{"id":84274,"date":"2024-05-30T22:55:41","date_gmt":"2024-05-30T22:55:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/5000131030012003-03026-01-10-04-2012\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:41","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:41","slug":"5000131030012003-03026-01-10-04-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/5000131030012003-03026-01-10-04-2012\/","title":{"rendered":"5000131030012003-03026-01 [10-04-2012]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de abril de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Sala de veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. 5000131030012003-03026-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los sucesores procesales de la demandada frente a la sentencia dictada el 25 de enero de 2010, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario promovido por Rito Antonio Mari\u00f1o Rodr\u00edguez contra Blanca Nieves Pereira Santos, quien falleci\u00f3 en el curso del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>I.- EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor solicit\u00f3 declarar que es due\u00f1o del predio denominado \u201cRemanente San Gerardo II\u201d, ubicado en Villavicencio e identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No.230 124032 de la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de dicho municipio y la c\u00e9dula catastral No.01 04 0685 0001 000, cuyos linderos consign\u00f3 en la demanda; y, en consecuencia, condenar a la contradictora a restituirle, dentro de los diez\u00a0 (10)\u00a0 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia,\u00a0 la porci\u00f3n de terreno de aquel que est\u00e1 situada en la esquina sur-oriental y alinderada como se indic\u00f3 en el fallo proferido el 24 de octubre de 2000, por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Barrio Popular de citada ciudad, junto con sus mejoras y anexidades, como tambi\u00e9n los frutos naturales o civiles producidos y los que el propietario hubiese podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde que entr\u00f3 en posesi\u00f3n hasta el d\u00eda de la entrega; adem\u00e1s, reclam\u00f3 que se dispusiera que no est\u00e1 obligado a reconocer ni a pagar las mejoras \u00fatiles realizadas en el lote objeto de la reivindicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Funda tales s\u00faplicas en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que a continuaci\u00f3n se compendia\u00a0 (folios 47 al 50, C.1): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Es propietario del predio \u201cRemanente San Gerardo II\u201d, el cual fue segregado del lote de mayor extensi\u00f3n denominado \u201cSan Gerardo II\u201d, en la divisi\u00f3n material de \u00e9ste contenida en la escritura p\u00fablica No.1175 otorgada el d\u00eda 28 de octubre de 2002 en la Notar\u00eda Cuarta de Villavicencio; y el segundo inmueble en menci\u00f3n, a su vez hizo parte de la finca\u00a0 \u201cSan Gerardo\u201d, adjudicada a aquel, en la liquidaci\u00f3n de la sociedad Inversiones Agropecuarias del Meta, seg\u00fan escritura p\u00fablica 4679 de 17 de octubre de 1970 de la Notar\u00eda Segunda de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El 12 de agosto de 1989, celebr\u00f3 un contrato de asociaci\u00f3n con Blanca Nieves Pereira Santos, para realizar un cultivo de pl\u00e1tano y de otras plantas en una parte del predio\u00a0 \u201cRemanente de San Gerardo\u201d, reclamado como propio, pacto que se prorrog\u00f3 hasta el 12 de julio de 1993, sin que aquella le restituyera la tenencia del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La se\u00f1ora Pereira Santos, con el prop\u00f3sito de demostrar que detenta el se\u00f1or\u00edo del fundo involucrado en la referida convenci\u00f3n, recaud\u00f3 ante la Notar\u00eda Primera de Villavicencio las declaraciones de\u00a0 Pedro Luis Carranza Mu\u00f1oz y Gloria In\u00e9s Guti\u00e9rrez, protocolizadas en la E. P. N\u00b03227 de 20 de mayo de 1995.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El 24 de marzo de 1999, la indicada contratante formul\u00f3 una querella por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, porque el actor inici\u00f3 trabajos de alistamiento del terreno, si\u00e9ndole conferido el amparo respectivo por la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda del Barrio Popular de ciudad antes mencionada, decisi\u00f3n confirmada por la Secretar\u00eda de Gobierno del Departamento del Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.-)\u00a0 Desde que venci\u00f3 la prorroga del aludido negocio jur\u00eddico, la demandada entr\u00f3 de mala fe a ejercer un se\u00f1or\u00edo irregular y espor\u00e1dico sobre el bien, sin tener capacidad para adquirirlo por prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La admisi\u00f3n del libelo fue notificada en forma personal a la contradictora,\u00a0 quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo en su defensa las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3:\u00a0 \u201cprescripci\u00f3n extintiva del dominio en el actor\u201d,\u00a0 \u201cprescripci\u00f3n adquisitiva de dominio de irrenunciabilidad a la posesi\u00f3n\u201d, \u201cinterversi\u00f3n o cambio de t\u00edtulo de tenedor a poseedor\u201d,\u00a0 \u201cderecho de retenci\u00f3n y reconocimiento de mejoras a favor de la demandada\u201d,\u00a0 \u201cfalta de presupuestos de la acci\u00f3n por no existir identidad entre lo reclamado y lo que la demandada posee\u201d\u00a0 y\u00a0 \u201ctacha de falsedad del documento mal llamado \u2018contrato de asociaci\u00f3n\u2019 \u201d\u00a0 (folios 157 al 159, C.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.-\u00a0 Fracasada la conciliaci\u00f3n, el proceso fue abierto a pruebas y, una vez practicadas las mismas, se corri\u00f3 traslado para alegar de conclusi\u00f3n, pronunci\u00e1ndose \u00fanicamente la opositora (folios 378 a 380, C.1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.-\u00a0 La primera instancia culmin\u00f3 con fallo de 24 de octubre de 2004, que neg\u00f3 los pedimentos (folios 381 al 392, C.1), decisi\u00f3n que el Tribunal\u00a0 revoc\u00f3 al revolver la alzada interpuesta por el perdedor y, en su lugar, acogi\u00f3 la reivindicaci\u00f3n y se abstuvo de condenar al pago de frutos reclamados producci\u00f3n\u00a0 (folios 44 a 69, C.2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.-\u00a0 La sentencia de segundo grado fue recurrida en casaci\u00f3n por Luis Fernando Lasso Pereira y Cristina Pereira, a quienes se les reconoci\u00f3 la calidad de sucesores procesales de la causante Blanca Nieves Pereira Santos, acreditada con las pruebas pertinentes\u00a0 (folios 74 al 80, C.2). \u00a0<\/p>\n<p>II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>1. El negocio ajustado entre las partes vers\u00f3 sobre la conformaci\u00f3n de\u00a0 \u201cuna sociedad para cultivar el predio con participaci\u00f3n de utilidades\u201d, de ah\u00ed que la demandada no ejerce se\u00f1or\u00edo sobre el predio en litigio en virtud de esa relaci\u00f3n contractual y, por ende, aquel no excluye la pretensi\u00f3n reivindicatoria de naturaleza extracontractual, conforme lo coligi\u00f3 el juzgador\u00a0 a quo apoyado en el fallo de casaci\u00f3n de 10 de abril de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El fundo a reivindicar es de car\u00e1cter urbano, seg\u00fan lo conceptuado en la ampliaci\u00f3n de la experticia practicada en el proceso, por lo que carece de asidero la consideraci\u00f3n del fallo opugnado, seg\u00fan la cual la acci\u00f3n debi\u00f3 ventilarse por el tr\u00e1mite de saneamiento de la peque\u00f1a propiedad regulado en el Decreto 508 de 1974, en armon\u00eda con la Ley 200 de 1936 y la Ley 4\u00aa de 1973; y, si as\u00ed fuere, el juez cognoscente debi\u00f3 tomar en su momento las medidas de saneamiento pertinentes.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Los presupuestos para el buen suceso de la acci\u00f3n reivindicatoria est\u00e1n cumplidos, por las siguientes razones:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Las escrituras p\u00fablicas adosadas al libelo introductor,\u00a0 cuya autenticidad no fue desvirtuada, acreditan que el demandante es el titular del derecho de dominio del fundo en litigio. \u00a0<\/p>\n<p>b.-)\u00a0 La aceptaci\u00f3n de la posesi\u00f3n por la se\u00f1ora Nieves Pereira y el fallo que ampar\u00f3 \u00e9sta, dictado por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda el 24 de octubre de 2000, demuestran que aquella detenta el predio en cuesti\u00f3n con \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>c.-)\u00a0 La prueba pericial evidencia que se trata de una cosa singular reivindicable y que existe identidad entre el terreno pretendido y el pose\u00eddo por la opositora, pues los expertos establecieron su identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n, datos que coinciden con los consignados en el escrito genitor del pleito. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Como est\u00e1n satisfechos los presupuestos de la acci\u00f3n reivindicatoria es infundada la excepci\u00f3n de ausencia de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>5.-\u00a0 El bien discutido es susceptible de adquirirse por el modo de la prescripci\u00f3n y fue plenamente determinado, puesto que las experticias muestran que hace parte del de mayor extensi\u00f3n denominado \u201cRemanente San Gerardo II\u201d; empero, los testimonios, los documentos y el interrogatorio absuelto por la demandada revelan que \u00e9sta detenta la posesi\u00f3n de aquel desde 1988, por lo que para la \u00e9poca en que se promovi\u00f3 la litis\u00a0 (26 de marzo de 2003) no hab\u00eda trascurrido el t\u00e9rmino exigido para adquirir el dominio por la usucapi\u00f3n extraordinaria alegada por la excepcionante. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Blanca Nieves Pereira Santos para cuando fue incoada la demanda no hab\u00eda completado los veinte\u00a0 (20)\u00a0 a\u00f1os de se\u00f1or\u00edo\u00a0 y, por ende, su contendor no hab\u00eda perdido el derecho a reclamar la reivindicaci\u00f3n de aquel, am\u00e9n que no es aplicable la \u00a0<\/p>\n<p>reforma introducida por la Ley 791 de 2002, ya que la reducci\u00f3n del t\u00e9rmino all\u00ed contemplada opera desde cuando tal normatividad entr\u00f3 en vigor\u00a0 (27 de diciembre de 2002), sin que sus efectos sean retroactivos. \u00a0<\/p>\n<p>c.-)\u00a0 La \u00e9poca en que la se\u00f1ora Pereira Santos dej\u00f3 de ser tenedora o socia del due\u00f1o del fundo para convertirse en poseedora del mismo no se concret\u00f3 para predicarse la interversi\u00f3n del t\u00edtulo.\u00a0 Pero si, en gracia de discusi\u00f3n, se aceptare que fue el 12 de febrero de 1991, d\u00eda de la primera prorroga del aludido contrato, lo cierto es que para la \u00e9poca en que se entabl\u00f3 el juicio no se hab\u00eda materializado la posesi\u00f3n veintenaria.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.-) La opositora no concret\u00f3 la reclamaci\u00f3n de mejoras, y mucho menos las acredit\u00f3, al punto que omiti\u00f3 pedir la adici\u00f3n de los peritajes en ese punto. \u00a0<\/p>\n<p>5.-\u00a0 No hay lugar a reconocer frutos, toda vez que no existe prueba de su producci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De los tres cargos formulados solo se aceptaron los dos primeros, cuyo estudio se abordar\u00e1 conjuntamente, en virtud de que ambos cuestionan el \u00e1mbito de atribuciones de los juzgadores de instancia para fallar el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en la causal quinta de casaci\u00f3n se acusa la sentencia recurrida de haber sido proferida en un proceso viciado de nulidad, concretamente, la prevista en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, haberse tramitado la demanda por un proceso distinto al que correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sustentaci\u00f3n de esa recriminaci\u00f3n se expone los aspectos que a continuaci\u00f3n se compendian. \u00a0<\/p>\n<p>1.- El juez del conocimiento admiti\u00f3 la demanda el\u00a0 2 de abril de 2003 y dispuso imprimirle el tr\u00e1mite del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, regulado en los art\u00edculos 396 y siguientes de la codificaci\u00f3n antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El referido libelo versa sobre la reivindicaci\u00f3n de un predio que ostenta la calidad de agrario, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-) La calidad de agrario de un bien inmueble la determina su destinaci\u00f3n a las actividades del agro y no su ubicaci\u00f3n en el sector rural, seg\u00fan lo asent\u00f3 la Corte en la sentencia proferida el 17 de julio de 2001, dentro del expediente No.5909, cuyos apartes pertinentes reprodujo el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-) El fundo objeto de la reivindicaci\u00f3n aqu\u00ed reclamada siempre ha sido explotado en actividades agr\u00edcolas, como lo evidencian los hechos expuestos en el escrito introductor del litigio y las escrituras adjuntadas a \u00e9ste; el contrato de asociaci\u00f3n ajustado entre las partes; los testimonios de Dumar Rojas Miranda, Deyanira Vidal Larrahondo y Blanca Leonor Rojas y la copia de la demanda de pertenencia instaurada por la contradictora frente al se\u00f1or Mari\u00f1o Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el negocio jur\u00eddico, las partes convinieron que lo suscrib\u00edan para\u00a0 \u201cadelantar un cultivo de pl\u00e1tano y otras plantas,\u00a0 dentro de los predios de la finca\u00a0 \u2018San Genaro\u2019 \u201d,\u00a0 y en la cl\u00e1usula en que definieron su objeto se\u00f1alaron que era\u00a0 \u201cadelantar un cultivo de pl\u00e1tano y banano preferiblemente, dentro de la finca \u2018San Genaro\u2019, en una extensi\u00f3n aproximada de tres\u00a0 (3)\u00a0 hect\u00e1reas ( \u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor en la demanda expuso en el hecho noveno que la escritura p\u00fablica No.3227 de 1995, por medio del cual Blanca Pereira Santos protocoliz\u00f3 unas declaraciones extra-juicio,\u00a0 en cuyo texto aparece consignado que \u00e9sta\u00a0 \u201cconstruy\u00f3 una casa de habitaci\u00f3n, cercada en alambre de p\u00faas postes en madera (sic), y existen all\u00ed cultivos agr\u00edcolas y \u00e1rboles frutales\u201d. As\u00ed mismo, en el punto d\u00e9cimo refiri\u00f3 que entre los actos de se\u00f1or\u00edo ejercidos por la se\u00f1ora Pereira Santos estaba la querella policiva que formul\u00f3 por perturbaci\u00f3n a los mismos, en la que, en s\u00edntesis, relata haber sembrado en el aludido terreno pl\u00e1tano, yuca y otros \u00e1rboles, los que fueron derribados por personas indeterminadas; y, en el d\u00e9cimo cuarto manifest\u00f3 que la accionada entr\u00f3 en posesi\u00f3n del globo de terreno en discusi\u00f3n, desde el d\u00eda que venci\u00f3 el contrato de asociaci\u00f3n celebrado para \u00a0\u201cla explotaci\u00f3n agropecuaria del lote que se reivindica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las declarantes atr\u00e1s citadas manifestaron que Blanca Nieves hab\u00eda sembrado pl\u00e1tano, yuca, \u00e1rboles frutales y ma\u00edz en la heredad en menci\u00f3n, incluso ten\u00eda gallinas, y que con Rito Antonio hablaron de repartirse las utilidades. Y de esos hechos tambi\u00e9n dan cuenta las experticias que obran en el plenario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.- Si el predio en litigio ha sido explotado en actividades agr\u00edcolas, no hay duda de que su naturaleza es agraria y, por ende, a la demanda incoativa del juicio debi\u00f3 imprimirse el procedimiento regulado por el Decreto 2303 de 1989, en sus art\u00edculos 51, 52, 54 y siguientes, reguladores del\u00a0 ordinario agrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.- Como el asunto fue ventilado por un proceso distinto al que legalmente correspond\u00eda, se estructura el vicio anulatorio previsto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 140 del estatuto procesal civil, el cual es insubsanable\u00a0 (art\u00edculo 144 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con apoyo en la misma causal quinta, el recurrente alega la nulidad\u00a0 prevista en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por haber conocido del proceso una jurisdicci\u00f3n distinta a la que le correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el desarrollo de la acusaci\u00f3n esgrime los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- El libelo que dio origen a este juicio fue admitido el 2 de abril de 2003, por el Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio, quien lo encauz\u00f3 por el procedimiento previsto en los art\u00edculos 396 y siguientes del ordenamiento jur\u00eddico procesal, vigentes para esa \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- Dicho escrito versa sobre la reivindicaci\u00f3n de un predio que ostenta la calidad de agrario, seg\u00fan aflora de los elementos de juicio rese\u00f1ados en el cargo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.-\u00a0 El Decreto 2303 de 1989, en sus art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba, atribuye a la jurisdicci\u00f3n agraria el conocimiento de los conflictos que se originen en las relaciones de naturaleza agraria, especialmente los que se derivan de la propiedad y posesi\u00f3n de un fundo agrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.-\u00a0 Como el asunto aqu\u00ed debatido fue tramitado ante la jurisdicci\u00f3n civil y no por la agraria, a la que correspond\u00eda conocer del mismo por la vocaci\u00f3n del bien discutido, se configura la causal de nulidad invocada, la cual es insubsanable\u00a0 (art\u00edculos 140 y 144 ib\u00eddem).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.-\u00a0 El actor pidi\u00f3 declarar que es due\u00f1o del predio denominado \u201cRemanente San Gerardo II\u201d, ubicado en el municipio de Villavicencio; y, en consecuencia, disponer que la demandada le restituya la franja de terreno que detenta del mismo, junto con sus mejoras y anexidades, como tambi\u00e9n los frutos producidos y los que el propietario hubiese podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde que entr\u00f3 en posesi\u00f3n hasta el d\u00eda de su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.-\u00a0 El Tribunal acogi\u00f3 la pretensi\u00f3n reivindicatoria, por cuanto, por una parte, encontr\u00f3 que estaban acreditados los presupuestos requeridos para su prosperidad, como son dominio, posesi\u00f3n en el demandado, singularidad del bien e identidad de \u00e9ste con el pose\u00eddo; y, por la otra, infiri\u00f3 que la opositora hab\u00eda pose\u00eddo el bien por un t\u00e9rmino inferior al exigido para adquirirlo por prescripci\u00f3n extraordinaria y, por ello, desech\u00f3 las excepciones.\u00a0 As\u00ed mismo, estim\u00f3 que el fundo era de car\u00e1cter urbano, de acuerdo con el dictamen pericial, raz\u00f3n por la que el asunto no ten\u00eda que ventilarse por el tr\u00e1mite del saneamiento de la peque\u00f1a propiedad, como se asent\u00f3 en la decisi\u00f3n apelada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.-\u00a0 La censura plantea, en s\u00edntesis, que la heredad materia de la acci\u00f3n de dominio es de car\u00e1cter agrario, motivo por el cual la jurisdicci\u00f3n llamada a conocer de aquella era la creada por el Decreto 2303 de 1989 y no la civil, aunado a que el procedimiento a seguir era el ordinario all\u00ed regulado y no el reglamentado en el estatuto procesal civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.-\u00a0 En el juicio est\u00e1n demostrados los hechos que a continuaci\u00f3n se relacionan, los cuales tienen relevancia en la resoluci\u00f3n de las acusaciones objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-)\u00a0 La reclamaci\u00f3n est\u00e1 dirigida a la reivindicaci\u00f3n de un inmueble ubicado en el municipio de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-)\u00a0 En el plenario no obra medio probatorio alguno que evidencie que la destinaci\u00f3n del referido terreno era agraria para cuando se entabl\u00f3 el pleito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.-)\u00a0 El conocimiento de dicho asunto lo asumi\u00f3 el Juez Primero Civil del Circuito de la citada ciudad, quien le imprimi\u00f3 el procedimiento ordinario regulado por los art\u00edculos 396 y s.s. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vigentes para ese momento procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.-\u00a0 Entre los motivos que autorizan acudir en casaci\u00f3n, en busca de derruir el fallo opugnado, est\u00e1 el contemplado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, consistente en que en el tr\u00e1mite del asunto se haya incurrido en una irregularidad de tal entidad que estructure alguna de las causales de nulidad taxativamente establecidas, siempre y cuando quien la alegue est\u00e9 legitimado y el vicio aducido no haya sido convalidado, conforme lo exige el precepto en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte ha puntualizado:\u00a0 \u201cpara la viabilidad de la causal quinta de casaci\u00f3n es necesario que concurran los siguientes requisitos: a.-) que la circunstancia aducida est\u00e9 enunciada como tal dentro de los motivos fijados por el art\u00edculo 140 ib\u00eddem y, b.-) que no se haya saneado la misma, en los precisos eventos en que ello sea posible\u201d\u00a0 (Sent. Cas. Civ., 19 de diciembre de 2011, Exp.No.2005 00045 01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En punto de las nulidades procesales, la jurisprudencia ha reiterado que\u00a0 \u201csi bien la inobservancia o desviaci\u00f3n de las formas legalmente establecidas para la regular constituci\u00f3n y desenvolvimiento de un proceso, constituyen verdaderas anormalidades que impiden el recto cumplimiento de la funci\u00f3n jurisdiccional, es apenas obvio que las nulidades procesales no pueden corresponder a un concepto netamente formalista, sino que al encontrarse revestidas de un car\u00e1cter preponderantemente preventivo para evitar tr\u00e1mites inocuos, indudablemente deben gobernarse por principios b\u00e1sicos, como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protecci\u00f3n y convalidaci\u00f3n. (\u2026) As\u00ed, siguiendo la orientaci\u00f3n de restringir en lo posible las causales de invalidez procesal, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagr\u00f3 todo un sistema a dicho prop\u00f3sito, en cuanto consign\u00f3 reglas en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n y la oportunidad para alegarlas, dejando al juez la potestad de rechazarlas de plano cuando la solicitud de nulidad se funde en causal distinta de las determinadas en el cap\u00edtulo 2\u00ba, t\u00edtulo XI, del libro segundo, o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de la misma \u00edndole, o cuando se propone despu\u00e9s de allanada (art\u00edculo 143), coligi\u00e9ndose que las causales que ponen en entredicho la validez de un proceso, no pueden alegarse por cualquier persona, ni en el momento que discrecionalmente quiera. (\u2026) Por tal raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n tiene definido que si bien el art\u00edculo 368, numeral 5\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, permite alegar como motivo de casaci\u00f3n las causales de nulidad procesal previstas en el art\u00edculo 140 ib\u00eddem, el recurso resultar\u00eda improcedente si las irregularidades invocadas como determinantes de la invalidez procesal, no existen, o si existiendo no responden al principio de la taxatividad, o si est\u00e1ndolo y siendo por esencia saneables no fueron alegadas o quedaron convalidadas expresa o t\u00e1citamente por la parte afectada\u201d\u00a0 (Sent. Cas. Civ., 20 de febrero de 2002, Exp.No.5838). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.- Frente a cada uno de los ataques se destaca lo que a continuaci\u00f3n se consigna: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-) Falta de Jurisdicci\u00f3n:\u00a0 Con relaci\u00f3n a este motivo de anulaci\u00f3n aqu\u00ed invocado, es menester precisar que \u00e9sta, seg\u00fan lo ha explicado la Sala en reiteradas decisiones,\u00a0 consiste en la potestad de administrar justicia, de ah\u00ed que puede afirmarse que todos los jueces tienen jurisdicci\u00f3n; no obstante, para un ejercicio racional de esa funci\u00f3n, la Constituci\u00f3n y la ley la distribuyeron en varias jurisdicciones\u00a0 (art\u00edculos 234 a 248 C. Pol\u00edtica), entre ellas la ordinaria\u00a0 (se ocupa de los conflictos civiles, penales, laborales, agrarios, comerciales, de familia, etc.), la contencioso administrativa, la constitucional, las especiales\u00a0 (ind\u00edgena y jueces de paz), estructura que justifica que la carencia de aquella hubiese sido elevada a la categor\u00eda de nulidad\u00a0 (Sent. Cas. Civ., 12 de junio de 2001, Exp.No.6050, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo decant\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, en el fallo de 4 de abril de 2001, emitido en el expediente No.5667, en el que sostuvo:\u00a0 \u201cpara efectos del racional ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia, ella, la jurisdicci\u00f3n, se reparte entre diversas \u2018jurisdicciones\u2019. Planteamiento que la Corte presenta de esta manera para denotar, de entrada, que el t\u00e9rmino \u2018jurisdicci\u00f3n\u2019 es empleado ac\u00e1 en dos sentidos ya que comprende no s\u00f3lo la funci\u00f3n de impartir justicia mediante la aplicaci\u00f3n del derecho a un caso concreto (decir el derecho), lo que implica que la jurisdicci\u00f3n sea, en este sentido, una, sino tambi\u00e9n en ese otro sentido a que atiende la causal 1\u00aa de nulidad, y por el que suele decirse, por ejemplo, que la jurisdicci\u00f3n que m\u00e1s materias abarca es la com\u00fan u ordinaria, que se ocupa de las controversias civiles, comerciales, familiares, laborales, penales y agrarias, al paso que las dem\u00e1s (contencioso administrativa, constitucional, ind\u00edgena, etc.) forman cada una compartimientos estancos y distintos entre s\u00ed. Esta clasificaci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n ordinaria o com\u00fan y dem\u00e1s jurisdicciones (que antes sol\u00edan denominarse jurisdicciones especiales) es adem\u00e1s la que adopt\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dado que en su art\u00edculo 234 (cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo VIII), establece que es la Corte Suprema de Justicia \u201cel m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d al paso que en cap\u00edtulos subsiguientes de ese t\u00edtulo, consagra otras jurisdicciones como la contencioso administrativa, la constitucional y otras m\u00e1s, distintas de las anteriores,\u00a0 que cobija bajo el ep\u00edgrafe de \u2018especiales\u2019\u00a0 (Sent. Cas. Civ., 4 de abril de 2001, Exp.No.5667). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo esa concepci\u00f3n la irregularidad en el ejercicio de la referida facultad, por haberla asumido un juez de una especialidad distinta a la que correspond\u00eda dentro del \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, dar\u00eda lugar a predicar una falta de competencia, pero no de jurisdicci\u00f3n, situaci\u00f3n constitutiva de una causal de nulidad distinta a la aqu\u00ed invocada\u00a0 (num.2\u00ba, art\u00edculo 140 del C. de P. Civil), y cuyo estudio no puede la Corte asumir oficiosamente, en virtud del car\u00e1cter dispositivo del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, el funcionamiento de la llamada\u00a0 \u201cJurisdicci\u00f3n Agraria\u201d en Colombia ha tenido dificultad, puesto que los funcionarios con tal calidad solo han funcionado de manera espor\u00e1dica, y en unos pocos lugares del pa\u00eds, hasta el punto que desde 1996 fue suspendida y los asuntos se asignaron a los jueces civiles, claro est\u00e1 que sometidos a los tr\u00e1mites previstos en el estatuto que la cre\u00f3. Sobre el particular, se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Si bien el Decreto 2303 de 1989 atribuy\u00f3 el conocimiento de los asuntos agrarios a \u00f3rganos jurisdiccionales especializados en esa materia, lo cierto es que esa funci\u00f3n fue suspendida a los pocos juzgados agrarios que exist\u00edan y viene siendo asumida, en primera y \u00fanica instancia, por los Jueces Civiles del Circuito correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) El decreto en menci\u00f3n cre\u00f3 y organiz\u00f3 la denominada jurisdicci\u00f3n agraria, y dispuso que regia a partir del 1\u00ba de junio de 1990, siendo ejercida\u00a0 por los juzgados agrarios, los tribunales superiores de distrito judicial y la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, con posterioridad a la vigencia de dicho ordenamiento, s\u00f3lo fueron creadas las Salas Agrarias de los Tribunales Superiores Cundinamarca y Antioquia, y tres juzgados agrarios en este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) Empero, luego el art\u00edculo 202 de la Ley 270 de 1996, declarado exequible en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, dispuso: \u201cLos Juzgados Agrarios que funcionen actualmente, suspender\u00e1n sus labores tres (3) meses despu\u00e9s de la vigencia de la presente ley, hasta cuando entren a operar la totalidad de los juzgados agrarios creados por el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 2303 de 1989.\u00a0 En su defecto, la jurisdicci\u00f3n agraria ser\u00e1 ejercida, en primera y \u00fanica instancia, por los juzgados civiles del circuito correspondiente\u201d.\u00a0 Y en el par\u00e1grafo \u00fanico de tal precepto, se\u00f1al\u00f3 que el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los dos a\u00f1os siguientes a su vigencia, dispondr\u00eda de todo lo necesario para que la aludida jurisdicci\u00f3n entre a operar en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) En desarrollo de ese mandato, la prenombrada Corporaci\u00f3n, por medio del Acuerdo No.122 de 6 de junio de 1996, redistribuy\u00f3 los mencionados juzgados territorial y funcionalmente; e igualmente, en el Acuerdo No.238 de 29 de enero de 1998, estableci\u00f3 que los organismos de la jurisdicci\u00f3n agraria entrar\u00edan a operar una vez el Gobierno Nacional asigne los recursos necesarios y se expida el certificado de disponibilidad respectivo, por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por esa situaci\u00f3n, con independencia de que el bien en litigio tenga o no vocaci\u00f3n agraria, tampoco podr\u00eda predicarse la falta de competencia, pues del juicio conoci\u00f3 la jurisdicci\u00f3n civil.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.-)\u00a0 Y en lo que concierne con el otro vicio de invalidez alegado por el recurrente, esto es, el contemplado en el numeral 4\u00ba del precitado art\u00edculo 140, cabe recordar que se configura cuando la demanda se encamina por un proceso diferente al que corresponde, sin que sea extensivo a los eventos en que se omite, modifica o recorta alguna de las etapas de \u00e9ste, am\u00e9n que no admite ser convalidado\u00a0 (inc. final, art\u00edculo 144 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de causal de anulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, la Sala, en reiteradas decisiones, ha dicho:\u00a0\u00a0 \u201cpreciso es\u00a0 (\u2026)\u00a0 para que ella tenga cabida que el rito seguido sea\u00a0 \u2018uno distinto al que la ley se\u00f1ala para el respectivo proceso, no cuando se omite, modifica o recorta alguna de las etapas de \u00e9ste.)\u2019 \u201d\u00a0 (Sent. Cas. Civ., 7 de junio de 2002, Exp.No.7240). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, en el caso sub-j\u00fadice el recurrente aduce que el presente juicio est\u00e1 afectado de la susodicha nulidad, porque versando sobre la reivindicaci\u00f3n de un bien de naturaleza agraria fue ventilado por la v\u00eda ordinaria regulada en la codificaci\u00f3n atr\u00e1s citada y no por la prevista en el Decreto 2303 de 1989; empero, ninguna raz\u00f3n le asiste en esa acusaci\u00f3n, por la sencilla raz\u00f3n de que ni del escrito introductor ni de cualquier otro elemento procesal emerge que el predio en cuesti\u00f3n, en el momento de iniciarse esta tramitaci\u00f3n (2 de abril de 2003, folio 53, C.1) hubiese tenido una destinaci\u00f3n agraria, vocaci\u00f3n que es la que impon\u00eda que aquel fuese sometido al proceso ordinario consagrado en los art\u00edculos 54 a 61 del precitado decreto, vigente para ese entonces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el Decreto 2303 de 1989, tienen el car\u00e1cter de agrario \u201clos conflictos que se originen en las relaciones de naturaleza agraria, especialmente los que se deriven de la propiedad, posesi\u00f3n y mera tenencia de predios agrarios, de las actividades agrarias de producci\u00f3n y de las conexas de transformaci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de los productos, en cuanto no constituyan estas dos \u00faltimas actos mercantiles, ni tales relaciones emanen de un contrato de trabajo\u201d (art\u00edculo 1\u00ba).\u00a0 Por consiguiente, lo que define dicha naturaleza es la destinaci\u00f3n o el uso del predio en una actividad productiva agr\u00edcola, entendi\u00e9ndose por tal el desarrollo de un ciclo natural que termina con la obtenci\u00f3n de frutos vegetales o animales, incluyendo labores conexas de transformaci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de esos productos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Claro est\u00e1, que el s\u00f3lo hecho de incorporar un cultivo no le confiere la condici\u00f3n de agrario al fundo, por cuanto se requiere adem\u00e1s que los elementos constitutivos de la explotaci\u00f3n tengan una significaci\u00f3n econ\u00f3mica de tal particularidad que de ella pueda predicarse el prop\u00f3sito sustancial de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Valga acotar, que en caso de existir controversia sobre esa calidad deber\u00e1 decidirse con fundamento en las pruebas que obren en el plenario y, si ellas no fueren suficientes, con fundamento en un informe que debe rendir el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi sobre\u00a0 \u201cla ubicaci\u00f3n del inmueble con relaci\u00f3n al per\u00edmetro urbano y la destinaci\u00f3n del mismo\u201d\u00a0 (art\u00edculo 18, Decreto 2303 de 1989). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular, la jurisprudencia asent\u00f3 que\u00a0 \u201cla calificaci\u00f3n como agrario de los bienes respecto de los cuales se litiga, es la que, adem\u00e1s de fijar la competencia (arts. 2\u00ba num. 1\u00ba y 8\u00ba), comporta la asignaci\u00f3n del tr\u00e1mite ordinario agrario (art. 52), regulado en los art\u00edculos 54 a 61 del\u00a0 Decreto\u00a0 2303 de 1989,\u00a0 \u2026, previsiones que, de no cumplirse, pueden generar\u00a0 -es cierto- nulidades procesales, cuya alegaci\u00f3n, saneamiento, tr\u00e1mite y decisi\u00f3n\u00a0 est\u00e1n reguladas por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil &#8230;\u201d \u00a0(Sent. Cas. Civil, 13 de diciembre de 2002, Exp.No.7137). \u00a0<\/p>\n<p>Se observa aqu\u00ed que el libelo, sus anexos y las pruebas practicadas a lo largo de la tramitaci\u00f3n, no dan cuenta de que el fundo fuese explotado en actividades agr\u00edcolas para cuando se entabl\u00f3 el pleito, pues aunque refieren que la demandada ajust\u00f3 con Rito Antonio Mari\u00f1o Rodr\u00edguez un contrato de asociaci\u00f3n para adelantar \u201cun cultivo de pl\u00e1tano y banano\u201d, y los dem\u00e1s medios de persuasi\u00f3n aluden a que aquella plant\u00f3 algunas matas de pl\u00e1tano, ma\u00edz, yuca y frutales, la verdad es que ubican su realizaci\u00f3n en una \u00e9poca anterior a la iniciaci\u00f3n del proceso y evidencian que se sembraron para el consumo dom\u00e9stico, sin que esto constituya una real explotaci\u00f3n agr\u00edcola del terreno que permita calificar como agraria su destinaci\u00f3n, a la luz del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2303 de 1989.\u00a0 En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El escrito introductor y la convenci\u00f3n allegada se\u00f1alan que \u00e9sta fue suscrita en el a\u00f1o 1989 y prorrogada\u00a0 hasta el 12 de julio de 1993, sin que en ninguno de sus apartes indiquen que tales cultivos eran desarrollados para cuando comenz\u00f3 el litigio, y mucho menos dicen que la heredad era explotada en una actividad agraria para ese momento ni despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Los deponentes Dumar Rojas Miranda, Deyanira Vidal Larrahondo y Blanca Leonor Rojas\u00a0 (folios 194 al 206, C.1) manifestaron que la accionada construy\u00f3 un\u00a0 \u201cranchito\u201d y plant\u00f3 unas poquitos colinos de pl\u00e1tano, yuca y ma\u00edz, trabajos que dicen haber observado entre 1991 y 1992; incluso, dicen que aquella vendi\u00f3 varios lotes con los que se form\u00f3 la urbanizaci\u00f3n Villa Nieves, pero no precisan la vocaci\u00f3n agraria de aquel para cuando se demand\u00f3 su reivindicaci\u00f3n ni posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hijos de la opositora, se\u00f1ores Yolanda Pereira\u00a0 (folios 208 a 211, C.1), Dagoberto Gonz\u00e1lez Pereira\u00a0 (folios 227 a 229, C.1) y Luis Eduardo Lasso Pereira\u00a0 (folios 230 a 233, C.1), tambi\u00e9n expresaron, en s\u00edntesis, que en el aludido terreno fueron sembradas las plantas en menci\u00f3n y que su madre enajen\u00f3 algunas porciones de \u00e9l, conformando el prenombrado barrio, actos que del contexto de su versi\u00f3n se deduce que fueron anteriores a la iniciaci\u00f3n de este proceso; adem\u00e1s, nada aportan sobre cual era la destinaci\u00f3n de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>La primera deponente precis\u00f3, adem\u00e1s, que \u201cen ese terreno hay un ranchito que est\u00e1 cuidando un se\u00f1or ah\u00ed no hay cementeras, hubo pero ya no hay, hay cuatro maticas de pl\u00e1tano, el resto es monte, ese ranchito lo hizo mi mam\u00e1\u201d;\u00a0 el segundo afirm\u00f3 que \u201clo que se ha cultivado pl\u00e1tano, yuca, eso era para uno mismo alimentarse\u201d ; y el \u00faltimo de los mencionados dijo:\u00a0 \u00a0\u201chay un sector que est\u00e1 en potrero, ese sector inicialmente estaba cultivado de pl\u00e1tano y yuca aproximadamente con extensi\u00f3n de 22.000 metros cuadrados, eso lo sembr\u00f3 mi mam\u00e1 inicialmente todo estaba cultivado, cuando empezaron los proceso policivos, un tractor con una rastra derrib\u00f3 las plantaciones, eso fue en los a\u00f1os 90, noventa y algo, fue cuando cursaba mis estudios de secundaria pero no se exactamente la fecha, y desde all\u00ed despu\u00e9s de que se derribaron las plantaciones, se ha venido limpiando y el predio esta cercado, lo cual ahorita se le arrienda a se\u00f1ores de la zorras\u00a0 (sic) para que los caballos de noche paste, eso lo arrienda mi mam\u00e1, en ese sector hay una casa un rancho, donde habita un se\u00f1or le cuida a mi mam\u00e1 \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las dos experticias rendidas el 19 de diciembre de 2003 y el 22 de abril de 2004, tampoco muestran que en el susodicho fundo se hubiesen desarrollado actividades agr\u00edcolas para cuando fue instaurado este asunto y mucho menos despu\u00e9s, pues los peritos afirmaron que era de car\u00e1cter urbano y que all\u00ed encontraron veintiocho colinos de pl\u00e1tano, dos matas de yuca, un coco, cinco mangos, un aguacate y un naranjo, conceptuando que esas plantas ten\u00edan menos de un a\u00f1o de establecidas, sin que a\u00fan hubiesen producido frutos (folio 340 y 366, C.1).\u00a0 Y esto lo corroboran las fotograf\u00edas adosadas a los dict\u00e1menes, en la que aparece un gran terreno con unos colinos y otras matas peque\u00f1as en poca cantidad, adem\u00e1s aparecen\u00a0 \u201clas zorras\u201d a que hizo alusi\u00f3n uno de los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las declaraciones extrajuicio, protocolizadas por medio de las escrituras p\u00fablicas militantes del folio 165 al 29 del cuaderno principal, carecen de m\u00e9rito probatorio, habida cuenta que fueron recibidas sin intervenci\u00f3n de la parte aqu\u00ed demandada y no se ratificaron en el proceso\u00a0 (art\u00edculo 229 del C. de P. Civil), mecanismo indispensable para garantizar el derecho de contradicci\u00f3n y la inmediaci\u00f3n del juzgador en el recaudo de la prueba\u00a0 (Sent. Cas. Civ., 31 de agosto de 2011, Exp.No.1994 04982 01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No hay, entonces, elemento de juicio alguno que muestre que el predio reivindicado ten\u00eda o haya tenido vocaci\u00f3n agraria y que, por ende, la v\u00eda por la cual debi\u00f3 tramitarse el juicio era la ordinaria contemplada en los art\u00edculos 51 a 64 del Decreto 2303 de 1989, y no por el proceso previsto en los art\u00edculos 396 y s.s. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuya senda se adelant\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden, es claro para la Corte que la causal de nulidad procesal propuesta como motivo de casaci\u00f3n, esto es, por tr\u00e1mite inadecuado de la demanda, no puede abrirse paso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.-\u00a0 En consecuencia, los cargos no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.- Ante el fracaso del recurso de casaci\u00f3n se impone condenar en costas al impugnante, conforme a lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las cuales deber\u00e1 liquidar la secretar\u00eda, incluyendo las agencias en derecho que aqu\u00ed se fijar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las anteriores consideraciones, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 25 de enero de 2010, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se condena en costas del recurso de casaci\u00f3n al recurrente. Por concepto de agencias en derecho incl\u00fayase la suma de seis millones de pesos ($6.000.000)\u00a0 M\/cte. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de abril de dos mil doce (2012) \u00a0 Aprobada en Sala de veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ref: Exp. 5000131030012003-03026-01 \u00a0 Decide la Corte el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-84274","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-93"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84274","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84274"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84274\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84274"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84274"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84274"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}