{"id":84268,"date":"2024-05-30T22:55:40","date_gmt":"2024-05-30T22:55:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030432004-00649-01-21-02-2012\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:40","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:40","slug":"1100131030432004-00649-01-21-02-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030432004-00649-01-21-02-2012\/","title":{"rendered":"1100131030432004-00649-01 [21-02-2012]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobada en sala de siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>Ref.-100131030432004-00649-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decide la Corte los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario seguido por la sociedad Proctor Limitada frente a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Campesina \u201cComcaja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I.- EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subsidiariamente pretende se se\u00f1ale que entre los extremos del litigio llegaron al referido acuerdo; que a instancia de diferentes funcionarios de \u201cComcaja\u201d modific\u00f3 los \u201cdise\u00f1os\u201d relativos a esa construcci\u00f3n, previamente aprobados por aqu\u00e9lla, y ejecut\u00f3 all\u00ed \u201cobras adicionales\u201d recibidas por ella a su entera satisfacci\u00f3n; que la opositora, como contratante y propietaria del predio donde las mismas se levantaron, est\u00e1 obligada a pagarle ciento treinta y cinco millones setecientos ochenta y tres mil setecientos treinta y cuatro pesos con cuarenta centavos ($135\u2019783.734,40) equivalentes al sobrecosto surgido a ra\u00edz de la variaci\u00f3n del proyecto, de los estudios y de la elaboraci\u00f3n de los \u201cdise\u00f1os\u201d finales; y que sufri\u00f3 detrimento econ\u00f3mico en las dem\u00e1s cantidades y conceptos anotados anteriormente, como secuela de que la contraparte termin\u00f3 intempestivamente el v\u00ednculo negocial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En caso de no acogerse a ninguna de las peticiones precedentes, deprec\u00f3 reconocer que sufri\u00f3 deterioro patrimonial por las reformas que tuvo que hacer a los planos iniciales, y la ejecuci\u00f3n de las \u201cobras adicionales\u201d durante la construcci\u00f3n para la accionada del citado centro de instrucci\u00f3n, efectuadas por haber tenido el convencimiento \u00edntimo de que le ser\u00edan pagadas, y que como dichos trabajos no fueron bajo la \u00f3rbita contractual, \u00e9sta recibi\u00f3 un enriquecimiento patrimonial injusto, a su costa, que a ra\u00edz de ello ha de reembolsarle las dos sumas de dinero citadas al comienzo, aunque la segunda como equivalente al sobrecosto derivado de la variaci\u00f3n del \u201cdise\u00f1o\u201d de la obra, de los estudios y de la elaboraci\u00f3n de las propuestas finales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de que se accediera a cualquiera de esas s\u00faplicas \u201cprincipales\u201d y eventuales impetr\u00f3 condenar a \u201cComcaja\u201d a pagarle intereses moratorios a la tasa de una y media veces el bancario corriente, cuantificados sobre las cifras determinadas alrededor de cada una de ellas, desde el 9 de octubre de 1998, cuando se elabor\u00f3 la se\u00f1alada acta de liquidaci\u00f3n definitiva, hasta que sean cubiertas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-) El 22 de julio de 1997, \u201cProctor Limitada\u201d y \u201cComcaja\u201d celebraron un contrato para la adquisici\u00f3n de terrenos y la construcci\u00f3n del \u201cColegio Comcaja Acac\u00edas Meta Primera Etapa\u201d, conforme a las caracter\u00edsticas, especificaciones, acabados y \u00e1reas ofrecidos por el primero en propuesta de 3 de junio, complementada en comunicaci\u00f3n de 14 de julio, ambas de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) El precio acordado fue novecientos ochenta y nueve millones ochocientos cincuenta mil seiscientos pesos ($989.850.600), siendo trescientos veinticuatro millones cuatrocientos trece mil cien pesos ($324\u2019413.100) el valor del suelo, y seiscientos sesenta y cinco millones cuatrocientos treinta y siete mil quinientos pesos ($665\u2019437.500) el de las labores a ejecutar. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) En la cl\u00e1usula cuarta se fij\u00f3 en diez (10) meses la duraci\u00f3n del convenio, contado a partir de \u201cla fecha del acta de iniciaci\u00f3n de las obras\u201d, y en la d\u00e9cimo quinta se determin\u00f3 que se reconocer\u00eda la validez de acuerdos verbales a que llegaran y que las modificaciones se har\u00edan por medio de otros\u00ed firmados por ellas. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) El negocio jur\u00eddico se suscribi\u00f3 con fundamento en el proyecto y los modelos preliminares que present\u00f3 el contratista, los que, a petici\u00f3n de la demandada, fueron modificados varias veces con arreglo en las actas n\u00fameros 1 a 5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e.-) En carta de 14 de noviembre de 1997, el director administrativo de la accionada le indic\u00f3 a la reclamante que los tr\u00e1mites, comunicaciones, cuentas de cobro, ventas, informes y dem\u00e1s asuntos inherentes a la referida construcci\u00f3n deb\u00eda realizarlos por intermedio de R. B. de Colombia Limitada, \u201cquien cumple las funciones de interventor de los proyectos de Comcaja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) En el \u201cacta\u201d de la reuni\u00f3n de 5 de mayo de 1998, \u201cel director administrativo\u201d de la Caja de Compensaci\u00f3n y el representante legal de \u201cProctor\u201d formalizaron una adici\u00f3n presupuestal por quinientos veintiocho millones setecientos setenta mil pesos ($528\u2019770.000), aprobada previamente por el Consejo Directivo de aquella para construir el centro de ense\u00f1anza, quedando el total del acuerdo en mil quinientos sesenta millones doscientos cincuenta y un mil pesos ($1.560\u2019251.000). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) La Jefe del Departamento de Educaci\u00f3n de \u201cComcaja\u201d autoriz\u00f3, el 8 de tales mes y a\u00f1o, \u201cdar inicio a la construcci\u00f3n del colegio\u201d, teniendo en cuenta lo pactado. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) El 22 siguiente se firm\u00f3 el \u201cacta de iniciaci\u00f3n\u201d por funcionarios de la Caja de Compensaci\u00f3n, la interventora, el representante legal de \u201cProctor\u201d y su director de obras. \u00a0<\/p>\n<p>i.-) La contratante aprob\u00f3, el 10 de junio de la misma anualidad, las especificaciones t\u00e9cnicas y el presupuesto del aludido convenio, en mil ochocientos noventa y tres millones treinta y seis mil cuarenta y un pesos ($1.893\u2019036.041). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0k.-) En sesi\u00f3n de 30 de julio de 1998, el \u201cConsejo Directivo\u201d de la opositora aprob\u00f3 continuar la ejecuci\u00f3n del pacto, acorde con el anterior informe. \u00a0<\/p>\n<p>l.-) La prenombrada autoridad decidi\u00f3, el 24 de septiembre, \u201cla liquidaci\u00f3n del contrato de construcci\u00f3n del colegio de Acac\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>m.-) El 9 de octubre de ese a\u00f1o fue levantado el documento de \u201cliquidaci\u00f3n\u201d y su adici\u00f3n, firmados, previa verificaci\u00f3n, por la interventora, la actora y Comcaja, esta \u00faltima representada por la Gerente Nacional de Vivienda y el Jefe de la Divisi\u00f3n de Construcciones, por los conceptos que se pasan a especificar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Sesenta y tres millones setecientos ochenta y cuatro mil doscientos veintis\u00e9is pesos con cincuenta y cuatro centavos ($63\u2019784.226,54), por los materiales comprados y suministrados que se hallaban en el almac\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Ciento treinta y cinco millones setecientos ochenta y tres mil setecientos treinta y cuatro pesos con cuarenta centavos ($135\u2019783.734,40), correspondientes al saldo por pagar de los dise\u00f1os definitivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Nueve millones ochenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y dos pesos con ochenta y tres centavos ($9\u2019088.442,83) a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n de todo el personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Diez millones seiscientos cincuenta y cinco mil ochocientos cuarenta y ocho pesos con ochenta centavos ($10\u2019655.848,80), por la disponibilidad de los equipos desde el corte parcial n\u00famero 4 hasta el 30 de septiembre de 1998, fecha de la preacta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.-) El 23 de octubre siguiente \u201cComcaja\u201d certific\u00f3 que \u201cProctor\u201d llev\u00f3 a cabo el dise\u00f1o y construcci\u00f3n del colegio; que el valor del respectivo acuerdo fue de mil trescientos veinticuatro millones ochocientos cuatro mil ochocientos trece pesos ($1.324\u2019804.813); que el de los planos lleg\u00f3 a doscientos nueve millones doscientos ochenta y tres mil setecientos treinta y cuatro pesos ($209\u2019283.734); y que \u00e9stos fueron entregados conforme a sus exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00f1.-) La contratante adeuda a la contratista, adem\u00e1s, la cantidad de trescientos sesenta y siete millones quinientos cincuenta y ocho mil ciento un pesos con sesenta y ocho centavos ($367.558.101,68), correspondientes a \u201cavances de obra\u201d y \u201cobras de m\u00e1s ejecutadas a la fecha del acta de liquidaci\u00f3n\u201d, suma que se est\u00e1 cobrando ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.- La accionada contest\u00f3 el libelo oponi\u00e9ndose a los ruegos de su oponente; y en cuanto a los hechos, admiti\u00f3 algunos, frente a otros dijo que deb\u00edan probarse y neg\u00f3 los restantes. As\u00ed mismo, propuso las defensas que denomin\u00f3 \u201ccosa juzgada\u201d, \u201cobjeto il\u00edcito en las pretensiones de la demanda\u201d, \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d, \u201ccobro de lo no debido\u201d, \u201cinvalidez de los acuerdos verbales\u201d, \u201cinaplicabilidad de indemnizaci\u00f3n de perjuicios por el inter\u00e9s positivo o de cumplimiento durante la etapa precontractual\u201d, \u201cobjeto il\u00edcito de las pretensiones de la demanda\u201d y \u201ccompensaci\u00f3n obligacional y\/o descuento de la eventual condena, de las sumas que han sido entregadas por Comcaja a la demandante con ocasi\u00f3n de los hechos que dan origen a la demanda\u201d (folios 162 a 167 y 216 a 231 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.- El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 fallo en el que declar\u00f3 no probadas las defensas de m\u00e9rito y reconoci\u00f3 las sumas indicadas en las s\u00faplicas principales, indexadas del 9 de octubre de 1998 a su ejecutoria y, con posterioridad a esta, intereses moratorios a la tasa de una y media veces el bancario corriente hasta su pago. \u00a0<\/p>\n<p>II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- Est\u00e1 verificada la presencia de los llamados presupuestos procesales y la ausencia de irregularidades que comprometan la validez de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La excepci\u00f3n de cosa juzgada no prospera, porque la providencia de otra sala de decisi\u00f3n en la que la misma se sustenta, no fue aportada con arreglo a las prescripciones del art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y, aunado, esa determinaci\u00f3n resolvi\u00f3 un recurso de anulaci\u00f3n que \u201cconcierne a pretensiones de sustrato y contenido por entero distintos de los atinentes a las pretensiones que en este proceso ordinario impetr\u00f3 Proctor Ltda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Aunque el contrato de obra es por naturaleza consensual, la ley da la posibilidad para que las partes sujeten sus efectos al cumplimiento de solemnidades, lo que en principio no amerita censura seg\u00fan el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil y precedentes de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Bajo los anteriores supuestos y en armon\u00eda con los art\u00edculos 54 de la ley 21 de 1982 y 71 del decreto 341 de 1988, el proyecto de adquisici\u00f3n de terrenos y construcci\u00f3n del prenombrado colegio deb\u00eda someterse al previo estudio y aprobaci\u00f3n de la Superintendencia del Subsidio Familiar, lo que en efecto se hizo, seg\u00fan se colige del oficio 4980 de 1997, mismo en el que el ente de vigilancia advirti\u00f3 que \u201cno podr\u00e1n efectuarse sin el previo pronunciamiento\u2026[suyo] cambios en las especificaciones t\u00e9cnicas, monto o desarrollo de la aprobaci\u00f3n antes impartida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El 22 de julio de 1997 las partes celebraron el negocio tra\u00eddo a esta causa, relativo a la edificaci\u00f3n de la primera etapa, acorde con las caracter\u00edsticas, especificaciones, acabados y \u00e1reas ofrecidos en la propuesta de 3 de junio, complementada en la comunicaci\u00f3n de 14 de julio de ese a\u00f1o (folios 3 a 7), debi\u00e9ndose resaltar, \u201cen lo que ofrece enorme incidencia en la suerte final de este litigio\u201d, que en la cl\u00e1usula d\u00e9cimo quinta se estipul\u00f3 que las alteraciones a esas condiciones iniciales se har\u00edan \u201cpor medio de otros\u00ed al mismo\u2026firmado por la contratista y COMCAJA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.- En relaci\u00f3n con los trabajos involucrados en la oferta (folios 1 a 11), oper\u00f3 una ulterior variaci\u00f3n, ya que con arreglo a las actas de dise\u00f1o de obra de septiembre y noviembre de 1997, as\u00ed como la de febrero de 1998, suscritas por la accionante y funcionarios de la contraparte, \u201cque no llevaban su representaci\u00f3n legal (fls.8 a 17, cdno.1)\u201d, se hicieron cambios a las especificaciones en cuanto a la ampliaci\u00f3n de la piscina, la zona de administraci\u00f3n y aulas escolares. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Despu\u00e9s, mediante \u201cacuerdo\u201d de 5 de mayo de 1998, hicieron constar la necesidad de incrementar el precio del \u201ccontrato\u201d a mil quinientos sesenta millones doscientos cincuenta y un mil pesos ($1.560\u2019251.000), para financiar tareas adicionales y los gastos en que habr\u00eda incurrido la demandante al elaborar los nuevos dise\u00f1os, por lo que se dispuso que \u201cello quedar\u00eda plasmado en otros\u00ed al contrato de 22 de julio de 1997\u2026, estipulaci\u00f3n adicional cuya verificaci\u00f3n no fue probada por la parte actora, cual era de su incumbencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.- Con base en el precitado compromiso, el 9 de octubre del mismo a\u00f1o se efectu\u00f3 la liquidaci\u00f3n del negocio materia de controversia, no firmada por el representante legal de la Caja de Compensaci\u00f3n, \u201caunque s\u00ed [por] la gerente nacional de vivienda y el director de la divisi\u00f3n de construcciones de esa misma entidad\u201d, y que Proctor adujo para determinar las sumas y los conceptos pretendidos; sin embargo, las mutaciones a las especificaciones iniciales no se dieron \u201ca conocer para su estudio y aprobaci\u00f3n a la Superintendencia\u201d nombrada, \u201ccon lo que se dej\u00f3 de verificar uno de los requisitos fundamentales para que\u201d la promotora del litigio, \u201cpor la v\u00eda contractual,\u2026pudiera exigir\u2026el reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas de aquellos cambios\u201d, fuera de que \u201cno se cumpli\u00f3 con lo estipulado en la cl\u00e1usula 15\u00aa del contrato de obra\u201d, es decir, \u201chacerlas constar en otros\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09.- Frente al reclamo inicial es inocuo que en el acuerdo de 5 de mayo de 1998 los contratantes hubiesen convenido los citados cambios, porque este no tiene el car\u00e1cter de \u201cotros\u00ed\u201d y all\u00ed se dijo, adem\u00e1s, que las variaciones se har\u00edan constar en \u201cuna cl\u00e1usula adicional que jam\u00e1s se suscribi\u00f3, todo esto aunado a que\u2026era necesaria la previa aprobaci\u00f3n de la Superintendencia\u2026 para su ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10.- El hecho de que el interventor hubiera suscrito\u00a0 \u201cacta de liquidaci\u00f3n\u201d, no le otorga a \u00e9ste efectos vinculantes, dado que su r\u00fabrica no suple las formalidades echadas de menos ni compromete a la opositora, m\u00e1xime que en el pacto de \u201cinterventor\u00eda\u201d no se previ\u00f3 como facultad u obligaci\u00f3n de R. B. de Colombia Limitada, firmar ni aprobar el finiquito, a nombre de Comcaja, lo que impide acogerlo. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Lo expuesto condujo a que no se acogieran las pretensiones principales, lo que tambi\u00e9n sirvi\u00f3 se soporte para desatender las primeras eventuales, por corresponder a iguales conceptos y cifras, sin que se presentaran diferencias sustanciales en su argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Distinta suerte corren las \u201csegundas subsidiarias\u201d, en la medida en que la Caja de Compensaci\u00f3n obtuvo una ventaja patrimonial por el hecho de aceptar los cambios en los planos arquitect\u00f3nicos de la primera etapa del colegio y recibir las tareas \u201cadicionales\u201d a las previstas inicialmente en el negocio jur\u00eddico, \u201cello por cuanto la construcci\u00f3n que parcialmente levant\u00f3 su contraparte se constituye en un activo que ingres\u00f3 al patrimonio de la sociedad demandada, siendo previsible un incremento en el precio del inmueble sobre el que estaba realizando la construcci\u00f3n\u201d.\u00a0 La \u201cactio in rem verso\u201d en este caso es procedente, pues, las acciones contractuales que pudieran asistir al empobrecido no eran id\u00f3neas, siendo muestra elocuente el destino adverso de \u201clas pretensiones principales y primeras subsidiarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.- La excepci\u00f3n de \u201ccompensaci\u00f3n obligacional y\/o descuento de la eventual condena, de las sumas que han sido entregadas por Comcaja a la demandante con ocasi\u00f3n de los hechos que dan origen a la demanda\u201d, no puede ser acogida, dado que aquella no acredit\u00f3 que \u201crealiz\u00f3 alg\u00fan abono imputable a los conceptos reclamados en las pretensiones segundas subsidiarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III.- LAS DEMANDAS DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ambas partes acuden en casaci\u00f3n, la accionante proponiendo cuatro cargos con respaldo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; de \u00e9stos, la Corte resolver\u00e1 s\u00f3lo los dos iniciales, que, analizados en conjunto por aludir a cuestiones complementarias, est\u00e1n llamados a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igual n\u00famero de ataques propone la contradictora, uno con sustento en el motivo segundo y los restantes en el anterior de la misma norma. No obstante, la Sala se abstendr\u00e1 de pronunciarse respecto de \u00e9ste libelo, pues, ante el buen suceso de la impugnaci\u00f3n de aqu\u00e9lla, la providencia del ad-quem que accedi\u00f3 a las segundas s\u00faplicas subsidiarias de enriquecimiento sin justificaci\u00f3n y la orden de pago de las sumas de dinero representativas del empobrecimiento con sus intereses, pierde sus efectos por completo y se abre paso a desatar de manera \u00edntegra la litis desde el punto de vista contractual, por lo que derribados sus alcances carece de sentido cualquier decisi\u00f3n, por substracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>La prescindencia del anterior escrutinio es viable, como hizo la Corte en otra oportunidad al se\u00f1alar que se \u201cdespachar\u00e1 \u00fanicamente el cargo primero de la demanda del Incora, suficiente para quebrar la sentencia acusada, lo que hace inocuo el estudio de las restantes censuras, incluida la formulada por los demandantes\u201d (providencia de 30 de enero de 2007, exp. 1993-2889-01). \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE PROCTOR LIMITADA \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se acusa el fallo de violar indirectamente, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1494, 1495, 1500, 1501, 1603, 1618, 1622, 1857, 1858 y 2053 del C\u00f3digo Civil, y 871 del Estatuto Mercantil; y por hacerlo indebidamente respecto de los c\u00e1nones 1602 y 2056 del primero de los citados cuerpos normativos, numeral 2\u00ba del 54 de la Ley 21 de 1988 y 71 del Decreto 341 de 1998, a consecuencia de los dislates de facto, manifiestos y trascendentes, cometidos al apreciar las pruebas que singulariza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene, en primer lugar, que pese a lo que contempla la cl\u00e1usula quince del escrito de 22 de julio de 1997 y el de la reuni\u00f3n de 5 de mayo de 1998, por voluntad de las partes el contrato finalmente no fue solemne o sencillamente no hubo necesidad de que lo fuera conforme al art\u00edculo 1858 del C\u00f3digo Civil; por lo tanto, el Tribunal cay\u00f3 en error de hecho cuando determin\u00f3 que s\u00ed lo era para negar las pretensiones principales, y tambi\u00e9n cuando vio en el oficio 4980 de 1997, visible a folios 408 a 411 del cuaderno 1, que para convenir obras adicionales se requer\u00eda obtener la previa autorizaci\u00f3n de la Superintendencia del Subsidio Familiar, aplicando indebidamente los c\u00e1nones 54, numeral 2\u00ba, de la Ley 21 de 1982 y 71 del Decreto 341 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>En procura de sustentar el ataque, el censor sienta las siguientes afirmaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- El juez de segundo grado cercen\u00f3 las actas n\u00fameros 1 y 2 (folios 8 a 11, cuaderno 1), suscritas y aprobadas por \u201cComcaja\u201d por conducto de la Subdirectora de Servicios Sociales, del Gerente de Proyectos, del Jefe del Departamento de Educaci\u00f3n, del Jefe del Departamento de Vivienda y del Profesional del Departamento de Vivienda, pues, aunque con base en ellas expres\u00f3 que \u201ca las especificaciones iniciales se hicieron modificaciones\u2026en lo que concierne a la ampliaci\u00f3n de las dimensiones de la piscina, de la zona de administraci\u00f3n y de las aulas\u201d, en todo caso ignor\u00f3 por completo que, conforme a su contenido, fue ella, por medio de los funcionarios presentes en tales reuniones, quien orden\u00f3 los cambios y exigi\u00f3 a la accionante proceder al redise\u00f1o arquitect\u00f3nico para la construcci\u00f3n del Colegio. As\u00ed mismo, que en sus propias instalaciones, luego de evaluados y revisados, los recibi\u00f3 de sus manos, los aprob\u00f3 e impuso a Proctor Limitada que a partir del 4 de noviembre empezara a hacer los proyectos estructurales, hidr\u00e1ulicos, sanitarios, el\u00e9ctricos y presupuestales, con las especificaciones y complementaciones para que le fueran entregados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n desconoci\u00f3, al no referirse a ella, el verdadero contenido del acta n\u00famero 3 donde la Caja de Compensaci\u00f3n le entreg\u00f3 a la contraparte, por conducto del Jefe de su Departamento de Vivienda y del Profesional de Proyectos de Infraestructura, arquitectos Luis Fernando D\u00edaz D\u00edaz y Oscar Eduardo Courrau Le\u00f3n, \u201clos planos arquitect\u00f3nicos definitivos para la firma de aprobaci\u00f3n\u201d , precisando que los documentos elaborados conten\u00edan adem\u00e1s la carta al director administrativo, la memoria descriptiva, el presupuesto general por cap\u00edtulos, la programaci\u00f3n de la obra, los estudio de suelos, las memorias de c\u00e1lculo estructural, los detalles t\u00e9cnicos y los bosquejos de la parte estructural, el\u00e9ctrica, hidr\u00e1ulica y sanitaria. De haberla ponderado en su contenido, habr\u00eda advertido que, en armon\u00eda con las dos anteriores, Proctor se limit\u00f3 a cumplir las tarea agregadas que \u201cComcaja\u201d le orden\u00f3, esto es, la elaboraci\u00f3n y entrega de \u201clos planos arquitect\u00f3nicos definitivos\u201d o \u201cdise\u00f1os arquitect\u00f3nicos\u201d solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>Escindi\u00f3 lo realmente vertido en la n\u00famero 004 de 6 de febrero de 1998, visible a folios 14 y 15 del aludido cuaderno, por cuanto, pese a haberla mencionado en las mismas circunstancias en que lo hizo con la 001 y la 002 antes descritas, omiti\u00f3 ver que con arreglo a ella, fue la propia opositora, por intermedio de los empleados antes citados y de la interventora, la que una vez m\u00e1s le pidi\u00f3 volver a reelaborar aquellos dise\u00f1os; pifia que de igual modo se present\u00f3 con la n\u00famero 005 de 27 de febrero de 1998 (folios 16 y 17), donde una vez m\u00e1s \u201ctrataron\u201d otros \u201cpuntos para as\u00ed definir y aclarar inquietudes sobre el dise\u00f1o arquitect\u00f3nico\u201d, en los temas all\u00ed especificados, siendo indicativa de las \u00f3rdenes que Comcaja le dirigi\u00f3 para que las cumpliera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque se admiti\u00f3, con base en las \u201cactas\u201d n\u00fameros 001, 002, 004 y 005 de septiembre, noviembre de 1997 y febrero de 1998 (folios 8 a 11 y 14 a 17), que \u201coper\u00f3 una ulterior variaci\u00f3n, como quiera que\u201d, seg\u00fan ellas, \u201ca las especificaciones iniciales se hicieron modificaciones\u201d, en todo caso no les reconoci\u00f3 el m\u00e9rito probatorio que surge de su contenido, s\u00f3lo porque \u201cfueron suscritas\u2026por\u2026 algunos funcionarios de COMCAJA que no llevaban su representaci\u00f3n legal\u201d, con lo cual olvid\u00f3 que las reuniones de donde nacieron esos documentos se llevaron a cabo en las instalaciones de aqu\u00e9lla; que all\u00ed siempre intervino personal suyo del nivel directivo, como el Subdirector de Servicios Sociales, el Gerente de Proyectos, la Jefe del Departamento de Educaci\u00f3n, el Jefe del Departamento de Vivienda, con poder de mando y decisi\u00f3n; que algunos de esos escritos tambi\u00e9n fueron otorgados por la interventora t\u00e9cnica y administrativa del contrato; que los dise\u00f1os arquitect\u00f3nicos y planos que elabor\u00f3 a pedido de su contratante, fueron recibidos por ella, al extremo de que aqu\u00ed no se ha sostenido lo contrario; que dichos esbozos fueron entregados con \u201ccarta al Director Administrativo\u201d de Comcaja, como consta en el acta 003 de 14 de enero de 1998, quien al recibirlos los acept\u00f3; que sobre ellos, la accionada en sucesivas ocasiones le pidi\u00f3 que los volviera a reelaborar para ajustarlos a los deseos de sus funcionarios; y que fueron esos \u201cdise\u00f1os y planos\u201d los que se hicieron realidad mediante la construcci\u00f3n por Proctor de las obras en el predio escogido como sede del Colegio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El contenido de las probanzas antes referidas, permite concluir que todas las circunstancias all\u00ed descritas la llevaron a creer, fundadamente y de muy buena fe, que los servidores de la Caja de Compensaci\u00f3n ostentaban poder suficiente para representarla en las directrices y autorizaciones impartidas en su nombre, tanto frente a las obras inicialmente contratadas como a aquellas que incrementaron las contenidas en el escrito de 22 de julio de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los sucesos que se desprenden de las aludidas piezas persuasivas, omitidas algunas y recortadas otras, estructuran lo que la Corte llama la teor\u00eda de la apariencia o del mandato aparente, lo que concuerda con lo que dicen los art\u00edculos 1603 del C\u00f3digo Civil y 871 del C\u00f3digo de Comercio, que debi\u00f3 aplicar el Tribunal si no hubiera cometido los yerros denunciados, pues la facultad que los mentados colaboradores ten\u00edan para comprometer a la contratante en la autorizaci\u00f3n de las obras a\u00f1adidas fue expresamente reconocida y ratificada por su Director Administrativo, quien ejerc\u00eda la representaci\u00f3n legal seg\u00fan los estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- No obstante haberse admiti\u00f3 por el juzgador que, conforme al acta de la reuni\u00f3n celebrada el 5 de mayo de 1998, obrante a folios 26 a 28 del cuaderno 1, se establecieron tareas accesorias a las del escrito de 22 de julio de 1997, cuando expresamente dijo que resultaba \u201cas\u00ed inocuo, frente a las aspiraciones planteadas por el demandante en forma principal \u2026, que\u2026las partes hubieran podido \u2018convenir\u2019 los aludidos cambios en virtud del acuerdo del 5 de mayo de 1998\u201d, la desconoci\u00f3, al pasar por alto que fue el Director Administrativo de Comcaja, quien formaliz\u00f3 que el Consejo Directivo hab\u00eda aprobado una adici\u00f3n presupuestal para construir y terminar el colegio. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello ignor\u00f3 que, conforme al contexto en que figura en dicha acta, la expresi\u00f3n formalizar significaba ratificar, convalidar, confirmar o revestir de las formalidades legales con su autoridad; adem\u00e1s de caracterizar de seriedad las pautas que alrededor de los nuevos trabajos, de los planos y dise\u00f1os arquitect\u00f3nicos el Subdirector de Servicios Sociales, el Gerente de Proyectos, la Jefe del Departamento de Educaci\u00f3n y el Jefe del Departamento de Vivienda, en nombre de Comcaja, le impusieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco vio que fue con base en lo expuesto que la demandada, a trav\u00e9s de su \u201crepresentante legal\u201d, requiri\u00f3 a Proctor para que conforme \u201ca las especificaciones\u201d que deb\u00edan de serle suministradas por los departamentos de Educaci\u00f3n y de Vivienda de la misma entidad, presentara una propuesta que se adecuara a las necesidades y a su capacidad econ\u00f3mica, y que para \u201cejecutar la adici\u00f3n presupuestal\u201d y \u201cperfeccionar la construcci\u00f3n de la primera etapa\u201d, previ\u00f3 que el paso siguiente era que la constructora recibiera esas especificaciones de manos de las se\u00f1aladas dependencias, las mismas que determinaron los agregados, modificaciones, planos y dise\u00f1os arquitect\u00f3nicos, cuyo m\u00e9rito el sentenciador desconoci\u00f3 alrededor de las referidas actas 001 a 005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.- Fue en cumplimiento del acuerdo alcanzado el 5 de mayo, que en la carta del 8 de los mismos mes y a\u00f1o (folios 29-30), cuyo contenido tambi\u00e9n se desatendi\u00f3, la Jefe del Departamento de Educaci\u00f3n de la accionada, Nohora Alexandra Fonseca M., y Oscar Eduardo Courrau Le\u00f3n, de Proyecto de Infraestructura y Planta F\u00edsica de ella, le comunicaron \u201cel an\u00e1lisis realizado\u201d acerca de las obras, \u201cteniendo en cuenta la reuni\u00f3n del pasado 5 de mayo de 1998 con la Direcci\u00f3n Administrativa\u201d, en el sentido de \u201cmantener los criterios de construcci\u00f3n establecidos en el memorando No. 792 de octubre 20 de 1997, que suman un total de construcci\u00f3n de 1007 mts\u00b2\u201d, y de \u201ctener en cuenta como adici\u00f3n a dicho contrato los siguientes \u00edtems a. CERRAMIENTO CERCA VIVA b. TRASLADO DE TUBER\u00cdA 14\u2019 c. ALCANTARILLADO d. V\u00cdA e. RED EL\u00c9CTRICA f. RED DE ACUEDUCTO g. CIRCULACIONES- PLAZOLETAS (DESCONTANDO LOS MTS ESTABLECIDOS EN EL MEMORANDO 792 QUE SON DE 118.60 MTS) h. CANCHA DE MICROFUTBOLL i. PRADIZACION GENERAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.- El ad-quem igualmente cometi\u00f3 error de hecho al omitir ponderar el acta de iniciaci\u00f3n de obra de 22 de mayo de 1998 (folios 31, cd.1), despu\u00e9s de \u201cser aprobados los Planos Constructivos para la primera etapa\u201d, suscrita por Carlos Lozano \u00c1ngel, Subdirector de Servicios Sociales; Luis Fernando D\u00edaz D\u00edaz, Jefe del Departamento de Vivienda; Oscar Eduardo Courrau Le\u00f3n, de Proyectos de Infraestructura y Planta F\u00edsica; Nohora Fonseca M, Jefe Departamento de Educaci\u00f3n de Comcaja; y por la sociedad interventora; ya que de haberla apreciado en la realidad que de ella brota, habr\u00eda advertido que el comienzo de las labores finalmente qued\u00f3 regida por los planos constructivos y dise\u00f1os arquitect\u00f3nicos en los que las dependencias de Educaci\u00f3n y de Vivienda, por \u00f3rdenes del Director Administrativo de la Caja, agregaron las tareas que los jefes de esos departamentos consignaron en los documentos referidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.- La segunda instancia cay\u00f3 en yerro f\u00e1ctico al omitir valorar la \u201cFicha T\u00e9cnica para la Modificaci\u00f3n del\u2026colegio\u201d, visible a folios 32 a 38 del cuaderno 1, que el 15 de julio de 1998 el Director Administrativo de \u201cComcaja\u201d envi\u00f3 a su Consejo Directivo, en la que reconoci\u00f3 que \u201cverificado el proyecto inicial se constat\u00f3 que exist\u00edan obras complementarias al desarrollo de la construcci\u00f3n de las aulas que no estaban contemplados dentro de la construcci\u00f3n de la primera etapa\u201d, necesarias \u201cpara el desarrollo de las actividades estimadas inicialmente para el funcionamiento del colegio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.- En id\u00e9ntico proceder incurri\u00f3, al dejar de apreciar el acta de la sesi\u00f3n de 30 de julio de 1998 del prenombrado \u00f3rgano de direcci\u00f3n, obrante a folios 39 a 41, dado que en ella dicho cuerpo aprob\u00f3, \u201ccomo lo present\u00f3 la administraci\u00f3n\u201d, la construcci\u00f3n del colegio, del que el Director Administrativo precis\u00f3 \u201cque se trata de un proyecto que ya est\u00e1 autorizado mediante el acta No. 023 de 1.997 y aprobado por la Superintendencia del Subsidio Familiar y que vale la pena continuarlo puesto que se est\u00e1 construyendo y ser\u00eda dif\u00edcil que la Superintendencia aprobara un proyecto diferente\u201d; siendo indicativo de que para esa fecha los \u00f3rganos de mando y administraci\u00f3n de Comcaja, es decir, el Director Administrativo y el Consejo Directivo, estaban enterados de los nuevos encargos que por su cuenta se hab\u00edan ejecutado, lo que consintieron y aceptaron al no manifestar reparo, situaci\u00f3n de la que tampoco se percat\u00f3, al no merecerle el menor comentario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.- El fallador cometi\u00f3 error de hecho al no reparar que el se\u00f1alado Consejo Directivo abiertamente manifest\u00f3 en el acta 034 de 24 de septiembre de 1998 que \u201cconocido el estado actual de las obras autorizadas\u201d (folios 42-46); falta similar se produjo al no considerar la \u201cpre-acta 1 de entrega parcial de obra\u201d de 10 de julio de 1998 (folios 47-48, cd. 3), en que la interventora y Proctor cuantificaron \u201cel avance de la obra \u2026 en desarrollo del contrato \u2026 cuyo objeto es la Construcci\u00f3n del Colegio Comcaja Acac\u00edas \u2026, teniendo como base el presupuesto constructivo aprobado por Comcaja\u201d, discrimin\u00e1ndola; tambi\u00e9n al no ponderar lo vertido en las entregas parciales n\u00fameros 2 de 10 de julio, 3 de 31 de julio y 4 de 1\u00ba de septiembre, todas de 1998 (folios 13 a 15, 41 a 46, 49 y 51, cd. 3), en las que detallaron \u201cel avance de la obra ejecutada en desarrollo del contrato CO-0093-\/97\u2026, teniendo como base el presupuesto constructivo aprobado por Comcaja, de acuerdo a la relaci\u00f3n\u201d, conforme a los cuadros de resumen adjuntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.- Los cinco documentos en menci\u00f3n est\u00e1n suscritos por la interventora, en representaci\u00f3n de \u201cComcaja\u201d, en cumplimiento del contrato que \u00e9sta celebr\u00f3 con aqu\u00e9lla el 28 de octubre de 1998 (folios 18-22, cdno. 1), cuyo verdadero contenido el Tribunal tambi\u00e9n recort\u00f3, y que de haberlo ponderado en su integridad habr\u00eda encontrado que \u00e9sta era la representante de \u201cComcaja\u201d frente a la contratista en todo lo relacionado con el pacto de obra, y que all\u00ed los convencionistas expresamente acordaron que su objeto era \u201cla interventor\u00eda t\u00e9cnica y administrativa al contrato CO-0093-97\u201d, que estar\u00eda vigente hasta cuando R. B. de Colombia Limitada presentara al ente de compensaci\u00f3n familiar las constancias de recibo de obra y de liquidaci\u00f3n del acuerdo objeto de esa vigilancia, y que, entre otras, contaba con las obligaciones de \u201crevisar y conceptuar sobre el presupuesto general que presenten los constructores, lo mismo que sobre los presupuestos parciales de las distintas obras de las edificaciones y las especificaciones detalladas de las mismas. 5.- Vigilar permanentemente que todos los detalles de la construcci\u00f3n se ejecuten de acuerdo con los planos, especificaciones, normas y econom\u00eda convenidas previamente y adecuarlos a la obra, con facultades para rechazar la obra o parte de la misma por raz\u00f3n de los materiales empleados o por la forma de ejecuci\u00f3n. 6.- Autorizar, previo convenio con el contratista de obra, cualquier modificaci\u00f3n sustancial de los planos originales y hacer que dichas modificaciones sean aprobadas por la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal en la Alcald\u00eda correspondiente. \u2026 10.- Conceptuar sobre las obras adicionales y valor adicional que se requieran durante la ejecuci\u00f3n del contrato de obra. \u2026 13.- Impartir el visto bueno a las obras ejecutadas 14.- Mantener contacto permanente con el contratista de obra o el ingeniero residente de la misma, participar en los comit\u00e9s de obra en la hora y fecha se\u00f1alados y elaborar las actas de estas reuniones las cuales deben estar suscritas por los que en ella intervienen .\u2026 16.- Hacer el recibo total o parcial de las obras mediante actas de medici\u00f3n de las cantidades de obra las cuales deben ser sometidas a verificaci\u00f3n de COMCAJA.\u202618.- Las dem\u00e1s funciones t\u00e9cnicas y administrativas que COMCAJA considere pertinentes\u201d, que \u201clas indicaciones, modificaciones y recomendaciones del interventor y todas las actas y acuerdos, entre \u00e9l y el constructor, se har\u00e1n por escrito ya sea a trav\u00e9s de oficio o en el libro de interventor\u00eda que debe permanecer en la obra, o en los informes mensuales que presente a Comcaja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09.- Se equivoc\u00f3 de facto al no apreciar que en el escrito de 14 de noviembre de 1997 (folio 23, cdno. 1), el prenombrado Director Administrativo le indic\u00f3 \u201cque todos los tr\u00e1mites, comunicaciones, cuentas de cobro, promoci\u00f3n y ventas, informes y dem\u00e1s\u2026relacionados con los proyecto y colegio\u201d, ten\u00eda que realizarlos \u201cpor intermedio de R. B. de Colombia\u201d quien cumpl\u00eda \u201clas funciones de interventor de los Proyectos\u201d; yerro id\u00e9ntico cometi\u00f3 al no ver que en la comunicaci\u00f3n de folios 24 y 25 del cuaderno 1, la Jefe de Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la demandada, Luz Mercy Rivera R., le explic\u00f3 a Jimena Velasco Ch. del Departamento de Vivienda, qu\u00e9 entend\u00eda por interventor\u00eda, al tiempo que le indic\u00f3 que la persona que cumpl\u00eda esa tarea era \u201cel representante de la entidad contratante durante todas las etapas del proyecto o de la construcci\u00f3n\u201d, adem\u00e1s que entre otras labores en desarrollo de la inspecci\u00f3n y vigilancia de la obra, \u201cautoriza las entregas de dinero al constructor, revisa los gastos que \u00e9ste haga con el fin de que los dineros sean invertidos eficientemente, autoriza la contrataci\u00f3n de las diferentes etapas de la obra\u2026, verifica que la obra ejecutada en lo concerniente a calidad y cantidad corresponda a lo establecido en los planos, propuesta y especificaciones del contrato o de la construcci\u00f3n y autoriza la cuenta respectiva\u201d, y que por ello tal funcionario era \u201cla persona que debe firmar las actas de recibo de obra, toda vez que es el profesional encargado de estudiar,\u2026autorizar, analizar y verificar todos y cada uno de los pasos ejecutados en la obra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De haberse analizado \u00edntegramente la documental de folios 18 a 25, antes referida, no se habr\u00eda sostenido que el hecho de \u201cque el interventor hubiera suscrito la aludida acta de liquidaci\u00f3n del contrato\u201d no le otorgaba \u201cefectos vinculantes a lo all\u00ed convenido, porque esa r\u00fabrica no\u201d supl\u00eda \u201clas formalidades echadas de menos\u201d, ni ten\u00eda \u201cla virtud de comprometer a la demandada, m\u00e1xime si\u2026en el respectivo contrato de interventor\u00eda no se estableci\u00f3, como una de las obligaciones \u2026 del interventor, ni la firma ni la aprobaci\u00f3n, a nombre de Comcaja, del acta de liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cumplimiento de ese acuerdo de vigilancia t\u00e9cnica y administrativa, en representaci\u00f3n de la accionada, R. B. de Colombia Limitada pod\u00eda y deb\u00eda autorizar cualquier modificaci\u00f3n sustancial de los planos originales, conceptuar y permitir obras y valores adicionales que se requirieran, impartir el visto bueno a las existentes, elaborar las memorias de las reuniones, recibir las ejecuciones mediante la medici\u00f3n de las cantidades y liquidar el contrato, habida cuenta que ella, en su condici\u00f3n de \u201crepresentante de la entidad contratante durante todas las etapas del proyecto o de la construcci\u00f3n\u201d, as\u00ed como al Departamento de Vivienda, les estaba \u201cencomendada la\u2026terminaci\u00f3n de las obras y liquidaci\u00f3n del contrato de obra y\/o construcci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si no se hubiera presentando tal dislate, habr\u00eda reconocido el juzgador que la participaci\u00f3n de la supervisora en la ejecuci\u00f3n de la edificaci\u00f3n era en cumplimiento del convenio de interventor\u00eda celebrado con la demandada, y admitido que los efectos de los actos en los que tom\u00f3 partido pasaban derecho a \u00e9sta, porque se trataba de un representante suyo y por estar dentro de las obligaciones que contrajo; m\u00e1xime si el objeto de la inspecci\u00f3n, control y vigilancia a m\u00e1s de t\u00e9cnico era administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010.- Tanto es as\u00ed que el Jefe de la Divisi\u00f3n de Construcciones, Juan Carlos Manrique G., la Gerente Nacional de Vivienda, Jimena Velasco Ch\u00e1vez, en representaci\u00f3n de la Caja, y la accionante, en el \u201cacta de liquidaci\u00f3n del contrato no. 0093 de 1997 y de su adici\u00f3n\u201d de 9 de octubre de 1998 (folios 47-53 y 285-291), al cuantificar lo adeudado, definieron y acordaron como saldo a favor de la segunda y a cargo de la primera las sumas de sesenta y tres millones setecientos ochenta y cuatro mil doscientos veintis\u00e9is pesos con cincuenta y cuatro centavos ($63\u2019784.226,54) por los materiales comprados y suministrados, que reposaban en el almac\u00e9n; nueve millones ochenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y dos pesos con ochenta y tres centavos ($9\u2019088.442,83) por la indemnizatoria del personal de la obra; diez millones seiscientos cincuenta y cinco mil ochocientos cuarenta y ocho pesos con ochenta centavos ($10\u2019655.848,80) por la disponibilidad de los equipos a partir del corte parcial No. 4 al 30 de septiembre de 1998, fecha de la preliquidaci\u00f3n; y ciento treinta y cinco millones setecientos ochenta y tres mil setecientos treinta y cuatro pesos con cuarenta centavos ($135\u2019783.734,40) por el saldo a cubrir del valor real de los dise\u00f1os definitivos (folios 49-50). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si estos rubros fueron plasmados en los instrumentos de definici\u00f3n de saldos debidos, rubricados por dichos servidores de \u201cComcaja\u201d y por la interventora, el sentenciador no pod\u00eda sostener que no les otorgaba efectos vinculantes, como no fuera incurriendo en el yerro que se denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 303 a 311 del cuaderno 1 est\u00e1n las rese\u00f1as de \u201cINVENTARIO DE ALMACEN A 30 DE SEPTIEMBRE DE 1998 DEL COLEGIO COMCAJA ACAC\u00cdAS\u201d de 6 de octubre de 1998, la relativa a los \u201cCOSTOS DE LIQUIDACI\u00d3N E INDEMNIZACI\u00d3N DE PERSONAL\u201d a octubre 8 del mismo a\u00f1o y la referente a la \u201cDISPONIBILIDAD DE EQUIPO\u201d a 30 de septiembre de esa anualidad, consentidas por la demandante y la interventora, donde respectivamente figuran las tres primeras sumas de dinero rese\u00f1adas por cada uno de los conceptos que aparecen en acta de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los escritos visibles a folios 48 y 286 del cuaderno 1 y 73 y 74 del cuaderno 3 dicen que como \u201ccon la decisi\u00f3n del presupuesto adicional, y la variaci\u00f3n del dise\u00f1o total de la obra, el valor final de los dise\u00f1os y estudios por tarifa de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, da un total de $209.283.734,39 como se manifest\u00f3 por escrito a la Direcci\u00f3n Administrativa\u201d, al descontar sobre tal cantidad los setenta y tres millones quinientos mil pesos ($73.500.000) correspondientes al \u201cvalor inicial de los dise\u00f1os\u201d, queda un \u201csaldo\u2026equivale a $135.783.734,40\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el acta de avance a 29 de septiembre de 1998 (folios 292 a 300, cdno.1), asoman los \u00edtems, las condiciones generales, la liquidaci\u00f3n de lo ejecutado en t\u00e9rminos porcentuales de la obra y de los costos de cada uno de esos rubros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con carta de 30 de octubre de 1998 (folio 312) la contratista le hizo entrega formal a la accionada \u201cde las instalaciones y Almac\u00e9n del Colegio COMCAJA Acac\u00edas \u2013 Meta\u201d, de \u201c18 llaves del Almac\u00e9n\u201d, de la \u201ccaja Contador y Cuarto de M\u00e1quinas de la Piscina\u201d, dejando expresa advertencia de que \u201clos materiales que se encuentran en el almac\u00e9n est\u00e1n de acuerdo al inventario anexo al acta de Liquidaci\u00f3n\u201d, lo mismo que \u201cel cuarto de M\u00e1quinas de la Piscina con sus respectivos Accesorios\u201d y poniendo de presente que \u201cdespu\u00e9s de la firma de esta carta PROCTOR LTDA. no tendr\u00e1 ninguna responsabilidad en cuanto a la vigilancia de la obra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En documento de 23 de octubre de 1998 (folio 54), el Subdirector de Servicios Sociales hizo constar que la contratista \u201cejecut\u00f3 para la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Campesina\u2013Comcaja, el Dise\u00f1o y Construcci\u00f3n del Colegio Comcaja, ubicado en Acac\u00edas (Meta), mediante Contrato No. CO-0093- de 1997\u201d, que la cuant\u00eda de ese convenio fue de mil trescientos veinticuatro millones ochocientos cuatro mil ochocientos trece pesos con cuatro centavos ($1.324\u2019804.813,04), el de los dise\u00f1os de doscientos nueve millones doscientos ochenta y tres mil setecientos treinta y cuatro pesos con treinta y nueve centavos ($209\u2019283.734,39) y que estos \u201cfueron entregados de acuerdo a lo estipulado por la entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal omiti\u00f3 ponderar las pruebas acabadas de relacionar, esto es, las obrantes a folios 48, 54, 286, 292 a 300 y 303 a 312 del cuaderno 1 y 73 y 74 del cuaderno 3, pese a que corroboran que los saldos y los conceptos a los que se refiere el acta de liquidaci\u00f3n de 9 de octubre de 1998, coincidentes con las pretensiones principales, fueron determinados, comprobados y cuantificados por la interventora, por la Gerente Nacional de Vivienda y por el Supervisor de la Divisi\u00f3n de Construcciones de \u201cComcaja\u201d (folio 53). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ad-quem pas\u00f3 por encima de todas esas probanzas, pese a que dan la certeza de que la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, por conducto de los \u00f3rganos, funcionarios y personas de expresi\u00f3n legal, estatutaria y contractualmente concebida para comprometerla, autorizaron, consintieron y ordenaron la ejecuci\u00f3n de nuevas tareas, como complemento de las que inicialmente se consignaron en escrito de 22 de julio de 1997; que a\u00fan admitiendo que los contratantes no levantaron el \u201cotros\u00ed\u201d al respecto echado de menos, las ejecut\u00f3 dentro del predio en el que su par negocial quiso que levantara la edificaci\u00f3n del Colegio; que las entreg\u00f3 en forma real y material siendo recibidas a satisfacci\u00f3n, a trav\u00e9s de la interventora y de los dem\u00e1s empleados que al efecto dispuso; que por cuanto en calidad de constructora suministr\u00f3 los materiales para levantar la mejora convenida, la inicial y la adicional, el pacto fue de venta; y que \u00e9sta, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 1858 del C\u00f3digo Civil y de la doctrina de esta Sala, es perfecta, a\u00fan sin la presencia documentada del susodicho \u201cotros\u00ed\u201d, por el s\u00f3lo hecho de que la demandada recibi\u00f3, a complacencia, tanto los trabajos primigenios como los posteriormente contratados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quedan por tanto demostradas las equivocaciones que ameritan modificar dicha interpretaci\u00f3n, de tal manera que se respete la real y verdadera voluntad de los contratantes en torno del negocio en cuesti\u00f3n, sin que se sacrifique el derecho y menos la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011.- Alrededor del argumento del juez de segundo grado, en el sentido de que no se obtuvo la autorizaci\u00f3n de la Superintendencia del Subsidio Familiar para las adiciones, en ello aqu\u00e9l incurri\u00f3 en errores f\u00e1cticos manifiestos y trascendentes porque alter\u00f3 el oficio 4980 de 1997 que el nombrado \u00f3rgano de control le envi\u00f3 a \u201cComcaja\u201d y dej\u00f3 de apreciar otras evidencias demostrativas que, por ser pertinentes al se\u00f1alado razonamiento, no pod\u00eda pasar por alto, con la trascendencia de que producto de las irregularidades puso a decir a las normas que adujo, lo que no expresan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal pieza \u00fanicamente da cuenta de que la mentada entidad estatal aprob\u00f3 un proyecto de inversi\u00f3n para adquirir el terreno y la construcci\u00f3n de la primera etapa del Colegio; que conforme al art\u00edculo 71 de decreto 0341 de 1988 la inversi\u00f3n y ejecuci\u00f3n de lo as\u00ed aceptado ser\u00eda responsabilidad de la vigilada, quien sin su previa manifestaci\u00f3n no pod\u00eda hacer cambios en las especificaciones t\u00e9cnicas, monto o desarrollo del proyecto; y que despu\u00e9s de definido el dise\u00f1o final, \u00e9sta deb\u00eda presentarle los respectivos presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, el comentado oficio alude s\u00f3lo a la aprobaci\u00f3n de una inversi\u00f3n y no a la de ning\u00fan negocio jur\u00eddico; y la cita que all\u00ed se hace del art\u00edculo 71 es frente a la responsabilidad que asum\u00eda la interesada en la inversi\u00f3n y ejecuci\u00f3n de lo permitido. Es claro, entonces, que tal prueba no involucra el pacto CO-0093-97 de 22 de julio de 1997, y no lo pod\u00eda hacer porque, en los t\u00e9rminos de la parte final de ella, la \u00fanica obligaci\u00f3n impuesta a Comcaja, para ser atendida con posterioridad, fue la de presentarle a esa entidad \u201clos presupuestos de obra debidamente detallados (\u2026) una vez definido el dise\u00f1o definitivo a realizar para la construcci\u00f3n del Colegio objeto de aprobaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si del texto \u00edntegro no emerge ninguna exigencia, formal, solemne ni aun informal, respecto del se\u00f1alado acto bilateral o de las obras adicionales, el sentenciador, al comprender que requer\u00eda de autorizaci\u00f3n, confunde todo un proyecto de dise\u00f1o con un simple acuerdo, sin que pudiera sostener que, conforme a los textos legales invocados, era presupuesto preliminar del convenio o de las tareas a\u00f1adidas al mismo obtener visto bueno, alterando su contenido de modo manifiesto, pues, lo puso a decir lo que no expresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El estudio y aprobaci\u00f3n al que apuntan los art\u00edculos 54 de la Ley 21 y 71 del Decreto 0341 de 1988 se refieren s\u00f3lo a las funciones de los Consejos Directivos; por tal motivo, \u00e9stas no lo imponen para ninguna convenci\u00f3n, sino para los citados planes y programas, y que, contrario de lo que se crey\u00f3 producto de una errada lectura, no los puede hacer de manera anticipada, sino que recaen sobre los planes o proyectos aceptados por los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de cada vigilada. Tan es as\u00ed que el art\u00edculo 17 de los estatutos de \u201cComcaja\u201d (folios 93 a 116, cd.1), en las funciones que la atribuye al Consejo Directivo y al Director Administrativo no contiene norma alguna que les imponga, a uno u otro, el deber de obtener aprobaci\u00f3n de la Superintendencia para los pactos que celebre el representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, el oficio 4218 de 22 de mayo de 2006 de la Superintendencia del ramo (folios 408-409), indic\u00f3 que por medio de la resoluci\u00f3n 0189 de 3 de mayo de 1996 se intervino administrativamente a la opositora y se le design\u00f3 Agente Especial, quien al ejercer las facultades conferidas en tal acto y adoptar, mediante la resoluci\u00f3n AEC 141 de 29 de julio de 1997, el Manual de Contrataci\u00f3n (folios 474 a 497), aunque establece los procedimientos a los que \u00e9sta deb\u00eda sujetarse al adelantar procesos negociales y al convenir, guarda silencio acerca de que cualquiera de los que fueran materia de ajuste necesitara de consentimiento preliminar de la vigilante; antes bien, en su numeral 3.3.2 dice que el \u201ccontrato se entiende perfeccionado con la firma del contrato por parte del Director de Comcaja o su delegado y la del contratista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los documentos obrantes a folios 93 a 116, 408, 409 y 474 a 497 del cuaderno 1, contentivos de los estatutos de la contraparte, as\u00ed como el oficio 4218 de 22 de mayo de 2006 de la Superintendencia y el manual de contrataci\u00f3n, fueron ignorados porque no se refiri\u00f3 a uno solo de ellos ni a lo que expresan. De tenerlos en cuenta, habr\u00eda encontrado que, antes que contemplar la posibilidad del susodicho requisito, le cierran la puerta, en tanto al respecto nada imponen y en cambio s\u00ed se\u00f1alan que el acuerdo se entiende perfeccionado con la firma del director o su delegado y la del contratista; adem\u00e1s que, por efecto de lo que precept\u00faan los art\u00edculos 54 de la Ley 21 de 1982 y 71 del Decreto 341 de 1988, no era posible esperar que la entidad adscrita al Ministerio de Trabajo impusiera una exigencia como la que, con apoyo en el oficio obrante a folios 410 y 411, entendi\u00f3 deb\u00eda cumplirse para que Proctor y Comcaja pudieran acordar la realizaci\u00f3n de obras complementarias. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se ataca el fallo al infringir, de modo indirecto, los art\u00edculos 1494, 1495, 1603, 1857, 1858 y 2053 del C\u00f3digo Civil, 871 del C\u00f3digo de Comercio, por falta de aplicaci\u00f3n, 1602, 2056 del inicial de los mentados estatutos; 54, numeral 2\u00ba, de la Ley 21 de 1988 y 71 del Decreto 341 del citado a\u00f1o, por aplicaci\u00f3n indebida, a consecuencia de los dislates de facto, manifiestos y trascendentes, cometidos por el juzgador al apreciar los medios de convicci\u00f3n, que individualiza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sustenta la acusaci\u00f3n de la manera que pasa a resumirse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- La solemnidad con la que deb\u00edan pactarse las obras adicionales si se prob\u00f3 y por ello el fallador cometi\u00f3 error de hecho al afirmar que no se hab\u00eda acreditado, lo que se repite cuando vio en el oficio 4980 de 1997 que para convenirlas se requer\u00eda obtener la previa autorizaci\u00f3n de la Superintendencia del Subsidio Familiar, aplicando de manera indebida los art\u00edculos 54, numeral 2\u00ba, de la Ley 21 de 1982 y 71 del Decreto 341 de 1988, toda vez que las evidencias del proceso, analizadas en su verdadero contenido, conducen a afirmar, en primer lugar, que ac\u00e1 se demostr\u00f3 que los trabajos extras s\u00ed se hicieron \u201cpor medio de otros\u00ed al mismo debidamente firmado por el contratista y COMCAJA\u201d, como se pact\u00f3 en la cl\u00e1usula quince de dicho convenio; y, en segundo, que de dicha comunicaci\u00f3n, dirigida por la nombrada superintendencia, no se deduce una exigencia que tornara formal el citado acuerdo y que impusiera cumplir una exigencia previa seg\u00fan las reglas de la ley y decreto mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- Se invocan las mismas pruebas y yerros que en el compendio del ataque previo se relacionaron, con la particularidad de resaltar el que todos esos documentos se encuentran debidamente firmados por quienes intervinieron en nombre y representaci\u00f3n de Comcaja, o sea, que en este escenario se enfatiza que las actas, fichas y dem\u00e1s escritos aparecen suscritos por los propios servidores de \u00e9sta, la sociedad que en su nombre ejerci\u00f3 las funciones de interventora del convenio y, desde luego, por la actora; es as\u00ed como acerca de cada probanza se omiti\u00f3 ver este particular contenido de los aludidos elementos, que de haberlo advertido, otro hubiera sido el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las pruebas fueron ignoradas unas y cercenadas otras, seg\u00fan como se explic\u00f3 atr\u00e1s, por el juez de segundo grado, sin tener en cuenta que ellas dan la certeza del cabal cumplimiento de la ritualidad que \u00e9ste extra\u00f1\u00f3, ya con base en la cl\u00e1usula quince del escrito de 22 de julio de 1997 ora con apoyo en el acta de la reuni\u00f3n de 5 de mayo de 1998, porque todas son documentales; figuran otorgadas por aquellos \u00f3rganos, personas y funcionarios de expresi\u00f3n legal, estatutaria y contractualmente concebidos; todas determinan las modificaciones que, con sujeci\u00f3n a la formalidad prevista en la citada estipulaci\u00f3n, se convinieron, as\u00ed como fueron especificadas las ampliaciones que con apego a la exigencia de que trata el acta de reuni\u00f3n de 5 de mayo de ese a\u00f1o se acordaron; ellas hacen referencia exclusivamente a ese convenio; y la forma con la que est\u00e1n rodeadas, o sea, el que los escritos fueran otorgados por Comcaja, a trav\u00e9s de sus servidores, y por Proctor, colma, tanto lo estipulado en la mencionada cl\u00e1usula y en el acta de 5 de mayo, como la exigencia del art\u00edculo 1858 del C\u00f3digo Civil, ya que el car\u00e1cter solemne que de esta norma surge se refiere \u00fanicamente a que la venta se otorgue por escritura p\u00fablica o privada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se entiende c\u00f3mo pudo el juzgador afirmar, mediando todos esos elementos de juicio, que era una \u201cestipulaci\u00f3n adicional cuya verificaci\u00f3n no fue probada por la actora\u201d. Lo que se conoce como \u201cotros\u00ed\u201d es un complemento, aclaratorio o modificatorio, a lo que con anterioridad se convino o \u201ccada una de las peticiones o pretensiones que se ponen despu\u00e9s de la principal\u201d, seg\u00fan lo describe la Real Academia, situaci\u00f3n que determinaron las contendientes a trav\u00e9s de los identificados papeles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.- En torno del otro argumento con que el sentenciador desestim\u00f3 las s\u00faplicas principales, esto es, el relativo a que no se obtuvo la preanotada autorizaci\u00f3n, se plantean los mismos desatinos que frente a este fundamento se formularon en el cargo primero, los que ac\u00e1 se dan por reproducidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.- Los menoscabos que se han dejado descubiertos son no s\u00f3lo protuberantes sino trascendentes y de no haber sucedido, mediante la aplicaci\u00f3n del derecho sustancial cuya violaci\u00f3n indirecta se denuncia, se habr\u00eda accedido a las peticiones principales, pues el primero de los requisitos echado de menos en las tareas incrementadas se cumpli\u00f3 a cabalidad y el segundo simplemente no era necesario, a m\u00e1s que, como tambi\u00e9n se establece con esas pruebas, la Caja de Compensaci\u00f3n autoriz\u00f3 y recibi\u00f3 a su entera satisfacci\u00f3n las obras adicionales; as\u00ed, el negar dichas solicitudes por las erradas razones en que se fund\u00f3, infringi\u00f3 aquellos preceptos, por cuanto desconoci\u00f3 que las prestaciones a que se contraen las peticiones nacieron del concurso real de las voluntades de los convencionistas, en el que Proctor se oblig\u00f3 para con Comcaja a hacer y entregar las tareas \u201cadicionales\u201d y que al recibirlas no se contravino ninguna norma imperativa que torne inexistente, invalido o inoponible el acto bilateral, lo que se demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- La actora pidi\u00f3 declarar que con la demandada celebr\u00f3 un convenio para adquirir un terreno y construir en \u00e9l las instalaciones para un Colegio en el municipio de Acac\u00edas, adeud\u00e1ndole por tal concepto los materiales comprados, suministrados e inventariados; el saldo de los dise\u00f1os; la indemnizatoria del personal de la obra; la disponibilidad de los equipos a partir del corte parcial n\u00famero 4 al 30 de septiembre de 1998; adem\u00e1s de los intereses moratorios sobre dichos conceptos a la tasa de una y media veces el bancario corriente, desde el 9 de octubre de 1998 hasta el d\u00eda en que sean canceladas las sumas que individualiza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- El ad-quem desestim\u00f3 tales s\u00faplicas basado en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-) En que las tareas complementarias al objeto inicialmente previsto en el escrito de 22 de julio de 1997, aunque fueron convenidas por los litigantes y ejecutadas por Proctor, no se realizaron dentro del marco negocial, al no suscribirse las actas de respaldo por funcionarios que representaran a Comcaja ni dejar constancia en \u201cotros\u00ed\u201d expreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-) Conforme al oficio 4980 de 7 de julio de 1997 (folios 408 a 411), de la Superintendencia del Subsidio Familiar \u201cno podr\u00e1n efectuarse sin el previo pronunciamiento\u2026cambios en las especificaciones t\u00e9cnicas, monto o desarrollo de la aprobaci\u00f3n antes impartida\u201d, concluyendo que tal restricci\u00f3n cobijaba las variaciones a los t\u00e9rminos, sin que se hubieran dado a conocer, siendo inocuo que en el escrito de 5 de mayo de 1998 ellas los hubieran pactado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.- La recurrente reprocha, de un lado, que el Tribunal no haya tenido en cuenta que los elementos de persuasi\u00f3n descritos en las acusaciones, no solo demuestran que los nuevos trabajos encargados fueron realizados, entregados y recibidos a satisfacci\u00f3n por la opositora -con lo cual en t\u00e9rminos del art\u00edculo 1858 del C\u00f3digo Civil se ten\u00eda por probado lo que aquel ech\u00f3 de menos-, sino debido a que el \u201cotros\u00ed\u201d en cuesti\u00f3n en todo caso se estableci\u00f3; y, por el otro, que el aludido oficio emitido por la entidad de vigilancia y control no impon\u00eda el cumplimiento de ning\u00fan requisito previo para ajustar variaciones a algunos de los temas negociales, y menos las normas que adujo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.- En el plenario se advierten los siguientes hechos que tienen relevancia y trascendencia en relaci\u00f3n con el pronunciamiento que se est\u00e1 adoptando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 1997: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 7 de julio, la Superintendencia del Subsidio Familiar le se\u00f1al\u00f3 a la Caja de Compensaci\u00f3n que no pod\u00eda efectuar cambios en las especificaciones t\u00e9cnicas, monto o desarrollo de la aprobaci\u00f3n que le hab\u00eda dado, sin su previo pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el precio fue estipulado en trescientos veinticuatro millones cuatrocientos trece mil cien pesos ($324\u2019413.100), el del predio, y en seiscientos sesenta y cinco millones cuatrocientos treinta y siete mil quinientos pesos ($665\u2019437.500), el de la obra, teniendo en cuenta su dimensi\u00f3n y extensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que en la cl\u00e1usula d\u00e9cimo quinta qued\u00f3 previsto que las \u201cmodificaciones se har\u00e1n por medio de otros\u00ed&#8230;firmado por el CONTRATISTA y COMCAJA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 26 de septiembre la opositora, por conducto de algunos subdirectores, jefes y profesionales a su servicio, le orden\u00f3 a la actora modificar las especificaciones, acorde con los puntos incorporados en el acta n\u00famero 001 que al efecto se levant\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 4 de noviembre la contratante consider\u00f3 cumplidos los par\u00e1metros y necesidades previstos en la fecha anterior, aprob\u00f3 el dise\u00f1o arquitect\u00f3nico presentado por la constructora, dispuso que \u00e9sta, a partir de entonces, deb\u00eda elaborar bosquejos estructurales, el\u00e9ctricos, hidr\u00e1ulicos y sanitarios; un presupuesto y complementar el proyecto arquitect\u00f3nico, para su posterior entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el d\u00eda 24 de dicho mes el ente de compensaci\u00f3n familiar le exigi\u00f3 a Proctor que todos los tr\u00e1mites, comunicaciones, cuentas de cobro, promoci\u00f3n y ventas, informes, y dem\u00e1s, relacionados con el proyecto, ten\u00eda que realizarlos por medio de R. B. de Colombia quien cumpl\u00eda las funciones de interventora en tales temas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1o 1998: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 14 de enero, en sesi\u00f3n llevada a cabo en las dependencias de \u201cComcaja\u201d, como ocurri\u00f3 con antelaci\u00f3n, sus funcionarios recibieron de la accionante los dise\u00f1os para la firma, una carta dirigida al Director Administrativo, las memorias descriptiva y de c\u00e1lculo estructural, el presupuesto, la programaci\u00f3n de las obras, el estudio de suelos, las especificaciones t\u00e9cnicas, recomendaciones y los planos \u201carquitect\u00f3nicos, estructurales, el\u00e9ctricos, hidr\u00e1ulicos y sanitarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 6 de febrero, quienes actuaban a nombre de la contradictora y la interventora, le pidieron a la demandante que volviera a redefinir el aludido dibujo \u201carquitect\u00f3nico\u201d, respetando las recomendaciones expuestas en el acta 004 all\u00ed suscrita, lo que fue reiterado el 27 del mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que el 5 de mayo, en reuni\u00f3n cumplida en las instalaciones de la Caja de Compensaci\u00f3n, entre otras determinaciones, su Director Administrativo: reclam\u00f3 la presencia de la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica para comunicarle que al pacto en rigor se le anexar\u00eda un otros\u00ed contentivo de las ampliaciones; formaliz\u00f3 un incremento en el presupuesto por quinientos veintiocho millones setecientos setenta mil pesos ($528.770.000) para 1998, aprobada por el Consejo Directivo para terminar el colegio; pidi\u00f3 a Proctor presentar, de acuerdo a las especificaciones de los departamentos de Educaci\u00f3n y de Vivienda, una propuesta que se adecuara a las necesidades estructurales, a la capacidad econ\u00f3mica que ten\u00eda; y le indic\u00f3 que para ejecutar la adici\u00f3n presupuestal el procedimiento a seguir era que las nombradas dependencias le informaran las especificaciones requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el d\u00eda 8 pr\u00f3ximo siguiente, los encargados de dichas \u00e1reas pusieron en conocimiento de la actora el an\u00e1lisis hecho sobre el inicio de la construcci\u00f3n, manteniendo los criterios establecidos en el memorando No. 792 de octubre 20 de 1997 que suman un total de 1007 metros cuadrados, y le ordenaron adicionar los \u00edtems enlistados en el acta de esta fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que despu\u00e9s de haber aprobado los planos constructivos para la primera etapa del colegio, el 22 de mayo la constructora empez\u00f3 el desarrollo de las tareas respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 10 de julio la promotora de este asunto le hizo una entrega parcial de \u201cobra\u201d a su contraparte, teniendo como base el\u201cpresupuesto constructivo\u201d aprobado por \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que el 15 de julio el Director Administrativo le dio al Consejo Directivo de la accionada la ficha t\u00e9cnica modificatoria del proyecto, para que lo conociera y lo aprobara, a la vez que le expres\u00f3 que ya hab\u00edan finalizado las faenas relacionadas con la piscina, adelantaba el movimiento de tierra e infraestructura, que estimaba en 10 meses a partir de su iniciaci\u00f3n, y exist\u00edan labores complementarias no previstas en la fase inicial, cuya ejecuci\u00f3n era necesaria para hacer realidad las actividades educativas originalmente estimadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que los d\u00edas 10 y 31 de julio y 1\u00b0 de septiembre, la actora efectu\u00f3 otras \u201centregas\u201d a la Caja, similares a la antes relatada, con soporte en el \u201cpresupuesto constructivo\u201d aprobado por esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 24 de septiembre, al conocer el estado actual de las obras autorizadas, el Consejo Directivo de la demandada aprob\u00f3 el fenecimiento del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que en la liquidaci\u00f3n que hicieron el 9 de octubre, la Gerente Nacional de Vivienda y el Jefe de la Divisi\u00f3n de Construcciones de \u201cComcaja\u201d, la interventora y \u201cProctor\u201d, establecieron los siguientes sumas que la primera de adeudaba a la \u00faltima: por los materiales comprados, suministrados e inventariados, sesenta y tres millones setecientos ochenta y cuatro mil doscientos veintis\u00e9is pesos con cincuenta y cuatro centavos ($63\u2019784.226,54); por la indemnizaci\u00f3n del personal de obra, nueve millones ochenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y dos pesos con ochenta y tres centavos ($9\u2019088.442,83); por la disponibilidad de los equipos, diez millones seiscientos cincuenta y cinco mil ochocientos cuarenta y ocho pesos con ochenta centavos ($10\u2019655.848,80); y por el saldo del valor real de los dise\u00f1os ciento treinta y cinco millones setecientos ochenta y tres mil setecientos treinta y cuatro pesos con cuarenta centavos ($135\u2019783.734,40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 23 de octubre, el subdirector de Servicios Sociales de Comcaja certific\u00f3 que la contratista hizo el dise\u00f1o y construy\u00f3 el Colegio ubicado en Acac\u00edas, mediante contrato CO-0093 de 1997, que el valor de los \u201cestudios y dise\u00f1os\u201d entregados por \u00e9sta conforme a lo estipulado, fue de doscientos nueve millones doscientos ochenta y tres mil setecientos treinta y cuatro pesos con treinta y nueve centavos ($209\u2019283.734,39) y que la ejecuci\u00f3n finaliz\u00f3 el 30 de septiembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 30 de octubre, la Directora Regional del Meta de \u201cComcaja\u201d recibi\u00f3 de la demandante las instalaciones y el Almac\u00e9n del plantel, junto con sus llaves, la \u201ccaja contador\u201d, el cuarto de m\u00e1quinas de la piscina con sus accesorios y los materiales de acuerdo al inventario de la \u201cliquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.- El error de hecho, que como motivo de casaci\u00f3n prev\u00e9 el inciso segundo, numeral primero, del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendi\u00e9ndose que incurrir\u00e1 en la primera hip\u00f3tesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que s\u00ed obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda situaci\u00f3n cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta \u00faltima eventualidad, asignarle una significaci\u00f3n contraria o diversa. El error \u201cata\u00f1e a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho\u201d (G. J., T. LXXVIII, p\u00e1gina 313). \u00a0<\/p>\n<p>Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador debe acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, adem\u00e1s, que es trascendente por haber determinado la resoluci\u00f3n reprochada, de tal suerte que, de no haberse incurrido en esa sinraz\u00f3n, otra hubiera sido la resoluci\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acorde con la a\u00f1eja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, el yerro f\u00e1ctico ser\u00e1 evidente o notorio, \u201ccuando su s\u00f3lo planteamiento haga brotar que el criterio\u201d del juez \u201cest\u00e1 por completo divorciado de la m\u00e1s elemental sind\u00e9resis; si se quiere, que repugna al buen juicio\u201d, lo que ocurre en aquellos casos en que \u00e9l \u201cest\u00e1 convicto de contraevidencia\u201d (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de enero de 1992), o cuando es \u201cde tal entidad que a primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinaci\u00f3n adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso\u201d (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, expediente 06798-01); dicho en t\u00e9rminos diferentes, significa que la providencia debe aniquilarse cuando aparezca claro que \u201cse estrell\u00f3 violentamente contra la l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisi\u00f3n so pretexto de aquella autonom\u00eda\u201d (G. J., T. CCXXXI, p\u00e1gina 644). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De este modo, se reitera, \u201cla conclusi\u00f3n a que llegue en esa tarea efectivamente solo es susceptible de modificarse en casaci\u00f3n mediante \u2018la demostraci\u00f3n de un evidente error de hecho que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella es de tal alcance que contradice la evidencia\u2019, ya sea porque aqu\u00e9l \u2018supone estipulaciones que no contiene, ora porque ignore las que ciertamente expresa, o ya porque sacrifique el verdadero sentido de sus cl\u00e1usulas con deducciones que contradicen la evidencia que ellas demuestran\u2019\u201d (sentencia 083 de 25 de agosto de 2008, expediente 1999-01056-01). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.- Con fundamento en lo hasta ahora resaltado es pertinente afirmar que en este asunto el Tribunal, ciertamente, cometi\u00f3 los yerros que le endilga la censura, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-) En el escrito de 22 de julio de 1997 (folios 2 a 7), al determinar el objeto inicial del pacto, se previ\u00f3 que Proctor se oblig\u00f3 \u201ca ejecutar la construcci\u00f3n de la primera etapa\u2026conforme a las caracter\u00edsticas,\u2026acabados y \u00e1reas ofrecidos\u2026en la propuesta presentada en \u2026 junio 3 de 1997 y complementada con comunicaci\u00f3n de julio 14 de 1997\u201d, o sea, que ella la realizar\u00eda atendiendo de su lado estos aspectos contenidos en las aludidas ofertas (folios 1 a 11, cuaderno 3), y fue, desde luego, teniendo en cuenta los t\u00e9rminos as\u00ed concebidos de la tarea, que se estipul\u00f3 el precio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-) A trav\u00e9s del acta de dise\u00f1o numero 001 de 26 de septiembre (folios 8 a 10), la profesional del Departamento de Vivienda, la Subdirectora de Servicios Sociales, el Gerente de Proyectos, la Jefe del Departamento de Educaci\u00f3n y el Jefe del Departamento de Vivienda de Comcaja, quienes la suscribieron y aprobaron, le ordenaron a la actora modificar las caracter\u00edsticas, especificaciones y \u00e1reas del dise\u00f1o arquitect\u00f3nico, estableciendo los par\u00e1metros y puntos para concretarlo, debiendo acatar las indicaciones expuestas. As\u00ed mismo, fijaron como fecha de entrega el 10 de octubre, le solicitaron que precisara \u201ccual va a ser la primera\u2026 y segunda etapa con sus respectivos presupuestos\u201d, ofreciendo \u201cla claridad de los linderos.., su \u00e1rea total, y especificando las\u2026 de sesi\u00f3n (sic) que se deben tener en cuenta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otro tanto sucedi\u00f3 en el acta n\u00famero 002 de 4 de noviembre de 1997 (folio 11), en que el Gerente de Proyectos, los Jefes de los Departamentos de Vivienda y de Educaci\u00f3n y el Profesional del Departamento de Vivienda de la Caja, en sesi\u00f3n llevada a cabo en sus propias instalaciones, al estimar \u201ccumplidos los par\u00e1metros y necesidades establecidos\u201d, aprobaron \u201cel dise\u00f1o arquitect\u00f3nico del colegio\u201d conforme a la fotocopia anexa a la misma, elaborado por la promotora de esta causa, y dispusieron que \u201ca partir de la fecha el dise\u00f1ador\u201d tendr\u00eda que \u201celaborar los proyectos estructurales, hidr\u00e1ulicos y sanitarios, el\u00e9ctricos, presupuesto especificaciones y la complementaci\u00f3n del proyecto arquitect\u00f3nico\u201d, para que, una vez confeccionados, procediera a \u201csu debida entrega\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, en el acta n\u00famero 003 de 14 de enero de 1998 (folios 12 y 13), se hizo constar que en la reuni\u00f3n celebrada en sus dependencias, la accionada, por medio del Departamento de Vivienda y Construcciones y del Profesional de Proyectos de Infraestructura, recibi\u00f3 de Proctor, en cumplimiento de lo que a ella le fue ordenado en los documentos precedentes, \u201clos planos arquitect\u00f3nicos definitivos para la firma\u201d, para radicar el \u201cproyecto ante planeaci\u00f3n municipal\u201d, con la advertencia de que estos dise\u00f1os conten\u00edan adem\u00e1s \u201ccarta al Director Administrativo\u201d de Comcaja, \u201cmemoria descriptiva\u201d, \u201cpresupuesto general por cap\u00edtulos\u201d, \u201cprogramaci\u00f3n de obras\u201d, \u201cestudio de suelos\u201d, \u201cmemoria de c\u00e1lculo de dise\u00f1o estructural\u201d, \u201cespecificaciones t\u00e9cnicas\u201d, \u201crecomendaciones finales\u201d, \u201cplanos arquitect\u00f3nicos, estructurales, el\u00e9ctricos, hidr\u00e1ulicos\u2026[y] sanitarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo expuesto, en el acta 004 de 6 de febrero siguiente (folios 14 y 15), que recoge la memoria de la reuni\u00f3n cumplida en las dependencias de la contraparte, sus servidores y la interventora, una vez m\u00e1s, le solicitaron a la promotora de este asunto que redefiniera el aludido dise\u00f1o arquitect\u00f3nico; mientras que en el \u201cacta\u201d 005 de 27 de esas calendas (folios 16 y 17), los funcionarios de la Caja de Compensaci\u00f3n expusieron sus \u201cinquietudes sobre el dise\u00f1o arquitect\u00f3nico\u201d e hicieron otras proposiciones para que Proctor las observara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En otras palabras, la constructora acat\u00f3 lo que le fue ordenado en los dos primeros escritos citados y, en los t\u00e9rminos del tercero de ellos, entreg\u00f3 y le fueron aprobados el dise\u00f1o arquitect\u00f3nico y los otros proyectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el contenido que tales pruebas es palmario que quienes a la saz\u00f3n ocupaban posiciones de direcci\u00f3n y mando -los profesionales de Proyectos de Infraestructura y del Departamento de Vivienda, los jefes de los departamentos de Educaci\u00f3n y de Vivienda y Construcciones, el Gerente de Proyectos de Infraestructura y la Subdirectora de Servicios Sociales-, as\u00ed como la persona jur\u00eddica que en su representaci\u00f3n fung\u00eda como interventora, fueron los que en nombre de la accionada, a trav\u00e9s de los escritos que firmaron u otorgaron, estando acordadas desde el 22 de julio de 1997 las caracter\u00edsticas, especificaciones y \u00e1reas de construcci\u00f3n, le ordenaron a la demandante que redefiniera \u201cel dise\u00f1o arquitect\u00f3nico\u201d y fueron los que lo recibieron y aprobaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al comparar dichas expresiones demostrativas con la sentencia impugnada, sin mayores dificultades se advierte que el juez de segundo grado se sustrajo de verlas, pues, no obstante haber aceptado que, frente a las caracter\u00edsticas de la obra ofertada en los comunicados de 3 de junio y 14 de julio de 1997, que sirvieron de base para determinar el objeto del contrato, \u201coper\u00f3 una ulterior variaci\u00f3n, como quiera que\u2026a las especificaciones iniciales se hicieron modificaciones\u201d (resalta la Sala), dej\u00f3 de reconocerles el alcance persuasivo que conforme a su contenido de all\u00ed emerge. Esto es, que en las actas 001 a 005, firmadas por los servidores directivos y administrativos de Comcaja y por la accionante, en desarrollo del convenio CO-0093-97, los contendores modificaron los dise\u00f1os y proyectos relativos a la construcci\u00f3n, con lo cual, de paso, omiti\u00f3 ver que los trabajos fueron entregados y, desde luego, recibidos por aquella, sin que al respecto, dentro de las oportunidades procesales habidas en las instancias, y menos antes, la misma hubiese planteado la menor objeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este punto de la exposici\u00f3n es preciso no perder de vista que lo que puntualmente dice la rese\u00f1ada cl\u00e1usula quince es que las \u201cmodificaciones se har\u00e1n por medio de otros\u00ed&#8230;firmado por el CONTRATISTA y COMCAJA\u201d (folio 6), sin que all\u00ed para nada se exija, seg\u00fan este tenor, que los escritos donde se documentaran las variaciones tuvieran que estar suscritos \u00fanica y exclusivamente por el representante legal de \u00e9sta, siendo que, como a la postre lo demostr\u00f3 la pr\u00e1ctica, en lo tocante con lo suyo, la misma ejecut\u00f3 todo el iter negocial por conducto, precisamente, de los gerentes, jefes, profesionales e interventor, como no pod\u00eda ser de otro modo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se equivoca, entonces, el juzgador al sustraerse de reconocer en el contenido de las actas y dem\u00e1s papeles el \u201cOtros\u00ed al mismo contrato debidamente firmado por el CONTRATISTA y COMCAJA\u201d, solo por creer, vanamente, que para los se\u00f1alados prop\u00f3sitos la cl\u00e1usula en rigor exig\u00eda inexorablemente la firma del representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es sabido que las acciones u omisiones de los administradores y funcionarios de una persona jur\u00eddica, en el ejercicio de las funciones que se les ha encomendado, se miran como hechos propios de \u00e9sta, comprometiendo su responsabilidad. En este sentido la Corporaci\u00f3n desde antiguo tiene dicho que \u201cla persona moral por su misma naturaleza en ning\u00fan caso puede actuar \u2018sino a trav\u00e9s del veh\u00edculo forzoso de sus agentes\u2019, cualquiera que sean, siendo propios de ella los actos realizados por estos en el ejercicio de sus funciones o con ocasi\u00f3n de las mismas y porque \u2018todos ellos cooperan al logro del fin colectivo, cualesquiera que sean sus calidades y oficios, y de todos depende el funcionamiento y realizaci\u00f3n de los fines del ente moral\u2019\u201d (G. J., T. CXXXII, p\u00e1gina 210). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.-) Por otro lado, es claramente notorio que el ad-quem de igual modo err\u00f3 al ver que en el \u201cACTA DE REUNI\u00d3N 5\/MAYO 1998\u201d (folios 26 a 28) las partes pactaron \u201cque los cambios all\u00ed referidos se har\u00edan constar a trav\u00e9s de una cl\u00e1usula adicional\u201d que deb\u00edan suscribir (folio 62, cuaderno segunda instancia), dado que en el numeral 4\u00ba lo que propiamente hace el citado Director Administrativo es solicitar la presencia de la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de dicha entidad s\u00f3lo para comunicarle, con exclusividad, que a la convenci\u00f3n \u201cse le anexar\u00e1 un OTROS\u00cd en donde se especifiquen las ampliaciones\u201d, pero no es que, como se malinterpret\u00f3, los obligados hubieran acordado una nueva forma de hacer constar las mencionadas mutaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d.-) Pero con abstracci\u00f3n de la motivaci\u00f3n precedente, y con ello, de estimarse que el escrito de 5 de mayo de 1998 impuso \u201cdocumento firmado\u201d para las modificaciones y que por tanto el sentenciador no lo malentendi\u00f3, en todo caso s\u00ed cercen\u00f3 su verdadero alcance, dado que s\u00f3lo tuvo en cuenta el apartado acabado de particularizar, con lo cual omiti\u00f3 ponderar del mismo que dicha reuni\u00f3n se verific\u00f3 en la sede social de Comcaja, con la presencia y participaci\u00f3n de empleados que actuaban en su nombre; que el Director Administrativo formaliz\u00f3 una \u201cadici\u00f3n presupuestal\u201d por \u201c$528.770.000 para 1998\u201d, la cual hab\u00eda sido \u201caprobada por el Consejo Directivo\u201d para la \u201cterminaci\u00f3n del colegio\u201d; y que dicho representante legal le solicit\u00f3 a Proctor presentar, \u201cde acuerdo a las especificaciones del Dpto. de Educaci\u00f3n y Dpto. de Vivienda,\u2026una propuesta que se adecue tanto a las necesidades estructurales, como a la capacidad econ\u00f3mica\u201d que su gestionada a la saz\u00f3n ten\u00eda, para as\u00ed \u201cdar por terminado el colegio\u201d, y le indic\u00f3 que, para \u201cejecutar la adici\u00f3n presupuestal en miras de perfeccionar la construcci\u00f3n de la primera etapa\u201d, el procedimiento a seguir era que la actora recibiera \u201clas especificaciones por parte del Departamento de Educaci\u00f3n y el Departamento de Vivienda\u201d (se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De haber apreciado su contenido, tambi\u00e9n habr\u00eda advertido que la Jefe de aquel Departamento de Educaci\u00f3n y el encargado de Proyectos de Infraestructura y Planta F\u00edsica, acatando la antes dispuesto, firmaron el documento de 8 de los mismos mes y a\u00f1o (folios 29 y 30), en el que no s\u00f3lo pusieron en conocimiento de la actora \u201cel an\u00e1lisis realizado\u201d sobre la construcci\u00f3n del colegio, \u201cde tal manera que se pueda dar inicio a la construcci\u00f3n\u201d, seg\u00fan sus exigencias, en concreto, \u201cmantener los criterios de construcci\u00f3n establecidos en el memorando No. 792 de octubre 20 de 1997 que suman un total de construcci\u00f3n de 1007 mts2\u201d, sino que, adem\u00e1s, le ordenaron \u201ctener en cuenta como adici\u00f3n a dicho contrato los siguientes \u00edtems: a. CERRAMIENTO CERCA VIVA b. TRASLADO DE TUBER\u00cdA 14\u2019 c. ALCANTARILLADO d. V\u00cdA e. RED EL\u00c9CTRICA f. RED DE ACUEDUCTO g. CIRCULACIONES- PLAZOLETAS (DESCONTANDO LOS MTS ESTABLECIDOS EN EL MEMORANDO 792 QUE SON DE 118.60 MTS) h. CANCHA DE MICROFUTBOLL i. PRADIZACION GENERAL\u201d (subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, de aceptarse, en gracia de discusi\u00f3n, que el \u201cACTA DE REUNI\u00d3N 5\/MAYO 1998\u201d no tuviera \u201cel car\u00e1cter de \u2018otros\u00ed\u2019 al contrato de marras y porque en el documento que contiene ese convenio se indic\u00f3\u2026que los cambios all\u00ed referidos se har\u00edan constar a trav\u00e9s de una cl\u00e1usula adicional\u201d, como lo pregon\u00f3 el Tribunal (folio 62), lo cierto es que err\u00f3 cuando inmediatamente sostuvo que dicha \u201ccl\u00e1usula adicional\u2026jam\u00e1s se suscribi\u00f3\u201d, pues, la verdad es que los pactantes s\u00ed documentaron y signaron los nuevos \u201cagregados\u201d negociales, como viene de verse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) En la prueba de folios 26 a 28, suscrita por todas aquellas personas, incluidas las partes, la accionada le pidi\u00f3 a la demandante que presentara una propuesta que se ajustara a sus necesidades estructurales y econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) En desarrollo de tal puntual contenido, a trav\u00e9s del documento emitido por la Jefe del Departamento de Educaci\u00f3n y por la Oficina de Proyectos de Infraestructura y Planta F\u00edsica, el 8 de mayo de 1998 aqu\u00e9lla le exigi\u00f3 a Proctor \u201ctener en cuenta como adici\u00f3n\u201d las tareas determinadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) En el identificado como \u201cACTA DE INICIACI\u00d3N DE OBRA\u201d de 22 de mayo de 1998 (folio 31), la promotora del litigio y el extremo pasivo a trav\u00e9s de sus agentes y de la Interventora, hicieron constar la iniciaci\u00f3n de \u201clas obras correspondientes al colegio\u201d y que esa ejecuci\u00f3n arranc\u00f3 en esa fecha luego de haber sido \u201caprobados los planos constructivos para la primera etapa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) A trav\u00e9s del \u201cmemorando ejecutivo\u201d de 15 de julio de 1998 (folio 32) el Director Administrativo le entreg\u00f3, \u201cpara su conocimiento y aprobaci\u00f3n\u201d, al Consejo Directivo \u201cla ficha t\u00e9cnica\u201d modificatoria \u201cdel proyecto colegio Comcaja\u201d, suscrito uno y otro por \u00e9l, donde declar\u00f3 que para esa \u00e9poca ya hab\u00eda finalizado \u201cla construcci\u00f3n de la piscina\u201d, se ejecutaba el \u201cmovimiento de tierras e infraestructura\u201d, que el t\u00e9rmino de ejecuci\u00f3n era \u201cde 10 meses a partir\u201d de aquella \u201cacta de iniciaci\u00f3n de obras elaborada conjuntamente con el constructor\u201d y, respecto de la \u201cmodificaci\u00f3n del proyecto\u201d, sin ambages expres\u00f3 que alrededor del pacto \u201cexist\u00edan obras complementarias\u2026que no estaban contempladas dentro de la construcci\u00f3n de la primera etapa, necesarios [sic] para el desarrollo de las actividades estimadas inicialmente para el funcionamiento del colegio\u201d (folios 33 a 38). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) En acta 034 de 24 de septiembre de 1998 (folios 42 a 46), firmada por el Presidente y el Secretario del Consejo Directivo, los consejeros precisaron que \u201cconocido el estado actual de las obras autorizadas (\u2026) aprueban por unanimidad la liquidaci\u00f3n del contrato de construcci\u00f3n del colegio de Acac\u00edas\u201d (folio 45). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es axiom\u00e1tico, desde luego, que las precedentes pruebas muestran, sin ninguna dificultad, que en esos precisos escritos los litigantes acordaron las tareas complementarias surgidas con posterioridad y con ocasi\u00f3n del acta de 8 de mayo de 1998; que la iniciaci\u00f3n de la obra contratada tuvo lugar con base en los nuevos planos, dise\u00f1os y proyectos convenidos con la opositora por conducto de sus Gerentes, Subdirectores y Jefes de \u00c1rea, incluso en cumplimiento de las \u00f3rdenes dadas por el propio Director Administrativo; y que en esas evidencias firmadas por \u00e9l, reconoci\u00f3 no s\u00f3lo el comienzo de la ejecuci\u00f3n, en los t\u00e9rminos en que lo hizo en acta de 22 de mayo de 1998, sino la existencia real y tangible de las construcciones objeto de los adendos, levantadas por Proctor, no como algo ajeno, distante o por fuera de un v\u00ednculo negocial. Pese a que todos estos elementos de persuasi\u00f3n, de manera clara, un\u00edvocamente apuntan hacia esta direcci\u00f3n, el ad-quem, sin embargo, no los vio, y fue as\u00ed como sin raz\u00f3n asever\u00f3 que la mentada \u201ccl\u00e1usula adicional\u2026jam\u00e1s se suscribi\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se puede perder de vista que, como es ampliamente conocido, en t\u00e9rminos generales las modificaciones que en algunos casos las partes hacen a un determinado contenido negocial, producto de la prerrogativa que en concreto ofrece el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil, ya sea a la manera de supresiones, variaciones o de adiciones a la extensi\u00f3n de su objeto, o al plazo para su ejecuci\u00f3n, o al precio inicialmente previsto, o a la forma en que \u00e9ste ha de ser atendido, o, m\u00e1s globalmente, a las obligaciones a cargo de una cualquiera de ellas, es lo que en el lenguaje propio del \u00e1mbito de los contratos suele denominarse adendo, contrato adicional o simplemente \u201cotrosi\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es frecuente, ha dicho la Sala, \u201cque en el desarrollo del iter contractual las partes que en \u00e9l intervienen, por diferentes y variadas circunstancias propias del tr\u00e1fico negocial \u2013en desarrollo del acerado principio de la autonom\u00eda privada\u2013 modifiquen, alteren o cambien los t\u00e9rminos en los que originariamente han contratado. Inclusi\u00f3n o supresi\u00f3n de elementos accidentales como plazos, o condiciones, estipulaci\u00f3n de nuevas obligaciones o modificaci\u00f3n de las existentes, ciertamente conducen a los contratantes, a posteriori, a modificar el negocio jur\u00eddico primigeniamente celebrado\u201d. Estos pactos a\u00f1adidos, expresi\u00f3n \u201cde la real voluntad interpartes, reciben diferentes denominaciones, tales como adendos, contratos adicionales, anexos, agregados, otros\u00edes, etc., y tienen efectos derogatorios, complementarios o aditivos del contrato inicial, seg\u00fan el caso, revelando de ordinario, una m\u00e1s lozana y genuina intenci\u00f3n de los contratantes, llamada a ser tomada en consideraci\u00f3n\u201d (sentencia 147 de 1\u00ba de octubre de 2004, expediente 7560) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y, tendr\u00e1 el indicado significado, o sea, la de contrato adicional u otros\u00ed, todo acuerdo alcanzado con posterioridad al momento en que fue celebrado el respectivo negocio, bastando el simple consenso acerca de la materia sobre la que recae la variaci\u00f3n, inclusi\u00f3n o supresi\u00f3n, seg\u00fan como fuere el caso, con precisi\u00f3n de su extensi\u00f3n y de sus implicaciones en el inicial, sin que para su existencia o validez se requiera de ning\u00fan formalismo, a no ser, claro est\u00e1, que la involucrada sea una especie para cuya existencia y validez el ordenamiento tenga impuesta una determinada formalidad, o que pese a preverla como consensual, por imperio de la autonom\u00eda privada las partes hayan pactado que su contenido ha de ajustarse a una espec\u00edfica forma. En cualquiera de estas \u00faltimas hip\u00f3tesis, entonces, no ser\u00e1 suficiente el mero acuerdo, sino que se requerir\u00e1 que la correspondiente expresi\u00f3n de voluntad est\u00e9 recogida con la solemnidad convenida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De all\u00ed que, cuando se trata de un convenio como el examinado, para el que las partes hayan previsto simplemente el escrito, bastar\u00e1 que las correspondientes estipulaciones aparezcan consignadas en un documento, sin que resulte viable exigir, respecto de \u00e9ste, unas puntuales expresiones gramaticales o dise\u00f1o, o que se le rotule con una peculiar denominaci\u00f3n, para tenerlo, en principio, por eficaz; desde luego que ser\u00e1 bastante que en \u00e9l figuren con suficiente claridad los aspectos sobre los que recae la mutaci\u00f3n y la se\u00f1alizaci\u00f3n del acto objeto de la misma, para admitir que la respectiva fue dada bajo el esquema acordado. Pensar en exigir algo m\u00e1s frente a eventualidades como las descritas, es ir en contrav\u00eda de lo que desde antiguo tipifica el formalismo negocial, cuando las partes la han limitado al mero escrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e.-) Conexo con la idea que se trae, en escrito de 24 de noviembre de 1997, firmado por el Director Administrativo de la accionada, le exigi\u00f3 a la demandante \u201cque todos los tramites, comunicaciones cuentas de cobro, promoci\u00f3n y ventas, informes, y dem\u00e1s\u2026[,] relacionados con los proyecto y colegio en Acacias\u201d, ten\u00eda que realizarlos \u201cpor intermedio de R. B. de Colombia quien cumple las funciones de interventor de los proyectos de COMCAJA\u201d (folio 23). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 18 a 22 obran los t\u00e9rminos del pacto ajustado entre \u00e9stas, donde determinaron que, entre las tareas, funciones, deberes y obligaciones que la primera deb\u00eda cumplir para con la segunda estaban las de \u201crevisar y conceptuar sobre el presupuesto general que presenten los constructores\u00bb, \u201cvigilar permanentemente que todos los detalles de la construcci\u00f3n se ejecuten de acuerdo con planos y especificaciones, normas de calidad y econom\u00eda convenidas previamente y adecuarlos a la obra, con facultades para rechazar la obra o parte de la misma por razones de los materiales empleados o por la forma de ejecuci\u00f3n\u201d, \u201cautorizar, previo convenio con el contratista de obra, cualquier modificaci\u00f3n sustancial de los planos originales\u201d, \u201cconceptuar sobre las obras adicionales\u2026que se requieran durante la ejecuci\u00f3n del contrato de obra\u201d, \u201cimpartir el visto bueno a las obras ejecutadas\u201d, \u201celaborar las actas de\u2026[las] reuniones las cuales deben estar suscritas por los que en ellas intervienen\u201d, \u201chacer el recibo total o parcial de las obras mediante actas de medici\u00f3n de cantidades\u201d y que todas las actas y acuerdos entre la nombrada sociedad y el constructor se har\u00edan constar por escrito o en los informes mensuales que presentase a Comcaja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez de segundo grado no vio el contenido de ninguno de tales documentos, de los que emerge manifiesto las verdaderas implicaciones de la participaci\u00f3n desplegada por la interventora, que era \u00e9sta la que deb\u00eda firmar los papeles relativos a la realizaci\u00f3n de las obras en general y, en particular, de las adicionales, as\u00ed como dar testimonio escrito de su ejecuci\u00f3n conforme a lo convenido y recibirlas, como lo impon\u00eda el acuerdo ajustado con Comcaja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular v\u00e9ase que, dejando de lado todas esas manifestaciones probativas, se redujo a se\u00f1alar, en evidente contrav\u00eda, que R. B. de Colombia Limitada no pod\u00eda, en los escritos que otorg\u00f3 en nombre de la contraparte, representarla, ignorando as\u00ed el verdadero alcance persuasivo que de all\u00ed se desprende. Por supuesto que reparadas objetivamente las piezas que atr\u00e1s quedaron referidas como suscritas por la interventora, as\u00ed como las que m\u00e1s adelante se ver\u00e1n, se encuentra que las emiti\u00f3 en cumplimiento de las precisas atribuciones deferidas por la Caja de Compensaci\u00f3n, no s\u00f3lo en los t\u00e9rminos de la relaci\u00f3n negocial que entrambos existi\u00f3, seg\u00fan viene de verse, sino de la naturaleza misma de la funci\u00f3n que le compet\u00eda como inspectora, vigilante y controladora de la construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f.-) Es indudable que la opositora, al desplegar las relaciones derivadas del pacto por medio de sus directivos, actuando en ejercicio del empleo que dijeron ostentar y en su beneficio, as\u00ed como por la interventora, condujo a la demandante a creer y confiar, en forma invencible y de muy buena fe, que en el desenvolvimiento de las ejecuciones efectivamente trataba con su par negocial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, \u201cen su funci\u00f3n creadora del derecho, la buena fe tiene la potencialidad de atribuirle valor a ciertos actos ejecutados por causa o con sustento en apariencias enga\u00f1osas; desde luego que en esta hip\u00f3tesis se evidencia como un postulado inquebrantable de la moral y de la seguridad del tr\u00e1fico jur\u00eddico, as\u00ed como en soporte fundamental para la adecuada circulaci\u00f3n de la riqueza. \u2026 De ah\u00ed que\u2026el adagio error communis, tal como es aplicado por nuestros tribunales, les permite proteger contra la ley misma al que no ha cometido ninguna culpa. El error en que \u00e9ste ha ca\u00eddo debe engendrar todos los efectos jur\u00eddicos que se le quisieron atribuir, por que tal error fue inevitable. La apariencia invencible se coloca en el mismo pie de igualdad de la realidad. La m\u00e1xima error communis aparece, pues, como una regla de orden p\u00fablico, protectora del inter\u00e9s social\u2026 . Es una de las manifestaciones de ese movimiento tan poderoso que sacrifica el inter\u00e9s individual al inter\u00e9s social y que le da al inter\u00e9s p\u00fablico un puesto cada vez m\u00e1s preponderante. No hay que perder de vista, en efecto, que la aplicaci\u00f3n de la m\u00e1xima conduce siempre a sacrificar a los que l\u00f3gicamente deber\u00edan triunfar porque invocan en apoyo de su protecci\u00f3n la verdad contra el error. \u2026 La cabal aplicaci\u00f3n de esta m\u00e1xima requiere\u2026, de un lado, que se trate de un error generalizado, es decir, \u2018de un error no universal pero s\u00ed colectivo\u2019, y, de otro, que ese error haya sido invencible, moralmente inevitable, vale decir, de tal hondura que la m\u00e1s prudente y avisada de las personas igualmente lo habr\u00eda cometido. \u2018En esa investigaci\u00f3n se tiene en cuenta los usos corrientes, y, sobre todo, las medidas de publicidad que han rodeado el error\u2019\u2026\u201d(sentencia 114 de 16 de agosto de 2007, expediente 1994-00200-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretender desconocer que a trav\u00e9s de los hechos, de los que dan fiel testimonio los documentos detallados, quien act\u00fao fue la opositora, por el simple prurito de que algunos no fueron firmados por su Director Administrativo, traduce en ignorar la realidad que circul\u00f3 las adiciones y modificaciones de diferentes maneras convenidas, ejecutadas y entregadas, sin que operara tal exigencia; m\u00e1xime cuando por la complejidad, diversidad y gran cantidad de quehaceres sociales que legal y reglamentariamente ostenta una persona jur\u00eddica de esa \u00edndole, necesariamente ha de valerse de otros \u00f3rganos internos de expresi\u00f3n en orden a exteriorizar su voluntad, con igual modo de eficacia como si lo hiciera quien estatutariamente ostenta su representaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Pasar por encima de semejante realidad, como lo hizo el ad-quem en la sentencia impugnada, comporta abrir may\u00fasculos boquetes para que en presencia de casos similares los sujetos de derecho deshonren sus obligaciones y asuman con sus afines una conducta desleal, muy distante de los mandatos de correcci\u00f3n social exigidos, minando la credibilidad que naturalmente ha de existir en el mercado, donde la mayor\u00eda de productos y servicios que ofrece el empresario son comercializados a trav\u00e9s de personas que no siempre ostentan el cargo de representante legal, en el entendido, entonces, que los consumidores, para seguridad jur\u00eddica suya, siempre tendr\u00edan que exigir que fuera \u00e9ste el que tuviera al frente para negociar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se destaca as\u00ed la inocultable importancia del principio de la buena fe y \u201cque las personas, cuando acuden a concretar sus negocios, deben honrar sus obligaciones y, en general, asumir para con los dem\u00e1s una conducta leal y plegada a los mandatos de correcci\u00f3n socialmente exigibles (\u2026) El acatamiento de dichos principios implica para el contratante el sentimiento de proceder como lo hace cualquier ser humano digno de confianza, que honra su palabra, que act\u00faa conforme a las buenas costumbres, que respeta a sus semejantes, que responde con honestidad sus compromisos, avini\u00e9ndose, incondicionalmente, a reconocer a sus cong\u00e9neres lo que les corresponde. Obrar dentro de esos par\u00e1metros es prohijar conductas que han sido erigidas como referentes sociales de comportamientos apropiados. Obrar de buena fe es proceder con la rectitud debida, con el respeto esperado, es la actitud correcta y desprovista de elementos de enga\u00f1o, de fraude o aprovechamiento de debilidades ajenas. Inclusive, bueno es destacarlo, desarrollo de estos par\u00e1metros es la regla que impide reclamar amparo a partir de la negligencia o descuido propios: \u2018Nemo auditur propriam turpitudinem allegans\u2019 (\u2026) En cabal realizaci\u00f3n de estas premisas, las personas, al interaccionar con sus semejantes, adoptan conductas que fijan o marcan sendas cuya observancia, a futuro, determinan qu\u00e9 grado de confianza merecen o qu\u00e9 duda generan. Los antecedentes conductuales crean situaciones jur\u00eddicas que devienen como referentes a observar frente a actuaciones presentes y futuras, de similar textura f\u00e1ctica y jur\u00eddica, no pudiendo sustraerse caprichosamente de sus efectos, g\u00e9nesis esta de la llamada \u2018Teor\u00eda de los Actos Propios\u2019\u201d (sentencia de 9 de agosto de 2007, reiterada en la 053 de 1\u00ba de junio de 2008, expedientes 00294 y 11843). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0g.-) Si se dijera que en definitiva no existe documento firmado por la opositora que recoja uno cualquiera de los pactos adicionales, en tal supuesto tendr\u00eda la Corte que anotar, como en efecto lo se\u00f1ala ahora, que la referida formalidad echada de menos por el Tribunal en todo caso ac\u00e1 se acredit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidentemente, como ya se ha dicho, con el acta n\u00famero 003 atr\u00e1s descrita, la actora entreg\u00f3 una carta dirigida al Director Administrativo de la demandada y con ella \u201clos dise\u00f1os arquitect\u00f3nicos\u201d compuestos por \u201cmemoria descriptiva\u201d, \u201cpresupuesto general por cap\u00edtulos\u201d, \u201cprogramaci\u00f3n de obra\u201d, \u201cestudio de suelos\u201d, \u201cmemorias de c\u00e1lculo de dise\u00f1o estructural\u201d, \u201cespecificaciones t\u00e9cnicas\u201d, a m\u00e1s de los \u201cplanos arquitect\u00f3nicos, estructurales, el\u00e9ctricos, hidr\u00e1ulicos [y] sanitarios\u201d (folio 12). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u201cpre-acta\u201d de 10 de julio de 1998, (folios 47 y 48, cuaderno 3), al recibir \u201centrega parcial de obra\u201d se cuantific\u00f3 su avance \u201cen desarrollo del contrato\u2026cuyo objeto es la construcci\u00f3n del colegio\u2026, teniendo como base el presupuesto constructivo aprobado por COMCAJA\u201d; este documento a la vez describe las caracter\u00edsticas, las cantidades y los valores referidos al precio. En las n\u00fameros 2, 3 y 4 de 10, 31 de julio y 1\u00b0 de septiembre de 1998, \u201cde entrega parcial de obra\u201d (folios 41 a 46, 13 a 17 y 49 a 51, cuaderno 3), la interventora y Proctor cuantificaron \u201cel avance de la obra ejecutada\u2026 tendiendo como base el presupuesto constructivo aprobado\u201d, de acuerdo con la relaci\u00f3n de los papeles adjuntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el de liquidaci\u00f3n de 9 de octubre de 1998, la Gerente Nacional de Vivienda, el Jefe de la Divisi\u00f3n de Construcciones y la interventora, en nombre de la opositora, as\u00ed como la actora (folios 47 a 53 y 285 a 291), expresamente hicieron constar que dicha liquidaci\u00f3n era \u201cpara atender y confirmar de esta manera la solicitud verbal de Comcaja de no continuar las obras de este contrato\u201d, en orden a lo cual sentaron, a m\u00e1s de otras, las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Que \u201cmediante oficio\u2026la doctora Nohora Alexandra y el Arquitecto Oscar Courrau, funcionarios de Comcaja,\u2026comunican que[,] \u2018teniendo en cuenta la reuni\u00f3n del 5 de mayo\/98\u2026con la direcci\u00f3n Administrativa, se plante\u00f3 la adici\u00f3n presupuestal autorizada por el Consejo Directivo de Comcaja, de tal manera que se\u2026[diera] inicio a la construcci\u00f3n del Colegio\u2019\u201d, relacionando \u201clas obras adicionales y se\u2026solicita el presupuesto definitivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) Que \u201cexiste constancia en los libros de obra y en las comunicaciones con interventor\u00eda, que estas obras adicionales construidas est\u00e1n debidamente contenidas dentro del dise\u00f1o aprobado\u201d; \u201cque a la fecha el constructor ha ejecutado obra adicional por valor de $115\u2019641.96\u2019,47\u201d; \u201cque en el almac\u00e9n[,] como le consta a la invertentor\u00eda[,] reposa el material por valor de $63\u2019784.226,54, verificados por interventor\u00eda, y de acuerdo a las facturas de compra\u201d; \u201cque la decisi\u00f3n del Consejo Directivo de Comcaja de no adelantar m\u00e1s obras y proceder a la liquidaci\u00f3n del contrato, ha causado mayores costos administrativos, en relaci\u00f3n con el personal que all\u00ed labora\u201d; \u201cque el valor inicial de los dise\u00f1os fue de $73.500.000\u201d, pero que \u201ccon la decisi\u00f3n del presupuesto adicional y la variaci\u00f3n del dise\u00f1o total de la obra, el valor final de los dise\u00f1os y estudios por tarifa de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, da un total de $209\u2019283.734,39 como se manifest\u00f3 por escrito a la Direcci\u00f3n Administrativa. El saldo de los dise\u00f1os equivale a $135\u2019783.734,40\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esas mismas partes hicieron constar que \u201cluego de analizar los considerandos anteriores\u201d proced\u00edan \u201ca liquidar el presente contrato de acuerdo con las siguientes partes\u201d. Dentro de la segunda porci\u00f3n, relativa a \u201cobras ejecutadas y pagos pendientes de obra\u201d acordaron las que hacen referencia a \u201cinventario de materiales comprados y suministrados a la obra objeto de este contrato por \u2026$63\u2019784.226,54 y de acuerdo al presupuesto aprobado\u201d, a \u201cpagos de liquidaci\u00f3n indemnizatoria de todo el personal de obra por\u2026$9\u2019088.442,83\u201d, a la \u201cdisponibilidad de equipo, por\u2026 $10\u2019655.848,80 a partir de la fecha del corte parcial de obra No 4 a la fecha de la preacta de liquidaci\u00f3n de septiembre 30 de 1998\u201d y al \u201csaldo del valor real de los dise\u00f1os por un valor de $135\u2019783.734,40\u201d, rubros que fueron justificados con los anexos 2 a 5, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la propia acta de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, en el de 30 de octubre de 1998 (folio 312) la Directora Regional del Meta del extremo pasivo hace constar haber recibido en esa fecha de la demandante \u201clas instalaciones y Almac\u00e9n del Colegio Comcaja Acac\u00edas\u201d, \u201c18 llaves del Almac\u00e9n\u201d, la \u201cCaja Contador\u201d y el \u201cCuarto de M\u00e1quinas de la piscina con sus respectivos Accesorios\u201d y los materiales, de los que dijo \u201cse encuentran en el almac\u00e9n[, y] est\u00e1n de acuerdo al inventario anexo al acta de liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las pruebas acabadas de enlistar son claramente demostrativas de que la promotora de la presente reclamaci\u00f3n le entreg\u00f3 real y materialmente a su contratante, y que \u00e9sta recibi\u00f3 de sus manos no solo las obras inicialmente pactadas, seg\u00fan los \u00edtems determinados en cada una de las actas de entrega parcial, sino tambi\u00e9n las adicionales, en particular los nuevos bosquejos arquitect\u00f3nicos, conforme a esos mismos elementos de convicci\u00f3n, a los papeles referidos y a las actas de dise\u00f1o 001 a 005 de 26 de septiembre, 4 de noviembre de 1997, 14 de enero, 6 y 27 de febrero de 1998 (folios 8 a 16), sin que al respecto repose manifestaci\u00f3n en sentido contrario, y, como lo enfatiza la acusadora, fue con base en tales trabajos de dise\u00f1o e ingenier\u00eda que se levant\u00f3 la edificaci\u00f3n a la postre as\u00ed recibida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La verdad probatoria recalcada fue del todo ignorada por el juez de segundo grado, al punto que el hecho de la entrega en cuesti\u00f3n no le mereci\u00f3 el menor comentario, y mucho menos, desde luego, la indudable circunstancia consistente en que Comcaja no lo desminti\u00f3, al extremo de que ni siquiera lo controvirti\u00f3, antes ni durante el proceso; asimismo pas\u00f3 por alto apreciar que tales trabajos los recibi\u00f3 tomando como punto de referencia el presupuesto constructivo que aprob\u00f3 en el acuerdo de 5 de mayo de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y aunque alcanz\u00f3 a anotar que la circunstancia de \u201cque el interventor hubiera suscrito la aludida acta de liquidaci\u00f3n\u2026, es asunto que tampoco le otorga efectos vinculantes a lo all\u00ed convenido, porque esa r\u00fabrica no suple las formalidades echadas de menos, ni tiene la virtud de comprometer a la demandada\u201d (folio 63), lo cierto es que tal posici\u00f3n es demostrativa del error que se le atribuye por cuanto con ella abiertamente desconoce, en primer lugar, los precisos t\u00e9rminos de los escritos obrantes a folios 18 a 25 del cuaderno 1, que describen las verdaderas atribuciones, deberes y funciones de la interventora, seg\u00fan queda analizado; en segundo, que esa acta de liquidaci\u00f3n, al igual que los dem\u00e1s escritos, fueron en todo caso otorgados por funcionarios directivos de la demandada, sin que al respecto ninguna objeci\u00f3n hubiese sido planteada; y, en tercer lugar, que todas esas evidencias muestran la indiscutible entrega de la obra convenida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 1858 del C\u00f3digo Civil, aplicable a los contratos de obra cuando en ellos los materiales los suministra el art\u00edfice (2053 del C.C.), prev\u00e9 que si se pacta que la venta de cosas diferentes de las enlistadas en el inciso segundo del 1857 \u2013bienes ra\u00edces, servidumbres y sucesi\u00f3n hereditaria\u2013 no se reputa perfecta hasta el otorgamiento de escritura p\u00fablica o privada, podr\u00e1 cualquiera de las partes retractarse mientras no se la otorgue o no haya principiado la entrega de la cosa vendida, lo cual traduce, a no dudarlo, que as\u00ed no se haga el respectivo escrito, en todo caso ninguna de las partes podr\u00e1 desvincularse si se ha verificado la entrega o principiado el proceso dirigido a hacerlo, porque en tal caso el acto, que en un comienzo pudo ser consensual pero que por imperio de la autonom\u00eda privada las partes decidieron convertirlo en formal, quedar\u00e1 perfeccionado con la entrega de las cosas o de la obra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido la doctrina se\u00f1ala que como \u201cel vendedor y el comprador de muebles pueden convenir\u2026 que el contrato respectivo no se reputar\u00e1 perfecto, o no existir\u00e1, hasta que no se le haga constar en una escritura p\u00fablica o documento privado\u2026, si no se han otorgado la escritura o el documento\u201d, el mismo \u201cquedar\u00e1 perfeccionado\u2026desde que se principie la entrega de las cosas al comprador, naturalmente por cuenta del vendedor. En este caso, que puede asimilarse al de los contratos reales (art. 1500), queda perfeccionado el contrato, y por consiguiente el comprador puede exigirle al vendedor que le entregue el resto de las cosas en cumplimiento del contrato, porque no siendo \u00e9ste solemne seg\u00fan la ley, lo rige la intenci\u00f3n de las partes y \u00e9sta queda manifiesta con el comienzo de la entrega (art.1618)\u201d (V\u00c9LEZ, Fernando. Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano, Tomo 7\u00ba, Imprenta Oficial, Medell\u00edn, 1909, p\u00e1gina 179). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Significa lo expuesto que si se sostuviera, en gracia de discusi\u00f3n, que el otros\u00ed no se hizo de la manera pretendida por el juzgador, ello no impidi\u00f3 que el pacto en todo caso se perfeccionara en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 740 y 1500 del C\u00f3digo Civil, que contempla el perfeccionamiento de los contratos reales con \u201cla tradici\u00f3n de la cosa\u201d, entendida como \u201cla entrega que el due\u00f1o hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intenci\u00f3n de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intenci\u00f3n de adquirirlo\u201d, situaci\u00f3n que se verific\u00f3 cuando la demandada recibi\u00f3 los trabajos contratados y realizados por la actora a su favor, lo que omiti\u00f3 el Tribunal y que de haberlo advertido hubiera cambiado el norte de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h.-) La Sala ha puntualizado que para que se geste el yerro f\u00e1ctico respecto del alcance de los contratos \u201ces preciso que el error en la apreciaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas\u2026sea tan claro a la luz de las reglas legales y de los datos del expediente que no deje lugar a duda alguna\u201d (G. J., T. XX, p\u00e1gina 295), y que tal dislate se configura \u201ccuando el juez so pretexto de interpretaci\u00f3n, desnaturaliza abiertamente las convenciones \u2026 , o pretermite al aplicar el contrato alguna estipulaci\u00f3n terminante o la sustituye por otra de su invenci\u00f3n\u201d (G. J., T. XXV, p\u00e1gina 429), que fue precisamente lo que aconteci\u00f3 en este asunto, donde el juez de segundo grado en forma inexplicable tergivers\u00f3 los datos y documentos del proceso, desnaturalizando, sin m\u00e1s, las estipulaciones de los convencionistas y desconociendo el verdadero querer, el prop\u00f3sito \u00faltimo que se tuvo al desplegar la relaci\u00f3n negocial de la manera como la describen los memorados elementos de persuasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De ese modo ignor\u00f3 el juzgador que cuando los agregados o adendos \u201cson celebrados, ampl\u00edan \u2013como es obvio\u2013 el entramado contractual b\u00e1sico o matriz, y la labor del int\u00e9rprete, en tal virtud, consistir\u00e1 en auscultar y escrutar el contenido \u00edntegro del tejido contractual, integrado por la pluralidad de negocios o acuerdos celebrados por las partes, con el fin de esclarecer cu\u00e1les de las estipulaciones inicialmente establecidas han sido modificadas o adicionadas y cu\u00e1les no. Expresado de otro modo, el hermeneuta deber\u00e1, in complexu, analizar la integridad de manifestaciones volitivas que, articuladas, conforman una red negocial, objeto integro de auscultaci\u00f3n\u201d (sentencia 147 de 1\u00ba de octubre de 2004, expediente 7560), labor en la que ni por semeja puede pasar por alto que \u201cla operaci\u00f3n interpretativa de contratos parte necesariamente de un principio b\u00e1sico: la fidelidad a la voluntad, a la intenci\u00f3n, a los m\u00f3viles de los contratantes\u201d, puesto que proceder \u201cde otro modo\u2026es traicionar la personalidad del sujeto comprometido en el acto jur\u00eddico, o en otros t\u00e9rminos, adulterar o desvirtuar la voluntad plasmada en \u00e9l\u201d (G. J., Ts. CXXXIX, p\u00e1gina 131; CLIX, p\u00e1gina 201). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i.-) En otro aspecto, tambi\u00e9n para negar las pretensiones principales, apoyado en el oficio 4980 de 7 de julio de 1997 (folios 408 a 411), donde la Superintendencia del Subsidio Familiar le indic\u00f3 a la accionada que \u201cno podr\u00e1n efectuarse sin el previo pronunciamiento\u2026cambios en las especificaciones t\u00e9cnicas, monto o desarrollo de la aprobaci\u00f3n antes impartida\u201d, el sentenciador concluy\u00f3 que no se pod\u00edan modificar los t\u00e9rminos del contrato si antes no se informaba al \u00f3rgano de control, y que como en el caso los cambios a las especificaciones iniciales del convenio no se dieron \u201ca conocer para su estudio y aprobaci\u00f3n (&#8230;) se dej\u00f3 de verificar uno de los requisitos fundamentales para que, por la v\u00eda contractual, Proctor Ltda. pudiera exigir\u2026el reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas\u201d de esas mutaciones, es decir \u2013insisti\u00f3\u2013 que frente a esas s\u00faplicas era inocuo que en el acuerdo de 5 de mayo de 1998 se hubiesen producido los citados cambios, porque, como ya lo hab\u00eda explicado, \u201cera necesaria la previa aprobaci\u00f3n de la Superintendencia\u2026para su ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues bien, al deducir de tal probanza que para que los contratantes pudieran modificar cualquier aspecto del contenido negocial se requer\u00eda ponerlos en conocimiento previamente de la vigilante y obtener su aprobaci\u00f3n, el Tribunal se equivoc\u00f3 de manera evidente, por la sencilla raz\u00f3n de que eso no es lo que dice ni se podr\u00eda inferir de su contenido, como se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Por conducto del oficio se comunic\u00f3 a Comcaja haber aprobado, previos los conceptos de las divisiones financiera, de servicios sociales y operativa de 16, 27 de junio y 4 de julio esa anualidad, el \u201cproyecto de inversi\u00f3n\u201d descrito, relativo, eso s\u00ed, a la adquisici\u00f3n del terreno y a la construcci\u00f3n de la \u201cI Etapa Colegio COMCAJA\u201d (folio 410; resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, fue dentro del marco de la aprobaci\u00f3n de dicho proyecto de inversi\u00f3n que a rengl\u00f3n seguido se\u00f1al\u00f3, en forma gen\u00e9rica por dem\u00e1s, que \u201cno podr\u00e1n efectuarse sin previo pronunciamiento\u2026cambios en las especificaciones t\u00e9cnicas, monto o desarrollo de la aprobaci\u00f3n antes impartida\u201d. De este modo, es apenas notorio que el aparente condicionamiento no pod\u00eda estar referido sino al \u201cproyecto de inversi\u00f3n\u201d comunicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En otras palabras, si la vigilada quisiese efectuar cambios a alguna de las especificaciones del \u201cproyecto de inversi\u00f3n\u201d as\u00ed admitido, en los t\u00e9rminos del oficio hubiese tenido que obtener el previo pronunciamiento de la vigilante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) El texto para nada alude, ni por asomo, al acto bilateral tra\u00eddo como fuente de las obligaciones ni a los contratantes, en esa puntual calidad, de donde el juez de segundo grado de ning\u00fan modo pod\u00eda entender, como con yerro evidente lo comprendi\u00f3, que se les impon\u00eda la condici\u00f3n de modificar los t\u00e9rminos del acuerdo s\u00f3lo si antes lo informaban al ente gubernamental y obten\u00edan su visto bueno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) Para asegurar que las reformas convenidas necesitaban de autorizaci\u00f3n previa del \u00f3rgano de control, era absolutamente necesario conocer con exactitud la dimensi\u00f3n, extensi\u00f3n, detalles, textos, documentos, etc\u00e9tera de la \u201csolicitud\u201d elevada por Comcaja que origin\u00f3 la comentada respuesta, a fin de establecer, mediante un proceso comparativo, si frente a ese \u00e1mbito constitu\u00edan \u201ccambios\u201d que implicaran \u201cel previo pronunciamiento\u201d; pero acontece que tales t\u00e9rminos se desconocen, pues, las menciones que all\u00ed aparecen son apenas generales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) La asumida exigencia no puede contraerse a un determinado negocio jur\u00eddico, como en forma errada lo comprendi\u00f3 el juzgador, por cuanto, en t\u00e9rminos de las normas, son \u201clos planes y programas\u201d de \u201cinversi\u00f3n y organizaci\u00f3n de servicios sociales\u201d, cuya aprobaci\u00f3n es funci\u00f3n privativa \u201cde los Consejos Directivos\u201d de las Cajas de Compensaci\u00f3n, no nada diferente, los que \u201cser\u00e1n sometidos al estudio y aprobaci\u00f3n de la Superintendencia\u201d (art\u00edculos 54, ley 21 de 1982, y 71, decreto 0341 de 1988), como en efecto hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.- Los yerros demostrados en precedencia, aparte de manifiestos y evidentes, son tambi\u00e9n trascendentes, habida consideraci\u00f3n que de no haberse incurrido en ellos y s\u00ed, en cambio, reconocido en los anotados elementos de convicci\u00f3n su verdadero valor persuasivo dentro de la objetividad material, en vez de negar las s\u00faplicas principales, cual se hizo en el fallo combatido, se hubieran concedido, si se tiene en cuenta que esas probanzas son demostrativas de que las adiciones del contrato se documentaron de la manera como se pactaron y, por el otro, que para el efecto no era menester ninguna otra formalidad, a m\u00e1s que las obras adicionales fueron recibidas por la accionada a satisfacci\u00f3n y acordadas las sumas adeudadas por ese concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.- En este orden de ideas, como lo ha se\u00f1alado la Sala, entre otras, en la providencia de 25 de agosto de 2008 ya citada \u201cno hay, por tanto, necesidad de entrar en el an\u00e1lisis de los restantes errores f\u00e1cticos involucrados\u201d en las acusaciones, \u201ccon los cuales la censora debate \u00fanicamente los mismos aspectos que vienen de estudiarse, toda vez con los que se dejaron analizados quedan suficientemente establecidas las equivocaciones del sentenciador en lo atinente a la ponderaci\u00f3n probatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09.- Lo dicho es suficiente para quebrar el fallo impugnado en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010.- Por consiguiente, prosperan los cargos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- En el presente asunto los presupuestos procesales se hallan plenamente reunidos, y no se advierte vicio alguno que configure una cualquiera de las causales de nulidad adjetiva, que pudiera invalidar lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- Las partes est\u00e1n legitimadas por activa y por pasiva para los efectos de esta controversia, habida cuenta que el objeto y la causa giran, en lo fundamental, en torno al acuerdo de voluntades celebrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.- Contra la decisi\u00f3n de primera instancia, los litigantes interpusieron y les fue concedido el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.- La demandante limit\u00f3 su alzada al tema de los intereses, aduciendo que, con base en el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio, dice tener derecho a que le sean concedidos como lo solicit\u00f3 en la pieza inicial del pleito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.- En su impugnaci\u00f3n, la opositora pidi\u00f3 la revocatoria de esa determinaci\u00f3n, sosteniendo que como las adicionales al contrato no se hicieron constar en un \u201cotros\u00ed\u201d y en vista de que cualquier variaci\u00f3n al proyecto ten\u00eda que ser autorizado previamente por la Superintendencia del Subsidio Familiar, tales s\u00faplicas fracasaban porque en el plenario no obra evidencia alguna acerca de tales aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.- En su fallo, el a-quo, luego de ubicar el debate en el terreno de la responsabilidad negocial, de la que se\u00f1al\u00f3 sus elementos estructurales, y de dar por demostrada la relaci\u00f3n que serv\u00eda de soporte a las peticiones principales, en lo medular indic\u00f3 que de los documentos que reposaban en folios 303 a 311 se deduc\u00edan las sumas de dinero referidas en tales pedimentos, los cuales no fueron tachados de falsos, y aunque estaban suscritos solo por la interventora, de la prueba que figuraba incorporada en los folios 18 a 22 conclu\u00eda que ella ten\u00eda facultades para impartir el visto bueno sobre los temas involucrados en esos escritos, a m\u00e1s que en su testimonio Gabriel Restrepo Giraldo, director de la interventor\u00eda, declar\u00f3 que a favor de la actora qued\u00f3 un remante aproximado de trescientos millones de pesos ($300.000.000) por concepto de obras ejecutadas, materiales y redise\u00f1o, suponiendo que hab\u00eda dineros pendientes por liquidaci\u00f3n de personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fue b\u00e1sicamente en esos raciocinios como el a-quo accedi\u00f3 a las aspiraciones principales, aunque con relaci\u00f3n a la actualizaci\u00f3n monetaria y los r\u00e9ditos dispuso que las sumas respectivas deb\u00edan \u201cser indexadas desde el 9 de octubre de 1998 hasta la fecha de ejecutoria de esa sentencia conforme al \u00edndice de precios al consumidor, m\u00e1s intereses de mora solicitados se decretar\u00e1n a la tasa equivalente a una y media veces el inter\u00e9s bancario corriente\u2026sobre las sumas de capital ordenadas en la sentencia y generadas desde la ejecutoria de la misma hasta que se verifique el pago\u201d (folio 554). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.- La Sala encuentra ce\u00f1idas a derecho las anteriores apreciaciones, pues, est\u00e1n en consonancia con los argumentos mediante los cuales declar\u00f3 pr\u00f3speros los cargos estudiados y quebr\u00f3 el pronunciamiento del ad-quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo tocante con lo alegado por la opositora en su alzada en pos de la negativa de las peticiones principales, vale decir, que los acuerdos verbales carec\u00edan de eficacia por cuanto convinieron que toda modificaci\u00f3n deb\u00eda ser por escrito a trav\u00e9s de un otros\u00ed y que para ello se requer\u00eda la previa autorizaci\u00f3n de la Superintendencia del Subsidio Familiar, pues, no aparecen demostrados ninguno de los dos supuestos, aspectos a los que tambi\u00e9n se reducen las excepciones de m\u00e9rito, menos la de cosa juzgada, la Corporaci\u00f3n se remite a los argumentos que sustenta esta providencia al desatar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto contra el fallo de Tribunal, los cuales giran precisamente alrededor de tales t\u00f3picos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.- Lo que s\u00ed no comparte es lo decidido frente a los intereses y \u201cactualizaci\u00f3n monetaria\u201d, aspecto al que se limita la apelaci\u00f3n adhesiva que a la actora le fue admitida en segundo grado, dado que la misma va en contrav\u00eda no s\u00f3lo de lo que al respecto demand\u00f3, sino de la orientaci\u00f3n trazada por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En vista de lo precedente y como este litigio fue promovido por una persona jur\u00eddica de naturaleza mercantil, por imperio de los art\u00edculos 1\u00ba, 20, 21 y 22 del estatuto de los comerciantes, como acreedora de las obligaciones derivadas de la relaci\u00f3n convencional aqu\u00ed involucrada, tiene derecho a los rendimientos de esa misma \u00edndole, sobre las cantidades respectivas desde el momento de su exigibilidad, sin que haya lugar, por supuesto, a la \u201cactualizaci\u00f3n monetaria\u201d no solo porque no fue pedida sino por raz\u00f3n de que al ser los de naturaleza mercantil compuestos, su contexto envuelve un rubro que involucra la invocada p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido la Sala ha expuesto que \u201ccuando el pago, a manera de segmento cuantitativo, involucra el reconocimiento de intereses legales comerciales, no pueden los Jueces, con prescindencia de toda consideraci\u00f3n especial, ordenar igualmente el ajuste monetario de la suma adeudada, espec\u00edficamente cuando los r\u00e9ditos que el deudor debe reconocer son de naturaleza comercial, puesto que, sean ellos remuneratorios o moratorios, el inter\u00e9s bancario corriente que sirve de base para su cuantificaci\u00f3n (art. 884 C. de Co.), ya comprende, per se, la aludida correcci\u00f3n\u201d (sentencia 216 de 19 de noviembre de 2001, expediente 6094, reiterada, entre otras, en decisi\u00f3n de 25 de agosto de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, en este aspecto se revocar\u00e1 el fallo de primera instancia, para, en su lugar, conceder \u00fanicamente los \u201cr\u00e9ditos\u201d pedidos en el acto genitor desde el 9 de octubre de 1998 hasta cuando sean canceladas las cantidades de dinero reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09.- Finalmente, como los fundamentos con que el ad-quem resolvi\u00f3 el medio defensivo nombrado en \u00faltimo t\u00e9rmino, as\u00ed como el de compensaci\u00f3n, se han mantenido enhiestos, puesto que los mismos no fueron discutidos en casaci\u00f3n, siendo que particularmente los cargos que la accionada involucr\u00f3 en su recurso extraordinario estuvieron todos dirigidos a pretender derruir los motivos mediante los cuales se concedieron las segundas s\u00faplicas subsidiarias, la Corte se encuentra relevada de tener que hacer consideraci\u00f3n alguna sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010.- Por consiguiente, se confirmar\u00e1 el fallo, aunque con la modificaci\u00f3n en el sentido atr\u00e1s indicado en el t\u00f3pico de la indexaci\u00f3n y de los intereses. As\u00ed mismo, se condenar\u00e1 a la parte demandada a pagar las costas de la segunda instancia, habida cuenta su apelaci\u00f3n se le resuelve desfavorablemente (art\u00edculo 19, Ley 1395 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011.- De otro lado, se impondr\u00e1n las costas de la impugnaci\u00f3n extraordinaria a la accionada, condenaci\u00f3n que no se har\u00e1 a la promotora de esta causa ante la prosperidad del suyo, de conformidad con el inciso final del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012.- Se fijar\u00e1n en esta misma providencia las agencias en derecho de conformidad con los lineamientos de los acuerdos 1887 y 2222 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura que las contempla as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.- En segunda instancia \u201chasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.- Para esta v\u00eda extraordinaria \u201cHasta veinte (20) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la providencia de 3 de junio de 2009, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia, y en sede de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>FALLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero: Confirmar los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 20 de noviembre de 2006 proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo: Reformar el numeral tercero, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cTERCERO: Condenar a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Campesina \u2013Comcaja- al pago de las siguientes sumas de dinero: $63\u2019784.226,54 por concepto de inventario de materiales comprados y suministrados a la obra; $135\u2019783.734,40 por concepto del saldo del valor real de los dise\u00f1os; $9\u2019088.442,83 por concepto del total de la liquidaci\u00f3n indemnizatoria de de todo el personal de la obra; $10\u2019655.848,80 por concepto de \u2018Disponibilidad de equipo a partir de la fecha del corte parcial de obra No.4 a la fecha de la preacta de liquidaci\u00f3n de septiembre 30 de 1998\u2019, seg\u00fan acta de liquidaci\u00f3n final del contrato de marras, suscrita el d\u00eda 9 de octubre del a\u00f1o 1998\u201d, las que devengar\u00e1n intereses mensuales a la tasa fluctuante de una y media veces del bancario desde la fecha \u00faltimamente mencionada hasta cuando se verifique la cancelaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero: Condenar en las costas de la segunda instancia a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarto: Fijar las agencias en derecho en diez millones de pesos ($10\u2019000.000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quinto: Ordenar a la Secretar\u00eda que haga la liquidaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sexto: Condenar en costas del recurso de casaci\u00f3n a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Campesina \u201cComcaja\u201d, a la que no se le estudi\u00f3 la demanda por las razones apartemente expuestas. Se incluir\u00e1n como agencias en derecho seis millones de pesos ($6\u2019000.000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e9ptimo: No imponer costas a cargo de la contradictora respecto de la demanda presentada por la accionante dado el \u00e9xito parcial de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-84268","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-93"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84268","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84268"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84268\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84268"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84268"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84268"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}