{"id":84278,"date":"2024-05-30T22:55:41","date_gmt":"2024-05-30T22:55:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/7344931030011995-04020-01-18-07-2012\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:41","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:41","slug":"7344931030011995-04020-01-18-07-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/7344931030011995-04020-01-18-07-2012\/","title":{"rendered":"7344931030011995-04020-01 [18-07-2012]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala de veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>REF: 73449-3103-001-1995-04020-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 11 de agosto de 2010, proferida por la Sala Civil\u2013Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en el proceso ordinario promovido por Aureliano Galvis Camacho contra Mar\u00eda Luisa Jim\u00e9nez Ortiz, Jes\u00fas El\u00edas Ortiz Vel\u00e1squez, Pedro Leonardo Delgado R\u00edos, Belarmina Jim\u00e9nez de Delgado y Luis Jes\u00fas Delgado Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el libelo introductor del proceso, el demandante solicit\u00f3 ordenar la restituci\u00f3n del inmueble all\u00ed descrito, junto con sus frutos naturales y civiles; la condena en costas y agencias en derecho a los convocados; y ser absuelto de \u201ccualquier indemnizaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 965 del C.C.\u201d (fl. 41, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La causa petendi, en s\u00edntesis, se sustent\u00f3 en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Joaqu\u00edn P\u00e9rez Caballero adquiri\u00f3 de la Naci\u00f3n el lote No. 173\u00a0 de la urbanizaci\u00f3n Versalles, ubicado en la Calle 7C No. 18-106 del municipio de Melgar; predio que posteriormente fue invadido por Jes\u00fas El\u00edas Ortiz y Mar\u00eda Luisa Jim\u00e9nez, a quienes el Juzgado Civil del Circuito de dicha localidad y el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 ordenaron restituir el bien a su propietario, en sentencias proferidas al interior del juicio reivindicatorio iniciado por \u00e9ste, la \u00faltima de ellas de 5 de julio de 1976 (hechos 1 a 4, fls. 38 y 39, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ejecuci\u00f3n del fallo en cuesti\u00f3n no se llev\u00f3 a cabo, como quiera que P\u00e9rez Caballero \u2013Coronel del Ej\u00e9rcito Nacional- fue trasladado a la ciudad de Cali, donde falleci\u00f3 el 9 de septiembre de 1983. Tramitada la sucesi\u00f3n del militar, la heredad fue adjudicada a Mar\u00eda Elena Barrera de P\u00e9rez, qui\u00e9n a su vez fue vencida en un proceso ejecutivo que condujo al remate del predio. El ejecutante, rematante y adjudicatario del terreno cedi\u00f3 su posici\u00f3n a Aureliano Galvis Camacho con la anuencia del Juez 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien conoci\u00f3 del juicio coactivo (hechos 5 a 9, fl. 39, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El propietario del inmueble, Galvis Camacho, se encuentra privado de la posesi\u00f3n por Mar\u00eda Luisa Jim\u00e9nez Ortiz, Jes\u00fas El\u00edas Ortiz Vel\u00e1squez, Pedro Leonardo Delgado R\u00edos, Belarmina Jim\u00e9nez de Delgado y Luis Jes\u00fas Delgado Jim\u00e9nez, poseedores de mala fe (hechos 10, 11 y 12, fls. 39 y 40, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los demandados se opusieron a las pretensiones, formulando la excepci\u00f3n denominada \u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n reivindicatoria\u201d (fls. 77 a 80, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotado el tr\u00e1mite procesal, el a quo pronunci\u00f3 sentencia estimatoria de las pretensiones y, apelada por la pasiva, el ad quem en la suya, la revoc\u00f3 para en su lugar declarar probado el medio exceptivo esgrimido por los promotores de la alzada (fls. 187 a 202 cdno. 1 y 87 a 101 cdno. de 2\u00aa inst.). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previa referencia a los antecedentes procesales, petitum, causa petendi, r\u00e9plica y excepci\u00f3n de los demandados, sentencia de primera instancia, apelaci\u00f3n y alegaciones en segunda instancia, advirti\u00f3, preliminarmente, la presencia de los presupuestos para el ejercicio de la acci\u00f3n reivindicatoria: la identidad del bien, su propiedad en cabeza del actor y la posesi\u00f3n del mismo por los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Procedi\u00f3 a memorar que \u201cel inmueble no ha estado en poder de los sucesivos adquirentes\u201d, razonamiento al que lleg\u00f3 con apoyo en que la diligencia de entrega llevada a cabo el 1\u00ba de marzo de 1977, originada en el fallo de 5 de julio de 1976, fracas\u00f3, debido a la prosperidad de la oposici\u00f3n formulada por el poseedor Jos\u00e9 Santos Quimbayo; el rechazo de la demanda reivindicatoria instaurada por Jos\u00e9 Joaqu\u00edn P\u00e9rez Caballero contra dicho opositor; y la imposibilidad de secuestrar el bien en el proceso ejecutivo contra la sucesora de P\u00e9rez Caballero, debido a la oposici\u00f3n formulada por Belarmina Jim\u00e9nez de Delgado (fls. 92 y 93, cdno. de 2\u00aa inst.). \u00a0<\/p>\n<p>Pas\u00f3 a citar jurisprudencia y doctrina, para de all\u00ed concluir la viabilidad de que un poseedor proponga como excepci\u00f3n la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n de dominio, sin que ello implique que el fallador, al acoger sus defensas, lo declare nuevo propietario del bien objeto del litigio (fls. 94 a 97, cdno. Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente reiter\u00f3, con base en el dicho de Horacio Mart\u00ednez Mej\u00eda y \u00c1ngel V\u00e1squez Romero, as\u00ed como en el documento suscrito el 20 de mayo de 1973, en el que Luis Santos dice dar \u201cen venta real y en enajenaci\u00f3n perpetua a favor de Jos\u00e9 Santos Quimbayo, la posesi\u00f3n y mejoras que tiene\u201d sobre el lote, que desde 1973 los sucesivos propietarios del predio no lo han pose\u00eddo y que, como quiera que la demanda se present\u00f3 el 5 de julio de 1995, ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 20 a\u00f1os desde la p\u00e9rdida de la tenencia con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o; raz\u00f3n por la cual declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n reivindicatoria y deneg\u00f3 las pretensiones del libelo (fls. 93 y 98 a 100, cdno. 2\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo del numeral primero del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dos cargos \u2013replicados- se formulan contra el prove\u00eddo impugnado, los cuales se despachar\u00e1n en conjunto, al servirse su resoluci\u00f3n de similares consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denuncia la violaci\u00f3n indirecta del art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, derivada del error de derecho al que se arrib\u00f3 por inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 179, 180, 183 y 305 (inciso 4\u00ba) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al haberse negado el fallador a decretar \u201cpruebas de oficio y solicitar copias aut\u00e9nticas de las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas dentro del proceso ordinario de pertenencia de Pedro Leonardo Delgado R\u00edos y otros contra Mar\u00eda Elena Barrera Vda. de P\u00e9rez y otros\u201d \u2013radicado 1994-3816- (fls. 24 y 27, cdno. de casaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pasa a demostrar la acusaci\u00f3n transcribiendo algunos pasajes del pronunciamiento del Tribunal y lo increpa por cuanto, a pesar de tener conocimiento de la existencia del proceso antes citado, no decret\u00f3 oficiosamente \u201cla prueba de las decisiones que [all\u00ed] se profirieron\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se\u00f1ala que las dos instancias fueron decididas por las mismas autoridades que conocieron el asunto que motiva la presente impugnaci\u00f3n extraordinaria, y que estas diligencias estuvieron suspendidas por m\u00e1s de 4 a\u00f1os mientras se defin\u00eda la pretensi\u00f3n de usucapi\u00f3n de Delgado R\u00edos y sus codemandantes; que valga decir, les fue decidida\u00a0 desfavorablemente puesto que su posesi\u00f3n se hab\u00eda visto interrumpida por los juicios reivindicatorios iniciados por los propietarios del fundo. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que si oficiosamente se hubiese allegado copia de dichas providencias al plenario, el colegiado no habr\u00eda incurrido en los yerros que le enrostra (fls. 25 a 28 de este cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reprocha al fallador por haber dejado de aplicar el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 305 \u00eddem, ya que no tuvo en cuenta en la actual litis las decisiones proferidas en la radicada bajo el n\u00famero 1994-3816, dejando de lado que a dichas actuaciones se hizo referencia en las dos instancias y por tanto debieron observarse al momento de fallar como \u201checho[s] modificatorio[s] o extintivo[s] del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio\u201d (fl. 28, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de los art\u00edculos 177, 179 y 180 ib\u00eddem se la atribuye a la omisi\u00f3n del Tribunal en atender la menci\u00f3n que del proceso de pertenencia aludido hizo la parte actora en sus alegaciones y en varios escritos, y a la omisi\u00f3n del decreto de pruebas de oficio con relaci\u00f3n a dicho tr\u00e1mite, cuyas resultas \u2013negativas para los all\u00ed demandantes- hac\u00edan viable la pretensi\u00f3n reivindicatoria del recurrente en casaci\u00f3n (fl.30, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, concluye sus embates se\u00f1alando que los yerros descritos hicieron que se vulnerara \u201cindirectamente el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil\u201d (fl. 31, cdno. de casaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acusa a la sentencia de violar indirectamente los art\u00edculos 778, 780, 946, 2512, 2532, 2538, 2539 del C\u00f3digo Civil, 90, 174, 175, 183, 187, 252 a 254 y 258 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores f\u00e1cticos en la apreciaci\u00f3n probatoria, en particular, de las \u201cdocumentales obrantes a folios 104 (Vto.) a 107 (Vto.) del cuaderno 6 de primera instancia\u201d (fl. 31). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de reproducir apartes del fallo rebatido, se\u00f1ala que las sentencias de primera y segunda instancia de 15 de enero y 5 de julio de 1976, proferidas dentro del proceso reivindicatorio que adelant\u00f3 Jos\u00e9 Joaqu\u00edn P\u00e9rez Caballero, en las que se orden\u00f3 la restituci\u00f3n del predio en disputa al demandante propietario, no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, pese a ser \u201cdocumentos allegados y decretados oportunamente\u201d (fl 31 a 33). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cierra su alegaci\u00f3n fustigando al colegiado por dictar una decisi\u00f3n contraria a la proferida en el proceso de pertenencia iniciado por los aqu\u00ed demandados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del an\u00e1lisis de la sentencia impugnada, brota con facilidad el fundamento central de la desestimaci\u00f3n de las pretensiones, consistente en que los titulares del derecho real de dominio \u2013actuales y pasados- sobre el inmueble objeto del litigio, perdieron la posesi\u00f3n del mismo con m\u00e1s de 20 a\u00f1os de anterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, con absoluta claridad y precisi\u00f3n, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que, \u201cno obstante haber triunfado el causante Jos\u00e9 Joaqu\u00edn P\u00e9rez Caballero en la acci\u00f3n reivindicatoria instaurada contra Jes\u00fas El\u00edas Ortiz Vel\u00e1squez y Mar\u00eda Luisa Jim\u00e9nez de Ortiz, en virtud de la oposici\u00f3n formulada por el poseedor Jos\u00e9 Santos Quimbayo al momento de llevarse a cabo la entrega ordenada en aquel diligenciamiento, valga decir, el 1 de marzo de 1977, el demandante no pudo entrar en posesi\u00f3n del inmueble, puesto que el Juzgado Civil del Circuito de Melgar, en auto de febrero 14 de 1978\u201d declar\u00f3 que al opositor le asist\u00eda el derecho de conservarla; y que la demanda instaurada por P\u00e9rez Caballero contra Santos Quimbayo fue rechazada (fl. 93, cdno. de 2\u00aa inst.). \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 indicando que en el proceso ejecutivo adelantado contra la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de P\u00e9rez Caballero, Mar\u00eda Elena Barrera Vda. de P\u00e9rez, \u201cde donde emana el t\u00edtulo aportado por la parte actora, tampoco se pudo llevar a cabo el secuestro, habida consideraci\u00f3n de la oposici\u00f3n presentada, entre otros, por la se\u00f1ora Belarmina Jim\u00e9nez Delgado\u201d (fl. 93, cdno. Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que el \u201ct\u00e9rmino a partir del cual debe computarse el plazo de la prescripci\u00f3n extintiva \u2018empieza desde el mismo momento en que el respectivo propietario pierde la posesi\u00f3n\u2019\u201d (fl. 96); para luego concluir que \u201cvalorando el documento privado que sirvi\u00f3 de apoyo para declarar la prosperidad de la oposici\u00f3n a la entrega formulada por Jos\u00e9 Santos Quimbayo en el proceso reivindicatorio primigenio, de data mayo 20 de 1973, y los testimonios rendidos por Horacio Mart\u00ednez Mej\u00eda y \u00c1ngel V\u00e1squez Romero, en lo que a ello concierne, desde 1973 el propietario respectivo (\u2026) no ten\u00eda la posesi\u00f3n del predio materia de la presente reivindicaci\u00f3n, y desde luego, de ah\u00ed en adelante los sucesivos propietarios del inmueble. De donde se sigue que si se toma como punto de partida esa calenda, la acci\u00f3n reivindicatoria se encuentra prescrita, puesto que a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, 5 de julio de 1995, ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 20 a\u00f1os (fl. 44 C.1) desde que el propietario inicial perdiera la posesi\u00f3n, tal como lo determina tanto la oposici\u00f3n a la entrega como el prove\u00eddo\u201d que determin\u00f3 el derecho de Santos Quimbayo a conservar la posesi\u00f3n que se le reconoci\u00f3 en la diligencia de entrega del lote a que se refiri\u00f3 este proceso (fl. 98, cdno. Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>De su parte, el casacionista esgrime la comisi\u00f3n de sendos yerros por parte del juzgador, uno iuris, otro f\u00e1ctico, el primero motivado en la \u201cnegativa a decretar pruebas de oficio y solicitar copias aut\u00e9nticas de las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas dentro del proceso ordinario de pertenencia de Pedro Leonardo Delgado R\u00edos y otros contra Mar\u00eda Elena Barrera Vda. de P\u00e9rez y otros\u201d (cargo primero); mientras que el segundo refiere a la ausencia de valoraci\u00f3n de las documentales obrantes a folios 104 a 107 del cuaderno 6, contentivas del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, el 5 de julio de 1976, en el cual acogi\u00f3 las pretensiones reivindicatorias de Jos\u00e9 Joaqu\u00edn P\u00e9rez Caballero frente a Jes\u00fas El\u00edas Ortiz Vel\u00e1squez y Mar\u00eda Luisa Jim\u00e9nez de Ortiz (cargo segundo). \u00a0<\/p>\n<p>Las censuras as\u00ed formuladas, resultan insuficientes, toda vez que si bien comprenden tangencialmente algunos soportes de la decisi\u00f3n, no los combaten todos, ni mucho menos el toral, esencial, cardinal o principal, el cual, a\u00fan superada la discusi\u00f3n sobre la obligatoriedad o no de decretar pruebas de oficio o la valoraci\u00f3n dada a la sentencia de 1976, se mantiene inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ninguno de los embates desvirt\u00faa la tajante afirmaci\u00f3n del Tribunal en el sentido de que el actor y sus antecesores en el dominio de la heredad disputada no la han pose\u00eddo desde 1973, eje central de sus consideraciones; pues uno se limita a echar de menos el decreto oficioso de una prueba que lo que demostrar\u00eda \u2013aceptando en gracia de discusi\u00f3n lo manifestado por el accionante- es que los poseedores actuales no cumpl\u00edan, para la \u00e9poca en que iniciaron la acci\u00f3n de pertenencia, con los requisitos para usucapir el lote; el otro, se\u00f1ala que por la inobservancia de la plurimencionada providencia de 5 de julio de 1976, se pas\u00f3 por alto que el computo de la prescripci\u00f3n extintiva deb\u00eda hacerse a partir de esa fecha y no desde el 20 de mayo de 1973, sin debatir de manera alguna el razonamiento del colegiado respecto de la certeza que le brinda lo acaecido en torno a Santos Quimbayo, o lo que es igual, independientemente del momento en que se empiece a contabilizar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n con respecto de los aqu\u00ed demandados, el punto de partida del razonamiento del ad quem es la posesi\u00f3n ejercida por Santos y reconocida judicialmente, as\u00ed como la ausencia de posesi\u00f3n por parte del libelista y los anteriores propietarios desde 1973. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Sala tiene establecido \u201c(\u2026) que en trat\u00e1ndose de la causal primera de casaci\u00f3n, cuando la sentencia atacada se apoya en varios puntales, es necesario y adicionalmente imprescindible, que se combatan todos ellos para poder invalidarla, ya que si el ataque no involucra el grueso de los sustentos que le sirven de basamento, o si a\u00fan haci\u00e9ndolo queda por lo menos uno que sea suficiente para respaldar el fallo, \u00e9ste no puede ser quebrado, pues, sin lugar a dudas, en este caso el cargo no est\u00e1 ce\u00f1ido a la disciplina t\u00e9cnica del recurso en su formulaci\u00f3n. La Corte de manera constante ha venido sosteniendo que la acusaci\u00f3n incompleta pugna contra la t\u00e9cnica del recurso extraordinario de casaci\u00f3n; que cuando el ataque en casaci\u00f3n se apoya en infracci\u00f3n de norma sustancial, solo puede aspirarse al quiebre de la sentencia acusada si se impugnan exitosamente todos los cimientos en que viene apoyada; y que combatir apenas alguno o algunos de esos cimientos pugna con la t\u00e9cnica que informa el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, como que aun cuando ellos saliesen airosos, los que quedaron al margen de la censura continuar\u00edan sirvi\u00e9ndole de soporte al fallo y la Corte estar\u00eda por lo mismo impedida para examinarlos (Casaciones de 30 de noviembre de 1988 y 10 de octubre de 1991, G. J. CCXII, p\u00e1gina 19)\u201d (sentencia 080 de 18 de septiembre de 1998, reiterada entre otras, en sentencias de 4 y 18 de febrero de 2000); \u201cun cargo en casaci\u00f3n no tendr\u00e1 eficacia legal sino solo en la medida en que ataque y destruya directamente cada uno de tales argumentos, ya que el sentido legal del recurso \u2018est\u00e1 determinado de modo inexorable a examinar la sentencia dictada y no otra diferente a fin de establecer, en funci\u00f3n de control jur\u00eddico, si la ley sustancial llamada a gobernar el caso concreto materia de la litis ha sido o no observada por el juzgador\u2019 (Cas. Civ. de 10 de septiembre de 1991 sin publicar)\u201d (Sentencia 019 de 27 de marzo de 1998, exp. 4943; subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, haciendo abstracci\u00f3n de las falencias ya atribuidas a los ataques, por dem\u00e1s suficientes para conducir al fracaso de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, los yerros que se le achacan al Tribunal no se configuraron, no se encuentran debidamente demostrados o desatienden los requisitos establecidos ex art\u00edculo 374 de la ley de enjuiciamiento civil, como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al primero de los cargos, mem\u00f3rase que la posibilidad de incurrir en errores de derecho por la omisi\u00f3n del decreto oficioso de pruebas ha sido ampliamente debatida por la Sala y se presenta s\u00f3lo en situaciones excepcional\u00edsimas, dada la naturaleza propia del yerro iuris, que sin lugar a dudas y por regla general presupone la existencia de la prueba en el expediente y en tal sentido su indebida valoraci\u00f3n jur\u00eddica, que no f\u00e1ctica, por parte del juzgador de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u201cdecreto de pruebas de oficio es un precioso instituto a ser usado de modo forzoso por el juez, cuando en el contexto del caso particularmente analizado esa actividad permita superar una zona de penumbra, o sea, que debe existir un grado de certeza previo indicativo de que al superar ese estado de ignorancia sobre una inferencia concreta y determinada, se esclarecer\u00e1 una verdad que permitir\u00e1 decidir con sujeci\u00f3n a los dictados de la justicia. Por lo mismo, no representa una actividad heur\u00edstica despojada de norte, tiempo y medida, sino del hallazgo de un elemento de juicio que ex ante se vislumbra como necesario, y cuyo contenido sea capaz, por s\u00ed, para cambiar el curso de la decisi\u00f3n, todo en procura de lograr el restablecimiento del derecho objetivo, reparar el agravio recibido por las partes y hacer efectivo el derecho sustancial, como manda la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 2\u00ba y 228. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego que en ese contexto, no siempre resulta de recibo el ataque a un tribunal por cometer error de derecho como consecuencia de la omisi\u00f3n en el decreto de pruebas de oficio, porque, en todo caso, tal yerro no puede configurarse en el vac\u00edo, esto es, no tiene cabida sobre pruebas de contenido o alcance incierto, sino que -por regla general- su alcance debe aparecer sugerido o insinuado en el expediente, cual acontece con aqu\u00e9llas que tienen la condici\u00f3n de incompletas. Como tiene dicho la Corte, \u2018admitir que faltar al deber de decretar pruebas de oficio podr\u00eda implicar un error de derecho, no constando a\u00fan, it\u00e9rase, el requisito de la existencia y la trascendencia de las mismas, no cuadra del todo con la filosof\u00eda del recurso de casaci\u00f3n, pues el examen de la Corte no se har\u00eda ya propiamente de cara a la sentencia cuestionada -como con insistencia suele decirse-, con no m\u00e1s elementos de prueba que los que trae el expediente, sino que la Corte, cual fallador de instancia, se entregar\u00eda indebidamente a acopiar otras que por lo pronto no est\u00e1n, renovando el aspecto probatorio del proceso. Mem\u00f3rese que la Corte puede s\u00ed decretar pruebas de oficio, pero no como tribunal de casaci\u00f3n sino como juzgador de instancia, cuando funge de fallador para dictar la sentencia que ha de reemplazar la que result\u00f3 quebrada. Principio que sale maltrecho cuando primero se casa para luego averiguar por la trascendencia de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Con arreglo a lo dicho, pues, dif\u00edcilmente puede darse en tales eventos un error de derecho. Necesitar\u00edase que las especiales circunstancias del pleito permitieran evadir los escollos preanotados, como cuando el respectivo medio de prueba obra de hecho en el expediente, pero el sentenciador pretexta que no es el caso considerando por razones que ata\u00f1en, por ejemplo, a la aducci\u00f3n o incorporaci\u00f3n de pruebas. Evento este que posibilitar\u00eda al fallador, precisamente porque la prueba est\u00e1 ante sus ojos, medir la trascendencia de ella en la resoluci\u00f3n del juicio; y por ah\u00ed derecho podr\u00eda achac\u00e1rsele la falta de acuciosidad en el deber de decretar pruebas oficiosas. Ser\u00eda, en verdad, una hip\u00f3tesis excepcional, tal como lo advirti\u00f3 la Corte en un caso espec\u00edfico\u00a0 (Cas. Civ. 12 de septiembre de 1994, expediente 4293)\u2019 (Sent. Cas. Civ. de 13 de abril de 2005, Exp. No. 1998-0056-02)\u201d (Sent. Cas. Civ. de 18 de agosto de 2010, exp. 00101-01; subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n, el casacionista manifiesta que el ad quem debi\u00f3 haber tra\u00eddo al expediente las decisiones proferidas en el juicio de pertenencia de Pedro Leonardo Delgado R\u00edos y otros contra Mar\u00eda Elena Barrera Vda. de P\u00e9rez y otros, pues la existencia de \u00e9stas era ampliamente conocida por el juzgador, como quiera que la situaci\u00f3n se le puso de presente a folios 120, 173 (cdno.1) y 24 a 29 (cuaderno 11), y que al no haber decretado oficiosamente la probanza, desatendi\u00f3 su deber de recaudo oficioso de las evidencias y el mandato del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el impugnante no establece cu\u00e1l era la \u201czona de penumbra\u201d que las sentencias echadas de menos permitir\u00edan esclarecer, limit\u00e1ndose a arg\u00fcir que ellas demostraban que \u201clas pretensiones en el proceso de pertenencia adelantado por los demandados hab\u00edan sido negadas, lo cual hac\u00eda viable la pretensi\u00f3n reivindicatoria alegada en el presente proceso\u201d (fl. 30, cdno. de casaci\u00f3n); argumento que resulta inaceptable al surgir de una premisa errada, pues sugiere que ante el fracaso de las pretensiones de pertenencia de una parte, siempre saldr\u00e1n avante las reivindicatorias de su contrario, perdiendo de vista que existen m\u00faltiples hip\u00f3tesis en las que eso no sucede, por ejemplo: cuando el poseedor ejerce la acci\u00f3n sin haber detentado la posesi\u00f3n por el t\u00e9rmino legal, mientras que el propietario \u2013posteriormente-, cuando ya se ha ajustado dicho plazo, pretende reivindicar el bien. \u00a0<\/p>\n<p>Am\u00e9n de lo anterior, el alcance de las providencias tampoco aparece \u201csugerido o insinuado en el expediente\u201d, toda vez que los folios que cita como indicativos del conocimiento de los sucesos que justificar\u00edan el decreto presuntamente omitido carecen de entidad para soportar el yerro que se le endilga al Tribunal, as\u00ed: el documento obrante a folio 120 del cuaderno 1 contiene la solicitud de prejudicialidad elevada por los demandados; a folio 173 el demandante, sin aportar la sentencia respectiva, informa que el litigio de pertenencia finaliz\u00f3 con fallo de segunda instancia y solicita proferir sentencia en el sub examine; y a folios 24 a 29 (cdno. de 2\u00aa inst.) en los alegatos del actor en sede de apelaci\u00f3n, se indico que la pertenencia fue fallada en contra de los aqu\u00ed convocados debido a que \u201cno pudieron demostrar la posesi\u00f3n quieta, pac\u00edfica e ininterrumpida por el t\u00e9rmino exigido en el art\u00edculo 2532 del C.C.\u201d (fl. 27). Como se observa, de ninguna de las piezas procesales resaltadas por el recurrente se puede colegir que las decisiones proferidas en el juicio de pertenencia de Pedro Leonardo Delgado R\u00edos y otros contra Mar\u00eda Elena Barrera Vda. de P\u00e9rez y otros, tuviesen los alcances de los que las pretende dotar en el primero de los reproches en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el embate no se ajusta a las especiales circunstancias que permitir\u00edan deducir de la conducta del funcionario judicial un dislate como el que se le enrostra, al no comprobar que \u201ca pesar de la ausencia f\u00edsica de la prueba en el expediente, sea posible vaticinar el impacto de ella en la decisi\u00f3n y, por lo mismo, se haga imperativo su decreto oficioso, como cuando se deja de arrimar al proceso una probanza definitiva para la controversia y, adem\u00e1s, el petente ha anunciado con toda explicitud lo que pretende probar con ella y hay fundamento plausible para inferir que el dato buscado existe y puede ser hallado\u201d (Sent. Cas. Civ. de 18 de agosto de 2010, exp. 00101-01). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si tal era la trascendencia que a ojos del censor ten\u00edan las probanzas no decretadas oficiosamente, debi\u00f3 cuando menos aportarlas al expediente en el tr\u00e1mite de las instancias y no denunciar en casaci\u00f3n un supuesto yerro cuya comisi\u00f3n se podr\u00eda haber evitado; en otros t\u00e9rminos, la incuria del actor no puede convertirse en un ataque contra el juzgador. Luego, \u201cen este evento no se incurri\u00f3 por el Tribunal en el yerro de iure denunciado, puesto que fue la propia conducta descuidada de la [impugnante] la que produjo como secuela que tales medios de convicci\u00f3n, los que en su opini\u00f3n eran trascendentes (\u2026), no se decretaran como probanzas (\u2026)\u201d (Sent. Cas. Civ. de 21 de octubre de 2010, exp. 00527-01). \u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su turno, el segundo de los cargos denuncia que el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, el 5 de julio de 1976, acogiendo las pretensiones reivindicatorias de Jos\u00e9 Joaqu\u00edn P\u00e9rez Caballero frente a Jes\u00fas El\u00edas Ortiz Vel\u00e1squez y Mar\u00eda Luisa Jim\u00e9nez de Ortiz (obrantes a folios 104 a 107 del cuaderno 6), no fue apreciado, y que ello constituye un error de hecho que vulnera los art\u00edculos 778, 780, 946, 2512, 2532, 2538, 2539 del C\u00f3digo Civil, 90, 174, 175, 183, 187, 252, a 254 y 258 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la exigencia de precisi\u00f3n de las demandas de casaci\u00f3n, establecida en el art\u00edculo 374 \u00eddem, \u201cobliga a que \u2018la acusaci\u00f3n sea exacta, rigurosa (\u2026) que contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento\u2019 (sent. cas. civ. No. 114 de 15 de septiembre de 1994)\u2019 (auto de 13 de octubre de 2011, exp. 00269) y de la pifia que se denuncia\u201d (Sent. Cas. Civ. de 29 de febrero de 2012, exp. 00103-01), entonces, cuando quiera que en un cargo estructurado bajo la perspectiva del yerro f\u00e1ctico se endilga al fallador la vulneraci\u00f3n de normas de car\u00e1cter probatorio, se incurre en un indebido entremezclamiento que atenta contra el aludido requisito en sede de casaci\u00f3n; as\u00ed lo puntualiz\u00f3 la Corte en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n cuando desech\u00f3 la prosperidad de una censura por cuanto \u201ca pesar de denunciar el quebrantamiento de la ley sustancial por desatino \u2018manifiesto de hecho en la apreciaci\u00f3n de\u2019 ciertas probanzas, concluyen que \u2018con este yerro se dej\u00f3 de aplicar por parte de la sentencia demandada, los art\u00edculos 174, 175, 187, 194 y 197 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u2019, normas probatorias cuya vulneraci\u00f3n debe denunciarse por error de derecho en la v\u00eda indirecta\u201d (Sent. Cas. Civ. de 29 de febrero de 2012, exp. 00103-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, se compartan o no los motivos que condujeron al ad quem a despachar desfavorablemente las pretensiones de la censura, como quiera que \u00e9sta con sus embates no logr\u00f3 quebrar la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que cobija a las providencias judiciales, la sentencia atacada se mantiene inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de agosto de 2010, por la Sala Civil\u2013Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en el proceso ordinario promovido por Aureliano Galvis Camacho contra Mar\u00eda Luisa Jim\u00e9nez Ortiz, Jes\u00fas El\u00edas Ortiz Vel\u00e1squez, Pedro Leonardo Delgado R\u00edos, Belarmina Jim\u00e9nez de Delgado y Luis Jes\u00fas Delgado Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>Costas de casaci\u00f3n a cargo del recurrente. En su liquidaci\u00f3n incl\u00fayase la cantidad de seis millones de pesos ($6.000.000,00) por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0 Discutida y aprobada en Sala de veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0 REF: 73449-3103-001-1995-04020-01 \u00a0 Se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-84278","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-93"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84278","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84278"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84278\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84278"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84278"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84278"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}