{"id":84261,"date":"2024-05-30T22:55:40","date_gmt":"2024-05-30T22:55:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030162001-00044-01-29-06-2012\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:40","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:40","slug":"1100131030162001-00044-01-29-06-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030162001-00044-01-29-06-2012\/","title":{"rendered":"1100131030162001-00044-01 [29-06-2012]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012).- \u00a0<\/p>\n<p>(discutido y aprobado en Sala de 27 de febrero de 2012) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 11001-3103-016-2001-00044-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante OLIVA BUITRAGO BARRERA respecto de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario que ella adelant\u00f3 en contra de la sociedad BOLSA DE BOGOT\u00c1 S.A., actualmente EN LIQUIDACI\u00d3N, y al cual fue llamada en garant\u00eda la sociedad ABN AMRO (Colombia) S.A., quien, a su turno, denunci\u00f3 el pleito a ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. y a LIBERTY SEGUROS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En apoyo de tales s\u00faplicas, la actora, en s\u00edntesis, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandada es una sociedad comercial constituida por medio de la escritura p\u00fablica No. 1702 del 23 de noviembre de 1928, otorgada en la Notar\u00eda Tercera de esta capital, que tiene por objeto principal, entre otros fines, la organizaci\u00f3n, reglamentaci\u00f3n y explotaci\u00f3n, por una parte, \u201cde los establecimientos mercantiles destinados a servir de lugares de negociaci\u00f3n de toda clase de valores y dem\u00e1s bienes susceptibles de ser objeto de operaciones de bolsa\u201d y, por otra, \u201cde martillos y vendutas para ventas al mejor postor de toda clase de bienes muebles\u201d; y el \u201cestudio y adopci\u00f3n de medidas de selecci\u00f3n y vigilancia respecto de los miembros de cada uno de los establecimientos indicados (\u2026), para una mejor protecci\u00f3n del p\u00fablico en sus compras y ventas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre sus \u00f3rganos de direcci\u00f3n figuran la Asamblea General de Accionistas y el Consejo Directivo, que hace las veces de Junta Directiva, compuesto por siete (7) miembros principales, con sus suplentes, elegidos por aqu\u00e9lla, de los cuales (3) son externos, para per\u00edodos de un a\u00f1o renovable, que adem\u00e1s de otras funciones, est\u00e1 encargado de \u201c[c]rear y nombrar los comit\u00e9s o juntas que preparen o hagan cumplir las medidas que correspondan a la sociedad en relaci\u00f3n con las operaciones y servicios de su objeto social\u201d y \u201c[e]studiar y adoptar medidas disciplinarias que tiendan a crear y mantener un alto nivel de seriedad, cumplimiento y probidad comercial en el personal de las sociedades comisionistas y funcionarios de las bolsas y martillos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Consejo Directivo de la Bolsa de Bogot\u00e1 S.A., en desarrollo de las anteriores facultades, cre\u00f3 \u201cel \u00f3rgano coadministrador denominado \u2018La C\u00e1mara de la Bolsa\u2019 y entre sus funciones le asign\u00f3 la de servir de Tribunal Disciplinario para \u2018velar porque las actuaciones de las sociedades comisionistas y de sus representantes legales se ci\u00f1an a la \u00e9tica comercial y a la normas y regla[mentos]\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u201cReglamento de la Bolsa de Bogot\u00e1\u201d, expedido por el Consejo Directivo, consagra los requisitos, en primer lugar, \u201cpara la admisi\u00f3n de miembros\u201d, que por mandato legal deben ser sociedades an\u00f3nimas previamente aceptadas e inscritas en el Registro Nacional de Intermediarios de la entonces Superintendencia de Valores, hoy Superintendencia Financiera, como sociedades comisionistas de la Bolsa de Bogot\u00e1 S.A., cuyo objeto principal es el contrato de corretaje de valores; en segundo t\u00e9rmino, para \u201clos representantes legales de las firmas comisionistas\u201d, relacionados con los aspectos administrativos y con las \u201cfacultades para actuar en rueda\u201d; y, finalmente, para \u201clos promotores de negocios (traders)\u201d, quienes al igual que los representantes, deben ser aceptados e inscritos tanto en la Administraci\u00f3n de la Bolsa como en el mencionado Registro Nacional de Intermediarios. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De lo anterior se establece que \u201cla C\u00e1mara disciplinaria de la Bolsa de Bogot\u00e1 no fue instituida por la Asamblea General de Accionistas, como le correspond\u00eda hacerlo seg\u00fan la ley, pues fue el Consejo Directivo quien: (i) le dio creaci\u00f3n; (ii) le estableci\u00f3 sus funciones como Tribunal disciplinario; (iii) le indic\u00f3 que deb\u00eda estar integrada por seis (6) miembros, uno de ellos el Presidente de la Bolsa de Bogot\u00e1 y los cinco (5) restantes elegidos con sus suplentes para per\u00edodos de dos (2) a\u00f1os por la \u2018Asamblea de sociedades comisionistas\u2019, organismo que tampoco es de creaci\u00f3n estatutaria, sin otra funci\u00f3n que la de efectuar \u00e9sta elecci\u00f3n y completamente diferente a la Asamblea General de Accionistas; (iv) le estableci\u00f3 el procedimiento disciplinario en orden a sancionar a los miembros de la Bolsa o sus representantes y promotores, cuando haya lugar a ello; y (v) estableci\u00f3 las sanciones que puede imponer la C\u00e1mara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 36 del reglamento, la \u201cC\u00e1mara de la Bolsa\u201d puede imponer las siguientes sanciones: a los representante legales y a los promotores de la sociedades comisionistas, las de amonestaci\u00f3n, multa, suspensi\u00f3n por el t\u00e9rmino que se\u00f1ale la C\u00e1mara, y expulsi\u00f3n; a las sociedades comisionistas, las mismas, salvo la de suspensi\u00f3n. A su turno, el art\u00edculo 37 del mismo estatuto prev\u00e9 \u201cque para determinar la sanci\u00f3n aplicable\u201d, se \u201capreciar\u00e1 la gravedad de los hechos, los perjuicios causados y los antecedentes del infractor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad BNC VALORES S.A. fue constituida por medio de la escritura p\u00fablica No. 0005 del 2 de enero de 1991 de la Notar\u00eda Treinta y Una de esta capital, tiene por objeto principal \u201cel desarrollo del contrato de comisi\u00f3n para la compra y venta de valores inscritos en Bolsa de Valores\u201d, fue miembro de la Bolsa de Bogot\u00e1 S.A. y a ella estuvo vinculada la demandante desde el 3 de noviembre de 1992 hasta el 15 de mayo de 1997, \u201cfecha en la cual se retir\u00f3 voluntariamente\u201d, primero como \u201ctrader\u201d, luego como representante legal y, por \u00faltimo, como jefe de la mesa, por espacio de dos meses. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de la investigaci\u00f3n preliminar que se adelant\u00f3 respecto de diversas operaciones realizadas por la comisionista de bolsa antes mencionada, la \u201cC\u00e1mara de la Bolsa\u201d elev\u00f3 pliego de cargos en su contra y de varios funcionarios suyos, entre ellos, la gestora de este litigio, a quienes, una vez surtido el proceso respectivo, sancion\u00f3, mediante Resoluci\u00f3n No. 37 del 14 de mayo de 1998, determinaci\u00f3n que mantuvo en la Resoluci\u00f3n No. 70 del 18 de agosto siguiente, al resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por algunos de los investigados, y que fue confirmada por el \u201cConsejo Directivo\u201d de la Bolsa de Bogot\u00e1 S.A., al desatar la apelaci\u00f3n que igualmente fue planteada (Resoluci\u00f3n No. 01 del 8 de octubre de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los cargos atribuidos a la aqu\u00ed accionante en el proceso disciplinario que se adelant\u00f3 en su contra y que condujeron a que fuera sancionada, consistieron en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento de los comprobantes de liquidaci\u00f3n de bolsa: art\u00edculo 13 del Decreto 1172 de 1980, en concordancia con los art\u00edculos 23, 67 y 82 del Reglamento del Sistema Electr\u00f3nico de Transacciones e Informaci\u00f3n de la Bolsa de Bogot\u00e1 S.A. -Winsett-. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Operaciones no representativas de mercado: art\u00edculo 8\u00b0, numeral 4\u00b0, del Decreto 1172 de 1980, en concordancia con el art\u00edculo 1.1.1.2., literales a), d) y f) de la Resoluci\u00f3n 1200 de 1995 de la entonces Superintendencia de Valores. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento de la finalidad de las operaciones por cuenta propia: art\u00edculo 7\u00b0, literal b), de la Ley 45 de 1990, en concordancia con el art\u00edculo 2.2.3.4. de la Resoluci\u00f3n No. 400 de 1995 de la, en ese tiempo, Superintendencia de Valores. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Realizaci\u00f3n de operaciones por fuera de bolsa: art\u00edculos 12 y 16 del Decreto 1172 de 1980, en concordancia con los art\u00edculos 32, numeral 2\u00b0, y 41 de los Reglamentos de la C\u00e1mara y de Operaciones de la Bolsa, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mandato pernicioso e inducci\u00f3n a error al cliente: art\u00edculo 2175 del C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 1269 del C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculo 7\u00b0, numeral 4\u00b0, del Decreto 1172 de 1980, en concordancia con el art\u00edculo 32, numeral 10, del Reglamento de la C\u00e1mara de la Bolsa y art\u00edculos 1.1.1.1., literal b), y 1.1.1.2., literal d), de la Resoluci\u00f3n 1200 de 1995 de la, para tal \u00e9poca, Superintendencia de Valores. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No entrega de las liquidaciones de bolsa: art\u00edculo 7\u00b0, numeral 1\u00b0, del Decreto 1172 de 1980, en concordancia con el art\u00edculo 32, numeral 7\u00b0, del Reglamento de la C\u00e1mara de la Bolsa y el numeral 2.2. del Bolet\u00edn Instructivo para Comisionistas No. 018 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La totalidad de los referidos cargos \u201cson, por su denominaci\u00f3n y naturaleza, solo atinentes al campo de la responsabilidad disciplinaria y escapan por completo a la \u00f3rbita de conductas punibles, a la luz del derecho penal o contravencional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de la expulsi\u00f3n de la Bolsa de Bogot\u00e1 S.A., de que fue objeto la demandante, \u00e9sta ha sufrido perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, como quiera que, por una parte, se vio \u201cobligada a renunciar con fecha junio 15 de 1998 a su posici\u00f3n de asesora financiera en la firma Serfinco S.A. de la Bolsa de Medell\u00edn\u201d y, por otra, le ha sido imposible \u201cacceder a puestos de trabajo\u201d en los sectores burs\u00e1til y financiero a los que estuvo vinculada \u201ccon intachable desempe\u00f1o\u201d por m\u00e1s de cinco a\u00f1os y seis meses, para el primero, y siete a\u00f1os y tres meses, para el segundo, lo que la ha privado de percibir los ingresos que normalmente recib\u00eda como contraprestaci\u00f3n de su actividad profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es visible el da\u00f1o moral, debido a que \u201csu nombre y reputaci\u00f3n\u201d fueron sometidos \u201cal escarnio p\u00fablico, generado con el despliegue de la noticia de su expulsi\u00f3n, patrocinado por la Bolsa de Bogot\u00e1 S.A. en los m\u00e1s influyentes medios de informaci\u00f3n del pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como motivos de impugnaci\u00f3n de las decisiones cuya nulidad se solicit\u00f3 en el libelo introductorio, se adujeron los que pasan a compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCargo primero: Incompetencia legal del \u00d3rgano Disciplinario\u201d. Sobre la base de que la Ley 27 de 1990, sancionada el 20 de febrero de ese a\u00f1o, consagr\u00f3 en su art\u00edculo 2\u00b0 que las Bolsas de Valores en \u201csus estatutos deber\u00e1n prever la existencia obligatoria de \u00f3rganos sociales de direcci\u00f3n (Consejo Directivo) y de fiscalizaci\u00f3n y vigilancia de las actividades de sus miembros (C\u00e1mara Disciplinaria de la Bolsa)\u201d; y de que, una vez entr\u00f3 en vigencia dicho ordenamiento jur\u00eddico, la Bolsa de Bogot\u00e1 S.A. no reform\u00f3 sus estatutos sociales para crear tales \u00f3rganos sociales, la actora denunci\u00f3 la falta de competencia de la \u201cC\u00e1mara de la Bolsa\u201d, que fue el ente que la investig\u00f3 y sancion\u00f3 disciplinariamente, \u201cporque su origen no radica en el estatuto social de dicha sociedad, sino que emana de una decisi\u00f3n interna de su consejo directivo, pero en contradicci\u00f3n de la ley, que exige su creaci\u00f3n mediante una decisi\u00f3n incluida en su estatuto social. As\u00ed pues, si no existe el \u00f3rgano social al cual la ley le atribuye tales funciones, ning\u00fan otro \u00f3rgano de la sociedad puede asumir funciones que la ley no le atribuye, y si lo hace como en el caso de que trata esta demanda, sus decisiones al respecto est\u00e1n incursas en causal de nulidad por falta de competencia en el \u00f3rgano que impuso las sanciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCargo segundo subsidiario del anterior: Flagrante violaci\u00f3n de los art\u00edculos 36 y 37 del Reglamento de la C\u00e1mara\u201d. Concretamente se expuso que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de expulsi\u00f3n aplicada disciplinariamente a la aqu\u00ed demandante, no respet\u00f3 los criterios contenidos en el segundo de tales preceptos, esto es, que para la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n debe apreciarse \u201cla gravedad de los hechos, los perjuicios causados con la infracci\u00f3n y los antecedentes del infractor\u201d, toda vez que en el caso de la se\u00f1ora Buitrago Barrera los hechos investigados \u201cno tuvieron trascendencia alguna en el mercado, por la sencilla raz\u00f3n de que ocurrieron dentro de la \u00f3rbita estrictamente privada y, por lo mismo, no fueron de conocimiento p\u00fablico, ni produjeron alteraci\u00f3n alguna en las cotizaciones de bolsa, es decir, no tuvieron la gravedad extrema que los \u00f3rganos de la Bolsa afirma[ron] para deducir sanci\u00f3n tan radical y dr\u00e1stica\u201d; que de ellos ning\u00fan agravio se deriv\u00f3 para los clientes de la firma comisionista, ni para el mercado burs\u00e1til; y que la aqu\u00ed demandante carec\u00eda de antecedentes disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCargo tercero: Nulidad de las resoluciones por concepto de falta de aplicaci\u00f3n y err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de las normas relativas a la realizaci\u00f3n de operaciones no representativas de mercado\u201d. Al respecto se observ\u00f3 que por mandato del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 1182 de 1980, est\u00e1 prohibido a las sociedades comisionistas de bolsa, sus socios y sus administradores, \u201crealizar operaciones que no sean representativas de las condiciones del mercado, a juicio de la Comisi\u00f3n Nacional de Valores\u201d, y que, por lo tanto, la calificaci\u00f3n de tales, \u00fanicamente corresponde al precitado ente y no a la \u201cC\u00e1mara de la Bolsa\u201d, de lo que la demandante infiri\u00f3 que esta \u00faltima se extralimit\u00f3 en su funci\u00f3n disciplinaria. A\u00f1adi\u00f3 que como ella \u201cno ten\u00eda la condici\u00f3n de \u2018jefe de mesa\u2019\u201d, \u201cpor ende, no ten\u00eda posibilidad ni facultad alguna para cerrar -ni tampoco cerr\u00f3- operaciones de bolsa, ni era responsable por las operaciones que aprobara el presidente de la sociedad comisionista Jos\u00e9 Lu\u00eds Acero o el jefe de la mesa Juan Carlos Ortiz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCargo cuarto: Nulidad de las resoluciones por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las normas legales relacionadas con las llamadas operaciones por cuenta propia\u201d. Sobre el punto, la actora se\u00f1al\u00f3, por una parte, que \u201cel supuesto desconocimiento de la finalidad de las operaciones por cuenta propia, a\u00fan en el evento de prosperar, es un cargo totalmente institucional (en cabeza de BNC Valores), que no recae sobre la \u00f3rbita de [su] responsabilidad personal\u201d, menos cuando \u201cno ten\u00eda manejo sobre la cuenta de operaci\u00f3n por posici\u00f3n propia\u201d, potestad de la que estuvo revestida \u201ctan solo en los dos \u00faltimos meses que trabaj\u00f3 en la firma\u201d; y, por otra, que en el entendido que las referidas operaciones se clasifican en \u201cpor cuenta propia\u201d y \u201ccon recursos propios\u201d, las glosadas por la C\u00e1mara se ubican en el segundo de tales grupos, habida cuenta que \u201cla finalidad pretendida por BNC Valores (\u2026) no fue otra que satisfacer sus propios intereses econ\u00f3micos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCargo quinto: Nulidad de las resoluciones por aplicaci\u00f3n indebida de las normas sobre desconocimiento de los comprobantes de bolsa\u201d. En lo tocante con las disposiciones que regulan el mencionado aspecto, la accionante apunt\u00f3 que ellas tienen por fin \u201cque no se afecte la transparencia y seguridad del mercado\u201d, factores que en el caso sub lite no sufrieron mengua alguna, \u201cya que el valor acordado con el comitente vendedor incluy[\u00f3] un costo de asesor\u00eda comercial, y si bien es cierto que se pudieron generar diferencias con las liquidaciones de Bolsa, ello no significa que la Tasa Interna de Retorno (TIR) del registro debiera cambiarse, puesto que la comisi\u00f3n hubiese salido de la papeleta de Bolsa y el valor del giro al cliente hubiera sido igual al precio acordado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que las operaciones generadoras del reproche no causaron perjuicio alguno; su liquidaci\u00f3n \u201ccont\u00f3 con la total anuencia del cliente comitente\u201d; se realizaron en la Bolsa \u201csin reparo ni censura alguna por haberse generado utilidades en la posici\u00f3n propia, hasta el punto que en los meses anteriores la propia Bolsa de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 visitas a BNC Valores, donde tuvo oportunidad de cotejar los respectivos comprobantes con comisi\u00f3n cero, y a pesar de tenerlos a la vista, se abstuvo de glosar o censurar este procedimiento\u201d; la imputaci\u00f3n \u201ctiene naturaleza institucional y no personal (\u2026), pues de una parte los cheques por menores valores a los fideicomitentes no fueron girados por la doctora Oliva Buitrago, sino por la administraci\u00f3n central de la firma comisionista, y, de otra parte, porque las operaciones se pasaron a la bolsa en obedecimiento de instrucciones institucionales debidamente consentidas por la Bolsa\u201d; y en la \u00e9poca en que se realizaron tales operaciones, \u201cla modalidad de registro censurada era una opci\u00f3n v\u00e1lida y leg\u00edtima de la elaboraci\u00f3n de los comprobantes de bolsa, y tan era ello as\u00ed, que a ra\u00edz del presente caso fue necesario que el Consejo Directivo de la Bolsa dictara una norma posterior a los hechos, en la cual se reglament\u00f3 el necesario y perentorio registro de comisiones a favor de la bolsa\u201d, que, por consiguiente, no era aplicable en la investigaci\u00f3n disciplinaria adelantada. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCargo sexto: Nulidad de las resoluciones de expulsi\u00f3n por aplicaci\u00f3n indebida de las normas sobre realizaci\u00f3n de las operaciones por fuera de la Bolsa\u201d. Al respecto, se destac\u00f3 que \u201clos hechos sucedidos, no tipifican en manera alguna la realizaci\u00f3n de operaci[ones] (\u2026) por fuera de Bolsa, sino tan solo un trabajo de \u2018mensajer\u00eda\u2019 prestado por mi poderdante dentro de una operaci\u00f3n leg\u00edtima de compraventa de TACS realizada entre Expocaf\u00e9 y Credisocial, quienes legalmente pod\u00edan [concretar] tal transacci\u00f3n de manera directa sin la intervenci\u00f3n de la Bolsa de Bogot\u00e1\u201d, negocio en el que la participaci\u00f3n de la demandante \u201cse limit\u00f3 a indagar con Expocaf\u00e9 por la existencia de TACS, donde obtuvo la respuesta de que los existentes los hab\u00eda vendido a Credisocial, motivo por el que [ella] hizo el trabajo de \u2018mensajer\u00eda\u2019 entre estas dos firmas a fin de poder recomprar parcialmente TACS con el fin de cumplir con una operaci\u00f3n de bolsa previamente comprometida\u201d. En definitiva, se atribuy\u00f3 a la C\u00e1mara de la Bolsa una indebida valoraci\u00f3n de la prueba recaudada en la investigaci\u00f3n disciplinaria, como quiera que de ella se desprend\u00eda que en realidad la actora no realiz\u00f3 ninguna operaci\u00f3n por fuera de la Bolsa. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCargo Octavo (sic): Nulidad de la resoluci\u00f3n de expulsi\u00f3n por aplicaci\u00f3n indebida de las normas relacionadas con el mandato pernicioso y la inducci\u00f3n en error al cliente\u201d. Enf\u00e1ticamente la demandante neg\u00f3 la existencia de un mandato pernicioso y, por consiguiente, que en raz\u00f3n del mismo, el comitente Confianza S.A. hubiese sufrido una p\u00e9rdida por $28\u2019000.000, no obstante que en una declaraci\u00f3n suya anterior, por error, se refiri\u00f3 a la ocurrencia de ese detrimento econ\u00f3mico. Puso de presente, adem\u00e1s, el car\u00e1cter institucional de la acusaci\u00f3n, toda vez que de haber existido la merma patrimonial de la citada compa\u00f1\u00eda, \u201cla parte correlativamente beneficiada con esa p\u00e9rdida ficticia fue la firma comisionista como instituci\u00f3n y no [ella] a t\u00edtulo personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCargo noveno (sic): Nulidad de la resoluci\u00f3n de expulsi\u00f3n por aplicaci\u00f3n indebida de las normas relacionadas con la no entrega de las liquidaciones de Bolsa\u201d. Puntualmente, la se\u00f1ora Buitrago Barrera advirti\u00f3 que la entrega de las liquidaciones de bolsa no era funci\u00f3n suya en los cargos que desempe\u00f1\u00f3 mientras estuvo al servicio de BNC VALORES S.A., empresa que ten\u00eda \u201cimplementados los mecanismos del caso\u201d para la realizaci\u00f3n de esa actividad, sin que, por otra parte, existiera norma legal o reglamentaria alguna que impusiera a los traders de una firma comisionista, la obligaci\u00f3n de verificar que las liquidaciones de bolsa hubiesen sido entregadas efectivamente a los comitentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda con la que se dio inicio a la controversia fue admitida por auto del 23 de febrero de 2001 (fl. 261, cd. 1), que se notific\u00f3 personalmente al representante legal de la sociedad accionada en diligencia cumplida el 24 de abril siguiente (fl. 269, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oportunamente la demandada dio respuesta al libelo introductorio y, en desarrollo de tal actividad, se opuso a sus pretensiones y se pronunci\u00f3 de diferente manera en relaci\u00f3n con los hechos que les sirvieron de sustento. Adicionalmente propuso las excepciones que denomin\u00f3 \u201cCompetencia de la C\u00e1mara Disciplinaria\u201d, \u201cExistencia de las conductas sancionadas\u201d, \u201cLa C\u00e1mara es competente para calificar en una investigaci\u00f3n determinada si existe una operaci\u00f3n no representativa de las condiciones del mercado\u201d, \u201cLa sanci\u00f3n se ajust\u00f3 a los reglamentos de la Bolsa\u201d, \u201cObservancia del debido proceso\u201d y \u201cPrescripci\u00f3n\u201d (fls. 271 a 283, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En escrito separado (fls. 118 a 120, cd. 2) llam\u00f3 en garant\u00eda a la sociedad ABN-AMRO SEGUROS (COLOMBIA) S.A., planteamiento que fue aceptado por auto del 22 de junio de 2001 (fls. 121, cd. 2), aclarado mediante prove\u00eddo del 24 de julio siguiente (fl. 122, cd. 2), pronunciamientos que se notificaron personalmente en diligencia del 23 de octubre del a\u00f1o en cita al representante legal de la mencionada persona jur\u00eddica (fl. 141, cd. 2), quien, por intermedio de apoderado, se opuso al llamamiento y, frente a \u00e9l, plante\u00f3 las excepciones de \u201cDELIMITACI\u00d3N CONTRACTUAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR\u201d, \u201cCARENCIA DE COBERTURA DE LA P\u00d3LIZA\u201d y \u201cCOBRO DE LO NO DEBIDO\u201d (fls. 142 a 146, cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ABN-AMRO SEGUROS (COLOMBIA) S.A., adicionalmente, denunci\u00f3 el pleito a las sociedades ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A., antes COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS COLMENA S.A., petici\u00f3n que si bien fue rechazada de plano en primera instancia (auto del 4 de diciembre de 2001, fl. 11, cd. 4), el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al desatar la apelaci\u00f3n que aqu\u00e9lla interpuso, admiti\u00f3 en prove\u00eddo del 12 de marzo de 2003 (fls. 12 a 16, cd. 6). \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose verificado la vinculaci\u00f3n \u00fanicamente de LIBERTY SEGUROS S.A., mediante la notificaci\u00f3n surtida con el aviso de que trata el art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que obra a folio 29 del cuaderno No. 4, \u00e9sta, en un solo escrito (fls. 223 a 236, cd. 4), dio contestaci\u00f3n a la demanda, al llamamiento en garant\u00eda y a la denuncia de pleito. Adicionalmente propuso las siguientes excepciones de m\u00e9rito: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de la p\u00f3liza No. 200603: \u201cLA HIPOT\u00c9TICA RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDADA NO ES OBJETO DE LA COBERTURA OTORGADA\u201d, \u201cEXTINCI\u00d3N DE LA SUPUESTA OBLIGACI\u00d3N DEL ASEGURADOR POR CUANTO LA MISMA, EN CUALQUIER SUPUESTO, DE TODAS FORMAS, SI ES QUE EXISTIERE SE ENCUENTRA PRESCRITA\u201d y \u201cDE EXISTIR LA OBLIGACI\u00d3N DEL ASEGURADOR POR LA HIPOT\u00c9TICA RESPONSABILIDAD DEL DEMANDADO, Y ESTA NO SE ENCONTRARE PRESCRITA, NO LO SER\u00cdA NI EN LA FORMA, NI EN LOS T\u00c9RMINOS, NI EN LA CUANT\u00cdA QUE PRETENDE LA LLAMANTE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la p\u00f3liza 0400468: \u201cLOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA EVENTUAL RESPONSABILIDAD DE LA BOLSA DE BOGOT\u00c1 OCURRIERON ANTES DE QUE SE INICIARA LA VIGENCIA DE LA P\u00d3LIZA\u201d, \u201cDE TODAS FORMAS, LA HIPOT\u00c9TICA RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDADA NO ES OBJETO DE LA COBERTURA OTORGADA\u201d, \u201cINEXISTENCIA DE LA OBLIGACI\u00d3N DEL ASEGURADOR POR CUANTO ESTAR\u00cdA EXCLUIDA LA HIPOT\u00c9TICA RESPONSABILIDAD DEL DEMANDADO SI, A\u00daN EN GRACIA DE DISCUSI\u00d3N, FUERE OBJETO DE COBERTURA\u201d, y \u201cDE EXISTIR LA OBLIGACI\u00d3N DEL ASEGURADOR POR LA HIPOT\u00c9TICA RESPONSABILIDAD DEL DEMANDADO, NO LO SER\u00cdA NI EN LA FORMA, NI EN LOS T\u00c9RMINOS, NI EN LA CUANT\u00cdA QUE PRETENDE LA LLAMANTE\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotada la instancia, el\u00a0 Juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 11 de agosto de 2006, en la que desestim\u00f3 las excepciones de \u201cCompetencia de la C\u00e1mara Disciplinaria\u201d, \u201cObservancia del debido proceso\u201d y \u201cPrescripci\u00f3n\u201d; se abstuvo de resolver las restantes; declar\u00f3 la nulidad de las resoluciones sobre las que versaron las pretensiones del libelo introductorio; conden\u00f3 a la demandada a pagar a la actora, por concepto de perjuicios, la suma de $1.216\u2019162.672, corregida monetariamente hasta el 31 de julio de 2006; acogi\u00f3 las excepciones de \u201cCarencia de cobertura de la p\u00f3liza\u201d y \u201cCobro de lo no debido\u201d propuestas por ABN AMRO SEGUROS (COLOMBIA) S.A. frente al llamamiento en garant\u00eda que le hizo la Bolsa de Bogot\u00e1 S.A.; neg\u00f3 las pretensiones de dicho llamamiento; se abstuvo, por sustracci\u00f3n de materia, de resolver la denuncia del pleito que la citada llamada en garant\u00eda hizo a LIBERTY SEGUROS S.A.; y conden\u00f3 a la demandada al pago de las costas en favor de la actora y de ABN AMRO SEGUROS (COLOMBIA) S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, el a quo coligi\u00f3 la invalidez de las referidas resoluciones sancionatorias por la falta de competencia del \u00f3rgano que las expidi\u00f3, esto es, de la \u201cC\u00e1mara de la Bolsa\u201d, habida cuenta que dicho ente social no fue creado en los estatutos de la Bolsa de Bogot\u00e1 S.A., pese a que desde la vigencia de la Ley 27 de 1990 se trataba de un requisito legal, sin que el hecho de que hubiese sido instituido desde la fundaci\u00f3n de la referida persona jur\u00eddica, validara la insatisfacci\u00f3n de la comentada exigencia normativa. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apel\u00f3 el fallo de primer grado la demandada y si bien, en principio, la actora se adhiri\u00f3 a dicha alzada, \u00e9sta luego desisti\u00f3 de su inconformidad. Para resolver el recurso interpuesto por aqu\u00e9lla, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dict\u00f3 sentencia el 18 de diciembre de 2009, en la que revoc\u00f3 el fallo del a quo y, en defecto del mismo, neg\u00f3 la totalidad de las pretensiones del escrito con el que se dio inicio a la controversia e impuso las costas a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ad quem, delanteramente, relat\u00f3 lo acontecido en el proceso; coligi\u00f3 la satisfacci\u00f3n de los presupuestos procesales; precis\u00f3 que la acci\u00f3n se dirigi\u00f3 a que se declarara la responsabilidad de la demandada, derivada de la ilegalidad de las resoluciones que profiri\u00f3 en perjuicio de la actora, seg\u00fan la estimaci\u00f3n que \u00e9sta hizo de esas determinaciones; advirti\u00f3 que entre las partes no existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral, sino \u201cm\u00e1s bien (\u2026) reglamentaria\u201d, en virtud de la cual la se\u00f1ora Buitrago Barrera estaba comprometida a \u201ccumplir unas obligaciones\u201d y a \u201cno realizar otros hechos\u201d; y diferenci\u00f3 la presente controversia de aquellas fincadas en el art\u00edculo 427 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, encaminadas a la impugnaci\u00f3n de actos o decisiones de asambleas de accionistas o juntas directivas o de socios de sociedades civiles o comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal orden de ideas, el sentenciador de segunda instancia destac\u00f3 lo solicitado en la demanda -que se anulen las resoluciones emitidas por la accionada-; la pertinencia de ese \u201cjuicio de legalidad y validez\u201d cuando versa sobre \u201cactos jur\u00eddicos de los particulares\u201d, caracter\u00edstica que en el presente asunto no se desdibuj\u00f3 por el \u201cindiscutible inter\u00e9s p\u00fablico\u201d que ostenta \u201cla actividad que desarrollaban tanto la demandante como la accionada\u201d; y los espec\u00edficos motivos que en el libelo introductorio se invocaron para sustentar la nulidad reclamada, que relacion\u00f3, uno a uno, compendiando los argumentos que los sustentaron. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puso de presente que en el fallo de primera instancia \u201cse encontr\u00f3 probada la primera de la causales denunciadas, esto es, la falta de competencia del \u00f3rgano disciplinario, por el incumplimiento de lo previsto en el literal c) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 27 de 1990, pues la C\u00e1mara Disciplinaria no fue creada conforme a la normatividad, esto es, por los estatutos de la Bolsa de Bogot\u00e1 y en esas condiciones carec\u00eda de competencia para juzgar a la se\u00f1ora Oliva Buitrago Barrera, advirtiendo adem\u00e1s que en trat\u00e1ndose de un \u00f3rgano establecido por el Consejo Directivo de la Bolsa, dicha circunstancia afecta el principio de independencia del decisor y deb\u00eda valorarse tambi\u00e9n que la Bolsa tuvo responsabilidad en los hechos que hizo responsable a la se\u00f1ora Oliva Buitrago, porque no detect\u00f3 las operaciones an\u00f3malas oportunamente, incluso las aprob\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras advertir que \u201ccomo el a quo se limit\u00f3 a estudiar y reconocer la primera de las causales alegadas, es decir, la incompetencia del \u00f3rgano disciplinario, en caso de revocarse la decisi\u00f3n frente a dicha causal, debe proceder la sala a estudiar las dem\u00e1s invocaciones que se hicieron en la demanda para reclamar la nulidad de las resoluciones en defensa de la legalidad\u201d, el ad quem repiti\u00f3 los restantes motivos en que la actora respald\u00f3 la solicitud de invalidaci\u00f3n que hizo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pas\u00f3 al estudio de la falta de competencia de los \u00f3rganos internos de la demandada que sancionaron disciplinariamente a la actora y, sobre el particular, consign\u00f3 las apreciaciones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insisti\u00f3 en que la actividad burs\u00e1til es de \u201cinter\u00e9s p\u00fablico\u201d y, por ende, objeto de \u201cintervenci\u00f3n por el Estado para garantizar que se desarrolle en condiciones de igualdad, transparencia y que no (\u2026) coloque en peligro ni (\u2026) lesione el inter\u00e9s p\u00fablico y particularmente el inter\u00e9s de los inversionistas\u201d; que es desarrollada por \u201csujetos particulares y organizaciones privadas\u201d; y que a unos y otras se les \u201cha reconocido el poder de autorregulaci\u00f3n, dentro del cual se encuentra la facultad disciplinaria respecto de sus miembros, que se ejerce \u2018sobre los aspectos relacionados con la actividad de intermediaci\u00f3n de valores\u2019 (Super. Valores. Concepto 200634168-002)\u201d, poder que no es extra\u00f1o en la legislaci\u00f3n nacional y que ha sido admitido en diversos sectores. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La referida autorregulaci\u00f3n, en cuanto hace\u00a0 al ramo de negocios de que aqu\u00ed se trata, consiste en que \u201c(\u2026) \u2018los participantes del mercado de valores se imponen a s\u00ed mismos normas de conducta y operativas, supervisan su cumplimiento y sancionan su violaci\u00f3n, creando un orden \u00e9tico y funcional de car\u00e1cter gremial complementario al dictado por la autoridad formal\u2019 (Sent. C-692\/07)\u201d; se ha erigido en pilar fundamental del aludido tr\u00e1fico por su val\u00eda, flexibilidad y eficiencia para que su desenvolvimiento sea organizado, seguro, transparente, garant\u00eda de los inversionistas y promotor de la confianza del p\u00fablico en general de las operaciones burs\u00e1tiles; y \u201c(\u2026) \u2018deviene de la misma naturaleza y funciones de las Bolsas\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trajo a colaci\u00f3n el Decreto 2969 de 1960 para resaltar que son funciones de las Bolsas de Valores velar porque el mercado burs\u00e1til se realice en las condiciones antedichas y porque quienes en \u00e9l intervengan cumplan estrictamente las disposiciones legales y reglamentarias que lo disciplinan, no dando lugar a especulaciones perjudiciales para los valores inscritos o para la econom\u00eda nacional, esencia del \u201cpoder sancionatorio\u201d que ellas ostentan. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puntualiz\u00f3 que el mencionado Decreto, al ser posterior a la fundaci\u00f3n de la Bolsa de Bogot\u00e1 (1928), \u201creconoci\u00f3 las funciones que ya estaban cumpliendo esos organismos, porque la autorregulaci\u00f3n burs\u00e1til no tiene su fuente en la ley, sino en la experiencia de los agentes que participan en esa actividad, guiados por la necesidad de mecanismos para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de quienes intervienen o participan en el mercado de valores, de all\u00ed que hayan sido las bolsas, las entidades que asumieron esa funci\u00f3n para mantener el mercado de capitales debidamente organizado y operando bajo los principios de seguridad, honorabilidad y correcci\u00f3n de sus miembros, adoptando una serie de normas internas y estableciendo \u00f3rganos encargados de velar por su cumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras se\u00f1alar que \u201c[d]entro de las facultades de autorregulaci\u00f3n de las Bolsas de Valores, se encuentran las relacionadas con el ejercicio del poder disciplinario\u201d, asever\u00f3 que \u00e9ste, por lo tanto, \u201cno deviene de la autonom\u00eda de las partes, sino que surge en raz\u00f3n del inter\u00e9s general que envuelve la actividad, habi\u00e9ndose confiado hist\u00f3ricamente a la entidad que agrupa a quienes participan directamente en la Bolsa (Super. Valores. Concepto DJ\/P\/193.87), pues ello permite inmediatez y conocimiento directo respecto de los miembros\u201d, lo que facilita el logro del fin que con su ejercicio se busca, anteriormente delineado, \u201csiendo que el \u00f3rgano de fiscalizaci\u00f3n y vigilancia de las actividades de los miembros de la Bolsa ha sido la C\u00e1mara Disciplinaria creada desde la misma configuraci\u00f3n de la estructura de las bolsas, como lo reconoci\u00f3 la Superintendencia de Valores en su concepto No. 9402990-3 de 3 de marzo de 1995\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diferenci\u00f3 la potestad de autorregulaci\u00f3n de que gozan las Bolsas de Valores de la inspecci\u00f3n y vigilancia ejercida por el Estado respecto del mercado de capitales y, particularmente, de quienes intervienen en \u00e9l, de modo que \u201clos actos realizados por las organizaciones privadas del mercado p\u00fablico de valores en el marco de la autorregulaci\u00f3n, no constituyen ejercicio de funci\u00f3n p\u00fablica o administrativa\u201d, por lo que las \u201cdecisiones proferidas por los organismos autorreguladores del mercado p\u00fablico de valores como la Bolsa de Bogot\u00e1, que es una organizaci\u00f3n privada, no constituyen actos administrativos, ni ejercicio de funci\u00f3n p\u00fablica, tampoco simples convenciones entre particulares, son determinaciones, se repite, adoptadas dentro de la potestad disciplinaria que les es reconocida\u201d, que, adicionalmente, \u201cdebe[n] respetar dos linderos fundamentales, que son el orden p\u00fablico y la finalidad perseguida por los miembros de la organizaci\u00f3n para ella misma, lo que legitima y da operatividad a las reglamentaciones y decisiones proferidas (Super .Valores. Resol. 397\/91). \u00a0<\/p>\n<p>6.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Destac\u00f3 que \u201caunque el Tribunal no es otra instancia dentro del proceso disciplinario, s\u00ed le est\u00e1 atribuida dentro de su \u00f3rbita de jurisdicci\u00f3n ordinaria, la facultad de calificar si los actos fueron emitidos v\u00e1lidamente, o si por el contrario, al expedirlos en forma ilegal se incurri\u00f3 por parte de la Bolsa en la responsabilidad que se le endilga\u201d; que \u201cdentro de las reglamentaciones de la bolsa de valores es imperativo consagrar y especificar el procedimiento por el cual ha de adelantarse la investigaci\u00f3n, as\u00ed como establecer el \u00f3rgano o dependencia competente para determinar la responsabilidad del investigado, sujeto a ese r\u00e9gimen disciplinario, y las etapas, mecanismos y oportunidades a trav\u00e9s de los cuales \u00e9ste puede ejercer su derecho de defensa\u201d; que de acuerdo con el Decreto 1172 de 1980, \u201clos estatutos y reglamentos de la bolsa se presumen conocidos: \u20181\u00ba) Por los comisionistas inscritos en ella, y 2\u00ba) Por las personas que negocien valores a trav\u00e9s de comisionistas inscritos en bolsa\u2019\u201d; y que tal presunci\u00f3n \u201cse hace extensiva a quienes trabajan para las sociedades comisionistas de bolsa, bien en la calidad de corredores, representantes legales o jefes de mesa y que en tal condici\u00f3n participan en la bolsa y all\u00ed negocian t\u00edtulos para sus clientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aludi\u00f3 de manera general a la responsabilidad civil, tem\u00e1tica en torno de la cual identific\u00f3 como elementos que la estructuran los \u201cque la doctrina predominante ha sintetizado bajo las denominaciones de culpa, da\u00f1o y relaci\u00f3n de causalidad\u201d y subray\u00f3 que es deber del demandante la plena comprobaci\u00f3n de cada uno de ellos, seg\u00fan voces de los art\u00edculos 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 1757 del C\u00f3digo Civil.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con tales bases descendi\u00f3 al caso llevado a su conocimiento y, sobre el mismo, en concreto, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>6.9.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actora \u201cno demostr\u00f3 que la Bolsa de Bogot\u00e1 S.A, hubiera observado un comportamiento contrario al que debiera haber desplegado, que sea merecedor de la calificaci\u00f3n de desviado por torpeza, negligencia, imprevisi\u00f3n u otro motivo semejante, menos a\u00fan prob\u00f3 que en su actuar hubiera mediado la intenci\u00f3n positiva de inferirle injuria\u201d, puesto que \u201cen el procedimiento que adelant\u00f3 la C\u00e1mara Disciplinaria de la Bolsa de Bogot\u00e1 y luego el Consejo Directivo de dicha instituci\u00f3n, no puede entreverse una intenci\u00f3n de causar da\u00f1o o generar perjuicios a la demandante, como tampoco hay lugar a pregonar que el actuar de la demandada fue negligente o descuidado\u201d, como quiera que \u201ctrat\u00e1ndose de una organizaci\u00f3n privada que cumple funci\u00f3n de autorregulador del mercado p\u00fablico de valores, su actuaci\u00f3n se ci\u00f1\u00f3 a la potestad ya instituida desde la propia organizaci\u00f3n de ese mercado, la cual ha sido reconocida como antecedente de la reglamentaci\u00f3n legal\u201d, raz\u00f3n por la que la aplicaci\u00f3n de las normas positivas \u201cno puede implicar desconocimiento de la pr\u00e1ctica que ya se hab\u00eda asentado y que no contrar\u00eda el orden p\u00fablico\u201d sino que, por el contrario, \u201cse destaca como buena pr\u00e1ctica de comercio que busca dotar de seguridad y transparencia al mercado de valores, as\u00ed como incrementar los est\u00e1ndares de profesionalismo y honorabilidad de sus miembros, de ah\u00ed que las actuaciones de autorregulaci\u00f3n adelantadas dentro de ese marco convencional primigenio no se podr\u00edan comprender como inv\u00e1lidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.9.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Decreto Ley 2969 de 1960 impuso a las bolsas de valores la obligaci\u00f3n de darse su propio reglamento y les exigi\u00f3 que vigilaran su cumplimiento, para lo cual previ\u00f3 la existencia de un \u00f3rgano especializado (art\u00edculo 33), principio que fue reiterado por la Ley 27 de 1990, cuando consagr\u00f3 el deber de esos establecimientos de tener un \u00f3rgano de fiscalizaci\u00f3n y vigilancia de las actividades de sus miembros. \u201cAs\u00ed pues, la legislaci\u00f3n recogi\u00f3 lo que ya era una pr\u00e1ctica y estableci\u00f3 la autorregulaci\u00f3n como obligatoria para que se acatara por todas las bolsas de valores, pero ello de modo alguno puede llevar a concluir que las C\u00e1maras Disciplinarias ya creadas para entonces se tornaban inexistentes o no pod\u00edan seguir funcionando, como que la Ley no determin\u00f3 tal cosa, como tampoco oblig\u00f3 a las operantes a que fueran objeto de nueva creaci\u00f3n, esta vez por los estatutos sociales. Al fin y al cabo, dicho \u00f3rgano ya estaba creado, por lo menos en la Bolsa de Bogot\u00e1 se instituy\u00f3 en el a\u00f1o 1929, y su reglamentaci\u00f3n con cada una de las reformas introducidas fue aprobada por la Comisi\u00f3n Nacional de Valores y luego por la Superintendencia de Valores, sin que dichos organismos estatales hubieran requerido la eliminaci\u00f3n de la C\u00e1mara para que fuera creada, esta vez, en los estatutos de la sociedad, y no por el Consejo Directivo, y as\u00ed fue porque no tiene justificaci\u00f3n una exigencia de ese talante, dado que lo que exig\u00eda la ley era algo que ya estaba operando en la Bolsa y es la existencia de un \u00f3rgano de direcci\u00f3n (Consejo Directivo) y otro de fiscalizaci\u00f3n y vigilancia de la conducta de los miembros (C\u00e1mara Disciplinaria), integrados con la participaci\u00f3n de personas externas, esto es, diferentes de la administraci\u00f3n de la Bolsa y de las firmas comisionistas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.9.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de reproducir el contenido del literal c) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 27 de 1990, el Tribunal expuso que \u201c[d]e lo anterior resulta, sin que se pueda darle m\u00e1s alcance, que las sociedades de valores adem\u00e1s de tener la estructura societaria prevista en la ley, deb\u00edan contar con dos tipos de \u00f3rganos se\u00f1alados y que en su composici\u00f3n era necesario tener en cuenta que los miembros externos (\u2026) tuvieran una participaci\u00f3n significativa y razonable, requerimiento que se satisfac\u00eda en la Bolsa de Bogot\u00e1 si se tiene en mente que el reglamento de la C\u00e1mara Disciplinaria hab\u00eda sido reformado y contemplaba la participaci\u00f3n de 3 miembros externos en un total de 6 participantes y, antes de eso, en el reglamento aprobado en el a\u00f1o 1990, se preve\u00eda la participaci\u00f3n de 2 personas externas dentro de un total de 5 integrantes (fl. 502, cd. 1)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.9.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puso de presente, por una parte, que el reglamento de la C\u00e1mara Disciplinaria forma parte de los reglamentos de la Bolsa y, por otra, que fue aprobado por la Comisi\u00f3n Nacional de Valores mediante Resoluci\u00f3n 486 del 1\u00b0 de agosto de 1990, \u201ccuando ya se hallaba en vigencia la Ley 27 de 1990 (promulgada y publicada el 20 de febrero de 1990)\u201d, sin que se objetara el hecho de que el mencionado \u00f3rgano disciplinario \u201cno fuera de creaci\u00f3n estatutaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.9.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Destac\u00f3 que la demandante conoc\u00eda la existencia de la C\u00e1mara Disciplinaria de la Bolsa de Bogot\u00e1, debido a su desempe\u00f1\u00f3 como corredora, representante legal y, por un breve per\u00edodo, jefe de mesa de la comisionista BNC Valores, como ella misma lo admiti\u00f3 en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3, y, adicionalmente, lo manifest\u00f3 al tomar posesi\u00f3n ante la Bolsa de Bogot\u00e1 del cargo de representante legal de la mencionada sociedad, am\u00e9n que en ese mismo sentido se pronunciaron los testigos Mar\u00eda Consuelo Mu\u00f1oz Leiva y Jorge Ignacio Lewin Figueroa. \u00a0<\/p>\n<p>6.9.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insisti\u00f3 el ad quem en que la actora \u201cno solo conoc\u00eda de la existencia del \u00f3rgano disciplinario, sino que adem\u00e1s hab\u00eda prometido acatar sus reglamentos y entend\u00eda que pod\u00eda ser sujeto de sus determinaciones al intervenir en operaciones de bolsa, comprendiendo que era la C\u00e1mara Disciplinaria la competente para juzgarla en sus actuaciones burs\u00e1tiles y al interior de la Bolsa de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.9.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, seguidamente, el Tribunal asever\u00f3, en primer lugar, que \u201cel procedimiento disciplinario que se adelant\u00f3 en contra de la demandante fue conocido por los \u00f3rganos fijados como competentes para ello dentro del reglamento de la Bolsa de Bogot\u00e1 S.A. y, en particular, con acatamiento de las actuaciones e instancias previstas en los reglamentos de la C\u00e1mara Disciplinaria, aprobados por la Comisi\u00f3n Nacional de Valores y la Superintendencia de Valores (Resol. 486 de 1990, fls. 883 a 902; Resol. 0367 de 1996, fls. 905 a 907; Resol. 0199 de 1998, fls. 908 a 913 cdno. 1), siendo posible con base en ellos imponer la sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n a los corredores de bolsa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, que \u201c[n]o se aprecia, entonces, la falta de competencia declarada por la juzgadora de primera instancia, pues esa cualidad al \u00f3rgano disciplinario se la hab\u00edan dado los mismos miembros de la organizaci\u00f3n, quienes ingresaban la aceptaron, y la existencia del \u00f3rgano como tal no pugna con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley, en particular con lo previsto en la Ley 27 de 1990, en tanto la Bolsa de Bogot\u00e1 contaba con un \u00f3rgano que vigilaba la conducta de sus participantes y sancionaba su obrar irregular o contrario a normas legales y reglamentos preexistentes y conocidos por ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, que \u201cla composici\u00f3n respetaba los par\u00e1metros fijados por el legislador y se trataba de un \u00f3rgano aut\u00f3nomo en el que no ten\u00eda poder de decisi\u00f3n la administraci\u00f3n de la Bolsa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.9.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Fincado en el reglamento de la C\u00e1mara Disciplinaria y en las resoluciones de las Superintendencia de Valores que aprobaron su reforma, en especial, la Resoluci\u00f3n No. 367 de 17 de mayo de 1996, el sentenciador de segunda instancia coligi\u00f3 que para la fecha de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n aplicada a la aqu\u00ed demandante estaba en vigencia \u201cun nuevo r\u00e9gimen sancionatorio al que se acog\u00edan los miembros de la Bolsa y en el que el principio de la independencia del decisor que encontr\u00f3 vulnerado la juez a-quo no ten\u00eda afectaci\u00f3n, como tambi\u00e9n se hallaba establecida la integraci\u00f3n de la C\u00e1mara con miembros no integrantes de la Bolsa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.9.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de memorar el contenido de los art\u00edculos 18, 20, 24 a 27 y 38 del reglamento de la C\u00e1mara Disciplinaria de la Bolsa de Bogot\u00e1, el ad quem afirm\u00f3 que \u201cno se advierte que el procedimiento disciplinario adelantado en contra de la demandante hubiera desconocido los par\u00e1metros fijados para el mismo de forma anterior a la actuaci\u00f3n, de tal forma que se observ\u00f3 y respet\u00f3 la garant\u00eda del debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que las sanciones adoptadas por dicha C\u00e1mara en las resoluciones aqu\u00ed controvertidas \u201challan justificaci\u00f3n y razonabilidad en uno de los prop\u00f3sitos del mercado de valores que es elevar los est\u00e1ndares profesionales y velar por un mercado \u00edntegro y transparente donde exista libre formaci\u00f3n de precios y condiciones adecuadas de seguridad para los inversionistas y para el p\u00fablico en general, obligaci\u00f3n que tambi\u00e9n se consagr\u00f3 en el art\u00edculo 11 del Decreto 2016 de 1992 como de las bolsas de valores al establecer que deb\u00edan velar por que sus representantes legales reunieran las m\u00e1s altas condiciones de honorabilidad, profesionalismo e idoneidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, adicionalmente, la plena satisfacci\u00f3n de la garant\u00eda de la doble instancia, toda vez que la se\u00f1ora Buitrago Barrera interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n sancionatoria, impugnaci\u00f3n que fue desatada por el Consejo Directivo de la Bolsa de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que no existe en el proceso prueba que acredite \u201cla dependencia o el control de un \u00f3rgano al otro (del Consejo a la C\u00e1mara)\u201d, menos cuando el Presidente de la Bolsa de Bogot\u00e1, \u201cpor regla general, no tiene voto dentro de las decisiones del \u00f3rgano [disciplinario], pues de acuerdo con el art\u00edculo 18, citado en p\u00e1rrafos anteriores, \u00fanicamente vota en caso de empate (lo que ya estaba fijado desde el a\u00f1o de 1990 cuando la Comisi\u00f3n Nacional de Valores aprob\u00f3 el reglamento de la C\u00e1mara en la Resoluci\u00f3n 486), pero en el caso de la demandante no se present\u00f3, por lo que no particip\u00f3 en la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente descart\u00f3 que exista \u201cla confusi\u00f3n entre las instancias que se aleg\u00f3 en la demanda, como quiera que el Presidente de la Bolsa no es el presidente del Consejo Directivo en virtud del art\u00edculo 34 de sus estatutos (\u2026), de manera que el Presidente de la Bolsa tiene voz pero no voto en las deliberaciones del Consejo (\u2026), circunstancia que se evidencia en el mismo cuerpo de las decisiones censuradas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.9.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de los razonamientos que se dejan compendiados, el Tribunal infiri\u00f3 que la lesi\u00f3n cuya reparaci\u00f3n reclam\u00f3 la actora no fue \u201cconsecuencia de la conducta de la enjuiciada, o al menos una consecuencia ilegal que diera lugar a un nexo de causalidad entre un hecho o acto del cual se derivar\u00eda responsabilidad y los perjuicios\u201d solicitados, \u201cpues los actos que dan origen a las consecuencias que alega la demandante como sufridas por ella no resultan ilegales y por tanto no pueden ser causa de las indemnizaciones reclamadas\u201d, aserto que lo llev\u00f3 a predicar la insatisfacci\u00f3n de los elementos estructurales de la acci\u00f3n intentada, ya que la C\u00e1mara Disciplinaria \u201cera (\u2026) competente conforme a los reglamentos de la instituci\u00f3n para adelantar el procedimiento sancionatorio y fueron respetadas las garant\u00edas de debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n de la demandante\u201d, sin que tampoco se hubiere acreditado \u201cel desconocimiento o la afectaci\u00f3n del principio de independencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al final el ad quem expres\u00f3: \u201cPor lo explicado, tampoco se encuentra demostrada, como pretende la demandante la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las normas relativas a la realizaci\u00f3n de operaciones de bolsa, o a las operaciones por cuenta propia o el desconocimiento de los comprobantes o liquidaciones de bolsa, ni importa para el caso que no se hubiera sufrido perjuicio por parte de los clientes, ni que hubiera o no beneficio por parte de la comisionista, pues las normas de inter\u00e9s p\u00fablico violadas obedecen m\u00e1s a un criterio \u00e9tico que econ\u00f3mico y a la necesidad de confianza de los clientes y de la sociedad en general en quienes realizan tales actividades que en el da\u00f1o realmente realizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que \u201c[n]o se encuentra pues demostrada ninguna de las causales que la demandante invoca para reclamar la nulidad de los actos sancionatorios, de ah\u00ed que la decisi\u00f3n del a quo debe ser revocada para, en su lugar, negar el petitum de la demanda, torn\u00e1ndose innecesario el estudio de las excepciones propuestas por la sociedad demandada y el llamamiento en garant\u00eda y denuncia del pelito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuatro cargos, introdujo el recurrente con el prop\u00f3sito de derrumbar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte se ocupar\u00e1 inicialmente de las acusaciones segunda y tercera, por versar ambas sobre errores in procedendo, lo que har\u00e1 examin\u00e1ndolas conjuntamente, al estar soportadas en similares fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente estudiar\u00e1 los cargos primero, en el que se denunci\u00f3 el quebranto recto de la ley sustancial, y cuarto, que trata de la violaci\u00f3n indirecta de preceptos de dicho linaje, los que tambi\u00e9n aunar\u00e1, como quiera que solo as\u00ed constituyen un eventual ataque panor\u00e1mico de la sentencia impugnada y porque una mismas razones, en parte, servir\u00e1n para su despacho. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con respaldo en la causal quinta de casaci\u00f3n, el censor acus\u00f3 la sentencia del Tribunal de estar incursa \u201cen la nulidad prevista en el inciso final del art\u00edculo 142 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento del reproche, su proponente memor\u00f3, por una parte, que lo pedido en la demanda fue que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 37 y 70 de 14 de mayo y 18 de agosto de 1998, dictadas por la \u201cC\u00e1mara de la Bolsa\u201d de la Bolsa de Bogot\u00e1 S.A., y 01 de 8 de octubre del mismo a\u00f1o, proferida por su \u201cConsejo Directivo\u201d; y, por otra, que tal invalidaci\u00f3n se soport\u00f3 en los siguientes ocho motivos o cargos: \u201c1. Incompetencia legal del \u00f3rgano disciplinario.\u00a0 2. Flagrante violaci\u00f3n de los art\u00edculos 36 y 37 del reglamento de la C\u00e1mara. 3. Falta de aplicaci\u00f3n y err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de las normas relativas a la realizaci\u00f3n de las operaciones no representativas de mercado. 4. Interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las normas legales relacionadas con las llamadas operaciones por cuenta propia. 5. Aplicaci\u00f3n indebida de las normas sobre desconocimiento de los comprobantes de bolsa. 6. Aplicaci\u00f3n indebida de las normas sobre realizaci\u00f3n de operaciones por fuera de bolsa. 7. Aplicaci\u00f3n indebida de las normas relacionadas con el mandato pernicioso y la inducci\u00f3n de error al cliente y 8. Aplicaci\u00f3n indebida de las normas relacionadas con la no entrega de las liquidaciones de bolsa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record\u00f3, igualmente, que el a quo \u201cencontr\u00f3 configurado el primero de los cargos esgrimidos en la demanda, vale decir, el de la incompetencia de la C\u00e1mara de la Bolsa y ello lo condujo a declarar la nulidad de las resoluciones acusadas y a abstenerse de considerar los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cotejo con lo anterior, advirti\u00f3 que el Tribunal compendi\u00f3 las causales de nulidad se\u00f1aladas en el libelo introductorio y se\u00f1al\u00f3 que \u201ccomo el a quo se limit\u00f3 a estudiar y reconocer la primera de las causales alegadas, es decir, la incompetencia del \u00f3rgano disciplinario, en caso de revocarse la decisi\u00f3n frente a dicha causal, debe proceder la Sala a estudiar las dem\u00e1s invocaciones que se hicieron en la demanda para reclamar la nulidad de las resoluciones, en defensa de la legalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n el recurrente rese\u00f1\u00f3, uno a uno, los argumentos que expuso el Tribunal en su fallo y, teni\u00e9ndolos como punto de partida, observ\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) todo el discurso argumentativo de la sentencia, contenido en las p\u00e1ginas 18 a la 38, est\u00e1 encaminado a demostrar que no existe la incompetencia de la C\u00e1mara de la Bolsa, que fue alegada por la demandante y que se tuvo por demostrada por el juez de primer grado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAunque la expresi\u00f3n \u2018Por lo explicado\u2019 que aparece al comienzo del primer p\u00e1rrafo antes transcrito [se refiere al pen\u00faltimo de las consideraciones de la sentencia recurrida en casaci\u00f3n, aclara la Corte], da a entender que la conclusi\u00f3n que, a rengl\u00f3n seguido, vierte el Tribunal -relativa a la no demostraci\u00f3n de ninguna de las ocho causales o cargos en las que se apuntal\u00f3 la pretensi\u00f3n anulativa- est\u00e1 encadenada l\u00f3gicamente o tiene soporte en las consideraciones o argumentos expuestos en las p\u00e1ginas 18 a 38 de la sentencia impugnada, lo cierto es que ninguno de los razonamientos aducidos en tales folios -como antes qued\u00f3 visto- aludi\u00f3 o se ocup\u00f3 de causal de nulidad diversa a la de la incompetencia que se endilgaba a la C\u00e1mara Disciplinaria para adoptar las resoluciones impugnadas en el presente juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) nada de lo \u2018explicado\u2019 por el Tribunal tuvo -ni tiene- relaci\u00f3n con la flagrante violaci\u00f3n de los art\u00edculos 36 y 37 del reglamento de la C\u00e1mara que se imputa a la demandada; o con la falta de aplicaci\u00f3n y err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de las normas relativas a la realizaci\u00f3n de las operaciones no representativas de mercado, o de las llamadas operaciones por cuenta propia; o con la aplicaci\u00f3n indebida de las normas sobre desconocimiento de los comprobantes de bolsa o sobre realizaci\u00f3n de operaciones por fuera de bolsa; o con la aplicaci\u00f3n indebida de las normas relacionadas con el mandato pernicioso y la inducci\u00f3n de error al cliente o con las normas relacionadas con la no entrega de las liquidaciones de bolsa, aspectos todos estos en los que se apuntala la nulidad de los actos sancionatorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enfatiz\u00f3 el recurrente que, por lo tanto, \u201cexiste una absoluta falta de motivaci\u00f3n de la sentencia en cuanto concierne a la pretensi\u00f3n de la nulidad de las resoluciones de la Bolsa de Bogot\u00e1 por los cargos segundo a octavo expuestos en la demanda, lo que origina el vicio de nulidad de la sentencia impugnada conforme a lo establecido en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 142 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d, planteamiento que sustent\u00f3 adem\u00e1s en los art\u00edculos 303 y 304 de la misma obra, que reprodujo, y en dos pronunciamientos de la Sala que tambi\u00e9n transcribi\u00f3, en lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al cierre solicit\u00f3 \u201ccasar la sentencia impugnada; declarar nula la parte resolutiva de la misma y ordenar devolver el expediente al Tribunal con el fin de renovar la actuaci\u00f3n anulada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fincado en la causal segunda de casaci\u00f3n, se denunci\u00f3 el fallo cuestionado por \u201cno ser congruente con las pretensiones de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al igual que en el cargo anterior, el recurrente puso de presente: que lo solicitado en el escrito con el que se dio inicio al proceso aparece soportado en ocho cargos, cada uno \u201cdebidamente sustentado en el libelo, mediante la exposici\u00f3n de las razones por las cuales se ped\u00eda la nulidad de las prenombradas resoluciones\u201d; que en tanto el a quo encontr\u00f3 configurado el primero de esos motivos -\u201cla incompetencia de la C\u00e1mara Disciplinaria\u201d-, el ad quem revoc\u00f3 dicho pronunciamiento y neg\u00f3 las s\u00faplicas formuladas por la actora; y que, pese a esa determinaci\u00f3n, \u201csi se lee con alg\u00fan detenimiento la providencia impugnada, puede advertirse que ella, en puridad, no resolvi\u00f3 la pretensi\u00f3n de nulidad formulada con apoyo en los cargos 2 a 8, antes mencionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nuevamente el censor coment\u00f3 los argumentos expresados por el Tribunal en la parte considerativa de su fallo y, luego de reproducir en lo pertinente el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed como algunos pronunciamientos de la Corte relacionados con la incongruencia, y de referirse a este fen\u00f3meno de linaje procedimental, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]n la especie de esta litis, el Tribunal deb\u00eda decidir si hab\u00eda existido o no una flagrante violaci\u00f3n de los art\u00edculos 36 y 37 del reglamento de la C\u00e1mara que se imputa a la demandada; o falta de aplicaci\u00f3n y err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de las normas relativas a la realizaci\u00f3n de operaciones no representativas de mercado, o las llamadas operaciones por cuenta propia; o aplicaci\u00f3n indebida de las normas sobre desconocimiento de los comprobantes de bolsa o sobre realizaci\u00f3n de operaciones fuera de bolsa; o aplicaci\u00f3n indebida de las normas relacionadas con el mandato pernicioso y la inducci\u00f3n de error al cliente o con las normas relacionadas con la no entrega de las liquidaciones de bolsa, aspectos todos estos que no fueron objeto de estudio, an\u00e1lisis y decisi\u00f3n en la sentencia impugnada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En definitiva coligi\u00f3, por una parte, que \u201c[e]l fallo impugnado es, por lo tanto, incongruente, inarm\u00f3nico, diminuto si se prefiere, por cuanto no resolvi\u00f3 sobre todos los cargos que la parte actora formul\u00f3 en su demanda como fundamento de su pretensi\u00f3n anulativa\u201d; por otra, que \u201cla decisi\u00f3n del Tribunal de \u2018negar las pretensiones de la demanda\u2019, (\u2026) no tiene un alcance panor\u00e1mico y comprensivo de todos los cargos expuestos en el libelo, como pudiera pensarse a primera vista, sino todo lo contrario, un alcance meramente parcial, limitado al cargo de nulidad por incompetencia de la C\u00e1mara de la Bolsa de la entidad demandada\u201d; y, finalmente, que, por lo tanto, debe casarse la sentencia recurrida para que, en sede de segunda instancia, la Corte \u201cconfirme el fallo de primer grado o, en su lugar, declare la nulidad de las resoluciones acusadas por los cargos 2 a 8 de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se aprecia, las dos acusaciones en precedencia compendiadas, tienen el mismo soporte factico, en concreto, que el Tribunal, pese a haber negado la totalidad de las pretensiones de la demanda, no se pronunci\u00f3 sobre la totalidad de las causales que en dicho libelo introductorio se adujeron en sustento de la nulidad all\u00ed reclamada, toda vez que el an\u00e1lisis que realiz\u00f3 lo circunscribi\u00f3 \u00fanicamente a la primera de ellas, esto es, a la incompetencia de la C\u00e1mara de la Bolsa para haber adelantado y resuelto el proceso disciplinario que se sigui\u00f3 contra la promotora del presente litigio. \u00a0<\/p>\n<p>De esa presunta omisi\u00f3n, el recurrente infiri\u00f3, en el cargo segundo, la nulidad de la sentencia impugnada, por falta de motivaci\u00f3n, y, en el cargo tercero, la incongruencia de tal pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De ese conjunto normativo se infiere que es imperativo para los funcionarios judiciales la motivaci\u00f3n de sus decisiones, deber cuya satisfacci\u00f3n exige de los jueces que en sus fallos expresen el an\u00e1lisis que hagan de la totalidad de los hechos debatidos; la valoraci\u00f3n que realicen de las pruebas; y los fundamentos legales, de equidad y doctrinarios en que soporten sus conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el incumplimiento absoluto del referido deber, seg\u00fan lo tiene analizado la Corte, engendra la nulidad de la sentencia. Al respecto, conveniente es memorar sus propias palabras: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como en otras oportunidades lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte, es cierto que la nulidad procesal puede originarse en la sentencia, conforme se desprende del art\u00edculo 154 del C. de P.C. [actualmente art\u00edculo 142, se puntualiza]. Y es asimismo claro que una de las causas de la aludida invalidez viene a estar constituida por la falta de motivaci\u00f3n de la sentencia. (\u2026) M\u00e1s, de otro lado, tampoco es posible perder de vista que, seg\u00fan lo han ense\u00f1ado concorde y un\u00e1nimemente doctrina y jurisprudencia, para que sea posible hablar de falta de motivaci\u00f3n de la sentencia como vicio invalidativo del proceso, se requiere que aquella sea total o radical. Por mejor decirlo, es posible que en un caso dado, a los razonamientos del juzgador les quepa el calificativo de escasos o incompletos, sin que por tal raz\u00f3n sea dable concluir que la sentencia adolece de carencia de fundamentaci\u00f3n. Esto, por supuesto, se explica no s\u00f3lo porque l\u00f3gicamente se est\u00e1 en frente de conceptos distintos (una cosa es la motivaci\u00f3n insuficiente y otra la ausencia de motivaci\u00f3n), sino tambi\u00e9n porque en la pr\u00e1ctica no habr\u00eda luego c\u00f3mo precisar cuando la cortedad en las razones es asimilable al defecto de las mismas, y cuando no lo puede ser\u201d (Cas. Civ., sentencia de 29 de abril de 1988; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro fallo, la Sala, luego de reiterar dicho criterio, asever\u00f3 que \u201c[j]am\u00e1s podr\u00e1 invocarse la nulidad que viene siendo objeto de an\u00e1lisis, se insiste, arguy\u00e9ndose que las reflexiones del sentenciador son breves, incompletas o lac\u00f3nicas, o que apenas comprenden el estudio de unas pruebas dejando de lado otras, ni mucho menos que son equ\u00edvocas, vanas o infundadas, porque, precisamente, una vez que se les califique de tales, se est\u00e1 afirmando que efectivamente las hubo; y, como se dijo, el hecho invalidante de la actuaci\u00f3n procesal se produce solamente cuando ninguna es la fundamentaci\u00f3n del fallo. Es decir, cuando el juzgador, omitiendo por completo explicar por qu\u00e9 profiere la decisi\u00f3n con que dirime el litigio, se va de frente contra lo que constitucional y legalmente se consagra como una de las m\u00e1s preciosas garant\u00edas individuales, cual es la de que a las partes se les permita conocer las razones, los argumentos y los planteamientos en que se edifican los fallos jurisdiccionales\u201d (Cas. Civ., sentencia del 8 de noviembre de 1989; se subraya).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tiempo m\u00e1s reciente, esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica de que ahora se ocupa, observ\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de la motivaci\u00f3n de la sentencia no aparece en forma expresa en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, pero el mismo surge del principio de publicidad de la actuaci\u00f3n judicial, expl\u00edcitamente reconocido por los art\u00edculos 29 y 228, porque con ella se dan a la luz, a la publicidad, las razones de convencimiento que tuvo el juez para adoptar la decisi\u00f3n, permitiendo desterrar de la sentencia la discrecionalidad y la arbitrariedad, haciendo de ella una obra razonable y racional (no emocional), que por contera garantiza el control del fundamento de la decisi\u00f3n por las partes, el juez de la impugnaci\u00f3n y la opini\u00f3n p\u00fablica en general, seg\u00fan explicaci\u00f3n de Liebman. De manera que la motivaci\u00f3n de la sentencia es una exigencia que se entronca con el propio Estado Social de Derecho, en tanto se constituye como un factor legitimante de la actividad judicial, siempre y cuando guarde coherencia y tenga fuerza persuasiva, pues a partir de ella se hace la jurisprudencia, que no es otra cosa que el imperio de la ley aplicado al caso particular. Por consiguiente, esa motivaci\u00f3n debe ser concreta y en relaci\u00f3n con el caso, porque la jurisprudencia debe ser concebida desde el problema y \u2018sus conceptos y sus proposiciones tienen que estar ligados de modo especial con el problema\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor lo dem\u00e1s, la estructura l\u00f3gica de la sentencia, que corresponde al resultado de un ejercicio intelectual del juez, impone la conformaci\u00f3n exigida por el art\u00edculo 304 del C. de P. Civil, donde las dos partes que la conforman (motiva y resolutiva), constituyen una unidad inescindible, puesto que la primera ofrece los elementos fundamentadores e interpretativos de la segunda, pues es en aquella donde radican las premisas hist\u00f3ricas para la formulaci\u00f3n l\u00f3gica del juicio definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cConforme a la doctrina de esta Corporaci\u00f3n lo que constituye vicio con alcance de nulidad es \u2018la falta total de motivaci\u00f3n&#8230;, pero no lo es el razonamiento escaso o incompleto\u2019 (Sent. de Cas. Civ. del 23 de septiembre de 1991 S.P.), como pudiera ser el de la sentencia impugnada, donde si bien es cierto no hubo referencia expresa sobre cada una de las pretensiones y las pruebas recaudadas, lo que tambi\u00e9n es claro es que ese texto material, refleja, as\u00ed sea parcamente, una motivaci\u00f3n sobre el contenido axiol\u00f3gico de la pretensi\u00f3n y su adecuaci\u00f3n con el factum demostrado.\u00a0 En otras palabras, dicha sentencia, as\u00ed no sea de la manera m\u00e1s t\u00e9cnica y profunda, publica las razones de la decisi\u00f3n y garantiza el derecho a la impugnaci\u00f3n al ofrecer elementos para la contradicci\u00f3n, y en principio consulta las pautas de estructura que inicialmente se explicaban, como que el juzgamiento surge de la confrontaci\u00f3n realizada entre los elementos que se identifican como presupuestos para el \u00e9xito de la pretensi\u00f3n y el material probatorio, pues como lo advierte el ad quem, aquellas no prosperan porque no se demostr\u00f3 que el demandado hubiera incumplido con su obligaci\u00f3n o que hubiese incurrido en culpa\u201d (Cas. Civ., sentencia de 24 de agosto de 1998, expediente No. 4821). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En estrecha relaci\u00f3n con lo expuesto, el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que \u201c[l]a sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este c\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley. (\u2026) No podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en \u00e9sta. (\u2026) Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocer\u00e1 solamente lo \u00faltimo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda y su contestaci\u00f3n, en la medida en que recogen las posturas que, en cuanto hace al proceso, asumen las partes que lo integran, determinan tanto el contenido como los l\u00edmites del litigio, de modo que, seg\u00fan se desprende del precepto en precedencia reproducido, el juez, al resolver la controversia, debe hacerlo con sujeci\u00f3n a tales actuaciones procesales, sin que, por lo tanto, le sea permitido actuar por fuera de los linderos que ellas trazan, o rebasarlos, o dejar de abarcar toda la extensi\u00f3n que fijan, pues en estos supuestos su fallo calificar\u00eda de ultra, extra o citra petita y, por lo mismo, ir\u00eda en contra del principio general instituido en la norma que se comenta, es decir, el de la congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse, adem\u00e1s, que en trat\u00e1ndose de la demanda, la armon\u00eda que se reclama de las sentencias judiciales est\u00e1 referida no solamente a sus pretensiones sino, tambi\u00e9n, a los hechos que les sirven de respaldo, lo que explica que el inciso 2\u00ba del citado art\u00edculo 305 proh\u00edba la condena del demandado \u201cpor causa diferente a la invocada en \u00e9sta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Queda por observar que la sentencia completamente desestimatoria de las pretensiones no es, en principio, incongruente, en el entendido que una decisi\u00f3n de ese talante resuelve completamente lo solicitado en la demanda, empero que puede incurrir en desarmon\u00eda cuando la negativa que contiene se adopta con fundamento en hechos diversos a los debatidos por las partes, o con prescindencia de los alegados y acreditados o superando los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala tiene precisado que, \u201cen l\u00ednea de principio, las sentencias completamente absolutorias no son vulnerables a los ataques por inconsonancia, pues \u2018como es f\u00e1cil advertirlo, siempre que el sentenciador resuelva sobre la totalidad del litigio, no existe ninguna trasgresi\u00f3n al principio de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, como quiera que, en tal caso, se cumple a plenitud con la funci\u00f3n jurisdiccional en ese proceso, sin que para ello tenga trascendencia si al decidir se acogen o se deniegan las pretensiones de la demanda, pues, en el evento de que el fallo sea adverso al actor, \u00e9ste no resulta incongruente, ya que \u2018distinto de no decidir un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario. En el primer caso el fallo ser\u00eda incongruente y, en consecuencia, podr\u00eda ser atacado en casaci\u00f3n con base en la causal segunda; en el otro no, puesto que el fallo adverso implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensi\u00f3n de la parte, que s\u00f3lo podr\u00eda ser impugnado a trav\u00e9s de la causal primera si con \u00e9l se viol\u00f3 directa o indirectamente la ley sustancial. De lo contrario se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que el fallo s\u00f3lo ser\u00eda congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable\u2019\u2019 (G.J. T. LII, P\u00e1g. 21 y CXXXVIII, P\u00e1gs. 396 y 397, G.J. t. CCXLIX, P\u00e1g. 748, doctrina reiterada en sentencias de casaci\u00f3n civil de 15 de marzo de 2004, Exp. No. 7132 y 19 de enero de 2005, Exp. No. 7854). (\u2026) No obstante lo anterior, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha resaltado que la sentencia absolutoria pueden ser incongruente frente a las pretensiones planteadas por el demandante, si el juzgador \u2018al considerar los hechos sustentantes de la pretensi\u00f3n, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar \u00fanicamente en cuenta aquellos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan dignos de ser valorados\u2019 (G.J. t. CCXXV, P\u00e1g. 255, reiterada en Sent. Cas. Civ. de 24 de octubre de 2006, Exp. No. 0005801), o, como tambi\u00e9n se ha expresado, con otras palabras, se trata de un \u2018yerro por invenci\u00f3n o imaginaci\u00f3n judicial, producto de la desatenci\u00f3n o prescindencia de los hechos de la demanda\u2019 (Sent. Cas. Civ. de 27 de noviembre de 2000, Exp. No. 5529)\u201d (Cas Civ., sentencia de 2 de diciembre de 2009, expediente No. 11001-31-03-009-2003-00596-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Teniendo presente que los cargos auscultados se refieren a la falta de pronunciamiento sobre las causales segunda a octava que la actora invoc\u00f3 en procura de que se declarara la nulidad de las resoluciones mediante las que se la sancion\u00f3 disciplinariamente, sin incluir lo atinente al primer motivo de invalidaci\u00f3n reclamado, esto es, la falta de competencia de los \u00f3rganos de la accionada que profirieron dichos actos sancionatorios, se sigue al examen de los argumentos contenidos en la providencia impugnada, que consiguientemente dejar\u00e1 por fuera los directamente tocantes con la referida falta de competencia, labor que arroja el siguiente resultado: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal, luego de ubicar la acci\u00f3n dentro del campo de la responsabilidad civil y de advertir, al respecto, que \u201cla se\u00f1ora Olivia Buitrago no tiene una relaci\u00f3n laboral con la demandada\u201d sino \u201cm\u00e1s bien, se trata de una vinculaci\u00f3n reglamentaria, que la obligaba de todas formas a cumplir unas obligaciones y [a] no realizar otros hechos\u201d, as\u00ed como de precisar que lo pedido apunta a que se declare la nulidad de las resoluciones emitidas por la C\u00e1mara de la Bolsa y el Consejo Directivo de la otrora Bolsa de Bogot\u00e1 S.A. relacionadas en el libelo introductorio, puso de presente que \u201ctrat\u00e1ndose de decisiones emitidas por una entidad privada, el juicio de legalidad y validez es el que se puede verificar respecto de los actos jur\u00eddicos de los particulares, aunque en este caso son de indiscutible inter\u00e9s p\u00fablico por la naturaleza de la actividad que desarrollaban tanto la demandante como la accionada\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Luego de relacionar una a una y con gran detalle las ocho causales de nulidad invocadas en el escrito con el que se dio inicio al litigio y de destacar que el a quo hall\u00f3 probada la primera de ellas, esto es, \u201cla falta de competencia del \u00f3rgano disciplinario\u201d, el Tribunal puntualiz\u00f3 que \u201cen el an\u00e1lisis que incumbe a la instancia, antes que profundizar en las causales de invalidaci\u00f3n alegadas y aceptadas\u201d y, particularmente, \u201cen la que encontr\u00f3 fundada la juez de primer grado, es preciso establecer el alcance que puede tener la jurisdicci\u00f3n sobre el control de las decisiones proferidas por la C\u00e1mara Disciplinaria y el Consejo Directivo de una bolsa de valores y de qu\u00e9 forma pueden ser \u00e9stas atacadas por v\u00eda de nulidad, determinando cu\u00e1les ser\u00edan entonces las causales o motivos que viciar\u00edan dichas decisiones y sobre las que se pueda pronunciar la justicia ordinaria para resolver finalmente si las puede invalidar, pues no es posible ignorar que se trata de actos que los particulares realizan bajo la \u00e9gida\u00a0 del principio de la autonom\u00eda privada con vocaci\u00f3n de ser v\u00e1lidos en tanto no contrar\u00eden el orden p\u00fablico y afecten derechos fundamentales o de cualquier forma vulneren la legalidad de los actos jur\u00eddicos, agregando que no son actos de inter\u00e9s puramente privado sino que tienen a su vez inter\u00e9s general sin ser actos p\u00fablicos\u201d (se subraya), como lo establece el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que transcribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insisti\u00f3 en los motivos de nulidad diversos a la incompetencia que adujo la actora en la demanda, los que volvi\u00f3 a relacionar, y seguidamente trajo a colaci\u00f3n la tem\u00e1tica de la \u201cautorregulaci\u00f3n\u201d, que coment\u00f3 de manera general y, en forma espec\u00edfica, respecto del \u201cmercado burs\u00e1til\u201d, en virtud de lo que destac\u00f3, entre otros aspectos, que en este campo la finalidad de dicha figura est\u00e1 dirigida a que el se\u00f1alado mercado \u201cse desarrolle en condiciones de igualdad, transparencia y que no se coloque en peligro, ni se lesione el inter\u00e9s p\u00fablico y particularmente el inter\u00e9s de los inversionistas\u201d; que constituye \u201cuna actividad \u2018por la que los participantes del mercado de valores se imponen a s\u00ed mismos normas de conducta y operativas, supervisan su cumplimiento y sancionan su violaci\u00f3n, creando un orden \u00e9tico y funcional de car\u00e1cter gremial complementario al dictado por la autoridad formal\u2019 (Sent. C-692\/07)\u201d; y que se ha erigido en \u201c(\u2026) \u2018uno de los pilares fundamentales de la estructura de los mercados de valores\u2019 (Super. Valores. Concepto 9512913-3 del 29\/09\/95), en tanto se muestra como \u2018valioso, flexible y eficiente para mantener mercados organizados, seguros, correctos y transparentes, con lo cual se logra la protecci\u00f3n de los intereses de los inversionistas y la promoci\u00f3n de la confianza de la comunidad en las operaciones burs\u00e1tiles, en cuanto en dicha confianza reposa la integridad de los mercados de valores\u2019 (Super. Valores. Concepto 9402990-3 del 3\/03\/95 sobre autorregulaci\u00f3n en el mercado de valores. Finalidad, alcances y aplicaciones)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1s adelante advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c[E]l poder sancionador de las bolsas de valores no es ilimitado, pues debe respetar dos linderos fundamentales, que son el orden p\u00fablico y la finalidad perseguida por los miembros de la organizaci\u00f3n para ella misma, lo que legitima y da operatividad a las reglamentaciones y decisiones proferidas (Super Valores. Resol. 397\/91)\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c[L]a cuesti\u00f3n que se plantea en el juicio, debe considerarse dentro del preciso marco que le corresponde, cual es el de responsabilidad por la validez de los actos emitidos, como atr\u00e1s se dej\u00f3 explicado, en tanto la demandante acusa que le fueron irrogados perjuicios de \u00edndole material y moral con su expulsi\u00f3n de la Bolsa de Bogot\u00e1, pero atendiendo desde ya que las Bolsas de Valores han sido reconocidas como organismos autorreguladores que tienen la potestad de dictar sus propias normas de conducta, siendo obligatorio acatarlas (\u2026) con el fin de [garantizar] mercados seguros, correctos y eficientes, para proteger los intereses de los inversionistas y [para] preservar la confianza de la comunidad en las operaciones burs\u00e1tiles\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c[A]unque el Tribunal no es otra instancia dentro del proceso disciplinario, s\u00ed le est\u00e1 atribuida dentro de su \u00f3rbita de jurisdicci\u00f3n ordinaria, la facultad de calificar si los actos fueron emitidos v\u00e1lidamente, o si, por el contrario, al expedirlos en forma ilegal, se incurri\u00f3 por parte de la Bolsa en la responsabilidad que se le endilga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, \u201c[e]s preciso atender, entonces, que dentro de las reglamentaciones de la bolsa de valores es imperativo consagrar y especificar el procedimiento por el cual ha de adelantarse la investigaci\u00f3n, as\u00ed como establecer el \u00f3rgano o dependencia competente para determinar la responsabilidad del investigado, sujeto a ese r\u00e9gimen disciplinario, y las etapas, mecanismos y oportunidades a trav\u00e9s de los cuales \u00e9ste puede ejercer su derecho de defensa. Adem\u00e1s, si es posible acudir a un segundo grado de conocimiento, una vez que sea emitida la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en las anteriores apreciaciones, el Tribunal concluy\u00f3 que le correspond\u00eda \u201cexaminar si los \u00f3rganos de la Bolsa de Bogot\u00e1 que sancionaron con expulsi\u00f3n a la se\u00f1ora Oliva Buitrago Barrera, ten\u00edan la potestad de adoptar ese tipo de decisi\u00f3n en su contra; si las faltas imputadas a ella contaban con definici\u00f3n previa y si se ci\u00f1eron al procedimiento establecido para adelantar la actuaci\u00f3n disciplinaria, determinando si con esa actuaci\u00f3n y la decisi\u00f3n finalmente emitida, la Bolsa de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en la responsabilidad que se acusa en la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente el ad quem reiter\u00f3\u00a0 que \u201c[n]o hay lugar a desconocer que la actuaci\u00f3n disciplinaria o sancionatoria tiene como objetivo profesionalizar el mercado en tanto busca introducir los m\u00e1s elevados est\u00e1ndares en el ejercicio de la actividad de intermediaci\u00f3n de valores, preservar los buenos usos de sus participantes y velar por la integridad del mercado y la protecci\u00f3n de los inversionistas, de ah\u00ed que protege normas fundamentales de car\u00e1cter \u00e9tico y profesional, examen que al surtirse v\u00e1lidamente, con seguimiento del tr\u00e1mite instituido y agotamiento de las instancias predeterminadas, no puede ser objeto de revisi\u00f3n sustancial o de nueva valoraci\u00f3n de hecho y probatoria en la acci\u00f3n ordinaria a la que se acude\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se extracta del compendio en precedencia consignado, que el Tribunal, antes de asumir el estudio de cada una de las causales de invalidaci\u00f3n propuestas en la demanda, consider\u00f3 necesario definir los alcances de la acci\u00f3n de nulidad intentada en frente de la sanci\u00f3n disciplinaria protestada por la actora y, de esta manera, identificar los motivos soportantes de dicha pretensi\u00f3n susceptibles de ser aqu\u00ed examinados y con virtualidad de provocar la declaratoria de ilegalidad de las resoluciones en este asunto controvertidas. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como, a partir de la consideraci\u00f3n consistente en que el \u201cpoder sancionador de las bolsas de valores no es ilimitado\u201d, habida cuenta de que est\u00e1 sujeto al pleno respeto, por una parte, del \u201corden p\u00fablico\u201d y, por otra, de la \u201cfinalidad perseguida por los miembros de la organizaci\u00f3n para ella misma\u201d, el sentenciador de segunda instancia, en definitiva, estim\u00f3 que el juicio de legalidad de los actos sancionatorios aqu\u00ed cuestionados s\u00f3lo pod\u00eda comprender los siguientes aspectos: si los organismos pertenecientes a la Bolsa de Bogot\u00e1 S.A. que conocieron del correspondiente tr\u00e1mite disciplinario y que impusieron la sanci\u00f3n que afect\u00f3 a la promotora de este litigio, eran los competentes para hacerlo y si su actuaci\u00f3n estuvo revestida de imparcialidad; si el procedimiento adelantado se ajust\u00f3 a las previsiones estatutarias existentes antes de la comisi\u00f3n de las conductas que constituyeron la materia del mismo; si en ese procedimiento se garantiz\u00f3 a la investigada su derecho a la defensa y la doble instancia; y si las faltas que se le imputaron, \u201ccontaban con definici\u00f3n previa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunada esa conclusi\u00f3n del ad quem al hecho de que dicho juzgador, por una parte, concentr\u00f3 el estudio que realiz\u00f3 de la acci\u00f3n a la falta de competencia que la actora le imput\u00f3 a los \u00f3rganos de la demandada que dictaron los actos sancionatorios emitidos en su contra y, por otra, a que se hubiese sustra\u00eddo de analizar el fondo de las otras causales de nulidad aducidas en el escrito\u00a0 que\u00a0 dio\u00a0 inicio\u00a0 al\u00a0 proceso,\u00a0 propio\u00a0 es\u00a0 entender,\u00a0 entonces, que en criterio de tal autoridad, estos otros motivos de invalidaci\u00f3n -segundo a octavo-, al no estar comprendidos en el marco que defini\u00f3 respecto del juicio de legalidad propuesto, no pod\u00edan provocar la invalidaci\u00f3n de los actos sancionatorios cuestionados, independientemente de los argumentos en que estaban soportados, inferencia que, consiguientemente, la llev\u00f3 a abstenerse de auscultarlos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis que antecede, permite colegir que el Tribunal s\u00ed apreci\u00f3 tanto la pluralidad de motivos de nulidad planteados en la demanda, como el diverso contenido de ellos; que cuando neg\u00f3 las pretensiones del libelo introductorio, s\u00ed resolvi\u00f3 lo tocante a las causales segunda a octava; y que tal definici\u00f3n de las mismas, la sustent\u00f3 en que ellas superaban la facultad de revisar la legalidad de los actos aqu\u00ed controvertidos, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de nulidad propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La comentada postura del sentenciador de segunda instancia descarta, per se, tanto la falta de motivaci\u00f3n como la incongruencia de su fallo, en cuanto hace a esos espec\u00edficos factores de invalidaci\u00f3n de los actos sancionatorios -segundo a octavo-, toda vez que, como qued\u00f3 explicado, la providencia impugnada en casaci\u00f3n, por una parte, s\u00ed resolvi\u00f3 esas causales de nulidad y, por otra, contiene las razones que condujeron a su desestimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal orden de ideas, los cargos segundo y tercero introducidos por el recurrente, no est\u00e1n llamados a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con estribo en la causa inicial contenida en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el recurrente adujo que la sentencia del Tribunal quebrant\u00f3 \u201cdirectamente, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, el literal c) del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 27 de 1990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delanteramente, el censor advirti\u00f3 que \u201c[l]a principal cuesti\u00f3n en este pleito estaba en determinar si la C\u00e1mara de la Bolsa de Bogot\u00e1 era competente para sancionar a la demandante\u201d; que ella adujo que \u201ca partir de la entrada en vigencia de la ley 27 de 1990, tal \u00f3rgano, creado por el Consejo Directivo, era incompetente\u201d; y que esa fue \u201cla raz\u00f3n principal en que se apoy[\u00f3] la pretensi\u00f3n de nulidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Memor\u00f3 que mientras el a quo acogi\u00f3 el referido planteamiento de la accionante y, por ende, \u201cdeclar\u00f3 la nulidad de las resoluciones indicadas en el libelo\u201d, el Tribunal, en sede de segunda instancia, \u201crevoc\u00f3 el fallo apelado, por considerar que tal \u00f3rgano s\u00ed era competente para sancionar a la actora\u201d, tras lo que el recurrente reprodujo a espaci\u00f3 los argumentos que, en pro de tal conclusi\u00f3n, expuso la citada Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de transcribir la norma presuntamente mal interpretada, el impugnante se\u00f1al\u00f3 \u201cque el modo imperativo en que est\u00e1 utilizado el verbo \u2018deber\u2019 en el art\u00edculo de la ley antes mencionada, impon\u00eda a todas las bolsas de valores que funcionaban en el pa\u00eds en 1990, (\u2026) reformar sus estatutos y crear en estos, los citados \u00f3rganos de direcci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n, concretamente la C\u00e1mara Disciplinaria\u201d, pues \u201c[l]a expresi\u00f3n \u2018deber\u00e1n\u2019, contenida en el referido precepto, no permite otra interpretaci\u00f3n\u201d, toda vez que \u201c[n]o se trataba de algo facultativo u opcional para las sociedades que funcion[aban] como Bolsas de Valores, sino todo lo contrario, de car\u00e1cter obligatorio\u201d, asertos que sustent\u00f3 con la exposici\u00f3n de motivos de la ley, que reprodujo en lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>A vuelta de insistir en que el ad quem \u201cconsider\u00f3 que no era necesario para las bolsas operantes en el pa\u00eds a la entrada en vigencia de la ley 27 de 1990 crear las C\u00e1maras Disciplinarias si estas ya ven\u00edan funcionando, pues la ley -en su opini\u00f3n- no oblig\u00f3 a las existentes, a hacer tal creaci\u00f3n en los estatutos sociales\u201d, el casacionista advirti\u00f3 que all\u00ed \u201cradica el may\u00fasculo yerro hermen\u00e9utico que se le imputa al Tribunal, pues su tesis se encuentra en franca y abierta rebeld\u00eda con la exigencia del legislador contenida en el literal c) del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 27 de 1990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que si es regla de interpretaci\u00f3n de la ley que cuando su sentido \u201csea claro, no se desatender\u00e1 su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, el sentenciador de instancia \u201cno pod\u00eda (\u2026) ver una facultad discrecional para las bolsas de valores donde el legislador, cierta e incontrovertiblemente, cre\u00f3 una obligaci\u00f3n a cargo de tales entidades\u201d, ni sostener que \u201cla aprobaci\u00f3n de la reforma del reglamento de la C\u00e1mara, impartida por la entidad controlante, vale decir, la Comisi\u00f3n Nacional de Valores, de suyo comportaba la exenci\u00f3n del cumplimiento de la obligaci\u00f3n impuesta a todas las sociedades que funciona[b]an como Bolsa de Valores, pues nada de ello figura ni puede inferirse del precitado texto legal\u201d, planteamiento que m\u00e1s adelante reiter\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Calific\u00f3 la exigencia legal en comento de \u201cinsoslayable\u201d; estim\u00f3 que, por lo tanto, \u201clas bolsas de valores deb\u00edan consagrar en sus estatutos la existencia de la C\u00e1mara Disciplinaria sin que importara que el \u00f3rgano en cuesti\u00f3n ya estuviera funcionando, en el caso de la demandada, con el nombre de la \u2018C\u00e1mara de la Bolsa\u2019\u201d; y consider\u00f3 que tal omisi\u00f3n de la accionada gener\u00f3 que \u201ctodas las decisiones\u201d adoptadas por la precitada dependencia despu\u00e9s de la vigencia de la mencionada ley \u201csean nulas\u201d, por haber sido emitidas \u201cpor un \u00f3rgano entonces -y ahora- claramente incompetente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de la trascendencia de la presunta irregularidad cometida por el Tribunal, el censor manifest\u00f3 que as\u00ed fuera cierto, como lo plante\u00f3 la parte demandada, que \u201cen todo caso, el Juez natural\u00a0 ser\u00eda la \u2018C\u00e1mara Disciplinaria\u2019, (\u2026), no lo es menos que las reglas de tal \u00f3rgano disciplinario no ser\u00edan las mismas con arreglo a las cuales se sancion\u00f3 a mi mandante, pues todas ellas, como consecuencia de la reforma estatutaria que necesariamente deb\u00eda realizarse, tendr\u00edan que pasar por el tamiz de legalidad ejercido por la autoridad de control\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, el acusador efectu\u00f3 los siguientes planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los conceptos de la otrora Superintendencia de Valores que el Tribunal invoc\u00f3 en respaldo de su fallo son, en esencia, \u201cactos administrativos que no pueden ser combatidos al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El poder disciplinario que ostent\u00f3 la demandada frente a sus asociados, ten\u00eda car\u00e1cter \u201crestringido\u201d y no implic\u00f3 que ella estuviera exonerada de cumplir los \u201cmandatos perentorios del legislador\u201d, o autorizada para \u201cabrogarse facultades de las cuales carec[\u00eda]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c[L]a lectura desprevenida de las resoluciones cuya nulidad se pretend[i\u00f3], evidencia que la C\u00e1mara de la Bolsa no se limit\u00f3 a juzgar un aspecto meramente \u00e9tico\u201d, sino que, por el contrario, \u201cse ocup\u00f3 de precisar el sentido de normas legales y de determinar su presunto incumplimiento por parte de los investigados, entre estos, la aqu\u00ed demandante\u201d, debi\u00e9ndose tener en cuenta que el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina \u201cqui\u00e9nes pueden administrar justicia y all\u00ed, ciertamente, no figura el \u00f3rgano creado por el Consejo Directivo de la Bolsa de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los dos precedentes de la Corte que la accionada cit\u00f3 \u201ccomo fundamento del poder disciplinario que se ha reconocido por la jurisprudencia a entidades particulares, (\u2026), se ocuparon de analizar casos (\u2026) diversos a este, de contenido \u00e9tico, por violaci\u00f3n de normas del reglamento privado de tales entidades; (\u2026); pero [en] ninguno de [esos] casos [se] analiz\u00f3 si era legalmente viable para tales entidades determinar el contenido y alcance e incumplimiento de normas legales; en los dos casos, adem\u00e1s, los demandantes eran miembros de las referidas entidades, lo que no sucede en este litigio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u201ccircunstancia de que la se\u00f1ora Buitrago al momento de posesionarse como representante legal de la sociedad Digital de Valores S.A. ante la Bolsa de Bogot\u00e1 (fl. 305 cuaderno 3), hubiere firmado un documento en el que se oblig[\u00f3] a cumplir la ley, los estatutos y el reglamento de la bolsa, no tiene tampoco el alcance de exonerar a la demandada del cumplimiento de la obligaci\u00f3n impuesta por el literal c) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 27 de 1990, ni de insuflarle a la C\u00e1mara de la Bolsa la competencia que perdi\u00f3 con la entrada en vigencia de la pluricitada ley, como lo estim\u00f3 el Tribunal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para terminar, puso de presente que si el ad quem no hubiese incurrido en el yerro jur\u00eddico que cometi\u00f3, habr\u00eda concluido \u201cque el \u00f3rgano disciplinario denominado \u2018C\u00e1mara de la Bolsa\u2019 carec\u00eda de competencia para sancionar a la demandante\u201d y solicit\u00f3 el quiebre de su fallo y la confirmaci\u00f3n del de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n con fundamento en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se enrostr\u00f3 al prove\u00eddo impugnado \u201chaber quebrantado indirectamente, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 16, 1613, 1614 del C\u00f3digo Civil, 8 de la ley 153 de 1887, 120 y 899 del C\u00f3digo de Comercio, 36 del C.C.A., (\u2026) 3\u00ba del C\u00f3digo Penal (\u2026) [y] 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como consecuencia de errores de hecho cometidos en relaci\u00f3n con las pruebas\u201d del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de memorar en detalle los antecedentes del litigio, en particular, la comunicaci\u00f3n mediante la que la demandada solicit\u00f3 a la actora explicaciones sobre diversas conductas suyas; la respuesta que a dicha misiva dio la se\u00f1ora Buitrago Barrera; la resoluci\u00f3n que defini\u00f3 la investigaci\u00f3n disciplinaria con imposici\u00f3n de sanciones, entre otros, a la precitada persona; los recursos que ella interpuso y la forma como fueron decididos, el casacionista enlist\u00f3 las causales de nulidad invocadas en la demanda, diversas a la incompetencia de la\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de la Bolsa, esto es, segunda a octava. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente se ocup\u00f3 de explicar lo yerros que en relaci\u00f3n con cada uno de esos siete motivos de invalidaci\u00f3n cometi\u00f3 el sentenciador de instancia, como pasa a resumirse: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 36 y 37 del reglamento de la C\u00e1mara: Previa transcripci\u00f3n de esas normas, el recurrente cotej\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta a la actora y a la sociedad comisionista de bolsa en la que aqu\u00e9lla labor\u00f3, de lo que infiri\u00f3 que las faltas atribuidas a la aqu\u00ed demandante no revest\u00edan gravedad; destac\u00f3 que del interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 el representante legal de la accionada se desprende, que la promotora de esta controversia no ten\u00eda antecedentes disciplinarios y que las sociedades Confianza S.A. y Expocaf\u00e9 Ltda. no formularon queja alguna, ni sufrieron p\u00e9rdidas econ\u00f3micas, cuesti\u00f3n esta \u00faltima ratificada en el documento emitido por la segunda que milita a folio 1591 del cuaderno 33; y reprodujo a espacio la Resoluci\u00f3n No. 037 de la C\u00e1mara Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal base asever\u00f3: la preterici\u00f3n de las mencionadas probanzas; que ellas acreditan \u201cque la actora no ten\u00eda antecedentes disciplinarios, que los hechos investigados no revest\u00edan mayor gravedad y que tales circunstancias han debido ser tenidas en cuenta como atenuantes en la imposici\u00f3n de la [sanci\u00f3n]\u201d; que la C\u00e1mara de la Bolsa no las apreci\u00f3 y, por tal motivo, \u201cinfringi\u00f3 el principio de proporcionalidad que debe existir entre la [falta] y la sanci\u00f3n, lo que genera la nulidad de las resoluciones\u201d que dict\u00f3, \u201cpues en \u00faltimas se desconoci\u00f3 su derecho fundamental a un debido proceso\u201d, quebranto en relaci\u00f3n con el que a\u00f1adi\u00f3 que a la se\u00f1ora Buitrago Barrera no se le garantiz\u00f3 en la investigaci\u00f3n disciplinaria el derecho de estar asistida por un abogado y de controvertir las pruebas, am\u00e9n que el fallo de primera instancia que en esa actuaci\u00f3n se profiri\u00f3, fue adoptado en sesi\u00f3n a la que asistieron solo cinco miembros, cuando de conformidad con el art\u00edculo 18 del Reglamento de la C\u00e1mara \u201cen las reuniones (\u2026) en que se vaya a considerar casos que den lugar a las sanciones de \u2018suspensi\u00f3n o expulsi\u00f3n\u2019 de una sociedad comisionista, se requiere un qu\u00f3rum deliberativo de seis miembros y uno decisorio de las 2\/3 partes de los asistentes, vale decir, de cuatro miembros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Falta de aplicaci\u00f3n y err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de las normas relativas a la verificaci\u00f3n de operaciones no representativas de mercado: Luego de insistir en que \u201cla representatividad o no representatividad de las operaciones de mercado de una determinada operaci\u00f3n de bolsa no depende de la finalidad perseguida con su realizaci\u00f3n\u201d y que \u201clas operaciones prohibidas a las sociedades comisionistas son aquellas que previamente hayan sido calificadas por la Superintendencia de Valores como no representativas de mercado\u201d, el impugnante transcribi\u00f3 en lo pertinente la sentencia C-406 de 2004 de la Corte Constitucional y puntualiz\u00f3 que \u201cpara que la C\u00e1mara de la Bolsa pudiera sancionar a mi cliente por la realizaci\u00f3n de operaciones no representativas de mercado, deb\u00eda tener previamente a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, un acto administrativo expedido por la referida Superintendencia de Valores en el que tal autoridad p\u00fablica -y solo esa entidad-, (\u2026), de manera precisa, se\u00f1alara que los hechos [esgrimidos] por la Bolsa pod\u00edan considerarse ciertamente como operaciones no representativas de mercado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de ideas dedujo que como para el ad quem \u201cla causal aducida en la demanda no estaba demostrada\u201d, dicha autoridad \u201csupuso la existencia del acto administrativo proferido por la Superintendencia de Valores mediante el cual tal entidad consider\u00f3 que las operaciones por las cuales se sancion\u00f3 a mi cliente, eran ciertamente no representativas de las condiciones de mercado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las normas legales relacionadas con las llamadas operaciones por cuenta propia. Al respecto el censor reiter\u00f3 lo expresado en el libelo introductorio, en el sentido de que la sanci\u00f3n impuesta a la demandante \u201cpor las denominadas operaciones por cuenta propia, era inconcebible por cuanto la propia C\u00e1mara de la Bolsa hab\u00eda determinado que era la firma comisionista la responsable de tales operaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente reproch\u00f3 al Tribunal la preterici\u00f3n de las Resoluciones 037 y 070, as\u00ed como de las declaraciones rendidas por los se\u00f1ores Juan Carlos Ortiz Z\u00e1rate y Jos\u00e9 Luis Heredia Palau. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva el impugnante estim\u00f3, en primer lugar, que \u201csi las operaciones por cuenta propia no fueron estructuradas ni concebidas por mi cliente, sino por la firma comisionista, como lo acreditan las pruebas antes mencionadas, no pod\u00eda considerarse a [aqu\u00e9lla] responsable de tales operaciones\u201d; y, en segundo t\u00e9rmino, que la C\u00e1mara de la Bolsa interpret\u00f3 err\u00f3neamente el literal b) del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 45 de 1990 y el art\u00edculo 2.2.3.4 de la Resoluci\u00f3n 400 de 1995 de la Superintendencia de Valores, al entender que tales preceptos \u201cresultaban vinculantes\u201d tanto para la sociedad comisionista como para la se\u00f1ora Oliva Buitrago Barrera, \u201cpero mientras a la verdadera responsable, la mult\u00f3 con 25 millones de pesos\u201d, a la aqu\u00ed accionante \u201cle impuso la sanci\u00f3n de expulsi\u00f3n, lo que evidencia la falsa motivaci\u00f3n que se endilg\u00f3 a la demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aplicaci\u00f3n indebida de las normas sobre desconocimiento de los comprobantes de bolsa: De conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 1172 de 1980, es imperativo que \u201ctoda oferta o demanda se realice en los t\u00e9rminos ofrecidos o demandados (\u2026) desde el punto de vista financiero y comercial\u201d. Las operaciones glosadas por la Bolsa \u201cas\u00ed fueron ejecutadas\u201d y en la totalidad de ellas \u201cexisti\u00f3 (\u2026) claridad en los clientes sobre la forma en que se realizar\u00edan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem, por lo tanto, pas\u00f3 por alto los documentos visibles del folio 1937 a 1941 del cuaderno 37, que acreditan que la actora \u201cten\u00eda una bonificaci\u00f3n del 40% mensual sobre las utilidades operacionales de la firma comisionista, con prescindencia de que la operaci\u00f3n se realizara bajo la figura de un contrato de comisi\u00f3n o mediante la figura de la cuenta propia, lo que desvanece cualquier inter\u00e9s que pudiera imput\u00e1rsele\u201d a ella \u201cpara que la operaci\u00f3n se realizara por cuenta propia\u201d; el documento suscrito por Expocaf\u00e9, fechado el 18 de septiembre de 1997, obrante a folio 1591 del cuaderno 33, que reprodujo; y la afirmaci\u00f3n de la propia demandada contenida en la Resoluci\u00f3n 70, consistente en que \u201c(\u2026) \u2018el desconocimiento de las liquidaciones de Bolsa obedeci\u00f3 a un proceder consciente y deliberado de algunos representantes legales\u2019 (se subraya; fl. 159 cuaderno 16) inspirado en la motivaci\u00f3n de obtener un mayor beneficio dentro del esquema de remuneraci\u00f3n, ya que el porcentaje de bonificaci\u00f3n por utilidades en posici\u00f3n propia era mayor que el fijado sobre las comisiones devengadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aplicaci\u00f3n indebida de las normas sobre realizaci\u00f3n de operaciones por fuera de bolsa: \u201cLos hechos imputados por la Bolsa no se encuentran ajustados a la realidad, pues lo que se present\u00f3 fue una labor de \u2018mensajer\u00eda\u2019 prestada\u201d por la aqu\u00ed accionante \u201cdentro de una operaci\u00f3n leg\u00edtima de compraventa de TACs realizada entre Expocaf\u00e9 y Credisocial, quienes no ten\u00edan impedimento o inhabilidad para [efectuar] la transacci\u00f3n de manera directa, sin la intervenci\u00f3n de la Bolsa de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente, por una parte, enfatiz\u00f3 que la actora \u201cse limit\u00f3 a indagar con Expocaf\u00e9 por la existencia de TACS con el fin de cumplir una operaci\u00f3n de bolsa previamente comprometida, pero en tal entidad le informaron que hab\u00edan sido vendidos a Credisocial, lo que motiv\u00f3 que la demandante hiciera una \u2018vuelta\u2019 o \u2018mandado\u2019 entre estas dos entidades con el fin de que se ajustara el negocio entre ellas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por otra, denunci\u00f3 la preterici\u00f3n de los elementos de juicio que pasan a relacionarse: la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Buitrago Barrera en la investigaci\u00f3n adelantada por la Bolsa, que el casacionista reprodujo en parte; la carta del 12 de febrero de 1997 dirigida por Expocaf\u00e9 a Credisocial, en la que hizo referencia a la venta de TACS y con la que remiti\u00f3 dichos t\u00edtulos debidamente endosados (fl. 1618 cuaderno 33); el comprobante de egreso de Credisocial, fechado el mismo d\u00eda, que \u201crefleja el pago hecho mediante cheque a Expocaf\u00e9 y que aparece suscrito por la demandante\u201d (fl. 1617 cuaderno 33); el documento emitido por esta \u00faltima el 18 de septiembre de 1997, dirigido a la Bolsa de Bogot\u00e1, donde relacion\u00f3 la venta de TACS a Credisocial (fl. 1591 cuaderno 33). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aplicaci\u00f3n indebida de las normas relacionadas con el mandato pernicioso y la inducci\u00f3n de error al cliente: El censor reiter\u00f3 que la demandada, por intermedio de su representante legal, en el interrogatorio que absolvi\u00f3, admiti\u00f3 que las sociedades CONFIANZA S.A. y EXPOCAF\u00c9 LTDA. no formularon queja alguna ante la Bolsa de Bogot\u00e1 y que no se consolid\u00f3 ninguna p\u00e9rdida econ\u00f3mica para ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente expuso que \u201c[l]a anterior prueba, por provenir de quien proviene, demuestra que el cargo por el cual se sancion\u00f3\u201d a la gestora de este litigio \u201cera claramente inexistente, pues la aseguradora Confianza no sufri\u00f3 ninguna p\u00e9rdida como se afirm\u00f3 en la resoluci\u00f3n 37, por medio de la cual se sancion\u00f3 a la aqu\u00ed demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aplicaci\u00f3n indebida de las normas relacionadas con la no entrega de las liquidaciones de bolsa: Se enrostr\u00f3 al Tribunal la suposici\u00f3n de la prueba de que la actora \u201cten\u00eda la obligaci\u00f3n de entregar los comprobantes de las operaciones a los clientes de la firma comisionista, pues no de otra manera podr\u00eda considerar que la entidad demandada actu\u00f3 conforme a derecho, cuando la sancion\u00f3 por el incumplimiento de la referida obligaci\u00f3n que se encuentra radicada en cabeza de las sociedades comisionistas. Adicionalmente, que los clientes no tuvieran en su poder las correspondientes liquidaciones de Bolsa, no significa per se, que tales liquidaciones no hubiesen sido entregadas a las dos comitentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para terminar, el censor recab\u00f3 en que los advertidos errores \u201cllevaron al Tribunal a violar las normas denunciadas en el encabezamiento del cargo\u201d y que ellos son trascendentes, toda vez que condujeron a esa Corporaci\u00f3n \u201ca revocar la sentencia apelada y, en su lugar, a dictar una desestimatoria de las s\u00faplicas elevadas en el escrito introductorio (\u2026)\u201d. En tal virtud, solicit\u00f3 el quiebre del prove\u00eddo cuestionado y que \u201cla Corte, en sede de segunda instancia, previa valoraci\u00f3n de la totalidad de los medios de convicci\u00f3n que obran en el proceso, confirme el fallo del a quo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Variada estirpe y distinta naturaleza ostentan los m\u00faltiples argumentos en que el Tribunal respald\u00f3 la decisi\u00f3n desestimatoria de las s\u00faplicas de la demanda que profiri\u00f3, los que se pueden agrupar y especificar de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo relacionado con la responsabilidad civil que el Tribunal avizor\u00f3 en la acci\u00f3n, a m\u00e1s de destacar que la relaci\u00f3n que mantuvo la actora con la accionada fue \u201creglamentaria\u201d, como se registr\u00f3 al despacharse los cargos segundo y tercero de la demanda de casaci\u00f3n, dicha autoridad precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal responsabilidad propende porque \u201ctodo da\u00f1o inferido a la persona o propiedad de otra, sea resarcido, vale decir, fija los l\u00edmites en que cada individuo no pueda ejercer impunemente su actividad\u201d y \u201ces fuente de obligaciones conforme lo expresa el art\u00edculo 1494 del C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su configuraci\u00f3n requiere que \u201cuna persona natural o jur\u00eddica (\u2026) haya incurrido en culpa y que de esta sobrevengan perjuicios al reclamante, es decir, la concurrencia de los tres elementos que la doctrina predominante ha sintetizado bajo las denominaciones de culpa, da\u00f1o y relaci\u00f3n de causalidad\u201d, los que deben acreditarse con sujeci\u00f3n a las reglas de los art\u00edculos 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 1757 del C\u00f3digo Civil, de lo que se sigue que la carga de su prueba recae en la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien, en principio, el \u201checho al que se acusa de generar perjuicios, estar\u00eda dado por la sanci\u00f3n impuesta a la demandante, que consisti\u00f3 en expulsarla de la Bolsa de Bogot\u00e1, (\u2026) no basta la decisi\u00f3n adoptada, sino que para que de ella se derive responsabilidad de la demandada, debe atribuirse una calificaci\u00f3n a ese proceder, y que la actora demanda como actividad realizada sin la competencia legal\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSin embargo, lo que encuentra el Tribunal es que la se\u00f1ora Oliva Buitrago Barrera no demostr\u00f3 que la Bolsa de Bogot\u00e1 hubiera observado un comportamiento contrario al que debiera haber desplegado, que sea merecedor de la calificaci\u00f3n de desviado por torpeza, negligencia, imprevisi\u00f3n u otro motivo semejante, menos a\u00fan prob\u00f3 que en su actuar hubiera mediado intenci\u00f3n positiva de inferirle injuria\u201d (se subraya), toda vez que \u201cen el procedimiento que adelant\u00f3 la C\u00e1mara Disciplinaria de la Bolsa de Bogot\u00e1 y luego el Consejo Directivo de dicha instituci\u00f3n, no puede entreverse una intenci\u00f3n de causar da\u00f1o o generar perjuicios a la demandante, como tampoco hay lugar a pregonar que el actuar de la demandada fue negligente o descuidado\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de facultad de autorregulaci\u00f3n, que admiti\u00f3 radicada en cabeza de la demandada, adicionalmente a los aspectos que ya se dejaron rese\u00f1ados como consecuencia del estudio que se hizo de la segunda y tercera acusaci\u00f3n, el ad quem a\u00f1adi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se trata de una figura que \u201cno es extra\u00f1a a la legislaci\u00f3n nacional\u201d y refiere a \u201c(\u2026) \u2018la potestad que poseen las Bolsas de Valores sobre sus miembros, as\u00ed como a la existencia de las C\u00e1maras disciplinarias\u2019 (\u2026)\u201d, atribuciones que \u201c(\u2026) \u2018devienen de la misma naturaleza y funciones de las Bolsas\u2019 (\u2026)\u201d y que son necesarias debido a que a ellas les corresponde la \u201c(\u2026) \u2018organizaci\u00f3n de los servicios que prestan\u2019 (\u2026)\u201d y la \u201c(\u2026) \u2018direcci\u00f3n del mercado\u2019 (\u2026)\u201d, actividades que incluyen \u201c(\u2026) \u2018la supervisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la transparencia de las operaciones que all\u00ed se realizan\u2019 (Super Valores. Resol. 110 de 1994)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con las previsiones del Decreto 2969 de 1960, las bolsas de valores ten\u00edan \u201ccomo funciones las de \u2018mantener el funcionamiento de un mercado burs\u00e1til debidamente organizado, que ofrezca a los inversionistas y negociantes en t\u00edtulos valores y al p\u00fablico en general, condiciones suficientes de seguridad, honorabilidad y correcci\u00f3n\u2019 y \u2018velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias por parte de sus miembros, evitando especulaciones perjudiciales para los valores inscritos o para la econom\u00eda nacional\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n de tales funciones es que \u201cse desarroll[\u00f3] y se fund[\u00f3] el poder sancionatorio de la organizaci\u00f3n, de all\u00ed que se dieran sus propios reglamentos y contaran con \u00f3rganos disciplinarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante que el referido ordenamiento jur\u00eddico es \u201cposterior a la fundaci\u00f3n de la bolsa, que data de 1928\u201d, en \u00e9l se reconocieron \u201clas funciones que ya estaban cumpliendo esos organismos, porque la autorregulaci\u00f3n burs\u00e1til no tiene su fuente en la ley, sino en la experiencia de los agentes que participan en esa actividad, guiados por la necesidad de mecanismos para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de quienes intervienen o participan en el mercado de valores, de all\u00ed que hayan sido las bolsas las entidades que asumieron esa funci\u00f3n para mantener el mercado de capitales debidamente organizado y operando bajo los principios de seguridad, honorabilidad y correcci\u00f3n de sus miembros, adoptando una serie de normas internas y estableciendo \u00f3rganos encargados de velar por su cumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl poder disciplinario, entonces, no deviene de la autonom\u00eda de las partes, sino que surge en raz\u00f3n del inter\u00e9s general que envuelve la actividad, habi\u00e9ndose confiado hist\u00f3ricamente a la entidad que agrupa a quienes participan directamente en la Bolsa (Super Valores. Concepto DJ\/P\/193.87)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La mencionada \u201cpotestad de los \u00f3rganos autorreguladores como las Bolsas de Valores es independiente y distinta de la de inspecci\u00f3n y vigilancia ejercida por el Estado a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n Nacional de Valores, en primer lugar, luego de la Superintendencia de Valores y, ahora, de la Superintendencia Financiera de Colombia\u201d, por lo que \u201clos actos realizados por las organizaciones privadas del mercado p\u00fablico de valores en el marco de la autorregulaci\u00f3n, no constituyen ejercicio de funci\u00f3n p\u00fablica o administrativa\u201d y las decisiones proferidas en tal virtud \u201cno constituyen actos administrativos\u201d, sino que son \u201cdeterminaciones, (\u2026), adoptadas dentro de la potestad disciplinaria que les es reconocida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) debe aceptarse que la autorregulaci\u00f3n burs\u00e1til tuvo un origen contractual\u201d y que, \u201cposteriormente, la ley recogi\u00f3 los principios de aquella figura, (\u2026), para desarrollarlos en norma positiva, lo que, por supuesto, no puede implicar desconocimiento de la pr\u00e1ctica que ya se hab\u00eda asentado y que no contrar\u00eda el orden p\u00fablico\u201d (se subraya), sino que \u201cse destaca como buena pr\u00e1ctica de comercio que busca dotar de seguridad y transparencia el mercado de valores, as\u00ed como incrementar los est\u00e1ndares de profesionalismo y honorabilidad de sus miembros, de ah\u00ed que las actuaciones de autorregulaci\u00f3n adelantadas dentro de ese marco convencional primigenio no se podr\u00edan comprender como inv\u00e1lidas\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto hace a la alegada incompetencia del \u00f3rgano de la demandada que se ocup\u00f3 de adelantar y resolver el proceso disciplinario que se sigui\u00f3 a la actora, el sentenciador de segunda instancia acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 27 de 1990 \u201crecogi\u00f3 lo que ya era una pr\u00e1ctica y estableci\u00f3 la autorregulaci\u00f3n como obligatoria para que se acatara por todas las bolsas de valores, pero ello de modo alguno puede llevar a concluir que las C\u00e1maras Disciplinarias ya creadas para entonces se tornaban en inexistentes o no pod\u00edan seguir funcionando, como que la ley no determin\u00f3 tal cosa, como tampoco oblig\u00f3 a las operantes a que fueran objeto de nueva creaci\u00f3n, esta vez por los estatutos sociales\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Bolsa de Bogot\u00e1, la C\u00e1mara de la Bolsa se estableci\u00f3 desde 1929 y su reglamento, as\u00ed como los cambios que a lo largo del tiempo se hicieron al mismo, fueron aprobados por los respectivos \u00f3rganos de control del Estado, sin que \u00e9stos \u201chubieran requerido la eliminaci\u00f3n de la C\u00e1mara para que fuera creada, esta vez, en los estatutos de la sociedad\u201d, como se constata en la Resoluci\u00f3n 486 de 1\u00ba de agosto de 1990 (fls. 499 a 517 cdno. 1), expedida \u201ccuando ya se hallaba en vigencia la ley 27 de 1990 (promulgada y publicada el 20 de febrero de 1990)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ello fue as\u00ed, \u201cporque no tiene justificaci\u00f3n una exigencia de ese talante, dado que lo que exig\u00eda la ley era algo que ya estaba operando en la Bolsa y es la existencia de un \u00f3rgano de direcci\u00f3n (Consejo Directivo) y otro de fiscalizaci\u00f3n y vigilancia de la conducta de los miembros (C\u00e1mara Disciplinaria), integrados con la participaci\u00f3n de personas externas, esto es, diferentes a la administraci\u00f3n de la Bolsa y de las firmas comisionistas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDe lo anterior resulta, sin que (\u2026) pueda d[\u00e1]rsele m\u00e1s alcance, que las sociedades de valores adem\u00e1s de tener la estructura societaria prevista en la ley, deb\u00edan contar\u00a0 [con] los dos tipos de \u00f3rganos se\u00f1alados y que en su composici\u00f3n era necesario tener en cuenta los miembros externos (representantes de entidades emisoras de valores inscritos, inversionistas institucionales[,] gremios y entidades vinculadas a la actividad burs\u00e1til)\u201d con \u201cuna participaci\u00f3n significativa y razonable, requerimiento que se satisfac\u00eda en la Bolsa de Bogot\u00e1 si se tiene en mente que el reglamento de la C\u00e1mara Disciplinaria hab\u00eda sido reformado y contemplaba la participaci\u00f3n de 3 miembros externos en un total de 6 participantes y, antes de eso, en el reglamento aprobado en el a\u00f1o 1990, se preve\u00eda la participaci\u00f3n de 2 personas externas dentro de un total de 5 integrantes (fl. 502 cdno. 1)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante \u201cno puede pretender ignorar que ten\u00eda conocimiento de la existencia de la C\u00e1mara Disciplinaria de la Bolsa de Bogot\u00e1, en la cual interv[ino] como corredora, representante legal y, por un corto tiempo, como jefe de mesa de la comisionista BNC Valores\u201d, pues \u201c[a]s\u00ed lo expres\u00f3 en la declaraci\u00f3n de parte que rindi\u00f3, al referirse al curso de operaci\u00f3n burs\u00e1til en los siguientes t\u00e9rminos: \u2018en el curso supe de qu\u00e9 se trataba la C\u00e1mara Disciplinaria, que b\u00e1sicamente vigila las operaciones realizadas por las firmas comisionistas, operaciones que realizamos los corredores\u2019 (fl. 823 vto., cdno. 1)\u201d y se deduce de su posesi\u00f3n ante la Bolsa de Bogot\u00e1 como representante legal de la sociedad comisionista Digital de Valores S.A., acto en el que prometi\u00f3 formalmente, \u2018bajo su palabra, cumplir con lealtad y decisi\u00f3n la ley, los estatutos, el reglamento de la Instituci\u00f3n y todas aquellas resoluciones dictadas dentro de sus atribuciones por el Consejo Directivo, por la C\u00e1mara de la Bolsa o por las dem\u00e1s autoridades\u2019 (fl. 305 cdno. 3; fl. 12 cdno. 16; fl. 19 cdno. Tribunal)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos anteriores quedaron confirmados con la certificaci\u00f3n emitida por el Liquidador de la Bolsa de Bogot\u00e1, sobre el desempe\u00f1o de la actora al servicio de la sociedad Digital de Valores S.A., obrante a folio 495 del cuaderno No. 16, y con las declaraciones de los se\u00f1ores Mar\u00eda Consuelo Mu\u00f1oz Leiva y Jorge Ignacio Lewin Figueroa, que fueron recibidas en el curso de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u201cclaro que la se\u00f1ora Oliva Buitrago Barrera no s\u00f3lo conoc\u00eda de la existencia del \u00f3rgano disciplinario, sino que adem\u00e1s hab\u00eda prometido acatar sus reglamentos y entend\u00eda que pod\u00eda ser sujeto de sus determinaciones al intervenir en operaciones de Bolsa, comprendiendo que era la C\u00e1mara Disciplinaria la competente para juzgarla en sus actuaciones burs\u00e1tiles y al interior de la Bolsa de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAs\u00ed pues, el procedimiento disciplinario que se adelant\u00f3 en contra de la demandante fue conocido por los \u00f3rganos fijados como competentes para ello dentro del reglamento de la Bolsa de Bogot\u00e1 S.A. y, en particular, con acatamiento de las actuaciones e instancias previstas en los reglamentos de la C\u00e1mara Disciplinaria, aprobados por la Comisi\u00f3n Nacional de Valores y la Superintendencia de Valores (Resol. 486 de 1990, fls. 883 a 902; Resol. 0367 de 1996, fls. 905 a 907; Resol. 0199 de 1998, fls. 908 a 913 cdno. 1), siendo posible con base en ellos imponer la sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n a los corredores de bolsa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cNo se aprecia, entonces, la falta de competencia declarada por la juzgadora de primera instancia, pues esa cualidad al \u00f3rgano disciplinario se la hab\u00edan dado los mismos miembros de la organizaci\u00f3n, quienes ingresaban la aceptaron, y la existencia del \u00f3rgano como tal no pugna con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley, en particular con lo previsto en la ley 27 de 1990, en tanto la Bolsa de Bogot\u00e1 contaba con un \u00f3rgano que vigilaba la conducta de sus participantes y sancionaba su obrar irregular o contrario a normas legales y reglamentos prexistentes y conocidos por ellos. De otro lado, la composici\u00f3n respetaba los par\u00e1metros fijados por el legislador y se trataba de un \u00f3rgano aut\u00f3nomo en el que no ten\u00eda poder de decisi\u00f3n la administraci\u00f3n de la Bolsa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, como se concluy\u00f3 al desatarse los dos cargos primeramente estudiados, el Tribunal, en frente de las causales de nulidad segunda a octava invocadas en la demanda, estim\u00f3 que desbordaban el \u00e1mbito que es propio del presente litigio, toda vez que \u201cel juicio de legalidad de los actos sancionatorios aqu\u00ed cuestionados s\u00f3lo pod\u00eda comprender los siguientes aspectos: si los organismos pertenecientes a la Bolsa de Bogot\u00e1 S.A. que conocieron del correspondiente tr\u00e1mite disciplinario y que impusieron la sanci\u00f3n que afect\u00f3 a la promotora de este litigio, eran los competentes para hacerlo y si su actuaci\u00f3n estuvo revestida de imparcialidad; si el procedimiento adelantado se ajust\u00f3 a las previsiones estatutarias existentes antes de la comisi\u00f3n de las conductas que constituyeron la materia del mismo; si en ese procedimiento se garantiz\u00f3 a la investigada su derecho a la defensa y la doble instancia; y si las faltas que se le imputaron, \u2018contaban con definici\u00f3n previa\u2019\u201d, t\u00f3picos que dio por cumplidos con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La competencia de los \u00f3rganos disciplinarios decisores, por las que se compendiaron en el punto 1.3. precedente, a lo que agreg\u00f3 que \u201cla sola circunstancia de la creaci\u00f3n de la C\u00e1mara Disciplinaria por el Consejo Directivo\u201d no afect\u00f3 el principio de \u201cla independencia de las instancias\u201d, menos cuando no obra en el proceso \u201cuna prueba real que haga evidente la dependencia o el control de un \u00f3rgano al otro (del Consejo a la C\u00e1mara) y es que dentro del procedimiento disciplinario, adem\u00e1s, seg\u00fan se evidencia del reglamento de la C\u00e1mara, el Presidente de la Bolsa por regla general no tiene voto dentro de las decisiones del \u00f3rgano, pues de acuerdo con el art\u00edculo 18, citado en p\u00e1rrafos anteriores, \u00fanicamente vota en caso de empate (lo que ya estaba fijado desde el a\u00f1o 1990 cuando la Comisi\u00f3n Nacional de Valores aprob\u00f3 el reglamento de la C\u00e1mara en la Resoluci\u00f3n 486), pero en el caso de la demandante no se present\u00f3, por lo que no particip\u00f3 en la decisi\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y que no existi\u00f3 \u201cconfusi\u00f3n entre las instancias que se aleg\u00f3 en la demanda, como quiera que el Presidente de la Bolsa no es el presidente del Consejo Directivo en virtud del art\u00edculo 34 de sus estatutos (fl. 942 vto. Cdno. 1), cuya integraci\u00f3n se modific\u00f3 en las actas 108 y 110 de 26 de marzo y 29 de mayo de 1990 de la Asamblea General de Accionistas de la Bolsa, reforma aprobada por la Comisi\u00f3n Nacional de Valores en la Resoluci\u00f3n 452 de 16 de julio de 1990 (fls. 496 a 498 cdno. 1), de manera que el Presidente de la Bolsa tiene voz pero no voto en las deliberaciones del Consejo (fls. 942, 1084 vto., 1135 cdno. 1, fl. 28 cdno. Tribunal), circunstancia que se evidencia en el mismo cuerpo de las decisiones censuradas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El debido proceso, la defensa y la definici\u00f3n previa de las faltas imputadas, porque la investigaci\u00f3n disciplinaria que se adelant\u00f3 en contra de la demandante se ajust\u00f3 a \u201clos par\u00e1metros fijados para [la] mism[a] de forma anterior a la actuaci\u00f3n\u201d, en la medida que \u201c[e]n la primera instancia, la se\u00f1ora Buitrago Barrera present\u00f3 una declaraci\u00f3n libre y espont\u00e1nea de los hechos; en la formulaci\u00f3n de cargos se especificaron las conductas realizadas y las normas que infringi[\u00f3], con lo que se respet[\u00f3] el principio de legalidad de la falta, y se le concedi\u00f3 la oportunidad para que solicitara pruebas y una audiencia ante la C\u00e1mara, luego rindi\u00f3 descargos sin pedir la pr\u00e1ctica de pruebas ni audiencia y finalizada la actuaci\u00f3n, se le impus[ieron] las sanciones que ella estim[\u00f3] como generadoras de perjuicios, las cuales hallan justificaci\u00f3n y razonabilidad en uno de los prop\u00f3sitos del mercado de valores, que es elevar los est\u00e1ndares profesionales y velar por un mercado \u00edntegro y transparente donde exista libre formaci\u00f3n de precios y condiciones adecuadas de seguridad para los inversionistas y para el p\u00fablico en general, obligaci\u00f3n que tambi\u00e9n se consagr\u00f3 en el art\u00edculo 11 del Decreto 2016 de 1992 como de las bolsas de valores, al establecer que deb\u00edan velar porque sus representantes legales reunieran las m\u00e1s altas condiciones de honorabilidad, profesionalismo e idoneidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los cargos que ocupan la atenci\u00f3n de la Corte, el recurrente combati\u00f3, en el primero, la competencia que el ad quem le reconoci\u00f3 a los \u00f3rganos que dictaron las resoluciones cuya nulidad se solicit\u00f3 en la demanda, en pro de lo cual adujo el quebranto directo del literal c) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 27 de 1990, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, como quiera que, en criterio del censor, dicho precepto impuso la obligaci\u00f3n a las Bolsas de Valores que exist\u00edan para entonces en el pa\u00eds, de crear en sus estatutos sociales, por una parte, el \u201cConsejo Directivo\u201d y, por otra, la \u201cC\u00e1mara Disciplinaria\u201d, \u00f3rgano este \u00faltimo que ven\u00eda a ser el \u00fanico facultado para ejercer el poder disciplinario de que ellas estaban investidas respecto de las sociedades comisionistas, sus representantes legales, corredores y jefes de la mesa de negocios y que no correspond\u00eda a la \u201cC\u00e1mara de la Bolsa\u201d que en el caso sub judice sancion\u00f3 a la promotora de esta controversia, toda vez que dicho ente interno de la Bolsa de Bogot\u00e1 hab\u00eda sido creado por el Consejo Directivo mucho antes a la vigencia de la mencionada ley. \u00a0<\/p>\n<p>Y en el cargo cuarto se controvirti\u00f3, por la v\u00eda indirecta de que trata la causal primera de casaci\u00f3n, la negativa del Tribunal de disponer la invalidaci\u00f3n de los referidos actos sancionatorios con base en las causales de nulidad segunda a octava que se plantearon en el libelo introductorio, debido a los errores de hecho que, a decir del casacionista, esa Corporaci\u00f3n cometi\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, desatinos que le impidieron ver el exceso de la sanci\u00f3n aplicada; que no medi\u00f3 determinaci\u00f3n previa por parte de la otrora Superintendencia de Valores que calificara los hechos advertidos por la Bolsa de Bogot\u00e1 \u201ccomo operaciones no representativas de mercado\u201d; que \u201clas operaciones por cuenta propia no fueron estructuradas ni concebidas\u201d por la actora, sino \u201cpor la firma comisionista\u201d; que la totalidad de las operaciones burs\u00e1tiles materia de la investigaci\u00f3n disciplinaria fueron efectuadas con sujeci\u00f3n al art\u00edculo 13 del Decreto 1172 de 1980 y que los clientes tuvieron absoluta claridad \u201csobre la forma [como] se realizar\u00edan\u201d las mismas; que \u201cexisti\u00f3 una negociaci\u00f3n directa entre Credisocial y Expocafe\u201d, por lo que \u201cla intervenci\u00f3n de la demandante se limit\u00f3 a una labor de mensajer\u00eda\u201d, de modo que \u201cla sola firma puesta en el comprobante de egreso no acreditaba nada distinto al recibo de un t\u00edtulo valor y no una operaci\u00f3n realizada fuera de la Bolsa\u201d; que el cargo consistente en la aplicaci\u00f3n indebida de las normas relacionadas con el mandato pernicioso y la inducci\u00f3n de error al cliente \u201cera claramente inexistente, pues la aseguradora Confianza no sufri\u00f3 ninguna p\u00e9rdida como se afirm\u00f3 en la resoluci\u00f3n 37, por medio de la cual se sancion\u00f3\u201d a la se\u00f1ora Buitrago Barrera; y que ella no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de entregar los comprobantes de las operaciones a los clientes, pues tal deber reca\u00eda directamente en la firma comisionista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cotejadas las razones esgrimidas por el Tribunal en su fallo, en contraste con las que le prestaron apoyo a los cargos que se analizan, apreciados en conjunto, en procura de ampliar su espectro, porque solo as\u00ed constituir\u00edan un ataque panor\u00e1mico de la sentencia impugnada, refulge que el censor no controvirti\u00f3 los bloques argumentativos rese\u00f1ados en los puntos 1.1.,1.2. y 1.4. de estas consideraciones, ni los espec\u00edficos planteamientos que los integran, infiri\u00e9ndose de tal omisi\u00f3n que las acusaciones auscultadas son incompletas y, por ende, inanes para ocasionar el derrumbamiento del prove\u00eddo cuestionado en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, ning\u00fan reproche elev\u00f3 el censor respecto de la ubicaci\u00f3n que el juzgador hizo de la acci\u00f3n en el campo de la responsabilidad civil, ni de los elementos que se\u00f1al\u00f3 como estructurales de ella -culpa, da\u00f1o y nexo de causalidad- y, mucho menos, de las conclusiones a que arrib\u00f3, consistentes en que la accionante \u201cno demostr\u00f3 que la Bolsa de Bogot\u00e1 hubiera observado un comportamiento contrario al que debiera haber desplegado, que sea merecedor de la calificaci\u00f3n de desviado por torpeza, negligencia, imprevisi\u00f3n u otro motivo semejante\u201d o que \u201cen su actuar hubiera mediado intenci\u00f3n positiva de inferirle injuria\u201d; y en que del tantas veces mencionado proceso disciplinario no se desprende que la accionada hubiese tenido la \u201cintenci\u00f3n de causar da\u00f1o o generar perjuicios a la demandante\u201d, ni que su conducta \u201cfue negligente o descuidad[a]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se ocup\u00f3 el casacionista de contradecir las apreciaciones relacionadas con la facultad de autorregulaci\u00f3n que el ad quem le reconoci\u00f3 a la Bolsa de Bogot\u00e1, en concreto, su origen contractual, el reconocimiento posterior que de ella hizo el legislador, que \u00e9ste al recogerla en normas positivas no tuvo el prop\u00f3sito de desvirtuarla, ni de invalidar los avances que sobre el particular ya se hab\u00edan conseguido en la pr\u00e1ctica con miras a que el mercado burs\u00e1til fuera seguro y transparente, y que, por consiguiente, las actuaciones cumplidas en desarrollo de tal potestad, \u201cadelantadas dentro de ese marco convencional primigenio\u201d, no pod\u00edan considerarse \u201ccomo inv\u00e1lidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el recurrente dej\u00f3 al margen de los cargos de que se trata, las consideraciones del fallo impugnado atinentes, en primer lugar, a los l\u00edmites que en cuanto a la nulidad reclamada fij\u00f3 el Tribunal, en la medida que restringi\u00f3 el examen de legalidad de los actos sancionatorios objeto de esa petici\u00f3n a la competencia de los \u00f3rganos que los profirieron y a su imparcialidad, al debido proceso, a si en el tr\u00e1mite disciplinario se garantiz\u00f3 a la investigada, por una parte, el derecho de defensa y, por otra, la doble instancia y, finalmente, a la antelada definici\u00f3n de las faltas imputadas; y, en segundo t\u00e9rmino, a la satisfacci\u00f3n de tales exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, deviene como corolario obligado de las deficiencias en precedencia advertidas, que los cargos objeto de estos razonamientos est\u00e1n condenados al fracaso, puesto que, como insistente e inalteradamente lo ha sostenido la Sala, \u201c[l]a competencia que el recurso de casaci\u00f3n otorga a la Corte, no abre un debate sin l\u00edmite como si fuera un thema decidendum, todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre s\u00ed la censura, como thema decisum. La demanda de casaci\u00f3n delinea estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicaci\u00f3n del derecho objetivo y la preservaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales, seg\u00fan sea la causal alegada. S\u00edguese de ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misi\u00f3n termina donde la acusaci\u00f3n acaba, y si tal impugnaci\u00f3n es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, que respecto de ellos dej\u00f3 de explicar en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n a la ley, cu\u00e1l su incidencia en el dispositivo de la sentencia\u00a0 y en qu\u00e9 direcci\u00f3n debe buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la impugnaci\u00f3n. En suma, el ataque en casaci\u00f3n supone el arrasamiento de todos los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo, este pasar\u00e1 indemne\u201d (Cas. Civ., sentencia del 2 de abril de 2004, expediente 6985; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concentrada la Corte en la primera acusaci\u00f3n, se establece que en ning\u00fan descarr\u00edo interpretativo incursion\u00f3 el ad quem cuando sostuvo que el literal c) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 27 de 1990 no tuvo por fin aniquilar las C\u00e1maras Disciplinarias que al momento de entrar en vigencia operaban en la Bolsas de Valores que funcionaban en el pa\u00eds, al exigir que tales entes deb\u00edan \u201cconstituirse como sociedades an\u00f3nimas, sujetas a las siguientes reglas especiales:\u2026c) Sus estatutos deber\u00e1n prever la existencia obligatoria de \u00f3rganos sociales de direcci\u00f3n (Consejo Directivo) y de fiscalizaci\u00f3n y vigilancia de las actividades de sus miembros (C\u00e1mara Disciplinaria de la Bolsa). Los estatutos as\u00ed mismo deber\u00e1n consagrar una participaci\u00f3n razonable y significativa de miembros externos en el Consejo Directivo y en la C\u00e1mara Disciplinaria, que representen a las entidades emisoras de valores inscritos, a los inversionistas institucionales, y a otros gremios y entidades vinculadas a la actividad burs\u00e1til. La Sala General de la Comisi\u00f3n Nacional de Valores determinar\u00e1 la participaci\u00f3n que los miembros externos habr\u00e1n de tener en el Consejo Directivo y en la C\u00e1mara Disciplinaria y el procedimiento que habr\u00e1 de seguirse para efectos de la elecci\u00f3n de los mismos, para lo cual podr\u00e1 prescindirse del sistema de cuociente electoral previsto en el art\u00edculo 436 del C\u00f3digo de Comercio. En todo caso, las sociedades comisionistas miembros de la bolsa tendr\u00e1n derecho a una participaci\u00f3n mayoritaria en el Consejo Directivo\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consciente, como ten\u00eda que estarlo, el legislador de 1990, de que para entonces ya se hab\u00eda implementado en Colombia la facultad de autorregulaci\u00f3n de las bolsas de valores y de que ellas, en tal virtud, contaban con un \u00f3rgano encargado de ejercer el poder disciplinario de que estaban investidas, en el caso de la Bolsa de Bogot\u00e1, la \u201cC\u00e1mara de la Bolsa\u201d creada desde anta\u00f1o por su Consejo Directivo, no resulta l\u00f3gico pensar que mediante la norma en comento se busc\u00f3 impedir hac\u00eda el futuro y hasta cuando se modificaran los estatutos sociales, la labor que ven\u00edan realizado tales entes internos. \u00a0<\/p>\n<p>Entenderlo as\u00ed ser\u00eda tanto como admitir que la Ley 27 de 1990 despoj\u00f3 a las bolsas de valores, por lo menos transitoriamente -hasta cuando efectuaran la correspondiente adecuaci\u00f3n estatutaria, para crear la \u201cC\u00e1mara Disciplinaria\u201d- , del referido poder disciplinario, compresi\u00f3n que ri\u00f1e abiertamente con el sistema de autorregulaci\u00f3n que, como lo destac\u00f3 el Tribunal, sirve de salvaguarda a la seguridad y transparencia del mercado burs\u00e1til. \u00a0<\/p>\n<p>Si ese hubiese sido el prop\u00f3sito de la ley, indefectiblemente se habr\u00eda fijado en ella el plazo dentro del cual ten\u00edan que ajustarse los estatutos y regulado la forma como en ese tiempo, es decir, hasta cuando se realizara tal acto, las bolsas desarrollar\u00edan la potestad disciplinaria, lo que no se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Ejemplo de lo anterior es el propio art\u00edculo 3\u00ba de la misma Ley 27 de 1990, en donde se dispuso que \u201c[l]as bolsas de valores que actualmente funcionan en el pa\u00eds deber\u00e1n adecuar la composici\u00f3n de su capital social a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, dentro de un plazo no mayor a un (1) a\u00f1o, contado a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente ley. Para estos efectos, los Consejos Directivos de las bolsas quedan facultados para tomar las medidas que resultaren pertinentes, tales como el aumento del capital autorizado de la bolsa, la colocaci\u00f3n de nuevas acciones sin sujeci\u00f3n al derecho de preferencia, la readquisici\u00f3n de acciones propias o, en casos extremos, la reducci\u00f3n del capital social, de conformidad con los establecido en el C\u00f3digo de Comercio. El plazo fijado en el presente art\u00edculo podr\u00e1 ser prorrogado hasta por un a\u00f1o adicional por la Sala General de la Comisi\u00f3n Nacional de Valores cuando \u00e9sta compruebe que por razones de fuerza mayor no ha sido posible ajustar la estructura del capital social de la bolsa a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Propio es entender, entonces, que la verdadera finalidad de la ley, como qued\u00f3 consignado en la ponencia para primer debate ante la comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representes, era consagrar \u201cla existencia obligatoria en toda Bolsa de \u00d3rganos Sociales de Direcci\u00f3n (Consejo Directivo) y de \u00d3rganos de Fiscalizaci\u00f3n y Vigilancia de las actividades de sus miembros (C\u00e1mara Disciplinaria de la bolsa)\u201d y ordenar \u201cque en estos \u00f3rganos deber\u00e1 darse siempre una \u2018participaci\u00f3n razonable y significativa\u2019 a personas ajenas a la Bolsa y a las propias sociedades comisionistas\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se colige, pues, que al no haberse consagrado expresamente la supresi\u00f3n de los \u00f3rganos disciplinarios que entonces operaban en las bolsas de valores, ni previsto un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tales dependencias continuaban investidas de la facultad de investigar y sancionar las faltas en que incurrieran los miembros de aqu\u00e9llas, sin que, por lo mismo, pudiera -o pueda- predicarse que carec\u00edan de competencia en el desempe\u00f1o de dichas labores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del cargo cuarto, pertinente es llamar la atenci\u00f3n sobre su desenfoque, pues mientras que el ad quem, para negar la nulidad demandada con base en las causales segunda a octava que con ese objetivo invoc\u00f3 la actora, se afinc\u00f3 en que ellas no eran susceptibles de estudiarse por sobrepasar los linderos del juicio de legalidad que en este proceso pod\u00eda efectuarse en relaci\u00f3n con los actos sancionatorios acusados, el recurrente, con total desconocimiento de ese argumento, camin\u00f3 por una senda bien distinta, toda vez que luego de insistir en la configuraci\u00f3n de esos motivos de invalidaci\u00f3n, le reproch\u00f3 al sentenciador de instancia haber preterido las pruebas que, en su concepto, los acreditaban. \u00a0<\/p>\n<p>Los planteamientos soportantes de la acusaci\u00f3n son, por lo tanto, paralelos a los del fallo y, por lo mismo, aquellos no sirven para derruir \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se concluye, en definitiva, que los cargos en cuesti\u00f3n, no est\u00e1n signados por el \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el 18 de diciembre de 2009 profiri\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., Sala Civil, en el presente proceso, plenamente identificado al inicio de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Se condena en costas del recurso de casaci\u00f3n a su proponente. En la correspondiente liquidaci\u00f3n, incl\u00fayase, por conceptos de agencias en derecho, la suma de $6.000.000.00. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012).- \u00a0 (discutido y aprobado en Sala de 27 de febrero de 2012) \u00a0 Ref.: 11001-3103-016-2001-00044-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-84261","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-93"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84261","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84261"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84261\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84261"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84261"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84261"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}