{"id":84269,"date":"2024-05-30T22:55:41","date_gmt":"2024-05-30T22:55:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030432008-00586-01-30-03-2012\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:41","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:41","slug":"1100131030432008-00586-01-30-03-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131030432008-00586-01-30-03-2012\/","title":{"rendered":"1100131030432008-00586-01 [30-03-2012]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Sala realizada el 21 \u2013 03 \u2013 2012 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: C-1100131030432008-00586-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso la sociedad INDUSTRIAS TAYLOR LIMITADA, respecto de la sentencia de 28 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por la recurrente y JULIA MAR\u00cdA QUIBANO DE TOVAR, JAIME JES\u00daS y \u00c1LVARO TOVAR QUIBANO contra la compa\u00f1\u00eda VALORES DEL POPULAR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- En la demanda que origin\u00f3 el proceso se solicit\u00f3 que se declarara que la entidad convocada incumpli\u00f3 un contrato de comisi\u00f3n y que como consecuencia se condenara a pagar a los demandantes $203\u2019988.044, correspondiendo a la persona jur\u00eddica $171\u2019792.137, todo con los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las pretensiones se fundamentaron, en lo esencial, en que la demandada, en calidad de comisionista de bolsa, entre el 24 de mayo de 1996 y el 2 de mayo de 1997, efectu\u00f3 operaciones de compra y venta de CDT\u2019s emitidos por la sociedad LEASING FINANCIERA CAUCA S. A. COMPA\u00d1\u00cdA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL. \u00a0<\/p>\n<p>A comienzos de 1997, la convocada tom\u00f3, inconsultamente, sin autorizaci\u00f3n de los demandantes, fondos de su propiedad, los cuales le hab\u00edan sido trasferidos, y los invirti\u00f3 en la adquisici\u00f3n de t\u00edtulos valores librados por dicha compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n 0435 de 6 de mayo de 1997, la entonces Superintendencia Bancaria, tom\u00f3 posesi\u00f3n de los bienes, haberes y negocios de la sociedad en cuesti\u00f3n y en la liquidaci\u00f3n se reconoci\u00f3 a INDUSTRIAS TAYLOR LIMITADA $346\u2019649.346, de los cuales se pagaron $174.857.209, sin que se hubiere reembolsado el saldo de $171\u2019792.137. \u00a0<\/p>\n<p>En la investigaci\u00f3n que adelant\u00f3 la Superintendencia de Valores, a ra\u00edz de la queja formulada cuestionando la asesor\u00eda prestada, se concluy\u00f3 que la comisionista de bolsa hab\u00eda incumplido con sus clientes, entre otros deberes, dar a conocer lo suficiente sobre el emisor de los t\u00edtulos valores; informar acerca de otras alternativas de negocios existentes en el mercado; advertir el riesgo de invertir en tasas de inter\u00e9s superiores a las ofrecidas en el mercado; y obtener autorizaci\u00f3n expresa y escrita para asumir un riesgo anormal de p\u00e9rdida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La demandada se opuso a las pretensiones, en lo fundamental, porque contrario a lo afirmado, todas las compras que se hicieron por cuenta de los demandantes, fueron expresamente autorizadas por ellos, particularmente por el se\u00f1or GERM\u00c1N TOVAR QUIBANO. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- En la misma oportunidad, a partir de la existencia de una p\u00f3liza global bancaria, la convocada llam\u00f3 en garant\u00eda a SEGUROS ALFA S.A., para que fuera condenada a restituir lo que eventualmente tuviere que pagar a los actores. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- La sociedad aseguradora se opuso a las pretensiones del libelo genitor y a las de regreso, a cuyo efecto formul\u00f3, en uno y otro caso, excepciones de m\u00e9rito.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 25 de junio de 2010, declar\u00f3 fundada la excepci\u00f3n de inexistencia de responsabilidad y neg\u00f3 las pretensiones, decisi\u00f3n que fue confirmada por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Tribunal, ante todo, enumer\u00f3 los requisitos de la pretensi\u00f3n deducida e identific\u00f3 que el comisionista, cuyas obligaciones eran de medio, respond\u00eda hasta de la culpa leve, con m\u00e1s severidad trat\u00e1ndose de un mandato remunerado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Seguidamente, superada la existencia del contrato celebrado, el sentenciador, a partir de la contestaci\u00f3n de la demanda y del interrogatorio absuelto por el representante de la entidad convocada, dej\u00f3 probado que \u00e9sta hab\u00eda sugerido a los demandantes invertir en los CDT\u2019s emitidos por la sociedad LEASING FINANCIERA CAUCA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En el an\u00e1lisis del \u201cincumplimiento culposo\u201d imputado a la demandada, relacionado con la inversi\u00f3n de dineros representados en los aludidos t\u00edtulos valores, el ad-quem consider\u00f3 que no era obligaci\u00f3n de la comisionista de bolsa, la \u201cgarant\u00eda de la existencia de rendimientos espec\u00edficos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dijo, conforme a la normatividad aplicable al caso, deb\u00eda no s\u00f3lo suministrar a sus usuarios la informaci\u00f3n necesaria que les permitiera escoger las mejores opciones del mercado y tomar decisiones informadas, sino ejecutar lo dirigido a evitar el \u201criesgo de p\u00e9rdida anormal para el cliente, a menos que, en cada caso, \u00e9ste d\u00e9 por escrito autorizaci\u00f3n expresa y asuma claramente el riesgo respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandante, agrega, no acredit\u00f3, siendo de su carga, que las inversiones referidas fueron aplicadas \u201csin un criterio profesional, desatendiendo la situaci\u00f3n del mercado, e inobservando que\u2026entra\u00f1aban para sus clientes un \u2018claro riesgo de p\u00e9rdida anormal\u2019, el que el comisionista corri\u00f3 sin la autorizaci\u00f3n por parte de su cliente, y sin darle a \u00e9ste la posibilidad de decidir invertir con claros elementos de juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la \u201cvigilancia especial\u201d y la toma de \u201cposesi\u00f3n de los bienes, haberes y negocios\u201d de la compa\u00f1\u00eda emisora de los CDT\u2019s, decretadas en 1997, en su orden, mediante Resoluciones 0406 de 25 de abril y 0435 de 6 de mayo, no era prueba de la culpa de la sociedad demandada, porque para al momento de ser librados los t\u00edtulos valores, inclusive cuando fueron adquiridos a nombre de los demandantes, aquello no hab\u00eda sucedido. De ah\u00ed que no pod\u00eda exigirse un \u201cactuar determinado por hechos futuros, y por ende de dif\u00edcil conocimiento, incluso para expertos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Con relaci\u00f3n a que, cuando se hicieron las inversiones, exist\u00edan elementos de juicio para que la comisionista de bolsa determinara una \u201cp\u00e9rdida anormal para el cliente\u201d, el Tribunal exigi\u00f3 la prueba de que dicha parte pose\u00eda la informaci\u00f3n disponible en el mercado, \u00fatil para apreciar ese hecho, nada de lo cual, en su sentir, fue acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>El testigo t\u00e9cnico LUIS FERNANDO L\u00d3PEZ ROCA, por el contrario, fincado en una publicaci\u00f3n, manifest\u00f3 que \u201c1996 fue un buen a\u00f1o\u201d para la sociedad, de donde se segu\u00eda que invertir en ella \u201cno era de alto riesgo (\u2026), puesto que su \u00faltimo a\u00f1o de operaciones hab\u00eda reportado considerables beneficios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- De otra parte, no se demostr\u00f3, con elementos de contraste, que los r\u00e9ditos pactados fueron \u201cexageradamente altos, desproporcionados, y por ende, que derivaran una inversi\u00f3n riesgosa en grado sumo\u201d. Y el hecho, por s\u00ed, no implicaba un peligro anormal, desmesurado, menos cuando para 1996, las \u201ctasas de inter\u00e9s en el sector financiero eran elevadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Fuera de lo anterior, seg\u00fan la resoluci\u00f3n de toma de posesi\u00f3n en comento, la compa\u00f1\u00eda \u201cpresent\u00f3 defectos en el margen de solvencia en\u2026octubre de 1996\u201d, esto es, cuando la convocada ya \u201chab\u00eda adquirido\u201d, a nombre de los actores, los CDT\u2019s 0004770, 0004771, 0004943, 0004945, 0005000 y 0004723, pues el \u00faltimo se \u201cexpidi\u00f3\u201d el 3 de junio de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien lo dicho no aplicaba para los t\u00edtulos 003507 y 0004504, dado que fueron endosados a la demandante el 31 de enero de 1997, lo cierto es que en esa fecha \u201cno se demostr\u00f3 la existencia de informaci\u00f3n accesible para la demandada que demostrara el riesgo anormal de invertir en tal sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.- As\u00ed mismo, el ad-quem se\u00f1al\u00f3 que aunque el representante de la convocada reconoci\u00f3 que las negociaciones causaron perjuicios a los demandantes, esto de manera alguna constitu\u00eda confesi\u00f3n, toda vez que para ese prop\u00f3sito se deb\u00eda acreditar algo m\u00e1s, en concreto, que los da\u00f1os ocasionados hab\u00edan tenido lugar por el \u201cactuar culposo\u201d de su contraparte, cuesti\u00f3n que \u201cni acept\u00f3 el interrogado ni, mucho menos, se demostr\u00f3 en el tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dijo, la responsabilidad administrativa declarada por la autoridad competente, no conllevaba la imputaci\u00f3n civil, como as\u00ed se \u201cinform\u00f3\u201d. En todo caso, \u201cera carga del extremo actor demostrar\u2026la responsabilidad de la pasiva en este espec\u00edfico proceso, lo que no ocurri\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En esas circunstancias, el juzgador concluy\u00f3 que todo \u201cdesembocaba irremediablemente en el fracaso\u201d de las \u201cpretensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Acusa la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1543, 1546, 1610, 1613 y 1615 del C\u00f3digo Civil, 822 y 870 del C\u00f3digo de Comercio, y 97 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La recurrente identifica que la acusaci\u00f3n est\u00e1 referida, \u00fanicamente, a los t\u00edtulos 004945 y 004723, expedidos el 24 de mayo y 3 de junio de 1996, 0004504 y 0004507, endosados el 31 de enero de 1997; y que las obligaciones que se afirmaron fueron incumplidas por la sociedad involucrada, se circunscribieron a la de \u201casesor\u00eda\u201d previa a la decisi\u00f3n de invertir, as\u00ed como a la de \u201cabstenci\u00f3n\u201d de ejecutar la orden cuando existiera un riesgo de p\u00e9rdida anormal, salvo autorizaci\u00f3n expresa y escrita del inversionista acerca de que la asum\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sobre esas bases, la censura, relativo a la fecha de adquisici\u00f3n de los t\u00edtulos valores a su nombre, sostiene que el Tribunal incurri\u00f3 en los siguientes errores probatorios: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Tergivers\u00f3 la demanda, porque no percat\u00f3 que los aludidos deberes de \u201casesor\u00eda\u201d y \u201cabstenci\u00f3n\u201d deb\u00edan cumplirse antes o concomitantemente con las inversiones, pero el Tribunal se \u201cafinc\u00f3 en hechos ocurridos con posterioridad\u201d, es decir, que la adquisici\u00f3n de los t\u00edtulos por los demandantes, antecedi\u00f3 a la vigilancia y toma de posesi\u00f3n de bienes y haberes, en todo caso luego de cuando se presentaron, en octubre de 1996, los \u201cdefectos en el margen de solvencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Para evaluar los deberes reprochados como insatisfechos, tuvo como fechas de compra de los CDT\u2019s, las de \u201cexpedici\u00f3n\u201d, 24 de mayo y 3 de junio de 1996, y \u201cendoso\u201d, 31 de enero de 1997, pero pretermiti\u00f3 las pruebas que indicaban que las operaciones fueron realizadas despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan los documentos de FOGAFIN, las liquidaciones de las operaciones 1178, 1179 y 1180, relacionadas, respectivamente, con los t\u00edtulos 0004504, 0004507 y 0004723, se efectuaron en la Bolsa de Bogot\u00e1, en 1997, las dos primeras, el 3 de febrero, y la otra, el 5 de febrero. Y la misma entidad las remiti\u00f3 el 12 de febrero del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En el acta de visita dentro de la investigaci\u00f3n administrativa, practicada el 3 de julio de 1997 por la autoridad competente, se da cuenta que el t\u00edtulo 0004945, con n\u00famero de operaci\u00f3n 1120, fue adquirido el 12 de marzo de ese a\u00f1o, y que la transacci\u00f3n del CDT 0004723, se ratific\u00f3 el 3 de febrero. \u00a0<\/p>\n<p>El escrito proveniente de la propia demandante, folios 248\/250, cuaderno 1A, es elocuente en se\u00f1alar que las cuatro operaciones de compra citadas, se verificaron para INDUSTRIAS TAYLOR LIMITADA, los d\u00edas mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Pas\u00f3 por alto los medios que demostraban que las datas de emisi\u00f3n de los t\u00edtulos valores, \u00fanico momento en que se puede considerar la negociaci\u00f3n en el mercado primario, difer\u00edan de las fechas de las operaciones en cuesti\u00f3n, porque se trataba de inversiones efectuadas en el mercado secundario. \u00a0<\/p>\n<p>La demandada, en respuesta a la queja elevada ante la Superintendencia de Valores, acept\u00f3 que los \u201ct\u00edtulos tienen fechas de emisi\u00f3n que difieren con las de la operaci\u00f3n; porque se trataba de inversiones en el mercado secundario\u201d. Su representante, en el interrogatorio de parte absuelto, al explicar el procedimiento que guiaba el particular, igualmente precis\u00f3 que las \u201coperaciones fueron efectuadas en febrero, marzo y la \u00faltima\u2026el 10 de abril de 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El testimonio de MARTHA ELENA DEL SOCORRO BERM\u00daDEZ CALDER\u00d3N, quien estuvo vinculada a la convocada desde 1993, hasta septiembre de 1997, relat\u00f3 los pasos a seguir una vez verificada la operaci\u00f3n de compra de los CDT\u2019s por cuenta de la inversionista, y aclar\u00f3, refiri\u00e9ndose a uno de los t\u00edtulos, al emitido el 3 de junio de 1996, que estaba siendo transado en el mercado secundario el 3 de febrero de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Supuso en las copias de los CDT\u2019s, al igual que en el informe anexo de FOGAFIN, que los mismos se adquirieron en las fechas que aparece se emitieron o endosaron, \u201ccuando esa deducci\u00f3n no pod\u00eda extractarse del contenido literal de tales documentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Con relaci\u00f3n a que en el proceso no se prob\u00f3 el conocimiento que ten\u00eda la sociedad demandada acerca de la situaci\u00f3n financiera y econ\u00f3mica por la que atravesaba la sociedad que emiti\u00f3 los t\u00edtulos valores, todo para el momento en que fueron adquiridos por la pretensora, en el cargo se acusa al Tribunal de haber cometido los siguientes yerros de hecho: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Pretiri\u00f3 el interrogatorio del representante de la entidad demandada, trasladado de otro proceso judicial, quien manifest\u00f3 que la \u201cinformaci\u00f3n\u201d es \u201cp\u00fablica\u201d, \u201ccualquier persona o entidad\u201d puede acceder a ella, el \u201cmercado contaba con informes trimestrales publicados por la Superintendencia de Valores\u201d; as\u00ed mismo que en diciembre de 1996 se conoci\u00f3 que a FINANCAUCA se le hab\u00eda \u201cexigido\u201d y \u201cconvenido\u201d una f\u00f3rmula de capitalizaci\u00f3n, en tanto en enero de 1997, en el diario La Rep\u00fablica, se efectu\u00f3 una publicaci\u00f3n de sus balances con corte al \u00faltimo d\u00eda del mes anterior. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Omiti\u00f3 el informe dirigido a la Superintendencia de Valores dentro de la correspondiente investigaci\u00f3n administrativa, donde la sociedad convocada indic\u00f3 que conoc\u00eda la informaci\u00f3n sobre los estados financieros de la emisora de los CDT\u2019s, seg\u00fan boletines oficiales de la Bolsa de Bogot\u00e1,\u00a0 entre otros, con cortes a septiembre y diciembre de 1996, y un privado publicado en el diario La Rep\u00fablica, el 9 de enero de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- No percat\u00f3 que el representante de la comisionista de bolsa, en el interrogatorio absuelto en el transcurso del proceso, acept\u00f3 en forma expresa que las inversiones efectuadas fueron recomendadas a partir de los \u201cestados financieros y en la informaci\u00f3n que suministr\u00f3 la Superintendencia de Valores a trav\u00e9s de la Bolsa de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- Inobserv\u00f3 la declaraci\u00f3n de GUILLERMO ALBERTO PETERSSON, empleado de la entidad demandada, acerca de las visitas y reuniones que realiz\u00f3, \u201cpor all\u00e1 en el a\u00f1o 1995, 1996, no estoy seguro\u201d, para \u201cobtener informaci\u00f3n de primera mano\u201d de la situaci\u00f3n financiera, caracter\u00edsticas, proyecciones, crecimiento econ\u00f3mico, cartera, en fin, de la sociedad emisora de los t\u00edtulos valores.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- Soslay\u00f3 el testimonio de LU\u00cdS FERNANDO L\u00d3PEZ ROCA, sobre que, para la \u00e9poca, debido a la \u201ccrisis financiera que se desat\u00f3 por esos a\u00f1os\u201d, se conoc\u00eda que muchas compa\u00f1\u00edas peque\u00f1as de Leasing resultaron intervenidas, dado que \u201cten\u00edan m\u00e1s dificultad para captar recursos, aunque sus estados financieros individualmente fueran bastante buenos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En cuanto a que, seg\u00fan este \u00faltimo deponente, 1996, \u201cal parecer\u201d, fue un buen a\u00f1o para la compa\u00f1\u00eda emisora de los CDT\u2019s, la recurrente sostiene que dicha conclusi\u00f3n se produjo como consecuencia de haberse cercenado dicho medio, circunstancia que llev\u00f3 al ad-quem, a darle a la publicaci\u00f3n de 9 de enero de 1997, citada, un alcance que no ten\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el declarante se bas\u00f3, hipot\u00e9ticamente, en un \u201cmero\u201d o simple \u201cinforme\u201d de la propia sociedad demandada, respecto al \u201cresultado de ejercicio\u201d, a 30 de noviembre de 1996, y no en un estado financiero peri\u00f3dico aprobado por la entonces Superintendencia Bancaria. Por esto, aunque ambos documentos serv\u00edan al an\u00e1lisis de los intermediarios del mercado de valores, el alcance de uno y otro no era el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En cuanto que, seg\u00fan el Tribunal, no se acredit\u00f3 que los r\u00e9ditos pactados en los t\u00edtulos eran exageradamente altos, derivando ello una inversi\u00f3n riesgosa en grado sumo, o que para el 31 de enero de 1997, fecha de endoso de los CDT\u2019s 0004507 y 0004504, no se demostr\u00f3 la informaci\u00f3n accesible que evidenciara el riesgo anormal de invertir en la sociedad, la recurrente afirma que esos hechos fueron demostrados. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- La \u201cmayor rentabilidad\u201d se infer\u00eda de la respuesta dada por la demandada a la queja formulada por otros dos inversionistas, personas naturales, en donde se les hizo saber, en general, que ello era factible, pues se trataba de t\u00edtulos emitidos con anterioridad a \u201ctasas superiores\u201d autorizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el acta de visita practicada dentro de la investigaci\u00f3n administrativa, sobre que la rentabilidad de compra para INDUSTRIAL TAYLOR LIMITADA, incluyendo la operaci\u00f3n 1120, exced\u00eda varios puntos porcentuales a t\u00edtulos similares negociados por la \u00e9poca, correspondientes a otros emisores, y que en todos los casos fue la m\u00e1s alta registrada, lo cual denotaba alternativas de inversi\u00f3n que debieron ser informadas a los clientes por la comisionista de bolsa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo, en forma gen\u00e9rica, en el informe de la Superintendencia de Valores, trasladado de otro proceso judicial, respecto de las ruedas de negocios de la Bolsa de Bogot\u00e1 de 24 y 28 de enero, 3 y 17 de febrero de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el testimonio de LU\u00cdS FERNANDO L\u00d3PEZ ROCA, al decir que ninguna inversi\u00f3n es ciento por ciento segura y que no hay buenos o malos emisores, sino matices de riesgo. De ah\u00ed que a m\u00e1s tasa de rentabilidad, mayor ser\u00e1 el peligro de p\u00e9rdida y viceversa. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- Sobre que no se demostr\u00f3 la informaci\u00f3n accesible que evidenciara en forma previa el riesgo anormal de inversi\u00f3n, la recurrente afirma que el punto fue acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la demandada acept\u00f3 el hecho en el interrogatorio, a afirmar que las transacciones tienen en cuenta la \u201cinformaci\u00f3n que es p\u00fablica\u201d, \u201cuno indaga sobre lo que quiere el cliente, le muestra digamos varios escenarios, dependiendo el nivel de riesgo\u201d y le \u201cpone una baraja de inversiones\u201d, y al indicar que el an\u00e1lisis del caso se bas\u00f3 en los estados financieros y en los boletines de la Bolsa de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La testigo MARTHA ELENA DEL SOCORRO BERM\u00daDEZ, tambi\u00e9n mencion\u00f3 el tema, al decir que la persona encargada, en este caso la se\u00f1ora MAR\u00cdA EUGENIA SANDOVAL, \u201cinformaba al cliente sobre la disponibilidad de t\u00edtulos en el mercado en ese momento\u201d, inclusive sobre sus \u201cemisores\u201d, \u201ctasa\u201d y \u201cplazo de inversi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las respuestas dadas, en el tr\u00e1mite administrativo, por el presidente de la convocada a la Superintendencia de Valores, tanto a las quejas elevadas, como a la visita practicada, igualmente lo ponen de presente, al sostener, en t\u00e9rminos generales, que las inversiones fueron consultadas con GERMAN TOVAR, adem\u00e1s guidas por un evidente criterio de mayor rentabilidad, seg\u00fan los boletines al respecto publicados. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Finalmente, la censura acusa al Tribunal por no haber visto los medios que indicaban que la demandada no obtuvo autorizaci\u00f3n de sus clientes para realizar las operaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El acta de visita realizada por la Superintendencia de Valores en el tr\u00e1mite administrativo, donde se consign\u00f3 que, respecto de las inversiones efectuadas entre el 24 de mayo de 1996 y el 2 de mayo de 1997, no se encontr\u00f3 evidencia de \u201cautorizaciones escritas\u201d. Y la respuesta dada por la demandada a esa visita sobre que esa conclusi\u00f3n es \u201ccierta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Frente a todo ese panorama, la recurrente concluye, en contra del Tribunal, que las inversiones de que se trata se \u201ciniciaron en 1997\u201d, adem\u00e1s que del contenido literal de los CDT\u2019s, espec\u00edficamente de las datas de expedici\u00f3n y endoso, no se pod\u00eda inferir las fechas de las operaciones de compra. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, que para estas \u00faltimas calendas, la sociedad demandada conoc\u00eda los estados financieros y dem\u00e1s pormenores no muy halag\u00fce\u00f1os de la compa\u00f1\u00eda que libr\u00f3 los t\u00edtulos valores, dado que se trataba de una sociedad expuesta a la crisis generalizada que afect\u00f3 al sector empresarial, y que 1996, tampoco fue un buen a\u00f1o para la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, contrario a la concluido por ad-quem, en el proceso hab\u00eda prueba sobre que, en el periodo comprendido entre enero y mayo de 1997, los CDT\u2019s en cuesti\u00f3n fueron adquiridos con la rentabilidad m\u00e1s alta existente en el mercado, comparados con t\u00edtulos de similares caracter\u00edsticas de otros emisores, lo cual constitu\u00eda un alto riesgo de inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tambi\u00e9n en contra del sentenciador de segundo grado, que la sociedad demandada, en calidad de comisionista de bolsa, contaba con la informaci\u00f3n suficiente para cumplir cabalmente sus obligaciones de asesor\u00eda y abstenci\u00f3n, dirigida a ponderar otras opciones, pese a lo cual, siendo desfavorables, realiz\u00f3 las operaciones de que se trata, sin contar con la autorizaci\u00f3n escrita de los inversionistas. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, afirma la recurrente que si el Tribunal no hubiere incurrido en los yerros manifiestos denunciados, habr\u00eda advertido que la sociedad demandada, en relaci\u00f3n con las inversiones de que se trata, incumpli\u00f3 los deberes de \u201casesor\u00eda\u201d y \u201cabstenci\u00f3n\u201d, raz\u00f3n por la cual estaba llamada a reparar los perjuicios causados, pues su actuar, como comisionista de bolsa, \u201cdista mucho del verdaderamente diligente y apropiado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia impugnada, para que la Corte, en sede de instancia, revoque la del juzgado, declare infundadas las excepciones de m\u00e9rito y acceda a las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Ante todo, frente a la supuesta falta de requisitos formales y de t\u00e9cnica que, seg\u00fan uno de los escritos de r\u00e9plica, contiene el cargo, cabe advertir que al ser recibido a tr\u00e1mite, se entiende, en principio, el tema superado. De ah\u00ed que si para la parte opositora el cargo no era id\u00f3neo, desde el punto de vista dicho, debi\u00f3 reclamar en su oportunidad, al decir de la Corte, al \u201cmomento de haberse admitido\u201d el respectivo libelo1. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- Con todo, los defectos que en el punto fueron enrostrados, no existen, porque en la hora de ahora, el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de la demanda de casaci\u00f3n, no exige mencionar el concepto de violaci\u00f3n de la ley sustancial, tampoco, como se recaba, atacar todas las normas citadas en la decisi\u00f3n, sean o no pertinentes, a no ser que, si\u00e9ndolas, constituyan un fundamento toral, nada de lo cual se pone de presente en el escrito de r\u00e9plica. \u00a0<\/p>\n<p>En esa materia, desde luego, el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998, relativo a la indicaci\u00f3n de las disposiciones de derecho sustancial infringidas, \u00fanicamente exige se\u00f1alar una \u201ccualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada\u201d, de donde se observa que no necesariamente deben coincidir con las mencionadas en la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- Por lo dem\u00e1s, seg\u00fan emerge del precepto citado, tampoco es requisito formal de la demanda de casaci\u00f3n \u201cintegrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u201d, como se advierte en uno de los escritos de contestaci\u00f3n del cargo, porque acorde con lo dicho, precisamente esa exigencia fue la morigerada. \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien al recurrente le corresponde resaltar la incidencia de los errores denunciados en la decisi\u00f3n final, la ley no se\u00f1ala para el efecto solemnidad alguna, basta que de cualquier forma haga ver la relaci\u00f3n de causa a efecto. Requisito que, en general, en el caso fue observado, no s\u00f3lo por cuanto as\u00ed lo entendi\u00f3 quien sobre el particular reprocha, al decir que esa exigencia se cumpli\u00f3 de manera \u201cl\u00e1nguida\u201d, sino porque, en su sentir, \u201cestirando generosamente la interpretaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n\u201d, los yerros enrostrados no eran manifiestos ni trascendentes, seg\u00fan a espacio lo explic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Superado lo anterior, en el caso, existe consenso sobre que a la sociedad demandada, como comisionista de bolsa, en sus relaciones con los demandantes, particularmente con la sociedad recurrente en casaci\u00f3n, la gobernaba un contrato de comisi\u00f3n, dirigido a la compra y venta de valores. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la discrepancia entre el Tribunal y la censura queda reducida a la ejecuci\u00f3n de esa especie de mandato, porque mientras esta \u00faltima le imputa a la\u00a0 demandada incumplimiento de sus obligaciones de medio remuneradas, aqu\u00e9l encontr\u00f3, en general, que ello no hab\u00eda ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>La labor de intermediaci\u00f3n en el objeto dicho, el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 27 de 1990, en concordancia con el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 45 del mismo a\u00f1o, la asigna de manera exclusiva a las compa\u00f1\u00edas comisionistas de bolsa y a las sociedades comisionistas independientes. Conforme a esta \u00faltima disposici\u00f3n, dichas empresas, por el s\u00f3lo hecho de su existencia, se encuentran habilitadas, en lo que respecta al contrato de comisi\u00f3n, para la compra y venta de valores. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, atendiendo el inter\u00e9s general que es propio de ese mercado de capitales, en el cual act\u00faan las sociedades comisionistas de bolsa, como profesionales especializados en dicha intermediaci\u00f3n, sus actividades comprometen el inter\u00e9s p\u00fablico, precisamente en procura de la transparencia y garant\u00eda para los inversionistas. Por esto, el Estado en desarrollo de sus competencias constitucionales y legales ha expedido un r\u00e9gimen normativo al cual se deben sujetar los distintos agentes involucrados, dirigido a proteger no s\u00f3lo a los inversionistas, sino tambi\u00e9n el orden p\u00fablico econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente por estar comprometido el inter\u00e9s p\u00fablico,\u00a0 los comisionistas, en sus actividades negociales con los inversionistas, encuentran constre\u00f1ido al \u00e1mbito de su autonom\u00eda privada,\u00a0 en la medida que su actividad esta sujeta a controles por parte del Estado, quien ejerce un control tendiente a preservar el inter\u00e9s general, comprometido en la transparencia del mercado de valores, precavi\u00e9ndolo de eventuales actividades ilicitas por parte de terceros que pretenden utilizarlo para el lavado de activos u otras conductas delictivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- En coherencia, la ley le impone a las sociedades profesionales en la materia, a prop\u00f3sito del mandato especial de comisi\u00f3n para la compra y venta de valores, entre otros, los deberes de asesor\u00eda y abstenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Seg\u00fan el art\u00edculo 97, numeral 1\u00ba del Decreto 663 de 1993, modificado por el art\u00edculo 23 de la Ley 795 de 2003, en concordancia con el art\u00edculo 1268 del C\u00f3digo de Comercio, las entidades sujetas a vigilancia del Estado, cual acontece con las sociedades comisionistas de bolsa, les corresponde proveer a sus clientes la informaci\u00f3n necesaria, en orden a que, a trav\u00e9s de elementos de juicio claros y objetivos, puedan escoger las mejores opciones del mercado y tomar decisiones informadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, en \u00faltimas, que el comitente adquiera plena conciencia de los t\u00e9rminos o condiciones de la inversi\u00f3n a realizar y de las consecuencias mediatas y potenciales que debe asumir. De ah\u00ed que una adecuada asesor\u00eda, a partir de par\u00e1metros jur\u00eddicos, econ\u00f3micos y financieros suministrados en forma transparente, resulta indispensable a esa finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El deber de asesor\u00eda de las sociedades comisionistas de bolsa, por lo tanto, derivado de la naturaleza del contrato de comisi\u00f3n para la compra y venta de valores, resulta de trascendental importancia, porque las deficiencias en su aplicaci\u00f3n repercutir\u00e1n, en mayor o menor medida, en el adecuado funcionamiento y crecimiento del mercado y en la toma de decisiones de los inversionistas. As\u00ed que, dado el papel protag\u00f3nico que cumplen dichas compa\u00f1\u00edas, ello implica, como es natural entenderlo, una especial\u00a0 diligencia y responsabilidad, propias a su profesionalidad y especial conocimiento del mercado en el cual act\u00faan. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Esto mismo se predica del deber de abstenci\u00f3n, porque si las operaciones de compra y venta de valores que ejecutan las empresas especializadas en la materia, se encuentran dirigidas, es lo ideal, a obtener la mayor utilidad o beneficio posible, resulta di\u00e1fano que su actividad no la deben limitar a realizar, sin m\u00e1s, las operaciones, sino que tambi\u00e9n les corresponde obrar de manera contraria, esto es, abstenerse de hacerlas, en los casos en que adviertan, seg\u00fan su criterio profesional y de acuerdo con las condiciones reales del mercado, un claro riesgo de p\u00e9rdida anormal para los clientes. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, la diligencia y responsabilidad de las sociedades intermediarias en el mercado p\u00fablico de valores, adquiere grado especial de profesionalidad, adem\u00e1s cimentado\u00a0 en el deber de buena fe que debe desplegar tanto en el periodo precontractual, como al momento de la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato; en cuanto, recibida una orden de compra o venta, de una parte, deben ponderar las distintas variables, a partir de estudios de rentabilidad y de evoluci\u00f3n o tendencias en esas materias, en fin; y de otra, se encuentran compelidas a no ejecutarlas, en los eventos en que, si hubiere sido conocida una situaci\u00f3n adversa, los inversionistas no las habr\u00edan asumido. \u00a0<\/p>\n<p>Esa es una regla que, fuera de ser inherente a la gesti\u00f3n, la entonces Superintendencia de Valores, seg\u00fan Resoluci\u00f3n 1200 de 1995, la impone a las sociedades comisionistas de bolsa, entre otras, respecto a que deben \u201cabstenerse\u201d de \u201cpreparar, asesorar o ejecutar \u00f3rdenes\u201d que \u201cpuedan derivar un claro riesgo de p\u00e9rdida anormal para el cliente\u201d, salvo que \u00e9ste, en cada caso, en forma \u201cexpresa\u201d autorice por \u201cescrito\u201d la inversi\u00f3n y \u201casuma\u201d el riesgo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Frente a lo expuesto, pasa la Corte a examinar si, con relaci\u00f3n al contrato de comisi\u00f3n para la compra y venta de valores, espec\u00edficamente en el proceso de adquisici\u00f3n de los cuatro CDT\u2019s a los cuales se contrae el cargo, el Tribunal incurri\u00f3 en los errores de hecho denunciados, con las caracter\u00edsticas de manifiestos y trascendentes, al no percatar, de un lado, que las pretensiones se basaron en el incumplimiento culposo de los aludidos deberes de asesor\u00eda y de abstenci\u00f3n, y de otra, al pasar por alto que sus respectivos hechos estructurales fueron suficientemente acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- El primer yerro f\u00e1ctico enrostrado se relaciona con la apreciaci\u00f3n objetiva la demanda. Seg\u00fan la censura, el incumplimiento de los mencionados deberes ten\u00eda que sopesarse frente a circunstancias ocurridas antes o concomitantes con la adquisici\u00f3n de los t\u00edtulos, pero el sentenciador de segundo se afinc\u00f3 en hechos sucedidos con posterioridad a la fecha de las operaciones de compra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, es cierto, se refiri\u00f3 a la \u00e9poca de emisi\u00f3n de los mismos, pero tambi\u00e9n hizo alusi\u00f3n a la data en que fueron adquiridos. Sin embargo, el error no se estructura, porque si la \u00faltima compra acaeci\u00f3, acorde con el cargo, el 12 de febrero de 1997, lo cual supone que los instrumentos negociables fueron librados con anterioridad, resulta bien claro que ning\u00fan hecho posterior relacionado con la real situaci\u00f3n financiera y econ\u00f3mica de la sociedad obligada al pago, vale decir, la intervenci\u00f3n a que fue sometida a partir del 25 de abril de 1997, pod\u00eda imput\u00e1rsele como conocida de la comisionista de bolsa. \u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, se entiende que relativo a los deberes de asesor\u00eda y abstenci\u00f3n, el juzgador, necesariamente, los auscult\u00f3 antes del 3 de febrero de 1997, fecha fijada en la acusaci\u00f3n como de inicio de las operaciones en cuesti\u00f3n, porque de lo contario no habr\u00eda concluido que a la sociedad demandada no se le pod\u00eda exigir un \u201cactuar determinado por hechos futuros, y por ende de dif\u00edcil conocimiento, incluso para expertos\u201d, lo cual significa, en un todo consecuente con la recurrente, que sobre el particular s\u00f3lo se deb\u00edan investigar hechos anteriores o simult\u00e1neos a la memorada adquisici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Por lo mismo, los errores que se enarbolaron alrededor de las fechas de emisi\u00f3n y de adquisici\u00f3n de los CDT\u2019s, inclusive mediante endoso, y de distinci\u00f3n entre el mercado primario y el mercado secundario, tampoco existen (numerales 3.2. a 3.4. del compendio del cargo), porque en lo que toca con dicha conclusi\u00f3n, no son incidentes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aceptando que cada data se entronca con un hecho distinto, los reparos en el punto son simplemente formales, porque ninguno se dirige a poner de presente que previo o al tiempo de las comentadas operaciones de compra, la comisionista de bolsa, de ser cierto, sab\u00eda de la situaci\u00f3n no muy halag\u00fce\u00f1a de la sociedad que recibi\u00f3 los recursos de los actores, en particular de la sociedad recurrente en casaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4-3.- Distinto es que las inversiones se hubieren efectuado una vez se decret\u00f3 la intervenci\u00f3n de la sociedad involucrada, primero con la vigilancia especial, luego mediante la toma de posesi\u00f3n de los bienes y haberes; o que existieran hechos, conocidos de la comisionista de bolsa, todo al momento o antes de la colocaci\u00f3n de los recursos, significativos de que los mismos conllevaban \u201cun claro riesgo de p\u00e9rdida anormal para el cliente\u201d. Lo primero qued\u00f3 descartado, cual qued\u00f3 explicado, y lo segundo tampoco fue pasado por alto. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esto \u00faltimo, obs\u00e9rvese c\u00f3mo, a partir de la existencia de la informaci\u00f3n disponible con miras a ponderar la adquisici\u00f3n de los t\u00edtulos valores, seg\u00fan el testimonio t\u00e9cnico de LUIS FERNANDO L\u00d3PEZ ROCA y el contenido de la publicaci\u00f3n efectuada por la sociedad emisora el 9 de enero de 1997 en el diario \u201cLa Rep\u00fablica\u201d, esto es, antes de su intervenci\u00f3n, el ad-quem concluy\u00f3 que \u201cno era de alto riesgo efectuar una inversi\u00f3n en tal compa\u00f1\u00eda, puesto que [en] su \u00faltimo a\u00f1o de operaciones hab\u00eda reportado considerables beneficios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, claramente se advierte que una cosa es conocer el estado econ\u00f3mico y financiero de las sociedades emisoras de t\u00edtulos valores, seg\u00fan la informaci\u00f3n p\u00fablica y privada disponible, y otra, distinta, el contenido de las respectivas publicaciones. Desde luego, si el Tribunal tuvo por acreditado que la sociedad comisionista de bolsa ten\u00eda acceso a lo primero y que con base en ello deb\u00eda ponderar si realizaba o no las inversiones, salta de bulto que no pudo pretermitir ninguno de los medios que relacionaban ese hecho, agrupados en los numerales 4.1. a 4.5., 5\u00ba y 6.2., todos del compendio del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El error, entonces, habr\u00eda existido en el evento de haberse avizorado en los datos conocidos, limitados hasta las fechas de las inversiones, un deterioro del estado de solvencia de la compa\u00f1\u00eda, posteriormente intervenida, y que la demandada, en la calidad anotada, siendo patente el claro riesgo de p\u00e9rdida, realiz\u00f3 las operaciones de compra de los CDT\u2019s, sin haber siquiera notificado a sus clientes, para que fueran \u00e9stos quienes las autorizaran y la eximieran de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, los yerros denunciados tampoco se estructuran, porque ninguno de las pruebas relacionadas con el tema que se mencionan en los citados numerales, as\u00ed lo indican. El representante de la sociedad demandada no confiesa el hecho, por el contrario, en lo que respecta con la compa\u00f1\u00eda que expidi\u00f3 los t\u00edtulos valores, en el interrogatorio trasladado simplemente afirma que a finales de 1996, se realiz\u00f3 una \u201ccapitalizaci\u00f3n\u201d, y esto no necesariamente es sin\u00f3nimo de insolvencia. Y en los escritos presentados a la Superintendencia de Valores, se habla es de recuperaci\u00f3n, pues si bien los estados financieros de septiembre de 1996, no daban \u201ccuenta de cifras muy halagadoras, correspond\u00edan a la situaci\u00f3n promedio del sector, y se ve\u00edan mejoras de manera sustancial por la informaciones de los meses subsiguientes, que reportaban la capitalizaci\u00f3n y la obtenci\u00f3n de importantes utilidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La prueba testimonial tampoco menciona el hecho. GUILLERMO ALBERTO PETERSSON, quien realiz\u00f3 visitas a la referida compa\u00f1\u00eda, \u201cpor all\u00e1 en\u20261996\u201d, desvirt\u00faa la insolvencia, al decir que ten\u00eda \u201cun buen crecimiento por la \u00e9poca, no mostraba se\u00f1ales de alarma\u201d o de \u201cdeterioro\u201d, sino un \u201cafianzamiento bastante fuerte de su actividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS FERNANDO L\u00d3PEZ ROCA, frente a la \u201ccrisis financiera que se desat\u00f3 por esos a\u00f1os\u201d, habla sobre que la \u201cpercepci\u00f3n del riesgo\u2026.era un poco mayor\u201d, pero de manera generalizada, y no que esa misma sensaci\u00f3n se tuviera de la sociedad emisora de los CDT\u2019s, pues con relaci\u00f3n a la misma, seg\u00fan la publicaci\u00f3n efectuada en el diario La Rep\u00fablica, simplemente afirm\u00f3 que \u201c1995 no fue un buen a\u00f1o para la compa\u00f1\u00eda, al paso que al parecer 1996 si lo fue, porque en los resultados del ejercicio a noviembre ya se observaba una utilidad sustancialmente superior a la p\u00e9rdida\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque este \u00faltimo, testigo t\u00e9cnico, en su relato, hizo alusi\u00f3n a la mentada publicaci\u00f3n, los errores no ser\u00edan de apreciaci\u00f3n material de dicha declaraci\u00f3n, sino como consecuencia, en cuanto no pod\u00eda d\u00e1rsele m\u00e9rito al informe de prensa memorado por el deponente. Sin embargo, la fijaci\u00f3n objetiva de la prueba testimonial queda inc\u00f3lume, porque si esa informaci\u00f3n, que se supone cierta, no era la id\u00f3nea para reflejar los estados financieros de una sociedad, dado que no hab\u00eda sido aprobada por la autoridad competente, el yerro, entonces, ser\u00eda de derecho, al conferirse eficacia a una prueba inconducente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si se interpreta con amplitud que se trata de un error de esa estirpe, la Corte encuentra un obst\u00e1culo insalvable para resolverlo de fondo, puesto que la recurrente omiti\u00f3 se\u00f1alar las \u201cnormas probatorias\u201d violadas, lo cual condujo a que tampoco explicar\u00e1 en qu\u00e9 consist\u00eda la infracci\u00f3n, cual lo exige el art\u00edculo 374, in fine, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no sobra anotar que el testigo, refiri\u00e9ndose al contenido de la publicaci\u00f3n en comento, la evoc\u00f3 como un \u201celemento de an\u00e1lisis\u201d y no desde la \u00f3ptica de un \u201cestado financiero aprobado\u201d. Y de ah\u00ed fue de donde se\u00f1al\u00f3 que 1996, \u201cal parecer\u201d, fue un buen a\u00f1o para la sociedad LEASING FINANCIERA CAUCA S. A. COMPA\u00d1\u00cdA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, porque a su modo de ver, los \u201cresultados del ejercicio a noviembre ya se observaba una utilidad sustancialmente superior a la p\u00e9rdida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Examinada, en ese contexto, la referida publicaci\u00f3n, el Tribunal no pudo incurrir en error al apreciar lo dicho por el testigo t\u00e9cnico, porque \u00e9ste en ninguna parte se\u00f1al\u00f3 el deterioro de solvencia de la referida compa\u00f1\u00eda. Por esto, resultaba razonable concluir, como se hizo en la sentencia recurrida, que de \u201cacuerdo a tal documento, que el testigo consider\u00f3 id\u00f3neo para servir de apoyo para la determinaci\u00f3n del estado financiero de dicha entidad, no era de alto riesgo efectuar una inversi\u00f3n en tal compa\u00f1\u00eda, puesto que [en] su \u00faltimo a\u00f1o de operaciones hab\u00eda reportado considerables beneficios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- En el proceso, es cierto, aparece demostrado, en primer lugar, que la comisionista de bolsa, actuando para la sociedad recurrente en casaci\u00f3n, negoci\u00f3 los CDT\u2019s en cuesti\u00f3n, a una rentabilidad que exced\u00eda en varios puntos porcentuales a t\u00edtulos similares negociados de otros emisores; en segundo t\u00e9rmino, que los mismos, para la \u00e9poca, fueron adquiridos a tasas de inter\u00e9s \u201csuperiores\u201d existentes en el mercado; y por \u00faltimo, que a m\u00e1s rentabilidad, mayor ser\u00eda el riesgo de p\u00e9rdida, seg\u00fan lo anot\u00f3 el testigo t\u00e9cnico citado. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Tribunal, en forma expresa, no se refiri\u00f3 a lo anterior, s\u00ed lo hizo impl\u00edcitamente, al decir que, con independencia del acierto, \u201cuna inversi\u00f3n riesgosa en grado sumo\u201d, se derivaba de \u201cr\u00e9ditos\u2026exageradamente altos, desproporcionados\u201d, entendiendo por tales los que exceden los l\u00edmites legales, sin que el \u201checho de prometer tasas de inter\u00e9s altas\u201d implicara, \u201cper se, un riesgo anormal o desmesurado\u201d, menos cuando, para la \u00e9poca, era de p\u00fablico conocimiento que las \u201ctasas de inter\u00e9s en el sector financiero eran elevadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, los yerros probatorios denunciados al respecto (numeral 6.1., compendio del cargo), son inexistentes, porque como tiene explicado la Corte, la \u201cmera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contenido de la misma, no implica error manifiesto de hecho, a menos que de haber apreciado el ad-quem tal medio de convicci\u00f3n, la conclusi\u00f3n del pronunciamiento ciertamente hubiere tenido que ser distinta a la adoptada por el fallador\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>El ataque en el punto, por lo tanto, debi\u00f3 orientarse a poner de presente que el riesgo de p\u00e9rdida de una inversi\u00f3n, no deb\u00eda derivarse, \u00fanicamente, de \u201cr\u00e9ditos\u2026exageradamente altos, desproporcionados\u201d; o de aceptarse esto, a demostrar que en el proceso se hab\u00eda acreditado que los intereses prometidos, exced\u00edan los legalmente autorizados. Sin embargo, como lo primero no fue combatido, se entiende que esa conclusi\u00f3n sigue amparada por la presunci\u00f3n de legalidad y cierto, y al abandonarse lo segundo, que efectivamente las pruebas sobre intereses lesivos, brillaban por su ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- Distinto es que la rentabilidad prometida, en todo caso dentro de topes establecidos por las autoridades competentes, sea exagerada o desproporcionada, en comparaci\u00f3n, para la \u00e9poca, con tasas ofrecidas por otros emisores, significativa, por ende, de un riesgo de p\u00e9rdida de la inversi\u00f3n, evento en el cual la comisionista de bolsa estaba obligada a poner a sus clientes en capacidad de identificar y cuantificar la magnitud del riesgo, para que fueran ellos quienes, objetivamente, lo asumieran, seg\u00fan las circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>En esa hip\u00f3tesis, el ataque resulta asim\u00e9trico, porque luego de aceptar el Tribunal que, para la \u00e9poca, las \u201ctasas de inter\u00e9s en el sector financiero eran elevadas\u201d, esto, por s\u00ed, en su sentir, no implicaba un riesgo anormal de perdida, lo cual significa que se requer\u00eda de algo m\u00e1s, seguramente, como ya lo hab\u00eda indicado, que se vislumbrara, en concreto, una situaci\u00f3n de crisis de la compa\u00f1\u00eda emisora de los CDT\u2019s, cuando fueron adquiridos, todo debidamente probado, pero en el cargo esa otra exigencia copulativa no se refuta. \u00a0<\/p>\n<p>El embate, por lo tanto, debi\u00f3 dirigirse a poner de presente que el hecho de haberse prometido tasas de inter\u00e9s altas, era suficiente para derivar el riesgo de inversi\u00f3n, pero como no se hizo, el punto resulta intocable en casaci\u00f3n. En otras palabras, que para ese efecto ning\u00fan papel jugaba una exigencia de capitalizaci\u00f3n, en octubre de 1996, o un estado financiero negativo aprobado, como el presentado con \u201ccorte a 31 de marzo de 1997\u201d, esto es, despu\u00e9s de realizadas las operaciones, que fue donde la autoridad competente, seg\u00fan lo resalt\u00f3 el Tribunal, avizor\u00f3, respecto de la aludida sociedad, que las tendencias financieras estaban \u201cdeteriorando su solvencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.- Finalmente, al quedar en firme la conclusi\u00f3n del Tribunal sobre que, al momento de realizarse las operaciones de compra materia de litigio, no exist\u00eda \u201cun claro riesgo de p\u00e9rdida anormal para el cliente\u201d, seg\u00fan las distintas razones que adujo, el cuestionamiento acerca de que pas\u00f3 se por alto las pruebas que demostraban que los inversionistas no hab\u00edan autorizado por escrito las adquisiciones de los t\u00edtulos valores, particularmente la sociedad recurrente en casaci\u00f3n, cae en el vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, porque como en el mismo cargo se advierte, esa exigencia era necesaria en el caso de que existiera alguna circunstancia que permitiera temer por la insolvencia de la sociedad emisora de los CDT\u2019s. Luego, si el presupuesto antecedente para obtener la aprobaci\u00f3n escrita, no se cumpl\u00eda, no se remite a duda que sobre el particular el sentenciador de segundo grado no pudo incurrir en ning\u00fan error probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El cargo, por lo tanto, no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 28 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por INDUSTRIAS TAYLOR LIMITADA, JULIA MAR\u00cdA QUIBANO DE TOVAR, JAIME JES\u00daS y \u00c1LVARO TOVAR QUIBANO contra VALORES DEL POPULAR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Las costas, en favor de los opositores, corren a cargo de la sociedad recurrente. En la liquidaci\u00f3n respectiva, incl\u00fayase por concepto de agencias en derecho la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6\u2019000.000). \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia de 20 de septiembre de 2010, expediente 2000-00248. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia de 16 de diciembre de 2010,\u00a0 expediente 2003-00502, reiterando doctrina anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0 Aprobada en Sala realizada el 21 \u2013 03 \u2013 2012 \u00a0 Referencia: C-1100131030432008-00586-01 \u00a0 Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso la sociedad INDUSTRIAS TAYLOR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-84269","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-93"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84269","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84269"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84269\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84269"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84269"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84269"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}