{"id":84282,"date":"2024-05-30T22:55:42","date_gmt":"2024-05-30T22:55:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-07-12-2012-1100131030192005-00327-01\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:42","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:42","slug":"s-07-12-2012-1100131030192005-00327-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-07-12-2012-1100131030192005-00327-01\/","title":{"rendered":"S- 07-12-2012 [1100131030192005-00327-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de noviembre de dos mil doce) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: exp. 11001-3103-019-2005-00327-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n formulado por E.G. Hill Company Inc. y Hills de Colombia Ltda., respecto de la sentencia de 31 de diciembre de 2010 proferida por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario que promovieron en contra de C.I. La Magdalena S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Las s\u00faplicas principales del escrito genitor del litigio corresponden a las que a continuaci\u00f3n se sintetizan (c.1, 165 y ss): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a). Reconocer que la accionada \u201cinfringi\u00f3 los derechos de obtentor vegetal\u201d pertenecientes a \u201cE.G. Hill Company Inc\u201d relacionados con las \u201cvariedades de rosas Hilrap y Hilmoc\u201d, protegidos con los respectivos \u201ccertificados de obtentor vegetal\u201d; consecuentemente se le declare civilmente responsable de aquella conducta, orden\u00e1ndole cumplir las siguientes medidas: i)\u00a0 abstenerse de \u201ccultivar y explotar\u201d, al igual que \u201crealizar actos de producci\u00f3n, preparaci\u00f3n, oferta en venta, venta o cualquier acto que implique la introducci\u00f3n al mercado, exportaci\u00f3n, importaci\u00f3n, posesi\u00f3n con fines de venta y similares, respecto del material de reproducci\u00f3n, multiplicaci\u00f3n o propagaci\u00f3n y el producto de la cosecha (tallos cortados de rosas)\u201d de las especies de la planta ornamental antes identificadas, y ii) publicar la sentencia condenatoria dentro del mes siguiente a su ejecutoria en p\u00e1gina entera en la edici\u00f3n dominical de el peri\u00f3dico \u201cEl Tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b).\u00a0 As\u00ed mismo condenarla a pagar por concepto de perjuicios:\u00a0 i) Una suma no inferior a USD$64.349,40 d\u00f3lares, m\u00e1s IVA, \u201cpor la no realizaci\u00f3n del negocio de venta de miniplantas\u201d a que alude la causa petendi; ii)\u00a0 un valor en la divisa se\u00f1alada no menor a USD$205.916,08, junto con el citado impuesto, derivados de los da\u00f1os materiales \u201cpor la no suscripci\u00f3n de las licencias de explotaci\u00f3n y pago de regal\u00edas\u201d y, iii) intereses moratorios comerciales sobre las se\u00f1aladas cantidades, a partir del 5 de noviembre de 2003 o la data que corresponda, al porcentaje legalmente permitido para operaciones en moneda extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c).\u00a0 Como peticiones subsidiarias reclam\u00f3 las mismas principales, modific\u00e1ndolas \u00fanicamente en lo atiente a la solicitud de publicaci\u00f3n del fallo, al eliminar el lapso sugerido para efectuarla, al igual que el medio de comunicaci\u00f3n que hab\u00eda indicado, dejando la escogencia de este al juez y, en cuanto a los r\u00e9ditos se piden los remuneratorios en similares circunstancias a las se\u00f1aladas para los indemnizatorios. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a).\u00a0 \u201cE.G. Hill Company Inc\u201d tiene como actividad \u201cel desarrollo, creaci\u00f3n u obtenci\u00f3n de variedades vegetales, principalmente de rosas\u201d y es titular de los derechos de \u201cobtentor vegetal\u201d, seg\u00fan certificados expedidos por el Instituto Colombiano Agropecuario, de las \u201cvariedades de rosas Hilrap y Hilmoc\u201d; siendo su \u201clicenciataria Hills de Colombia Ltda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b).\u00a0 \u201cC.I. La Magdalena S.A.\u201d explota comercialmente un cultivo de flores en el municipio de Tocancip\u00e1, especialmente \u201crosas\u201d y la actora obtuvo informaci\u00f3n que podr\u00eda estar cosechando ilegalmente, es decir, sin su autorizaci\u00f3n o licencia, algunas de sus especies vegetales protegidas; ante lo cual solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial en la modalidad de prueba anticipada, la que se realiz\u00f3 el 7 de junio y 5 de noviembre de 2004 por el Juzgado Promiscuo de aquella poblaci\u00f3n, e intervino en calidad de perito un funcionario del mencionado establecimiento p\u00fablico, habi\u00e9ndose probado que la accionada \u201c(&#8230;) cultiva la siguiente cantidad de plantas de variedades de rosa cuyos derechos de obtentor pertenecen a la sociedad demandante E.G. Hill Company, as\u00ed: (\u2026) Hilrap\u00a0 classy 94.153 \u2013 Hilmoc forever young 120.345 (\u2026) total 214.498\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c).\u00a0 La comercializaci\u00f3n de las aludidas \u201cespecies de rosas\u201d la realiza en el territorio nacional \u201cHills de Colombia Ltda.\u201d, de dos formas: i) mediante la venta de \u201cminiplantas\u201d, a raz\u00f3n de USD$0.80 cada una, con utilidad no inferior a USD$0.30 y, ii) a trav\u00e9s de \u201cconcesi\u00f3n de licencias de explotaci\u00f3n\u201d, generando un \u201cingreso y utilidad de USD$0.96 por cada planta licenciada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d).\u00a0 Los perjuicios, atendiendo la cantidad de las se\u00f1aladas plantas que se constat\u00f3 exist\u00edan, ascienden en su orden, a USD $64.349,40 y $205.918,08, por los referidos conceptos, m\u00e1s intereses sobre tales valores a partir del 5 de noviembre de 2003, es decir, un (1) a\u00f1o antes \u201cdesde la fecha de siembra m\u00e1s reciente determinada en el dictamen pericial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Oportunamente replic\u00f3 la accionada oponi\u00e9ndose a todas las s\u00faplicas; en cuanto a los hechos dijo no constarle algunos, no ser ciertos aquellos que se le atribuyen a sus actuaciones y, formul\u00f3 las defensas de \u201cfalta de legitimaci\u00f3n por activa del demandante Hills de Colombia Ltda.\u201d; \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n de pago de perjuicios por la no realizaci\u00f3n del negocio de venta de miniplantas\u201d; \u201clas variedades objeto de la demanda no cumplen con el requisito de novedad y por ende, no gozan de protecci\u00f3n legal (\u2026)\u201d; \u201cno procede el cobro de intereses de mora. Sobre indemnizaciones no se cobran intereses de mora\u201d; \u201cC.I. La Magdalena S.A. se encontraba explotando la variedad Hilmoc desde antes de la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud del derecho del obtentor (\u2018preuso\u2019)\u201d y \u201cla demandada es adquirente de buena fe\u201d (c.1, 414-430). \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Se finiquit\u00f3 la primera instancia con fallo de 20 de marzo de 2006, en el que se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c1. Decl\u00e1rese no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, (\u2026). \u2013 2. Decl\u00e1rese que la sociedad demandada, infringi\u00f3 los derechos de obtentor vegetal pertenecientes a la sociedad E.G. Hill Company Inc, respecto de las variedades de rosas protegidas mediante certificados de obtentor vegetal denominados Hilrap y Hilmoc, (\u2026). \u2013 3. Decl\u00e1rese que C.I. La Magdalena S.A. es responsable de los da\u00f1os causados a los demandantes por infracci\u00f3n a los derechos de obtentor vegetal, (\u2026). \u2013 4. Cond\u00e9nase a la sociedad C.I. La Magdalena S.A., al pago de US$46.019,40 d\u00f3lares americanos (\u2026). \u2013 5. Cond\u00e9nase a la sociedad C.I. La Magdalena S.A., al pago de US$145.728,10 d\u00f3lares americanos (\u2026).-\u00a0 6. Cond\u00e9nase al pago de los intereses comerciales sobre las cantidades previstas en los numerales 4 y 5, (\u2026), desde el 5 de noviembre de 2004 y hasta cuando se verifique el pago. \u2013 7. Prevenir a la sociedad C.I. La Magdalena S.A., para que se abstenga de seguir cultivando y explotando las variedades de rosas denominadas Hilrap y Hilmoc, cesando todo acto que constituya infracci\u00f3n a los derechos de obtentor vegetal. \u2013 8. Prevenir a la sociedad C.I. La Magdalena S.A. para que se abstenga de realizar actos de producci\u00f3n, preparaci\u00f3n, oferta de venta, venta o cualquier acto que implique la introducci\u00f3n al mercado, exportaci\u00f3n, importaci\u00f3n, posesi\u00f3n con fines de ventas similares, respecto del material de reproducci\u00f3n, multiplicaci\u00f3n o propagaci\u00f3n y el producto de cosecha de las variedades de rosas denominadas Hilrap y Hilmoc (\u2026)\u201d, e impuso la respectiva \u201ccondena en costas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se adicion\u00f3 mediante providencia de 5 de mayo de 2006, en la que se orden\u00f3 la publicaci\u00f3n de la sentencia y advirti\u00f3 a la demandada sobre las acciones a seguir en el evento de no cumplir voluntariamente lo dispuesto. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 El litigante vencido formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n y surtido su tr\u00e1mite, el superior desat\u00f3 la alzada con la decisi\u00f3n y los fundamentos que enseguida se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Resolvi\u00f3 el Tribunal revocar \u201clos puntos 1\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0 de lo resolutivo de la sentencia apelada, (\u2026)\u201d; declar\u00f3 \u201cfundadas las excepciones con que la demandada enfrent\u00f3 la demanda a que esta providencia se refiere\u201d; excluy\u00f3 del proceso a \u201cla demandante Hills de Colombia Ltda.\u201d; neg\u00f3 las pretensiones indemnizatorias de \u201cE.G. Hill Company Inc\u201d; modific\u00f3 \u201clos puntos 7\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0 de la sentencia del 20 de marzo de 2009 y, 10\u00b0 y 11\u00b0 de la complementaria de 5 de mayo subsiguiente, precisando que la protecci\u00f3n de la variedad Hilmoc es a partir del 18 de diciembre de 2001, y disponiendo que la publicaci\u00f3n ordenada debe serlo respecto de esta sentencia en concordancia con la de primer grado\u201d; limit\u00f3 \u201cal 40% del valor que resulte aprobado en primera instancia\u201d, las \u201ccostas\u201d a favor de la \u00faltima empresa extranjera mencionada y conden\u00f3 a la otra actora a pagar las de \u201c(\u2026) primera instancia a la demandada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Luego de referir el ad quem los antecedentes del proceso, precisa que la inconformidad de la apelante se concret\u00f3 \u201ca la defensa de sus excepciones\u201d y asumi\u00f3 el an\u00e1lisis en la forma como enseguida se comenta: \u00a0<\/p>\n<p>a).\u00a0 En punto de la \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa de Hills de Colombia Ltda.\u201d, destaca que debe prosperar, porque al tenor del art\u00edculo 23 de la Decisi\u00f3n 345 de 1993, es el \u201ctitular del certificado de obtentor\u201d quien puede iniciar las acciones para evitar o hacer cesar los actos que constituyan una infracci\u00f3n o violaci\u00f3n a su derecho; al igual que para solicitar medidas de \u201ccompensaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Apoyado en ese mismo argumento, se\u00f1ala que alcanza \u00e9xito la defensa relativa a la \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n de pagar perjuicios\u201d a dicha sociedad mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b). En cuanto a que las \u201cvariedades de rosas\u201d inmiscuidas en la controversia \u201cno cumplen con el requisito de novedad y por ende no gozan de protecci\u00f3n legal\u201d, determina con base en los preceptos 1\u00b0 y 6\u00b0 de la \u201cLey 243 de 1995\u201d y 8\u00b0 de la referida \u201cDecisi\u00f3n 345 de 1993\u201d, que \u00fanicamente comprende la especie \u201cHilmoc\u201d, porque seg\u00fan el dictamen pericial, la edad de las plantas halladas era de aproximadamente cinco a\u00f1os, y el lapso de protecci\u00f3n abarc\u00f3 el per\u00edodo \u201cde 18 de diciembre de 2001 al 31 de marzo de 2003\u201d; lo cual estima da al traste con lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>c).\u00a0 De otro lado, el sentenciador apoy\u00e1ndose en el canon 65 de la \u201cLey 45 de 1990\u201d, argumenta que no es admisible el cobro de \u201cintereses de mora\u201d sobre el monto de las indemnizaciones pedidas, ya que aquellos solo proceden \u201cen caso de mora y a partir de ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d).\u00a0 Apunta enseguida, que la discusi\u00f3n acerca de la \u201cprocedencia de la condena en perjuicios\u201d a la luz del art\u00edculo 243 de la \u201cDecisi\u00f3n 486 de 2000\u201d del mencionado organismo subregional, no involucra ning\u00fan aspecto nuevo en lo que concierne al presente litigio, pues \u201cpor v\u00eda de principio general, (\u2026) todo aquel que sin mediar exculpaciones causa da\u00f1o a otro, se obliga a indemnizarlo\u201d, y conforme al literal a) de la citada disposici\u00f3n comunitaria, legitima como beneficiario a quien lo ha sufrido, en este caso, al titular del \u201cregistro de obtentor\u201d, aunque solamente respecto de la \u201cvariedad de rosa Hilrap\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e).\u00a0 Al examinar los fundamentos en que apoy\u00f3 el a-quo su entendimiento para predicar la existencia del detrimento patrimonial \u201c(\u2026) por el simple hecho de haberse puesto de acuerdo demandante y demandada en la cantidad de variedades de plantas cultivadas (\u2026), y del solo hecho de la prueba reportada por la demandante en su declaraci\u00f3n de parte dedujo su valor\u201d, considera que desatendi\u00f3 las instrucciones previstas para el efecto en el canon 239 ib\u00eddem, al tenor del cual la \u201cindemnizaci\u00f3n ha de ser calculada \u2018en funci\u00f3n de la explotaci\u00f3n efectivamente realizada por el demandado durante el per\u00edodo mencionado\u2019 (\u2026), esto es, el \u2018comprendido entre la fecha en que \u2013la patente- adquiera car\u00e1cter p\u00fablico y pueda ser consultada la solicitud respectiva y la fecha de concesi\u00f3n de la patente\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Cuatro (4) ataques se plantean para sustentar la impugnaci\u00f3n extraordinaria, el inicial y el \u00faltimo cimentados en la \u201ccausal primera, v\u00eda directa\u201d; el segundo y tercero, en el mismo motivo, \u201cv\u00eda indirecta\u201d; se comenzar\u00e1 el estudio por \u00e9stos y enseguida aquellos, al corresponder al orden l\u00f3gico, seg\u00fan los par\u00e1metros reiterados por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Con apoyo en el supuesto inicial del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia de transgredir \u201cindirectamente por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 237, numeral 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 82, 83, 84 y 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y art\u00edculos 17, 24 y 33 de la Decisi\u00f3n 345 de 1993, y por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 7 de la Decisi\u00f3n 345 de 1993, art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 243 de 1995, art\u00edculos 4 y 5 del Decreto 533 de 1994 y art\u00edculos 5, 47 y 49 de la Resoluci\u00f3n 1893\u201d, situaci\u00f3n derivada de desatinos f\u00e1cticos en la estimaci\u00f3n de las probanzas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 En procura de demostrar el ataque la censura en s\u00edntesis argumenta: \u00a0<\/p>\n<p>a).\u00a0 Es errado el entendimiento del Tribunal en cuanto a que la \u201cvariedad Hilmoc\u201d no satisface el \u201crequisito de la novedad\u201d por venir la accionada cultivando esa especie desde \u201cnoviembre de 1999\u201d, es decir, antes de presentar la actora la solicitud de su registro en Colombia, gesti\u00f3n esta que realiz\u00f3 el \u201c18 de diciembre de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b). Aquella conclusi\u00f3n deriv\u00f3 de no apreciar en su real dimensi\u00f3n los siguientes elementos de juicio: \u00a0<\/p>\n<p>i). Documento expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario, mediante el cual \u201c(\u2026) otorg\u00f3 certificado de obtentor a la firma E.G. Hill Company Inc sobre la variedad de rosa denominada Hilmoc seg\u00fan resoluci\u00f3n 779 de 31 del marzo de 2003. \u2013 Que el registro de variedad de la especie rosa denominada Hilmoc es el n\u00famero A011587. \u2013 Que la vigencia de la protecci\u00f3n otorgada es de 20 a\u00f1os a partir del 31 de marzo de 2003\u201d, y deduce de ah\u00ed que ese \u201cacto de registro\u201d implica que se cumpl\u00edan los requisitos de fondo, como el echado de menos por el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii).\u00a0 Afirmaci\u00f3n indefinida contenida en el escrito genitor del proceso, atinente a que \u201cla sociedad demandada nunca ha obtenido licencia o autorizaci\u00f3n del obtentor o de su representante o licenciatario exclusivo en Colombia\u201d, seg\u00fan los hechos 5, 10 y 13 del mismo, sin que se hubiere incorporado elemento de juicio para desvirtuarla; de tal suerte que la apreciaci\u00f3n de esa circunstancia le hubiere permitido concluir que \u201cla novedad de la variedad (\u2026) Hilmoc no se vio afectada por los actos de cultivo y explotaci\u00f3n realizados por la demandada desde 1999 (\u2026)\u201d; tambi\u00e9n obra en autos instrumento en el que \u201cC.I. La Magdalena S.A.\u201d acepta tal hecho (fls.526-529), al expresar \u201cque ha estado intentando llegar a un preacuerdo (que nunca se concret\u00f3) con las demandantes para obtener la mencionada autorizaci\u00f3n\u201d y un memorial dirigido al Juzgado en el que con alcances de confesi\u00f3n reconoce \u201cque carece y ha carecido de la autorizaci\u00f3n exigida por la ley para el cultivo y explotaci\u00f3n de la variedad Hilmoc (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iii). Inspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de perito, practicada como prueba anticipada, el 7 de junio y 5 de noviembre de 2004, anexada a la demanda (fls.14-126), en la que se constat\u00f3 la ejecuci\u00f3n de \u201cactos de infracci\u00f3n\u201d, eventos estos posteriores \u201cal momento en que seg\u00fan la sentencia recurrida, inici\u00f3 la protecci\u00f3n provisional de la variedad Hilmoc\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c).\u00a0 Asevera el censor que el yerro es trascendental, porque el mismo condujo a predicar la ausencia del mencionado presupuesto de \u201cnovedad\u201d, necesario para la protecci\u00f3n reclamada y por tanto, se acogieran las defensas referentes a que la accionadada \u201cse encontraba explotando la variedad Hilmoc desde antes de la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de derecho de obtentor (\u2018preuso\u2019)\u201d y que \u201ces adquirente de buena fe\u201d, puesto que equivocadamente se apreci\u00f3 \u201cque la explotaci\u00f3n anterior a la solicitud de registro desvirtuaba el requisito de la novedad y en tal sentido la variedad no podr\u00eda considerarse como legalmente protegida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 En las s\u00faplicas se solicita la adopci\u00f3n de medidas para hacer cesar o impedir la ejecuci\u00f3n de actos por parte de la accionada que infringen los \u201cderechos\u201d de las demandantes derivados de los \u201ccertificados de obtentor vegetal\u201d expedidos por el Instituto Colombiano Agropecuario, en cuanto a las \u201cvariedades de rosas Hilrap y Hilmoc\u201d y, de otro lado buscan que sea condenada a pagarles los perjuicios que les ocasion\u00f3 \u201cpor la no realizaci\u00f3n del negocio de venta de miniplantas\u201d, al igual que los provenientes de \u201cla no suscripci\u00f3n de las licencias de explotaci\u00f3n y pago de regal\u00edas\u201d, los cuales cuantifican en d\u00f3lares estadounidenses, pidiendo intereses sobre esas sumas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 El sentenciador modific\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primer grado, al no hallarla ajustada a la ley y, para el efecto sostuvo esencialmente: \u00a0<\/p>\n<p>i).\u00a0 No se percat\u00f3 que \u201cHills de Colombia Ltda.\u201d no era titular del \u201cderecho protegido\u201d, sino una \u201clicenciataria\u201d, lo cual condujo a que desestimara las defensas concernientes a la \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa\u201d respecto de ella y la atinente a la \u201cinexistencia de obligaci\u00f3n de pagarle perjuicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ii).\u00a0 Pas\u00f3 desapercibido para el a-quo que el cultivo de rosas objeto del dictamen pericial ten\u00eda una edad de aproximadamente cinco a\u00f1os, de donde se infiere que su inicio se remontaba a 1999, mientras que la protecci\u00f3n oper\u00f3 s\u00f3lo desde la presentaci\u00f3n de la solicitud \u2013\u201c18 de diciembre de 2001\u201d- hasta la expedici\u00f3n del certificado de obtentor \u2013\u201c31 de marzo de 2003\u201d-, en consecuencia colige que inobserv\u00f3 c\u00f3mo las variedades vegetales en menci\u00f3n \u201cno cumplen con el requisito de novedad y por ende no gozan de protecci\u00f3n legal\u201d, lo que se evidencia con relaci\u00f3n a la \u201cvariedad Hilmoc\u201d, que empez\u00f3 a cultivar la demandada en noviembre del a\u00f1o inicialmente citado. \u00a0<\/p>\n<p>iii).\u00a0 Ante la ausencia de morosidad, surg\u00eda la \u201cimprocedencia del cobro de intereses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iv).\u00a0 Por lo anterior, excluy\u00f3 del litigio a \u201cHills de Colombia Ltda.\u201d, neg\u00f3 \u201clas pretensiones indemnizatorias a E.G. Hill Company Inc\u201d y, precis\u00f3 \u201cque la protecci\u00f3n de la variedad Hilmoc es a partir de 18 de diciembre de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 La acusaci\u00f3n cuestiona que la estimaci\u00f3n de las probanzas es incorrecta, al haberles restado o cercenado su alcance demostrativo, situaci\u00f3n esta que predica en cuanto al \u201ccertificado de obtentor\u201d expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario, indicando que se le asign\u00f3 \u201cun significado menor al que su materialidad objetivamente indica, esto es, que la variedad Hilmoc s\u00ed cumple con los requisitos de fondo para su protecci\u00f3n, dentro de los cuales se encuentra el de la novedad\u201d, dado que el \u201creconocimiento de dichos derechos se realiz\u00f3 por parte de la autoridad nacional competente, el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, mediante Resoluci\u00f3n 779 del 31 de marzo de 2003, acto administrativo \u00e9ste que goza de presunci\u00f3n de legalidad, (\u2026)\u201d; por lo que se impon\u00eda su amparo, m\u00e1xime que obraban elementos de convicci\u00f3n referentes a que la accionada no estaba autorizada ni contaba con licencia para la explotaci\u00f3n de la mencionada \u201cvariedad vegetal\u201d y al haberse verificado que los actos de infracci\u00f3n tuvieron \u201cocurrencia con posterioridad al momento en que seg\u00fan la sentencia recurrida, inici\u00f3 la protecci\u00f3n provisional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Est\u00e1n acreditados los hechos que a continuaci\u00f3n se enuncian y que tienen trascendencia para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando en lo atinente a la acusaci\u00f3n examinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a).\u00a0 Solicitud n\u00b0 A01587 formulada el \u201c18\/12\/2001\u201d por \u201cE.G. Hill Co. Inc\u201d, para el reconocimiento de \u201cderechos de obtentor\u201d, con relaci\u00f3n a la \u201cvariedad de rosa Hilmoc\u201d, seg\u00fan consta en la \u201cGaceta de variedades vegetales protegidas n\u00b06\u201d de septiembre de 2002, editada por el ICA (c.1, reverso f.437). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b).\u00a0 Constancias suscritas por la Coordinadora del Grupo Derechos de Obtentor de Variedades y Producci\u00f3n de Semillas de la citada instituci\u00f3n que indican la expedici\u00f3n de los \u201cCertificados de Obtentor a la firma E.G. Hill Company Inc\u201d sobre las especies de \u201crosas Hilrap y Hilmoc\u201d, con registro 96006 y A01587, otorgados mediante las Resoluciones 849 y 779 de 29 de abril de 1997 y 31 de marzo de 2003, respectivamente, e informa que la primera est\u00e1 protegida durante \u201c11 a\u00f1os cuatro meses y dos d\u00edas\u201d y la segunda \u201c20 a\u00f1os\u201d (c.1, 10-11, 891, 893). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c).\u00a0 Dictamen del experto \u00c1lvaro Calixto Castro, en el que comenta que la \u201cprimera licencia\u201d se concedi\u00f3 el \u201c11 de abril de 2001\u201d, en cuanto a la \u201cvariedad Hilrap\u201d, seg\u00fan convenio entre \u201cHills Floral Group E.G. Hill Company Inc\u201d con \u201cC.I. Induagr\u00edcola Ltda.\u201d y, para la \u201cespecie Hilmoc\u201d, data de \u201c27 de octubre de 2002\u201d, mediante negocio con \u201cAgr\u00edcola El Redil Ltda.\u201d (c.3, 820, punto 8). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d).\u00a0 Inspecci\u00f3n judicial con peritaci\u00f3n, practicada el \u201c7 de junio y 4 de noviembre de 2004\u201d, a un cultivo de flores de la sociedad demandada en el predio de la vereda El Porvenir municipio de Tocancip\u00e1, la cual se practic\u00f3 como prueba anticipada, verific\u00e1ndose que est\u00e1 organizado en \u201dbloques\u201d, existiendo la variedad de \u201crosa Hilmoc o forever young\u201d en ocho de esas \u00e1reas, hall\u00e1ndose plantas con edades aproximadas de uno (1), cuatro (4) y cinco (5) a\u00f1os.\u00ad\u00ad \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 En virtud de que el litigio se relaciona con el \u201cr\u00e9gimen de protecci\u00f3n a los derechos de los obtentores de variedades vegetales\u201d y que esa tem\u00e1tica se encuentra regulada en la normatividad de la \u201cComunidad Andina\u201d, de la cual Colombia es miembro, con apoyo en los art\u00edculos 32 y 34 del tratado de creaci\u00f3n del \u201cTribunal Andino de Justicia\u201d, la Sala en prove\u00eddo de 9 de septiembre de 2011 (fs.52-62), con relaci\u00f3n al tema concerniente al cargo examinado, orden\u00f3 \u201cinterpretaci\u00f3n prejudicial\u201d sobre lo siguiente: \u201cc.\u00a0 A la luz de lo previsto en los preceptos 4\u00ba, 7\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0 de la \u2018Decisi\u00f3n 345 de 1993\u2019, \u00bfqu\u00e9 ha de entenderse por \u2018novedad\u2019 de la variedad vegetal?, \u00bfc\u00f3mo se acredita?, \u00bfen qu\u00e9 momento se concreta su reconocimiento? y \u00bfqui\u00e9n lo hace?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. El plurimencionado organismo jurisdiccional subregional, en fallo de 10 de mayo de 2012, adopt\u00f3 la respectiva decisi\u00f3n, recibi\u00e9ndose la respuesta en esta Corporaci\u00f3n el 13 de julio del a\u00f1o en curso (fs.66-104) y, en torno a esos aspectos sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que pueda protegerse una variedad, debe ser nueva, distinta, homog\u00e9nea y estable, y debe haber recibido una denominaci\u00f3n adecuada. Si se cumplen todos estos requisitos, luego del tr\u00e1mite pertinente, se conceder\u00e1 el derecho de obtentor\u201d y con relaci\u00f3n al primero de los supuestos rese\u00f1ados, entendi\u00f3 que se configura \u201csi a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud la variedad no ha sido vendida o comercializada: un a\u00f1o dentro del territorio de cualquier Pa\u00eds Miembro de la CAN; cuatro a\u00f1os fuera de la CAN; y, seis a\u00f1os en el caso de \u00e1rboles y vides fuera de la CAN\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 as\u00ed mismo que el \u201crequisito de la novedad requiere que la variedad no haya sido explotada o entregada a terceros a los fines de la explotaci\u00f3n antes de las fechas ya se\u00f1aladas\u201d y, precis\u00f3 que esa condici\u00f3n se pierde cuando: \u201ca) La explotaci\u00f3n haya comenzado por lo menos un a\u00f1o antes de la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor o de la prioridad reivindicada, si la venta o entrega se hubiese efectuado dentro del territorio de cualquier Pa\u00eds Miembro; b) La explotaci\u00f3n haya comenzado por los menos cuatro a\u00f1os antes o, en el caso de \u00e1rboles y vides, por lo menos seis a\u00f1os antes de la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor o de la prioridad reivindicada, si la venta o entrega se hubiese efectuado en un territorio distinto al de cualquier Pa\u00eds Miembro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indic\u00f3 que \u201cel concepto de novedad en el derecho de protecci\u00f3n de las obtenciones vegetales es diferente al concepto de novedad que se establece en el sistema de patentes. La novedad no se destruye por una divulgaci\u00f3n previa de una descripci\u00f3n de la variedad sino que se establece en referencia a una serie de actos comerciales realizados sobre un cierto tipo de material vegetal antes de ciertas fechas, conforme las disposiciones consagradas en las Decisiones 345 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena y 486 de la Comisi\u00f3n de la Comunidad Andina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a su demostraci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u201cpresentada la solicitud se ha de verificar por parte de la Oficina Nacional competente que se encuentren cumplidos estos requisitos y, el procedimiento concluir\u00e1 con la extensi\u00f3n del certificado de obtentor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Con base en el criterio del \u00f3rgano consultado, se obtiene claridad acerca de que el requisito de la \u201cnovedad\u201d debe concurrir al momento de formular la solicitud de registro de los \u201cderechos de obtentor\u201d, constat\u00e1ndolo \u201cla autoridad nacional competente del Pa\u00eds Miembro\u201d encargada de aplicar el mencionado \u201cr\u00e9gimen de protecci\u00f3n\u201d, de tal manera que de ser acreditado, junto con los dem\u00e1s presupuestos se\u00f1alados, el interesado tiene derecho a la expedici\u00f3n del correspondiente \u201ccertificado de obtentor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo comentado en precedencia, permite sostener que con el rese\u00f1ado acto administrativo se acredita v\u00e1lidamente el cumplimiento, no s\u00f3lo de la exigencia en cuanto a que la \u201cvariedad vegetal sea novedosa\u201d, sino que sea \u201cdistinta, homog\u00e9nea y estable, adem\u00e1s de haber recibido una denominaci\u00f3n adecuada\u201d y, mientras no sea invalidado por la autoridad competente, se presume su legalidad y tiene eficacia probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08. En el sub lite, aunque el Tribunal ignor\u00f3 esa circunstancia, al revisar la parte resolutiva del fallo opugnado, se aprecia que en el numeral 6.5 especific\u00f3 que \u201cla protecci\u00f3n de la variedad Hilmoc es a partir del 18 de diciembre de 2001\u201d, la cual coincide con la fecha de radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n del referido \u201ccertificado de obtentor\u201d y, en ese sentido cabe mencionar que se ajust\u00f3 a lo previsto en el inciso 1\u00ba art\u00edculo 17 de la citada disposici\u00f3n comunitaria andina, respecto del cual el \u00f3rgano jurisdiccional consultado, expuso que dicha norma \u201cestablece una protecci\u00f3n provisional al obtentor durante el per\u00edodo comprendido entre la presentaci\u00f3n de la solicitud y la concesi\u00f3n del certificado (\u2026)\u201d y, agreg\u00f3 que la finalidad de dicha prerrogativa \u201cradica en evitar que terceros se aprovechen de la variedad durante el per\u00edodo que media entre la presentaci\u00f3n de la solicitud y la obtenci\u00f3n del certificado\u201d y adem\u00e1s \u201cprotegerla contra infracciones o usurpaciones de terceros no autorizados por \u00e9l, mientras su solicitud de registro se encuentre en tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 Lo anterior exterioriza que el desatino denunciado no tiene trascendencia, toda vez que aun cuando el ad quem se equivoc\u00f3 al considerar que respecto de la variedad de rosa en cuesti\u00f3n faltaba el \u201crequisito de la novedad\u201d, accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n reclamada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma raz\u00f3n antes expuesta, tampoco alcanza aquella connotaci\u00f3n el dislate que se le enrostra al sentenciador al acoger la defensa referente a que \u201cla demandada es adquirente de buena fe\u201d, pues a pesar de no acreditarse las circunstancias acerca de c\u00f3mo lleg\u00f3 la especie a su poder o que la titular de los \u201cderechos de obtentor\u201d le hubiere conferido licencia o autorizaci\u00f3n, accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de amparo, por lo que no hay lugar al quiebre del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010. Lo analizado en este ac\u00e1pite muestra adecuadamente que el reproche no tiene vocaci\u00f3n jur\u00eddica para su prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Apoyada en la \u201ccausal primera\u201d de casaci\u00f3n del canon 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la parte recurrente denuncia \u201cviolaci\u00f3n indirecta\u201d de la ley sustancial \u201cpor falta de aplicaci\u00f3n de los literales a y c del art\u00edculo 243 de la Decisi\u00f3n 486 de 2000\u201d, debido a los yerros f\u00e1cticos en la estimaci\u00f3n de varios medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Se recrimina al sentenciador por aseverar que \u201cel solo hecho de estar acreditado el n\u00famero de material vegetal (plantas) explotado ilegalmente y el precio de la licencia o valor de las regal\u00edas\u201d, no probaba el da\u00f1o reclamado; adem\u00e1s por considerar que los perjuicios reconocidos en primera instancia, no se adecuaban a las prescripciones de la norma comunitaria subregional \u201cque regula la acci\u00f3n contra el uso no autorizado de patente en tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 Atribuye que lo anterior se origin\u00f3 por no tener en cuenta en su real dimensi\u00f3n y alcance los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>a).\u00a0 La demanda donde se precisa que \u201cla infracci\u00f3n se predica por la explotaci\u00f3n ilegal de las variedades vegetales protegidas (\u2026) Hilrap y Hilmoc\u201d, en cuanto a derechos de obtentor, \u201cno patentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b).\u00a0 Inspecci\u00f3n judicial con peritaci\u00f3n, la cual es demostrativa de que para la \u00e9poca de su pr\u00e1ctica -7 de junio y 5 de noviembre de 2004-, la accionada estaba cometiendo actos de infracci\u00f3n respecto de las mencionadas \u201cespecies vegetales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c).\u00a0 Certificaciones expedidas por el ICA donde consta que las \u201cvariedades de rosas\u201d nombradas est\u00e1n protegidas, siendo su titular \u201cE.G. Hill Comapny Inc\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d).\u00a0 Documento en el que la demandada reconoce que no tiene licencia o autorizaci\u00f3n para explotar las rese\u00f1adas \u201cvariedades de flores\u201d y que para ello ha intentado llegar a un acuerdo con las actoras, sin lograrlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e).\u00a0 Contratos mediante los cuales las prenombradas empresas \u201chan conferido licencias o autorizaciones para el cultivo y explotaci\u00f3n\u201d de las aludidas \u201cplantas florales\u201d, fijando condiciones jur\u00eddicas y econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0Concluye que los medios de prueba relacionados demuestran \u201cla infracci\u00f3n cometida, su extensi\u00f3n y el valor de los dineros que habr\u00edan recibido (\u2026) en caso de que la demandada no hubiese cometido la infracci\u00f3n, (\u2026); siendo ello uno de los criterios indemnizatorios que deben tenerse en cuenta en este tipo de procesos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 En raz\u00f3n del aspecto cuestionado en el reproche, basta memorar que el valor de los perjuicios pretendidos est\u00e1n representados por los dineros que las actoras dejaron de percibir, seg\u00fan\u00a0 los hechos de la demanda, \u201cpor la no realizaci\u00f3n del negocio de venta de miniplantas\u201d y \u201cpor la no suscripci\u00f3n de las licencias de explotaci\u00f3n y pago de regal\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 El ad quem neg\u00f3 el \u00e9xito a esa s\u00faplica apoyado en que el literal a) del art\u00edculo 243 de la Decisi\u00f3n 486 de 2000, reconoce como beneficiario a quien ha sufrido la afectaci\u00f3n patrimonial, que para el caso corresponde \u201cal obtentor de la licencia, pero solamente respecto de la variedad vegetal conocida como Hilrap\u201d y, al examinar lo dicho por el a-quo, interpreta que el da\u00f1o lo estableci\u00f3 a partir \u201cdel simple hecho de haberse puesto de acuerdo demandante y demandada en la cantidad de variedades de plantas cultivadas (\u2026) y del solo hecho de la prueba reportada por la demandante en su declaraci\u00f3n de parte dedujo su valor\u201d, acotando que \u201cla indemnizaci\u00f3n solo es posible ante la real existencia de un perjuicio cierto\u201d, de donde infiere que se desatendieron los par\u00e1metros legales, toda vez que el precepto 239 del ordenamiento supranacional establece \u201cque la indemnizaci\u00f3n ha de ser calculada \u2018en funci\u00f3n de la explotaci\u00f3n efectivamente realizada por el demandado durante el per\u00edodo mencionado\u2019 (\u2026)\u201d, en tanto que para este asunto se tom\u00f3 \u201cun factor diferente, referido a la cantidad de plantas cultivadas, multiplicado por el valor del material vegetal, constituido esto por el valor de las regal\u00edas encontrado en \u2018la documental aportada por la actora en el interrogatorio de parte\u2019 (\u2026)\u201d, y de esa manera concluye que el detrimento se tas\u00f3 con base en \u201celementos hipot\u00e9ticos no se\u00f1alados en la ley (\u2026), diferentes a la \u2018explotaci\u00f3n\u2019 (\u2026) que la demandada hubiere llevado a cabo, \u2018efectivamente\u2019 durante el indicado per\u00edodo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 De otro lado, el censor argumenta que los elementos de convicci\u00f3n no apreciados \u201cen su real dimensi\u00f3n y alcance\u201d, anteriormente relacionados, le hubieren permitido al ad quem tener por demostrada \u201cla existencia de los da\u00f1os irrogados (\u2026) como consecuencia de la infracci\u00f3n, as\u00ed como su extensi\u00f3n y cuant\u00eda que consiste en los valores dejados de percibir por no haberse obtenido la licencia en forma legal y no haber adquirido el material vegetal de variedades protegidas directamente de (\u2026) [las actoras]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo expone, al referirse a la transgresi\u00f3n de los preceptos sustanciales, que est\u00e1 acreditada la titularidad del derecho, la condici\u00f3n de \u201cla novedad de las variedades vegetales protegidas\u201d y el momento a partir del cual comenz\u00f3 el amparo provisional de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 La problem\u00e1tica abordada en el cargo objeto de estudio, recae sobre el tema de la \u201cindemnizaci\u00f3n de perjuicios\u201d, derivada de la afectaci\u00f3n patrimonial irrogada por el desconocimiento o violaci\u00f3n de \u201cderechos de obtentor vegetal\u201d, para el caso, los que afirman tener las empresas demandantes.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado el problema jur\u00eddico que comporta la \u201cindemnizaci\u00f3n de perjuicios\u201d, la Corte para ambientar la \u201cinterpretaci\u00f3n prejudicial\u201d sometida a consideraci\u00f3n del \u201cTribunal Andino de Justicia\u201d, se cuestion\u00f3 si \u201cen la legislaci\u00f3n interna de Colombia existe remisi\u00f3n para aplicar al \u2018r\u00e9gimen com\u00fan de protecci\u00f3n de los derechos de los obtentores de variedades vegetales\u2019 en lo que fuere compatible, la regulaci\u00f3n sobre las \u2018acciones por infracci\u00f3n de derechos de la propiedad industrial\u2019 contenida en la \u2018Decisi\u00f3n 486 de 2000 de la Comisi\u00f3n de la Comunidad Andina\u2019\u201d y, ante esa circunstancia le solicit\u00f3 conceptuar acerca de \u201c\u00bfqu\u00e9 alcance tienen en lo relativo a da\u00f1os o perjuicios los art\u00edculos 239 y 243 ib\u00eddem, en cuanto a los legitimados para reclamarlos y respecto de los factores o elementos que comprenden?\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al absolver la consulta el citado \u00f3rgano jurisdiccional, reconoce que \u201cla Decisi\u00f3n 345 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena no hace referencia al tema de da\u00f1os y perjuicios y su c\u00e1lculo, dejando, en consecuencia, su reglamentaci\u00f3n al Derecho Interno del Pa\u00eds Miembro, conforme al principio de complemento [indispensable] (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi en la legislaci\u00f3n del Pa\u00eds Miembro existiere remisi\u00f3n, en lo que fuere aplicable al tema, a las disposiciones contenidas en la Decisi\u00f3n 486, se debe tener en cuenta lo siguiente: &#8211; Las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 239 y 243 de la Decisi\u00f3n 486 de la Comisi\u00f3n de la Comunidad Andina indican: &#8211; \u2018Art\u00edculo 239.- El titular de una patente tendr\u00e1 derecho a ejercer acci\u00f3n judicial por da\u00f1os y perjuicios por el uso no autorizado de la invenci\u00f3n o del modelo de utilidad durante el per\u00edodo comprendido entre la fecha en que adquiera car\u00e1cter p\u00fablico y pueda ser consultada la solicitud respectiva y la fecha de concesi\u00f3n de la patente. El resarcimiento s\u00f3lo proceder\u00e1 con respecto a la materia cubierta por la patente concedida, y se calcular\u00e1 en funci\u00f3n de la explotaci\u00f3n efectivamente realizada por el demandado durante el per\u00edodo mencionado\u2019. \u2013 \u2018Art\u00edculo 243.- Para efectos de calcular la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios se tomar\u00e1 en cuenta, entre otros, los criterios siguientes: &#8211; a) el da\u00f1o emergente y el lucro cesante sufrido por el titular del derecho como consecuencia de la infracci\u00f3n; b) el monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracci\u00f3n; o, c) el precio que el infractor habr\u00eda pagado por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieren concedido\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDichas disposiciones deben ser le\u00eddas en armon\u00eda con las dem\u00e1s normas que regulan el tema de la infracci\u00f3n a derechos que concede una patente, regulados por la Decisi\u00f3n 486\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 En el sub lite se observa que\u00a0 el ad quem, con apoyo en el \u201cprecepto 239 de la Decisi\u00f3n 486 de 2000\u201d, entendi\u00f3 que el resarcimiento del detrimento patrimonial debe calcularse con base en la \u201cexplotaci\u00f3n\u201d que realmente hubiere llevado a cabo la infractora de los \u201cderechos de obtentor\u201d protegidos y, al revocar la decisi\u00f3n del a-quo, le reproch\u00f3 que \u201cla indemnizaci\u00f3n la estableci\u00f3 con base en un factor diferente, referido a la cantidad de plantas cultivadas, multiplicado por el valor del material vegetal, constituido esto por el valor de las regal\u00edas (\u2026), de donde deviene inocultable que el perjuicio deducido en la sentencia fue calculado sobre elementos hipot\u00e9ticos, no se\u00f1alados en la ley (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Lo anterior evidencia que la raz\u00f3n esencial para que el sentenciador denegara la pretensi\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios derivados de \u201cla no realizaci\u00f3n del negocio de venta de miniplantas\u201d \u00a0y por \u201cla no suscripci\u00f3n de las licencias de explotaci\u00f3n y pago de regal\u00edas\u201d, se encuentra en la consideraci\u00f3n de que estim\u00f3 que tales rubros o componentes del da\u00f1o, no corresponden a los legalmente previstos, pues los ah\u00ed autorizados son los originados en \u201cla \u201cexplotaci\u00f3n que efectivamente hubiere llevado a cabo la infractora de los derechos de obtentor\u201d, sin que su fundamento lo haya inferido de la valoraci\u00f3n probatoria y, aunque tangencialmente alude a la labor desplegada en ese \u00e1mbito por el a-quo, lo hace para enfatizar que ese funcionario apoy\u00f3 la decisi\u00f3n en supuestos no contemplados en la norma que regula esa materia. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa circunstancia, el embate luce desenfocado, porque la conclusi\u00f3n del sentenciador est\u00e1 cimentada en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de un precepto legal, mas no en el resultado de la estimaci\u00f3n de los elementos de juicio, que es el aspecto tomado en cuenta por la censura para orientar el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de esa falencia, la Corte en fallo de 17 de julio de 2012, exp. 2007-00055, iter\u00f3 que \u201c(\u2026) en materia casacional la demanda \u2018debe contener una cr\u00edtica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, se\u00f1alando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnaci\u00f3n resulta ser contrario a la ley. Y para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa cr\u00edtica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Corolario de lo examinado es que el embate no prospera.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Cimentado en la causal inicial del precepto 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cv\u00eda directa\u201d, se combate el fallo al considerarlo violatorio de la \u201cley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 5 y disposici\u00f3n segunda transitoria de la Decisi\u00f3n 345 de 1993 de la Comisi\u00f3n de la Comunidad Andina de Naciones, art\u00edculo 2 del Decreto 533 de 1994, art\u00edculo 59 de la Resoluci\u00f3n 1893 de 1995 expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario \u2013ICA, art\u00edculo 2342 del C\u00f3digo Civil y art\u00edculo 82 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed como la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 23 de la Decisi\u00f3n 345 de 1993 de la Comisi\u00f3n de la Comunidad Andina de Naciones y del art\u00edculo 238 de la Decisi\u00f3n 486 de 2000 de la Comisi\u00f3n de la Comunidad Andina de Naciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 El ataque enfrenta el criterio que tuvo el Tribunal para no reconocer legitimaci\u00f3n en la causa a \u201cHills de Colombia Ltda.\u201d, al estimar que \u201csolamente cuenta con la calidad o condici\u00f3n de licenciatario exclusivo del obtentor\u201d y, entender que \u201cel art\u00edculo 23 de la Decisi\u00f3n 345 de 1993\u201d confiere aquella prerrogativa \u00fanicamente \u201cal titular del certificado de obtentor\u201d, sin tener en cuenta que adem\u00e1s de la citada disposici\u00f3n comunitaria, tambi\u00e9n son aplicables sus normas reglamentarias, entre otras, el Decreto 533 de 1994, la Resoluci\u00f3n 1893 de 1995 expedida por el ICA, autorizando el canon 59 de este \u00faltimo acto administrativo, al \u201c(\u2026) beneficiario de una licencia la legitimaci\u00f3n para iniciar las acciones para la protecci\u00f3n de los derechos de obtentor vegetal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la censura, que las leyes civiles y procesales internas, \u201caplicables al caso en concreto, establecen que no solamente el titular de un derecho o propietario de una cosa se encuentra legitimado en la causa por activa para solicitar la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios por el da\u00f1o infringido\u201d y, en ese sentido invoca el art\u00edculo 2342 del C\u00f3digo Civil, reprochando que el Tribunal no lo tuvo en cuenta, a pesar de que \u201creconoce legitimaci\u00f3n en la causa a terceros usuarios, usufructuarios, tenedores, etc., sin limitarla \u00fanicamente al propietario o titular del derecho lesionado\u201d; as\u00ed mismo el inciso 3\u00ba del precepto 82 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a la cual le da el car\u00e1cter de \u201cnorma sustancial\u201d y, que al regular el fen\u00f3meno del \u201clitisconsorcio facultativo\u201d los faculta para \u201cprocurar judicialmente la defensa o protecci\u00f3n de sus derechos o intereses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Para la adecuada comprensi\u00f3n del problema abordado en la acusaci\u00f3n, pertinente resulta recordar que el litigio surge porque las actoras le atribuyen a la convocada la comisi\u00f3n de infracciones que han afectado los \u201cderechos de Obtentor\u201d que afirman tener reconocidos sobre las \u201cvariedades de rosas Hilmoc y Hilrap\u201d y, como consecuencia de ello reclaman la adopci\u00f3n de medidas para asegurar su protecci\u00f3n, adem\u00e1s la condena a la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios derivados de lo dejado de percibir por la \u201cventa de miniplantas\u201d y por la no \u201csuscripci\u00f3n de licencias de explotaci\u00f3n y pago de regal\u00edas\u201d, los cuales cuantifican en d\u00f3lares estadounidenses, exigiendo intereses moratorios sobre esas sumas de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, el ad quem tras asumir que \u201cHills de Colombia Ltda.\u201d, compareci\u00f3 en calidad de \u201clicenciataria exclusivo de los derechos de obtentor\u201d, con base en \u201cel precepto 23 de la Decisi\u00f3n 345 de 1993 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena\u201d, entendi\u00f3 que el \u00fanico facultado para accionar y deprecar tales pretensiones era el \u201ctitular del Certificado de Obtentor\u201d, consecuentemente revoc\u00f3 lo que a su favor hab\u00eda dispuesto el a-quo y acept\u00f3 la defensa de \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa\u201d, excluy\u00e9ndola del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 El ataque por la v\u00eda directa se caracteriza, como lo ha iterado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, porque el \u201c(\u2026) juez quebranta derechamente la ley, esto es, que realiza un juicio reglamentario completamente equivocado y alejado de lo que las normas reconocen, mandan o proh\u00edben, por cuanto esta clase de violaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico \u2018se da independientemente de todo yerro en la estimaci\u00f3n de los hechos, o sea, sin consideraci\u00f3n de la convicci\u00f3n que haya tenido en cuenta el sentenciador en su juicio\u2019 (\u2026).\u00a0 \u2018Ciertamente, el ataque por este camino presupone que la censura acepta de manera plena y en su integridad la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el ad quem, y de la cual no se puede separar ni un \u00e1pice; (\u2026).\u00a0 \u2018Sobre el particular la Sala ha doctrinado de modo pac\u00edfico, entre otras, en la sentencia de casaci\u00f3n n\u00b0 027 de 22 de marzo de 2007 expediente 00058-01, lo que a continuaci\u00f3n pasa a reproducirse: \u2018Como se sabe, las acusaciones propuestas por la v\u00eda directa de la causal primera de casaci\u00f3n se encuentran encaminadas a establecer que el sentenciador infringi\u00f3 una norma de derecho sustancial, sin que hayan mediado errores en la contemplaci\u00f3n material de los hechos y pruebas, por lo que se trata de un reproche que se desarrolla en un campo estrictamente jur\u00eddico, cuya prosperidad depende de que el impugnador consiga demostrar la falta de aplicaci\u00f3n de los preceptos llamados a gobernar el caso, la actuaci\u00f3n de los que no resultan pertinentes, o la incorrecta interpretaci\u00f3n de aqu\u00e9llos (\u2026).\u00a0 Sobre ese particular, de antiguo tiene dicho la Sala que, cuando es seleccionada la v\u00eda directa, (\u2026) la actividad dial\u00e9ctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o err\u00f3neamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relaci\u00f3n con las pruebas (\u2026)\u201d (sent. cas. civ. de 16 de mayo de 2011, exp. 2000-9221). \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Para dilucidar lo cuestionado, se precisa que la legislaci\u00f3n vigente reguladora de \u201clos derechos de los obtentores de variedades vegetales\u201d en nuestro pa\u00eds la integran normativas internacionales, subregionales y nacionales, aunque valga acotar que son coincidentes en los aspectos esenciales que abordan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a).\u00a0 Sobre esa tem\u00e1tica est\u00e1 en vigor la Decisi\u00f3n 345 expedida el 21 de octubre de 1993 por la entonces \u201cComisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena\u201d, hoy \u201cComunidad Andina de Naciones\u201d, la cual fija el \u201cr\u00e9gimen com\u00fan de protecci\u00f3n a los derechos de los obtentores de variedades vegetales\u201d y en tal sentido contempla en el literal a) art\u00edculo 1\u00b0, que tiene por objeto \u201c[r]econocer y garantizar la protecci\u00f3n de los derechos del obtentor de nuevas variedades vegetales mediante el otorgamiento de un Certificado de Obtentor\u201d, encomienda la emisi\u00f3n de \u00e9ste a la \u201cautoridad nacional\u201d designada para el efecto y la organizaci\u00f3n del \u201cRegistro nacional de variedades vegetales protegidas\u201d, prev\u00e9 que los \u201ctitulares de los certificados de Obtentor podr\u00e1n ser personas naturales o jur\u00eddicas\u201d y que \u201cpertenece[n] al obtentor de la variedad o a quien se le haya transferido l\u00edcitamente\u201d; adem\u00e1s se reconoce que el \u201cObtentor gozar\u00e1 de protecci\u00f3n provisional durante el per\u00edodo comprendido entre la presentaci\u00f3n de la solicitud y la concesi\u00f3n del certificado. \u2013 La acci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios s\u00f3lo podr\u00e1 interponerse una vez concedido el certificado de obtentor, pero podr\u00e1 abarcar los da\u00f1os causados por el demandado a partir de la publicaci\u00f3n de la solicitud\u201d y, que el titular del mencionado \u201ccertificado\u201d est\u00e1 autorizado para \u201ciniciar acciones administrativas o jurisdiccionales, de conformidad con su legislaci\u00f3n nacional, a fin de evitar o hacer cesar los actos que constituyan una infracci\u00f3n o violaci\u00f3n a su derecho y obtener las medidas de compensaci\u00f3n o de indemnizaci\u00f3n correspondientes\u201d y, relaciona las conductas que sin el consentimiento del \u201ctitular del derecho\u201d est\u00e1n prohibidas a terceros, rese\u00f1ando algunas excepciones, tambi\u00e9n prev\u00e9 que el \u201ctitular de un Certificado de Obtentor podr\u00e1 conceder licencias para la explotaci\u00f3n de la variedad\u201d (preceptos 4\u00b0 a 6\u00b0, 14, 17, 23, 24, 29). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b).\u00a0 En desarrollo de la facultad reglamentaria de la citada \u201cDecisi\u00f3n\u201d, se dict\u00f3 el Decreto 533 de 8 de marzo de 1994, en el que se dispuso que el \u201cInstituto Colombiano Agropecuario, ICA, ser\u00e1 la autoridad nacional competente para aplicar el R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n a las Variedades Vegetales\u201d, determinando sus funciones y se plasman algunas precisiones sobre el \u201creconocimiento y registro de los derechos del obtentor\u201d, \u201clos derechos y obligaciones del obtentor\u201d, el tr\u00e1mite de la \u201csolicitud para el otorgamiento de un Certificado de Obtentor\u201d y, en el canon 15 se previ\u00f3: \u201cEn caso de infracci\u00f3n de los derechos conferidos en virtud de un Certificado de Obtentor, se aplicar\u00e1n cuando sean compatibles con el presente Decreto, las normas y procedimientos que establece el C\u00f3digo de Comercio, respecto a las infracciones de los derechos de propiedad industrial, (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c).\u00a0 Por su lado el \u201cInstituto Colombiano Agropecuario\u201d, como encargado de aplicar el mencionado r\u00e9gimen, comenz\u00f3 por asignar esa responsabilidad a la Subgerencia de Prevenci\u00f3n y Control \u2013 Divisi\u00f3n de Semillas (Resoluci\u00f3n 1974 de 1994), y mediante la n\u00famero 1893 de 29 de junio de 1995, reglament\u00f3 lo concerniente a la \u201capertura del Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas\u201d, aspectos del \u201cderecho de los obtentores\u201d, procedimiento respecto a la \u201csolicitud de concesi\u00f3n de los derechos de obtentor\u201d y lo atinente a \u201clicencias\u201d, consagrando en el art\u00edculo 59, que \u201c[e]l titular de un derecho de obtentor y el beneficiario de una licencia podr\u00e1n ejercer conjunta o separadamente las acciones legales que sean del caso en la defensa de los derechos que le confiere el certificado de obtentor. \u2013 Par\u00e1grafo.- Cuando la demanda la inicia el beneficiario de la licencia, deber\u00e1 notificarse personalmente al titular del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d).\u00a0 Tambi\u00e9n est\u00e1 vigente el \u201cConvenio Internacional para la Protecci\u00f3n de las Obtenciones Vegetales -UPOV\u201d de 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978, aprobado seg\u00fan la Ley 243 de 28 de diciembre de 1995, habiendo sido admitida Colombia como miembro el 13 de septiembre de 1996 y acerca de su aplicabilidad, la Corte Constitucional en la sentencia C-262 de 13 de junio de este \u00faltimo a\u00f1o citado, dijo: \u201cComo quiera que dentro del acuerdo subregional andino se han expedido normas sobre protecci\u00f3n a obtentores vegetales, existe la posibilidad de un eventual conflicto entre las normas del Convenio que se revisa y las de la Decisi\u00f3n 345 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena. \u2013 Para la Corporaci\u00f3n, no puede pasar desapercibido que el proceso de admisi\u00f3n de Colombia a la Uni\u00f3n para la Protecci\u00f3n de Obtenciones Vegetales requiri\u00f3 del concepto favorable de este organismo, en el sentido de establecer que la normatividad interna colombiana no pugna con el Tratado en cuesti\u00f3n.\u00a0 Como quiera que dicho examen se realiz\u00f3 respecto de la Decisi\u00f3n 345 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena y de las normas nacionales que la desarrollan y que, una vez modificadas algunas normas, la Uni\u00f3n no encontr\u00f3 objeci\u00f3n en aplicar la normatividad subregional, no existe riesgo de que una vez vigente el convenio que se estudia, Colombia desatienda sus obligaciones regionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la consulta elevada al Tribunal Andino de Justicia, acerca del entendimiento de las disposiciones que regulan el asunto en discusi\u00f3n, se le pregunt\u00f3 lo siguiente: \u201c\u00bfLas prerrogativas consagradas en los art\u00edculos 23 y 24 de la \u2018Decisi\u00f3n 345 de 1993\u2019 puede ejercitarlas la persona natural o jur\u00eddica beneficiaria de una licencia o autorizaci\u00f3n conferida por el titular de los derechos de obtentor de variedad vegetal protegida? y \u00bfqu\u00e9 abarcan o a qu\u00e9 se extienden las \u2018medidas de compensaci\u00f3n o de indemnizaci\u00f3n\u2019 ah\u00ed referidas?. \u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta emitida sobre el particular, conceptu\u00f3 que \u201c[e]l titular de un Certificado de Obtentor, tiene derecho a impedir que terceros, sin su consentimiento puedan, respecto del material de multiplicaci\u00f3n o reproducci\u00f3n de la variedad protegida: producir o reproducir (multiplicar), preparar a los fines de producci\u00f3n o multiplicaci\u00f3n, ofrecer en venta, vender o comercializar de cualquier forma, exportar, importar o poseer para cualquiera de los fines mencionados\u201d y tambi\u00e9n expuso que \u201c(\u2026) podr\u00e1 conceder a otra persona natural o jur\u00eddica, licencia exclusiva o no exclusiva para la explotaci\u00f3n de una variedad protegida, mediante contrato escrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al licenciatario, indic\u00f3 que \u201cpodr\u00e1 ejercer las acciones reconocidas al titular del Certificado de Obtentor de la variedad licenciada, sin m\u00e1s requisitos que el de notificar fehacientemente al titular el ejercicio de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo sostuvo que \u201c[l]os sujetos activos y, por tanto, quienes pueden entablar la acci\u00f3n por infracci\u00f3n son los siguientes (art\u00edculo 14 de la Decisi\u00f3n 345): &#8211; El titular del derecho protegido que puede ser una persona natural o jur\u00eddica. Igualmente, la facultad de ejercer la acci\u00f3n pueden realizarla los causahabientes del titular, as\u00ed como los licenciatarios. \u2013 Si existen varios titulares, salvo pacto en contrario, cualquiera de ellos puede iniciar la acci\u00f3n sin el consentimiento de los dem\u00e1s. \u2013 Si transfiri\u00f3 el derecho, el nuevo titular puede entablar la acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y adicionalmente, puntualiz\u00f3 que es \u201cindemnizable el da\u00f1o que, sufrido por el titular o licenciatario, se encuentre causalmente enlazado con la conducta del infractor\u201d, seg\u00fan los par\u00e1metros se\u00f1alados al examinar el anterior reproche. \u00a0<\/p>\n<p>5. Dado que la discusi\u00f3n alude al tema de la \u201clegitimaci\u00f3n en causa\u201d, para el caso, con relaci\u00f3n a la demandante \u201cHills de Colombia Ltda.\u201d, quien compareci\u00f3 aduciendo ser \u201clicenciataria\u201d de la tambi\u00e9n actora \u201cE.G. Hill Company Inc\u201d, se precisa que el citado presupuesto es condici\u00f3n sustancial necesaria para habilitar el reconocimiento de las s\u00faplicas plasmadas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido ha iterado la Corte Suprema que \u201c(\u2026) la legitimaci\u00f3n en causa, esto es, el inter\u00e9s directo, leg\u00edtimo y actual del\u00a0 \u2018titular de una determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica o estado jur\u00eddico\u2019 (\u2026) es cuesti\u00f3n propia del derecho sustancial, ata\u00f1e a la pretensi\u00f3n y es un presupuesto o condici\u00f3n para su prosperidad\u201d (fallo de 1\u00b0 de julio de 2008, exp. 06291) y con antelaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado que \u201c(\u2026) \u2018es cuesti\u00f3n propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensi\u00f3n debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integraci\u00f3n y desarrollo v\u00e1lido de \u00e9ste\u2019 (\u2026), la \u2018legitimatio ad causam\u2019 consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n pasiva)\u2019 (\u2026)\u201d (sentencia de 12 de junio de 2001, exp. 6060). \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 El estudio del asunto, permite inferir que el sentenciador transgredi\u00f3 la ley sustancial, porque sin discrepar en cuanto a que la prenombrada empresa tiene la condici\u00f3n de \u201clicenciataria exclusiva de la titular del certificado de obtentor\u201d, apoyado en el \u201cart\u00edculo 23 de la Decisi\u00f3n 345 de 1993\u201d, determin\u00f3 que no estaba jur\u00eddicamente habilitada para promover la acci\u00f3n y reclamar la protecci\u00f3n de los derechos inherentes a la calidad invocada, tampoco la correspondiente indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Esa posici\u00f3n es contraria a la interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al litigio en ese punto, puesto que el citado \u00f3rgano jurisdiccional subregional, acerca de las prerrogativas contempladas en los preceptos 23 y 24 de la Decisi\u00f3n 345 de 1993, conceptu\u00f3 en lo pertinente que \u201cel licenciatario podr\u00e1 ejercer las acciones reconocidas al titular del Certificado de Obtentor de la variedad licenciada, sin m\u00e1s requisitos que el de notificar fehacientemente al titular el ejercicio de la acci\u00f3n\u201d, situaci\u00f3n que adem\u00e1s para el caso colombiano, goza de suficiente claridad, en virtud a que en el art\u00edculo 59 de la Resoluci\u00f3n 1893 de 26 de junio de 1995 expedida por el ICA, se previno que \u201c[e]l titular de un derecho de obtentor y el beneficiario de una licencia podr\u00e1n ejercer conjunta o separadamente las acciones legales que sean del caso en la defensa de los derechos que le confiere el certificado de obtentor. \u2013 Par\u00e1grafo.- Cuando la demanda la inicia el beneficiario de la licencia, deber\u00e1 notificarse personalmente al titular del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, ninguna duda subsiste en cuanto la legalidad de dicha regulaci\u00f3n, porque el organismo jurisdiccional mencionado, conceptu\u00f3 que con sustento en el \u201cprincipio de complementaci\u00f3n indispensable\u201d, la \u201cautoridad nacional competente de los Pa\u00edses Miembros, est\u00e1 autorizada para reglamentar la Decisi\u00f3n 345, en todo lo que no se encuentre regulado por la misma, de acuerdo con las previsiones enunciadas y, de acuerdo a las facultades a ella otorgadas deber\u00e1 actuar para el debido cumplimiento de la Decisi\u00f3n 345 y de los derechos que ella concede\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, en el criterio aplicado por el sentenciador estableci\u00f3 una restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n jur\u00eddicamente inadmisible en cuanto a la facultad del \u201clicenciatario\u201d de ejercitar la protecci\u00f3n de los derechos emanados de un \u201cCertificado de Obtentor\u201d, para el caso, los concernientes a las variedades objeto de licenciamiento, en los t\u00e9rminos del negocio jur\u00eddico celebrado entre la compa\u00f1\u00eda extranjera titular de los \u201cderechos de obtentor vegetal\u201d y la empresa colombiana a quien le transfirieron algunas potestades relacionadas con los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.\u00a0 El desacierto jur\u00eddico puesto de presente, conduce a la prosperidad del reproche examinado, lo cual implica el quiebre parcial del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Est\u00e1 cimentado en la \u201ccausal primera\u201d \u00a0del canon 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y se ataca la sentencia al estimar que transgrede directamente la ley sustancial \u201cpor falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1608 y 1613 del C\u00f3digo Civil y del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 65 de la Ley 45 de 1990 (intereses moratorios)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 El cuestionamiento recae sobre la conclusi\u00f3n del Tribunal seg\u00fan la cual no es v\u00e1lido el cobro de \u201cintereses moratorios\u201d sobre las \u201csumas de dinero a que resultara condenada la sociedad demandada\u201d, ya que esos r\u00e9ditos \u201cse generan \u00fanicamente desde el momento mismo de la mora y a partir de esta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reclama el censor porque esa interpretaci\u00f3n es contraria al ordenamiento jur\u00eddico, ya que la indemnizaci\u00f3n suplicada se origina en la violaci\u00f3n de derechos de propiedad industrial, para este caso del obtentor de las referidas \u201cvariedades vegetales\u201d y que la accionada es responsable de los da\u00f1os desde el mismo momento de la infracci\u00f3n, \u201cya que a esta fecha ha incurrido en mora al tenor de lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1608 del C\u00f3digo Civil (\u2026)\u201d; as\u00ed mismo porque los aludidos \u201cintereses\u201d\u00a0 corresponden al lucro cesante a favor de las actoras, \u201cpor no haber recibido oportunamente las sumas de dinero a que leg\u00edtimamente ten\u00edan derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Para el estudio que la presente acusaci\u00f3n amerita, se precisa que el embate enfrenta \u00fanicamente lo decidido en cuanto a la pretensi\u00f3n del reconocimiento de \u201cintereses moratorios comerciales\u201d sobre las cantidades de dinero exigidas por concepto de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, condena denegada por el ad quem argumentando su improcedencia, al estimar que su exigibilidad s\u00f3lo est\u00e1 autorizada legalmente \u201cen caso de mora y a partir de ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 Sobre el tema de la causaci\u00f3n de r\u00e9ditos de la especie exigida, el art\u00edculo 65 de la Ley 45 de 1990, en lo pertinente reza: \u201cEn las obligaciones mercantiles de car\u00e1cter dinerario el deudor estar\u00e1 obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, que el precepto alude al concepto de \u201cobligaciones mercantiles\u201d, por las cuales se entiende aquellas que provienen de \u201cactos o negocios comerciales\u201d, y tambi\u00e9n que tengan car\u00e1cter \u201cdinerario\u201d,\u00a0 es decir, que su objeto consiste en la entrega por el deudor a su acreedor de una suma de \u201cdinero\u201d; mientras que los \u201cintereses\u201d pretendidos, tienen por finalidad \u201cindemnizar el da\u00f1o\u201d a partir de la incursi\u00f3n en mora para cancelar el respectivo capital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tema relativo al momento en que comienzan a generarse los \u201cintereses\u201d sobre condenas por perjuicios, la doctrina de la Corte en sentencia n\u00b0 076 de 3 de agosto de 2004 exp. 007447, expuso: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cNo obstante lo determinado por los peritos en punto de los intereses y para fijar los precisos rubros de la condena que se hace, en sede de instancia la Corte sigue los lineamientos trazados en el fallo de 11 de Julio de 2001 (exp. No.6201) que guarda notoria similitud tem\u00e1tica con este. All\u00ed se plante\u00f3 que \u2018en cuanto a las indemnizaciones procedentes, que la sociedad demandante concreta en intereses de mora desde la presentaci\u00f3n de la demanda y el perjuicio moral, es pertinente concluir que el primer concepto opera \u00fanicamente en virtud del incumplimiento que se suscite por el no pago de la suma liquida que concrete la sentencia de condena, y as\u00ed se resolver\u00e1 en este caso; (\u2026)\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Es de advertir, que la citada regla solo aplicar\u00e1 a la demandante \u201cHills de Colombia Ltda.\u201d, en el evento de concretarse el monto de la \u201cindemnizaci\u00f3n\u201d a que tuviere derecho, en la \u201csentencia sustitutiva\u201d que se profiera m\u00e1s adelante, toda vez que prospera la acusaci\u00f3n primera, en el sentido de que tiene legitimaci\u00f3n para accionar, mas no por la otra actora, por cuanto sus reproches no salieron avantes. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Son suficientes los razonamientos expuestos para determinar que el ad quem no incurri\u00f3 en la transgresi\u00f3n de ley sustancial que regula los \u201cintereses moratorios\u201d, en asuntos como el debatido y por ende, la censura se torna frustr\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.\u00a0 Finalmente se acota, que no obstante la prosperidad del \u201ccargo primero\u201d, el fallo de remplazo se pospondr\u00e1, de conformidad con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al presentarse la necesidad de decretar pruebas de oficio tendientes a establecer la cuant\u00eda del perjuicio reclamado en favor de la actora \u201cHills de Colombia Ltda.\u201d, cuya condena corresponde imponerla de manera concreta, al tenor de lo exigido en el precepto 307 ib\u00eddem, en el evento de alcanzar \u00e9xito la pretensi\u00f3n resarcitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 De otro lado se precisa con fundamento\u00a0 en el \u00faltimo inciso del canon 375 ejusdem, en armon\u00eda con el numeral 1\u00ba del 392 \u00eddem, modificado por el 19 de la Ley 1395 de 2010, que no se \u201ccondenar\u00e1 en costas\u201d a la impugnante, en virtud del \u00e9xito de uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo analizado, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 31 de diciembre de 2010 proferida por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del ordinario de \u201cHills de Colombia Ltda.\u201d y \u201cE.G. Hill Company Inc\u201d contra C.I. La Magdalena S.A. \u00a0<\/p>\n<p>No imponer \u201ccondena en costas\u201d a la parte que formul\u00f3 el presente recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Decretar de oficio la pr\u00e1ctica de una pericia para verificar los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>a).\u00a0 Indicar qu\u00e9 significa t\u00e9cnicamente \u201cminiplantas\u201d, aplicado ese concepto en el contexto de este litigio. \u00a0<\/p>\n<p>b).\u00a0 Con base en los datos que obran en el expediente, determinar la cantidad de \u201cminiplantas\u201d que pudo haber utilizado \u201cC.I. La Magdalena S.A.\u201d, para la formaci\u00f3n de sus cultivos de la nombrada planta ornamental en cuanto a las \u201cvariedades Hilrap y Hilmoc\u201d y su \u201cvalor comercial\u201d, considerando para ello la \u00e9poca en que estaban aptas para su \u201ccomercializaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c). En raz\u00f3n de obrar informaci\u00f3n que \u201cHills de Colombia Ltda.\u201d, comenz\u00f3 a operar en el 2003 como \u201clicenciataria\u201d de \u201cE.G. Hill Company Inc\u201d, establecer a partir de ese a\u00f1o, con apoyo en las probanzas incorporadas al proceso, el n\u00famero de \u201cminiplantas de las variedades de rosas Hilrap y Hilmoc\u201d y, fijar su \u201cprecio de comercializaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d). Determinar en d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica y en pesos colombianos el monto de \u201clos perjuicios materiales por la no realizaci\u00f3n del negocio de venta de miniplantas\u201d y el \u201cvalor del da\u00f1o por la no suscripci\u00f3n de licencias de explotaci\u00f3n y pago de regal\u00edas\u201d, a que se hace referencia en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e).\u00a0 Actualizar las sumas de dinero que se establezcan en la moneda oficial, con base en el IPC, desde la \u00e9poca en que se determine su existencia, hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la experticia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oportunamente se har\u00e1 la designaci\u00f3n del perito y se dispondr\u00e1 lo pertinente para la pr\u00e1ctica del dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese y notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012). \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de noviembre de dos mil doce) \u00a0 Ref.: exp. 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