{"id":84260,"date":"2024-05-30T22:55:40","date_gmt":"2024-05-30T22:55:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030102006-00308-01-09-03-2012\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:40","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:40","slug":"1100131030102006-00308-01-09-03-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030102006-00308-01-09-03-2012\/","title":{"rendered":"1100131030102006-00308-01 [09-03-2012]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de febrero de dos mil doce) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: exp. 11001-3103-010-2006-00308-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la Corporaci\u00f3n de Abastos de Bogot\u00e1 S.A. \u2013Corabastos-, frente a la sentencia de 31 de enero de 2011 dictada por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el ordinario que en su contra promovi\u00f3 Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Las s\u00faplicas plasmadas en el escrito introductorio del proceso (c.1, f.40), se concretan a las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Declarar la responsabilidad civil extracontractual de la accionada derivada de los acontecimientos que enseguida se mencionan: a) incumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado 4\u00b0 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en cuanto a la entrega de los \u201cespacios comerciales Nos. 82-148 y 82-099\u201d adjudicados en remate a la actora; b) impedir sin justificaci\u00f3n real la cesi\u00f3n del derecho que por ese acto adquiri\u00f3 sobre los referidos locales y, c) reportarla a las centrales de riesgos del sistema financiero, con lo que le caus\u00f3 perjuicios y afect\u00f3 su buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Consecuentemente, condenarla a pagar indemnizaci\u00f3n por los siguientes rubros: lucro cesante $240\u2019000.000 y da\u00f1o emergente $5\u2019000.000, provenientes en su orden, de las hip\u00f3tesis rese\u00f1adas en los dos primeros literales del precedente numeral; adicionalmente da\u00f1os \u201cmorales y fisiol\u00f3gicos\u201d en cantidad de 1000 gramos de oro y $100\u2019000.000, respectivamente; as\u00ed mismo \u201cintereses y la correcci\u00f3n monetaria de las sumas mencionadas anteriormente, (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Los hechos basamento de las pretensiones (c.1, fls.54-57), admiten el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ante el citado despacho judicial de esta capital, se adelant\u00f3 proceso ejecutivo de Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n contra Carmen Rojas, en el que se decretaron medidas cautelares respecto de los \u201cderechos que la demandada ten\u00eda sobre la bodega N\u00b0 82-0099 y local 82-0148 de la Central de Abastos de Bogot\u00e1\u201d, practic\u00e1ndose su posterior remate y adjudicaci\u00f3n de los mismos a la ejecutante por cuenta del cr\u00e9dito, lo cual se comunic\u00f3 a \u201cCorabastos S.A.\u201d, mediante oficio 2195 de 26 de septiembre de 2003, aseverando que el 17 de octubre de ese a\u00f1o, solicit\u00f3 \u201cel tr\u00e1mite informando los datos de mi direcci\u00f3n y tel\u00e9fonos, para facilitar notificaciones\u201d, sin obtener su cumplimiento, lo que amerit\u00f3 requerimiento de tal autoridad con \u201coficio 2561 de octubre de 2004\u201d, obteniendo as\u00ed que al mes siguiente le solicitaran unos documentos, los que present\u00f3 y \u201cen febrero 21 de 2005 me llamaron para firmar los contratos de arrendamiento y para la entrega f\u00edsica de los espacios comerciales\u201d, habiendo efectuado los respectivos pagos, no obstante \u201cdesde ese momento empezaron a llegarme cuentas por la deuda de la se\u00f1ora Carmen Rojas y a solicitar toda clase de aclaraciones y peticiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En mayo de 2005 la rematante transfiri\u00f3 los \u201cderechos a un comerciante del sector\u201d y con relaci\u00f3n a ese negocio en la nombrada empresa estatal \u201cse surtieron varios comit\u00e9s que primero negaron la cesi\u00f3n por falta de copia de mi c\u00e9dula, despu\u00e9s en segunda sesi\u00f3n que no la aceptaban porque yo estaba debiendo. Causando el incumplimiento de mi contrato de cesi\u00f3n, ya que la imposibilidad del tr\u00e1mite aparentemente era por mi culpa\u201d; ante esa situaci\u00f3n formul\u00f3 reclamaci\u00f3n, inform\u00e1ndosele que estaba al d\u00eda con sus obligaciones, y \u201caccedieron a aceptar la cesi\u00f3n en el mes de agosto de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 En lo atinente a la cuantificaci\u00f3n del perjuicio, asevera que pag\u00f3 $5\u2019000.000 por concepto de arras, porque no cumpli\u00f3 el convenio mediante el cual transfiri\u00f3 lo adquirido en la almoneda p\u00fablica y, de otro lado, afirma que los espacios comerciales producen un promedio por esa misma cuant\u00eda, en la comercializaci\u00f3n de frutas y verduras, dado que de ah\u00ed se surte a todas las tiendas de la ciudad, alcanzando un monto de $240\u2019000.000; igualmente asegura que por haber sido reportada como deudora morosa durante m\u00e1s de 180 meses, le causaron da\u00f1os \u201cpatrimoniales y fisiol\u00f3gicos\u201d que estima en $100\u2019000.000, adem\u00e1s porque las restricciones econ\u00f3micas le generaron falta de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificada la accionada se opuso a los pedimentos de la actora; en cuanto a los hechos manifest\u00f3 atenerse a lo que se demostrare y plante\u00f3 como instrumentos enervantes los que denomin\u00f3 \u201cculpa de la v\u00edctima \u2013demandante\u201d e \u201cinexistencia de los perjuicios reclamados\u201d (c.1, 70-76). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La primera instancia culmin\u00f3 con fallo de 24 de noviembre de 2009, denegando las pretensiones e impuso condena en costas a la parte vencida, quien formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez de primer grado y en su lugar dispuso negar las defensas de la accionada respecto del lucro cesante, imponi\u00e9ndole condena por este concepto, equivalente a $235\u2019837.337,63; la exoner\u00f3 de los dem\u00e1s rubros pretendidos, al prosperar \u201clas excepciones formuladas sobre el particular\u201d y en punto de \u201ccostas\u201d determin\u00f3 que deb\u00eda pagar el 60% de lo que resulte liquidado, para lo cual fij\u00f3 las respectivas agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ad quem para sustentar lo resuelto, hizo alusi\u00f3n a los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sintetiz\u00f3 los antecedentes del pleito, al igual que los fundamentos del fallo impugnado y argumentos aducidos en esa instancia por el apelante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 En lo que concierne al tema jur\u00eddico esboza algunas ideas atinentes al entendimiento conceptual de la responsabilidad civil y en tal sentido asevera que \u201cbasta con la real producci\u00f3n de un da\u00f1o para que en la persona que lo haya hecho posible surja la obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n (\u2026)\u201d, aunque est\u00e1 supeditada a que sea consecuencia directa de la culpa del agente, seg\u00fan lo infiere del art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, por lo que se exonera de ese deber mediante la prueba de no haber incurrido en esa modalidad de conducta, y entra a precisar que \u201clos elementos tradicionales tratados por la doctrina como constitutivos de la responsabilidad deben averiguarse en este orden: primero, la existencia del da\u00f1o; luego, ante la prueba que le presente objetivo, indagar si procede del hecho da\u00f1oso; finalmente, establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar inherentes a su producci\u00f3n, a efectos de descubrir su raz\u00f3n de ser, actividad \u00e9sta que da oportunidad a saber si provino de un hecho negligente cometido por el demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 A partir de la valoraci\u00f3n probatoria afirma el ad quem que es \u201cindudable la existencia del da\u00f1o que se deduce de la imposibilidad para la comercializaci\u00f3n o explotar los derechos adjudicados, representados materialmente en los mencionados locales, durante el memorado lapso de tiempo, siendo que precisamente ello ocurri\u00f3 como consecuencia directa de una culpa cometida por el agente, que consiste en la omisi\u00f3n de haber tramitado oportunamente las \u00f3rdenes del Juzgado 4\u00ba a favor de la adjudicataria Isabel, requerimientos estos que conoc\u00eda la Corporaci\u00f3n demandada, a juzgar por la prueba documental recogida a prop\u00f3sito de la exhibici\u00f3n que se practic\u00f3 el 12 de agosto de 2008 en el despacho del juzgador a quo, diligenciamiento que de todas maneras no cuestion\u00f3\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Tuvo en cuenta para arribar a la citada conclusi\u00f3n los oficios remitidos por el juzgado que conoci\u00f3 del proceso ejecutivo donde se subastaron los derechos adjudicados a la demandante, y desestim\u00f3 la defensa de la accionada referente a que no cumpli\u00f3 lo previsto en el reglamento interno de \u201cCorabastos\u201d, al advertir el fallador que no se puso en conocimiento de la interesada, pues \u201csolo hasta el mes de noviembre de 2004 le avisaron a la adjudicataria los requisitos a reunir para \u2018legalizar el contrato de arrendamiento de los locales 82-099 y 82-9148 que le fueron adjudicados (\u2026)\u2019, seg\u00fan contenido de la comunicaci\u00f3n emitida por el Jefe de Arrendamientos (\u2026), asunto que en \u00faltimas se finiquit\u00f3 el 21 de febrero de 2005 con l[a]s firma[s] de los contratos de arrendamiento (\u2026)\u201d; adem\u00e1s porque no obra en el plenario dicho estatuto en debida forma, ya que las copias aportadas carecen de valor probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0 En punto de la concreci\u00f3n del \u201cperjuicio material en su aspecto de lucro cesante, por la imposibilidad que tuvo la demandante en cuanto a su goce por causa del tard\u00edo diligenciamiento de la entrega f\u00edsica de sus \u00e1reas comerciales\u201d, no acoge la excepci\u00f3n con la cual se busc\u00f3 enervar la pretensi\u00f3n y, con apoyo en la prueba pericial elaborada por el auxiliar de la justicia Luis Cadena C., establece los \u201cfrutos civiles\u201d por el uso y goce de las bodegas \u201cdurante el tiempo de la demora en hacer su entrega, igual a $186\u2019865.813,17, aplic\u00e1ndoles correcci\u00f3n monetaria desde entonces a octubre de 2008 para un total de lucro cesante equivalente a $235\u2019837.337,63 (\u2026)\u201d, y al estudiar la objeci\u00f3n que por error grave la accionada plante\u00f3, no la acept\u00f3, aduciendo que el perito \u201cante todo apuntal\u00f3 el estudio en lo que \u2018representa el negocio de la comercializaci\u00f3n de frutas y verduras dentro de la Central de Abastos de Bogot\u00e1 Corabastos\u2019 (\u2026)\u201d, sin darle trascendencia a la circunstancia de que la actora no hubiere ejercido ah\u00ed actividad de esa \u00edndole, al considerar que es un par\u00e1metro que se toma en cuenta seg\u00fan el contenido mismo de los contratos de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0 Fueron desestimados los da\u00f1os reclamados por otros conceptos, decisi\u00f3n que para el caso no tiene importancia por cuanto \u00fanicamente se est\u00e1 atacando en este tr\u00e1mite la condena a que antes se hizo alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El presente medio de impugnaci\u00f3n extraordinario se apoya en tres (3) reproches, en el inicial se aduce \u201cincongruencia de la sentencia\u201d y en los dos (2) restantes violaci\u00f3n de la norma sustancial por la senda indirecta derivada de yerros f\u00e1cticos y de derecho, respectivamente; empero se asumir\u00e1 \u00fanicamente el estudio del basado en \u201cerror de hecho\u201d, que est\u00e1 llamado a prosperar, por resultar este envolvente del primero, no siendo por ende necesario su examen, como tampoco el \u00faltimo por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Cimentado en el motivo inicial del precepto 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se denuncia la sentencia de quebrantar los art\u00edculos 1494, 1495, 1613, 1614, 2341 y siguientes del estatuto sustancial civil, por yerros de hecho derivados de la pretermisi\u00f3n e indebida apreciaci\u00f3n de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Los cuestionamientos que se aducen como sustent\u00e1culo del reproche, dados los matices que presentan en lo relativo a su idoneidad t\u00e9cnica, para su examen se agrupan en dos: cr\u00edticas que aluden a la \u201cprueba indiciaria\u201d y las atinentes al \u201cdictamen pericial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 Sobre el primer tema comienza el impugnante por enrostrarle al sentenciador la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de los elementos de juicio originados en la conducta de la accionante por no exhibir los libros de contabilidad, lo cual dice se solicit\u00f3 y orden\u00f3, dej\u00e1ndose constancia en la oportunidad programada para la respectiva diligencia, que \u201c(\u2026) al decidir la instancia se resolver\u00e1 sobre las implicaciones de la no exhibici\u00f3n de los documentos\u201d, es decir, que se \u201ctendr\u00e1 por ciertos los hechos que quien pidi\u00f3 la exhibici\u00f3n se propon\u00eda probar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n refiere que hubo desacierto al no apreciar en sus justas dimensiones lo manifestado por la actora en el interrogatorio de parte, donde expres\u00f3 que ya estaba vinculada con su familia a \u201cCorabastos\u201d, ante lo cual \u201cno pod\u00eda alegar que no conoc\u00eda los requisitos que la central exige para conceder el usufructo de los locales o aquellos exigidos para acceder a la cesi\u00f3n de dichos inmuebles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo resalta lo que percibe como contradicciones, en cuanto a la \u00e9poca en que dijo conocer el reglamento interno de \u201cCorabastos\u201d, incidiendo esa situaci\u00f3n en la p\u00e9rdida de credibilidad, sin que el Tribunal lo hubiere advertido. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente le recrimina por preterir el examen del testimonio de Ignacio Mart\u00ednez Barreto, del que infiere que \u201cla actora efectivamente ten\u00eda experiencia en la comercializaci\u00f3n de frutas y verduras y junto con su esposo ten\u00edan locales en una central de abastos, exactamente en la del Llano, (\u2026)\u201d, y basado en esa circunstancia asegura que \u201cpara ella no era extra\u00f1o conocer los requisitos que se exigen en esta clase de entidades (centrales de abastecimiento) para adquirir derechos o acceder a cesiones de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro desatino lo encuentra en el entendimiento del hecho relativo a la entrega del \u201coficio N\u00b0 2195 de 2003\u201d a la accionada, que aconteci\u00f3 el 10 de octubre de 2003, \u201cporque es el referente de una eventual culpa de la Corporaci\u00f3n de Abastos\u201d, hito temporal apreciado equivocadamente, pues se tuvo en cuenta \u201cpero para deducir la tardanza de la demandada en entregar los locales a la demandante\u201d; igualmente lo inferido del \u201coficio N\u00b0 1895 de 17 de agosto de 2004\u201d, el cual revela que s\u00f3lo hasta esa \u00e9poca \u201cla demandante volvi\u00f3 a reclamar a Corabastos un pronunciamiento sobre sus derechos derivados del remate efectuado\u201d, sin que el sentenciador hubiere advertido esa situaci\u00f3n de \u201c(\u2026) negligencia de la actora, su actitud omisiva en gestionar sus propios derechos\u201d, \u00fanicamente lo valor\u00f3 \u201cpara poner de presente el tiempo que la demandada tard\u00f3 en cumplir la orden del juzgado\u201d; as\u00ed mismo sostiene que la misiva enviada por \u201cCorabastos\u201d al citado despacho judicial en \u201coctubre de 2003 solicitando una informaci\u00f3n sobre los locales objeto del remate (\u2026)[revela que] estuvo atenta a cumplir con las consecuencias del remate y fue la negligencia de la demandante (\u2026) la que contribuy\u00f3 al resultado obtenido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2. El segundo aspecto del embate, est\u00e1 centrado en la cr\u00edtica a la valoraci\u00f3n de la prueba pericial, resaltando lo que califica de gran equivocaci\u00f3n del Tribunal al hacerle \u201csurtir efectos hasta el punto de considerar que la opini\u00f3n del perito era suficiente, (\u2026) padece de enormes inconsistencias y no resulta, en definitiva, suficiente para generar los efectos persuasivos que (\u2026) le atribuye\u201d, y sobre el particular refiere: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las operaciones ah\u00ed plasmadas se hicieron para determinar el \u201cda\u00f1o emergente\u201d, no obstante el sentenciador entendi\u00f3 que se trataba de \u201clucro cesante\u201d, y, resalta que el perito construy\u00f3 un modelo de lo que pod\u00eda ser la explotaci\u00f3n de los locales a partir de suponer que iba a vender \u201carveja, cebolla cabezona, ahuyama, habicuela, mazorca y zanahoria, (\u2026)\u201d, al igual que frutas como \u201cmandarina, tomate, maracuy\u00e1, pi\u00f1a, curaba y naranja\u201d, y se pregunta de d\u00f3nde tom\u00f3 esa informaci\u00f3n, si no obra en autos elemento de juicio para evidenciar que la demandada comercializaba dichos productos, pues ella no lo expres\u00f3, tampoco lo dijeron los testigos, es decir, que omiti\u00f3 realizar el trabajo apoyado en hechos reales o con base en negocios similares; adem\u00e1s menciona que \u201cel da\u00f1o que supuestamente padeci\u00f3 la actora deriv\u00f3 de lo que ella, seg\u00fan lo asever\u00f3, dej\u00f3 de percibir por la utilizaci\u00f3n de los locales, (\u2026) no demostr\u00f3, como le correspond\u00eda, que en esos locales iba a vender determinados productos o que su experiencia alrededor de la venta de ciertos productos har\u00eda creer que su actividad girar\u00eda en el mismo sentido. (\u2026)\u201d, y es por ello que considera que el Tribunal \u201ctermin\u00f3 haci\u00e9ndole decir lo que no dec\u00eda\u201d, en cuanto interpret\u00f3 que el experto se bas\u00f3 en el \u201cestudio al interior de lo que representa el negocio de la comercializaci\u00f3n de frutas y verduras dentro de la Central de Abastos de Bogot\u00e1 (\u2026); as\u00ed, la ganancia dejada de reportar por falta de ocupaci\u00f3n de tales espacios comerciales tuvo como fundamento precisamente los lineamientos de los contratos de arrendamiento que dan cuenta de la forma de explotaci\u00f3n comercial de los locales (\u2026)\u201d, considerando la capacidad de uso y el tiempo que tard\u00f3 la entrega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n confuta la experticia en cuanto alude a que tom\u00f3 como referentes las estibas o cajas m\u00e1s representativas para el transporte de las \u201cfrutas y verduras\u201d, en procura de determinar el n\u00famero que pod\u00eda depositarse en los locales, alej\u00e1ndose as\u00ed de la realidad, porque \u201cno hay elementos que hagan creer que la actora, efectivamente utilizaba esos elementos de almacenamiento\u201d.\u00a0\u00a0 Igualmente enfrenta la inferencia en lo atinente a la informaci\u00f3n sobre inventarios, al suponer que \u201clos rotaba cada dos d\u00edas\u201d; as\u00ed mismo cuestiona la omisi\u00f3n en dar a conocer el capital que se deb\u00eda invertir para \u201cgenerar las supuestas ganancias\u201d y, si la interesada contaba con esos recursos, rechazando la indexaci\u00f3n de las cantidades deducidas por ese rubro, sin que se le hubiere solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala adem\u00e1s, que el sentenciador no advirti\u00f3 tales deficiencias, lo cual lo llev\u00f3 a inferir \u201c(\u2026) que la experticia no tiene bases equivocadas, ni se conceptu\u00f3 sobre cualidades diferentes a la que fue materia de la experticia; por ello, las conclusiones relativas a la cuant\u00eda del da\u00f1o patrimonial causado a la parte demandante, aparecen sentadas en supuestos de hecho alusivos a las pruebas del proceso y a la actividad propia de la entidad demandada\u201d; cuando los supuestos en que se apoy\u00f3 el dictamen son \u201cpor completo, invento del perito\u201d, haci\u00e9ndolos suyos el ad quem, y de paso desconoci\u00f3 el concepto de \u201clucro cesante\u201d, respecto del cual indica que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, que \u201c(\u2026) debe ser cierto, es decir, que supone una existencia real, tangible, no meramente hipot\u00e9tica o eventual. (\u2026) \u2013 ha de ser indemnizado cuando se afinca en una situaci\u00f3n real, existente al momento del evento da\u00f1ino, condiciones estas que justamente, permiten inferir, razonablemente, que las ganancias o ventajas que se percib\u00edan o se aspiraba razonablemente a captar dejar\u00e1n de ingresar al patrimonio fatal o muy probablemente. (\u2026). (Sent. cas. exp. 2000 01141 01)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente sostiene que los errores mencionados alcanzan \u201c(\u2026) trascendencia porque si el Tribunal no hubiese incurrido en ellos o niega las pretensiones, confirmando as\u00ed lo decidido por el juez a-quo, o, por lo menos, de condenar, hubiese condenado por sumas y tiempos diferentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Sobre lo debatido en este tr\u00e1mite extraordinario, t\u00e9ngase presente que en la demanda introductoria del proceso se solicit\u00f3 declarar la responsabilidad civil de la accionada y consecuentemente condenarla al pago de la indemnizaci\u00f3n por \u201clucro cesante\u201d, con su respectiva indexaci\u00f3n, representado por \u201clos ingresos dejados de percibir durante el incumplimiento de la orden judicial, es decir desde septiembre 26 de 2003 a febrero 21 de 2005, los cuales se encuentran certificados por un perito contador en cuant\u00eda de doscientos cuarenta millones de pesos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 Por su lado la censura cuestiona al sentenciador, por incurrir en desacierto al desarrollar la actividad valorativa de los medios de prueba, primeramente lo correspondiente a los indicios que se dejaron de observar y en segundo lugar el protuberante yerro cometido en la apreciaci\u00f3n de la pericia, seg\u00fan los argumentos anteriormente plasmados. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Acerca del \u201cerror de hecho\u201d, ha precisado reiteradamente la Corte, que \u201c(\u2026) \u2018ata\u00f1e a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho\u2019 (LXXVIII, p. 313), es decir, acontece \u2018a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad s\u00ed existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que s\u00ed existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento\u2019 (cas. civ. sentencia 034 de 10 de agosto de 1999, exp. No. 4979); siendo tal su notoriedad y gravedad, \u2018cuando su s\u00f3lo planteamiento haga brotar que el criterio del sentenciador fue totalmente desenfocado, que est\u00e1 por completo divorciado de la m\u00e1s elemental sind\u00e9resis; si se quiere, que repugna al buen juicio\u2019, lo cual ocurre en aquellos casos en que \u2018el fallador est\u00e1 convicto de contraevidencia\u2019 (cas. civ. sentencias de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992), \u2018cuando el sentenciador se estrell\u00f3 violentamente contra la l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisi\u00f3n so pretexto de aquella autonom\u00eda\u2019 (CCXXXI, p\u00e1g.644), o en otros t\u00e9rminos, \u2018que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso (\u2026)\u2019 (G.J. Tomo LXXVII, p\u00e1g. 972)\u2019 (cas. civ. sentencias 006 de 12 de febrero de 1998, expediente 4730; 080 de 18 de septiembre de 1998, exp. 5058) (\u2026)\u201d (sentencia de 16 de diciembre de 2011 exp. 2000-00018-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Las probanzas y circunstancias f\u00e1cticas acreditadas en el plenario que tienen incidencia en la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando, se concretan a las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i). Diligencia de remate practicada el 25 de agosto de 2003 en el proceso ejecutivo instaurado por Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n contra Carmen Rojas, ante el Juzgado 4\u00b0 Civil Municipal de Bogot\u00e1, respecto de \u201clos derechos de adjudicaci\u00f3n que le corresponde a la demandada (\u2026) representado[s] en dos lotes de terreno de aproximadamente\u00a0 12 metros ubicados en la Central de Abastos de Corabastos, bodega popular mayorista N\u00b082, en los cuales se est\u00e1 comercializando frutas y verduras, se encuentran descubiertos y arrendados a terceras personas\u201d, identificados como locales 82-0099 y 82-0148, adjudic\u00e1ndosele a la ejecutante; acto aprobado mediante auto de \u201c11 de septiembre de 2003\u201d, en el que adem\u00e1s se dispuso cancelar la medida cautelar que los afectaba y comunicar lo decidido a la administraci\u00f3n de \u201cCorabastos\u201d (c.1, 5-7). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii).\u00a0 \u201cOficio 2195 de 26 de septiembre de 2003\u201d del citado despacho judicial enviado a la accionada en cumplimiento de lo dispuesto en dicha providencia, indic\u00e1ndole proceder de conformidad, en cuanto a levantar el embargo \u201ce inscribir la diligencia de remate y el acta de aprobaci\u00f3n del remate de las mencionadas bodegas, las cuales fueron adjudicadas a la demandante (\u2026)\u201d (c.1, 8); as\u00ed mismo \u201coficio 1895\u201d en el que se hace claridad sobre los locales involucrados en el remate (c.1, 12), recibidos por ella el \u201c10 de octubre de 2003\u201d y el \u201c26 de agosto de 2004\u201d, respectivamente y, la misiva 2561 radicada el \u201c22 de octubre de 2004\u201d, requiriendo al administrador para que atendiera las \u00f3rdenes impartidas en los citados instrumentos (c.1, 13). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iii).\u00a0 Carta dirigida por la actora a la demandada reclamando la entrega de los locales respecto de los cuales adquiri\u00f3 el derecho que ostentaba la inquilina Carmen Rojas e informaci\u00f3n sobre el valor de la renta y otros pagos que debiera realizar, entregada el \u201c17 de octubre de 2003\u201d (c.1, 10) y, documento de \u201c5 de noviembre de 2004\u201d, con el que se le dio a conocer los requisitos para formalizar los convenios que regular\u00edan la tenencia de los aludidos espacios comerciales (c.1, 14-15). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iv).\u00a0 Contratos de arrendamiento suscritos el 21 de febrero de 2005, entre la Corporaci\u00f3n de Abastos de Bogot\u00e1 S.A., en calidad de arrendadora e Isabel Garc\u00eda Romero, como arrendataria, respecto de los citados bienes, suscritos el 21 de febrero de 2005, en los que se estipul\u00f3 que ser\u00e1n destinados \u201cexclusivamente para la comercializaci\u00f3n de frutas y verduras\u201d (c.1, 16-23) y en la diligencia de exhibici\u00f3n de documentos se incorpor\u00f3 acta en la que consta su entrega al d\u00eda siguiente a la fecha de los convenios (c.1., 215). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v).\u00a0 Prueba pericial solicitada por la actora (c.1, 81), tendiente a establecer la cuant\u00eda de los perjuicios materiales, para lo cual el experto se bas\u00f3 en el supuesto de la imposibilidad de \u201cusufructuar la bodega 82 puesto 99 y 148, para el per\u00edodo comprendido entre el 23 de septiembre de 2003 y hasta el 21 de febrero de 2005, ubicada en la Corporaci\u00f3n de Abastos de Bogot\u00e1\u201d, para lo cual ide\u00f3 un \u201cmodelo econom\u00e9trico\u201d e indic\u00f3 que tomaba en cuenta el \u00e1rea y destinaci\u00f3n de los locales, \u201crotaci\u00f3n de inventarios\u201d y el precio promedio por kilo en el 2008, \u201cpara las verduras y otro para las frutas en donde el resultante es de $985 y $1189 que dan un promedio de un mil ochenta y siete pesos ($1.087)\u201d; adem\u00e1s una rentabilidad del 15%, equivalente a $456.535, que llevada a 2003, calcula en $346.075, totalizando para el per\u00edodo se\u00f1alado $186\u2019865.813,67, por concepto de \u201cfrutos civiles\u201d e indexada esa suma a \u201coctubre de 2008\u201d con base en el IPC, asciende a $235\u2019837.337,63 (c.1, 261-273). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Volviendo a los cuestionamientos de la censura en cuanto a la omisi\u00f3n de estimar algunos indicios, se constatan las siguientes falencias: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Omite exponer los argumentos tendientes a evidenciar el desatino denunciado, al no precisar si los elementos de juicio preteridos desvirt\u00faan hechos que el sentenciador consider\u00f3 probados atinentes a la \u201cculpa\u201d o a la \u201crelaci\u00f3n de causalidad\u201d, o al \u201cda\u00f1o\u201d, o en qu\u00e9 sentido inciden en lo deducido sobre esos aspectos, pues limita su exposici\u00f3n a revelar algunas circunstancias indicativas del conocimiento por la actora del reglamento interno de \u201cCorabastos\u201d, dejando sin explicaci\u00f3n si tal preterici\u00f3n descarta la existencia de los aludidos requisitos, o de alguno de ellos en especial y porqu\u00e9 ha de entenderse de esa manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.2. Similar situaci\u00f3n es predicable de la falta de apreciaci\u00f3n de los efectos derivados de no haber exhibido la demandante los \u201clibros de contabilidad\u201d, porque aunque es cierto que de conformidad con el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando se incurre en esa conducta, se \u201ctendr\u00e1 por ciertos los hechos que quien pidi\u00f3 la exhibici\u00f3n se propon\u00eda probar, salvo cuando tales hechos no admitan prueba de confesi\u00f3n\u201d; esas circunstancias f\u00e1cticas no se especificaron; basta ver que al solicitar la prueba escuetamente se limit\u00f3 a manifestar: \u201cque se ordene a la demandante exhibir los libros de contabilidad que debe llevar todo comerciante, acorde a lo dispuesto en el C\u00f3digo de Comercio\u201d (c.1, 74); por lo que en ese contexto, el acontecer procesal en comento, per se, no tiene eficacia para contradecir la deducci\u00f3n del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, las observaciones del censor que aluden a la entrega de los oficios remitidos al \u201cadministrador de Corabastos\u201d por el juzgado que practic\u00f3 el remate, al igual que a la informaci\u00f3n que requiri\u00f3 el destinatario de los mismos para precisar la identificaci\u00f3n de los bienes relacionados con ese acto, buscando con ello evidenciar negligencia en el actuar de la actora, no alcanzan ese prop\u00f3sito; pues esas argumentaciones s\u00f3lo comportan una lectura distinta a la efectuada por el Tribunal, hallando explicaci\u00f3n la coexistencia de las dos posiciones o versiones, en el hecho de que el impugnante se fija es en lo que seg\u00fan su entender debi\u00f3 hacer la rematante respecto del tr\u00e1mite ante \u201cCorabastos\u201d; mientras que el sentenciador tom\u00f3 en cuenta el tiempo transcurrido desde cuando se le comunic\u00f3 al representante de esa empresa la decisi\u00f3n adoptada en el auto que aprob\u00f3 la subasta y el requerimiento que debi\u00f3 hac\u00e9rsele para su cumplimiento. Por lo tanto, no acredita que ah\u00ed subyace un equ\u00edvoco del ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Adicionalmente cabe se\u00f1alar, que en esos aspectos el ataque queda reducido a un alegato de instancia, porque se exponen reparos a la actividad de apreciaci\u00f3n probatoria del fallador, sin hacer el cotejo o confrontaci\u00f3n necesaria para mostrar el error, por lo que no se ajusta a la t\u00e9cnica casacional, ya que en lo pertinente el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil impone que los cargos se deben formular \u201c(\u2026) con la exposici\u00f3n de los fundamentos de la acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa (\u2026). \u2013 Cuando se alegue la violaci\u00f3n de la norma sustancial como consecuencia de un error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda, o de su contestaci\u00f3n, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el particular ha referido en innumerables pronunciamientos, entre otros en el fallo de 2 de junio de 2010 exp. 1995-09578-01, que \u201c(\u2026), \u2018para el quiebre de la sentencia no es bastante ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dial\u00e9ctico o con mayor rigor l\u00f3gico; lo que hace indispensable que quien haga transitar el proceso por los senderos de la casaci\u00f3n, y particularmente dentro del \u00e1mbito del error de hecho, debe presentarse a \u00e9sta con argumentos incontestables, al punto de que la sola exhibici\u00f3n haga aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo cual ha de detectarse al simple golpe de vista\u2019 (casaci\u00f3n civil 22 de octubre de 1998, citada en sentencia de 20 de abril de 2001, expediente 6014); el juez, \u2018goza de autonom\u00eda para evaluar y ponderar los diversos medios de prueba que integran el acopio demostrativo del expediente. Sucede, entonces, que por regla general las conclusiones razonables a que arribe en el punto quedan a salvo de reproche, y se mostrar\u00e1n as\u00ed impermeables al ataque en casaci\u00f3n\u2019 (sentencia de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992)\u2019 (casaci\u00f3n de 24 de octubre de 2006, expediente 00058-01), en cuanto \u2018partiendo de la base de que la discreta autonom\u00eda de los juzgadores de instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunci\u00f3n de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmaci\u00f3n del fallo, justificaci\u00f3n que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimaci\u00f3n probatoria propuesta por el recurrente es la \u00fanica posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producir\u00e1 tal resultado la decisi\u00f3n del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciaci\u00f3n que ofrezca la prueba o que no se impone frente a \u00e9sta como afirmaci\u00f3n il\u00f3gica y arbitraria, es decir, cuando s\u00f3lo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo cr\u00edtico sobre el \u00e1mbito probatorio que pueda hacer m\u00e1s o menos factible un nuevo an\u00e1lisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos l\u00f3gicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompa\u00f1ado de la evidencia de equivocaci\u00f3n por parte del sentenciador, error que, seg\u00fan lo precisa el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debe aparecer de manifiesto en los autos lo que equivale a exigir que sea palmario; \u2018&#8230; \u2018si el yerro no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y m\u00e1s o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendr\u00e1 incidencia en el recurso extraordinario&#8230;\u2019 (G. J. Tomo CXLII, p\u00e1g. 242)\u2019 (Sentencia No. 006 del 16 de marzo de 1999, reiterada en sent. cas. civ. No. 077 de 30 de julio de 2008)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.\u00a0 No obstante lo anterior, la cr\u00edtica en torno a la estimaci\u00f3n de la \u201cprueba pericial\u201d presenta un cariz distinto, pues el impugnante encara las deducciones del ad quem reproch\u00e1ndole, que pas\u00f3 inadvertida la confusi\u00f3n del experto del \u201clucro cesante con el da\u00f1o emergente\u201d, infiriendo en su an\u00e1lisis que se hab\u00eda referido a aquel; as\u00ed mismo alude a que el \u201cmodelo econom\u00e9trico\u201d ideado para justificar los \u201cfrutos civiles\u201d no est\u00e1 apoyado en hechos reales, al suponer que la actora vend\u00eda ciertas verduras y unas determinadas frutas, cuando no obra elemento de juicio indicativo de que desarrollaba esa actividad, ya que \u201cno demostr\u00f3, como le correspond\u00eda, que en esos locales iba a vender determinados productos o que su experiencia alrededor de la venta de ciertos productos har\u00eda creer que su actividad girar\u00eda en el mismo sentido(\u2026)\u201d, y a pesar de ello el sentenciador le reconoci\u00f3 eficacia, al interpretar que bas\u00f3 su estudio sobre la comercializaci\u00f3n de esos productos al interior de \u201cCorabastos\u201d y, al encontrar coincidente esa actividad con la destinaci\u00f3n estipulada en los contratos de arrendamiento; sin tener en cuenta que en esos convenios no se especifica la clase de \u201cfrutas y verduras\u201d; de igual manera cuestiona la base f\u00e1ctica en que se apoy\u00f3 el perito para establecer la capacidad de almacenamiento de los \u201cpuestos de venta\u201d, como tambi\u00e9n los supuestos para proyectar los inventarios de los productos a comercializar, dado que esa informaci\u00f3n no proviene de \u201cuna actividad real de la demandante\u201d, por lo que tacha de injustificado lo percibido por el ad quem en cuanto se\u00f1ala que \u201cla experticia no tiene bases equivocadas, ni se conceptu\u00f3 sobre cualidades diferentes a lo que fue materia de la experticia; por ello, las conclusiones relativas a la cuant\u00eda del da\u00f1o patrimonial causado a la parte demandante, aparecen sustentadas en supuestos de hecho alusivos a las pruebas del proceso y a la actividad propia de la entidad demandada\u201d y, refuta las \u00faltimas aseveraciones, argumentando que no obra elemento de convicci\u00f3n que corrobore aquellos hechos, e insiste que todo es un \u201cinvento del perito\u201d, lo que no se ajusta a los criterios sentados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para su eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.1. La verificaci\u00f3n del desacierto denunciado en torno a la interpretaci\u00f3n del citado medio probatorio, para el caso exige precisar las caracter\u00edsticas y componentes del da\u00f1o patrimonial ah\u00ed rese\u00f1ado y avaluado, esto es, el \u201clucro cesante\u201d, definido por el art\u00edculo 1614 del C\u00f3digo Civil, como \u201cla ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligaci\u00f3n, o cumpli\u00e9ndola imperfectamente, o retardando su cumplimiento\u201d, y respecto del cual la Corte en sentencia 055 de 24 de junio de 2008 exp. 2000-01141-01, traz\u00f3 algunas pautas para su entendimiento, y al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn efecto, en cuanto perjuicio, el lucro cesante debe ser cierto, es decir, que supone una existencia real, tangible, no meramente hipot\u00e9tica o eventual. Ahora, sin ahondar en la materia, porque no es del caso hacerlo, esa certidumbre no se opone a que, en determinados eventos, v. gr. lucro cesante futuro, el requisito mencionado se concrete en que el perjuicio sea altamente probable, o sea, cuando es posible concluir, v\u00e1lidamente, que veros\u00edmilmente acaecer\u00e1, hip\u00f3tesis en la cual cualquier elucubraci\u00f3n ha de tener como punto de partida una situaci\u00f3n concreta, tangible, que debe estar presente al momento de surgir la lesi\u00f3n del inter\u00e9s jur\u00eddicamente tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVale decir que el lucro cesante ha de ser indemnizado cuando se afinca en una situaci\u00f3n real, existente al momento del evento da\u00f1ino, condiciones estas que, justamente, permiten inferir, razonablemente, que las ganancias o ventajas que se percib\u00edan o se aspiraba razonablemente a captar dejar\u00e1n de ingresar al patrimonio\u00a0 fatal o muy probablemente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor supuesto que en punto de las ganancias frustradas o ventajas dejadas de obtener, una cosa es la p\u00e9rdida de una utilidad que se devengaba realmente cuando el acontecimiento nefasto sobrevino, la p\u00e9rdida de un bien con comprobada actividad lucrativa en un determinado contexto hist\u00f3rico o, incluso, la privaci\u00f3n de una ganancia que con una alta probabilidad objetiva se iba a obtener, circunstancias en las cuales no hay lugar a especular en torno a eventuales utilidades porque las mismas son concretas, es decir, que en verdad\u00a0 se obten\u00edan o pod\u00edan llegar a conseguirse con evidente cercan\u00eda a la realidad; y, otra muy distinta es la frustraci\u00f3n del[\u2026] chance, de una apariencia real de provecho, caso en el cual, en el momento\u00a0 que nace el perjuicio, no se extingue una utilidad entonces existente, sino, simplemente, la posibilidad de obtenerla. Tr\u00e1tase, pues, de la p\u00e9rdida de una contingencia, de evidente relatividad cuya cuantificaci\u00f3n depender\u00e1 de la mayor o menor probabilidad de su ocurrencia, y cuya reparaci\u00f3n, de ser procedente, cuesti\u00f3n que\u00a0 no deviene objeto de\u00a0 examinarse, debi\u00f3 ser discutida en esos t\u00e9rminos\u00a0 en el transcurso del proceso, lo que aqu\u00ed no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo est\u00e1n todos aquellos \u2018sue\u00f1os de ganancia\u2019, como suele calificarlos la doctrina especializada, que no son m\u00e1s que conjeturas o eventuales perjuicios que tienen como apoyatura meras hip\u00f3tesis, sin anclaje en la realidad que rodea la causaci\u00f3n del da\u00f1o, los cuales, por obvias razones, no son indemnizables. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, huelga precisar, como preludio al agotamiento de este asunto, que ante un lucro cesante cierto o veros\u00edmilmente probable, (\u2026), el juzgador ante las dificultades probatorias para cuantificar un perjuicio de esa naturaleza debe acudir a los m\u00e9todos de evaluaci\u00f3n desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina que permiten tasarlo, ya sea por analog\u00eda o comparaci\u00f3n, o por proyecci\u00f3n o modelizaci\u00f3n. El primero comporta la utilizaci\u00f3n de un referente que refleje la afectaci\u00f3n que el hecho da\u00f1ino causa en la actividad que venia ejercit\u00e1ndose, acudi\u00e9ndose para tal efecto, usualmente, al \u00edndice de negocios celebrados con anterioridad, en circunstancias similares a las que exist\u00edan en el momento en que este se produjo; mientras que en el segundo, en verdad excepcional, se busca describir c\u00f3mo hubiere funcionado la empresa si el da\u00f1o no se hubiere producido, compar\u00e1ndolo con la situaci\u00f3n realmente afrontada por este; m\u00e9todos estos que, reiterase una vez m\u00e1s, (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo en fallo de 18 de diciembre de 2008 exp. 2005-00031-01, en cuanto a las manifestaciones que puedan darse de la referida modalidad del perjuicio, la Sala sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn lo tocante con el lucro cesante hay que observar, que si bien es posible que en situaciones en donde el da\u00f1o irrogado, stricto sensu, consiste en haberle privado, abrupta e injustificadamente, a un contratante la posibilidad de continuar explotando un establecimiento de comercio, el lucro cesante a que \u00e9ste tiene derecho puede ser equivalente a la utilidad que el respectivo negocio le reportaba, proyectada por todo el tiempo de vigencia del correspondiente acuerdo de voluntades, ello no significa que en el sub lite, el reclamado por actor, pudiera reconocerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDe suyo, que si el da\u00f1o es uno de los elementos estructurales de la responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual, su plena demostraci\u00f3n recae en quien demanda, salvo las excepciones legal o convencionalmente establecidas, lo que traduce que, por regla general, el actor en asuntos de tal linaje, est\u00e1 obligado a acreditarlo, cualquiera sea su modalidad, de donde, en el supuesto se\u00f1alado, era -y es- imperioso probar que el establecimiento produc\u00eda utilidades, o estaba dise\u00f1ado para producirlas en un determinado lapso de tiempo, sin que este \u00faltimo caso, pueda confundirse con el da\u00f1o meramente eventual o hipot\u00e9tico, que desde ning\u00fan punto de vista es admisible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAhora bien, en el entendido de que el lucro cesante ha de concretarse en la afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s l\u00edcito del damnificado a percibir una ganancia o provecho, que ya devengaba o que habr\u00eda obtenido la v\u00edctima seg\u00fan el curso normal de las cosas o de las circunstancias del caso concreto, y que el citado inter\u00e9s no es, ni puede ser, de naturaleza abstracta, sino que, se insiste, el mismo ha de hacer referencia a la situaci\u00f3n concreta y particular de la v\u00edctima, es lo propio notar que s\u00f3lo de manera excepcional se puede optar, para determinar su quantum, al examen de los resultados conseguidos por personas distintas al propio afectado, as\u00ed su actividad sea an\u00e1loga o similar a la de \u00e9ste, pues, por regla de principio, la valoraci\u00f3n del factor de que se trata, debe hacerse en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n en que se hallaba el directo damnificado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en sentencia de 9 de septiembre de 2010 exp. 2005-00103-01, en la que se abord\u00f3 la problem\u00e1tica del \u201clucro cesante\u201d, como factor de indemnizaci\u00f3n, al respecto se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00e1mbito normativo, la noci\u00f3n de da\u00f1o comprende toda lesi\u00f3n a un inter\u00e9s tutelado, ya presente, ora posterior a la conducta generatriz, y en lo tocante al da\u00f1o patrimonial, la indemnizaci\u00f3n cobija las compensaciones econ\u00f3micas por p\u00e9rdida, destrucci\u00f3n o deterioro del patrimonio, las erogaciones, desembolsos o gastos ya realizados o por efectuar para su completa recuperaci\u00f3n e \u00edntegro restablecimiento, y el advenimiento del pasivo (damnun emergens), as\u00ed como las relativas a la privaci\u00f3n de las utilidades, beneficios, provechos o aumentos patrimoniales frustrados que se perciben o percibir\u00edan de no ocurrir los hechos da\u00f1osos (lucrum cessans), esto es, abarca todo el da\u00f1o cierto, actual o futuro (arts. 1613 y 1614 C\u00f3digo Civil; 16, Ley 446 de 1998; cas. civ. sentencia de 7 de mayo de 1968, CXXIV). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn trat\u00e1ndose del da\u00f1o, y en singular, del lucro cesante, la indemnizaci\u00f3n exige la certeza del detrimento, o sea, su verdad, existencia u ocurrencia tangible, incontestable o veros\u00edmil, ya actual, ora ulterior, acreditada por el demandante como presupuesto ineluctable de la condena con pruebas id\u00f3neas en su entidad y extensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa certidumbre del da\u00f1o, por consiguiente, es requisito constante ineludible de toda reparaci\u00f3n y ata\u00f1e a la real, ver\u00eddica, efectiva o cre\u00edble conculcaci\u00f3n del derecho, inter\u00e9s o valor jur\u00eddicamente protegido, ya actual, bien potencial e inminente, mas no eventual, contingente o hipot\u00e9tica (cas. civ. sentencias de 11 de mayo de 1976, 10 de agosto de 1976, G.J. No. 2393, pp. 143 y 320). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJustamente, la jurisprudencia de esta Corte cuando del da\u00f1o futuro se trata y, en particular, del lucro cesante futuro, ha sido expl\u00edcita \u2018en que no es posible aseverar, con seguridad absoluta, como habr\u00edan transcurrido los acontecimientos sin la ocurrencia del hecho\u2019, acudiendo al prop\u00f3sito de determinar \u2018un m\u00ednimo de razonable certidumbre\u2019 a \u2018juicios de probabilidad objetiva\u2019 y \u2018a un prudente sentido restrictivo cuando en sede litigiosa, se trata de admitir la existencia material del \u2018lucro cesante\u2019 y de efectuar su valuaci\u00f3n pecuniaria, haciendo particular \u00e9nfasis en que procede la reparaci\u00f3n de esta clase de da\u00f1os en la medida en que obre en los autos, a disposici\u00f3n del proceso, prueba concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad de los mismos y su extensi\u00f3n cuantitativa, lo que significa rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener, apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios c\u00e1lculos que no pasan de ser especulaci\u00f3n te\u00f3rica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido\u2019 (cas. civ. sentencia de 4 de marzo de 1998, exp. 4921). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s exactamente, el da\u00f1o eventual no es resarcido, \u2018por no ser cierto o no haber \u2018nacido\u2019, como dice la doctrina, dejando a salvo los eventos de p\u00e9rdida de una probabilidad\u2019 (cas. civ. sentencias de 5 de noviembre de 1998, exp. 5002, 9 de agosto de 1999, [S-033-99], exp. 4897), y en estrictez, en tanto no se puede profetizar ni conocer razonablemente su ocurrencia, es decir, su existencia es una simple conjetura, descartando per se, incluso la simple posibilidad de su acaecimiento. Tal es el caso, de los simples sue\u00f1os, hip\u00f3tesis, suposiciones, fantas\u00edas e ilusiones carentes de todo margen razonable de probabilidad objetiva en su acontecer. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContrario sensu, el da\u00f1o actual, o sea, aquel cuya realidad perceptible es constatada con certeza objetiva en su materialidad, al momento de su ocurrencia o del fallo, y, el da\u00f1o futuro que, en proyecci\u00f3n de situaciones consolidadas o de concretas situaciones entonces existentes en v\u00eda de consolidarse, acaecer\u00e1 en el porvenir seg\u00fan una veros\u00edmil, fundada y razonable previsi\u00f3n, es reparable por cierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este contexto, el lucro cesante como preconiza la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n (\u2026), parte de \u2018una situaci\u00f3n concreta, tangible, que debe estar presente al momento de surgir la lesi\u00f3n del inter\u00e9s jur\u00eddicamente tutelado\u2019, es \u2018indemnizado cuando se afinca en una situaci\u00f3n real, existente al momento del evento da\u00f1ino, condiciones estas que, justamente, permiten inferir, razonablemente, que las ganancias o ventajas que se percib\u00edan o se aspiraba razonablemente a captar dejar\u00e1n de ingresar al patrimonio fatal o muy probablemente\u2019 (cas. civ. sentencia de 24 de junio de 2008, [S-055-2008], exp. 11001-3103-038-2000-01141-01), es decir, es menester una situaci\u00f3n concreta, real y s\u00f3lida al instante del detrimento a consecuencia de cuya ruptura se prolonga en el tiempo el efecto nocivo o, a lo menos, una situaci\u00f3n cierta en proceso de consolidaci\u00f3n en la \u00e9poca del evento da\u00f1ino, hip\u00f3tesis en la que, por supuesto, se requiere previamente constatar su existencia para proyectar la privaci\u00f3n de las utilidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, el lucro cesante implica el quebranto de un inter\u00e9s lucrativo por su naturaleza intr\u00ednseca o por disposici\u00f3n legal o negocial, generador de una utilidad que se percibe o percibir\u00eda y deja de percibirse a consecuencia del da\u00f1o, es decir, obedece a una situaci\u00f3n real, susceptible de constataci\u00f3n f\u00edsica, material u objetiva, y excluye la eventualidad de hipot\u00e9ticas ganancias, cuya probabilidad es simplemente ut\u00f3pica o remota\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0 En el caso bajo estudio, interpret\u00f3 el fallador que la conducta da\u00f1osa de la accionada provino de \u201chaber desatendido, o si se quiere ignorado, la adjudicaci\u00f3n que se efectu\u00f3 en favor de la demandante Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogot\u00e1\u201d, no obstante las comunicaciones que le fueron remitidas, imposibilitando de esa manera la comercializaci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los \u201cderechos adjudicados\u201d, aceptando como elemento del da\u00f1o, seg\u00fan la pericia practicada, los \u201c(\u2026) frutos civiles, por su uso y goce durante el tiempo de la demora en hacer su entrega\u201d, calculados con apoyo en el estudio efectuado respecto de \u201cla comercializaci\u00f3n de frutas y verduras dentro de la central de Abastos de Bogot\u00e1 \u2018Corabastos\u2019\u201d, actividad que halla coincidente con la destinaci\u00f3n de los inmuebles estipulada en los contratos de arrendamiento suscritos con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.3.\u00a0 Al volver sobre las caracter\u00edsticas del \u201clucro cesante\u201d se determina que el Tribunal incurri\u00f3 en el desatino atribuido por la censura, porque aunque es cierto que se dio una circunstancia con potencialidad de causar da\u00f1o, consistente en que a pesar de haber recibido la accionada comunicaci\u00f3n acerca del remate y adjudicaci\u00f3n a la actora de los \u201cderechos\u201d que ten\u00eda la arrendataria Carmen Rojas en el \u201cpuesto 148 y puesto 99 de la bodega 82\u201d, para que procediera a su \u201cinscripci\u00f3n\u201d, guard\u00f3 silencio durante un tiempo considerable y, s\u00f3lo inici\u00f3 el tr\u00e1mite tendiente a concretar los efectos del citado acto, m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s; empero est\u00e1 claro que no se dieron a conocer ni existen hechos probados que revelen con certeza en qu\u00e9 consisti\u00f3 el perjuicio, pues a pesar de que los referidos \u201clocales\u201d en el esquema de organizaci\u00f3n de \u201cCorabastos\u201d est\u00e1n destinados a la actividad de \u201ccomercializaci\u00f3n de frutas y verduras\u201d, respecto de la cual la demandante estim\u00f3 que generaba un \u201cpromedio de cinco millones netos\u201d, omiti\u00f3 por completo suministrar elementos de juicio acerca de que efectivamente ten\u00eda al menos planeada la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de tales bienes, para lo cual, por ejemplo, podr\u00eda resultar razonable informar sobre el proyecto dise\u00f1ado para el negocio, involucrando informaci\u00f3n acerca del capital a invertir, fuentes de financiaci\u00f3n, forma de administraci\u00f3n, si por ella misma o por terceras personas, clase de productos a mercadear, si mediante ventas al detal o por mayor, o de ambas formas, es decir, todo lo que comprende un \u201cproyecto de negocios\u201d; alcanzando con ello a fijar las bases f\u00e1cticas necesarias para la cuantificaci\u00f3n t\u00e9cnica del detrimento, porque no de otra manera se genera certeza en la inversi\u00f3n proyectada con expectativas claras para la producci\u00f3n de utilidades, que es supuesto que ha venido reiterando la jurisprudencia para alcanzar reconocimiento del factor de indemnizaci\u00f3n a que se ha hecho menci\u00f3n, y que t\u00e9cnicamente a partir de un \u201cmodelo econom\u00e9trico\u201d permitir\u00e1 el c\u00e1lculo del menoscabo patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0 Lo anterior deja claro, que no se cataloga el m\u00e9todo utilizado por el auxiliar de la justicia para elaborar el trabajo encomendado, como inadmisible; sino que para alcanzar eficacia probatoria el dictamen debe estar soportado en hechos veraces, sometidos a contradicci\u00f3n y acreditados adecuadamente, lo que para el caso examinado, esa situaci\u00f3n no aconteci\u00f3, porque se estructur\u00f3 sobre especificaciones hipot\u00e9ticas, ya que en las oportunidades procesales autorizadas, la interesada en la prueba no suministr\u00f3 informaci\u00f3n al respecto, es decir que no dio a conocer los puntos para su desarrollo; tampoco los medios de convicci\u00f3n revelan circunstancias acerca de esa realidad requerida y, m\u00e1s a\u00fan, al comentar la actora la finalidad de la compra de los mencionados derechos, no genera certeza de la ocurrencia del da\u00f1o bajo los supuestos ideados por el experto, en raz\u00f3n a que no ten\u00eda un proyecto definido para ejecutar, basta observar que en el interrogatorio manifest\u00f3 que su \u201cinter\u00e9s al hacer postura en el remate era desarrollar alguna actividad comercial\u201d (se resalta) y, de otro lado, porque la situaci\u00f3n que para entonces se presentaba, no le permit\u00eda entrar a ocupar los espacios o locales, pues ella misma expres\u00f3 que los \u201cpuestos para la \u00e9poca de la adjudicaci\u00f3n se encontraban en usufructo de la se\u00f1ora Carmen Rojas se encontraban ocupados por la titular de la obligaci\u00f3n (\u2026)\u201d (c.1, 105), por lo que no exist\u00eda seguridad acerca del momento a partir del cual pod\u00eda asumir la tenencia material, necesaria para instalar el negocio de \u201ccomercializaci\u00f3n de frutas y verduras\u201d ideado por el perito; adem\u00e1s t\u00e9ngase en cuenta, que en la comunicaci\u00f3n enviada por el Juzgado al \u201cAdministrador de Corabastos\u201d, \u00fanicamente se le orden\u00f3 \u201ccancelar el embargo que pesa sobre las bodegas local N\u00b082-0099 y local 82-0148 (\u2026) e inscribir la diligencia de remate y el acta de aprobaci\u00f3n (\u2026)\u201d (c., 8), es decir, que no se le inst\u00f3 a efectuar la \u201centrega\u201d, aspecto este que valga acotar, falt\u00f3 clarificar, en el sentido de si jur\u00eddicamente proced\u00eda, qui\u00e9n deb\u00eda materializar ese acto y qu\u00e9 comprend\u00edan los \u201cderechos rematados y adjudicados\u201d; por lo que se advierte, la ausencia de condiciones ciertas y probables para predicar el menoscabo patrimonial a partir de la hip\u00f3tesis que acogi\u00f3 el sentenciador, al se\u00f1alar: \u201ces indudable la existencia del da\u00f1o que se deduce de la imposibilidad para la comercializaci\u00f3n o explotar los derechos adjudicados, representados materialmente en los mencionados locales, durante el memorado lapso de tiempo\u201d (c.2, 31). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.5.\u00a0 Refulge de lo comentado, la incursi\u00f3n del ad quem en el dislate denunciado por la censura, con las caracter\u00edsticas de ser protuberante o manifiesto, en la medida que no se percat\u00f3 de la ausencia total de unos hechos ver\u00eddicos o al menos s\u00f3lidamente sustentados de que iban a tener ocurrencia, atinentes a la existencia del perjuicio por \u201clucro cesante\u201d, derivado de \u201clos ingresos dejados de percibir durante el incumplimiento de la orden judicial, es decir desde septiembre 26 de 2003 a febrero 21 de 2005\u201d, cuyo resarcimiento se suplic\u00f3 y que es el \u00fanico aspecto relacionado con la presente impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>7.6.\u00a0 La trascendencia del equ\u00edvoco la exterioriza la circunstancia de que la sentencia atacada pierde uno de los cimientos que jur\u00eddicamente la sostienen, como es el \u201cda\u00f1o\u201d, el que al haber hallado satisfecho, junto con los dem\u00e1s presupuestos requeridos, le sirvi\u00f3 al Tribunal para declarar la responsabilidad civil peticionada, e imponer la condena que crey\u00f3 procedente, o sea, que de no haber mediado el aludido error, otra hubiese sido la respuesta al litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Corolario de lo analizado es que el embate alcanza prosperidad, e impone el quiebre del fallo en lo atinente al objeto de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, incluido el punto que \u201cdeclara infundada la objeci\u00f3n que por error grave se atac\u00f3 la experticia\u201d, por hacer parte del n\u00facleo esencial de la misma, y no estar ajustada a derecho, en virtud de que el experto incurri\u00f3 en \u201cerror grave\u201d, porque no se le plantearon hechos acerca de la situaci\u00f3n real enfrentada por la actora y, los supuestos f\u00e1cticos que tom\u00f3 en cuenta est\u00e1n alejados de tal realidad, ya que ella ni siquiera ten\u00eda la posibilidad de comenzar a explotar econ\u00f3micamente los \u201clocales\u201d una vez le adjudicaron los derechos rematados, pues como se dijo, carec\u00eda de un proyecto definido para desarrollar aquella actividad; adem\u00e1s jur\u00eddicamente no se determin\u00f3 la manera como le har\u00edan entrega, lo que era necesario debido a que no hab\u00edan sido cautelados mediante secuestro y estaban ocupados por la arrendataria, sin que el juzgado que practic\u00f3 la subasta, adoptara medida en ese sentido; no advirti\u00e9ndose que la arrendadora y a su vez administradora de la central de abastos, estuviera facultada para hacer el lanzamiento o disponer la restituci\u00f3n a la adquirente de los aludidos \u201cderechos\u201d, adem\u00e1s el juez del proceso ejecutivo no le indic\u00f3 que procediera a cumplir esa diligencia, s\u00f3lo le orden\u00f3 que cancelara el embargo e inscribiera el \u201cremate y el acta de aprobaci\u00f3n\u201d (oficio 2195 de 26\/09\/2003, c.1, 8). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Adicional a la argumentaci\u00f3n rese\u00f1ada al estudiar la casaci\u00f3n, ha de memorarse para resolver lo pertinente sobre el \u201crecurso de apelaci\u00f3n\u201d impetrado por la demandante, que los presupuestos generales de la responsabilidad civil extracontractual se desprenden del precepto 2341 del C\u00f3digo Civil, por lo que para declararla y consecuentemente reconocer las s\u00faplicas resarcitorias por el perjuicio patrimonial o extrapatrimonial padecido por la v\u00edctima, deben quedar acreditados &#8211; seg\u00fan la concepci\u00f3n tradicional de la Corte &#8211; el da\u00f1o, la culpa y la relaci\u00f3n de causalidad entre aquellos, criterios que la jurisprudencia ha perfilado con mayor precisi\u00f3n, acotando que para \u201c(\u2026) despachar favorablemente una pretensi\u00f3n de la mencionada naturaleza, en l\u00ednea de principio, deben encontrarse acreditados en el proceso los siguientes elementos: una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijur\u00eddica; un da\u00f1o o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses l\u00edcitos de la v\u00edctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; una relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producci\u00f3n o generaci\u00f3n; y, finalmente, un factor o criterio de atribuci\u00f3n de la responsabilidad, por regla general de car\u00e1cter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva (v.gr. riesgo)\u201d, (sentencia sustitutiva de 16 de septiembre de 2011 exp. 2005-00058-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 La concurrencia de los requisitos en menci\u00f3n es condici\u00f3n indispensable para el \u00e9xito de las s\u00faplicas de tal naturaleza, por lo que la no acreditaci\u00f3n de alguno, trunca la aspiraci\u00f3n indemnizatoria reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 Con relaci\u00f3n a la falta de demostraci\u00f3n del perjuicio, situaci\u00f3n \u00e9sta verificada al estudiar el cargo que prospera, en fallo de 9 de septiembre de 2010, anteriormente citado, en lo pertinente la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el da\u00f1o es uno de los presupuestos estructurales imprescindibles de la responsabilidad, sin cuya existencia y plena probanza en el proceso, es evanescente e ilusoria, a punto de resultar innecesaria la verificaci\u00f3n y an\u00e1lisis de sus restantes elementos, desde luego que, ante su ausencia no surge ninguna obligaci\u00f3n indemnizatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la Corte de antiguo, destaca esta exigencia por cuanto \u2018dentro del concepto y la configuraci\u00f3n de la responsabilidad civil, es el da\u00f1o un elemento primordial y el \u00fanico com\u00fan a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ah\u00ed que no se de responsabilidad sin da\u00f1o demostrado, y que el punto de partida de toda consideraci\u00f3n en la materia, tanto te\u00f3rica como emp\u00edrica, sea la enunciaci\u00f3n, establecimiento y determinaci\u00f3n de aqu\u00e9l, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acci\u00f3n indemnizatoria\u2019 (cas. civ. sentencia de 4 de abril de 1968, CXXIV, 62), naturalmente que, este requisito \u2018mutatis mutandis, se erige en la columna vertebral de la responsabilidad civil, en concreto de la obligaci\u00f3n resarcitoria a cargo de su agente (victimario), sin el cual, de consiguiente, resulta vano, a fuer de impreciso y tambi\u00e9n hasta especulativo, hablar de reparaci\u00f3n, de resarcimiento o de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, ora en la esfera contractual, ora en la extracontractual\u2019 (cas. civ. sentencia de 4 de abril de 2001, [S-056-2001], exp. 5502)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 En m\u00e9rito de lo analizado, se ratificar\u00e1 la dispuesto por el a-quo en cuanto a denegar la indemnizaci\u00f3n en lo atinente al \u201clucro cesante\u201d, aspecto debatido en este escenario extraordinario, al igual que lo relativo a la \u201ccondena en costas\u201d; se mantiene lo resuelto por el Tribunal sobre los dem\u00e1s aspectos materia de la s\u00faplicas de la actora; gravando a la apelante con el pago de aquellas en segunda instancia y, se descarta esa medida en el tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n, de conformidad con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al prosperar una de las causales en que se fundament\u00f3.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 31 de enero de 2011 proferida por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., en el ordinario promovido por Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n contra la Corporaci\u00f3n de Abastos de Bogot\u00e1 S.A. -Corabastos. \u00a0<\/p>\n<p>Actuando en sede de segunda instancia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: confirmar el fallo de 24 de noviembre de 2009 proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en cuanto a lo resuelto sobre el \u201clucro cesante\u201d y la \u201ccondena en costas a la demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo: mantener vigente lo dispuesto por el ad quem en el punto que dice: \u201c6.4. Se niega lo pedido contra la sociedad demandada, \u2018Corporaci\u00f3n de Abastos de Bogot\u00e1 S.A.\u2019, respecto a la condena por concepto de los rubros: da\u00f1o emergente, perjuicios fisiol\u00f3gicos y morales; as\u00ed se reconocen las excepciones formuladas sobre el particular\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero: la actora pagar\u00e1 las costas en segunda instancia. Liqu\u00eddense por la Secretar\u00eda, incluyendo como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4\u2019000.000) m\/cte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarto: No hay lugar a la anterior condena en el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012). \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de febrero de dos mil doce) \u00a0 Ref.: exp. 11001-3103-010-2006-00308-01 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-84260","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-93"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84260","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84260"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84260\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84260"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84260"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84260"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}