{"id":84267,"date":"2024-05-30T22:55:40","date_gmt":"2024-05-30T22:55:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030422006-00712-01-27-08-2012\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:40","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:40","slug":"1100131030422006-00712-01-27-08-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030422006-00712-01-27-08-2012\/","title":{"rendered":"1100131030422006-00712-01 [27-08-2012]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D.C. veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n propuesto por MARTHA PATRICIA MART\u00cdNEZ PINZ\u00d3N y MARCO ANTONIO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 LEAL VELASQUEZ, demandantes, frente a la sentencia que el 17 de junio de 2010, profiri\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario de responsabilidad iniciado por los mismos y el se\u00f1or GUILLERMO LE\u00d3N TORRES contra el BANCO DEL ESTADO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, luego de haberse cumplido el reparto del caso, curs\u00f3 el proceso judicial referido en l\u00edneas precedentes. La parte actora reclam\u00f3 en el libelo, en esencia, pronunciamiento sobre las siguientes declaraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.1. Que la entidad bancaria demandada (antes Banco Uconal), con motivo del pr\u00e9stamo efectuado a los accionantes por la suma de $5.000.000.oo., abus\u00f3 de la posici\u00f3n dominante que ostentaba, pues, al momento del desembolso de los dineros mutuados, retuvo el valor de $1.000.000.oo., restringiendo su disponibilidad; adem\u00e1s, en la medida en que no accedi\u00f3 a compensar el saldo de la deuda adquirida con el monto se\u00f1alado, incursion\u00f3 en actos de exceso de poder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.2. Que la entidad bancaria demandada en ejercicio de sus derechos atropell\u00f3 a los demandantes, al haber promovido en contra de ellos en forma dolosa e irresponsable un proceso ejecutivo, am\u00e9n del desbordamiento en que incurri\u00f3 al peticionar, de manera excesiva, medidas cautelares en dicha acci\u00f3n coercitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.3. Que debido a la arbitrariedad mencionada y de la posici\u00f3n dominante ejercida por el establecimiento bancario demandado, los actores sufrieron perjuicios, tanto de orden material (da\u00f1o emergente y lucro cesante), como moral (objetivados y subjetivos) y, por esa raz\u00f3n, la accionada debe ser compelida a su resarcimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.4. Solicit\u00f3, igualmente, que las sumas reconocidas deber\u00edan serlo con intereses y sometidas a la respectiva indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. En el escrito de demanda, la parte actora plasm\u00f3 los siguientes aspectos f\u00e1cticos como soporte de las s\u00faplicas elevadas, indicando, por separado, los atinentes a la posici\u00f3n dominante y los concernientes con el abuso del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1. De los primeros, de manera sucinta, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1.1. Que el 14 de agosto de 1996, los se\u00f1ores Martha Patricia Mart\u00ednez Pinz\u00f3n, Marco Antonio Leal Vel\u00e1squez y Guillermo Le\u00f3n Torres Zapata, recibieron del Banco Uconal un pr\u00e9stamo por la suma de $5.000.000.oo., que deb\u00eda ser restituido al cabo del pago de 36 cuotas mensuales, caus\u00e1ndose la \u00faltima de ellas el 14 de agosto de 1999, circunstancia que los convirti\u00f3 en deudores de dicha entidad Bancaria. Tal operaci\u00f3n dio lugar a la suscripci\u00f3n del pagar\u00e9 No. 052-000447-7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1.2. Al momento del desembolso, la acreedora s\u00f3lo entreg\u00f3 a la se\u00f1ora Martha Patricia Mart\u00ednez la suma de $4.000.000.oo., pues el dinero restante, esto es, $1.000.000.oo., \u201crestringi\u00f3 la disponibilidad\u201d, habi\u00e9ndolos acreditado a una cuenta de ahorro de los obligados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1.3. Una vez que los accionantes cancelaron la cuota n\u00famero 30 de las 36 pactadas, atendiendo el valor retenido por el Banco accionado, el 2 de marzo de 1999, le solicitaron que compensara el saldo de la deuda con el mill\u00f3n de pesos ($1.000.000.oo.), que se encontraba en su poder, solicitud que el 9 del mismo mes y a\u00f1o fue negada y, contrariamente, fueron requeridos para el pago de la obligaci\u00f3n pendiente. En esta misma data les fue dado a conocer sobre la emisi\u00f3n de algunos bonos representativos del valor retenido y que, por disposici\u00f3n de los estatutos del banco, deb\u00edan ser convertidos, obligatoriamente, en acciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1.4. Los demandantes fueron insistentes\u00a0 en que el pago de las ultimas seis cuotas deb\u00eda producirse a trav\u00e9s de la compensaci\u00f3n ya solicitada, lo que, en \u00faltimas, no se produjo. Bajo esas circunstancias, en la medida en que la demandada les atribuy\u00f3 la calidad de deudores morosos por el incumplimiento en que incurrieron, al considerar que no se satisfizo la obligaci\u00f3n, en abril de 1999, fueron reportados a las centrales de riesgo Asobancaria y Datacr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1.5. Informaron, tambi\u00e9n, que junto con el Banco demandado cruzaron varias cartas, e inclusive, sostuvieron algunas reuniones relacionadas con el saldo de la obligaci\u00f3n y los dineros que en poder de este \u00faltimo hab\u00edan quedado, todo con el prop\u00f3sito de la compensaci\u00f3n o cruce de cuentas que aquellos reclamaban. No obstante la persistencia que sobre el tema mostraron, Uconal siempre estuvo renuente a la soluci\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1.6. El 27 de junio de 2000, el acreedor present\u00f3 demanda ejecutiva y luego del tr\u00e1mite previsto en la ley, el Juzgado 3\u00ba Civil Municipal, oficina que conoci\u00f3 el asunto, resolvi\u00f3 acoger la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por los aqu\u00ed demandantes. Sin embargo, a pesar de esa determinaci\u00f3n, adujeron, la entidad bancaria fue reiterativa en mantener los reportes realizados a los bancos de datos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1.7. La parte actora afirm\u00f3, como corolario de este aspecto del debate, que el establecimiento bancario incurri\u00f3 en posici\u00f3n dominante, pues de los pr\u00e9stamos efectuados, en el a\u00f1o 1993 y 1996, dispuso, unilateralmente, retener unos dineros y calificarlos como aportes, o sea, volvi\u00f3 a los deudores socios del banco, lo que no fue concertado con ellos. Y, por el contrario, esa suma de dinero debi\u00f3 ser utilizada para cruzar cuentas o compensar el saldo, proceder que no acometi\u00f3 a pesar de estar as\u00ed autorizado por los deudores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1.8. Afirmaron, as\u00ed mismo, que en \u00e9poca anterior, concretamente, en el a\u00f1o 1993, la misma entidad Bancaria le hab\u00eda concedido a la actora otro pr\u00e9stamo por la suma de $6.000.000.oo., y al momento del desembolso, en un ejercicio similar al descrito en l\u00edneas anteriores, retuvo el valor de $1.000.000.oo., por lo que al encontrarse cancelado en su totalidad ese cr\u00e9dito deb\u00eda estar consignada esa suma en su cuenta de ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2. Concerniente con el abuso del derecho los impugnantes sostuvieron que, simult\u00e1neamente, con la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva, el banco solicit\u00f3 medidas cautelares que les generaron grandes perjuicios, a pesar de la solicitud que de manera permanente le formularon de no practicarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, la arbitrariedad del acreedor fue evidente por cuanto que en los pagar\u00e9s expedidos como consecuencia de los dos cr\u00e9ditos adquiridos, fue convenida una cl\u00e1usula que autorizaba al banco para compensar o cruzar saldos existentes en contra de los deudores, con dineros que los mismos tuvieran en cualquier cuenta de ahorro o aportes; sin embargo, la entidad no procedi\u00f3 en tal sentido y, apart\u00e1ndose de esa directriz, persisti\u00f3 en la ejecuci\u00f3n y la pr\u00e1ctica de cautelas, mostrando as\u00ed terquedad en la soluci\u00f3n del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Con respecto a las circunstancias f\u00e1cticas que rodearon, de manera concreta, la generaci\u00f3n de los perjuicios denunciados, la actora sostuvo que por raz\u00f3n del proceso ejecutivo y las medidas preventivas llevadas a cabo, as\u00ed como por los reportes a las centrales de riesgo, debieron soportar, entre otras consecuencias, la afectaci\u00f3n de su buen nombre, la negaci\u00f3n del acceso al sector bancario, lo que los oblig\u00f3 a acudir a cr\u00e9ditos externos en procura de salvar algunas necesidades y, por ello, debieron soportar mayores costos; tambi\u00e9n vieron deteriorada la buena imagen que ten\u00edan en el trabajo y otras actividades, no pudieron conseguir o mantener los empleos, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04\u00ba. Una vez vinculado formalmente el banco accionado a la contienda, en tiempo, dio respuesta al escrito de demanda; acept\u00f3 algunos hechos y otros fueron negados rotundamente; a unos m\u00e1s los descalific\u00f3 como tales, pues, seg\u00fan el opositor, resultaban ser s\u00f3lo apreciaciones o interpretaciones de la actora. Concerniente con las pretensiones se opuso por completo a las mismas; adem\u00e1s, formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3: i) \u201cPetici\u00f3n de modo indebido. Ausencia del presupuesto procesal denominado demanda en forma\u201d,\u00a0 fincada en el argumento de que el actor no adujo con la precisi\u00f3n y claridad sus pretensiones, pues acumul\u00f3 la responsabilidad contractual y la extracontractual; ii) \u201cAusencia de los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual\u201d, fundada en que los da\u00f1os reclamados, adem\u00e1s de que su existencia deb\u00eda ser una realidad, su origen ten\u00eda que localizarse en una conducta culposa del demandado, lo que no aconteci\u00f3 en el sub-lite; iii) \u201cInexistencia de abuso del derecho\u201d, en cuanto que la parte demandada no act\u00fao contrario \u201cal prop\u00f3sito de la instituci\u00f3n, a su esp\u00edritu y a su finalidad\u201d; la acci\u00f3n ejecutiva que adelant\u00f3 el Banco acreedor tuvo como causa la mora en que incurrieron los deudores en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con dicha entidad; iv) \u201cCosa Juzgada\u201d, basada en que la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n aducida por los demandados en el proceso ejecutivo prosper\u00f3 y, debido a ello, la demandante (el banco aqu\u00ed demandado), fue condenada al pago de perjuicios, circunstancia que permiti\u00f3 la valoraci\u00f3n del asunto y, en fin, de todos los aspectos vinculados a los posibles da\u00f1os generados; luego, a trav\u00e9s de este proceso, no podr\u00eda volverse sobre el tema; v) \u201cFalta de legitimaci\u00f3n en la causa\u201d; soportada en que la actora Martha Patricia Mart\u00ednez estuvo vinculada con el Banco Uconal, m\u00e1s no con el Banco del Estado S.A., y, en ese orden, los actos da\u00f1inos, de haber existido, deb\u00edan ser reclamados a aqu\u00e9l y no a este; vi) \u201cInexistencia de cl\u00e1usulas abusivas o abuso de posici\u00f3n dominante\u201d, planteada sobre la base de que las partes convinieron la retenci\u00f3n y el destino de los dineros de que trata la demanda; adem\u00e1s, no fue solo un pr\u00e9stamo sino dos, por tanto, para la deudora no resultaba una novedad la situaci\u00f3n acaecida; vii) \u201cEl reporte en las centrales de riesgo es una actuaci\u00f3n leg\u00edtima\u201d; adujo, con respecto a este medio de defensa, que el reporte a las centrales de riesgo es un proceder leg\u00edtimo, autorizado por la ley, am\u00e9n de haber sido considerado por la Corte Constitucional como ajustado a la carta. Que de haberse presentado, eventualmente, un abuso, el mismo tendr\u00eda origen en la prolongaci\u00f3n del reporte m\u00e1s all\u00e1 del tiempo estipulado, empero, tal situaci\u00f3n no acaeci\u00f3; por otro lado, los registros dispuestos dan cuenta de una sucesi\u00f3n de hechos reales, o sea, que la obligaci\u00f3n no ha sido cancelada sino que la misma se declar\u00f3 prescrita; viii) \u201cCulpa exclusiva de la victima\u201d; arguy\u00f3 que el proceder del Banco estuvo determinado por el permanente incumplimiento de los deudores en satisfacer las obligaciones adquiridas y, en ese contexto, ellos tienen la culpa, por ende, deben asumir las consecuencias sobrevinientes; y, ix) \u201cgen\u00e9rica\u201d, la parte demandada, por \u00faltimo, reclam\u00f3 el reconocimiento de cualquier hecho que condujera a su exoneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. El Juzgador a-quo, una vez agot\u00f3 en su totalidad las etapas establecidas por la normatividad vigente para esta clase de asuntos, profiri\u00f3 sentencia desestimatoria de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6. La parte demandante, dados los resultados adversos del fallo de primera instancia, procedi\u00f3 a recurrir en apelaci\u00f3n el\u00a0 mismo y, el Tribunal acusado, al resolver la instancia, decidi\u00f3 confirmarlo en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. En la sentencia emitida, el ad-quem expres\u00f3, en primer lugar, que no existen reparos sobre el cumplimiento de los presupuestos procesales y no se evidencian vicios que invaliden lo actuado; igualmente, present\u00f3 diversas reflexiones sobre la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y la cosa juzgada. Con respecto a la primera asent\u00f3 que debido a la absorci\u00f3n del Banco Uconal por parte del Banco del Estado S.A., resultaba irrefutable que los \u201cderechos y obligaciones\u201d del absorbido pod\u00edan blandirse por y en contra del absorbente. Relativamente a la cosa juzgada, planteada en virtud del incidente de perjuicios que se intent\u00f3 a continuaci\u00f3n del proceso ejecutivo, el fallador afirm\u00f3 que, si bien fue declarada probada en primera instancia, en realidad ella no oper\u00f3 porque la v\u00eda incidental solo estaba prevista para reclamar perjuicios derivados de la demanda y medidas cautelares y no los originados en la inclusi\u00f3n en las centrales de riesgo y por tanto equivocaron el camino, circunstancia que condujo, en \u00faltimas, a que el fondo del asunto no fuera abordado en aquella oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Desde el comienzo, el ad-quem, dej\u00f3 claro que los aspectos factuales giraban alrededor del contrato de mutuo y, por esa raz\u00f3n, las obligaciones y derechos de las partes derivados de ese v\u00ednculo negocial deb\u00edan ser, en definitiva, el faro que alumbrar\u00eda el estudio acometido. En esa l\u00ednea argumentativa concluy\u00f3 que la clase de responsabilidad reclamada y que deb\u00eda ser estudiada, alud\u00eda a la contractual y no a la extracontractual, as\u00ed esta \u00faltima, tambi\u00e9n, se haya puesto en consideraci\u00f3n del juzgador. Finc\u00f3 su decisi\u00f3n, entonces, en los siguientes pilares: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a) Que resultaba indispensable acreditar la existencia de los siguientes elementos: i) un contrato v\u00e1lido; ii) el da\u00f1o o menoscabo patrimonial padecido por el actor; iii) el incumplimiento culposo del dicho contrato por parte del demandado; y, iv) una relaci\u00f3n o conexidad entre ese incumplimiento y el agravio sufrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b) Que la carga probatoria sobre la presencia de tales circunstancias reca\u00eda sobre el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c) Sostuvo que \u201c(\u2026) las pruebas recaudadas no dan lugar para tener por sentada la existencia concreta y real de las circunstancias f\u00e1cticas que se traen a colaci\u00f3n en la demanda, y que quiz\u00e1s las mismas obedezcan a la indebida ejecuci\u00f3n del contrato de mutuo que liga a las partes de esta litis\u201d (folio 103, cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 d) \u201c(\u2026) lo que se puede extraer de la actuaci\u00f3n es el incumplimiento por parte de los demandantes al pago de la deuda contenida en el pagar\u00e9 No. 052 00447-7, otorgado a favor del Banco Uconal, lo cual legitim\u00f3 al absorbente, Banco del Estado, a reclamar por la v\u00eda ejecutiva el recaudo del saldo insoluto de la deuda, como en efecto lo hizo ante el Juzgado 3\u00ba Civil Municipal, siendo infundado pretender (\u2026) la aplicaci\u00f3n de la figura jur\u00eddica de la compensaci\u00f3n (\u2026)\u201d \u2013folio 104 ib-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e) \u201c(\u2026) dicha instituci\u00f3n (la compensaci\u00f3n) jam\u00e1s pod\u00eda tener lugar, si se tiene en cuenta que el aporte de $1.000.000, que constituy\u00f3 la demandada Martha Patricia Mart\u00ednez ante el Banco Uconal, legalmente no es constitutivo de una obligaci\u00f3n a cargo de la entidad, como tampoco una acreencia de la asociada, pues como lo expone la demandada los aportes no constituyen un dep\u00f3sito de ahorros (sic) a la vista, del cual pueda disponer el ahorrador en cualquier momento, sino que est\u00e1 sometido al r\u00e9gimen social y econ\u00f3mico, de acuerdo con los estatutos del banco Uconal (\u2026) tampoco era posible que la entidad hiciera las deducciones directas de la deuda, conforme la autorizaci\u00f3n que con tal fin se consignara en el cuerpo del pagar\u00e9 (..) m\u00e1xime que, por concepto de dicho aporte, fue emitido por parte del precitado Banco, antes de que se presentara la demanda ejecutiva, la devoluci\u00f3n a trav\u00e9s de un bono en acciones (\u2026)\u201d \u2013folios 104 y 105 idem-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 f) \u201c(\u2026) no existe prueba de la supuesta deuda que ten\u00eda el Banco Uconal con la demandante Martha Patricia Mart\u00ednez Pinz\u00f3n (\u2026) por raz\u00f3n de la obligaci\u00f3n que con anterioridad hab\u00eda adquirido dicha se\u00f1ora (\u2026) monto con el cual, junto con el valor del aporte, se ha pretendido hacer valer la compensaci\u00f3n de deudas, y conforme a ello, no es posible tener por justificado el no pago del saldo insoluto de la prestaci\u00f3n que dio lugar al proceso ejecutivo (\u2026)\u201d -mismo folio y cuaderno-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0g) \u201cDe manera que esa cascada de circunstancias que narraron los demandantes, con las cuales apoyan el reconocimiento indemnizatorio pretendido, para que pudiera tener m\u00e9rito estimatorio, era menester que tuviera una correspondencia directa, sin ambages, y sin miramiento a otra posible causa, con un hecho ileg\u00edtimo de la parte demandada, con el cual, de manera concreta y directa se hubiesen gestado los da\u00f1os que dicen haber padecido, lo cual no tiene cabida con lo analizado, y, menos a\u00fan, con las pruebas recaudadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h) El sentenciador aludi\u00f3, as\u00ed mismo, que de las pruebas recogidas, por un lado, las testimoniales, dan cuenta de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los actores pero por comentarios que ellos mismos realizaron y, en cuanto a la culpa de la demandada, no informaron nada concreto; referente a las declaraciones de parte, afirm\u00f3, no estructuran una confesi\u00f3n y, en todo caso, sostuvo, dichos elementos de juicio, \u201cse subordina a los actos de legalidad ejecutados por el banco demandado\u201d (folio 106 idem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y sobre la prueba documental, el Tribunal, a folio 106, refiri\u00f3 lo que sigue:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ii) Que dichos \u201cinstrumentos (\u2026) no consultan el hecho investigado: la culpa del banco demandado\u201d, como tampoco\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201clos dem\u00e1s elementos constitutivos de la responsabilidad contractual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relativamente a la prueba pericial sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 i) Que dicho elemento de persuasi\u00f3n no fue practicado ante el a- quo por cuanto que la parte demandante se sustrajo de sufragar los gastos fijados, lo que gener\u00f3, conforme lo previene la Ley Procesal Civil, que se declarara desistida, determinaci\u00f3n que no cuestion\u00f3 la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) Que las pruebas de oficio no est\u00e1n erigidas para \u201cdescargar el deber que tienen las partes de acreditar los fundamentos de sus peticiones (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 iii) Tampoco pueden ser utilizadas para suplir la desidia o negligencia de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iv) Adem\u00e1s, que las condiciones impuestas por el art\u00edculo 361 del C. de P. C., para ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas en segunda instancia, no concurr\u00edan en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluye el ad-quem aseverando, respecto a la negativa del a-quo de practicar la experticia, que antes que establecerse la cuant\u00eda del da\u00f1o, deb\u00eda acreditarse la ocurrencia del mismo y, adem\u00e1s, que la causa del agravio provenga de los actos del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El escrito incorpora tres cargos trazados, todos, por la causal primera de casaci\u00f3n, v\u00eda indirecta, y fundados en los supuestos errores de derecho y de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal al emitir la sentencia de segunda instancia. Su estudio comprender\u00e1 el orden en que se propusieron, aunque el primero y segundo cargo ser\u00e1n conjuntados, pues la violaci\u00f3n denunciada, con respecto a algunos elementos de juicio, coinciden en uno y otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. El recurrente asegura que el juzgador al elaborar el fallo impugnado incurri\u00f3 en algunas equivocaciones de disciplina probatoria, en cuanto que desconoci\u00f3 los art\u00edculos 174, 185, 252 y 254 (num. 1\u00ba), del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 25 del Decreto 2651 de 1991; 11 de la Ley 446 de 1998; 26 de la Ley 794 de 2003; y, 11 de la Ley 1395 de 2010; yerros que generaron, a su vez, la violaci\u00f3n, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 1602, 1603, 1714, 2221, 2409, 2410 y 2411 del C\u00f3digo Civil; y, 98, 101, 619,752, 830, 882 y 1173 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Sostuvo que seg\u00fan la perspectiva del Tribunal, la documental aportada no pod\u00eda ser validada como elemento persuasivo, habida cuenta que, por un lado, siendo copias, no cumpl\u00edan con las exigencias previstas en el art\u00edculo 254 del C. de P. C.; por otro lado, tampoco lograban la categor\u00eda de prueba trasladada en los precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 185 ib. Asegur\u00f3, entonces, que el error en que incurri\u00f3 el fallador se redujo al desconocimiento del \u201cm\u00e9rito jur\u00eddico de una prueba regularmente allegada\u201d (folio 18 cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que el a-quo, a instancia de las dos partes, en el auto que dispuso la apertura a pruebas del presente proceso, orden\u00f3 librar oficio al juzgado que tramit\u00f3 y resolvi\u00f3 la ejecuci\u00f3n adelantada entre las mismas partes, con el prop\u00f3sito de que remitiera la reproducci\u00f3n de todo el proceso ejecutivo y, ciertamente, dicho juzgador as\u00ed lo decidi\u00f3, habiendo librado la Secretar\u00eda del mismo el oficio pertinente junto con el cual fue remitido el material mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esa direcci\u00f3n, arguy\u00f3, las copias enviadas por el Juzgado 3\u00ba Civil Municipal de Bogot\u00e1, correspondientes a lo actuado dentro de la ejecuci\u00f3n que la entidad bancaria adelant\u00f3 en contra de los aqu\u00ed demandantes, en procura de recaudar el saldo de la obligaci\u00f3n mutuada, si bien tienen la atestaci\u00f3n, \u00fanicamente, del Secretario de la oficina judicial mencionada, en donde precisa la coincidencia de dicha reproducci\u00f3n con los originales que reposan en esa dependencia judicial, son consecuencia de la orden del juez de conocimiento y deben ser valoradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siendo as\u00ed las cosas, las r\u00e9plicas expedidas, en los t\u00e9rminos en que lo fueron, responden a la categor\u00eda de aut\u00e9nticas y, como en esa foliatura aparecen duplicados los pagar\u00e9s suscritos por los demandantes, atendiendo igual n\u00famero de mutuos, as\u00ed como los planes o proyecciones de pago de uno y otro, cumplen las exigencias propias de la prueba trasladada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Argument\u00f3 el censor, as\u00ed mismo, que el Juzgador tambi\u00e9n incurri\u00f3 en error por cuanto que, aun dando por cierto que las r\u00e9plicas allegadas no reun\u00edan la calidad de aut\u00e9nticas y tampoco respond\u00edan al car\u00e1cter de prueba trasladada, debi\u00f3 valorarlas, por as\u00ed establecerlo multitud de normas expedidas en ese sentido; por tanto,\u00a0 los calcos informales s\u00ed prestaban m\u00e9rito probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.1. Agreg\u00f3, que el dislate atribuido al sentenciador es de tal envergadura que de haber brindado el poder de persuasi\u00f3n que corresponde al material referido, el sentido del fallo hubiese sido muy diferente. En esa medida, insisti\u00f3, el desatino denunciado es notorio y trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.2. Por \u00faltimo, exhorta a la Corte a revisar y replantear su posici\u00f3n con respecto al valor probatorio de esas imitaciones, pues no hacerlo, adem\u00e1s de contrariar las tendencias legislativas sobre el particular de los \u00faltimos tiempos, afecta principios como la buena fe y condena el derecho sustancial a instancia del procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. En esta oportunidad, el censor, debido a los errores de hecho en que supuestamente incurri\u00f3 el Tribunal, opugna la sentencia emitida por haber trasgredido, en la medida en que no los aplic\u00f3, los art\u00edculos 1602, 1603, 2409, 2410 y 2411 del C\u00f3digo Civil y, 98, 101, 619, 752, 830, 882 y 1173 del C\u00f3digo de Comercio y, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 1714, 2221, de la primera obra citada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Inform\u00f3 adem\u00e1s que los elementos probativos como: i) el pagar\u00e9 No. 052-000447-7 de 14 de agosto de 1996; y, ii) El t\u00edtulo 058765 de 31 de agosto de 1998, representativo del bono convertible obligatoriamente en acciones, no fueron apreciados debidamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3, en definitiva, que los referidos documentos, en cuanto que unos no fueron apreciados y otros de manera indebida, condujeron al Tribunal a no comprender las caracter\u00edsticas de la relaci\u00f3n contractual nacida del mutuo celebrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Otro error de hecho en que incurri\u00f3 el juzgador, agrega,\u00a0 concierne con la valoraci\u00f3n de la p\u00e1gina 3\u00aa de la contestaci\u00f3n de la demanda, pues, seg\u00fan la percepci\u00f3n del casacionista, el proceder del juzgador configur\u00f3 \u201c(\u2026) un evento de suposici\u00f3n absoluta de prueba\u201d (folio 28, cuaderno de la Corte), reproche que m\u00e1s adelante (folio 31 ib), valida aseverando que \u201cEl folio 799 del cuaderno 1B contiene la p\u00e1gina 3\u00aa de la contestaci\u00f3n a la demanda y su referencia como los estatutos del Banco Uconal constituye una suposici\u00f3n absoluta de prueba\u201d; tema que retoma a folio 33 (numeral 6), insistiendo en que el discernimiento del Tribunal, \u201clo llev\u00f3 a concluir asociaci\u00f3n donde s\u00f3lo adhesi\u00f3n abusiva se hab\u00eda configurado\u201d. El recurrente arguye que el Tribunal cuando refiere a aquella pieza procesal (p\u00e1gina 3 de la contestaci\u00f3n de la demanda), da por establecido la existencia de los estatutos del Banco Uconal y que los mismos consagran que la cuenta de aportes no constituye un dep\u00f3sito de ahorro a la vista, cuando\u00a0 dicho clausulado no aparece, siquiera, glosado en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En fin, el casacionista, procedi\u00f3 a desarrollar la acusaci\u00f3n y plasm\u00f3, en los siguientes t\u00e9rminos, lo que consider\u00f3 que hab\u00eda estructurado, puntualmente, el yerro denunciado con respecto al pagar\u00e9, la nota cr\u00e9dito y el plan de pagos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 i) \u201c(\u2026) el mismo d\u00eda que naci\u00f3 para las partes un contrato de mutuo, la mutuaria principal qued\u00f3 con un cr\u00e9dito \u2013de ah\u00ed su nombre de nota cr\u00e9dito-, con un activo patrimonial, con un saldo a su favor, con una suma de dinero disponible en una cuenta de ahorros, por la suma de 1 mill\u00f3n (sic) de pesos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) Las partes convinieron en el pagar\u00e9 suscrito que el acreedor quedaba facultado para servirse como garant\u00eda, de todos los saldos o sumas de dinero que los deudores tuvieran en cualquier cuenta con el Banco y la facultad de descontar o debitar de esas cuentas los valores pendientes de cancelar. As\u00ed lo patentiz\u00f3 el actor: \u201cQue las condiciones de retenci\u00f3n y garant\u00eda que se pactaron en el pagar\u00e9 con sentido claramente compensatorio, debieron operar en el momento moratorio respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iii) \u201cY que la conversi\u00f3n del dep\u00f3sito a la vista en cuenta de ahorros en bono obligatoriamente convertible en acciones fue violatorio del contrato de mutuo originario y abuso de posici\u00f3n dominante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concerniente con el bono convertible en acciones, dijo el censor: \u201c(\u2026) no solo porque su creaci\u00f3n e imposici\u00f3n a la mutuaria principal se efectu\u00f3 dos a\u00f1os despu\u00e9s, sino porque se opon\u00eda de manera ostensible a las reglas pactadas en el contrato de mutuo y al necesario elemento de consentimiento y voluntad interna de\u00a0 Martha Patricia Mart\u00ednez Pinz\u00f3n\u201d. En la emisi\u00f3n del referido bono no se tuvo en cuenta el reglamento de emisi\u00f3n que establec\u00eda un procedimiento que no fue cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relativamente a las Escrituras mencionadas y a la p\u00e1gina 3\u00aa de la contestaci\u00f3n de la demanda, dice el accionante en casaci\u00f3n que el juzgador consider\u00f3 que all\u00ed aparec\u00edan los estatutos o reglamentos del Banco demandado, atinentes al \u201cr\u00e9gimen social y econ\u00f3mico\u201d de la entidad bancaria, a partir del cual pod\u00eda inferirse que, efectivamente, la suma retenida pod\u00eda convertirse en acciones, cuando la realidad es otra; all\u00ed no se refer\u00eda a esos aspectos, sino al cambio de la raz\u00f3n social, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la demandada, la fusi\u00f3n del Banco Uconal con el del Estado, lo que implica una suposici\u00f3n de prueba, sin tener en cuenta que dichos documentos fueron posteriores al mutuo celebrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Definitivamente, el actor arguy\u00f3 que los errores cometidos condujeron al Tribunal a considerar que la retenci\u00f3n efectuada del 20% del pr\u00e9stamo estuvo ajustada a la legalidad, que el Banco pod\u00eda, antes que compensarla o validarla como garant\u00eda del mutuo, convertirla en acciones y sin el consentimiento de la deudora. Los errores de valoraci\u00f3n probatoria en que incurri\u00f3 el fallador, sostuvo el impugnante, le impidieron ver que la entidad bancaria, adem\u00e1s de haber abusado al retener los porcentajes aludidos, no procedi\u00f3, como hab\u00eda sido convenido, a compensar los saldos pendientes con dichos dineros. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. La acusaci\u00f3n delineada en el primer cargo, en lo fundamental, pone al descubierto que el Tribunal acusado desconoci\u00f3 el valor probatorio del material que, proveniente del Juzgado Tercero Civil Municipal, fue aducido en copias, pues, seg\u00fan lo argument\u00f3 dicha Corporaci\u00f3n, la nota de autenticidad inserta en ellas no respond\u00eda, en estrictez, a las exigencias de la normatividad procesal civil. Sobre el particular, pertinente resulta decir que el art\u00edculo 254 del C. de P.C., en su numeral 1\u00ba, orden\u00f3 que las reproducciones est\u00e1n revestidas de la misma fuerza probatoria que los originales de los cuales provienen, siempre y cuando, \u201chayan sido autorizadas por (\u2026.) secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada\u201d. Ha sido criterio de la Corte, como ya lo ha manifestado en m\u00faltiples providencias (Sents. Cas. Civ., 22 de abril del 2002, Exp. 6636; 14 de mayo de 2002, Exp. 6062; 22 de noviembre de 2005, Exp. 1994 1325; 19 de diciembre de 2006, Exp. 2000 00483 01; 4 de noviembre de 2009, Exp. 2001 00127 01; 15 de diciembre de 2009, Exp. 1999 01651 01; 30 de julio de 2010, Exp. 2006 00035 01; y, 6 de abril de 2001, Exp. 2004 00206 01, entre otras) que, los documentos en copia sean valorados como iguales al original de donde fueron tomados, se exige la constancia secretarial que as\u00ed lo certifique, atestaci\u00f3n que habr\u00e1 de indicar con total claridad que dichas reproducciones fueron autorizados por la autoridad judicial respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1. En efecto, los documentos glosados en folios 1295 a 1975 de los cuadernos 1D y 1E, son reproducci\u00f3n mec\u00e1nica del proceso ejecutivo que curs\u00f3 en el juzgado referido en precedencia, en donde el Banco del Estado fungi\u00f3 como accionante y los ejecutados fueron los aqu\u00ed demandantes. El t\u00edtulo ejecutivo lo constituy\u00f3 el pagar\u00e9 suscrito por los deudores que hace parte de la controversia ventilada a trav\u00e9s de este juicio ordinario. Aquellas fotocopias fueron solicitadas expresamente por la parte demandada y ordenadas por el juez de conocimiento al momento de abrir la controversia a pruebas; adem\u00e1s, cuentan con nota de la Secretar\u00eda del Juzgado se\u00f1alado (reverso de los folios 1361, 1513 y 1975 ib), en cuanto que coinciden con los originales que reposan en esa oficina judicial y, seg\u00fan se atest\u00f3 por este empleado, fueron expedidas atendiendo la orden emitida por el juez en auto de fecha 19 de noviembre de 2007. Tal afirmaci\u00f3n consta en el oficio No. 3272 de 3 de diciembre de la misma anualidad, obrante a folio 1976, librado por el despacho mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El procedimiento descrito y, en particular, la constancia inserta en el cuerpo del material referido, tanto en las copias expedidas como en el oficio a trav\u00e9s del cual fueron remitidas con destino al presente proceso, cumpl\u00edan plenamente, las exigencias fijadas por la norma evocada (art. 254 C. de P. C.), por tanto, no hab\u00eda raz\u00f3n para desestimar su poder persuasivo; resultaba por completo improcedente exigir m\u00e1s formalidades que las observadas, habida cuenta que con ello, it\u00e9rase, se acataban las pautas impuestas por la norma citada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.2. De los mismos documentos se desprende, igualmente, que el sentenciador le desconoci\u00f3 a varias de las piezas recibidas la calidad de prueba trasladada, en los t\u00e9rminos regulados por el art\u00edculo 185 idem, concretamente, a las reproducciones de los dos pagar\u00e9s suscritos por los demandantes, por igual n\u00famero de mutuos convenidos con la entidad bancaria demandada, de los planes de pagos y de la nota cr\u00e9dito (folio 18 cuaderno de la Corte), que, seg\u00fan la queja expuesta, condensan parte de los errores en que incurri\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la referencia que el Secretario ajust\u00f3 en las piezas mencionadas, sobre que las mismas coincid\u00edan con los originales y que dicha atestaci\u00f3n ten\u00eda origen en la orden de la Juez Tercero Civil Municipal, resulta suficiente en procura de cumplir los requisitos de autenticidad y de prueba trasladada a que aluden los art\u00edculos 185, 253, 254 y 268 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Cumplidas esas formalidades, como en efecto lo estaban, no proced\u00eda, como lo hizo el fallador, negar valor probatorio a esos elementos, tampoco, negar la existencia de algunas pruebas con la calidad de trasladadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. No obstante lo discurrido y la realidad de esa equivocaci\u00f3n, es claro que el error en que incurri\u00f3 el fallador no tiene per se el alcance o incidencia suficiente para derruir los cimientos de la sentencia opugnada, por cuanto que el cargo propuesto acusa errores de forma y de t\u00e9cnica que tornan inane la acusaci\u00f3n, por las razones, que se plasman a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.1. La reproducci\u00f3n proveniente del Juzgado Tercero Civil Municipal, en n\u00famero de 661 folios, perteneciente al proceso ejecutivo que all\u00ed curs\u00f3, en donde el Banco demandado reclam\u00f3 de los actores el pago del saldo pendiente del cr\u00e9dito concedido, contiene varios elementos de prueba recogidos con ocasi\u00f3n tanto del tr\u00e1mite del proceso, como del incidente adelantado con miras a la concreci\u00f3n de los perjuicios denunciados por la parte actora, entre otros, documentos alusivos a la demanda coercitiva (folios 1368 y 1369), las excepciones propuestas a la misma (folios 1429 a 1436), la correspondencia cruzada entre la parte demandante, el Banco del Estado y el liquidador de este y el Banco Uconal, relativos a la naturaleza de los dineros de propiedad de la deudora y la aplicaci\u00f3n de la compensaci\u00f3n (1438 a 1453), el escrito de incidente de perjuicios (folios 1683 a 1694), certificaciones emitidas por las centrales de riesgo (folios 1739 a 1742; y, 1745), aval\u00faos de inmuebles, cartas de algunas entidades p\u00fablicas y privadas alusivas a los v\u00ednculos laborales de los actores, declaraciones de parte y de terceros sobre los da\u00f1os o perjuicios sufridos por estos (folios 1818 a 1847); y, prueba pericial concerniente con los posibles da\u00f1os generados a los mismos (folios 1849 a 1865). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto de ellos, al aceptarlos incorporados al proceso, por considerar que el yerro acusado consistente en desconocer m\u00e9rito jur\u00eddico a un medio regularmente allegado, se dio, encuentra la Sala que a pesar de tener dichas piezas como pruebas, las mismas no son suficientes para infirmar las conclusiones del fallador, habida cuenta que no se individualiz\u00f3, entre todo ese material, cu\u00e1l de los allegados conten\u00edan los medios de persuasi\u00f3n suficientes para demostrar los presupuestos de la responsabilidad contractual, como son la culpa del demandado, el da\u00f1o causado y el nexo causal, aspectos que no quedaron acreditados en el plenario conforme lo expuso la decisi\u00f3n del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumple recordar que, el impugnante, cuando enrostra al sentenciador la comisi\u00f3n de errores de derecho o de hecho, por la suposici\u00f3n o preterici\u00f3n de pruebas \u00f3 por la interpretaci\u00f3n indebida de varias de ellas, asume el compromiso de individualizar y precisar, a prop\u00f3sito de lograr su demostraci\u00f3n (art. 374 C. de P. C.), entre los diferentes elementos que participan de los errores denunciados, en cu\u00e1les de ellos\u00a0 aparecen, de manera concreta,\u00a0 los desatinos en que haya podido incurrir el funcionario fallador, asunto que no acometi\u00f3 el recurrente, pues no dijo, en particular, en donde pod\u00eda encontrarse la demostraci\u00f3n de la culpa, del da\u00f1o o del nexo causal, en fin, los elementos que estructuran la responsabilidad reclamada. Imprecisi\u00f3n que, por supuesto, no es compatible con la naturaleza del recurso extraordinario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las deficiencias mencionadas en el escrito sustentatorio de la casaci\u00f3n, evidentes por lo dem\u00e1s, comprometer\u00edan a la Corte en procura de despachar en el fondo la acusaci\u00f3n presentada, a buscar o seleccionar, a partir de su propio criterio o parecer, cu\u00e1les medios de prueba, entre todos los aducidos, incluyendo, por supuesto, las copias provenientes del Juzgado Tercero Civil Municipal, conducir\u00edan a demostrar el yerro denunciado (art. 374 C. de P. C.), labor que bien pueden cumplir los jueces de instancia, mas no se aviene con la naturaleza del recurso extraordinario, cuya formulaci\u00f3n traslada al censor esa carga, lo que, de suyo, pone de relieve que a la Corporaci\u00f3n le est\u00e1 vedado asumir tal papel, condenando, subsecuentemente, el reproche propuesto al fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior se hace m\u00e1s evidente, si se observa que el Tribunal, a pesar de la equivocaci\u00f3n en que incurri\u00f3, en el mismo p\u00e1rrafo en que desech\u00f3 la prueba, refiri\u00e9ndose a ella, asent\u00f3: \u201c(\u2026) instrumentos que no consultan el hecho investigado: la culpa del banco demandado, como tampoco los dem\u00e1s elementos constitutivos de la responsabilidad contractual (\u2026)\u201d (folio l06 cuaderno de la Corte); luego, si el recurrente pretend\u00eda, del material incorporado como prueba, deducir la existencia de los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad en cabeza del banco accionado, debi\u00f3 comprometerse plenamente en demostrar tal circunstancia, asunto que no acometi\u00f3 como fue advertido en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Dando por superado el anterior escollo, concerniente con aquellos documentos, pagar\u00e9s, nota cr\u00e9dito y programaci\u00f3n de pagos, incluidos en las copias recibidas del Juzgado Tercero Civil Municipal (folio 18 cuaderno de la Corte), y considerados por el casacionista indebidamente apreciados, que, sin duda, satisfacen las exigencias de prueba trasladada, tampoco resultan suficientes los argumentos del recurrente para socavar la fundamentaci\u00f3n de la sentencia, por estas otras razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.1. En lo que hace al pagar\u00e9 No. 052-00044-7-7, emitido por raz\u00f3n del pr\u00e9stamo de $5.000.000.oo., y la nota cr\u00e9dito expedida, no fueron pretermitidos o mal interpretados, pues, contrariamente, el Tribunal fue enf\u00e1tico al momento de fallar cuando dijo que la cl\u00e1usula de garant\u00eda no proced\u00eda, pues \u201c (\u2026) tampoco era posible que la entidad hiciera las deducciones directas de la deuda, conforme la autorizaci\u00f3n que con tal fin se consignara en el cuerpo del pagar\u00e9 (folio 25 Ppal), m\u00e1xime que, por concepto de dicho aporte, fue emitido por parte del precitado Banco, antes de que se presentara la demanda ejecutiva, la devoluci\u00f3n a trav\u00e9s de un bono (\u2026)\u201d \u2013folios 104 y 105 cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego, para el sentenciador, no resultaba ajena la retenci\u00f3n de la suma de $1.000.000.oo., del mencionado pr\u00e9stamo, tampoco era extra\u00f1a la cl\u00e1usula de garant\u00eda y autorizaci\u00f3n de deducciones; no fue ni mal interpretado ni desconocido ese material de prueba, lo que pas\u00f3, para ese momento, seg\u00fan lo manifest\u00f3 el funcionario, fue que la deudora no era, a su vez, acreedora de la entidad bancaria, luego no proced\u00eda descuento alguno ni la compensaci\u00f3n reclamada, en la medida en que no se daban los presupuestos legales para ello (folio 104 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pero, adem\u00e1s, este procedimiento, dicho sea de paso, no le resultaba extra\u00f1o a la parte actora, pues, como los mismos recurrentes lo hacen notar, dos hechos describen la familiaridad del proceder de la entidad Bancaria. Por un lado, varios a\u00f1os atr\u00e1s, con respecto a otro pr\u00e9stamo, entre las mismas partes, se actu\u00f3 en igual forma tanto por los deudores como por la acreedora; por otro, no obstante ese precedente, sin reclamo alguno sobre las pr\u00e1cticas desarrolladas, los demandantes volvieron a gestionar y obtener otro pr\u00e9stamo (a\u00f1o 1996), en donde, siguiendo la misma l\u00ednea, se aplic\u00f3 la deducci\u00f3n ya conocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todo lo descrito conduce, entonces, a aseverar que el\u00a0 tratamiento brindado al valor de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000.oo.), deducido al momento del desembolso del pr\u00e9stamo, lo que inicialmente fue aplicado como aportes con la calidad de garant\u00eda y expuestos a ser debitados de la cuenta en donde aparec\u00edan, fue aceptado por los demandantes, pues no existe elemento alguno que conduzca a creer su desacuerdo, el que si bien exteriorizaron, lo hicieron pasados 30 meses, cuando reclamaron la compensaci\u00f3n, fecha para la cual, por disposici\u00f3n de la junta del Banco ya se hab\u00edan convertido en bonos de obligatoria conversi\u00f3n en acciones, determinaci\u00f3n esta que tampoco fue controvertida \u00f3, al menos, no aparece arg\u00fcida y acreditada en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.2. En efecto, en 1998, el 31 de agosto, fue emitido el t\u00edtulo No. 058765 representativo del bono obligatoriamente convertible en acciones a favor de la demandante y por equivalente a $1.041.829.oo., y si bien tal operaci\u00f3n tuvo lugar dos a\u00f1os despu\u00e9s de la concesi\u00f3n del cr\u00e9dito, como as\u00ed lo reivindica el actor, tambi\u00e9n aflora que lo fue antes de hacerse la solicitud por parte de ellos de la compensaci\u00f3n (1999), e, igualmente, antes de iniciarse la demanda ejecutiva. El an\u00e1lisis efectuado por el Tribunal as\u00ed lo entendi\u00f3 y, sin duda, responde a lo que objetivamente se desprende del material evaluado (folios 104 y 105 idem). Y en cuanto a si fue o no legal dicho procedimiento, es evidente que el mismo est\u00e1 fundado en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No sobra resaltar que el Banco del Estado, seg\u00fan lo refiri\u00f3 su representante legal, cuando se produjo la absorci\u00f3n del mismo hac\u00eda el Banco Uconal, en el inventario realizado, recibi\u00f3, entre otros, el bono aludido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por supuesto, atendiendo la obligatoriedad del bono, cuya legalidad est\u00e1 amparada por actos que cobraron vigencia, torna intrascendente, con miras a la retornabilidad del valor que representa a la aportante, la \u00e9poca en que, en definitiva, se surtan los tr\u00e1mites para su inscripci\u00f3n como accionista (condiciones al respaldo del bono), pues, por disposici\u00f3n de la\u00a0 misma normatividad citada (EOSF), dichos bonos no pueden ser revertidos ni compensados en plata (arts. 1.2.4.26 ib.),\u00a0 luego, aun cumpliendo dicho procedimiento, las cosas, en cuanto al mutuo refiere, continuar\u00edan en similar forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Por \u00faltimo, en lo relativo a la posici\u00f3n doctrinaria de la Corte alusiva al valor probatorio brindado a las copias informales, cuya reconsideraci\u00f3n plantea el censor, cumple precisar que el desv\u00edo atribuido al Tribunal\u00a0 y, efectivamente, aceptado por la Sala, no refer\u00eda, en estrictez, a dichos aspectos, sino a un desconocimiento frontal del ad-quem al precepto 254 del C. de P.C., no obstante cumplirse las formalidades all\u00ed previstas para proveer dicha reproducci\u00f3n de valor similar a los originales, lo que descarta una valoraci\u00f3n sobre aquella circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De todas maneras, bueno es advertirlo, la Corte ha plasmado, con la claridad debida y en repetidas oportunidades, algunas reflexiones sobre tal situaci\u00f3n y, dado que los aspectos validados con tal prop\u00f3sito no han variado, los planteamientos esbozados en las diferentes providencias cobran, hoy en d\u00eda, plena vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciertamente, la Corporaci\u00f3n ha considerado que la reglamentaci\u00f3n alusiva a las copias, de que tratan el Decreto 2651 de 1991; y, las leyes 446 de 1998 y 794 de 2003, conciernen, principalmente, con la certeza de su autor\u00eda (art. 252 ib), es decir, de donde provienen o quien es su creador, antes que referir al valor probatorio de las mismas, en cuanto a su coincidencia o no con el original, seg\u00fan la regulaci\u00f3n de los art\u00edculos 254 y 268 del C. de P. C. Tambi\u00e9n ha dicho la Corte que en materia probatoria, concretamente, en lo que a los documentos refiere, las normas aplicables son aquellas que reg\u00edan para el momento en que deb\u00edan acreditarse en el respectivo juicio, por ello, la Ley 1395 de 2010, que pretende el actor sea tenida en cuenta, no est\u00e1 llamada a gobernar asuntos vinculados a dicha disciplina y generados, de manera previa, a la adopci\u00f3n de esa reglamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo dicho, los cargos no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. El recurrente asegura que el juzgador al elaborar el fallo impugnado, adem\u00e1s, incurri\u00f3 en algunos yerros de disciplina probatoria, en cuanto que viol\u00f3 los art\u00edculos 179, 180 y 361, por aplicaci\u00f3n indebida, y el 307 por falta de aplicaci\u00f3n, normas todas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; equivocaciones que generaron, a su vez, la trasgresi\u00f3n, por v\u00eda indirecta, de los art\u00edculos 1602, 1603, 1714, 2221, 2409, 2410 y 2411 del C\u00f3digo Civil; y, 98, 101, 619,752, 830, 882 y 1173 del C\u00f3digo de Comercio, pues no los aplic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. El censor, al desarrollar la impugnaci\u00f3n precis\u00f3: \u201cNo es sobre los fundamentos de las pretensiones que debemos ocuparnos en este cargo\u00a0 -como quiera que dichos fundamentos surgen de la copiosa prueba documental trasladada, (sic) sino sobre los alcances pecuniarios de la declaraci\u00f3n de responsabilidad y sobre los alcances de los poderes del juez de segunda instancia para fijarlos\u201d (folio 35 cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostuvo que el funcionario judicial debe tener como referentes indiscutidos en la misi\u00f3n de administrar justicia, el uso de todos los poderes de los que est\u00e1 investido para propiciar la realizaci\u00f3n de los derechos sustanciales y, en esa l\u00ednea, una aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 179 y 180,\u00a0 o, la inaplicaci\u00f3n del 307 del C. de P. C., es colocarse a espaldas de ese compromiso y, por supuesto, acaecida tal situaci\u00f3n, como as\u00ed aconteci\u00f3 en el sub-examen, llevaron al ad-quem a incurrir en los errores de derecho denunciados. As\u00ed concret\u00f3 la inconformidad: \u201c(\u2026) Tal es la decisi\u00f3n del legislador de precaver al ordenamiento jur\u00eddico de fallos inocuos \u2013inhibitorios en sus consecuencias materiales y patrimoniales- respecto de cualquier clase de responsabilidad declarada y probada en el proceso judicial. Y es aqu\u00ed donde el error de derecho surge n\u00edtido en el presente caso: existe error de actividad del Tribunal y por ello una violaci\u00f3n de norma de derecho probatorio, en cuanto que debiendo decretar la prueba del da\u00f1o en caso de responsabilidad contractual declarada, dej\u00f3 de hacerlo por no encontrar establecida esta \u00faltima\u201d (folios 37 y 38 cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Arguy\u00f3, adicionalmente, que el fallador de segunda instancia, en la cadena de errores en que incurri\u00f3, concluy\u00f3 que no exist\u00edan elementos para declarar la responsabilidad demandada y, subsecuentemente, desatendi\u00f3 su deber de juzgador como era hacer operar en su verdadera dimensi\u00f3n los art\u00edculos 179 y 180 y de aplicar el 307 del C. de P. C., tratando de concretar una condena indemnizatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El impugnante persiste en que el Tribunal debi\u00f3 hacer uso de sus facultades y poderes de ordenaci\u00f3n para lograr una cumplida justicia, concretamente, el art\u00edculo 307 ib procurando materializar la condena solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Rese\u00f1ado lo anterior queda evidenciado que la censura se reduce al an\u00e1lisis de si el proceder del Tribunal acusado, en torno al uso de las facultades oficiosas en materia de pruebas, estuvo plegado o no a la alta misi\u00f3n de administrar justicia \u00f3, contrariamente,\u00a0 tal negativa que, efectivamente tuvo lugar, condujo a la violaci\u00f3n de la normatividad probatoria, de paso, a la vulneraci\u00f3n de las disposiciones civiles referidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.1. Sea lo primero advertir, con miras a resaltar la deficiencia t\u00e9cnica que acusa la impugnaci\u00f3n aducida, que la sentencia cuestionada y en punto de la experticia, manifest\u00f3: \u201c(\u2026) en lo que corresponde a la prueba pericial que solicita el censor, se decrete de oficio en esta instancia, para con ello obtener el resarcimiento de los perjuicios, es preciso se\u00f1alar que la facultad que contemplan los art\u00edculos 179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no est\u00e1 dada para descargar el deber que tienen las partes de acreditar los fundamentos de sus peticiones, como tampoco para justificar la negligencia o desidia en la pr\u00e1ctica de las mismas, como aconteci\u00f3 en este caso, cuando quiera que la pericia decretada en el proceso se declar\u00f3 desistida, por no haberse atendido, oportunamente, por parte del extremo actor, el pago de los gastos ordenados (\u2026)\u201d (folio 107, cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.2. De ello surge, sin duda alguna, que el funcionario judicial no estuvo distante, en verdad, de ejercer sus deberes o compromisos oficiosos con miras a incorporar pruebas; en la sentencia opugnada quedaron claras las explicaciones del por qu\u00e9 no hac\u00eda uso de las facultades previstas en los art\u00edculos 179 y 180 del C. de P.C. Obs\u00e9rvese que la determinaci\u00f3n del fallador, como \u00e9l mismo lo explicit\u00f3 en el fallo recurrido, estuvo orientada por las razones que all\u00ed esgrimi\u00f3, esto es, la falta de pago por parte del actor de los gastos se\u00f1alados para la pr\u00e1ctica de la pericia (lo que impuso que el a-quo considerara desistido dicho elemento probativo), am\u00e9n de calificar de negligente y descuidado ese proceder. \u00c9stas fueron, en estrictez, las justificaciones de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.3. Fijado ese referente, queda al descubierto, entonces, que el Tribunal al decidir en los t\u00e9rminos en que lo hizo, plasm\u00f3 la percepci\u00f3n que le asist\u00eda sobre la procedencia del decreto oficioso de pruebas; para el ad-quem la situaci\u00f3n litigiosa per se no descartaba, a instancia suya, la adopci\u00f3n de elementos de convicci\u00f3n; tal proceder qued\u00f3 clausurado por las razones esbozadas, o sea, la actitud del extremo demandante al no asumir la carga procesal que le correspond\u00eda y as\u00ed lo puso en evidencia el sentenciador en el fallo impugnado, situaci\u00f3n que no dud\u00f3 en calificar de negligente; por tanto, en ese orden de cosas, de haber existido eventualmente alg\u00fan error, deriv\u00f3 de una aprehensi\u00f3n equivocada por parte del funcionario judicial de las razones para no ejercer esa potestad en materia probatoria. Era all\u00ed, entonces, en la argumentaci\u00f3n en que el juzgador afinc\u00f3 la sentencia emitida, en donde el actor debi\u00f3 auscultar y focalizar el reproche formulado, pues no debe olvidarse que el prop\u00f3sito del recurso de casaci\u00f3n es demostrar los dislates que incorpora la determinaci\u00f3n proferida y, luego de ello, puestos en evidencia tales yerros, derruir la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esa direcci\u00f3n, al juez de segunda instancia no puede atribu\u00edrsele desatino alguno por raz\u00f3n de la supuesta ausencia o falta del ejercicio de sus poderes o facultades oficiosas en materia de pruebas; para el fallador, it\u00e9rase, no fue ajeno el tema de que se trata; lisa y llanamente, consider\u00f3 que la actitud asumida por la parte actora no habilitaba la aplicaci\u00f3n de las normas atr\u00e1s referidas; en otras palabras, concluy\u00f3 que hacer uso oficioso del decreto de pruebas era convalidar la desidia o negligencia del actor, adem\u00e1s de relevarlo de la asunci\u00f3n de las cargas procesales previstas en la ley, que, por igual, devienen de obligatorio cumplimiento (art. 6 C. de P. C.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.4. Bajo tal perspectiva, aparece que el impugnante no atin\u00f3, como le correspond\u00eda, a controvertir las reales motivaciones aducidas por el sentenciador para no incorporar el dictamen pericial y, as\u00ed, al perder de vista y desviar su cometido, dej\u00f3 inc\u00f3lume el argumento toral de la decisi\u00f3n prohijada, comportando que la sentencia opugnada, en este aparte, se mantenga en pie. El discurso del recurrente debi\u00f3 comprender, sin resistencia alguna, un combate frentero al hecho de no haber cancelado las expensas necesarias para evacuar la pericial; su compromiso deb\u00eda estar dirigido a desvirtuar las consideraciones del fallador sobre su comportamiento procesal, que calific\u00f3 de negligente y descuidado, para, derrumbado ese argumento, ah\u00ed s\u00ed ahondar en la procedencia de las pruebas de oficio, pues esa desidia contrarrestaba el deber del funcionario de proceder en tal sentido, circunstancia ante la cual se consider\u00f3 relevado de tal conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El actor incurri\u00f3 en error de t\u00e9cnica por desenfocar la casaci\u00f3n, al desarrollar su discurso impugnativo y combatir motivaciones que no constituyeron el basamento del fallo, eventualidad que condena la censura al fracaso (Autos de 6 y 19 de diciembre de 2011, Exps. 2007-00285-01; y, 2000-00147-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Ahora, prescindiendo de las deficiencias aludidas y\u00a0 abordando la problem\u00e1tica planteada, aconsejable resulta escindir en dos aspectos la r\u00e9plica propuesta: i) por un lado, la actitud del funcionario judicial frente a su deber oficioso en materia probatoria y qu\u00e9 pautas o par\u00e1metros deben guiar su actuar en esas lides; y, por otro, ii) la raz\u00f3n expuesta por el Tribunal, de manera espec\u00edfica, alrededor de la prueba recogida en procura de acreditar la cuant\u00eda del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1. Concerniente con la primera de las situaciones mencionadas, es decir, las razones del Tribunal para no decretar pruebas de manera oficiosa, se expresa que ellas no aparecen, en verdad, como una novedad, pues\u00a0 en la \u00faltima d\u00e9cada la Corte ha adoptado importante n\u00famero de decisiones en las cuales se ha ocupado del tema, brindando tal claridad sobre el mismo que a esta data no admite cuestionamiento alguno, m\u00e1xime que los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que validaron los par\u00e1metros fijados en los pronunciamientos emitidos, no han variado. En efecto, en las referidas providencias la Corporaci\u00f3n discurri\u00f3 sobre la importancia del punto, las implicaciones alrededor del comportamiento de las partes dentro del proceso, la ratificaci\u00f3n de los conceptos sobre los fines o funciones del juzgador como buscador de la verdad, etc., am\u00e9n de patentizar algunas apreciaciones concernientes con los principios orientadores de la labor judicial, como es el dispositivo y el inquisitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1.1. Las \u00e9pocas en que el funcionario judicial desempe\u00f1aba un papel netamente pasivo, convidado de piedra, ense\u00f1a la historia, en torno a la din\u00e1mica de las controversias que llegaban a su conocimiento, sin duda, quedaron en el pasado. El rol que hoy le compete desempe\u00f1ar concierne, en esencia, con la b\u00fasqueda de la verdad y, por ah\u00ed mismo, se le demanda una actitud proactiva que la materializa, en sumo grado, a trav\u00e9s del decreto oficioso de pruebas y, entre otros eventos, para el caso como el de la condena en concreto. No obstante esa perspectiva, no deviene como una obligaci\u00f3n del juzgador sino, m\u00e1s bien, como director de la controversia y depositario de la misi\u00f3n de averiguar la realidad que coliga a las partes, refulge como una facultad-deber en procura de aprehender antes que una certeza procesal, un estado de cosas que consulte los altos designios de la administraci\u00f3n de justicia. Empero, tales prop\u00f3sitos no pueden considerarse irrestrictos o concebirse en t\u00e9rminos absolutos, pues el equilibrio procesal que orienta o gobierna el desarrollo de todo litigio, impone, igualmente, respetar las cargas probatorias procesales que la normatividad vigente ha reservado para cada uno de los sujetos que intervienen en esa relaci\u00f3n procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En los siguientes t\u00e9rminos ha ilustrado el punto la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cDispone el art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que \u2018las pruebas pueden ser decretadas a petici\u00f3n de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere \u00fatiles para la verificaci\u00f3n de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaraci\u00f3n de testigos, ser\u00e1 necesario que \u00e9stos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes\u2019. A su vez el 180, precept\u00faa que podr\u00e1n ordenarse \u2018en los t\u00e9rminos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cSeg\u00fan lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, el ejercicio de prerrogativa judicial est\u00e1 ampliamente respaldado en los dos preceptos acabados de mencionar, precisando sobre el particular que los mismos le confieren al juzgador la facultad-deber de disponerlas cuando las consideren indispensables para la verificaci\u00f3n de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u201cSobre el particular\u00a0 en sentencia de 12 de diciembre de 1994, expediente 4293, se\u00f1al\u00f3: \u2018la atribuci\u00f3n que la ley otorga al juez o magistrado para decretar pruebas de oficio cuando quiera que `las considera \u00fatiles para la verificaci\u00f3n de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes\u00b4 (CPC, art. 179) si bien, por el inter\u00e9s p\u00fablico del proceso, no constituye una facultad sino un deber para tales funcionarios establecido para garantizar la b\u00fasqueda de la verdad real que no aparece en el expediente (sent. 444 oct. 26\/88); no es menos cierto que s\u00f3lo le corresponde al mencionado funcionario juzgador, juez o magistrado, determinar previamente a la decisi\u00f3n del decreto de oficio de pruebas, cu\u00e1les son las alegaciones de las partes y los hechos relacionados con \u00e9stas, as\u00ed como cu\u00e1les de estos hechos requieren de su verificaci\u00f3n o prueba y cu\u00e1les estima o considera \u00fatiles para tal efecto. De all\u00ed que si bien no se trata de una mera discrecionalidad del juzgador de la atribuci\u00f3n para decretar o no decretar de oficio una prueba, sino de un deber edificado sobre el juicio y conclusi\u00f3n razonable del juzgador, no es menos cierto que s\u00f3lo a \u00e9l le compete hacer dicho an\u00e1lisis y adoptar la decisi\u00f3n que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno (CPC, art. 179, inc. 2\u00ba) o simplemente abstenerse de hacerlo (pues s\u00f3lo depende de su iniciativa). Por ello resulta explicable que no se incurra en error de derecho cuando el juez, en uso de sus atribuciones, se abstiene de decretar pruebas de oficio y, por consiguiente, no procede a darle valoraci\u00f3n a prueba inexistente o a prueba irregularmente presentada o incorporada al proceso. (\u2026.) Porque en tal evento las circunstancias objetivas, ajenas a toda negligencia o argucia de las partes, ponen de manifiesto ante el juez o magistrado la siguiente alternativa: la una, consistente en adoptar decisi\u00f3n que, con prescindencia de la prueba irregularmente aportada, resultar\u00eda abiertamente contraria a la realidad que, de acuerdo con el hecho sobreviniente, muestra la pretensi\u00f3n al momento del fallo; y la otra, la de optar, previo decreto de oficio de la prueba con la correspondiente contradicci\u00f3n, por una decisi\u00f3n que puede resultar m\u00e1s ajustada a la nueva realidad probatoria de los hechos en que se funda la pretensi\u00f3n inicial. (\u2026)\u2019 (sentencia de casaci\u00f3n de 5 de mayo de 2000, expediente 5165)\u201d \u2013hace notar la Sala-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cEs incuestionable que uno de los avances m\u00e1s importantes que ha tenido el derecho procesal ha sido el de darle al juez o magistrado que tiene a su cargo el tr\u00e1mite de determinada controversia judicial la potestad de decretar pruebas de oficio, no obstante que se requiera la iniciativa de la parte con la presentaci\u00f3n de la respectiva demanda para darle inicio. El proceso en estas circunstancias, si bien conserva su naturaleza dispositiva, morigera su estructura a trav\u00e9s de la prerrogativa que se le concede al funcionario con el fin de acudir en la b\u00fasqueda de la llamada verdad real, con la cual pasa de simple espectador del debate entre los litigantes a convertirse en el director del mismo con plenos poderes, aunque respetando, como es obvio, las reglas aplicables fijadas por el legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cYa qued\u00f3 visto que no s\u00f3lo es una facultad que tiene el juez sino que tambi\u00e9n es un deber, mucho m\u00e1s si se tiene en cuenta que hay algunos casos en que es obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la gen\u00e9tica en los procesos de filiaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n; la inspecci\u00f3n judicial en los de declaraci\u00f3n de pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, mejoras o perjuicios, etc. De an\u00e1logo modo para impedir el proferimiento de fallos inhibitorios y para evitar nulidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cLa orden de pruebas de oficio goza de cierta discrecionalidad por parte del funcionario judicial a cuyo cargo se encuentra sometido el estudio del litigio, motivo por el cual el hecho comprobado de que no se haga uso de dicha prerrogativa en un evento espec\u00edfico, no es per se generador del yerro de derecho, ello porque hay casos en los cuales la actitud asumida por la parte, que tiene cargas probatorias que satisfacer, es la responsable del fracaso, bien de las pretensiones ora de sus defensas, por haber menospreciado su compromiso en el interior de la tramitaci\u00f3n y en las oportunidades previstas por el legislador\u201d \u2013hace notar la Sala-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cEs claro, entonces, que pretender estructurar un yerro de derecho por no haber hecho uso de la mencionada prerrogativa no es atendible dadas las especiales circunstancias que rodearon el tr\u00e1mite de este proceso que se ha caracterizado por la pasividad de la parte demandada. Es inequ\u00edvoco que cuando las circunstancias lo ameriten la Corte defiende y auspicia con \u00e9nfasis y vehemencia que los jueces y magistrados en las instancias hagan uso de la facultad deber de decretar pruebas de oficio, pero ello no significa que cada vez que no emplee tal instrumento se pueda acusar a los funcionarios concernidos de cometer error de derecho, puesto que la misma no puede constituirse en un mecanismo imperativo para subsanar la negligencia de las partes\u201d \u2013l\u00edneas no originales- (15 de julio de 2008, Exp. 2003-00689 01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1.2. Inf\u00ederese de lo anterior que los funcionarios judiciales en cuanto al ejercicio de incorporar elementos de persuasi\u00f3n, en desarrollo de los art\u00edculos 179 y 180 del C. de P. C., tienen la facultad-deber de disponer cuando lo consideren indispensable para la verificaci\u00f3n de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, pruebas de oficio; no debe considerarse como una mera discrecionalidad del juzgador, sino como un deber edificado sobre un juicio razonable que s\u00f3lo a \u00e9l le compete, a menos que la utilidad y necesidad de la prueba sea exigible imperativamente (verbigracia la gen\u00e9tica en los procesos de filiaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n, la inspecci\u00f3n judicial en los de pertenencia, la experticia en los divisorios o para condenar en concreto por frutos, intereses, mejoras o perjuicios). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su ordenaci\u00f3n los falladores deben observar, en lo que al caso de esta especie interesa, que la adopci\u00f3n de la misma no sea un mecanismo para combatir o encubrir la potestad de la parte en asumir su carga probatoria, es decir, que no se erija como la forma de alentar la inercia o descuido del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2. Relativamente a la segunda de las situaciones enunciadas, concretamente, las razones esbozadas por el ad-quem para resolver en los t\u00e9rminos en que lo hizo, teniendo como referentes las circunstancias descritas en los planteamientos patentizados por la Corte, se desprende que en el presente asunto al Tribunal no se le puede atribuir el error a que alude el impugnante, en la medida en que, al momento de evaluar la conducta de la parte demandante frente a las pruebas solicitadas y, en particular, en lo que a la experticia refiere, puso en evidencia que concurr\u00eda una de las situaciones impeditivas para proceder oficiosamente, como fue que el interesado hab\u00eda sido negligente y descuidado, proceder que, precisamente, le vali\u00f3 la negativa a un posible decreto de pruebas. Y, claro, si no proced\u00eda aplicar los art\u00edculos 179 y 180 del C. de P.C., menos resultaba posible materializar, a trav\u00e9s de ese mecanismo, una condena en concreto, como as\u00ed lo prev\u00e9 el art\u00edculo 308 ib. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceder en los t\u00e9rminos en que lo hizo, antes que incurrir en equivocaci\u00f3n alguna, lo que patentiz\u00f3 el funcionario fue la observancia plena de las directrices plasmadas sobre el particular, las que, tal cual quedaron detalladas en precedencia, corresponden a lo acaecido en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. De todas maneras, en procura de disipar cualquier inquietud, de aceptarse que el medio de convicci\u00f3n preterido o con respecto al cual, el Tribunal, no ejerci\u00f3 sus facultades oficiosas fue la pericial, no pueden olvidarse dos aspectos que, igualmente, conducen a liberar al fallador del reproche aducido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.1. El primero relativo a que, como qued\u00f3 establecido, el actor no sufrag\u00f3 el pago de los gastos se\u00f1alados para la realizaci\u00f3n de la experticia, motivo por el cual, el juzgador de primera instancia, tuvo por desistida dicha prueba, determinaci\u00f3n que no fue impugnada por la parte demandante en casaci\u00f3n. En esa perspectiva, ante una circunstancia semejante, esto es, que de manera voluntaria la parte prescinda del concepto de expertos, no pod\u00eda el juez, ante tal acto de discrecionalidad, oponerse o desde\u00f1ar las consecuencias de esa prerrogativa que la ley de procedimiento brinda a los litigantes, cual es desistir de ciertos actos procesales, incluidas las pruebas no practicadas (art. 344). Materializada tal determinaci\u00f3n resultaba vinculante para el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.2. Segundo, existe otro argumento de similar contundencia. Como se recordar\u00e1, el Tribunal, alrededor de la prueba pericial, sostuvo: \u201cPero adem\u00e1s de dicha improcedencia, no basta establecer la cuantificaci\u00f3n de da\u00f1os patrimoniales, si los mismos no tiene origen en actitud perniciosa de la demandada, esto es, si no se acreditaron, como sucedi\u00f3, los presupuestos de la responsabilidad intentada\u201d (folio 107, cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por manera que, en sentir del juzgador de segunda instancia, la prueba pericial resultaba ineficaz o superflua, dado que, siendo su prop\u00f3sito, como as\u00ed lo entendi\u00f3, el de demostrar la cuant\u00eda del da\u00f1o, tal ensayo deven\u00eda inane por cuanto que no se hab\u00eda logrado acreditar en el proceso los elementos de la responsabilidad que ameritaran la cuantificaci\u00f3n del perjuicio; o sea, no estaba probado el agravio infligido a los actores, ni la culpa de la parte demandada, ni el nexo de su actuar con la generaci\u00f3n de ese detrimento. Argumento este que no se desvanece a\u00fan frente a la hipot\u00e9tica valoraci\u00f3n de aquellas pruebas que bien hab\u00eda podido validar el Tribunal, como fue se\u00f1alado al acometer el estudio de los cargos primero y segundo, pues no superaban las deficiencias demostrativas alrededor de los aspectos que estructuran la responsabilidad, mencionados en l\u00edneas precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, el cargo no puede tener acogida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA\u00a0 la sentencia\u00a0 que el 17 de junio de 2010, profiri\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario de MARTHA PATRICIA MART\u00cdNEZ PINZ\u00d3N y MARCO ANTONIO LEAL VELASQUEZ, contra el BANCO DEL ESTADO. \u00a0<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase a los demandantes recurrentes al pago de las costas procesales causadas en el recurso extraordinario. Conforme lo previene la Ley 1395 de 2010, para tales efectos, incl\u00fayase, por concepto de agencias en derecho, la suma de $6.000.000.oo. M.cte. Liqu\u00eddense. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUT\u00cdERREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D.C. veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n propuesto por MARTHA PATRICIA MART\u00cdNEZ PINZ\u00d3N y MARCO ANTONIO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 LEAL VELASQUEZ, demandantes, frente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-84267","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-93"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84267","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84267"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84267\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84267"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84267"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84267"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}