{"id":84280,"date":"2024-05-30T22:55:42","date_gmt":"2024-05-30T22:55:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-05-12-2012-1100102030002003-00164-01\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:42","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:42","slug":"s-05-12-2012-1100102030002003-00164-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-05-12-2012-1100102030002003-00164-01\/","title":{"rendered":"S- 05-12-2012 [1100102030002003-00164-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en sala de catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. 1100102030002003-00164-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por Cristina Duarte de Ardila, en calidad de heredera del causante Jorge Ardila Duarte, contra la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 8 de febrero de 2000, que no cas\u00f3 la del 26 de julio de 1994 de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial de X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X1 contra la recurrente y los herederos indeterminados del mencionado difunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1, se promovi\u00f3 litigio encaminado a obtener la declaraci\u00f3n de que X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X, hoy mayor de edad pero para esa \u00e9poca representada por su progenitora Patricia Name V\u00e1squez, es hija de Jorge Ardila Duarte, con sus consecuentes ordenamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las s\u00faplicas se sustentaron en los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que fruto del noviazgo p\u00fablico y las relaciones sexuales sostenidas por Jorge Ardila Duarte y Patricia Name V\u00e1squez, naci\u00f3, el 8 de diciembre de 1987, la hija com\u00fan X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el presunto padre cumpli\u00f3 con sus obligaciones afectivas y econ\u00f3micas, incluso desde la \u00e9poca del embarazo, adem\u00e1s de que reconoci\u00f3 a su hija ante sus amigos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que Ardila Duarte falleci\u00f3 el 10 de noviembre de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Notificada del auto admisorio, Cristina Duarte de Ardila se opuso y formul\u00f3 como defensas las de \u201cimposibilidad gen\u00e9tica del doctor Jorge Ardila Duarte para procrear\u201d, \u201cimposibilidad f\u00edsica por ausencia de tener relaciones sexuales con la demandante\u201d, \u201cinexistencia de posesi\u00f3n notoria del estado de hija extramatrimonial de la ni\u00f1a X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X respecto del doctor Jorge Ardila Duarte\u201d y \u201cel doctor Jorge Ardila Duarte no hizo reconocimiento t\u00e1cito alguno y mucho menos reconocimiento expreso, de la paternidad de la ni\u00f1a X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u201d (folios 165 a 174, C.1). El curador ad litem de los herederos indeterminados, por su parte, manifest\u00f3 estarse a lo que apareciera probado (folios 276 a 281, C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 lo resuelto por el a quo al declarar infundadas las excepciones y acceder a la filiaci\u00f3n pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en que, a pesar de desechar de entrada la causal relacionada con el trato dado a la menor, en vista de que su nacimiento ocurri\u00f3 el 8 de diciembre de 1987 y el presunto padre muri\u00f3 en 1990, sin que transcurrieran los cinco a\u00f1os se\u00f1alados por la ley para tal presunci\u00f3n, las declaraciones recaudadas a petici\u00f3n de la madre dan fe del trato de pareja que le daba a aquella el fallecido, para la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n, esto es, entre el 8 de febrero y el 8 de junio de 1987, sin que su dicho quede rebatido con las objeciones propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se cuenta con el an\u00e1lisis gen\u00e9tico practicado a la accionante, su progenitora y los parientes cercanos del presunto padre, con resultado de un setenta y cinco por ciento (75%) de compatibilidad de la paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al alegato sobre la imposibilidad de engendrar de Jorge Ardila Duarte carece de respaldo, pues la \u00fanica prueba id\u00f3nea de tal circunstancia es \u201cde \u00edndole cient\u00edfica o altamente t\u00e9cnica\u201d, sin que tenga relevancia la testimonial y un informe m\u00e9dico que \u00fanicamente indica la falta de hijos de la persona examinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La parte vencida interpuso contra el fallo del ad quem recurso de casaci\u00f3n, con base en la causal primera frente a errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, que sustent\u00f3 de la manera que se compendia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Debe hacerse rectificaci\u00f3n doctrinaria en torno a la forma de establecer la \u00e9poca probable de la concepci\u00f3n bajo los lineamientos del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, que se\u00f1ala un t\u00e9rmino de d\u00edas y no de meses, de donde la concepci\u00f3n de la promotora \u201ctuvo que ocurrir entre el 12 de junio y el 12 de febrero de ese mismo a\u00f1o [1987]\u201d y no cuando lo estim\u00f3 el fallador; as\u00ed mismo, respecto de la condici\u00f3n de leg\u00edtima contradictora que se le confiere a la heredera, quien s\u00f3lo representa al presunto padre difunto, \u00e9ste que s\u00ed detentaba tal calidad a la luz del art\u00edculo 403 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El juzgador hace \u201cdeducciones desmesuradas\u201d del dictamen de gen\u00e9tica y de su ampliaci\u00f3n, pues le dio un desmedido alcance \u201cal hacerle decir lo que \u00e9l realmente no expresa\u201d, incurriendo \u201cen yerro manifiesto de hecho, en la especie de suposici\u00f3n de prueba\u201d, ya que un dictamen en el que se se\u00f1ala que la paternidad es simplemente compatible en grado tan reducido como es el 75%, deja un amplio margen de duda del 25% de que Jorge Ardila no fuera el padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Igual equivocaci\u00f3n cometi\u00f3 al pasar por alto que la imposibilidad f\u00edsica de engendrar no es una excusa de \u00faltima hora, pues de la misma dan raz\u00f3n testigos de insospechada credibilidad, que no tuvo en cuenta, y lo corrobor\u00f3 la historia cl\u00ednica elaborada por el doctor Isaac Rosenbaum de la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1 y obrante a folios 12 a 16 del cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Se obviaron los factores que inciden en la credibilidad de las versiones de Edelmira Tarazona Alvarez, Arsenio Montenegro Casta\u00f1eda y Samira Assaf; adem\u00e1s de que omiti\u00f3 el indicio que obra en contra de Patricia Name V\u00e1squez, por no haber concurrido a absolver interrogatorio de parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 8 de febrero de 2000, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 el fallo atacado, por las razones que sucintamente se reproducen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La conclusi\u00f3n sobre la paternidad fue producto del examen conjunto de todas las pruebas y se agreg\u00f3 como corroborante la prueba antropoheredobiol\u00f3gica \u201caun con el resultado de paternidad compatible del 75%, no sin antes advertir que por s\u00ed sola no ser\u00eda eficaz\u201d, apreciaci\u00f3n totalizadora contra la cual se debi\u00f3 dirigir la censura y a\u00fan \u201csiendo el ataque omnicomprensivo, los yerros que se apuntan deben ser manifiestos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Sin embargo, se opt\u00f3 por se\u00f1alar que hubo una err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de las pruebas desde el punto de vista de su contenido material, qued\u00e1ndose corto al no incluirlas todas y referirse \u00fanicamente a los tres deponentes principales, y sin que los errores endilgados alcancen a ser ostensibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Al permanecer inc\u00f3lume \u201cla apreciaci\u00f3n de distintas pruebas que apuntan hacia el reconocimiento de la paternidad (\u2026), carece de significaci\u00f3n el yerro de hecho que se anota en relaci\u00f3n con la prueba antropoheredobiol\u00f3gica, la cual apenas fue estimada como corroborante de las dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La conclusi\u00f3n de no dar cabida a la \u201cimpotencia de Jorge Ardila para procrear\u201d queda en firme, pues, no se combati\u00f3 la afirmaci\u00f3n de que la \u00fanica prueba para establecerla \u201ces de orden cient\u00edfico y t\u00e9cnico\u201d, y esa fue la raz\u00f3n por la cual se descartaron los testimonios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Quedan solitarias las acusaciones del indicio en contra \u201cque debi\u00f3 deducirse de la ausencia de la madre de la menor a la diligencia en que habr\u00eda de absolver interrogatorio de parte, de la cual no puede deducirse el mismo en afectaci\u00f3n de los intereses de su hija; y el hecho de que la madre no haya mencionado quien fue el padre en el registro civil de nacimiento de su hija, bajo el supuesto de que la denunciante obr\u00f3 as\u00ed porque no ten\u00eda certeza de qui\u00e9n era el padre, afirmaci\u00f3n \u00e9sta que constituye un argumento meramente especulativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a los resultados adversos dentro del proceso de filiaci\u00f3n, Cristina Duarte Ardila instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela que culmin\u00f3 con fallo de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, T-1342 del 11 de diciembre de 2001, en el cual se concedi\u00f3 el amparo invocado al debido proceso, como mecanismo transitorio, y en consecuencia \u201cse suspende, durante cuatro meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con miras a que la accionada [Cristina Duarte de Ardila] solicite, mediante el procedimiento de las pruebas anticipadas, la pr\u00e1ctica de la prueba del examen del HLA en las personas de X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X , Patricia Name V\u00e1squez, Cristina Duarte de Ardila, y en los hermanos del fallecido Jorge Ardila Duarte, por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Y, as\u00ed mismo pueda presentar, si es del caso, demanda de revisi\u00f3n contra la sentencia que reconoci\u00f3 a X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X como hija de Jorge Ardila y Patricia Name, con miras a obtener el restablecimiento definitivo de su derecho vulnerado\u201d (folios 46 a 68). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por auto de 6 de febrero de 2002 se corrigieron algunas expresiones del anterior pronunciamiento, en el sentido de que lo profiri\u00f3 la Sala Octava de Revisi\u00f3n y que, en la parte resolutiva, al referirse a \u201cX\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0\u00a0 X\u201d, en realidad se trata de \u201cX\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u201d (folios 69 y 70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La recurrente, el 21 de febrero de 2002, solicit\u00f3 ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 practicar, junto con sus hijos, adem\u00e1s de X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X y Patricia Name V\u00e1squez, la prueba del HLA (folios 72 a 75), la cual se llev\u00f3 a cabo el 3 de marzo de 2003 y arroj\u00f3 como conclusi\u00f3n, el 14 de abril siguiente, que \u201cJorge Ardila Duarte queda excluido como el padre biol\u00f3gico de la menor X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u201d (folios 181 a 189), dictamen al que se imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n en prove\u00eddo del 13 de mayo pr\u00f3ximo (folio 193). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de julio de 2003, la impugnante present\u00f3 demanda de revisi\u00f3n frente a la \u201csentencia de fecha 8 de febrero de 2000 dentro del proceso ordinario de investigaci\u00f3n de la paternidad instaurado por la se\u00f1ora Patricia Name V\u00e1squez en nombre y representaci\u00f3n de su menor hija X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 (antes X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X) y en contra de la se\u00f1ora Cristina Duarte de Ardila y dem\u00e1s herederos indeterminados de Jorge Ardila Duarte, por la Sala Civil Agraria de Casaci\u00f3n, proceso tramitado en primera instancia ante el Juzgado 17 de Familia de Bogot\u00e1\u201d, invocando las siguientes causales contempladas en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (folios 196 a 210): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La primera, consistente en \u201chaberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u201d, toda vez que el examen del H.L.A. fue ordenado en curso de la actuaci\u00f3n de filiaci\u00f3n y no se practic\u00f3 dentro del mismo, por causas ajenas a la voluntad de la contradictora, lo que se supero gracias al fallo de tutela que lo dispuso y que, llevado a cabo, dio como resultado que X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X no es hija de Jorge Ardila Duarte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La sexta, por \u201chaber existido colusi\u00f3n u otra obra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente\u201d, por cuanto la progenitora de la demandante enga\u00f1\u00f3 a la justicia promoviendo la filiaci\u00f3n, a sabiendas de que el causante no era el padre, \u201clogrando su cometido mediante testimonios y la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica valorada mediante los sistemas \u2018ABO, RH, y menores Kell-Cellano\u2019\u201d, con lo que obtuvo una \u201csentencia injusta en perjuicio\u201d de la opositora, a quien desplaza en sus derechos personales y patrimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La octava por \u201cexistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso\u201d, al proferirse sin realizar el \u201cex\u00e1men del H.L.A.; que es la prueba id\u00f3nea en este tipo de proceso\u201d seg\u00fan la ley y la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Admitida la demanda se dispuso adelantar el tr\u00e1mite con la intervenci\u00f3n de la progenitora de X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X, quien para entonces segu\u00eda siendo menor; los herederos indeterminados de Jorge Ardila Duarte, previo emplazamiento, y el Defensor de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez enterados todos ellos se manifestaron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El \u00faltimo pidi\u00f3 desestimar las causales primera y octava, as\u00ed como \u201cordenar la pr\u00e1ctica del examen de gen\u00e9tica denominado A.D.N.\u201d a la menor, la progenitora y el cad\u00e1ver del presunto padre, que deb\u00eda ser exhumado (folios 242 y 243). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Patricia Name V\u00e1squez se opuso y adujo la \u201ccarencia de fundamento y causal para proponer recurso de revisi\u00f3n\u201d, por cuanto el \u201cdocumento no era prexistente a la sentencia\u201d; la acusaci\u00f3n que se le hace a ella de haber enga\u00f1ado a la justicia \u201cal solicitar el reconocimiento judicial de la calidad de hija extramatrimonial de X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X, resulta totalmente temeraria\u201d; y que, de ser cierta la omisi\u00f3n del Juzgado en la \u201cpr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica solicitada, se tratar\u00eda de una simple irregularidad susceptible de ser subsanada por no haberse impugnado oportunamente\u201d (folios 248 a 257). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El curador ad litem designado a los herederos indeterminados de Jorge Ardila advirti\u00f3 que al \u201crecurrente, no le asiste raz\u00f3n en lo que tiene que ver con la causal octava\u201d por las particulares connotaciones de la casaci\u00f3n, ya que cuando se agot\u00f3 esa impugnaci\u00f3n extraordinaria dentro del proceso inicial no era \u201cmenester de la misma practicar ni decidir sobre asuntos del litigio\u201d; los perjuicios de que trata la sexta deben ser efectivos, adem\u00e1s de que tiene que acreditar el dolo; pero en cuanto a la primera \u201ces evidente que en el caso que nos ocupa se tiene probada\u201d (folios 267 a 269). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como medios de convicci\u00f3n, adem\u00e1s de la documental aportada por las partes, se decret\u00f3 \u201cla pr\u00e1ctica de un dictamen pericial con el uso de los marcadores gen\u00e9ticos de ADN y todos lo procedimientos que sean necesarios para alcanzar un porcentaje de certeza superior al 99.99%\u201d sobre la pretendida paternidad, a llevar a cabo con la menor, su progenitora y los restos del causante, que obtenida arroj\u00f3 como conclusi\u00f3n que \u201cJorge Ardila Duarte (fallecido) queda excluido como padre biol\u00f3gico de la menor X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u201d (folios 869 a 871). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Perfeccionada la instrucci\u00f3n, se corri\u00f3 traslado para alegar, haciendo uso del mismo \u00fanicamente la impugnante, en escrito en el que reiter\u00f3 los mismos argumentos del libelo (folios 877 a 881). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agotadas las actuaciones, es del caso resolver de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los preceptos 379 a 385 de la misma compilaci\u00f3n normativa consagran el recurso extraordinario de revisi\u00f3n como la \u00faltima v\u00eda para enmendar las decisiones definitivas que contrar\u00edan al deber de administrar justicia, a pesar de encontrarse ejecutoriadas, siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de una o varias de las causales expresamente se\u00f1aladas con tal fin, para as\u00ed derruir la presunci\u00f3n de acierto que las cobija. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la denominaci\u00f3n asignada por el legislador, la Corte ha estimado que su verdadera naturaleza es la de un proceso pues \u201cel cuestionamiento que a trav\u00e9s de ella se ejerce presenta aristas tan particulares que, sin dejar de ser un modo de impugnar una decisi\u00f3n jurisdiccional -al fin y al cabo es la propia ley la que lo consagra como tal- lo aleja de la reglamentaci\u00f3n com\u00fan y ordinaria que ata\u00f1e a los recursos en general, y m\u00e1s bien da la idea de estructurarse como un nuevo proceso, aut\u00f3nomo e independiente de aquel que concluy\u00f3 con la sentencia que precisamente combate, razones que sirvieron de base para que la jurisprudencia denotara que tal concepci\u00f3n rima perfectamente con el ordenamiento jur\u00eddico patrio, no s\u00f3lo por la idea final\u00edstica de la revisi\u00f3n, entendida \u2018como remedio extraordinario para conseguir la anulaci\u00f3n de una sentencia ejecutoriada, la que por tanto presupone la total extinci\u00f3n de la acci\u00f3n en que tal providencia se profiri\u00f3\u2019, sino en cuanto que \u2018para proveer sobre la pretensi\u00f3n impugnatoria deducida en este recurso extraordinario es menester realizar una serie concatenada de actos, que es lo que caracteriza al proceso\u2019 (CXLVI, p\u00e1g. 91). (\u2026) remem\u00f3rese que la decisi\u00f3n opugnada por la revisi\u00f3n no es una com\u00fan y corriente; se trata de aquella que, no solo ha zanjado el litigio, sino que lo ha hecho con la fuerza vinculante de la cosa juzgada, cuyo imperio es proverbial; la decisi\u00f3n combatida mediante revisi\u00f3n pasa entre tanto por verdad, proyectando todos sus efectos en la pr\u00e1ctica, susceptible por lo mismo de una indetenible ejecuci\u00f3n (\u2026) de lo dicho se desgaja la secuela de que el m\u00e9rito mismo de la pretensi\u00f3n deducida fue agotado all\u00ed mismo, y obviamente que el juzgador no pudo haber tenido en cuenta m\u00e1s que el marco f\u00e1ctico que reflejaba el expediente; \u00f3ptica desde la cual cabe asegurar que el objeto mismo del proceso, por lo menos en frente de ese preciso cuadro factual, se extingui\u00f3, pues alcanz\u00f3 su postrera consumaci\u00f3n; y como argumento de contraste, es refulgente que la revisi\u00f3n, encaminada como est\u00e1 a desestabilizar esa dosis de seguridad que proporciona la denominada res judicata, se apuntala de ordinario en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica nueva, desconocida para el fallador de entonces y acaso hasta para el propio recurrente. Para decirlo con total af\u00e1n de s\u00edntesis, la revisi\u00f3n exhuma la causa; y aunque no es para replantear la misma controversia, s\u00ed para que ahora se la observe frente a cosas hasta entonces desconocidas, aspecto innovador que no va con los dem\u00e1s recursos, en donde simplemente, y porque justo sorprenden a la causa en plena circulaci\u00f3n vital, la enfrentan a id\u00e9ntica situaci\u00f3n que la preexistente al tiempo de la decisi\u00f3n\u201d (sentencia de 21 de agosto de 1998, exp. 6253). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a su procedencia respecto de los fallos de casaci\u00f3n, el art\u00edculo 379 antes referido contempla que el \u201crecurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema\u201d, sin discriminar el sentido de la decisi\u00f3n, de tal manera que, indistintamente de que se quiebre o no lo resuelto por el ad quem, pueden ser objeto de revaloraci\u00f3n dentro de los estrictos lineamientos fijados por la ley procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular tiene dicho la Sala que \u201c[e]l recurso extraordinario de revisi\u00f3n, fue instituido por el legislador, con la alta finalidad \u00e9tico-jur\u00eddica de retirar del ordenamiento jur\u00eddico las sentencias judiciales que, aunque hubieren alcanzado la fuerza de la cosa juzgada, hubieren sido obtenidas de manera il\u00edcita, o con desconocimiento del derecho de defensa, o con vulneraci\u00f3n de la propia cosa juzgada anterior, pues, en el conflicto planteado entre la intangibilidad y definitividad que se imprime a las sentencias judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada, con la justicia como valor supremo del Derecho, opt\u00f3 el legislador por esta \u00faltima, para evitar as\u00ed el efecto pernicioso de mantener en pie una sentencia inicua, a pesar de encontrarse demostrada su iniquidad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) De all\u00ed que tambi\u00e9n sea procedente este recurso contra \u2018las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema\u2019 (art. 379 C.P.C.), dentro de las cuales se encuentran las que deciden desestimativamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Porque con su ejecutoria, dicho fallo se torna inimpugnable en el mismo procedimiento; y porque con su resoluci\u00f3n de no casar la sentencia de segundo grado que se ha impugnado, si bien no se juzga directamente el litigio, lo cual corresponde a las instancias, no es menos cierto que se hace un juzgamiento definitivo de la legalidad y efectos de cosa juzgada de la sentencia atacada. En efecto, la sentencia de la Corte que no casa la sentencia del tribunal que ha sido recurrida en casaci\u00f3n, no hace otra cosa que decidir definitivamente que esta sentencia mantiene su presunci\u00f3n de acierto en el ordenamiento jur\u00eddico, o, mas a\u00fan, que dicho fallo se encuentra acorde con este \u00faltimo, con la consecuencia de concederle en uno y otro caso y en forma retroactiva los efectos de cosa juzgada al fallo impugnado. Sin embargo, la revisi\u00f3n de este tipo de sentencias no solo es excepcional debido al car\u00e1cter especial y extraordinario que tiene el recurso de revisi\u00f3n, sino tambi\u00e9n al car\u00e1cter especial que, en virtud de lo extraordinario del de casaci\u00f3n, resuelve negativamente este recurso, tal como antes se dijo\u201d (sentencia de 4 de agosto de 1995, exp. 5066). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es de tener en cuenta, adem\u00e1s, que cuando el ataque se dirige contra el prove\u00eddo en que fracasaron las censuras de la impugnaci\u00f3n extraordinaria antes indicada, el nuevo planteamiento lleva impl\u00edcita la disconformidad contra la resoluci\u00f3n del Tribunal que permaneci\u00f3 inc\u00f3lume y cobr\u00f3 firmeza, que es en \u00faltimas contra la que se dirigen los motivos propuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sobre el particular anot\u00f3 que \u201ces claro que la naturaleza del recurso que ahora se decide, obliga a estudiar lo medular del punto discutido en la sentencia de segundo grado, porque fue all\u00ed donde el testimonio declarado falso se erigi\u00f3 en el centro de gravedad de la determinaci\u00f3n adoptada; por supuesto que, como ha quedado anotado, el recurso de casaci\u00f3n se circunscribi\u00f3 simplemente a examinar el fallo impugnado en sus relaciones con la ley.\u201d (sentencia de 12 de diciembre de 2003, exp. 2002-00039). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de su oportunidad el art\u00edculo 380 id se\u00f1ala que \u201cpodr\u00e1 interponerse dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del art\u00edculo precedente\u201d, siendo los tres primeros precisamente a los que acude la accionante, pero que para este caso en concreto cuentan con algunas particularidades, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La sentencia que no cas\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal se profiri\u00f3 el 8 de febrero de 2000 y, al tenor del art\u00edculo 331 ejusdem, ambas quedaron ejecutoriadas el 21 siguiente. As\u00ed que, en circunstancias normales, la caducidad para interponer esta v\u00eda extraordinaria se hubiera configurado el mismo d\u00eda y mes del 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Empero, la Corte Constitucional en su fallo T-1342 del 11 de diciembre de 2001 le concedi\u00f3 a la promotora, como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n a sus garant\u00edas, una suspensi\u00f3n de cuatro meses al t\u00e9rmino del citado art\u00edculo 381, a partir de su notificaci\u00f3n, con el fin de que tuviera la oportunidad de practicar el examen del HLA en las personas de X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X, Patricia Name V\u00e1squez, Cristina Duarte de Ardila, y en los hermanos del fallecido Jorge Ardila Duarte, y autoriz\u00f3 la prorroga del plazo de suspensi\u00f3n, a criterio del juez de primera instancia dentro del amparo constitucional (folios 67 y 68). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En vista de las dificultades en la obtenci\u00f3n del dictamen cient\u00edfico, cuyos resultados se conocieron el 14 de abril de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedi\u00f3 el 9 de mayo de esa anualidad una ampliaci\u00f3n de la \u201csuspensi\u00f3n del t\u00e9rmino previsto en el art. 381 del C.P.C.\u201d por dos meses que comenzar\u00edan a contarse a partir del 21 pr\u00f3ximo, fecha en que se notific\u00f3 dicha providencia (folios 194 y 195). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Este recurso se present\u00f3 en oportunidad el 21 de julio de 2003, data en que se cumpl\u00eda el per\u00edodo antes dispuesto a la luz del inciso segundo del art\u00edculo 67 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual el \u201cprimero y \u00faltimo d\u00eda de un plazo de meses o a\u00f1os deber\u00e1n tener un mismo n\u00famero en los respectivos meses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese criterio aparece expuesto por la Corte en sentencia de casaci\u00f3n del 29 de septiembre de 2005, exp. 7892, en virtud del cual \u201csurge n\u00edtido que es el inciso segundo de que ahora se trata el que se ocupa de indicar que en todos los plazos legales previstos en a\u00f1os o meses, su \u00faltimo d\u00eda corresponde a aquel del mismo n\u00famero en que el respectivo plazo o t\u00e9rmino se inici\u00f3, mandato este que, en primer lugar, no evidencia contradicci\u00f3n con las previsiones del inciso primero del mismo art\u00edculo 67 o con los restantes incisos de tal disposici\u00f3n, y que, en segundo, claramente regula, de la manera se\u00f1alada, lo atinente a la forma de contabilizar los t\u00e9rminos de a\u00f1os y meses y, por sobre todo, sienta el criterio con que debe establecerse el d\u00eda en que vence o concluye un plazo de los que aqu\u00ed se vienen analizando. En sentido similar se ha pronunciado la Corporaci\u00f3n (G. J., t. CLXIV, pags.209 a 215; G. J., t. CCXX, Primera Parte, pags.54 a 59; autos de 7 de septiembre de 1987, 8 de octubre de 1987, 13 de noviembre de 1987, 9 de octubre de 1989 y 28 de noviembre de 1989, no publicados aun oficialmente)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Lo anterior, sin consideraci\u00f3n a que como el fallo T-1342 se produjo el 11 de diciembre de 2001 y los efectos de la \u201csuspensi\u00f3n\u201d se surt\u00edan desde que fuera notificado, de lo que no obra constancia en el expediente, es factible que el lapso fuera mucho mayor en vista de que, si el t\u00e9rmino original se cumpl\u00eda el 21 de febrero de 2002 y el enteramiento de la decisi\u00f3n constitucional se produjo antes, la diferencia entre uno y otro constituyen una prolongaci\u00f3n a computar al vencimiento del beneficio concedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Adicionalmente, la presentaci\u00f3n de esta demanda surti\u00f3 los efectos de interrupci\u00f3n del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en la medida que todos los intervinientes fueron vinculados al tr\u00e1mite dentro del a\u00f1o siguiente a su admisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e1lidamente, entonces, es pertinente concluir, sin lugar a duda alguna, que la impugnaci\u00f3n extraordinaria se interpuso en tiempo y que no oper\u00f3 la caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consecuentemente, procede el estudio de fondo de los motivos de revisi\u00f3n formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se invoca como primera causal el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 380 ib\u00eddem, consistente en \u201c[h]aberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su prosperidad queda condicionada al cumplimiento de los requisitos que manera consistente ha se\u00f1alado la Corte, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la imposibilidad de hacerlo valer en el tr\u00e1mite respectivo se origine en fuerza mayor, caso fortuito o por intervenci\u00f3n de la contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que tenga incidencia directa en la soluci\u00f3n, que por obvias razones debe ser distinta de la asumida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 en sentencia de 1\u00ba de marzo de 2011, expediente 2009-00068, al advertir que \u201cpara la cabal estructuraci\u00f3n del referido motivo, como condici\u00f3n sine qua non determinante del \u00e9xito del recurso de revisi\u00f3n, es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuaci\u00f3n expuestos: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que \u2018la prueba de eficacia en revisi\u00f3n y desde el punto de vista que se est\u00e1 tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acci\u00f3n [\u2026] de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una aut\u00e9ntica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resoluci\u00f3n no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido\u2019 (Sentencia 237 de 1\u00ba de julio de 1988); (b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habr\u00eda transformado la decisi\u00f3n contenida en ese prove\u00eddo, por cuanto \u2018el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida\u2019; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, raz\u00f3n por la que \u2018no basta que la prueba exista para que la revisi\u00f3n sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida\u2019 (G.J. t. LI bis p\u00e1g. 215)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente se encuentran demostrados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 8 de diciembre de 1987 Patricia Name V\u00e1squez dio a luz a su hija X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X (folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 10 de noviembre de 1990 falleci\u00f3 Jorge Ardila Duarte (folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que ante el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1 se adelant\u00f3 proceso de filiaci\u00f3n de X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X, representada por su progenitora, contra Cristina Duarte de Ardila y herederos indeterminados de Jorge Ardila Duarte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el funcionario de conocimiento en la etapa respectiva, adem\u00e1s de la recepci\u00f3n de testigos, decreto la pr\u00e1ctica de prueba antropoheredobiol\u00f3gica con los intervinientes y, antes de proferir sentencia, dispuso la realizaci\u00f3n de examen de HLA a los mismos y los hermanos del difunto (folios 292 a 293 y 429 C.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00fanicamente se llev\u00f3 a cabo la primer experticia, en la cual \u201cobservando las posibles variantes g\u00e9nicas obtenidas a trav\u00e9s de los 4 hermanos leg\u00edtimos y su madre; vemos que se establece compatibilidad para con la menor Mar\u00eda Patricia\u201d y complement\u00f3 la aclaraci\u00f3n de que \u201cpermite establecer la posibilidad de paternidad m\u00ednima de un 75%\u201d, sin que se insistiera en la obtenci\u00f3n de los factores de que trata la \u00faltima (folios 454, 455 y 465, C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el a quo accedi\u00f3 a las pretensiones de filiaci\u00f3n (folios 487 a 523, C. 1), lo que confirm\u00f3 el superior el 26 de julio de 1994, argumentando la valoraci\u00f3n en conjunto de los medios de convicci\u00f3n recaudados (folios 73 a 89, C. 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 el fallo del Tribunal, atacado por la senda indirecta, porque no encontr\u00f3 demostrados los errores de hecho denunciados en el \u00fanico cargo (folios 6 a 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la Corte Constitucional, en pronunciamiento T-1342 del 11 de diciembre de 2001, concedi\u00f3 amparo como medida provisional a Cristina Duarte de Ardila, suspendiendo por cuatro meses el plazo establecido por el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con el fin de que pudiera practicar el examen de HLA que le permitiera atacar \u201cla sentencia que reconoci\u00f3 a X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X X como hija de Jorge Ardila y Patricia Name\u201d, en consideraci\u00f3n a que \u201cel art\u00edculo 379 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil regula el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema de Justicia, los tribunales superiores, los jueces civiles y los jueces de familia, entre otras causales, cuando despu\u00e9s de pronunciada la sentencia aparecen pruebas que permiten variar la decisi\u00f3n, y que el recurrente no las pudo aportar al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria \u2013art\u00edculo 380.1 C. de P.C.-\u201d (folios 276 a 296). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 recaud\u00f3, a trav\u00e9s del Laboratorio de DNA Convenio ICBF-INML y CF, prueba de HLA con las partes involucradas en el tr\u00e1mite de filiaci\u00f3n y los hermanos del fallecido, que arroj\u00f3 como conclusi\u00f3n que \u201cJorge Ardila Duarte queda excluido como el padre biol\u00f3gico de la menor X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X X\u201d (folios 181 a 189). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que en la pericia rendida dentro de estas actuaciones, previa exhumaci\u00f3n de los restos \u00f3seos del causante, que fueron examinados y confrontados con las muestras tomadas en pret\u00e9rita oportunidad a la supuesta hija y su progenitora, se dictamin\u00f3 que \u201cJorge Ardila Duarte (fallecido) queda excluido como padre biol\u00f3gico de la menor X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u201d (folios 869 a 871). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo la rigurosidad que es propia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n y los postulados de la primera causal, en este caso no encontrar\u00eda viabilidad la reclamaci\u00f3n formulada, en el entendido de que la misma s\u00f3lo se predica de los documentos, sin que se haga extensivo a otros medios demostrativos que se confundan como tales al constar por escrito, cuando en realidad consisten en informes t\u00e9cnicos, experticias o ex\u00e1menes m\u00e9dicos especializados, respecto de los cuales presentan divergencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la naturaleza de la prueba que le sirva de soporte al motivo propuesto tiene dicho la Sala que \u201c[p]ara que un escrito pueda ser calificado como \u2018documento\u2019 debe tenerse en cuenta que tal condici\u00f3n s\u00f3lo se atribuye a las manifestaciones consignadas de manera espont\u00e1nea y libre, con car\u00e1cter informativo o expositivo, haciendo constar situaciones concretas pero sin intereses probatorios, toda vez que cuando rebasan tal limite derivan en otros medios de convicci\u00f3n como lo es la pericia, la inspecci\u00f3n, la declaraci\u00f3n o la rendici\u00f3n de informes t\u00e9cnicos, los cuales, una vez practicados dentro de actuaciones judiciales o administrativas, quedan materializados, sin que pueda haber lugar a confusi\u00f3n en relaci\u00f3n con su naturaleza (\u2026) En otras palabras, a pesar de que los dict\u00e1menes e informes rendidos por t\u00e9cnicos y\/o especialistas se hacen constar de manera impresa, gr\u00e1fica, visual o magn\u00e9tica, tal hecho no desvirt\u00faa su esencia ni les confiere una calidad netamente declarativa, toda vez que si su producci\u00f3n est\u00e1 encaminada a servir de apoyo en un tr\u00e1mite investigativo, se confunden con este y no pueden ser apreciados independientemente de la decisi\u00f3n producida, en la cual son objeto de valoraci\u00f3n\u201d (sentencia de 19 de diciembre de 2011, exp. 2009-00919). \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que no s\u00f3lo el examen de HLA aportado como base del recurso corresponde a una prueba cient\u00edfica altamente especializada, que fue objeto de traslado y aprobaci\u00f3n, que le brindaron validez, sino que fue obtenida con posterioridad a la culminaci\u00f3n del proceso, circunstancias que lo alejan de la raz\u00f3n de inconformidad invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en este caso deben tenerse en cuenta las especiales circunstancias que existen dentro del tr\u00e1mite, generadas y producidas por los efectos y alcances del fallo que decidi\u00f3 la tutela formulada por Cristina Duarte de Ardila, mediante el cual la Corte Constitucional concedi\u00f3 el amparo deprecado (T-1342-01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las motivaciones principales de la referida sentencia son las que a continuaci\u00f3n se sintetizan (folios 276 a 315): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La l\u00ednea jurisprudencial constitucional relativa a las pruebas y la forma de valoraci\u00f3n que deben hacer los jueces en los procesos de reconocimiento de la paternidad disputada, se encuentra en las siguientes sentencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. C-109 de 1995 que declar\u00f3 inconstitucional regulaci\u00f3n vigente en materia de impugnaci\u00f3n de la paternidad, debido a que, entre otras razones, \u201cgracias a los avances de la gen\u00e9tica la ciencia ha desarrollado toda una serie de pruebas t\u00e9cnicas que permiten establecer, con un alto grado de seguridad, las relaciones de filiaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. C-243 de 2001 que insiste en \u201cel deber de acudir a los avances cient\u00edficos que permiten esclarecer las controversias de paternidad discutida por cuanto\u201d con fundamento \u201cen la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica, sistem\u00e1tica y evolutiva de los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba de la Ley 75 de 1968, en concordancia con los art\u00edculos 37, 167, 75 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y los postulados y valores de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Algunas decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia -destaca la Constitucional- \u201capuntan a una mayor participaci\u00f3n del juez del conocimiento en el esclarecimiento de la verdad, con miras a determinar la filiaci\u00f3n por s\u00ed misma, y no por la actividad o inactividad procesal de las partes, en cuanto destacan la labor oficiosa del juez en la pr\u00e1ctica de las pruebas gen\u00e9ticas en los procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad \u2013art\u00edculo 228 C.P.-\u201d, entre ellas las sentencias de 16 de junio de 1981 y 10 de marzo de 2000, seg\u00fan las cuales \u201cel dictamen pericial hoy no solo permite excluir sino incluir con grado de certeza absoluta, a quien es demandado como padre presunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el esclarecimiento de la verdadera filiaci\u00f3n, con miras a hacer efectivos los derechos y las obligaciones paterno-filiales de los art\u00edculos 2\u00ba, 14, 42, 44 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cel decreto y la pr\u00e1ctica de las pruebas gen\u00e9ticas, en los procesos de investigaci\u00f3n de la maternidad y de la paternidad, en cuanto conducen a la exclusi\u00f3n, con certeza absoluta de quien no es el progenitor, y al se\u00f1alamiento, con una probabilidad cercana a la certeza, de quien s\u00ed lo es, son de imperativo cumplimiento\u201d, con respaldo en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 75 de 1968, sin que se puedan justificar las omisiones al respecto, \u201cen aquello que las partes hicieron o dejaron de hacer durante el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien Cristina Duarte Ardila puede interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n regulado en los art\u00edculos 379 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que procede \u201centre otras causales, cuando despu\u00e9s de pronunciada la sentencia aparecen pruebas que permiten variar la decisi\u00f3n, y que el recurrente no las pudo aportar al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria -art\u00edculo 380.1 C de P C-\u201d, y ante la evidencia de que se \u201cquebrant\u00f3 el debido proceso, porque la prueba del HLA no se practic\u00f3 estando el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en posibilidad de hacerlo, pr\u00e1ctica que habr\u00eda disipado las dudas que le asisten a la accionada, ante la certidumbre de que su hijo no pod\u00eda engendrar, procede conceder el amparo como mecanismo transitorio, con el objeto de evitar que quede definida la filiaci\u00f3n de X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X, sin que la se\u00f1ora de Ardila pueda solicitar su revisi\u00f3n, y con miras a que tal cometido resulte posible \u2013art\u00edculo 86 constitucional-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que dicho motivo no puede ser alegado por la se\u00f1ora Duarte de Ardila \u201cen cuanto tal causal se encuentra instituida para hacer valer la prueba documental que el recurrente en revisi\u00f3n no pudo aportar sin culpa, (\u2026) en el caso de autos la omisi\u00f3n le es atribuible al juez, porque es de su responsabilidad no solo el decreto, sino la pr\u00e1ctica misma de la prueba gen\u00e9tica\u201d, lo que lo hace viable porque la Corte Constitucional tiene decidido que \u201cla revisi\u00f3n, m\u00e1s que un recurso, es un medio para conseguir la realizaci\u00f3n de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba, 228 y 230 del estatuto superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fue as\u00ed, entonces, como en los t\u00e9rminos acabados de describir, la Corte Constitucional no solo concedi\u00f3 la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino para presentar el recurso de revisi\u00f3n, sino tambi\u00e9n que la previno sobre la posibilidad de que, en caso de que la prueba de ADN arrojara como resultado la exclusi\u00f3n de la paternidad y no se acogiera la misma en un fallo adverso a su reclamaci\u00f3n, formulara otra protecci\u00f3n supralegal, para lo que quedaba legitimada ante la ocurrencia de esos nuevos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala en un caso semejante al aqu\u00ed examinado precis\u00f3 que \u201ces evidente la inadecuaci\u00f3n de la situaci\u00f3n al supuesto f\u00e1ctico de la norma, lo cual, conducir\u00eda a la frustraci\u00f3n del recurso (\u2026) No obstante, un factor ulterior a la sentencia proferida por esta Corte el 4 de diciembre de 2003 declarando infundado el primer recurso, impone la necesidad de proteger la confianza generatriz de una expectativa leg\u00edtima, seria y fundada al recurrente para invocar la causal primera de revisi\u00f3n (\u2026) La problem\u00e1tica planteada, entonces, comprende: a) una providencia judicial proferida con sujeci\u00f3n a los elementos de convicci\u00f3n regular y oportunamente aportados al proceso, en particular, la prueba antropoheredobiol\u00f3gica que no exclu\u00eda la paternidad investigada y por ello se declar\u00f3; b) una prueba gen\u00e9tica de ADN posterior practicada en el curso de una investigaci\u00f3n penal, por supuesto, m\u00e1s ajustada a los actuales avances cient\u00edficos descartando la paternidad biol\u00f3gica del declarado judicialmente padre y c) una providencia judicial emanada del m\u00e1ximo tribunal constitucional del pa\u00eds, interpretando m\u00e1s all\u00e1 del r\u00e9gimen normativo consagratorio de la causal primera del recurso extraordinario de revisi\u00f3n y de su entendimiento pr\u00edstino por la jurisprudencia civil, \u00fanica facultada constitucionalmente al efecto, creando una seria, leg\u00edtima y fundada expectativa sobre la operancia de la causal primera, si bien con una hermen\u00e9utica contradictoria e incompatible con la preceptiva jur\u00eddica y la jurisprudencia de la Corte (\u2026) El principio est\u00e1 en indisociable conexi\u00f3n con la seguridad jur\u00eddica, la legalidad y la buena fe, sin confundirse con \u00e9stas (\u2026) Implica que las autoridades no adopten medidas que aunque l\u00edcitas contrar\u00eden las expectativas leg\u00edtimas creadas con sus actuaciones precedentes en funci\u00f3n de las cuales adoptan sus decisiones, protegiendo la convicci\u00f3n proba, honesta y leal de su estabilidad y coherencia (\u2026) En cuanto a sus requisitos, presupone: a) un acto susceptible de infundir confianza y crear esperanzas fundadas; b) una situaci\u00f3n preexistente generatriz de una expectativa veros\u00edmil, razonable y leg\u00edtima basada en la confianza que inspira la autoridad con su conducta sobre su mantenimiento o estabilidad; y c) una actuaci\u00f3n de buena fe del sujeto (\u2026) En este contexto, el principio no solo es deseable, sino que se presenta como una exigencia social ineludible para garantizar la buena fe y las leg\u00edtimas expectativas por situaciones derivadas del comportamiento anterior (\u2026) El principio aplica en cada situaci\u00f3n concreta, se aprecia por el juzgador in casu, conforme al marco de circunstancias singular, considerando los distintos factores incidentes, la actuaci\u00f3n de la autoridad, la confianza generada, las expectativas leg\u00edtimas creadas, la buena fe de los particulares, sin existir un criterio absoluto, inflexible e inmediato. Es adem\u00e1s, menester, ponderar los diferentes intereses eventualmente contrapuestos (\u2026) La protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima tambi\u00e9n se impone en circunstancias como las del presente asunto, donde las decisiones de diferentes autoridades encargadas de administrar justicia son antin\u00f3micas (\u2026) En efecto, la Corte Constitucional en su prop\u00f3sito de proteger los derechos fundamentales del recurrente con una interpretaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 del marco normativo de la causal primera y su entendimiento jurisprudencial por el \u00f3rgano facultado constitucional y legalmente para tal efecto, infundi\u00f3 una expectativa leg\u00edtima, seria y fundada habilitando un t\u00e9rmino para presentar el recurso por el mencionado motivo de revisi\u00f3n, siendo menester dispensar por las particularidades del caso la protecci\u00f3n a la confianza (\u2026) Por tanto, la Sala, no puede desconocer la ostensible injusticia a que conducir\u00eda la absoluta indefensi\u00f3n del recurrente frente a la declaraci\u00f3n judicial como padre de quien no lo es seg\u00fan la prueba gen\u00e9tica de ADN practicada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ni la expectativa leg\u00edtima infundida por la Corte Constitucional en la sentencia de revisi\u00f3n T-1226 de 2004 legitimando al recurrente para presentar un nuevo recurso de revisi\u00f3n por la causal primera consagrada en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d (sentencia de 25 de junio de 2009, exp. 2005-00251). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consecuentemente, toda vez que lo que arrojan los informes cient\u00edficos, esto es, el que se aport\u00f3 con el libelo de revisi\u00f3n y el producido en curso del mismo, es completamente contrario al dictamen que sirvi\u00f3 como medio de convicci\u00f3n a los falladores de instancia, es evidente que de haber obrado durante \u00e9stas otro ser\u00eda el resultado obtenido, sin que los dem\u00e1s elementos demostrativos alcancen a conferir el peso suficiente que justifique la continuidad de un fallo abiertamente injusto, con mayor raz\u00f3n cuando trasciende al entorno familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque el recurso se dirige contra la sentencia que no cas\u00f3 la del ad quem, por lo que en estricto sentido no estar\u00eda afectada por el vicio planteado en vista de lo restringido de sus alcances, en estos casos, como delanteramente se dej\u00f3 expuesto al estudiar la viabilidad del ataque, \u00e9ste pretende derribar es la ejecutoria alcanzada por la providencia del Tribunal y por ende las decisiones que all\u00ed fueron tomadas, lo que justifica que se encuentre fundada la revisi\u00f3n, se invalide esta \u00faltima y se reexamine el asunto de fondo, como lo ordena el art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en su primer inciso, proceder acogido en la sentencia del 12 de diciembre de 2003, exp. 2002-00039. \u00a0<\/p>\n<p>No es necesario estudiar las otras causales planteadas. Esto por cuanto el buen suceso de la primera tiene alcances envolventes y totalizadores por aniquilar las providencias que resolvieron en sentido contrario, o sea, accediendo a la filiaci\u00f3n extramatrimonial impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la prosperidad de esta impugnaci\u00f3n no hay lugar a condena en costas ni perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Patricia Name V\u00e1squez, actuando en representaci\u00f3n de su hija X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X, menor en esa \u00e9poca, solicit\u00f3 que se declare que \u00e9sta es fruto de la uni\u00f3n que sostuvo con Jorge Ardila Duarte, invocando las presunciones de paternidad fijadas en los numerales 4, 5 y 6 del art\u00edculo 4 de la Ley 45 de 1936, con la reforma introducida por el 6\u00b0 de la Ley 75 de 1968, consistentes en las relaciones sexuales que mantuvo la pareja para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, la colaboraci\u00f3n dada por el presunto padre en el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y la posesi\u00f3n notoria del estado de hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo de primer grado declar\u00f3 infundadas las excepciones y accedi\u00f3 a las pretensiones de filiaci\u00f3n, luego de desechar de entrada las dos \u00faltimas causales, pero concediendo pleno valor al relato de los testigos aportados por la accionante, que acreditan la primera de las motivaciones, sin que pierdan peso o entidad con lo narrado por los deponentes de su contradictora, ni exista soporte cient\u00edfico de la imposibilidad de Jorge Ardila Duarte para procrear. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Insisten las opositoras en que lo que arrojan las pruebas valoradas no permite inferir con precisi\u00f3n la calidad de padre de X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X que se le asign\u00f3 al fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fluye de lo anterior que el \u00fanico soporte de la decisi\u00f3n apelada es el relato de terceros, ajeno al estudio de los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n obrantes en el plenario, como lo fue el resultado del examen de gen\u00e9tica obrante a folios 454 y 455, sin que le mereciera ning\u00fan reparo el hecho de que no se llev\u00f3 a cabo la valoraci\u00f3n de HLA decretada de oficio, por auto del 19 de junio de 1992 (folio 429 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La relevancia de las pruebas cient\u00edficas en los asuntos de filiaci\u00f3n no es nueva en el ordenamiento jur\u00eddico, es as\u00ed como el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 75 de 1968, antes de la reforma introducida por el 1\u00b0 de la Ley 721 de 2001, consagraba que en \u201ctodos los juicios de investigaci\u00f3n de la paternidad o la maternidad, el juez a solicitud de parte o, cuando fuere el caso, por su propia iniciativa, decretar\u00e1 los ex\u00e1menes personales del hijo y sus ascendientes y de terceros, que aparezcan indispensables para reconocer pericialmente las caracter\u00edsticas heredobiol\u00f3gicas paralelas entre el hijo y su presunto padre o madre, y ordenar\u00e1 peritaci\u00f3n antropoheredobiol\u00f3gica, con an\u00e1lisis de los grupos sangu\u00edneos, los caracteres patol\u00f3gicos, morfol\u00f3gicos, fisiol\u00f3gicos e intelectuales transmisibles, que valorar\u00e1 seg\u00fan su fundamentaci\u00f3n y pertinencia. La renuencia de los interesados a la pr\u00e1ctica de tales, ex\u00e1menes, ser\u00e1 apreciada por el juez como indicio, seg\u00fan las circunstancias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligatoriedad de su realizaci\u00f3n ya hab\u00eda sido objeto de pronunciamiento por la Corte con antelaci\u00f3n a la modificaci\u00f3n anunciada, al advertir que \u201cindependientemente de si las presunciones legales de paternidad han sido o no legalmente estructuradas como taxativas, cualquier otra forma fehaciente de demostrar legalmente la paternidad o su exclusi\u00f3n debe ser atendida por el juez, a efectos de buscar claridad acerca de la \u2018investigaci\u00f3n de la paternidad\u2019 que es el objeto del litigio que dirige y adelanta, y que envuelve el ejercicio del derecho constitucional a la personalidad, del que la filiaci\u00f3n forma parte. En otras palabras: si llegado el caso, obra en el expediente prueba pericial o de informes, regular y oportunamente allegada al proceso en la que se demuestra -con grado pr\u00f3ximo a la certeza- la improbable paternidad del demandado o mejor la paternidad de un tercero, y dicha prueba se enfrenta a otras que recogen los hechos indicativos que el legislador ha consagrado como constitutivos de presunci\u00f3n de un hecho indicado, tama\u00f1a duda debe ser esclarecida por el juez antes de proferir el fallo con que termina el proceso (\u2026) No se trata ac\u00e1 de desechar de un tajo las pruebas testimoniales o documentales recaudadas y que den cuenta, a criterio del juzgador, del trato \u00edntimo o especial que una pareja se prodiga en una \u00e9poca predeterminada y coincidente con la concepci\u00f3n, para de all\u00ed inferir las relaciones sexuales que dieron origen a un ser humano cuya paternidad se investiga. No. Se trata de resaltar, con la altura exacta a la que llega hoy la ciencia, que los avances de \u00e9sta, a pesar de no estar recogidos positiva o expresamente en la ley, no pueden echarse de menos, cuando es lo cierto que de las meras conjeturas e inferencias, por virtud de la ciencia se puede pasar hoy a una prueba menos indirecta de la filiaci\u00f3n, prueba que, por lo dem\u00e1s, es de obligatoria pr\u00e1ctica, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 7 de la ley 75 de 1968, que por cierto no contempla la prueba que ac\u00e1 sembr\u00f3 la duda, referida a la posible paternidad de un tercero, distinto del demandado. Es decir, se impone hoy la declaraci\u00f3n de ciencia frente a la reconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica, salvo que aquella no sea posible obtener\u201d (sentencia de 10 de marzo de 2000, exp. 6188). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo el r\u00e9gimen normativo vigente para el 28 de octubre de 1993, cuando se profiri\u00f3 el fallo del a quo, era palpable la necesidad de realizar en estos casos un completo examen cient\u00edfico que arrojara, con el mayor grado de certeza posible, un informe sobre el grado de probabilidad de que quien se se\u00f1alaba como padre tuviere tal condici\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que las defensas planteadas insist\u00edan en que Ardila Dur\u00e1n no pod\u00eda engendrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto en la medida que, si bien los resultados que arrojara la prueba no desvirtuaban la demostraci\u00f3n de las relaciones sexuales presumidas para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n ni mucho menos generaban certeza sobre la incapacidad aducida, si dilucidar\u00edan un aspecto sustancial y es el que se excluyera de plano la filiaci\u00f3n respecto del difunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con la expedici\u00f3n de la Ley 721 de 2001 se convirti\u00f3 en una carga del juez ordenar la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes que cient\u00edficamente determinen \u00edndice de probabilidad de parentesco superior al 99.99%, \u201cen todos los procesos para establecer paternidad o maternidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reforma ratific\u00f3 el papel que le asiste al sentenciador de intervenir activamente en la materializaci\u00f3n de los derechos relacionados con la familia y sus vinculados, elevados a rango superior en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, cuyo descuido conduce a que se desconozcan las providencias proferidas cuando se omiten sus deberes oficiosos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo dispuso esta Corporaci\u00f3n en sendos pronunciamientos de 27 de octubre de 2005 y 30 de agosto de 2006, expedientes 1994-14420 y 1998-00351, que ordenaron devolver a los Tribunales de origen asuntos de investigaci\u00f3n de paternidad en los cuales no se practic\u00f3 la \u201cprueba de marcadores gen\u00e9ticos de ADN\u201d. Se resalta en el \u00faltimo de los citados que \u201csi como desde hace un lustro lo tiene sentado la jurisprudencia, \u2018nadie discute hoy que la ciencia ha logrado perfeccionar m\u00e9todos que, superando toda expectativa, permiten establecer las relaciones de paternidad con precisi\u00f3n pr\u00e1cticamente definitiva, al punto que los resultados que ellos arrojan disipan toda duda razonable\u2019 (sent. de 20 de abril de 2001, exp. 6190), emerge en extremo preocupante, que todav\u00eda se est\u00e9n decidiendo en el fondo procesos de investigaci\u00f3n de paternidad sin el recaudo de la prueba echada de menos por la Corte, y sin que, como acontece en el asunto de la referencia, se avizoren siquiera las circunstancias que pudieran justificar semejante omisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s recientemente, en sentencia del 26 de agosto de 2011, exp. 1992-01525, manifiesta que \u201c[e]l legislador colombiano, atendiendo los avances cient\u00edficos en materia gen\u00e9tica y la circunstancia de estarse realizando en el pa\u00eds ex\u00e1menes de cotejo de las caracter\u00edsticas del ADN concluyentes de la paternidad y\/o de la maternidad, con un grado de certeza superior al 99.9%, dict\u00f3 la Ley 721 de 2001 \u2018por medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968\u2019, en la que impuso que en los procesos de investigaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n es forzosa la pr\u00e1ctica de dicha prueba y que \u2018[e]n firme el resultado, si la prueba demuestra la paternidad o maternidad, el juez proceder\u00e1 a decretarla, en caso contrario se absolver\u00e1 al demandado o demandada\u2019 (art. 8\u00ba, par. 2\u00ba) (\u2026) Sobre el particular tiene dicho la Sala, que \u2018si el prop\u00f3sito apunta a que la denominada \u2018verdad biol\u00f3gica\u2019 coincida con la jur\u00eddica, como que todo gira en torno a vincular a una persona, con los efectos que declaratoria de aqu\u00e9l abolengo comporta, \u2018con su origen sangu\u00edneo y su incontrastable derecho a conocer a sus progenitores\u2019, resulta importante contar con las pruebas que hoy el avance de la ciencia brinda, concretamente en el campo de la gen\u00e9tica\u2019 (Cas. Civ., sentencia del 18 de diciembre de 2006, expediente No. 0118)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La importancia, trascendencia e imperatividad de la experticia tanto en \u00e9pocas pret\u00e9ritas como en la actualidad es indiscutible, con mayor raz\u00f3n cuando son determinantes o excluyentes de la paternidad, sin que exista lugar a dudas sobre sus alcances y mucho menos cuando no han sido desconocidas u objetadas por los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien los \u201cresultados ex\u00e1menes de gen\u00e9tica\u201d y su aclaraci\u00f3n rendidos por el ICBF al funcionario de conocimiento no cuentan con la eficacia requerida, pues se refiri\u00f3 a una compatibilidad que \u201ccient\u00edficamente permite establecer la posibilidad de paternidad m\u00ednima de un 75%\u201d, tal situaci\u00f3n no era \u00f3bice para que se insistiera en que el mismo se direccionara a la aplicaci\u00f3n del sistema HLA, como se decret\u00f3 de oficio por el a quo y lo que permite concluir el conocimiento que ten\u00eda sobre su trascendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente esa prueba, como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u201ces molecular y basad[a] en el ADN., huella gen\u00e9tica, \u00fanica, irrepetible, conformada por dos haplotipos -cada c\u00e9lula nucleada posee un n\u00famero par de 46 cromosomas, de los cuales dos son sexuales. La mitad de los cromosomas los aporta el padre y al otra mitad la madre. Pero cada cromosoma contiene subunidades denominadas genes, constituidas por DNA (\u00e1cido desoxirribonucleico). El conjunto de genes de un individuo se denomina genotipo y la mitad parental (materna o paterna) recibe el nombre de haplotipo- (uno materno y otro paterno) que constituyen el genotipo y en el que se identifica cu\u00e1l es el haplotipo que el padre entreg\u00f3 a su hijo, de modo que si hay fragmentos del ADN que la madre no ha dado al hijo ni se los puede haber dado el presunto padre, la paternidad queda excluida con seguridad absoluta; o, por el contrario, si la mitad del ADN del hijo es id\u00e9ntico a la del padre y la suma de las caracter\u00edsticas de los ADN que la madre aport\u00f3 da el ADN del hijo, la paternidad queda comprobada\u201d (sentencia de 10 de marzo de 2000, exp. 6188). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, tales falencias fueron superadas con los dos estudios gen\u00e9ticos que arrojaron lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El que se llev\u00f3 a cabo a continuaci\u00f3n del fallo T-1342 de 2001, con la intervenci\u00f3n de la progenitora del se\u00f1alado padre, los hermanos de \u00e9ste, la madre y la menor involucrados en la litis, previa conformaci\u00f3n del perfil del abuelo paterno, seg\u00fan el cual \u201cJorge Ardila Duarte queda excluido de la paternidad de la menor Mar\u00eda Patricia\u201d, advirtiendo que \u201cla menor X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X X no comparte alelos con los presuntos abuelos ni con los presuntos t\u00edos en 7 de los sistemas gen\u00e9ticos analizados, por lo tanto el perfil gen\u00e9tico del presunto padre Jorge Ardila Duarte no posee los alelos obligados paternos (AOP) que deber\u00eda tener el padre biol\u00f3gico de la menor Mar\u00eda Patricia. Se encontraron 7 exclusiones de la paternidad en los sistemas D3S1358, HUMFGA, D21S11, D18S51, D5S818, D2S1338 y D19S433\u201d (folio 188). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El que se practic\u00f3 en este tr\u00e1mite con las muestras \u00f3seas exhumadas del presunto padre y confrontado con las tomas de sangre de la madre y la menor, que se conservaban del anterior examen, result\u00f3 con que \u201cel perfil gen\u00e9tico obtenido a partir de los restos \u00f3seos analizados como de Jorge Ardila Duarte (fallecido) no posee todos los alelos obligados paternos (AOP) que deber\u00eda tener el padre biol\u00f3gico de X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 en ocho (8) de 11 sistemas gen\u00e9ticos analizados: D3S1358, THO1, D21S11, D18S51, D5S818, D7S820, D16S539 y FGA\u201d (folio 869). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ambos dict\u00e1menes se encuentran debidamente fundamentados y coinciden particularmente en cuatro de sus exclusiones D3S1358, D21S11, D18S51 y D5S818, lo que los hace determinantes para los fines del debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la promotora de la investigaci\u00f3n present\u00f3 reparos al primero de ellos, no lo hizo en su debida oportunidad, esto es, cuando se le corri\u00f3 traslado del mismo por el Despacho que intervino en su pr\u00e1ctica, a pesar de estar debidamente enterada e incluso participar en la toma de muestras dispuesta. \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras sus cr\u00edticas y objeciones quedan rebatidas y refutadas con la conclusi\u00f3n que arroja, en igual sentido al anterior, el \u00faltimo que incluy\u00f3 el an\u00e1lisis de los restos \u00f3seos del supuesto progenitor fallecido y, frente al que, no obstante que pudo hacerlo en oportunidad, guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de que los an\u00e1lisis especializados coinciden en la imposibilidad de la paternidad biol\u00f3gica que se le endilg\u00f3 a Jorge Ardila Duarte respecto de X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X, no era de recibo acoger el reclamo de filiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La contundencia de los mismos tienen, adem\u00e1s, el m\u00e9rito de desvirtuar todas las presunciones legales de paternidad natural invocadas, entre ellas la de la\u00a0 posesi\u00f3n notoria del estado civil, causal esta que, como lo advirti\u00f3 el a quo, ni siquiera era de considerar por el corto tiempo transcurrido entre el nacimiento de la accionante (8 de diciembre de 1987) y el fallecimiento de quien se se\u00f1al\u00f3 como padre (10 de noviembre de 1990), inferior al t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os que para el efecto contempla el art\u00edculo 398 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 75 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>1. Consecuentemente, en sede de instancia, se revocara el fallo apelado y se negar\u00e1n las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que establece la \u201ccondena en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelaci\u00f3n\u201d y dados los resultados de la actuaci\u00f3n, la demandante pagar\u00e1 las de ambas instancias a favor de Cristina Duarte de Ardila. Las agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia se fijar\u00e1n en esta misma providencia, de conformidad con los lineamientos de los acuerdos 1887 y 2222 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura que las contemplan en \u201chasta cuatro (4) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en los autos obra copia informal del deceso de Cristina Duarte de Ardila, recurrente extraordinaria, la muerte de esta no se acredita de modo id\u00f3neo por la deficiencia del documento mencionado (folio 787); pero en el evento de que estuviera plenamente establecida dicha circunstancia, ni siquiera dar\u00eda lugar a la interrupci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 168, numeral 1\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, toda vez que aquella est\u00e1 actuando a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar, por las precisas condiciones que dieron origen a su tr\u00e1mite y, en protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima generada con la sentencia T-1342 de 2001, proferida por la Corte Constitucional, fundado el presente recurso extraordinario de revisi\u00f3n formulado por Cristina Duarte de Ardila, en calidad de heredera del causante Jorge Ardila Duarte, contra la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 8 de febrero de 2000, que no cas\u00f3 la del 26 de julio de 1994 de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial de X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X contra la recurrente y los herederos indeterminados del mencionado difunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Decretar, por consiguiente, la invalidez de ambos fallos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Revocar, en sustituci\u00f3n de la providencia del Tribunal, el prove\u00eddo de 28 de octubre de 1993 dictado por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Negar las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Condenar en costas de primera y segunda instancia a la demandante, en favor de Cristina Duarte de Ardila. En la liquidaci\u00f3n de las \u00faltimas se incluir\u00e1 dos millones de pesos ($2\u2019000.000), por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Oficiar al Notario Noveno de Bogot\u00e1, anexando copia de esta providencia, con el fin de que proceda a cancelar el registro civil de nacimiento con indicativo serial 28388000, correspondiente a X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X, abierto como consecuencia de la declaraci\u00f3n de paternidad informada con antelaci\u00f3n. As\u00ed mismo para que reabra el N\u00b0 12691474 inicialmente asignado a X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: Cancelar la cauci\u00f3n prestada por la recurrente mediante p\u00f3liza judicial 0108351-07, modificada con certificado 0123177, obrantes a folios 216 y 217. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo: Devolver el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dict\u00f3 la sentencia objeto de revisi\u00f3n, salvo el cuaderno de la Corte, agregando copia de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno: Archivar, una vez cumplidas las \u00f3rdenes impartidas, la actuaci\u00f3n surtida en esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo: Sin costas en el recurso de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Nota de Relator\u00eda: En aplicaci\u00f3n al\u00a0 numeral 8 del art\u00edculo 47 de la ley 1098 de 2006 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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