{"id":84276,"date":"2024-05-30T22:55:41","date_gmt":"2024-05-30T22:55:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/7300131030012000-00103-01-29-02-2012\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:41","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:41","slug":"7300131030012000-00103-01-29-02-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/7300131030012000-00103-01-29-02-2012\/","title":{"rendered":"7300131030012000-00103-01 [29-02-2012]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Discutida y aprobada en Sala de trece (13) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: 73001-3103-001-2000-00103-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se deciden los recursos de casaci\u00f3n interpuestos respecto de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido por Myriam Aranzazu, Pablo Negro Bragado, Pablo Negro Duarte, Bellanid Reyes de Vidal, Aura Teresa Vidal, Luis Ernesto Camacho Moreno, Jos\u00e9 Armando Garc\u00eda Granobles, Carlos Julio Mej\u00eda, Luis Felipe Moreno, Jos\u00e9 Arnulfo Sandoval Guzm\u00e1n, Reynaldo P\u00e9rez Morales, Carlos Alberto Fern\u00e1ndez Hurtado, Yuri Rafael Ram\u00edrez Echeverry, Jos\u00e9 del Carmen Acu\u00f1a Bernal, Alejandrina Acu\u00f1a Bernal, Aldemar Caro Ospina, Mario Salom\u00f3n N\u00fa\u00f1ez Ch\u00e1vez, Zulma Toro Naranjo, Hernando Robledo Mora, Miguel \u00c1ngel Villalobos Hern\u00e1ndez, Jorge Iv\u00e1n Toro Naranjo, Carmen Rosa Grisales Rivera, Rub\u00e9n Oliveros Rico, Ernesto Pe\u00f1a Barrero, Jos\u00e9 Antonio Osorio Trujillo, \u00c1lvaro de Jes\u00fas S\u00e1nchez Mar\u00edn, Jos\u00e9 Dielbert Penagos Fl\u00f3rez, Jos\u00e9 Ignacio Vanegas Rodr\u00edguez, Gustavo Castillo Castillo, Anatolio Agudelo Sandoval, Rodrigo Medina Hern\u00e1ndez, Mariela Contento Quintero, Julio C\u00e9sar \u00c1lvarez Manchola, Jos\u00e9 Wilson Guti\u00e9rrez L\u00f3pez, Arnulfo Jos\u00e9 Viana Acu\u00f1a, Jaime Alberto Arcos Burbano, Luis Fernando Viana Acu\u00f1a, Hugo Quevedo Fajardo, Luis Enrique Villanueva Guti\u00e9rrez, Luis Alberto Estupi\u00f1\u00e1n Guarnizo, Luis Enrique Cubillos S\u00e1nchez y Gilberto Antonio Salinas Ortiz \u2013en representaci\u00f3n de Luis Antonio Salinas- contra Diamante Transportadores Ltda., Cementos Diamante S.A., Cementos Diamante del Tolima S.A., Cementos Diamante de Ibagu\u00e9 S.A. y Ori\u00f3n Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el libelo genitor del proceso, reformado, los demandantes, solicitaron, principalmente, declarar la existencia de sendos contratos \u201cverbal[es] de oferta comercial de suministro de carga\u201d (fl. 327, cdno. 1A),\u00a0 desde el 20 de mayo de 1994 hasta el 20 de mayo de 1999, su incumplimiento por las demandadas, y condenarlas a pagar da\u00f1o emergente, lucro cesante, costas y agencias en derecho; subsidiariamente y con id\u00e9nticos alcances, la existencia de m\u00faltiples convenios innominados, o en su defecto, reconocer el enriquecimiento sin justa causa de las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La causa petendi, en s\u00edntesis, se sustent\u00f3 en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los actores, \u201cfueron contratistas en el suministro de transporte de carga y cemento y\/o materia prima\u201d con determinados veh\u00edculos, \u201cpara Diamante Transportes Limitada, mediante la modalidad de contrato de vinculaci\u00f3n\u201d; con la obligaci\u00f3n de destinar los veh\u00edculos exclusivamente\u00a0 \u201cal servicio de carga que ordenara y suministrara\u201d tal empresa, y cuya ejecuci\u00f3n era el lugar de su domicilio o centro de operaciones en Ibagu\u00e9 (fl. 403). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La mencionada sociedad destin\u00f3 los veh\u00edculos \u201cal transporte de caliza y puzulana de la mina de Payand\u00e9 a la planta de Cementos Diamante de Ibagu\u00e9 S.A. en Caracolito y (\u2026) a la F\u00e1brica Tolima en Buenos Aires de propiedad de Cementos Diamante del Tolima S.A. hoy Cementos Diamante de Bucaramanga S.A.\u201d, as\u00ed como al acarreo de \u201ccemento en bolsas o producto terminado\u201d desde las sedes mencionadas a distintas ciudades del pa\u00eds (fl. 403 y 404). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las demandantes, conocedoras de las utilidades probables del transporte de cemento, aceptaron la propuesta de \u201cDiamante\u201d para renovar la flota automotriz, obteniendo financiaci\u00f3n de Ori\u00f3n Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial S.A., integrante\u00a0 del grupo empresarial de las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La anuencia a adquirir los nuevos automotores,\u00a0 halla su g\u00e9nesis en la oferta verbal del representante legal de la cementera, al \u201cgarantizar el suministro de carga para los veh\u00edculos en tal cantidad y permanencia que (\u2026) deb\u00edan trabajar las 24 horas diarias\u201d, con exclusiva disponibilidad permanente de los camiones, permitiendo a los demandantes atender todos los costos financieros y operativos durante 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00fan cuando Diamante Transportes Limitada honr\u00f3 sus obligaciones, paulatinamente reduj\u00f3 la carga de cinco viajes semanales a uno quincenal, al poner en funcionamiento una \u201ccinta transportadora autom\u00e1tica\u201d y adquirir con empresas del grupo, sus propios veh\u00edculos, llevando a los demandantes a la imposibilidad de pagar las obligaciones inherentes a la operaci\u00f3n de los automotores. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El incumplimiento de la cementera conduce a\u00a0 la mora de los demandantes en el pago de las cuotas financieras del cr\u00e9dito para adquirir los camiones, y algunos los perdieron o debieron ceder su posici\u00f3n contractual en el leasing. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las demandadas se enriquecieron injustamente, benefici\u00e1ndose de los costos asumidos por la parte demandante, empobrecida con las p\u00e9rdidas al incumplir negocios jur\u00eddicos celebrados y desarrollados para beneficio exclusivo del citado conglomerado con quebranto del equilibrio econ\u00f3mico contractual. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trabada la litis, las demandadas contestaron oponi\u00e9ndose expresamente a las pretensiones, interpusieron excepciones previas y de m\u00e9rito, \u00e9stas denominadas \u201cinexistencia de obligaciones de Cementos Diamante S.A., Cementos Diamante de Ibagu\u00e9 S.A. y Cementos Diamante del Tolima S.A. con los demandantes\u201d, \u201cinexistencia de contrato verbal de oferta comercial de suministro de carga de materia prima entre las partes\u201d, \u201ccumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de vinculaci\u00f3n, leasing y mutuo celebrados por Diamante Transportes Ltda. y\/u Ori\u00f3n Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial\u201d, \u201cinexistencia de culpa de las demandadas Diamante Transportes Ltda.. Diamante Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial\u201d \u2013hoy Ori\u00f3n-, \u201ccobro de lo no debido\u201d, y finalmente, frente a determinados actores, \u201ctransacci\u00f3n\u201d y \u201ccesi\u00f3n del contrato para vinculaci\u00f3n de veh\u00edculos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotada la instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, en sentencia del 23 de febrero de 2006, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda y conden\u00f3 en costas a los accionantes (fls. 1104 a 1135, cdno. 1B). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, al decidir la apelaci\u00f3n de la parte demandante, mediante sentencia proferida el 28 de agosto de 2008 (fls. 317 a 364, cdno. 13), revoc\u00f3 la de primera instancia y, en su lugar: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declar\u00f3 probadas la llamada excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva o de \u201cinexistencia de obligaciones\u201d respecto de Cementos Diamante S.A., Cementos Diamante de Ibagu\u00e9 S.A., Cementos Diamante del Tolima S.A. y Ori\u00f3n Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial S.A.; la nominada inexistencia de v\u00ednculo contractual entre Cementos Diamante Transportes Limitada y Reinaldo P\u00e9rez Morales, Carlos Alberto Fern\u00e1ndez, Jos\u00e9 Guti\u00e9rrez L\u00f3pez, Arnulfo Jos\u00e9 Viana, Jos\u00e9 Antonio Osorio, \u00c1lvaro de Jes\u00fas S\u00e1nchez, Jos\u00e9 Dielbert Penagos, Jaime Alberto Arcos, Luis Fernando Viana, Anatolio Agudelo Sandoval, Mariela Contento Quintero y Julio C\u00e9sar \u00c1lvarez, por determinados automotores; las excepciones de cumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas de los contratos de vinculaci\u00f3n, inexistencia de culpa y cobro de lo no debido, planteadas por Cementos Diamante Transportes Ltda. con relaci\u00f3n a Pablo Negro Duarte, Luis Ernesto Camacho, Hugo Quevedo Fajardo, Ernesto Pe\u00f1a Barrera, Anatolio Agudelo Sandoval y Luis Alberto Estupi\u00f1\u00e1n, tambi\u00e9n por algunos veh\u00edculos; la inexistencia de perjuicios por cuanto la suspensi\u00f3n del cumplimiento de lo pactado, por parte de Cementos Diamante Transportes Ltda. se debi\u00f3 a la terminaci\u00f3n consensuada de los negocios jur\u00eddicos, transacciones, imposibilidad de ejecuci\u00f3n de las prestaciones y cesi\u00f3n de los contratos referidos a ciertos veh\u00edculos de Pablo Negro Bragado, Alejandrina acu\u00f1a, Hernando Robledo Mora, Aura Teresa Vidal, Jorge Iv\u00e1n toro Naranjo, Rodrigo Medina Hern\u00e1ndez, Gustavo Castillo Castillo, Bellanid Reyes de Vidal, Zulma Toro Naranjo y Luis Antonio Salinas. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revel\u00f3 el incumplimiento de la transportadora al contrato de vinculaci\u00f3n en cuanto a Myriam Aranzazu (veh\u00edculo WTH161), Pablo Negro Duarte (SAK062 y SAK058), Bellanid Reyes Vidal (XKG392), Aura Teresa Vidal (XIB157), Jos\u00e9 Armando Garc\u00eda (SAK117), Carlos Julio Mej\u00eda (SAK115), Luis Felipe Moreno (SAK110), Jos\u00e9 Arnulfo Sandoval G. (SAK097), Yuri Rafael Ram\u00edrez (SAK109), Jos\u00e9 del Carmen Acu\u00f1a (SAK042), Aldemar Caro Ospina (WTH137), Mario Salom\u00f3n N\u00fa\u00f1ez (SAK017 y SAK055), Miguel \u00c1ngel Villalobos (SAK007), Carmen Rosa Grisales (SAK198 y SAK199), Rub\u00e9n Oliveros Rico (SAK103), Luis E. Villanueva (SKF246), Luis Enrique Cubillos (SAK102), Luis Antonio Salinas (WZE309) y Jos\u00e9 Armando Garc\u00eda (SAK117), y la conden\u00f3 a pagar la cantidad de\u00a0 $591.797.778,36 indexados con intereses bancarios corrientes desde la ejecutoria de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declar\u00f3 impr\u00f3spera la objeci\u00f3n formulada al dictamen pericial y conden\u00f3 en costas. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras historiar la actuaci\u00f3n, hall\u00f3 los presupuestos procesales y analiz\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa de varias de las demandadas, para concluir fundado en los interrogatorios de parte rendidos por los actores, los contratos y el art\u00edculo 28 de la Ley 222 de 1995, su carencia respecto de Cementos Diamante S.A., Cementos Diamante de Ibagu\u00e9 S.A., Cementos Diamante del Tolima S.A. y los actores, por no existir v\u00ednculo alguno entre ellos, no obstante pertenecer al grupo empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, basado en la aceptaci\u00f3n de las demandadas, el dicho de los actores, particularmente Aldemar Caro Ospina y Carmen Rosa Grisales, y en la \u201cpresentaci\u00f3n denominada \u2018agenda\u2019\u201d, coligi\u00f3 existente una oferta, la cual mut\u00f3 a \u201clos contratos at\u00edpicos\u201d de \u201cvinculaci\u00f3n\u201d o \u201cafiliaci\u00f3n\u201d, en \u201clos que se encuentran las obligaciones que se afirman incumplidas\u201d, y que la \u201crelaci\u00f3n negocial nacida de [aqu\u00e9llos]\u201d era \u201cexclusivamente con Diamante Transportes Ltda.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enseguida, observ\u00f3 la \u201cagenda\u201d aportada por la demandada, el pacto y los contratos de \u201cvinculaci\u00f3n o afiliaci\u00f3n\u201d, entendiendo tipificado\u00a0 \u201cel contrato de suministro de transporte de carga\u201d, regido por la normatividad reguladora de esta convenci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>a cuyo prop\u00f3sito, ex art\u00edculo 968 del C\u00f3digo de Comercio, encontr\u00f3 el suministro por desprenderse de su objeto, naturaleza de la contraprestaci\u00f3n, continuidad prestacional e independencia del proveedor (cl\u00e1usulas 1 y 5; interrogatorios de parte), advirti\u00f3 la aplicabilidad de los art\u00edculos 970- 973, 977 y 980 \u00eddem, la referencia al precio en la cl\u00e1usula cuarta, a la duraci\u00f3n y pr\u00f3rroga en la tercera, la terminaci\u00f3n e incumplimiento en la octava y novena, deneg\u00f3 la \u201cexcepci\u00f3n de inexistencia\u201d interpuesta salvo para el caso de las promesas de contrato de las cuales se ocup\u00f3 a continuaci\u00f3n, y al no hallar \u201catadura contractual distinta a las derivadas de la aludida promesa\u201d, al tenor del art\u00edculo 861 ib\u00eddem tuvo probada la excepci\u00f3n frente a los demandantes que no fueron parte no del contrato de afiliaci\u00f3n, sino de promesa de vinculaci\u00f3n1, en cuanto \u201cno naci\u00f3 para la transportadora obligaci\u00f3n distinta a celebrarlo\u201d, ni es posible imputarle incumplimiento de prestaciones contenidas en un pacto jam\u00e1s celebrado; procediendo de igual forma frente a quienes no probaron la \u201cexistencia de la aludida negociaci\u00f3n o la raz\u00f3n por la cual considera[n] le[s] asiste derecho para reclamar\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego, memor\u00f3 el contenido del art\u00edculo 973 ejusdem, acentuando la gravedad del incumplimiento de las obligaciones contractuales para\u00a0 la terminaci\u00f3n unilateral\u00a0 del negocio jur\u00eddico por la parte cumplida, sin tener acreditado pacto definitorio del volumen de carga a suministrar, para establecer \u201cla magnitud de los perjuicios irrogados que determinaran la gravedad del incumplimiento\u201d, pero s\u00ed \u201cla suspensi\u00f3n de la carga en vigencia del contrato (\u2026) en la b\u00fasqueda contable que respecto de cada uno de los actores se present\u00f3, existiendo adem\u00e1s el hecho relevante de haberse sucedido la suspensi\u00f3n de entrega de material a transportar concomitante a la culminaci\u00f3n de la construcci\u00f3n de la cinta transportadora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente, estudi\u00f3 la objeci\u00f3n por error grave de la demandada frente al dictamen pericial dando cuenta de los perjuicios para destacar falta probativa de la calidad de comerciantes de los demandantes y de libros, lo cual sin embargo\u00a0 no demerita el contenido de la experticia, por soportarse en las planillas de la pasiva aportadas por\u00a0 los demandantes; consider\u00f3 el informe acorde a las inquietudes planteadas de oficio y a instancia de parte; errado en cuanto a la denominaci\u00f3n del lucro cesante pasado y futuro, pues el primero va desde la entrada en funcionamiento de la banda transportadora o la fecha cierta en que se dej\u00f3 de suministrar la carga, hasta la finalizaci\u00f3n del contrato de suministro afectando las pretensiones de ciertos convocantes3, el \u00faltimo no deb\u00eda tasarse porque las\u00a0 prestaciones deb\u00edan honrarse solamente durante la vigencia del contrato,\u00a0 estim\u00f3 exagerados determinados rubros del da\u00f1o emergente, los descont\u00f3 por carecer de prueba id\u00f3nea o estar incluidos en el lucro cesante, y desestim\u00f3 el yerro para acoger parcialmente el dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inmediatamente, el juzgador consider\u00f3 pr\u00f3speras\u00a0 las excepciones de transacci\u00f3n respecto de Pablo Negro Bragado (SAK014 y SAK0119); la terminaci\u00f3n consensual de los contratos de Alejandrina Acu\u00f1a (WTH160) y Hernando Robledo Mora (SAK008); incumplimiento contractual del actor Gustavo Castillo Castillo (HUC766); el hecho de un tercero o la imposibilidad de ejecuci\u00f3n de las prestaciones, Bellanid Reyes de Vidal (SKF250), Zulma Toro Naranjo (WTH159) y Luis Antonio Salinas (WZE309); cesi\u00f3n de los contratos por parte de Aura Teresa Vidal (XKG759), Jorge Iv\u00e1n Toro Naranjo (SAK015, WTH158, WTH162, SKF252 y SKF254) y Rodrigo Medina Hern\u00e1ndez (SUC399), e inexistencia del contrato de Mariela Contento Quintero (WZE310) y Julio C\u00e9sar \u00c1lvarez (SAK167). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examin\u00f3 el juzgador,\u00a0 los perjuicios ocasionados con el incumplimiento, circunscribi\u00f3 el da\u00f1o material al per\u00edodo de desatenci\u00f3n de las prestaciones \u201cpartiendo del ingreso neto promedio mensual se\u00f1alado para cada automotor durante el per\u00edodo referido\u201d, hall\u00f3 establecido el \u201cperjuicio grave que tuvo como fuente el incumplimiento y genera la responsabilidad contractual, efecto directo e inmediato de la culpa; para de contera, desestimar las excepciones propuestas denominadas \u2018cumplimiento de las obligaciones (\u2026)\u2019 e \u2018inexistencia de culpa de las demandadas\u2019, as\u00ed como el \u2018cobro de lo no debido\u2019\u201d, y revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes presentaron treinta demandas y la demandada una, cuyos cargos se agrupan, compendian y deciden seg\u00fan sus similitudes y orden l\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>GRUPO UNO \u00a0<\/p>\n<p>Dos cargos formulan Luis Enrique Cubillos S\u00e1nchez, Rub\u00e9n Oliveros Rico, Jos\u00e9 Arnulfo Sandoval Guzm\u00e1n, Luis Felipe Moreno, Carlos Julio Mej\u00eda, Jos\u00e9 Armando Garc\u00eda Granobles, Carmen Rosa Grisales Rivera, Luis Ernesto Camacho Moreno y Luis Fernando Viana Acu\u00f1a, al amparo de la causal primera del art\u00edculo 368 del c\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denuncian violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 884 y 973 del C\u00f3digo de Comercio, 1608, 1613, 1614, 1615 y 1616 del C\u00f3digo Civil, \u00e9stos por remisi\u00f3n del art\u00edculo 822 de la compilaci\u00f3n mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A juicio de los recurrentes, el ad quem err\u00f3 pues, a pesar de declarar el incumplimiento del contrato, en \u201cla condena en concreto no incluye los factores temporales definidos en las normas sustanciales en cita\u201d, ordenando el pago de los intereses bancarios corrientes a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia y no desde la mora o incumplimiento del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apoyados en los preceptos quebrantados, reclaman que el pago de los \u201cintereses bancarios a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n (\u2026) debi\u00f3\u201d ordenarse \u201cdesde la mora misma de la obligaci\u00f3n (\u2026), es decir desde\u201d las fechas indicadas a continuaci\u00f3n, \u201ctal como [se] concluye en la parte motiva de la misma decisi\u00f3n\u201d, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDANTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DESDE LA CUAL SE ASEVERA DEBEN CAUSARSE LOS INTERESES EN CUESTI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Luis Enrique Cubillos S\u00e1nchez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de agosto de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Rub\u00e9n Oliveros Rico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de agosto de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Arnulfo Sandoval Guzm\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de agosto de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Felipe Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de agosto de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Julio Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de agosto de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Armando Garc\u00eda Granobles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 de julio de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Carmen Rosa Grisales Rivera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de agosto de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto Camacho Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 de enero de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Viana Acu\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de agosto de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>Recta v\u00eda, increpan al juzgador por inaplicar id\u00e9nticas normas en tanto la condena no \u201cincluy\u00f3 \u2018\u2026la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a justa tasaci\u00f3n\u2019, existiendo la misma dentro del proceso\u201d, pues \u201cal explicar en el numeral 3.7. el objeto de reparaci\u00f3n, determin\u00f3 circunscribirlo a las mesadas all\u00ed definidas, haciendo\u201d caso omiso \u201cde la norma transcrita, que habilita (\u2026) para reclamar (\u2026) los perjuicios a justa tasaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>GRUPO DOS \u00a0<\/p>\n<p>Un solo reproche esgrime Jos\u00e9 Ignacio Vanegas Rodr\u00edguez, amparado en el numeral primero del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Imputa \u201cmanifiesto error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas documentales contenidas en las planillas de liquidaci\u00f3n (\u2026) y en el contrato de vinculaci\u00f3n aportado por la demandada\u201d, as\u00ed como la violaci\u00f3n \u201cdirecta por falta de aplicaci\u00f3n\u201d de los art\u00edculos 884 y 973 del C\u00f3digo de Comercio, 1608, 1613, 1614, 1615 y 1616 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hace consistir los yerros en: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No tener \u201cdemostrado est\u00e1ndolo\u201d, el contrato de suministro de carga entre el impugnante y la transportadora, por inobservancia de las planillas de su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluir que \u201cpor existir interrogatorio de parte al actor, no est\u00e1 que existi\u00f3 el contrato de vinculaci\u00f3n y suministro de carga celebrado\u201d y acreditar \u201ccon ello que (\u2026) no existi\u00f3 el contrato de suministro\u201d, cuando de los listados allegados por la convocada \u201cse establece o prueba que el contrato (\u2026) para el suministro de carga, s\u00ed existi\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Repara al juzgador por no declarar la existencia del incumplimiento del \u201ccontrato de suministro\u201d, ni condenar al pago de perjuicios, intereses bancarios corrientes desde la desatenci\u00f3n del pacto, y a \u201c(\u2026) \u2018\u2026la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a justa tasaci\u00f3n\u2019 existiendo la misma dentro del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDANTE Y VEH\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DESDE LA CUAL SE ASEVERA DEBEN CAUSARSE INTERESES BANCARIOS CORRIENTES \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ignacio Vanegas Rodr\u00edguez SUC400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de junio de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>GRUPO TRES \u00a0<\/p>\n<p>Un solo ataque comprenden las impugnaciones extraordinarias de Rodrigo Medina Hern\u00e1ndez y Jorge Iv\u00e1n Toro Naranjo, a la luz del primero de los motivos de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denuncian la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 861 del C\u00f3digo de Comercio, y la inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 884 y 973 \u00eddem, 1608, 1613, 1614, 1615 y 1616 del C\u00f3digo Civil, por error \u201cmanifiesto de hecho en la apreciaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda y sus anexos\u201d, al concluir ausentes los contratos de suministro de carga, o \u201cde vinculaci\u00f3n para suministro de transporte de carga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atribuyen el yerro a la inadecuada percepci\u00f3n obtenida de los documentos de \u201ccesi\u00f3n [de los] contrato[s] de afiliaci\u00f3n [de los] veh\u00edculo[s]\u201d \u2013anexos a la contestaci\u00f3n de la demanda-, pues en \u00e9stos se cedi\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u201csin que [contrario al dicho del colegiado] se cediera ni renunciara a los perjuicios (\u2026) por el incumplimiento del contrato de suministro de carga, declarado en el fallo demandado como existente\u201d. Arguyen que no fue apreciada la confesi\u00f3n contenida en la contestaci\u00f3n de la demanda y sus anexos, en particular, la respuesta a los hechos 3, 4, 12, 13, 14, 16, 26, 28, 35, 37, 40, 46, 45, 56, 66, 78, 79 y 80 \u2013que transcriben-, \u201cde cuyo tenor literal se infiere (\u2026) que si bien las partes denominaron el contrato celebrado (\u2026) como contrato de vinculaci\u00f3n, el mismo contiene la totalidad de las obligaciones y compromisos que se debieron cumplir y se ejecutaron (\u2026) y que mereci\u00f3 por su incumplimiento de parte de la demandada, la sanci\u00f3n del pago de perjuicios\u201d, as\u00ed como la existencia del \u201cverdadero contrato de suministro de carga\u201d; reiteran que de las respuestas que reproducen queda claro que \u201caunque se denomin\u00f3 promesa de contrato de vinculaci\u00f3n, el mismo (\u2026) contiene obligaciones id\u00e9nticas a los restantes contratos de vinculaci\u00f3n que fueron g\u00e9nesis de los compromisos incumplidos por la demandada y que en la confesi\u00f3n de la demandada (\u2026) jam\u00e1s neg\u00f3 la existencia del contrato, por el contrario confes\u00f3 su ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluyen afirmando que \u201ccon este yerro se dej\u00f3 de aplicar por parte de la sentencia demandada, los art\u00edculos 174, 175, 187, 194 y 197 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDANTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VEH\u00cdCULOS \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Medina Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUC399 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Iv\u00e1n Toro Naranjo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SAK015, WTH158, WTH162, SKF252 y SKF 254 \u00a0<\/p>\n<p>GRUPO CUATRO \u00a0<\/p>\n<p>La demanda presentada por Gilberto Antonio Salinas en representaci\u00f3n de Luis Antonio Salinas, plantea un cargo contra la providencia del ad quem, basado en el numeral primero del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reprocha la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 861 del C\u00f3digo de Comercio, que llev\u00f3 a no utilizar los art\u00edculos 884 y 973 \u00eddem, 1608, 1613, 1614, 1615 y 1616 del C\u00f3digo Civil, originada en un error \u201cmanifiesto de hecho en la apreciaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda y sus anexos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asevera que debido al yerro, el juez de segunda instancia infiri\u00f3, de manera equ\u00edvoca, que entre el querellante y la demandada \u201cno existi\u00f3 un contrato de suministro de carga\u201d, cuando en realidad est\u00e1 plenamente acreditado \u2013y tampoco lo vio el juez- que entre ellos \u201cexisti\u00f3 y fue cumplido en su integridad por la demandada un contrato de vinculaci\u00f3n para suministro de transporte de carga\u201d y que s\u00ed \u201cexisti\u00f3 incumplimiento del contrato de suministro de carga\u201d, a pesar de \u201cexistir un denuncio por hurto del automotor\u201d (fl. 93). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Achaca el yerro a la inadecuada observancia de \u201clos contratos y documentos aportados como anexos a la contestaci\u00f3n de la demanda\u201d, entre ellos el reporte del robo del veh\u00edculo, \u201cconforme los cuales est\u00e1 probado [que] s\u00ed existi\u00f3 el contrato de suministro de carga, sin que cediera ni renunciara a los perjuicios que reclama (\u2026) por el incumplimiento del contrato de suministro de carga, declarado en el fallo demandado como existente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no fue apreciada la confesi\u00f3n contenida en la contestaci\u00f3n de la demanda y sus anexos, precisamente, la respuesta a los hechos 3, 4, 12, 13, 14, 16, 26, 28, 35, 37, 40, 46, 45, 56, 66, 78, 79 y 80 \u2013que transcribe-, \u201cde cuyo tenor literal se infiere (\u2026) que si bien las partes denominaron el contrato celebrado (\u2026) como contrato de vinculaci\u00f3n, el mismo contiene la totalidad de las obligaciones y compromisos que se debieron cumplir y se ejecutaron (\u2026) y que mereci\u00f3 por su incumplimiento de parte de la demandada, la sanci\u00f3n del pago de perjuicios\u201d, as\u00ed como la existencia del \u201cverdadero contrato de suministro de carga\u201d; reitera que de las respuestas que transcribe queda claro que \u201caunque se denomin\u00f3 contrato de vinculaci\u00f3n, el mismo (\u2026) contiene obligaciones id\u00e9nticas a los restantes contratos de vinculaci\u00f3n que fueron g\u00e9nesis de los compromisos incumplidos por la demandada y que en la confesi\u00f3n de la demandada (\u2026) jam\u00e1s neg\u00f3 la existencia del contrato, por el contrario confes\u00f3 su ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluye afirmando que \u201ccon este yerro se dej\u00f3 de aplicar por parte de la sentencia demandada, los art\u00edculos 174, 175, 187, 194 y 197 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDANTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VEH\u00cdCULOS \u00a0<\/p>\n<p>Gilberto Antonio Salinas (en representaci\u00f3n de Luis Antonio Salinas) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>WZE309 \u00a0<\/p>\n<p>GRUPO CINCO \u00a0<\/p>\n<p>Por la primera causal de casaci\u00f3n, la demanda de Zulma Toro Naranjo, contiene un solo reproche. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denuncia el quebrantamiento de la ley sustancial, recta v\u00eda, por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 884 y 973 del C\u00f3digo de Comercio, 1608, 1613, 1614, 1615 y 1616 del C\u00f3digo Civil \u2013\u00e9stos por remisi\u00f3n del art\u00edculo 822 de la compilaci\u00f3n mercantil-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Plantean los recurrentes que el Tribunal err\u00f3 pues, a pesar de declarar la existencia del contrato de vinculaci\u00f3n, \u201cy que el mismo se debi\u00f3 terminar con antelaci\u00f3n al plazo pactado por imposibilidad del cumplimiento de las prestaciones del contrato, no se reconoce la condena en concreto por los perjuicios causados (\u2026) durante el tiempo de ejecuci\u00f3n del mismo (\u2026) y por ende no incluye los factores temporales definidos en las normas sustanciales en cita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1alan al juzgador por abstenerse \u201cde reconocer el incumplimiento del contrato, no obstante el mismo se tiene establecido que se ejecut\u00f3 parcialmente y debi\u00f3 terminar antes del plazo, pero en el t\u00e9rmino de ejecuci\u00f3n hubo precariedad de los ingresos obtenidos por\u201d los actores, \u201ccomo se tiene establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Compendia el contenido de los preceptos a su juicio vulnerados, para se\u00f1alar que al \u201comitir ordenar el pago de perjuicios desde que se incumpli\u00f3 el contrato de suministro, es dejar de aplicar las normas sustanciales\u201d, y finaliza increpando al ad quem \u201cporque no dispuso el pago de los intereses bancarios a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n a partir de la ejecutoria de la sentencia, cuando conforme lo prev\u00e9 el texto legal quebrantado, debi\u00f3 ordenarlo desde la mora misma de la obligaci\u00f3n (\u2026), es decir desde\u201d las fechas indicadas a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDANTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DESDE LA QUE SE ASEVERA DEBEN CAUSARSE LOS INTERESES EN CUESTI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Zulma Toro Naranjo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de septiembre de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>GRUPO SEIS \u00a0<\/p>\n<p>Un solo ataque formula Gustavo Castillo Castillo por la causal primera de de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denuncia la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 861 del C\u00f3digo de Comercio, y la inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 884 y 973 \u00eddem, 1608, 1613, 1614, 1615 y 1616 del C\u00f3digo Civil, por error \u201cmanifiesto de hecho en la apreciaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda y sus anexos\u201d, que llev\u00f3 al juez de segunda instancia a colegir que entre los quejosos y la demandada no existi\u00f3 un contrato de suministro de carga, ni un \u201ccontrato de vinculaci\u00f3n para suministro de transporte de carga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atribuye el yerro a la inadecuada percepci\u00f3n de los contratos aportados con la contestaci\u00f3n de la demanda, seg\u00fan los cuales est\u00e1 probada la existencia del negocio jur\u00eddico para el \u201csuministro de carga, sin que cediera ni renunciara a los perjuicios (\u2026) por el incumplimiento del contrato de suministro de carga, declarado en el fallo demandado como existente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dice omitida la confesi\u00f3n contenida en la contestaci\u00f3n de la demanda y sus anexos, en respuesta a los hechos 3, 4, 12, 13, 14, 16, 26, 28, 35, 37, 40, 46, 45, 56, 66, 78, 79 y 80 \u2013que transcribe-, \u201cde cuyo tenor literal se infiere (\u2026) que si bien las partes denominaron el contrato celebrado (\u2026) como contrato de vinculaci\u00f3n, el mismo contiene la totalidad de las obligaciones y compromisos que se debieron cumplir y se ejecutaron (\u2026) y que mereci\u00f3 por su incumplimiento de parte de la demandada, la sanci\u00f3n del pago de perjuicios\u201d, as\u00ed como la existencia del \u201cverdadero contrato de suministro de carga\u201d; reitera que de las respuestas que transcribe queda claro que \u201caunque se denomin\u00f3 contrato de vinculaci\u00f3n, el mismo (\u2026) contiene obligaciones id\u00e9nticas a los restantes contratos de vinculaci\u00f3n que fueron g\u00e9nesis de los compromisos incumplidos por la demandada y que en la confesi\u00f3n de la demandada (\u2026) jam\u00e1s neg\u00f3 la existencia del contrato, por el contrario confes\u00f3 su ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluye afirmando que \u201ccon este yerro se dej\u00f3 de aplicar por parte de la sentencia demandada, los art\u00edculos 174, 175, 187, 194 y 197 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDANTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VEH\u00cdCULOS \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Castillo Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>WSJ513 \u00a0<\/p>\n<p>GRUPO SIETE \u00a0<\/p>\n<p>Amparados en el numeral primero del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las demandas de Hernando Robledo Mora y Alejandrina Acu\u00f1a Bernal, contienen un ataque. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Censuran la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 884 y 973 del C\u00f3digo de Comercio, 1608, 1613, 1614, 1615 y 1616 del C\u00f3digo Civil \u2013\u00e9stos por remisi\u00f3n del art\u00edculo 822 de la compilaci\u00f3n mercantil-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Plantean los recurrentes que el Tribunal err\u00f3 pues, a pesar de declarar la existencia del contrato de vinculaci\u00f3n, \u201cy que el mismo se debi\u00f3 terminar con antelaci\u00f3n al plazo pactado, no se reconoce la condena en concreto por los perjuicios causados (\u2026) y por ende no incluye los factores temporales definidos en las normas sustanciales en cita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1alan al juzgador por cuanto se \u201cabstuvo de reconocer el incumplimiento del contrato, no obstante el mismo se tiene establecido que se debi\u00f3 terminar antes del plazo, por la precariedad de los ingresos obtenidos por\u201d los actores, y porque al existir contrato y evidenciarse su terminaci\u00f3n anticipada debi\u00f3 imponerse la condena por incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Compendian el contenido de los preceptos que consideran vulnerados, para luego se\u00f1alar que el \u201comitir ordenar el pago de perjuicios desde que se incumpli\u00f3 el contrato de suministro, es dejar de aplicar las normas sustanciales\u201d, y finalizan increpando al ad quem \u201cporque no dispuso el pago de los intereses bancarios a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n a partir de la ejecutoria de la sentencia, cuando conforme lo prev\u00e9 el texto legal quebrantado, debi\u00f3 ordenarlo desde la mora misma de la obligaci\u00f3n (\u2026), es decir desde\u201d las fechas indicadas a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDANTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DESDE LA QUE SE ASEVERA DEBEN CAUSARSE LOS INTERESES EN CUESTI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>29 de mayo de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandrina Acu\u00f1a Bernal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de agosto de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>GRUPO OCHO \u00a0<\/p>\n<p>Como los anteriores, un \u00fanico cargo contienen los libelos extraordinarios de Ernesto Pe\u00f1a Barrero, Hugo Quevedo Fajardo y Anatolio Agudelo Sandoval, soportado en el primero de los motivos de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Censuran la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 884 y 973 del C\u00f3digo de Comercio, 1608, 1613, 1614, 1615 y 1616 del C\u00f3digo Civil \u2013\u00e9stos por remisi\u00f3n del art\u00edculo 822 de la compilaci\u00f3n mercantil-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1alan los recurrentes equivocado al fallador, pues, a pesar de declarar la existencia del contrato de suministro de transporte de carga, \u201cse abstiene de imponer la condena por perjuicios, estando determinados, aduciendo que los mismos no se presentaron\u201d, ni \u201cfij\u00f3 en el tiempo el pago de los intereses bancarios corrientes, para que se paguen a partir de la existencia de la mora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n censuran al juzgador porque \u201csiendo que no se declar\u00f3 incumplido el contrato entre las partes, pero que dicho incumplimiento corresponde a un acto o negocio mercantil (\u2026), vulnera las normas sustanciales en cita, al no ordenar pagar los intereses bancarios desde la fecha misma en que sucede la mora o incumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resumen las normas vulneradas, para se\u00f1alar que \u201comitir ordenar el pago de perjuicios desde que se incumpli\u00f3 el contrato de suministro, es dejar de aplicar las normas sustanciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faan criticando al ad quem \u201cporque dispuso el pago de los intereses bancarios a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n a partir de la ejecutoria de la sentencia, cuando conforme lo prev\u00e9 el texto legal quebrantado, debi\u00f3 ordenarlo desde la mora misma de la obligaci\u00f3n (\u2026), es decir desde\u201d las fechas indicadas a continuaci\u00f3n, y por no incluir \u201c(\u2026) \u2018\u2026la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a justa tasaci\u00f3n\u2019 existiendo la misma dentro del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDANTE Y VEH\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DESDE LA QUE SE ASEVERA DEBEN CAUSARSE LOS INTERESES EN CUESTI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ernesto Pe\u00f1a Barrero SAK045 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de junio de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Hugo Quevedo Fajardo SAK047 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anatolio Agudelo Sandoval SUC 401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de junio de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>GRUPO NUEVE \u00a0<\/p>\n<p>Un ataque propone Pablo Negro Bragado, cimentado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denuncia la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 861 del C\u00f3digo de Comercio, que condujo a su vez a la inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 884 y 973 \u00eddem, 1608, 1613, 1614, 1615 y 1616 del C\u00f3digo Civil, derivada de un error \u201cmanifiesto de hecho en la apreciaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda y sus anexos\u201d, que llev\u00f3 al juez de segunda instancia a colegir que entre los quejosos y la demandada no existi\u00f3 un contrato de suministro de carga, ni un \u201ccontrato de vinculaci\u00f3n para suministro de transporte de carga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Endilga el desatino a la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de los contratos de \u201ctransacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n aportados como anexos a la contestaci\u00f3n de la demanda\u201d que llev\u00f3 a \u201ctener por transigidos o conciliados (sic) el incumplimiento de los contratos de suministro de carga\u201d, cuando en realidad \u201clo transigido por el actor (\u2026) fueron los contratos de vinculaci\u00f3n o afiliaci\u00f3n, sin que transigiera ni renunciara a los perjuicios (\u2026) por el incumplimiento del contrato de suministro de carga, declarado en el fallo demandado como existente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta la falta de apreciaci\u00f3n de la confesi\u00f3n contenida en la contestaci\u00f3n de la demanda y sus anexos, en particular, la respuesta a los hechos 3, 4, 12, 13, 14, 16, 26, 28, 35, 37, 40, 46, 45, 56, 66, 78, 79 y 80 \u2013que transcribe-, \u201cde cuyo tenor literal se infiere (\u2026) que si bien las partes denominaron el contrato celebrado (\u2026) como contrato de vinculaci\u00f3n, el mismo contiene la totalidad de las obligaciones y compromisos que se debieron cumplir y se ejecutaron (\u2026) y que mereci\u00f3 por su incumplimiento de parte de la demandada, la sanci\u00f3n del pago de perjuicios\u201d, as\u00ed como la existencia del \u201cverdadero contrato de suministro de carga\u201d; reitera que de las respuestas que transcribe queda claro que \u201caunque se denomin\u00f3 contrato de vinculaci\u00f3n, el mismo (\u2026) contiene obligaciones id\u00e9nticas a los restantes contratos de vinculaci\u00f3n que fueron g\u00e9nesis de los compromisos incumplidos por la demandada y que en la confesi\u00f3n de la demandada (\u2026) jam\u00e1s neg\u00f3 la existencia del contrato, por el contrario confes\u00f3 su ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluye afirmando que \u201ccon este yerro se dej\u00f3 de aplicar por parte de la sentencia demandada, los art\u00edculos 174, 175, 187, 194 y 197 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDANTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VEH\u00cdCULOS \u00a0<\/p>\n<p>Pablo Negro Bragado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SAK014 y SAK119 \u00a0<\/p>\n<p>GRUPO DIEZ \u00a0<\/p>\n<p>Amparados en la primera causal de casaci\u00f3n, los libelos presentados por Julio C\u00e9sar \u00c1lvarez Manchola y Mariela Contento Quintero, contienen un solo reproche. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Imputan el quebrantamiento de la ley sustancial, recta v\u00eda, por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 884 y 973 del C\u00f3digo de Comercio, 1608, 1613, 1614, 1615 y 1616 del C\u00f3digo Civil \u2013\u00e9stos por remisi\u00f3n del art\u00edculo 822 de la compilaci\u00f3n mercantil-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Plantean los recurrentes que el Tribunal err\u00f3 pues, a pesar de declarar \u201cla inexistencia del contrato de suministro de carga entre una de las demandadas y\u201d ellos, \u201cpor existir un primer contrato\u201d sobre los veh\u00edculos, celebrado con terceros, \u201cno obstante el mismo se ejecut\u00f3 entre las partes aqu\u00ed trabadas en la litis, no se reconoce la condena en concreto por los perjuicios causados (\u2026) y por ende no incluye los factores temporales definidos en las normas sustanciales en cita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1alan al juzgador por cuanto se \u201cabstuvo de reconocer el incumplimiento del contrato, no obstante el mismo se tiene establecido que se debi\u00f3 terminar antes del plazo, por la precariedad de los ingresos obtenidos por\u201d los actores, y por que \u201csiendo que se declar\u00f3 que existi\u00f3 el contrato y que se evidenci\u00f3 la terminaci\u00f3n anticipada del mismo, no se impuso la condena de perjuicios procedente por haberse incumplido el mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Memoran el contenido de las normas que consideran violadas, para luego se\u00f1alar que el \u201comitir ordenar el pago de perjuicios desde que se incumpli\u00f3 el contrato de suministro, es dejar de aplicar las normas sustanciales\u201d, y censuran al ad quem \u201cporque no dispuso el pago de los intereses bancarios a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n a partir de la ejecutoria de la sentencia, cuando conforme lo prev\u00e9 el texto legal quebrantado, debi\u00f3 ordenarlo desde la mora misma de la obligaci\u00f3n (\u2026), es decir desde\u201d las fechas indicadas a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDANTE Y VEH\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DESDE LA QUE SE ASEVERA DEBEN CAUSARSE LOS INTERESES EN CUESTI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Julio C\u00e9sar \u00c1lvarez Manchola SAK167 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de agosto de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>Mariela Contento Quintero WZE310 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRUPO ONCE \u00a0<\/p>\n<p>Un solo embate esgrime la demanda presentada por Luis Alberto Estupi\u00f1\u00e1n Guarnizo, amparado en el numeral primero del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Endilga al ad quem la comisi\u00f3n de un \u201cmanifiesto error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas documentales contenidas en las planillas de liquidaci\u00f3n (\u2026) y en el contrato de vinculaci\u00f3n aportado por la demandada\u201d, suscrito por \u00e9sta \u201ccon Ramiro Meneses respecto del rodante de placa SAK-127\u201d y en consecuencia, haber incurrido en violaci\u00f3n \u201cdirecta por falta de aplicaci\u00f3n\u201d de los art\u00edculos 884 y 973 del C\u00f3digo de Comercio, 1608, 1613, 1614, 1615 y 1616 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hace consistir los yerros en: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No haber tenido por \u201cdemostrado est\u00e1ndolo\u201d, el contrato de suministro de carga entre el impugnante y la transportadora, debido a la inobservancia de las planillas de liquidaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluir que \u201cpor existir el documento que contiene el contrato de vinculaci\u00f3n celebrado entre\u201d la demandada \u201ccon Ramiro Meneses (\u2026) se acredita con ello que (\u2026) no existi\u00f3 el contrato de suministro de carga referente al mismo rodante\u201d, cuando de los listados allegados por la convocada \u201cse establece o prueba que el contrato (\u2026) para el suministro de carga, s\u00ed existi\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Censura que no se haya declarado la existencia del incumplimiento del \u201ccontrato de suministro\u201d y por tanto, la ausencia de condena al pago de perjuicios, intereses bancarios corrientes liquidados desde la desatenci\u00f3n del pacto, as\u00ed como a la \u201c(\u2026) \u2018\u2026la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a justa tasaci\u00f3n\u2019 existiendo la misma dentro del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDANTE \u00a0<\/p>\n<p>Y VEH\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DESDE LA QUE SE ASEVERA DEBEN CAUSARSE LOS INTERESES BANCARIOS CORRIENTES \u00a0<\/p>\n<p>Luis Alberto Estupi\u00f1\u00e1n Guarnizo SAK127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de agosto de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>GRUPO DOCE \u00a0<\/p>\n<p>Un ataque individual contienen los recursos interpuestos por Jos\u00e9 Dielber Penagos Fl\u00f3rez, \u00c1lvaro de Jes\u00fas S\u00e1nchez Mar\u00edn, Jos\u00e9 Wilson Guti\u00e9rrez L\u00f3pez y Carlos Alberto Fern\u00e1ndez Hurtado, cimentado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denuncian la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 861 del C\u00f3digo de Comercio, que condujo a su vez a la inobservancia de los art\u00edculos 884 y 973 \u00eddem, 1608, 1613, 1614, 1615 y 1616 del C\u00f3digo Civil, derivada de un error \u201cmanifiesto de hecho en la apreciaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda y sus anexos\u201d, que llev\u00f3 al juez de segunda instancia a colegir que entre los quejosos y la demandada existi\u00f3 \u201cun contrato de promesa de vinculaci\u00f3n, sin que en el mismo se hubiese generado obligaci\u00f3n diferente a la celebraci\u00f3n del contrato prometido\u201d, cuando est\u00e1 demostrado que s\u00ed \u201cexisti\u00f3 un verdadero contrato de vinculaci\u00f3n para suministro de transporte de carga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicen que no se apreci\u00f3 la confesi\u00f3n contenida en la contestaci\u00f3n de la demanda y sus anexos, en particular, la respuesta a los hechos 3, 4, 12, 13, 14, 16, 26, 28, 35, 37, 40, 46, 45, 56, 66, 78, 79 y 80 \u2013que transcribe-, \u201cde cuyo tenor literal se infiere (\u2026) que si bien las partes denominaron el contrato celebrado (\u2026) como contrato de promesa de vinculaci\u00f3n, el mismo contiene la totalidad de las obligaciones y compromisos que se debieron cumplir y se ejecutaron (\u2026) y que mereci\u00f3 por su incumplimiento de parte de la demandada, la sanci\u00f3n del pago de perjuicios\u201d, as\u00ed como la existencia del \u201cverdadero contrato de suministro de carga\u201d; reitera que de las respuestas citadas se colige con claridad que \u201caunque se denomin\u00f3 promesa de contrato de vinculaci\u00f3n, el mismo (\u2026) contiene obligaciones id\u00e9nticas a los restantes contratos de vinculaci\u00f3n que fueron g\u00e9nesis de los compromisos incumplidos por la demandada y que en la confesi\u00f3n de la demandada (\u2026) jam\u00e1s neg\u00f3 la existencia del contrato, por el contrario confes\u00f3 su ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluyen compendiando el contenido de los preceptos que consideran vulnerados, para luego se\u00f1alar que el \u201comitir ordenar el pago de perjuicios desde que se incumpli\u00f3 el contrato de suministro, es dejar de aplicar las normas sustanciales, y afirman que \u201ccon este yerro se dej\u00f3 de aplicar por parte de la sentencia demandada, los art\u00edculos 174, 175, 187, 194 y 197 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDANTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VEH\u00cdCULOS \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Dielber Penagos Fl\u00f3rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SAK172 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro de Jes\u00fas S\u00e1nchez Mar\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SAK180 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Wilson Guti\u00e9rrez L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Fern\u00e1ndez Hurtado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SAK174 \u00a0<\/p>\n<p>Reinaldo P\u00e9rez Morales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SAK176 \u00a0<\/p>\n<p>GRUPO TRECE \u00a0<\/p>\n<p>Formulado con base en la causal primera de casaci\u00f3n, un \u00fanico reproche efect\u00faan Jos\u00e9 Alfonso Osorio Trujillo y Arnulfo Jos\u00e9 Viana Acu\u00f1a, en el libelo que conjuntamente impetran. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denuncian la violaci\u00f3n de la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 1, 2, 5, 981 y 983 del C\u00f3digo de Comercio y 1495 del C\u00f3digo Civil, por error de hecho en la apreciaci\u00f3n \u201cde la prueba documental y espec\u00edficamente el contrato denominado contrato de promesa de vinculaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parten por rese\u00f1ar lo preceptuado en los art\u00edculos 1495, 1496, 1501 y 1502 del C\u00f3digo Civil, y 861 del mercantil, el contenido del contrato de promesa de vinculaci\u00f3n, algunos pasajes de la contestaci\u00f3n de las demandas y se\u00f1alan que en ellos se verifican \u201cdos condiciones\u201d \u2013cuya falta de apreciaci\u00f3n condujo a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio-: \u201c(\u2026), de un lado la puesta a disposici\u00f3n de la [pasiva] de los veh\u00edculos se\u00f1alados en el \u2018contrato de promesa de vinculaci\u00f3n\u2019, por el t\u00e9rmino se\u00f1alado (\u2026) es decir, 60 meses y se cumpli\u00f3 (\u2026) con los pagos que se relacionaron en las planillas\u201d soporte del dictamen pericial, tambi\u00e9n dejado de analizar, como consecuencia de la indebida valoraci\u00f3n del negocio atr\u00e1s referido. \u00a0<\/p>\n<p>Prosiguen indicando que en el contrato celebrado prima el principio de consensualidad establecido en el art\u00edculo 824 \u00eddem, por lo que el ad quem debi\u00f3 valorar la voluntad de las partes m\u00e1s que la denominaci\u00f3n del convenio, toda vez que existi\u00f3 una oferta o propuesta \u2013en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 845 ib\u00eddem- cuya aceptaci\u00f3n vino dada t\u00e1citamente por las manifestaciones inequ\u00edvocas de los contratantes y que al materializarse gener\u00f3 un \u201ccontrato de vinculaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aseveran que \u201cel error de valoraci\u00f3n de los elementos estructurales del contrato degenera innegablemente en un error de valoraci\u00f3n del dictamen pericial (\u2026) el cual tiene como soporte parte de la prueba dejada de valorar dentro de la sentencia impugnada\u201d (fl. 290). \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, manifiestan que el experto estableci\u00f3 que a favor de ellos hubo ingresos por concepto de carga hasta el a\u00f1o de 1999, m\u00e1s all\u00e1 de los 90 d\u00edas a que refiere la promesa de vinculaci\u00f3n, as\u00ed como descuentos por administraci\u00f3n, insumos y seguros, sin que obre prueba en el expediente del supuesto rompimiento del acuerdo de voluntades a los tres meses de su celebraci\u00f3n; luego, en virtud del principio de igualdad, el \u201ccontrato de promesa de vinculaci\u00f3n\u201d debe equipararse a los \u201ccontratos de vinculaci\u00f3n\u2019 por haber desarrollado igual objeto, en las mismas condiciones, con la misma remuneraci\u00f3n y bajo la misma modalidad de la actividad comercial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluyen insistiendo en que el juzgador err\u00f3 al desechar como pruebas las promesas, la pericia y la contestaci\u00f3n de la demanda, dando validez \u00fanicamente a los acuerdos de vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>GRUPO CATORCE \u00a0<\/p>\n<p>Tres embates apoyados en el numeral primero del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, plantea la demanda presentada por Diamante Transportes Ltda. en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reprocha al Tribunal la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por inobservancia del art\u00edculo 969 del C\u00f3digo de Comercio y la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 970, 971, 972 y 973 del mismo compendio normativo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que el fallador, a pesar de entender que el contrato que dio origen al proceso era de suministro y que no se hab\u00eda pactado el volumen ni frecuencia de la carga, hizo operar las normas relativas al pago del precio y no el numeral 4 del art\u00edculo 969 \u00eddem, por lo que desatinadamente decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) \u2018(\u2026) el da\u00f1o material objeto de reparaci\u00f3n se circunscribe al periodo del incumplimiento contractual, partiendo del ingreso neto promedio mensual se\u00f1alado para cada automotor durante el periodo referido, resultando los perjuicios que quedan discriminados (\u2026)\u2019\u201d, sin calcular el consumo ordinario o las normales necesidades de Diamante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contin\u00faa el ataque censurando la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 970 a 973 \u00eddem, que \u201cregulan lo referente a la\u201d determinaci\u00f3n del precio en este tipo de negocios ante ausencia de estipulaci\u00f3n expresa, pues \u201cel propio Tribunal, pese a citarlo textualmente, olvida que s\u00ed exist\u00eda entre las partes un acuerdo en cuanto a la forma en que se determinaba y pagaba el precio\u201d; pifia que condujo a \u201cuna infundada condena de unos supuestos perjuicios a cargo de mi representada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluye afirmando que los yerros descritos han \u201ccausado la distorsi\u00f3n en cuanto a la forma en la que se ha debido fundamentar el supuesto incumplimiento de los contratos (\u2026) [y] una injustificada valoraci\u00f3n monetaria de unos supuestos perjuicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Endilga el quebrantamiento indirecto de los art\u00edculos 1602, 1603, 1604 y 1608 del C\u00f3digo Civil y 871 del C\u00f3digo de Comercio, toda vez que \u201cel juez de segunda instancia incurre en un error de derecho al dar por demostrado el incumplimiento de los contratos de vinculaci\u00f3n y afiliaci\u00f3n (\u2026) al valorar desacertadamente las pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Increpa al ad quem por haber supuesto \u201cde manera err\u00f3nea y desacertada, que la entrada en funcionamiento de la banda transportadora (\u2026) ocurrida en el a\u00f1o 1996, fue la causa del supuesto incumplimiento de los contratos\u201d, debido a una apreciaci\u00f3n totalmente equivocada de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denuncia el quebrantamiento indirecto de los art\u00edculos 1602, 1603, 1608, 1609, 1613, 1615, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623, 1626 y 1627 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de \u201cm\u00faltiples violaciones de normas procedimentales que regulan la producci\u00f3n, valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hace consistir su reclamo en la negativa a tener por probada la objeci\u00f3n al dictamen pericial base de la liquidaci\u00f3n de perjuicios, pues fue apreciado \u201csin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producci\u00f3n y valoraci\u00f3n, toda vez que (\u2026) fue ilegalmente practicad[o]\u201d, contraviniendo el juzgador los art\u00edculos 8, 174, 183, 187, 236, 237 y 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Concreta su inconformidad en que la perito, Raquel Penagos \u2013delineante de arquitectura e ingenier\u00eda-, no es id\u00f3nea para realizar un examen contable ni aparece inscrita en la lista de auxiliares de la justicia como experta en contadur\u00eda; hechos que en su decir conllevaron a una experticia \u201cviciad[a], carente de claridad, y en [la] cual brilla por su ausencia una descripci\u00f3n detallada de los fundamentos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos que la ley mandatoriamente impone para este tipo de prueba\u201d (fl. 244). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asevera que los trabajos presentados por la auxiliar de la justicia \u201cbrillan por la ausencia de fundamento\u201d y faltan a la verdad, pues se basan en unos \u201clistados o planillas de pago\u201d que a la fecha de presentaci\u00f3n del informe, 26 de mayo de 2004, no obraban en el expediente \u2013fueron aportadas el 9 de diciembre de 2006-; insiste en que solo hab\u00eda unos pocos documentos relacionados con algunos demandantes, y no obstante, \u201cel Tribunal no tuvo inconveniente en generalizar y promediar esa informaci\u00f3n para llegar a las condenas monetarias que impuso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, denuncia a la citada auxiliar por haber incurrido en falsedad, y solicita se compulsen copias para que se \u201cinvestigue la presunta comisi\u00f3n de los delitos de prevaricato, falsedad en documento p\u00fablico, y fraude procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procede a individualizar y relacionar las normas procesales que denuncia como vulneradas con el concepto de la violaci\u00f3n, para luego se\u00f1alar que \u201cresulta contradictorio que el Tribunal considere que la entrada en funcionamiento de la banda mina, ocurrida en el a\u00f1o 1996, es la causa del supuesto incumplimiento (\u2026) y al mismo tiempo tenga en cuenta unas planillas que dan fe de que los demandantes prestaron el servicio de suministro de transporte hasta el a\u00f1o 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reitera que \u201cno existe prueba legal y oportunamente allegada al proceso de la cual se pueda concluir que (\u2026) incumpli\u00f3 las obligaciones a su cargo\u201d; que \u201cno existe prueba dentro del presente proceso con base en la cual se pueda afirmar que (\u2026) incumpli\u00f3 los contratos de vinculaci\u00f3n y afiliaci\u00f3n\u201d, y que al no existir dicha evidencia, \u201ctampoco existe prueba alguna de que los demandantes hayan estado en disposici\u00f3n de cumplir con las obligaciones a su cargo, o se hubiesen allanado a cumplirlas (\u2026) pues ninguno de ellos demostr\u00f3 que [los] veh\u00edculos estuvieran a disposici\u00f3n de la transportadora para prestar el servicio contratado\u201d o que \u201chubiesen dado cumplimiento a las obligaciones que les impon\u00edan los contratos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la naturaleza excepcional, extraordinaria y dispositiva del recurso de casaci\u00f3n, su prosperidad depende, prima facie, del forzoso acatamiento de los preceptos que con palmaria precisi\u00f3n disciplina el ordenamiento y ha desarrollado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en torno al imperioso y debido respeto a la t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Ex art\u00edculo 374[3] del C\u00f3digo de Procedimiento Civil los cargos deben formularse \u201cpor separado (\u2026) con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa\u201d, los amparados en la causal primera de casaci\u00f3n, la \u201cnorma de derecho sustancial\u201d infringida, la v\u00eda escogida y, si es la indirecta, distinguir los yerros de hecho y de derecho, demostrar el f\u00e1ctico, e \u201cindicar las normas de car\u00e1cter probatorio que se consideren\u201d violadas \u201cexplicando en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n\u201d en el jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque no es el litigio la materia sobre la cual tiene operatividad el recurso extraordinario \u2013pues de ser as\u00ed se constituir\u00eda en una tercera instancia-, sino el fallo censurado, para que la Sala resuelva, dentro de los l\u00edmites establecidos por el recurrente, si la decisi\u00f3n se ajusta o no a la norma sustancial, o, en otra hip\u00f3tesis, a la procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u201cla claridad impone al impugnante la carga de estructurar su ataque de tal forma que sea \u2018perceptible por la inteligencia sin duda ni confusi\u00f3n, o sea, f\u00e1cil de entender no s\u00f3lo en su presentaci\u00f3n sint\u00e1ctica, sino tambi\u00e9n en su construcci\u00f3n l\u00f3gica\u2019, en tanto que la precisi\u00f3n obliga a que \u2018la acusaci\u00f3n sea exacta, rigurosa (\u2026) que contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento\u2019 (sent. cas. civ. No. 114 de 15 de septiembre de 1994)\u201d (auto de 13 de octubre de 2011, exp. 00269) y de la pifia que se denuncia; por tanto, en trat\u00e1ndose del numeral primero del art\u00edculo 368 \u00eddem, el impugnante debe limitar las acusaciones a la v\u00eda que ha seleccionado, \u201csin dejar de lado en su desarrollo, ni siquiera un instante, el camino escogido\u201d (auto de 13 de octubre de 2011, exp. 00269), cuyos linderos ha descrito ampliamente la jurisprudencia patria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl punto, mem\u00f3rase que los ataques por v\u00eda directa constituyen exclusivamente una disputa entre la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n o ausencia de ella, que de una norma jur\u00eddica haga el ad quem, sin debatir las apreciaciones que de los elementos probatorios elabore o las conclusiones f\u00e1cticas a las que arribe; mientras que la v\u00eda indirecta, comprensiva del error de hecho (sobre las probanzas la demanda y su contestaci\u00f3n) y de \u2018derecho por violaci\u00f3n de una norma probatoria\u2019 (inc. 2\u00ba, num. 1\u00ba, art. 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), se erige sobre la alteraci\u00f3n de la litis en t\u00e9rminos probatorios. En s\u00edntesis, la v\u00eda directa se soporta en la censura por deficitario al criterio y entendimiento jur\u00eddico del juzgador, en tanto en cuanto en la indirecta se le reprocha es el carecer de capacidad observadora del expediente en cuanto a las pruebas (sent. Cas. Civ. 169 de 20 de septiembre de 2000), sin que sea posible en un solo cargo hacer una imprecisa conjunci\u00f3n de ellos; esto es, cuando el cargo comporta un ataque por la v\u00eda directa, se presupone la imposibilidad para el recurrente de apartarse de las conclusiones f\u00e1cticas del juzgador, centrando el debate en la correcta o incorrecta aplicaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica que se hizo operar en el asunto que se desata, pues \u2018(\u2026) la actividad dial\u00e9ctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o err\u00f3neamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relaci\u00f3n con las pruebas\u2019 (Sentencia de 20 de Marzo de 1973, G.J. CXLVI)\u201d (sent. cas. civ. de 18 de junio de 2009, exp. 00341). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a errores de hecho y derecho, denunciados v\u00eda indirecta, abundantes son los pronunciamientos destacando su naturaleza, singularidad o especificad y excluyendo su mixtura, so pena de quebrantar su exactitud, esto es, uno y otro yerro \u201cson diferentes; el yerro iuris surge de la contemplaci\u00f3n objetiva de las pruebas y de la infracci\u00f3n de las normas legales relativas a su producci\u00f3n o a su eficacia, esto es, a su valor por exceso o por defecto mientras que el f\u00e1ctico lo hace de la suposici\u00f3n, preterici\u00f3n o errada apreciaci\u00f3n de la prueba (sentencia 187 de 19 octubre de 2000, exp. 5442), es decir, \u2018el error probatorio de hecho acaece cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretaci\u00f3n ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba, raz\u00f3n por la que se ha explicado que su estructuraci\u00f3n s\u00f3lo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hip\u00f3tesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento. En cambio el error de derecho, esto es, la equivocada contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba, tiene lugar cuando el juez interpreta erradamente las normas que regulan su producci\u00f3n o eficacia, o su evaluaci\u00f3n. De manera que su ocurrencia, tal cual se ha indicado, por lo general puede tener lugar en uno cualquiera de estos eventos: a) cuando se aprecia un medio que fue aducido sin la observancia de los requisitos necesarios para su producci\u00f3n, es decir, cuando se infringe el principio de legalidad; b) cuando no se eval\u00faa el medio de convicci\u00f3n allegado por estimar erradamente que fue obtenido en forma ilegal; c) cuando a la prueba se le confiere un valor persuasivo prohibido en la ley; d) cuando se le niega el m\u00e9rito probatorio a pesar de la ley otorgarle esa virtud; e) cuando se valora siendo una prueba inconducente; y, f) cuando se exige para probar determinado hecho o acto una prueba especial que la ley no requiere para ese efecto\u2019 (sentencia 034 de 10 de agosto de 1999, exp. 4979), sin resultar admisible \u2018para la prosperidad del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin la sustentaci\u00f3n clara y precisa que exige la ley; y dada la naturaleza dispositiva del recurso de casaci\u00f3n, le est\u00e1 vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro para examinar las acusaciones\u2019 (sentencias 077 de 15 de septiembre de 1998, exp. 4886; 112 de 21 de octubre de 2003, exp. 7486, y de 18 de septiembre de 2009, exp. 00406, inter alia\u201d (auto de 18 de diciembre de 2009, expediente 07634). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con las premisas precedentes, cumple advertir las falencias de las censuras, seg\u00fan se explica: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante denunciar la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, el segundo cargo de los libelos pertenecientes al grupo uno, el cargo \u00fanico de los grupos 5, 7, 8, 10, y el primer cargo del 14, incluyen manifestaciones propias de la v\u00eda indirecta, situaci\u00f3n que los lleva al fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El primer embate citado (cargo 2, grupo 1), se basa en dejar de incluir \u201c \u2018\u2026la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a justa tasaci\u00f3n\u2019, existiendo la misma dentro del proceso\u201d, pues \u201cal explicar en el numeral 3.7. el objeto de reparaci\u00f3n, [el ad quem] determin\u00f3 circunscribirlo a las mesadas all\u00ed definidas\u201d, argumento propio de la v\u00eda indirecta por reprochar al sentenciador la falta de elementos obrantes en el proceso \u2013justa tasaci\u00f3n de perjuicios-,\u00a0 endilg\u00e1ndole en realidad un yerro de apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica mas no jur\u00eddica, es decir, no ordenar la indemnizaci\u00f3n seg\u00fan la liquidaci\u00f3n obrante en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo \u00fanico de los grupos 5, 7 y 10 censura al Tribunal porque se \u201cabstuvo de reconocer el incumplimiento del contrato, no obstante el mismo se tiene establecido que se ejecut\u00f3 parcialmente y debi\u00f3 terminar antes del plazo, pero en el t\u00e9rmino de ejecuci\u00f3n hubo precariedad de los ingresos obtenidos por\u201d los actores, \u201ccomo se tiene establecido\u201d, luego, este ataque en rigor increpa la sentencia por no tener en cuenta aspectos \u2013en su decir- plenamente acreditados, v.gr., la ejecuci\u00f3n parcial del negocio jur\u00eddico, su terminaci\u00f3n anticipada y la escasez de frutos generada, luego, se critica la capacidad del fallador para apreciar el expediente, y no su entendimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ataque del grupo 8 incluye aseveraciones del error de hecho, recriminando al ad quem por abstenerse \u201cde imponer la condena por perjuicios, estando determinados, aduciendo que los mismos no se presentaron\u201d y no incluir \u201c(\u2026) \u2018\u2026la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a justa tasaci\u00f3n\u2019 existiendo la misma dentro del proceso\u201d (subrayas fuera de texto), esto es, se le amonesta al no ser un buen observador de las probanzas en punto de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo primero del grupo 14, por su parte, se\u00f1ala que el \u201cel propio Tribunal, pese a citarlo textualmente, olvida que s\u00ed exist\u00eda entre las partes un acuerdo en cuanto a la forma en que se determinaba y pagaba el precio\u201d, y que existi\u00f3 \u201cdistorsi\u00f3n en cuanto a la forma en la que se ha debido fundamentar el supuesto incumplimiento de los contratos (\u2026) [y] una injustificada valoraci\u00f3n monetaria de unos supuestos perjuicios\u201d. Pues bien, estas manifestaciones no se limitan a plantear una falencia iuris sino que comportan una desatenci\u00f3n f\u00edsica del expediente al denunciar que no se tuvo en cuenta un pacto determinado y se hizo una valoraci\u00f3n ajena al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los grupos 2 y 11 ri\u00f1en al ad quem por incurrir en \u201cviolaci\u00f3n directa por falta de aplicaci\u00f3n\u201d de la ley sustancial, como consecuencia de \u201cmanifiesto[s] errore[s] de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas documentales\u201d, y combina o mezcla indebidamente la v\u00eda directa con el yerro f\u00e1ctico, desatendiendo la exigencia de precisi\u00f3n caracter\u00edstica del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las censuras contenidas en el cargo \u00fanico de los grupos 3, 4, 6, 9 y 12, a pesar de denunciar el quebrantamiento de la ley sustancial por desatino \u201cmanifiesto de hecho en la apreciaci\u00f3n de\u201d ciertas probanzas, concluyen que \u201ccon este yerro se dej\u00f3 de aplicar por parte de la sentencia demandada, los art\u00edculos 174, 175, 187, 194 y 197 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d, normas probatorias cuya vulneraci\u00f3n debe denunciarse por error de derecho en la v\u00eda indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El grupo 13 denuncia la violaci\u00f3n de la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 1, 2, 5, 822, 824, 845, 981 y 983 del C\u00f3digo de Comercio y 1495 del C\u00f3digo Civil, los cuales no satisfacen el requerimiento de indicar la norma sustancial infringida. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, normas sustanciales son las que \u201cen raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal situaci\u00f3n\u201d (sent. cas. civ. del 19 de diciembre de 1999), car\u00e1cter del cual carecen los art\u00edculos 1, 2, 5, 981 y 983 del C\u00f3digo de Comercio y 1495 del C\u00f3digo Civil, pues ninguno consagran derechos o imponen obligaciones a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corporaci\u00f3n ha expresado su insuficiencia para efectos de la indicada exigencia, en tanto a pesar de sentar \u201calgunos principios y derechos fundamentales, de por s\u00ed sustanciales, su car\u00e1cter totalizador, su generalidad, sobre todo en lo que indican sus dos primeros p\u00e1rrafos (\u2026) supone un necesario desarrollo legal que permita calificar de legal o ilegal un proceso, si en \u00e9l se ha dado cumplimiento a las ritualidades previamente descritas en la ley\u201d (auto de 30 de noviembre de 1998, exp. 7374, reiterado en auto de 17 de febrero de 2005, exp. 00805, inter alia), luego, \u201cpor regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir son las legales que hizo actuar, inaplic\u00f3 o interpret\u00f3 err\u00f3neamente\u201d (auto de 5 de agosto de 2009, exp. 00359), lo que tambi\u00e9n resulta aplicable al art\u00edculo 83 \u00eddem, el que adicionalmente no es \u201cpilar fundamental para el litigio desatado con la sentencia que se combate, ni el recurrente ha mostrado la forma como esta norma fue violada por el Tribunal, pues s\u00f3lo se limit\u00f3 a enunciarla\u201d (auto de 25 de noviembre de 1997, exp. 6810). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los cargos 2 y 3 del grupo 14 entremezclan indebidamente los yerros comprendidos en la v\u00eda indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>El primer reproche \u20132- se estructura en la comisi\u00f3n de un error de derecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, pero reclama al ad quem por suponer los hechos generadores del incumplimiento de la demandada, desbordando el yerro escogido, al no limitarse a \u201cla contemplaci\u00f3n objetiva de las pruebas y de la infracci\u00f3n de las normas legales relativas a su producci\u00f3n o a su eficacia, esto es, a su valor por exceso o por defecto\u201d, extendi\u00e9ndose a \u201cla suposici\u00f3n, preterici\u00f3n o errada apreciaci\u00f3n de la prueba\u201d (auto de 18 de diciembre de 2009, expediente 07634). Adicionalmente, a pesar de seleccionar el yerro iuris, no cita\u00a0 las normas de linaje probatorio desatendidas. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo embate \u2013cargo 3-, como el anterior, no obstante invocar error de derecho en los desatinos del juzgador, excede los par\u00e1metros de su naturaleza al cuestionar la apreciaci\u00f3n f\u00edsica del expediente por el juzgador, ad exemplum: \u201cresulta contradictorio que el Tribunal considere que la entrada en funcionamiento de la banda mina, ocurrida en el a\u00f1o 1996, es la causa del supuesto incumplimiento (\u2026) y al mismo tiempo tenga en cuenta unas planillas que dan fe de que los demandantes prestaron el servicio de suministro de transporte hasta el a\u00f1o 1999\u201d; \u201cno existe prueba legal y oportunamente allegada al proceso de la cual se pueda concluir que (\u2026) incumpli\u00f3 las obligaciones a su cargo\u201d; \u201cno existe prueba dentro del presente proceso con base en la cual se pueda afirmar que (\u2026) incumpli\u00f3 los contratos de vinculaci\u00f3n y afiliaci\u00f3n\u201d, y \u201ctampoco existe prueba alguna de que los demandantes hayan estado en disposici\u00f3n de cumplir con las obligaciones a su cargo, o se hubiesen allanado a cumplirlas (\u2026) pues ninguno de ellos demostr\u00f3 que [los] veh\u00edculos estuvieran a disposici\u00f3n de la transportadora para prestar el servicio contratado\u201d o que \u201chubiesen dado cumplimiento a las obligaciones que les impon\u00edan los contratos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo primero del grupo 1, denuncia violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 884 y 973 del C\u00f3digo de Comercio, 1608, 1613, 1614, 1615 y 1616 del C\u00f3digo Civil \u2013\u00e9stos por remisi\u00f3n del art\u00edculo 822 de la compilaci\u00f3n mercantil-, pues pese a declarar el incumplimiento del contrato, \u201cla condena en concreto no incluye los factores temporales definidos en las normas sustanciales en cita\u201d, ordenando pagar intereses bancarios corrientes a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia y no desde la mora o incumplimiento del contrato, lo cual no implica yerro alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a este puntual aspecto, \u00ab[p]or inter\u00e9s, se entiende, la contraprestaci\u00f3n por el uso o disfrute de cosa de g\u00e9nero y la retribuci\u00f3n, r\u00e9dito, ganancia, rendimiento, provecho o porci\u00f3n equivalente prorrata temporis en dinero del valor del bien cuya restituci\u00f3n o pago se debe a futuro (intereses remuneratorios) y la\u00a0 indemnizaci\u00f3n o sanci\u00f3n impuesta en virtud del incumplimiento de la prestaci\u00f3n (intereses moratorios), esto es, la \u201cutilidad o beneficio renovable que rinde un capital\u201d,\u00a0 \u201cprovecho, utilidad, ganancia\u201d, \u201cvalor que en s\u00ed tiene una cosa\u201d (Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola), \u201cprecio por el uso del dinero\u201d (T. P, FITCH, Dictionary Of Banking Terms, Barron\u2019s, New York, 1990, p. 317), \u201cla renta, utilidad o beneficio que rinde alg\u00fan dinero, en virtud del contrato o por disposici\u00f3n legal\u201d, \u201cel beneficio o la cantidad que el acreedor percibe del deudor adem\u00e1s del importe de la deuda\u201d (J. ESCRICHE, Diccionario razonado de legislaci\u00f3n y jurisprudencia, Librer\u00eda de la Ciudad de Ch. Bouret, Par\u00eds, 1931), los frutos civiles\u00a0 (art. 717 C\u00f3digo Civil), la sanci\u00f3n, pena, reparaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n por la mora (art. 1608 C\u00f3digo Civil). En las obligaciones dinerarias, cuyo objeto in obligatione e in solutione, es el pago de una cantidad de dinero, inter\u00e9s, es el precio por el uso del dinero durante todo el t\u00e9rmino de su disfrute o, la pena por la mora, expresado siempre en una parte de su valor, ya por disposici\u00f3n legal, ora negocial hasta el l\u00edmite normativo tarifado [\u2026] Los intereses moratorios, tienen un car\u00e1cter eminentemente punitivo y resarcitorio, representan la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por la mora, la presuponen, se causan ex legge desde \u00e9sta, sin ser menester pacto alguno -excepto en los pr\u00e9stamos de vivienda a largo plazo en los cuales no se presumen y requieren pacto expreso, art. 19, Ley 546 de 1999- ni probanza del da\u00f1o presumido iuris et de iure (art. 1617 [2], C\u00f3digo Civil), son exigibles con la obligaci\u00f3n principal y deben mientras perdure, sancionan el incumplimiento del deudor y cumplen funci\u00f3n compensatoria del da\u00f1o causado al acreedor mediante la fijaci\u00f3n de una tasa tarifada por el legislador, la cual, si bien no es sim\u00e9trica con la magnitud del da\u00f1o, se establece en consideraci\u00f3n a \u00e9ste y no impide optar por la indemnizaci\u00f3n ordinaria de perjuicios ni reclamar el da\u00f1o suplementario o adicional, acreditando su existencia y cuant\u00eda, con sujeci\u00f3n a las reglas generales. A partir de la mora respecto de id\u00e9ntico per\u00edodo y la misma obligaci\u00f3n, estos intereses no son acumulables ni pueden cobrarse de manera simult\u00e1nea con los remuneratorios, con excepci\u00f3n de los causados y debidos con anterioridad. Producida la mora de la obligaci\u00f3n principal sus efectos se extienden a la prestaci\u00f3n de pagar intereses mientras no se cumpla lo debido\u00bb (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, exp. 14171). \u00a0<\/p>\n<p>La mora genera la obligaci\u00f3n de pagar intereses moratorios, y \u201cel deudor moroso \u2018est\u00e1 obligado al resarcimiento de los da\u00f1os que pueden tener expresi\u00f3n, ya sea en los intereses moratorios\u2026, o bien en la ulterior reparaci\u00f3n de perjuicios de mayor entidad si el acreedor reclamante demuestra haberlos experimentado, siendo entendido desde luego que al ser objeto de reconocimiento los primeros\u2026, ello impide que al mismo tiempo, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n suplementaria, se imponga condena alguna (\u2026)\u2019 (se subraya; cas. civ. de agosto 12 de 1998; CCLV, p\u00e1g 355. Vid: Sent. de 18 de septiembre de 1995; CCXXXVII, p\u00e1g. 910)\u201d (sent. cas. civ. de 19 de nov. de 2001, exp. 6094). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u201c[d]ado que en la celebraci\u00f3n de los contratos se persigue por cada uno de los contratantes la obtenci\u00f3n de una prestaci\u00f3n que le reporte alguna utilidad, cuando se infringe el contrato por la otra parte, es decir, cuando la conducta del otro contratante es contraria al v\u00ednculo obligacional nacido de ese acto jur\u00eddico, es evidente que se causan perjuicios al acreedor, los cuales dan origen a una indemnizaci\u00f3n compensatoria o moratoria, seg\u00fan el caso. Si se trata de obligaciones de pagar sumas de dinero, a las cuales no se haya dado cumplimiento por el deudor o hayan sido ejecutadas tard\u00edamente, la propia naturaleza de ellas impone que se excluya la indemnizaci\u00f3n compensatoria, como quiera que \u00e9sta esencialmente consiste en sustituir el objeto inicial de la obligaci\u00f3n por una suma de dinero, lo que implica que si desde un comienzo la obligaci\u00f3n es dineraria no puede ser sustituida luego por dinero, o sea que en este caso solo es posible la indemnizaci\u00f3n de perjuicios moratoria\u201d (Sent. Cas. Civ. de 10 de julio de 1995, exp. 4540; subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En el sub examine, pidieron los demandantes declarar la existencia de unos contratos, su incumplimiento por la parte demandada y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, sin decir nada en la demanda sobre los intereses moratorios, de donde no es factible exigir r\u00e9ditos moratorios desde la inobservancia de una obligaci\u00f3n controvertida y constituida con la condena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior est\u00e1 en perfecta armon\u00eda con la naturaleza constitutiva de la acci\u00f3n ejercida y de la sentencia, desde luego, que \u00e9sta, tras hallar la existencia de los contratos, la infracci\u00f3n de la relaci\u00f3n obligatoria disputada, orden\u00f3 reparar los da\u00f1os causados, o sea, constituy\u00f3 ex nunc, hac\u00eda el futuro y desde el pronunciamiento una nueva situaci\u00f3n o relaci\u00f3n jur\u00eddica mediante la condena a indemnizar los perjuicios, cuya suma l\u00edquida se concret\u00f3 en la providencia y a partir de \u00e9sta, -sustituyendo el objeto inicial de la obligaci\u00f3n por una suma de dinero-, sin que dicha prestaci\u00f3n se debiera ex ante, por lo cual mal podr\u00eda hablarse \u2013en cuanto al monto de los perjuicios- de constituci\u00f3n en mora cuando esta \u201csupone la existencia cierta e indiscutida de la respectiva obligaci\u00f3n (\u2026). De ah\u00ed que la \u2018mora en el pago solo llega a producirse cuando existe en firme una suma l\u00edquida\u2019, proyectada, obviamente, como es natural entenderlo, a la fecha de notificaci\u00f3n de la demanda, seg\u00fan el art\u00edculo 90, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en los casos en que no ha mediado reconvenci\u00f3n judicial previa o se establece que no se trata de una mora autom\u00e1tica\u201d (Sent. Cas. Civ. de 3 de noviembre de 2010, exp. 03315; subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los cargos no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido por Myriam Aranzazu,\u00a0 Pablo Negro Bragado, Pablo Negro Duarte, Bellanid Reyes de Vidal, Aura Teresa Vidal, Luis Ernesto Camacho Moreno, Jos\u00e9 Armando Garc\u00eda Granobles, Carlos Julio Mej\u00eda, Luis Felipe Moreno, Jos\u00e9 Arnulfo Sandoval Guzm\u00e1n, Reynaldo P\u00e9rez Morales, Carlos Alberto Fern\u00e1ndez Hurtado, Yuri Rafael Ram\u00edrez Echeverry, Jos\u00e9 del Carmen Acu\u00f1a Bernal, Alejandrina Acu\u00f1a Bernal, Aldemar Caro Ospina, Mario Salom\u00f3n N\u00fa\u00f1ez Ch\u00e1vez, Zulma Toro Naranjo, Hernando Robledo Mora, Miguel \u00c1ngel Villalobos Hern\u00e1ndez, Jorge Iv\u00e1n Toro Naranjo, Carmen Rosa Grisales Rivera, Rub\u00e9n Oliveros Rico, Ernesto Pe\u00f1a Barrero, Jos\u00e9 Antonio Osorio Trujillo, \u00c1lvaro de Jes\u00fas S\u00e1nchez Mar\u00edn, Jos\u00e9 Dielbert Penagos Fl\u00f3rez, Jos\u00e9 Ignacio Vanegas Rodr\u00edguez, Gustavo Castillo Castillo, Anatolio Agudelo Sandoval, Rodrigo Medina Hern\u00e1ndez, Mariela Contento Quintero, Julio C\u00e9sar \u00c1lvarez Manchola, Jos\u00e9 Wilson Guti\u00e9rrez L\u00f3pez, Arnulfo Jos\u00e9 Viana Acu\u00f1a, Jaime Alberto Arcos Burbano, Luis Fernando Viana Acu\u00f1a, Hugo Quevedo Fajardo, Luis Enrique Villanueva Guti\u00e9rrez, Luis Alberto Estupi\u00f1\u00e1n Guarnizo, Luis Enrique Cubillos S\u00e1nchez y Gilberto Antonio Salinas Ortiz \u2013en representaci\u00f3n de Luis Antonio Salinas- contra Diamante Transportadores Ltda., Cementos diamante S.A., Cementos Diamante del Tolima S.A., Cementos Diamante de Ibagu\u00e9 S.A. y Ori\u00f3n Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Costas de casaci\u00f3n a cargo de los recurrentes. En su liquidaci\u00f3n incl\u00fayase seis millones de pesos ($6.000.000.oo) por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Reinaldo P\u00e9rez Morales (SAK176), Carlos Alberto Fern\u00e1ndez (SAK174), Jos\u00e9 Guti\u00e9rrez L\u00f3pez (SAK179), Arnulfo Jos\u00e9 Viana Acu\u00f1a (SAK181), Jos\u00e9 Antonio Osorio (SAK177), \u00c1lvaro de Jes\u00fas S\u00e1nchez (SAK180) y Jos\u00e9 Dielder Penagos (SAK172). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Jaime Alberto Argos (SAK170), Luis Fernando Viana Acu\u00f1a (SAK173), Luis Alberto Estupi\u00f1\u00e1n (SAK127) y Anatolio Agudelo Sandoval (SUC426). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En lo que respecta a Pablo Negro Duarte (SAK067), Luis Ernesto Camacho (SAK064), Hugo Quevedo Fajardo (SAK047) Ernesto Pe\u00f1a Barrera (SAK045) y Anatolio Agudelo Sandoval (SUC401), encontr\u00f3 que la suspensi\u00f3n del suministro de carga coincidi\u00f3 temporalmente con la fecha de terminaci\u00f3n de la vigencia del contrato, raz\u00f3n por la cual deneg\u00f3 sus pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0 \u00a0 Discutida y aprobada en Sala de trece (13) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0 Referencia: 73001-3103-001-2000-00103-01 \u00a0 Se deciden [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-84276","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-93"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84276","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84276"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84276\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84276"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84276"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84276"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}