{"id":84272,"date":"2024-05-30T22:55:41","date_gmt":"2024-05-30T22:55:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1569331890012003-00178-01-27-03-2012\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:41","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:41","slug":"1569331890012003-00178-01-27-03-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1569331890012003-00178-01-27-03-2012\/","title":{"rendered":"1569331890012003-00178-01 [27-03-2012]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada mediante Acta de 27 de febrero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: C-1569331890012003-00178-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso MARIELA NI\u00d1O PRADA, quien act\u00faa para la sucesi\u00f3n de GRACIELA NI\u00d1O ESPEJO, respecto de la sentencia de 26 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala \u00danica, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra ULISES NI\u00d1O ESPEJO, JAIRO MATEUS y HERNANDO ALBERTO SANTOS MORALES, as\u00ed como contra ROSA VIRGINIA NI\u00d1O DE FONSECA, JULIO CIRILO CAMARGO, GRACIANO MALAVER RINC\u00d3N, CARLOS ARTURO GARC\u00cdA, BLANCA ESTELLA SOCHA NI\u00d1O, CLEOTILDE L\u00d3PEZ SANDOVAL, LORENZO DE JES\u00daS POVEDA, JUAN JOS\u00c9 ARAQUE ROJAS, EDILIA RUIZ MONCADA, EDUARDO ORJUELA F\u00daQUENE, MAR\u00cdA ADELA RINC\u00d3N CELY, V\u00cdCTOR JULIO ARAQUE, PEDRO S\u00c1CHICA SISA, SEGUNDO SEN\u00c9N VEGA, BEYER ALFONSO ROJAS, MAR\u00cdA LUDOVINA ROJAS DE ALONSO, ANA VICTORIA PRIETO DE TORRES, JOS\u00c9 AQUILINO MONTA\u00d1EZ CELY, MAR\u00cdA DEL CARMEN C\u00c1RDENAS DE MONTA\u00d1EZ, SAMUEL MOLANO RINC\u00d3N, JORGE GAL\u00c1N BECERRA, GLADYS TORRES CRISTANCHO, \u00c1LVARO RINC\u00d3N MORALES E HILDA VER\u00d3NICA VELANDIA DE RINC\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- En el expediente se da cuenta que mediante escritura p\u00fablica 021 de 26 de enero de 1983, otorgada en la Notar\u00eda \u00danica de Santa Rosa de Viterbo, GRACIELA NI\u00d1O ESPEJO otorg\u00f3 poder general a ULISES NI\u00d1O ESPEJO, con amplias facultades, entre ellas, para administrar, prometer en venta y transferir los bienes suyos, el cual se prolongar\u00eda \u201chasta por un a\u00f1o m\u00e1s despu\u00e9s de su muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fallecida la poderdante, el 2 de febrero de 1983, el mandatario procedi\u00f3 a vender a HERNANDO ALBERTO SANTOS MORALES, su yerno, el inmueble denominado \u201cPantanitos Alameda\u201d, seg\u00fan escritura p\u00fablica 599 de 23 de abril de 1983, aclarada mediante la escritura p\u00fablica 836 de 20 de mayo de 1983, ambas de la Notar\u00eda 19 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de venta a JAIRO MATEUS, tambi\u00e9n su yerno, el predio llamado \u201cEl Cebadero Sural y Piedra Parada\u201d, seg\u00fan escritura p\u00fablica 1073, otorgada el 23 de abril de 1983 en la Notar\u00eda 18 del C\u00edrculo de\u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Conforme al libelo que origin\u00f3 el proceso y a su reforma, la parte demandante solicit\u00f3, principalmente, que se declarara la \u201cnulidad absoluta\u201d del mandato y de los contratos de compraventa referidos, al igual que de las enajenaciones efectuadas luego a los otros demandados; o en subsidio, la simulaci\u00f3n absoluta de aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, que se ordenara la reivindicaci\u00f3n de los predios, o su actual valor en dinero, con los frutos causados, y que se cancelaran los registros correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Las pretensiones se fundamentaron, en s\u00edntesis, en que el mandato fue otorgado \u201csin ning\u00fan lineamiento respecto a instrucciones de venta\u201d o con \u201camplias facultades para toda clase de negocios\u201d; que como el mismo termina con la muerte del poderdante, legamente no era posible prolongar los poderes otorgados, porque ello desconoce las normas imperativas que regulan el testamento y la sucesi\u00f3n por causa de muerte, y porque no se conceb\u00eda que la mandante pudiera comparecer despu\u00e9s de muerta, por interpuesta persona, a celebrar contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la actora que nunca hubo precio, ni una manifestaci\u00f3n de voluntad real y seria, menos cuando los adquirentes carec\u00edan de capacidad econ\u00f3mica para celebrar los negocios. El propio mandatario, por el contrario, continu\u00f3 poseyendo los bienes despu\u00e9s de haberlos transferido, luego los dividi\u00f3 y efectu\u00f3 directamente la venta de los lotes obtenidos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el precio convenido, am\u00e9n de irrisorio, no entr\u00f3 a la sucesi\u00f3n, en tanto los sub-adquirentes ten\u00edan conocimiento de la muerte del comitente, por ser una persona prestante de la regi\u00f3n, adem\u00e1s debieron saber que la titulaci\u00f3n inicial era ilegal, frente a la protocolizaci\u00f3n del mandato otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que los yernos del mandatario se prestaron \u201cpara fraguar el fraude concebido por Ulises Ni\u00f1o Espejo a sabiendas de que el poder que ostentaba su suegro se hab\u00eda obtenido a una moribunda, arrancada a las volandas con vigencia notoria y protuberantemente ilegal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Los demandados, en su mayor\u00eda, se opusieron a las pretensiones, sin que, en estricto sentido, hayan formulado excepciones de m\u00e9rito respecto de la nulidad absoluta del mandato, aunque s\u00ed en cuanto a las dem\u00e1s, al paso que otros denunciaron el pleito para el saneamiento por evicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El Jugado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia de 1\u00ba de junio de 2005, neg\u00f3 todas las pretensiones y levant\u00f3 las medidas cautelares, adem\u00e1s se abstuvo de resolver las excepciones de m\u00e9rito y de pronunciarse de fondo sobre las denuncias del pleito formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Apelada la anterior decisi\u00f3n por la parte demandante, \u00fanicamente, el Tribunal la confirm\u00f3 en el fallo recurrido en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1.- Sentado que el poder es de naturaleza unilateral y que el mandato, por el contrario, es de car\u00e1cter bilateral, el Tribunal consider\u00f3, conforme a las facultades que en el caso se hab\u00edan otorgado, que se estaba frente al primero y no al segundo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Seguidamente, el sentenciador identific\u00f3 que, seg\u00fan la apelante, el acto jur\u00eddico controvertido, destinado a ejecutarse despu\u00e9s de ocurrida la muerte de quien lo otorg\u00f3, estaba viciado de nulidad absoluta, en cuanto que para que fuera v\u00e1lido, deb\u00eda otorgarse a trav\u00e9s de un testamento, que no mediante \u201cun simple poder otorgado por escritura p\u00fablica para que el mandatario dispusiera de los bienes a su antojo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, dijo, era enteramente cierto, si se estuviera frente a un acto jur\u00eddico de esa naturaleza, cuesti\u00f3n que era distinta a la del sub-judice, pues bastaba leer el contenido de la escritura p\u00fablica otorgada, para establecer que simplemente, entre otras, facultaba al apoderado para que en nombre de la mandante \u201ctransfiera, comprometa, en promesas de venta, extienda escrituras y defienda en toda forma sus intereses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el \u201cl\u00edmite en el ejercicio de las facultades otorgadas\u201d, hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de fallecida la mandante, constitu\u00eda, por respeto al principio de la autonom\u00eda de la voluntad, una excepci\u00f3n a la terminaci\u00f3n legal del contrato, pues las atribuciones \u201cno se concedieron en raz\u00f3n de la muerte de la poderdante representada, sino en virtud del consentimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En suma, para el Tribunal, el acto jur\u00eddico impugnado no estaba afectado de nulidad absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Denuncia la violaci\u00f3n \u201cdirecta\u201d de los art\u00edculos 4\u00ba, 29, y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 4, 5, 6 y 10, 94, 757, 946, 947, 948, 949, 950, 952, 961, 962, 963, 964, 967, 969, 1008, 1009, 1012, 1013, 1074, 1075, 1083, 1327, 1519, 1602, 1740, 1741, 1742, 1746, 1748 y 2195 del C\u00f3digo Civil; y 6\u00ba, 65, 69, 595, 596, 597, 598, 599 y 602 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Lo anterior, seg\u00fan la recurrente, porque el Tribunal dej\u00f3 de aplicar las normas \u201cespeciales\u201d que regulan la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes despu\u00e9s del fallecimiento de su propietario, para en su lugar hacer operar las reglas \u201cgenerales\u201d del mandato. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no se tuvo en cuenta que la existencia de las personas naturales termina con la muerte y que al dejar de ser sujetos de derecho, la posesi\u00f3n de la herencia se defiere a sus herederos, quienes am\u00e9n de ser sus administradores, para disponer de los inmuebles, requieren el decreto de posesi\u00f3n efectiva, salvo la p\u00fablica subasta en el proceso de sucesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En sentir de la censura, por lo tanto, el mandato con representaci\u00f3n, conferido con amplias facultades, entre ellas, para que el apoderado \u201ctransfiera, comprometa, en promesa de venta, extienda escrituras\u201d, hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de la muerte de la poderdante, contrar\u00eda las normas de orden p\u00fablico se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- En primer lugar, por cuanto el mandato termina con la muerte del comitente, y porque si los herederos no pueden disponer de los bienes de la sucesi\u00f3n, esa facultad tampoco la puede tener quien ha recibido un encargo para ser ejecutado hasta el a\u00f1o siguiente al deceso de quien lo otorg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- De otra parte, porque el acto de disposici\u00f3n destinado a ejecutarse despu\u00e9s de los d\u00edas del mandante, \u201cdebe otorgarse mediante testamento\u201d y no a trav\u00e9s de mandato, pues al morir aquel\u00a0 \u201cpierde su personer\u00eda y la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de sus bienes queda sometida a las normas legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Finalmente, por no reunir el acto jur\u00eddico impugnado los requisitos exigidos en la ley para la validez de un testamento, como \u00fanico medio para expresar la autonom\u00eda de la voluntad con efectos despu\u00e9s de fallecida una persona.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Solicita la parte recurrente que casada la sentencia del Tribunal, se \u201cacceda a la pretensi\u00f3n principal y a las consecuenciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Se precisa, ante todo, que si el Tribunal neg\u00f3 la nulidad absoluta de la cl\u00e1usula que confer\u00eda al mandatario la facultad de disponer de los bienes del mandante, limitado en el tiempo hasta el a\u00f1o siguiente al deceso de \u00e9ste, resulta claro que al denunciarse la violaci\u00f3n \u201cdirecta\u201d de las normas que se citan en el cargo, a la recurrente le correspond\u00eda aceptar que el acto jur\u00eddico censurado era distinto a un testamento. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, porque dada la v\u00eda escogida para denunciar la violaci\u00f3n de ley sustancial, la problem\u00e1tica, como se sabe, queda confinada a la subsunci\u00f3n de los hechos que han quedado establecidos, en las hip\u00f3tesis normativas que las gobiernan, respecto a su elecci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y alcance. En ese caso, en palabras de la Corte, la censura debe discurrir su actividad dial\u00e9ctica sin \u201csepararse, un \u00e1pice siquiera, de la quaestio facti, cual y como fue apreciada por el sentenciador, so pena de resultar inid\u00f3nea la acusaci\u00f3n en caso de que ello ocurra\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, toda alegaci\u00f3n contenida en el contexto de la acusaci\u00f3n, referida al testamento, cae en el vac\u00edo, puesto que, al margen del acierto, el Tribunal defini\u00f3 la controversia a partir de haber fijado que el acto jur\u00eddico cuestionado se circunscrib\u00eda a un mandato, conferido para ser ejecutado hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de la muerte del comitente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, que se trataba de un mandato \u201camplio y suficiente\u201d, dirigido, en general, a que el mandatario, por cuenta del mandante, \u201ctransfiera, comprometa, en promesa de venta\u201d y extienda \u201cescrituras\u201d, respecto de todos sus \u201cintereses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto es que, como se advierte en otro apartado de la censura, a lo cual, por lo dicho, queda reducida la impugnaci\u00f3n, en el campo estrictamente jur\u00eddico, esa manifestaci\u00f3n aut\u00f3noma de la voluntad no pueda surtir efecto alguno, por sustituir o desconocer las normas que regulan la forma como en vida una persona puede disponer de sus bienes luego de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Desde el punto de vista jur\u00eddico, la noci\u00f3n de mandato viene asociada a la idea de favor o de encargo, ya sea que el colaborador act\u00fae en nombre propio o en nombre de quien requiere del auxilio ajeno. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, entonces, de un instrumento de integraci\u00f3n y colaboraci\u00f3n que facilita satisfacer intereses del comitente, en cuyo beneficio se realizan actos que por circunstancias de diversa \u00edndole, no puede o no desea llevar a cabo \u00e9l directamente. Tal herramienta permite, pues, que a trav\u00e9s de una superposici\u00f3n personal, un sujeto de derecho realice una gesti\u00f3n por o para otro, ya como simple benevolencia, ora a cambio de una contraprestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 2156 del C\u00f3digo Civil, atendiendo la esfera de las facultades, el mandato es especial cuando \u201ccomprende uno o m\u00e1s negocios especialmente determinados\u201d, y es general si \u201cse da para todos los negocios del mandante\u201d o \u201cse da para todos, con una o m\u00e1s excepciones determinadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Para el buen suceso de la gesti\u00f3n encomendada, el mandante puede ceder o transferir algunas autorizaciones o facultades al mandatario, con el fin de que sean utilizadas estrictamente de acuerdo con los t\u00e9rminos convenidos, con independencia de que el mandato lleve o no consigo la facultad de representaci\u00f3n, cual se previene en los art\u00edculos 1262 del C\u00f3digo de Comercio y 2177 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, trat\u00e1ndose del mandato no representativo, se entiende que se ha celebrado el contrato y que el mandatario, en cumplimiento del encargo, act\u00faa en nombre propio, as\u00ed en el fondo lo haga por cuenta ajena, s\u00f3lo que frente al tercero carece de representaci\u00f3n, en tanto los efectos jur\u00eddicos del negocio realizado se radican en cabeza del encomendado, quien fuera de responder ante la persona con la cual ha contratado, es el \u00fanico que podr\u00eda exigir el cumplimiento de lo estipulado. En cambio, exhibida la facultad de contratar en nombre y por cuenta de otro, la relaci\u00f3n jur\u00eddica se traba es entre el comitente y el tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo expuesto, al decir de la Corte, \u201cse distinguen claramente el mandato y el acto de apoderamiento, as\u00ed \u00e9ste sea una consecuencia de aqu\u00e9l, para significar que el primero por s\u00ed no confiere la representaci\u00f3n del mandante y que el segundo es aut\u00f3nomo e independiente. De ah\u00ed que se hable de la coexistencia de dos actos jur\u00eddicos, uno bilateral, el mandato, y otro unilateral, el acto de procuraci\u00f3n\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Mostradas, por lo tanto, las facultades, dentro de las que por naturaleza se entienden comprendidas en el mandato, se encuentran las de \u201cadministraci\u00f3n\u201d, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2158 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Entre ellas, \u201cpagar las deudas y cobrar los cr\u00e9ditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, f\u00e1bricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, de acuerdo con el inciso final de la misma disposici\u00f3n, para \u201ctodos los actos que salgan de esos l\u00edmites [el mandatario], necesitar\u00e1 de poder especial\u201d. Ahora, como dentro de esas facultades no se encuentran enunciados los actos jur\u00eddicos de enajenaci\u00f3n o disposici\u00f3n, no cabe duda que para ese efecto resulta indispensable otorgar ese \u201cpoder especial\u201d, al margen de la clase de mandato, porque se trata de asuntos de importancia, respecto de los cuales no puede caber duda de la autorizaci\u00f3n dada al apoderado para realizarlos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte tiene dicho que para que el \u201cmandante en general pueda ejecutar actos de disposici\u00f3n, como vender, permutar, hipotecar\u201d, requiere que se le \u201cotorguen expresamente, en cl\u00e1usula especial, cada una de esas facultades, aunque no se especifiquen los bienes\u201d3, puesto que \u201cun poder general\u201d s\u00f3lo lo habilita para llevar a cabo actos de administraci\u00f3n, \u201cpero no lo faculta para los dispositivos salvo que en dicho poder se otorgue autorizaci\u00f3n expresa para ejecutar determinada clase de actos, como vender, hipotecar, etc.\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Esto mismo se reiter\u00f3 posteriormente, al decirse que para que el \u201cmandatario general pueda enajenar bienes ra\u00edces del mandante, fuera del giro ordinario de los negocios de \u00e9ste\u201d, el C\u00f3digo Civil exige \u201cun poder o facultad especial, esto es que en alguna parte del contrato se exprese, como se hizo en el caso de autos, que se faculta al apoderado especialmente para que venda los bienes ra\u00edces del otorgante\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No obstante que los precedentes citados abogan por una cl\u00e1usula especial para que el mandatario pueda disponer de los bienes del comitente, as\u00ed \u201cno se especifiquen\u201d, juzga ahora la Corte que bajo la figura del mandato no es posible entregar al apoderado esas mismas facultades especiales sobre todo un patrimonio, universalmente considerado, porque as\u00ed se desprende de la sistem\u00e1tica del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- El art\u00edculo 1867, proh\u00edbe en forma expresa la \u201cventa\u201d de todo un patrimonio, in genere, y sanciona con nulidad absoluta la enajenaci\u00f3n de \u201ctodos los bienes presentes y futuros o de unos y otros, ya se venda el total o una cuota\u201d, restricci\u00f3n que se justifica para no dejar sin efecto las normas que demandan determinar el objeto de las obligaciones y para evitar que la indefinici\u00f3n propicie abusos en perjuicio de los contratantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]o que la ley no acepta -tiene dicho la Corte- y ese es el alcance de la norma citada, es la venta de una universalidad jur\u00eddica, porque no puede haber transferencia a t\u00edtulo universal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Lo anterior debe mirarse en armon\u00eda con el art\u00edculo 1008, donde \u00fanicamente se prev\u00e9 la sucesi\u00f3n universal mortis causa \u201ccuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, con el art\u00edculo 1464, porque si bien permite las donaciones a t\u00edtulo universal, sea de la totalidad o de una cuota de los bienes, exige de todas formas, entre otros requisitos, un inventario solemne, so pena de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, con el art\u00edculo 1518, seg\u00fan el cual, precisamente, s\u00f3lo pueden ser objeto de las obligaciones las cosas que sean comerciales, siempre que \u201cest\u00e9n determinadas, a lo menos, en cuanto a su g\u00e9nero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, con el art\u00edculo 15 del Decreto 2148 de 1983, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 231 de 1985, donde se prev\u00e9 que \u201cquien otorgue poder especial para enajenar, gravar o limitar un inmueble, lo identificar\u00e1 con el n\u00famero de la matr\u00edcula inmobiliaria, nomenclatura o nombre y lugar de ubicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Como se observa, en esas disposiciones subyace un principio general, en cuya virtud, a nadie le es l\u00edcito celebrar negocios que impliquen la enajenaci\u00f3n de todos los bienes que integran un patrimonio, a menos que se determinen o sean determinables. Al fin y al cabo, como refiere la doctrina, la \u201csucesi\u00f3n por acto entre vivos s\u00f3lo puede ser a t\u00edtulo particular\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, si el mandante, directamente, no puede transferir a t\u00edtulo universal su patrimonio, no cabe duda que tampoco se encuentra autorizado para otorgar mandato de disposici\u00f3n en forma gen\u00e9rica, porque por esa v\u00eda se estar\u00eda desconociendo una prohibici\u00f3n expresa del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>A la larga, en ese caso, el comitente entregar\u00eda al mandatario una facultad de la cual carece, lo que torna nula esa forma de gesti\u00f3n, pues bien es sabido que a nadie le es l\u00edcito hacer a trav\u00e9s de otro, lo que no le es l\u00edcito por s\u00ed mismo (licere nemini debet per\u00a0 alium, quod non licet per se ipsum). \u00a0<\/p>\n<p>6.- Ahora, sin pasarse por alto que la muerte del mandante se erige en una de las causales legales de terminaci\u00f3n del mandato, la Corte reconoce que esa regla tiene su excepci\u00f3n en los casos en que es \u201cdestinado a ejecutarse despu\u00e9s de ella\u201d, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2195 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en coherencia con lo dicho, respecto del mandato post morten, en cuanto a facultades distintas de administraci\u00f3n se refiere, es claro que no pueden ser abstractas, no s\u00f3lo porque esas otras cuestiones son ajenas a su naturaleza, sino porque como supra qued\u00f3 explicado, para el efecto, en cuanto a asuntos determinados, necesita de un \u201cpoder especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n cuando, conforme al Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, la expresi\u00f3n destinar significa \u201cordenar, se\u00f1alar o determinar una cosa para alg\u00fan fin o efecto\u201d, de donde se sigue que la facultad, am\u00e9n se de ser expresa, debe versar sobre actos particulares y concretos que requieran ser ejecutados despu\u00e9s de ocurrida la muerte del mandante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo contrario, implicar\u00eda aceptar que a trav\u00e9s de un mandato post-morten se pueden sustituir las normas imperativas que regulan la sucesi\u00f3n por causa de muerte, por las dispositivas que, frente a atribuciones generales, a bien tenga, en nombre del mandatario, el apoderado, cuando, como bien es conocido, el testamento es el \u00fanico instrumento previsto en la ley para que una persona pueda disponer de todo o de parte de sus bienes, con pleno efecto despu\u00e9s de sus d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa, en suma, que el mandato destinado a ser ejecutado despu\u00e9s del deceso del comitente, respecto de asuntos ajenos al giro ordinario de sus negocios, siempre que no tengan por finalidad eludir las normas imperativas que gobiernan la sucesi\u00f3n mortis causa, solo es v\u00e1lido en la medida en que expresamente se identifiquen, precisen o concreten las cuestiones sobre las cuales el mandatario puede obrar. \u00a0<\/p>\n<p>7.- En el caso, al concluirse que era v\u00e1lido el mandato destinado a ser ejecutado hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de la muerte del comitente, dirigido a que el mandatario, respecto de la mandante, adem\u00e1s, \u201ctransfiera, comprometa, en promesas de venta, extienda escrituras y defienda en toda forma sus intereses\u201d, el Tribunal viol\u00f3 en forma directa los art\u00edculos 1741 y 2195 del C\u00f3digo Civil, citados en el cargo, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades post morten, desde luego, no pod\u00edan ser de recibo frente a una cl\u00e1usula de esa naturaleza. Sin embargo, como as\u00ed se hizo, contrario a lo concluido por el sentenciador de segundo grado, el mandato se encontraba afectado de nulidad absoluta, por cuanto, cual qued\u00f3 explicado, comprend\u00eda un objeto no permitido en la ley, como es la disposici\u00f3n gen\u00e9rica de todo el patrimonio de un causante, y por ende, la elusi\u00f3n de las reglas establecidas por la ley para la transmisi\u00f3n hereditaria. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El cargo, por lo tanto, se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>1.- Se advierte, ante todo, que la sentencia apelada neg\u00f3 la nulidad absoluta del mandato y de los contratos de compraventa que le siguieron, incluidos los ajustados con los sub-adquirentes, as\u00ed como la simulaci\u00f3n absoluta de aquellos, decisiones que igualmente hizo extensivas a las pretensiones consecuenciales de unas y otras, a la par que se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre las denuncias del pleito formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n de capital importancia, para hacer notar que la competencia de la Corte, en sede de instancia, se circunscribe a resolver el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la parte demandante, pero s\u00f3lo en lo que fue objeto de reproche, conforme a los escritos de sustentaci\u00f3n de la alzada, en concreto, en lo relativo a la negaci\u00f3n de las pretensiones principales. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, porque si bien ese medio de impugnaci\u00f3n se entiende interpuesto en lo desfavorable al recurrente \u00fanico, como en el caso, sin que lo pueda agravar, cual lo prev\u00e9 el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el mismo precepto complementa la prohibici\u00f3n al decir que el \u201csuperior no podr\u00e1 enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso\u201d. Y los contornos de la alzada no pueden ser otros que las inconformidades expresadas en el escrito obligatorio de sustentaci\u00f3n, como as\u00ed \u00faltimamente lo se\u00f1al\u00f3 la Corte7. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En s\u00edntesis, el a quo desestim\u00f3 la nulidad absoluta del mandato, en t\u00e9rminos generales, tras advertir que la comitente gozaba de capacidad plena para conferirlo y que su consentimiento hab\u00eda sido expresado libre de todo vicio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dijo, el apoderado acept\u00f3 en forma t\u00e1cita la gesti\u00f3n y cumpli\u00f3 la voluntad de la comitente, al vender los bienes referidos en la demanda, mismos que estaban en el comercio y eran determinables por sus caracter\u00edsticas o medidas. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 que no hubo exceso del mandatario, respecto de los poderes otorgados, como tampoco en el t\u00e9rmino para ejercerlos; que no hab\u00eda formalidades que cumplir por tratarse de un acto consensual; y que el caso se exceptuaba de la terminaci\u00f3n del mandato por la muerte de Graciela Ni\u00f1o Espejo, dado que su ejecuci\u00f3n se extendi\u00f3 hasta tiempo despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En el escrito de apelaci\u00f3n, la demandante recaba en la nulidad absoluta del mandato conferido para ser ejecutado hasta por un a\u00f1o despu\u00e9s de ocurrida la muerte de la comitente. \u00a0<\/p>\n<p>En lo esencial, seg\u00fan se afirm\u00f3 en la demanda y su reforma, entre otras razones que no interesan al caso, por haber sido otorgado \u201csin ning\u00fan lineamiento respecto a instrucciones de venta\u201d o con \u201camplias facultades para toda clase de negocios\u201d, o al decir del escrito de sustentaci\u00f3n de la alzada, por tratarse de \u201cun simple poder otorgado por escritura p\u00fablica para que el mandatario dispusiera de los bienes a su antojo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Sin desconocer que el ordenamiento positivo reconoce el mandato post morten, la Corte por econom\u00eda se remite a las consideraciones consignadas al resolver el recurso de casaci\u00f3n, en cuanto ese acto jur\u00eddico es nulo en forma absoluta, por objeto il\u00edcito, en los casos en que, respecto de facultades distintas de administraci\u00f3n, el mandato que se confiere no determina en concreto los asuntos de que se trata, con mayor raz\u00f3n cuando, de una parte, contiene atribuciones de disposici\u00f3n de todo el patrimonio del mandatario despu\u00e9s de fallecido, y de otra, tiende a eludir las normas que gobiernan el modo de adquirir el dominio de las cosas por causa de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Eso es lo que acontece en el sub-judice, porque en el mandato se expres\u00f3 que ULISES NI\u00d1O ESPEJO estaba autorizado, hasta por un a\u00f1o despu\u00e9s de la muerte del comitente, para defenderlo de \u201ccualquier forma\u201d. Seg\u00fan las propias palabras, para que \u201ctransfiera, comprometa, en promesas de venta, extienda escrituras y defienda en toda forma sus intereses\u201d; igualmente, para \u201ctransar, desistir y representarme en la forma que \u00e9l crea conveniente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, el mandato post morten se encuentra afectado de nulidad absoluta, por objeto il\u00edcito, puesto que la forma de otorgar facultades de disposici\u00f3n para ser ejecutadas despu\u00e9s de fallecido el comitente, no s\u00f3lo contraria los principios del ordenamiento civil a que se hizo referencia, sino tambi\u00e9n las reglas especiales de la sucesi\u00f3n mortis causa. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La nulidad absoluta de los contratos de compraventa ajustados en cumplimiento del mandado, as\u00ed como los celebrados con los sub-adquirentes, se solicita, acorde con la demanda y su reforma, \u201ccomo consecuencia necesaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil, las partes de un contrato s\u00f3lo pueden invalidarlo \u201cpor su consentimiento mutuo o por causas legales\u201d. Esto significa, sin m\u00e1s, que las pretensiones dichas no pueden ser de recibo, porque la ley no erige como causal de anulaci\u00f3n, respecto de los actos y contratos subsiguientes, la declaraci\u00f3n judicial de nulidad del negocio jur\u00eddico que directa o indirectamente los origin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en palabras de la Corte, el art\u00edculo 1748 del C\u00f3digo Civil, \u201cno prev\u00e9, como efecto propio de la sentencia declarativa de la nulidad de un acto jur\u00eddico, la invalidez de los negocios jur\u00eddicos celebrados con terceros adquirentes (\u2026), sanci\u00f3n que por lo dem\u00e1s est\u00e1 reservada por la ley para aquellos actos en cuya formaci\u00f3n se omiten las exigencias expresamente requeridas para dotarlos de validez -art\u00edculos 1740 y 1741 del C\u00f3digo Civil- y por ello s\u00f3lo se puede fulminar por las causas expresamente determinadas por el legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Con relaci\u00f3n a las pretensiones restitutorias, la material de los inmuebles enajenados, o su valor actual en dinero, se entiende que su fundabilidad pend\u00eda de la nulidad absoluta de los contratos de compraventa, pues en los t\u00e9rminos de la demanda y su reforma, fueron planteadas sucesivamente de manera \u201cconsecuencial\u201d, de donde, stricto sensu, no se trataba del ejercicio aut\u00f3nomo de la acci\u00f3n reivindicatoria. Sin embargo, como tales negocios de enajenaci\u00f3n no sufrieron ning\u00fan quebranto, por l\u00f3gica, esto mismo debe seguirse de todos efectos que sobre el particular fueron esperados. \u00a0<\/p>\n<p>7.- En suma, la sentencia del juzgado debe ser revocada parcialmente, en cuanto neg\u00f3 la nulidad absoluta del mandato otorgado, para en su lugar acceder a dicha pretensi\u00f3n, sin que haya lugar a condenar en costas ante la prosperidad relativa del recurso de apelaci\u00f3n, como tampoco, respecto del mismo punto, en primera instancia, en cuanto al demandado all\u00ed involucrado, entendi\u00e9ndose que se compensan, al no prosperar la nulidad absoluta que contra el mismo fue enderezada. \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia, las dem\u00e1s decisiones adoptadas por el a-quo quedaran inc\u00f3lumes, no s\u00f3lo porque, aunque por otras razones, la negativa a decretar la nulidad absoluta de todos los contratos de compraventa y sus consecuencias, se mantiene, sino porque ning\u00fan otro aspecto fue impugnado. Desde luego, como en esos temas, relativo a los otros demandados, la parte actora pierde totalmente el proceso, la condena en costas que al respecto se impuso en su contra en instancia queda justificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de 26 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala \u00danica, en el proceso ordinario de que se trata, y actuando en sede de instancia, REVOCA parcialmente la sentencia de 1\u00ba de junio de 2005, proferida por el Jugado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, en cuanto neg\u00f3 la nulidad absoluta del contrato de mandato en cuesti\u00f3n, y en su lugar la DECRETA, a cuyo efecto se librar\u00e1n las comunicaciones que sean de rigor, en tanto en todo lo dem\u00e1s impugnado se CONFIRMA, por supuesto, sin ninguna modificaci\u00f3n en lo que aparece fue marginado de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n, por haber prosperado el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>(Excusa justificada) \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia de 14 de diciembre de 2010, expediente 2002-00047, reiterando doctrina anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia 140 de 12 de diciembre de 2007, expediente 2000-00310. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia de Casaci\u00f3n Civil de 14 de febrero de 1913. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia de Casaci\u00f3n Civil de 26 de febrero de 1913. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia de Casaci\u00f3n Civil de 6 de febrero de 1951. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Alessandri Rodr\u00edguez Arturo, Somarriva Undurraga Manuel, Vodanovic H. Antonio, Tratado de Derecho Civil, Parte Preliminar y General, Ed. Temis, Santiago de Chile, p\u00e1g.\u00a0 393. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Vid. Sentencia de 8 de septiembre de 2009, expediente 00585. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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