{"id":84262,"date":"2024-05-30T22:55:40","date_gmt":"2024-05-30T22:55:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030261998-21524-01-24-07-2012\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:40","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:40","slug":"1100131030261998-21524-01-24-07-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030261998-21524-01-24-07-2012\/","title":{"rendered":"1100131030261998-21524-01 [24-07-2012]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Sala de tres (3) de julio de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. 110131030261998-21524-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Internacional Veterinaria Ltda. \u201cINVET LTDA.\u201d contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario que aquella promovi\u00f3 frente a American Home Products Corporation. \u00a0<\/p>\n<p>I.- EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La actora pidi\u00f3 declarar que entre ella y la demandada existi\u00f3 una agencia comercial, desde el 1\u00ba de marzo de 1980 hasta el 1\u00ba de abril de 1998, lapso durante el cual ejecut\u00f3 las prestaciones propias de esa especie de pacto a favor de esta \u00faltima y sus antecesoras; e, igualmente,\u00a0 que dio por terminado ese negocio jur\u00eddico por justa causa. Consecuentemente se le condenara a pagarle la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica prevista en el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio y a indemnizarle los perjuicios causados por la responsabilidad que tiene al haber provocado la culminaci\u00f3n del v\u00ednculo, debidamente indexados. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Funda las s\u00faplicas en la relaci\u00f3n f\u00e1ctica que a continuaci\u00f3n se compendia (folios 138 a 142, C.1): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. De acuerdo con el contrato suscrito el 1\u00ba de marzo de 1980, Fromm Laboratories Inc., subsidiaria de Salsbury Laboratories Inc., design\u00f3 como su agente comercial a Santiago Pardo, y como sucesora de \u00e9ste a la aqu\u00ed accionante, para la comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n exclusiva de sus productos de salud animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En dicha convenci\u00f3n, el agente se oblig\u00f3 a promover la venta de las vacunas en Colombia y a gestionar su registro en los organismos gubernamentales competentes, prohibi\u00e9ndole impulsar otros laboratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La agenciada se comprometi\u00f3 con el otro contratante a darle asistencia en la promoci\u00f3n y venta de los f\u00e1macos, por conducto del personal de Salsbury; suministrarle literatura y material para ejecutar tal labor; asesorarlo en los tr\u00e1mites que hubiere que adelantar y a reembolsarle su valor; e informarlo sobre los nuevos art\u00edculos y las pol\u00edticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.-)\u00a0 From Laboratories Inc. le comunic\u00f3 a Invet Ltda. que desde el 1\u00ba de enero de 1990 la reemplazar\u00eda Solvay Veterinary Inc., subsidiaria de Solvay Animal Health Inc.; posteriormente, le inform\u00f3 que el negocio continuar\u00eda ejecut\u00e1ndose directamente con esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>f.-)\u00a0 American Home Products Corporation compr\u00f3 la sociedad Solvay Animal Health Inc., por lo que Invet Ltda. fue notificada de que, a partir de 28 de febrero de 1997, agenciar\u00eda en Colombia la distribuci\u00f3n de los referidos art\u00edculos a nombre de Fort Dodge Animal Health, divisi\u00f3n de la primera mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.-)\u00a0 De esa manera, la relaci\u00f3n negocial \u201cnacida el primero de marzo de 1980 entre Fromm Laboratories, Inc. y Santiago Pardo, asumida desde sus inicios por Invet Ltda., qued\u00f3 en cabeza de Fort Dodge Animal Health como empresa agenciada sucesora de sus antecesoras\u201d, entidad que presion\u00f3 a la actora para que renunciara a su condici\u00f3n de agente y a cambio suscribiera un contrato de suministro, cuyo texto le remiti\u00f3 incluyendo cl\u00e1usulas que comportaban la p\u00e9rdida de la exclusividad y de las prestaciones propias de la agencia comercial, como tambi\u00e9n de su antig\u00fcedad y del derecho a regirse por las normas nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>h.-)\u00a0 Inveth Ltda. no acept\u00f3 tales condiciones y, por ello, la otra estipulante cancel\u00f3 los despachos de la mercanc\u00eda, lo que aparej\u00f3 para aquella el deterioro de su imagen frente a la clientela, la reducci\u00f3n del mercado y la suspensi\u00f3n de los servicios del personal comercial, todo lo cual gener\u00f3 perjuicios econ\u00f3micos a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>i-)\u00a0 La gestora del litigio para cumplir su encargo form\u00f3 profesionales en ventas, asumiendo la introducci\u00f3n de las vacunas al comercio nacional y la cobertura del mismo, trabajando por aumentar sus vol\u00famenes y mantener la imagen de la agenciada. Por eso,\u00a0 tiene derecho a la prima prevista en el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo Mercantil, en la cuant\u00eda que se\u00f1al\u00f3 en los hechos del escrito introductor. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La admisi\u00f3n del libelo fue notificada en forma personal a la demandada, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo en su defensa la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, e \u201cinexistencia del contrato de agencia comercial entre American Home Products Corporation e Internacional Veterinaria Ltda..\u201d\u00a0 (folios 197 y 198, C.1). \u00a0<\/p>\n<p>4.-\u00a0 El proceso fue abierto a pruebas, tras fracasar la conciliaci\u00f3n, y, una vez practicadas, se corri\u00f3 traslado a las partes para alegar de conclusi\u00f3n, quienes lo hicieron en los escritos visibles a folios 654 al 736, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.- La sentencia de primera instancia declar\u00f3 la existencia de la agencia comercial, entre el 1\u00ba de marzo de 1980 al 1\u00ba de abril de 1998, fecha en que la actora la dio por terminada por justa causa; y, en consecuencia, conden\u00f3 a la accionada a pagar la prestaci\u00f3n y la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1324 del estatuto mercantil, en la cuant\u00eda indicada e indexada\u00a0 (folios 737 al 756, C.1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.-\u00a0 El Tribunal revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n al desatar la alzada interpuesta por la opositora y, en su lugar, declar\u00f3 probada la falta de legitimaci\u00f3n (folios 116 al 130, C.6). Contra esta providencia, la accionante interpuso recurso de casaci\u00f3n (folio 132, C.6), el que ahora es objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- La demandante pretende que se declare la existencia de una agencia mercantil entre ella y su contendora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.-\u00a0 El negocio jur\u00eddico discutido ha sido la constante, pero los contratantes han variado, por lo que el material probatorio necesariamente deb\u00eda revelar el fen\u00f3meno por medio del cual los primeros estipulantes hab\u00edan transmitido a otros las obligaciones adquiridas en su momento, sea que se tratare de cambio de nombre, cesi\u00f3n de derechos, fusi\u00f3n de sociedades, absorci\u00f3n de una de ellas respecto de otra, compra de activos y\/o pasivos, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.- Esas figuras eran susceptibles de acreditarse; as\u00ed, por ejemplo, las reformas societarias pod\u00edan demostrarse con los actos registrales o la declaraci\u00f3n de la autoridad competente, y la sustituci\u00f3n de la posici\u00f3n contractual de una persona natural por una jur\u00eddica con el medio de persuasi\u00f3n\u00a0 \u201cpertinente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.-\u00a0 Invet Ltda. invoc\u00f3 la calidad de agente mercantil en la mentada relaci\u00f3n, transmitida por Santiago Pardo, pero no prob\u00f3 esa mutaci\u00f3n, hecho que qued\u00f3 relegado a una mera afirmaci\u00f3n; adem\u00e1s, el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de esa entidad no es prueba de ella, aun cuando su representante legal y socio capitalista sea el se\u00f1or Pardo, toda vez que la sociedad es una persona distinta a los asociados individualmente considerados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.-\u00a0 El agente le atribuye a American Home Products Corporation el car\u00e1cter de agenciada en el aludido negocio jur\u00eddico, calidad que afirm\u00f3 fue trasmitida as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.-) El convenido se ajust\u00f3 con Fromm Laboratories Inc. \u00a0<\/p>\n<p>b.) Esta sociedad comunic\u00f3 a la actora\u00a0 que a partir del 1\u00ba de enero de 1990 la reemplazar\u00eda Solvay Veterinary Inc., subsidiaria de Solvay Animal Health Inc. \u00a0<\/p>\n<p>c.-)\u00a0 Esta \u00faltima empresa la compr\u00f3 la opositora, asumiendo\u00a0 una\u00a0 divisi\u00f3n\u00a0 de\u00a0 ella\u00a0\u00a0 (Fort Dodge Animal Health)\u00a0 el \u00a0<\/p>\n<p>referido pacto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.- La transferencia de dicha posici\u00f3n contractual tambi\u00e9n est\u00e1 desprovista del soporte probatorio de los actos perfeccionados entre 1980 y 1997, respecto de la cesi\u00f3n del negocio suscrito por las prenombradas sociedades, o de la absorci\u00f3n, fusi\u00f3n, cambio de nombre o cual fuere la figura jur\u00eddica utilizada para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.- Los documentos sobre la existencia y representaci\u00f3n legal de la accionada y la correspondencia cruzada entre las partes con ocasi\u00f3n del mercadeo de los productos materia de distribuci\u00f3n no suplen la prueba de la transmisi\u00f3n de la posici\u00f3n contractual, ni ofrecen la convicci\u00f3n necesaria, \u201ccuando para acreditar la transmisi\u00f3n de derechos, la cesi\u00f3n de contratos y las reformas societarias, otros son los elementos conducentes y procedentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.- Ninguna incidencia en la acreditaci\u00f3n del punto en cuesti\u00f3n tiene el hecho de que la accionada fuese una empresa domiciliada en el extranjero, sometida en su pa\u00eds a las normas que all\u00ed regulan la prueba de la existencia y representaci\u00f3n legal; por el contrario, siendo ello as\u00ed, le compet\u00eda a la demandante aportarla con sujeci\u00f3n a esa legislaci\u00f3n y demostrar \u00e9sta conforme lo dispone el art\u00edculo 188 del estatuto procesal civil, en aras de acreditar la transformaci\u00f3n societaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09.- La convenci\u00f3n firmada el 10 de marzo de 1980 y la propuesta por Fort Dodge Salud Animal a la demandante, las misivas visibles a folios 17, 21 y 24, el dictamen pericial y las facturas incorporadas al expediente, no acreditan la mutaci\u00f3n de los contratantes, como tampoco el hecho de que el representante legal de la opositora haya comparecido al juicio reconociendo su calidad de tal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010.- De la transferencia de las marcas de que dan cuenta las resoluciones de la Divisi\u00f3n de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, ni de la promoci\u00f3n y distribuci\u00f3n por la actora de los productos de la misma marca durante la vigencia del negocio, puede presumirse su cesi\u00f3n entre las empresas que fueron adquiriendo el derecho al uso de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011.-\u00a0 La durabilidad de la relaci\u00f3n negocial discutida ligada a su estabilidad, por s\u00ed sola no permite predicar que la verdadera intenci\u00f3n de los estipulantes era pactar una agencia comercial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012.- En esas condiciones, no se demostr\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa de los extremos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>III.- LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De los tres cargos propuestos solo fue admitido el primero de ellos, cuyo estudio se abordar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El censor acusa la decisi\u00f3n opugnada de haber violado, por la v\u00eda directa, los art\u00edculos 824, 887, 888, 889 y 895 del C\u00f3digo de Comercio, toda vez que omiti\u00f3 aplicarlos al declarar la falta de legitimaci\u00f3n de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- Inaplic\u00f3 tales preceptos al resolver lo atinente al extremo activo, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-)\u00a0 El Tribunal exigi\u00f3 una prueba formal de la transferencia de la posici\u00f3n contractual a las partes en litigio por los estipulantes del negocio discutido, toda vez que asent\u00f3:\u00a0 \u201cInvet no puede pretender derivar del inicial contratante Santiago Pardo, por la \u2018sola atestaci\u00f3n que de \u00e9l se haga por la atribuida parte demandante, desprovisto como est\u00e1 en caso bajo examen, de la prueba respectiva sobre la mutaci\u00f3n en el contrato de la persona natural mencionada, por la sociedad limitada que se dice haber entrado a detentar la posici\u00f3n de agente en que basa la actora su libelo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-) Santiago Pardo y Fromm Laboratories Inc. suscribieron el 1\u00ba de marzo de 1980 la convenci\u00f3n en litigio, y d\u00edas despu\u00e9s el primero le manifest\u00f3 a la \u00faltima su voluntad de que aquella fuese ejecutada por Invet Ltda., sociedad constituida mediante la escritura p\u00fablica otorgada el 25 de mayo de 1979 e inscrita en el registro mercantil el 10 de agosto de esa anualidad.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.-)\u00a0 Seis meses despu\u00e9s, Salsbury International, matriz de la sociedad Fromm, le comunic\u00f3 al se\u00f1or Pardo que prepar\u00f3 \u201cun nuevo contrato a nombre de Invet Ltda.\u201d \u00a0y que est\u00e1n legalizando los documentos respectivos; igualmente, que aplaz\u00f3 la elaboraci\u00f3n de las vacunas contra la rabia hasta que sean introducidas otras para caninos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d.-)\u00a0 De acuerdo con la situaci\u00f3n antes descrita, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cesi\u00f3n del contrato y, por tanto, el sentenciador se equivoc\u00f3 al exigir para acreditarla \u201calg\u00fan tipo de contrato solemne, documento formal y aut\u00e9ntico, o comprobaci\u00f3n de alguna clase de registro\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e.-) Con el requerimiento de esa prueba inaplic\u00f3 el art\u00edculo 824 del C\u00f3digo de Comercio, porque la trasferencia de la condici\u00f3n de contratante de Santiago Pardo a Invet Ltda. est\u00e1 demostrada, en la medida en que aquel siendo el gerente de tal empresa ejecut\u00f3 en su nombre todos los compromisos adquiridos en la negociaci\u00f3n; incluso, la actora figuraba en los registros sanitarios de los medicamentos como su importadora y vendedora, am\u00e9n que los compraba, distribu\u00eda, facturaba y recaudaba su valor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f.-)\u00a0 Por otra parte, el citado precepto consagra el principio de la consensualidad mercantil, cuya aplicaci\u00f3n es evidente en la cesi\u00f3n de contrato, tema que el estatuto en menci\u00f3n trata en un cap\u00edtulo independiente, esto es, en el sexto del t\u00edtulo primero del Libro Cuarto, concretamente, en los art\u00edculos 887, 888 y 889. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 887, dispone que \u201cen los contratos mercantiles de ejecuci\u00f3n peri\u00f3dica o sucesiva cada una de las partes podr\u00e1 hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptaci\u00f3n expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulaci\u00f3n de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustituci\u00f3n\u201d. \u00a0Y esa sucesi\u00f3n podr\u00e1 hacerse verbalmente o documentarse, seg\u00fan que la convenci\u00f3n conste o no por escrito\u00a0 (art\u00edculo 888 ib\u00eddem); no obstante, en los contratos de suministro la aquiescencia t\u00e1cita de su continuaci\u00f3n por un tercero se entender\u00e1 como cesi\u00f3n del contrato\u00a0 (art\u00edculo 889 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0g.-) De acuerdo con esa normatividad, la simple voluntad, expresa o t\u00e1cita, desprovista de toda solemnidad, y sin que sea necesaria la aquiescencia del otro estipulante, produce\u00a0 una cesi\u00f3n v\u00e1lida trat\u00e1ndose de un pacto mercantil de ejecuci\u00f3n sucesiva; vale decir, que en esa especie de negocio jur\u00eddico la sustituci\u00f3n de un contratante por otro puede hacerse indistintamente por escrito o verbalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, \u201c(\u2026) el solo hecho de que Invet Ltda., a ciencia y paciencia de Pardo, y con \u00e9l mismo como representante, ejecutara el desarrollo contractual constituye prueba v\u00e1lida e incontrovertible de la cesi\u00f3n de dicho contrato, y las dem\u00e1s pruebas, formalidades, documentos, inscripciones, etc. que echa de menos el Tribunal en la sentencia recurrida no son exigibles, no se requieren para la ley (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.-\u00a0 La mentada normatividad tambi\u00e9n era aplicable a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en este litigio; sin embargo, el ad quem no las tom\u00f3 en consideraci\u00f3n.\u00a0 En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-)\u00a0 La calidad de agenciada en la relaci\u00f3n negocial en cuesti\u00f3n fue cedida, sea que From Laboratories Inc. y sus sucesoras se hubieren fusionado o mediado entre ellas ventas, cambio de raz\u00f3n social o cualquier otra situaci\u00f3n, dado que lo realmente comunicado al agente era\u00a0 \u201cuna cesi\u00f3n\u201d, en tanto que en adelante deb\u00eda tener como contraparte contractual a una nueva entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-)\u00a0 Tanto era as\u00ed que los distintos entes extranjeros entre los que oper\u00f3 esa mutaci\u00f3n funcionaban en las mismas plantas industriales, empleaban su papeler\u00eda indistintamente, compart\u00edan logotipos y otras formas de identificaci\u00f3n corporativa, coexistiendo a la vez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.-)\u00a0 En el plenario obran varios elementos de juicio demostrativos de que la sustituci\u00f3n de la parte agenciada oper\u00f3 mediante la instituci\u00f3n jur\u00eddica antes nombrada, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La carta de 11 de septiembre de 1980,\u00a0 dirigida por el gerente de Salsbury Internacional a Invet Ltda., la cual revela que aquella actuaba como filial de Salsbury Laboratories Inc., siendo subsidiaria de \u00e9sta la sociedad From Laboratories Inc., adem\u00e1s, que conoc\u00eda y aceptaba la cesi\u00f3n, la que para esa \u00e9poca ya se hab\u00eda realizado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El documento visible a folio 12 del cuaderno principal, impreso en papeler\u00eda de Salsbury Laboratories Inc., anunci\u00e1ndose como miembro del grupo Solvay. \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0 La comunicaci\u00f3n de 1\u00ba de febrero de 1989 sobre la remisi\u00f3n de vacunas con etiqueta a nombre de Solvay Veterinary (folio 14, C.1). \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La misiva notificando a la actora sobre la reorganizaci\u00f3n de Salsbury Laboratories Inc. y Solvay Veterinary Inc. en una nueva empresa denominada Solvay Animal Health (folio 17, C.1). \u00a0<\/p>\n<p>(v) La certificaci\u00f3n sobre comercializaci\u00f3n de las vacunas (folio 21, C1.). \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Los documentos elaborados en papeler\u00eda de Solvay Animal Health Inc., utilizando id\u00e9ntico logotipo que las empresas en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) El registro de importaci\u00f3n de 12 de mayo de 1982 y los escritos incorporados a folios 207 al 237, 246 a 247, 263 a 264, 271 a 272, 275 a 276, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) El interrogatorio de Eduardo Zuleta Jaramillo en que afirm\u00f3 que Fort Dodge Animal Health es una divisi\u00f3n de American Home Products y que \u00e9sta compr\u00f3 los activos a Solvay en el a\u00f1o 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.-\u00a0 Por \u00faltimo, alega que est\u00e1 probado que desde el 1\u00ba de marzo de 1980 hasta 1997, Santiago Pardo y luego la actora como cesionaria de \u00e9ste \u201cpromovieron y distribuyeron\u201d productos que fueron sucesivamente de Fromm, Salisbury y Solvay,\u00a0 atendiendo la notificaci\u00f3n que cada una de ellas le hizo de ser reemplazada por la siguiente, en virtud de la cesi\u00f3n de su posici\u00f3n contractual derivada de las distintas \u201cafectaciones\u201d, de las que la actora era ajena, limit\u00e1ndose a acatar las instrucciones que cada vez le impart\u00edan por considerar a la cesionaria como su proveedora y agenciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La actora pidi\u00f3 que se declarara que ella y American Home Products Corporation estuvieron ligadas por una agencia comercial desde el 1\u00ba de marzo de 1980 hasta el 1\u00ba de abril de 1998, lapso durante el que ejecut\u00f3 las prestaciones a favor de la demandada y sus antecesoras en esa relaci\u00f3n contractual; consecuentemente, solicit\u00f3 que se condenara a su contendora a pagarle la prima prevista en el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio y la indemnizaci\u00f3n del perjuicio que le caus\u00f3 al haber provocado la terminaci\u00f3n del contrato, debidamente indexados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.-\u00a0 El Tribunal desestim\u00f3 tales s\u00faplicas, porque no hall\u00f3 acreditada la legitimaci\u00f3n, dado que las partes del negocio jur\u00eddico variaron durante su existencia y los actos contentivos de esas mutaciones no fueron tra\u00eddos al proceso, sin que las pruebas aportadas sean id\u00f3neas para probar las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>3.-\u00a0 La censura denuncia que esa decisi\u00f3n viol\u00f3, por v\u00eda directa la ley sustancial, por cuanto desconoci\u00f3 que como la cesi\u00f3n de la calidad de contratante en los pactos de ejecuci\u00f3n sucesiva es de car\u00e1cter consensual puede demostrarse con cualquier probanza, sin que se requiera, como entendi\u00f3 el sentenciador,\u00a0 \u201calg\u00fan tipo de contrato solemne, documento formal y aut\u00e9ntico, o comprobaci\u00f3n de alguna clase de registro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que si las probanzas rese\u00f1adas en la acusaci\u00f3n revelan que Invet Ltda., a ciencia y paciencia de Santiago Pardo y por conducto de \u00e9ste como representante legal, promocion\u00f3 y distribuy\u00f3 los productos de la demandada y sus antecesoras, durante el periodo comprendido del 1\u00ba de marzo de 1980 al 1997, sin soluci\u00f3n de continuidad, resulta evidente que con esos hechos est\u00e1 acreditada la cesi\u00f3n del negocio discutido, por ambos extremos de la relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.-\u00a0 Ese cargo aunque anuncia la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, realmente viene trazado por la v\u00eda indirecta, por cuanto en su desarrollo denuncia es un yerro de derecho, puesto que parte de la base de que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada, pero que el Tribunal desconoci\u00f3 su valor persuasivo, am\u00e9n que incluy\u00f3 dentro de los preceptos infringidos los de \u00edndole probatoria exigido en la formulaci\u00f3n de ese tipo de yerro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciertamente, cita como inaplicado el art\u00edculo 824 del C\u00f3digo Mercantil, el que consagra el principio de la libertad de los medios de convicci\u00f3n, en cuanto estatuye que los comerciantes pueden expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito u otro modo inequ\u00edvoco, lo que comporta que las partes para demostrar tales actos pueden servirse de cualquier elemento de juicio que sea \u00fatil para la formaci\u00f3n del convencimiento\u00a0 (art\u00edculo 175 del C. de P. Civil). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relaciona tambi\u00e9n como violado el art\u00edculo 888 ib\u00eddem el cual refiere las formas de hacer la sustituci\u00f3n de las partes de una convenci\u00f3n, fijando las solemnidades a que debe ce\u00f1irse cuando consta en escritura p\u00fablica o en un documento inscrito, cuestiones de indiscutible cariz demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, los fundamentos del ataque permiten superar la deficiencia t\u00e9cnica de entremezclar el quebrantamiento directo y el indirecto de la norma sustantiva, puesto que no dejan duda de que aquel corresponde a la segunda forma de vulneraci\u00f3n de ella, pues est\u00e1 enderezado a evidenciar la comisi\u00f3n de un supuesto yerro de derecho.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De esa manera, la Sala ha interpretado cargos propuestos en similares condiciones, en varias sentencias de casaci\u00f3n, entre ellas la proferida el 13 de agosto de 1996, dentro del expediente N\u00b0 4570,\u00a0 en la que sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u2018El quebranto directo del art. 2341 del C.C. por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba por preterici\u00f3n, por cuanto no se vio la prueba id\u00f3nea de los hechos que estructuran la responsabilidad, es resumidamente el contenido del cargo formulado por la casacionista, quien en desarrollo de \u00e9l indica las pruebas que fueron omitidas en cuanto a su apreciaci\u00f3n por el ad quem. \u2018El cargo as\u00ed propuesto, visto en la objetividad de su literalidad, resultar\u00eda inadmisible, porque ciertamente es incompatible el ataque simult\u00e1neo, en un mismo cargo, por la v\u00eda directa y la indirecta, sea por error de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, pues como con insistencia lo ha reiterado la Corporaci\u00f3n, una y otra son absolutamente diferentes\u2026\u2018Sin embargo, esa falta de t\u00e9cnica y defectos de que adolece el cargo examinado, se superan habida consideraci\u00f3n de los fundamentos que le sirven de base, porque examinados ellos en su integridad con l\u00f3gica se pudiera concluir que la impugnaci\u00f3n viene dirigida por la llamada v\u00eda indirecta, si es que se tiene en cuenta que todo el desarrollo del cargo est\u00e1 destinado a demostrar los errores de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal al omitir la apreciaci\u00f3n de las pruebas determinadas por la recurrente, que en su sentir demostraban los hechos que permiten deducir la responsabilidad de los demandados. Fundamentaci\u00f3n del cargo que a su vez armoniza con el planteamiento inicial de error de hecho por preterici\u00f3n, donde lo concerniente al \u2018quebranto directo\u2019 queda como una \u00ednsula inopinada. \u2018La interpretaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n que se realiza, no obstante el imperio de los principios acusatorio y de dispositividad que obran como limitantes de la actividad de la Corte cuando act\u00faa como Tribunal de casaci\u00f3n, resulta v\u00e1lida y viable habida consideraci\u00f3n de la vigencia de las pautas de interpretaci\u00f3n establecidas por el art. 51 del decreto 2651 de 1991, prorrogado \u00faltimamente por la ley 287 de 1996\u2019 \u201d\u00a0 (Decisi\u00f3n reiterada en la Sent. Cas. Civ. de 16 de diciembre de 2010, Exp.N\u00b02004-00270-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.-\u00a0 Para los efectos que conciernen con la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se adoptar\u00e1 resultan relevantes los hechos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.-) El 1\u00ba de marzo de 1980, Fromm Laboratories, subsidiaria de Salsbury Laboratories Inc., y Santiago Pardo celebraron, por escrito, la convenci\u00f3n que denominaron\u00a0 \u201ccontrato de distribuci\u00f3n\u201d\u00a0 (folios 4 al 8, C.1). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Inveth Ltda., aduciendo su condici\u00f3n de sucesora de Santiago Pardo, reclama frente a American Home Products Corporation, a quien se\u00f1ala como causahabiente de Fromm Laboratories y sus antecesoras, que se reconozca que el referido acuerdo corresponde en realidad a una agencia comercial (folios 43 al 55, C.1). \u00a0<\/p>\n<p>c.-)\u00a0 Que al proceso no fue incorporado escrito alguno contentivo de la cesi\u00f3n de la posici\u00f3n contractual de los estipulantes del aludido negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.- La legitimaci\u00f3n en la causa consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acci\u00f3n o para resistir la misma, por lo que concierne con el derecho sustancial y no al procesal, conforme lo ha tiene decantado la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, \u00e9sta ha sostenido que \u201cel inter\u00e9s leg\u00edtimo, serio y actual del \u201ctitular de una determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica o estado jur\u00eddico\u201d (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2\u00aa reimpresi\u00f3n, Temis-Depalma, Bogot\u00e1, Buenos Aires, 1983, pp. 360), exige plena coincidencia \u201cde la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n pasiva). (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)\u201d (CXXXVIII, 364\/65), y el juez debe verificarla \u201ccon independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, seg\u00fan quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular\u201d (cas. civ. sentencia de 1\u00b0 de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y ha sido enf\u00e1tica en sostener que tal fen\u00f3meno jur\u00eddico \u201c \u2018es cuesti\u00f3n propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensi\u00f3n debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integraci\u00f3n y desarrollo v\u00e1lido de \u00e9ste\u2019 \u201d (Sent. de Cas. Civ. de 14 de agosto de 1995, Exp. N\u00b0 4268, reiterada en el fallo de 12 de junio de 2001, Exp.N\u00b0 6050).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.- En la agencia mercantil, contrato debatido en este litigio, un comerciante asume, en forma independiente y de manera estable, el encargo de promover o explotar negocios de un empresario nacional o extranjero, en cierto ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de \u00e9ste, o fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo\u00a0 (art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo de Comercio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte ha estudiado esa convenci\u00f3n en m\u00faltiples providencias, entre ellas los fallos dictados el 15 de diciembre de 2006, 1\u00ba de diciembre de 2011 y 27 de marzo de 2012, dentro de los expedientes Nos. 1992 09211, 1999 01889 01 y 2006 00535 01, en los que, en s\u00edntesis, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la normatividad que regula el mentado pacto (art\u00edculo 1317 al 1331 ib\u00eddem), su objeto es \u201cla promoci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los negocios del agenciado\u201d, labor que presupone, en t\u00e9rminos generales, un trabajo de intermediaci\u00f3n entre este \u00faltimo y los consumidores, orientado a conquistar, conservar, ampliar o recuperar clientela para aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actividad es ejecutada en favor de quien confiri\u00f3 el encargo y, por tanto, el agente act\u00faa por cuenta ajena, percibiendo en contraprestaci\u00f3n una remuneraci\u00f3n que, en principio, depende de los negocios celebrados; empero, los efectos econ\u00f3micos de su gesti\u00f3n repercuten directamente en el patrimonio del agenciado, quien hace suyas las consecuencias ben\u00e9ficas o adversas que arrojen tales operaciones, como tambi\u00e9n la clientela conseguida con ellas, cuesti\u00f3n que justifica el reconocimiento de la prestaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 1323 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>El agente obra con independencia y autonom\u00eda, por cuanto asume \u201cla promoci\u00f3n y explotaci\u00f3n de la actividad\u201d del otro contratante sin estar subordinado a \u00e9ste, ni hacer parte de su organizaci\u00f3n.\u00a0 De ah\u00ed que est\u00e1 facultado para dise\u00f1ar los m\u00e9todos de trabajo, designar colaboradores, y en fin para adoptar las decisiones que competan con el cumplimiento del encargo; sin embargo, el agenciado puede impartirle ciertas instrucciones (art\u00edculo 1321 del estatuto mercantil), relativas a las condiciones de la ejecuci\u00f3n del pacto, sin que ello atente contra las susodichas potestades. \u00a0<\/p>\n<p>Otra particularidad de la referida convenci\u00f3n es la estabilidad, la cual comporta que la intermediaci\u00f3n quede atada a la promoci\u00f3n del negocio del empresario en general y no circunscrito a la celebraci\u00f3n de uno espec\u00edfico; adem\u00e1s, implica la continuidad en el ejercicio de la tarea encomendada, pues s\u00f3lo as\u00ed el agente lograr\u00e1 la consecuci\u00f3n e incremento de la clientela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El compromiso adquirido por el comerciante lo cumple en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, elemento fundamental para la efectividad de la exclusividad que a favor del agente consagra el art\u00edculo 1318 de la prenombrada codificaci\u00f3n, am\u00e9n que permite imponer la remuneraci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1322 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7.- En punto de la cesi\u00f3n de la posici\u00f3n contractual, se tiene que fue instituida por el legislador colombiano en los art\u00edculos 887 al 896 del C\u00f3digo de Comercio,\u00a0 con el prop\u00f3sito de dotar el sistema jur\u00eddico de una herramienta para la preservaci\u00f3n del contrato como instrumento de regulaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas que se extienden en el tiempo, vale decir, para facilitar su circulaci\u00f3n, en aras de asegurar la continuidad del mismo pese a la alteraci\u00f3n de cualquiera de sus contrayentes. \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura consiste en el acuerdo mediante el cual el estipulante de una convenci\u00f3n le transfiere a otro la posici\u00f3n que le corresponde dentro de ella.\u00a0 Dicho convenio crea un v\u00ednculo jur\u00eddico entre cedente y cesionario y, por ende, s\u00f3lo requiere la voluntad de \u00e9stos para su perfeccionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed emerge del art\u00edculo 887 ib\u00eddem, seg\u00fan el cual quienes celebran pactos mercantiles de ejecuci\u00f3n peri\u00f3dica o sucesiva pueden hacerse sustituir por un tercero, en todas o algunas de las relaciones emanadas de \u00e9l, sin necesidad de aceptaci\u00f3n expresa del estipulante cedido, siempre y cuando tal sucesi\u00f3n no est\u00e9 prohibida o limitada, por la ley o por una cl\u00e1usula acordada por sus suscriptores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho precepto autoriza esa sustituci\u00f3n tambi\u00e9n en los contratos comerciales de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea que a\u00fan no hayan sido cumplidos en todo o en parte, y en los celebrados intuitu personae, pero en estos eventos es menester la aceptaci\u00f3n del cedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la rese\u00f1ada disposici\u00f3n y, en general de las normas que regulan la cesi\u00f3n en cuesti\u00f3n, afloran las particularidades que se pasa a destacar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-) Su objeto no es propiamente el negocio jur\u00eddico, sino \u201cla posici\u00f3n contractual\u201d de los sujetos ligados por el v\u00ednculo obligacional establecido en \u00e9l. Tan as\u00ed es que con ella no se produce ning\u00fan cambio en el contenido preceptivo de aquel, ya que \u00fanicamente transmite la calidad de contratante y, por ende, el tercero sustituyente asume los derechos y obligaciones inherentes a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, refiri\u00e9ndose a dicho aspecto sostuvo que \u201c(\u2026) El tercero cesionario toma el contrato y la relaci\u00f3n jur\u00eddica en el estado en que se encuentra al instante de la cesi\u00f3n, convirti\u00e9ndose a partir de \u00e9sta, en parte, titular de los derechos y sujeto pasivo de las obligaciones en la misma situaci\u00f3n existente entonces, sin producirse su alteraci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n y, por ende, los derechos ejercidos y las prestaciones ya cumplidas no podr\u00e1n ejercerse ni exigirse nuevamente, los pendientes se regular\u00e1n por la ley y el contrato cedido y, las consecuencias nocivas de los incumplimientos tanto respecto del contratante cedente cuanto del contratante cedido proyectan plenos efectos frente al tercero cesionario, quien seg\u00fan el caso, podr\u00e1 ejercer los derechos, acciones y pretensiones que correspond\u00edan al cedente frente al incumplimiento del contratante cedido y queda expuesto a las acciones de \u00e9ste en el caso de incumplimiento del cedente, todo sin perjuicio, de lo que expresamente acuerden al momento de la cesi\u00f3n, de las reservas pertinentes al de la notificaci\u00f3n o aceptaci\u00f3n y de la conducta negocial asumida por las partes, incluso, concluyente, ad exemplum, en punto de la condonaci\u00f3n de los incumplimientos\u201d\u00a0 (Sent. Cas. Civ., 19 de octubre de 2011, Exp.N\u00b0 2011 00847 01). \u00a0<\/p>\n<p>b) En esa relaci\u00f3n intervienen \u00fanicamente el cedente y el cesionario. El primero, es el sujeto que ostenta la calidad de \u201ccontratante\u201d en el pacto original; el segundo, es quien recibe la posici\u00f3n de la cual es titular el primero en el negocio cedido.\u00a0 Es obvio, adem\u00e1s, que quien ocupa ese lugar debe ser una persona distinta e independiente del cedente, de ah\u00ed que no ser\u00e1 una verdadera sustituci\u00f3n de la condici\u00f3n de estipulante la que realiza una sociedad matriz a una filial a la que controla. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha explicado que\u00a0 \u201cen la cesi\u00f3n de contrato, el contratante cedente es sustituido por un tercero (cesionario), en\u00a0 \u2018la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato\u2019.\u00a0 (\u2026).\u00a0 Por su virtud, el tercero cesionario adquiere del contratante cedente la posici\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica que le corresponde, sustituy\u00e9ndolo, en la totalidad o en un segmento de las relaciones jur\u00eddicas\u00a0 (\u2026).\u00a0 No se trata de una cesi\u00f3n de cr\u00e9dito, acci\u00f3n, pretensi\u00f3n o derecho, sino de toda o parte de la relaci\u00f3n jur\u00eddica emanada del contrato y, por consiguiente de la posici\u00f3n de contratante, en tanto el cesionario sustituye al cedente en los derechos y obligaciones, adquiere la calidad de acreedor y deudor as\u00ed sea en el fragmento al cual concierne, distingui\u00e9ndose as\u00ed de la cesi\u00f3n de un cr\u00e9dito, derecho, acci\u00f3n o pretensi\u00f3n y de la asunci\u00f3n de la deuda\u201d.\u00a0 (\u2026)\u00a0 La cesi\u00f3n del contrato envuelve la posici\u00f3n de parte y, por ende, el tercero cesionario podr\u00e1 ejercer frente al contratante cedido los derechos, acciones y pretensiones correspondientes al contratante cedente, quien podr\u00e1 oponer las mismas excepciones y ejercer los mismos derechos, acciones y pretensiones que ten\u00eda frente al cedente, salvo las inherentes a la calidad o estado personal de las partes o a causas ajenas al contrato\u00a0 (art. 895, C. de Co.).\u00a0 \u2026.\u201d\u00a0 (Sent. Cas. Civ., 19 de octubre de 2011, Exp. N\u00b0 2001 00847 01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.-) La aceptaci\u00f3n del sujeto sustituido no es requisito para el perfeccionamiento de la cesi\u00f3n, en virtud de que \u00e9sta produce efectos entre el cedente y el cesionario desde su celebraci\u00f3n (art\u00edculos 887 y 894 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante,\u00a0 para que ese traspaso de la posici\u00f3n contractual sea oponible al cedido ser\u00e1 necesario notific\u00e1rsela, en raz\u00f3n a que a \u00e9ste le asiste un leg\u00edtimo inter\u00e9s en conocer la misma y en particular la identidad de quien asumir\u00e1 los compromisos adquiridos por la persona con cual negoci\u00f3; adem\u00e1s, tal comunicaci\u00f3n apareja la oponibilidad frente a terceros.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, en casos excepcionales no es suficiente con el referido acto de enteramiento, pues la ley exige la aprobaci\u00f3n de la parte cedida, conforme\u00a0 acontece cuando el negocio ha sido celebrado intuitu personae y en los de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea con prestaciones pendientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, se cede la posici\u00f3n contractual constituida por los cr\u00e9ditos y obligaciones, y para que tenga efectos liberatorios respecto del transmitente se requiere la voluntad del estipulante sustituido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la validez y los efectos de la cesi\u00f3n, la Sala puntualiz\u00f3: \u201cDe conformidad con el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 887 del C\u00f3digo de Comercio, la validez de la cesi\u00f3n de un contrato mercantil de ejecuci\u00f3n peri\u00f3dica o sucesiva, puede predicarse con independencia de la aceptaci\u00f3n expresa del contratante cedido, salvo que exista prohibici\u00f3n legal o las partes hayan limitado o proscrito la sustituci\u00f3n.\u00a0 Por supuesto, que una cosa es la aceptaci\u00f3n como condici\u00f3n de validez, que no se precisa, y otra el rol que ella juega para determinar los efectos de la cesi\u00f3n, pues mientras que \u00e9stos se producen entre cedentes y cesionario desde cuando el acto se celebra, trat\u00e1ndose del contratante cedido y de terceros, \u00e9stos s\u00f3lo se producen \u2018desde la notificaci\u00f3n o aceptaci\u00f3n, salvo lo previsto en el inciso tercero del art\u00edculo 888 \u2026\u201d\u00a0 (Sent. Cas. Civ., 4 de abril de 2001, Exp.N\u00b0 5628). \u00a0<\/p>\n<p>d.-)\u00a0 Cuando uno de los sujetos de la relaci\u00f3n negocial cede su posici\u00f3n en ella confluyen dos\u00a0 convenciones:\u00a0 la original, en la cual fue adquirida la calidad de contratante, y la ajustada para transferir \u00e9sta a un tercero. Las dos mantienen su autonom\u00eda e independencia, aunque est\u00e1n conectadas, en virtud de que uno de los estipulantes originales es sustituido por otro, sin alterar el contenido de la primera de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.-) La cesi\u00f3n comercial debe versar necesariamente sobre un contrato susceptible de ser cedido. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esa exigencia, la norma atr\u00e1s rese\u00f1ada consagra, como regla general, la cedibilidad de las convenciones, lo cual significa\u00a0 que, salvo disposici\u00f3n en contrario, la calidad de parte en esa relaci\u00f3n es susceptible de transferirse de un sujeto a otro; empero, la restringe en los casos que puntualmente precisa, los que, it\u00e9rase, son: \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 Por disposici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0 En los pactos de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea, cuyas obligaciones fueron cumplidas sustancialmente, dado que agotado su objeto pierden su valor instrumental y, por ende, la cesi\u00f3n carecer\u00eda de inter\u00e9s, ya que no reportar\u00eda utilidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En los convenios intuitu personae, puesto que en \u00e9stos la persona contratada es el elemento esencial, en el sentido de que un motivo cualquiera a inducido a escogerla como estipulante, ya sea por estar dotada de cualidades o aptitudes especiales o de una particular pericia t\u00e9cnica.\u00a0 Es por ello, que la cesi\u00f3n de aquellos est\u00e1 sujeta a la autorizaci\u00f3n del cedido. \u00a0<\/p>\n<p>8.- La forma como debe efectuarse la cesi\u00f3n del acuerdo de voluntades est\u00e1 regulada en el art\u00edculo 888 ejusdem, el cual dispone que \u201cla sustituci\u00f3n podr\u00e1 hacerse por escrito o verbalmente, seg\u00fan que el contrato conste o no por escrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que si aquel consta en escritura p\u00fablica, la cesi\u00f3n podr\u00e1 hacerse por escrito privado previa autenticaci\u00f3n de la firma del cedente, si \u00e9sta no es aut\u00e9ntica o no se presume tal, pero no producir\u00e1 efectos respecto de terceros mientras no sea inscrita en el correspondiente registro. \u00a0<\/p>\n<p>Y en el p\u00e1rrafo tercero admite la posibilidad de trasmitir la condici\u00f3n de contratante por endoso de aquellos convenios que contienen la cl\u00e1usula\u00a0 \u201ca la orden\u201d\u00a0 u otra equivalente.\u00a0 O sea, sin ser t\u00edtulo valor puede por ese medio transferirse\u00a0 los derechos y obligaciones inherentes a la calidad de parte en esa relaci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 dicho, la cesi\u00f3n de la posici\u00f3n contractual es consensual; sin embargo, seg\u00fan lo estatuye el citado art\u00edculo 888,\u00a0 esa manifestaci\u00f3n de voluntad requiere o no recogerse por escrito, dependiendo de la formalidad que hayan observado las partes al celebrar la convenci\u00f3n materia del traspaso. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, entonces, que el hecho que define la forma como debe celebrarse el pacto en estudio es la acogida en el negocio jur\u00eddico original. As\u00ed, si el contrato inicial consta por escrito, el de la sustituci\u00f3n de la condici\u00f3n de parte en \u00e9l debe realizarse tambi\u00e9n de esa manera para que sea v\u00e1lido, y si, por el contrario, aquel se ajust\u00f3 verbalmente, la cesi\u00f3n puede pactarse v\u00e1lidamente por cualquier medio.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, trat\u00e1ndose de la cesi\u00f3n de una convenci\u00f3n ajustada por escrito, la prueba admisible de su celebraci\u00f3n es el documento contentivo de la misma. Ese es el medio de persuasi\u00f3n al que la ley le reconoce idoneidad para acreditar la existencia de esa especie de pacto, sin que con ello est\u00e9 regulando su grado de convicci\u00f3n, pues el juzgador tiene absoluta libertad para apreciarlo y conferirle el m\u00e9rito que considere, en ejercicio de la facultad inherente a la autonom\u00eda que le es propia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por supuesto que la aptitud legal de la aludida documental no comporta que goce por s\u00ed misma de fuerza demostrativa, porque \u00e9sta emerge es de su contenido, cuya ponderaci\u00f3n le corresponde efectuar al juzgador, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica que rigen el sistema de persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador consagra una excepci\u00f3n a la mentada regla probatoria, pues establece que la cesi\u00f3n de la posici\u00f3n contractual en los pactos que constan por escritura p\u00fablica, sea que obedezca a una formalidad sustancial exigida por la ley o establecida por los contratantes ad probationem, no requiere instrumento p\u00fablico, pues basta con documentarla en un escrito privado, conforme lo autoriza el precitado art\u00edculo 888, seg\u00fan\u00a0 qued\u00f3 atr\u00e1s expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el estatuto mercantil excluye de la sujeci\u00f3n a tales formalidades el suministro, toda vez que en su art\u00edculo 889 establece que \u00a0\u201cno obstante lo previsto en el art\u00edculo anterior, en los contratos de suministro la simple aquiescencia t\u00e1cita a su continuaci\u00f3n por un tercero, se entender\u00e1 como cesi\u00f3n de contrato\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Sobre el alcance del citado art\u00edculo 888 en el campo probatorio, conviene memorar que la Corte en la sentencia proferida el 15 de mayo de 2001, dentro del proceso ordinario promovido por Francisco Emilio Ospina L\u00f3pez frente a Almacenes Generales de Dep\u00f3sito de Occidente S.A. \u201cAl Occidente\u201d (Exp. N\u00b05737), concluy\u00f3 que como el contrato de dep\u00f3sito simple, objeto del incumplimiento discutido, fue ajustado por escrito, la cesi\u00f3n de la posici\u00f3n contractual del depositante deb\u00eda haberse efectuado de esa forma, y al no obrar en el plenario prueba de ello era evidente la falta de legitimaci\u00f3n del actor que ech\u00f3 de menos el fallo opugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese litigio, el actor reclam\u00f3 que se declarara que la demandada incumpli\u00f3 la susodicha convenci\u00f3n suscrita entre \u00e9sta y el Fondo Rotatorio de Aduanas de Cartagena, por cuanto la depositaria no le hizo entrega de la mercanc\u00eda dejada bajo su custodia y cuidado, la cual le enajen\u00f3 el depositante de la misma, cedi\u00e9ndole supuestamente su posici\u00f3n en la aludida relaci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia indicada se anot\u00f3 concretamente que\u00a0 \u201c(\u2026) esa legitimaci\u00f3n permanece en cabeza del original depositante, en tanto \u00e9ste no haya cedido su posici\u00f3n contractual, conforme lo permite el art\u00edculo 887 del C\u00f3digo de Comercio, pues de acuerdo con esta norma cada una de las partes de un contrato mercantil puede hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en algunas de las relaciones derivadas del contrato, siempre y cuando se trate de contratos mercantiles de ejecuci\u00f3n peri\u00f3dica o sucesiva, o de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea que a\u00fan no hayan sido cumplidos en todo o en parte, como lo ser\u00eda el de dep\u00f3sito sub-examen. Claro est\u00e1, que para que esta sustituci\u00f3n pueda nacer a la vida jur\u00eddica tiene que realizarse conforme a las pautas indicadas por el art\u00edculo 888 del C\u00f3digo de Comercio, es decir, por escrito o verbalmente, \u2018seg\u00fan que el contrato conste o no por escrito\u00b4. De manera, que como en este caso el contrato de dep\u00f3sito simple se efectu\u00f3 por escrito (\u2026), la cesi\u00f3n tambi\u00e9n debi\u00f3 haberse efectuado por escrito, (\u2026) y lo cierto es que en este asunto no existe prueba de la misma, ya que ni el acta (\u2026), ni en el contrato de dep\u00f3sito, ni en ning\u00fan otro escrito se hizo alusi\u00f3n alguna al respecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Pues bien, el pacto aqu\u00ed discutido consta por escrito\u00a0 (folios 4 y 5, C.1), motivo por el que la cesi\u00f3n de la calidad de contratante debi\u00f3 recogerse de esa misma forma, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 888 del estatuto mercantil.\u00a0 En esas condiciones, en este caso en particular y dada la circunstancia ya anotada de que su inicial celebraci\u00f3n se redujo a un texto literal,\u00a0 la prueba apta para demostrar la existencia de esa segunda convenci\u00f3n era el documento contentivo de la misma, motivo por el cual el sentenciador no incurri\u00f3 en el error de derecho atribuido por la censura al echar de menos ese elemento de juicio y negarle eficacia demostrativa a los elementos de juicio recaudados para acreditar la cesi\u00f3n de la posici\u00f3n contractual de los estipulantes originales a la gestora del litigio y a la empresa accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aquel se percat\u00f3 que las partes del negocio jur\u00eddico discutido variaron durante su existencia y que los documentos comprensivos de esas mutaciones no fueron tra\u00eddos al proceso, por lo que no encontr\u00f3 probada la aludida cesi\u00f3n y, por contera, tuvo por no establecida la legitimaci\u00f3n tanto por activa como por pasiva, como secuela de la omisi\u00f3n destacada a todo lo largo de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>11.- En conclusi\u00f3n, la cesi\u00f3n de la calidad de contratante en una convenci\u00f3n, como lo que ha sido objeto concreto y espec\u00edfico de este escrutinio, no puede acreditarse con cualquier medio de persuasi\u00f3n como adujo la censura, sino con el documento contentivo de la misma, conforme aflora de las prescripciones del ya mencionado art\u00edculo 888. \u00a0<\/p>\n<p>12.- En consecuencia, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>13.-\u00a0 Ante el fracaso del recurso de casaci\u00f3n se impone condenar en costas al impugnante, conforme a lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las cuales deber\u00e1 liquidar la secretar\u00eda, incluyendo por concepto de agencias en derecho el valor que aqu\u00ed se fijar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las anteriores consideraciones, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se condena en costas del recurso de casaci\u00f3n al recurrente. Por concepto de agencias en derecho incl\u00fayase la suma de seis millones de pesos ($6.000.000)\u00a0 M\/cte. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0 Aprobada en Sala de tres (3) de julio de dos mil doce (2012). \u00a0 Ref: Exp. 110131030261998-21524-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-84262","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-93"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84262","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84262"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84262\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84262"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84262"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84262"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}