{"id":84263,"date":"2024-05-30T22:55:40","date_gmt":"2024-05-30T22:55:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030332003-00574-01-17-07-2012\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:40","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:40","slug":"1100131030332003-00574-01-17-07-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030332003-00574-01-17-07-2012\/","title":{"rendered":"1100131030332003-00574-01 [17-07-2012]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado y discutido en Sala de 25 de junio de 2012) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Exp. N\u00b0 11001-31-03-033-2003-00574-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada Inversiones y Condominios la Mansi\u00f3n S.A. frente a la sentencia proferida el 6 de julio de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario que le promovi\u00f3 Aring Construcciones &amp; Cia. Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I.- EL LITIGIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La actora pretende se declare que la accionada es responsable civilmente de los perjuicios materiales en sus diversas modalidades, por no haberle transferido el derecho de dominio del lote NJ 14 y el apartamento 101 ubicados en el municipio de Girardot, seg\u00fan lo pactado en el \u201ccontrato de promesa de permuta\u201d suscrito el 7 de octubre de 1996, y que en consecuencia, se condene a pagarle la suma de $114.534.260 por da\u00f1\u00f3 emergente y $198.000.000 como lucro cesante. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>a.- Entre las partes se celebr\u00f3 \u201cun contrato de promesa de permuta\u201d, a trav\u00e9s del cual, la convocada se oblig\u00f3 a transferir mediante escritura p\u00fablica a favor de la accionante un lote de terreno con \u00e1rea aproximada de 700 metros cuadrados, distinguido como NJ 14, y el apartamento 101, modelo 1, ubicados en el municipio de Girardot, y como contraprestaci\u00f3n, la actora deb\u00eda realizarle a aquella, \u201cunos servicios de car\u00e1cter t\u00e9cnico-manual, consistentes en la aplicaci\u00f3n de pintura a varios inmuebles\u201d que \u00e9sta le indicara, para lo cual emplear\u00eda los materiales discriminados en el aludido acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>b.- Agrega que la sociedad demandante cumpli\u00f3 lo pactado, realizando en debida forma el trabajo a que se comprometi\u00f3, seg\u00fan consta en las actas de entrega y recepci\u00f3n de obra anexas al libelo incoatorio y, en cambio, la accionada lo inobserv\u00f3, pues no entreg\u00f3 los predios, caus\u00e1ndole perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La demandada fue notificada en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 315 y 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin que hubiera hecho manifestaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, mediante fallo de 20 de octubre de 2010 neg\u00f3 las pretensiones porque la actora no demostr\u00f3 el perjuicio reclamado, ni el cumplimiento por parte de ella de la totalidad de sus compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Impugnada tal providencia por la accionante, el superior la revoc\u00f3 y en su lugar declar\u00f3 resuelta la promesa de permuta celebrada entre las partes y conden\u00f3 a la convocada a pagar a favor de aquella $195.441.902,35, \u201cm\u00e1s un 6% anual hasta cuando se satisfaga la obligaci\u00f3n\u201d, as\u00ed como las costas de ambas instancias. \u00a0<\/p>\n<p>II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Admite la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Luego de se\u00f1alar la actuaci\u00f3n surtida, evidenciar la presencia de los presupuestos procesales, y descartar la existencia de nulidad, el Tribual precis\u00f3 que la acci\u00f3n entablada corresponde a la de responsabilidad civil contractual edificada \u201csobre la base de una promesa de permuta (\u2026) que incluy\u00f3 dos (2) inmuebles [valorados] en $114.634.260 (\u2026) reformada en algunos de sus apartes mediante un \u2018otro s\u00ed\u2019 con calenda de 7 de octubre de 1996\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- As\u00ed mismo, indic\u00f3 que el precepto 1546 del C\u00f3digo Civil le confiere a la parte que ha cumplido o se ha allanado a satisfacer la prestaci\u00f3n en la forma y tiempo debidos la facultad de pedir la resoluci\u00f3n o la observancia del pacto con indemnizaci\u00f3n de perjuicios, supuesto este \u201cal que se contraen las s\u00faplicas de la parte actora, ya que dej\u00f3 al margen la pretensi\u00f3n de exigirle a su co-contratante la ejecuci\u00f3n de las obligaciones a su cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- A partir de se\u00f1alar los presupuestos que deben acreditarse para la viabilidad de la pretensi\u00f3n \u201cresolutoria\u201d de un contrato, encontr\u00f3 que la parte demandante prob\u00f3 la existencia de la \u201cpromesa de permuta que celebr\u00f3 con la demandada, relativo a los inmuebles descritos en el libelo genitor, (\u2026)\u201d de la cual extrajo que sus intervinientes se obligaron rec\u00edprocamente, que dicho negocio es v\u00e1lido y que \u201cel incumplimiento resolutorio que la parte actora le atribuye a la demandada, lo configura el hecho de que la sociedad Inversiones y Condominios la Mansi\u00f3n no le ha entregado los referidos bienes ra\u00edces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Luego de transcribir el art\u00edculo 1602 ib\u00eddem e indicar que los compromisos adquiridos por los contratantes pueden ser ejecutados \u201cinmediatamente, o al vencimiento de un plazo determinado o bien dentro de un cierto tiempo \u00fatil no constitutivo de plazo, o al cumplirse una condici\u00f3n [y que] quienes ajustan el convenio lo hacen bajo la convicci\u00f3n de que cada cual cumplir\u00e1 en la forma y tiempos previstos\u201d, procedi\u00f3 a determinar el orden temporal en que las partes establecieron el cumplimiento de los mismos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a.- Precis\u00f3 que el objeto de la \u201cpromesa y su \u2018otro s\u00ed\u201d, para Inversiones y Condominios la Mansi\u00f3n S.A. comprend\u00eda la enajenaci\u00f3n que de los citados lote y apartamento deb\u00eda hacerle a la actora el 2 marzo y 2 septiembre de 1997, respectivamente, cuyo precio total fue fijado en $114.634.260, inmuebles que adem\u00e1s se comprometi\u00f3 a entregarlos \u201clibres de limitaciones de dominio, grav\u00e1menes, anticresis, arrendamientos, condiciones resolutorias, pleitos pendientes [y] embargos\u201d, a su saneamiento y a cancelar la hipoteca de mayor extensi\u00f3n en un plazo de tres (3) meses, a partir de la firma de la escritura p\u00fablica que perfeccionara la venta. \u00a0<\/p>\n<p>b.- Igualmente se\u00f1al\u00f3 que las obligaciones de Aring Construcciones &amp; Cia. Ltda. se concretaron a prestarle a la convocada sus servicios consistentes en la aplicaci\u00f3n de pinturas a todo costo, de acuerdo con las instrucciones de \u00e9sta y las cotizaciones actualizadas presentadas por aquella,\u00a0 aprobadas por la demandada \u201cpreviendo que los servicios llegar\u00edan hasta el equivalente del monto acordado como valor de los inmuebles, y cuya fecha l\u00edmite para prestarlos ser\u00eda el momento de entrega del apartamento, esto es, el 2 septiembre 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.- Tambi\u00e9n identific\u00f3 como \u201cobligaciones y sanciones comunes\u201d, acudir a firmar las escrituras en la fecha, hora y notar\u00eda acordadas, y cl\u00e1usula penal de $11.463.426 a cargo del contratante incumplido, la cual fue renunciada por la compa\u00f1\u00eda actora, al subsanar el escrito pretensor. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Tras memorar la \u00e9poca pactada para la entrega y el otorgamiento de los t\u00edtulos que le correspond\u00eda a la accionada, lo mismo que la prestaci\u00f3n y cuant\u00eda de los servicios a cargo de la demandante, el ad quem consider\u00f3 que Aring Construcciones se hallaba legitimada \u201cpara demandar la resoluci\u00f3n de la promesa de permuta\u201d, e igualmente dedujo que a pesar de haberse acreditado \u201cque la prestaci\u00f3n de sus servicios s\u00f3lo puede cuantificarse en la suma de $72.015.799, es decir, le falt\u00f3 $32.618.461 para completar el valor\u201d convenido para la enajenaci\u00f3n, la citada sociedad fue la que primero incumpli\u00f3 \u201cal no haber hecho entrega y la transferencia del dominio del lote NJ-14, habida cuenta que esta obligaci\u00f3n deb\u00eda efectuarse seis (6) meses antes (2 de marzo de 1997) al momento en el que se pod\u00eda verificar alg\u00fan incumplimiento por parte de la actora (2 de septiembre de 1997)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Adicionalmente, de la falta de contestaci\u00f3n de la demanda e inasistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n y al interrogatorio de parte, ratific\u00f3 que Inversiones y Condominios la Mansi\u00f3n S.A. \u201cse encuentra en situaci\u00f3n de incumplimiento frente a la parte actora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Con base en lo expuesto, concluy\u00f3 que las pretensiones deb\u00edan prosperar y las cosas regresar al estado anterior a \u201cla celebraci\u00f3n del contrato incumplido\u201d y en punto de prestaciones mutuas, estim\u00f3 que como la \u201cdemandada no ejecut\u00f3 ninguno de sus compromisos contractuales, es decir, no entreg\u00f3 ni efectu\u00f3 la tradici\u00f3n de los inmuebles (\u2026) no le procede ning\u00fan tipo de restituci\u00f3n sobre el particular\u201d, mientras que la actora \u201cdemostr\u00f3 la ejecuci\u00f3n de obras, seg\u00fan lo estipulado, a favor de Inversiones y Condominios la Mansi\u00f3n\u201d, empero al resultarle \u201cimposible efectuar su restituci\u00f3n in natura\u201d, para tales efectos deb\u00eda tenerse en cuenta el valor de los servicios realizados. \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en \u201clas cotizaciones, autorizaciones y recibidos de las labores efectuadas por Aring Construcciones a favor de Inversiones y Condominios la Mansi\u00f3n\u201d, estableci\u00f3 que, en distintos momentos, la demandante hab\u00eda ejecutado trabajos por $18.263.672, $25.000.000, $15.630.124 y $13.122.003. \u00a0<\/p>\n<p>8.- A partir de considerar \u201cque el paso del tiempo envilece el poder adquisitivo de la moneda, contingencia que conlleva a que la restituci\u00f3n sea incompleta [hall\u00f3] procedente traer a valor econ\u00f3mico presente dichas sumas (\u2026)\u201d, operaciones que arrojaron un total de $195.441.902,35, estimando conveniente \u201creconocer los r\u00e9ditos compensatorios desde el momento en el que se efectu\u00f3 la entrega de los trabajos de obra hasta la fecha en que se produzca el pago\u201d, a la tasa del 6% anual \u201cpor cuanto previamente qued\u00f3 reconocida la correcci\u00f3n monetaria sobre dichos montos\u201d, ascendiendo a $169.203.405,8. \u00a0<\/p>\n<p>III.- LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El presente ataque extraordinario se apoya en dos reproches, el inicial cimentado en el quinto motivo y el otro en el primero, por violaci\u00f3n directa, los que se despachar\u00e1n en el orden dispuesto por el censor. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con sustento en la causal prevista en el numeral 5\u00b0 del precepto 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia por configurarse el motivo de nulidad previsto en el ordinal 8\u00b0 del canon 140 de la obra citada, porque la convocada no fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda, debido a que el citatorio y el aviso de notificaci\u00f3n se remitieron a la Carrera 16 N\u00b0 32-36 de Bogot\u00e1, lugar indicado por la actora, no obstante que \u201cacompa\u00f1\u00f3 un certificado de existencia [y] representaci\u00f3n, en el que figura como direcci\u00f3n para recibir notificaciones la transversal 22 No. 118-79 de esta ciudad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que a comienzos de 2008, la accionada confiri\u00f3 poder especial para ser representada en el juicio, el cual \u201cfue presentado el 4 abril 2008 [pero] el juzgado nunca reconoci\u00f3 personer\u00eda adjetiva a tal profesional para actuar\u201d. Posteriormente, el siguiente 11 junio, aqu\u00e9l manifest\u00f3 su renuncia al mandato, la que no le fue aceptada \u201cpues en auto adiado el 18 julio 2008 se orden\u00f3 requerir a tal profesional para que realizara una presentaci\u00f3n personal, requerimiento que no fue hecho\u201d; impidi\u00e9ndosele as\u00ed ejercer su derecho de defensa, aduciendo adem\u00e1s, que el aludido vicio nugatorio no ha sido saneado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- A partir de lo expuesto solicita casar la sentencia y adoptar las medidas que v\u00e1lidamente correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- El motivo de casaci\u00f3n en que se cimienta el cargo se estructura por \u201chaberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el art\u00edculo 140, siempre que no se hubiere saneado\u201d y, acerca de su entendimiento y alcances, la Sala tiene definido que \u201ca este recurso \u00fanicamente pueden traerse las irregularidades constitutivas de nulidad pendientes de saneamiento, o que sean insaneables, resultando del todo improcedente un ataque contra un fallo definitivo, susceptible de dicho recurso, edificado en tal causa, si las irregularidades invocadas como determinantes de la invalidez no existen, si existiendo no est\u00e1n contempladas taxativamente en el art\u00edculo 140 ib\u00eddem, o si est\u00e1ndolo y siendo por esencia saneables, no fueron alegadas o aparecen convalidadas expresa o t\u00e1citamente por la parte afectada con ellas\u201d (sentencia de 30 de septiembre de 2004, exp. 7924). \u00a0<\/p>\n<p>2.- La irregularidad procesal que se considera afecta la actuaci\u00f3n, corresponde a la octava del precitado canon 140, seg\u00fan la cual, el proceso es nulo, en todo o en parte, \u201ccuando no se pr\u00e1ctica en legal forma la notificaci\u00f3n al demandado o su representante (&#8230;), del auto que admite la demanda\u201d, estim\u00e1ndose por el censor que en este caso se configura porque las comunicaciones emitidas para enterar de la demanda a la convocada, no le fueron remitidas a la direcci\u00f3n registrada en la C\u00e1mara de Comercio de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la oportunidad para plantear dicha anomal\u00eda, el precepto 142 del citado ordenamiento, en lo pertinente expresa que \u201cpodr\u00e1n alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuaci\u00f3n posterior a \u00e9sta si ocurrieron en ella\u201d y, adicionalmente, \u201c[l]a nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma, podr\u00e1 tambi\u00e9n alegarse durante la diligencia de que tratan los art\u00edculos 337 a 339, o como excepci\u00f3n en el proceso que se adelante para la ejecuci\u00f3n de la sentencia, o mediante el recurso de revisi\u00f3n si no se aleg\u00f3 por la parte en las anteriores oportunidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el art\u00edculo 143 ejusdem le restringe la posibilidad para alegarla a \u201cquien haya actuado en el proceso despu\u00e9s de ocurrida la respectiva causal sin proponerla\u201d, omisi\u00f3n que a su vez el ordinal 3\u00ba del 144 \u00eddem contempla como una de las hip\u00f3tesis de saneamiento, al se\u00f1alar que este se produce \u201ccuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, act\u00faa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n en la citada sentencia de 30 de septiembre de 2004, expuso que la \u201cconvalidaci\u00f3n acontece, al tenor de lo prescrito en el art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, entre otras circunstancias, cuando \u2018la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente\u2019.\u00a0 Y, seg\u00fan el art\u00edculo 143 ejusdem, no podr\u00e1 alegar la nulidad prevista en los numerales 5 a 9 del art\u00edculo 140 ya citado, \u2018quien haya actuado en el proceso despu\u00e9s de ocurrida la respectiva causal sin proponerla\u2019. Tr\u00e1tase, pues, de una de las tantas manifestaciones de los principios de lealtad y buena fe procesal, cuyo innegable dinamismo dentro del ordenamiento procesal civil es inobjetable, al punto de establecer verdaderos deberes morales a los litigantes, con consecuencias de diverso temperamento en caso de desacato de los mismos; desde luego que superada la a\u00f1eja concepci\u00f3n del proceso como una contienda privada, en la que no se proscrib\u00edan las ardides y argucias de las partes, y proclamada, en cambio, cual ahora acontece, la finalidad p\u00fablica del mismo, era de esperarse que el legislador impusiese a las partes determinadas reglas de conducta orientadas a moralizar los litigios y, a su vez, que hubiese dotado al juzgador de mecanismos para hacerlas cumplir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en trat\u00e1ndose de las nulidades previstas en los numerales 5\u00ba a 9\u00ba del art\u00edculo 140 citado, entre las cuales se halla la que ocurre \u2018cuando no se pr\u00e1ctica en legal forma la notificaci\u00f3n al demandado o su representante (&#8230;), del auto que admite la demanda\u2019 (numeral 8\u00ba), la cual invoca el censor (\u2026), el art\u00edculo 143 ib\u00eddem determina que no la puede alegar, \u2018quien haya actuado en el proceso despu\u00e9s de ocurrida la respectiva causal sin proponerla\u2019; conducta omisiva que a su vez se reconoce como uno de los casos de saneamiento en el art\u00edculo 144 siguiente, numeral 3, para \u2018cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, act\u00faa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y en sentencia de revisi\u00f3n de 8 de septiembre de 2011 exp. 2009-02241-00, se precis\u00f3 que \u201c\u2019Subestimar la primera ocasi\u00f3n que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendaci\u00f3n convalidaci\u00f3n. Y viene bien puntualizar que igual se desde\u00f1a esa oportunidad cuando se act\u00faa en el proceso sin alegarla, que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo. (\u2026)\u201d\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Con miras a determinar lo aqu\u00ed acaecido, se resaltan los siguientes actos que alcanzan relevancia y trascendencia para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando: \u00a0<\/p>\n<p>a.- Otorgamiento de \u201cpoder especial\u201d por \u201cAlfredo Fandi\u00f1o Gonz\u00e1lez (\u2026) en condici\u00f3n de representante Legal de la Sociedad Inversiones y Condominios la Mansi\u00f3n S.A. (\u2026)\u201d, a un profesional del derecho para hacerse \u201cparte dentro del proceso en defensa de los intereses de la sociedad demandada\u201d, al cual se le impuso nota de presentaci\u00f3n personal por el mandante en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Girardot (Cundinamarca) y del \u201capoderado\u201d directamente ante el a quo (c.1, f. 91). \u00a0<\/p>\n<p>b.- Actas levantadas el 21 y 28 de abril de 2008, en las que se expres\u00f3 que \u201cel Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., se constituy\u00f3 en audiencia p\u00fablica\u201d para recaudar los testimonios de Alejandro Gaviria y Humberto Vallejo e interrogatorio de parte al \u201crepresentante legal de la accionada\u201d, registr\u00e1ndose la comparecencia del \u201capoderado judicial\u201d de \u00e9sta; adem\u00e1s se dej\u00f3 constancia de la inasistencia de los requeridos para esas pruebas, suscribi\u00e9ndolas los intervinientes (c.1, fls.92, 93 y 95). \u00a0<\/p>\n<p>c.- Escrito mediante el cual renunci\u00f3 al \u201cpoder\u201d el prenombrado \u201cprocurador judicial\u201d (c.1, f.98) y prove\u00eddo de 18 de julio de 2008 en el que se le orden\u00f3 efectuar \u201cpresentaci\u00f3n personal\u201d del mismo, sin que hubiere atendido lo ah\u00ed dispuesto (c.1, f.100). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Los antecedentes rese\u00f1ados, permiten a la Sala inferir que de haberse presentado la nulidad en que se sustenta la censura, se produjo su saneamiento o convalidaci\u00f3n, en virtud de que la parte presuntamente afectada actu\u00f3 en el plenario sin proponerla oportunamente, a pesar de que el \u201capoderado\u201d contaba con un \u201cmandato\u201d conferido en debida forma, el cual lo habilitaba para su intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Ahora bien, dado que el recurrente estima insaneable la \u201cnulidad\u201d esgrimida, debido a que no obstante haber presentado el escrito de apoderamiento, el juzgado no le reconoci\u00f3 personer\u00eda al \u201cmandatario judicial\u201d, lo cual seg\u00fan \u00e9l, impidi\u00f3 el ejercicio de su derecho de defensa, la Sala no advierte posible el derrumbamiento de lo actuado con base en la circunstancia planteada, si se tiene en cuenta la ausencia de imperativo legal que condicione la actuaci\u00f3n del apoderado hasta despu\u00e9s de emitir la providencia que le reconozca personer\u00eda. Si ello fuera as\u00ed, se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n, inadmisible desde luego, que antes de tal decisi\u00f3n, el \u201crepresentante judicial\u201d no podr\u00eda adelantar actuaciones iniciales, verbi gratia, la presentaci\u00f3n de la demanda, su contestaci\u00f3n por la opositora, etc., las que en principio se cumplen sin\u00a0 haberse emitido dicho pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s cabe acotar, que la se\u00f1alada decisi\u00f3n tiene un car\u00e1cter declarativo, mas no de habilitaci\u00f3n para que el \u201capoderado judicial\u201d pueda promover las actuaciones que estime pertinentes, puesto que para su adopci\u00f3n \u00fanicamente compete al juzgador realizar un control de legalidad dirigido a verificar que el \u201cpoder\u201d se haya otorgado cumpliendo las \u201cformalidades legales\u201d y que el \u201cmandatario\u201d tenga la condici\u00f3n de \u201cabogado inscrito\u201d, o que para el caso se halle investido del \u201cderecho de postulaci\u00f3n\u201d, criterio \u00e9ste que ha sido avalado por la doctrina jurisprudencial1. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Con base en lo anterior, se concluye que en virtud de que la empresa accionada, v\u00e1lidamente constituy\u00f3 \u201capoderado judicial\u201d para que la representara en el pleito en cuesti\u00f3n y el respectivo \u201cpoder\u201d se hallaba incorporado al expediente, refulge que aquel pod\u00eda actuar sin restricci\u00f3n, erigi\u00e9ndose como evidencia elocuente de este aserto, el hecho de que asisti\u00f3 a las audiencias programadas para el recaudo de algunas pruebas y se le permiti\u00f3 que suscribiera las respectivas actas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se resalta, que las aludidas circunstancias exteriorizan la intervenci\u00f3n que la sociedad accionada tuvo en el proceso y al omitir para entonces \u201calegar la nulidad correspondiente\u201d, de conformidad con las disposiciones y criterio jurisprudencial rese\u00f1ado, es evidente su convalidaci\u00f3n o saneamiento. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Corolario de lo expuesto, es la improsperidad del ataque. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con sustento en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa el fallo de quebrantar de manera directa \u201cpor aplicaci\u00f3n indebida el art. 8\u00ba de la ley 153 de 1887\u201d, en raz\u00f3n de haber condenado a la demandada a pagarle a la actora \u201cla correcci\u00f3n monetaria respecto de unas sumas de dinero que nunca fueron entregadas\u201d por esta, carga que ascendi\u00f3 a \u201cla suma de $195.441.902.oo a t\u00edtulo de restituciones mutuas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Luego de citar jurisprudencia de esta Sala, de ella infiere\u00a0 que solo es viable la actualizaci\u00f3n cuando se ha dado moneda, precisando: \u201cen el presente asunto, la parte demandante no entreg\u00f3 ninguna suma de dinero a la sociedad demandada que pudiera considerarse envilecida por el paso del tiempo como afirm\u00f3 el Tribunal (\u2026) si la doctrina sobre la correcci\u00f3n monetaria elaborada por la corte desde 1979 ha sido admitida para aquellos casos en que efectivamente se entrega una suma de dinero, forzoso es concluir que el tribunal viol\u00f3 [el referido precepto] cuando lo hizo actuar en el asunto sometido su composici\u00f3n, condenando a [la convocada] a reconocer la correcci\u00f3n monetaria respecto de un monto de dinero que fue fijado en la sentencia, como un valor econ\u00f3mico de los servicios prestados por la entidad demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Con base en lo anterior, pide casar la sentencia y modificar el monto de la condena, excluyendo de la misma el factor de correcci\u00f3n monetaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- Se memora que la actora solicit\u00f3 declarar a la convocada civilmente responsable de los perjuicios que le gener\u00f3 por no haberle transferido el derecho de dominio de dos inmuebles ubicados en Girardot, tal como se comprometi\u00f3 en la \u201cpromesa de permuta\u201d celebrada entre ellas, a cambio de unos trabajos que \u00e9sta deb\u00eda realizar en beneficio de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>2.-\u00a0 El ad quem declar\u00f3 resuelto el citado negocio jur\u00eddico y bajo la consideraci\u00f3n de que las cosas deb\u00edan regresar a su \u201cestado natural\u201d, al encontrar demostrado el valor de las obras ejecutadas por la demandante a favor de la accionada, indica que el \u201cpaso del tiempo envilece el poder adquisitivo de la moneda\u201d, y por ende, para que la restituci\u00f3n fuera completa, dispuso que la accionada deb\u00eda pagarle a su contraparte, los correspondientes montos, actualizados. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Como es sabido las sentencias proferidas por los juzgadores de instancia se encuentran amparadas por una presunci\u00f3n de acierto, en virtud de la cual se da por sentado que la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas respectivas, al igual que la apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, se han realizado atinadamente y con total apego al ordenamiento jur\u00eddico; por lo que le compete a quien promueve un recurso extraordinario y dispositivo como el de casaci\u00f3n, desvirtuar dicha inferencia, demostrando errores de procedimiento o de juzgamiento por parte del fallador; \u00e9stos, \u201cpor distorsionar la voluntad hipot\u00e9tica de la ley\u201d y aquellos, \u201cpor no acatar las normas que regulan su actividad, y la de las partes, en la composici\u00f3n del litigio\u201d (Sentencia de 5 de octubre de 2004, exp. 1999-0453-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.- En relaci\u00f3n con la especie de reproche aqu\u00ed planteado, cabe reiterar que cuando el mismo se encauza por la v\u00eda directa, ello trasluce un debate netamente jure y por tanto, no es admisible que se involucren los aspectos f\u00e1cticos y probatorios actuantes en el litigio, con los cuales el recurrente debe mostrar absoluta aquiescencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, seg\u00fan lo impone el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es deber, exponer en forma clara y precisa las razones de la inconformidad, especificando si \u00e9sta deviene de indebida aplicaci\u00f3n, ausencia de ella o de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la ley material. No es suficiente, por tanto, una mera enunciaci\u00f3n, pues sobre el censor gravita la carga de delatar ante la Corte el yerro del juzgador, lo mismo que descubrir la manera en que se incurri\u00f3, modo apropiado como debi\u00f3 proceder y la trascendencia o influencia decisoria del desacierto, esto es, que de no haberse cometido, inexorablemente otro habr\u00eda sido el sentido de la providencia fustigada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, su discurso ha de ser autosuficiente y totalizador, es decir, capaz de explicarse por s\u00ed solo y por ende, apto para derrumbar todos los cimientos del fallo, debido a que esta Corporaci\u00f3n no se halla facultada para completarlo, aclararlo, ni darle un rumbo distinto, pues se trata de un recurso eminentemente dispositivo, en el que compete exclusivamente al recurrente la fijaci\u00f3n y cumplimiento de unas pautas m\u00ednimas, dentro de las cuales, ah\u00ed s\u00ed, la Sala habr\u00e1 de verificar la juridicidad de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, la jurisprudencia de la Sala ha reiterado que \u201cen la sustentaci\u00f3n de un cargo por la v\u00eda directa (\u2026) el desarrollo dial\u00e9ctico de la labor del censor tiene que efectuarse en el marco estrictamente jur\u00eddico de los textos legales sustanciales que se estimen vulnerados por falta de aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. Pero adem\u00e1s, el ataque tiene que partir de premisas o conclusiones probatorias verdaderamente ciertas, es decir, que correspondan a circunstancias f\u00e1cticas efectivamente verificadas por el Tribunal, pues de no ocurrir as\u00ed el recurrente estar\u00eda sentando sus propias conclusiones de hecho, y de alguna manera acomodando la sentencia a su particular inter\u00e9s\u201d (fallo de 1\u00b0 de agosto de 2001, exp. 5841). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Al examinar la acusaci\u00f3n, se advierte que la misma no puede prosperar, en raz\u00f3n de la falta de t\u00e9cnica que comporta, pues al enrostrarle al ad quem\u00a0 la \u201caplicaci\u00f3n indebida del canon 8\u00b0 de la ley 153 de 1887 y no indicar cu\u00e1l de los supuestos all\u00ed previstos fue el desconocido, le deleg\u00f3 a la Corte la tarea de averiguar y completar la acusaci\u00f3n, labor que no resulta admisible debido al car\u00e1cter extraordinario y dispositivo de este medio de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que la citada disposici\u00f3n expresa que \u201c[c]uando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicar\u00e1n las leyes que regulen casos \u00f3 materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho\u201d, precepto del cual se desprende que la \u201cley\u201d resulta ser la norma que en primer lugar se debe emplear cuando el caso controvertido se subsume en ella; en caso contrario y para preservar el derecho de igualdad, el juzgador se halla facultado para acudir a la analog\u00eda, o lo que es igual, a valerse de la que disciplina \u201ccasos \u00f3\u00a0 materias semejantes\u201d, proceder que en \u00faltimas constituye \u201caplicaci\u00f3n de la ley\u201d, solo que un supuesto es comprendido expl\u00edcitamente por ella, en tanto que el\u00a0 otro lo est\u00e1, pero de manera impl\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, cuando esa \u201csubsunci\u00f3n\u201d no se da y como el art\u00edculo 48 ib\u00eddem le impide al sentenciador pretextar \u201csilencio, oscuridad o insuficiencia de la ley\u201d para dejar de fallar, lo cual traduce en que debe decidir as\u00ed en la legislaci\u00f3n no encuentre elementos que le permitan justificar su determinaci\u00f3n, entonces, en ese evento ha de auxiliarse de \u201cla doctrina constitucional y las reglas generales de derecho\u201d, que seg\u00fan lo ha expuesto la Corte, \u00e9stas son asimiladas por la doctrina nacional a los \u201cprincipios generales del derecho\u201d, \u201cal precisar que \u2018las reglas de derecho son ciertos axiomas o principios generales, tales como \u2018donde la ley no distingue no es dado distinguir al hombre etc.\u2019, mandados aplicar por las legislaciones romana y espa\u00f1ola, y que se fundan en la equidad\u201d, adicionando que \u201c[e]n la a\u00f1eja jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, hay verdaderos ejemplos anticipatorios sobre la aplicaci\u00f3n de las reglas generales de derecho, en una forma singular de integraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. En todo caso, no ha existido duda sobre que las reglas generales del derecho son los principios generales del derecho y que ellos hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico\u201d (fallo de 7 de octubre de 2009, exp. 2003-00164-01). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los aludidos postulados, la Sala en sentencia de 27 de febrero de 2012, exp. 2003-14027-01, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte, de tiempo muy atr\u00e1s, reconoci\u00f3 notable relevancia a los principios generales del derecho, y su invocaci\u00f3n en casaci\u00f3n por la causal primera por la violaci\u00f3n de normas de derecho sustancial, en su pr\u00edstino designio de impartir justicia (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00abEn el ordenamiento patrio, explica autorizado comentarista, \u2018fue singularmente significativa la intervenci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia de la segunda mitad de los a\u00f1os 30, que moderniz\u00f3 la concepci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n del derecho, en esfuerzo simult\u00e1neo con las dem\u00e1s ramas del Estado. As\u00ed, con mentalidad abierta, introdujo el esp\u00edritu de \u2018jurisprudencia creadora\u2019, y con ella, los principios de la buena fe-apariencia, simulaci\u00f3n, fraude a la ley, abuso del derecho, responsabilidad civil, imprevisi\u00f3n, m\u00f3vil determinante, error de derecho, enriquecimiento injusto\u2019, a punto que, \u2018[l]os principios generales del derecho han adquirido un valor \u2018integrador\u2019 del ordenamiento, concepciones, sentimientos, anhelos, contenidos, que pueden expresarse con fluidez, sin la virulencia de lo reprimido, de manera de agilizar la acomodaci\u00f3n del derecho a la \u2018modernidad\u2019, no por af\u00e1n de modo, sino por exigencia de actualidad, coherencia, justicia. En este sentido pudiera hablarse de ellos como \u2018derecho flexible\u2019\u2019 (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abJustamente, por la notable relevancia inmanente a estos principios, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que \u2018el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887 como norma sustancial violada\u2026 abre el camino para la aplicaci\u00f3n de los principios generales del derecho, entre ellos el que proscribe el enriquecimiento sin derecho en perjuicio de otro\u2019 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abM\u00e1s recientemente, reiter\u00f3 \u2018que dichos principios, asimismo, tienen el car\u00e1cter de normas de derecho sustancial en aquellos eventos en los cuales, por s\u00ed mismos, poseen la idoneidad para crear, modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas concretas. Por ende, basta con invocar una regla general de derecho -en tanto sea la base del fallo o haya debido serlo-, para abrir el espacio al recurso de casaci\u00f3n, pues los principios hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico que el recurso debe salvaguardar. [&#8230;] En ese mismo sentido, tambi\u00e9n se dijo que \u2018los principios generales del derecho por s\u00ed solos tambi\u00e9n sirven como fundamento del recurso, aunque no aparezcan consagrados expresamente en una ley, pues el juez debe aplicarlos seg\u00fan el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887 que ordena que se apliquen las reglas generales del derecho, a falta de ley o doctrina constitucional. [&#8230;] Las referidas circunstancias, aunadas al conjunto nutrido de fallos en que la Corte desarroll\u00f3 los principios generales del derecho, dejan ver n\u00edtidamente que ellos como parte fundamental del ordenamiento jur\u00eddico pueden operar y, de hecho, se han admitido como norma de derecho sustancial cuya violaci\u00f3n es susceptible de ser acusada a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u2019 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn consecuencia, la acusaci\u00f3n por transgresi\u00f3n de un principio general del derecho, ad exemplum, la equidad, es id\u00f3nea en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Pues bien, dado que el precepto cuyo quebranto le es endilgado al Tribunal comprende varias soluciones a las cuales el juez puede acudir cuando de resolver un determinado caso se trata y \u00e9ste no encuentra tipificaci\u00f3n legal, es claro que en esa labor decisoria pueden resultar quebrantadas, no solo las reglas positivas, sino los \u201cprincipios generales del derecho\u201d, ya sea porque dejan de aplicarse, se hacen operar indebidamente, o se interpretan de manera err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>7.- De acuerdo con lo anterior, le correspond\u00eda al censor precisar si lo que el ad quem infringi\u00f3 fue la \u201canalog\u00eda\u201d y en tal hip\u00f3tesis, la respectiva norma llamada a gobernar el asunto; si lo desatendido se refiere a \u201cla doctrina constitucional\u201d, le concern\u00eda indicar los respectivos preceptos de esa codificaci\u00f3n superior, junto con el sentido, alcance y pertinencia fijados por el \u201cint\u00e9rprete\u201d autorizado; si se trataba de \u201clos principios generales de derecho\u201d, cu\u00e1l de ellos y en todos los eventos,\u00a0 la manera en que ocurri\u00f3 el agravio, c\u00f3mo ha debido proceder el juzgador y la influencia que el yerro de \u00e9ste tuvo en la determinaci\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ninguna concreci\u00f3n se observa al respecto, pues el casacionista, en lugar de poner de presente el deficitario entendimiento del derecho material a partir de la 8\u00aa norma de la ley 153 de 1887, simplemente se limit\u00f3 a endilgar su gen\u00e9rico desconocimiento porque el dinero que el Tribunal le impuso pagar a la demandada a favor de la actora, tiene el ingrediente de la \u201ccorrecci\u00f3n monetaria\u201d que en su sentir no pod\u00eda aplicarse, debido a que en este asunto no existi\u00f3 entrega de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>8.- La falencia puesta de presente impide que a partir de las distintas maneras como puede ser vulnerado el mencionado canon y los varios principios que lo integran, la Sala realice el respectivo cotejo de ellos con la sentencia acusada, lo que de contera ratifica la improsperidad del embate. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Adicionalmente, se advierte que el ad quem declar\u00f3 la resoluci\u00f3n contractual y dispuso que las cosas deb\u00edan regresar a \u201csu estado natural hasta antes de la celebraci\u00f3n del contrato incumplido\u201d por la accionada, y dado que la accionante \u201cdemostr\u00f3 la ejecuci\u00f3n de obras (\u2026) [pero resultaba] imposible efectuar su restituci\u00f3n in natura [deb\u00eda tenerse] en cuenta el valor econ\u00f3mico de los servicios que fueron materia de la negociaci\u00f3n, con el fin de establecer lo que recibi\u00f3 la demandada, monto de la condena que se impondr\u00e1 a t\u00edtulo de restituci\u00f3n (\u2026)\u201d y en virtud de que el censor cuestiona el origen de los montos que el Tribunal dispuso actualizar, se\u00f1alando que esas \u201csumas de dinero (\u2026) nunca fueron entregadas\u201d y que por ello no es procedente la correcci\u00f3n monetaria, descendi\u00f3 al aspecto f\u00e1ctico, lo cual resulta inadmisible, dado el espec\u00edfico reproche propuesto, pues bien se sabe que al acusar mediante este medio extraordinario una sentencia por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, se impone que el recurrente acepte las conclusiones, tanto de hecho, como probatorias efectuadas por el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: No casar la sentencia proferida el 6 de julio de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario que Aring Construcciones &amp; Cia. Ltda. promovi\u00f3 contra Inversiones y Condominios la Mansi\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Condenar en \u201ccostas\u201d a la recurrente en casaci\u00f3n\u00a0 e incluir en la correspondiente liquidaci\u00f3n que efectuar\u00e1 la secretar\u00eda, la suma de seis millones de pesos ($6\u00b4000.000), por concepto de \u201cagencias en derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Devolver la actuaci\u00f3n surtida al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese y notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia de tutela de 13 de julio de 2007 exp. 00117-01. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012). \u00a0 (Aprobado y discutido en Sala de 25 de junio de 2012) \u00a0 Ref.: Exp. N\u00b0 11001-31-03-033-2003-00574-01 \u00a0 Decide la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-84263","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-93"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84263","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84263"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84263\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84263"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84263"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84263"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}