{"id":84258,"date":"2024-05-30T22:55:40","date_gmt":"2024-05-30T22:55:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030092004-00655-01-27-02-2012\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:40","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:40","slug":"1100131030092004-00655-01-27-02-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030092004-00655-01-27-02-2012\/","title":{"rendered":"1100131030092004-00655-01 [27-02-2012]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala de trece (13) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: 11001- 3103- 009-2004-00655-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto Luz Marina Espitia Ortega, respecto de la sentencia de primero de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario instaurado en su contra por Nayda Minerva Galarza de Gait\u00e1n, habi\u00e9ndose vinculado a Jamineth, Sergio Andr\u00e9s Galarza Pineda, Fernando Eugenio Galarza Espitia y personas indeterminadas \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el libelo genitor del proceso, se pidi\u00f3 declarar la propiedad de la demandante en el 95.29% del predio situado en la transversal 13B No. 126 A-50 de Bogot\u00e1, y su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F\u00fandase el petitum, en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por Escritura P\u00fablica n\u00famero 499 otorgada en la Notar\u00eda 20 del C\u00edrculo Notarial de Bogot\u00e1, el 4 de junio de 1975, la demandante compr\u00f3 al se\u00f1or Eugenio Galarza Romero el 90% del dominio sobre el expresado bien, quien contin\u00fao habit\u00e1ndolo con su aquiescencia y entonces familia, habi\u00e9ndosele adjudicado un 5.29% adicional y a sus hermanos el 4.71% restante el 25 de julio de 2001, seg\u00fan sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n efectuada en el proceso de sucesi\u00f3n conjunta del nombrado y Cecilia Garc\u00eda de Galarza, para un total del $95.29%. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La escritura contentiva de la compraventa y la partici\u00f3n aparecen registradas en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 50N-283735 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la Zona Norte, correspondiente al predio referido. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luz Marina, quien ten\u00eda \u201crelaciones maritales\u201d con Galarza Romero, otrora vendedor, \u201cretuvo materialmente la casa, se neg\u00f3 a entregar a la comunera NAYDA MINERVA GALARZA DE GAITAN la tenencia de la misma, dici\u00e9ndose poseedora del predio\u201d (fol. 42, cdno. S1). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionada, dice la promotora de la demanda, no obstante carecer de las condiciones necesarias, se encuentra en condiciones de se\u00f1or y due\u00f1o del inmueble e inici\u00f3 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, proceso de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trabada la litis, la se\u00f1ora Espitia Ortega resisti\u00f3 las pretensiones, acept\u00f3 unos hechos, neg\u00f3 otros e interpuso las excepciones llamadas \u201cimprocedencia de la acci\u00f3n y prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio por parte de la demandada\u201d, por la improcedencia de la acci\u00f3n reivindicatoria al reservarse a quien perdi\u00f3 la posesi\u00f3n, la demandante nunca la detent\u00f3, no le es dable tratar de recuperarla, y en cuanto conforme a la Ley 791 de 2002, ejerce actos de se\u00f1or\u00edo desde 1971; el curador ad litem designado a Jamineth y Sergio Andr\u00e9s Galarza Pineda, manifest\u00f3 no oponerse a la demanda, y Fernando Eugenio Galarza Espitia, se allan\u00f3 a la demanda (fls. 48; 90-94, cdno. S2; 86-88, cdno. S1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n de primera instancia pronunciada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 9 de julio de 2008, declar\u00f3 acreditados los requisitos para la usucapi\u00f3n, acogi\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extraordinaria interpuesta por la demandada y dispuso los registros del caso (fls. 59-71, cdno. 3). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelada la sentencia, el Tribunal, en la suya del 1\u00ba de marzo de 2010, la revoc\u00f3, accedi\u00f3 a la reivindicaci\u00f3n, orden\u00f3 restituir el predio y reconoci\u00f3 las prestaciones mutuas, las mejoras plantadas a la perdedora y frutos producidos o dejados de producir a la actora (fls. 84-97, cdno. segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delanteramente, el juzgador sintetiz\u00f3 el petitum, sustento f\u00e1ctico, actuaci\u00f3n procesal, r\u00e9plicas, sentencia apelada e impugnaci\u00f3n, encontr\u00f3 los presupuestos procesales, \u201clos requisitos de eficacia de la actuaci\u00f3n\u201d, discurri\u00f3 a prop\u00f3sito de la acci\u00f3n reivindicatoria, calidad de compa\u00f1eros permanentes de la demandada y Galarza Romero, la usucapi\u00f3n, su suspensi\u00f3n, si afecta a la ordinaria o extraordinaria, y la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, resaltando con la prueba testimonial \u201cque la demandada ten\u00eda una uni\u00f3n marital de hecho con el copropietario del inmueble\u201d (fl. 91, sentencia del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enseguida, el fallador, analiz\u00f3 las exigencias de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva, para concluir de manera contundente, \u201c(e)l fracaso rotundo de la demanda adviene por falta del requisito de posesi\u00f3n exclusiva y eficaz durante todo el tiempo que alega, porque ella entr\u00f3 al bien como compa\u00f1era permanente de Eugenio Galarza Romero, esto es, en condici\u00f3n de simple tenedora dada la relaci\u00f3n entre los mismos. Y si bien prob\u00f3 que intervirti\u00f3 ese t\u00edtulo hacia la posesi\u00f3n exclusiva, lo cierto es que no acredit\u00f3 que tal mutaci\u00f3n hubiese ocurrido con m\u00e1s de veinte a\u00f1os anteriores a la demanda de reivindicaci\u00f3n (\u2026)\u201d (fls. 87 y 88, sentencia del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, el Tribunal, se\u00f1al\u00f3 la extensi\u00f3n de la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 2530 del C. C., en torno a las personas respecto de las cuales opera la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n, a los compa\u00f1eros permanentes, por gobernar no solo la ordinaria sino la extraordinaria (folio 88 ib), advirti\u00f3 en la demandada la calidad de compa\u00f1era del propietario del bien, la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n en tal virtud, pues la ley le \u201c(i)mpide, seg\u00fan lo dicho antes, que desde su ingreso al inmueble hubiese aquella adquirido una posesi\u00f3n eficaz y que, por tanto, tambi\u00e9n enerva la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n\u201d (fl. 92, cdno. 6), para concluir la calidad de tenedora de Luz Marina Espitia Ram\u00edrez , atendiendo sus circunstancias, y no le estaba autorizado pregonar la calidad de poseedora del predio cuya propiedad era de la persona con quien hac\u00eda vida marital, en tanto la relaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros, seg\u00fan el art\u00edculo 2520 \u00eddem, connotaba actos de mera tolerancia, luego a la prescribiente, parte de la uni\u00f3n marital de hecho conformada con el titular del dominio del bien ra\u00edz, de manera concomitante al iniciar la uni\u00f3n marital, le sobrevino la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo, momento para el cual, no hab\u00eda cumplido el tiempo exigido por la ley para beneficiarse de la usucapi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ad-quem, ultim\u00f3 que la accionada \u201c(n)o prob\u00f3 en forma alguna, ni siquiera lo aleg\u00f3, que con m\u00e1s de veinte a\u00f1os de anterioridad a la demanda reivindicatoria, la tenencia o habitaci\u00f3n suya respecto del inmueble fue mutada radicalmente en posesi\u00f3n exclusiva, y diera lugar a la comentada interversi\u00f3n del t\u00edtulo, y no existe en el expediente enunciaci\u00f3n de tal fen\u00f3meno, ni prueba clara sobre el particular\u201d (fl. 92, sentencia recurrida). \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Contiene tres cargos replicados, a cuya decisi\u00f3n se procede conjuntamente por servirse de an\u00e1logas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la causal primera de casaci\u00f3n, consagrada en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, v\u00eda indirecta, acusa la sentencia por aplicar indebidamente los art\u00edculos 2530, 2520, 946, 947, 948, 949, 950, 952, 961, 962, 964, 966 y 969 del C. C.; 3\u00ba de la Ley 791 de 2002, y por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 50 de 1936, 6\u00ba de la Ley 791 de 2002, y, 2512, 2513, 2518, 2522, 2531, 2532, 2534, 762, 764, 765, 768, 780 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fallador incurri\u00f3 en los siguientes errores juris in judicando: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aplic\u00f3 el art\u00edculo 2530 del C. C., sin regular el caso por referir a la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n ordinaria entre c\u00f3nyuges, cuando se pidi\u00f3 la extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adopt\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 2520 ib., pues el comportamiento de la demandada, con respecto al predio reivindicado, no se origin\u00f3 en actos de mera tolerancia, sino posesorios, situaci\u00f3n consolidada desde 1970, fecha en la cual su compa\u00f1ero Eugenio Galarza Romero adquiri\u00f3 el predio. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dej\u00f3 de aplicar las normas reguladoras de la cuesti\u00f3n litigiosa, como el art\u00edculo 2532 del C. C., y los art\u00edculos 3\u00ba y 6\u00ba de la Ley 791 de 2002, relativos a la adquisici\u00f3n de bienes inmuebles por prescripci\u00f3n extraordinaria y las relacionadas con la tenencia con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, la forma de adquirirla, etc. (arts. 762, 764, 765, 2512, 2513, 2518, 2522, 2531 y 2534). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El error es evidente y de tal trascendencia que de no incurrir en \u00e9l, la decisi\u00f3n proferida hubiese comportado la confirmaci\u00f3n del fallo apelado. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundado en id\u00e9ntica causal acusa la violaci\u00f3n por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 2530, 2520, 946, 947, 948, 949, 961, 962, 964 y 969 del C. C., y por falta de aplicaci\u00f3n, 1\u00ba de la Ley 50 de 1936, 6\u00ba de la Ley 791 de 2002, 2512, 2513, 2518, 2522, 2531, 2532, 2534, 762, 764, 765, 768, 775 y 789 del C\u00f3digo Civil, y la Ley 54 de 1990 (sic), a causa de error f\u00e1ctico probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los yerros del Tribunal, en sentir del recurrente, consistieron en preterir varias pruebas, suponer otras, interpretar err\u00f3neamente una m\u00e1s, y \u201ctorticeramente\u201d, la contestaci\u00f3n de la demanda y el contenido de varias declaraciones, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Omiti\u00f3 valorar la confesi\u00f3n del se\u00f1or Fernando Eugenio Galarza contenida en respuesta a la demanda, al aceptar a la demandada como poseedora del fundo desde 1970, por realizar mejoras y pagar impuestos, haber vivido en el mismo hasta 1983 y la ausencia de actos posesorios por ninguno de los herederos. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No vio el allanamiento a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Olvid\u00f3 las copias del trabajo partitivo realizado en el proceso de sucesi\u00f3n del se\u00f1or Eugenio Galarza Romero y Cecilia Garc\u00eda, de donde puede inferirse sus dos sociedades conyugales, por lo cual entre el citado se\u00f1or y la demandada, \u201cjam\u00e1s existi\u00f3 ni pod\u00eda existir UNION MARITAL DE HECHO con la consecuencia de la existencia de SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO (\u2026)\u201d (folio 38, demanda de casaci\u00f3n), tambi\u00e9n las del Juzgado Diecis\u00e9is de Familia, incluido el escrito presentado por el abogado de los interesados en el proceso de sucesi\u00f3n atr\u00e1s mencionado, aludiendo a la existencia de aquella sociedad entre el se\u00f1or Galarza Romero y la se\u00f1ora Cecilia Garc\u00eda, as\u00ed como los documentos anejos a esa circunstancia, vr. gr., registro civil de matrimonio y de defunci\u00f3n de ambos, yerros por los cuales consider\u00f3 \u201ccomo cierto que entre LUZ MARINA ESPITIA Y EUGENIO GALARZA ROMERO, exist\u00eda sociedad marital de hecho circunstancia que provocaba la SUSPENSI\u00d3N DE LA PRESCRIPCI\u00d3N ADQUISITIVA DEL DOMINIO alegada por la demandada (\u2026)\u201d (folio 42, cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interpret\u00f3 equ\u00edvocamente la Escritura P\u00fablica n\u00famero 499 de 1975 y el folio de matr\u00edcula respectivo, donde el vendedor del 90% del predio, se\u00f1or Galarza Romero, no solo le transfiri\u00f3 a su hija, la demandante, los derechos de propiedad sino de posesi\u00f3n, y despojado de \u00e9sta, no pod\u00eda consider\u00e1rsele coposeedor con su compa\u00f1era demandada, quien por ausencia de la compradora en el ejercicio de los derechos adquiridos, dio inicio a los actos probativos como due\u00f1a y se\u00f1ora seg\u00fan reclam\u00f3 declarar, de donde a la accionada pod\u00eda reput\u00e1rsele poseedora sobre el 90% (titularidad de la demandante), desde el a\u00f1o de 1975, fecha de entrega por su vendedor a la actora hasta el a\u00f1o 2005, al notificarse de la demanda reivindicatoria y sobre el 10% restante, desde 1983, cuando Galarza Romero, compa\u00f1ero de la se\u00f1ora Luz Marina, abandon\u00f3 la casa, y en todo caso, sino le era reconocida esa calidad en esas fechas, deb\u00eda atribu\u00edrsele a partir del a\u00f1o de 1998, fecha del fallecimiento del se\u00f1or Galarza. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Err\u00f3 al interpretar la contestaci\u00f3n a la demanda de la se\u00f1ora Espitia Ortega, al aplicar el art\u00edculo 2530 del C. C., por considerar invocada la prescripci\u00f3n ordinaria cuando reclam\u00f3 extraordinaria, dejando de actuar el art\u00edculo 2532 del mismo c\u00f3digo regulatorio del caso litigado, pues alude al referido modo de adquirir el dominio. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Err\u00f3 al sostener, a partir de la evaluaci\u00f3n de las declaraciones de varios testigos, que la separaci\u00f3n de la demandada y el se\u00f1or Galarza Romero, en el a\u00f1o de 1983, no implicaba, autom\u00e1ticamente, la iniciaci\u00f3n de actos de posesi\u00f3n por esta \u00faltima, denotando la consideraci\u00f3n del juzgador de excluir tal comportamiento por la presencia de la uni\u00f3n marital, as\u00ed los compa\u00f1eros hubiesen roto la vida en comunidad; al valorar algunas versiones cercenando apartes, concretamente, en funci\u00f3n de demostrar lo aseverado y de cuyo texto \u201c(s)e concluye que LUZ MARINA ESPITIA ORTEGA, fue poseedora material con ANIMO de SE\u00d1ORA Y DUE\u00d1A, en forma ininterrumpida, realizando actos de se\u00f1ora que solamente los realiza el due\u00f1o del bien, sin reconocer derecho a otra persona, por espacio de m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os (\u2026)\u201d (folio 48, ib). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Supuso la prueba de la uni\u00f3n marital de hecho entre la se\u00f1ora Luz Marina Espitia Ortega y Eugenio Galarza Romero, desde cuando ingresaron al inmueble en el a\u00f1o 1971, error cometido por cuanto las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005, exigen elementos probativos precisos, ausentes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finaliza, agregando: \u00abEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA D.C., al proferir la Sentencia de Segunda Instancia (sic) IMAGINO O SUPUSO, que exist\u00eda la prueba de UNION MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO entre EUGENIO Y LUZ MARINA, las cuales jam\u00e1s pod\u00edan existir, por estar vigente, durante su convivencia de hecho, una sociedad conyugal no disuelta, ni liquidada y por tanto no pod\u00eda haber suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n y adem\u00e1s por no acreditarse la uni\u00f3n marital con cualquiera de las pruebas mencionadas en el Art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 54 de 1990\u201d (folio 58, ib). \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apoyado en la causal primera de casaci\u00f3n, v\u00eda indirecta, denuncia la sentencia por errores de derecho, aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 2520, 2530, 946, 947, 948, 949, 961, 962, 964, 969, 775 y 777 del C. C.; 2\u00ba y 4\u00ba de la Ley 54 de 1990, y por falta de aplicaci\u00f3n, el 1\u00ba de la Ley 50 de 1936 y 6\u00ba de la Ley 791 de 2002; y, 2512, 2513, 2518, 2522, 2531, 2532, 2534, 762, 764, 765, 768 del C. C., y 2\u00ba y 4\u00ba de la Ley 54 de 1990; adem\u00e1s, los art\u00edculos 174, 175, 178, 183, 185, 187 y 232 del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el censor los errores se estructuraron al dar el Tribunal por existente entre la demandada y el se\u00f1or Eugenio Galarza Romero entre el a\u00f1o 1971 y 1998, s\u00f3lo a partir de algunas declaraciones, medios de persuasi\u00f3n inid\u00f3neos pues los art\u00edculos 2\u00ba y 4\u00ba de la Ley 54 de 1990, establecen unas formas m\u00ednimas probativas, no acatadas por los testimonios evaluados, ni se cumplieron los requisitos de la Ley 979 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fallador, a\u00f1ade la censura, no tuvo en cuenta la prueba testimonial sobre la posesi\u00f3n de la demandada por la creencia errada de la existencia de la uni\u00f3n marital con el se\u00f1or Galarza Romero que le imped\u00eda usucapir, y respecto a las del incidente de desembargo provenientes del Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito, no vio la referencia a su posesi\u00f3n para el momento de la pr\u00e1ctica de la diligencia de secuestro, y un tiempo adicional, pues involucr\u00f3 la \u00e9poca desde cuando la se\u00f1ora Luz Marina ingres\u00f3 al inmueble hasta la fecha del abandono de la casa por el se\u00f1or Galarza Romero. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese contexto, agrega el recurrente, el Tribunal omiti\u00f3 ver en el fallo de aquel incidente el ejercicio de actos de posesi\u00f3n a\u00fan en tiempo diferente a la diligencia de secuestro, equivoc\u00e1ndose al estimar ineficaz la prueba cuando la providencia la calific\u00f3 como poseedora desde el a\u00f1o de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De entrada, pertinente resulta observar falta de concreci\u00f3n y claridad del primer cargo, desenfoque e incorporaci\u00f3n de puntos nuevos, en los restantes, lo cual, justifica de suyo su estudio conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, de muy antiguo, acent\u00faa la imprescindible simetr\u00eda de la acusaci\u00f3n con la \u00edntegra motivaci\u00f3n esencial, medular, central o fundamental de la sentencia, sin descarr\u00edos, desviaci\u00f3n, ni disquisiciones fuera de contexto.\u00a0 El cargo, ha de ser arm\u00f3nico con los aspectos cardinales del fallo impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En an\u00e1logo sentido, la naturaleza extraordinaria de la casaci\u00f3n, veda invocar asuntos novedosos o no debatidos en las instancias, cuyo car\u00e1cter ex novo, comportar\u00eda quebrantar el debido proceso, la defensa y contradicci\u00f3n al carecer de debate. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u201cde conformidad con la jurisprudencia de la Sala, por establecido est\u00e1 que en materia casacional la demanda \u2018debe contener una cr\u00edtica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, se\u00f1alando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnaci\u00f3n resulta ser contrario a la ley. Y para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa cr\u00edtica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente\u2019 (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los fallos 207 de 7 de noviembre de 2002, exp. #7587, y 049 de 28 de mayo de 2004, exp. #7101, para citar solo algunos\u201d (Casaci\u00f3n Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01), pues \u201c\u2018si del derecho de impugnaci\u00f3n se trata, por lo regular -y tanto m\u00e1s frente al recurso extraordinario- el recurrente ha de se\u00f1alar, por sobre todo, cu\u00e1les son los argumentos que a su juicio ponen al descubierto la desviaci\u00f3n jur\u00eddica en que incurri\u00f3 el juzgador y que precisamente justifican la enmienda que reclama a trav\u00e9s del recurso respectivo. Tarea en la que debe destacarse, por lo mismo, una labor dial\u00e9ctica de confrontaci\u00f3n, pues del m\u00e1s acendrado concepto de impugnaci\u00f3n brota la idea elemental de contradecir, refutar y rebatir\u2019 (auto de 3 de agosto de 1998, expediente 7061), siendo pertinente reiterar la exigencia elemental a prop\u00f3sito de la necesaria \u2018consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente\u2019\u201d (CCLVIII, p. 294) (cas. civ. sentencia de 21 de septiembre de 2011, Exp. 2001-01105-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentado lo anterior, se puntualiza: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El sentenciador no dud\u00f3 de los actos posesorios sobre el predio reivindicado por la demandada Luz Marina Espitia, y admiti\u00f3 la interversi\u00f3n de la mera tenencia a la posesi\u00f3n, al considerar \u201csi bien prob\u00f3 que intervirti\u00f3 ese t\u00edtulo (refiere a la tenencia) hacia la posesi\u00f3n exclusiva (\u2026)\u201d (folio 88, ib). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, se debi\u00f3 controvertir, no la ausencia de posesi\u00f3n, sino el tiempo a partir del cual, seg\u00fan plasm\u00f3 el fallador, hubo mutaci\u00f3n de esa precaria relaci\u00f3n con el inmueble a la actitud de amo y se\u00f1or. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el recurrente por la falta de valoraci\u00f3n de algunas pruebas (folio 59, demanda de casaci\u00f3n), no qued\u00f3 en evidencia, como correspond\u00eda, la sociedad conyugal vigente del se\u00f1or Galarza Romero y, por ello, no pod\u00eda \u201cexistir UNION MARITAL DE HECHO con consecuencias patrimoniales\u201d entre \u00e9l y la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, al fallador de segundo grado, la existencia de la sociedad conyugal o patrimonial, fue indiferente en la decisi\u00f3n adoptada (folio 89, cuaderno del Tribunal), y por lo tanto, tal punto es ajeno a lo basilar del fallo, sin embargo, el actor lo expuso como pilar del yerro denunciado, para quien tambi\u00e9n (folio 73, demanda de casaci\u00f3n), \u201c(\u2026) concluy\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, D.C., en la sentencia acusada en este cargo (tercero) (\u2026) que exist\u00eda UNI\u00d3N MARITAL DE HECHO entre la demandada y el padre de la demandante EUGENIO GALARZA ROMERO y que, en raz\u00f3n a tal UNION la demandada jam\u00e1s pod\u00eda considerarse como POSEEDORA MATERIAL del inmueble, es decir, con efectos patrimoniales, como si se tratada (sic) adem\u00e1s de la configuraci\u00f3n entre compa\u00f1eros de la SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO, conclusiones (\u2026)\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el juez de segunda instancia, en estrictez, no apuntal\u00f3 la sentencia emitida en la existencia de la uni\u00f3n marital, \u00e9sta es, en definitiva una calificaci\u00f3n jur\u00eddica, pues atribuy\u00f3 la calidad de tenedora a la demandada a partir de la concurrencia de unas relaciones afectivas, propias de los compa\u00f1eros permanentes, que si bien dar\u00edan lugar a un v\u00ednculo de aquellas caracter\u00edsticas, no fue el prop\u00f3sito ni destino principal de sus motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Las conclusiones del ad-quem derivaron de los lazos afectivos y la comunidad de vida entre ellos. Tampoco constituy\u00f3 fundamento de la decisi\u00f3n la supuesta existencia de la sociedad patrimonial o la uni\u00f3n marital con estos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, los hechos constitutivos de la comunidad, los afectos, la permanencia y singularidad de la pareja, as\u00ed como la conjunci\u00f3n de esfuerzos y prop\u00f3sitos con miras a un mejor vivir son, en definitiva, originarios de la uni\u00f3n marital entre compa\u00f1eros permanentes.\u00a0 Primero se constata tal estado de cosas y luego s\u00ed se categoriza o ajusta a la norma pertinente la modalidad de dichos actos.\u00a0 Ese fue, en particular, el an\u00e1lisis del fallador.\u00a0 En esa direcci\u00f3n, ni una ni otra sociedad constituyeron el basamento de la sentencia, es m\u00e1s, no incidi\u00f3 en el juicio del sentenciador, de donde, el reproche propuesto en funci\u00f3n de derruir argumentos alrededor de tales instituciones, no guarda armon\u00eda con la determinaci\u00f3n prohijada. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se denuncia la equivocada interpretaci\u00f3n de la demanda genitora del proceso, al entender el juzgador invocada por la demandante la prescripci\u00f3n ordinaria y no la extraordinaria, circunstancia por la cual aplic\u00f3 el art\u00edculo 2530 del C. C., relativo a la suspensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el ataque se aleja de la correspondencia con la argumentaci\u00f3n del fallo, en tanto, antes de errar en la hermen\u00e9utica del libelo, lo entendi\u00f3 en su sentido, disponiendo la soluci\u00f3n razonada de la problem\u00e1tica planteada, al tener reflejada la condici\u00f3n de compa\u00f1eros permanentes por los v\u00ednculos entre la demandada y el propietario del bien, lo cual le atribu\u00eda a la usucapiente, tenencia y no posesi\u00f3n, surgiendo la posibilidad de aplicar la regla contenida en el art\u00edculo 2530 del C. C., no obstante la invocada prescripci\u00f3n extraordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no fue labor\u00edo interpretativo errado de la demanda, sino la convicci\u00f3n que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, se sit\u00faa en la hip\u00f3tesis normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, si el censor confronta el fallo por un posible error en la interpretaci\u00f3n de la demanda, fluye, no focalizado su epicentro argumentativo, o sea, incurre en evidente desenfoque. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo ata\u00f1edero a la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de algunos testimonios, seg\u00fan el censor, \u201cel TRIBUNAL haciendo una torticera interpretaci\u00f3n de su significado y contenido dedujo sin reparo alguno que era evidente la existencia de la UNION MARITAL DE HECHO con consecuencias PATRIMONIALES, entre LUZ MARINA ESPITIA Y EUGENIO GALARZA ROMERO, cuando, para demostrar tal uni\u00f3n, con efectos patrimoniales y legales se requiere una prueba diferente (\u2026)\u201d (folio 61, demanda de casaci\u00f3n); cercenamiento por el cual concluy\u00f3 que \u201cLUZ MARINA ESPITIA ORTEGA, ha sido la \u00fanica poseedora material del inmueble desde el a\u00f1o de 1971 hasta la presente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, qued\u00f3 evidenciado, el juzgador no dud\u00f3 de la posesi\u00f3n del predio por la demandada, y reclam\u00f3 por la ausencia de prueba sobre la interversi\u00f3n del t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deviene palpable la falencia en el reproche sobre la demostraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho y sociedad patrimonial con prueba inid\u00f3nea, o sea, s\u00f3lo con fundamento en declaraciones de testigos, apart\u00e1ndose sobre el particular de lo exigido por las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005 (tercer cargo), porque el Tribunal no declar\u00f3 la existencia de uno u otro v\u00ednculo; se limit\u00f3 a establecer los nexos entre la demandada y el propietario del bien que les connotaba como compa\u00f1eros permanentes, desechando ex profeso, ya la sociedad conyugal ora la patrimonial, pues no incid\u00edan en el an\u00e1lisis que realiz\u00f3 el fallador.\u00a0 Adem\u00e1s, no pod\u00eda abordar en funci\u00f3n de su declaraci\u00f3n, los aspectos f\u00e1cticos de una u otra, entre otras razones, por no ser de su competencia, tampoco una condici\u00f3n para arribar a la conclusi\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo propio aconteci\u00f3 con las copias relacionadas con el incidente de desembargo (cargo tercero), por cuanto el ad-quem no desconoci\u00f3 que la se\u00f1ora Espitia Ortega hubiese ejercido actos de posesi\u00f3n sobre el inmueble, lo que reclam\u00f3 fue la acreditaci\u00f3n del momento en que mut\u00f3 la calidad de tenedora por la de poseedora. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los cargos desviaron la esencia de la sentencia y enfilaron el reproche a aspectos diferentes a los pilares de la determinaci\u00f3n acusada e introducen aspectos nuevos, de suyo inadmisibles en el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el impugnante, dice: \u201cNo huelga adicionar, (sic) que, si AUGENIO GALARZA ROMERO (sic), supuestamente conserv\u00f3 conjuntamente LA POSESION del inmueble en proporci\u00f3n del 10% con LUZ MARINA ESPITIA, despu\u00e9s de entregada la posesi\u00f3n del mismo a la demandante en proporci\u00f3n al 90%, como reza el punto QUINTO de la escritura 499 de 1975, abandon\u00f3 ese derecho a partir de 1983, seg\u00fan declaraciones de FERNANDO EUGENIO GALARZA en la contestaci\u00f3n de la demanda (OMITIDA POR EL TRIBUNAL) y las atestaciones juramentadas de OFELIA PE\u00d1ON RAMIREZ (Folio 47 y 49 cuaderno) (sic) ALESSANDRA SIROSSI ACERO (Folio 19 y 21 Cuaderno 2) LUCILA ROJAS CORONADO (Folio 31 a 23 Cuaderno No. 2) (sic), siendo entonces la \u00fanica POSEEDORA MATERIAL del inmueble con \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a en forma p\u00fablica, pac\u00edfica y exclusiva la demandada LUZ MARINA ESPITIA ORTEGA, por espacio de m\u00e1s de veinte a\u00f1os seg\u00fan lo destacado con anterioridad y seg\u00fan la siguiente consideraci\u00f3n; treinta (30) a\u00f1os en lo atiente al 90% de la posesi\u00f3n del inmueble, periodo que se cuenta desde 1975 hasta el a\u00f1o de 2005, teniendo en cuenta la fecha de la escritura 499 y la notificaci\u00f3n de la demanda REINVINDICATORIA (sic) veintid\u00f3s a\u00f1os en cuanto al 10% restante del inmueble contados a partir del a\u00f1o de 1983, en el cual EUGENIO GALARZA ROMERO, deja como \u00fanica poseedora material de este porcentaje a LUZ MARINA ESPITIA\u201d (folio 44, cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Por primera vez, pues no aparece en ninguna de las actuaciones cumplidas en primera o segunda instancia, la parte demandada involucra el tema de la posesi\u00f3n en fechas diferentes a 1971; no reclam\u00f3 con anterioridad al recurso extraordinario, la valoraci\u00f3n de los actos posesorios en fechas como 1975 (venta del 90% del inmueble); 1983 (fecha en que el se\u00f1or Galarza abandon\u00f3 la casa), \u00f3 1998 (fecha del deceso del mismo).\u00a0 Solicitud inadmisible ahora por novedosa que admitida violar\u00eda el debido proceso (entre otras, sents. cas. civ., 14 octubre 2010, Exp. 2002-00024-01; 25 de mayo 2011, Exp. 2005, 0024 01). \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A prop\u00f3sito de la primera de las acusaciones, cumple enunciar ab-initio lo sentado recientemente por la Corte, vindicando constante de los \u00faltimos lustros en la formulaci\u00f3n de los cargos en casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala ha destacado repetidamente que para la prosperidad de los cargos contra los fallos en casaci\u00f3n es condici\u00f3n indispensable que, sobre la base de la autonom\u00eda de las censuras, cada una sea plena o completa, sobre todos los fundamentos principales o pilares de aqu\u00e9l, pues, de no ser as\u00ed, la decisi\u00f3n atacada debe mantenerse y, por ende, la acusaci\u00f3n deviene irrelevante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA este respecto, \u2018dado el car\u00e1cter dispositivo de la impugnaci\u00f3n y la imposibilidad que de all\u00ed se deriva para completar oficiosamente la acusaci\u00f3n, iteradamente (\u2026) ha se\u00f1alado que \u2018por v\u00eda de la causal primera de casaci\u00f3n no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan s\u00f3lo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en \u00e9sta; de all\u00ed que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado \u00e9ste debe quedar en pie, haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura\u2019 (Sent. cas. civ. No. 027 de 27 de julio de 1999; subrayas de ahora), de donde resulta que la prosperidad del reproche depender\u00e1 de \u2018que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia\u2019 (Sent. cas. civ. No. 002 de 25 de enero de 2008) y \u2018exista completa \u2018armon\u00eda de la demanda de casaci\u00f3n con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jur\u00eddicas y probatorias que fundamentan la resoluci\u00f3n\u2019 (Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271)\u2019 (Auto de 15 de enero de 2010)\u2019 (auto de 29 de julio de 2010, exp. 00366)\u201d \u2013hace notar la Sala-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u2018la actividad \u2018ex officio\u2019 de esta Corporaci\u00f3n, en lo que se refiere a la demanda interpuesta, es harto restringida, habida cuenta de que le impide auscultar \u2018\u2026defectos de la sentencia que no hayan sido denunciados formalmente por el recurrente y decidir la invalidaci\u00f3n del fallo por errores no invocados en la demanda de casaci\u00f3n\u2019 (G.J., t. LXXXI, p. 426)\u2019, ni \u2018le es permitido (\u2026), sin resquebrajar caros axiomas que estereotipan el recurso en comento, suplir o incluso complementar la tarea impugnativa asignada al recurrente, en atenci\u00f3n a que -en l\u00ednea de principio- debe circunscribirse a la demanda respectiva, la cual se erige en carta de navegaci\u00f3n para todo Tribunal de casaci\u00f3n\u2019, al punto que \u2018le est\u00e1 vedado recrear el cargo o enmendar por su cuenta los defectos que \u00e9ste contiene\u2019 (\u2026)\u2019 (cas. civ., sentencia del 23 de marzo de 2000, expediente No. 5259)\u201d (cas. civ. sentencia de 21 de septiembre de 2011, exp. 2001-01105-01). \u00a0<\/p>\n<p>El reproche delineado por la causal primera de casaci\u00f3n, concerniente a la violaci\u00f3n de normas sustanciales, ya por aplicaci\u00f3n indebida ora por inaplicaci\u00f3n, no incorpor\u00f3 la totalidad de los argumentos basilares soportes de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia recurrida involucra asuntos anejos con la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n entre compa\u00f1eros (art. 2530 C. C.), y otros diferentes, tales como la excepcionante, por su calidad de compa\u00f1era permanente del propietario del fundo, desde cuando ingres\u00f3 al mismo, ostentaba la calidad de tenedora; tal relaci\u00f3n deb\u00eda reconocerse por el solo hecho de aparecer como la persona con la cual hac\u00eda vida marital, \u201chaya o no sociedad conyugal o patrimonial entre ellos\u201d (folio 89, cuaderno del Tribunal); la situaci\u00f3n detectada entre aquella y el propietario del bien denotan actos de mera tolerancia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2520 del C. C.; el juez de segundo grado advirti\u00f3 la ausencia de prueba sobre la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, su fecha y el tiempo acumulado antes de la aducci\u00f3n de la demanda pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, sin duda, la acusaci\u00f3n devino incompleta, y los aspectos dejados de cuestionar, por s\u00ed solos, sirven para apalancar el fallo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para el Tribunal resultaba indiferente la existencia de sociedad conyugal o patrimonial entre la se\u00f1ora Luz Marina y Galarza Romero, bastando para descubrir tenencia la relaci\u00f3n \u00edntima y afectiva, esto es, la presencia, \u00fanicamente, de los elementos generatrices de una uni\u00f3n marital de hecho, por lo cual, la demandada quedaba inhibida de usucapir bienes de su compa\u00f1ero.\u00a0 El s\u00f3lo hecho de convivir como pareja descartaba una posible posesi\u00f3n por uno con respecto a los elementos del otro; as\u00ed reflexion\u00f3 el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>Para corroborar lo anterior, el sentenciador consider\u00f3: \u201c(m)ientras existan los lazos que hacen posible la confianza, el beneficio directo o indirecto del n\u00facleo familiar, y uno de los c\u00f3nyuges explote econ\u00f3micamente los bienes del otro, no puede haber usucapi\u00f3n porque se trata de actos permitidos por \u2018mera facultad\u2019 y \u2018mera tolerancia\u2019, que no dan fundamento a prescripci\u00f3n alguna, seg\u00fan es preceptuado por el art\u00edculo 2520 del C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No fue la sociedad patrimonial o los llamados por el censor \u201cefectos patrimoniales\u201d, las circunstancias por las cuales el fallador dijo al impugnante le compet\u00eda, de manera frontal, abordar tales conclusiones y, adem\u00e1s, demostrar que al encontrar el juzgador en la relaci\u00f3n de pareja, antes que la formaci\u00f3n de aquella clase de sociedad, la situaci\u00f3n suficiente para generar la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n e impedir la usucapi\u00f3n de uno de los compa\u00f1eros, incurri\u00f3 en la equivocaci\u00f3n denunciada.\u00a0 Tema b\u00e1sico en el an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n, no fue abordado por el impugnante.\u00a0 Por ejemplo, no confront\u00f3 ni infirm\u00f3 las conclusiones del Tribunal en cuanto a la vida com\u00fan de la demandada y el propietario del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Otro incluido en la decisi\u00f3n no atacado concierne a la interversi\u00f3n del t\u00edtulo y as\u00ed lo expuso el juzgador: \u201cY si bien prob\u00f3 que intervirti\u00f3 ese t\u00edtulo hacia la posesi\u00f3n exclusiva, lo cierto es que no acredit\u00f3 que tal mutaci\u00f3n hubiese ocurrido con m\u00e1s de veinte a\u00f1os anteriores a la demanda de reivindicaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la determinaci\u00f3n censurada, en los apartes se\u00f1alados, conserva la presunci\u00f3n de acierto con que llega a esta Corporaci\u00f3n y, por restricci\u00f3n legal, la Corte no puede suplir esas deficiencias, conduciendo, de contera, a su fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al margen de las falencias anotadas, bastantes para tornar frustr\u00e1nea la impugnaci\u00f3n, el Tribunal, no incurri\u00f3 en los desaciertos atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no est\u00e1 apuntalado en la constituci\u00f3n de una sociedad patrimonial entre los compa\u00f1eros; indica, de manera expl\u00edcita, que la tenencia reconocida en cabeza de la accionada deriv\u00f3 de su v\u00ednculo marital, a partir de la uni\u00f3n de hecho, con el propietario del bien para el a\u00f1o de 1971, fecha en que ingresaron en esa calidad al predio aludido.\u00a0 Independientemente, dijo el ad-quem, de la existencia de \u201csociedad conyugal o patrimonial\u201d. Con raz\u00f3n plasm\u00f3 argumentaci\u00f3n de tal tesitura, pues, contrariamente a lo arg\u00fcido por el censor, la uni\u00f3n marital s\u00ed puede existir sin la sociedad patrimonial, aunque lo contrario no sea admisible.\u00a0 Al respecto, tiene dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente dos son los presupuestos que a juicio de esta Corte son fundamentales para reconocerle a la uni\u00f3n marital de hecho la situaci\u00f3n jur\u00eddica prevista por la ley, \u2018la licitud y la permanencia y estabilidad de la familia, presupuestos que sin ninguna hesitaci\u00f3n se advierten en la familia matrimonial y que en cuanto aparezcan en la uni\u00f3n marital de hecho, dan pie para encontrar la familia extramatrimonial que reconoce la Carta Pol\u00edtica de 1991\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego que la conformaci\u00f3n de una familia, como presupuesto para la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, exige la presencia de una \u2018comunidad de vida permanente y singular\u2019 de tal manera que toca dicha permanencia \u2018con la duraci\u00f3n firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual\u2019, (Sent. Cas. Civ. 20 de septiembre de 2000. Expediente 6117), comunidad de vida que por lo dem\u00e1s, \u2018por definici\u00f3n implica compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como n\u00facleo familiar, ello adem\u00e1s de significar la existencia de lazos afectivos obliga el cohabitar compartiendo techo\u2026\u2019 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa comunidad de vida, o comunidad vital o consorcio de vida, es pues un concepto que como acaba de apreciarse est\u00e1 integrado por elementos f\u00e1cticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el \u00e1nimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis, que unidos adem\u00e1s a la descendencia com\u00fan y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan, concretan jur\u00eddicamente la noci\u00f3n de familia. Destaca la Corte c\u00f3mo derivado del \u00e1nimo a que se ha hecho referencia, deben surgir de manera indubitable aspectos tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es la cohabitaci\u00f3n, el compartir lecho y mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica no una vinculaci\u00f3n transitoria o espor\u00e1dica, sino un proyecto de vida y hogar comunes que, se insiste, no podr\u00eda darse sin la cohabitaci\u00f3n que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos y avatares de esa vida en com\u00fan\u2019 (Sent. Cas. Civ. 12 de diciembre de 2001, Exp. 6721)\u201d \u2013hace notar la Sala-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDest\u00e1case la definici\u00f3n legal de la uni\u00f3n marital de hecho (art\u00edculo 1\u00ba, Ley 54 de 1990), cuya existencia \u2018se establecer\u00e1 por los medios ordinarios de prueba consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y ser\u00e1 de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia\u2019 (art\u00edculo 4\u00ba, ib., en su redacci\u00f3n primaria, modificada por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 979 de 2005 publicada en el Diario Oficial No. 45.982 de 27 de julio de 2005, previendo la declaraci\u00f3n de existencia por mutuo consenso elevado a escritura p\u00fablica, conciliaci\u00f3n o sentencia judicial), las concretas presunciones iuris tantum de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes en las cuales \u2018hay lugar a declararla judicialmente\u2019 (art\u00edculo 2\u00ba, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 979 de 27 de julio de 2005), sus causas de disoluci\u00f3n (art\u00edculo 5\u00ba modificado por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 975 de 2005), el derecho a solicitar su liquidaci\u00f3n y la adjudicaci\u00f3n de bienes por proceso judicial de conocimiento de los jueces de familia (art\u00edculo 6\u00ba modificado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 979 de 2005) y la prescripci\u00f3n de \u2018[l]as acciones para obtener la disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u2019 en el t\u00e9rmino de \u2018un a\u00f1o a partir de la separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva de los compa\u00f1eros, del matrimonio o de la muerte de uno o ambos compa\u00f1eros\u2019 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la regulaci\u00f3n mencionada, es relevante precisar la diferencia legal a prop\u00f3sito de la uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes, la sociedad patrimonial, su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, cuanto, en caso de contenci\u00f3n, la inherente a las acciones respectivas, por sus finalidades, exigencias, t\u00e9rmino prescriptivo y efectos. En este sentido, la acci\u00f3n declarativa de la uni\u00f3n marital, procura la certidumbre de su existencia por demostraci\u00f3n plena de sus presupuestos objetivos, o sea, la convivencia more uxorio, comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, ayuda, socorro mutuo y affectio marital, genera efectos para los compa\u00f1eros permanentes proyectados en derechos y obligaciones an\u00e1logos a los del matrimonio, en su situaci\u00f3n individual, familiar y estado civil (art\u00edculo 1\u00ba, Ley 54 de 1990) y, su declaraci\u00f3n podr\u00e1 orientarse a fines diferentes de los estrictamente patrimoniales o econ\u00f3micos, los m\u00e1s, relativos al status familiar y el estado civil.\u00a0 An\u00e1logamente, al proceso judicial se acude en presencia de una controversia y, la uni\u00f3n marital libre, per se, de suyo y ante s\u00ed, no forma la sociedad patrimonial que, en veces no se presenta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe su parte, la declaraci\u00f3n judicial de existencia de la sociedad patrimonial, estricto sensu, concierne a un aspecto econ\u00f3mico, est\u00e1 orientada al reconocimiento de su certeza, \u2018se presume\u2019, \u2018y hay lugar a declararla judicialmente\u2019 cuando exista uni\u00f3n marital de hecho \u2018por un lapso no inferior a dos a\u00f1os e impedimento para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compa\u00f1eros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedad conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un a\u00f1o antes de la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho\u2019, siendo esa la causal de impedimento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA su vez, la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, entre compa\u00f1eros permanentes, desde luego, orientada est\u00e1 a la ocurrencia de una causa legal de terminaci\u00f3n, a finiquitar el patrimonio social y naturalmente supone su existencia.\u00a0 Por ende, la preexistencia de la uni\u00f3n marital de hecho y de la sociedad patrimonial gestada \u2013anterius, prius-, es presupuesto de su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n &#8211; posterius, consequentia-, es decir, sin uni\u00f3n marital entre compa\u00f1eros permanentes no se forma entre \u00e9stos, sociedad patrimonial, como tampoco, es factible su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. \u00a0Expresado en otros t\u00e9rminos, la existencia de la uni\u00f3n marital libre y de la sociedad patrimonial, act\u00faa como una condicio iuris para su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, pues, si no existe la uni\u00f3n marital nunca podr\u00e1 formarse una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, ni \u00e9sta tampoco podr\u00e1 disolverse y liquidarse; o, lo que es igual, sin sociedad patrimonial ex ante, no puede disolverse y liquidarse, ex post\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectuada esta precisi\u00f3n, el segmento de mayor relevancia social y jur\u00eddica de la Ley 54 de 1990, concierne al reconocimiento del statu normativo de la uni\u00f3n marital de hecho como forma expresiva de la relaci\u00f3n marital extramatrimonial, comunidad singular de vida estable, genitora de la familia y de un estado civil diverso al matrimonial.\u00a0 Y, en este sentido, la norma ostenta un marcado cariz imperativo o de ius cogens al referir a la familia y al estado civil, cuesti\u00f3n de indudable inter\u00e9s general, p\u00fablico y social.\u00a0 Aspecto diverso, incumbe a las relaciones jur\u00eddicas patrimoniales, en l\u00ednea de principio, susceptibles de disposici\u00f3n por concernir a derechos de contenido econ\u00f3mico y, por lo mismo, al inter\u00e9s privado o particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJustamente, esta n\u00edtida diferenciaci\u00f3n, sostiene el diverso contenido y alcance de las acciones; as\u00ed, la tendiente a la declaraci\u00f3n de existencia de la uni\u00f3n marital, es materia de orden p\u00fablico, propia de la situaci\u00f3n familiar, del estado civil y es indisponible e imprescriptible, lo cual no obsta para que las partes la declaren por mutuo consenso en escritura p\u00fablica o en acta de conciliaci\u00f3n (art. 4\u00ba, Ley 54 de 1990), en tanto el estado civil dimana de los hechos, actos o providencias que lo determinan (art. 2\u00ba, Decreto 1260 de 1970), en el caso de la uni\u00f3n marital declarada por los compa\u00f1eros permanentes; sin que tal posibilidad se entienda como dispositiva del estado civil, por mandato legal indisponible, so pena de nulidad absoluta, pues el legislador autoriza conciliar las diferencias respecto de la existencia de la uni\u00f3n, es de \u00e9sta y no de la conciliaci\u00f3n ni de su reconocimiento declarado, de la cual dimana, en cambio, las relativas a la declaraci\u00f3n de existencia de la sociedad patrimonial, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, ostentan evidente e indiscutible naturaleza econ\u00f3mica, obedecen al inter\u00e9s particular de los compa\u00f1eros permanentes y, como todos los derechos subjetivos de contenido econ\u00f3mico, son disponibles y est\u00e1n sujetos a prescripci\u00f3n\u2019\u201d (sent. cas. civ. 11 de marzo de 2009, Exp. 2002 00197 01). \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones para la uni\u00f3n marital son unas y otras para la sociedad patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto refiere a esta particular cuesti\u00f3n, de suma importancia precisar la posibilidad de analizar los elementos definitorios de la uni\u00f3n marital de hecho por funcionarios diversos a los competentes para declararla y con fines diferentes a los de su declaraci\u00f3n judicial, por cuanto es \u00fatil en funci\u00f3n de efectos distintos respecto de los cuales no se impone inevitable decisi\u00f3n jurisdiccional acerca de su realidad jur\u00eddica, es decir, lo uno no implica lo otro, ad exemplum, en materia de prestaciones derivadas del sistema general de pensiones o riesgos profesionales, al tenor del art\u00edculo 11 del Decreto 1889 de 1994, prueba de la calidad de compa\u00f1ero permanente, \u00ab[s]e presumir\u00e1 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, quien haya sido inscrito como tal por el causante en la respectiva entidad administradora. Igualmente, se podr\u00e1 acreditar dicha calidad por cualquier medio probatorio previsto en la ley\u201d, antes de la Ley 100 de 1993, se autorizaba demostrarla con dos declaraciones extrajuicio, el Decreto 758 de 1991, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, alusivo al reglamento interno del Instituto de Seguros Sociales, contempl\u00f3 la posibilidad de acreditarla con la sola inscripci\u00f3n efectuada por el afiliado o asegurado fallecido.\u00a0 Y si \u00e9ste hubiese muerto y hubiere duda sobre el compa\u00f1ero permanente, esa condici\u00f3n pod\u00eda acreditarse con declaraciones extrajuicio, y as\u00ed el Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en su momento, en muy variadas sentencias refiri\u00f3 al tema y, entre otras, en la T-122 de 2000 dijo: \u201cNo es indispensable que una sentencia judicial defina que se tuvo la convivencia.\u00a0 Puede probarse ella, por cualquiera de los medios contemplados en la ley, ante la entidad que ven\u00eda pagando la pensi\u00f3n al difunto.\u00a0 La decisi\u00f3n judicial est\u00e1 reservada a los casos de conflicto entre dos o m\u00e1s personas que digan tener el mismo derecho. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la evaluaci\u00f3n del Tribunal sobre la convivencia de la demandada y el propietario del inmueble, de donde deriv\u00f3 la tenencia, su decisi\u00f3n de compartir hogar, afectos, conjuntar esfuerzos en pro de su bienestar, etc., am\u00e9n de constantes y fomentar la singularidad de esa uni\u00f3n, no implicaban per se la abrogaci\u00f3n de la facultad de declarar judicialmente la existencia de ese v\u00ednculo.\u00a0 Lisa y llanamente son referentes trasluciendo un estado de cosas que, adem\u00e1s de coincidir con los supuestos f\u00e1cticos de la Ley 54 de 1990, destellaban la particular situaci\u00f3n de uno de sus miembros, la demandada y que la descubr\u00edan, it\u00e9rase, como tenedora del predio antes que poseedora. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2530 del C. C., en su redacci\u00f3n primaria antes de la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 791 de 2002, a cuyo tenor la prescripci\u00f3n \u00abse suspende siempre entre c\u00f3nyuges\u00bb, la Corte hab\u00eda concluido \u201cque lo dispuesto en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 2530 del C\u00f3digo Civil, sobre suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n entre c\u00f3nyuges, es aplicable tanto a la ordinaria como a la extraordinaria: que, por lo tanto, acert\u00f3 el Tribunal al sostener que contra (\u2026.) no pudo correr a favor de su c\u00f3nyuge (\u2026.) la prescripci\u00f3n y rechazar, en consecuencia, la excepci\u00f3n en el punto invocado por el demandado (\u2026.)\u201d (sent. cas. civ. 6 de marzo de 1969), doctrina acogida por el Tribunal en el fallo censurado, al aplicar la norma bajo la cual se invoc\u00f3 la prescripci\u00f3n (arts. 28, 29, 41 y 42, Ley 153 de 1887). \u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n no envuelve una reflexi\u00f3n arbitraria o fuera de todo marco de razonabilidad y, en esas circunstancias, no puede atribuirse al fallador el error invocado por el censor, pues si la suspensi\u00f3n oper\u00f3 el inicio de la relaci\u00f3n sentimental de la demandada y el se\u00f1or Eugenio Galarza Romero, propietario del bien, salta a la vista, como la misma norma indica, el tiempo de posesi\u00f3n existente, si lo hubo, deb\u00eda validarse; empero, el mismo no aparece demostrado en el proceso y con la antelaci\u00f3n de 20 a\u00f1os, como as\u00ed lo reclam\u00f3 el juez de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto al allanamiento a la demanda por el demandado Fernando Eugenio Galarza, basta recordar el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 94 del C. de P. C., conforme al cual deviene \u201cineficaz\u201d cuando realizado por uno de los integrantes de un litisconsorcio necesario, no proviene de todos, lo que acontece en el sub-examen; y, en cuanto a la confesi\u00f3n, es claro el art\u00edculo 196 ib\u00eddem al decir que tal medio de prueba, si refiere a un litisconsorte necesario, se tiene como testimonio de tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, sin duda, no hubo el error denunciado, pues, en estrictez, ni siquiera hab\u00eda podido considerarse la existencia de una u otra situaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los cargos no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 1\u00ba de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario instaurado por Nayda Minerva Galarza de Gait\u00e1n contra Luz Marina Espitia Ortega, habi\u00e9ndose vinculado a Jamineth, Sergio Andr\u00e9s Galarza Pineda, Fernando Eugenio Galarza Espitia y personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>Costas de casaci\u00f3n a cargo de la recurrente.\u00a0 En su liquidaci\u00f3n incl\u00fayase seis millones de pesos ($6.000.000.oo) por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0 Discutida y aprobada en Sala de trece (13) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0 Referencia: 11001- 3103- 009-2004-00655-01 \u00a0 Se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-84258","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-93"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84258","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84258"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84258\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84258"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84258"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84258"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}