{"id":84270,"date":"2024-05-30T22:55:41","date_gmt":"2024-05-30T22:55:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131100132006-01276-01-16-08-2012\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:41","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:41","slug":"1100131100132006-01276-01-16-08-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131100132006-01276-01-16-08-2012\/","title":{"rendered":"1100131100132006-01276-01 [16-08-2012]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en sala de tres (3) de julio de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. 1100131100132006-01276-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 11 de julio de 2011, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por R\u00a0\u00a0\u00a0 C\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 M\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 contra S\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C\u00a0\u00a0\u00a0 1, representado por su progenitora B\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 R\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 M\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 el promotor declarar que S\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 no es su hijo, con las consecuentes correcciones en el registro civil de nacimiento y la condena al pago de perjuicios conforme al art\u00edculo 224 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La causa petendi admite el siguiente compendio (folios 19 y 20): \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Contrajo matrimonio con la madre del menor el 17 de diciembre de 1994 e hicieron vida conyugal hasta el 16 de agosto de 1998, cuando abandon\u00f3 definitivamente el hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El 17 de julio de 1999 naci\u00f3 S\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 , quien fue registrado como si fuera fruto de la uni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, mediante sentencia de 3 de agosto de 2001, decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de efectos civiles del v\u00ednculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Ante el Juzgado 74 Penal Municipal del lugar se tramita proceso penal por inasistencia alimentaria, que inici\u00f3 B\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 R\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 M\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 en su contra, dentro del cual se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u201ctipificaci\u00f3n molecular de ADN y cotejo con fines de identificaci\u00f3n humana\u201d, que arroj\u00f3 nueve exclusiones en los marcadores, de donde R\u00a0\u00a0\u00a0 C\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 M\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 no puede ser el padre biol\u00f3gico de S\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C\u00a0\u00a0\u00a0 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Notificada del admisorio, la representante del incapaz manifest\u00f3 oponerse y propuso como defensas las que denomin\u00f3 \u201ccaducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n\u201d, \u201crenuncia al derecho de impugnar la paternidad por reconocimiento voluntario y expreso en documento p\u00fablico de la condici\u00f3n de hijo del demandado por su padre el demandante\u201d y \u201ccosa juzgada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Trece de Familia puso fin a la primera instancia en providencia que neg\u00f3 la totalidad de las pretensiones fundamentado b\u00e1sicamente en que \u201cla excepci\u00f3n denominada caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n est\u00e1 llamada a prosperar\u201d; decisi\u00f3n que, recurrida por el vencido, fue confirmada por el superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los presupuestos procesales est\u00e1n reunidos y se acredit\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Civil regula la oportunidad dentro de la cual puede proponerse la impugnaci\u00f3n del hijo matrimonial, norma que fue modificada y actualmente est\u00e1 contenida en el art\u00edculo 216 ib\u00eddem, por lo que el t\u00e9rmino que inicialmente era de sesenta d\u00edas se ampli\u00f3 a ciento cuarenta, contados desde que se tuvo conocimiento de que no es el padre biol\u00f3gico, conforme al art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1060 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El \u201cpar\u00e1grafo transitorio de la referida norma\u201d concedi\u00f3 ciento ochenta d\u00edas, siguientes a la entrada en vigencia, para que las personas que hubieran accionado con tal fin y obtenido fallo adverso por caducidad, pudieran \u201cinterponerla nuevamente y por una sola vez con sujeci\u00f3n a lo previsto en los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 5\u00b0 de la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Valorada la prueba documental, pericial trasladada, testimonial y el interrogatorio absuelto por el accionante, se establece que si bien la demanda se present\u00f3 en vigencia de la Ley 1060 de 2006, su inter\u00e9s surgi\u00f3 el 29 de enero de 2001, \u201coportunidad en la cual el demandante tuvo conocimiento del resultado del estudio de paternidad que le fue realizado tanto a \u00e9l como al menor demandado, por parte del Laboratorio de Gen\u00e9tica y Biolog\u00eda Molecular Ltda, el cual concluye \u2018Paternidad Incompatible\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conocido el resultado gen\u00e9tico R\u00a0\u00a0\u00a0 C\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 instaur\u00f3 proceso el 22 de agosto de 2001 para refutar la paternidad, que conocido por el Juzgado Trece de Familia, culmin\u00f3 al declarar la excepci\u00f3n previa de \u201cindebida representaci\u00f3n del demandante\u201d, en providencia de 8 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La caducidad del presente tr\u00e1mite \u201cse produjo en vigencia de la ley anterior, pues se reitera el demandante tuvo conocimiento del resultado de incompatibilidad de su paternidad desde el a\u00f1o 2001\u201d y si se admitiera que la aplicable es la ley actual, \u201ces errada su apreciaci\u00f3n sobre el conteo del t\u00e9rmino consagrado en el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil (actual), como quiera que los ciento cuarenta d\u00edas-h\u00e1biles- all\u00ed previstos, no se contabilizan desde la entrada en vigencia [de] la ley 1060 de 2006 (julio 26), sino a partir del d\u00eda siguiente a aquel en que se tuvo conocimiento de que no es el padre, conforme lo prescribe el art\u00edculo 4\u00b0 de dicha norma\u201d y, como en esta oportunidad una vez enterado \u201cla demanda se present\u00f3 transcurridos m\u00e1s de cinco a\u00f1os (24 de noviembre de 2006), es claro, que la acci\u00f3n ha caducado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un solo ataque se plantea, con fundamento en la causal primera, por violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Civil en su redacci\u00f3n original, el 216 id, en la redacci\u00f3n de la Ley 1060 de 2006 y el 14 de esta misma, adem\u00e1s del art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las conclusiones expuestas en el fallo cuestionado se incurri\u00f3 en los siguientes yerros: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es cierto que \u201cel inter\u00e9s para impugnar le surgi\u00f3 al se\u00f1or R\u00a0\u00a0\u00a0 C\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 M\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 el 29 de enero de 2001, cuando se enter\u00f3 que quien pasaba por hijo matrimonial realmente no lo era\u201d, pero ese no era el momento \u201cpara comenzar a contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad, sino el conocimiento del parto, por lo que a la fecha de dicho conocimiento ya se encontraba consumada la caducidad para impugnar, caducidad que no necesitaba estar declarada judicialmente por cuanto la misma es de orden p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si la ley 1060 de 2006 empez\u00f3 a regir el 26 de julio, no puede aplicarse \u201cel t\u00e9rmino de 140 d\u00edas para impugnar\u201d desde enero de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo los lineamientos del art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Civil para el 29 de enero de 2001, cuando se enter\u00f3 el censor que no era padre del menor, \u201csu acci\u00f3n impugnaticia filial se encontraba caducada (\u2026) y, por lo mismo ya no pod\u00eda enfilarla ante la jurisdicci\u00f3n del Estado\u201d, por cuanto la norma se\u00f1alaba que la reclamaci\u00f3n deb\u00eda hacerse en un lapso de sesenta d\u00edas, \u201cpero dicho t\u00e9rmino comenzaba a contabilizarse a partir del conocimiento del nacimiento del hijo\u201d, lo que fue doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia en sentencias de 17 de octubre de 1953, 27 de abril de 1972 y 28 de agosto de 1978, as\u00ed como l\u00ednea de orientaci\u00f3n de la Corte Constitucional en la C-310-04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como S\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 naci\u00f3 el 17 de julio de 1999 y se registro su nacimiento el 30 de agosto del mismo a\u00f1o, firmando el promotor como declarante de tal hecho, quiere decir que el 25 de noviembre de 1999 vencieron los sesenta d\u00edas para impugnar, quedando truncado ese camino para cuando se enter\u00f3 cient\u00edficamente de que en realidad no era su hijo, por lo que se equivoc\u00f3 el Tribunal al considerar que cuando esto ocurri\u00f3 le surgi\u00f3 el inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que se \u201cplante\u00f3 una primera demanda de impugnaci\u00f3n de la paternidad matrimonial\u201d, la misma \u201cno ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad\u201d frente a la caducidad existente, la cual \u201cten\u00eda pleno asidero jur\u00eddico\u201d, as\u00ed no se haya estudiado al prosperar la excepci\u00f3n previa de \u201cindebida representaci\u00f3n del demandado\u201d, quedando sin un \u201ccamino expedito para volver a plantear una nueva demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u201c[A] la hora de establecer el int\u00e9rprete el gobierno que la Ley 1060 de 2006 tiene sobre situaciones acaecidas con anterioridad a su promulgaci\u00f3n, es necesario contextualizar la regla de irretroactividad de las leyes\u201d, sin que sea viable desconocerlo con \u201cun argumento absolutamente temporal\u201d, dejando de solucionar una injusticia, ya que en su esp\u00edritu quiso solucionar una problem\u00e1tica preexistente y no a partir del 26 de julio de 2006, pues si \u201cese hubiese sido el objetivo, el legislador habr\u00eda se\u00f1alado un plazo para que ella entrara en vigencia pero en el art\u00edculo final de aquella se se\u00f1al\u00f3 que dicha normatividad reg\u00eda a partir de su promulgaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La modificaci\u00f3n puede ser aplicada con efectos retrospectivos en cuanto reglamenta las consecuencias de un hecho ocurrido bajo el imperio de la norma precedente, lo que difiere de la retroactividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta controversia se rige por la Ley 1060 de 2006, vigente al momento de presentarse el libelo, por lo que si empez\u00f3 a regir el 26 de julio de 2006 y se demand\u00f3 el 24 de noviembre de 2006, s\u00f3lo transcurrieron ochenta y tres de los ciento cuarenta d\u00edas de que trata el art\u00edculo 216, esto es, en tiempo h\u00e1bil, interrumpi\u00e9ndose la caducidad al tenor del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuanto se admiti\u00f3 el 27 de agosto de 2007 y se notific\u00f3 al contradictor el 10 de septiembre del mismo a\u00f1o, c\u00f3mputos que deben hacerse en d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cTan devastador fue el efecto de la figura de la caducidad que el legislador de 2006, en el par\u00e1grafo transitorio de la ley 1060, pas\u00f3 por sobre la cosa juzgada para se\u00f1alar tempestivamente que \u2018Dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, las personas que hayan impugnado la paternidad o la maternidad y esta haya sido decidida adversamente por efectos de encontrarse caducada la acci\u00f3n, podr\u00e1n interponerla nuevamente y por una sola vez\u2019 (\u2026) Entonces, frente a tantas injusticias, fue que el propio legislador, consciente de dicha situaci\u00f3n, permiti\u00f3 que por una \u00fanica vez, quienes hab\u00edan obtenido un fallo desfavorable por el fen\u00f3meno de la caducidad, habilitar la oportunidad para nuevamente plantear ante la jurisdicci\u00f3n para reclamar nuevamente la impugnaci\u00f3n. Y si ello lo hizo con quienes hab\u00edan obtenido un fallo desfavorable, pues con m\u00e1s raz\u00f3n es aplicable el t\u00e9rmino de 140 d\u00edas para aquellas personas que no hab\u00edan planteado demanda por cuanto se sab\u00eda de antemano cuales iban a ser las resultas de plantear dichos reclamos ante la jurisdicci\u00f3n y normalmente los ciudadanos no plantean demandas ante la jurisdicci\u00f3n a sabiendas de que se asegura un resultado adverso y menos iban a saber que se promulgar\u00eda una norma rehabilitando un t\u00e9rmino fenecido, pues de ser sabido, muchos hubiesen sido los pleitos planteados ante la jurisdicci\u00f3n con la \u00fanica finalidad de perderlos por la caducidad pero que dicho fallo adverso les habr\u00eda permitido estar habilitados para impetrar de nuevo la pretensi\u00f3n impugnaticia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuenta igualmente el comportamiento de R\u00a0\u00a0\u00a0 C\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 M\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 al saber que S\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 no es su hijo, lo que origin\u00f3 su protesta, una actitud de rebeld\u00eda ante la justicia penal dentro de proceso de inasistencia alimentaria y que \u201ctan pronto se percata de la existencia de la Ley 1060 de 2006 acude a la jurisdicci\u00f3n del Estado en pos de suplicar la impugnaci\u00f3n\u201d, sin que desde ese enteramiento haya aceptado la paternidad, situaci\u00f3n que no beneficia al menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante pretende desvirtuar la calidad de padre que a la fecha ostenta respecto de S\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C\u00a0\u00a0\u00a0 , en virtud al resultado de prueba cient\u00edfica obtenida dentro de tr\u00e1mite penal por inasistencia alimentaria, ante la denuncia de la progenitora del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adversa del a quo frente a caducidad operada antes de que se presentara la demanda, ya que al haberse enterado de la experticia desde el 1\u00b0 de enero de 2001 el t\u00e9rmino de sesenta d\u00edas contemplado en el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Civil hab\u00eda vencido, sin que le sea aplicable al caso la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 1060 de 2006 que lo ampli\u00f3 a ciento cuarenta d\u00edas, que de tenerse en cuenta hubiera arrojado la misma conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La censura se dirige a insistir en que se debi\u00f3 aplicar la m\u00e1s reciente regulaci\u00f3n sobre la materia, toda vez que se puso en marcha la jurisdicci\u00f3n apenas transcurridos ochenta y tres d\u00edas contados desde el 26 de julio de 2006, fecha en que empez\u00f3 a regir, siendo el esp\u00edritu de las normas modificatorias solucionar situaciones injustas en las relaciones de parentesco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el plenario se encuentran debidamente acreditadas las siguientes circunstancias que tienen incidencia en la resoluci\u00f3n que se est\u00e1 adoptando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que R\u00a0\u00a0\u00a0 C\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 M\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 y B\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 R\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 M\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 estuvieron casados del 17 de diciembre de 1994 al 3 de agosto de 2001, fecha en que cesaron los efectos civiles del matrimonio religioso (folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que S\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 naci\u00f3 el 17 de julio de 1999 durante la vigencia del citado v\u00ednculo y lo inscribi\u00f3 el c\u00f3nyuge en el registro civil el 30 de agosto siguiente (folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 29 de enero de 2001 el Laboratorio de Gen\u00e9tica y Biolog\u00eda Molecular Ltda rindi\u00f3 informe de paternidad incompatible, respecto de R\u00a0\u00a0\u00a0 C\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 M\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 frente al menor S\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C\u00a0\u00a0\u00a0 , pues \u201cno comparten los siguientes alelos de los marcadores: TPOX, vWA, D16S\u201d, obrante como prueba trasladada, pero que no fue objeto de contradicci\u00f3n (folios 130, 131, 220 y 221). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que ante el Juzgado Trece de Familia se inici\u00f3 el 22 de agosto de ese mismo a\u00f1o, proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad de R\u00a0\u00a0\u00a0 C\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 M\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 contra S\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C\u00a0\u00a0\u00a0 , que termin\u00f3 como consecuencia de declarar probada la excepci\u00f3n previa de \u201cindebida representaci\u00f3n de la parte demandante\u201d (folios 113 a 209). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que dentro del tr\u00e1mite penal por inasistencia alimentaria adelantado por el Juzgado 79 Penal Municipal, se practic\u00f3 el 28 de diciembre de 2004 examen de ADN a los aqu\u00ed intervinientes, incluida la madre, arrojando como conclusi\u00f3n que realizado el cotejo gen\u00e9tico \u201cse encontraron nueve (09) exclusiones en los marcadores analizados, para el caso en el que se determina que el se\u00f1or R\u00a0\u00a0\u00a0 C\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 M\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 se excluye de ser el padre biol\u00f3gico del menor S\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Malaver\u201d, sin que se allegaran los respectivos autos de traslado a los interesados (folios 231 a 233). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la Ley 1060 de 2006, fue publicada en Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de dicho a\u00f1o, fecha a partir de la cual entr\u00f3 en vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que este asunto se inici\u00f3 el 24 de noviembre de 2006 (folio 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se invoca la afectaci\u00f3n recta v\u00eda de la ley sustancial, debe partirse de la aceptaci\u00f3n integra de los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que exista campo para disentir de los medios de convicci\u00f3n recaudados, por cuanto el embate debe estar dirigido a derruir los falsos juicios de las normas que gobiernan el caso, bien sea porque el Tribunal no las tuvo en cuenta, se equivoc\u00f3 al elegirlas o, a pesar de ser las correctas, les da una interpretaci\u00f3n ajena a su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto tiene dicho la Corte que \u201cal acudir en casaci\u00f3n invocando la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, se debe partir de la aceptaci\u00f3n integra de los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se permita plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de convicci\u00f3n recaudados, debi\u00e9ndose limitar la formulaci\u00f3n del ataque a establecer la existencia de falsos juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicaci\u00f3n, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicaci\u00f3n indebida, al incurrir en un error de selecci\u00f3n que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, present\u00e1ndose una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea\u201d (sentencia de 24 de abril de 2012 exp. 2005-00078). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante que el cargo se centra en que el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino para impugnar dentro del presente asunto, contemplado en el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil, con el cambio introducido por la Ley 1060 de 2006, es de ciento cuarenta d\u00edas y se empezaba a computar desde que entr\u00f3 a regir \u00e9sta \u00faltima, lo cierto es que los argumentos en que se soporta consisten en que, con la expedici\u00f3n de la reforma, surgi\u00f3 para aquellas personas que obtuvieron decisi\u00f3n adversa en acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de paternidad, habi\u00e9ndoles caducado su derecho, una nueva oportunidad para acudir ante las instancias judiciales, al tenor del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 14, criterio que acompasa con recientes pronunciamientos de la Corte y que lo conduce a su procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La calidad de padre que deriva del nacimiento de un infante durante la vigencia del v\u00ednculo matrimonial, a la luz de los art\u00edculos 213 y 214 del C\u00f3digo Civil, en su concepci\u00f3n inicial y en la actualidad, constituye una presunci\u00f3n legal susceptible de ataque por quien se reputa como tal, mediante acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular expuso la Corte que \u201c[l]a acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n corresponde a la oportunidad establecida para refutar la paternidad o maternidad, presentando tres vertientes: la que se dirige para desvirtuar la presunci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 214 del C\u00f3digo Civil, en virtud del cual los nacidos durante la vigencia de un v\u00ednculo de pareja debidamente constituido se presumen como hijos de la misma; la \u2018impugnaci\u00f3n de reconocimiento\u2019, cuando se pretende desconocer la manifestaci\u00f3n voluntaria de quien acepta ser padre, sin que medie relaci\u00f3n con \u00e1nimo de permanencia; y cuando se repele la maternidad por corresponder a un falso parto o suplantaci\u00f3n del pretendido hijo al verdadero (\u2026) De conformidad con los art\u00edculos 213 y 214 del C\u00f3digo Civil, en su redacci\u00f3n original, el hijo que nac\u00eda despu\u00e9s de expirados los ciento ochenta (180) d\u00edas subsiguientes al matrimonio se reputaba concebido en \u00e9l y ten\u00eda por padre al marido (\u2026) Tal situaci\u00f3n correspond\u00eda a una presunci\u00f3n legal de legitimidad, desarrollo del principio de matrimonio como instituci\u00f3n, en virtud del cual una vez perfeccionado dicho contrato sus efectos escapan a la voluntad de los casados y son regulados por un conjunto de pautas imperativas expedidas por el Estado; por ende, como tal v\u00ednculo se constituye \u201ccon el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente\u201d, lo que implica el cumplimiento de deberes de cohabitaci\u00f3n y fidelidad, no resultaba il\u00f3gico el que quien nac\u00eda de mujer casada y dentro del marco temporal contemplado con posterioridad a celebrar las nupcias, fuera tenido como hijo del esposo (\u2026) Sin embargo, al no constituir una realidad inmutable, por tratarse de una \u2018presunci\u00f3n\u2019 juris tantum, que como tal admite prueba en contrario, era susceptible de ser desvirtuada, pero sin dejar de lado que, respondiendo a par\u00e1metros de protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad y en amparo de garant\u00edas constitucionales, no cualquier persona pod\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n reclamando contra la paternidad cuando exist\u00eda un principio de certidumbre que emanaba de la ley, m\u00e1xime cuando el art\u00edculo 216 de la misma codificaci\u00f3n contemplaba que \u2018[m]ientras viva el marido, nadie podr\u00e1 reclamar contra la legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio, sino el marido mismo\u2019\u201d (sentencia de 1\u00b0 de noviembre de 2011, exp. 2006-00092). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ese derecho del esposo, con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 1060 de 2006, pod\u00eda ejercerse en las siguientes oportunidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Dentro de los sesenta d\u00edas contados \u201cdesde aquel en que tuvo conocimiento del parto\u201d conforme al art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Civil y en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando estuvo imposibilitado de acceder f\u00edsicamente a la mujer durante el per\u00edodo de la concepci\u00f3n del hijo, de conformidad con el art\u00edculo 214 del C\u00f3digo Civil inciso 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Comprobado el adulterio de la mujer en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, al tenor del art\u00edculo 215 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Desconociendo el hijo con consentimiento de la mujer y el aprobaci\u00f3n judicial, en los t\u00e9rminos del numeral 3 art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 75 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En cualquier tiempo, como lo contemplaban los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 95 de 1890, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Declarado el divorcio por causa de adulterio, acredit\u00e1ndose que para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n la pareja no hizo vida conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del 26 de julio de 2006, esa situaci\u00f3n se alter\u00f3 con la promulgaci\u00f3n de la citada Ley 1060, en la cual se derogaron expresamente los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 95 de 1890 y el 3\u00b0 de la Ley 75 de 1968, as\u00ed mismo se introdujeron modificaciones a los art\u00edculos 213 a 217 del C\u00f3digo Civil y dem\u00e1s normas complementarias, consolidando todas las anteriores variables en una sola y, en vista de que extendi\u00f3 la presunci\u00f3n de paternidad a los hijos nacidos en la vigencia de las uniones maritales de hecho, contempl\u00f3 que tanto el c\u00f3nyuge como el compa\u00f1ero permanente podr\u00e1n atacarla \u201cdentro de los ciento (140) d\u00edas siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biol\u00f3gico\u201d, conforme a la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal unificaci\u00f3n se justifica en la medida que cualquiera que sea la circunstancia en que se encuentre el presunto padre, desde el momento en que con fundamento concluya que quien se tiene por su hijo no lo es, puede proceder dentro de un t\u00e9rmino razonable a revelar su verdadera condici\u00f3n, prevaleciendo los principios constitucionales que inspiraron la revisi\u00f3n y actualizaci\u00f3n de las normas que rigen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expuso la Corte al concluir que \u201cel art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n de 1991 contempl\u00f3 dentro de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, los relacionados con la instituci\u00f3n familiar, que en lo que tiene relaci\u00f3n con el presente asunto contempla el que \u2018La familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. (\u2026) El Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia.(\u2026) Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentar\u00e1 la progenitura responsable. (\u2026) La ley determinar\u00e1 lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes\u2019 (\u2026) Adem\u00e1s, el sistema especial de protecci\u00f3n en favor de los infantes del art\u00edculo 44 de la misma se\u00f1ala que \u2018[s]on derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. (\u2026) La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores.(\u2026) Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u2019 (\u2026) Es indudable que las modificaciones normativas se encaminan a reconocer la realidad social y la forma como ello trasciende en el desarrollo del individuo, con amparo en el derecho a la igualdad ante la ley y sin que la protecci\u00f3n de situaciones de indefensi\u00f3n, como las de los menores, den lugar a pol\u00edticas discriminatorias o de inequidad (\u2026) Precisamente los principios antes se\u00f1alados inspiraron la promulgaci\u00f3n de la Ley 1060, expedida el 26 de julio de 2006, que introdujo cambios en el campo de la impugnaci\u00f3n de la paternidad y la maternidad, al reformar los art\u00edculos 213, 214, 216 a 219, 222 a 224, 248 y 337 del C\u00f3digo Civil y derogar de manera expresa el 215, 221 y 336 ib\u00eddem, as\u00ed como el 5\u00ba y 6\u00ba de la Ley 95 de 1890, y 3\u00ba de la Ley 75 de 1968\u201d ( sentencia de 24 de abril de 2012, exp. 2005-00078). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien, como quedo planteado, la oportunidad para impugnar la paternidad por parte del padre presunto se rige en la actualidad por el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil, conforme a las modificaciones de la Ley 1060 de 2006, no se puede desatender que la misma en el par\u00e1grafo final del art\u00edculo 14, contempl\u00f3 que \u201cdentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia (\u2026), las personas que hayan impugnado la paternidad o la maternidad y esta haya sido decidida adversamente por efectos de encontrarse caducada la acci\u00f3n, podr\u00e1n interponerla nuevamente y por una sola vez, con sujeci\u00f3n a lo previsto en los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 5\u00b0 de la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el tenor literal de la norma se\u00f1ala dos condicionamientos para hacer uso de esta nueva facultad, como son la existencia de un tr\u00e1mite previo de impugnaci\u00f3n y el que \u00e9ste haya concluido adversamente por haberse configurado la caducidad, en su hermen\u00e9utica hay que tener en cuenta el esp\u00edritu l\u00f3gico que la inspiro, consistente en develar el verdadero estado de las relaciones paterno filiales que hab\u00edan quedado en latencia, como producto de los efectos extintivos que se derivan por no haber manifestado la disconformidad en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en informe de ponencia para segundo debate del proyecto de ley ante la C\u00e1mara, publicado en la Gaceta del Congreso 223 de 2 de mayo de 2005, se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo central del proyecto de ley de la referencia es el 5\u00ba, que modifica el 217 del C\u00f3digo Civil y guarda relaci\u00f3n con la oportunidad para incoar la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad. Con relaci\u00f3n a este se armoniza en su totalidad el T\u00edtulo X \u2018de los hijos concebidos en matrimonio\u2019 y el T\u00edtulo XVIII \u2018de la maternidad disputada\u2019 del Libro I. Al respecto afloraron dos tesis. La primera, acogida en principio por el grupo de ponentes que propend\u00eda por la eliminaci\u00f3n de cualquier t\u00e9rmino que condujera a la caducidad de la acci\u00f3n. Y la segunda, que defend\u00eda la existencia del t\u00e9rmino para efectos de seguridad jur\u00eddica y protecci\u00f3n de los derechos del menor. Tesis fundadas en s\u00f3lidos argumentos que llevaron al grupo de ponentes a buscar un punto intermedio que satisficiera a los defensores de ambas y que consiste consagrar un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n, para efectos de generar la seguridad jur\u00eddica tan necesaria para efectos de la definici\u00f3n de la filiaci\u00f3n de las personas. Recordemos que el t\u00e9rmino previsto actualmente es de 60 d\u00edas, el cual se conmutar\u00eda por 180 d\u00edas, en el entendido que los legitimados para impetrar la acci\u00f3n puedan gozar de una oportunidad procesal m\u00e1s considerable para que develen cualquier duda sobre la leg\u00edtima filiaci\u00f3n del menor e incluso soliciten al juez la pr\u00e1ctica de la prueba cient\u00edfica tendiente a desvirtuarla (\u2026) Sin embargo, y en el entendido que lo racional es que si un hijo o hija es concebido en un matrimonio y de acuerdo con la propuesta del proyecto de ley, igualmente dentro de una uni\u00f3n marital de hecho, tenga efectos la presunci\u00f3n de considerarlo que es hijo o hija de los esposos o de los compa\u00f1eros permanentes, respectivamente. Lo que no es \u00f3bice para que se desvirt\u00fae dicha presunci\u00f3n con posterioridad al t\u00e9rmino de caducidad, basado en elementos fundados, como lo es la prueba cient\u00edfica, por lo cual en criterio de los ponentes se hace necesario que el legislador prevea mecanismos que hagan din\u00e1mico el derecho positivo (\u2026) De conformidad con lo expuesto hasta este punto, se propone a los honorables miembros de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes una redacci\u00f3n que brinde seguridad jur\u00eddica respecto de la filiaci\u00f3n de las personas, pero que simult\u00e1neamente est\u00e9 acorde con el avance de la ciencia (\u2026) La propuesta del art\u00edculo se encuentra radicada en los siguientes t\u00e9rminos: (\u2026) \u2018Art\u00edculo 5\u00ba. El art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Civil quedar\u00e1 as\u00ed: El hijo podr\u00e1 impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo. En el respectivo proceso el Juez establecer\u00e1 el valor probatorio de la prueba cient\u00edfica. El padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biol\u00f3gico(a) podr\u00e1 impugnar la paternidad o la maternidad dentro de los 180 d\u00edas siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento del parto (\u2026) Con posterioridad al t\u00e9rmino descrito en el inciso anterior, el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biol\u00f3gico(a) podr\u00e1 solicitar ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, la orden para practicar, por una sola vez y a costa del interesado, prueba cient\u00edfica tendiente a desvirtuar la paternidad o maternidad. De la solicitud el ICBF correr\u00e1 traslado a los interesados por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas (\u2026) Dentro de 180 d\u00edas siguientes a la entrega de los resultados se podr\u00e1 impugnar la maternidad o paternidad siempre y cuando el \u00edndice de probabilidad sea superior al 99.9% (\u2026) Los herederos y los ascendientes tambi\u00e9n podr\u00e1n impugnar la paternidad o la maternidad dentro de 180 d\u00edas siguientes a la muerte del padre o de la madre. Par\u00e1grafo. El ICBF se abstendr\u00e1 de ordenar la pr\u00e1ctica de la prueba cient\u00edfica a que hace referencia el inciso segundo del presente art\u00edculo, cuando se demuestre que con anterioridad ha sido practicada esta\u2019 (\u2026) En virtud de la propuesta anterior, los legitimados para interponer la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad o de la maternidad, contar\u00e1n con el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas contados desde que se tiene conocimiento del parto; es decir, se extiende por tres veces el t\u00e9rmino actual de 60 d\u00edas previsto por el C\u00f3digo Civil, pero, conscientes de que no existe un momento exacto en que los habilitados para impetrar la acci\u00f3n tengan los motivos suficientes para solicitar la impugnaci\u00f3n de la paternidad o de la maternidad, ni lo pretendido por los ponentes es enviar el mensaje de que quienes tengan el menor grado de duda sobre la verdadera filiaci\u00f3n de los hijos concebidos durante el matrimonio o la Uni\u00f3n Marital de hecho, deban practicar el examen cient\u00edfico que les brinde la tranquilidad necesaria, antes de que expire el t\u00e9rmino de caducidad arbitrariamente establecido en la Legislaci\u00f3n, se consagra una oportunidad para incoar la acci\u00f3n con posterioridad a los 180 d\u00edas (\u2026) La excepci\u00f3n mencionada se encuentra consagrada en el inciso segundo del art\u00edculo 5\u00ba y a esta solo se puede recurrir cuando el ICBF autorice, por una sola vez y a costa del interesado, la pr\u00e1ctica de la prueba cient\u00edfica en la cual se debe verificar la paternidad excluida y es a partir del momento de la entrega de los resultados desde donde se cuentan 180 d\u00edas para que los legitimados impetren la acci\u00f3n, fecha de caducidad que no tiene excepci\u00f3n (\u2026) En criterio de los ponentes, el tr\u00e1mite administrativo propuesto, al ser dirigido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, garantiza la seguridad jur\u00eddica, la estabilidad emocional de los menores, el derecho a establecer con certeza la filiaci\u00f3n, adem\u00e1s que evita la congesti\u00f3n de despachos judiciales con causas inviables jur\u00eddicamente, toda vez que los avances en materia cient\u00edfica permiten establecer con el m\u00ednimo margen de error, la verdadera filiaci\u00f3n de una persona y es esa prueba la que valorar\u00e1 el juez competente atendiendo su sano criterio al interior de un proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acudiendo por tanto a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, alejada del rigorismo gramatical, no quedan dudas de que ese aparte de la reforma consisti\u00f3 en la concesi\u00f3n de una nueva oportunidad, restringida en el tiempo, para quienes a pesar de haber puesto en marcha la administraci\u00f3n de justicia para atacar una relaci\u00f3n de parentesco desvirtuada con la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de ADN, resultaron vencidos en juicio, caduc\u00e1ndoles su derecho o que promovieron la acci\u00f3n, estando configurada dicha figura, pero sin decisi\u00f3n de fondo para la fecha en que entro a regir la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese criterio ha sido el constante de la Corte en los siguientes pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En fallo sustitutivo de 29 de julio de 2009, exp. 2002-00451, dijo que \u201c[a]nalizado literalmente el texto mencionado, tendr\u00eda que concluirse que en este caso, la prerrogativa prevista en la referida normatividad no podr\u00eda ser empleada por el accionante, toda vez que no se cumplir\u00eda el requisito de que tuviera decisi\u00f3n adversa con apoyo en tal figura extintiva, puesto que al entrar en vigencia dicho ordenamiento jur\u00eddico el t\u00e9rmino rehabilitado ya estar\u00eda fenecido (\u2026) La situaci\u00f3n no puede ser analizada de tal modo en este caso, puesto que el par\u00e1grafo transitorio tiene que extenderse en un escenario l\u00f3gico y racional, lo que impide que su aplicaci\u00f3n sea directa, a raja tabla, sin ninguna clase de an\u00e1lisis y estudio de las condiciones particulares que rodean el problema en concreto (\u2026) Aqu\u00ed la demanda de impugnaci\u00f3n se present\u00f3 en 1998, mucho antes de que se expidiera la Ley 1060 de 2006 que consagr\u00f3 la posibilidad descrita, hasta el punto de que apenas en la fecha de hoy (la de esta sentencia), se est\u00e1 decidiendo la discusi\u00f3n planteada por el demandante frente a los reparos que viene formulando desde aqu\u00e9lla \u00e9poca respecto de la paternidad que expresamente reconoci\u00f3 frente a las menores accionadas (\u2026) La demora en el pronunciamiento de un fallo definitivo no puede acarrearle la p\u00e9rdida de sus derechos ni alternativas legales, mucho m\u00e1s cuando no ha sido por hechos imputables a su dejadez o abandono, sino por el funcionamiento interno del aparato judicial y, como si lo anterior fuera poco, por la actitud abiertamente dilatoria y obstaculizadora que observ\u00f3 en el curso de la instrucci\u00f3n la progenitora y representante legal de sus supuestas hijas, quien siempre eludi\u00f3 la pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica (\u2026) Por consiguiente, en aras de una soluci\u00f3n acorde con la voluntad del legislador y armonizando la situaci\u00f3n espec\u00edfica de quien, como ac\u00e1 ocurre, por no hab\u00e9rsele decidido la controversia antes de que se agotara el t\u00e9rmino complementario otorgado por el legislador en la ley referida no tuvo posibilidad cierta de ajustar su comportamiento a dichos lineamientos legales, deber\u00e1 analizarse el problema como si dicho tiempo adicional todav\u00eda no estuviera corriendo, y adem\u00e1s, atendiendo el contenido de la \u2018prueba gen\u00e9tica\u2019 que es categ\u00f3rica en el sentido de concluir que frente a dicho menor se presenta la exclusi\u00f3n o incompatibilidad de la paternidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de a qu\u00e9 personas va dirigida la prerrogativa, en sentencia de 1\u00b0 de noviembre de 2011, exp. 2006-00092, expuso que \u201c[s]u aplicaci\u00f3n, sin duda, conlleva la remoci\u00f3n de situaciones consolidadas en el pasado, como son las concernientes a procesos de impugnaci\u00f3n de la paternidad, que la jurisdicci\u00f3n hab\u00eda desestimado por no satisfacerse los t\u00e9rminos de caducidad; esto es, que con evidente car\u00e1cter retroactivo, el legislador estim\u00f3 como oportuno dejar a un lado la figura de la cosa juzgada, para en su lugar dar una nueva posibilidad a las \u2018personas\u2019 que opugnaron sin \u00e9xito, todo, en aras de darle prevalencia a los resultados arrojados por la prueba cient\u00edfica, mismos que no ameritar\u00edan que alguien respondiera \u2018por alimentos de hijos que no son y en forma injustificable\u2019 (Gaceta del Congreso No. 591, p\u00e1g. 2) (\u2026) El aludido \u2018derecho adicional\u2019, como tuvo la oportunidad de nominarlo la Corte, se extiende a \u2018las personas que hayan impugnado la paternidad\u2019, sin que sea preciso entrar en digresiones sobre quienes son ellas, pues, por sabido se tiene que el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil indica como pauta esencial de interpretaci\u00f3n que \u2018Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recientemente, frente la concesi\u00f3n del derecho de impugnar a otros interesados, en prove\u00eddo de 24 de abril de 2012, exp. 2005-0078, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel hecho de que la demanda se haya presentado antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1060 de 2006, \u00e9poca para la que, indiscutiblemente, seg\u00fan la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia, se encontraba impedido el \u2018padre biol\u00f3gico\u2019 para reclamar contra la legitimidad de la menor, no tiene incidencia en el presente asunto por prevalecer hoy el inter\u00e9s de develar la verdadera identidad de quien est\u00e1 sometido a especial protecci\u00f3n por parte del Estado. M\u00e1xime cuando en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 ib\u00eddem se estableci\u00f3 una nueva oportunidad en pro de quienes, habiendo accionado, obtuvieron fallos adversos ante la presencia de figuras extintivas (\u2026) En ese orden de ideas, si bien en este caso no se propuso la excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n en cabeza del padre biol\u00f3gico, como contempla la norma, ni aparecen elementos que obligaran a su reconocimiento de oficio, la sola limitaci\u00f3n que exist\u00eda al momento en que se inici\u00f3 la litis y sin consideraci\u00f3n a la preceptiva aplicada por el ad quem, hubiera concluido en un fallo adverso al padre biol\u00f3gico, a pesar de contar con tres dict\u00e1menes que acreditan la vocaci\u00f3n de prosperidad de sus intereses, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, como el ad quem consider\u00f3 que la caducidad advertida por el fallador de primera instancia se \u201cprodujo en vigencia de la ley anterior\u201d y que si, en gracia de discusi\u00f3n, se aplicara la Ley 1060 de 2006 tambi\u00e9n operaba dicha figura extintiva, porque el t\u00e9rmino contemplado en el actual art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil \u201cno se contabilizan desde la entrada en vigencia \u2026 (julio 26), sino a partir del d\u00eda siguiente a aquel en que se tuvo conocimiento de que no es el padre, conforme lo prescribe el art\u00edculo 4\u00b0 de dicha norma\u201d, se present\u00f3 la transgresi\u00f3n anunciada, porque el sentenciador dej\u00f3 de aplicar el precepto que jur\u00eddicamente subsum\u00eda el litigio, esto es el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 14 de la citada ley, que contemplaba un t\u00e9rmino de caducidad diferente al estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Socavado el sustento basilar del fallo combatido, corresponde a la Corte, en sede de instancia, desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el promotor contra la sentencia de 5 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, revisado el expediente, se hace necesario el decreto de pruebas de oficio, en uso de las facultades conferidas por los art\u00edculos 179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Disponer la pr\u00e1ctica de dictamen pericial a rendir el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a costa de ambas partes y en el laboratorio que se\u00f1ale, realizando los estudios pertinentes con muestras tomadas a R\u00a0\u00a0\u00a0 C\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 M\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 , S\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 y B\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 R\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 M\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 , para determinar cient\u00edficamente, con base en marcadores gen\u00e9ticos de ADN, el \u00edndice de probabilidad de parentesco superior al 99.99% o la exclusi\u00f3n de la paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe rendido debe sujetarse a lo prescrito en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 721 de 2001. El ICBF o, si fuere el caso, el correspondiente laboratorio, citar\u00e1n con suficiente antelaci\u00f3n a la madre, el hijo y al presunto padre, lo cual, adem\u00e1s, ser\u00e1 comunicado a esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Recepcionar testimonio a Aurora Bernal Amarillo, Diego Benjam\u00edn Alarc\u00f3n Guti\u00e9rrez y Erland Castiblanco Duarte, a quienes se refiri\u00f3 Raul Castillo Malaver en escrito de demanda presentado el 22 de agosto de 2001 (folio 125), para cuya pr\u00e1ctica se comisiona al Juez Promiscuo Municipal (Reparto) de Cajica respecto del primero y de Ch\u00eda para los otros dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Citar a declarar a T\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 , L\u00a0\u00a0\u00a0 E\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 G\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 y A\u00a0\u00a0 B\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 M\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 , pedidos por la representante del menor al descorrer el traslado del libelo dentro del presente tr\u00e1mite (folio 73). En oportunidad se fijara fecha y hora para su pr\u00e1ctica por intermedio del Magistrado Auxiliar Jos\u00e9 Domingo Roncancio Pati\u00f1o, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 18 de la Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se adicion\u00f3 el 93 de la 270 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda, sin necesidad de pronunciamiento previo, deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Librar los oficios y comisorios, con sus anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Controlar la oportunidad y el contenido de las respuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Acuciar, sin necesidad de auto que lo ordene, la evacuaci\u00f3n de los medios dispuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las anteriores consideraciones, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 11 de julio de 2011, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario de la referencia y en sede de instancia, antes de proferir el fallo de reemplazo dispone la pr\u00e1ctica de las pruebas de oficio enunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n, ante la prosperidad del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JESUS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil doce (2012). \u00a0 Aprobada en sala de tres (3) de julio de dos mil doce (2012). \u00a0 Ref: Exp. 1100131100132006-01276-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-84270","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-93"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84270","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84270"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84270\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84270"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84270"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84270"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}