{"id":84279,"date":"2024-05-30T22:55:41","date_gmt":"2024-05-30T22:55:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-03-10-2012-1100102030002010-00800-00\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:41","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:41","slug":"s-03-10-2012-1100102030002010-00800-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-03-10-2012-1100102030002010-00800-00\/","title":{"rendered":"S- 03-10-2012 [1100102030002010-00800-00]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido y aprobado en Sala de 5 de septiembre de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Exp. 11001-0203-000-2010-00800-00 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide sobre la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por Nubia Piedad Osorio Torres, respecto del fallo proferido el 16 de mayo de 2008 por el Juzgado oficial Dusseldorf (Alemania), que decret\u00f3 el divorcio de la solicitante con el se\u00f1or Robert Walter Budo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Mediante escrito presentado a trav\u00e9s de\u00a0 apoderada judicial especialmente constituida para tal fin, la actora deprec\u00f3 el otorgamiento de efecto jur\u00eddico a la providencia extranjera ab initio citada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- Como soporte de la petici\u00f3n se narraron los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.- Que el 10 de septiembre de 1998, en la referida ciudad for\u00e1nea, la accionante contrajo nupcias con el ciudadano de dicho pa\u00eds Robert Walter Budo, acto jur\u00eddico registrado en la Notar\u00eda Primera de la capital colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.- Durante el matrimonio no fueron adquiridos bienes, ni nacieron hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.- Mediante la sentencia ab initio aludida, el \u201cJuzgado oficial Dusseldorf, Juzgado de Familia de Dusseldorf de la rep\u00fablica de Alemania (\u2026) decret\u00f3 el divorcio de los citados c\u00f3nyuges por haber permanecido m\u00e1s de dos a\u00f1os bajo el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de cuerpos y bienes, decretada judicialmente, sin haber ocurrido en dicho lapso [su] reconciliaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d.- Existe identidad entre la causal de divorcio dispuesto por la mencionada autoridad y la prevista en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 154 de nuestro C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e.- La providencia materia de aval no contraviene las leyes patrias, ni otras disposiciones de orden p\u00fablico.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.- Admitido a tr\u00e1mite el libelo, de \u00e9l se dio paso al representante de la sociedad, cuyo delegado manifest\u00f3 que no se enfrentaba a los pedimentos, dado que se cumpl\u00edan los requisitos del precepto 694 del C. de P.C. y porque el prove\u00eddo que decret\u00f3 la disoluci\u00f3n conyugal se edific\u00f3 sobre disposiciones civiles alemanas que no contrar\u00edan las normas que en nuestro suelo rigen el divorcio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.- Agotado el periodo probatorio, se otorg\u00f3 traslado para alegar de conclusi\u00f3n, oportunidad que feneci\u00f3 en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- De acuerdo con el canon 230 constitucional, los jueces, dentro del territorio Colombiano, est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, de donde puede colegirse, en principio, que las \u00fanicas decisiones que tienen la virtud de producir efectos son aquellas que encuentran fundamento en el ordenamiento sustancial y procesal interno, no as\u00ed las dictadas con sustento en otras legislaciones, pues no ostentan el vigor necesario para ser ejecutadas. Este entendimiento responde al concepto cl\u00e1sico de la soberan\u00eda, que al igual que en muchos otros escenarios, tambi\u00e9n tiene incidencia en lo que concierne al sistema jur\u00eddico patrio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar de lo anterior, como el mundo globalizado de hoy no resiste que las fronteras de los pa\u00edses se cierren de forma tal que las determinaciones judiciales tomadas en un Estado carezcan de cualquier valor en otro, se ha previsto la viabilidad de su convalidaci\u00f3n, pues la justicia tiende a ser transnacional, si se consideran los intereses comunes que convergen cuando de la asignaci\u00f3n, reconocimiento o declaraci\u00f3n de un derecho se trata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y las razones descansan en el beneficio que para los ciudadanos reporta el hecho de que una situaci\u00f3n jur\u00eddica acontecida en una naci\u00f3n sea homologada en otra, pues ello es manifestaci\u00f3n evidente de que su r\u00e9gimen iure no es local \u00fanicamente, sino que trasciende ese marco espacial, al punto de integrarse en la l\u00f3gica de otra patria, cual si la disposici\u00f3n hubiese sido tomada all\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De esta realidad no es ajena nuestra legislaci\u00f3n procesal civil, ya que bajo el estricto cumplimiento de ciertas pautas es posible que una sentencia dictada en otro pa\u00eds adquiera firmeza en \u00e9ste, y por contera, se avalen sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>De ello da cuenta el art\u00edculo 693, seg\u00fan el cual,\u00a0 \u201c[l]as sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la precitada ordenaci\u00f3n legal est\u00e1n inmersos dos conceptos en torno de los cuales gira el reconocimiento de las decisiones judiciales for\u00e1neas: La reciprocidad diplom\u00e1tica y la legislativa, frente a las cuales, la Sala ha expuesto que para determinar la citada correspondencia \u201c(\u2026) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (\u2026)\u201d (fallo de 24 de febrero de 2011, exp. 2008-00595-00, entre otros).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como regla general es necesario que junto con alguno de estos dos criterios, se cumplan los requerimientos que impone el art\u00edculo 694 ejusdem y que ata\u00f1en a la verificaci\u00f3n de ciertas formalidades y de otras circunstancias que deben rodear a la sentencia extranjera para que pueda surtir de manera plena los efectos que le son propios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- En el caso materia de an\u00e1lisis, se procur\u00f3 que al proceso fueran allegadas las pruebas de la \u201creciprocidad diplom\u00e1tica\u201d o de la \u201clegislativa\u201d y en lo concerniente a la primera se inform\u00f3 por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, a trav\u00e9s de la Coordinaci\u00f3n del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales, que no existe alianza entre las rep\u00fablicas de Colombia y Alemania \u201cque verse sobre el reconocimiento rec\u00edproco del valor de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos pa\u00edses en procesos civiles y de familia\u201d (fls. 158 y 169). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, con las comunicaciones remitidas por dicha autoridad administrativa (fls. 68 y 109) junto con sus anexos, se acredita que en el referido sitio germ\u00e1nico se reconoce fuerza a los fallos extranjeros, quedando as\u00ed probada la reciprocidad legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo determina el \u00a7107 de la ley alemana \u201csobre el procedimiento en asuntos de familia, as\u00ed como en asuntos de la libre jurisdicci\u00f3n\u201d traducci\u00f3n oficial que se alleg\u00f3 (folios 74 a 88 y 111 a 134) y dispone: \u201cLos fallos, por medio de los cuales, en el extranjero, un matrimonio sea declarado nulo, sea anulado, de acuerdo con el v\u00ednculo matrimonial o bajo a conservaci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial sea divorciado, o mediante las cuales se determine la existencia o no existencia de un matrimonio entre las partes, ser\u00e1n reconocidos \u00fanicamente si la administraci\u00f3n de justicia provincial ha determinado que existen las condiciones para tal reconocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a7109 ib\u00eddem establece que \u201c1.- El reconocimiento de una decisi\u00f3n extranjera est\u00e1 excluido, si: *de acuerdo al derecho alem\u00e1n, los tribunales del otro pa\u00eds no son competentes; *a uno de los participantes, quien invoca que \u00e9l no se ha manifestado sobre el asunto principal, no le fue comunicado de manera regular o fue comunicado con retraso el documento que dirige el proceso, de manera que \u00e9l no pudo defender sus derechos; *si la decisi\u00f3n es irreconciliable con una decisi\u00f3n decretada aqu\u00ed o con una decisi\u00f3n extranjera anterior que deba ser reconocida o cuando el proceso que le sirve de base es irreconciliable con un proceso sub iudice. 2.- El reconocimiento de un fallo extranjero en un asunto matrimonial no est\u00e1 en contra del \u00a798, inciso 1. No. 4., si uno de los c\u00f3nyuges tuvo residencia habitual en el pa\u00eds cuyos tribunales han fallado. Si un fallo extranjero en un asunto matrimonial es reconocido por los estados de los cuales son ciudadanos los c\u00f3nyuges, ello no se contradice con el \u00a798\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, este canon reza: \u201cLos tribunales alemanes son competentes en asuntos matrimoniales, si: *uno de los c\u00f3nyuges es alem\u00e1n o lo era al momento del matrimonio; *ambos c\u00f3nyuges tienen su residencia habitual en el pa\u00eds; *uno de los c\u00f3nyuges es ap\u00e1trida con residencia habitual en el pa\u00eds; *uno de los c\u00f3nyuges tiene su residencia habitual en el pa\u00eds, a no ser que la decisi\u00f3n fallada, abiertamente, no fuera reconocida por el derecho de ninguno de los estados, de los cuales sea ciudadano alguno de los c\u00f3nyuges\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Ahora bien, en relaci\u00f3n con los condicionamientos aludidos por el precepto 694 del C. de P.C., la Sala no advierte ning\u00fan reparo en particular, habida consideraci\u00f3n que el prove\u00eddo objeto de homologaci\u00f3n no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio patrio al momento de haber sido dictada (num. 1\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se opone a las leyes o disposiciones internas de orden p\u00fablico (num. 2\u00b0), pues al respecto, la causal de disoluci\u00f3n sustento del fallo for\u00e1neo es similar a la que para tal efecto prev\u00e9 el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 154 de nuestro C\u00f3digo Civil, configurada por \u201c[l]a separaci\u00f3n de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por m\u00e1s de dos a\u00f1os\u201d;\u00a0 y aquella decisi\u00f3n refiere que \u201cla solicitud de divorcio est\u00e1 fundamentada porque el matrimonio de las partes fracas\u00f3 (\u00a7 1566 p\u00e1rrafo 1 BGB). Esto se presume irrefutablemente debido a que desde hace m\u00e1s de 3 a\u00f1os (es decir a partir de agosto de 2003) viven por separado (\u00a7 1566 p\u00e1rrafo 2 BGB). Esto lo declararon un\u00e1nimemente y a convicci\u00f3n del juzgado\u201d (fl.34). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se halla demostrada su ejecutoria (num. 3\u00b0), requisito \u00e9ste del que da cuenta el documento visible a folio 31 del plenario, seg\u00fan el cual, la sentencia fue \u201cpronunciada el: 16.05.2008 [y] entr\u00f3 en vigor a partir del 12.08.2008\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, como el asunto, no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos, ya que de conformidad con la norma 163 del C. C., \u201c[e]l divorcio del matrimonio civil celebrado en el extranjero se regir\u00e1 por la ley del domicilio conyugal.- Para estos efectos, enti\u00e9ndese por domicilio conyugal el lugar donde los c\u00f3nyuges viven de consuno y, en su defecto, se reputa como tal el del c\u00f3nyuge demandado\u201d, y como en \u00e9ste evento se radic\u00f3 en Alemania, cuya legislaci\u00f3n procesal regula lo atiente a la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial en su art\u00edculo 17 (fl. 130), se satisface el 4\u00b0 requerimiento del canon ritual nacional arriba citado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, al no existir juicio en curso, ni sentencia ejecutoriada sobre la misma tem\u00e1tica proferida por jueces colombianos (num. 5\u00b0) y tampoco contienda en el proceso de divorcio, toda vez que el \u201coponente est[uvo] de acuerdo con la solicitud de divorcio\u201d (fl. 33), lo que patentiza que no se afect\u00f3 el derecho de defensa, ni el de contradicci\u00f3n del no solicitante (num. 6\u00b0), es evidente el cumplimiento de las exigencias para atender la pretensi\u00f3n de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, se otorgar\u00e1 efecto jur\u00eddico a la mencionada determinaci\u00f3n de \u201cdivorcio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Conceder el exequ\u00e1tur a la sentencia proferida el 16 de mayo de 2008 por el Juzgado oficial Dusseldorf (Alemania), que decret\u00f3 el divorcio de la solicitante con el se\u00f1or Robert Walter Budo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Inscribir esta decisi\u00f3n, junto con la providencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio, como en el de nacimiento de los c\u00f3nyuges, para los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00ba, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el precepto 13 del \u201cDecreto 1873 de 1971\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Librar, por Secretar\u00eda, las comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: No Condenar en costas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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