{"id":84256,"date":"2024-05-30T22:55:39","date_gmt":"2024-05-30T22:55:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030062002-00101-01-09-07-2012\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:39","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:39","slug":"1100131030062002-00101-01-09-07-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030062002-00101-01-09-07-2012\/","title":{"rendered":"1100131030062002-00101-01 [09-07-2012]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., nueve de julio de dos mil doce. \u00a0<\/p>\n<p>Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de mayo de dos mil doce. \u00a0<\/p>\n<p>Ref. Exp. 11001-3103-006-2002-00101-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procede la Corte, en sede de instancia, a proferir la sentencia sustitutiva correspondiente, dentro del proceso ordinario promovido por Maribel Farf\u00e1n contra la Cooperativa de Transportadores La Nacional Ltda., y el Banco de Cr\u00e9dito y Desarrollo Social \u201cMegabanco S.A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el libelo introductorio de la presente acci\u00f3n, la referida actora, actuando en nombre propio y en representa-ci\u00f3n de su hijo Luis Alberto Est\u00e9vez Farf\u00e1n; a trav\u00e9s de abogado, solicit\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n que con citaci\u00f3n y audiencia de las personas a quienes convoc\u00f3 en calidad de demandadas, se las declare civilmente responsables por la muerte de Luis Alberto Est\u00e9vez Leal, acaecida en accidente de tr\u00e1nsito el 14 de septiembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, pretendi\u00f3 se condene a las demandadas al pago de la suma de $80\u2019105.928, la cual deber\u00e1 ser cancelada dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y que corresponden a 4.200 gramos oro, ordenados, (sic) su pago por parte del Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la sentencia proferida el d\u00eda 6 de marzo de 2001; m\u00e1s sus intereses legales de conformidad con el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil y su correspondiente indexaci\u00f3n, a partir del 6 de marzo de 2001 y hasta cuando se verifique el pago. [Folio 56] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. El referido automotor es de propiedad del Banco de Cr\u00e9dito y Desarrollo Social \u201cMegabanco S.A.\u201d; al momento del accidente se encontraba afiliado a la Cooperativa de Transportadores La Nacional Ltda.; y era conducido por Alejandro Llanos Amaya. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. En raz\u00f3n del mencionado siniestro se adelant\u00f3 un proceso penal que concluy\u00f3 con sentencia de 6 de marzo de 2001, en la que el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 penalmente responsable al conductor del automotor que ocasion\u00f3 el accidente por el delito de homicidio culposo en la persona de Luis Alberto Est\u00e9vez Leal; y lo conden\u00f3, entre otras penas, a pagar la suma de 4.200 gramos oro \u201cen favor de quienes tengan derecho\u201d, por concepto de perjuicios materiales y morales irrogados con el il\u00edcito. [Folio 57] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. La anterior decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en sentencia de 26 de julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. El occiso era esposo y padre de los demandantes, quienes con su deceso han sufrido irreparables perjuicios tanto patrimoniales como morales. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez le fue notificado el auto admisorio, la Cooperativa de Transportadores La Nacional Ltda. manifest\u00f3 que no est\u00e1 llamada a responder por los perjuicios reclamados en el libelo toda vez que no ten\u00eda la tutela, vigilancia y control sobre el veh\u00edculo ni sobre su conductor, ya que son los propietarios o poseedores quienes ejercen esas funciones. En ese orden, se opuso a las pretensiones de la demanda y formul\u00f3 las excepciones que denomin\u00f3 \u201cimposibilidad de pregonar responsabilidad solidaria a cargo de mi representada\u201d; \u201cimposibilidad de cobro de los montos pretendidos\u201d; \u201ccompensaci\u00f3n de culpas\u201d; y la gen\u00e9rica o innominada. [Folios 88 y siguientes] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual manera, solicit\u00f3 llamar en garant\u00eda a la compa\u00f1\u00eda Seguros C\u00f3ndor S.A., por cuanto a la fecha del accidente se encontraba amparada por una p\u00f3liza de responsabilidad civil otorgada por esa aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Banco de Cr\u00e9dito y Desarrollo Social Megabanco S.A., a su vez, se opuso a las pretensiones de la demanda con el argumento de que no es responsable de los perjuicios reclamados porque para la \u00e9poca en que ocurri\u00f3 el accidente no ejerc\u00eda poder de mando, gobierno ni control sobre el automotor. Por ello propuso las excepciones que denomin\u00f3 \u201cimprocedencia de las pretensiones indemnizatorias frente a Megabanco S.A., por no ser esta entidad el guardi\u00e1n de la cosa con la cual presuntamente se habr\u00eda causado un da\u00f1o, y por tanto no existir en cabeza suya la denominada legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d; \u201cinexistencia de solidaridad alguna entre Crecer S.A., hoy Megabanco S.A., y los locatarios o arrendatarios del automotor de placas SGO 919\u201d; \u201cinexistencia de conducta o comportamiento antijur\u00eddico alguno generador de responsabilidad\u201d; \u201cinexistencia de responsabilidad de Megabanco S.A. por cuanto quien caus\u00f3 el da\u00f1o no es una persona que est\u00e9 bajo su cuidado o dependencia\u201d; \u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u201d; \u201ccobro de lo no debido\u201d; y la gen\u00e9rica. [Folio 212] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. La llamada en garant\u00eda Seguros C\u00f3ndor S.A., por su parte, aleg\u00f3 como excepciones las de \u201causencia de cobertura para el hecho generador de la demanda\u201d; \u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n derivada del contrato de seguro\u201d; \u201clos da\u00f1os reclamados deber\u00e1n circunscribirse al da\u00f1o emergente\u201d; \u201cexclusi\u00f3n de riesgo\u201d; y \u201cl\u00edmite de responsabilidad de la aseguradora\u201d. [Folios 38 y s.s., Cuad. Llamamiento] \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante sentencia de 26 de marzo de 2007 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a la demandada Megabanco S.A. y a la llamada en garant\u00eda Seguros C\u00f3ndor S.A., de todas las pretensiones de la demanda. A la primera porque el veh\u00edculo que produjo el accidente no estaba bajo su responsabilidad, como tampoco lo estaba su conductor, pues simplemente se limit\u00f3 a celebrar el contrato de arrendamiento financiero [folio 404]; en tanto que la exoneraci\u00f3n de responsabilidad de la segunda se debi\u00f3 a que en las p\u00f3lizas de seguro que se aportaron como sustento del llamamiento no estaba relacionado el automotor que ocasion\u00f3 el siniestro. [Folio 405] \u00a0<\/p>\n<p>El mismo fallo declar\u00f3 civil y extracontractualmente responsable a la Cooperativa de Transportadores La Nacional Ltda. por los perjuicios ocasionados con la muerte de Luis Alberto Est\u00e9vez Leal, toda vez que esa empresa ejerc\u00eda la custodia del veh\u00edculo para la fecha del accidente, en su calidad de locataria en el contrato de leasing celebrado con Megabanco, y por ser la empresa afiliadora. En consecuencia, la conden\u00f3 a pagar a los demandantes la suma de 4.200 gramos oro ordenados en la sentencia proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, m\u00e1s sus respectivos intereses civiles a una tasa del 6% anual causados desde el 6 de marzo de 2001 hasta cuando se verifique el pago. [Folio 407] \u00a0<\/p>\n<p>5. La anterior decisi\u00f3n fue apelada \u00fanicamente por la demandada Cooperativa Integral de Transportes La Nacional Ltda. [folio 417, c. 1], quien en sustento de su recurso adujo las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a. Que los documentos en los que se sustent\u00f3 el a quo para emitir su sentencia, y que provinieron de un proceso penal, carecen de valor probatorio por ser copias simples que no cumplieron los requisitos previstos en los art\u00edculos 253 y 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b. Que la sentencia penal en que se fundament\u00f3 el juez no le es oponible por no haber participado en aquel proceso, dado que no fue llamada mediante demanda de parte civil y, por lo mismo, no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas practicadas dentro de aquella actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c. Que la parte actora fue negligente al no solicitar pruebas para la demostraci\u00f3n de los perjuicios y, en todo caso, actualmente recibe una pensi\u00f3n de sobreviviente por parte de las Fuerzas Militares que le impide acceder a una indemnizaci\u00f3n por lucro cesante, pues se le estar\u00eda reconociendo un perjuicio inexistente, dado que se favorecer\u00eda un enriquecimiento sin causa. \u00a0<\/p>\n<p>D. La sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 24 de noviembre de 2008 se dict\u00f3 la sentencia de segunda instancia que, a la postre, ser\u00eda objeto del recurso de casaci\u00f3n. En ella el ad quem consider\u00f3 que es cierto que la decisi\u00f3n proferida en el proceso penal contra el conductor del veh\u00edculo no le es oponible a la apelante dado que no fue parte en el mismo y no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas all\u00ed recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a la luz del examen de los presupuestos normativos que regulan la figura de la responsabilidad civil extracontractual, contrastados con las pruebas recopiladas en esta actuaci\u00f3n, concluy\u00f3 que en el sub judice existen elementos de juicio suficientes para endilgar ese tipo de responsabilidad a la Cooperativa demandada. No obstante, por no haber prueba del monto del perjuicio patrimonial, la absolvi\u00f3 por\u00a0 este concepto y mantuvo la condena, \u00fanicamente, respecto del da\u00f1o moral que tas\u00f3 en el equivalente en pesos de 600 gramos oro. [Folio 68] \u00a0<\/p>\n<p>E. El recurso de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n, la parte actora interpuso recurso de casaci\u00f3n con sustento en la causal primera del art\u00edculo 368 de la ley adjetiva, por violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 2356, 1613, 1614 y 2341 del C\u00f3digo Civil, ante la existencia de errores en la apreciaci\u00f3n de las pruebas; y su alcance se limit\u00f3, de modo expreso, a lo resuelto en el numeral 1\u00ba de la sentencia impugnada \u201cen lo que tiene que ver con la prueba -o la ausencia de la misma- de los perjuicios indemnizables\u201d. [Folio 16] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argument\u00f3 que el Tribunal err\u00f3 en no haber decretado de oficio la prueba para la tasaci\u00f3n del monto de los perjuicios indemnizables, siendo que ese dato se hallaba sugerido por los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n obrantes en el proceso y que, por tanto, con un m\u00ednimo esfuerzo del juzgador -que adem\u00e1s era su deber- se hubiera podido concretar su monto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adujo, de igual modo, que no hab\u00eda raz\u00f3n alguna para que se limitaran los perjuicios morales a la cantidad equivalente a 600 gramos oro, pues nada de ello se indic\u00f3 en las pretensiones, toda vez que en \u00e9stas se solicit\u00f3 una suma por concepto de indemnizaci\u00f3n, sin especificar a qu\u00e9 tipo de perjuicio se hac\u00eda alusi\u00f3n. [Folio 25] \u00a0<\/p>\n<p>F. La sentencia de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fundamento de tal decisi\u00f3n radic\u00f3, en s\u00edntesis, en la inobservancia manifiesta por parte del Tribunal del art\u00edculo 307 de la ley adjetiva civil, que impone al juzgador la obligaci\u00f3n de decretar de oficio las pruebas que estime necesarias para determinar la condena en concreto, cuando quiera que solo este preciso concepto haga falta para arribar al fin perseguido con la demanda por estar establecidos todos los dem\u00e1s elementos de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a que da lugar la responsabilidad civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden, la Corte diferenci\u00f3 la regla general de improcedencia de la casaci\u00f3n por error en la apreciaci\u00f3n de las pruebas cuando \u00e9stas no aparecen en el expediente y su contenido y alcance es incierto, con el evento particular de una prueba que pese a tener el car\u00e1cter de incompleta aparece sugerida o insinuada de tal forma que todos los dem\u00e1s elementos de juicio indiquen de modo inequ\u00edvoco que solo ella falta y que, por ende, su decreto oficioso se torna necesario para arribar al resultado que se muestra evidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La segunda situaci\u00f3n, naturalmente, escapa a los presupuestos deontol\u00f3gicos que prefiguran la primera, tanto as\u00ed que el prenombrado art\u00edculo 307 impone al juez la obligaci\u00f3n de ordenar de oficio la prueba que bajo las mentadas circunstancias se echa de menos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por esas razones la Corte dedujo que en el sub judice \u201cest\u00e1n reunidos todos los elementos para la condena, seg\u00fan dice la norma, solo que falta su concreci\u00f3n, de modo que la trascendencia del error en el caso del art\u00edculo 307 del C. de P.C. es manifiesta y no podr\u00eda el juez indagar por lo que deparar\u00eda la prueba omitida, pues sabe de antemano que el destino del fallo es la condena, y que solo resta saber su monto, lo que hace innecesario averiguar previamente a manera de vaticinio, el impacto que tendr\u00eda la prueba de oficio sobre el sentido de la decisi\u00f3n\u201d. [Folio 79] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De ah\u00ed que se concluyera que en el presente caso no existe debate alguno en torno a la configuraci\u00f3n de los elementos de la responsabilidad civil y del perjuicio causado, solo que por haber sido indebidamente trasladada del proceso penal la prueba que indicaba la cantidad que el fallecido devengaba como miembro del Ej\u00e9rcito Nacional, no se pudo establecer con precisi\u00f3n el monto del da\u00f1o, siendo este hecho bien fundado y completamente previsible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, el cargo ocupado por el occiso, su edad, su capacidad laboral y sus ingresos, eran datos que el Tribunal pod\u00eda obtener a partir de las copias del proceso penal si las hubiera trasladado en debida forma, con lo que habr\u00eda superado el estado de ignorancia sobre la informaci\u00f3n requerida para tasar la indemnizaci\u00f3n. \u201cSi as\u00ed hubiera procedido -expres\u00f3 la Corte- como se espera de los jueces y de ellos es exigible, no se habr\u00eda negado la condena por lucro cesante, lo que evidencia sin m\u00e1s rodeos la trascendencia del error\u201d. [Folio 79] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El segundo punto de la censura, consistente en la limitaci\u00f3n que vio el Tribunal a la hora de tasar los perjuicios morales, tambi\u00e9n result\u00f3 avante, dado que la Corte encontr\u00f3 que en ninguno de los pasajes de la demanda se restringi\u00f3 el monto de la condena al equivalente de 600 gramos oro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por todas esas razones la Corte cas\u00f3 la sentencia del Tribunal y, previamente a dictar el fallo de reemplazo, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio que, una vez fueron allegadas, se pusieron en conocimiento de las partes para los correspondientes efectos legales. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Se circunscribe el presente pronunciamiento a lo que fuera objeto de an\u00e1lisis en raz\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, esto es al monto de los perjuicios patrimoniales en el orden del lucro cesante y de los perjuicios morales sufridos por los demandantes con ocasi\u00f3n de la muerte de su esposo y padre, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ello porque si el casacionista limit\u00f3 el alcance de su cargo \u201ca lo resuelto bajo el numeral 1\u00ba de la parte resolutiva de su sentencia en lo que tiene que ver con la prueba -o la ausencia de la misma- de los perjuicios indemnizables\u201d [folio 16] -y a ese preciso asunto se restringi\u00f3 la casaci\u00f3n-, es ostensible que la sentencia de reemplazo solo debe ocuparse de la tasaci\u00f3n de esos perjuicios, a partir de lo que se\u00f1alan las pruebas que la Corte decret\u00f3 de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que no se entrar\u00e1n a debatir aspectos que est\u00e1n debidamente acreditados en el proceso, y que no fueron cuestionados en sede de casaci\u00f3n por ninguna de las partes, tales como la configuraci\u00f3n de los elementos estructurantes de la responsabilidad civil extracontractual o los hechos en que ella se fundament\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Hechas las anteriores aclaraciones, y antes de entrar a analizar las circunstancias particulares que son motivo de la sentencia de reemplazo, es preciso dilucidar un punto que plante\u00f3 la parte demandada en la sustentaci\u00f3n de su apelaci\u00f3n y sobre el cual ha venido insistiendo, consisten-te en que como la actora recibe en la actualidad una pensi\u00f3n de sobreviviente por parte de las Fuerzas Militares, ese benefi-cio le impide acceder a una indemnizaci\u00f3n por lucro cesante, toda vez se le estar\u00eda reconociendo un perjuicio inexistente o se le estar\u00eda pagando doblemente una indemnizaci\u00f3n por la misma causa. A su parecer, tal \u201cacumulaci\u00f3n de indemnizacio-nes no procede porque el victimario queda expuesto a un doble pago, tanto a la v\u00edctima como al asegurador subrogado\u201d. [Folio 125] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues bien, la refutaci\u00f3n del anterior argumento no ofrece mayores dificultades si se deja al descubierto la confusi\u00f3n te\u00f3rica sobre la cual se edific\u00f3, y que radic\u00f3 en partir del supuesto, err\u00f3neo desde todo punto de vista, de que \u201cel victimario queda expuesto a un doble pago\u201d, sin que esa afirmaci\u00f3n tenga el m\u00e1s m\u00ednimo fundamento jur\u00eddico, como enseguida pasar\u00e1 a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; La concurrencia de indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suele ocurrir -y de hecho sucede con cierta frecuencia- que un mismo resultado lesivo sea susceptible de ser resarcido por distintas fuentes, como por ejemplo, cuando la v\u00edctima est\u00e1 amparada por un seguro particular que cubre los da\u00f1os que ha sufrido; o cuando est\u00e1 afiliada al sistema de seguridad social integral o a un r\u00e9gimen especial; o cuando el da\u00f1o es atribuible a culpa o dolo del empleador o de un tercero; por citar solo unos casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a tal situaci\u00f3n, surge el problema de si es posible o no acumular tales prestaciones, lo cual genera una disyuntiva inevitable: si no se admite la concurrencia, se enriquece quien deja de pagar o paga menos porque el infortunio de la v\u00edctima ya estaba cubierto por otra v\u00eda; y si se acepta la acumulaci\u00f3n, se enriquece la v\u00edctima al ser retribuida en exceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El conflicto ha estado presente de tiempo atr\u00e1s tanto en la jurisprudencia y la doctrina nacionales como extranjeras, sin que hasta el momento pueda decirse que se haya llegado a una soluci\u00f3n que satisfaga a todos los sectores o que resuelva de modo definitivo los interrogantes que el tema suscita. \u00a0<\/p>\n<p>La dificultad tiene su origen en la noci\u00f3n misma de indemnizaci\u00f3n, que no persigue como fin hacer que el perjudicado se lucre, sino reponer su patrimonio, por lo que es natural que, al comparar el estado que ten\u00eda antes y despu\u00e9s de producirse el da\u00f1o, se tomen en cuenta los efectos ventajosos producidos por el mismo hecho en virtud del cual se reclama. A esta operaci\u00f3n los autores del derecho com\u00fan han dado el nombre de compensatio lucri cum damno.1 Con esta locuci\u00f3n suele evocarse el principio, no codificado pero reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, en virtud del cual la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o resarcible debe tomar en cuenta las eventuales ventajas que obtiene el lesionado y que tienen su origen directo en el mismo hecho da\u00f1oso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De Cupis define esta figura como \u201cla disminuci\u00f3n proporcional que el da\u00f1o experimenta cuando con \u00e9l concurre un lucro (ventaja), o en otras palabras, la reducci\u00f3n del montante del da\u00f1o resarcible por la concurrencia del lucro\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A fin de establecer una pauta para la procedencia o no de la acumulaci\u00f3n, algunos autores han sostenido que la imputaci\u00f3n o computaci\u00f3n de beneficios -seg\u00fan ha sido denominada la figura- s\u00f3lo puede hacerse extensiva a las situaciones que se deriven directamente del hecho da\u00f1oso, o sea que se acude al criterio de la \u201ccausaci\u00f3n adecuada\u201d. De conformidad con esta teor\u00eda, ha de prescindirse de todos aquellos beneficios que, en un c\u00e1lculo de probabilidades, sean tan ajenos al suceso da\u00f1oso, que no haya m\u00e1s remedio que considerarlos puramente fortuitos.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal ha sido el patr\u00f3n que ha seguido el Tribunal Supremo de Espa\u00f1a en las sentencias de 15 de diciembre de 1981 y de 8 de mayo de 2008; en la primera de las cuales se indic\u00f3 que \u201cel perjudicado no podr\u00e1 recibir m\u00e1s que el equivalente del da\u00f1o efectivo y que, en su caso, de haber obtenido alguna ventaja \u00e9sta deber\u00e1 de tenerse en cuenta al cuantificar aquel resarcimiento (compensatio lucri cum damno), siempre, por supuesto, que exista relaci\u00f3n entre el da\u00f1o y la ventaja&#8230;\u201d, lo que no es m\u00e1s que la aplicaci\u00f3n de la doctrina que proscribe el enriquecimiento injusto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la luz de este enfoque, la doctrina extranjera acostumbra citar algunos ejemplos cl\u00e1sicos en los que no habr\u00eda ning\u00fan problema en acumular ciertas pretensiones; como que no cabr\u00eda imputar al monto de la indemnizaci\u00f3n que se reclama por un incendio, el valor de un tesoro que el propietario del inmueble incendiado descubre entre los escombros durante los trabajos de extinci\u00f3n; ni una donaci\u00f3n que una tercera persona haga a la v\u00edctima con ocasi\u00f3n del accidente; como tampoco se pueden deducir de la indemniza-ci\u00f3n que se exija por un delito de estafa, los dividendos que la v\u00edctima de ese punible haya ganado con la eventual inversi\u00f3n del dinero que recibi\u00f3 de manos del estafador.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esos ejemplos dan cuenta de los casos en los que es admisible la acumulaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n con otro tipo de beneficio por emanar de una causa distinta al hecho lesivo. Pero la teor\u00eda de la causalidad adecuada no resuelve el problema cuando no obstante existir una conexi\u00f3n causal directa entre el da\u00f1o y el beneficio se abre paso la discusi\u00f3n sobre la posibilidad de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que seg\u00fan esta teor\u00eda siempre que el da\u00f1o tenga distinta causa deber\u00eda ser procedente la acumulaci\u00f3n de indemnizaciones, mas esa conclusi\u00f3n es, en principio, evidente y no susceptible de reparos. En tanto que el verdadero dilema surge cuando a pesar de que el da\u00f1o tiene la misma causa adecuada, se pone en duda la prohibici\u00f3n de la acumulaci\u00f3n, significando tal evento, de hecho, el centro de la controversia que se viene tratando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal ocurre, por ejemplo, cuando se discute si ha de descont\u00e1rsele al expropiado el beneficio econ\u00f3mico que obtiene cuando la parte del inmueble que no le es confiscada incrementa su valor por efecto de la obra para la cual se realiza la expropiaci\u00f3n, siendo que tanto la expropiaci\u00f3n como la ventaja econ\u00f3mica tienen su fuente en la misma causa. O en los seguros personales de lesi\u00f3n o muerte, que no contemplan la posibilidad de restar de la indemnizaci\u00f3n que se reciba del causante del da\u00f1o, las cantidades que el lesionado o sus deudos hayan de percibir por el seguro, a pesar de que la relaci\u00f3n causal que existe entre el accidente y el pago de la cantidad asegurada no es menos \u201cadecuada\u201d que la que media entre aqu\u00e9l y la indemnizaci\u00f3n que se reciba de quien ejecuta el acto lesivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mucho menos est\u00e1 sujeta a incertidumbre la concurrencia de la indemnizaci\u00f3n con la herencia que recibe el heredero a quien se indemniza por la muerte de su causante, siendo que el hecho que da origen al reclamo de ambas prestaciones es el mismo: la muerte. Como m\u00e1s adelante se expondr\u00e1, la raz\u00f3n de la acumulaci\u00f3n en esta \u00faltima circunstancia radica en que se trata de beneficios que derivan de t\u00edtulos distintos, pero esta explicaci\u00f3n es diferente de la que se esgrime con base en la teor\u00eda de la \u201ccausa adecuada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pueden ser, entonces, muchas las situaciones en las que la misma causa adecuada da origen a indemnizacio-nes o retribuciones de cualquier especie que son compatibles o acumulables. De ah\u00ed que esta teor\u00eda no sea lo bastante clara para resolver el problema que se examina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otro criterio que en ocasiones ha adoptado la jurisprudencia de esta Corte, tiene su origen en el car\u00e1cter resarcitorio de la indemnizaci\u00f3n, que permitir\u00eda la acumulaci\u00f3n s\u00f3lo con prestaciones que no compartan esa misma condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan autorizada doctrina, el problema se reduce a determinar la naturaleza de las prestaciones que la v\u00edctima recibe de terceros con ocasi\u00f3n del hecho da\u00f1oso, a\u00fan cuando \u00e9ste constituya la \u00fanica causa de tales beneficios; de suerte que lo que realmente importa es si lo que se recibe constituye o no una reparaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o irrogado. En caso afirmativo, el c\u00famulo es inadmisible porque un da\u00f1o no puede ser reparado dos veces; pero si las prestaciones no tienen ese car\u00e1cter, es decir si su esencia no es resarcitoria, el c\u00famulo ser\u00eda procedente.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal ha sido el enfoque adoptado en ciertas ocasiones por la jurisprudencia nacional, como en el fallo proferido por esta Sala el 3 de septiembre de 1991, en el que se rechaz\u00f3 la acumulaci\u00f3n de prestaciones en favor de una persona que sufri\u00f3 lesiones en un accidente de tr\u00e1nsito, por considerar que la asistencia m\u00e9dica y el pago de una incapacidad laboral que recibi\u00f3 del empleador en raz\u00f3n de esas lesiones, ten\u00edan car\u00e1cter indemnizatorio y confer\u00edan al patrono la facultad de subrogarse en los derechos del trabajador frente al tercero responsable. En esa sentencia se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCiertamente puede decirse cuando el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil prescribe que \u201cel que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido da\u00f1o a otro, es obligado a la indemnizaci\u00f3n\u201d, se adopta, en armon\u00eda con el inciso 2 del art\u00edculo 1649 del C\u00f3digo Civil, el principio seg\u00fan el cual la prestaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n resarcitoria llamada indemnizaci\u00f3n, tiene como l\u00edmite cuantitativo aquel que, seg\u00fan su funci\u00f3n de dejar indemne (sin da\u00f1o), alcance a reparar directa o indirectamente el perjuicio ocasionado, para el restablecimiento, en sus diferentes formas, de la misma situaci\u00f3n patrimonial anterior, lo que a su vez indica, de una parte, que aqu\u00e9lla debe ser completa para que como satisfactoria extinga la obligaci\u00f3n correspondiente, y, de la otra, no se constituya el mismo da\u00f1o como fuente de enriquecimiento para el victimario, pues \u00e9ste desborda dicha cobertura indemnizatoria. Por lo tanto, un da\u00f1o s\u00f3lo puede ser indemnizado una sola vez, sin que sea posible recibir o acumular varias prestaciones con funciones indemnizatorias que excedan la reparaci\u00f3n total del da\u00f1o, en tanto que son admisibles las que carezcan de esta funci\u00f3n (v, gr. donaciones). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAhora bien, el mismo criterio deber\u00e1 seguirse cuando de acuerdo con las reglas civiles se pretenda establecer la responsabilidad civil y obligaci\u00f3n de un particular de indemnizar a una persona, que, por estar amparada por una relaci\u00f3n laboral preexistente con un tercero (distinto del victimario), al momento de ocasion\u00e1rsele el da\u00f1o, ha obtenido beneficios o ventajas laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor lo tanto, como quiera que estos beneficios laborales, si bien tienen una fuente inmediata distinta (la relaci\u00f3n laboral) y una clasificaci\u00f3n diferente como de prestaciones no econ\u00f3micas (v. gr. de asistencia de personas, auxilios m\u00e9dicos, farmac\u00e9uticos, hospitalaria, quir\u00fargica, etc.) y econ\u00f3mica (v. gr. auxilios monetarios salariales, indemnizaciones individuales, etc.), que tienen su causa y finalidad en la protecci\u00f3n social del trabajo a cargo del empleador para con el trabajador; no es menos cierto que se trata de prestaciones funcionalmente indemnizatorias, de reparaci\u00f3n inmediata que se le impone (por la utilidad que deriva de la labor) y cumple este tercero con, entre otras, las siguientes consecuencias: de una parte, que la v\u00edctima no puede acumular al cumplimiento de estas prestaciones laborales aut\u00e9nticamente indemnizatorias y el derecho a pedir al tercero victimario indemnizaci\u00f3n por el mismo concepto (v. gr. gastos m\u00e9dicos, farmac\u00e9uticos, hospitalarios, etc.) sino los no satisfechos (v. gr. partes salariales no recibidas, aumentos, etc.); y, de la otra, que la entidad empleadora canceladora goza del derecho de repetici\u00f3n contra el victimario por el valor de las prestaciones laborales cumplidas. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de que en forma inequ\u00edvoca se trate de un cumplimiento a t\u00edtulo de donaci\u00f3n y no indemnizatorio, caso en el cual el derecho a la indemnizaci\u00f3n queda intacto contra el tercero\u201d.6 [Se subraya] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden, es evidente que cuando se trata de prestaciones derivadas del sistema de riesgos profesionales, tales como los gastos m\u00e9dicos, farmac\u00e9uticos y hospitalarios, que tienen car\u00e1cter indemnizatorio, un pago doble de los mismos resulta inadmisible dado que lo contrario repudiar\u00eda al estricto sentido de la equidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido, en trat\u00e1ndose de seguros de da\u00f1os, es indiscutible que su naturaleza eminentemente resarcitoria impide acumular la indemnizaci\u00f3n que de ellos se derive con cualquier otra que tenga ese mismo car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, el principio que predomina en las legislaciones comparadas con relaci\u00f3n a la concepci\u00f3n jur\u00eddica del seguro de da\u00f1os es que el mismo tiene como objetivo la reparaci\u00f3n del menoscabo patrimonial que sufre el titular del inter\u00e9s asegurable como consecuencia del siniestro, esto es restablecer el equilibrio econ\u00f3mico roto por la realizaci\u00f3n del riesgo asegurado. Y fue ese mismo principio el que adopt\u00f3 nuestro C\u00f3digo de Comercio, en su art\u00edculo 1088, a cuyo tenor, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cRespecto del asegurado, los seguros de da\u00f1os ser\u00e1n contratos de mera indemnizaci\u00f3n y jam\u00e1s podr\u00e1n constituir para \u00e9l fuente de enriquecimiento. La indemni-zaci\u00f3n podr\u00e1 comprender a la vez el da\u00f1o emergente y el lucro cesante, pero \u00e9ste deber\u00e1 ser objeto de un acuerdo expreso.\u201d [Se resalta] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es ostensible el car\u00e1cter imperativo del anterior precepto cuando dispone que esa especie de contratos \u201cjam\u00e1s\u201d podr\u00e1 comportar una ganancia para el asegurado. Y ello no es m\u00e1s que la consecuencia l\u00f3gica del inter\u00e9s asegurable como elemento esencial del contrato de seguro, el cual consiste en que el riesgo no se produzca. De suerte que si el siniestro se produce y se causa la p\u00e9rdida total o parcial del inter\u00e9s asegurado, el mismo ha de ser resarcido solo en la medida de su verdadera dimensi\u00f3n econ\u00f3mica, y teniendo como l\u00edmite, eso s\u00ed, el monto de la prestaci\u00f3n indemnizatoria que est\u00e9 a cargo del asegurador. De no ser por ese car\u00e1cter indemnizatorio, el seguro de da\u00f1os ser\u00eda un permanente est\u00edmulo a la realizaci\u00f3n intencional del siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es por ello por lo que a\u00fan si no existiera la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1088, de todas maneras la naturaleza indemnizatoria del seguro de da\u00f1os ser\u00eda un impedimento para obtener un lucro a partir de ese contrato. Y es por ello, precisamente, por lo que la acumulaci\u00f3n de tales indemnizaciones resulta inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cambio, no est\u00e1 sujeta a discusi\u00f3n la posibilidad de acumular a una indemnizaci\u00f3n la suma que se reciba por concepto de una p\u00f3liza de vida, pues esta \u00faltima da derecho al beneficiario de exigir todo el valor del seguro sin importar el monto del riesgo asegurado, e, inclusive, a que se le paguen tantos seguros de esa especie cuantos hayan amparado la misma contingencia a su favor, pues no hay duda de que en tal circunstancia no se est\u00e1 frente a prestaciones de estirpe indemnizatoria. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la contundencia del anterior criterio, el mismo no puede ser admitido sin miramientos en todos los casos, pues suele presentarse la situaci\u00f3n de que a pesar de estar frente a prestaciones de car\u00e1cter indemnizatorio, las mismas sean, sin embargo, acumulables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, tanto la legislaci\u00f3n como la jurisprudencia nacionales han considerado que las prestaciones derivadas del sistema de riesgos profesionales tienen un sustrato indemnizatorio; lo cual se halla en consonancia con el origen hist\u00f3rico de esos beneficios. No obstante, se ha aceptado su concurrencia con la indemnizaci\u00f3n originada en la responsa-bilidad civil, atendiendo a un enfoque distinto del que se viene comentando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tales son los presupuestos f\u00e1cticos que sustentaron la sentencia de 24 de junio de 1996, en cuya oportunidad esta Sala sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cTal cual aparece demostrado en el expediente, a la fecha del fallecimiento de Edelberto Ni\u00f1o Granados (27 de junio de 1986), \u00e9ste era trabajador al servicio de la Electrificadora de Santander S.A. y, en consecuencia, al momento de su muerte, con las condiciones y el lleno de los requisitos legales para el efecto, su c\u00f3nyuge Alix Marina Qui\u00f1ones y su hija Lizeth Karina Ni\u00f1o Qui\u00f1ones, adquirieron el derecho a devengar la suma correspondiente a la pensi\u00f3n de sobreviviente, que tiene su origen en la relaci\u00f3n de \u00edndole laboral que ligaba al de cujus con la empresa mencionada y en su car\u00e1cter de afiliado al Instituto de los Seguros Sociales, prestaci\u00f3n \u00e9sta que es por completo independiente del derecho que asiste a las demandantes a ser indemnizadas por la responsabilidad civil extracontractual cuya declaraci\u00f3n solicitaron al iniciar este proceso contra los recurrentes en casaci\u00f3n, como quiera que esta indemnizaci\u00f3n tiene origen en el accidente causado por el veh\u00edculo XK-5842, afiliado a la Empresa Copetr\u00e1n Ltda., en desarrollo de una actividad peligrosa. De suerte que, siendo independiente la causa de estas prestaciones a favor de la viuda y la hija de Edilberto Ni\u00f1o Granados, mal podr\u00eda aceptarse que la parte demandada pudiese descontar del monto de la indemnizaci\u00f3n por ella debida, el valor de las sumas pagadas a las demandantes en virtud de la relaci\u00f3n laboral que su esposo y padre ten\u00eda con una empresa diferente y, como trabajador afiliado al ISS, pues, en tal caso, el responsable civilmente de una actividad peligrosa, a la postre resultar\u00eda obteniendo un beneficio de lo que las leyes de car\u00e1cter laboral han previsto en beneficio del trabajador y su familia, sin que hubiere ninguna causa de orden jur\u00eddico ni norma expresa en contrario, y, siendo ello as\u00ed, a expensas de lo que paga el Seguro Social, se disminuir\u00eda el valor de la indemnizaci\u00f3n a cargo de la parte demandada, por el da\u00f1o ocasionado a los damnificados por su actividad, es decir, que vendr\u00eda a lucrarse por el hecho de que la v\u00edctima del accidente estuviere afiliada al Instituto de Seguro Social. No hay pues, pese a lo afirmado en el tercero de los cargos de la primera demanda de casaci\u00f3n una doble indemnizaci\u00f3n.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La diversidad de t\u00edtulos a partir de los cuales emana la prestaci\u00f3n es, entonces, otro de los criterios que permitir\u00eda dilucidar el dilema de la concurrencia de las indemnizaciones. Sin embargo, aunque tal tesis resulte eficaz frente a algunos casos, no es una raz\u00f3n que pueda esgrimirse de modo generalizado, pues ya se explic\u00f3 que en los seguros de da\u00f1os es imposible la acumulaci\u00f3n de indemnizaciones aunque ellas provengan de distintas fuentes representadas en varios contratos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, ante la insuficiencia de cada uno de esos enfoques para erigirse a s\u00ed mismo en par\u00e1metro absoluto para la determinaci\u00f3n de la concurrencia de indemnizaciones, ha tomado fuerza la explicaci\u00f3n de que, simplemente, es la facultad de subrogaci\u00f3n la pauta que debe seguirse para resolver la dificultad; de tal suerte que si la ley concede ese derecho al tercero que paga la indemnizaci\u00f3n, la v\u00edctima no podr\u00e1 acumular las prestaciones, en tanto que si el primero carece de esa atribuci\u00f3n, entonces nada impedir\u00e1 que la segunda obtenga doble retribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El anterior argumento logra solucionar una gran cantidad de casos, pues ante la previsi\u00f3n legal de que el tercero que paga se subroga en los derechos del causante del da\u00f1o, resulta incuestionable que no se puede cobrar la misma indemnizaci\u00f3n tanto al autor del perjuicio como al subrogado que pag\u00f3 por \u00e9l; dado que no solo la v\u00edctima estar\u00eda recibiendo doble resarcimiento sino que el victimario quedar\u00eda expuesto a hacer un doble pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de la figura de la subrogaci\u00f3n se puede concluir que la acumulaci\u00f3n de indemnizaciones es inadmisible cuando el solvens dispone de una acci\u00f3n personal para reclamar al verdadero deudor lo que ha pagado en lugar suyo; mas en tal caso no se trata propiamente de \u201cvarias indemnizaciones\u201d, sino que es la misma prestaci\u00f3n la que el tercero paga y por la que se sucede a t\u00edtulo singular en los derechos o cr\u00e9ditos del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pero el problema sigue latente cuando lo que se paga no es la misma prestaci\u00f3n, sino obligaciones que tienen distinto origen y respecto de las cuales no existe la posibilidad de subrogarse; sin que la ausencia de esa facultad permita colegir a priori que el c\u00famulo sea admisible. \u00a0<\/p>\n<p>Tal ocurre en los seguros de da\u00f1os, en los que, por su naturaleza, es inadmisible la concurrencia de indemni-zaciones a\u00fan si la aseguradora careciera de la atribuci\u00f3n de subrogarse en los derechos del asegurado, toda vez que esa especie de contratos \u201cjam\u00e1s podr\u00e1 constituir para \u00e9l fuente de enriquecimiento\u201d. (Art\u00edculo 1088 del C\u00f3digo de Comercio) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De hecho, en los eventos contemplados en el art\u00edculo 1099 del C\u00f3digo de Comercio, y que se contraen a que el causante del siniestro sea pariente cercano del asegurado, est\u00e1 prohibida la subrogaci\u00f3n y, sin embargo, esa circunstancia no le resta al seguro de da\u00f1os su car\u00e1cter indemnizatorio ni autoriza al asegurado para reclamar un pago que exceda el monto del perjuicio sufrido, por el simple hecho de que quien haya causado el siniestro sea su pariente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido, poco o nada importar\u00e1, para los precisos efectos que se vienen analizando, que las prestaciones asistenciales derivadas del sistema de riesgos profesionales, como gastos de medicinas, hospitalizaci\u00f3n, procedimientos quir\u00fargicos, expensas funerarias, etc., admitan o no la facultad de subrogaci\u00f3n, pues trat\u00e1ndose, como se tratan, de verdaderas indemnizaciones, su pago doble no puede ser admitido en nuestro derecho, al menos mientras subsistan los principios que actualmente orientan la instituci\u00f3n de la responsabilidad civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, si ninguno de los criterios que se han esbozado comporta, por s\u00ed solo, el patr\u00f3n para establecer la admisibilidad de la concurrencia de las prestaciones, ello tan solo es posible porque debido a la gran multiplicidad de hechos causantes de responsabilidad civil; de fuentes o t\u00edtulos de los que ella emana; de los caracteres distintivos de esas prestaciones; y de los efectos a que dan lugar las obligaciones de ese tipo, se torna insostenible la fijaci\u00f3n de un \u00fanico fundamento conceptual que englobe todas esas situaciones; de suerte que no ser\u00e1 posible establecer a priori y con prescindencia de las particularidades de cada caso concreto, si se admite, y en qu\u00e9 medida, el c\u00famulo de indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No hay que buscar, por tanto, m\u00e1s all\u00e1 de las circunstancias espec\u00edficas que cada caso plantee, un concepto gen\u00e9rico que englobe eventos que no comparten los mismos fundamentos f\u00e1cticos ni jur\u00eddicos, pues semejante empresa antes que resolver las dificultades las multiplica, tal como ha quedado demostrado con el develamiento de las anomal\u00edas o inconsistencias que se encuentran presentes en cada uno de los enfoques te\u00f3ricos que se han explicado. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que no podr\u00eda ser de otro modo, pues si as\u00ed no fuese, sencillamente, el estudio y aplicaci\u00f3n del derecho de da\u00f1os no entra\u00f1ar\u00eda mayores dificultades y carecer\u00eda de la riqueza que le es inherente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es por ello, precisamente, por lo que nuestra jurisprudencia, frente a situaciones que se han cimentado sobre hechos distintos, haya dado diversas soluciones jur\u00eddicas; de ah\u00ed que no tenga raz\u00f3n el abogado de la parte demandada cuando afirma que ha existido contradicci\u00f3n entre algunas providencias de esta Corte para resolver el mismo problema; pues, sencillamente, ante hip\u00f3tesis diferentes se ha resuelto de manera dis\u00edmil, con base en la teor\u00eda que se ajusta al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que atendiendo a las particularidades de cada circunstancia, la Corte ha graduado el alcance de la indemnizaci\u00f3n a tono con el verdadero da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima; con la causa que lo produjo; con el t\u00edtulo o t\u00edtulos de los que emana el deber de resarcir; con la naturaleza de las prestaciones que se originan a partir de un hecho da\u00f1oso; o con el principio de no enriquecimiento injusto para ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Habr\u00e1 eventos en los que uno solo de esos criterios bastar\u00e1 para dilucidar la cuesti\u00f3n; mientras que en otros, dada su complejidad, ser\u00e1 necesario acudir a varios de ellos a la vez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso que se analiza, concretamente, comparte rasgos comunes con la controversia que se resolvi\u00f3 en la sentencia de 24 de junio de 1996, en donde la Corte concluy\u00f3 que una pensi\u00f3n de sobreviviente es independiente de la indemnizaci\u00f3n derivada de la responsabilidad civil y, por tanto, acumulable con \u00e9sta, porque ambas prestaciones derivan de t\u00edtulos o relaciones jur\u00eddicas distintos. (Exp. 4662) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, nada se opone a la acumulaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios que se reclama en este proceso con la pensi\u00f3n de sobreviviente que recibe la demandante como beneficiaria del occiso, toda vez que esta prestaci\u00f3n deriva de un t\u00edtulo aut\u00f3nomo y distinto de la obligaci\u00f3n indemnizatoria que est\u00e1 a cargo del tercero responsable del da\u00f1o; y su concurrencia no podr\u00eda implicar jam\u00e1s un enriquecimiento sin causa para la actora porque la prestaci\u00f3n pensional no guarda en realidad ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n con los perjuicios que deben ser resarcidos, por lo que no podr\u00eda sostenerse que es una compensaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para hacerse acreedor de una pensi\u00f3n de vejez; de jubilaci\u00f3n; de invalidez de origen com\u00fan o profesional; de sobreviviente por muerte com\u00fan o por raz\u00f3n del trabajo; de sustituci\u00f3n; o a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de esas prestaciones si aqu\u00e9llas no fueren procedentes, solo es necesario cumplir con los requisitos contemplados en las normas pertinentes del sistema general de pensiones o de riesgos profesionales, o en los reg\u00edmenes especiales o exceptuados, seg\u00fan sea el caso; sin que para el reconocimiento de esa especie de derechos tenga incidencia el hecho de que ellos tengan su causa adecuada en los actos de un tercero, o que el beneficiario de esas prestaciones haya sufrido o no un da\u00f1o comprobado, o que haya recibido el pago de una indemnizaci\u00f3n de perjuicios o de un seguro de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los beneficios pensionales tienen su origen en los aportes realizados para cada uno de esos riesgos, o en el tiempo de servicios, seg\u00fan sea el caso; y por lo tanto son ajenos a cualquier circunstancia que resulte extra\u00f1a al respectivo sistema; de suerte que al no haber ning\u00fan factor de conexi\u00f3n entre ellos y la actividad de un tercero, no podr\u00eda estatuir la ley, como en efecto no lo hace, la facultad de repetir en contra de \u00e9ste, toda vez que esas obligaciones se radican de modo exclusivo en la entidad aseguradora y a nadie m\u00e1s pueden transmit\u00edrsele. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el contrario, los da\u00f1os patrimoniales futuros sufridos por los deudos de la persona fallecida a ra\u00edz del hecho lesivo, consisten en la p\u00e9rdida de aquellas contribucio-nes o utilidades econ\u00f3micas que el finado les habr\u00eda aportado presumiblemente. Ellos constituyen el lucro cesante y su resarcimiento est\u00e1 condicionado a la demostraci\u00f3n, entre otros hechos, de la renta que en promedio recib\u00eda el occiso y, en particular, de la parte que \u00e9ste habr\u00eda destinado de sus propios ingresos a cubrir las necesidades de sus familiares, o a prodigarles una ayuda econ\u00f3mica aunque no tuvieran necesidad de ella; es decir que se debe probar la dependencia econ\u00f3mica que exist\u00eda respecto del difunto. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que para el c\u00e1lculo de los da\u00f1os patrimoniales futuros resarcibles no interesa que los deudos hayan resultado beneficiados con una pensi\u00f3n de sobreviviente, no solo porque tal atribuci\u00f3n se fundamenta sobre un t\u00edtulo diferente del hecho lesivo sino porque la existencia de una pensi\u00f3n no tiene ning\u00fan nexo de causalidad con las contribuciones patrimoniales o las utilidades econ\u00f3micas que el fallecido habr\u00eda aportado presumiblemente a sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, ni siquiera ambos tipos de prestaci\u00f3n tienen los mismos destinatarios, aunque a menudo \u00e9stos suelan coincidir, porque puede darse el caso de que el afiliado muera sin dejar beneficiarios en el sistema de seguridad social y, no obstante, haya personas legitimadas para reclamar la indemnizaci\u00f3n civil. O, por el contrario, que no existan perjudicados civiles y, sin embargo, se otorgue la pensi\u00f3n de sobreviviente a quien objetivamente tenga ese derecho. Por lo dem\u00e1s, cualquier persona que resulte lesionada con la muerte de otra puede pedir el resarcimiento de esos perjuicios, en tanto los pruebe; mientras que la pensi\u00f3n solo puede ser recibida por quienes est\u00e9n taxativamente cobijados por la ley, en estricto orden y proporci\u00f3n, siempre que cumplan los requisitos legales y por el tiempo que la norma determine, independientemente de que la muerte les reporte un perjuicio patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Las premisas que vienen de exponerse conllevan a desestimar el argumento que se alegara respecto de la supuesta incompatibilidad entre la pensi\u00f3n de sobreviviente que recibe la demandante con la indemnizaci\u00f3n cuyo pago persigue este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Superado el anterior punto, se ocupa la Corte de la cuantificaci\u00f3n de los perjuicios que se causaron a la actora, y que en las pretensiones de la demanda se limitaron a \u201cla suma de ochenta millones ciento cinco mil novecientos veintiocho pesos M\/cte. ($80\u2019105.928,oo) [\u2026] y que corresponden a cuatro mil doscientos (4.200) gramos oro, ordenados, (sic) su pago por parte del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la sentencia proferida el d\u00eda 6 de marzo de 2001\u201d, con su respectiva indexaci\u00f3n e intereses desde esa fecha hasta cuando se produzca el pago. [Folio 56, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que sea ese el tope m\u00e1ximo que se tenga en cuenta al momento de fijar la condena; toda vez que en virtud del principio dispositivo que impera en nuestro ordenamiento procesal civil, es en la pretensi\u00f3n donde se concreta y delimita la aspiraci\u00f3n del actor, sirviendo ese acto no solo como demarcaci\u00f3n para la fijaci\u00f3n del litigio sino, adem\u00e1s, como barrera para la actividad del juzgador, quien en atenci\u00f3n al principio de congruencia, no puede rebasar esos precisos l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La prueba de la existencia y del monto del da\u00f1o patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tradicionalmente la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la muerte de una persona no puede ser considerada por s\u00ed sola como un hecho susceptible de ser resarcido. Y no lo es porque la vida humana no es un bien patrimonial cuya p\u00e9rdida pueda ser estimada como perjuicio indemnizable: cada ser humano es un fin en s\u00ed mismo, y como tal no tiene precio ni puede ser reemplazado por ning\u00fan otro objeto, mucho menos por el dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello ha dicho la Corte que \u201cser\u00eda atentar contra los sentimientos de la naturaleza humana, afirmar que por la sola muerte de una persona, sus familiares eran acreedores al pago de perjuicios materiales, como si la vida de un hombre, a semejanza de la de un animal o de cualquier otra cosa, pudiera ser objeto del derecho, como ocurr\u00eda en siglos ya abolidos, en el que el esclavo se apreciaba en dinero, como una de tantas mercanc\u00edas.\u201d (G.J., tomo LXI, p\u00e1g. 577).8 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no excluye la posibilidad de que el cercenamiento de la vida humana apareje en muchos casos la p\u00e9rdida de beneficios econ\u00f3micos que deban ser resarcidos. De ah\u00ed que sea la eliminaci\u00f3n de esos bienes lo que constituya la fuente de la indemnizaci\u00f3n, mas no la vida misma: \u201cEn esa cesaci\u00f3n de beneficios es en lo que el perjuicio se concreta: no en la misma muerte del benefactor\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden, si lo que genera el deber de reparar es la privaci\u00f3n injusta de un provecho econ\u00f3mico que el demandante recib\u00eda de la v\u00edctima, entonces el simple hecho de la muerte y la responsabilidad que en la producci\u00f3n de \u00e9sta tenga el demandado, no bastar\u00e1n para que el reclamante se haga acreedor a una indemnizaci\u00f3n, sino que a la confluencia de esos requisitos deber\u00e1 agregarse la demostraci\u00f3n del perjuicio sufrido y del nexo de causalidad con la conducta del autor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es por ello por lo que esta Corte ha afirmado que esos perjuicios s\u00f3lo dan lugar a indemnizaci\u00f3n si quien los aduce logra probar que son ciertos, porque incluso en los eventos en que se deja establecida la responsabilidad por un hecho injusto, \u00e9sta no conduce en todos los casos, ni de manera indefectible, a la imposici\u00f3n de la condena en perjuicios, toda vez que \u201cpara que haya lugar a indemnizaci\u00f3n se requiere que haya perjuicios, los que deben demostrarse porque la culpa, por censurable que sea, no los produce de suyo. Vale esto como decir que quien demanda que se le indemnice debe probar que los ha sufrido. M\u00e1s todav\u00eda: bien puede haber culpa y haberse demostrado perjuicios y, sin embargo, no prosperar la acci\u00f3n indemnizatoria porque no se haya acreditado que esos sean efecto de aqu\u00e9lla; en otros t\u00e9rminos, es preciso establecer el v\u00ednculo de causalidad entre una y otros\u201d. (G.J. t LX, p\u00e1g. 61)\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El da\u00f1o irrogado a una persona, por tanto, no puede ser de cualquier estirpe, sino que es preciso que su existencia se encuentre debidamente acreditada, esto es que sea cierto; por oposici\u00f3n a aqu\u00e9l otro que sencillamente est\u00e1 basado en suposiciones, conjeturas, o meras expectativas. Claro est\u00e1 que esa certeza no debe ser entendida como aquella que se acerca a la noci\u00f3n de verdad cient\u00edfica, sino que se halla enmarcada en el \u00e1mbito de lo razonable, de lo altamente probable o previsible, o de lo que por ser muy veros\u00edmil es susceptible de ser tenido en consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien pretenda el resarcimiento de un da\u00f1o deber\u00e1, entonces, aportar al proceso los elementos de prueba suficientes que permitan al juez ponderarlo, medir su magnitud, y apreciar sus consecuencias y manifestaciones; de suerte que en el arbitrio del sentenciador se asiente la convicci\u00f3n de que de no haber mediado el da\u00f1o, la v\u00edctima se habr\u00eda hallado en una mejor situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En caso contrario, la incertidumbre del da\u00f1o ser\u00e1 un obst\u00e1culo insalvable para que el juez logre considerarlo como tangible y, por ende, para que realice una condena en tal sentido, pues \u201cun da\u00f1o incierto no resulta indemnizable, porque el derecho no indemniza ilusiones sino realidades\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese contexto, no ser\u00e1 suficiente alegar la calidad de acreedor alimentario de la v\u00edctima para hacerse beneficiario de la indemnizaci\u00f3n que se reclama, pues, como se explic\u00f3, el resarcimiento del da\u00f1o patrimonial no se basa en suposiciones, conjeturas o presunciones, sino en hechos probados. \u201c\u00bfBastar\u00e1 el car\u00e1cter abstracto de acreedor alimentario \u2013se ha preguntado esta Corte\u2013 para poder alegar la existencia de un perjuicio material por la muerte de aqu\u00e9l a quien se se\u00f1ala como obligado a prestar alimentos? La Sala cree que no. Los ascendientes leg\u00edtimos figuran, evidente-mente, entre las personas a quienes se deben alimentos. Pero no por el simple hecho de ser ascendiente (lo mismo cabe decir de las dem\u00e1s personas comprendidas en el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil) se puede ejercitar la acci\u00f3n adecuada para obtener aqu\u00e9llos. Precisa demostrar que quien los demanda carece de lo necesario para la subsistencia. Estima la Sala que si por el presunto damnificado no se da la demostraci\u00f3n de que sobre la v\u00edctima pesaba la obligaci\u00f3n de suministrar alimentos, se carece de base para afirmar que a aqu\u00e9l se le ha privado de un beneficio cierto. (G.J. tomo LI, p\u00e1g. 450)\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El anterior argumento fue retomado recientemente en fallo de 17 de noviembre de 2011, en cuya oportunidad se reiter\u00f3 que no es realmente el v\u00ednculo conyugal o de parentesco el factor determinante para hacerse acreedor al pago de una indemnizaci\u00f3n, sino que es necesario que se demuestre la dependencia econ\u00f3mica que ten\u00eda el demandante respecto de quien muri\u00f3 o qued\u00f3 en situaci\u00f3n f\u00edsica o mental que le imposibiliten prestar la ayuda o socorro que ven\u00eda otorgando.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esas copias fueron tomadas de la hoja de vida de Luis Alberto Est\u00e9vez Leal, que reposa en esa entidad y que tienen valor probatorio por cuanto cumplen con la exigencia se\u00f1alada en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y dado que no fueron desconocidas por la parte contra quien se adujeron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre esos documentos figuran las declaraciones extrajuicio rendidas por Rub\u00e9n Dar\u00edo Villamizar y Luis Arturo G\u00f3mez S\u00e1nchez, que se allegaron ante el Ej\u00e9rcito Nacional como prueba para la asignaci\u00f3n de un subsidio familiar, en las que se afirm\u00f3 que Luis Alberto Est\u00e9vez Leal \u201cest\u00e1 casado con Maribel Farf\u00e1n, que viven bajo el mismo techo y ella depende econ\u00f3micamente de \u00e9l. Que ella no trabaja, que se dedica al hogar, que no recibe ninguna clase de subsidio ni atenci\u00f3n m\u00e9dica por ninguna entidad.\u201d [Folio 154] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual manera, el Comandante del Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado N\u00ba 5, hizo constar que el se\u00f1or Luis Est\u00e9vez Leal \u201cpresent\u00f3 la solicitud de reconocimiento para subsidio familiar del hogar formado con la se\u00f1ora Maribel Farf\u00e1n el d\u00eda 12 de septiembre de 1992\u201d [folio 155]; y que \u201cpresent\u00f3 la solicitud para el aumento del subsidio familiar por el nacimiento de su primer hijo\u2026\u201d [Folio 160] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, reposa en el curriculum de Luis Alberto Est\u00e9vez Leal el comprobante de recibo del valor del seguro de vida que se pag\u00f3 a Maribel Farf\u00e1n por ser la beneficiaria de su difunto esposo. [Folio 181] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todos esos documentos indican de manera clara que Luis Est\u00e9vez Leal era quien sosten\u00eda econ\u00f3micamente su n\u00facleo familiar conformado por su esposa y su hijo, pues si se demostr\u00f3 que la madre no trabajaba ni recib\u00eda ingresos, y que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su marido, entonces, l\u00f3gica-mente, era el padre quien asum\u00eda todos los gastos del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera que estando acreditada la existencia del da\u00f1o (quid nocendi) en aras de ordenar su resarcimiento, s\u00f3lo resta verificar la determinaci\u00f3n definitiva de su cuant\u00eda (quantum nocendi), esto es la condena en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El punto de partida para la elaboraci\u00f3n de esta \u00faltima operaci\u00f3n lo constituye el salario devengado por el finado Luis Alberto Est\u00e9vez Leal, quien en su condici\u00f3n de sargento del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia devengaba para el momento de su muerte la suma de $670\u2019935,04 mensuales. [Folio 114] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, por cuanto es l\u00f3gico suponer que la v\u00edctima destinaba un porcentaje de sus ingresos para sus gastos personales, \u00e9stos se tasar\u00e1n en un 25%, toda vez que cuando no existe prueba del monto de esos gastos, seg\u00fan ha sostenido la Corte en situaciones similares, ese \u201ces el porcentaje que se debe descontar por la subsistencia de la persona fallecida\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, ser\u00e1 el 75% del salario restante la cantidad que habr\u00e1 de repartirse por partes iguales entre su esposa y su hijo,15 esto es la suma de $503.201,28, o lo que es lo mismo, $251.600,64 para cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta suma se pagar\u00e1 mensualmente a la esposa hasta el final de su vida probable, o la del difunto, lo que ocurriere primero, de conformidad con las tablas de supervivencia que emite la Superintendencia Financiera o el DANE, y seg\u00fan los par\u00e1metros esbozados en casos an\u00e1logos por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si la v\u00edctima naci\u00f3 el 7 de agosto de 1969 [folio 130], a la fecha del deceso (14 de septiembre de 1997) ten\u00eda 28 a\u00f1os cumplidos. Luego, seg\u00fan la tabla de mortalidad nacional adoptada por la Superintendencia Bancaria mediante Resoluci\u00f3n 0497 de 20 de mayo de 1997, vigente para la \u00e9poca del accidente, para un hombre de aquella edad que muriera en 1997 la edad probable de vida era de 48,16 a\u00f1os m\u00e1s. [Folio 248] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo tanto, si a la luz de las estad\u00edsticas la muerte de Luis Est\u00e9vez Farf\u00e1n de todos modos hubiera ocurrido antes que la de su esposa, la obligaci\u00f3n alimentaria habr\u00eda cesado con ese hecho; de ah\u00ed que hasta ese preciso instante proceda la indemnizaci\u00f3n del lucro cesante respecto de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mientras que el rubro correspondiente al hijo habr\u00e1 de pag\u00e1rsele hasta que cumpla los 25 a\u00f1os de edad, pues ese es, por regla general, el momento en que cesa la obligaci\u00f3n legal de los padres de proporcionar alimentos congruos a sus hijos. A este respecto, en ocasiones pret\u00e9ritas, la Sala ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl per\u00edodo indemnizable del hijo menor se extender\u00e1 hasta completar los 25 a\u00f1os de edad, \u2018ya que conforme a la doctrina sentada por esta Corporaci\u00f3n, en esa edad -25 a\u00f1os- ordinariamente se culmina la educaci\u00f3n superior y se est\u00e1 en capacidad de valerse por s\u00ed mismo.\u2019 (Cas. Civ. Sentencia de 22 de marzo de 2007, reiterando el criterio\u00a0 de las sentencias de 18 de octubre de 2001, 5 de octubre de 2004 y 30 de junio de 2005, iterada en sentencia de 18 de diciembre de 2009, Exp.: 05001-3103-010-1998-00529-01).\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si el menor naci\u00f3 el 25 de enero de 1993 [folio 159, cuad. Corte], tiene derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n desde la fecha del accidente y hasta cuando cumpla 25 a\u00f1os, es decir hasta el 25 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la demandada habr\u00e1 de pagar a los demandantes una indemnizaci\u00f3n por concepto de lucro cesante correspondiente al 75% del salario devengado por la v\u00edctima, desde el momento del deceso (14 de septiembre de 1997) hasta la fecha de esta sentencia, debidamente indexado y con sus respectivos intereses legales; y desde la fecha de este fallo en adelante se descontar\u00e1n los intereses respectivos que habr\u00eda ganado el dinero de haber permanecido en poder de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Lucro cesante pasado: \u00a0<\/p>\n<p>Para el primer per\u00edodo, esto es desde cuando se produjo la muerte (14 de septiembre de 1997) hasta la fecha de esta sentencia (mayo de 2012), se cuentan 176 meses. Esta liquidaci\u00f3n, con base en el salario ($503.201,28) actualizado a la fecha presente, arroja el siguiente resultado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0If \u00a0<\/p>\n<p>Va = Vh \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ii \u00a0<\/p>\n<p>Donde, \u00a0<\/p>\n<p>Va \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valor actual \u00a0<\/p>\n<p>IF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IPC final (fecha de la liquidaci\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>Ii \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IPC inicial (fecha de la erogaci\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>IPC septiembre de 1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0=\u00a0\u00a0\u00a0 43,66* \u00a0<\/p>\n<p>IPC abril de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0=\u00a0 110,92*17 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 110,92 \u00a0<\/p>\n<p>$ 503.201,28 x &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- = $ 1\u2019278.403,25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 43,66 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la suma nominal reajustada a mayo de 2012 asciende a $ 1\u2019278.403,25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este valor deber\u00e1 reconocerse con sus respectivos intereses legales durante 176 meses, seg\u00fan la f\u00f3rmula matem\u00e1tica que permite actualizar una suma que se va generando y acumulando mes a mes y que se simboliza as\u00ed: VA = LCI x Sn. \u00a0<\/p>\n<p>Donde, \u00a0<\/p>\n<p>VA\u00a0 = \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valor actual a la fecha de la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LCI = \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lucro cesante mensual. \u00a0<\/p>\n<p>Sn\u00a0 = \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valor acumulado de una renta peri\u00f3dica de 1 peso que se paga n veces, a una tasa de inter\u00e9s i por per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(1 + i)n \u2013 176 \u00a0<\/p>\n<p>Sn = &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 i \u00a0<\/p>\n<p>Siendo, \u00a0<\/p>\n<p>i\u00a0 = \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inter\u00e9s legal (6% anual) \u00a0<\/p>\n<p>n = \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero de pagos \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(1 + 0.5%)176 \u00a0<\/p>\n<p>Sn = &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- = 277,4411 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 0.5 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, VA = LCI x Sn \u00a0<\/p>\n<p>VA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= $ 1\u2019278.403,25 x 277,4411 \u00a0<\/p>\n<p>= $ 354\u2019681.603,92 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior suma deber\u00e1 dividirse en dos fracciones iguales, como fue explicado l\u00edneas arriba, del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bd = $ 177\u2019340.801,96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la esposa \u00a0<\/p>\n<p>\u00bd = $ 177\u2019340.801,96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el hijo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Lucro cesante futuro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i) Para la esposa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de la fecha de la liquidaci\u00f3n y por toda la vida probable de la v\u00edctima, se pagar\u00e1 a la esposa una indemnizaci\u00f3n descontando los intereses que hubiese ganado el dinero de haber permanecido en poder de la demandada. Entonces, si el occiso al momento de su muerte ten\u00eda una vida probable de 48,16 a\u00f1os (577,92 meses), de los cuales deben descontarse los 176 meses de la condena por concepto de lucro cesante consolidado, faltan por liquidar 401,92 meses. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que se toma la erogaci\u00f3n mensual, descontando una tasa de inter\u00e9s puro del 6%, de acuerdo con el n\u00famero de mesadas a indemnizar: VA = LCM x Ra. \u00a0<\/p>\n<p>Donde, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valor actual del lucro cesante futuro \u00a0<\/p>\n<p>LCM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lucro cesante mensual \u00a0<\/p>\n<p>Ra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descuento anual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (1 + i)n \u2013 1 \u00a0<\/p>\n<p>Ra = &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>i\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 = \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inter\u00e9s de descuento (6% anual) \u00a0<\/p>\n<p>n\u00a0\u00a0\u00a0 = \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero de meses incapacidad futura. \u00a0<\/p>\n<p>Salario mensual actualizado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 $ 1\u2019278.403,25\u00a0 \u00f7 2 \u00a0<\/p>\n<p>= $\u00a0\u00a0\u00a0 639.201,63 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (1 + 0.5%)401 \u2013 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VA =\u00a0 $ 639.201,63\u00a0 x\u00a0\u00a0 &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 0.5% (1 &#8211; 0.5%)401 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VA = $ 639.201,63 x 176,1297 = $ 112\u2019582.390,45 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) Para el hijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de la fecha de esta sentencia (mayo de 2012) hasta cuando el hijo cumpla 25 a\u00f1os (25 de enero de 2018), restan por liquidar 68 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Salario mensual actualizado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$1\u2019278.403,25 \u00f7 2 \u00a0<\/p>\n<p>= $639.201,63 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (1 + 0.5%)68 \u2013 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VA =\u00a0 $ 639.201,63\u00a0 x\u00a0\u00a0 &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 0.5% (1 &#8211; 0.5%)68 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VA =\u00a0 $ 639.201,63 x\u00a0 = 57,7730 = $ 36\u2019928.595,48 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Da\u00f1o moral. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corte ha expresado: \u201cTal perjuicio, como se sabe, es una especie de da\u00f1o que incide en el \u00e1mbito particular de la personalidad humana en cuanto toca sentimientos \u00edntimos tales como la pesadumbre, la aflicci\u00f3n, la soledad, la sensaci\u00f3n de abandono o de impotencia que el evento da\u00f1oso le hubiese ocasionado a quien lo padece, circunstancia que, si bien dificulta su determinaci\u00f3n, no puede aparejar el dejar de lado la empresa de tasarlos, tarea que, por lo dem\u00e1s, deber\u00e1 desplegarse teniendo en cuenta que las vivencias internas causadas por el da\u00f1o, var\u00edan de la misma forma como cambia la individualidad espiritual del hombre, de modo que ciertos incidentes que a una determinada persona\u00a0 pueden conllevar hondo sufrimiento, hasta el extremo de ocasionarle severos trastornos emocionales, a otras personas, en cambio, puede afectarlos en menor grado. \u2018Aparte de estos factores de \u00edndole interna, dice la Corte, que pertenecen por completo al dominio de la psicolog\u00eda, y cuya comprobaci\u00f3n exacta escapa a las reglas procesales, existen otros elementos de car\u00e1cter externo, como son los que integran el hecho antijur\u00eddico que provoca la obligaci\u00f3n de indemnizar, las circunstancias y el medio en que el acontecimiento se manifiesta, las condiciones sociales y econ\u00f3micas de los protagonistas y, en fin, todos los dem\u00e1s que se conjugan para darle una individualidad propia a la relaci\u00f3n procesal y hacer m\u00e1s compleja y dif\u00edcil la tarea de estimar con la exactitud que fuera de desearse la equivalencia entre el da\u00f1o sufrido y la indemnizaci\u00f3n reclamada \u2026\u2019 (G. J. Tomo LX, pag. 290)\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos presupuestos, por cuanto s\u00f3lo quien padece ese dolor subjetivo conoce la intensidad con que se produjo, tal sufrimiento no puede ser comunicado en su verdadera dimensi\u00f3n a nadie m\u00e1s; no obstante, como tal perjuicio no puede quedar sin resarcimiento, es el propio juez quien debe regularlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, en el ejercicio del arbitrium judicis orientado a fijar el quantum en dinero del resarcimiento del perjuicio moral, se tendr\u00e1n en cuenta, adem\u00e1s de las orientaciones jurisprudenciales que han sido citadas, las circunstancias personales de la v\u00edctima; su grado de parentesco con los demandantes; la cercan\u00eda que hab\u00eda entre ellos; y la forma siniestra en que tuvo lugar el deceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todos estos par\u00e1metros indican, bajo un buen criterio de razonabilidad, que el fallecimiento de un ser querido, especialmente en las condiciones en que tuvo ocurrencia el de Luis Est\u00e9vez Leal, gener\u00f3 en su esposa dolor, aflicci\u00f3n y desasosiego en grado sumo, que debe ser reparado, si bien no para reemplazar la p\u00e9rdida o desaparici\u00f3n de su c\u00f3nyuge, s\u00ed, al menos, para morigerarla o atemperarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mientras que frente al hijo menor, no cabe duda de que la ausencia de su padre, a tan corta edad, tuvo que producirle cierto grado de dolor y aflicci\u00f3n al faltarle el cuidado y amor que, de no haber sido por el prematuro deceso, aqu\u00e9l le habr\u00eda prodigado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siguiendo, entonces, las pautas jurisprudenciales rese\u00f1adas, se tasar\u00e1n los perjuicios morales sufridos por los demandantes en la suma de $55\u2019000.000 para la esposa y $55.000.000 para el hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. En conclusi\u00f3n, se tienen por demostrados los siguientes perjuicios: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Lucro cesante pasado: \u00a0<\/p>\n<p>Para la esposa: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 177\u2019340.801,96 \u00a0<\/p>\n<p>Para el hijo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 177\u2019340.801,96 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>Total: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 354\u2019681.603,92 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Lucro cesante futuro: \u00a0<\/p>\n<p>Para la esposa: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 112\u2019582.390,45 \u00a0<\/p>\n<p>Para el hijo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0 36\u2019928.595,48 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Total: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 149\u2019510.985,93 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Perjuicio moral: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la esposa: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$\u00a0 55\u2019000.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el hijo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$\u00a0 55\u2019000.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Total: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$110\u2019000.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La suma de esas cifras arroja un gran total de $614\u2019192.589,85, de los cuales $344\u2019923.192,41 (56,2%) ser\u00edan para la esposa y $269\u2019269.397,44 (43,8%) para el hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, como fue la voluntad del demandante limitar su pretensi\u00f3n a la cantidad de $80\u2019105.928, m\u00e1s sus intereses legales de conformidad con el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil y su correspondiente indexaci\u00f3n, \u201ca partir del 6 de marzo de 2001 y hasta cuando se verifique el pago\u201d [folio 56, c. 1], las sumas de condena que lleguen a ordenarse en esta sentencia no podr\u00e1n, en ning\u00fan caso, ser superiores a ese monto. \u00a0<\/p>\n<p>IPC marzo de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 64,77* \u00a0<\/p>\n<p>IPC abril de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110,92*19 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 110,92 \u00a0<\/p>\n<p>$ 80\u2019105.928 x &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211; = $ 137\u2019183.102,26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 64,77 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la anterior suma nominal deber\u00e1n adicion\u00e1rsele sus respectivos intereses legales durante 133 meses, tal como se muestra en la siguiente operaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$80\u2019105.928 x 0.5% x 133 \u00a0<\/p>\n<p>= $ 53\u2019270.442,12 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que la suma de $80\u2019105.928 solicitada en la demanda, con su correspondiente indexaci\u00f3n e intereses, asciende a la fecha del fallo a un total de $190\u2019453.544,38. Luego, el monto de los perjuicios tasados en esta providencia, y que arroj\u00f3 un total de $614\u2019192.589,85, es superior a la cifra pretendida en el libelo; por lo que el primer rubro deber\u00e1 imponerse como l\u00edmite de la condena, repartido entre los demandantes en sus justas proporciones, esto es $ 107\u2019034.891,94 (56,2%) para la esposa y $ 83\u2019418.652,44 (43,8%) para el hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Ante el fracaso del recurso de apelaci\u00f3n formulado por la parte demandada, ser\u00e1 condenada al pago de las costas causadas en la segunda instancia, las cuales habr\u00e1n de tasarse por la Secretar\u00eda de la Corte, incluyendo la suma de $9\u2019000.000 como agencias en derecho a favor de la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en sede de instancia y administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMERO. MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2007 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el sentido de condenar a la Cooperativa de Transportadores La Nacional Ltda., al pago de las siguientes sumas de dinero: \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0 $107\u2019034.891\u00a0 para Maribel Farf\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>ii) $\u00a0 83\u2019418.652\u00a0 para Luis Est\u00e9vez Farf\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo dem\u00e1s el fallo que fuera materia de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TERCERO. CONDENAR a la Cooperativa de Transportadores La Nacional Ltda. a pagar a los demandantes las costas causadas en la segunda instancia. T\u00e1sense por Secretar\u00eda, incluyendo como agencias en derecho la suma de $9\u2019000.000. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL\u00a0 SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Windscheid. En Von Tuhr, A. Tratado de las Obligaciones. Tomo I. Madrid: Edit. Reus, 1\u00aa ed. 1934. P\u00e1g. 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 De Cupis, Adriano. El da\u00f1o. Teor\u00eda general de la responsabilidad civil. 2\u00aa ed. Barcelona: Bosch, 1970. p\u00e1g. 327. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Von Tuhr, A. Tratado de las Obligaciones. Tomo I. Madrid: Reus, 1\u00aa ed. 1934. P\u00e1g. 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Von Tuhr; D\u00edez-Picazo. En obras citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 ALESSANDRI RODRIGUEZ, Arturo. De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil. Tomo II. Santiago de Chile: Imprenta Universal, 1987. p\u00e1g. 583. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de 24 de junio de 1996. Exp.: 4662. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Suprema, Sala Civil. Sentencia 009 de 1 de marzo de 1954.G.J. N\u00ba 2137 y 2139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia de 24 de julio de 1985. G.J. CLXXX, p\u00e1g. 182. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 TRIGO REPRESAS, F\u00e9lix. Obra citada. P\u00e1g. 415. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia 009 de 1 de marzo de 1954. G.J. N\u00ba 2138 y 2139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Fragmento citado en Sentencia de 17 de noviembre de 2011. Exp.: 11001-3103-018-1999-00533-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias de 22 de marzo de 2007 (Exp.: 5125); 15 de abril de 2009 (Exp.:08001-31-03-005-1995-10351-01); 18 de diciembre de 2009 (Exp.: 05001-31-03-010-1998-00529-01); y 17 de noviembre de 2011 (Exp.: 11001-31-03-018-1999-00533-01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias de 15 de abril de 2009. (Exp. Cit) y 4 de septiembre de 2000 (Exp. 5260) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia de 17 de noviembre de 2011. (Exp. 11001-31-03-018-1999-00533-01) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 *Fuente: Cifras provenientes del DANE, \u00cdndice de\u00a0 Precios al Consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia del 10 de marzo de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 *Fuente: Cifras provenientes del DANE, \u00cdndice de\u00a0 Precios al Consumidor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., nueve de julio de dos mil doce. \u00a0 Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de mayo de dos mil doce. \u00a0 Ref. Exp. 11001-3103-006-2002-00101-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procede la Corte, en sede de instancia, a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-84256","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-93"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84256","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84256"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84256\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84256"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84256"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84256"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}