{"id":84257,"date":"2024-05-30T22:55:40","date_gmt":"2024-05-30T22:55:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030092003-00526-01-03-08-2012\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:40","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:40","slug":"1100131030092003-00526-01-03-08-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030092003-00526-01-03-08-2012\/","title":{"rendered":"1100131030092003-00526-01 [03-08-2012]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de agosto de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en sala de veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. 1100131030092003-00526-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante, frente la sentencia de 31 de enero de 2011, proferida por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de la Guajira contra la Universidad Libre de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>I.- EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se solicit\u00f3 declarar el incumplimiento por parte de la Universidad Libre de convenio educativo establecido con Comfamiliar, ocasion\u00e1ndole graves perjuicios morales, materiales y fisiol\u00f3gicos, los cuales cuantific\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Dos mil setecientos millones de pesos ($2.700\u2019000.000,00) por concepto de da\u00f1o emergente, discriminados as\u00ed (sic): \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Un mil millones de pesos ($1.000\u2019000.000) por pago de personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Dos mil quinientos millones de pesos ($2.500\u2019000.000) por instalaciones, costos financieros y de administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Cien millones de pesos ($100\u2019000.000) por pago de abogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Cinco mil ochocientos ocho millones ochocientos mil pesos ($5.808\u2019800.000) como lucro cesante, correspondientes a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Dos mil ocho millones ochocientos mil pesos ($2.008\u2019800.000) por intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Ochocientos millones de pesos ($800\u2019000.000) por imposibilidad de recaudo de cartera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Tres mil millones de pesos ($3.000\u2019000.000) por p\u00e9rdida de oportunidad de obtener otros contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Un mil (1.000) salarios m\u00ednimos mensuales por concepto de da\u00f1o moral objetivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Sumas todas que pide reajustar a valor presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La causa petendi admite el siguiente compendio (folios 13 a 45): \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La promotora celebr\u00f3 convenio de cooperaci\u00f3n interinstitucional el 2 de febrero de 1999 con el ente universitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En virtud del contrato se autoriz\u00f3 a Comfamiliar administrar la operatividad y ejecuci\u00f3n de los posgrados de Revisor\u00eda Fiscal, Gerencia en Servicios de Salud y Ense\u00f1anza de las Ciencias Sociales, a los cuales se inscribieron veintinueve (29), veintitr\u00e9s (23) y veinticuatro (24) estudiantes, respectivamente, quienes pagaron la suma de un mill\u00f3n seiscientos cincuenta mil pesos ($1\u2019650.000) cada uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Al finalizar el curso, recibieron el correspondiente t\u00edtulo de la Universidad Libre, que carece de validez por no tener c\u00f3digo de extensi\u00f3n SNIES del ICFES para la ciudad de Riohacha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Adicionalmente se abrieron los programas de Derecho Administrativo Grupo I y II, Auditor\u00eda en Servicios de Salud, Gerencia Financiera Sistematizada, con un costo de un mill\u00f3n novecientos cincuenta mil pesos ($1\u2019950.000) y Salud Ocupacional, por un mill\u00f3n seiscientos mil pesos ($1\u2019600.000), por persona, que iniciaron, en su orden, veintisiete (27), veintinueve (29), treinta y siete (37), treinta y un (31) y dieciocho (18) alumnos, a quienes se suspendieron las clases por las mismas razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En vista de las irregularidades, Comfamiliar dej\u00f3 de recaudar trescientos cincuenta millones de pesos ($350\u2019000.000) por los cursos adelantados, adem\u00e1s de la p\u00e9rdida de prestigio ya que no ha podido vender satisfactoriamente los programas educativos convenidos con las Universidades del Norte e Industrial de Santander, siendo demandada en perjuicios por algunos aspirantes y encontrarse en riesgo de ser liquidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que se elev\u00f3 petici\u00f3n especial de citar como litisconsortes necesarios a los profesionales afectados, se neg\u00f3 por cuanto no ten\u00edan \u201cla calidad de parte en la relaci\u00f3n contractual acerca de la cual se depreca la resoluci\u00f3n por incumplimiento\u201d, quedando al margen de la contienda (folio 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Notificado del admisorio, el plantel de formaci\u00f3n superior se opuso a las pretensiones, acept\u00f3 la existencia del v\u00ednculo, advirtiendo que se cumpli\u00f3, y propuso las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u201cfalta de causa\u201d, \u201ccarencia de t\u00edtulo para pedir\u201d, \u201cinexistencia de las obligaciones reclamadas\u201d, \u201ccobro de lo no debido\u201d y \u201cprescripci\u00f3n\u201d, sin sustentarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia adversa a los intereses de la Caja de Compensaci\u00f3n, la que apel\u00f3, siendo confirmada por el superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No existe impedimento para proferir sentencia de m\u00e9rito al reunirse los presupuestos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La naturaleza del reclamo es contractual por haberse reconocido el acuerdo por sus participantes, por lo que la procedencia de la reparaci\u00f3n ante la inobservancia de la opositora requiere de la concurrencia del da\u00f1o, la culpa y la causalidad entre ambos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque se aduce quebrantada la cl\u00e1usula quinta del convenio, respecto al otorgamiento de los t\u00edtulos correspondientes, la que contempla tal obligaci\u00f3n es la tercera, que estudiada permite concluir que \u201csi bien ese documento contiene manifestaciones de voluntad interpartes, que se rigen a t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1494 y 1602 del C\u00f3digo Civil, no lo es menos que all\u00ed no se hicieron contener obligaciones rec\u00edprocas entre los contratantes\u201d, toda vez que se trat\u00f3 de un pacto de colaboraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien es cierto que quien otorgaba el respectivo t\u00edtulo era la Universidad Libre, si \u00e9sta no contaba con la autorizaci\u00f3n del ICFES para los programas de especializaci\u00f3n ofrecidos \u201clos perjudicados con ello ser\u00edan, eventualmente, los alumnos inscritos para cada una de las \u00e1reas propuestas\u201d, sin que se derive perjuicio para el otro contratante con base en la aludida estipulaci\u00f3n ni asuma legitimaci\u00f3n con solo enunciar a los estudiantes, quienes no fueron parte dentro del litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El contrato en que se fundamenta la reclamaci\u00f3n \u201ces de car\u00e1cter \u2018macro\u2019 que requer\u00eda de uno \u2018espec\u00edfico que indique las condiciones acad\u00e9micas, administrativas del programa en ofrecimiento\u2019\u201d, este \u00faltimo que no se acredit\u00f3 probatoriamente para establecer sus particularidades. \u00a0<\/p>\n<p>2. Igualmente, existe incumplimiento por parte de la demandada frente a los educandos, ya que deb\u00eda responderles por cualquier eventualidad y estaba obligada a conocer la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n necesaria para su desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si en gracia de discusi\u00f3n se tuviera por establecido el incumplimiento, \u201cno se acredit\u00f3 la real causaci\u00f3n de los perjuicios reclamados\u201d toda vez que a pesar de obrar dos dict\u00e1menes, el primero no fue \u201cclaro, preciso y detallado\u201d y el segundo se bas\u00f3 en un informe de revisor\u00eda fiscal, mas no en sus \u201cpropios \u2018especiales conocimientos cient\u00edficos, t\u00e9cnicos\u2019\u201d, por lo cual no pod\u00edan ser considerados, adem\u00e1s de que ninguno de los peritos se refiri\u00f3 a la suma efectivamente pagada \u201cpor \u2018personal administrativo y docente\u2026instalaciones, costos financieros, administrativos y dem\u00e1s\u2026para el cumplimiento del\u2026contrato\u2019 (fl. 16 c. 1)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las declaraciones de parte y de terceros no evidencian el \u201cincumplimiento contractual\u201d ni \u201cla cuant\u00eda eventual del perjuicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco procede la condena por \u201cda\u00f1o moral objetivado\u201d, por estar contemplado en favor de personas naturales y no para las jur\u00eddicas, m\u00e1xime cuando no se demostr\u00f3 la p\u00e9rdida del prestigio que ten\u00eda y no ha podido recuperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dos ataques se formulan frente a la sentencia del Tribunal, ambos apoyados en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por la v\u00eda indirecta, el uno por error de hecho y el otro de derecho, los que se despachar\u00e1n de manera conjunta por estar relacionados, toda vez que como el primero se encamina a acreditar la existencia del incumplimiento contractual, de su prosperidad queda pendiente la demostraci\u00f3n del monto del perjuicio sufrido a que se refiere el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se acusa el fallo de violar, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1517, 1524, 1543, 1546, 1579, 1582, 1583 numeral 3, 1603 a 1605, 1613 a 1615, 1617, 1618, 1622, 1627 y 1757 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como 822, 864 y 871 del C\u00f3digo de Comercio; 187, 194, 195, 198 y 200 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 6\u00ba y 10 del Decreto 1225 de 1995; 22 inciso final del Decreto 2566 de 2003; 16,19, 20 y 21 de la Ley 30 de 1992, as\u00ed como por indebida aplicaci\u00f3n del 1609 del C\u00f3digo Civil, ante la comisi\u00f3n de errores de hecho por falta de valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n equivocada de los medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Lo sustenta en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Omiti\u00f3 la contemplaci\u00f3n juiciosa de los medios de convicci\u00f3n solicitados, decretados, incorporados y practicados, que permiten configurar los elementos estructurales de responsabilidad civil \u201cpues el problema jur\u00eddico que se fragu\u00f3 en ciernes a lo largo de su debate, se ubica de manera central, en que no puede confundirse o mezclarse la responsabilidad contractual asumida por las partes contendientes frente a un n\u00famero plural de alumnos que tomaron los estudios de posgrado que se vieron avocados a suspender intempestivamente sus estudios, con las consecuencias que se derivaron al interior de dicha relaci\u00f3n contractual, cuando por raz\u00f3n de orden de autoridad competente (ICFES), se cerraron o suspendieron sus programas, dando lugar y cabida a que con la suspensi\u00f3n de los programas de especializaci\u00f3n en la ciudad de Riohacha, se generara directa y reflexivamente por contragolpe, el incumplimiento de la relaci\u00f3n contractual (\u2026) fruto y producto de la no observancia de una regla de conducta de hacer propia y exclusiva a cargo de la UNILIBRE, consistente en tener por satisfecho y cumplidos los CODIGOS SNIES antes de su apertura (\u2026) contar con los \u2018registros acad\u00e9micos\u201d expedidos por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de sus autoridades administrativas correspondientes para ofrecer, desarrollar y dar cumplimiento frente a sus estudiantes de conferir los t\u00edtulos universitarios correspondientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ignor\u00f3 en su totalidad las comunicaciones escritas, p\u00fablicas y privadas, actos administrativos, estatutos y copias de providencias judiciales, que de \u201chaber apreciado como se merecen, hubieran arribado a la conclusi\u00f3n, de que el incumplimiento de la UNILIBRE, obedece y tiene su abrevadero en la fuente de la convenci\u00f3n marco como de la ley material que origina la responsabilidad civil contractual por parte de dicha Universidad\u201d, y adem\u00e1s desvirtuaban la declaraci\u00f3n rendida por el representante legal de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n al cual \u201cle dio un entendimiento a todas luces contrario a lo que los documentos p\u00fablicos en su contenido indican\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 6\u00ba y 10 del Decreto 1225 de 1995 tienen un alcance particular y restrictivo para quienes ofertan y publicitan programas acad\u00e9micos, sin que fueran aplicadas en la sentencia, siendo \u201cnormas sustanciales pilares que dan cuenta de la responsabilidad legal contra\u00edda por Unilibre y que se constituye a la vez en fuente de responsabilidad civil frente a la Caja de Compensaci\u00f3n\u201d, quien no asum\u00eda tal responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los testimonios recaudados son coincidentes en que la suspensi\u00f3n intempestiva de los programas obedeci\u00f3 a la carencia de c\u00f3digos para poner en marcha los programas de especializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Algunos documentos no se apreciaron por su verdadero contenido, como son el convenio de colaboraci\u00f3n nacional del 2 de febrero de 1999 y el de cooperaci\u00f3n interinstitucional N\u00ba 003, \u00e9ste \u00faltimo que a pesar de no estar suscrito se ejecut\u00f3, por lo que al no tener en cuenta las normas de interpretaci\u00f3n de la voluntad contractual, constituye una falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1618, 1621 y 1622 del C\u00f3digo Civil, lo que tiene respaldo en sentencia de la Corte del 28 de febrero de 2005, exp. 7504. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El acuerdo de 25 de marzo de 2003, a pesar de obrar en copia y no haberse incorporado todos los otros contratos espec\u00edficos, conten\u00eda las condiciones acad\u00e9micas y administrativas a ser satisfechas \u201csin que su no presencia en el expediente de todos, atente contra su existencia y validez, pues no son per se ad substantiam actus\u201d, a\u00f1adiendo que en la cl\u00e1usula tercera se utiliz\u00f3 el n\u00famero de c\u00f3digo asignado para la especializaci\u00f3n de Derecho Administrativo en la ciudad de Barranquilla para la ciudad de Riohacha, \u201chabi\u00e9ndose obligado a ofrecer dicha especializaci\u00f3n en la ciudad de Riohacha, una vez el ICFES obtuviera en forma particular, concreta y espec\u00edfica el c\u00f3digo para dicha ciudad (condici\u00f3n suspensiva, potestativa, positiva, mixta prevista en el art\u00edculo 1534 del C\u00f3digo Civil)\u201d, cuyo incumplimiento daba lugar a aplicar el art\u00edculo 1543 ib\u00eddem, lo que no se hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, en dicho \u201cconvenio espec\u00edfico y que se reprodujo en todos y para cada uno de los restantes convenios\u201d se pact\u00f3 estipulaci\u00f3n conmutativa en relaci\u00f3n con \u201cel guarismo y la media de distribuci\u00f3n de los ingresos y costos que se generaran con ocasi\u00f3n de la apertura y realizaci\u00f3n de los programas\u201d, estableci\u00e9ndose obligaciones de dar y hacer que fueron incumplidas, con las consecuentes repercusiones econ\u00f3micas, siendo viable su cuantificaci\u00f3n, lo que fue pasado por alto por el Tribunal y derivando en el desconocimiento de los art\u00edculos 1602 y 1603 del C\u00f3digo Civil y 864 y 871 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se tuvieron en cuenta los art\u00edculos 1572 y 1579 del C\u00f3digo Civil, normas que regulan las obligaciones solidarias, \u201cparticularmente en lo que ata\u00f1e a los efectos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que surgi\u00f3 entre quienes fueron part\u00edcipes de un negocio jur\u00eddico (\u2026), cuando este fue incumplido, o cumplido parcialmente, o cumplido defectuosamente por quien deb\u00eda satisfacer las obligaciones esenciales e inherentes a la convenci\u00f3n\u201d, por error de hecho en la correcta apreciaci\u00f3n del interrogatorio de parte a la demandada y la sentencia del Consejo de Estado, fechada 22 de junio de 2006, que resolvi\u00f3 acci\u00f3n de grupo instaurada por los estudiantes, ya que al existir solidaridad en el pago de la condena all\u00ed impuesta, es posible reclamar el cincuenta por ciento de las utilidades que correspond\u00eda a la Caja de Compensaci\u00f3n y que dej\u00f3 de recibir por culpa exclusiva de la Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se lesionan por indebida aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 1609 y el inciso segundo del 1579 ib\u00eddem, toda vez que deb\u00eda diferenciarse a qui\u00e9n aprovech\u00f3 el negocio que origin\u00f3 la obligaci\u00f3n frente a los estudiantes que promovieron la acci\u00f3n de grupo, para que asuma completamente la p\u00e9rdida patrimonial por su conducta culposa, ya que la solidaridad no implica que deba responder en su totalidad quien no lo gener\u00f3, ya \u201cque no es justo que quienes por raz\u00f3n de la ley o la convenci\u00f3n se obligaron solidariamente, sean al mismo tiempo culpables y nada se deban entre s\u00ed, por lo dejado de hacer a cargo exclusivo de una de las partes (\u2026), pues , en este caso el deudor (Comfamiliar de La Guajira) se constituye en acreedor por la parte o cuota que le correspond\u00eda en el negocio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Anuncia vulneraci\u00f3n por v\u00eda indirecta de los art\u00edculos 68, 69, numerales 4\u00ba y 7\u00ba del 207 y 870 del C\u00f3digo de Comercio y 1614 a 1616 del C\u00f3digo Civil, ante error de derecho por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 271 y 277 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, contemplados como \u201cnorma adjetiva de medio, en el sentido de que existiendo la prueba que la ley exige para probar un hecho, se deja de apreciar por considerarla \u2018ineficaz\u2019 para acreditarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta el ataque en los argumentos que se compendian as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se anex\u00f3 oportunamente certificaci\u00f3n de revisor fiscal y acta de trabajo, con el fin de acreditar las sumas en que incurri\u00f3 la actora para desarrollar los programas de especializaci\u00f3n y lo dejado de percibir como consecuencia de su suspensi\u00f3n, adem\u00e1s de que se llevaron a cabo dos dict\u00e1menes a fin de establecer el monto de los perjuicios irrogados as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El primero determin\u00f3 la indemnizaci\u00f3n con base en la condena que se les impuso, dividi\u00e9ndola en dos para obtener el rubro de da\u00f1o emergente y calculando sus intereses a t\u00edtulo de lucro cesante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El segundo realiz\u00f3 c\u00e1lculos a partir del n\u00famero efectivo de estudiantes inscritos y contemplando un porcentaje en la utilidad, fuera de cuantificar la cartera de imposible recaudo y los costos sufragados por Comfamiliar de La Guajira, adem\u00e1s de su participaci\u00f3n en la condena ante el contencioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Desconoce el Tribunal el contenido de los documentos originados por el Revisor Fiscal, que dan cuenta de la contabilidad registrada por la demandante, adem\u00e1s de restarles eficacia como medios de convicci\u00f3n para la elaboraci\u00f3n de las experticias, sin tener en cuenta los efectos del art\u00edculo 207 del C\u00f3digo de Comercio, m\u00e1xime cuando las certificaciones \u201cno fueron rearg\u00fcidas de inexactas\u201d, adquiriendo el car\u00e1cter de plena prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El dictamen rendido por Pablo Romero Vega, fuera de los informes de revisor\u00eda fiscal, soport\u00f3 su decisi\u00f3n en diferente material documental, entre el que se encuentra el aportado en diligencia de inspecci\u00f3n judicial, con informaci\u00f3n contable de Unilibre, que sirvi\u00f3 de base para establecer el detrimento patrimonial efectivamente presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reclama la accionante la indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados por la opositora, como consecuencia del incumplimiento de un convenio celebrado para realizar contratos educativos, al no haber otorgado los t\u00edtulos de los programas que se impartieron en desarrollo del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia de segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adversa del a quo, al considerar que no se acreditaron los elementos de la responsabilidad pretendida, en vista de que el acuerdo celebrado no generaba obligaciones rec\u00edprocas para las partes por ser de naturaleza macro, sin que estuviera respaldado por los que de manera espec\u00edfica lo desarrollaban. Igualmente estim\u00f3 que, de dar por establecido el incumplimiento, no se demostr\u00f3 que del mismo se hubieran derivado perjuicios para la Caja de Compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Discute el censor que por enfocarse el fallo en los efectos adversos para los estudiantes, se omite revisar las consecuencias sufridas por Comfamiliar por no contar la Universidad Libre con los c\u00f3digos necesarios para ofrecer los programas de especializaci\u00f3n, pasando por alto los elementos probatorios obrantes, de los cuales se pueden extraer las condiciones reinantes y la configuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tienen relevancia para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 tomando los hechos que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la Universidad Libre es una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, con seccional, entre otras ciudades, en Barranquilla, en la cual cuenta con el c\u00f3digo 1808 (folio 2 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de La Guajira, con domicilio principal en Riohacha, es una entidad privada sin \u00e1nimo de lucro, organizada como Corporaci\u00f3n que cumple funciones de Seguridad Social (folio 12 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que entre ambas entidades se celebr\u00f3 el 2 de febrero de 1999 un \u201cConvenio de Colaboraci\u00f3n Nacional\u201d, para lograr de manera conjunta que los profesionales de Guajira y Cesar se beneficiaran de los programas de formaci\u00f3n continua impartidos por la Seccional Barranquilla (folios 6 a 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que en dicho acuerdo se contempl\u00f3, a t\u00edtulo de \u201cdeclaraciones\u201d, tener el aval de la Gobernaci\u00f3n de la Guajira, siendo necesario \u201cpara efectos de definir la implementaci\u00f3n de cada programa acad\u00e9mico\u201d celebrar \u201cun contrato espec\u00edfico que indique las condiciones acad\u00e9micas, administrativas del programa en ofrecimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que los cursos de Revisor\u00eda Fiscal y Ense\u00f1anza de las Ciencias Sociales finalizaron en el 2000, sin que se abrieran con posterioridad por razones de orden legal (folios 75 y 76 cuaderno 1A). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que por solicitud de la Rector\u00eda Nacional de la Universidad Libre los cursos de Gerencia Financiera Sistematizada, Salud Ocupacional, Gerencia de Servicios de Salud, Auditoria en Servicios de Salud y Derecho Administrativo fueron suspendidos, al advertir, en el segundo semestre de 2001, que se estaban ofreciendo sin contar con el c\u00f3digo SNIES del ICFES para la extensi\u00f3n (folio 65 cuaderno 1A). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que, acto seguido, se propendi\u00f3 por la direcci\u00f3n central de la Universidad Libre la obtenci\u00f3n de dichos c\u00f3digos, lo que se logr\u00f3 para los programas de Especializaci\u00f3n en Auditor\u00eda en Servicios de Salud, Derecho Administrativo, Gerencia Financiera Sistematizada, Gerencia de Servicios de Salud, Salud Ocupacional y Revisor\u00eda Fiscal (folios 246 a 248, 266 a 271, 299 a 295 del cuaderno 1A). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que entre la Universidad Libre Seccional Barranquilla y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de La Guajira se firm\u00f3 convenio espec\u00edfico para el programa de Especializaci\u00f3n en Derecho Administrativo, el 25 de marzo de 2003 (folios 379 a 381). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que se propuso acci\u00f3n de grupo de Idalina Solano Ospino y otros treinta y seis (36) integrantes contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Educaci\u00f3n, el ICFES, la Universidad Libre de Colombia (Seccional Barranquilla) y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de La Guajira, con el \u00e1nimo de solucionar el problema educativo surgido y obtener resarcimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que mediante sentencia de 22 de junio de 2006, de la Secci\u00f3n Tercera Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se absolvi\u00f3 a las entidades p\u00fablicas, condenando solidariamente a la Universidad Libre de Colombia y Comfamiliar por los perjuicios materiales causados a quienes la promovieron (folios 724 a 842). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se acude a la v\u00eda indirecta de casaci\u00f3n, en cualesquiera de sus dos manifestaciones, adem\u00e1s del deber de citar las normas sustanciales que se estiman afectadas, se requiere de un esfuerzo demostrativo que ponga de manifiesto la ocurrencia de un desfase en la labor del fallador, ya sea por yerro de facto, como producto de una distorsi\u00f3n o la pretermisi\u00f3n de los medios de prueba, y en el caso del de iure ante la falta o exceso de rigor respecto a las normas que rigen su obtenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es criterio de la Corporaci\u00f3n que \u201cdesde el punto de vista de la t\u00e9cnica del recurso\u2026, la demostraci\u00f3n de los yerros de apreciaci\u00f3n probatoria por cuya causa puede el sentenciador llegar a transgredir una norma de \u00edndole sustancial\u2026asume diferente significaci\u00f3n seg\u00fan sea la clase de error, pues al paso que en el de hecho la apreciaci\u00f3n cumplida por el juzgador debe ser examinada teniendo como punto de referencia la objetividad del medio probatorio, en el de derecho la estimaci\u00f3n cumplida se ha de pasar por el tamiz de las normas que disciplinan la actividad probatoria. Sin embargo, vista la cuesti\u00f3n desde otra perspectiva, se trata, en ambas clases de error, de llevar a cabo una labor de confrontaci\u00f3n, cuyos pasos deben ser los siguientes: (\u2026) En el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dej\u00f3 de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente. (\u2026) En el error de derecho\u2026tambi\u00e9n es del caso llevar a cabo una comparaci\u00f3n entre la sentencia y el medio \u2026para patentizar que conforme a las reglas propias de la petici\u00f3n, decreto, pr\u00e1ctica o apreciaci\u00f3n de las pruebas, el juicio del sentenciador no pod\u00eda ser el que\u2026consign\u00f3. En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestim\u00f3 como id\u00f3nea, debe puntualizarse que s\u00ed era adecuada. Todo, con sujeci\u00f3n a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria&#8230;\u201d (sentencia de 13 de octubre de 1995, reiterada el 31 de octubre de 2011, exp. 3986 y 2007-00597-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La responsabilidad civil surge en amparo de la integridad patrimonial o extrapatrimonial de quien ha sufrido un menoscabo por parte de los dem\u00e1s miembros de la sociedad, ya sea como producto de comportamientos ajenos a su voluntad o derivados de la transgresi\u00f3n de los acuerdos debidamente celebrados, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto\u00a0 tiene dicho la Corte que \u201ctoda obligaci\u00f3n de restituir, reparar o indemnizar la lesi\u00f3n de un derecho, inter\u00e9s o valor tutelado por el ordenamiento jur\u00eddico, rectius, responsabilidad civil, presupone ab initio un da\u00f1o cierto, actual o futuro al sujeto, en su persona, integridad f\u00edsica o s\u00edquica, vida de relaci\u00f3n, condiciones de existencia o patrimonio (cas. civ. sentencias de 4 de abril de 1968, CXXIV, 62; 4 de abril de 2001, [S-056-2001], exp. 5502; 9 de septiembre de 2010, exp. 17042-3103-001-2005-00103-01), y salvo en los expresos casos normativos, corresponde al damnificado probar su existencia y extensi\u00f3n (incumbit probatio qui dicit non qui negat;\u00a0 actori incumbit probatio, onus probando;\u00a0 inc. 4\u00ba, art\u00edculo 29 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; arts. 1757 C\u00f3digo Civil y 177 C\u00f3digo de Procedimiento Civil; cas. civ. sentencia de 25 de enero de 2008, [SC-002-2008], exp. 00373). Constatada la ocurrencia del detrimento, es necesario\u00a0 acreditar la relaci\u00f3n de causalidad entre la conducta generatriz y el quebranto cuya reparaci\u00f3n se pretende, esto es, su imputaci\u00f3n causal a un sujeto, o sea, la\u00a0 singularizaci\u00f3n o\u00a0 determinaci\u00f3n de su autor (cas. civ. sentencias de 7 de mayo de 1968, CXXIV; 26 de septiembre de 2002, exp. 6878). Establecido ex ante el da\u00f1o y el v\u00ednculo causal, pertinente determinar ex post el fundamento normativo, criterio o factor de atribuci\u00f3n o imputaci\u00f3n sustent\u00e1culo del deber legal, raz\u00f3n jur\u00eddica pr\u00edstina de la obligaci\u00f3n resarcitoria\u201d (sentencia de 16 de mayo de 2011, exp. 20005-00005). \u00a0<\/p>\n<p>Desde la anterior perspectiva jurisprudencial surgen n\u00edtidos, como elementos necesarios para estructurar un reclamo de esa \u00edndole, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. El incumplimiento de una obligaci\u00f3n preexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El da\u00f1o o perjuicio sufrido por el acreedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Un factor de atribuci\u00f3n de la responsabilidad, por regla general la culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La relaci\u00f3n de causalidad entre el incumplimiento y el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La mora del deudor, ya que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1615 del C\u00f3digo Civil, \u201cse debe la indemnizaci\u00f3n de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligaci\u00f3n es de no hacer, desde el momento de la contravenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ya en el campo del incumplimiento contractual, esto es, cuando un pacto celebrado por dos o m\u00e1s personas en pleno ejercicio del libre albedr\u00edo es desatendido por uno de ellos, el infractor queda sometido a las consecuencias adversas trazadas para el caso de que se desatiendan sus estipulaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese aspecto, en pronunciamiento reciente, la Sala resalt\u00f3 que \u201c[l]a posibilidad de disponer o no disponer de los intereses, contratar o no contratar, es la m\u00e1xima expresi\u00f3n de la autonom\u00eda privada y no resulta contradicha por sus crecientes restricciones (\u2026) Tal es la inteligencia genuina de la autonom\u00eda privada, o sea, la libertad y poder atribuido por el ordenamiento al sujeto iuris para celebrar el contrato, cuyo efecto cardinal, primario o existencial es su vinculatoriedad, atadura u obligaci\u00f3n legal de cumplirlo, sin que, en l\u00ednea de principio, quienes lo celebran puedan sustraerse unilateralmente (\u2026) La fuerza normativa de todo contrato consagrada en los art\u00edculos 1602 del C\u00f3digo Civil (art\u00edculo 1134, Code civil Fran\u00e7ais) y 871 del C\u00f3digo de Comercio (art\u00edculo 1372, Codice Civile it), genera para las partes el deber legal de cumplimiento, ya espont\u00e1neo, ora forzado (art\u00edculos 1535, 1551, 1603, C\u00f3digo Civil), y la imposibilidad de aniquilarlo por acto unilateral (\u2026) En efecto, todo contrato existente y v\u00e1lido, \u2018obliga a su cumplimiento de buena fe, en todo cuanto le pertenece por definici\u00f3n (esentialia negotia), ley, uso, costumbre o equidad (naturalia negotia) o expresamente pactado (accidentalia negotia), en la totalidad de la prestaci\u00f3n, forma y oportunidad debida, constituye un precepto contractual o norma obligatoria (pacta sunt servanda, lex privatta, lex contractus, art\u00edculos 1501, 1602, 1603 y 1623, C\u00f3digo Civil; 871 C\u00f3digo de Comercio), y su observancia vincula a los contratantes\u2019 (cas. civ. sentencia de 31 de mayo de 2010, exp. 25269-3103-001-2005-05178-01) (\u2026) Elementales directrices l\u00f3gicas, \u00e9ticas o legales, la regularidad, normalidad, estabilidad, seguridad, certidumbre del tr\u00e1fico jur\u00eddico, la confianza leg\u00edtima, autoresponsabilidad, buena fe y libertad contractual, explican la fuerza vinculante del contrato, y el repudio a su ruptura unilateral, en cuanto como acuerdo dispositivo de intereses jur\u00eddicamente relevante obra de dos o m\u00e1s partes, las obliga a cumplirlo de buena fe, y en l\u00ednea general, excluye la terminaci\u00f3n por una, so pena de ser compelida a su contrariedad al cumplimiento y a reparar los da\u00f1os ocasionados\u201d (sentencia de 30 de agosto de 2011, exp. 1999-01957). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No existe discusi\u00f3n respecto a la naturaleza de las pretensiones formuladas por la accionante y que se encuentran vinculadas al \u201cConvenio de Colaboraci\u00f3n Nacional\u201d suscrito entre la Universidad Libre y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de La Guajira, sobre cuya celebraci\u00f3n coinciden ambos litigantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la discrepancia surge respecto del alcance que se deriva de lo estipulado, toda vez que la Instituci\u00f3n de formaci\u00f3n superior estima que se trataba de un convenio marco que cobraba relevancia en la medida de que se suscribieran otros acuerdos, uno de ellos con la Gobernaci\u00f3n de La Guajira y los dem\u00e1s, especiales para cada programa de posgrado, con Comfamiliar, lo que ocurri\u00f3 con posterioridad a los sucesos en debate. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la demandante considera que se perfeccion\u00f3 con la oferta de varios programas que realiz\u00f3 de consuno con la Seccional Barranquilla del plantel universitario, los cuales debieron ser suspendidos en algunos casos y en otros, a pesar de que concluyeron, no fue posible la titulaci\u00f3n de los estudiantes, todo ante la carencia de c\u00f3digo y autorizaci\u00f3n legal para su ejecuci\u00f3n, lo que estima como incumplimiento de los compromisos asumidos y justificante de sus pretensiones de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El efecto vinculante de los contratos comprende, en principio, las obligaciones que surgen de sus cl\u00e1usulas, pero tambi\u00e9n se extiende a otros aspectos cuando la voluntad coincidente de las partes se logra establecer mediante los restantes medios de interpretaci\u00f3n previstos por el legislador, puntos sobre los cuales la jurisprudencia de la Corte ha sido coincidente y reiterada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando brotan discordancias frente a la trascendencia que su nexo genera y se acude ante la administraci\u00f3n de justicia, la labor de escudri\u00f1ar el verdadero querer de los intervinientes que realice el fallador queda amparada de una presunci\u00f3n de acierto que s\u00f3lo se desvirt\u00faa ante la inocultable desfiguraci\u00f3n de su objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la Corporaci\u00f3n se\u00f1ala \u201cque en los eventos en que surja un conflicto a prop\u00f3sito de la comprensi\u00f3n que ha de d\u00e1rsele a un contrato, a su cumplimiento o incumplimiento, la valoraci\u00f3n que haga el sentenciador es una cuesti\u00f3n f\u00e1ctica que el legislador conf\u00eda a su discreta autonom\u00eda, de donde se desprende que el juicio que al respecto edifique es susceptible de echarse a pique\u2026en la medida en que brille al ojo que el alcance que le otorg\u00f3\u2026es absolutamente diferente del que ciertamente surge de su propio contenido\u201d (sentencia 162 de 11 de julio de 2005, reiterada en la de 21 de febrero de 2012, exp. 7725 y 2004-00649). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Carecen de respaldo los yerros de facto que le endilga la censura al Tribunal, por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. No se observa arbitraria o ajena a la realidad procesal la valoraci\u00f3n dada al \u201cConvenio de Colaboraci\u00f3n Nacional\u201d, se\u00f1alado como fuente de su reclamaci\u00f3n indemnizatoria, en el sentido de que es un acuerdo que no generaba una obligaci\u00f3n diferente para la Universidad Libre y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de La Guajira, a la de celebrar uno posterior entre ellas mismas, ya que conforme a las declaraciones iniciales \u201ces necesario establecer entre las dos partes comprometidas un contrato espec\u00edfico que indique las condiciones acad\u00e9micas, administrativas del programa en ofrecimiento que los intereses objetivos y metas de las dos Instituciones que deben trabajar en coordinaci\u00f3n para lograr los fines comunes que el contrato espec\u00edfico perfecciona en el presente convenio marco\u201d (folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, si bien se contempl\u00f3 la posibilidad de implementar y llevar a cabo \u201clas Especializaciones y proyectos de Educaci\u00f3n Continuada que imparte la Universidad Libre Seccional Barranquilla\u201d, se asignaron en las cl\u00e1usulas segunda y tercera las obligaciones a cargo de los contratantes, adem\u00e1s de que en la octava se pact\u00f3 que luego de descontar de los ingresos el \u201cpago [de] personal administrativo y docente y gastos operativos el Saldo o sobrante presupuestal, al inicio del desarrollo del programa se distribuir\u00e1 en porcentajes iguales entre las partes\u201d, tales convenios no pasaban de ser el esbozo de la manera como se ejecutar\u00edan los \u201ccontratos espec\u00edficos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n cobra mayor relevancia por el hecho de que deb\u00eda \u201cestar avalado por la Gobernaci\u00f3n del Departamento de La Guajira\u201d, requisito que no obedec\u00eda al capricho de los litigantes sino al cumplimiento de las exigencias normativas al respecto y cuya ausencia afectaba ostensiblemente su puesta en pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese como en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria consagrada en el art\u00edculo 28 de la Ley 30 de 1992, los centros de educaci\u00f3n superior cuentan con el derecho a \u201ccrear, organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos, definir y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas y culturales, otorgar los t\u00edtulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 837 de 1994, derogado por el Decreto 2566 de 2003, contemplaba que \u201cCuando la Instituci\u00f3n decida extender programas a otros lugares, deber\u00e1 cumplir con una de estas condiciones: (\u2026) 1. Crear una seccional (\u2026) 2. Celebrar un convenio con otra instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n superior con sede en el lugar del nuevo programa (\u2026) 3. Celebrar un contrato con la entidad territorial respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que, al no encuadrar la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de La Guajira dentro de alguno de los anteriores supuestos, la \u00fanica manera en que pod\u00eda participar en la ejecuci\u00f3n del acuerdo establecido con la Universidad Libre era contando con el aval de la \u201centidad territorial respectiva\u201d, en este caso la Gobernaci\u00f3n de La Guajira, que a su vez requer\u00eda de la celebraci\u00f3n previa del \u201cConvenio de Colaboraci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la demandante de manera aut\u00f3noma, sin contar con el visto bueno de la administraci\u00f3n departamental, no estaba facultada para poner en marcha las especializaciones que pudiera ofrecer su contradictora, tan es as\u00ed que en el documento contentivo del pacto marco s\u00f3lo se indicaron directrices de colaboraci\u00f3n sin especificar los programas a impartir. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el contrato deb\u00eda cumplir con los siguientes pasos para su perfeccionamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La firma del \u201cConvenio de Colaboraci\u00f3n Nacional\u201d entre la Universidad Libre y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de La Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El otorgamiento del \u201cConvenio de Cooperaci\u00f3n Interinstitucional\u201d entre la Gobernaci\u00f3n del Departamento de La Guajira y la Universidad Libre, que le diera v\u00eda libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Obtenido lo anterior, formalizar entre la Universidad Libre y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de La Guajira, la \u201cimplementaci\u00f3n de cada programa acad\u00e9mico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la falta de acreditaci\u00f3n de que se agotaron los \u00faltimos dos pasos, respecto de los programas de especializaci\u00f3n que se pusieron en marcha con antelaci\u00f3n al primer semestre de 2002, el que se materializaran en la forma como se hizo denota claramente un incumplimiento de los compromisos iniciales o, lo que es peor, un acuerdo entre la Seccional Barranquilla de la Universidad Libre y Comfamiliar de La Guajira para pasar por alto los requerimientos legales y la convenci\u00f3n suscrita, en aras de acelerar los procesos de formaci\u00f3n, lo que hac\u00eda nugatorio cualquier reclamo indemnizatorio rec\u00edproco. \u00a0<\/p>\n<p>Una participaci\u00f3n tan determinante de la promotora en la ocurrencia de los hechos constitutivos de reclamo, encaja dentro de los par\u00e1metros de exclusi\u00f3n de responsabilidad frente al comportamiento asumido por quien alega el da\u00f1o, ya que de haber obrado rectamente otro ser\u00eda el resultado, sin las consecuencias adversas de ofertar unos programas acad\u00e9micos cuando no se agotaron las etapas previas a su inicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto la Sala, en sentencia de 16 de diciembre de 2010, exp. 1989-00042, consider\u00f3 que \u201cel comportamiento de quien reclama la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os no s\u00f3lo tiene trascendencia en materia de responsabilidad civil extracontractual, sino que el mismo es igualmente relevante cuando se reclama la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os producidos por el incumplimiento contractual. Tal circunstancia explica la importancia que tiene la figura que se ha conocido tradicionalmente como mora creditoris (arts. 1605, 1739 y 1883 del C\u00f3digo Civil) y que, espec\u00edficamente, en la regulaci\u00f3n mercantil de algunos de los eventos de responsabilidad civil contractual, el legislador haya previsto expresamente el hecho o culpa de la v\u00edctima o, concretamente, del acreedor, como mecanismo para enervar total o parcialmente la pretensi\u00f3n indemnizatoria (arts. 732, 992, 1003, num. 3\u00b0, 1196, 1391 y 1880 del C\u00f3digo de Comercio, entre otros), lo que no quiere decir que la procedencia de tal mecanismo de defensa en materia contractual no tenga la misma generalidad que existe en la responsabilidad civil extracontractual, pues, en aquellos eventos bien puede aplicarse el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil, teniendo presente que \u00e9ste es uno de aquellos asuntos en los que los criterios generales de la responsabilidad civil son aplicables a uno u otro campo (\u2026) Respecto de esta tem\u00e1tica, la jurisprudencia de la Corte ha explicado, de manera general, que \u2018el hecho de la v\u00edctima puede influir en el alcance de la responsabilidad, llegando en muchas situaciones hasta constituirse en la \u00fanica causa del perjuicio\u2019 y que \u2018tambi\u00e9n sin mayor dificultad se comprende que esa participaci\u00f3n del damnificado puede determinar tanto la ausencia total de la relaci\u00f3n de causalidad en cuesti\u00f3n -cual acontece en las aludidas situaciones en que el hecho de la v\u00edctima es causa exclusiva del da\u00f1o y por ende conduce a la liberaci\u00f3n completa del demandado- como implicar la ausencia apenas parcial de dicho nexo, caso este \u00faltimo que se presenta cuando en el origen del perjuicio confluyen diversas causas -entre ellas la conducta imputable a la propia v\u00edctima- de modo que al demandado le es permitido eximirse del deber de resarcimiento en la medida en que, por concurrir en aquel agregado causal el elemento en estudio, pruebe que a \u00e9l no le son atribuidos en un todo el hecho da\u00f1oso y sus consecuencias\u2019 (Cas. Civ., sentencia del 23 de noviembre de 1990, G.J. CCIV, No. 2443, p\u00e1g. 69). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Equivocada, por las mismas razones, surge la denuncia de que se incurri\u00f3 en error de hecho \u201cal violar o desconocer\u201d los art\u00edculos 6\u00b0 y 10 del Decreto 1225 de 1995, \u201cque condujo directa y reflexivamente al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a sancionar exclusivamente a la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior\u201d de donde \u201cno se explica por qu\u00e9 el juez de segunda instancia, le atribuy\u00f3 a quien no tiene ninguna participaci\u00f3n, injerencia o actividad alguna con la educaci\u00f3n superior, como lo es Comfamiliar de La Guajira, las normas de alcance administrativo sancionatorio para derivar y concluir del convenio marco de colaboraci\u00f3n y de los convenios particulares suscritos, su propia incuria o culpa en torno al mutuo incumplimiento del acuerdo de voluntades fuente de responsabilidad civil\u201d (folios 31 y 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la naturaleza de la accionante no corresponde a la de ser una Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior, circunstancia que de entrada justifica su ausencia dentro de las actuaciones administrativas adelantadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por no estar sometida a su control y vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, ello no conduce de plano a descartar cualquier grado de compromiso frente a los t\u00e9rminos del Convenio de Colaboraci\u00f3n Nacional firmado, en virtud del cual una de las obligaciones de Comfamiliar de La Guajira era precisamente la de \u201cpromocionar y divulgar los Programas de Especilizaci\u00f3n y de Educaci\u00f3n Continuada, entre sus afiliados y la comunidad en general que logren proyectarse\u201d, como aparece textualmente y fue advertido por el ad quem, sin que las normas que se refieren como vulneradas contemplen restricci\u00f3n alguna para tal proceder. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al asumir ese encargo se le hac\u00edan directamente extensivas las obligaciones contempladas por el art\u00edculo 1\u00b0 del citado Decreto 1225 de 1996, que derog\u00f3 el Decreto 2566 de 2003, en virtud del cual \u201c[l]a oferta y publicidad de los programas acad\u00e9micos, adem\u00e1s de ser clara y comprensible debe contener la siguiente informaci\u00f3n: (\u2026) 1. Nombre de la instituci\u00f3n de conformidad con el reconocimiento oficial, n\u00famero y fecha de personer\u00eda (\u2026) 2. Nombre del programa y t\u00edtulo al cual conduce (\u2026) 3. Duraci\u00f3n del programa (\u2026) 4. N\u00famero de c\u00f3digo de registro del programa en el Sistema de Informaci\u00f3n Nacional de la Educaci\u00f3n Superior con la expresi\u00f3n n\u00famero de registro ICFES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la labor de promulgaci\u00f3n no se cumpl\u00eda por Comfamiliar de La Guajira con hacer de p\u00fablico conocimiento la apertura de los cursos de Especializaci\u00f3n que, con base en los contratos espec\u00edficos, se brindaran a la comunidad, toda vez que estaba impl\u00edcito cerciorarse de la legalidad de su contenido, so pena de soportar las consecuencias adversas derivadas de un descuido de tal magnitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El fallo no desconoce que la Universidad Libre incurri\u00f3 en un incumplimiento al programar las especializaciones de Revisor\u00eda Fiscal, Ense\u00f1anza de las Ciencias Sociales, Gerencia Financiera Sistematizada, Salud Ocupacional, Gerencia de Servicios de Salud, Auditoria en Servicios de Salud y Derecho Administrativo, sin contar con los c\u00f3digos SNIES del ICFES para la extensi\u00f3n de Riohacha, s\u00f3lo que el mismo, en las condiciones en que se present\u00f3, generaba perjuicios \u00fanicamente a los estudiantes mas no a Comfamiliar de La Guajira, a quien le asisti\u00f3 un alto grado de responsabilidad en las irregularidades presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para atacar esta \u00faltima conclusi\u00f3n la censora se\u00f1ala como ignorados los siguientes documentos, que para su comprensi\u00f3n la Sala procede a relacionar en orden cronol\u00f3gico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Acuerdo 01 de julio 27 de 1994, correspondiente al estatuto org\u00e1nico de la Universidad Libre, en sus art\u00edculos \u201c47 # 10\u201d y \u201c26 # 6\u201d (sic), que contemplan las funciones de la consiliatura (folios 110 a 118). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. De 2002: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Comunicaci\u00f3n de 7 de mayo mediante la cual el Rector y el Presidente Nacionales de la Universidad Libre ponen en conocimiento de la Directora Nacional del ICFES que la Seccional Barranquilla \u201cviene ofreciendo por extensi\u00f3n a la ciudad de Riohacha\u201d, en convenio con Comfamiliar Guajira, las especializaciones de Gerencia Financiera Sistematizada, Salud Ocupacional, Auditor\u00eda en Servicios de Salud y Derecho Administrativo, utilizando el c\u00f3digo SNIES de esa seccional, lo que era desconocido por las autoridades centrales de la Instituci\u00f3n (folios 165 a 167). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Constancia de 29 de mayo de la Secretar\u00eda General del ICFES en la que se advierte que esos programas \u201cno se encuentran actualmente registrados en el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n que maneja el ICFES, con extensi\u00f3n en la ciudad de Riohacha (Guajira)\u201d (folio 164). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de 5 de junio sobre la imposibilidad de permitir por parte del ICFES que se continuara ofreciendo las especializaciones que se hab\u00edan iniciado de manera an\u00f3mala (folio 198 y 199). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio 059106 de 19 de junio en el que la Directora General del ICFES solicita al Ministro de Educaci\u00f3n Nacional la apertura de investigaci\u00f3n administrativa a la Universidad Libre por los anteriores hechos (folios 201 y 202). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de 23 de julio de los directivos del centro de formaci\u00f3n solicitando colaboraci\u00f3n al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para el saneamiento y convalidaci\u00f3n de las inconsistencias advertidas (folios 147 a 150). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n 1841 de 31 del mismo mes, en que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional dispuso \u201cabrir investigaci\u00f3n administrativa\u201d a la Universidad Libre con el objetivo de comprobar falta administrativa por el incumplimiento de las normas de educaci\u00f3n superior (folios 192 y 193). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Constancia de 20 de agosto de 2003 advirtiendo por parte del ICFES sobre el registro obtenido por la Universidad Libre en esa anualidad para las especializaciones de Salud Ocupacional, Auditor\u00eda en Servicios de Salud y Gerencia de Servicios de Salud, con extensi\u00f3n en la ciudad de Riohacha (folios 137 y 138). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. De 2006: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe final rendido el 10 de febrero por la funcionaria investigadora designada por el Ministerio de Educaci\u00f3n, en el que da cuenta de la regularizaci\u00f3n acad\u00e9mica de los estudiantes que cursaron los programas antes de la obtenci\u00f3n de los registros y recomienda sancionar al plantel con amonestaci\u00f3n privada, \u201cteniendo en cuenta que de acuerdo al acervo probatorio la direcci\u00f3n nacional de la Instituci\u00f3n conocedora de la situaci\u00f3n inmediatamente, procedi\u00f3 a aplicar los correctivos del caso y poner en conocimiento tal situaci\u00f3n ante las instancias competentes\u201d (folios 40 a 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n 1640 de 19 de abril en la que el Ministerio de Educaci\u00f3n impuso sanci\u00f3n de amonestaci\u00f3n privada a la Instituci\u00f3n al encontrar establecida la infracci\u00f3n (folios 37 a 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n 2099 de 16 de mayo del mismo Ministerio y en id\u00e9nticos t\u00e9rminos (folios 20 a 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n 5876 de 28 de septiembre que confirma la sanci\u00f3n impuesta en el acto administrativo 1640 (folios 280 a 282). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia del Tribunal Superior de Riohacha de 16 de agosto, en proceso ordinario de Dagoberto Rudas contra Comfamiliar de La Guajira, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado absolviendo a la all\u00ed demandada por no ser la obligada legalmente a expedir los t\u00edtulos profesionales de especialista, lo que reca\u00eda exclusivamente en Unilibre (folios 170 a 173). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Oficio 2008EE8889 de 26 de febrero de 2008 con el cual el Ministerio de Educaci\u00f3n complement\u00f3 la respuesta dada al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 sobre la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n a la Universidad Libre por infracci\u00f3n a los art\u00edculos 1 y 6 del Decreto 1225 de 1996 \u201cpor el cual se reglamentaba la publicidad y el registro de programas acad\u00e9micos de educaci\u00f3n superior\u201d (folios 283 y 284). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos p\u00fablicos emanados del ICFES y del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, as\u00ed como de las otras piezas individualizadas, no se puede extraer una conclusi\u00f3n diferente a la que arrib\u00f3 el ad quem, toda vez que coinciden en un punto plenamente aceptado como es que desde el momento en que se suscribi\u00f3 el \u201cConvenio de Colaboraci\u00f3n Nacional\u201d hasta finales del a\u00f1o 2001, cuando la Direcci\u00f3n central de la Universidad Libre se percat\u00f3 de las irregularidades que se ven\u00edan cometiendo por la Seccional Barranquilla del mismo plantel y Comfamiliar de La Guajira, no exist\u00eda autorizaci\u00f3n para realizar los programas de posgrado que se hab\u00edan ofertado y estaban ejecutando. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de los mismos no se infiere que en el lapso comprendido entre el 2 de febrero de 1999 y el 11 de febrero de 2002, fecha en que la Direcci\u00f3n Nacional de la Universidad orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de las especializaciones que anormalmente program\u00f3 su Seccional en Barranquilla, se hubiera obrado por parte de Comfamiliar de La Guajira conforme a las exigencias del \u201cConvenio de Colaboraci\u00f3n Nacional\u201d suscrito y que fuera v\u00edctima del incumplimiento de su contradictora, como lo extra\u00f1\u00f3 el fallador de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la revisi\u00f3n consecutiva de las piezas documentales que se se\u00f1alan ignoradas permiten arribar a una conclusi\u00f3n completamente opuesta a la pretendida por la recurrente, como es el que la demandada, al enterarse de las irregularidades presentadas y en que se ve\u00eda involucrada tanto su seccional como la accionante, inici\u00f3 los tr\u00e1mites administrativos encaminados a obtener los registros y c\u00f3digos que faltaban, as\u00ed como la regularizaci\u00f3n de los t\u00edtulos del grupo de personas que resultaron afectados y la normalizaci\u00f3n de los programas que, iniciados, hab\u00edan sido oportunamente suspendidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Sobre el Convenio de Cooperaci\u00f3n Interinstitucional N\u00b0 003 \u201ccelebrado entre la Gobernaci\u00f3n del Departamento de la Guajira y la Unilibre que obra a folios 10 y 11 del cuaderno 1\u201d, no aparece firmado por el Rector de la Universidad Libre y carece de fecha, sin que obre en los archivos del ente territorial, como lo inform\u00f3 el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica en comunicaci\u00f3n de 25 de febrero de 2002 al responder derecho de petici\u00f3n formulado por el Rector de la Seccional Atl\u00e1ntico del plantel universitario, que en copia aut\u00e9ntica obra dentro de las piezas remitidas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (folio 97). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que el mismo fue inexistente y la \u201cejecuci\u00f3n y desarrollo en torno a l[o]s derechos y obligaciones que se hicieron contener en dicho acuerdo\u201d estaban viciadas por haberse adelantado sin el aval de la Gobernaci\u00f3n, requisito imprescindible para celebrar los contratos especiales que permitieran adelantar los programas de especializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las anomal\u00edas observadas en el referido documento, imped\u00edan su valoraci\u00f3n y tenerlo como fuente complementaria de obligaciones a cargo de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Por su parte el \u201cconvenio espec\u00edfico celebrado y suscrito entre la Unilibre y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de La Guajira \u2013Comfamiliar- de fecha marzo 25 de 2003 y que obra en copia simple a folios 89, 90 y 91 del cuaderno 1\u201d, es muy posterior a la ocurrencia de hecho constitutivo de inconformidad, consistente en la suspensi\u00f3n en el mes de febrero de 2002 de los cursos que de manera indebida se hab\u00edan ofertado e iniciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, mal podr\u00eda decirse que el mismo \u201ccontiene las condiciones acad\u00e9micas y administrativas en que se desarrollar\u00eda el Convenio Marco de Colaboraci\u00f3n\u201d, cuando es posterior a \u00e9ste y corresponde en realidad al cumplimiento de una de las exigencias formuladas por el Ministerio de Educaci\u00f3n para la regularizaci\u00f3n del programa de Derecho Administrativo, con la advertencia de que si bien en el mismo se cita como c\u00f3digo N\u00b0 1808534220060800113400, condiciona la oferta en la ciudad de Riohacha a que \u201cel ICFES proporcione el nuevo c\u00f3digo correspondiente a la extensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La pieza documental, por tanto, en vez de ser prueba del incumplimiento por parte de la opositora, era demostrativa de su \u00e1nimo de corregir las alteraciones a la voluntad contractual expresada en el Convenio de Colaboraci\u00f3n Nacional y ese fue precisamente el sentido dado por el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que por garant\u00eda constitucional nadie est\u00e1 obligado a declarar en su contra, la raz\u00f3n de ser de dicho medio de prueba es provocar la confesi\u00f3n sobre hechos que perjudiquen a quien lo absuelve en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 194 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por lo que de no presentarse tal situaci\u00f3n su peso demostrativo queda limitado. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la conclusi\u00f3n de que en el contenido de la diligencia practicada no obran manifestaciones que permitan tener por desatendido el acuerdo con Comfamiliar La Guajira por parte de la contradictora, ninguna obstrucci\u00f3n presentaba a que se pudiera establecer el incumplimiento por los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n, como ocurre en este caso en el que al hacer la correspondiente valoraci\u00f3n no se encontr\u00f3 acreditado tal supuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto a la \u201cconfesi\u00f3n provocada\u201d al contestar las preguntas 5, 7, 12, 14, 15, 19 y 20, en el sentido de que como la responsabilidad entre la Caja de Compensaci\u00f3n y la Universidad era solidaria y mancomunada, tal como se consider\u00f3 en sentencia de 22 de junio de 2006 el Consejo de Estado dentro de Acci\u00f3n de Grupo en la cual fueron demandadas, \u201centonces es claro que si se respondi\u00f3 por dicha condena, surge como corolario la posibilidad de perseguir o de cobrar la cuota parte del cincuenta por ciento (50%) de las utilidades que le correspond\u00eda a Comfamiliar de La Guajira recibir en el negocio base de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial y que precisamente dej\u00f3 de percibir por culpa exclusiva y atribuible a la Universidad Libre\u201d, no pasa de ser una especulaci\u00f3n carente de respaldo dentro del contexto de lo respondido. \u00a0<\/p>\n<p>Surge n\u00edtido de las contestaciones dadas que la \u201cresponsabilidad solidaria y mancomunada\u201d a que se refiere es la misma advertida por el ad quem cuando se\u00f1ala \u201csi es que los programas de especializaci\u00f3n ofrecidos por la demandada y promocionados por la demandante, no contaban con la autorizaci\u00f3n del Instituto Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior ICFES, los perjudicados con ello ser\u00edan, eventualmente los alumnos inscritos para cada una de las \u00e1reas propuestas, quienes en su calidad de destinatarios de los mismos no lograron su objetivo, cu\u00e1l era el de mejorar sus capacidades y su hoja de vida profesional\u201d (folio 43). \u00a0<\/p>\n<p>Es un contrasentido partir de la aceptaci\u00f3n expresa de responsabilidad frente a terceros por la Universidad Libre en la indebida ejecuci\u00f3n del Convenio, con la salvedad de que la misma es solidaria y mancomunada con Comfamiliar La Guajira, para pretender derivar una obligaci\u00f3n indemnizatoria en favor del otro contratante, siendo \u00e9ste part\u00edcipe directo de las irregularidades que derivaron en la suspensi\u00f3n de los estudios que se adelantaban. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La prueba testimonial rendida por Sheila Yelennys Torres Eusse, Leila Omaira Moscote Moscote, Elidruth Ramona Pinto Camargo, Rosa Emedios Sprockel Rochero, Guilliam Inette R\u00edos de Luque y Lu\u00eds Francisco Sierra Reyes, nada distinto aport\u00f3 al debate ya que s\u00f3lo se remiten a insistir en la ausencia de los c\u00f3digos ante el ICFES, para los programas suspendidos, y que dicha obligaci\u00f3n reca\u00eda exclusivamente en la Instituci\u00f3n de formaci\u00f3n superior, exposiciones que coinciden con lo que resumidamente se consign\u00f3 en el fallo respecto a que \u201cquien deb\u00eda otorgar el t\u00edtulo respectivo era el ente educativo debidamente autorizado para ello; esto es la Universidad Libre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ninguna referencia se\u00f1ala la impugnante encaminada a derribar con dichos medios de prueba las razones del Tribunal para desestimar las peticiones del libelo, consistentes en que tal falencia no la legitimaba para reclamar de su contradictora el pago de perjuicios, de los cuales ser\u00edan directos titulares los estudiantes y en vista de que la Caja de Compensaci\u00f3n tambi\u00e9n incurri\u00f3 en incumplimiento frente a aquellos, al promover y divulgar unos programas que no estaban autorizados, adem\u00e1s de que no se acredit\u00f3 que tal actividad estuviera precedida de los convenios particulares \u201cque precisaran esencialmente esas exigencias espec\u00edficas, dentro de las cuales estaba la aprobaci\u00f3n por parte del ICFES\u201d (folio 44 cuaderno 15). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo narrado por Gloria Amparo Camacho Aguador, quien ejerce como Revisora Fiscal de la promotora, su dicho no da fe de la ocurrencia de los hechos sino de su \u201cfunci\u00f3n como revisora que desarroll\u00f3 control posterior\u201d recalcando que \u201ca mi llega[n] los contratos firmados para efectos de los pagos, en ese momento ya la publicidad estaba en el mercado meses ya publicados con sus c\u00f3digos\u201d, lo que le resta m\u00e9rito probatorio respecto a las razones dadas para justificar la falta de previsi\u00f3n sobre la validez de los c\u00f3digos ICFES que aparecieron en los avisos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En relaci\u00f3n con la sentencia del Consejo de Estado de 22 de junio de 2006, proferida dentro de Acci\u00f3n de Grupo propuesta por los estudiantes contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Educaci\u00f3n, ICFES, Universidad Libre y Comfamiliar, en contra de lo que pretende advertir la recurrente, su parte considerativa es clara y coincidente con lo previsto por el juzgador respecto del origen de la responsabilidad solidaria entre los litigantes, como qued\u00f3 expresamente consignado en estos t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo sucedi\u00f3 lo mismo con Comfamiliar y con la Universidad Libre, personas que desacataron la ley, en el tr\u00e1mite de creaci\u00f3n, ofrecimiento y funcionamiento de los programas acad\u00e9micos de especializaci\u00f3n enunciados, por lo siguiente: (\u2026) Resulta que Comfamiliar particip\u00f3 en el tr\u00e1mite enunciado en virtud del convenio interinstitucional celebrado el 2 de febrero de 1999 con la Universidad Libre, con el objeto de implementar y desarrollar las especializaciones y programas de educaci\u00f3n continuada que imparte la Universidad Libre (Seccional Barranquilla), en desarrollo del cual se comprometi\u00f3 a prestar labores de apoyo y de infraestructura log\u00edstica, consistentes en la contrataci\u00f3n del personal administrativo requerido para el funcionamiento de los programas y especializaciones a impartirse, en la garantizaci\u00f3n (sic) de la prestaci\u00f3n de los servicios acad\u00e9micos en los aspectos organizacionales y operativos, en la asignaci\u00f3n de una plata f\u00edsica para el desarrollo de los programas acad\u00e9micos en el centro Ana Mai de Riohacha, en la contrataci\u00f3n del personal docente requerido para el desarrollo acad\u00e9mico de la especializaci\u00f3n. Si bien ninguna de las obligaciones asumidas por Comfamiliar en virtud del referido convenio, refer\u00eda a la ejecuci\u00f3n o adelantamiento del tr\u00e1mite de los registros acad\u00e9micos previos o c\u00f3digos legales de autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n o implementaci\u00f3n de tales programas, s\u00ed le correspond\u00eda la promoci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de los mismos entre sus afiliados y la comunidad en general como se sostuvo en la demanda, para lo cual era necesario que los programas acad\u00e9micos ofrecidos se encontraran debidamente registrados en el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n. En este punto es pertinente evocar el contenido del decreto 1225 de 1996 cuando se\u00f1ala que el registro del programa acad\u00e9mico en el sistema nacional de informaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior, previa asignaci\u00f3n del c\u00f3digo de identificaci\u00f3n correspondiente, es un requisito indispensable que debe reunir para que pueda ofrecerse el programa (art. 6). Entonces y en lo que tiene que ver con el tr\u00e1mite glosado, y como se ver\u00e1 en el acervo probatorio, Comfamiliar, ofreci\u00f3 los programas acad\u00e9micos de especializaci\u00f3n en contrav\u00eda de lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del decreto 1225 de 1996, que se\u00f1ala que el registro es indispensable para que pudieran ser ofrecidos aquellos. (\u2026) Por su parte la Universidad Libre incurri\u00f3 en desacato a las mismas normas enunciadas, al haber omitido su deber de informar al ICFES, sobre los programas de especializaci\u00f3n en Derecho Administrativo, Gerencia Financiera Sistematizada, Salud Ocupacional y Auditor\u00eda en Servicios de Salud antes de ofrecerlos al p\u00fablico y ponerlos en funcionamiento, deber que contemplaba la presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n relacionada con el programa, en el formato suministrado al efecto por esta \u00faltima entidad, con el fin de que se pronunciara: declarando que la informaci\u00f3n se hab\u00eda producido en la forma satisfactoria (evento en el cual el programa ser\u00eda enviado de manera inmediata para su registro en el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n, sin perjuicio de que sobre \u00e9l se pudieran ejercer las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia; disponiendo que los datos contenidos en el formulario se completaran con las informaciones adicionales requeridas con el fin de constatar veracidad o verificando, pese a la suficiencia de los datos suministrados, la justificaci\u00f3n, pertinencia, recursos y calidad del programa ofrecido, caso en el cual y mientras no fuera expresamente aceptada la informaci\u00f3n recibida no se entender\u00eda surtida la notificaci\u00f3n o informaci\u00f3n y, tampoco, ser\u00eda registrado el programa en el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n, todo en aras de garantizar la calidad del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u201d (folios 756 y 757 cuaderno 1 A). \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 igualmente que \u201cse establecieron las conductas reprochadas en la demanda y atribuidas a la Iniversidad Libre y a Confamiliar, por omisi\u00f3n a claros deberes normativos, que permiten dar paso al estudio de los restantes elementos de responsabilidad\u201d (folio 763). \u00a0<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, al coincidir las apreciaciones consignadas en el pronunciamiento atacado frente a lo que dedujo el m\u00e1ximo \u00f3rgano de lo contencioso administrativo, no era necesario hacer una alusi\u00f3n directa al prove\u00eddo que se dice omitido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Corolario de lo anterior es que no se evidencia una equivocaci\u00f3n manifiesta por parte del Tribunal al considerar improcedente la petici\u00f3n de reparaci\u00f3n de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de La Guajira, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Los pretensiones se formularon con respaldo en la cl\u00e1usula quinta del Convenio suscrito entre la Universidad Libre de Colombia y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de La Guajira, sin que se considerara la naturaleza de contrato marco del cual s\u00f3lo surg\u00edan obligaciones de celebrar contratos espec\u00edficos posteriores que concretaran las responsabilidades rec\u00edprocas de las partes respecto a cada programa de especializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Para poder ofrecer y publicitar los planes de formaci\u00f3n que en extensi\u00f3n se pretend\u00edan adelantar en Riohacha, como consecuencia del acuerdo, era necesario el aval previo de la Gobernaci\u00f3n de La Guajira, lo que no aparece acreditado para la \u00e9poca en que se presentaron los hechos en que se soporta el libelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Fuera de lo anterior, entre los deberes de Comfamiliar estaba el de \u201cpromocionar y divulgar los programas de especializaci\u00f3n y de educaci\u00f3n continuada, entre sus afiliados y la comunidad\u201d, debiendo estar atento a que se reunieran todos los requisitos contractuales y de ley, al momento en que se hiciera de p\u00fablico conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, al invitar a la comunidad profesional de la regi\u00f3n y dar inicio a las especializaciones de Revisor\u00eda Fiscal, Ense\u00f1anza de las Ciencias Sociales, Gerencia Financiera Sistematizada, Salud Ocupacional, Gerencia de Servicios de Salud, Auditoria en Servicios de Salud y Derecho Administrativo, sin que se cumplieran a cabalidad los condicionamientos de procedencia pactados y los contemplados por la normativa que reg\u00eda la materia, incurri\u00f3 la demandante en incumplimiento de sus propios compromisos, lo que provoc\u00f3 inexorablemente los resultados adversos cuyo resarcimiento busca. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que resulta infructuosa la labor de la censora, encaminada a minar el ejercicio racional propuesto por el fallador, con fundamento en apreciaciones subjetivas alternas de los medios de convicci\u00f3n recaudados, sin que se estructure de manera incontrovertible que los perjuicios sufridos por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de La Guajira no obedecen a su descuido y proceder. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido es criterio de la Corte que \u201c[c]ualquier ensayo cr\u00edtico en el \u00e1mbito probatorio que pueda hacer m\u00e1s o menos factible un nuevo an\u00e1lisis de la evidencia recogida, apoy\u00e1ndose en razonamientos que se estiman dotados de mayor consistencia cr\u00edtica, no tienen la virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia, si no van acompa\u00f1ados de la prueba fehaciente del error por parte del sentenciador, error que debe aparecer manifiesto en los autos, (\u2026) lo que supone que sea palmario; si el yerro, por el contrario, no es de esta naturaleza, si para advertirlo se requiere de previos y m\u00e1s o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendr\u00e1 incidencia en el recurso extraordinario, toda vez, que en esta materia donde hay duda no puede haber error manifiesto\u201d (sentencia de 19 de febrero de 2002, reiterada el 5 de abril de 2011, exp. 7162 y 2006-00190). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con los dict\u00e1menes periciales que se se\u00f1ala dejados de apreciar, lo que aduce constitutivo de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de derecho, su valoraci\u00f3n en el fallo fue accidental y no determinante de las resultas del proceso toda vez que su estudio estuvo precedido de la siguiente observaci\u00f3n \u201cSin embargo y si en gracia de la discusi\u00f3n pudiera pensarse que el incumplimiento alegado desde la demanda estuviere probado, no se acredit\u00f3 la real causaci\u00f3n de los perjuicios reclamados en la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ese escenario, su revisi\u00f3n est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la demostraci\u00f3n del yerro manifiesto del Tribunal al razonar que no estaban presentes los elementos constitutivos de responsabilidad contractual, lo que, como precedentemente se dej\u00f3 consignado, no encuentra respaldo en las exposiciones e interpretaciones propuestas en la censura. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, ante la inamovilidad de las conclusiones en que se soporta la negativa a las pretensiones de indemnizaci\u00f3n por incumplimiento de las obligaciones contractuales, la Sala est\u00e1 relevada de pronunciarse sobre la validez de los dict\u00e1menes periciales rendidos con el fin de cuantificar el posible perjuicio sufrido, por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 7 de marzo de 2012, exp. 2007-00461, consider\u00f3 la Corte que \u201cEn vista de que no prospera el ataque planteado de incurrir por parte del Tribunal en error de derecho en la apreciaci\u00f3n del caudal probatorio, relacionado con la acreditaci\u00f3n del pago de la indemnizaci\u00f3n por parte de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A. a favor de Parmalat Colombiana Ltda, queda enhiesto el fallo cuestionado pues no se demostr\u00f3 en debida forma tal situaci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, constituyendo \u00e9ste uno de los presupuestos indispensables para la prosperidad de la acci\u00f3n de subrogaci\u00f3n promovida, cuya carencia de sustento soporta el resultado desfavorable para la accionante, no es necesario analizar la acusaci\u00f3n frente a los \u201cerrores de hecho\u201d en la valoraci\u00f3n material de los elementos de convicci\u00f3n relacionados con la cuantificaci\u00f3n del perjuicio. (\u2026) Como lo tiene explicitado la Corte \u2018cuando se trata de la causal primera de casaci\u00f3n, en cualquiera de las especies de violaci\u00f3n de las normas sustanciales a que ella se contrae, los reproches formulados deben comprender todos y cada uno de los fundamentos de la providencia en los que ella se sustenta, en el claro entendido de que si cualquiera de estos se pretermite o se ignora o de alguna manera subsiste para mantenerla en pie, no hay lugar a quebrarla, toda vez que la Corte, dado el car\u00e1cter dispositivo y restricto propio del recurso extraordinario, tampoco puede de oficio completar la tarea recortada que a ese respecto se le proponga\u2019 (sentencia de 22 de noviembre de 2011, exp. 1999-17985)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los cargos, entonces, no prosperan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n es adversa, de conformidad con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en armon\u00eda con el precepto 19 de la Ley 1395 de 2010, se condenar\u00e1 en costas a la impugnante, en las que se incluir\u00e1n las agencias en derecho respectivas que se fijar\u00e1n en esta providencia, observando que el libelo fue replicado (folios 72 a 84). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de enero de 2011, proferida por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de la Guajira contra la Universidad Libre de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente, las que ser\u00e1n liquidadas por la Secretar\u00eda, teniendo en cuenta que las agencias en derecho se estiman en seis millones de pesos ($6\u2019000.000). \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de agosto de dos mil doce (2012) \u00a0 Aprobada en sala de veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0 Ref: Exp. 1100131030092003-00526-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-84257","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-93"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84257","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84257"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84257\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84257"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84257"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84257"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}