{"id":84255,"date":"2024-05-30T22:55:39","date_gmt":"2024-05-30T22:55:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030032007-00461-01-07-03-2012\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:39","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:39","slug":"1100131030032007-00461-01-07-03-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030032007-00461-01-07-03-2012\/","title":{"rendered":"1100131030032007-00461-01 [07-03-2012]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en sala del veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. 1100131030032007-00461-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A., frente a la sentencia de 27 de octubre de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por ella contra Trans SRC &amp; Cia. S. en C. y Seguros del Estado S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I.- EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se solicit\u00f3 declarar la celebraci\u00f3n de contrato de transporte de mercanc\u00eda entre Parmalat Colombia Ltda &#8211; Proleche S.A. y Trans SRC &amp; Cia. S. en C., con el consecuente incumplimiento ante la no entrega acordada y la condena al pago de perjuicios; as\u00ed como la subrogaci\u00f3n a favor de Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A. en todos los derechos de que era titular la primera respecto de la transportadora y Seguros del Estado S.A., estimados en doscientos diecisiete millones setecientos treinta y dos mil doscientos diez pesos ($217\u2019732.210), adem\u00e1s de los intereses moratorios causados desde el 13 de junio de 2007 hasta el pago \u00edntegro de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La causa petendi admite el siguiente compendio (folios 121 a 128): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Parmalat Colombia Ltda, por intermedio de Proleche S.A., celebr\u00f3 contrato de transporte con Trans SRC, para el traslado de treinta mil kilogramos (30.000 kg) de leche entera en polvo, de Ceret\u00e9 a Ch\u00eda, producto que fue hurtado el 26 de agosto de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Parmalat Colombia Ltda ten\u00eda convenido con la demandante seguro de transporte instrumentado en p\u00f3liza n\u00famero 1251088-8, vigente entre el 31 de diciembre de 2004 y la misma fecha de 2005, para los riesgos de \u201caver\u00eda particular, saqueo, falta de entrega, AMIT, terrorismo, etc\u201d, que hizo efectiva la beneficiaria ante la ocurrencia del siniestro y, previo informe de ajustador, se reconocieron doscientos diecisiete millones setecientos treinta y dos mil doscientos diez pesos ($217\u2019732.210) el 30 de septiembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Por su parte Trans SRC contrat\u00f3 \u201cp\u00f3liza autom\u00e1tica de transporte\u201d con Seguros del Estado S.A., vigente entre el 18 de febrero de 2005 e igual calenda de 2006, amparando los env\u00edos por \u201cp\u00e9rdida total, falta de entrega y huelga\u201d, aseguradora ante la que present\u00f3 reclamo la actora en virtud a la \u201csubrogaci\u00f3n legal\u201d, siendo objetado porque la empresa afianzada \u201cincumpli\u00f3 una garant\u00eda pactada en el contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Est\u00e1 legitimada para pedir su reembolso en virtud al pago realizado por la promotora, a falta de respuesta del transportador y su garante por la p\u00e9rdida sufrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Notificadas las contradictoras, a pesar de admitir la existencia de los contratos de transporte y seguro, as\u00ed como la sustracci\u00f3n de los elementos, se opusieron a lo pedido y formularon como excepciones de m\u00e9rito: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Seguros del Estado S.A. las que denomin\u00f3 \u201cfalta de legitimaci\u00f3n por pasiva\u201d, \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n de la aseguradora por terminaci\u00f3n del contrato de seguro ante la infracci\u00f3n de la garant\u00eda\u201d, \u201creducci\u00f3n de la responsabilidad de Seguros del Estado S.A, por raz\u00f3n de la coexistencia de seguros art. 1094 C.Co\u201d, \u201csanci\u00f3n legal por declarar un mayor valor de la mercanc\u00eda del que corresponde\u201d y \u201cl\u00edmite de responsabilidad de la compa\u00f1\u00eda aseguradora\u201d (folios 155 a 163). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Trans SRC &amp; Cia. S. en C. las de \u201cfalta de requisitos para la subrogaci\u00f3n legal\u201d, \u201cincumplimiento de las condiciones de la p\u00f3liza por parte de la asegurada, tomadora o beneficiaria, que impiden el ejercicio de la acci\u00f3n subrogatoria\u201d, \u201ccoexistencia de seguros\u201d, \u201causencia de requisitos para el pago del siniestro\u201d, \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d, \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa de la sociedad Trans SRC y Cia S en C para obrar como demandada dentro del presente proceso\u201d, \u201cexoneraci\u00f3n total de responsabilidad de la sociedad Trans SRC y Cia S en C por causa extra\u00f1a\u201d, \u201cadopci\u00f3n de todas las medidas razonables tomadas por la demandada de acuerdo con las exigencias de su profesi\u00f3n\u201d, \u201causencia de los elementos esenciales de la responsabilidad civil contractual\u201d, \u201ccobro de lo no debido por parte de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A.\u201d e \u201cimprocedencia del cobro de intereses, correcci\u00f3n monetaria o depreciaci\u00f3n monetaria\u201d (folios 178 a 189). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia que declar\u00f3 probadas las defensas de \u201cfalta de requisitos para la subrogaci\u00f3n legal e incumplimiento de las condiciones de la p\u00f3liza por parte de la aseguradora, tomadora o beneficiaria que impiden el ejercicio de la acci\u00f3n subrogatoria\u201d, impr\u00f3speras las pretensiones y termin\u00f3 el proceso; la que, apelada por la demandante, fue confirmada por el superior en su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es equ\u00edvoca la valoraci\u00f3n probatoria del a quo en torno al contrato de seguro entre Parmalat Colombia Ltda y Suramericana, toda vez que las cl\u00e1usulas particulares de la p\u00f3liza autom\u00e1tica de transporte de mercanc\u00edas N\u00ba 1251088-8 \u201cno tiene restricci\u00f3n de horario solar para sus movilizaciones\u201d sin que pudiera cuestionar el pago por haberse realizado el desplazamiento en la noche, pero abri\u00e9ndose paso la confirmaci\u00f3n por otras razones relacionadas con el cumplimiento de los requisitos de la acci\u00f3n subrogatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para su procedencia si \u201cse ejercita por la p\u00e9rdida de mercanc\u00edas transportadas, al asegurador le corresponde acreditar los contratos de transporte y de seguro, afirmar el incumplimiento del transportador, demostrar el pago de la indemnizaci\u00f3n por la ocurrencia del siniestro y los perjuicios ocasionados por la infracci\u00f3n del porteador, as\u00ed como la cuant\u00eda de los mismos\u201d y en este caso no se \u201cacredit\u00f3 en debida forma el pago de la indemnizaci\u00f3n por parte de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A. a favor de Parmalat Colombia Ltda., ni el monto de los perjuicios que a \u00e9sta \u00faltima sociedad le ocasion\u00f3 la falta de entrega de la mercanc\u00eda transportada\u201d (folio 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La comunicaci\u00f3n de 28 de mayo de 2009 en la que el representante legal de Parmalat informa sobre \u201cel pago por la suma de $217\u2019732.210,oo en virtud al siniestro\u201d es de naturaleza dispositiva y emanada de tercero, \u201ccuya valoraci\u00f3n probatoria est\u00e1 condicionada a su autenticidad (C.P.C., art. 277, num 3\u00ba)\u201d, lo que no se suple por el hecho de ser respuesta a requerimiento del juzgado, al no corresponder a prueba de informe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 278 ib\u00eddem, reservado para bancos e instituciones de cr\u00e9dito. Tampoco se pueden apreciar por tal raz\u00f3n el recibo de caja N\u00ba 023335 y los documentos que obran a folios 32, 86,196, 198 y 199, toda vez que no est\u00e1n amparados de la presunci\u00f3n del inciso cuarto del art\u00edculo 252 id, al no haber emanado de las partes, debiendo mediar reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de no existir \u201cdiscusi\u00f3n sobre el contrato de transporte ni sobre el incumplimiento de la sociedad Trans SRC &amp; Cia S. en C., por la no entrega de la mercanc\u00eda despachada, en el expediente no existe evidencia de cu\u00e1l fue la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida\u201d, toda vez que \u201cen el manifiesto de carga no se refiri\u00f3 el valor\u201d para dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 1031 del C\u00f3digo de Comercio; la certificaci\u00f3n del Jefe del Departamento de Contabilidad de Parmalat corresponde a una cuantificaci\u00f3n del agravio por el perjudicado; las actas de transferencia de inventario \u201crefieren a la cantidad de leche en polvo transportada\u201d; el informe del ajustador se soporta en ese material y en \u201cla denuncia que present\u00f3 ante la Fiscal\u00eda Carlos Alberto Rocha, (\u2026) su referencia a una factura por un valor aproximado de $219\u2019000.000,oo no significa que haya reconocido este valor como importe de los da\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al no demostrar \u201cel valor de la mercanc\u00eda hurtada para, por esa v\u00eda, establecer el monto del da\u00f1o (\u2026) la acci\u00f3n contractual en la que se subrog\u00f3 no pod\u00eda abrirse paso, ni en relaci\u00f3n con la sociedad transportadora, ni respecto de Seguros del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las deficiencias se\u00f1aladas no pod\u00edan suplirse con el uso de la facultad para decretar pruebas de oficio por no estar encaminada a \u201cexcusar las omisiones de las partes en el cumplimiento de la carga de acreditar los hechos que interesan a su pretensi\u00f3n o a su defensa (art. 177 C.CP.C.) menos a\u00fan para posicionar a uno de los litigantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se acusa el fallo de ser violatorio, por v\u00eda indirecta, de los art\u00edculos 981, 982, 1030, 1031, 1036, 1037, 1045, 1046, 1054, 1072, 1077, 1079, 1080, 1083, 1088, 1096, 1098, 1110, 1127 y 1133 del C\u00f3digo de Comercio, por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia de evidentes, trascendentes y notorios errores de hecho en la apreciaci\u00f3n material de algunas de las pruebas y de derecho en la estimaci\u00f3n jur\u00eddica de otras \u201cque lo condujeron previamente a violar (violaci\u00f3n medio) los art\u00edculos 187, 252, 277 nums. 1 y 2, 289, 278 y 274 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sustentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n se compendia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Constituye \u201cun evidente error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba\u201d la apreciaci\u00f3n de que la comunicaci\u00f3n de 28 de mayo de 2009, suscrita por el representante de Parmalat, es de naturaleza dispositiva y s\u00f3lo puede ser valorada por el juez si tiene la virtud de ser aut\u00e9ntica, contraviniendo la orientaci\u00f3n trazada por la Corte en auto de 28 de mayo de 1993, expediente 4122 y en sentencias de 18 de marzo de 2002 y 23 de enero de 2006, expedientes 6649 y 1997-0193. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos que se aportan al proceso pueden catalogarse de diversas maneras siendo dispositivos \u201caquellos que contienen una declaraci\u00f3n constitutiva o de car\u00e1cter negocial. Como lo dice la doctrina, este tipo de documentos representan \u2018actos de voluntad con el prop\u00f3sito de producir determinados efectos jur\u00eddicos\u2019 (\u2026). Cuando los documentos provenientes de terceros tienen la naturaleza de ser meramente declarativos (o testimoniales, seg\u00fan se les denomina en la primera de las providencias mencionadas) deber\u00e1n ser apreciados por el juez salvo que la parte contraria solicite su ratificaci\u00f3n, pues el ordenamiento presume su autenticidad\u201d, imponi\u00e9ndose su valoraci\u00f3n, conforme la orientaci\u00f3n del numeral segundo del art\u00edculo 277 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Se equivoc\u00f3 el Tribunal al calificarlo como dispositivo por referirse al pago de una obligaci\u00f3n, cuando \u201cpor virtud del documento no se realiza un pago; el mismo se refiere a que un pago tuvo lugar, lo que evidentemente se constituye como una circunstancia totalmente diferente\u201d, adem\u00e1s de que \u201cse gener\u00f3 con el \u00fanico prop\u00f3sito de dar respuesta a dos oficios remitidos por el Juez de primera instancia, orientados exclusivamente a obtener una certificaci\u00f3n o declaraci\u00f3n o constancia (\u2026) de un hecho pasado o anterior, respecto del cual, adem\u00e1s existe certeza de quien fue su creador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De haber tenido en cuenta el fallador de segundo grado el car\u00e1cter declarativo de la respuesta recibida, habr\u00eda aplicado correctamente el inciso cuarto del art\u00edculo 252 ibidem, \u201cpara entender que este tipo de documento[s] no se encuentran excluidos de la presunci\u00f3n de autenticidad prevista en dicha norma\u201d y habr\u00eda concluido que \u201cefectivamente qued\u00f3 acreditado el pago de la obligaci\u00f3n indemnizatoria a cargo de Suramericana, en cuant\u00eda de doscientos diecisiete millones setecientos treinta y dos mil doscientos diez pesos ($217.732.210.oo)\u201d, con mayor raz\u00f3n cuando integrado al expediente no se manifest\u00f3 reparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Incurri\u00f3 en igual yerro \u201cen relaci\u00f3n con el recibo de caja No 023335\u201d, que representa ese mismo valor, pues \u201cno constituye el acto jur\u00eddico del pago, sino que es una constancia del mismo; expresado en otras palabras, con o sin recibo, el pago existe, lo cual permite concluir que el recibo es un documento declarativo cuya autenticidad se presume\u201d, presentando coincidencia con el anterior, por lo que \u201clos dos, de manera separada, y con mayor raz\u00f3n si se aprecian de manera conjunta, indican que Suramericana pag\u00f3 a Parmalat la obligaci\u00f3n a que se ha hecho referencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ocurre lo mismo en los documentos obrantes a folios 196, 198 y 199, consistentes en la relaci\u00f3n de movimientos de recaudos de Parmalat por el mes de septiembre de 2005, informe de movimientos en tiempo real de Bancolombia y recibo de consignaci\u00f3n de cheque, en los cuales aparece el mismo valor y por ende reflejan el pago de la obligaci\u00f3n indemnizatoria surgida del siniestro de 25 de agosto de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sucede lo propio con \u201clos documentos obrantes a folios 32 y 86 del Cuaderno 1\u201d, los cuales, a pesar de se\u00f1alar como dispositivos, entra a valorar para considerar que no son demostrativos del cubrimiento del riesgo, el uno en virtud a figurar suscribi\u00e9ndolo Delima Marsh y el otro por corresponder a la solicitud de indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que el recibo de egreso aparece firmado por persona ajena, se pasa por alto que es la misma que \u201cposteriormente consigna como intermediario la indemnizaci\u00f3n a Parmalat\u201d, por lo que visto \u201cen conjunto con los dem\u00e1s documentos a que se ha hecho referencia, que fueron desestimados completamente por el Tribunal, acredita plenamente el pago de la obligaci\u00f3n indemnizatoria por parte de Suramericana a Parmalat\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de indemnizaci\u00f3n, si bien vista de manera aislada \u201crefleja simplemente una solicitud de pago, lo que por supuesto no implica que el pago solicitado se haya hecho\u201d, en uni\u00f3n con los dem\u00e1s elementos permitir\u00eda establecer una coincidencia entre la reclamaci\u00f3n y la satisfacci\u00f3n contenida en los otros documentos, d\u00e1ndoles mayor credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al haber tratado estos elementos como piezas insulares \u201comitiendo valorarlo en conjunto con los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n que obran en el proceso (\u2026) viol\u00f3 lo previsto en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d, por lo que cita criterios jurisprudenciales de 27 de julio de 2007 y 25 de mayo de 2010, expedientes 1999-02288 y 2004-00556. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cometi\u00f3 error de hecho al estimar que \u201cno se acredit\u00f3 en debida forma el valor de la p\u00e9rdida sufrida por Parmalat como consecuencia de los hechos de 25 de agosto de 2005\u201d pues desconoci\u00f3 pruebas \u201cinexplicablemente\u201d y tuvo \u201cpor no demostrado un hecho que objetiva, material y realmente estaba acreditado en el expediente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo establec\u00eda la certificaci\u00f3n de 8 de septiembre de 2005, expedida por el Jefe del Departamento de Contabilidad de Parmalat, en la que se \u201chace referencia al valor de la mercanc\u00eda hurtada de manera espec\u00edfica\u201d y siendo que \u201cel documento no provino del perjudicado, sino de un funcionario suyo\u201d ya que al no ser \u201crepresentante legal y en su condici\u00f3n de funcionario de esa compa\u00f1\u00eda no se vio afectado por el hurto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El informe de ajuste que la tuvo en cuenta tambi\u00e9n pod\u00eda ser utilizado con ese prop\u00f3sito, toda vez que se bas\u00f3 \u201ctanto en la informaci\u00f3n contable como las aclaraciones suministradas por el asegurado, y no solo los documentos antes mencionados\u201d; as\u00ed como la denuncia formulada y en la que \u201cel valor de la mercanc\u00eda no lo imagina o lo supone el denunciante, lo extrae de una factura con la que se contaba como documento del transporte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, los mencionados documentos (certificaci\u00f3n contable, informe de ajuste y denuncia penal) demuestran claramente el valor de la p\u00e9rdida, es decir, la cuant\u00eda del perjuicio, documentos que el Tribunal mutil\u00f3 en su valor demostrativo, pues pese a que objetivamente ellos demuestran el valor de la mercanc\u00eda hurtada, el Ad quem vio otra cosa, lo cual indudablemente constituye un error de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La trascendencia de los errores endilgados radica en que \u201cde no haber incurrido en ellos, el Tribunal habr\u00eda tenido por probados tanto el pago de la obligaci\u00f3n indemnizatoria, como el valor de la mercanc\u00eda hurtada, es decir, el valor de la p\u00e9rdida sufrida por el asegurado como consecuencia del incumplimiento del contrato de transporte (\u2026) y, por ende, estaban dados los presupuestos para la prosperidad de la acci\u00f3n subrogatoria, m\u00e1xime cuando el contenido de dichos documentos nunca fue puesto en entredicho por el extremo demandado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de acci\u00f3n de subrogaci\u00f3n Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A. solicita el reembolso de doscientos diecisiete millones setecientos treinta y dos mil doscientos diez pesos ($217\u2019732.210) cancelados a Parmalat Colombia Limitada, frente a la ocurrencia de siniestro en virtud a incumplimiento de contrato de transporte de mercanc\u00eda celebrado por \u00e9sta con Trans SRC &amp; Cia. S. en C., quien a su vez contaba con el respaldo de Seguros del Estado S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia de segunda instancia confirm\u00f3 la del a quo que neg\u00f3 las pretensiones, a pesar de considerar deficiente la valoraci\u00f3n probatoria que \u00e9ste hizo del contrato de seguro entre Parmalat Colombia Ltda y Suramericana, en atenci\u00f3n a que \u201cno se acredit\u00f3 en debida forma el pago de la indemnizaci\u00f3n por parte de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A. a favor de Parmalat Colombiana Ltda., ni el monto de los perjuicios que a esta \u00faltima sociedad le ocasion\u00f3 la falta de entrega de la mercanc\u00eda transportada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La recurrente arremete contra la decisi\u00f3n argumentando que hubo falta de valoraci\u00f3n de unos documentos, al equivocarse en su calificaci\u00f3n jur\u00eddica, y se restringi\u00f3 el alcance de otros, que, apreciados en debida forma, hubieran generado el convencimiento de que estaba cuantificado el \u201cperjuicio\u201d y el \u201cpago de la indemnizaci\u00f3n\u201d se materializ\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien es admisible dentro del tr\u00e1mite de este recurso extraordinario que dentro de un mismo ataque se conjuguen de manera simult\u00e1nea vicios de iure y de facto, siempre y cuando correspondan a diferentes elementos de prueba, su formulaci\u00f3n debe cumplir con los par\u00e1metros que le son propios a cada uno de ellos, as\u00ed \u201c(\u2026) \u2018el error de derecho excluye la preterici\u00f3n y la suposici\u00f3n de prueba, bases estas que sustentan el error de hecho; y se presenta en s\u00edntesis cuando la sentencia exige, para demostrar un acto o un hecho, una prueba especial que la ley no reclama; o cuando viendo la prueba en su exacta dimensi\u00f3n no le atribuye a ella el m\u00e9rito que la ley le asigna para demostrarlo; o, en fin, cuando se lo niega por estimar que el medio fue ilegalmente producido cuando as\u00ed no sucedi\u00f3\u2019 y que, por tanto, \u2018el error de hecho y el de derecho, en materia de apreciaci\u00f3n probatoria que por v\u00eda indirecta lleva a la violaci\u00f3n de norma sustancial, no pueden ser confundidos. El error de hecho implica que en la apreciaci\u00f3n se supuso o se omiti\u00f3 una prueba, mientras que el de derecho entiende que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringi\u00f3 las normas legales que reglamentan tanto su producci\u00f3n como su eficacia\u2019\u201d (sentencia de 19 de octubre de 2000, reiterada el 7 de julio de 2011, expedientes 5442 y 2000-00121) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No tienen buen suceso los argumentos expuestos en la demanda que se estudia por las razones que pasan a consignarse: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En relaci\u00f3n con los \u201cerrores de derecho\u201d frente a la prueba documental con el cual se buscaba acreditar el pago de la indemnizaci\u00f3n, la inconformidad se ci\u00f1e a considerar que el mismo es de contenido declarativo y no dispositivo, como lo calific\u00f3 el ad quem, motivo por el cual deb\u00eda ser apreciado sin necesidad de ratificar su contenido, m\u00e1xime cuando esto no hab\u00eda sido solicitado por sus contradictores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al desarrollo normativo de los medios de convicci\u00f3n, se tienen por establecidas distintas categor\u00edas de documentos que responden a la naturaleza de quien los expide, esto es, p\u00fablicos o privados; la relaci\u00f3n procesal, o sea, si son de parte o emanados de terceros; y la informaci\u00f3n que contienen, ya por ser representativos, declarativos o dispositivos. Claro est\u00e1 que en un solo documento es posible que se configuren varias especificidades, por lo que se pueden aportarse indistintamente instrumentos p\u00fablicos o privados, en los que hayan intervenido o no los contradictores y que contemplen manifestaciones de voluntad, narraciones o simplemente escenifiquen algo que tenga relevancia para el debate. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior clasificaci\u00f3n tiene trascendencia en el marco de la valoraci\u00f3n probatoria que corresponde al fallador, toda vez que no es equiparable el dicho de quien interviene activamente en el debate litigioso frente a lo expresado por quien es ajeno al mismo, de ah\u00ed que cuando se pretenda hacer valer \u201cdocumentos privados de terceros de naturaleza dispositiva o simplemente representativa\u201d, su \u201cestimaci\u00f3n\u201d s\u00f3lo es viable si se tiene certidumbre sobre su procedencia, ante su reconocimiento, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 252 y 277 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, normas que tambi\u00e9n contemplan una presunci\u00f3n de autenticidad que los libera de igual carga para aquellos de \u201ccontenido declarativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de 18 de marzo de 2002, expediente 6649, la Corte expuso que \u201csiguiendo las directrices trazadas por el legislador en el cap\u00edtulo VIII del T\u00edtulo XIII de la Secci\u00f3n III del Libro II del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo mismo que en el Decreto 2651 de 1991, algunas de cuyas disposiciones fueron acogidas por la ley 446 de 1998 (arts. 10 a 13), f\u00e1cilmente se advierte que, en orden a otorgarle valor probatorio a un documento privado, debe el Juez distinguir la naturaleza de su contenido. Con este espec\u00edfico prop\u00f3sito, ya ha precisado la Sala: \u2018sabido es que los documentos son simplemente representativos cuando, sin plasmar narraciones o declaraciones de cualquier \u00edndole, contienen im\u00e1genes, tal como acontece con las fotograf\u00edas, pinturas, dibujos, etc. Y son declarativos, cuando contienen una declaraci\u00f3n de hombre y en tal caso se les suele clasificar en dispositivos y testimoniales, seg\u00fan correspondan a una declaraci\u00f3n constitutiva o de car\u00e1cter negocial (los primeros), o a una de car\u00e1cter testimonial (los segundos)\u2019 (CCXXII, p\u00e1g. 560). (\u2026) En trat\u00e1ndose de los documentos de naturaleza dispositiva y representativa, su valor probatorio depender\u00e1 de la autenticidad, sin importar si provienen de una de las partes o de un tercero, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 277 nral. 1 y 279 del c\u00f3digo de los ritos civiles, as\u00ed como el art\u00edculo 11 de la ley 446 de 1998, que reprodujo \u2013con algunas modificaciones- lo otrora establecido en el art\u00edculo 25 del Decreto 2651 de 1991. Por consiguiente, mientras no se tenga certeza sobre qui\u00e9n es el autor del documento, no se le podr\u00e1 dar cr\u00e9dito a su contenido, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 258 y 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin perjuicio, por supuesto, de la valoraci\u00f3n que debe hacer el Juez conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, seg\u00fan lo impera el art\u00edculo 187 de dicha codificaci\u00f3n. (\u2026) Por el contrario, cuando se trate de documentos declarativos, su eficacia probatoria estar\u00e1 condicionada al car\u00e1cter aut\u00e9ntico del mismo, \u00fanicamente cuando provenga de una de las partes, tanto m\u00e1s si son de contenido confesional; pero si dichos documentos emanan de un tercero, podr\u00e1 el Juez estimarlos \u2018sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificaci\u00f3n\u2019, seg\u00fan lo dispone, expressis verbis, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 10 de la ley 446 de 1998, trasunto \u2013en lo pertinente- del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 22 del Decreto 2651 de 1991. En este sentido la Corte recientemente ha se\u00f1alado que, \u2018si el documento proviene de un tercero, la posibilidad de apreciarlo est\u00e1 dada por su naturaleza, como quiera que s\u00f3lo cuando son de contenido dispositivo o representativo, se requerir\u00e1 que sean aut\u00e9nticos (nral. 1 art. 277 ib.), mientras que si son simplemente declarativos, podr\u00e1 el Juez concederles valor, siempre que la parte contra quien se oponen no solicite, oportunamente, su ratificaci\u00f3n (nral. 2 art. 10 ley 446\/98, derogatorio del nral. 2 del art. 277 ib.)\u2019 (se subraya; cas. civ. de 4 de septiembre de 2000; exp: 5565). (\u2026) Expresado de otra manera, en lo tocante con su eficacia probatoria, ninguna norma procesal ha exigido la autenticidad de los documentos declarativos emanados de terceros que, \u2018por sus caracter\u00edsticas especiales, han tenido una regulaci\u00f3n tambi\u00e9n particular que, en la legislaci\u00f3n permanente, ha consistido en asimilarlos a los testimonios para efecto de su ratificaci\u00f3n (o, m\u00e1s bien, su recepci\u00f3n directa), salvo cuando, por acuerdo de las partes se acepta el documento como tal (arts. 277, num 2\u00ba ., y 229 inciso 2\u00ba C. de P.C.)\u2019 (CCXLIII, p\u00e1gs. 297 y 298). Pero a partir de la vigencia del decreto especial de descongesti\u00f3n antes aludido, \u2018Esa \u2018ratificaci\u00f3n\u2019, que en realidad consiste en recibir una declaraci\u00f3n testimonial juramentada, fue la que se releg\u00f3\u2026, con la salvedad de que debe producirse siempre y cuando la parte contra quien se presenta lo solicite de manera expresa. En caso contrario, el documento ser\u00e1 estimado por el Juez, sin ninguna otra formalidad\u2019 (se subraya; CCXXII, p\u00e1g. 560). En suma, \u2018El requisito de autenticidad, por otros medios que la censura echa de menos, est\u00e1 reservado para verdaderas copias y para los documentos de naturaleza dispositiva o simplemente representativa (Art. 254 y 277-1o. ib.)\u2019 (CCXXXVII, p\u00e1g. 879)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal postura no se observa ninguna contradicci\u00f3n en los planteamientos del fallador de segundo grado al resaltar que en el material \u201cdispositivo emanado de tercero\u201d la \u201cvaloraci\u00f3n probatoria est\u00e1 condicionada a su autenticidad\u201d (folio 54 cuaderno 4), sin que se vislumbre inconformidad en tal sentido por quien impugna ni se aduzca que los \u201cdocumentos que por una equivocaci\u00f3n en su calificaci\u00f3n dej\u00f3 de valorar\u201d sean \u201caut\u00e9nticos\u201d, limitando su alcance a que no se les tuvo como de contenido \u201cdeclarativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No existe lugar a discusi\u00f3n frente a que el estatuto procesal civil diferencia los t\u00e9rminos \u201cdeclarativo\u201d y \u201cdispositivo\u201d, sin que se pueda considerar al uno como g\u00e9nero y al otro como especie, por lo que los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia a los que se refiere la demanda, esto es, las sentencias de 28 de mayo de 1993, 18 de marzo de 2002 y 23 de enero de 2006, m\u00e1s que contradictorios son complementarios, con la claridad de que para los fines demostrativos se especifica que los \u201cdocumentos declarativos\u201d a que refieren las normas son los \u201ctestimoniales\u201d en raz\u00f3n de lo que representan. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, sobre la diferencia conceptual entre ambos t\u00e9rminos dej\u00f3 esclarecido la Sala que \u201c[t]oma, pues, la prueba examinada, el car\u00e1cter de documento emanado de un tercero y simplemente declarativo, en cuanto, ese tercero, hace constar hechos sucedidos y constatados por \u00e9l que no implican actos dispositivos de voluntad encaminados a producir un determinado efecto jur\u00eddico. En esa medida tiene un significado testimonial, cuyo valor probatorio deviene precisamente de que su contenido haya cumplido la exigencia de la ratificaci\u00f3n mediante las formalidades de la prueba de testigos, a fin de que sea apreciado en la misma forma que los testimonios, cual lo establece el numeral 2o. del art\u00edculo 277, del C. de P.C.\u201d (fallo de 15 de septiembre de 1995, expediente 4271). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, cuando se allega un documento para ser tenido en cuenta en la soluci\u00f3n de la litis y este provenga de terceros, es imprescindible para el fallador entrar a realizar las disquisiciones sobre su naturaleza para que, una vez definida, pase a establecer sus alcances de convicci\u00f3n, lo que puede tener una incidencia en su valoraci\u00f3n objetiva que lo conduzca a tener por \u201cdeclarativo\u201d el que sea \u201cdispositivo\u201d o viceversa. Una equivocaci\u00f3n de tal envergadura s\u00f3lo puede ser establecida en casaci\u00f3n mediante el uso de la v\u00eda indirecta por error de hecho, al corresponder a una suposici\u00f3n del medio de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, se incurri\u00f3 en este caso en una falencia t\u00e9cnica al se\u00f1alar como \u201cerror de derecho\u201d el que el Tribunal tuviera como \u201cdispositivos\u201d los documentos con los que se pretend\u00eda acreditar el pago de la indemnizaci\u00f3n, cuando en su exposici\u00f3n el recurrente procede a sopesar el contenido de los mismos con el fin de establecer que en realidad son \u201cdeclarativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte que \u201c[e]s palmar que en el primero de los cargos el recurrente plantea como cuesti\u00f3n toral que el tribunal incurri\u00f3 en error de derecho puesto que no pod\u00eda apreciar, como lo hizo, el escrito contentivo del contrato de prestaci\u00f3n de servicios del demandante con Colseguridad Ltda., para fundar la condena por lucro cesante, debido a que emanaba de un tercero, era de car\u00e1cter dispositivo, que no declarativo, y que, por consiguiente, necesitaba del reconocimiento correspondiente, todo seg\u00fan lo previsto, principalmente, en el art\u00edculo 277 del c\u00f3digo de procedimiento civil, frente a lo cual no pod\u00eda aplicarse el precepto 22 del decreto 2651 de 1991, que s\u00f3lo exime de reconocimiento a documentos declarativos. (\u2026) Quiere decir, entonces, que los reparos aludidos describen no propiamente un yerro de derecho, que supone que el juzgador ha contemplado materialmente la prueba y que en esa fase objetiva no hay reconvenci\u00f3n por hacerle, sino un error de hecho, que se configura cuando, como aqu\u00ed, la censura entabla una contienda con miras a establecer que los documentos apreciados por el tribunal tienen car\u00e1cter dispositivo, no declarativo, desde luego que la ri\u00f1a en el punto solamente puede zanjarse auscultando el contenido material y objetivo del respectivo documento, lo que pone al descubierto que el asunto cae sin duda en al aspecto f\u00e1ctico, ajeno por completo a cualquier contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de las pruebas. Tan cierto es ello que el recurrente en pos de la demostraci\u00f3n del primer cargo, acude al contenido mismo del documento en que se fund\u00f3 el sentenciador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. No obstante lo anterior, de sopesar la verdadera esencia de los documentos a que refiere este apartado del ataque, se aprecia que tampoco fue arbitrario el an\u00e1lisis del ad quem, toda vez que las piezas obrantes a folios 32, 86 y 196 a 198 del cuaderno 1, consistentes en recibo de egreso N\u00b0 4347653, solicitud de indemnizaci\u00f3n de 27 de septiembre de 2005, relaci\u00f3n de movimiento contable correspondiente a ese mes y recibo de caja N\u00b0 023335, contienen informaci\u00f3n encaminada a producir efectos jur\u00eddicos, como lo era el reconocimiento del siniestro y la materializaci\u00f3n del pago pretendido, sin que sea de recibo el argumento de que en ellos s\u00f3lo aparecen constancias o testimonios de tales hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u201cinforme movimientos tiempo real\u201d, el mismo corresponde a una copia autenticada de una impresi\u00f3n enviada v\u00eda fax de la Gerencia de Parmalat a Amparo Moreno, sin que se pueda establecer en el mismo qui\u00e9n es su responsable o cu\u00e1l es su origen (folio 198 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Frente a la comunicaci\u00f3n de 28 de mayo de 2009 (folio 302), correspondiente a respuesta dada por el Representante Legal de Parmalat Colombia Ltda a los oficios librados por el a quo, en cumplimiento de auto de decreto de pruebas a instancia de la demandante (folios 115, 254, 261 y 301), tal pieza, como bien lo advirti\u00f3 su superior, no correspond\u00eda a una certificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 278 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que \u201cs\u00f3lo tiene lugar en relaci\u00f3n con bancos e instituciones de cr\u00e9dito y sobre operaciones comprendidas dentro del giro de sus negocios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se puede pasar por alto que, contrariamente a lo se\u00f1alado en el fallo, el mismo no constitu\u00eda prueba documental y no pod\u00eda ser analizado desde esa perspectiva, como en reciente pronunciamiento dej\u00f3 sentado la Corte al advertir que \u201cPara que un escrito pueda ser calificado como \u2018documento\u2019 debe tenerse en cuenta que tal condici\u00f3n s\u00f3lo se atribuye a las manifestaciones consignadas de manera espont\u00e1nea y libre, con car\u00e1cter informativo o expositivo, haciendo constar situaciones concretas pero sin intereses probatorios, toda vez que cuando rebasan tal limite derivan en otros medios de convicci\u00f3n como lo es la pericia, la inspecci\u00f3n, la declaraci\u00f3n o la rendici\u00f3n de informes t\u00e9cnicos, los cuales, una vez practicados dentro de actuaciones judiciales o administrativas, quedan materializados, sin que pueda haber lugar a confusi\u00f3n en relaci\u00f3n con su naturaleza\u201d (sentencia de 19 de diciembre de 2011, expediente 2009-00919). \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, como el contenido de la citada comunicaci\u00f3n se refer\u00eda de manera expresa a las preguntas formuladas por una de las partes a un tercero, una vez provocada la litis y sobre asuntos de su conocimiento que ten\u00edan relaci\u00f3n con lo debatido, correspond\u00eda en su categor\u00eda a prueba testimonial y as\u00ed debi\u00f3 ser contemplada, sin consideraci\u00f3n a la irregularidad en su pr\u00e1ctica, avalada por el silencio de los dem\u00e1s intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, en atenci\u00f3n a que la inconformidad expuesta se limit\u00f3 a que dicho medio corresponde a un \u201cdocumento declarativo\u201d, pasando por alto la anterior situaci\u00f3n, no puede entrarse a establecer su verdadero alcance. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de que no prospera el ataque planteado de incurrir por parte del Tribunal en error de derecho en la apreciaci\u00f3n del caudal probatorio, relacionado con la acreditaci\u00f3n del pago de la indemnizaci\u00f3n por parte de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A. a favor de Parmalat Colombiana Ltda, queda enhiesto el fallo cuestionado pues no se demostr\u00f3 en debida forma tal situaci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, constituyendo \u00e9ste uno de los presupuestos indispensables para la prosperidad de la acci\u00f3n de subrogaci\u00f3n promovida, cuya carencia de sustento soporta el resultado desfavorable para la accionante, no es necesario analizar la acusaci\u00f3n frente a los \u201cerrores de hecho\u201d en la valoraci\u00f3n material de los elementos de convicci\u00f3n relacionados con la cuantificaci\u00f3n del perjuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo tiene explicitado la Corte \u201ccuando se trata de la causal primera de casaci\u00f3n, en cualquiera de las especies de violaci\u00f3n de las normas sustanciales a que ella se contrae, los reproches formulados deben comprender todos y cada uno de los fundamentos de la providencia en los que ella se sustenta, en el claro entendido de que si cualquiera de estos se pretermite o se ignora o de alguna manera subsiste para mantenerla en pie, no hay lugar a quebrarla, toda vez que la Corte, dado el car\u00e1cter dispositivo y restricto propio del recurso extraordinario, tampoco puede de oficio completar la tarea recortada que a ese respecto se le proponga\u201d (sentencia de 22 de noviembre de 2011, expediente 1999-17985). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo, entonces, no prospera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n es adversa, de conformidad con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en armon\u00eda con el precepto 19 de la Ley 1395 de 2010, se condenar\u00e1 en costas a la impugnante, en las que se incluir\u00e1n las agencias en derecho respectivas que se fijar\u00e1n en esta providencia, observando que el libelo fue replicado (folios 58 a 69 y 71 a 90). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de octubre de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A. contra Trans SRC &amp; C\u00eda. S. en C. y Seguros del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente, las que ser\u00e1n liquidadas por la Secretar\u00eda, teniendo en cuenta que las agencias en derecho se estiman en seis millones de pesos ($6\u2019000.000). \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0 Aprobada en sala del veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0 Ref: Exp. 1100131030032007-00461-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-84255","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-93"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84255","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84255"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84255\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84255"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84255"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84255"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}