{"id":84277,"date":"2024-05-30T22:55:41","date_gmt":"2024-05-30T22:55:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/7326831840022002-00366-01-30-03-2012\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:41","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:41","slug":"7326831840022002-00366-01-30-03-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/7326831840022002-00366-01-30-03-2012\/","title":{"rendered":"7326831840022002-00366-01 [30-03-2012]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, treinta de marzo de dos mil doce \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de dos de agosto de dos mil once) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 73268-31-84-002-2002-00366-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de diciembre de 2009, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, fallo que clausur\u00f3 el proceso ordinario entablado por Mar\u00eda Consuelo Pinto de P\u00e9rez -como representante sucesoral de Roberto Francisco Palma Pinto- contra Nydia Constanza Palma Salive, Gloria Am\u00e9rica Palma Salive, Ricardo Alberto Palma Salive, Pilar Eugenia Palma Salive, Rosa Isabel Palma Salive, Rafael Fernando Palma Salive, Norma Constanza Palma Pulecio, Liliana Palma Jaramillo, Fernando Palma Jaramillo, Carlos Iv\u00e1n Palma Pava, Olga Patricia Palma Rinc\u00f3n y Judith Carolina Palma Portela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante relata, en s\u00edntesis, que el 15 de julio de 2001 falleci\u00f3 Rafael Mar\u00eda Palma Espinosa, por lo que sus herederos iniciaron por v\u00eda notarial la respectiva sucesi\u00f3n con el fin de repartir los bienes del difunto. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica No. 1151 de 28 de diciembre de 2001, se aprob\u00f3 un trabajo de partici\u00f3n en el cual fue adjudicada la masa herencial -cuyo monto ascendi\u00f3 a $223\u2019600.000.oo- a los 13 hijos del causante, esto es, a los aqu\u00ed demandados y, adem\u00e1s, a Roberto Francisco Palma Pinto, quien pese a haber muerto el 11 de diciembre de 1999, en tal acto estaba representado por su madre, Mar\u00eda Consuelo Pinto de P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A juicio de la demandante, la repartici\u00f3n de la herencia no fue equitativa y adolece de error y dolo, toda vez que los bienes que a ella se adjudicaron -como representante sucesoral de Roberto Francisco Palma Pinto- ten\u00edan un menor valor, debido a su ubicaci\u00f3n en zonas de continua perturbaci\u00f3n al orden p\u00fablico, a su deficiente calidad y a la carencia de v\u00edas de acceso; asimismo, refiere que para valorar los inmuebles que compon\u00edan el acervo sucesoral, en unos casos se tom\u00f3 el aval\u00fao catastral y en otros el auto-aval\u00fao, a lo cual a\u00f1adi\u00f3 que el partidor dej\u00f3 de explicar un faltante de $4\u2019488.000.oo que hac\u00edan parte de los CDT\u00b4s que pose\u00eda el de cujus. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ricardo Alberto Palma Salive acept\u00f3 unos hechos, neg\u00f3 otros, rog\u00f3 desestimar las pretensiones y propuso las excepciones que intitul\u00f3 \u201ccosa juzgada\u201d, basada en que la liquidaci\u00f3n de la herencia se realiz\u00f3 a trav\u00e9s de una escritura p\u00fablica que ten\u00eda el mismo alcance de una sentencia, con transparencia y pulcritud; \u201cnulidad absoluta de car\u00e1cter insaneable\u201d, porque por esta v\u00eda no pod\u00eda revivirse un proceso legalmente terminado; \u201cnulidad por falta de requisitos de procedibilidad\u201d, ya que la demandante no agot\u00f3 la conciliaci\u00f3n prejudicial que exige la Ley 640 de 2001; y la \u201cgen\u00e9rica\u201d, apoyada en el art\u00edculo 306 del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s demandados no contestaron oportunamente la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal acogi\u00f3 las pretensiones subsidiarias y declar\u00f3 que en el acto de partici\u00f3n se configur\u00f3 una lesi\u00f3n enorme en perjuicio de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que los demandados Nydia Constanza Palma Salive, Ricardo Alberto Palma Salive, Judith Carolina Palma Portela y Norma Constanza Palma Pulecio apelaron esa decisi\u00f3n, el asunto fue remitido al ad quem, quien revoc\u00f3 la sentencia de primer grado y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Una raz\u00f3n bast\u00f3 al Tribunal para sostener la improcedencia de las pretensiones. As\u00ed, luego de algunos esbozos te\u00f3ricos, consider\u00f3 que la demandante carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa para pedir que se decretara la nulidad, o la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, de la partici\u00f3n contenida en la escritura p\u00fablica No. 1151 de 28 de diciembre de 2001, toda vez que no se cumpl\u00edan los presupuestos de los art\u00edculos 1041, 1043 y 1044 del C\u00f3digo Civil para que actuara \u201cen representaci\u00f3n\u201d de Roberto Francisco Palma Pinto (q.e.p.d.). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, record\u00f3 el Tribunal que Roberto Francisco Palma Pinto falleci\u00f3 el 11 de diciembre de 1999, esto es, que se trataba de un hijo premuerto para cuando se produjo el deceso del causante Rafael Mar\u00eda Palma Espinosa (15 de julio de 2001), por manera que \u201cla madre como ascendiente de \u00e9ste no est\u00e1 llamada por la ley a representarlo, pues la representaci\u00f3n, rep\u00edtese, no abriga a los ascendientes, de donde surge probada la falta de legitimaci\u00f3n en causa por activa, la que debe ser declarada a\u00fan de oficio trat\u00e1ndose de un presupuesto de la acci\u00f3n y en ese orden de ideas se deben despachar en forma desfavorable las pretensiones de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como colof\u00f3n, el Tribunal precis\u00f3 que la nulidad \u201cs\u00f3lo puede ser declarada a solicitud de aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, sin que entre ellos quepa se\u00f1alar a Mar\u00eda Consuelo Pinto P\u00e9rez\u201d, y en cuanto a la lesi\u00f3n enorme, a\u00f1adi\u00f3 que \u201cquien aqu\u00ed reclama carece del derecho de reclamar en representaci\u00f3n de su hijo premuerto\u201d, por lo que \u201cmal puede se\u00f1alarse resultar damnificado al actuar en representaci\u00f3n de uno de los herederos en la aludida partici\u00f3n, aunque as\u00ed se haya admitido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el \u00fanico cargo que formula la impugnante contra la sentencia del Tribunal, denuncia la \u201cviolaci\u00f3n directa\u201d de los art\u00edculos 1013, 1014, 1018 y 1919 del C\u00f3digo Civil, normas a partir de las cuales, dice, el Tribunal ha debido inferir que la herencia que le corresponder\u00eda a un hijo premuerto, se \u201ctransmite\u201d a sus herederos, quienes la pueden reclamar a la muerte del causante. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, argumenta que \u201cel hijo de la demandante a pesar de haber fallecido, de todas formas al momento de la muerte del padre, inmediatamente se le iba a deferir la herencia as\u00ed fuera por un instante, la cual quedaba directamente transmitida, y al no haber dejado descendencia de primer orden, a la de segundo orden, en este caso, su progenitora, la demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar la sentencia de la Corte de 4 de febrero de 1993 y algunos apartes doctrinarios, atinentes a la diferencia entre representaci\u00f3n y transmisi\u00f3n de la herencia, concluye que \u201cla actora es capaz y digna de suceder por transmisi\u00f3n a su hijo premuerto, conforme lo dispone el art\u00edculo 1018 del C\u00f3digo Civil, quien particip\u00f3 del proceso de sucesi\u00f3n donde acept\u00f3 la herencia con beneficio de inventario y as\u00ed fue reconocida. Pero que por no estar conforme como se distribuy\u00f3 la masa herencial, obr\u00f3 de la misma manera que hubiese obrado su transmitente hijo, al estar vivo, pero que con aplicaci\u00f3n de una norma no acorde para el caso el Tribunal de Ibagu\u00e9, violando otra norma sustancial, revoc\u00f3 la de primera instancia para desconocerle su derecho pedido en la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, pide que se case la sentencia de segundo grado y que, en su lugar, se confirme la dictada por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Muestran los autos que a la muerte de Rafael Mar\u00eda Palma Espinosa, ocurrida el 15 de julio de 2001, los 12 hijos que le sobrevivieron -aqu\u00ed demandados- adelantaron la consiguiente sucesi\u00f3n intestada por v\u00eda notarial, actuaci\u00f3n dentro del cual admitieron a Mar\u00eda Consuelo Pinto de P\u00e9rez como representante de Roberto Francisco Palma Pinto, quien hab\u00eda fallecido el 11 de diciembre de 1999. La herencia, entonces, fue dividida en 13 partes, se elabor\u00f3 luego el trabajo de partici\u00f3n y m\u00e1s adelante \u00e9ste fue aprobado, tal y como consta en la escritura p\u00fablica No. 1151 de 28 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para despachar desfavorablemente la demanda formulada por Mar\u00eda Consuelo Pinto de P\u00e9rez, instaurada con el fin de que se decretara la nulidad o, en su defecto, la rescisi\u00f3n del trabajo de partici\u00f3n antes aludido por adolecer de lesi\u00f3n enorme, el Tribunal sostuvo que independientemente de su participaci\u00f3n en el tr\u00e1mite sucesoral, la demandante carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en esta causa, en tanto que no pod\u00eda representar dentro de la sucesi\u00f3n de Rafael Mar\u00eda Palma Espinosa, a su hijo Roberto Francisco Palma Pinto, pues no se daban las exigencias de los art\u00edculos 1041 y 1043 del C\u00f3digo Civil. As\u00ed, precis\u00f3 que la representaci\u00f3n s\u00f3lo puede ser ejercida por los \u201cdescendientes\u201d del heredero premuerto, condici\u00f3n que no reun\u00eda Mar\u00eda Consuelo Pinto de P\u00e9rez, pues \u00e9sta ten\u00eda la calidad de ascendiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta sede, la impugnante achaca un error iuris in judicando al Tribunal y argumenta que ese juzgador no tuvo en cuenta que, conforme se desprende de los art\u00edculos 1013, 1014, 1018 y 1919 del C\u00f3digo Civil, al fallecer Roberto Francisco Palma Pinto el 11 de diciembre de 1999, oper\u00f3 la \u201ctransmisi\u00f3n\u201d de la herencia a favor de su progenitora, quien para entonces era su \u00fanica causahabiente. Por ende, considera que la demandante s\u00ed estaba legitimada para entablar acciones contra el acto aprobatorio de la partici\u00f3n, m\u00e1xime cuando sus actos dan cuenta de que acept\u00f3 la herencia que le habr\u00eda tocado a su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, juzga la Corte que a diferencia de lo que estim\u00f3 el Tribunal, la legitimaci\u00f3n de la demandante para impugnar el acto aprobatorio de la partici\u00f3n dentro de la sucesi\u00f3n de Rafael Mar\u00eda Palma Espinosa, no depend\u00eda de si aqu\u00e9lla pod\u00eda o no ejercer la representaci\u00f3n de su hijo premuerto, sino que deven\u00eda del hecho mismo de haber sido part\u00edcipe del acto atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, el cumplimiento de las exigencias de la representaci\u00f3n sucesoral era cuesti\u00f3n ajena al presente proceso, pues aqu\u00ed se discut\u00eda la eficacia de un acto jur\u00eddico en cuyo otorgamiento intervino activamente la demandante, quien por ende estaba llamada a reclamar por los eventuales vicios que aqu\u00e9l pudiera llegar a tener. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, la tesis con la cual se pretende ahora derruir la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que se cierne sobre la sentencia del Tribunal, no puede tener eco en el estrado de la Corte, como quiera que los razonamientos hermen\u00e9uticos que construye la recurrente -por cierto, ajenos a la posici\u00f3n esgrimida inicialmente en la demanda-, parten de una lectura equivocada de las normas que a su juicio fueron infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la impugnante recrimina al Tribunal por no ver que en su caso oper\u00f3 la transmisi\u00f3n de la herencia, conforme a los art\u00edculos 1014 y 1019 del C\u00f3digo Civil, esto es, que a ella le fue traspasada la participaci\u00f3n que le habr\u00eda correspondido a Roberto Francisco Palma Pinto dentro de la sucesi\u00f3n de Rafael Mar\u00eda Palma Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, a\u00fan si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara la tesis de la recurrente, se llegar\u00eda a la misma conclusi\u00f3n, porque la legitimaci\u00f3n en la causa para atacar la partici\u00f3n de la herencia, se insiste, no depend\u00eda de si era o no titular de la herencia de su hijo, sino de su intervenci\u00f3n en el acto atacado. Haber tomado parte en la construcci\u00f3n de ese acuerdo de voluntades era, precisamente, la circunstancia que permit\u00eda a Mar\u00eda Consuelo Pinto de P\u00e9rez controvertirlo en sede judicial, independientemente de que su concurrencia en ese acto no se ajustara a las reglas propias de la sucesi\u00f3n intestada. \u00a0<\/p>\n<p>La recurrente, entonces, abona razones en el vac\u00edo, pues deja de lado el verdadero motivo que llev\u00f3 al Tribunal a negarle la posibilidad de cuestionar un acto jur\u00eddico que cont\u00f3 con su participaci\u00f3n, evento que, desde luego, frustra la prosperidad del recurso, porque a la larga no se combaten con \u00e9xito los pilares sobre los cuales el ad quem fund\u00f3 su sentencia. Por supuesto que la Corte tampoco podr\u00eda cambiar el rumbo de la acusaci\u00f3n para trizar el fallo de segundo grado, no s\u00f3lo porque desconocer\u00eda el principio dispositivo que gobierna este medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, sino que adem\u00e1s afectar\u00eda el derecho de defensa de la parte no recurrente, que sorprendida se ver\u00eda por argumentos frente a los cuales no pudo oponerse. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con todo, hay que aclarar que de las reglas citadas en el cargo se desprende n\u00edtidamente que la transmisi\u00f3n de la herencia s\u00f3lo se presenta en aquellos casos en los cuales: i) fallece el causante; ii) al tiempo de deferirse la sucesi\u00f3n, existe -sobrevive- un sujeto que por disposici\u00f3n legal o testamentaria adquiere de forma primigenia la calidad de heredero o legatario; iii) el heredero o legatario primigenio (transmitente) fallece antes de que acepte o repudie la herencia; y iv) al momento de su muerte, el heredero o legatario primigenio (transmitente) cuenta, a su vez, con otros herederos (transmitidos), a quienes traslada \u201cel derecho a aceptar dicha herencia o legado o repudiarlos, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido\u201d, acorde con lo establecido en el art\u00edculo 1014 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en los comentarios que hace Don Fernando V\u00e9lez al art\u00edculo 1014 del C\u00f3digo Civil, expresa lo siguiente: \u201c\u2026sobre esta disposici\u00f3n manifiesta el Se\u00f1or Bello sobre el comentario al art\u00edculo 957: \u00abla transmisi\u00f3n de la herencia no se verificaba entre los romanos, sino (seg\u00fan se expresan los comentadores) ex potentia suitatis, ex potentia sanguinis, y ex capite juris deliberandi. V\u00e9ase a G\u00f3mez, Var. 1 Cap\u00edtulo 9. La Ley de Partida simplific\u00f3 algo la materia concediendo ex potentia sanguinis todo lo que las leyes romanas ex potentia suitatis, es decir, el derecho de transmitir a cualquier heredero, aunque no fuese descendiente, la herencia ignorada (Ley 2, T\u00edtulo 6, Partida 6\u00aa); pues, aunque Gregorio L\u00f3pez, en la glosa 9\u00aa, a la dicha ley, lo limita a los herederos descendientes, su interpretaci\u00f3n carece de apoyo en el texto legal. La ley, sin embargo, da motivo a varias dudas y cuestiones que el mismo Gregorio L\u00f3pez apunta en las glosas. Por el presente art\u00edculo cesa toda dificultad, el heredero o legatario, a quien se ha diferido una herencia o legado de que no tiene noticia, transmite a sus herederos en todos casos esta herencia o legado. Es disposici\u00f3n del C\u00f3digo Civil Franc\u00e9s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00e9ste (art. 781) \u00absi aqu\u00e9l a quien corresponde una herencia muere sin haberla repudiado o aceptado expresa o t\u00e1citamente, sus herederos pueden aceptarla o repudiarla por s\u00ed\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Cuando un asignatario fallece sin decir si acepta o repudia la asignaci\u00f3n respectiva o sin aceptarla t\u00e1citamente, (art. 1298), puesto que la ley no distingue, bien porque no tuvo noticia de ella o por cualquiera otra circunstancia, es un derecho de su sucesi\u00f3n aceptar o repudiar aqu\u00e9lla. Por tanto, si sus herederos representan su persona para sucederle en todos sus derechos, aqu\u00e9l debe corresponderles, porque el C\u00f3digo no lo ha declarado intransmisible. No les corresponder\u00e1n las cosas en que consista la asignaci\u00f3n si \u00e9sta no ha sido aceptada, pues no hab\u00edan entrado a formar parte del patrimonio del difunto. De esto puede deducirse que el art\u00edculo 1014, en vez de otorgar un derecho, aplica los principios que rigen las sucesiones hereditarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026La base de la transmisi\u00f3n es que al transmisor, se le haya deferido la asignaci\u00f3n, bien sea herencia o legado, o sea, que se le haya llamado a aceptarla o repudiarla (art. 1013). Esto requiere: 1\u00ba Que la persona de quien viene la asignaci\u00f3n fallezca antes que el transmisor, porque para suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesi\u00f3n (art. 1019) que es cuando se defiere; 2\u00ba Que si la asignaci\u00f3n es condicional no s\u00f3lo sobreviva el transmisor a quien la hizo, sino que se haya cumplido la condici\u00f3n suspensiva en vida del transmisor (art. 1013). En una palabra: no puede transmitir sino el que a su muerte pod\u00eda aceptar o repudiar, porque ya existiese para \u00e9l el derecho correspondiente\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las reflexiones que preceden ponen de manifiesto que de haberse producido un error del Tribunal, \u00e9ste no vendr\u00eda de la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 1014 y 1019 del C\u00f3digo Civil, relativos a la transmisi\u00f3n de la herencia, como quiera que tales preceptos regulan una hip\u00f3tesis f\u00e1ctica que no pudo haber ocurrido en este caso. En efecto, t\u00e9ngase en cuenta que al haberse producido el fallecimiento de Roberto Francisco Palma Pinto (11 de diciembre de 1999) mucho antes de la muerte de su padre Rafael Mar\u00eda Palma Espinosa (15 de julio de 2001), aqu\u00e9l no adquiri\u00f3 la calidad de heredero de \u00e9ste y, bajo tales circunstancias, ning\u00fan derecho en la herencia de su padre pudo haber \u201ctransmitido\u201d Roberto Francisco Palma Pinto a la demandante, quien dijo ser su \u00fanica heredera. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, Roberto Francisco Palma Pinto -hijo de la demandante- nunca tuvo la facultad de aceptar o repudiar la herencia de su padre, porque para cuando feneci\u00f3 su existencia (11 de diciembre de 1999) a\u00fan no se hab\u00eda dado la apertura de la sucesi\u00f3n de Rafael Mar\u00eda Palma Espinosa, ni se hab\u00eda deferido la herencia de este \u00faltimo, sencillamente porque a\u00fan en vida se encontraba. Por ende, si el hijo premuerto nunca adquiri\u00f3 la condici\u00f3n de heredero de su padre, ni siquiera por un instante, tampoco pudo haber transmitido a su heredera universal un derecho que no ten\u00eda, esto es, la posibilidad de aceptar o repudiar la herencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, como la equivocada propuesta jur\u00eddica que aqu\u00ed trajo la recurrente para quebrar el fallo de segundo grado, ninguna mella hace a los pilares de esa providencia, el recurso no puede abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2009 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, fallo que clausur\u00f3 el proceso ordinario entablado por Mar\u00eda Consuelo Pinto de P\u00e9rez -en representaci\u00f3n de Roberto Francisco Palma Pinto- contra Nydia Constanza Palma Salive, Gloria Am\u00e9rica Palma Salive, Ricardo Alberto Palma Salive, Pilar Eugenia Palma Salive, Rosa Isabel Palma Salive, Rafael Fernando Palma Salive, Norma Constanza Palma Pulecio, Liliana Palma Jaramillo, Fernando Palma Jaramillo, Carlos Iv\u00e1n Palma Pava, Olga Patricia Palma Rinc\u00f3n y Judith Carolina Palma Portela. \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo de la recurrente; liqu\u00eddense por secretar\u00eda, incluyendo como agencias en derecho la suma de $6\u2019000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 V\u00e9lez, Fernando, Estudio Sobre el Derecho Civil Colombiano, Segunda Edici\u00f3n, Tomo IV, Imprenta Par\u00eds-Am\u00e9rica, Par\u00eds, p\u00e1gs. 20-21. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C, treinta de marzo de dos mil doce \u00a0 (Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de dos de agosto de dos mil once) \u00a0 Ref.: Exp. No. 73268-31-84-002-2002-00366-01 \u00a0 Se decide el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-84277","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-93"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84277","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84277"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84277\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84277"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84277"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84277"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}