{"id":84271,"date":"2024-05-30T22:55:41","date_gmt":"2024-05-30T22:55:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131100142005-00078-01-24-04-2012\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:41","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:41","slug":"1100131100142005-00078-01-24-04-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1100131100142005-00078-01-24-04-2012\/","title":{"rendered":"1100131100142005-00078-01 [24-04-2012]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en sala de siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. 1100131100142005-00078-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Alberto Cuellar Borrero frente la sentencia de 30 de junio de 2010, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por Rafael \u00c1ngel Ortiz Bayona en su contra y de la menor XXXXXX. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el ejercicio simult\u00e1neo, pero sucesivo, de impugnaci\u00f3n y filiaci\u00f3n de paternidad reclam\u00f3 el promotor, previa designaci\u00f3n de curador a la menor, declarar que no es hija de Alberto Cuellar Borrero sino de Rafael \u00c1ngel Ortiz Bayona, con las consecuentes correcciones en el registro civil de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La causa petendi admite el siguiente compendio (folios 10 a 12): \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. XXXXX naci\u00f3 el 29 de julio de 1994, durante la vigencia del matrimonio existente entre Claudia Virginia Salazar Monroy y Alberto Cuellar Borrero, quienes se divorciaron el 12 de septiembre de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Sin que su esposo se enterara, la progenitora sostuvo relaciones extramatrimoniales con Rafael \u00c1ngel Ortiz Bayona, con quien \u201cinici\u00f3 vida marital de hecho\u201d desde comienzos de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Ante los problemas surgidos luego de la separaci\u00f3n legal de Claudia Virginia y Alberto, aquella confes\u00f3 a su compa\u00f1ero permanente la imposibilidad de que la menor fuera hija de Cuellar Borrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Consecuentemente, Ortiz Bayona se practic\u00f3, junto con XXXXX, examen para an\u00e1lisis de marcadores STR a partir del ADN, arrojando un \u201c\u00edndice de paternidad acumulado\u201d de 115689 y \u201cprobabilidad acumulada de paternidad\u201d de 99.999135624%, determinante de que sea su padre biol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Notificados del admisorio, la madre, en representante de la incapaz, manifest\u00f3 atenerse a lo que resultare probado, mientras que Alberto Cuellar Borrero se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Catorce de Familia puso fin a la primera instancia en providencia que declar\u00f3 \u201cque la menor XXXXXXX (\u2026) no es hija del se\u00f1or Alberto Cuellar Borrero\u201d as\u00ed mismo que es \u201chija extramatrimonial del se\u00f1or Rafael \u00c1ngel Ortiz Bayona\u201d, ordenando las respectivas correcciones en el registro civil de nacimiento; decisi\u00f3n que, recurrida por el primero, fue confirmada por el superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El caudal probatorio lo conforman los testimonios rendidos por Eunice Salazar Monroy, Martha Ludobina Cagua y Claudia Virginia Salazar, adem\u00e1s del interrogatorio absuelto por Alberto Cu\u00e9llar Borrero; as\u00ed mismo, en las tres pruebas de gen\u00e9tica realizadas, una de ellas aportada desde la formulaci\u00f3n del pleito y las otras dos realizadas en el curso del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a su apreciaci\u00f3n, \u201csi bien, en los procesos de filiaci\u00f3n se permiten y deben darse la pr\u00e1ctica y la valoraci\u00f3n de otros medios de prueba diferentes de la prueba cient\u00edfica de ADN, esta \u00faltima constituye, sin duda alguna, un elemento fundamental para la decisi\u00f3n que le corresponde tomar al juez en esta clase de procesos, de ah\u00ed que el mismo legislador la haya instituido como obligatoria y su omisi\u00f3n, en la ordenaci\u00f3n y recaudo, configure nulidad procesal\u201d, como lo respaldan pronunciamientos de la Corte de 10 de marzo de 2000 y 10 de junio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se desestima la objeci\u00f3n al dictamen por ser confiable y apuntar hacia el mismo resultado, esto es, excluir la paternidad respecto del apelante y establecer una probabilidad acumulada en el actor superior al 99.999%, por lo que encuentran probados suficientemente los hechos del libelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tres cargos se plantearon, dos de ellos apoyados en la violaci\u00f3n de normas sustanciales, el uno por la v\u00eda directa y el otro por la indirecta, mientras el \u00faltimo en la causal segunda del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los cuales se desatar\u00e1n en el orden propuesto, con la advertencia de que los dos \u00faltimos se analizaran en conjunto en virtud a que ambos est\u00e1n encaminados a establecer la existencia de la caducidad para promover la acci\u00f3n, por lo que ameritan reflexiones que les son comunes. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia la afectaci\u00f3n recta por equivocada interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 216, 217, 218, 219 y 222 del C\u00f3digo Civil, subrogados por los preceptos 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba de la Ley 1060 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del mismo se expone lo que a continuaci\u00f3n se compendia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las disposiciones del C\u00f3digo Civil citadas, vigentes en la fecha de la reclamaci\u00f3n, establec\u00edan que mientras el marido viviera nadie pod\u00eda cuestionar la legitimidad del hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 75 de 1968, en prove\u00eddo C-109 de 1995, condicion\u00e1ndolo a que el hijo puede accionar en impugnaci\u00f3n en todos los casos, con base en los motivos previstos para el marido, advirtiendo que la posibilidad de acudir a dicho tr\u00e1mite \u201cest\u00e1 reservada a ciertos sujetos, lo que pretende ofrecer seguridad e intimidad a la familia\u201d, por lo que \u201cla jurisprudencia, pues, hab\u00eda definido con claridad que la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima estaba reservada al marido, al hijo, despu\u00e9s de la vigencia de la Ley 75 de 1968, y a los herederos, en caso de muerte del marido\u201d (folio 20). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la actualidad, con la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 1060 de 2006, \u201cen lo que se refiere a los titulares de la acci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n de la paternidad, la nueva legislaci\u00f3n mantuvo las restricciones y, en ning\u00fan caso, permiti\u00f3 que un sujeto externo, como el presunto padre biol\u00f3gico, pueda promover la demanda\u201d (folio 21), toda vez que \u201c[d]el art\u00edculo 216 se deriva que la ley le otorga esta facultad al c\u00f3nyuge, al compa\u00f1ero permanente y a la madre, quienes pueden hacerlo dentro de los ciento cuarenta (140) d\u00edas siguientes a que tuvieron conocimiento de que \u00e9l o ella no es el padre o madre biol\u00f3gico. Del art\u00edculo 217 se desprende que tiene el derecho a impugnar la paternidad el hijo, quien podr\u00e1 hacerlo en cualquier tiempo. El art\u00edculo 218 se\u00f1ala que en los procesos de reclamaci\u00f3n o de impugnaci\u00f3n de la paternidad o de la maternidad, el juez, de ser posible, vincular\u00e1 al presunto padre o madre bil\u00f3gicos. Del art\u00edculo 219 se colige que tambi\u00e9n pueden impugnar la paternidad los herederos. El art\u00edculo 222 prev\u00e9 que los ascendientes del padre o la madre tienen derecho a impugnar la paternidad o la maternidad\u201d sin que \u201cninguna de las disposiciones citadas ni norma civil distinta se\u00f1ale que el presunto padre biol\u00f3gico pueda promover la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Incurre el Tribunal en indebida ex\u00e9gesis del art\u00edculo 217 al derivar del mismo \u201cla posibilidad de que el presunto padre biol\u00f3gico pueda demandar la impugnaci\u00f3n de la paternidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 5\u00ba de la precitada ley \u201ccontiene dos cl\u00e1usulas diferentes. La primera, que el hijo puede impugnar la paternidad o la maternidad y en cualquier tiempo. La segunda, que en el proceso el juez debe establecer el valor probatorio de la prueba cient\u00edfica\u201d segmento \u00e9ste al que concretamente se refiere el agregado \u201ctambi\u00e9n podr\u00e1 solicitarla el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biol\u00f3gico\u201d, sin que pueda dilucidarse que se contrae a la posibilidad inicial \u201cpues el complemento califica la frase inmediatamente anterior\u201d, siendo claro el p\u00e1rrafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional en su sentencia C-405 de 2009, que se inhibi\u00f3 de \u201cemitir un pronunciamiento de fondo acerca del inciso segundo del art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1060 de 2006\u201d, entendi\u00f3 que \u201cel padre biol\u00f3gico est\u00e1 llamado a solicitar la prueba, mas no a provocar la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n\u201d, por no estar incluido dentro de los titulares para proponerla \u201cpuesto que ninguna disposici\u00f3n del r\u00e9gimen lo faculta\u201d, tan es as\u00ed que ni siquiera se contempla un t\u00e9rmino de caducidad para tal supuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que el \u201cpadre biol\u00f3gico\u201d debe ser llamado al juicio de oficio o a petici\u00f3n de parte, en vista del deber de asegurar los derechos superiores de los ni\u00f1os a tener una identidad y un nombre, para que dentro del mismo tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n se declare la filiaci\u00f3n y as\u00ed evitar su desamparo, ello no implica que pueda promoverlo, pero eso s\u00ed, estando autorizado para solicitar la pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cLa interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica y sistem\u00e1tica, en cambio, resulta de trascendental importancia para confirmar el sentido de la norma, en la perspectiva de que el art\u00edculo 217 no persigui\u00f3 incluir al presunto padre como sujeto activo de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad\u201d, como se deduce de los antecedentes de la disposici\u00f3n dentro del tr\u00e1mite en el Congreso, en los cuales, a pesar de haberse considerado la posibilidad de reclamar la legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio o en vigencia de la uni\u00f3n marital de hecho por \u201ccualquiera que acredite sumariamente ante el juez inter\u00e9s\u201d, que en el curso se matiz\u00f3 para que lo pudiera hacer \u201cquien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biol\u00f3gico\u201d, s\u00f3lo se limit\u00f3 su participaci\u00f3n a la posibilidad de solicitar el examen gen\u00e9tico, frente las inconsistencias de las propuestas y el riesgo que de ello se pudiera derivar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Previamente a la reforma, en sentencia C-109 de 2005, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la importancia de las restricciones para provocar la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad sin que se tratara de un simple capricho del legislador, con lo que se busca \u201cproteger la intimidad y el sosiego de los hogares formados bajo la tutela del matrimonio, previni\u00e9ndolo contra los ataques malintencionados y alej\u00e1ndola de todo esc\u00e1ndalo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la importancia de los valores familiares y culturales para establecer la filiaci\u00f3n se pronunci\u00f3 la Corte Suprema en sentencia del 20 de noviembre de 2006, sin que pueda creerse \u201cque la filiaci\u00f3n en las \u00e9pocas contempor\u00e1neas y despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de las Leyes 721 de 2001 y 1060 de 2006, se limita a un asunto meramente biol\u00f3gico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cNo sobra reiterar que el demandante promovi\u00f3 la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad bajo el r\u00e9gimen anterior a la Ley 1060 de 2006, en el que a\u00fan con mayor claridad no era posible que el presunto padre biol\u00f3gico persiguiera terminar el v\u00ednculo de filiaci\u00f3n del hijo de mujer casada. En esta perspectiva, podr\u00eda invocarse el principio de la ultractividad de la ley, para afirmar que en el momento en que se present\u00f3 y admiti\u00f3 la demanda definitivamente y sin discusi\u00f3n alguna, el presunto padre biol\u00f3gico no ten\u00eda legitimidad para demandar la impugnaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante solicit\u00f3 que, luego de desvirtuarse la calidad de XXXXXXXXXXX como hija legitima de Alberto Cuellar Borrero, se le declare como su padre extramatrimonial, disponiendo las consecuentes correcciones en el registro civil de nacimiento de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia de segunda instancia confirm\u00f3 la del a quo que accedi\u00f3 a lo pretendido, bajo el entendido de que el actor se encontraba legitimado para adelantar el tr\u00e1mite, pues, para la fecha del fallo estaba vigente la Ley 1060 de 2006, reformatoria, entre otros, del art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El ataque se centra en la indebida interpretaci\u00f3n de dicha preceptiva, por cuanto la posibilidad de intervenci\u00f3n del padre biol\u00f3gico en los asuntos de \u201cimpugnaci\u00f3n de paternidad\u201d, se limita a que, de ser convocado \u201cde oficio o a petici\u00f3n de parte\u201d, pueda requerir la pr\u00e1ctica de valoraci\u00f3n cient\u00edfica, sin que ello conlleve la posibilidad de actuar como promotor en vista de la taxativa limitaci\u00f3n que para tal efecto contemplan las normas que rigen la materia; a m\u00e1s de que no era aplicable, en virtud a que se expidi\u00f3 estando en curso el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que Claudia Virginia Salazar Monroy y Alberto Cuellar Borrero estuvieron casados del 29 de diciembre de 1990 al 12 de septiembre de 1995 (folios 7 a 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que XXXXX naci\u00f3 el 29 de julio de 1994 durante la vigencia del citado v\u00ednculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que XXXXX est\u00e1 inscrita como hija matrimonial de Alberto Cuellar Borrero y Claudia Virginia Salazar Monroy (folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que los esposos se divorciaron el 12 de septiembre de 1995 (folios 7 a 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que Claudia Virginia Salazar Monroy y Rafael \u00c1ngel Ortiz Bayona dieron inicio a vida marital desde comienzos del a\u00f1o 1996 (folios 16 y 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 21 de julio de 2004 se tomaron muestras a Rafael \u00c1ngel Ortiz Bayona y a XXXXX, con el \u00e1nimo de practicar \u201can\u00e1lisis de marcadores STR a partir del ADN\u201d, arrojando como resultado un \u201c\u00edndice de paternidad acumulado\u201d de 115689 y \u201cprobabilidad acumulada de paternidad\u201d de 99.999135624% (folios 4 a 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la demanda se present\u00f3 el 3 de febrero de 2005 (folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la madre de la menor se notific\u00f3 el 30 de marzo de 2005 y quien figura como padre leg\u00edtimo el 3 de mayo de 2005 (folios 19 y 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que durante el tr\u00e1mite respectivo se expidi\u00f3 la Ley 1060 de 2006, publicada en Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de dicho a\u00f1o, fecha a partir de la cual entr\u00f3 en vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es criterio establecido que al acudir en casaci\u00f3n invocando la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, se debe partir de la aceptaci\u00f3n integra de los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se permita plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de convicci\u00f3n recaudados, debi\u00e9ndose limitar la formulaci\u00f3n del ataque a establecer la existencia de falsos juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicaci\u00f3n, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicaci\u00f3n indebida, al incurrir en un error de selecci\u00f3n que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, present\u00e1ndose una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido ha precisado la Corte que la \u201cviolaci\u00f3n directa de las normas sustanciales, que como motivo de casaci\u00f3n contempla la causal primera del art\u00edculo 368 ib\u00eddem, acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuesti\u00f3n probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposici\u00f3n sustancial a que deb\u00eda someterse y, consecuentemente, hace actuar las que resultan extra\u00f1as al litigio, o cuando habiendo acertado en la disposici\u00f3n rectora del asunto, yerra en la interpretaci\u00f3n que de ella hace, y que, por lo mismo, cuando el ataque en casaci\u00f3n se funda en la causal que se comenta, compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o err\u00f3neamente interpretados, prescindiendo, desde luego, de cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con las apreciaciones f\u00e1cticas del sentenciador, cuesti\u00f3n esta que s\u00f3lo puede abordarse por la v\u00eda indirecta\u201d (sentencia N\u00b0 285 de 17 de noviembre de 2005 exp. 7567). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De entrada se observa que la hermen\u00e9utica del Tribunal sobre la aplicaci\u00f3n inmediata de las reformas al r\u00e9gimen de impugnaci\u00f3n de la paternidad, sin consideraci\u00f3n a que la demanda fue presentada con anterioridad a su expedici\u00f3n y la posibilidad de que quien se considere como padre biol\u00f3gico, como producto de una relaci\u00f3n extramatrimonial, pueda reclamar contra la legitimidad de quien considera su hijo, no configuran la vulneraci\u00f3n advertida por el impugnante en armon\u00eda con las razones que pasan a exponerse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. De conformidad con los art\u00edculos 213 y 214 del C\u00f3digo Civil, en su redacci\u00f3n original, el hijo que nac\u00eda despu\u00e9s de expirados los ciento ochenta (180) d\u00edas subsiguientes al matrimonio se reputaba concebido en \u00e9l y ten\u00eda por padre al marido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n correspond\u00eda a una presunci\u00f3n legal de legitimidad, desarrollo del principio de matrimonio como instituci\u00f3n, en virtud del cual una vez perfeccionado dicho contrato sus efectos escapan a la voluntad de los casados y son regulados por un conjunto de pautas imperativas expedidas por el Estado; por ende, como tal v\u00ednculo se constituye \u201ccon el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente\u201d, lo que implica el cumplimiento de deberes de cohabitaci\u00f3n y fidelidad, no resultaba il\u00f3gico el que quien nac\u00eda de mujer casada y dentro del marco temporal contemplado con posterioridad a celebrar las nupcias, fuera tenido como hijo del esposo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al no constituir una realidad inmutable, por tratarse de una \u201cpresunci\u00f3n\u201d juris tantum, que como tal admite prueba en contrario, era susceptible de ser desvirtuada, pero sin dejar de lado que, respondiendo a par\u00e1metros de protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad y en amparo de garant\u00edas constitucionales, no cualquier persona pod\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n reclamando contra la paternidad cuando exist\u00eda un principio de certidumbre que emanaba de la ley, m\u00e1xime cuando el art\u00edculo 216 de la misma codificaci\u00f3n contemplaba que \u201c[m]ientras viva el marido, nadie podr\u00e1 reclamar contra la legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio, sino el marido mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal normatividad esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la facultad para promover la \u201cimpugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima\u201d \u00fanicamente se encontraba radicada, en vida del \u201cmarido\u201d, en cabeza de \u00e9ste y del \u201chijo\u201d, sin que se hiciera extensiva a quien adujera ser padre biol\u00f3gico, as\u00ed pretendiera de manera complementaria que se le tuviera por tal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto precis\u00f3 la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso, el actor respecto de su espec\u00edfica pretensi\u00f3n de que sea reconocido como verdadero padre del hijo concebido y nacido en el matrimonio de otros, en este proceso de la menor (\u2026), tampoco tiene legitimaci\u00f3n para formular tal acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de estado civil, puesto que la ley no se la otorga aut\u00f3nomamente. Ciertamente que no hay ninguna norma que le permita al demandante, como tercero, incoar dicha acci\u00f3n frente a una persona que por haber sido concebida dentro del matrimonio de sus padres goza de la presunci\u00f3n de legitimidad, ni menos cuando su padre leg\u00edtimo \u2013 el marido de (\u2026) -, no ha instaurado ninguna acci\u00f3n tendiente a impugnar la paternidad, y, por el contrario, se ha opuesto enf\u00e1ticamente a la demanda que dio origen a este proceso. (\u2026) Debe recordarse que por expreso y categ\u00f3rico mandato del art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil, como lo rememor\u00f3 el tribunal, que \u2018mientras viva el marido, nadie podr\u00e1 reclamar contra la legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio, sino el marido mismo\u2019, con la excepci\u00f3n que se le confiri\u00f3 al propio hijo para hacerlo, seg\u00fan lo dispuesto en la ley 75 de 1968 y la ampliaci\u00f3n indefinida del plazo en la citada sentencia C-109 de 1995\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sirvi\u00f3 de fundamento a lo acabado de reproducir el que \u201chist\u00f3ricamente el legislador ha regulado el tema del estado civil y de la familia con precisi\u00f3n y cuidado sumos a fin de proteger la propia intimidad que rodea su constituci\u00f3n y de atender a las realidades que en punto de los hijos genera su entorno y su propio desarrollo, tanto como para no haber permitido, a trav\u00e9s de las \u00e9pocas, que cualquier persona puede acudir a los estrados judiciales para cuestionar una paternidad o maternidad propiciada en ese \u00e1mbito. (\u2026) Este herm\u00e9tico criterio era explicable por la ausencia de mecanismos probatorios confiables y veraces que sirvieran para establecer un determinado estado civil generado en las relaciones sexuales entre un hombre y una mujer. Dadas las circunstancias de intimidad, clandestinidad, ocultamiento, reserva o, simplemente, recato en que las mismas tienen ocurrencia, no es s\u00f3lito que personas diferentes a la pareja que las ejecuta o realiza se den cuenta de ellas. Para acreditarlas el legislador ide\u00f3 varias presunciones dirigidas a deducirlas, las que, conocida la falibilidad del ser humano, no producen la certeza absoluta e irrebatible de su existencia real. (\u2026) Empero, siempre ha preferido el legislador aceptar los hechos por los cuales se producen situaciones jur\u00eddicas que surgen de la vivencia de las relaciones intrafamiliares, en lugar de dejar un determinado estado civil en entredicho o sujeto a una incertidumbre permanente, motivo por el cual ha impedido, en l\u00ednea de principio, que cualquier persona llegue a cuestionar un estado civil que viene consolidado de atr\u00e1s, ni que pueda intentarlo cuando se le ocurra y en todo tiempo, por muy altruista que parezca o pueda ser el motivo aducido para desvirtuar una situaci\u00f3n familiar en cuya construcci\u00f3n afectivamente se han afirmado lazos s\u00f3lidos y definitivos. (\u2026) La Corte Suprema de Justicia ha conservado con ah\u00ednco la tesis de la permanencia de estos criterios restrictivos se\u00f1alados por el legislador, y en lo que respecta con la familia leg\u00edtima, ha se\u00f1alado justamente que es necesario \u2018proteger la intimidad y el sosiego de los hogares formados bajo la tutela del matrimonio, previni\u00e9ndolo contra los ataques malintencionados y alej\u00e1ndola de todo esc\u00e1ndalo\u2019, sentencia de casaci\u00f3n de 2 de octubre de 1975\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Sin embargo, se observa que los planteamientos expuestos, si bien responden a los fines altruistas de la protecci\u00f3n al grupo familiar debidamente constituido, dentro del cual incide el concepto de la legitimaci\u00f3n y consecuentemente el de su impugnaci\u00f3n, deben ser revisados por el desarrollo que el concepto de \u00abfamilia\u201d ha tenido tanto en el aspecto social,<\/p>\n<p>como en el campo constitucional, legal, doctrinario y jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como de forma paralela al matrimonio se fueron estableciendo uniones afectivas que, pese a derivar de un acuerdo de voluntades, no estaban constituidas con las formalidades establecidas por la ley, siendo objeto de consideraci\u00f3n en los art\u00edculos 328 y 329 del C\u00f3digo Civil de la Uni\u00f3n, al tener a los hijos de la \u201cconcubina\u201d de un hombre como hijos de \u00e9ste y entendiendo a aquella como la mujer que viviera con un hombre p\u00fablicamente como si fueran casados, siempre que uno y otro estuvieren solteros o fueren viudos. Tales normas fueron derogadas por el art\u00edculo 65 de la ley 153 de 1887, pero en sus art\u00edculos 54 a 59 y 66 a 79 se contempl\u00f3 la figura de los hijos \u201cnaturales\u201d, esto es, los nacidos fuera del matrimonio no siendo de \u201cda\u00f1ado ayuntamiento\u201d, as\u00ed como los ileg\u00edtimos no reconocidos solemnemente. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, los hijos habidos en este tipo de relaciones fueron objeto de protecci\u00f3n con la expedici\u00f3n de la Ley 45 de 1936, considerada de avance al darle la calidad de \u201cnatural\u201d al \u201cnacido de padres que al tiempo de la concepci\u00f3n no estaban casados entre s\u00ed\u201d y al de la \u201cmadre soltera o viuda por el solo hecho del nacimiento\u201d, se\u00f1alando pautas para su reconocimiento, incluido el caso de los concebidos por mujeres casadas; establecer presunciones de \u201cpaternidad natural\u201d; contemplar la posesi\u00f3n notoria del estado de \u201chijo natural\u201d y los pasos para la filiaci\u00f3n; fijar obligaci\u00f3n alimentaria a su favor y el de los ascendientes, as\u00ed como normas sucesorales con las cuales, aunque de manera limitada, se les reconoc\u00eda inter\u00e9s. Complementaron la misma las Leyes 75 de 1968 y 29 de 1982, esta \u00faltima por medio de la cual se equiparan los derechos herenciales tanto de los descendientes como de los ascendientes, sin consideraci\u00f3n a su calidad. \u00a0<\/p>\n<p>De manera alterna, se presentaron cambios respecto de las relaciones derivadas del matrimonio, toda vez que mientras el original art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Civil contemplaba como \u00fanica casual de disoluci\u00f3n \u201cla muerte de uno de los c\u00f3nyuges\u201d, con la expedici\u00f3n de la Ley 1\u00aa de 1976 se estableci\u00f3 el divorcio como motivo adicional para los \u201cmatrimonios civiles\u201d y en la Ley 25 de 1992 se regul\u00f3 lo relativo a la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del \u201cmatrimonio religioso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 54 de 1990 dio luz al concepto de la \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d, cuya existencia puede establecerse mediante las presunciones legales contempladas en su art\u00edculo segundo, referentes a que la misma sea superior a dos a\u00f1os y que sus integrantes no tengan impedimento legal para contraer matrimonio o que de haberlo, por parte de uno o ambos, la sociedad o sociedades conyugales anteriores hubieran sido disueltas y liquidadas. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma direcci\u00f3n el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n de 1991 contempl\u00f3 dentro de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, los relacionados con la instituci\u00f3n familiar, que en lo que tiene relaci\u00f3n con el presente asunto contempla el que \u201cLa familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. (\u2026) El Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia.(\u2026) Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentar\u00e1 la progenitura responsable. (\u2026) La ley determinar\u00e1 lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el sistema especial de protecci\u00f3n en favor de los infantes del art\u00edculo 44 de la misma se\u00f1ala que \u201c[s]on derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. (\u2026) La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores.(\u2026) Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que las modificaciones normativas se encaminan a reconocer la realidad social y la forma como ello trasciende en el desarrollo del individuo, con amparo en el derecho a la igualdad ante la ley y sin que la protecci\u00f3n de situaciones de indefensi\u00f3n, como las de los menores, den lugar a pol\u00edticas discriminatorias o de inequidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Precisamente los principios antes se\u00f1alados inspiraron la promulgaci\u00f3n de la Ley 1060, expedida el 26 de julio de 2006, que introdujo cambios en el campo de la impugnaci\u00f3n de la paternidad y la maternidad, al reformar los art\u00edculos 213, 214, 216 a 219, 222 a 224, 248 y 337 del C\u00f3digo Civil y derogar de manera expresa el 215, 221 y 336 ib\u00eddem, as\u00ed como el 5\u00ba y 6\u00ba de la Ley 95 de 1890, y 3\u00ba de la Ley 75 de 1968, los que tienen incidencia en este asunto, como pasa a destacarse a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0, que introducen cambios al 213 y 214 del C\u00f3digo Civil, sustituyen la \u201cpresunci\u00f3n de legitimidad\u201d por una m\u00e1s gen\u00e9rica \u201cpresunci\u00f3n de paternidad\u201d, dando cabida a tener como hijos de la relaci\u00f3n a los nacidos durante el matrimonio o la uni\u00f3n marital de hecho, lo que se puede desvirtuar en \u201cun proceso de investigaci\u00f3n o de impugnaci\u00f3n de paternidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Con el art\u00edculo 4\u00b0 se elimina la restricci\u00f3n de impugnar solo por parte del marido que contemplaba el 216 ib\u00eddem, para enunciar sin car\u00e1cter limitativo que lo podr\u00e1n hacer \u201cel c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) d\u00edas siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biol\u00f3gico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 5\u00ba modifica a su vez el 217 contemplando la facultad del hijo de impugnar en cualquier tiempo, la utilizaci\u00f3n de pruebas cient\u00edficas y la intervenci\u00f3n de \u201cquien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biol\u00f3gico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los principales cambios que se observan tienen que ver con la p\u00e9rdida de connotaci\u00f3n de legitimidad derivada del v\u00ednculo matrimonial, para extender la presunci\u00f3n de paternidad a los hijos concebidos durante la existencia de uni\u00f3n marital de hecho, situaci\u00f3n que justifica el que tambi\u00e9n se confiriera la posibilidad de reclamar contra la misma, fuera del \u201cc\u00f3nyuge\u201d y el \u201chijo\u201d, al compa\u00f1ero permanente y la madre, adem\u00e1s de la participaci\u00f3n del \u201csupuesto padre biol\u00f3gico\u201d dentro de un tr\u00e1mite en el cual puede intervenir activamente en la solicitud y objeci\u00f3n de la prueba t\u00e9cnica, lo que le permite, sin duda alguna, ejercer los mecanismos de defensa contemplados para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Es importante tener en cuenta que dentro del tr\u00e1mite surtido por la Ley 1060 de 2006 en el Congreso, se contempl\u00f3 la posibilidad de que en el articulado quedaran de manera expresa como legitimados para impugnar la paternidad los \u201cpresuntos padres biol\u00f3gicos\u201d, en aras de la defensa de los derechos del menor y en aplicaci\u00f3n del principio de la econom\u00eda procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed qued\u00f3 consignado en el pliego de modificaciones para el primer debate en la C\u00e1mara, publicado en la Gaceta 591 de 4 de octubre de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Titularidad de la impugnaci\u00f3n de la paternidad o de la maternidad. Terceros con inter\u00e9s, herederos y ascendientes. (\u2026) El sistema normativo vigente en el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9 que s\u00f3lo el marido puede reclamar contra la legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio, limitaci\u00f3n que en nuestro criterio debe desaparecer, dado que no s\u00f3lo es inter\u00e9s del marido el conocimiento de la verdadera filiaci\u00f3n de los hijos concebidos en el matrimonio, sino que tal como lo dispone el art\u00edculo 44 de la norma superior, cuando es la filiaci\u00f3n de menores lo que est\u00e1 en entredicho, se vulneran derechos fundamentales de los ni\u00f1os y dichos derechos prevalecen sobre los dem\u00e1s.(\u2026) Asimismo, pretendemos ampliar la titularidad a la madre y a cualquiera que previamente y en forma sumaria acredite inter\u00e9s ante el Juez, con el fin de incluir dentro de esta \u00faltima categor\u00eda a los ascendientes, a los herederos y a los presuntos padres biol\u00f3gicos en aras de la econom\u00eda procesal, con relaci\u00f3n a los \u00faltimos, lo pretendido es que al interior del proceso y luego de que proceda la impugnaci\u00f3n de la paternidad o maternidad, el Juez declare la paternidad o la maternidad en aras de proteger los derechos del menor o, como se expres\u00f3 anteriormente, simplemente atender al principio de econom\u00eda procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha propuesta qued\u00f3 plasmada en la reforma que se le hizo al art\u00edculo 216 siendo aprobada en primer y segundo debate, as\u00ed como en la plenaria de la C\u00e1mara, en la cual se se\u00f1al\u00f3 como parte de la fundamentaci\u00f3n de la reforma que \u201cLo que buscamos con este proyecto de ley, es que la impugnaci\u00f3n se pueda hacer si es por parte de la persona, del interesado o sea del hijo, se pueda hacer en cualquier momento de su vida; pero tambi\u00e9n, que si el padre o la madre presuntos, la puedan hacer dentro de los 180 d\u00edas, es decir, se ampl\u00ede el plazo de 60 d\u00edas a 180, pero, si la sospecha a\u00fan sigue, puede la persona, el padre o madre que quiera hacer la impugnaci\u00f3n, pedirle a Bienestar Familiar con cargo a su costo que se haga la prueba de ADN; si esta prueba de ADN, es superior al 99.9 % se le dan 180 d\u00edas m\u00e1s, para que pueda impugnar la paternidad. Por eso al proyecto de ley, que ten\u00eda el t\u00edtulo de modificaci\u00f3n al C\u00f3digo Civil, se le ha cambiado el t\u00edtulo y se le ha dado: Proyecto de ley, por la cual se modifican las normas que regulan la impugnaci\u00f3n de la paternidad y la maternidad, es decir con este proyecto de ley lo que buscamos es actualizarnos, venir al actual milenio, ya que todav\u00eda nosotros nos estamos rigiendo por una norma que data de finales de 1887; eso es m\u00e1s o menos, en s\u00edntesis, lo que trata este proyecto de ley; actualizar y permitir que se puedan corregir muchas injusticias, donde en este momento hay padres que no son los padres biol\u00f3gicos, pero son los padres legales que tiene, han tenido que reconocer a un hijo, darle los apellidos y fuera de eso pagar las cuotas alimentar\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ya en curso del primer debate en el Senado se suprimi\u00f3 la facultad que se propon\u00eda en el citado art\u00edculo 216, respecto de que la impugnaci\u00f3n pod\u00eda ser propuesta por el \u201cpresunto padre biol\u00f3gico\u201d, con la advertencia de que no fue producto de la inconformidad o desacuerdo de los congresistas, sino en virtud de la siguiente manifestaci\u00f3n que obra en la Gaceta 691 de 3 de octubre de 2010: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe suprime acreditar sumariamente ante el juez, por cuanto los padres biol\u00f3gicos pueden impugnar por derecho propio en cualquier tiempo conforme al art\u00edculo 406 del C.C., situaci\u00f3n puesta de presente por la Corte Constitucional en Sentencia C-109 1995, donde le dio preeminencia expresa al citado art\u00edculo 406 \u2018significa que cuando una persona acumula la impugnaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de paternidad con una acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de la paternidad, entonces el proceso se regir\u00e1, de ahora en adelante, por el amplio art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Civil, y no por las normas restrictivas que regulan la impugnaci\u00f3n\u2019, por lo cual la norma ir\u00eda en contra de dichas directrices jurisprudenciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo narrado, se dej\u00f3 la alusi\u00f3n al \u201cpadre o madre biol\u00f3gico\u201d en el art\u00edculo 217 con la posibilidad de solicitar la pr\u00e1ctica de prueba cient\u00edfica para desvirtuar la paternidad o maternidad, tal como continu\u00f3 en el restante curso legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Quiere decir lo anterior que en ning\u00fan momento se contempl\u00f3 una intervenci\u00f3n restringida del \u201cpadre o madre biol\u00f3gicos\u201d dentro del proceso de impugnaci\u00f3n, como si se tratara de unos convidados de piedra o sujetos pasivos meramente destinatarios de la acusaci\u00f3n activa del respectivo estado civil consolidado, a cargo de las personas expresamente autorizadas para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde su g\u00e9nesis se les consider\u00f3 como una parte m\u00e1s dentro de la litis, con la posibilidad de actuar como demandantes a fin de desvirtuar la presunci\u00f3n de paternidad o maternidad que les imped\u00eda reconocer al hijo, as\u00ed como con una participaci\u00f3n activa en caso de que llegaran a ser vinculados, en aquellos procesos en que iniciada la impugnaci\u00f3n se pretendiera establecer de manera simult\u00e1nea la verdadera filiaci\u00f3n de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, lo que en \u00faltimas motiv\u00f3 su exclusi\u00f3n dentro del texto que reemplaz\u00f3 el art\u00edculo 216 y que seg\u00fan el cambio al 217 puedan intervenir en la pr\u00e1ctica de las pruebas cient\u00edficas, no tiene una justificaci\u00f3n diferente a la consideraci\u00f3n de que \u201clos padres biol\u00f3gicos\u201d cuentan con una facultad expresa para pretender la impugnaci\u00f3n de la paternidad, en acumulaci\u00f3n al reconocimiento, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Civil, que consagra la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n del estado civil en cabeza tanto del hijo como de \u201cquien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, no queda asomo de duda a que la Ley 1060 de 2006 elimin\u00f3 los escollos que inhib\u00edan que el padre biol\u00f3gico pudiera promover la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de paternidad, toda vez que, ciertamente, le asiste un inter\u00e9s propio y aut\u00f3nomo, siempre y cuando est\u00e9 plenamente establecida su calidad, ya que de no ser as\u00ed carecer\u00eda de legitimaci\u00f3n para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Ahora bien, el hecho de que la demanda se haya presentado antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1060 de 2006, \u00e9poca para la que, indiscutiblemente, seg\u00fan la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia, se encontraba impedido el \u201cpadre biol\u00f3gico\u201d para reclamar contra la legitimidad de la menor, no tiene incidencia en el presente asunto por prevalecer hoy el inter\u00e9s de develar la verdadera identidad de quien est\u00e1 sometido a especial protecci\u00f3n por parte del Estado. M\u00e1xime cuando en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 ib\u00eddem se estableci\u00f3 una nueva oportunidad en pro de quienes, habiendo accionado, obtuvieron fallos adversos ante la presencia de figuras extintivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si bien en este caso no se propuso la excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n en cabeza del padre biol\u00f3gico, como contempla la norma, ni aparecen elementos que obligaran a su reconocimiento de oficio, la sola limitaci\u00f3n que exist\u00eda al momento en que se inici\u00f3 la litis y sin consideraci\u00f3n a la preceptiva aplicada por el ad quem, hubiera concluido en un fallo adverso al padre biol\u00f3gico, a pesar de contar con tres dict\u00e1menes que acreditan la vocaci\u00f3n de prosperidad de sus intereses, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el entendido de que si la reclamaci\u00f3n del estado civil puede ser formulada en cualquier momento, indefectiblemente hubiera podido acudir a su ejercicio simult\u00e1neamente con la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n que ir\u00eda aparejada a ella como consecuencia de la nueva situaci\u00f3n, con posterioridad al mes de junio de 2006, momento para el cual se encontraba en curso el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, que la situaci\u00f3n planteada obliga una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que rigen la materia y pretenden dar valor a la realidad material existente en relaci\u00f3n con la filiaci\u00f3n, prevaleciendo el esp\u00edritu del legislador, a\u00fan para aquellos casos en que los resultados ser\u00edan adversos por haberse iniciado con anterioridad a la expedici\u00f3n de la norma, lo que cuenta con pleno respaldo legislativo y sobre lo que tiene dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 14 se determin\u00f3 que \u2018Dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, las personas que hayan impugnado la paternidad o la maternidad y esta haya sido decidida adversamente por efectos de encontrarse caducada la acci\u00f3n, podr\u00e1n interponerla nuevamente y por una sola vez, con sujeci\u00f3n a lo previsto en los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 5\u00ba de la presente ley\u2019. (\u2026) Este \u00faltimo precepto constituye, seg\u00fan palabras de la propia Corte, \u201cla consagraci\u00f3n de un derecho adicional en pro de las personas que formularon demanda de impugnaci\u00f3n de la paternidad o de la maternidad y se les haya decidido de manera adversa con apoyo en la figura extintiva, puesto que al entrar en vigencia dicho ordenamiento jur\u00eddico, el t\u00e9rmino rehabilitado ya estar\u00eda fenecido\u201d (sentencia de 29 de julio de 2009, exp. 00451-01). (\u2026) Su aplicaci\u00f3n, sin duda, conlleva la remoci\u00f3n de situaciones consolidadas en el pasado, como son las concernientes a procesos de impugnaci\u00f3n de la paternidad, que la jurisdicci\u00f3n hab\u00eda desestimado por no satisfacerse los t\u00e9rminos de caducidad; esto es, que con evidente car\u00e1cter retroactivo, el legislador estim\u00f3 como oportuno dejar a un lado la figura de la cosa juzgada, para en su lugar dar una nueva posibilidad a las \u2018personas\u2019 que opugnaron sin \u00e9xito, todo, en aras de darle prevalencia a los resultados arrojados por la prueba cient\u00edfica, mismos que no ameritar\u00edan que alguien respondiera \u2018por alimentos de hijos que no son y en forma injustificable\u2019 (Gaceta del Congreso No. 591, p\u00e1g. 2). (\u2026) El aludido \u2018derecho adicional\u2019, como tuvo la oportunidad de nominarlo la Corte, se extiende a \u2018las personas que hayan impugnado la paternidad\u2019, sin que sea preciso entrar en digresiones sobre quienes son ellas, pues, por sabido se tiene que el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil indica como pauta esencial de interpretaci\u00f3n que \u2018cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u2019 (sentencia de 1\u00b0 de noviembre de 2011, expediente 2006-00092). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, si bien para el momento en que se inici\u00f3 el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n estaba vigente el criterio que lo consideraba inviable en cabeza del \u201cpadre biol\u00f3gico\u201d, se produjo un cambi\u00f3 de facto con la expedici\u00f3n de la Ley 1060 de 2006 al eliminarse la restricci\u00f3n de que, a m\u00e1s del hijo, en vida del marido s\u00f3lo \u00e9l estaba facultado para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una modificaci\u00f3n de tal entidad, que trasciende al campo de los derechos fundamentales que protegen la instituci\u00f3n familiar, contemplados en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional y los dem\u00e1s conexos a que se refiere el 94 ib\u00eddem, entre los cuales est\u00e1 el de dilucidar la verdadera filiaci\u00f3n de sus integrantes, es de aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, sus alcances se extienden a las actuaciones que para la definici\u00f3n de la relaci\u00f3n paterno filial hubieran estado en curso al momento en que entr\u00f3 a regir, como ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La censura, entonces, no prospera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acusa la violaci\u00f3n indirecta por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 216, 217 y 219 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de parte rendida por Claudia Virginia Salazar Monroy y la falta de valoraci\u00f3n de la fecha en que fue expedido el examen gen\u00e9tico presentado como anexo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo fundamenta de la manera que se sintetiza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las acciones contempladas para la impugnaci\u00f3n de paternidad y maternidad deben ser promovidas dentro de t\u00e9rminos estrictos \u201ccon miras a ofrecer seguridad jur\u00eddica y a revestir la filiaci\u00f3n y el estado civil de la estabilidad que requiere, en atenci\u00f3n a que trata de intereses superiores que conciernen a la familia y a la sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, conforme al original art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Civil \u201ctoda reclamaci\u00f3n del marido contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer dentro del matrimonio, deber\u00e1 hacerse dentro de los sesenta (60) d\u00edas contados desde aquel en que tuvo conocimiento del parto\u201d, lo que fue modificado por los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 95 de 1890, al otorgarse la posibilidad de que lo hiciera en cualquier tiempo \u201cen caso de divorcio declarado por causa de adulterio, siempre que probara que durante la \u00e9poca en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n no hac\u00eda vida conyugal con su mujer, y cuando el nacimiento del hijo se verificara despu\u00e9s del d\u00e9cimo mes siguiente al d\u00eda en que la mujer abandon\u00f3 el hogar conyugal\u201d, derecho que se extend\u00eda a los descendientes del esposo en algunos supuestos y s\u00f3lo cuando \u00e9ste hubiera fallecido, al tenor de los art\u00edculos 220 y 221 de la codificaci\u00f3n inicialmente citada. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, la Ley 75 de 1968 en su art\u00edculo 3\u00b0 numeral 3\u00b0 contempl\u00f3 la misma posibilidad para el hijo en cualquier tiempo \u201ccuando su nacimiento se haya verificado despu\u00e9s del d\u00e9cimo mes siguiente al d\u00eda en que el marido o la madre abandonaron definitivamente el hogar conyugal\u201d, norma cuyo alcance fue determinado en la sentencia C-109 de 1995 que la encontr\u00f3 exequible \u201cbajo el entendido de que se extendieran al hijo las causales reservadas al marido y que, si el hijo acumulaba la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n y la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n, deb\u00eda darse aplicaci\u00f3n preferente al art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u201cla impugnaci\u00f3n de la legitimidad estaba fundamentalmente reservada al marido y al hijo\u201d en las circunstancias anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para el momento en que se present\u00f3 la demanda, esto es, el 3 de febrero de 2005, el accionante no estaba legitimado y, de considerarse que lo estaba, el t\u00e9rmino para promover la impugnaci\u00f3n era de sesenta (60) d\u00edas \u201cperentorio que se le otorgaba al padre o a los herederos o a las personas con inter\u00e9s actual\u201d, a computarse \u201cdesde el momento en que coligi\u00f3 que supuestamente era el padre biol\u00f3gico\u201d, el cual se encontraba ampliamente superado en esta oportunidad por cuanto Rafael \u00c1ngel Ortiz Bayona tuvo conocimiento de la condici\u00f3n alegada con una antelaci\u00f3n superior a ese lapso, en cualquiera de los siguientes supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Desde el momento mismo de la gestaci\u00f3n y con el nacimiento ocurrido el 29 de julio de 1994, toda vez que la menor fue fruto de un embarazo planeado por Claudia Virginia Salazar Monroy, quien lo enter\u00f3 de tal situaci\u00f3n y as\u00ed lo manifest\u00f3 en la diligencia de interrogatorio que se le practic\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Al recibir el resultado de la prueba gen\u00e9tica practicada por \u201cServicios M\u00e9dicos Yunis Tuybay &amp; Cia. S. en C. Instituto de Gen\u00e9tica\u201d el 29 de julio de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de \u201cadvertir que en la constancia de reparto que obra en el expediente (folio 1, cuaderno No. 1). Aparece una nota que indica que hubo un reparto anterior llevado a cabo el d\u00eda 9 de septiembre de 2004\u201d, sin que se sepa que ocurri\u00f3 con el mismo, \u201cpara los efectos procesales, se trata de una actuaci\u00f3n que no es oponible, pues no fue notificada a mi representado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se acusa la sentencia del Tribunal de incongruente, causal segunda, por cuanto omiti\u00f3 declarar de oficio la excepci\u00f3n de caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>El ataque se sustenta as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 305 y 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificados por el Decreto 2282 de 1989, contemplan el principio de la congruencia, en virtud del cual la sentencia debe estar en consonancia con \u201clas excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley\u201d, as\u00ed como el deber del juez de declarar oficiosamente las que halle probadas, excepto las de \u201cprescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estar establecida la caducidad \u201cdesde la propia presentaci\u00f3n de la demanda\u201d, sin que exista restricci\u00f3n a su reconocimiento por parte del fallador, as\u00ed debi\u00f3 declararlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia de esta Corporaci\u00f3n de 21 de mayo de 2010, se \u201cha se\u00f1alado como al juez no le corresponde pronunciarse sobre otros asuntos ni hacer una valoraci\u00f3n de las pruebas cuando aparezca la ocurrencia de la caducidad\u201d, por lo que \u201clos sentenciadores de primera y segunda instancia debieron abstenerse de realizar una valoraci\u00f3n de las pruebas y limitarse a declarar la caducidad (\u2026) pues la misma impide el ejercicio de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien los ataques difieren por referirse a yerros de juicio y de procedimiento, su estudio se hace conjunto por cuanto sus fundamentos, la caducidad y la finalidad buscada con ella, est\u00e1n sustentados en hechos similares, circunstancias que ameritan explicaciones comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n fue formulada por Rafael Angel Ortiz Bayona al tener conocimiento del resultado del examen de ADN que se hicieron \u00e9l y la menor XXXXX, que arroj\u00f3 un \u201c\u00edndice de paternidad acumulado\u201d de 115689 y \u201cprobabilidad acumulada de paternidad\u201d de 99.999135624%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El ad quem dict\u00f3 sentencia confirmando \u00edntegramente el fallo de primer grado que acogi\u00f3 la impugnaci\u00f3n de la paternidad invocada por el promotor en su calidad de padre biol\u00f3gico y no hizo ninguna menci\u00f3n al punto relativo a la eventual caducidad para presentar este reclamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera el recurrente que, de reconocerle derecho para reclamar a quien se reputa como padre biol\u00f3gico, la oportunidad para hacerlo ya se encontraba vencida en virtud de que hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de sesenta (60) d\u00edas desde el momento en que supo de la existencia de la menor, bien que se tuviera en cuenta la fecha del nacimiento ora la calenda en que se practic\u00f3 la experticia aportada con el libelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el plenario se encuentran debidamente acreditadas las siguientes circunstancias que tienen incidencia en la resoluci\u00f3n a adoptar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que en vigencia del matrimonio entre Claudia Virginia Salazar Monroy y Alberto Cuellar Borrero, aquella sostuvo relaciones extramatrimoniales con Rafael \u00c1ngel Ortiz Bayona (folios 16 y 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que XXXXX naci\u00f3 el 29 de julio de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el informe de paternidad de las muestras tomadas a Rafael \u00c1ngel Ortiz Bayona y a XXXXX, se practic\u00f3 el 21 de junio de 2004 y se rindi\u00f3 por el laboratorio el siguiente 29 (folios 4 a 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que esta demanda se present\u00f3 el 8 de febrero de 2005 (folio 12 vuelto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 26 de julio de 2006, estando en curso el tr\u00e1mite respectivo se expidi\u00f3 la Ley 1060, publicada en Diario Oficial N\u00b0 46341, fecha a partir de la cual entr\u00f3 en vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el planteamiento de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, ante la presencia de yerros de facto en la calificaci\u00f3n dada a los medios de convicci\u00f3n obrantes en el plenario, la labor del inconforme debe encaminarse a demostrar, de manera clara y concreta, la equivocaci\u00f3n en que se incurri\u00f3 por el juzgador, sin que sus argumentos puedan ser una mera especulaci\u00f3n o el planteamiento de un modo de interpretarlos alterno al que realiz\u00f3 el ad quem. De igual manera debe tenerse en cuenta que las normas sustanciales que se se\u00f1alan como transgredidas sean las aplicables al caso concreto, sin que exista campo para la interpretaci\u00f3n del querer del inconforme en vista del car\u00e1cter eminentemente dispositivo del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto tiene dicho la Corte que \u201cla impugnaci\u00f3n por error de hecho busca establecer la figuraci\u00f3n por el fallador de una prueba ausente o la ignorancia de la existente en los autos, hip\u00f3tesis comprensivas de la desfiguraci\u00f3n del medio probatorio, ora por adici\u00f3n de su contenido (suposici\u00f3n), ya por su cercenamiento (preterici\u00f3n); asimismo, por mandato legal (art\u00edculos 368 y 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), el yerro, debe ser manifiesto, es decir, protuberante, a primera vista y contra la evidencia establecida en el proceso\u201d (sentencia de 2 de julio de 2010, expediente 2001-00847). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte la invocaci\u00f3n de la inconsonancia deriva de una actuaci\u00f3n del fallador que se aleja de la realidad procesal planteada, confutada y demostrada, con la emisi\u00f3n de un fallo que lesiona unos intereses claramente establecidos, ya sea por exceso, por defecto o por preterici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiene establecido la Sala que \u201ccuando el ataque en casaci\u00f3n se funda en la causal segunda de las previstas en el art\u00edculo 368 ib\u00eddem, encaminado al establecimiento de un vicio de disonancia, la Sala ha dicho que, en orden a establecer si ella tuvo suceso o no, su b\u00fasqueda ha de comenzar por un cotejo entre los hechos, las pretensiones y las excepciones propuestas o que aqu\u00e9l ha debido reconocer de oficio de aparecer probadas, con la parte resolutiva de la decisi\u00f3n, pues a partir de lo que emerja de ese contraste podr\u00e1 determinarse si el fallo desbord\u00f3 por exceso o por defecto los l\u00edmites trazados por los enunciados actos procesales; involucra entonces este motivo un vicio de construcci\u00f3n formal o de actividad in procedendo. Por tanto, el desacople en cuesti\u00f3n puede tener ocurrencia cuando el funcionario decide m\u00e1s de lo pedido \u2013ultra petita\u2013, resuelve asuntos no sometidos al litigio \u2013extra petita\u2013, omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones del actor o respecto de los hechos aducidos por el demandado \u2013m\u00ednima petita\u2013 o que debi\u00f3 reconocer de modo oficioso\u201d (sentencia de 23 de agosto de 2011, expediente 2002-00297). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La improsperidad de los cargos es evidente, tal como pasa a explicarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La base del fallo consisti\u00f3 en que \u201cla demanda fue presentada antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1060 citada; sin embargo, la legitimaci\u00f3n en la causa debe evaluarse en el momento de proferir la sentencia correspondiente y, en el caso presente, se encuentra que el demandante la tiene por activa, conforme con lo dicho en las disposiciones legales citadas en la doctrina anteriormente transcrita\u201d en clara alusi\u00f3n al inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 217, en la redacci\u00f3n del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1060 de 2006, sin que se viera constre\u00f1ido a revisar la ocurrencia de la caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. No lo hizo porque al considerar la fecha de producci\u00f3n del prove\u00eddo como determinante del surgimiento de ese inter\u00e9s, con amparo en las reformas legislativas que se produjeron estando en curso el debate, se hac\u00eda intrascendente establecer si exist\u00eda \u201clegitimaci\u00f3n\u201d cuando se acudi\u00f3 a la justicia o cuando fueron notificados los contradictores, de donde emerge que contempl\u00f3 la posibilidad de que la misma no concurriera en tales \u00e9pocas. Por lo tanto, no era viable, como se desprende del pronunciamiento objeto de revisi\u00f3n concluir, como lo reclaman con vehemencia las acusaciones planteadas, que se hallaba extinguida la prerrogativa para formular la impugnaci\u00f3n de la paternidad por el padre biol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Al margen de cualquier consideraci\u00f3n sobre esos planteamientos, en el presente caso no se configuraban los efectos extintivos que se derivan de la caducidad, si se tuviera por aceptada su ocurrencia desde el mismo momento en que se radic\u00f3 el escrito introductor en las oficinas de reparto, con amparo en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 de la Ley 1060 de 2006, que concedi\u00f3 una nueva oportunidad para impugnar a quienes hubieran obtenido fallos adversos por la ocurrencia de dicha figura, situaci\u00f3n que se hace extensiva a los procesos que estuvieran en tr\u00e1mite en virtud al referido presupuesto de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas a que se ha hecho alusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se contempl\u00f3 por la Sala en oportunidad pret\u00e9rita, en aplicaci\u00f3n de una hermen\u00e9utica apegada al criterio l\u00f3gico, y por ende, alejada del rigor de la gram\u00e1tica, al considerar que \u201c[a]nalizado literalmente el texto mencionado, tendr\u00eda que concluirse que en este caso, la prerrogativa prevista en la referida normatividad no podr\u00eda ser empleada por el accionante, toda vez que no se cumplir\u00eda el requisito de que tuviera decisi\u00f3n adversa con apoyo en tal figura extintiva, puesto que al entrar en vigencia dicho ordenamiento jur\u00eddico el t\u00e9rmino rehabilitado ya estar\u00eda fenecido. (\u2026) La situaci\u00f3n no puede ser analizada de tal modo en este caso, puesto que el par\u00e1grafo transitorio tiene que extenderse en un escenario l\u00f3gico y racional, lo que impide que su aplicaci\u00f3n sea directa, a raja tabla, sin ninguna clase de an\u00e1lisis y estudio de las condiciones particulares que rodean el problema en concreto. (\u2026) Aqu\u00ed la demanda de impugnaci\u00f3n se present\u00f3 en 1998, mucho antes de que se expidiera la Ley 1060 de 2006 que consagr\u00f3 la posibilidad descrita, hasta el punto de que apenas en la fecha de hoy (la de esta sentencia), se est\u00e1 decidiendo la discusi\u00f3n planteada por el demandante frente a los reparos que viene formulando desde aqu\u00e9lla \u00e9poca respecto de la paternidad que expresamente reconoci\u00f3 frente a las menores accionadas. (\u2026) La demora en el pronunciamiento de un fallo definitivo no puede acarrearle la p\u00e9rdida de sus derechos ni alternativas legales, mucho m\u00e1s cuando no ha sido por hechos imputables a su dejadez o abandono, sino por el funcionamiento interno del aparato judicial y, como si lo anterior fuera poco, por la actitud abiertamente dilatoria y obstaculizadora que observ\u00f3 en el curso de la instrucci\u00f3n la progenitora y representante legal de sus supuestas hijas, quien siempre eludi\u00f3 la pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica. (\u2026) Por consiguiente, en aras de una soluci\u00f3n acorde con la voluntad del legislador y armonizando la situaci\u00f3n espec\u00edfica de quien, como ac\u00e1 ocurre, por no hab\u00e9rsele decidido la controversia antes de que se agotara el t\u00e9rmino complementario otorgado por el legislador en la ley referida no tuvo posibilidad cierta de ajustar su comportamiento a dichos lineamientos legales, deber\u00e1 analizarse el problema como si dicho tiempo adicional todav\u00eda no estuviera corriendo, y adem\u00e1s, atendiendo el contenido de la \u201cprueba gen\u00e9tica\u201d que es categ\u00f3rica en el sentido de concluir que frente a dicho menor se presenta la exclusi\u00f3n o incompatibilidad de la paternidad. (&#8230;) Consecuentemente, no puede declararse pr\u00f3spera respecto a la aludida parte contradictora, la caducidad alegada\u2026\u201d (sentencia de 29 de julio de 2009, exp. 2002-00451-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Quiere decir lo anterior que no se configura el error de hecho en lo que se refiere a la indebida apreciaci\u00f3n de los medios de prueba, toda vez que el marco temporal que se pretende establecer tanto de lo narrado por Claudia Virginia Salazar Monroy, en su calidad de madre de la menor, as\u00ed como de la fecha del \u201cinforme de los estudios de Paternidad\u201d rendido por \u201cServicios M\u00e9dicos Yunis Turbay y Cia. S. en C. Instituto de Gen\u00e9tica\u201d, ninguna relevancia tendr\u00eda en contraposici\u00f3n con la labor hermen\u00e9utica del ad quem, que se acompasa con los actuales criterios jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. De igual manera, tampoco encontrar\u00eda eco la se\u00f1alada incongruencia del fallo, pues si, como razonadamente se concluye, no existe cabida para la caducidad en la situaci\u00f3n sometida a debate frente a las particularidades que la rodearon, estaba exonerado el fallador de segundo grado de realizar pronunciamiento alguno en tal sentido, sin que en el presente caso se pueda apreciar de qu\u00e9 manera pod\u00eda contemplar el juzgador la posibilidad de que un derecho surgido en el curso del proceso pudiera considerarse extinto de manera simult\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fracasan, en consecuencia, los dos cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que la decisi\u00f3n es adversa al impugnante, de conformidad con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en armon\u00eda con el 19 de la Ley 1395 de 2010, se le condenar\u00e1 en costas y se fijar\u00e1n en esta misma providencia las agencias en derecho, en atenci\u00f3n a que aqu\u00ed hubo replica (folios 101 a 104). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de junio de 2010, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por Rafael \u00c1ngel Ortiz Bayona en contra de Alberto Cuellar Borrero y de la menor XXXXX. \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente, las que liquidar\u00e1 la Secretar\u00eda e incluir\u00e1 como agencias en derecho la suma de seis millones de pesos ($6\u2019000.000). \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012). \u00a0 Aprobada en sala de siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). \u00a0 Ref: Exp. 1100131100142005-00078-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-84271","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-93"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84271","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84271"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84271\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84271"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84271"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84271"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}