{"id":84281,"date":"2024-05-30T22:55:42","date_gmt":"2024-05-30T22:55:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-07-12-2012-0500131030032006-00017-01\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:42","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:42","slug":"s-07-12-2012-0500131030032006-00017-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-07-12-2012-0500131030032006-00017-01\/","title":{"rendered":"S- 07-12-2012 [0500131030032006-00017-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Exp. 05001-31-03-003-2006-00017-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 16 de septiembre de 2011 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de grupo promovida por Luis Fernando Gaviria Montoya, en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus menores hijos X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 y X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X1, al igual que de los padres, tutores y acudientes que tuvieron descendientes matriculados durante los a\u00f1os 2002 a 2004 en la Instituci\u00f3n Educativa Liceo Salazar y Herrera de la capital de Antioquia, plantel este contra quien se promovi\u00f3 el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>I.- EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- El actor pretende que por parte del colegio accionado, se les reembolse a los citados \u201cpadres, tutores y acudientes\u201d de los educandos que all\u00ed se encontraban matriculados en el lapso antes indicado, el mayor valor que pagaron por concepto de matr\u00edculas, pensiones y costos pedag\u00f3gicos que relaciona, de conformidad con las \u201ccantidades individuales (per c\u00e1pita \u2013 Alumno) reportadas en la resoluci\u00f3n No. 354 de 2004 de 6 de septiembre de 2004\u201d, proferida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de aquella ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aspira al resarcimiento de los perjuicios morales \u201cen la modalidad de educativos o formativos y sociales (\u2026) del total de la poblaci\u00f3n estudiantil atendida por el colegio para los a\u00f1os 2000 &#8211; 2001 -2002 &#8211; 2003 &#8211; 2004\u201d; todo con la correspondiente indexaci\u00f3n y, finalmente, que se fijen los honorarios de abogado con arreglo a lo previsto en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 65 de la ley 472 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.-\u00a0 La base f\u00e1ctica en que se fundan las peticiones, admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- El 3 de diciembre de 2003, el accionante le solicit\u00f3 a la aludida autoridad que investigara al Liceo demandado debido a los da\u00f1os que desde el a\u00f1o 2000 ven\u00eda caus\u00e1ndole a la comunidad estudiantil, derivados de la prestaci\u00f3n del \u201cservicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u201d, pues a partir de esa \u00e9poca carec\u00eda de la licencia de funcionamiento debidamente actualizada; que as\u00ed mismo, durante \u201c2002, 2003 y 2004\u201d cobr\u00f3 matr\u00edculas y pensiones con tarifas superiores a las permitidas, al igual que otros conceptos, sin la debida autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- La \u201cSecretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn\u201d profiri\u00f3 la \u201cResoluci\u00f3n N\u00b0 354 de 6 de septiembre de 2004\u201d, en la que a pesar de absolver al nombrado centro formativo, hizo algunas recomendaciones que \u00e9ste no cumpli\u00f3; en ella tambi\u00e9n aludi\u00f3 a la aprobaci\u00f3n de los estudios correspondientes a la educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media de 1995 a 2002, indicando que no necesitaba \u201clicencia de funcionamiento\u201d distinta a la que rigi\u00f3 hasta el 31 de diciembre de 1994, seg\u00fan lo planteado en la \u201cResoluci\u00f3n 21 de 14 de febrero de 1996\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- El demandante impugn\u00f3 esa decisi\u00f3n, por advertir irregularidades frente a la presentaci\u00f3n de los Proyectos Educativos Institucionales \u201cPEI\u201d de los \u201ca\u00f1os 2002 a 2004\u201d, dado que \u00e9stos solo se entregaron con motivo de la investigaci\u00f3n administrativa, cuando han debido radicarse a comienzos de cada a\u00f1o escolar; no obstante, esos argumentos fueron desatendidos por la referida Secretar\u00eda, al considerar que las instituciones formativas de naturaleza privada pueden prestar sus servicios sin tantas formalidades. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- Que igualmente, en la aludida averiguaci\u00f3n se constat\u00f3 la existencia de recaudos en exceso por \u201cmatr\u00edculas y pensiones\u201d, durante el per\u00edodo \u201c2002 a 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- Luego de transcribir apartes del precitado acto administrativo, acusa a la demandada de haber incurrido en actuaciones atentatorias del patrimonio \u201cde cada uno de los progenitores, tutores y acudientes de los educandos que cursaron en los a\u00f1os 2002, 2003 y 2004, los diferentes niveles educativos\u201d por los \u201csobrecostos (\u2026) educativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- Refiere la imposibilidad de relacionar a los afectados con el proceder del Liceo Salazar y Herrera, dado que son cerca de 7000 estudiantes y adem\u00e1s pretende evitar retaliaciones como las sufridas por sus hijos, a quienes el accionado les neg\u00f3 el cupo para el a\u00f1o 2005, pero mediante una acci\u00f3n de tutela impidi\u00f3 que esa decisi\u00f3n se ejecutara, por lo que act\u00faa en representaci\u00f3n de aquellos, facultado por el art\u00edculo 48 de la ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- Agrega que el memorado establecimiento contin\u00faa prestando el servicio educativo sin la correspondiente licencia, la que no renueva desde 2000 y ha omitido su obligaci\u00f3n de presentar de manera oportuna los \u201cProyectos Educativos Institucionales -PEI-\u201d, circunstancia que aunada a la expedici\u00f3n de certificaciones sin el lleno de los requisitos legales perjudica a los educandos, al no contar con el aval de las autoridades educativas, \u00e1rea de registros y diplomas, perjuicios que si bien no se pueden reclamar en forma concreta o individual, no por ello, dejan de existir \u201cen forma general y abstracta a favor del universo compuesto por los estudiantes afectados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.- Presenta una relaci\u00f3n de los costos excedidos atribuidos al demandado, que por alumno corresponden a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nivel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobrecosto \u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prescolar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$306,56 \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sica Primaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$12,oo \u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prescolar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$287,oo \u00a0<\/p>\n<p>Prescolar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Costos Educativos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$70.000,oo \u00a0<\/p>\n<p>\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$66.000,oo \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sica Secundaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$70.000,oo \u00a0<\/p>\n<p>Media Acad\u00e9mica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$70.000.oo \u00a0<\/p>\n<p>2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prescolar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$312,oo \u00a0<\/p>\n<p>2.9.- Culmina se\u00f1alando que aunque para la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n las tarifas de 2004 son insignificantes, afectaron las econom\u00edas de los padres de familia, lo que indica que el da\u00f1o s\u00ed existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Medell\u00edn admiti\u00f3 la demanda, quedando circunscrito el pedimento indemnizatorio, \u00fanicamente al periodo comprendido entre el 18 de enero y el 31 de diciembre de 2004, pues respecto de 2002 al 17 del \u00faltimo mes y a\u00f1o citado, fue rechazado por \u201ccaducidad de la acci\u00f3n para su reclamaci\u00f3n\u201d. Posteriormente, en decisi\u00f3n de 6 de marzo de 2007 integr\u00f3 como accionada a la autoridad anteriormente referida. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Notificado el colegio convocado, en tiempo contest\u00f3 sin aceptar los hechos en los que se sustenta la petici\u00f3n resarcitoria, se opuso a las s\u00faplicas y propuso las defensas de \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva\u201d, debido a que los supuestos sobrecostos se presentaron para el grado de preescolar que no cursaban los hijos del accionante y por tanto, \u00e9ste no sufri\u00f3 da\u00f1o; adicionalmente no existi\u00f3 tal exuberancia, y la instituci\u00f3n convocada ha tenido y tiene licencia de funcionamiento; \u201cindebida representaci\u00f3n del grupo\u201d, porque de \u00e9l no hace parte el promotor del proceso en raz\u00f3n a que para 2004, el pago dem\u00e1s, acaeci\u00f3 en el nivel antes mencionado al que no pertenec\u00edan los descendientes del demandante, y finalmente, \u201ccarecer de los requisitos de la responsabilidad civil\u201d, pues no demostr\u00f3 los elementos de \u00e9sta, como tampoco que los $312,oo sufragados en exceso por cada alumno en el a\u00f1o 2004 y la falta de \u201clicencia\u201d del colegio, que no es verdad, le haya generado perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la autoridad vinculada excepcion\u00f3 \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d, toda vez que su funci\u00f3n es de control y vigilancia de los establecimientos educativos y en este caso, la finalidad de la acci\u00f3n es obtener el reintegro de los dineros que el actor le cancel\u00f3 adicionalmente al Liceo Salazar y Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El a-quo profiri\u00f3 sentencia en la que, entre otras determinaciones, declar\u00f3 que el accionado vulner\u00f3 el derecho colectivo a la educaci\u00f3n, y la conden\u00f3 a pagar $41.774.622,07, $284.206.018,90, $263.912.659,84, y $114.879.969,58 como indemnizaci\u00f3n derivada de los mayores valores reclamados por concepto de \u201ccobros educativos\u201d a favor de los representantes legales, tutores y acudientes que en el a\u00f1o 2004 tuvieron su hijos matriculados en dicha instituci\u00f3n en los niveles de \u201cpreescolar, educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, secundaria y media\u201d, respectivamente. Igualmente, le impuso sufragar a favor de aquellos, $128.132,oo por \u201cpensiones y matr\u00edculas\u201d; $197.983,98 al accionante; deneg\u00f3 el reconocimiento de los perjuicios morales; fij\u00f3 en $70.470.341,84 los honorarios de abogado y grav\u00f3 al Liceo con las costas de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Recurrido dicho pronunciamiento por el colegio afectado, el superior lo confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Luego de referir el tr\u00e1mite surtido, estimar satisfechos los presupuestos para decidir, precisar la naturaleza indemnizatoria que ostentan las acciones de grupo, lo mismo que su consagraci\u00f3n constitucional y legal, el Tribunal, afirma que para la prosperidad de tal resarcimiento se requiere la previa declaraci\u00f3n de responsabilidad del demandado, por lo que en principio ha de verificarse la existencia de un comportamiento antijur\u00eddico capaz de causar da\u00f1o a un conjunto de sujetos que no ten\u00edan por qu\u00e9 soportarlo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Al avocar el estudio de la alzada, sostiene que la inconformidad del instituto accionado deviene de haber sido condenado a pagar el \u201crubro denominado \u2018costos educativos\u2019 contemplados en la matr\u00edcula del a\u00f1o 2004\u201d, pues \u00e9ste acepta que se present\u00f3 un sobrecosto anual de $312 por alumno en la pensi\u00f3n del nivel \u201cpreescolar\u201d, e igualmente que la \u201cresoluci\u00f3n 085 de 13 de noviembre de 2003\u201d aprobatoria de las \u201ctarifas de matr\u00edculas, pensiones y costos educativos\u201d para ese plantel, ten\u00eda algunas falencias que se corrigieron con la \u201cresoluci\u00f3n rectoral 021 de 6 de mayo de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Menciona apartes del acto administrativo 0354 de 6 de septiembre de 2004 proferido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn como consecuencia de la queja formulada por el accionante, en el que dicha autoridad, a m\u00e1s de recomendarle al Liceo la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n 085 de 13 de noviembre de 2003 por medio de la cual adopt\u00f3 las tarifas respecto de \u201ccostos educativos\u201d, en el sentido de acoger lo autorizado por el Consejo Directivo Escolar, estima que de esa forma se dar\u00eda \u201cpiso jur\u00eddico a las tarifas correspondientes acordadas para el a\u00f1o 2004\u201d, y se normalizar\u00eda lo pertinente a ese lapso acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el ad quem que conforme a dicho proveimiento, el colegio estaba recaudando \u201cilegalmente el rubro de cobros educativos peri\u00f3dicos para el a\u00f1o 2004, toda vez que no hab\u00eda acogido dentro de la debida oportunidad, a trav\u00e9s de la correspondiente resoluci\u00f3n, lo decidido por el Consejo Directivo Escolar, ente responsable para su aprobaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Transcribe lo que la aludida determinaci\u00f3n oficial se\u00f1ala respecto de las tarifas para 2003 e indica que seg\u00fan lo all\u00ed consignado, era improcedente la modificaci\u00f3n que de ellas se pretendi\u00f3 hacer con la \u201cresoluci\u00f3n 021 de 2004\u201d, en donde se incorporaron otros cobros peri\u00f3dicos, dado que la \u201cresoluci\u00f3n 245 de 2002\u201d que se deseaba mutar, hab\u00eda perdido vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.- A partir de inferir que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n estim\u00f3 conveniente la mutaci\u00f3n de los importes concernientes al periodo 2004, el sentenciador sostiene que efectuada a trav\u00e9s de la \u201cresoluci\u00f3n 021 de 2004\u201d, no resultaba viable, debido a que para cuando se emiti\u00f3, \u201cya se hab\u00eda consumado el cobro educativo peri\u00f3dico en forma indebida [lo que] implicar\u00eda darle efectos retroactivos a una resoluci\u00f3n, frente a un cobro que ya se hab\u00eda efectuado; es decir, legalizar lo ya pagado sin fundamento\u201d; agregando que \u201c[e]llo ir\u00eda en contrav\u00eda del principio general que hace referencia a la vigencia de los actos administrativos\u201d, los cuales adquieren fuerza\u00a0 y son \u201coponibles a los particulares desde el momento de su expedici\u00f3n y publicaci\u00f3n; en esa medida, la decisi\u00f3n tomada mediante la resoluci\u00f3n 021 del 6 de mayo de 2004, solo ser\u00eda v\u00e1lida desde esa fecha y no de otra anterior\u201d. En relaci\u00f3n con la \u201cvigencia de los actos administrativos\u201d, cita una decisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El ataque se funda en cuatro reproches, todos amparados en el primer motivo del recurso extraordinario que se examina, el inicial y el \u00faltimo por quebranto indirecto de la ley sustancial y los restantes, de manera recta. Para su estudio, se comenzar\u00e1 por aquellos y luego con \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con sustento en la primera causal del art\u00edculo 368 del Estatuto de Procedimiento Civil, se ataca la sentencia de infringir de manera \u201cindirecta\u201d, como consecuencia de errores de hecho, los art\u00edculos 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1752, 1754, 2313 y 2315 del \u201cC\u00f3digo Civil\u201d, 152, 153, 168, 202, y 203 de la \u201cley 115 de 1994\u201d, 61 del decreto 1860 de 1964 y 7\u00b0 de la 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El recurrente soporta la acusaci\u00f3n en que el Tribunal \u201cd[io] por demostrado, sin estarlo, que la resoluci\u00f3n 021 del 6 de mayo de 2004 emitida por el rector de la Instituci\u00f3n Educativa Liceo Salazar y Herrera es un acto administrativo\u201d, y sobre esa premisa edific\u00f3 su razonamiento jur\u00eddico consistente en que la misma no permit\u00eda convalidar las anomal\u00edas que entra\u00f1aba la \u201cresoluci\u00f3n rectoral 085 de 13 de noviembre de 2003\u201d, debido a que los actos administrativos solo surten efectos y son oponibles a partir de su expedici\u00f3n y publicaci\u00f3n, y no pueden generar consecuencias retroactivas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Se\u00f1ala que tal apreciaci\u00f3n resulta equivocada porque el pronunciamiento del aludido centro formativo no es de naturaleza \u201cadministrativa\u201d al no provenir de una entidad p\u00fablica, ni ser expresi\u00f3n de voluntad de la administraci\u00f3n, como tampoco fue expedido en ejercicio de alguna \u201cfunci\u00f3n de tipo administrativo por delegaci\u00f3n de la ley\u201d, pues el Liceo accionado es un ente particular, no desempe\u00f1a esa clase de actividades gubernativas y su emisi\u00f3n se produjo con base en la \u201cresoluci\u00f3n nacional 2616 de 31 de octubre de 2003\u201d que autoriz\u00f3 a los establecimientos educativos privados a incrementar, para 2004, las tarifas anuales en un 5,5% m\u00e1s, por encima de las permitidas en el a\u00f1o anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Estima relevante dicho yerro, pues al haber considerado que el acto \u201cprivado\u201d del rector era \u201cadministrativo\u201d, el juzgador infiri\u00f3 que no pod\u00eda sanear retroactivamente las irregularidades que ostentaba la \u201cresoluci\u00f3n 085 del 13 de noviembre de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- A partir de citar el fragmento de la indicada decisi\u00f3n en donde reconoce que la \u201cresoluci\u00f3n 085 de 13 de noviembre de 2003\u201d adopt\u00f3 las tarifas sobre costos educativos antes de obtener la aprobaci\u00f3n del Consejo Directivo y se recomienda corregirla acogiendo lo determinado por \u00e9ste, con lo cual se dar\u00eda piso jur\u00eddico a las acordadas para 2004, se\u00f1ala que ese proceder unilateral privado tiene la virtualidad de sanear retroactivamente el acto previo que se tild\u00f3 de irregular, lo que permite concluir que el \u201ccobro educativo\u201d efectuado por la instituci\u00f3n convocada, para el a\u00f1o 2004 por concepto de \u201ccostos educativos\u201d, no era indebido, como as\u00ed lo determin\u00f3 la mencionada \u201cresoluci\u00f3n 0354\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- Las sentencias objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n arriban a la Corporaci\u00f3n amparadas de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto tanto en su fundamentaci\u00f3n iure como en la apreciaci\u00f3n de los hechos y la ponderaci\u00f3n de las pruebas que al respecto haya efectuado el\u00a0 juzgador de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, dicha \u201cpresunci\u00f3n\u201d puede ser desvirtuada si se demuestra que el prove\u00eddo en cuesti\u00f3n es contraevidente o raya con lo absurdo, bien porque se aparta infundadamente y de manera trascendente de las disposiciones que regulan la materia sometida a composici\u00f3n del Estado por intermedio de sus jueces, ora en la consideraci\u00f3n f\u00e1ctica, ya en la evaluaci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de presentarse esa clase de falencias, el fallo necesaria y fatalmente, tiene que ser aniquilado para en su reemplazo pronunciarse el que concierna a la correcta aplicaci\u00f3n de la normatividad pertinente, a la realidad que reflejen los \u201chechos\u201d o a lo que demuestren las probanzas obrantes en el plenario, dado que en esas hip\u00f3tesis, la providencia no permite ser definitiva por no constituir un cierre \u00faltimo del debate judicial frente a la verdad que emerge del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En el presente asunto, se recuerda, el actor pretende que se ordene al Liceo Salazar y Herrera \u201cel reembolso material y efectivo de los mayores valores por matr\u00edculas, pensi\u00f3n y costos educativos pagados\u201d por los padres, tutores y acudientes de los alumnos a \u00e9l vinculados durante el a\u00f1o 2004, periodo al que finalmente qued\u00f3 reducido el pedimento, debido a que respecto de los anteriores, se declar\u00f3 la caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador de segundo grado aval\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo que conden\u00f3 a aquel a pagar \u201cla indemnizaci\u00f3n que corresponde a los mayores valores cobrados por concepto de \u2018cobros educativos\u2019 por los niveles acad\u00e9micos\u201d de preescolar, educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, secundaria y media, al estimar que ese recaudo se produjo sin autorizaci\u00f3n del Consejo Directivo y la enmienda posteriormente efectuada con miras a legalizarlo, no pod\u00eda producir efectos retroactivos. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el recurrente le atribuye equivocaci\u00f3n al Tribunal porque desconoci\u00f3 el car\u00e1cter privado que ostenta la \u201cresoluci\u00f3n\u201d \u00faltimamente mencionada y por ende las secuelas jur\u00eddicas de esa clase de actos, los cuales se producen \u201chasta tanto no hayan sido anulados a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n jurisdiccional\u201d, por lo que entonces la ratificaci\u00f3n realizada, ten\u00eda la virtud de producirlos hacia el pasado, agregando que tambi\u00e9n inobserv\u00f3 \u00e9stos y la vigencia de la \u201cresoluci\u00f3n 0354 de 2004\u201d emanada de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn, que recomend\u00f3 subsanar las fallas presentadas en el aludido cobro. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En raz\u00f3n de la tem\u00e1tica que involucra este asunto, conviene remembrar que las acciones de grupo se hallan contempladas en el canon 88 de la Carta Pol\u00edtica, desarrollado por la ley 472 de 1998, que en los art\u00edculos 3\u00b0 y 46 las define como \u201caquellas (\u2026) interpuestas por un n\u00famero plural o un conjunto de personas que re\u00fanen condiciones uniformes respecto de una misma causa que origin\u00f3 perjuicios individuales para dichas personas. (\u2026) La acci\u00f3n de grupo se ejercer\u00e1 exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnizaci\u00f3n de los perjuicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior surge que las aludidas \u201cacciones\u201d ostentan una finalidad meramente resarcitoria,\u00a0 dirigida a lograr que se reconozcan y paguen los perjuicios dimanantes de una misma fuente que afecta el derecho subjetivo de una pluralidad de personas, quienes a pesar de contar con la posibilidad de acudir individualmente ante los jueces a reclamar tal resarcimiento, por econom\u00eda procesal y en aras de la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, la identidad tanto en la pretensi\u00f3n, como de los hechos, al igual que la unidad en la causa del agravio e inter\u00e9s reparatorio, el orden jur\u00eddico les permite optar por el mecanismo que se comenta, para que se estudien y resuelvan sus reclamaciones, bajo una sola \u201ccuerda procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aunque el precepto 46 ib\u00eddem, estableci\u00f3 que \u201c[e]l grupo estar\u00e1 integrado al menos por veinte (20) personas\u201d, en el estudio de constitucionalidad del inciso 3\u00b0 contentivo de tal previsi\u00f3n, se declar\u00f3 su exequibilidad condicionada \u201cen el entendido de que para la legitimaci\u00f3n activa en las acciones de grupo no se requiere conformar un n\u00famero de veinte personas que instauren la demanda, pues basta que \u00a0un miembro del grupo que act\u00fae a su nombre se\u00f1ale en ella los criterios que permitan establecer la identificaci\u00f3n del grupo afectado\u201d (Corte Constitucional C-116 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el aqu\u00ed accionante se halla facultado para promover la \u201cacci\u00f3n\u201d, pues el n\u00famero de individuos previsto en la comentada norma, no constituye exigencia restrictiva para la formulaci\u00f3n de la correspondiente demanda, menos cuando el par\u00e1grafo del art\u00edculo 48 de la mencionada Ley dispone que \u201c[e]n la acci\u00f3n de grupo el actor o quien act\u00fae como demandante, representa a las dem\u00e1s personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acci\u00f3n, ni haya otorgado poder\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se desprende que el deber del promotor de ella, se reduce, en ese aspecto, a determinar cu\u00e1l ser\u00eda el conjunto de \u201cpersonas\u201d que por el mismo hecho constitutivo del perjuicio, qued\u00f3 ubicado en una situaci\u00f3n com\u00fan que le permite acceder a esta clase de actuaci\u00f3n preferencial y sumaria buscando la consiguiente reparaci\u00f3n econ\u00f3mica; Igualmente, le corresponde se\u00f1alar las caracter\u00edsticas que faciliten la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de dichos integrantes relacionados con la circunstancia perjudicial. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 22 de abril de 2009, exp. 11001-31-03-026-2000-00624-01, respecto del tema bajo an\u00e1lisis, esta Sala sostuvo que \u201cla acci\u00f3n de grupo procede cuando se causen agravios individuales a un conjunto numeroso de sujetos que se encuentran en situaciones homog\u00e9neas, agravio que se puede producir por la violaci\u00f3n de cualquier derecho, ya sea difuso, colectivo o individual, de car\u00e1cter contractual, legal o constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa conclusi\u00f3n aparece reforzada por la sentencia C-1062 de 2000 de la Corte Constitucional, en la cual se declararon constitucionales las expresiones \u2018derivados de la vulneraci\u00f3n de derechos e intereses colectivos\u2019 contenidas en el art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998, \u2018en el entendido de que con su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n no se excluyan los dem\u00e1s derechos subjetivos de origen constitucional o legal, cualquiera que sea su naturaleza, como derechos igualmente amparables por las acciones de clase o de grupo\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esa forma, la Corte Constitucional precis\u00f3 que las acciones de grupo permiten exigir el pago de los da\u00f1os causados a un n\u00famero plural de personas, cuando quiera que se quebrantan sus derechos individuales a ra\u00edz de una causa com\u00fan, y debido a esa circunstancia se deja a aqu\u00e9llas en una situaci\u00f3n que amerita tratamiento uniforme. De hecho, en esa sentencia se dijo que \u2018las personas que se han visto afectadas en un inter\u00e9s jur\u00eddico deben compartir la misma situaci\u00f3n respecto de la causa que origin\u00f3 los perjuicios individuales y frente a los dem\u00e1s elementos atribuibles a la responsabilidad; es decir, que el hecho generador del da\u00f1o sea id\u00e9ntico, que ese hecho haya sido cometido por el mismo agente, o sea referido a un mismo responsable, y que exista una relaci\u00f3n de causalidad entre el hecho generador del da\u00f1o y el perjuicio (sic) por el cual el grupo puede dirigir la acci\u00f3n tendiente a la reparaci\u00f3n de los perjuicios (sic) sufridos\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, las \u00fanicas indemnizaciones susceptibles de reclamaci\u00f3n mediante las acciones de grupo, son aquellas que corresponden a los sujetos que pertenecen al grupo afectado (num. 3\u00ba, art. 65 de la Ley 472 de 1998), quienes sufren -como se dijo- m\u00faltiples perjuicios individuales que se agrupan, originado en una fuente com\u00fan o por una causa que, de modo simult\u00e1neo, agravia m\u00faltiples intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La ley exigi\u00f3 que la categor\u00eda de clase o grupo de personas afectadas estuviera compuesta, cuando menos, por 20 personas. No obstante, recientemente la Corte Constitucional, en la sentencia C-116 de 2008, declar\u00f3 inexequible el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 46 \u2018\u2026en el entendido de que la legitimaci\u00f3n activa en la acciones de grupo no se requiere conformar un n\u00famero de 20 personas que instauren la demanda, pues basta que un miembro del grupo que act\u00fae a su nombre establezca en la demanda los criterios que permiten establecer la identificaci\u00f3n del grupo\u2019. De ese modo, la carga del accionante en torno a la conformaci\u00f3n del grupo, se reduce a determinar cu\u00e1l ser\u00eda el conjunto de personas que se ve afectado y los rasgos constitutivos necesarios para identificar e individualizar a sus miembros, como v\u00edctimas que son de una agresi\u00f3n com\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Con miras a verificar si se estructuran los yerros endilgados por el recurrente, seguidamente se registran los elementos de persuasi\u00f3n con trascendencia para la determinaci\u00f3n que se est\u00e1 emitiendo. \u00a0<\/p>\n<p>a.- Certificaci\u00f3n expedida por la Direcci\u00f3n Administrativa y Contractual de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia en cuanto a que el accionado es una entidad sin \u00e1nimo de lucro con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida mediante resoluci\u00f3n 88 de 30 de agosto de 1952 y que su representante legal es el presb\u00edtero Gustavo Calle Giraldo (folio 74 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>b.- \u201cResoluci\u00f3n N\u00b0 0354 de 6 de septiembre de 2004 proferida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn\u201d, por medio de la cual fueron revisadas y emitidas decisiones \u201crespecto de la licencia de funcionamiento y del cobro de matr\u00edculas, pensiones y cobros peri\u00f3dicos\u201d atinentes al citado Liceo, declarando que cumpl\u00eda \u201ccon los requisitos de idoneidad y trayectoria para impartir la educaci\u00f3n formal en los niveles de Escolar, B\u00e1sica y Media Acad\u00e9mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en raz\u00f3n de haber encontrado que para la vigencia de 2004, a trav\u00e9s de la \u201cresoluci\u00f3n 085 de 13 de noviembre de 2003\u201d, dicho colegio adopt\u00f3 tarifas sobre \u201ccostos educativos\u201d sin ser facultado por el Consejo Directivo, a m\u00e1s de indicar que le correspond\u00eda corregir ese acto acogi\u00e9ndose a la autorizaci\u00f3n de \u00e9ste, con lo que se dar\u00eda \u201cpiso jur\u00eddico\u201d a aquellas y se podr\u00eda normalizar lo pertinente a ese periodo lectivo, entre otras determinaciones, sancion\u00f3 al referido establecimiento con amonestaci\u00f3n p\u00fablica y le solicit\u00f3 \u201clos pronunciamientos correspondientes tendientes a sanear las irregularidades administrativas en materia de tarifas conforme con la ilustraci\u00f3n dada en la parte motiva\u201d (folios 14 a 25 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>c.- \u201cResoluci\u00f3n Rectoral 085\u201d de 13 de noviembre de 2003 suscrita por el regente y la secretaria general acad\u00e9mica, \u201c[p]or la cual se aprueban las tarifas de matr\u00edculas, pensiones y costos educativos\u201d del se\u00f1alado centro de formaci\u00f3n, con un incremento del 8.5% correspondiente al IPC m\u00e1s 3 puntos, quedando para los niveles de preescolar, b\u00e1sica primaria, secundaria y media una tarifa anual de $1.112.668, $948.724, $1.058.309 y $1.242.651, respectivamente y un \u201ccosto educativo\u201d, en su orden, de $75.950, $71.610, $75.950 y $76.710\u00a0 (folio 176 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>d.- \u201cResoluci\u00f3n Rectoral N\u00b0 021\u201d de 6 de mayo de 2004, \u201c[p]or medio de la cual se le hace correcci\u00f3n a la Resoluci\u00f3n Rectoral 085 del 13 de noviembre de 2003 (que fij\u00f3 las tarifas del Liceo Salazar y Herrera para la vigencia del 2004) de acuerdo a las recomendaciones dadas por la Unidad de Acreditaci\u00f3n y Reconocimiento de Ed\u00facame\u201d. En la misma, luego de indicar que el colegio se encuentra clasificado en el r\u00e9gimen de libertad vigilada, reprodujo los costos de la primera y precis\u00f3 que el concepto de \u201cotros cobros peri\u00f3dicos a\u00f1o 2004\u201d no referidos en ella, consisten en \u201cservicio sicol\u00f3gico, servicio m\u00e9dico, salidas pedag\u00f3gicas, material did\u00e1ctico, implementos deportivos, documentos o talleres de trabajo y evaluaciones, utilizaci\u00f3n del gimnasio de cultura f\u00edsica extraclase\u201d (folios 177 y 178 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>e.- Acta N\u00b0 02 de 25 de noviembre de 2003, en la que, respecto de \u201cmatr\u00edcula, pensiones y costos educativos\u201d para el \u201ccalendario escolar 2004\u201d el \u201cConsejo Directivo Escolar\u201d del Liceo demandado expuso: \u201cCon referencia a las tarifas estamos en el par\u00e1metro seg\u00fan el \u00edndice de inflaci\u00f3n calculada en el 5.5% m\u00e1s los tres puntos autorizados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d (folios 182 a 189 c.1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.- \u201cActa 01\u201d de 15 de septiembre de 2004 emitida por el se\u00f1alado \u201cConsejo\u201d con el objetivo de \u201c[c]umplir con lo estipulado en la Resoluci\u00f3n 0354 de 6 de septiembre de 2004 emanada de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn\u201d, en donde se expuso que \u201c[l]uego de le\u00edda y analizada la parte motiva y resolutiva (\u2026) decide sanear las irregularidades administrativas que en materia de tarifas se cometieron en los a\u00f1os 2002 y 2003 de la siguiente manera: Se reembolsar\u00e1n los dineros cobrados en exceso como se muestra en la siguiente tabla a partir del 1\u00b0 de diciembre hasta el 15 del mismo mes.- En el nivel preescolar las diferencias cobradas fueron: A\u00f1o 2002 $306.56, 2003 $286.9, 2004 $312 [y] b\u00e1sica primaria $12\u201d. All\u00ed mismo se manifest\u00f3 que \u201c[e]n referencia con la recomendaci\u00f3n de reembolso de otros cobros peri\u00f3dicos dejamos constancia que es decisi\u00f3n del padre de familia utilizar si a bien lo tiene las acciones civiles pertinentes para su reclamaci\u00f3n\u201d (folios 179 a 181 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>g.- Dictamen pericial seg\u00fan el cual la instituci\u00f3n accionada efectu\u00f3 cobros por encima de los legalmente permitidos en matr\u00edculas y pensiones de los estudiantes de preescolar, los que indexados de enero de 2004 a mayo de 2010, concluy\u00f3 como \u201ctotal a devolver a los [mismos] (\u2026) 167.774,16 (sic)\u201d. Agreg\u00f3 que \u201c[s]obre el cobro del concepto de cobros educativos que el Liceo Salazar y Herrera, efectu\u00f3 durante los a\u00f1os 2003 y 2004, a los alumnos matriculados por estos periodos que no estaban autorizados y avalados por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal, estos valores se deben de indexar por cada nivel desde el a\u00f1o que se efectu\u00f3 el respectivo pago, para reintegrar a los respectivos padres de familia, cuyo valor fue cobrado una sola vez en el a\u00f1o.- Me compete en mi dictamen es hacer el an\u00e1lisis por el periodo 2004 sobre los cobros educativos cobrados por dicho a\u00f1o, a los 7.272 alumnos por cada nivel acad\u00e9mico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio le arroj\u00f3 los resultados que plasm\u00f3 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Nivel \u00a0<\/p>\n<p>Preescolar \u00a0<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n B\u00e1sica Primaria \u00a0<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n B\u00e1sica Secundaria \u00a0<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n Media \u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0<\/p>\n<p>41.774.622,07 \u00a0<\/p>\n<p>284.206.018,90 \u00a0<\/p>\n<p>263.912.659,84 \u00a0<\/p>\n<p>114..879.969,58 \u00a0<\/p>\n<p>704.773.270,39 (sic) \u00a0<\/p>\n<p>(fls. 319 a 336 c.1) \u00a0<\/p>\n<p>5.- Pues bien, se tiene por sentado que en la construcci\u00f3n de una censura de la naturaleza de la actual, le incumbe al recurrente observar, de manera inexorable, las exigencias previstas en el precepto 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dentro de ellas, la formulaci\u00f3n de las recriminaciones por separado, \u201ccon la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa\u201d y, si se trata de la causal primera, se\u00f1alar \u201clas normas de derecho sustancial que se estiman violadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como el recurso de casaci\u00f3n se halla orientado a juzgar la sentencia recurrida y no el litigio en s\u00ed mismo considerado, el prop\u00f3sito de la v\u00eda indirecta consagrada en aquel motivo, no es habilitar un nuevo escenario para que las partes prolonguen el debate sobre el alcance que debe darse a los elementos materiales de prueba que integran el juicio, toda vez que no constituye un estadio adicional para rebatir la valoraci\u00f3n que de ellos han efectuado los sentenciadores de conocimiento, pues de hacerlo, mutar\u00eda aquel en una tercera instancia, no prevista en la ley. Esta clase de impugnaci\u00f3n se\u00a0 halla orientada a que la Corte determine, dentro de los l\u00edmites trazados por la censura, si el fallo combatido se halla o no ajustado al ordenamiento sustancial o, en su caso, al procesal; sin desconocer, claro est\u00e1, que aquellos funcionarios gozan de una discreta autonom\u00eda para apreciar los medios demostrativos, de conformidad con los dictados de la sana cr\u00edtica, pues seg\u00fan el canon constitucional 230, es prenda de garant\u00eda la independencia que los jueces ostentan en sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, los cargos presentados se tienen que edificar sobre reproches que de manera concisa y clara identifiquen los desaciertos cometidos en la providencia acusada, debido a que el car\u00e1cter dispositivo le impide a la Corporaci\u00f3n ingresar oficiosamente en terrenos ajenos al recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La claridad y precisi\u00f3n que la aludida norma ritual exige, implica que si el censor alega un \u201cerror de hecho\u201d, debe explicar puntual y concretamente cu\u00e1les fueron los elementos de convicci\u00f3n que el sentenciador no vio, supuso o alter\u00f3 en su contenido material, sin desconocer que el \u201cyerro f\u00e1ctico, excluye la especulaci\u00f3n y la simple disputa de pareceres sobre la valoraci\u00f3n de la prueba. Lo que corresponde al recurrente, en estos casos, es denunciar aquellas equivocaciones apreciables al rompe, evidentes y relevantes, para cuya verificaci\u00f3n s\u00f3lo bastar\u00eda un se\u00f1alamiento concreto. Es un reproche de existencia, o si se quiere, ontol\u00f3gico, relativo a la materialidad de la prueba, lo que excluye la posibilidad de entenderlo como un asunto valorativo o axiol\u00f3gico en torno al que pudiera ser su alcance2. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, cuando el error es de hecho se insin\u00faa que la experiencia de los sentidos fue enga\u00f1ada; no es un problema de razonamiento o manifestaci\u00f3n de las deliberaciones de la raz\u00f3n\u201d (Sentencia de 9 de diciembre de 2011, exp. 1992-05900-01). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha deslindado uno y otro yerro de los que integran el quebranto indirecto de la ley sustancial precisando que el de facto se refiere a dislates relacionados con la materialidad de los medios de persuasi\u00f3n, ya sea porque en la sentencia son ignorados, supuestos o debido a que se les suprime o aumenta su contenido; en tanto que el de iure, hace alusi\u00f3n a equivocaciones incurridas en la aplicaci\u00f3n de los preceptos legales que gobiernan su admisi\u00f3n, pr\u00e1ctica o eficacia y en cuanto a \u00e9sta, por atribuirles un alcance no previsto por la ley o desconocerles el que ella les otorga. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia de 15 de octubre de 2010, exp. 1994-04370-01 reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre este tema, la Sala ha puntualizado \u2018que en el campo de la casaci\u00f3n, el error de hecho y el de derecho, \u2018no pueden ser de ninguna manera confundidos\u2019, pues aqu\u00e9l \u2018implica que en la apreciaci\u00f3n se supone o se omiti\u00f3 una prueba\u2019, mientras que \u00e9ste parte de la base de \u2018que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringi\u00f3 las normas legales que reglamentan tanto su producci\u00f3n como su eficacia\u2019 (sentencia 187 de octubre 19 de 2000, exp. # 5442); esta diferencia permite decir que \u2018no es admisible para la prosperidad del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin la sustentaci\u00f3n clara y precisa que exige la ley; y, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casaci\u00f3n, le est\u00e1 vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro\u2019 para examinar las acusaciones\u2019 (sentencias 077 de 15 de septiembre de 1998, exp. # 4886; 112 de 21 de octubre de 2003, exp. # 7486; entre otras) (Sentencia de 23 de abril de 2009, Exp. 11001-31-03-011-2002-00607-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn igual sentido, \u2018es claro que como el yerro de hecho puede tener lugar \u00fanicamente en la suposici\u00f3n o en la preterici\u00f3n de la probanza, por cuanto \u2018ata\u00f1e a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho\u2019 (G. J, t. LXXVIII, pag. 313), un embate por esa senda obliga al impugnador a que su cr\u00edtica se circunscriba a cualquiera de tales aspectos, dejando de lado, como es natural toda disconformidad en relaci\u00f3n con \u2018las pautas de disciplina probatoria que regulan su admisi\u00f3n, pr\u00e1ctica, eficacia o apreciaci\u00f3n\u2019 (sentencia n\u00famero 124 de 5 de noviembre de 2003, exp. #7052), pues estos \u00faltimos factores son t\u00edpicos de esa causal pero por error de derecho, como as\u00ed se desprende del art\u00edculo 368, numeral 1\u00b0, inciso 2\u00b0, del aludido c\u00f3digo\u201d (reiterada en Auto de 10 de diciembre de 2009, exp. 11001-3103-036-2006-00312-01)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Los citados lineamientos permiten evidenciar la falta de t\u00e9cnica de la acusaci\u00f3n bajo an\u00e1lisis, por cuanto el casacionista desatendi\u00f3 los requisitos de claridad y precisi\u00f3n, reclamados por el numeral 3\u00b0 del canon 374 del Estatuto Procesal Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los cuestionamientos al fallo se hacen consistir en que el Tribunal le dio el alcance de acto administrativo, cuando es privado, a la resoluci\u00f3n 021 de 6 de mayo de 2004 emitida por el Liceo accionado y lo desconoci\u00f3 respecto de la N\u00b0 354 de 6 de septiembre de dicho a\u00f1o, proferida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn, que s\u00ed ostenta aquella naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Si como ha quedado dilucidado, la clase de embate propuesto por el recurrente extraordinario, ata\u00f1e a la materialidad del medio de convicci\u00f3n y solamente se estructura cuando el sentenciador lo \u201csupone\u201d es decir, que sin existir en el proceso, utiliza el mismo para construir su fallo, o lo \u201cpretermite\u201d, esto es, que a pesar de su regular y oportuna incorporaci\u00f3n al juicio, \u201cignora\u201d su presencia, \u201ccercena\u201d o \u201cadiciona\u201d su contenido, entonces, en acatamiento a las exigencias del aludido precepto, al casacionista le compete, no solo precisar qu\u00e9 hip\u00f3tesis de esas convergen en la sentencia atacada, sino estructurar su cr\u00edtica de tal forma que se perciba f\u00e1cilmente, tanto en su presentaci\u00f3n sint\u00e1ctica, como en su construcci\u00f3n l\u00f3gica, a la vez que debe expresarlo con exactitud y revelar todos los datos que permitan individualizar el desatino dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento, junto con su respectivo desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>7.- En este caso, aflora la inobservancia de los mencionados requerimientos legales, dado que el censor no indic\u00f3 cu\u00e1les de los supuestos antes registrados configuraban el error de hecho denunciado, ni expuso con claridad y precisi\u00f3n, las razones demostrativas de su ocurrencia, pues se limit\u00f3 a enunciar que la \u201cresoluci\u00f3n rectoral 021 de 6 de mayo de 2004\u201d era acto privado y no administrativo, sin explicar el por qu\u00e9 de tal aseveraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requerimiento atinente a la demostraci\u00f3n de los desatinos f\u00e1cticos, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que trat\u00e1ndose de\u00a0 \u201cun error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dej\u00f3 de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente\u201d (sentencia de 11 de diciembre de 2009, exp. 1980-00046-01).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente ataque, el recurrente enderez\u00f3 su actividad impugnativa a esbozar su propia visi\u00f3n respecto de los efectos que el Tribunal ha debido atribuirle a las resoluciones \u201c021 de 6 de mayo de 2004\u201d proferida por el establecimiento educativo demandado y \u201c0354 de 6 de septiembre\u201d del mismo a\u00f1o, emanada de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn, a manera de un alegato de instancia, sin precisar la forma como se produjo el \u201cyerro f\u00e1ctico\u201d esgrimido, ni su acreditaci\u00f3n, olvidando que \u201cdemuestra quien coteja el contenido material de la prueba, con la versi\u00f3n que de ella trae la sentencia, no as\u00ed el que se limita a contrastar pareceres, por juiciosas que sean las razones del contraste\u201d (Sentencia de 26 de enero de 2006, exp. 1994-1336801). \u00a0<\/p>\n<p>8.- As\u00ed las cosas, dado que el censor omiti\u00f3 indicar si el desacierto en que incurri\u00f3 el ad quem surgi\u00f3 de la suposici\u00f3n, pretermisi\u00f3n o alteraci\u00f3n del contenido material de las aludidas pruebas, se qued\u00f3 en el umbral del reproche, dej\u00f3 impreciso, al igual que ausente el desarrollo del embate y al no delinear el camino que la Corte deb\u00eda recorrer en el desarrollo de la acusaci\u00f3n, tales falencias comprometen la idoneidad del cargo e impiden su prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como adicionalmente, a la Corporaci\u00f3n le est\u00e1 vedado suplir las deficiencias del ataque, debido al car\u00e1cter dispositivo que es connatural a esta v\u00eda impugnativa, no puede corregir los errores que advierta, as\u00ed sean protuberantes, so pena de mutar la naturaleza del medio de opugnaci\u00f3n extraordinario que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala ha reiterado que \u201c(\u2026) Al fin y al cabo en esta materia, por contraposici\u00f3n a lo que tiene lugar en punto al recurso ordinario de apelaci\u00f3n, la Corte Suprema s\u00f3lo puede transitar por el sendero que precedentemente le ha indicado el censor, por manera que su movilidad est\u00e1 ligada, indisolublemente, a lo consignado en el correspondiente libelo, por m\u00e1s que evidencie, motu proprio, errores o dislates -a\u00fan may\u00fasculos- en la sentencia de segundo grado, los que no puede enmendar oficiosa o libremente, como se acot\u00f3, so capa de desnaturalizar, in radice, este singular recurso. He ah\u00ed esbozada la trascendencia -real y no ret\u00f3rica- de formular una demanda con sujeci\u00f3n a las reglas t\u00e9cnicas que lo informan, pues como lo tiene establecido esta Corporaci\u00f3n, el ataque o confrontaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia -considerada como thema decissum- \u2018\u2026no se lleva a cabo mas que dentro del \u00e1mbito que delimite el propio impugnador de la decisi\u00f3n, porque pensando de otra manera, es decir, suponiendo que ella pudiere ejecutarse merced al propio impulso o iniciativa del juez de casaci\u00f3n, se borrar\u00edan las fronteras con la apelaci\u00f3n pues en \u00e9sta, como es sabido, la investigaci\u00f3n de la norma llamada a servirle de medida al caso, es del resorte o de la incumbencia del juzgador\u2019 (G.J. t. XXIII, p. 269)\u201d (sentencia de 5 de febrero de 2001, exp. 5811). \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario, la denuncia efectuada no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>El embate lo sustenta en que el ad quem \u201cno d[io] por demostrado, est\u00e1ndolo, que las pretensiones para la indemnizaci\u00f3n por concepto de pago de \u2018costos educativos\u2019 se presentaron luego de haberse consolidado el plazo de caducidad de la acci\u00f3n de grupo\u201d; as\u00ed mismo que \u201cel concepto denominado costos deb\u00eda ser pagado por los padres y acudientes antes del 2 de diciembre\u00a0 de 2003 y se caus\u00f3 contablemente el 1 de enero del a\u00f1o 2004, raz\u00f3n por la cual existe caducidad de la acci\u00f3n de grupo para reclamar indemnizaciones con fundamento en estos pagos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El censor, se\u00f1ala que la equivocaci\u00f3n atribuida al Tribunal se origin\u00f3 en la pretermisi\u00f3n de los recibos de pago\u00a0 por concepto de \u201cmatr\u00edcula y costos educativos\u201d para el a\u00f1o lectivo 2004 correspondientes a los estudiantes x\u00a0 x\u00a0 x\u00a0 x\u00a0 x\u00a0 x\u00a0 x\u00a0 x\u00a0 x\u00a0 x, x\u00a0 x\u00a0 x\u00a0 x\u00a0 x\u00a0 x\u00a0 x x, x\u00a0 x\u00a0 x\u00a0 x\u00a0 x\u00a0 x\u00a0 x\u00a0 x\u00a0 x\u00a0 x\u00a0 x\u00a0 x\u00a0 x\u00a0 x\u00a0 x\u00a0 x\u00a0 y x\u00a0 x\u00a0 x\u00a0 x\u00a0 x\u00a0 x\u00a0 x\u00a0 x\u00a0 x\u00a0 x aportados por la instituci\u00f3n demandada, los cuales acreditan que aquellos fueron pagados entre el 24 de noviembre y el 2 de diciembre de 2003, es decir, antes del 17 de enero de 2004, fecha en la cual se consolid\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de grupo, aspecto que ratifica el dictamen pericial, junto con sus anexos, constituidos por los citados comprobantes y el libro auxiliar de contabilidad del Liceo accionado, que el ad quem omiti\u00f3 valorar. \u00a0<\/p>\n<p>Que igualmente dej\u00f3 de evaluar, tanto la \u201ccircular CAM \u2013 CIR 007 de 6 de noviembre de 2003\u201d, por la cual el Comit\u00e9 de Admisiones y Matr\u00edculas del colegio estableci\u00f3 el procedimiento de \u00e9stas para 2004, como los documentos de 12 y 27 de mayo de la misma anualidad, emanados de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn, de los cuales se extrae que el proceso de \u201cmatr\u00edcula\u201d se realiz\u00f3 el \u201c2 de diciembre de 2003\u201d, momento para el que, los padres o acudientes de los educandos deb\u00edan presentar la constancia de haber pagado tanto la referida inscripci\u00f3n, como los \u201ccostos educativos\u201d, que fueron sufragados por una sola vez en esa anualidad, lo que indica que si la soluci\u00f3n de los mismos se produjo antes de la \u00faltima fecha citada, para cuando se present\u00f3 la demanda ya estaba consolidada la caducidad de la acci\u00f3n y por ende, lo atinente a ellos queda sin soporte. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Sala ha clarificado \u201cque una vez se estructure la relaci\u00f3n procesal, independientemente de la clase o naturaleza de la misma, en l\u00ednea de principio, surgen los l\u00edmites dentro de los cuales ha de cumplir su labor de juzgamiento el funcionario llamado a dirimir la contienda. En otras palabras, cuando se formaliza la litis planteada, tanto con la concurrencia del demandado como la de los dem\u00e1s intervinientes, ya obligatorios ora facultativos, emergen o se generan, entre otros, dos efectos\u00a0 bien definidos: por un lado, se conocen los t\u00e9rminos precisos en que el actor y el demandado, as\u00ed como los terceros, pretenden la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n; por otro, que los mismos se erigen como barreras del proceder\u00a0 del juez. Por ello, el art\u00edculo 305 del C. de P. C., con claridad incontrovertible dispone que el juzgador al momento de acometer el fallo le corresponde hacerlo, salvo las excepciones que al respecto puedan asentarse, con observancia estricta de las peticiones del libelo demandatorio, ajust\u00e1ndose a la causa para pedir all\u00ed expuesta, y sin desde\u00f1ar los medios\u00a0 exceptivos propuestos por el demandado o que el juez oficiosamente deba reconocer\u201d (sentencia de 28 de mayo de 2008, exp. 2001-00717-01). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Dado que en esta acusaci\u00f3n se ataca el fallo de incurrir en errores de hecho al pretermitir la valoraci\u00f3n de varios elementos de persuasi\u00f3n que conllevan a concluir que la solicitud indemnizatoria correspondiente a 2004 se encontraba caducada para el momento en que se instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n, resulta imperioso establecer si este aspecto fue o no tratado en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese objetivo, se recuerda que la pretensi\u00f3n del convocante se dirigi\u00f3 a que el colegio accionado les reembolsara a los \u201cpadres, tutores y acudientes\u201d que tuvieron a sus hijos matriculados durante los a\u00f1os \u201c2002 a 2004\u201d en el Liceo Salazar y Herrera de la capital de Antioquia, el mayor valor que pagaron en esos periodos por concepto de matr\u00edculas, pensiones y costos pedag\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado de conocimiento, en providencia de 17 de octubre de 2006, \u201crechaz[\u00f3] de plano las indemnizaciones solicitadas en la demanda con relaci\u00f3n a los perjuicios causados durante los a\u00f1os 2002, 2003 y hasta el 15 de enero del a\u00f1o 2004\u201d, por \u201ccaducidad\u201d y admiti\u00f3 la demanda por el resto de la \u00faltima anualidad citada (fls. 126 a 129 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem, al desatar la impugnaci\u00f3n que frente a dicha determinaci\u00f3n present\u00f3 el actor quien pretend\u00eda el resarcimiento integral de los se\u00f1alados lapsos, mediante auto de 14 de febrero de 2007 la modific\u00f3 \u201cen el sentido de precisar que la caducidad va hasta el 17 de enero de 2004\u201d (folios 6 a 11 c.2). \u00a0<\/p>\n<p>El Colegio demandado, al contestar el libelo introductor formul\u00f3 las defensas de \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva\u201d, \u201cindebida representaci\u00f3n del grupo\u201d y \u201ccarecer de los requisitos de la responsabilidad civil\u201d, sin que en ninguna de ellas, ni en momento posterior se hubiera abordado el tema de la caducidad de la acci\u00f3n en lo atinente al lapso comprendido entre el 18 de enero y el 31 de diciembre de 2004, al que finalmente qued\u00f3 circunscrita la reclamaci\u00f3n (folios 141 a 150 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Lo discurrido pone en evidencia que el argumento ahora expuesto ante la Corte, se muestra advenedizo, si se tiene en cuenta que no fue planteado en el transcurso del litigio, pues como antes se anot\u00f3, dentro de \u00e9ste s\u00f3lo se discuti\u00f3 y declar\u00f3 la \u201ccaducidad de la acci\u00f3n\u201d indemnizatoria, respecto de los periodos anteriores al 18 de enero de 2004, es decir, que de ah\u00ed en adelante y hasta la expiraci\u00f3n de la citada anualidad, se mantuvo vigente e irrefutable el pedimento del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, por virtud de que cuando del recurso extraordinario de casaci\u00f3n se trata, no es admisible la inserci\u00f3n de aspectos que no fueron tratados en el tr\u00e1mite del juicio, si esto llega a suceder, la Corporaci\u00f3n se ve impedida para analizarlos, porque a m\u00e1s de que impunemente se juzgar\u00eda al Tribunal por la falta de pronunciamiento sobre temas no propuestos, se conculcar\u00eda el \u201cderecho de defensa\u201d, integrante del debido proceso de la parte frente a quien se esgrimen, en raz\u00f3n de que se le privar\u00eda de la oportunidad de controvertirlos, lo que adem\u00e1s comportar\u00eda alteraci\u00f3n de la causa petendi y desconocimiento del deber de lealtad procesal que se reclama de los actores de la contienda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que \u201c[l]a \u00e9tica del proceso impone deberes a las partes, en especial, permitir que todos los argumentos sean debatidos a plenitud\u00a0 a lo largo del juicio. La exposici\u00f3n cabal posibilita la actividad dial\u00f3gica en el juicio, como herramienta invaluable en el af\u00e1n de verdad necesario a los sistemas de pensamiento. Por lo mismo, una de las partes no puede irrumpir de manera s\u00fabita con argumentos estrat\u00e9gicamente callados en las instancias, para sacar de ello ventaja a expensas del desconocimiento de su contendiente (sentencia de 13 de mayo de 2010, exp. 1999-00013-01). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en relaci\u00f3n con la proscripci\u00f3n de incorporar en esta clase de censura hechos que no fueron ventilados en el desarrollo del juicio, la Sala tiene dicho que tal \u201caspecto es ciertamente significativo en casaci\u00f3n, en tanto, el ataque soportado en una indebida apreciaci\u00f3n probatoria, bien sea por motivos f\u00e1cticos o de jure, no alegados en instancia, constituye un medio nuevo en el que no puede basarse ni erigirse exitosamente el recurso extraordinario. A este respecto, \u2018a diferencia del razonamiento puramente jur\u00eddico, donde la actividad del juez es, por antonomasia, amplia, en trat\u00e1ndose de aspectos f\u00e1cticos, as\u00ed est\u00e9n entremezclados con argumentos jur\u00eddicos, advi\u00e9rtase que lo no alegado en instancia no existe en casaci\u00f3n\u2019, porque, cual lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de 1996, expediente 4676, \u2018no es propicia para repentizar con debates f\u00e1cticos y probatorios de \u00faltima hora; semejante irrupci\u00f3n constituye medio nuevo y es entonces repulsado por el recurso extraordinario, sobre la base de considerarse, entre otras razones, que \u2018se violar\u00eda el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casaci\u00f3n de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habr\u00eda podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrado el proceso, la infirmaci\u00f3n de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldr\u00eda a la pretermisi\u00f3n de las instancias, de las formas propias del tr\u00e1mite requerido, con quebranto de la garant\u00eda institucional de no ser condenado sin haber sido o\u00eddo y vencido en juicio\u2019 (LXXXIII 2169, p\u00e1gina 76)\u2019. \u2018Adem\u00e1s de la implicancia en el derecho de defensa, la argumentaci\u00f3n ex novo, comportar\u00eda un desconocimiento de los deberes de lealtad si se permitiera su invocaci\u00f3n sorpresiva, repentina \u2018a manera de as guardado bajo la manga que se pone en juego cuando todo parece perdido\u2019, en cuanto, \u2018[b]uscar la prosperidad de sus pretensiones al amparo de hechos no discutidos durante el proceso, respecto de los cuales la demandada no tuvo oportunidad de defenderse, es invocar un medio nuevo, cuya consideraci\u00f3n y an\u00e1lisis est\u00e1n vedados en casaci\u00f3n, pues si como con insistencia se afirma, el recurso de casaci\u00f3n tiene como thema decisum la sentencia impugnada, en este m\u00e1s que en ninguno otro rige a plenitud el principio de buena fe y lealtad procesal, el cual se manifiesta fundamentalmente en la coherencia de la argumentaci\u00f3n f\u00e1ctica, raz\u00f3n por la que se veda cualquier propuesta inopinada y sorpresiva de este linaje, constitutiva o no de medio nuevo, porque con ellas no s\u00f3lo se atenta contra el derecho de defensa de la parte contraria, sino que se alteran los extremos del debate, sorprendiendo as\u00ed la propia jurisdicci\u00f3n\u2019 (Cas. Civ. sentencia de 27 de marzo de 1998, exp. No. 4798), debiendo recordarse que si \u2018lo relacionado con el debate probatorio es aspecto que se cumple en el curso de las instancias, con apego entre otros a los postulados de la buena fe, publicidad y contradicci\u00f3n, con arreglo a los cuales se asegura el derecho de defensa que asiste a los contendientes\u2019 (Cas. Civ. sentencia 44 del 27 de marzo de 2001), \u2018toda alegaci\u00f3n en casaci\u00f3n conducente a demostrar que el Tribunal incurri\u00f3 en err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de algunas pruebas por motivos de derecho o de hecho que no fueron planteados en las instancias, configura un medio nuevo, que no es de recibo en el recurso extraordinario, porque no es dable impugnar ante la Corte los elementos de convicci\u00f3n que como tales no tuvieron reparo alguno en las instancias\u2019 (Cas. Civ. sentencia del 12 de febrero de 1991).\u2019 (Sent. Cas. Civ. No. 045 de 22 de mayo de 2008)\u2019 (Sent. cas. civ. de 24 de julio de 2009, exp. 00620)\u201d (Sentencia de 9 de septiembre de 2010, exp. 2005-00103-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.- En el precedente orden de ideas, al no haberse invocado la caducidad de la reclamaci\u00f3n que el Tribunal dej\u00f3 vigente en el prove\u00eddo de 14 de febrero de 2007, cuando se tuvo esa posibilidad en el desarrollo del juicio, no habilita a la Corte que ahora y por el sendero de la causal primera de casaci\u00f3n, expresamente escogida, se atienda la aspiraci\u00f3n del impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si lo que el casacionista intentaba era enrostrarle al Juzgador que debiendo hacerlo, no declar\u00f3 de oficio la \u201ccaducidad\u201d de la acci\u00f3n, como se lo impone el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no era esta la v\u00eda para lograr el quiebre del fallo, sino la prevista en el segundo motivo del precepto 368 ib\u00eddem, que aquel no invoc\u00f3, debido a que, en tal caso, el yerro incurrido ser\u00eda in procedendo y no in judicando. \u00a0<\/p>\n<p>Las motivaciones precedentes conducen a que la acusaci\u00f3n no salga avante. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>Basado en el primer motivo de casaci\u00f3n, el censor acusa la sentencia del ad quem de vulnerar rectamente los art\u00edculos 1494, 1502, 1620, 1740, 1743, 1752, y 1753 del C\u00f3digo Civil, 6\u00b0 de la Ley 153 de 1887, 1, 43, 44, 46, 48, 64 y 66 del decreto 01 de 1984, 3, 138, 142, 152, 153, 168, 202, y 203 de la \u201cLey 115 de 1994\u201d, y 7.13 de la 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente alude a las consideraciones que el ad quem efectu\u00f3 respecto de la resoluci\u00f3n 0354 de 2004 proferida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn, en cuanto a que no resultaba viable la correcci\u00f3n de las falencias sugeridas por \u00e9sta sobre fijaci\u00f3n de los \u201ccostos educativos\u201d para 2004, dado que los mismos se consumaron antes de proferirse \u201cla resoluci\u00f3n rectoral 021 de 6 de mayo\u201d de ese a\u00f1o, lo que implicar\u00eda darle efectos hacia al pasado a tal decisi\u00f3n y desconocer la vigencia de los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior y de indicar que acepta las conclusiones f\u00e1cticas del fallo, el impugnante se\u00f1ala que su divergencia se ubica en el plano iure, derivada del yerro en que incurri\u00f3 el juzgador de segundo grado al considerar que la citada determinaci\u00f3n se hallaba sometida a las disposiciones que regulan la eficacia de los \u201cactos administrativos\u201d en el tiempo, cuando la misma carece de esa connotaci\u00f3n, habida cuenta que fue emitida por una instituci\u00f3n particular que no desempe\u00f1a funci\u00f3n de tal estirpe. \u00a0<\/p>\n<p>Que al tener como \u201cacto administrativo\u201d uno de \u00edndole privado, dej\u00f3 de aplicar los efectos de \u00e9ste y en especial, las normas que regulan la ratificaci\u00f3n, convalidaci\u00f3n y saneamiento de los desperfectos que tienen las declaraciones de voluntad individual, pues \u00e9stas los producen mientras no hayan sido anuladas a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n jurisdiccional y mientras tanto pueden modificarse, inclusive, de forma retroactiva. \u00a0<\/p>\n<p>Reflexiona que a pesar de no haber indicado el Tribunal la clase de vicio que compromet\u00eda la \u201cresoluci\u00f3n rectoral 085 de 13 de noviembre de 2003\u201d, ni la sanci\u00f3n que ameritaba, quebrant\u00f3 rectamente los principios sobre ratificaci\u00f3n y convalidaci\u00f3n de los \u201cactos jur\u00eddicos\u201d afectados de nulidad, seg\u00fan los preceptos 6\u00b0 de la ley 153 de 1887, 1740, 1741, 1752 a 1754 del C.C., en raz\u00f3n a que los particulares se hallan facultados para corregir las falencias de los sucesos negociales privados, con efectos hacia el pasado. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si bien lo expuesto corresponde a la \u201cnulidad del acto jur\u00eddico\u201d, sanci\u00f3n a la que el Tribunal no se refiri\u00f3 expresamente, estima que tales reglas deben aplicarse a este caso, dado que el de naturaleza particular produce secuelas mientras no se haya declarado su ineficacia, y por ello la validaci\u00f3n de irregularidades procedimentales en su formaci\u00f3n produce \u201cefectos retroactivos\u201d, a m\u00e1s de que por los principios de conservaci\u00f3n del \u201cnegocio jur\u00eddico\u201d y \u201cautonom\u00eda privada\u201d, debe preferirse la soluci\u00f3n normativa que permita reconocer consecuencias a una declaraci\u00f3n de voluntad. Que en esa medida, los desatinos incurridos por el rector del Liceo accionado, derivadas de no haber obtenido la previa aprobaci\u00f3n del Consejo Directivo para la fijaci\u00f3n de tarifas para el ciclo 2004, el sentenciador debi\u00f3 entender que al ser un \u201cacto jur\u00eddico unilateral\u201d, la posterior ratificaci\u00f3n por parte del \u00f3rgano competente, comportaba \u201cefectos retroactivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que al cuestionar las apreciaciones que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn efectu\u00f3 en la Resoluci\u00f3n 0354 de 2004 en cuanto a que resultaba posible enmendar los errores de procedimiento en la adopci\u00f3n de los costos educativos, dando as\u00ed piso jur\u00eddico a las \u201ctarifas\u201d acordadas para el citado a\u00f1o, el ad quem estim\u00f3 que pod\u00eda apartarse de ellas, desconociendo el precepto 66 del C.C.A., seg\u00fan el cual, salvo norma en contrario, los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicci\u00f3n encargada de juzgar su legalidad, lo que le impon\u00eda reconocerle efectos vinculantes a la instrucci\u00f3n impartida para sanear los citados vicios de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0 La acusaci\u00f3n por la v\u00eda directa se caracteriza, como lo tiene decantado la jurisprudencia, porque el \u201cjuez quebranta derechamente la ley, esto es, que realiza un juicio reglamentario completamente equivocado y alejado de lo que las normas reconocen, mandan o proh\u00edben, por cuanto esta clase de violaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico \u2018se da independientemente de todo yerro en la estimaci\u00f3n de los hechos, o sea, sin consideraci\u00f3n de la convicci\u00f3n que haya tenido en cuenta el sentenciador en su juicio\u2019 (\u2026). \u2018Ciertamente, el ataque por este camino presupone que la censura acepta de manera plena y en su integridad la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el ad quem, y de la cual no se puede separar ni un \u00e1pice (\u2026)\u201d (sentencia de 28 de julio de 2009).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en casaci\u00f3n\u00a0 de 22 de marzo de 2007, exp. 00058-01), reiter\u00f3: \u201cComo se sabe, las acusaciones propuestas por la v\u00eda directa de la causal primera de casaci\u00f3n se encuentran encaminadas a establecer que el sentenciador infringi\u00f3 una norma de derecho sustancial, sin que hayan mediado errores en la contemplaci\u00f3n material de los hechos y pruebas, por lo que se trata de un reproche que se desarrolla en un campo estrictamente jur\u00eddico, cuya prosperidad depende de que el impugnador consiga demostrar la falta de aplicaci\u00f3n de los preceptos llamados a gobernar el caso, la actuaci\u00f3n de los que no resultan pertinentes, o la incorrecta interpretaci\u00f3n de aqu\u00e9llos (\u2026). Sobre ese particular, de antiguo tiene dicho la Sala que, cuando es seleccionada la v\u00eda directa, (\u2026) la actividad dial\u00e9ctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o err\u00f3neamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relaci\u00f3n con las pruebas (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Tendiente a precisar el aspecto cuestionado, se advierte procedente transcribir lo que al respecto expuso el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9ste dej\u00f3 sentado que la precitada determinaci\u00f3n oficial hab\u00eda establecido que el demandado \u201cestaba cobrando ilegalmente el rubro de cobros educativos peri\u00f3dicos para el a\u00f1o 2004, toda vez que no hab\u00eda acogido dentro de la debida oportunidad, a trav\u00e9s de la correspondiente resoluci\u00f3n, lo decidido por el Consejo Directivo Escolar, ente responsable para su aprobaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de reproducir las motivaciones expuestas por la \u201cSecretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn\u201d, en punto de lo que estimaba sobre las tarifas adoptadas para 2003, esto es, que \u201cla Resoluci\u00f3n 021 de 2004 que pretende modificar la (\u2026) 245 de 2002, agreg\u00e1ndole los otros cobros peri\u00f3dicos, no consideramos procedente porque entra a decidir (modificar) al interior de un acto que ha perdido vigencia, en su contenido no se hab\u00edan adoptado estos cobros, no se hab\u00edan cumplido los requisitos de aplicaci\u00f3n (\u2026) en consecuencia, no le podemos entregar cartas a los usuarios sin su debida y oportuna creaci\u00f3n, so pena de incurrir en un hecho de inseguridad jur\u00eddica generando obligaciones en forma unilateral sin que se pueda disentir teni\u00e9ndose el derecho\u201d, el Juzgador dedujo de ello que aunque para el ente oficial \u201cla correcci\u00f3n de las tarifas realizada mediante resoluci\u00f3n 021 de 2004, para el a\u00f1o 2003 (resoluci\u00f3n 245 de 2002) no era procedente, porque dicho acto ya hab\u00eda perdido su vigencia, las correspondientes para el a\u00f1o 2004 s\u00ed lo era, por cuanto se estaba en vigor del a\u00f1o lectivo\u201d, y concluy\u00f3 que \u201cpara la Sala no era viable ni siquiera la correcci\u00f3n realizada para el a\u00f1o 2004 ya que \u00e9sta solo se vino a efectuar en mayo del mismo a\u00f1o, cuando ya se hab\u00eda consumado el cobro educativo peri\u00f3dico en forma indebida. De admitir lo afirmado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal, implicar\u00eda darle efectos retroactivos a una resoluci\u00f3n, frente a un cobro que ya se hab\u00eda efectuado; es decir, legalizar lo ya pagado sin fundamento.- Ello ir\u00eda en contrav\u00eda del principio general que hace referencia a la vigencia de los actos administrativos, pues los mismos solo adquieren fuerza como tal y se hacen oponibles a los particulares, desde el momento de su expedici\u00f3n y publicaci\u00f3n; en esa medida, la decisi\u00f3n tomada mediante la resoluci\u00f3n 021 del 6 de mayo de 2004, solo ser\u00eda v\u00e1lida desde esa fecha y no de otra anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el impugnante le endilga al fallador haber incurrido en agravio recto de la ley sustancial, por cuanto consider\u00f3 que \u201cla resoluci\u00f3n rectoral 021 de 6 de mayo\u201d emanada del accionado, se hallaba sometida a las disposiciones que regulan la eficacia de los \u201cactos administrativos\u201d, cuando la misma carece de esa connotaci\u00f3n, debido a que fue emitida por una instituci\u00f3n particular que no desempe\u00f1a funci\u00f3n de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo, al cuestionar las apreciaciones que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn efectu\u00f3 en la Resoluci\u00f3n 0354 de 2004 en cuanto a que resultaba posible enmendar los errores de procedimiento en la adopci\u00f3n de los costos educativos, el ad quem no tuvo en cuenta que como acto administrativo es obligatorio mientras no se invalide por la jurisdicci\u00f3n respectiva, lo que le impon\u00eda reconocerle consecuencias vinculantes a la instrucci\u00f3n impartida para sanear los citados vicios de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La transcripci\u00f3n que de la decisi\u00f3n judicial se ha realizado, permite aceptar que, en realidad, el Tribunal le confiri\u00f3 a la multicitada \u201cresoluci\u00f3n 021 de 6 de mayo de 2004\u201d efectos propios de los actos \u201cactos administrativos\u201d, cuando la misma carece de tal connotaci\u00f3n, al ser expedida por una entidad de derecho privado, no haberlo hecho en ejercicio de la \u201cfunci\u00f3n administrativa\u201d, ni ser expresi\u00f3n de la voluntad Estatal, factores que se erigen como caracter\u00edsticas de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior y que ese aspecto amerita rectificaci\u00f3n doctrinaria, el embate se muestra inidoneo, puesto que a pesar de que el censor dice aceptar \u201clas conclusiones f\u00e1cticas contenidas en la sentencia de segunda instancia\u201d, tales como \u201c(1) que existieron falencias formales en la adopci\u00f3n del valor de los costos educativos para el a\u00f1o 2004, (2) que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn cuestion\u00f3 dichos vicios de procedimiento mediante la resoluci\u00f3n 0354 de 2004, (3) que la resoluci\u00f3n rectoral 021 de 6 de mayo de 2004 pretendi\u00f3 subsanar de forma retroactiva los defectos formales, (4) que los actos de fijaci\u00f3n de los costos educativos fueron de tipo unilateral y (5) finalmente, que la [citada autoridad] consider\u00f3 que era viable corregir los defectos de procedimiento en la adopci\u00f3n de las tarifas educativas para el a\u00f1o 2004\u201d (folio 26 c. Corte), termin\u00f3 cuestionando aquellas, cuando tal proceder le est\u00e1 vedado en la clase de ataque propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, al haberse encauzado la acusaci\u00f3n por la senda recta, al recurrente le correspond\u00eda admitir la deducci\u00f3n del juzgador de segundo grado en cuanto a que la resoluci\u00f3n rectoral, no pod\u00eda producir efectos retroactivos, criterio del que abierta y enf\u00e1ticamente aquel discrepa, pues en t\u00e9rminos generales todo su discurso se orient\u00f3 a disentir de aquella, reiterando, una y otra vez, que al ser un acto privado, los pod\u00eda generar hacia el pasado. \u00a0<\/p>\n<p>5.- De lo anterior se desprende la inobservancia de la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, dado que como ha quedado expuesto, en esta especie de reproche, al impugnador le incumbe centrar su cuestionamiento necesaria y exclusivamente en torno de los textos sustanciales que considere no aplicados, o utilizados indebidamente, o err\u00f3neamente interpretados, pero \u201cal margen de toda cuesti\u00f3n de hecho y de las pruebas, \u2018sin consideraci\u00f3n de la convicci\u00f3n que haya tenido en cuenta el sentenciador en su juicio\u2019 (\u2026), \u2018con absoluta prescindencia de cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con [\u00e9ste], a punto que su formulaci\u00f3n implica para el recurrente aceptar en su integridad todas las conclusiones f\u00e1cticas y probatorias del juzgador, excluye su censura, cr\u00edtica o divergencia, ya en forma expresa, bien impl\u00edcita\u201d (sentencia de 9 de septiembre de 2010, exp. 2005-00103-01). \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto conduce a la improsperidad del embate. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante acusa el fallo del ad quem de agraviar directamente los preceptos 3\u00b0 y 46 de la Ley 472 de 1998 y consecuencialmente los art\u00edculos 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1752, 1754, 2313 y 2315 del C\u00f3digo Civil, 152, 153, 168, 202, y 203 de la \u201cLey 115 de 1994\u201d, 61 del decreto 1860 de 1964 y 7\u00b0 de la 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de aceptar el entendimiento que el Tribunal le dio, tanto a la solicitud de reembolso material y efectivo de los mayores valores por matr\u00edculas, pensiones y costos que el colegio accionado cobr\u00f3 durante los a\u00f1os 2002 a 2004, como a la finalidad que expuso de las acciones de grupo, se\u00f1ala que \u00e9stas solo permiten la pretensi\u00f3n de responsabilidad civil o administrativa; sin embargo, el juzgador se equivoc\u00f3 al estimar la presencia de aquella y que su objetivo era lograr una indemnizaci\u00f3n de perjuicios, dado que si lo reclamado es la devoluci\u00f3n de lo pagado sin causa o de manera irregular, \u201cel efecto jur\u00eddico es restitutorio o de reembolso y no indemnizatorio\u201d, raz\u00f3n por la cual, no pod\u00eda ser objeto de esta clase de \u201cacci\u00f3n\u201d, pues no satisfac\u00eda las exigencias de los art\u00edculos 3\u00b0 y 46 de la Ley 472 de 1998, lo que imped\u00eda analizar de fondo la viabilidad de la pretensi\u00f3n formulada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior pide que se case la sentencia impugnada y en sede de instancia se revoque la condena impuesta al accionado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Ya se expuso que la \u201cacci\u00f3n de grupo\u201d se halla instituida con la finalidad de buscar la admisi\u00f3n y consecuente soluci\u00f3n de los perjuicios comunes, derivados de una misma fuente, perpetrados por una autoridad o particular, a un n\u00famero m\u00faltiple de personas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el aludido mecanismo jur\u00eddico, la Sala ha se\u00f1alado que ostenta una concepci\u00f3n \u201cexclusivamente resarcitoria, para \u2018obtener el reconocimiento y pago de indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u2019 (medida de reparaci\u00f3n) causados a un \u2018n\u00famero plural o conjunto de personas\u2019, lo que deja ver que ella s\u00f3lo abarca los derechos pluri-individuales homog\u00e9neos, circunstancia que la acerca, indudablemente, a las class actions for damages. \u2026 Ello quiere decir que la acci\u00f3n de grupo procede cuando se causen agravios individuales a un conjunto numeroso de sujetos que se encuentran en situaciones homog\u00e9neas, agravio que se puede producir por la violaci\u00f3n de cualquier derecho, ya sea difuso, colectivo o individual, de car\u00e1cter contractual, legal o constitucional\u2026.\u00a0 Entonces, las \u00fanicas indemnizaciones susceptibles de reclamaci\u00f3n mediante las acciones de grupo, son aquellas que corresponden a los sujetos que pertenecen al grupo afectado (num. 3\u00ba, art. 65 de la Ley 472 de 1998), quienes sufren -como se dijo- m\u00faltiples perjuicios individuales que se agrupan, originado en una fuente com\u00fan o por una causa que, de modo simult\u00e1neo, agravia m\u00faltiples intereses\u201d (sentencia de casaci\u00f3n de 22 de abril de 2009, exp. 2000-00624-01). \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se recuerda que lo pretendido por el accionante se dirige a que con base en los distintos niveles acad\u00e9micos y los periodos en que se efectuaron los desembolsos, se le ordene al plantel convocado \u201cel reembolso material y efectivo de los mayores valores por matr\u00edculas, pensi\u00f3n y costos educativos pagados por la totalidad de los padres de familia, tutores o acudientes de los educandos (\u2026)\u201d, lo mismo que \u201cel reconocimiento y pago\u201d a favor de \u00e9stos \u201cdel total de los perjuicios morales\u201d, en ambos eventos, con la respectiva indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el casacionista, esa forma de pedir desnaturaliza la acci\u00f3n intentada, cuyo efecto es indemnizatorio y no restitutorio o de reembolso, como se plante\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Si de acuerdo con el diccionario de la real academia de la lengua espa\u00f1ola, \u201cindemnizar\u201d significa \u201cresarcir un da\u00f1o o perjuicio\u201d, o lo que es igual, comporta la reparaci\u00f3n, pago o compensaci\u00f3n del que una persona ha sufrido por parte de otra, no hay duda de que la aspiraci\u00f3n del accionante, dirigida a que se reintegren los aludidos montos desembolsados que carec\u00edan de soporte o autorizaci\u00f3n, encaja dentro de dicha concepci\u00f3n y si ello es as\u00ed, el yerro atribuido al tribunal queda descartado, m\u00e1s a\u00fan, si el \u201creembolso\u201d solicitado lo obtuvo de la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo a la educaci\u00f3n y no de un pago indebido o excesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, como seg\u00fan el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, \u201c[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido da\u00f1o a otro, es obligado a la indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido\u201d, es obvio que el \u201creembolso\u201d o \u201creconocimiento y pago\u201d, vocablos utilizados por el actor popular en sus pretensiones, constituye tal resarcimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta tem\u00e1tica, la Corte ha precisado que \u00ab[e]n el \u00e1mbito normativo, la noci\u00f3n de da\u00f1o comprende toda lesi\u00f3n a un inter\u00e9s tutelado, ya presente, ora posterior a la conducta generatriz, y en lo tocante al da\u00f1o patrimonial, la indemnizaci\u00f3n cobija las compensaciones econ\u00f3micas por p\u00e9rdida, destrucci\u00f3n o deterioro del patrimonio, las erogaciones, desembolsos o gastos ya realizados o por efectuar para su completa recuperaci\u00f3n e \u00edntegro restablecimiento, y el advenimiento del pasivo (damnun emergens), as\u00ed como las relativas a la privaci\u00f3n de las utilidades, beneficios, provechos o aumentos patrimoniales frustrados que se perciben o percibir\u00edan de no ocurrir los hechos da\u00f1osos (lucrum cessans), esto es, abarca todo el da\u00f1o cierto, actual o futuro (arts. 1613 y 1614 C\u00f3digo Civil; 16, Ley 446 de 1998 (\u2026)\u201d (fallo de 16 de mayo de 2011, exp. 2000-00005-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De lo expuesto deviene que el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: No casar la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn dentro de la presente acci\u00f3n de grupo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: No condenar en costas al recurrente extraordinario, en raz\u00f3n de la rectificaci\u00f3n doctrinaria efectuada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Devolver el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Nota de Relator\u00eda: En aplicaci\u00f3n al\u00a0 numeral 8 del art\u00edculo 47 de la ley 1098 de 2006 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El subrayado corresponde al texto original. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012). \u00a0 Ref.: Exp. 05001-31-03-003-2006-00017-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada 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