{"id":84275,"date":"2024-05-30T22:55:41","date_gmt":"2024-05-30T22:55:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/6600131030012007-00055-01-17-07-2012\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:41","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:41","slug":"6600131030012007-00055-01-17-07-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/6600131030012007-00055-01-17-07-2012\/","title":{"rendered":"6600131030012007-00055-01 [17-07-2012]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticinco de junio de dos mil doce) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: exp. 66001-3103-001-2007-00055-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 7 de julio de 2011 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por Dora Luz R\u00edos Guti\u00e9rrez, en calidad de representante legal de su menor hija1 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X contra la sociedad Flota Occidental S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Las pretensiones plasmadas en el escrito genitor, se concretaron a las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Declarar que la accionada es civil y contractualmente responsable ante el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de conducir a la pasajera X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X, sana y salva al lugar de su destino, al accidentarse el bus de placa WFE-183, afiliado a ella, en el que se transportaba. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0 Que en consecuencia se condene a la convocada a pagarle a la v\u00edctima por concepto de \u201clos da\u00f1os ocasionados por las lesiones personales\u201d sufridas, la cantidad\u00a0 de \u201c$65\u2019055.000\u201d, \u201cm\u00e1s la suma que se determine en el dictamen m\u00e9dico est\u00e9tico, por concepto de cirug\u00edas \u00f3sea y reconstructiva a que \u00e9sta deba someterse\u201d, as\u00ed como los intereses comerciales corrientes desde la \u00e9poca de los hechos hasta cuando se satisfaga la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 La base f\u00e1ctica en que se fundan las peticiones, admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 3 de marzo de 1997 aproximadamente a las \u201c13:38 horas\u201d, en la ruta alterna que de Balboa conduce a La Virginia, en la vereda Tambores, a la altura de la finca El Descanso (Risaralda), el veh\u00edculo de servicio p\u00fablico antes referido, piloteado por Jos\u00e9 Fernando Zuluaga Londo\u00f1o, se sali\u00f3 de la v\u00eda y rod\u00f3 a un abismo causando la muerte de once personas y heridas a otras veinticuatro, hall\u00e1ndose dentro de \u00e9stas la accionante, quien para entonces ten\u00eda tres a\u00f1os de edad, padeciendo \u201ctrauma cerrado de abdomen, fractura expuesta de tibia derecha, de aler\u00f3n il\u00edaco derecho, clav\u00edcula izquierda, shock hipovol\u00e9mico y trauma renal, ruptura vesical intraperitoneal, herida venosa mesosigmoides, hemotorax y contusi\u00f3n pulmonar\u201d, por lo que permaneci\u00f3 hospitalizada catorce d\u00edas, qued\u00e1ndole secuelas f\u00edsicas y emocionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Fiscal\u00eda adelant\u00f3 la respectiva investigaci\u00f3n, acusando al conductor y al propietario del bus y, en su oportunidad el Juzgado Promiscuo Circuito de la Virginia, conden\u00f3 al due\u00f1o, lo mismo que a la transportista en lo atinente al \u201cpago de perjuicios materiales y morales causados con la infracci\u00f3n, en favor de los parientes m\u00e1s cercanos de las v\u00edctimas, en forma solidaria\u201d, e impugnado el fallo, el superior funcional revoc\u00f3 la decisi\u00f3n en cuanto a los \u201cda\u00f1os morales\u201d reconocidos a favor de los familiares de los fallecidos, precisando que dejaba \u201cabierta la v\u00eda civil para el efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificada la accionada, en tiempo contest\u00f3 sin aceptar los hechos en los que se sustenta la declaratoria de la responsabilidad reclamada y se opuso a las s\u00faplicas, invocando como defensa la \u201cprescripci\u00f3n\u201d, al estimar que las \u201cacciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos a\u00f1os\u201d, t\u00e9rmino superado si se tiene en cuenta la fecha del accidente -3 de marzo de 1997- y la de presentaci\u00f3n de la demanda -28 de marzo de 2007- (c.1, fs.195-197). \u00a0<\/p>\n<p>Al descorrer el traslado de la aludida defensa, en la r\u00e9plica se advirti\u00f3 que la accionante era menor de edad y por ende \u201cla prescripci\u00f3n se encontraba suspendida, frente a ella, por ser incapaz\u201d (c.1, f.200). \u00a0<\/p>\n<p>4. El juez a-quo profiri\u00f3 sentencia en el sentido de \u201cdeclarar pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n\u201d e impuso \u201ccondena en costas\u201d a la parte vencida (c.1, fs.238-247). \u00a0<\/p>\n<p>Recurrido dicho pronunciamiento por la afectada, el Tribunal en decisi\u00f3n mayoritaria, lo confirm\u00f3 (c.5, fs.20-30). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem comenz\u00f3 por precisar que la alzada se hallaba delimitada a establecer si oper\u00f3 la \u201cprescripci\u00f3n extintiva\u201d planteada por la sociedad demandada, no encontr\u00e1ndose involucrados aspectos concernientes al \u201cincumplimiento del contrato de transporte y el hecho concreto de que la menor pasajera aqu\u00ed demandante no lleg\u00f3 ilesa al sitio de su destino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente indic\u00f3, no existir duda que \u201clas pretensiones eran de t\u00edpico talante contractual\u201d, tal como con toda precisi\u00f3n se especific\u00f3 en la demanda, \u00fanica forma de accionar del pasajero que no fallece, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, por lo que descart\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la normatividad de la \u201cresponsabilidad aquiliana\u201d, a la que aludi\u00f3 la apelante; se\u00f1alando que la acci\u00f3n surgi\u00f3 de un contrato de transporte, por lo que al tenor del art\u00edculo 993 del C\u00f3digo de Comercio, el fen\u00f3meno extintivo se consolid\u00f3 en dos a\u00f1os, los cuales se contabilizan \u201cdesde el d\u00eda en que haya concluido o debido concluir la obligaci\u00f3n de conducci\u00f3n\u201d y, agrega que \u201cesta acci\u00f3n es de las denominadas de corto tiempo \u2018que nacen de ciertos actos o contratos\u2019\u201d, las que de conformidad con el precepto 2545 del C\u00f3digo Civil \u201ccorren contra toda persona, salvo que expresamente se establezca otra regla\u201d y, por disposici\u00f3n del canon 822 del Estatuto Mercantil, es admisible tomarla en cuenta para asuntos de esta naturaleza en virtud de que \u201cno existen normas que regulen espec\u00edficamente la prescripci\u00f3n, aparte de la fijaci\u00f3n de sus t\u00e9rminos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en los citados argumentos, el sentenciador asevera, que si el mismo d\u00eda del accidente \u201cdeb\u00eda agotarse el viaje contratado\u201d, entonces para el \u201c28 de marzo de 2007\u201d, que \u201cse present\u00f3 la demanda por incumplimiento del contrato de transporte\u201d, notific\u00e1ndose su admisi\u00f3n el \u201c31 de mayo de 2007\u201d, la acci\u00f3n se encontraba prescrita, al haber transcurrido m\u00e1s de diez a\u00f1os; por lo que el medio exceptivo invocado enervaba las pretensiones; no siendo de recibo la tesis de la recurrente en cuanto a que \u201cel art\u00edculo 2530 del C\u00f3digo Civil except\u00faa la regla del 2545 ib\u00eddem, ya que por el contrario los preceptos de esta \u00faltima son la excepci\u00f3n al mandato legal de que la prescripci\u00f3n se suspende con respecto de los incapaces y quienes est\u00e9n bajo tutela o curadur\u00eda, seg\u00fan la modificaci\u00f3n que consagr\u00f3 el art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 791 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 No obstante que la impugnaci\u00f3n extraordinaria se fund\u00f3 en dos (2) reproches, \u00fanicamente se admiti\u00f3 el segundo (c. Corte, fs.27-39), el cual se sustenta en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acusando la sentencia de violar directamente por \u201cindebida aplicaci\u00f3n\u201d los preceptos 2542, 2543, 2545 del estatuto sustancial civil, los cuales tuvo en cuenta el ad quem por la remisi\u00f3n del 822 del texto mercantil; as\u00ed mismo por haber dejado de \u201caplicar el art\u00edculo 2530 del C\u00f3digo Civil modificado por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 791 de 2002, art\u00edculo 2541 del C\u00f3digo Civil; art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; art\u00edculos 2,3,6,7 y 9 de la Ley 1098 de 2006\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Argumenta la censura en resumen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n estima que se dejaron de aplicar las normas sustanciales invocadas como transgredidas y resalta que \u201cla protagonista de este pleito es una menor de edad, raz\u00f3n por la cual sus derechos gozan de protecci\u00f3n especial en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Nacional, motivo de m\u00e1s para exigir la aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable a sus intereses y no tener por prescrita una acci\u00f3n que apenas comenzar\u00e1 a correr cuando cumpla su mayor\u00eda de edad (\u2026) en aplicaci\u00f3n del sano principio universal \u2018contra non valentem agere non currit praescriptio\u2019 que en buen derecho significa que contra el agente que no puede actuar no corre la prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Se memora que las s\u00faplicas de la demandante buscan la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios a ella irrogados y que tuvieron origen en el incumplimiento de la accionada en cuanto a la obligaci\u00f3n de conducirla \u201csana y salva\u201d al lugar de su destino, en desarrollo de un \u201ccontrato de transporte terrestre de pasajeros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 El sentenciador desestim\u00f3 dichas pretensiones al concluir que se consolid\u00f3 la \u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u201d, descartando la suspensi\u00f3n de tal fen\u00f3meno por el hecho de la minor\u00eda de edad de la actora, puesto que al tener aquella el car\u00e1cter de \u201cprescripci\u00f3n de corto tiempo\u201d, la misma corre \u201ccontra toda clase de personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Al examinar la acusaci\u00f3n se advierte que el cargo adolece de falta de claridad y precisi\u00f3n en algunos aspectos, requisito exigido por el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque le enrostra al sentenciador la \u201caplicaci\u00f3n indebida de los preceptos 2542 y 2543 del C\u00f3digo Civil\u201d, se\u00f1alando que \u201cno se ve como l\u00f3gico ni jur\u00eddico que la prescripci\u00f3n de un servicio p\u00fablico como lo es el contrato de transporte se asimile a la prescripci\u00f3n de un \u2018posadero\u2019, \u2018barbero\u2019, o la de un \u2018mercader\u2019 o \u2018artesano\u2019 que despachan \u2018art\u00edculo al menudeo\u2019 (\u2026)\u201d y, al revisar el fallo impugnado se constata, que el Tribunal no se vali\u00f3 de esas reflexiones para sustentarlo, pues en ese sentido lo expresado es que \u201c(\u2026) esta acci\u00f3n es de las denominadas de corto tiempo \u2018que nacen de ciertos actos o contratos\u2019 visto el plazo m\u00ednimo que contempla dicha norma sustantiva y como establece el art\u00edculo 2545 del C\u00f3digo Civil \u2018corren contra toda persona, (\u2026)\u201d; disposici\u00f3n \u00e9sta que estim\u00f3 aplicable a los asuntos mercantiles, de conformidad con el precepto 822 del estatuto comercial, tras descartar \u201cla tesis de la parte recurrente en el sentido de que el art\u00edculo 2530 del C\u00f3digo Civil except\u00faa la regla del 2545 ib\u00eddem, ya que por el contrario, los preceptos de esta \u00faltima son la excepci\u00f3n al mandato legal de que la prescripci\u00f3n se suspende con respecto de los incapaces y quienes est\u00e1n bajo tutela o curadur\u00eda, (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s se percibe que la impugnante omite explicar las razones por las cuales considera impertinentes los preceptos legales basamento de la decisi\u00f3n del sentenciador, esto es, los c\u00e1nones \u201c822 del C\u00f3digo de Comercio\u201d y \u201c2545 del C\u00f3digo Civil\u201d y le enrostra es la \u201cindebida aplicaci\u00f3n de los preceptos 2542 y 2543 \u00eddem\u201d, aspecto este que no coincide con la fundamentaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Lo anterior evidencia que se ha presentado un claro desenfoque, con relaci\u00f3n al cual esta Corporaci\u00f3n iter\u00f3 en fallo de 27 de febrero del a\u00f1o en curso exp. 2003-14027-01, que \u201c(\u2026) en materia casacional la demanda \u2018debe contener una cr\u00edtica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, se\u00f1alando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnaci\u00f3n resulta ser contrario a la ley. Y para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa cr\u00edtica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 De otro lado, se observa que no se expusieron los motivos de la acusaci\u00f3n, en lo concerniente al cuestionamiento seg\u00fan el cual se pretiri\u00f3 tomar en cuenta el canon constitucional 44, del que se dice consagra \u201ctodos los derechos de los menores\u201d, as\u00ed mismo los preceptos 2, 3, 6, 7 y 9 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, \u201cque establecen par\u00e1metros a favor de los derechos de los menores\u201d, respecto de los que estima las autoridades tienen el deber de velar por su observancia, \u201cmucho m\u00e1s cuando se trata de proteger su integridad f\u00edsica como es el caso de X\u00a0 X X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X2 \u00a0<\/p>\n<p>, que qued\u00f3 con m\u00faltiples secuelas a consecuencia del accidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Como puede advertirse, es ostensible la ausencia de argumentos que pongan al descubierto la violaci\u00f3n de la \u201cnorma sustancial\u201d atribuida al ad quem, pues no se explica porqu\u00e9 dichas normas debieron ser aplicadas o tenidas en cuenta y bajo qu\u00e9 criterio jur\u00eddico, es decir, si como orientadoras de la interpretaci\u00f3n de los preceptos que se considera son los reguladores de la situaci\u00f3n debatida o de qu\u00e9 manera deben tener incidencia.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Adicionalmente, cabe acotar que a pesar de la minor\u00eda de edad de la actora al momento de ocurrir los hechos y para la \u00e9poca cuando se profirieron los fallos en las instancias, acorde con la doctrina constitucional la efectividad de la \u201cprevalencia de sus derechos sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d 3, no opera per se, sino que depende de las circunstancias f\u00e1cticas en las que los mismos se hallen involucrados y de la situaci\u00f3n de conflictividad que se presente, por lo que en principio habr\u00eda que acudir a criterios de ponderaci\u00f3n para definir los t\u00e9rminos o previsiones bajo las cuales procede proteger el \u201cinter\u00e9s o derecho\u201d conculcado o amenazado; contornos aquellos que en el sub j\u00fadice no desarroll\u00f3 la censura y, a la Corte no le es permitido hacerlo de manera oficiosa, dado el car\u00e1cter eminentemente dispositivo del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Ahora bien, no obstante lo anterior, dejando de lado la estrictez de la casaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que el censor al referirse a las disposiciones que en su criterio pasaron desapercibidas por el ad quem, argumenta que al tenor del numeral 1\u00ba del canon 2530 del C\u00f3digo Civil, modificado por el precepto 3\u00ba de la Ley 791 de 2002, la \u201cprescripci\u00f3n se suspende a favor de los incapaces\u201d y, en virtud de que en el sub lite la actora ten\u00eda esa condici\u00f3n para la \u00e9poca del accidente, lo cual le imped\u00eda ejercer sus derechos, estima que el citado fen\u00f3meno extintivo qued\u00f3 \u201csuspendido\u201d hasta cuando alcanz\u00f3 su \u201cmayor\u00eda de edad\u201d (29 de septiembre de 2011); ha de advertirse que la situaci\u00f3n presenta un cariz distinto al planteado, puesto que con relaci\u00f3n al convenio fundamento de la responsabilidad sustento de las pretensiones, esto es, el \u201ccontrato de transporte\u201d, el art\u00edculo 993, modificado por el 11 del Decreto 01 de 1990, prev\u00e9 que las \u201cacciones directas e indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos a\u00f1os. \u2013 El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n correr\u00e1 desde el d\u00eda en que haya concluido o debido concluir la obligaci\u00f3n de conducci\u00f3n.- Este t\u00e9rmino no puede ser modificado por las partes\u201d y el 822 \u00eddem, dispone que los \u201cprincipios que gobiernan la formaci\u00f3n de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretaci\u00f3n, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, ser\u00e1n aplicables a las obligaciones y negocios jur\u00eddicos mercantiles, a amenos que la ley establezca otra cosa\u201d; de donde se interpreta que para el caso debe tomarse en cuenta el 2545 del ordenamiento sustancial civil, que reza: \u201cLas prescripciones de corto tiempo a que est\u00e1n sujetas las acciones especiales, que nacen de ciertos actos o contratos, se mencionan en los t\u00edtulos respectivos, y corren tambi\u00e9n contra toda persona; salvo que expresamente se establezca otra regla\u201d (se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>En punto del entendimiento de la segunda disposici\u00f3n mercantil rese\u00f1ada, la Corte Suprema en fallo de 30 de agosto de 2001 exp. 5791, en lo pertinente expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la norma transcrita, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de los preceptos civiles a los asuntos mercantiles que tocan con los actos y las obligaciones de \u00e9ste linaje y respecto de cada una de las situaciones que ella misma define, sobrepasa la preferente aplicaci\u00f3n de la analog\u00eda de las normas comerciales que, por regla general, establece el c\u00f3digo de comercio, pues yendo m\u00e1s all\u00e1 y justamente con el fin de precaver lo que se debe hacer en presencia de un vac\u00edo legal, e incluso para evitarlo en lo posible, integra al cuerpo de normas comerciales los principios y, por ende, las normas del derecho civil\u00a0en lo que respecta a los negocios jur\u00eddicos y a las obligaciones mercantiles; ello implica en consecuencia que en las materias a que alude el citado art\u00edculo 822 del C. de Comercio y cuando no haya precepto comercial aplicable a un caso determinado deba acudirse a lo que disponga el derecho civil antes que a las situaciones comerciales an\u00e1logas o semejantes, salvo, claro est\u00e1, \u2018que la ley establezca otra cosa\u2019\u201d4 (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de los alcances del citado \u201cprecepto 2545\u201d, el tratadista Fernando HINESTROZA (2007, p.868), al examinar el tema relativo a las \u201cprescripciones\u201d, en lo pertinente expres\u00f3, que \u201c[g]eneralmente, (\u2026), la posibilidad de exigir el cr\u00e9dito se agota en diez a\u00f1os para la v\u00eda ejecutiva y en veinte para la ordinaria.5 Pero esta regla presenta numerosas excepciones, consagradas en los propios c\u00f3digos y en leyes especiales. Son prescripciones, que no caducidades, de tiempo inferior o reducido, denomin\u00e1ndolas as\u00ed para evitar su confusi\u00f3n con las llamadas por la ley \u2018prescripciones de corto tiempo\u2019 (cap. IV, t\u00edt. 41, lib.4\u00b0, arts. 1542 a 2544 c.c.). Esas prescripciones, o mejor esas hip\u00f3tesis sueltas de t\u00e9rminos menores de prescripci\u00f3n abundan, especialmente dentro del ordenamiento comercial y, en alguna medida corresponden a la tendencia moderna a abreviar los t\u00e9rminos. Por v\u00eda de ejemplo, especialmente en lo que respecta a obligaciones se pueden mencionar: en el c\u00f3digo civil: (\u2026). Y en el c\u00f3digo de comercio: (\u2026); dos a\u00f1os para las acciones del contrato de transporte (art.993); (\u2026). &#8211; Es a estas acciones a las que bien puede pensarse que se refiere el art. 2545 c.c. para excluir la suspensi\u00f3n, cuando previene que \u2018[l]as prescripciones de corto tiempo a que est\u00e1n sujetas las acciones especiales que nacen de ciertos actos o contratos, se mencionan en los t\u00edtulos respectivos, y corren tambi\u00e9n contra toda persona; salvo que expresamente se establezca otra cosa\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho privado chileno, referente cualificado por raz\u00f3n del origen de nuestro C\u00f3digo Civil, acerca de las \u201cprescripciones especiales de corto tiempo\u201d, plasmadas en el art\u00edculo 2524, de id\u00e9ntica redacci\u00f3n al \u201c2545\u201d del estatuto colombiano, el doctrinante Ren\u00e9 ABELIUK MANASEVICH, (2011, p.1234), comenta que \u201c(\u2026) \u2018Las prescripciones de corto tiempo a que est\u00e1n sujetas las acciones especiales que nacen de ciertos actos o contratos, se mencionan en los t\u00edtulos respectivos y, corren tambi\u00e9n contra toda persona; salvo que expresamente se establezca otra regla\u2019 \u2013 Como lo se\u00f1ala el precepto, estas prescripciones especiales se encuentran diseminadas en el C\u00f3digo, se refieren a toda clase de situaciones, y en muchos casos no se justifica el tratamiento diferenciado; (\u2026). \u2013 Ahora bien, respecto de estas prescripciones especiales conviene tener presentes dos cosas: 1\u00b0 Que ellas son de corto tiempo; as\u00ed lo se\u00f1ala el Art. 2524, y en consecuencia se aplicar\u00e1 este precepto \u00fanicamente a las que tengan tal calidad, (\u2026), y\u00a0 \u2013 2\u00b0 Que a estas prescripciones no se aplican las reglas estudiadas en el p\u00e1rrafo anterior para las dem\u00e1s de corto tiempo. En efecto, el Art.2523 es claro en orden a que quedan sujetas a sus reglas \u2018las prescripciones mencionadas en los dos art\u00edculos precedentes\u2019. Luego, no incluye las del Art. 2524, que le sigue. &#8211; (\u2026) &#8211; Estas prescripciones especiales de corto tiempo no se suspenden; as\u00ed lo dice el Art. 2524, nueva confirmaci\u00f3n de que ellas no se gobiernan por la misma regla de las dem\u00e1s de plazo breve, (\u2026)\u201d.7 (Se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>9. Lo anteriormente rese\u00f1ado evidencia que el Tribunal no transgredi\u00f3 la ley sustancial, puesto que los preceptos en que fund\u00f3 la decisi\u00f3n, de acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica probada, son los llamados a regular la \u201cprescripci\u00f3n extintiva de las acciones derivadas del contrato de transporte\u201d, especie a la que corresponde la promovida en su oportunidad por Dora Luz R\u00edos Guti\u00e9rrez, en representaci\u00f3n de su menor X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X8. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto obs\u00e9rvese que el sentenciador dedujo que la obligaci\u00f3n de conducci\u00f3n de la pasajera a su destino deb\u00eda finalizar el mismo d\u00eda del accidente, esto es, el \u201c3 de marzo de 1997\u201d,\u00a0 de tal suerte que para cuando se formul\u00f3 la demanda el \u201c28 de marzo de 2007\u201d, la \u201cacci\u00f3n estaba prescrita\u201d al haber transcurrido un tiempo mayor al legalmente previsto; razonamiento \u00e9ste que halla respaldo en el citado canon 993 del Estatuto Mercantil, que fija en dos (2) a\u00f1os el t\u00e9rmino de \u201cprescripci\u00f3n de las acciones\u201d en comento, los que contabilizados desde la primera fecha rese\u00f1ada, solo se extendieron hasta el \u201c3 de marzo de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refulge de lo se\u00f1alado, la imposibilidad de \u201cinterrumpir la prescripci\u00f3n\u201d con la presentaci\u00f3n del escrito genitor del proceso, de conformidad con el precepto 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en virtud de que ese fen\u00f3meno para entonces ya se hab\u00eda consolidado y, por este mismo motivo tampoco era posible buscar la \u201csuspensi\u00f3n\u201d mediante la conciliaci\u00f3n extrajudicial al tenor del art\u00edculo 21 de la Ley 640 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10. Surge como corolario de lo expuesto, que el reproche examinado no alcanza prosperidad, manteni\u00e9ndose enhiesta la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 En lo concerniente a las \u201ccostas procesales\u201d, con apoyo en el inciso final del 375 del texto legal de Procedimiento Civil, en armon\u00eda con el canon 392 \u00eddem, al fracasar el ataque extraordinario, han de imponerse a la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 7 de julio de 2011 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por Dora Luz R\u00edos Guti\u00e9rrez, en su condici\u00f3n de representante legal de Erika Eliana Ortiz R\u00edos, contra Flota Occidental S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Condenar en costas a la impugnante y para que sean incluidas en la respectiva liquidaci\u00f3n, se fijan como agencias en derecho la cantidad de $6\u2019000.000. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL RAM\u00cdREZ SALAZAR \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Nota de Relator\u00eda: En aplicaci\u00f3n al\u00a0 numeral 8 del art\u00edculo 47 de la ley 1098 de 2006 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 Nota de Relator\u00eda: En aplicaci\u00f3n al\u00a0 numeral 8 del art\u00edculo 47 de la ley 1098 de 2006 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Acerca de este principio la Corte Constitucional en sentencia c-055 de 2010, expuso: \u201c(\u2026) la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la noci\u00f3n de inter\u00e9s superior del menor, es, entre otras, una \u2018caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica\u2019 a favor de los ni\u00f1os, reconocible en sus derechos y que le impone obligaciones para protegerlo de manera especial, de modo que lo guarde de abusos y arbitrariedades y garantice su desarrollo normal y sano desde los puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, intelectual y moral y la correcta evoluci\u00f3n de su personalidad.\u00a0 Un concepto en todo caso relacional, que no absoluto o excluyente, a fin de armonizar, en situaci\u00f3n de conflicto, los derechos e intereses del menor con los otros sujetos\u201d (se subraya). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Se elimina lo resaltado en el texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Los t\u00e9rminos referidos quedaron reducidos, seg\u00fan el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 791 de 2002, as\u00ed: la \u201cacci\u00f3n ejecutiva se prescribe por cinco (5) a\u00f1os. Y la ordinaria por diez (10)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Tratado de las Obligaciones \u2013 concepto, estructura, vicisitudes-. 3\u00aa ed., Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Las Obligaciones \u2013 tomo II. 5\u00aa ed., Santiago de Chile, Editorial Jur\u00eddica de Chile, 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Nota de Relator\u00eda: En aplicaci\u00f3n al\u00a0 numeral 8 del art\u00edculo 47 de la ley 1098 de 2006 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012). \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticinco de junio de dos mil doce) \u00a0 Ref.: exp. 66001-3103-001-2007-00055-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-84275","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-93"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84275","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84275"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84275\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84275"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84275"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84275"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}