{"id":84273,"date":"2024-05-30T22:55:41","date_gmt":"2024-05-30T22:55:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1900131030041998-00240-01-27-02-2012\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:41","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:41","slug":"1900131030041998-00240-01-27-02-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/1900131030041998-00240-01-27-02-2012\/","title":{"rendered":"1900131030041998-00240-01 [27-02-2012]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: C-1900131030041998-00240-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso la sociedad CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA PARQUE CEMENTERIO LA PAZ S.A. contra la sentencia de 18 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala Civil-Familia-Laboral, en el tr\u00e1mite de la oposici\u00f3n que formul\u00f3 a ra\u00edz del deslinde y amojonamiento practicado a instancia de la empresa CONSTRUCTORA SOCONSA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Inicialmente, esta \u00faltima sociedad solicit\u00f3 que se delimitaran dos predios contiguos, uno propio y otro de la otra compa\u00f1\u00eda involucrada, cuyos linderos y dem\u00e1s especificaciones se consignaron en el libelo genitor. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- Las pretensiones las fundament\u00f3 en que del lote suyo, en extensi\u00f3n de 13.1525 hect\u00e1reas, se segreg\u00f3 otro de un \u00e1rea de 7.3 hect\u00e1reas, el cual fue transferido, a t\u00edtulo de venta, a su convocada, reserv\u00e1ndose, por lo tanto, 5.8525 hect\u00e1reas; y que la compradora ha \u201cdesconocido el lindero com\u00fan (\u2026), tratando de hecho de constituir posesi\u00f3n sobre la parte del inmueble que no le corresponde\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- La sociedad demandada se opuso a lo solicitado y en diligencia llevada a cabo el 9 de noviembre de 2000, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, apoyado en el dictamen pericial practicado, fij\u00f3 la l\u00ednea divisoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA PARQUE CEMENTERIO LA PAZ S.A., repeli\u00f3 lo decidido, mediante nuevo libelo, y solicit\u00f3 que se negara el deslinde, reconoci\u00e9ndola como \u00fanica propietaria y poseedora de la franja de terreno reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Lo anterior, en general, porque el lote que en forma adicional a lo adquirido ostentaba, fue encimado por su vendedora, todo para hacer viable la negociaci\u00f3n, debido a la existencia, en la parte transferida, de un \u201chueco profundo imposible de utilizar, salvo un relleno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- La CONSTRUCTORA SOCONSA S.A., en contra de lo pretendido, adujo que la compradora tom\u00f3 \u201cuna superficie que no fue objeto de enajenaci\u00f3n\u201d y que en todo caso el proceso no ten\u00eda por mira modificar el contrato de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El fallo de primera instancia, adiado el 19 de enero de 2005, acept\u00f3 la oposici\u00f3n y mantuvo la l\u00ednea divisoria que exist\u00eda al tiempo de formularse la demanda inicial, aclarando que no hab\u00eda lugar a entregar el \u201cterreno en conflicto al opositor por encontrarse \u00e9ste en posesi\u00f3n del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- Luego de dejar sentado que el objeto del proceso de deslinde era determinar la l\u00ednea \u201cconfusa, equ\u00edvoca e incierta\u201d que divide predios contiguos, el superior, fincado en el contrato de compraventa, se\u00f1al\u00f3 que el inmueble hab\u00eda sido adquirido por la sociedad inicialmente convocada, ahora demandante, \u201ccomo cuerpo cierto\u201d, raz\u00f3n por la cual ninguno de los contendientes, en principio, pod\u00eda reclamar en consideraci\u00f3n a la extensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al constatar en la cl\u00e1usula cuarta que el terreno hab\u00eda sido vendido con \u201cse\u00f1alamiento de linderos\u201d, anot\u00f3, fundado en el art\u00edculo 1889 del C\u00f3digo Civil, que para el vendedor nac\u00eda la obligaci\u00f3n de \u201centregar todo lo comprendido dentro de tales linderos\u201d y el \u201ccomprador a recibirlos en igual forma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Seg\u00fan el sentenciador, lo dicho significaba que como la venta se realiz\u00f3 \u201csobre un predio alinderado\u201d, en un \u00e1rea de 7.3 hect\u00e1reas, la \u201ccompradora pas\u00f3 a ser leg\u00edtima propietaria s\u00f3lo en el terreno delimitado dentro de dicha extensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dijo, en el dictamen se observaba que la sociedad adquirente se hab\u00eda salido de los \u201clinderos determinados\u201d, para invadir una porci\u00f3n que no le pertenec\u00eda, puesto que estaba ocupando \u201c8-1057.09 hect\u00e1reas\u201d, as\u00ed el \u00e1rea real constatada del predio de mayor extensi\u00f3n, \u201c12-8628.84 hect\u00e1reas\u201d, fuera inferior a la de \u201c13-1525\u201d hect\u00e1reas que aparec\u00eda registrada en la escritura p\u00fablica de compraventa \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dicho, el juzgador concluy\u00f3 que la sociedad compradora, convocada en el deslinde y amojonamiento, y posterior demandante en virtud de la oposici\u00f3n que formul\u00f3, deb\u00eda restituir a su contraparte la \u201cfranja de terreno\u201d que ocupaba sin \u201cprueba de dominio u otro derecho real\u201d, esto es, \u201c0-8409.09 hect\u00e1reas\u201d, obtenida \u201ccomo consecuencia del desplazamiento del lindero com\u00fan determinado en los t\u00edtulos escriturarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- As\u00ed las cosas, el Tribunal delimit\u00f3 los inmuebles \u201catendiendo cabalmente los linderos que da cuenta el punto tercero del dictamen\u201d y autoriz\u00f3\u00a0 a la sociedad vendedora, demandada en el tr\u00e1mite de la oposici\u00f3n,\u00a0 para que realizara el amojonamiento, a quien en todo caso impuso la obligaci\u00f3n de pagar las mejoras que fueron plantadas. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- Los dos cargos propuestos se a\u00fanan para su estudio, por cuanto se complementan. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- El primero, denuncia la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 900 del C\u00f3digo Civil, en consideraci\u00f3n a que se aplic\u00f3 a una hip\u00f3tesis que no contempla, pues lo que regula es el se\u00f1alamiento de linderos indeterminados o confusos, y no la restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n material de todo o de parte de un inmueble de propiedad de otro, como en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>La censura, en la sustentaci\u00f3n, acepta con el Tribunal que la compraventa se realiz\u00f3 con indicaci\u00f3n de linderos y que lo mismo se hizo respecto del terreno que se reserv\u00f3 la vendedora, lo cual descarta cualquier \u201cconfusi\u00f3n\u201d o \u201cindeterminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Otra cosa es que, dice, \u201cposea 8-1057.09 hect\u00e1reas\u201d, como se reconoci\u00f3 en la sentencia atacada, as\u00ed sea impl\u00edcitamente, a partir de la confesi\u00f3n vertida sobre el particular por la vendedora en la demanda de deslinde y amojonamiento, y en la contestaci\u00f3n al libelo presentado a prop\u00f3sito de la oposici\u00f3n formulada, respecto de la l\u00ednea divisoria se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- El segundo, acusa, por la misma v\u00eda, la trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 1889 del C\u00f3digo Civil, dado que, seg\u00fan la recurrente, el \u201ccuerpo cierto\u201d o el \u201cse\u00f1alamiento de linderos\u201d, nada ten\u00eda que\u00a0 ver con el deslinde, pues lo primero se entronca con el precio y esto no se discute, en tanto lo segundo, con la entrega del vendedor al comprador, cuesti\u00f3n ajena al debate, toda vez que ello no se ha puesto en entredicho. Distinto es que, agrega, la compradora, en palabras del Tribunal, \u201cposea una porci\u00f3n mayor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Solicita la recurrente que se case la sentencia impugnada y que se niegue el deslinde y amojonamiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- En la demanda de oposici\u00f3n a la l\u00ednea divisoria se\u00f1alada por el juzgado, la CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA PARQUE CEMENTERIO LA PAZ S.A., solicit\u00f3 que se negara el deslinde practicado y que se reconociera, por la razones que adujo, como \u201c\u00fanica propietaria leg\u00edtima y poseedora material de la franja de terreno\u2026mojoneada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, al sostenerse, en el primer cargo, que en lugar de aclararse los linderos confusos que delimitaban uno y otro predio, pues por lo dicho, tal penumbra no exist\u00eda, ha debido invocarse la acci\u00f3n reivindicatoria, la sociedad recurrente no pudo sorprender a ning\u00fan sujeto procesal, como se sostiene en el escrito de r\u00e9plica, porque si bien el tr\u00e1mite del deslinde, directamente, no involucra ninguna disputa sobre posesi\u00f3n, pues de acuerdo con los respectivos t\u00edtulos, los contendientes se consideran rec\u00edprocos due\u00f1os de la franja disputada, esto no significa que, frente a una eventual posterior oposici\u00f3n, esa inicial actuaci\u00f3n se convierte en camisa de fuerza para delimitar el \u00e1mbito de la nueva controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, al decir el art\u00edculo 465, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que en la demanda a trav\u00e9s de la cual se formaliza la oposici\u00f3n, se \u201cpodr\u00e1 alegar los derechos\u201d que alguna de las partes dice \u201ctener en la zona discutida\u201d, la Corte tiene explicado que si bien el \u00ab\u00fanico objeto del proceso de deslinde y amojonamiento es la fijaci\u00f3n de linderos de acuerdo con los t\u00edtulos, y que en \u00e9l toda otra cuesti\u00f3n es totalmente extra\u00f1a a sus fines\u201d, esto es enteramente cierto, pero en la fase \u201cespecial del proceso, la que implica una aceptaci\u00f3n de la titularidad no discutida y el amojonamiento es el resultado o la expresi\u00f3n del contenido espacial de tales t\u00edtulos; no en la etapa ordinaria en la cual, para determinar la legalidad o ilegalidad de la demarcaci\u00f3n hecha, tienen que estudiarse hechos referentes al dominio alegados por el inconforme como motivo de su oposici\u00f3n\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, no puede ser extra\u00f1o para el recurso de casaci\u00f3n lo solicitado en instancia por la sociedad compradora, al oponerse al deslinde practicado, respecto a que, se reitera, fuera reconocida como \u201c\u00fanica propietaria leg\u00edtima y poseedora material de la franja de terreno\u2026mojoneada\u201d. Con mayor raz\u00f3n, cuando, en coherencia, desde el comienzo, la inicial demandante afirm\u00f3 que su contraparte ha tratado de \u201checho de constituir posesi\u00f3n sobre la parte del predio que no le corresponde\u201d, cuesti\u00f3n que corrobor\u00f3 en la contestaci\u00f3n del libelo subsiguiente, al afirmar que lo \u201ctomado\u201d por la compradora \u201cexcede los l\u00edmites del predio enajenado\u201d y que todo se traduc\u00eda en que la \u201ccompradora se sali\u00f3 de los linderos determinados dentro del t\u00edtulo de compraventa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si el Tribunal, con cita expresa de los art\u00edculos 900 y 1889 del C\u00f3digo Civil, se refiri\u00f3 a tales circunstancias, pues en \u00faltimas, en el campo probatorio, concluy\u00f3 que la sociedad \u201ccompradora se sali\u00f3 de los linderos determinados dentro del t\u00edtulo de compraventa, para invadir una franja de terreno que, en realidad no le pertenece\u201d, no se explica la Corte c\u00f3mo la sociedad opositora en el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n sostiene, de una parte, que no se se\u00f1al\u00f3 ninguna disposici\u00f3n de car\u00e1cter sustancial transgredida, y de otra, que no se atacaron los fundamentos basilares, cuando precisamente las disposiciones en cuesti\u00f3n son las que se acusan vulneradas, en t\u00e9rminos generales, a partir de lo que efectivamente qued\u00f3 fijado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sentado lo anterior, al denunciarse, por la v\u00eda directa, la violaci\u00f3n de las normas mencionadas, esto implica que la recurrente acepta en su integridad, a manera de exigencia ineluctable, las conclusiones f\u00e1cticas y probatorias que le sirvieron de base al Tribunal para adoptar la decisi\u00f3n, por ser requisito para el efecto, en cuanto una vez superada esa etapa, todo queda confinado a la subsunci\u00f3n de los hechos que han quedado establecidos, en las hip\u00f3tesis normativas que las gobiernan, respecto a su elecci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, frente a la violaci\u00f3n recta v\u00eda de la ley sustancial, suficientemente se encuentra decantado, en palabras de la Sala, que la censura debe discurrir su actividad dial\u00e9ctica sin \u201csepararse, un \u00e1pice siquiera, de la quaestio facti, cual y como fue apreciada por el sentenciador, so pena de resultar inid\u00f3nea la acusaci\u00f3n en caso de que ello ocurra\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub-judice, que conforme a los t\u00edtulos de dominio, el predio de la compradora opositora, en una extensi\u00f3n de 73.000 M2, fue segregado de otro que ten\u00eda un \u00e1rea de 131.525 M2, propiedad de la vendedora; que por tal motivo, en teor\u00eda, esta \u00faltima se reserv\u00f3 un lote de 58.525 M2; y que uno y otro predio fue delimitado, seg\u00fan los linderos insertados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que en la realidad, el fundo general ten\u00eda un \u00e1rea de 128.628,84 M2, respecto de los cuales la sociedad ahora demandante, adicional a lo adquirido, ostentaba una porci\u00f3n de \u201c0-8409,09 hect\u00e1reas\u201d, esto es, 8.409,09 M2, \u201cjustamente el objeto que se discute mediante el asunto ordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, que esto obedeci\u00f3 al \u201cdesplazamiento\u201d del lindero com\u00fan o a que la compradora se \u201csali\u00f3 de los linderos determinados dentro del t\u00edtulo de compraventa, para invadir una franja de terreno que, en realidad no le corresponde\u201d, pues carec\u00eda de \u201cprueba de dominio u otro derecho real\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Conforme al art\u00edculo 900 del C\u00f3digo Civil, el \u201cdue\u00f1o de un predio tiene derecho a que se fijen los l\u00edmites que lo separan de los predios colindantes\u201d, lo cual tiene lugar, en sentir de la Corte, cuando los linderos son \u201coscuros e inciertos\u201d3, o lo que es lo mismo, \u201cconfusos e indeterminados\u201d4. Como se explic\u00f3 en la sentencia de 12 de abril de 2000, citada, ello sucede \u201cunas veces porque [los linderos] se han desdibujado, otras porque aparecen intrincados o confusos al confrontar los respectivos documentos escriturarios, in concreto por falta de precisi\u00f3n de los t\u00edtulos en la determinaci\u00f3n de aquellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho, desde luego, no descarta que tanto en la acci\u00f3n de dominio, como en la de deslinde y amojonamiento, se acuse al demandado de ejercer posesi\u00f3n sobre la franja de terreno materia de controversia. Al fin y al cabo, en uno y otro caso, el propietario, o quien resulte serlo, puede verse privado, total o parcialmente, de la posibilidad de ocupar y explotar econ\u00f3micamente sus terrenos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la reivindicaci\u00f3n subyace el reclamo de un propietario con el fin de que un bien concreto y determinado\u00a0 le sea restituido por quien lo ostenta con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o. En cambio, en el deslinde y amojonamiento, la controversia se circunscribe entre los vecinos que consideran que los t\u00edtulos de dominio que los acompa\u00f1an se extienden a todas las zonas lim\u00edtrofes en disputa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00f3ptica, el derecho de dominio, en el primer caso, es desafiado por los actos de se\u00f1or\u00edo del poseedor; mientras en el segundo evento, hay un enfrentamiento de t\u00edtulos, acerca de los contornos de cada propiedad. Por esto, al decir de la Corte, lo relativo a los l\u00edmites \u201cno es un problema entre reivindicante y poseedor, sino que se proyecta, como es obvio, sobre los due\u00f1os de los predios colindantes\u201d5. De ah\u00ed la raz\u00f3n por la cual cada una de las partes involucradas, rec\u00edprocamente, cree que el terreno discutido se encuentra comprendido dentro de sus t\u00edtulos de dominio, cuesti\u00f3n que es distinta a que no lo sea. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Frente a lo expuesto, lo primero que se advierte es que el Tribunal por ninguna parte dej\u00f3 sentado que la sociedad opositora al deslinde, ten\u00eda la convicci\u00f3n de que el terreno ocupado por ella, adicional a lo que fue objeto de negociaci\u00f3n, lo comprend\u00eda el contrato de compraventa celebrado. Todo lo contario, con independencia del acierto, en forma expresa identific\u00f3 que una porci\u00f3n era la que hab\u00eda adquirido, los 73.000 M2, y otra, distinta, la otra franja de 8.409,09 M2, que igualmente ostentaba. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, lo que dijo el sentenciador de segundo grado es que esa fracci\u00f3n de tierra, que no aparec\u00eda involucrada en el contrato de compraventa celebrado, hab\u00eda sido invadida, sin que en cabeza de la opositora al deslinde existiera \u201cprueba alguna de dominio u otro derecho real\u201d. Y lo atinente a \u201cinvadir\u201d terrenos que no le pertenecen al invasor, excluye, desde luego, la creencia de que lo ampara un t\u00edtulo de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, por lo tanto, no hizo m\u00e1s que referirse, as\u00ed sea impl\u00edcitamente, a lo que sobre el particular acept\u00f3 la sociedad vendedora en la demanda inicial y en la contestaci\u00f3n de la demanda subsiguiente, en cuanto que siendo de su propiedad, pues su t\u00edtulo de dominio lo abarcaba, el lote en cuesti\u00f3n fue \u201ctomado\u201d por su contraparte, tratando de \u201checho de constituir posesi\u00f3n sobre la parte del predio que no le corresponde\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, si el ad-quem igualmente concluy\u00f3 que el terreno reclamado fue \u201ctomado\u201d o invadido, por las circunstancias que fueren, entre ellas mediante el \u201cdesplazamiento\u201d de linderos, esto denota que exist\u00eda certeza acerca de las delimitaciones del predio enajenado y del que se reserv\u00f3 la sociedad vendedora, pues por l\u00f3gica, en l\u00ednea de principio, no puede ser predicable que se hayan corrido linderos oscuros e inciertos o confusos e indeterminados. \u00a0<\/p>\n<p>5.- As\u00ed las cosas, el Tribunal, al fundamentar la decisi\u00f3n en el art\u00edculo 900 de C\u00f3digo Civil, se equivoc\u00f3 en forma directa, porque los hechos que dej\u00f3 establecidos, no se subsumen en sus hip\u00f3tesis normativas, pues como ha quedado explicado, los mismos tienen que ver con predios distintos, esto es, el \u00e1rea comprendida en el t\u00edtulo de dominio de la opositora, 73.000 M2, y la que no lo comprende, 8.409,09 M2, los cuales hacen parte del terreno que se reserv\u00f3 la enajenante, en palabras del sentenciador, \u201cjustamente el objeto que se discute mediante el asunto ordinario\u201d, \u00e1rea que, dijo, quien la ostentaba carec\u00eda de \u201cprueba alguna de dominio u otro derecho real\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si lo anterior, en \u00faltimas, traduce una contienda entre un due\u00f1o que ha sido privado o despojado de parte del inmueble, por las circunstancias que fueren, y el que ha solicitado que se declare poseedor de esa fracci\u00f3n, surge de bulto que el art\u00edculo 1889 del C\u00f3digo Civil, tambi\u00e9n era impertinente para solucionar el conflicto, porque frente a dos predios distintos, nada ten\u00eda que ver el cuerpo cierto o el se\u00f1alamiento de linderos, menos cuando, respecto de un contrato de compraventa discutido, que no es el caso, lo primero se refiere a la rebaja o al aumento del precio, y lo segundo, a la entrega de su objeto. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El ataque, por lo tanto, en su contexto, prospera, de ah\u00ed que se procede a proferir el fallo de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>1.- Constatada la validez de lo actuado y verificados los presupuestos procesales, la sentencia que apel\u00f3 la inicial pretensora, posterior demandada, mediante la cual se acept\u00f3 la oposici\u00f3n formulada por su contraparte, en cuanto hace al deslinde practicado, se debe, sin m\u00e1s, confirmar, no porque fuera \u201cimposible f\u00edsicamente\u201d la delimitaci\u00f3n, seg\u00fan lo concluy\u00f3 juzgado, sino porque en realidad, no se estaba frente a un conflicto de esa naturaleza, como suficientemente se explic\u00f3 al resolverse en forma favorable el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En la demanda de deslinde, en efecto, nunca se dijo que la all\u00ed convocada, luego opositora, consideraba que la franja reclamada la comprend\u00eda su t\u00edtulo de dominio, por el contrario, con independencia de la posici\u00f3n que sobre el particular observ\u00f3 dicha parte, en el referido libelo se confiesa que sobre esa fracci\u00f3n de terreno la mentada sociedad ha tratado de \u201checho de constituir posesi\u00f3n\u201d, al punto que en la audiencia celebrada el 30 de noviembre de 1999, la misma entonces demandante, quien aleg\u00f3 sin discusi\u00f3n alguna ser la titular del derecho dominio, propuso a su contradictora venderle \u201cocho mil quinientos metros que es la extensi\u00f3n del terreno en que radica el conflicto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La oferta efectuada, por supuesto, excluye la creencia sobre que el terreno disputado se encontraba contenido en los t\u00edtulos de propiedad de una y otra parte, pues si as\u00ed fuera, la primigenia pretensora, ahora demandada, estar\u00eda dando en venta un lote que eventualmente tambi\u00e9n ser\u00eda de su vecina. \u00a0<\/p>\n<p>Esto mismo ocurre, con efectos de confesi\u00f3n, en la contestaci\u00f3n de la demanda de oposici\u00f3n, al decirse que el lote discutido, siendo de SOCONSA S.A., fue \u201ctomado\u201d por la otra sociedad, pues se encuentra por fuera de los \u201clinderos determinados dentro del t\u00edtulo de compraventa\u201d, hip\u00f3tesis en la que, dice, no era admisible invocar el \u201ccuerpo cierto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, como se observa, se ratifica que el terreno en cuesti\u00f3n no pod\u00eda considerarse como de propiedad de quien lo ostentaba en forma material, precisamente porque la parte que lo hac\u00eda, carec\u00eda de t\u00edtulo de dominio o de otro derecho real. Esto, por supuesto, igualmente descarta, porque la excluye, la idea de que a la ocupante del terreno disputado la amparaba el contrato de compraventa celebrado. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, las excepciones formuladas contra las pretensiones de la opositora al deslinde, donde la sociedad vendedora expresamente se\u00f1al\u00f3 que la superficie tomada por su contraparte, \u201cno fue objeto de enajenaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El testimonio de JORGE NARANJO P\u00c9REZ, quien particip\u00f3 en el estudio urban\u00edstico adelantado por la sociedad opositora al deslinde, apuntala lo anterior, al decir que todo se desarroll\u00f3 en el terreno comprendido en la escritura p\u00fablica de compraventa y que \u201cposterior al proyecto se present\u00f3 una discusi\u00f3n\u201d, en cuanto, con relaci\u00f3n al \u00e1rea \u201centregada y vendida\u201d, result\u00f3 ocupada una porci\u00f3n \u201cmayor\u201d. El problema, dijo, \u201cNo\u201d es de linderos en el campo de los hechos, sino en los \u201cpresentados en el levantamiento topogr\u00e1fico irregulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Luego, si la misma inicial demandante, posterior demandada, reconoce que una cosa es el lote de terreno transferido, y otro, distinto, el predio contiguo ocupado sin t\u00edtulo de dominio, esto elimina cualquier confusi\u00f3n o indeterminaci\u00f3n acerca de los confines espaciales de las heredades, porque como se observa, al margen de la postura manifestada sobre el particular por la otra parte y de los medios existentes al respecto, en forma tajante se ha opuesto a aceptar que su contraparte tambi\u00e9n consideraba incluido dentro de su t\u00edtulo de dominio el terreno disputado, aspecto que precisamente constituye la quintaesencia del deslinde y amojonamiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que, sin temor a equ\u00edvocos, el problema se traslada a otro plano, en cuanto en realidad se trata de una controversia entre un propietario despojado de parte de su predio y quien, cual se admiti\u00f3, de hecho lo invadi\u00f3 o tom\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En ese orden de ideas, como se anunci\u00f3, la sentencia apelada se debe confirmar, pero por las razones dichas, sin que haya lugar a ninguna decisi\u00f3n adicional, porque al fin de cuentas, el juzgado mantuvo a la sociedad opositora en \u201cposesi\u00f3n\u201d del terreno disputado, sin perjuicio, claro est\u00e1, de la posibilidad de trasladar el debate a otro escenario procesal. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de 18 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala Civil-Familia-Laboral, en el asunto de que se trata, y actuando en sede de instancia, CONFIRMA la el fallo apelado del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, adiado el 19 de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n por haber prosperado el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Las costas de segunda instancia corren a cargo de la apelante. En la liquidaci\u00f3n, incl\u00fayase la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS (4\u2019000.000), como agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia de 14 de diciembre de 2010, expediente 2002-00047, reiterando doctrina anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia de 2 de junio de 1958, LXXXVIII-100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia 003 de 14 de marzo de 1997, CCXLVI-249. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia de 11 de junio de 1965, sin publicar oficialmente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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