{"id":84264,"date":"2024-05-30T22:55:40","date_gmt":"2024-05-30T22:55:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030352006-00403-01-31-08-2012\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:40","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:40","slug":"1100131030352006-00403-01-31-08-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030352006-00403-01-31-08-2012\/","title":{"rendered":"1100131030352006-00403-01 [31-08-2012]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado y discutido en Sala de 13 de agosto de 2012) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Ref.: Exp. N\u00ba 11001-31-03-035-2006-00403-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada Elvira Garc\u00eda Rodr\u00edguez, frente a la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2010 por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por Guillermo y Ernesto Garc\u00eda Carvajal contra la impugnante y Ernesto Garc\u00eda Acero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I.- EL LITIGIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Los actores pretenden que \u201cse declare la anulaci\u00f3n de la donaci\u00f3n, contenida en la escritura p\u00fablica No. 2637 del 21 octubre del a\u00f1o 2005 de la Notar\u00eda 32 del c\u00edrculo de Bogot\u00e1, celebrada entre los demandados, respecto [de la] casa de habitaci\u00f3n, situada en la calle 90 No. 18-59 (\u2026) con matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C-188025 y c\u00e9dula catastral No. 89183\u201d de esta ciudad; que consecuentemente \u201c(\u2026) se declare sin valor ni efecto\u201d y \u201cse ordene la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de dicha donaci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente\u201d retornando el citado inmueble al patrimonio del donante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>a.- Ernesto Garc\u00eda Acero y Mercedes Carvajal Garc\u00eda contrajeron matrimonio el 6 de noviembre de 1935 y de esa uni\u00f3n nacieron los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>b.- Mediante sentencia de 7 de septiembre de 1964 se liquid\u00f3 la sociedad conyugal que conformaron tales esposos y al convocado le fue adjudicado el predio antes descrito. \u00a0<\/p>\n<p>c.- Posteriormente, el 2 de mayo de 1994 falleci\u00f3 la referida consorte. \u00a0<\/p>\n<p>d.- El mencionado Garc\u00eda Acero procre\u00f3, con Beatriz Rodr\u00edguez, a Elvira Garc\u00eda Rodr\u00edguez quien \u201cnaci\u00f3\u201d en 1959, don\u00e1ndole a \u00e9sta la \u201cnuda propiedad (100%) y reserva de usufructo vitalicio\u201d del aludido bien ra\u00edz, seg\u00fan consta en el rese\u00f1ado t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>e.- El indicado negocio jur\u00eddico es \u201csimulado, dado que se pretendi\u00f3 encubrir una donaci\u00f3n sin mediar insinuaci\u00f3n y sin sufragar los impuestos que causa ese acto gratuito [pues se] realiz[\u00f3] por un valor similar a un canon mensual de arrendamiento\u201d que puede oscilar entre 10 y 14 millones de pesos, es decir, no tuvo en cuenta el precio comercial, que para la fecha del pacto era de $1.114.815.000,oo, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 52 de la Ley 794 de 2003, dado que su aval\u00fao catastral ascend\u00eda a $742.790.000,oo, y por tanto, al superar los 50 salarios m\u00ednimos mensuales, se impon\u00eda la autorizaci\u00f3n notarial. \u00a0<\/p>\n<p>f.- Que en tales condiciones, \u201cel donante (\u2026) falt\u00f3 a la verdad cuando en la cl\u00e1usula segunda le dio al inmueble un precio de diez\u00a0 millones de pesos ($10.000.000.oo)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g.- Como el acto en comento no re\u00fane los requisitos legales, est\u00e1 viciado de nulidad, dado que entre los demandados no existi\u00f3 voluntad expresa de transferir gratuitamente el inmueble, sino de ocultarlo para que cuando el accionado Ernesto Garc\u00eda Acero falleciera, sus hijos Guillermo y Ernesto no pudieran heredarlo y \u201cen cambio s\u00ed lo puede obtener desde ya su hija Elvira Garc\u00eda Rodr\u00edguez, a trav\u00e9s de esa figura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>h.- Es procedente declarar la irregularidad sustancial invocada, porque \u201caparece clara (\u2026) se encuentran las partes que suscribieron el contrato y son los demandantes los sucesores del se\u00f1or Ernesto Garc\u00eda Acero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Una vez notificados los convocados, el apoderado constituido para que los representara en ese juicio y facultado para ello, se allan\u00f3 a las pretensiones, pidi\u00f3 que se profiriera la invalidez de la respectiva escritura p\u00fablica y que se ordenara la cancelaci\u00f3n de las anotaciones Nos. 5 y 6 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50C-188025, \u201ccon el fin de que el inmueble quede en cabeza de Ernesto Garc\u00eda Acero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Justifica lo anterior, en la falta de conocimiento sobre el procedimiento que deb\u00eda surtirse para la donaci\u00f3n, por lo que \u201cse omiti\u00f3 en forma involuntaria el tr\u00e1mite de la insinuaci\u00f3n ante Notario 32\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En memorial posterior y ante la oposici\u00f3n del mandatario de los actores a que se admitiera el \u201callanamiento\u201d, el profesional del derecho representante de los demandados, luego de expresar su extra\u00f1eza a tal proceder, insisti\u00f3 en que se \u201cacced[iera] a las pretensiones de la demandante y se decrete la nulidad pedida\u201d (fls. 86 y 87). \u00a0<\/p>\n<p>En escrito subsiguiente, los accionados manifestaron que por haberle conferido a su procurador judicial \u201cla facultad de allanarse, esta implica necesariamente la de confesi\u00f3n\u201d, e igualmente, \u201c[q]ue de manera libre y espont\u00e1nea, ratificamos el allanamiento que en uso de las facultades otorgadas, realiz\u00f3 nuestro apoderado a las pretensiones de la demanda. En consecuencia solicitamos se dicte sentencia, y se oficie a las entidades competentes\u201d (fl. 88). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Mediante prove\u00eddo de 26 de septiembre de 2007, al resolver impugnaci\u00f3n presentada por el mandatario de los promotores del litigio quien reiter\u00f3 su inconformidad con la aceptaci\u00f3n de la referida figura jur\u00eddica, el a quo decidi\u00f3 no tenerla en cuenta (fls. 91 y 92). \u00a0<\/p>\n<p>6.- En curso la actuaci\u00f3n, falleci\u00f3 el demandado Ernesto Garc\u00eda Acero y una vez demostrado tal hecho, en desarrollo de lo dispuesto en el precepto 169 del C. de P.C. se cit\u00f3 a su c\u00f3nyuge, herederos, albacea con tenencia de bienes y curador de la herencia yacente, quienes fueron notificados a trav\u00e9s de \u201ccurador ad litem\u201d, sin que formularan oposici\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al que le correspondi\u00f3 conocer del asunto, finiquit\u00f3 la causa mediante providencia que \u201cdeclar[\u00f3] la nulidad absoluta de la donaci\u00f3n entre vivos, celebrada entre los se\u00f1ores Ernesto Garc\u00eda Acero (q.e.p.d.) y la se\u00f1ora Elvira Garc\u00eda Rodr\u00edguez, contenido en la escritura p\u00fablica No. 2637 de fecha 21 de octubre de 2005\u2026\u201d y como consecuencia, dispuso que se oficiara a la Notar\u00eda 32 de esta ciudad, a fin de que se impusiera \u201cla nota respectiva al margen de [ella]\u201d, lo mismo que al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de la capital de la rep\u00fablica, para que anularan \u201ctales registros\u201d. Tambi\u00e9n determin\u00f3 que \u201cel bien inmueble objeto de este proceso y a que se refiere la escritura indicada (\u2026) pertenece exclusivamente a la sucesi\u00f3n del se\u00f1or Ernesto Garc\u00eda Acero, a quien debe restituirse en su oportunidad, tan pronto lo ordene la autoridad pertinente que conozca del proceso de sucesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.- La precitada decisi\u00f3n fue apelada por la parte demandada y surtido el procedimiento de rigor, el superior la confirm\u00f3 y conden\u00f3 en costas a su proponente. \u00a0<\/p>\n<p>II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Tribunal luego de resumir lo atinente al tr\u00e1mite del litigio, procedi\u00f3 a analizar si el acto acusado cumpl\u00eda los requisitos legales; en esa direcci\u00f3n, apoyado en el art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 1712 de 1989 indic\u00f3 que cuando se trata de donaciones \u201ces deber del notario autorizarlas por escritura p\u00fablica, en cuanto su \u2018valor exceda la suma de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales\u2019, y ante solicitud que de com\u00fan acuerdo le hagan donante y donatario\u201d, precisando que el precepto 3\u00b0 ib\u00eddem exige la demostraci\u00f3n del valor comercial del bien, el cual debe ser de pleno y directo conocimiento del fedatario, ante quien los interesados han de aportar la \u201cprueba fehaciente\u201d, para que haga parte de la escritura. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Destac\u00f3 que el juzgador de primer grado acert\u00f3 al considerar que, \u201csi en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que el valor dado a la donaci\u00f3n, obedece a que se trataba de la nuda propiedad, tal circunstancia, al no constar en el instrumento p\u00fablico que la contiene, debi\u00f3 demostrarse en el andar del proceso\u201d, agregando que el monto de $10.000.000 asignado por los interesados, \u201ca la nuda propiedad, no aparece respaldado dentro de la escritura p\u00fablica mediante prueba alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Reiter\u00f3 que para la realizaci\u00f3n del acto jur\u00eddico cuestionado, se necesita \u201cel aval\u00fao de los bienes\u201d, lo cual no permite que sean \u201clos mismos interesados -donante y donatario- quienes den a [ellos] el precio comercial requerido para determinar si la donaci\u00f3n requiere insinuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se\u00f1al\u00f3 igualmente que \u201cen todo caso de donaci\u00f3n, con o sin insinuaci\u00f3n es menester cumplir las exigencias comprobatorias del art\u00edculo 3\u00b0 del mencionado decreto 1712 de 1989\u201d; que el notario no debe autorizar el instrumento cuando perciba \u201cque el acto ser\u00eda absolutamente nulo\u201d, y solamente lo har\u00eda \u201cuna vez cumplidos todos los requisitos formales (\u2026) y presentados los comprobantes del caso\u201d, pues su ausencia \u201cdegenera en nulidad por falta de requisitos de ley\u201d, y que en este pleito bastaba establecer \u201cla omisi\u00f3n del requisito del valor comercial de la cosa donada, para sustentar en ello la nulidad de la donaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Concluy\u00f3 que en tales condiciones, el juzgador a quo estaba obligado a \u201cdeclarar la nulidad deprecada en la demanda, con fundamento en lo ostensible de la omisi\u00f3n de requisitos legales que aparece a la sola vista del contenido de la escritura contentiva de la donaci\u00f3n\u201d, y \u201cque lo relevante para el caso de la donaci\u00f3n es el precio comercial de la cosa donada y no lo que el donante se reserva para s\u00ed\u201d, por lo que, si el legado se concret\u00f3 a la nuda propiedad debi\u00f3 demostrarse su \u201cvalor comercial\u201d, prueba que estim\u00f3, no se satisface con la simple afirmaci\u00f3n consignada en la escritura p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Con base en lo expuesto, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n recurrida y conden\u00f3 en costas a los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ataque extraordinario se funda en cinco reproches, de los cuales, el 2\u00b0 se apoya en la causal quinta del art\u00edculo 368 del Estatuto Procesal Civil y los restantes en la primera, el inicial y el tercero por la senda recta, mientras que el cuarto y el \u00faltimo, por la v\u00eda indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ocupar\u00e1 \u00fanicamente del \u201ctercer embate\u201d que denuncia falta de legitimidad, por estar llamado a prosperar, ocasionando el quiebre total del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con sustento en el primer motivo del canon antes se\u00f1alado, se ataca la sentencia de infringir de modo directo, por \u201caplicaci\u00f3n indebida\u201d, los art\u00edculos 2\u00b0 de la ley 50 de 1936, 1\u00b0 y 3\u00b0 del decreto 1712 de 1989, 662 del C. de P.C., 1740 y 1742 del C. C. y, por \u201cfalta de aplicaci\u00f3n\u201d, los preceptos 669, 1443 y 1741 de la \u00faltima codificaci\u00f3n citada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En direcci\u00f3n a demostrar la acusaci\u00f3n, el recurrente expone los argumentos que seguidamente se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>a.- Comienza analizando la legitimaci\u00f3n que debe ostentar quien acude a la jurisdicci\u00f3n buscando una declaraci\u00f3n, imposici\u00f3n de una condena, reconocimiento o manifestaci\u00f3n en contra de un espec\u00edfico sujeto de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>b.- Indica como requisito para el promotor, que se halle habilitado por el ordenamiento jur\u00eddico para intentar la acci\u00f3n de que se trate e, igualmente que \u00e9sta se ejerza frente a quien de acuerdo con esas mismas disposiciones sea el llamado a resistirla. \u00a0<\/p>\n<p>c.- Alude al criterio que de antiguo tiene sentado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en punto de la \u201clegitimaci\u00f3n en la causa\u201d, esgrimiendo que su ausencia se traduce en la desestimaci\u00f3n de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>d.- Aduce que si quien promueve \u201cuna acci\u00f3n judicial, por ministerio de la ley, no es el sujeto de derecho llamado a intentarla, porque el derecho subjetivo o la obligaci\u00f3n (\u2026) no le pertenece\u201d, o porque la situaci\u00f3n que pretenda debatir no le concierne o no le causa agravio alguno, carece del todo de inter\u00e9s para ejercerla y, por ende, de \u201clegitimaci\u00f3n en la causa\u201d, y \u201c[t]al ser\u00eda el caso de quien no ha celebrado un negocio jur\u00eddico, que por lo mismo y por (\u2026) la relatividad de los convenios, (\u2026) carecer\u00e1 del todo de dicha legitimaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e.- Despu\u00e9s de se\u00f1alar que \u201cel Tribunal, dando por establecida la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, accedi\u00f3 a lo pretendido\u201d, destaca que seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 (sic) de la ley 50 de 1936 que subrog\u00f3 el precepto 1742 del C\u00f3digo Civil, \u201cla nulidad absoluta, que fue la que el ad quem comprendi\u00f3 ejercida, \u2018puede alegarse por todo el que tenga inter\u00e9s en ello\u2019; puede as\u00ed mismo pedirse su declaraci\u00f3n por el Ministerio P\u00fablico en el inter\u00e9s de la moral o de la ley\u201d1, pudi\u00e9ndose constatar que entre las personas que esa norma habilita para pedirla, \u201cno se encuentran los terceros ni los hijos de los contratantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f.- Que en esas condiciones, \u201csi ninguno de los dos actores fue parte, directa o indirecta, del respectivo contrato, es claro que ellos dos, y cualquiera de los mismos carec\u00eda de inter\u00e9s para pedir la nulidad deducida, pues, al no tener ninguna calidad sobre la cosa ni ser contratante ni causahabiente de ninguno de los verdaderos y \u00fanicos contratantes, el acto ajustado no les causaba ni les pod\u00eda causar ning\u00fan agravio o lesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g.- Agrega que en una perspectiva distinta, pero integradora del cargo, a los jueces de instancia tampoco les era dable declarar la nulidad oficiosamente, debido a que la ley impone como requisito para proceder de esa manera, que el vicio \u201caparezca de manifiesto en el acto o contrato\u201d, circunstancias que en este asunto no se presentan, como lo ratifica la escritura p\u00fablica de donaci\u00f3n, primero, porque \u201cel acto mismo incorpora un aval\u00fao relativo al predio en cuesti\u00f3n\u201d; \u201csegundo, porque la suma tasada por el negocio fue apenas de diez millones de pesos\u201d, cuando el tope m\u00e1ximo para la \u00e9poca, era de $19.075.000, equivalente a los 50 salarios m\u00ednimos mensuales, legalmente previstos, y finalmente, \u201clo transferido fue apenas la nuda propiedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>h.- Destaca la trascendencia del yerro e indica que sin su presencia, el Tribunal no hubiera tenido otra alternativa que revocar el fallo del a quo y negar los pedimentos de los demandantes, lo que aqu\u00ed solicita que se haga, como consecuencia de casar la determinaci\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- Se memora que los actores solicitaron declarar la nulidad del pacto de donaci\u00f3n de la nuda propiedad, contra quienes fueron parte de \u00e9l, con relaci\u00f3n al inmueble ubicado en la Calle 90 N\u00b0 18-59 de esta ciudad, por falta de insinuaci\u00f3n, aspiraciones que el ad quem acogi\u00f3, al confirmar la providencia de primer grado que accedi\u00f3 a lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las sentencias objeto de esta clase de censura extraordinaria arriban a la Corporaci\u00f3n amparadas de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto tanto en su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica como en la apreciaci\u00f3n de los hechos y la ponderaci\u00f3n de las pruebas que al respecto haya efectuado el\u00a0 juzgador de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, dicha \u201cpresunci\u00f3n\u201d puede ser desvirtuada si se demuestra que el prove\u00eddo en cuesti\u00f3n es contraevidente o raya con lo absurdo, bien porque se aparta infundadamente y de manera trascendente de las normas que regulan la materia sometida a composici\u00f3n del Estado por intermedio de sus jueces, ora en la consideraci\u00f3n f\u00e1ctica, ya en la estimaci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de una situaci\u00f3n de ese talante, el fallo necesaria y fatalmente tiene que ser aniquilado para en su reemplazo pronunciarse el que concierna a la correcta aplicaci\u00f3n de la normatividad pertinente o a la realidad que reflejen los \u201chechos\u201d o se deduzca de las probanzas obrantes en el plenario, dado que en suma, en eventos como los analizados, la providencia no permite ser definitiva por no constituir un cierre \u00faltimo del debate judicial frente a la verdad que emerge del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En raz\u00f3n a que la acusaci\u00f3n examinada est\u00e1 orientada por la v\u00eda directa, ha de recordarse que la transgresi\u00f3n de la ley sustancial se puede presentar cuando el sentenciador inaplica el precepto que jur\u00eddicamente subsume el litigio, o se apoya en uno que no es el adecuado, o toma en cuenta el que v\u00e1lidamente corresponde, pero le da un alcance distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala ha precisado que la \u201cviolaci\u00f3n directa de las normas sustanciales, que como motivo de casaci\u00f3n contempla la causal primera del art\u00edculo 368 ib\u00eddem, acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuesti\u00f3n probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposici\u00f3n sustancial a que deb\u00eda someterse y, consecuentemente, hace actuar las que resultan extra\u00f1as al litigio, o cuando habiendo acertado en la disposici\u00f3n rectora del asunto, yerra en la interpretaci\u00f3n que de ella hace, y que, por lo mismo, cuando el ataque en casaci\u00f3n se funda en la causal que se comenta, compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o err\u00f3neamente interpretados, prescindiendo, desde luego, de cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con las apreciaciones f\u00e1cticas del sentenciador, cuesti\u00f3n esta que s\u00f3lo puede abordarse por la v\u00eda indirecta\u201d (Sentencia de 1\u00b0 de noviembre de 2011, exp. 2006-00092-01) \u00a0<\/p>\n<p>4.- En el plenario se encuentran debidamente acreditados los siguientes hechos que tienen incidencia en la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando: \u00a0<\/p>\n<p>a.- Que entre Ernesto Garc\u00eda Acero y Elvira Garc\u00eda Rodr\u00edguez se celebr\u00f3 una negociaci\u00f3n recogida en la escritura p\u00fablica N\u00b0 2637 del 21 de octubre de 2005, otorgada en la Notar\u00eda 32 de Bogot\u00e1, por medio de la cual, el primero le don\u00f3 a \u00e9sta \u201clos derechos de la nuda propiedad, reserv\u00e1ndose para s\u00ed el usufructo vitalicio\u201d del predio antes descrito, registr\u00e1ndose al folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 50C-188025 (folios 2 y 45), figurando en la cl\u00e1usula segunda que \u201cel anterior inmueble donde radican los derechos de nuda propiedad, para efectos fiscales tiene un precio de diez millones de pesos ($10.000.000.oo) moneda legal colombiana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.- El libelo introductor se present\u00f3 por Guillermo y Ernesto Garc\u00eda Carvajal, hijos del donante Ernesto Garc\u00eda Acero, contra este \u00faltimo y la donataria Elvira Garc\u00eda Rodr\u00edguez, el 23 de agosto de 2006 (fl. 28). \u00a0<\/p>\n<p>c.- Los convocados se notificaron por conducto de apoderado judicial, el 22 de junio de 2007 (folio 68). \u00a0<\/p>\n<p>d.- El demandado Ernesto Garc\u00eda Acero falleci\u00f3 el 20 de septiembre de 2007, estando en curso el proceso (fls. 100 y 102). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Al analizar el art\u00edculo 1443 del C\u00f3digo Civil, esta Corporaci\u00f3n ha aseverado que \u201cla donaci\u00f3n entre vivos es contrato, porque exige el concurso de las voluntades de donante y donatario pues sin la aceptaci\u00f3n de \u00e9ste la sola voluntad liberal del primero constituye \u00fanicamente una oferta y no convenio de gratuidad\u201d (Casaci\u00f3n de 20 de mayo de 2003, exp. 6585); por lo que es del caso comenzar por establecer qui\u00e9nes est\u00e1n legitimados para cuestionar dicho negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Del postulado de la autonom\u00eda de la voluntad privada orientado por el principio de la relatividad, se desprende que la convenci\u00f3n incumbe y constri\u00f1e a quienes fueron sus part\u00edcipes y por tanto, en un comienzo, los terceros tienen vedada la posibilidad de atacarla. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha indicado: \u201c(\u2026) la ley ha establecido que los contratos v\u00e1lidamente celebrados generan para las partes que concurren a su perfeccionamiento v\u00ednculos indisolubles y, s\u00f3lo ellas, salvo las excepciones de ley, por las circunstancias que consideren pertinentes y sean admisibles jur\u00eddicamente, pueden ponerles fin (art. 1602 C. C.); de ah\u00ed que est\u00e1 excluido de toda discusi\u00f3n\u00a0 que los efectos directos de los contratos deben ser pregonados con respecto a las partes; la generaci\u00f3n de derechos y obligaciones debe sopesarse, primeramente, frente a quienes los crearon o fueron sus gestores; por tanto, en l\u00ednea de principio, no es admisible extender sus repercusiones a personas ajenas a su formaci\u00f3n y perfeccionamiento (nec prodest nec nocet)\u201d (Sentencia de 25 de enero de 2010, exp. 1999-01041-01). \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de abril de 2006, exp. 1997-10347-01, sobre el tema expuso: \u201cEn obsequio al principio de la autonom\u00eda de la voluntad de las partes, las previsiones legales ense\u00f1an que as\u00ed como el contrato s\u00f3lo concierne y obliga a quienes en \u00e9l participan, el universo de sus estipulaciones se erige en un reducto cerrado que, en l\u00ednea de principio, es territorio vedado para quienes est\u00e1n fuera de sus m\u00e1rgenes. \u00a0<\/p>\n<p>En respeto a esa especie de inmunidad contractual por la cual los contratantes pueden hacer ad nutum todo cuanto no est\u00e9 prohibido, las libertades de negociaci\u00f3n, asociaci\u00f3n y empresa, logran cabal realizaci\u00f3n para que fluya sin estorbo la iniciativa privada. \u00a0<\/p>\n<p>Conciente el legislador de que la autonom\u00eda del individuo no es absoluta, cre\u00f3 de modo excepcional la posibilidad de que terceros ubicados en la periferia del contrato pudieran acusar sus estipulaciones, siempre a condici\u00f3n de que ellas puedan causarles da\u00f1o. No sobra a\u00f1adir que esa ingerencia de terceros ha de estar expresamente autorizada por el legislador, quien tiene la potestad de autorizar caso por caso la posibilidad de quienes ubicados en las m\u00e1rgenes del contrato puedan discutir su validez o sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es principio medular que gobierna los contratos, el que ellos est\u00e1n llamados a permanecer y a producir efectos, tanto que el paso del tiempo puede purgar las nulidades, la ejecuci\u00f3n de las prestaciones debidas, en veces, hace olvidar los vicios, el error para que vicie el consentimiento debe ser esencial y el contrato nulo podr\u00e1 producir los efectos de un contrato diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En el prop\u00f3sito de preservar la eficacia negocial y de mantener reservado el debate sobre la validez del contrato a las partes que lo celebran, la jurisprudencia ha establecido que aun el juez tiene restricciones para decretar su nulidad absoluta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, el de 30 de enero del mismo a\u00f1o asever\u00f3: \u201cEs com\u00fan escuchar que tercero es todo aquel que no es parte contratante. Y parte contratante es la que, prestando su consentimiento, convino en el negocio jur\u00eddico; en s\u00f3lo las partes se radican los efectos inmediatos del contrato, convirti\u00e9ndose, seg\u00fan el caso, en acreedoras y deudoras. Quien, antes bien, no da asenso en la formaci\u00f3n y vida jur\u00eddica al negocio, es un tercero; a \u00e9l, que no es parte, no lo afecta el contrato, ni para bien ni para mal; por consiguiente el contrato celebrado por otros no podr\u00e1 tornarlo ni en acreedor ni en deudor. Una y otra cosa, en trasunto, habla del afamado principio de la relatividad de los contratos, conocido tambi\u00e9n con el aforismo res inter allios acta tertio neque nocet neque prodest. \u00a0<\/p>\n<p>Necesario es precisar, sin embargo, que personas hay que sin ser propiamente las celebrantes del negocio, no pueden ser consideradas como absolutamente extra\u00f1as al mismo, y por eso los efectos de aquel, sobrevenidas ciertas circunstancias, se radicar\u00e1n en ellas. Tr\u00e1tase del fen\u00f3meno de la causahabiencia, a cuyo estudio se contrae la Corte, habida cuenta que no es tampoco este el lugar para caer en la ingenua y presuntuosa idea de abrazar uno a uno todos los eventos de los terceros. As\u00ed que se colma la necesidad de hoy memorando no m\u00e1s terceros que los causahabientes. Y no bien se mencionan \u00e9stos, y a punto salta la frase sentenciosa de que quien contrata no s\u00f3lo lo hace para s\u00ed sino tambi\u00e9n para sus sucesores universales. Porque es verdad irrecusable que quien a este t\u00edtulo obra, es el continuador del patrimonio del causante, se identifica con \u00e9l, le recibe todos los elementos patrimoniales transmisibles, y en consecuencia se torna, incluso sin saberlo, en acreedor o deudor de las relaciones patrimoniales de aqu\u00e9l, salvo apenas algunas excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas desde este \u00e1ngulo las cosas, entonces, los herederos a ese t\u00edtulo no son literalmente terceros, desde luego que sobrevenida la muerte del autor del contrato, inmediatamente ocupan all\u00ed su lugar. Entran a derechas en el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, cabe una distinci\u00f3n. Recu\u00e9rdese que el anterior colof\u00f3n ha partido de una premisa ineluctable cual es la de que se trate de cosas que el heredero ha recibido del causante, o sea de las que pueden ser objeto de transmisi\u00f3n por causa de muerte. Para decirlo en breve, de cosas que vienen en el patrimonio dejado por el causante. Porque hay derechos que surgen de la condici\u00f3n misma de heredero y que, por ende, el causante no ha podido transmitirle. Tal el derecho que \u00e9l tiene a ciertas asignaciones forzosas. Si un contrato celebrado por su causante -por caso el de donaci\u00f3n- hiere su derecho, velando por su inter\u00e9s propio estar\u00e1 tentado a hostigar la eficacia y el alcance de convenci\u00f3n semejante. En tal caso no habla en el puesto del causante; habla para s\u00ed propio. Suceder\u00e1 de este modo cuando por ejemplo el testamento, cuyo autor obviamente es el causante, maltrate su derecho. Dir\u00e1 que esa manifestaci\u00f3n de voluntad pas\u00f3 de largo ante ciertos l\u00edmites, y que por lo tanto se la considere ineficaz en cuanto a lo suyo. Y as\u00ed podr\u00edan citarse otras eventualidades. Lo importante es resaltar que en ocurrencias semejantes el heredero se coloca no en el contrato sino por fuera del mismo, porque juzga que enturbia sus derechos, perspectiva desde la cual es perfectamente v\u00e1lido afirmar que entonces fungir\u00e1 de tercero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBien cierto es que en vida del causante nadie puede considerarse heredero. M\u00e1s a\u00fan: si vali\u00e9ndose de una condici\u00f3n que a\u00fan no tiene, pasare por ejemplo a negociar el derecho que de all\u00ed emana, consid\u00e9rase un obrar il\u00edcito (art\u00edculo 1520 del c\u00f3digo civil). Fuerza es convenir as\u00ed que por entonces el derecho a la herencia no pasa de ser una expectativa y as\u00ed es natural que se diga todo lo que en el punto es corriente escuchar. Pero, en adquiriendo esa calidad, el asunto cambia de tonalidad; ha dejado de ser una eventualidad para adquirir ribetes concretos con algunas consecuencias jur\u00eddicas. Se ha materializado un derecho a la herencia, a lo menos en cuanto a las asignaciones obligadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.- De otro lado, se observa que de conformidad con el art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil se produce nulidad absoluta, cuando el acto jur\u00eddico comporta objeto o causa il\u00edcita, o en \u00e9l se omite \u201calg\u00fan requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideraci\u00f3n a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan. (\u2026) Hay as\u00ed mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor del precepto 2\u00b0 de la ley 50 de 1936 que subrog\u00f3 el 1742 del C\u00f3digo Civil, \u201c[l]a nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, a\u00fan sin petici\u00f3n de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga inter\u00e9s en ello; puede as\u00ed mismo pedirse su declaraci\u00f3n por el Ministerio P\u00fablico en el inter\u00e9s de la moral o de la ley. (\u2026) Cuando no es generada por objeto o causa il\u00edcitos, puede sanearse por la ratificaci\u00f3n de las partes y en todo caso por prescripci\u00f3n extraordinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la anterior norma se ha se\u00f1alado que la invocaci\u00f3n de irregularidades sustanciales, como la planteada por los actores, normalmente se halla adscrita a quienes fueron parte de la convenci\u00f3n cuestionada y, por excepci\u00f3n, tal facultad puede extenderse a los terceros, aunque s\u00f3lo en la medida que ostenten \u201cinter\u00e9s en ello\u201d; si carecen de \u00e9l, no les es permitido buscar dicha invalidaci\u00f3n, ni siquiera pretextando defender el orden jur\u00eddico, la moral o las buenas costumbres, dado que en eventos particulares, esa misi\u00f3n le ha sido conferida al juez y de manera general, al ministerio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala en el citado fallo de 25 de abril de 2006 dijo: \u201c(\u2026) los terceros extra\u00f1os al contrato no podr\u00e1n asumir la tarea que la ley confi\u00f3 al Ministerio P\u00fablico -y cuando hay proceso al juez-, ya que no es cierto que los particulares puedan andar por ah\u00ed cual Quijote al cuidado del ordenamiento jur\u00eddico, demandando la nulidad absoluta de cualquier acto en que nada tienen que ver, pues de ese modo irrumpir\u00edan en el territorio reservado a las partes, al juez, a los terceros con inter\u00e9s2 y al Ministerio P\u00fablico. Pi\u00e9nsese por un momento en el alud de demandas y de medidas cautelares eventuales, si cualquiera por entero ajeno al contrato pudiera solicitar la declaraci\u00f3n de nulidad absoluta, enfrentando precisamente a las partes que no quieren, tanto que no la han pedido, tal vez a la espera del paso del tiempo, de la ratificaci\u00f3n o del cumplimiento de las obligaciones nacidas del acto, aunque fuere nulo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es que inclusive, seg\u00fan ha quedado visto, a menos que se presenten determinadas circunstancias, el juez se halla impedido para declarar oficiosamente la nulidad absoluta de un contrato, pues \u201cese poder excepcional que al fin de cuentas comporta un control de legalidad en torno a la actividad negocial, est\u00e1 sujeto o limitado por los condicionamientos que la propia norma consagra y que la Corporaci\u00f3n ha identificado as\u00ed: \u2018&#8230; 1\u00aa.\u00a0 Que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es decir, que a la vez que el instrumento pruebe la celebraci\u00f3n del acto o contrato, demuestre o ponga de bulto por s\u00ed solo los elementos que configuran el vicio determinante de la nulidad absoluta; 2\u00aa. Que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derecho u obligaciones para las partes; y 3\u00aa. Que al pleito concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebraci\u00f3n de aqu\u00e9l o sus causahabientes, en guarda del principio general que ense\u00f1a que la declaraci\u00f3n de nulidad de un acto o contrato en su totalidad no puede pronunciarse sino con audiencia de todos los que lo celebraron\u2019\u201d (sentencia de 11 de marzo de 2004, exp. 7582). \u00a0<\/p>\n<p>8.- En punto del referido \u201cinter\u00e9s\u201d, es del caso precisar que la estructuraci\u00f3n del mismo, para que legitime al tercero en la petici\u00f3n de \u201cnulidad absoluta\u201d de un pacto en el cual no intervino, a m\u00e1s de econ\u00f3mico, debe de ser serio, concreto, actual y ostentar una determinada relaci\u00f3n sustancial de la que aquel haga parte, e igualmente que en tal nexo tenga incidencia tanto el contrato cuestionado, como la sentencia que deba emitirse en el juicio de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar el sentido del canon 1742, anteriormente transcrito y en particular el significado de \u201cla expresi\u00f3n \u2018inter\u00e9s\u2019, como fundamento legitimante de los terceros\u201d, la Corte en fallo de 18 de agosto de 2002 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina y la jurisprudencia chilena al examinar texto similar al colombiano (Art. 1683 del C.C. Chileno), han estado de acuerdo en que la norma se refiere a quienes tienen un inter\u00e9s econ\u00f3mico o patrimonial en la declaraci\u00f3n de nulidad absoluta, o sea a quien derive de la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n un beneficio pecuniario, quedando excluido, seg\u00fan lo dice Claro Solar, el inter\u00e9s puramente moral porque \u00e9ste es el que motiva la declaraci\u00f3n por parte del ministerio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n ha precisado que el inter\u00e9s que legitima al tercero es un inter\u00e9s econ\u00f3mico que emerge de la afecci\u00f3n que le irroga el contrato impugnado (\u2026). Desde luego que el \u2018inter\u00e9s\u2019 al cual se refiere el art\u00edculo inicialmente citado, no es distinto al presupuesto material del inter\u00e9s para obrar que debe exhibir cualquier demandante, entendiendo por este el beneficio o utilidad que se derivar\u00eda del despacho favorable de la pretensi\u00f3n, el cual se traduce en el motivo o causa privada que determina la necesidad de demandar, que adem\u00e1s de la relevancia jur\u00eddico sustancial, debe ser concreto, o sea existir para el caso particular y con referencia a una determinada relaci\u00f3n sustancial; serio en tanto la sentencia favorable confiera un beneficio econ\u00f3mico o moral, pero en el \u00e1mbito de la norma analizada restringido al primero, y actual, porque el inter\u00e9s debe existir para el momento de la demanda, descart\u00e1ndose por consiguiente las meras expectativas o las eventualidades, tales como los derechos futuros (Cas. Civil. Sent. 031 de 2 de agosto de 1999)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY en sentencia anterior expres\u00f3 que \u2018en los casos en que la ley habla del inter\u00e9s jur\u00eddico para el ejercicio de una acci\u00f3n, debe entenderse que ese inter\u00e9s venga a ser la consecuencia de un perjuicio sufrido o que haya de sufrir la persona que alega el inter\u00e9s\u2019; y que con ese perjuicio \u2018&#8230;es preciso que se hieran directa, real y determinadamente, los derechos del que se diga lesionado, ya porque puedan quedar sus relaciones anuladas, o porque sufran desmedro en su integridad\u2019, a\u00f1adiendo que \u2018el derecho de donde se derive el inter\u00e9s jur\u00eddico debe existir, lo mismo que el perjuicio, al tiempo de deducirse la acci\u00f3n, porque el derecho no puede reclamarse de futuro&#8230;en las acciones de esa naturaleza tales principios sobre el inter\u00e9s para obrar en juicio se concretan en el calificativo de leg\u00edtimo o jur\u00eddico, para significar, en s\u00edntesis, que al intentar la acci\u00f3n debe existir un estado de hecho contrario al derecho\u2019 (G. J. LXII P. 431)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste, adem\u00e1s de la jurisprudencia de la Corte, una s\u00f3lida corriente doctrinal nacional y extranjera que sostiene que el inter\u00e9s que legitima a los terceros para impetrar la nulidad absoluta de los actos o contratos debe ser pecuniario. As\u00ed, entre otros, adem\u00e1s de Luis Claro Solar, citado anteriormente por la Corte, Arturo Alessandri Besa indica que \u2018Se tiene inter\u00e9s en solicitar la declaraci\u00f3n de nulidad absoluta cuando haya de obtenerse un provecho patrimonial con la anulaci\u00f3n del acto o contrato; por consiguiente las meras expectativas no constituyen el inter\u00e9s que el art\u00edculo 1683 (1742 del C.C.C.) exige para poder deducir la acci\u00f3n de nulidad\u2019. En el plano nacional, Ospina Fern\u00e1ndez y Ospina Acosta se\u00f1alan: \u2018\u2026la doctrina tiene declarado que tal inter\u00e9s debe ser el propio de quien alega la nulidad por v\u00eda de acci\u00f3n o de excepci\u00f3n, porque el acto impugnado le irroga un perjuicio econ\u00f3mico cierto\u2019. Georges Lutzesco afirma que \u2018por cuanto a los terceros, tambi\u00e9n pueden prevalerse de la nulidad absoluta, tanto por v\u00eda de acci\u00f3n como por v\u00eda de excepci\u00f3n. Pero si pretenden invocar la nulidad deber\u00e1n necesariamente probar la existencia de un inter\u00e9s leg\u00edtimo. Esto no es todo. Debe tambi\u00e9n por una parte, demostrarse que este inter\u00e9s est\u00e1 protegido por la ley es decir, que es susceptible de poner en movimiento una acci\u00f3n judicial; y por otra, que la acci\u00f3n de nulidad no ha sido intentada por otro derecho-habiente\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Lo anterior pone de presente que en el sub lite, el ad quem incurri\u00f3 en el yerro de iure endilgado por el casacionista, dado que hall\u00f3 legitimados a los accionantes para reclamar la nulidad absoluta del negocio jur\u00eddico celebrado por los demandados, cuando el \u201cinter\u00e9s\u201d de aquellos no re\u00fane las condiciones requeridas para reconocerles esa especial circunstancia, pues conforme a lo plasmado, el citado beneficio no se mostraba concreto, serio, ni actual, al momento de presentarse la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es incontrastable que los promotores del litigio, al incoar la acci\u00f3n eran ajenos al convenio cuya invalidez reclaman, ya que se encuentra demostrado su celebraci\u00f3n entre los accionados Ernesto Garc\u00eda Acero y Elvira Garc\u00eda Rodr\u00edguez; por tanto, en principio, en virtud de la autonom\u00eda de la voluntad privada y la relatividad que envuelven los contratos, solo a ellos les concern\u00eda el que recogi\u00f3 la donaci\u00f3n en comento. Es m\u00e1s, los demandantes no acreditaron cu\u00e1l era el motivo o causa privada determinante de la necesidad que los asist\u00eda para efectuar la impugnaci\u00f3n, lo cual se tornaba imperativo para legitimarse; y de interpretarse que el beneficio o utilidad requeridos por la ley lo ligaban a su calidad de descendientes del \u201cdonante\u201d convocado, no hay duda de que ese \u201cinter\u00e9s\u201d, el de la herencia, al ser una mera expectativa, no es el tutelado por el ordenamiento, dado que, como lo dijo la jurisprudencia transcrita \u201cen vida del causante nadie puede considerarse heredero\u201d (fallo de 30 de enero de 2006, exp. 1995-29402-02). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es verdad que los sucesores, como continuadores de la personalidad jur\u00eddica y receptores del patrimonio del causante, se hallan facultados para cuestionar la validez de los negocios celebrados por \u00e9ste, igualmente lo es que esa \u201clegitimidad\u201d sobreviene con la muerte del mismo; mientras \u00e9sta no ocurra, aquellos, frente a tales convenios, seguir\u00e1n siendo terceros \u201csin inter\u00e9s\u201d y por tanto, carentes de la aludida condici\u00f3n sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Ahora, mal podr\u00eda aceptarse que el deceso del convocado Ernesto Garc\u00eda Acero en el decurso procesal, sane\u00f3 la falencia enrostrada a los actores, dado que, se reitera, al momento de instaurar la acci\u00f3n, aquel gozaba de existencia y ha quedado visto que en asuntos como el que se estudia, el derecho no puede reclamarse si no se ha consolidado, pues como se reiter\u00f3 en la ya citada sentencia de 25 de abril de 2006, \u201cel inter\u00e9s debe existir para el momento de la demanda, descart\u00e1ndose por consiguiente las meras expectativas o las eventualidades, tales como los derechos futuros\u201d, o en la de 18 de agosto de 2002, exp. 6888, respecto de que \u201cel derecho de donde se derive el inter\u00e9s jur\u00eddico debe existir, lo mismo que el perjuicio, al tiempo de deducirse la acci\u00f3n, porque el derecho no puede reclamarse de futuro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la calidad de que se viene hablando, t\u00e9ngase en cuenta lo comentado en fallo de 14 de octubre de 2010, exp. 2001-00855-01, al indicar que \u201c[l]a legitimaci\u00f3n en la causa, o sea, el inter\u00e9s directo, leg\u00edtimo y actual del \u2018titular de una determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica o estado jur\u00eddico\u2019 (\u2026), tiene sentado la reiterada jurisprudencia de la Sala, \u2018es cuesti\u00f3n propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensi\u00f3n debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integraci\u00f3n y desarrollo v\u00e1lido de \u00e9ste\u2019 (\u2026), en tanto, \u2018seg\u00fan concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la \u2018legitimatio ad causam\u2019 consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n pasiva) (\u2026), por lo cual, \u2018el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, seg\u00fan quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Corolario de lo expuesto, es que se casar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>1.- Adicional a la argumentaci\u00f3n expuesta en precedencia, es claro que la falta de \u201clegitimaci\u00f3n\u201d en la causa de los actores conduce a la improsperidad de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.- As\u00ed las cosas, la Corte revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del a quo, declarar\u00e1 sin efecto los \u201cactos procesales\u201d dirigidos al cumplimiento de la determinaci\u00f3n acusada y le ordenar\u00e1 a \u00e9ste que adopte las medidas necesarias para las restituciones a que haya lugar, como lo dispone el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; as\u00ed mismo impondr\u00e1 a los accionantes las costas de ambas instancias, sin que haya lugar a ellas respecto de la censura extraordinaria, dado que la misma prosper\u00f3, de conformidad con el inciso final del canon 375 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que el 25 de noviembre de 2010 profiri\u00f3 la \u201cSala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1\u201d, dentro de la acci\u00f3n ordinaria promovida por Guillermo y Ernesto Garc\u00eda Carvajal contra Ernesto Garc\u00eda Acero y Elvira Garc\u00eda Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de segunda instancia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revocar el fallo que en este mismo asunto emiti\u00f3 el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el tres (3) de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negar, por falta de legitimidad de los actores, las pretensiones por ellos elevadas en la demanda g\u00e9nesis de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cancelar la inscripci\u00f3n de la demanda dispuesta por el juzgador de primer grado en prove\u00eddo de 22 de enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dejar sin efecto los \u201cactos procesales\u201d que se hayan desarrollado a efectos de cumplir la sentencia, para lo cual, de ser el caso, el a quo adoptar\u00e1 las medidas a que haya lugar con miras a las concernientes restituciones. La secretar\u00eda comunicar\u00e1 lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Condenar en costas de ambas instancias a los accionantes e incluir en la liquidaci\u00f3n que se haga de las de segunda, la suma de $15.000.000,oo como agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: No imponer \u201ccostas\u201d en casaci\u00f3n, por la prosperidad del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: Devolver la actuaci\u00f3n surtida al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese y notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Subraya original (fl. 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Subraya del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El subrayado corresponde al texto original. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012). \u00a0 (Aprobado y discutido en Sala de 13 de agosto de 2012) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-84264","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-93"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84264","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84264"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84264\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84264"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84264"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84264"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}