{"id":84283,"date":"2024-05-30T22:55:42","date_gmt":"2024-05-30T22:55:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-07-12-2012-7600131030152001-00049-01\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:42","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:42","slug":"s-07-12-2012-7600131030152001-00049-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-07-12-2012-7600131030152001-00049-01\/","title":{"rendered":"S- 07-12-2012 [7600131030152001-00049-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de seis de noviembre de dos mil doce) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: exp. 76001-3103-015-2001-00049-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Termotasajero S.A. E.S.P. frente a la sentencia de 9 de septiembre de 2011 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que en su contra promovi\u00f3 el Liquidador de la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Productora de Papeles S.A. \u2013Coopropal. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Las s\u00faplicas plasmadas en el escrito con el cual se acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n (c.1, fs.168-172), se concretan a las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a). Declarar la revocaci\u00f3n \u00edntegra del \u201ccontrato de daci\u00f3n en pago de cesi\u00f3n de derechos fiduciarios\u201d, celebrado entre las empresas antes nombradas, el cual consta en la escritura p\u00fablica 5323 de 15 de diciembre de 1998 de la Notar\u00eda 11 de Cali y en consecuencia, los derechos que aparecen inscritos a nombre de la accionada en el \u201cfideicomiso\u201d denominado \u201cCiudad Chipichape Lote 2\u201d, corresponden nuevamente al \u201cfideicomitente Coopropal en liquidaci\u00f3n\u201d, en un porcentaje equivalente a 69,91%, decisiones que se le deben comunicar a la \u201cfiduciaria\u201d para su registro en los respectivos balances. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se reconozca que por efecto de la prosperidad de la impugnaci\u00f3n del citado negocio jur\u00eddico, adquieren vigencia \u201clas obligaciones debidas por la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Productora de Papeles S.A. Coopropal en liquidaci\u00f3n a Termotasajero S.A. E.S.P. en la suma de dos mil doscientos veinticinco millones trescientos veintid\u00f3s mil seiscientos ochenta y siete pesos ($2.225\u2019322.687), para que dicha acreencia pase a formar parte del pasivo de la intervenida en liquidaci\u00f3n y sean satisfechas seg\u00fan el orden de prelaci\u00f3n establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente que \u201cla demandada se constituye en deudora de la demandante (\u2026), por los frutos que se hayan percibido durante todo el tiempo de la posesi\u00f3n\u201d, debidamente indexados a partir de la ejecutoria del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>b).\u00a0 Disponer \u201cla revocaci\u00f3n \u00edntegra de la daci\u00f3n en pago, mediante la cesi\u00f3n de derechos de los certificados fiduciarios sobre el fideicomiso Coopropal II N\u00b0 00085 lote especial 5B y fideicomiso Coopropal N\u00b000070 lote 9 del Banco Cooperativo de Colombia Bancoop al Banco Coopdesarrollo, por la cual se orden\u00f3 la sustituci\u00f3n y cesi\u00f3n de los certificados fiduciarios expedidos a nombre de Coopdesarrollo a la expresa Termotasajero S.A. E.S.P., as\u00ed: Fideicomiso 5B FJ453 N\u00b09 serie 2691 valor $177\u2019400.000 &#8211; [Fideicomiso] 5B FJ417 N\u00b07 serie 2691 [valor] $ 1.560\u2019000.000 \u2013 [Fideicomiso] 9 FJ381 N\u00b06 serie 7419 [valor] $1.200\u2019000.000\u201d; por lo tanto, \u201clos derechos de los certificados fiduciarios\u201d en menci\u00f3n, retornen a la demandante, libr\u00e1ndose comunicaci\u00f3n en ese sentido a \u201cFidubancoop en liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u201cdeclarar la vigencia de las obligaciones debidas por la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Productora de Papeles S.A. Coopropal en liquidaci\u00f3n a Termotasajero S.A. E.S.P. en la suma de dos mil novecientos treinta y siete millones cuatrocientos mil pesos ($2.937\u2019400.000), para que dicha acreencia pase a formar parte del pasivo de la intervenida en liquidaci\u00f3n, y sean satisfechas seg\u00fan el orden de prelaci\u00f3n legal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>c). Tambi\u00e9n se pide \u201cdeclarar la revocaci\u00f3n \u00edntegra de la daci\u00f3n en pago, por la suma de $4.938\u2019606.224,60, por el derecho aleatorio e incorporal vinculado al mayor valor de las acciones de Termotasajero S.A. E.S.P. por efecto y causa de la reclamaci\u00f3n de seguros por lucro cesante y da\u00f1os a maquinaria; como [\u2026] por la reclamaci\u00f3n de la p\u00f3liza de rotura de maquinaria que era a cargo de la p\u00f3liza de lucro cesante o interrupci\u00f3n de negocios, por el siniestro ocurrido en la central t\u00e9rmica de Termotasajero en [\u2026] agosto de 1996\u201d y, en ese sentido se reconozca que \u201cla demandada se constituye en deudora de la demandante (\u2026) por el valor de la indexaci\u00f3n o correcci\u00f3n monetaria de los $4938\u2019606.224,60, por el tiempo comprendido entre abril de 1999\u201d a la fecha de satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito; as\u00ed mismo se disponga \u201cdeclarar la vigencia de las obligaciones debidas por (\u2026) Coopropal en liquidaci\u00f3n a Termotasajero S.A. E.S.P. en la suma de $4.938\u2019606.224,60, para que dicha acreencia pase a formar parte del pasivo de la intervenida en liquidaci\u00f3n y sean satisfechas seg\u00fan el orden de prelaci\u00f3n legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d).\u00a0 Ordenar inscribir la sentencia en los folios de matr\u00edcula de los inmuebles relacionados con los actos impugnados y la protocolizaci\u00f3n del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Los hechos basamento de las pretensiones (c.1, fls.137-150), admiten el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con ocasi\u00f3n de una oferta p\u00fablica al sector solidario por parte de Termotasajero S.A. E.S.P., la prenombrada cooperativa obtuvo la adjudicaci\u00f3n de \u201ccinco millones ochocientas treinta y cuatro acciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b).\u00a0 Posteriormente las dos empresas realizaron diferentes operaciones de car\u00e1cter comercial que para noviembre de 1998 presentaban un saldo de aproximadamente \u201cveintitr\u00e9s millones seiscientos mil d\u00f3lares (US$23\u2019600.000)\u201d a favor de la convocada, por lo que el Consejo de Administraci\u00f3n de \u201cCoopropal\u201d, en reuni\u00f3n extraordinaria del 13 del citado mes y a\u00f1o, que consta en el acta n\u00b0 639, decidi\u00f3 autorizar a su representante legal \u201cpara proponer a la [acreedora] la siguiente f\u00f3rmula de pago: i) Que el valor de los dividendos decretados y no decretados por la Asamblea de Accionistas de Termotasajero S.A. E.S.P. a favor de Coopropal se impute al valor de la deuda contra\u00edda (\u2026); ii) que instruya al comprador de 5.834.000 acciones de que es titular la sociedad Termotasajero S.A. E.S.P. para que el valor de la venta se cancele directamente por cuenta y a nombre de Coopropal, a Termotasajero para imputar al valor de la deuda; y iii) que Coopropal ceder\u00e1 a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago los derechos fiduciarios en el contrato de fiducia mercantil de administraci\u00f3n suscrito con Fiduciaria del Estado, equivalentes al 69.91%\u201d, agregando que en el evento de ser aceptada, se le otorgaban facultades para \u201cla culminaci\u00f3n de la mencionada transacci\u00f3n, incluyendo, entre otras, la suscripci\u00f3n de los documentos que sean necesarios dando u otorgando las garant\u00edas que se estimen convenientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c). Seg\u00fan aparece en la escritura p\u00fablica 5323 de 15 de diciembre del referido a\u00f1o de la Notar\u00eda 11 de Cali, se celebr\u00f3 \u201ccontrato de cesi\u00f3n de derechos fiduciarios, donde la fideicomitente cedente era (\u2026) Coopropal y el fideicomitente cesionario Termotasajero S.A. E.S.P. (\u2026) [expres\u00e1ndose] en sus cl\u00e1usulas lo siguiente: &#8211; Primera. Antecedentes. Coopropal es fideicomitente en una proporci\u00f3n del sesenta y nueve punto noventa y uno por ciento (69.91%) de la totalidad de los derechos respectivamente, dentro del fideicomiso de administraci\u00f3n denominado \u2018Ciudad Chipichape Lote 2\u2019, constituido mediante escritura p\u00fablica (\u2026), actuando como fiduciario Fiduciaria del estado S.A. (\u2026). Segundo. Objeto. El fideicomitente cedente, mediante el presente acto y en ejercicio del derecho consagrado en el numeral 9.4 de la cl\u00e1usula novena del contrato de fiducia mercantil de administraci\u00f3n (\u2026), cede al fideicomitente cesionario, a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago, el sesenta y nueve punto noventa y uno por ciento (69.91%) de la totalidad de los derechos fiduciarios del fideicomiso, con el prop\u00f3sito de que el fideicomitente cesionario sustituya al fideicomitente cedente en todas sus acciones, privilegios, obligaciones y beneficios legales inherentes a la naturaleza y condiciones derivadas del contrato de fiducia ya mencionado. Tercera. De los bienes. Los derechos fiduciarios materia de la cesi\u00f3n son los que recaen sobre el cien por ciento (100%) del patrimonio aut\u00f3nomo constituido por los inmuebles denominados lote n\u00famero dos (2) manzana 1A, lote n\u00famero dos manzana 1B, lote n\u00famero dos (2) manzana 1C y lote n\u00famero dos (2) manzana 1D, cuya descripci\u00f3n, cabida y linderos se encuentran relacionados en la escritura p\u00fablica 6367 del 18 de diciembre de 1996 otorgada en la Notar\u00eda Doce del C\u00edrculo de Cali, (\u2026). Cuarta. Precio y forma de pago: El fideicomitente cesionario recibir\u00e1 los derechos fiduciarios en la suma de dos mil doscientos veinticinco millones trescientos veintid\u00f3s mil seiscientos ochenta y siete pesos (\u2026) ($2.225\u2019.322.687). Quinta. Perfeccionamiento. (\u2026). Sexta. Cesi\u00f3n integral. Como consecuencia de esta cesi\u00f3n, el fideicomitente cesionario asume la totalidad de los derechos, obligaciones, privilegios y beneficios derivados del contrato contenido en la escritura p\u00fablica n\u00famero 6367 del 18 de diciembre de 1996 de la Notar\u00eda Doce de Cali. (\u2026)\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d). Se llama la atenci\u00f3n para que se tenga en cuenta el hecho de que \u201cCoopropal adquiri\u00f3 14\u2019475.415 acciones a mil pesos ($1000) cada una por un valor de catorce mil millones cuatrocientos setenta y cinco mil cuatrocientos quince pesos ($14.475\u2019415.000)\u201d y, la accionada constituy\u00f3 ante aquella \u201cdep\u00f3sitos que se respaldaron en CDAT\u2019s, los cuales sirvieron como fuente, entre otras cosas, para adquirir las acciones de la propia Termotasajero S.A. E.S.P.\u00a0 Contablemente las \u00faltimas colocaciones o dep\u00f3sitos fueron[:] \u2013 OC N\u00b0 7143 de julio 31 de 1997 CDAT N\u00b0 12465 por $600\u2019000.000. \u2013 OC N\u00b0 10144 de octubre de 1997 CDAT N\u00b0 12866 por $900\u2019000.000. \u2013 OC N\u00b0 10143 de octubre de 1997 CDAT N\u00b0 12867 por $1.100\u2019000.000. \u2013 OC N\u00b0 8133 de agosto de 1997 cr\u00e9dito $600\u2019000.000. \u2013 OC N\u00b01128 de enero de 1998 CDAT N\u00b013344 por $1.000\u2019000.000. \u2013 OC N\u00b0 2134 de febrero de 1998 CDAT N\u00b0 13390 por $2.000\u2019000.000. \u2013 OC N\u00b0 2154 de febrero de 1998 CDAT N\u00b0 13531 por $1.400\u2019000.000. \u2013 OC N\u00b0 4131 de abril de 1998 CDAT N\u00b0 13763 por $1.600\u2019000.000. \u2013 OC N\u00b0 4134 de abril de 1998 CDAT N\u00b0 13782 por $1.000\u2019000.000. \u2013 Total $10.200\u2019000.000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>e). Para la soluci\u00f3n parcial de las aludidas obligaciones, la depositaria de las se\u00f1aladas sumas de dinero dispuso la \u201cdaci\u00f3n en pago, a trav\u00e9s de la cesi\u00f3n a favor de Termotasajero S.A. E.S.P., de los certificados de garant\u00eda del lote denominado 5B Fideicomiso Coopropal II N\u00b0 00085, (\u2026) expedidos por Fidubancoop a favor de: Bancoop $1.560\u2019000.000 \u2013 Bancoop $177\u2019400.000 (\u2026) &#8211; tambi\u00e9n la cesi\u00f3n del certificado de garant\u00eda del lote N\u00b0 9 Fideicomiso Coopropal N\u00b0 0007, (\u2026), expedido por Fidubancoop a favor de Bancoop por $1.200\u2019000.000\u201d y, para el efecto, el gerente encargado del ente cooperativo, el 23 de diciembre de 1998, remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n a la fiduciaria orden\u00e1ndole \u201cla sustituci\u00f3n y cesi\u00f3n de derechos de los certificados expedidos a nombre de Coopdesarrollo\u201d, que corresponden a los instrumentos de ahorro rese\u00f1ados, negocio al que precedi\u00f3 un convenio entre \u201cel Banco Cooperativo de Cr\u00e9dito y Desarrollo Social \u2018Coopdesarrollo\u2019 y Termotasajero S.A. E.S.P.\u201d, celebrado diez d\u00edas antes, para viabilizar esa operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f).\u00a0 En marzo de 1999 el saldo existente a favor de la demandada y a cargo de la actora, contablemente ascend\u00eda a $4.938\u2019606.224,60, por concepto de capital e intereses de los \u201ct\u00edtulos de ahorro\u201d en cuesti\u00f3n y la cancelaci\u00f3n se hizo efectiva mediante \u201cdaci\u00f3n en pago del derecho aleatorio e incorporal vinculado al mayor valor de las acciones de Termotasajero S.A. E.S.P. por efecto y causa de la reclamaci\u00f3n de seguros por lucro cesante y da\u00f1os a maquinaria, como tambi\u00e9n por la reclamaci\u00f3n de la p\u00f3liza de rotura de maquinaria que era a cargo de la p\u00f3liza de lucro cesante e interrupci\u00f3n de negocios por el siniestro ocurrido en la central t\u00e9rmica de Termotasejero en el mes de agosto de 1996\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g). Las bases de las citadas operaciones quedaron consignadas en las misivas cruzadas entre las dos empresas de 3 y 29 de marzo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h).\u00a0 A partir de enero de 1998 \u201cCoopropal\u201d comenz\u00f3 a mostrar aspectos negativos en los balances de prueba, en el estado de resultados, cambios en el patrimonio, su situaci\u00f3n financiera, en el flujo de efectivo, lo cual evidenciaba que \u201cse encontraba en un preocupante estado de iliquidez e insolvencia patrimonial\u201d, circunstancia que advirti\u00f3 \u201cTermotasajero S.A. E.S.P.\u201d, debido a las relaciones que manten\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>i).\u00a0 En raz\u00f3n a que la actora no estaba autorizada para captar ahorros de terceros, se afirma que son il\u00edcitas las inversiones de la accionada; adem\u00e1s porque los dineros representados en los \u201cCDAT\u2019s\u201d no ingresaron a la tesorer\u00eda de la cooperativa, pr\u00e1cticas \u00e9stas que son contrarias a las disposiciones legales que prev\u00e9n \u201cde forma inequ\u00edvoca que el certificado de ahorro a t\u00e9rmino se expide \u00fanica y exclusivamente con ocasi\u00f3n de la entrega de dineros en la secci\u00f3n de ahorros de una entidad financiera autorizada para captar recursos\u201d, lo cual demuestra la ilegalidad de los aludidos t\u00edtulos y de la exigibilidad del derecho en ellos presuntamente incorporado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La convocada al litigio oportunamente replic\u00f3 la demanda, oponi\u00e9ndose a las pretensiones ah\u00ed plasmadas, sin aceptar los hechos esenciales del tema a probar, formul\u00f3 las defensas que titul\u00f3 \u201ccarencia de causa y fundamento de la acci\u00f3n interpuesta\u201d, \u201cinexistencia de perjuicios\u201d, \u201cCoopropal no puede ir contra sus actos propios\u201d, \u201cculpa exclusiva de Coopropal\u201d, \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d, \u201cnovaci\u00f3n de las obligaciones\u201d y \u201cenriquecimiento sin causa\u201d (c.1, fs. 430-439). \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 La primera instancia culmin\u00f3 con providencia de 24 de septiembre de 2010, en la que se desestimaron las alegaciones planteadas por la opositora, consecuentemente se despacharon favorablemente las s\u00faplicas, salvo lo atinente a la \u201ccondena en perjuicios\u201d, en virtud del acogimiento del mecanismo enervante en ese sentido invocado (c.1, fs.639-663). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelada aquella por la parte vencida, el ad quem la confirm\u00f3 mediante la sentencia objeto del presente recurso extraordinario (cuad. Trib. fs.128-148). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal tras historiar en lo pertinente los antecedentes del proceso, al igual que memorar los fundamentos de la decisi\u00f3n cuestionada y los argumentos aducidos por la recurrente, consider\u00f3 que el problema jur\u00eddico impon\u00eda establecer \u201csi hay lugar a confirmar la sentencia que declar\u00f3 la revocatoria de los contratos de daci\u00f3n en pago perfeccionados por la demandante a favor de la demandada, previo examen de los requisitos legales (\u2026), o si los referidos convenios deben predicarse incursos en las causales de fraude a los acreedores y, por tanto, retrotraerse para que los bienes transferidos hagan parte de la masa concursal, en beneficio de los acreedores en el orden de prelaci\u00f3n respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido reflexion\u00f3 sobre aspectos de la naturaleza de los convenios bilaterales e infiri\u00f3 que la regla general \u201csigue siendo la de la eficacia plena de los contratos celebrados por las partes, y la excepci\u00f3n se concreta en el enervamiento de aquello que se consum\u00f3 en fraude de los acreedores, hablando de la acci\u00f3n revocatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al resaltar que la apelante critica el haber dado por demostrado que \u201clas obligaciones pagadas por la demandante a favor de la demandada no eran exigibles al momento en que se perfeccionaron las daciones en pago\u201d, asevera que de conformidad con el numeral 7\u00ba literal a) art\u00edculo 301 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, \u201ctiene lugar la revocatoria de un contrato relativo al pago de obligaciones, cuando \u00e9stas son recogidas durante la \u00e9poca del plazo, es decir, cuando son solucionadas sin que haya llegado la \u00e9poca de su exigibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n precisa que no obstante extra\u00f1ar la prueba documental en la que directamente constan los cr\u00e9ditos a que se ha hecho menci\u00f3n, aprecia que seg\u00fan el texto del escrito introductorio del proceso, las deudas exist\u00edan, toda vez que la actora las ven\u00eda reconociendo en las reuniones del respectivo \u00f3rgano de administraci\u00f3n, dise\u00f1ando propuestas de pago, al tiempo que la acreedora proced\u00eda de manera semejante, lo cual \u201cpuede leerse en acta 639 de 13 de noviembre de 1998 de Coopropal (f.27) donde en el literal j se consigna que hay una deuda por valor de US$ 23\u2019600.000 al paso que la junta directiva de Termotasajero S.A., reunida el 16 de noviembre de 1998 seg\u00fan acta n\u00b010, somete a aprobaci\u00f3n la propuesta de pago de Coopropal, autoriz\u00e1ndola por unanimidad (f.38 vto.), sesi\u00f3n en que adem\u00e1s se hace referencia al hecho de que Coopropal ha causado un impacto de \u2018p\u00e9rdida por la deuda\u2019 en Termotasajero, por lo cual buscar\u00edan la cesi\u00f3n de los derechos fiduciarios en garant\u00eda, de Coopropal, sobre un lote\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u201ces evidente que si para entonces la demandada advert\u00eda ya estar percibiendo una p\u00e9rdida por virtud del pago de la deuda que se le propon\u00eda por Coopropal, dicha percepci\u00f3n solo pod\u00eda derivarse de la frustraci\u00f3n por el recaudo en las condiciones que hubieren sido pactadas y que se desdibujaban con la propuesta de pago, en todo caso aprobada, la cual sin embargo contempl\u00f3 como un paliativo por la referida p\u00e9rdida que el pago le causaba, la gesti\u00f3n para obtener que Coopropal le cediera los derechos fiduciarios en garant\u00eda sobre un lote que no se dej\u00f3 especificado en dicha aceptaci\u00f3n de pago, a la vez que exigencia de una retribuci\u00f3n por la pluricitada p\u00e9rdida\u201d y, agrega que \u201ces contundente la nota n\u00b018 del informe de revisor\u00eda fiscal que detect\u00f3 que la causaci\u00f3n de intereses sobre obligaciones financieras \u2018se hab\u00eda ordenado suspenderla por parte de la administraci\u00f3n de la cooperativa a (&#8230;) partir del mes de septiembre inclusive de 1998\u2019\u201d, lo que bien se puede lograr mediante la cancelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos no vencidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al interpretar que aquellos elementos de juicio representan indicios que se ciernen sobre el contrato atacado, manifiesta el Tribunal que las contraevidencias no despejadas \u201csolo pueden llevar a la conclusi\u00f3n del pago anticipado de la deuda\u201d y para el caso si \u201cla demandante prob\u00f3 que, para el pago de la obligaci\u00f3n a Termotasajero medi\u00f3 un acuerdo de pago que dijo contener el valor total de la deuda, incluyendo capital, intereses corrientes y de mora, pero adem\u00e1s se dispuso obtener la retribuci\u00f3n por la p\u00e9rdida causada con el pago de la deuda mediante la transferencia de otro inmueble, dicha circunstancia, aunada a la contundencia del c\u00famulo indiciario relatado, no pod\u00eda menos que trasladar a la parte demandada la carga de desvirtuar, con los medios probatorios id\u00f3neos, el supuesto de hecho en que finca su inconformidad, basada en el alegato de que las deudas que le fueron pagadas no eran exigibles, omisi\u00f3n que le reporta la desatenci\u00f3n de tales afirmaciones, con cuya laxitud no resulta suficiente el derrocamiento de las pretensiones acogidas en primera instancia, si no llev\u00f3 a hombros la carga que le compet\u00eda para respaldar su negaci\u00f3n que, se itera tiene simult\u00e1neamente el talante de una afirmaci\u00f3n de que las obligaciones se hallaban vencidas, circunstancia susceptible plenamente de prueba, de manera din\u00e1mica si contaba con los instrumentos respectivos para acreditar la exigibilidad de las acreencias (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la suficiencia de los activos para la soluci\u00f3n de los pasivos en la \u00e9poca del perfeccionamiento de los negocios jur\u00eddicos cuestionados, comenta \u201cque el impugnante alega eran del orden de $66\u2019943.133 millones y $66\u2019234.586 millones respectivamente\u201d, lo cual apoy\u00f3 en los \u201cestados financieros a 31 de diciembre de 1998\u201d, empero no acoge ese argumento porque a pesar de su registro en los libros contables, los mismos no fueron aprobados en asamblea de asociados y, debido a que la auditor\u00eda a \u201c31 de mayo de 1999\u201d, dictamin\u00f3 \u201cque no cumplieron con los principios de contabilidad generalmente aceptados\u201d, infiere que no reflejan la verdadera situaci\u00f3n financiera; por lo que con base en los \u201cestados financieros\u201d a la \u00faltima fecha se\u00f1alada, acepta \u201clas cifras de $66\u2019943.133 millones de pesos como activo y $55\u2019367.246 millones como pasivo, en una relaci\u00f3n de insuficiencia\u201d, deduciendo que se estructura la rese\u00f1ada condici\u00f3n sustancial legalmente prevista para la revocatoria solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a la inconformidad de la apelante por advertir una \u201cinjusticia en la orden de revocatoria de la cesi\u00f3n de los derechos aleatorios, sobre la reclamaci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n de perjuicios a causa del siniestro ocurrido en la central termoel\u00e9ctrica\u201d, precisa el juez de segundo grado que aquella medida recae sobre el acto de daci\u00f3n o traslaticio de bienes en detrimento de los acreedores, para que se retrotraigan los efectos del convenio, independientemente de que se haya efectuado el pago de la prestaci\u00f3n, pues \u201clo que retorna es la contingencia propiamente dicha y no el pago en que se concretar\u00eda la materializaci\u00f3n de dicho derecho aleatorio\u201d y es por ello que no se orden\u00f3 \u201crevocar el pago de $4.938\u2019606.224,60 (\u2026), sino el acto de daci\u00f3n de tal expectativa que, de llegar a concretarse, entonces s\u00ed, como efecto natural de la suerte convenida, implicar\u00e1 el ingreso a la masa liquidatoria de tal suma (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Se funda la presente acusaci\u00f3n extraordinaria en un (1) reproche cimentado en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, atribuy\u00e9ndosele al Tribunal \u201cerror de hecho\u201d por interpretaci\u00f3n desatinada de los medios probatorios al desconocer algunos debidamente aportados y asumir la existencia de otros que no obran en el expediente, lo que implic\u00f3 tener por acreditados hechos que no lo fueron y dejar de aceptar los que est\u00e1n demostrados, por lo que viol\u00f3 indirectamente normas de derecho sustancial como el canon 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 1494, 1495, 1502, 1602, 1603, 1608 y 2491 del C\u00f3digo Civil; 822, 864, 877 del texto legal de mercantil; 174, 175, 177, 248, 250 y 258 del ordenamiento rituario ut supra y el literal a) numeral 7\u00ba precepto 301 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el desarrollo de la censura se alude a \u201cerrores de derecho\u201d, derivados del desconocimiento de los \u201cart\u00edculos 174 y 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d, especialmente lo atinente a la carga de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 La sustentaci\u00f3n del embate abarca los aspectos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a).\u00a0 Resalta la censura que la acci\u00f3n impetrada se apoya en la \u00faltima disposici\u00f3n rese\u00f1ada, la cual prescribe que \u201c(\u2026) [c]uando los activos de la entidad intervenida sean insuficientes para pagar la totalidad de cr\u00e9ditos reconocidos, podr\u00e1 impetrarse por el liquidador la revocatoria de los siguientes actos realizados dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la fecha de la providencia que ordene la toma de posesi\u00f3n: &#8211; a) Los pagos o daciones en pago de deudas no exigibles a cargo de la entidad intervenida\u201d; por lo que califica de equivocado el que se haya entendido que correspond\u00eda a una modalidad de la \u201cacci\u00f3n pauliana\u201d prevista en el \u201cart\u00edculo 2491 del C\u00f3digo Civil\u201d, generando explicaciones entorno a las diferencias que comportan tales mecanismos impugnaticios de los negocios jur\u00eddicos y, reclama que se tome exclusivamente como disposici\u00f3n aplicable la anteriormente transcrita, que en lo pertinente exige la demostraci\u00f3n de que \u201clas obligaciones prepagadas no eran exigibles, es decir que se anticip\u00f3 su cancelaci\u00f3n, independientemente de cualquier aspecto atinente a prop\u00f3sitos defraudatorios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b).\u00a0 As\u00ed mismo refiere que para la prosperidad de la pretensi\u00f3n revocatoria es indispensable probar los siguientes requisitos concurrentes necesarios: \u201cQue se trate de una persona jur\u00eddica intervenida. \u2013 Que sus activos sean insuficientes para pagar la totalidad de los cr\u00e9ditos reconocidos. \u2013 Que se trate de actos efectuados dentro de los dieciocho meses anteriores a la orden de intervenci\u00f3n. \u2013 Que se hayan efectuado pagos o daciones en pago de obligaciones que no eran exigibles cuando se perfeccionaron los pagos o las daciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c). Al examinar los elementos de convicci\u00f3n, establece que se acreditaron las dos primeras condiciones sustanciales citadas, mas no las atinentes a \u201cque exist\u00eda insuficiencia patrimonial cuando se realizaron daciones y que las obligaciones que estas extinguieron no eran exigibles\u201d y al respecto sostiene que \u201cno se prob\u00f3 que al ser realizadas las daciones a finales del a\u00f1o 1998 los activos de la sociedad intervenida fueran insuficientes, pues en el oficio de 2 de junio de 2010 (flio.551) de la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria se dice claramente que a 31 de diciembre de 1998 el activo de Coopropal supera el pasivo con un patrimonio de $8.708\u2019547.000, o sea que para la fecha de realizadas las daciones no exist\u00eda insuficiencia que, tal como el mismo informe lo se\u00f1ala, s\u00ed se presenta en mayo de 1999\u201d y aunque se tomara la segunda fecha, \u201cla circunstancia en nada cambia debido a que el requisito de la no exigibilidad de las obligaciones en la fecha de efectuadas las mismas, tampoco se cumpli\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e). Tambi\u00e9n descarta la configuraci\u00f3n de una afirmaci\u00f3n o negaci\u00f3n indefinida, que relevara al convocante de acreditar el citado supuesto f\u00e1ctico, aseverando \u201cque en este caso no sucede, porque se\u00f1alar que las obligaciones pagadas no eran exigibles no comporta esas caracter\u00edsticas, porque f\u00e1cil era para la parte demandante demostrar esa no exigibilidad alegada\u201d y, agrega que al manifestar el ad quem que \u201cpor estar demostrado el acuerdo de pago se entend\u00eda que no eran exigibles las obligaciones objeto del mismo\u201d y que la deuda inclu\u00eda \u201ccapital, intereses corrientes y de mora\u201d, incurri\u00f3 en grave error de apreciaci\u00f3n, ya que \u201csi acepta que el acuerdo comprend\u00eda intereses de mora, como en efecto ocurri\u00f3, era por la elemental raz\u00f3n de que las obligaciones que se pagaban era[n] exigibles\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>f).\u00a0 Con relaci\u00f3n a lo indicado por el fallador en cuanto a que la accionada ha debido proceder \u201cde manera din\u00e1mica si contaba con los instrumentos respectivos para acreditar la exigibilidad de las acreencias\u201d, sostiene el censor que aun admitiendo la aplicaci\u00f3n de esa teor\u00eda \u201ctampoco es posible se\u00f1alar que esa mejor condici\u00f3n la tuviera Termotasajero, debido a que todos los documentos en que se soportaban las obligaciones pagadas y de cuyo an\u00e1lisis se determina su exigibilidad, reposan en poder de la entidad demandante y es ella quien tambi\u00e9n desde este aspecto estaba en la mejor condici\u00f3n de probar la supuesta no exigibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g).\u00a0 Frente a la deducci\u00f3n del Tribunal en torno a que \u201csi bien algunos indicios se ciernen sobre el contrato atacado, es irrefragable el hecho de que tambi\u00e9n obran contraevidencias que, de no ser despejadas, solo pueden llevar a la conclusi\u00f3n del pago anticipado de la deuda, pues como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, \u2018la fuerza de los indicios se supedita a la ausencia de \u2018contraindicios\u2019, sea que estos afloren del mismo hecho indicador o de las otras pruebas que aparezcan en el proceso\u201d, la impugnante resalta el planteamiento de una situaci\u00f3n de duda, la que estima debi\u00f3 decidirse a favor de la parte demandada, en aplicaci\u00f3n del principio universal del in dubio pro reo y, dado que el fallador procedi\u00f3 de manera contraria, incurri\u00f3 en grave error, adem\u00e1s porque no tuvo en cuenta que para el caso la \u201ccarga de la prueba\u201d era de incumbencia de la demandante y al presentarse aquella incertidumbre, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (sent. de 18 de enero de 2010, exp.2001-00137), se impon\u00eda \u201cresolver la cuesti\u00f3n adversamente a quien ten\u00eda la carga de probatoria del hecho respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>h).\u00a0 De otro lado sostiene que si adem\u00e1s de lo anterior, el fallador hubiera examinado los elementos de juicio incorporados al expediente, habr\u00eda observado que al momento del pago \u201clas obligaciones eran exigibles (\u2026) ante lo evidente de tal circunstancia fue el mismo ente encargado de la vigilancia y control para la \u00e9poca de las Cooperativas, Dansocial, quien recomend\u00f3 y puso como condici\u00f3n a Coopropal que se pagaran, lo que s\u00ed es un indicio grave de su exigibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>i).\u00a0 Tambi\u00e9n le enrostra la censura que no se apreciaron en su real poder de convicci\u00f3n, las siguientes probanzas: \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n 0677 de 4 de junio de 1999 de Dansocial, por la cual tom\u00f3 posesi\u00f3n de \u201cCoopropal\u201d, en la que se alude al plan de acci\u00f3n adoptado el 30 de octubre de 1998 por el Consejo de Administraci\u00f3n, en la que se trat\u00f3 lo concerniente a la \u201cautorizaci\u00f3n para realizar daciones en pago\u201d y se expres\u00f3 que \u201cmediante oficio de la regional de Dansocial de Cali de 4 de diciembre, se acepta el plan de acci\u00f3n propuesto, condicionado a los siguientes puntos: &#8211; (\u2026) Eliminaci\u00f3n del pasivo financiero, fijando compromisos de pago con Icetex, Termotasajero, Bancali, Fon prenor (sic) y Departamento del Valle del Cauca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActa de 13 de noviembre de 1998\u201d, del nombrado \u00f3rgano de la cooperativa demandante, protocolizada con la escritura p\u00fablica 5323 de 15 de diciembre de 1998 de la Notar\u00eda 11 de Cali, en la que se menciona que \u201c[t]eniendo en cuenta la deuda que por valor aproximado de US$23\u2019600.000 Coopropal tiene a favor de Termotasajero S.A. E.S.P. se autoriza al representante legal para proponer la siguiente f\u00f3rmula de pago\u201d y, resalta la ausencia de se\u00f1alamiento de que no correspondan a obligaciones exigibles. \u00a0<\/p>\n<p>j). Igualmente aprecia como errado el entendimiento del \u201cacta n\u00b0 10 de 16 de noviembre de 1998\u201d de la junta directiva de la accionada, al sostener el Tribunal que \u201ces ostensible conforme al contexto de la propia contestaci\u00f3n de la demanda que tales obligaciones exist\u00edan\u201d, toda vez que esta circunstancia no se ha discutido, \u201cde ah\u00ed que mal puede ser indicativo de la no exigibilidad de las obligaciones pagadas el hecho de que estas existieran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a que en el citado instrumento \u201cse hace referencia al hecho de que Coopropal ha causado un impacto de \u2018p\u00e9rdida por la deuda\u2019 en Termotasajero\u201d, ante lo cual el sentenciador interpret\u00f3 que \u201cbuscar\u00edan la cesi\u00f3n de derechos fiduciarios en garant\u00eda de Coopropal, sobre un lote\u201d, considera la recurrente que se da una lectura \u201cacomodada\u201d, ya que en ese documento lo que se expresa es: \u201c[d]e otra parte, y con el objetivo de minimizar a\u00fan m\u00e1s el riesgo del impacto financiero de la p\u00e9rdida de la deuda de Coopropal, la junta directiva autoriz\u00f3 al representante legal para que adelante conversaciones con Bancoop\u201d, es decir, que se deb\u00edan buscar otras fuentes para asegurar el pago, \u201cpero jam\u00e1s puede ser tomada esa aseveraci\u00f3n como hecho indicador de que las obligaciones no eran exigibles\u201d, como lo entendi\u00f3 el Tribunal al argumentar que si \u201cla misma sociedad demandada reconoc\u00eda que el pago de las acreencias a su favor y cargo de Coopropal le estaban reportando una p\u00e9rdida, se evidencia desde esa \u00e9poca ya se presentaba la satisfacci\u00f3n de las obligaciones que, no puede predicarse de otro modo como p\u00e9rdida, sino es porque el acreedor ser\u00e1 privado del lucro que durante el plazo ten\u00eda proyectado percibir, mientras sean inexigibles, pues es claro que durante un per\u00edodo de plazo, la obligaci\u00f3n en efecto existe y generalmente est\u00e1 siendo remunerada por el deudor mediante el pago de intereses corrientes, (\u2026). \u2013 La p\u00e9rdida emerge en ese contexto, cuando deja de usarse el plazo lucrativo y el acreedor se ve privado de la posibilidad de los frutos, la reinversi\u00f3n de los mismos y la continuidad de los r\u00e9ditos proyectados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>k).\u00a0 Tras recordar la estructuraci\u00f3n de la prueba indiciaria y aseverar que en el presente caso, \u201cni son muchos, ni son contundentes, todo lo contrario, son equ\u00edvocos, imprecisos\u201d, observa lo desatinado de se\u00f1alar que \u201ces contundente la nota 18 del informe de revisor\u00eda fiscal que detect\u00f3 que la causaci\u00f3n de intereses sobre obligaciones financieras \u2018se hab\u00eda ordenado suspenderla por parte de la administraci\u00f3n de la cooperativa a (\u2026) partir del mes de diciembre de 1998\u2019, suspensi\u00f3n de intereses que bien puede lograrse mediante el pago de obligaciones no vencidas\u201d, ya que el documento de 21 de julio de 1999 concerniente al \u201cdictamen de revisor\u00eda fiscal sobre los estados financieros pertenecientes a Coopropal con fecha de corte mayo 31 de 1999\u201d, ning\u00fan aporte hace al referirse a pol\u00edticas generales de dicha cooperativa, puesto que \u201cen modo alguno comporta la conclusi\u00f3n de que las obligaciones a favor de Termotasajero no eran exigibles\u201d, y aquella decisi\u00f3n \u201cse puede predicar de las obligaciones vencidas y no vencidas\u201d; adem\u00e1s reprocha el haber realizado solo una transcripci\u00f3n parcial y luego de reproducir su texto sostiene que \u201cresulta inadmisible deducir de ese informe que las obligaciones canceladas a Termotasajero con las daciones, no estaban vencidas\u201d, dado que no se hace alusi\u00f3n espec\u00edfica a las mismas y de otro lado porque se mencionan \u201cintereses de mora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>l).\u00a0 Tambi\u00e9n se remite la impugnante a instrumentos v\u00e1lidamente incorporados, los cuales asevera pretiri\u00f3 en su an\u00e1lisis el Tribunal y acreditan que \u201clas daciones en pago (\u2026) ten\u00edan por objeto extinguir obligaciones que ya eran exigibles\u201d, siendo ellos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEscrituras p\u00fablicas 3858 y 3859\u201d de 18\/11\/1999, en las que constan los convenios de \u201cdaci\u00f3n en pago\u201d transfiriendo el \u201clote especial 5B\u201d y el \u201cLote 9\u201d, respectivamente, indic\u00e1ndose que su celebraci\u00f3n \u201ctuvo lugar en raz\u00f3n a que Coopropal no cancel\u00f3 dentro de los t\u00e9rminos y plazos pactados las obligaciones crediticias que ten\u00eda con Termotasajero\u201d, resaltando que se estipul\u00f3 que \u201clos titulares de las obligaciones crediticias respaldadas con la garant\u00eda expresada con los certificados fiduciarios de garant\u00eda, no cancelaron dichos cr\u00e9ditos dentro de los t\u00e9rminos y plazos contemplados en los documentos que los instrumentaron, incumplimiento que fue notificado por los acreedores garantizados a la Fiduciaria a fin de hacer efectiva la garant\u00eda fiduciaria que ofrec\u00eda su respaldo\u201d, y enseguida cita lo consagrado en cuanto al monto del cr\u00e9dito, precisando que est\u00e1 contenido en el \u201cpagar\u00e9 n\u00famero 03175-1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEscritura p\u00fablica 2691\u201d de 31\/03\/1995, en la que se plasm\u00f3 el negocio de la \u201cfiducia en garant\u00eda\u201d y se transfiri\u00f3 el mismo predio rese\u00f1ado, del que se extractan cl\u00e1usulas regulatorias de las condiciones para hacer efectivos los derechos de los beneficiarios, las que exigen el requisito de que correspondan a \u201cobligaciones que resulten impagadas\u201d y, bajo el t\u00edtulo de \u201cobligaciones vencidas\u201d se contempla: \u201cLa fideicomitente, sociedad Multiactiva Coopropal adeuda a la sociedad Termotasajero S.A. E.S.P., la suma de dos mil ochenta y cuatro millones ciento cuarenta y ocho mil novecientos cuarenta y seis\u00a0 pesos moneda corriente ($2.084\u2019148.946) por concepto del saldo de las obligaciones contenidas en el pagar\u00e9 n\u00famero 03175-1 (\u2026)\u201d y, otros aspectos que no es necesario mencionarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEscritura p\u00fablica 7419\u201d de 24\/11\/1994, que incorpora el \u201ccontrato de fiducia de garant\u00eda\u201d sobre el \u201clote 9\u201d, respecto del cual se reproducen las estipulaciones concernientes al procedimiento para reclamar a la fiduciaria la satisfacci\u00f3n de las prestaciones garantizadas que hubieren sido incumplidas, que no es del caso insertar, ya que no se refieren puntualmente a las acreencias de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>m).\u00a0 Con apoyo en los argumentos compendiados, sostiene la impugnante que de no haber incurrido el fallador en los yerros puestos de presente, inexorablemente habr\u00eda concluido que \u201clas obligaciones eran exigibles cuando se pagaron con las daciones\u201d y, tras comentar los preceptos transgredidos, solicita casar la sentencia del ad quem, revocar la de primer grado y en su lugar denegar la totalidad de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Se memora que el Liquidador de la cooperativa demandante solicit\u00f3: i) revocar el negocio jur\u00eddico de \u201cdaci\u00f3n en pago de derechos fiduciarios\u201d plasmado en la \u201cescritura p\u00fablica 5323\u201d de 15\/12\/1998 de la Notar\u00eda 11 de Cali, consecuentemente que retorne el derecho a la tradente y se declare vigente la obligaci\u00f3n que se satisfizo en desarrollo de ese convenio; ii) similar s\u00faplica plante\u00f3 respecto del acuerdo de aquella misma naturaleza que tuvo por objeto la \u201ccesi\u00f3n de derechos\u201d sobre los certificados fiduciarios del \u201cfideicomiso Coopropal II N\u00b0 0085 lote especial 5B y fideicomiso Coopropal N\u00b0 0070 lote 9 del Banco Cooperativo de Colombia Bancoop al Banco Coopdesarrollo, por la cual se orden\u00f3 la sustituci\u00f3n y cesi\u00f3n de los referidos certificados fiduciarios a nombre de Coopdesarrollo a favor de Termotasajero S.A. E.S.P.\u201d y, en tal sentido se determine que dichos t\u00edtulos corresponden nuevamente a la constituyente del fideicomiso y, iii) igual petici\u00f3n se invoc\u00f3 en cuanto al convenio de la modalidad rese\u00f1ada, por $4.938\u2019606.224,60, vinculado al mayor valor de las acciones de la demandada en virtud de la reclamaci\u00f3n del pago de una indemnizaci\u00f3n por el siniestro ocurrido en agosto de 1996, en la central t\u00e9rmica de la nombrada empresa de servicios p\u00fablicos.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Tribunal ratific\u00f3 el fallo de primer grado, al interpretar que se hab\u00edan probado los supuestos legales para el \u00e9xito de la pretensi\u00f3n, ocup\u00e1ndose en especial del concerniente a que las obligaciones satisfechas mediante la \u201cdaci\u00f3n en pago\u201d no eran exigibles para cuando se celebraron los actos impugnados, conclusi\u00f3n apoyada esencialmente en indicios construidos con base en la informaci\u00f3n hallada en los instrumentos analizados y en la circunstancia de que la convocada no desvirtu\u00f3 tal hip\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>3. La censura fund\u00f3 el \u00fanico ataque en la causal primera de casaci\u00f3n por \u201cerror de hecho\u201d en la actividad de valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, al estimar que se produjo una desatinada apreciaci\u00f3n de algunos de los documentos aportados, la preterici\u00f3n de otros y la err\u00e1tica estructuraci\u00f3n de inferencias, a partir de lo cual dio por demostrada sin estarlo, la \u201cinsuficiencia de los activos del ente cooperativo intervenido para pagar la totalidad de los cr\u00e9ditos\u201d y, la \u201cinexigibilidad de las deudas extinguidas\u201d mediante las \u201cdaciones en pago\u201d, dejando claro que no tiene reparos con relaci\u00f3n a los otros requisitos axiol\u00f3gicos para la procedencia de la revocatoria deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 El fundamento de las pretensiones se halla en el numeral 7\u00b0 del canon 301 del Estatuto del Org\u00e1nico del Sistema Financiero, que en su inciso 1\u00ba, antes de la modificaci\u00f3n introducida por el numeral inicial del precepto 27 de la Ley 510 de 1989, vigente para la \u00e9poca en que ocurrieron los hechos en que se sustentan las mismas, contemplaba: \u201cAcciones revocatorias: Cuando los activos de la entidad intervenida sean insuficientes para pagar la totalidad de cr\u00e9ditos reconocidos, podr\u00e1 impetrarse por el liquidador la revocatoria de los siguientes actos realizados dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la providencia que ordene la toma de posesi\u00f3n\u201d, habiendo aumentado la reforma dicho t\u00e9rmino a \u201cdieciocho (18) meses\u201d y, el motivo invocado corresponde al consagrado en el literal a) de la se\u00f1alada norma, la cual se configura por raz\u00f3n de \u201clos pagos o las daciones en pago de deudas no exigibles a cargo de la entidad intervenida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Las citadas disposiciones permiten inferir que para la prosperidad de las s\u00faplicas planteadas por el Liquidador en ejercicio de la referida acci\u00f3n, es indispensable acreditar las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a). Insuficiencia de los activos de la empresa sometida a liquidaci\u00f3n forzosa administrativa para satisfacer los cr\u00e9ditos reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>b). Existencia de los negocios jur\u00eddicos impugnados. \u00a0<\/p>\n<p>c). Celebraci\u00f3n de aquellos dentro del per\u00edodo de tiempo legalmente se\u00f1alado (antes seis y actualmente dieciocho meses), contabilizados hacia atr\u00e1s desde la toma de posesi\u00f3n para administrar y hasta la fecha de los actos impugnados (sentencia de 5 de julio de 2007, exp. 1998-00322). \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0 Que para la \u00e9poca de los convenios los cr\u00e9ditos objeto de \u201clos pagos o las daciones en pago\u201d, tuvieren la calidad de inexigibles. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los elementos de convicci\u00f3n regular y oportunamente allegados al plenario que tienen trascendencia en lo atinente a la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando, corresponden a los que enseguida se identifican: \u00a0<\/p>\n<p>a).\u00a0 \u201cActa N\u00b0 639 de 13 de noviembre de 1998\u201d de reuni\u00f3n extraordinaria del Consejo de Administraci\u00f3n de Coopropal, anexada a la demanda, en la que se indica: \u201cTeniendo en cuenta la deuda que por valor de aproximadamente US$23\u2019600.000 Coopropal tiene a favor de Termotasajero S.A. E.S.P., se autoriza al representante legal para proponer a la mencionada sociedad la siguiente f\u00f3rmula de pago: i) que el valor de los dividendos decretados por la Asamblea de Accionistas de Termotasajero S.A. E.S.P. a favor de Coopropal se impute al valor de la deuda contra\u00edda por Coopropal; ii) que instruya al comprador de 5\u2019834.000 acciones de que es titular la sociedad (sic) en Termotasajero S.A. E.S.P. para que el valor de la venta se cancele directamente por cuenta y a nombre de Coopropal, a Termotasajero para imputar al valor de la deuda; y iii) que Coopropal ceder\u00e1, a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago los derechos fiduciarios en el contrato de fiducia mercantil de administraci\u00f3n suscrito con Fiduciaria del Estado, equivalentes a 69.91%\u201d (c.1, f.27). \u00a0<\/p>\n<p>b).\u00a0 \u201cActa n\u00b0 10 de 16 de noviembre de 1998\u201d de la junta directiva de la sociedad accionada, en la que analiz\u00f3 dicha propuesta, la cual se \u201caprob\u00f3 y autoriz\u00f3 al representante legal para aceptar[la] (\u2026) [y] suscribir los documentos y adelantar las negociaciones que se consideren necesarias (\u2026) \u2013 De otra parte y con el objetivo de minimizar a\u00fan m\u00e1s el riesgo del impacto financiero de la p\u00e9rdida por la deuda de Coopropal, la junta directiva autoriz\u00f3 al representante legal para que adelante conversaciones con Bancoop, titular de unos derechos fiduciarios en garant\u00eda sobre un lote de propiedad de Coopropal, con el objeto de que el mencionado banco autorice la cesi\u00f3n de tales derechos a favor de Termotasajero. En caso de que el resultado sea positivo, la junta autoriza al representante legal para suscribir los documentos que se estimen necesarios\u201d (c.1, f.38). \u00a0<\/p>\n<p>c).\u00a0 Oficio de 2 de junio de 2010, suscrito por el Delegado para la Supervisi\u00f3n de la Actividad Financiera encargado de las funciones asignadas al Superintendente de la Econom\u00eda Solidaria, donde se indica que la citada empresa \u201cfue objeto de toma de posesi\u00f3n para administrar, (\u2026), mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 0677 de 4 de junio de 1999\u201d y que en \u201cla Resoluci\u00f3n 1234 de 30 de septiembre de 1999, (\u2026), ordena la toma de posesi\u00f3n para liquidar la Cooperativa \u2018Coopropal\u2019, (\u2026) se tuvo en cuenta los estados financieros con corte al 31 de mayo de 1999 en donde se presenta una p\u00e9rdida de -$21.341,89 millones de pesos que sumadas a las p\u00e9rdidas registradas con corte al 31 de diciembre de 1998 de $24.705,22 millones de pesos resultan un total de p\u00e9rdidas acumuladas de $-46.047,11 millones de pesos volviendo el patrimonio negativo de -$12.1005,45 millones de pesos, colocando a la cooperativa en causal inmediata de liquidaci\u00f3n\u201d (c.1, fs.551-553), adjuntando copias de dichos actos administrativos y de informes de la Revisor\u00eda Fiscal (c.1, fs.554-609). \u00a0<\/p>\n<p>d). \u201cBalance general ajustado comparado\u201d, correspondiente al ejercicio econ\u00f3mico de 1999 y primer trimestre de 2000, as\u00ed mismo el \u201cbalance de comprobaci\u00f3n detallado\u201d con corte a 30 de septiembre del primer a\u00f1o rese\u00f1ado, aportados por el Liquidador ante el requerimiento del Juzgado del conocimiento (c.1, fs. 612-631). \u00a0<\/p>\n<p>e).\u00a0 \u201cEscritura p\u00fablica 2691\u201d de 31 de marzo de 1995\u201d de la Notar\u00eda 9\u00aa de Cali, en la que se hizo constar el \u201ccontrato de fiducia mercantil irrevocable de garant\u00eda y administraci\u00f3n\u201d celebrado entre la \u201cCooperativa Multiactiva de Trabajadores de Productora de Papeles S.A. \u2013Coopropal-\u201c, en calidad de fideicomitente y la \u201cFiduciaria Cooperativa de Colombia \u2013Fiducoop-\u201c, el cual tuvo por objeto \u201c1. Garantizar con los bienes que conforman el patrimonio aut\u00f3nomo, las obligaciones crediticias que contraiga el fideicomitente, en virtud del presente contrato y por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del mismo, incluyendo capital, intereses remuneratorios, moratorios, gastos de cobranza y dem\u00e1s emolumentos que pudieran generarse con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de recuperaci\u00f3n de cartera, previa la solicitud de designaci\u00f3n de beneficiario (s) al (los) titular (es) de dichas obligaciones. 2. Pagar con el producto del valor de los bienes del patrimonio aut\u00f3nomo, las obligaciones que se hayan indicado por el fideicomitente y cuyos titulares sean beneficiario (s) de la fiducia de garant\u00eda, cuando tales obligaciones resulten impagadas, en los t\u00e9rminos y bajo los procedimientos contemplados en el presente contrato. 3. (\u2026)\u201d y, se constituy\u00f3 con el inmueble transferido un patrimonio aut\u00f3nomo \u201cdenominado FG \u2013 Coopropal II \u2013 Fiducoop\u201d, consistente en el \u201clote especial 5B que hizo parte del lote especial 5\u201d, debidamente descrito en la cl\u00e1usula segunda (c.1, fs.89-118). \u00a0<\/p>\n<p>El rese\u00f1ado t\u00edtulo se aclar\u00f3 con la \u201cE.P. 1445 de 27 de marzo de 1996\u201d, en cuanto al \u201cnumeral primero de la cl\u00e1usula primera\u201d, quedando as\u00ed: \u201c1. Garantizar con los bienes que conforman el patrimonio aut\u00f3nomo, las obligaciones presentes y futuras que contraiga el fideicomitente, o los terceros que \u00e9l indique en comunicaci\u00f3n escrita con reconocimiento de contenido y firma, en virtud del presente contrato y por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del mismo, previa solicitud de designaci\u00f3n de beneficiario (s) al (los) titular (es) de dichas obligaciones\u201d (c.1, fs. 119-124). \u00a0<\/p>\n<p>f). \u201cEscritura p\u00fablica 6367 de 18 de diciembre de 1996\u201d de la Notar\u00eda 12 de Cali, en la que se plasm\u00f3 la terminaci\u00f3n \u201cde com\u00fan acuerdo, [d]el contrato de fiducia mercantil constituido mediante escritura p\u00fablica n\u00famero cinco mil trescientos sesenta y cinco (5365) otorgada el 17 de diciembre de 1993 de la Notar\u00eda 13 del c\u00edrculo de Cali\u201d, a su vez se hizo constar en el mismo documento \u201cun contrato de Fiducia Mercantil de Administraci\u00f3n\u201d, en el que intervinieron como partes \u201cFideicomiso de Garant\u00eda Ciudad Chipichape Fiduanglo, American Realty, Cooperativa de Trabajadores de Propal (Coopropal), Restrepo Satizabal y C\u00eda. S. en C., Alfaguara S.A. como fideicomitentes y la Fiduciaria del estado S.A. como fiduciaria. Ser\u00e1 beneficiario de la presente fiducia, en principio los fideicomitentes\u201d, e igualmente en ese instrumento se constituy\u00f3 \u201cun patrimonio aut\u00f3nomo que se denominar\u00e1 \u2018Ciudad Chipichape Lote 2, mediante la transferencia en propiedad fiduciaria, que hacen los fideicomitentes a la fiduciaria de los bienes que se describen en la cl\u00e1usula tercera\u201d (c.1, fs.42-81). \u00a0<\/p>\n<p>g).\u00a0 \u201cEscritura p\u00fablica 5323 de 15 de diciembre de 1998\u201d de la Notar\u00eda 11 de Santiago de Cali, en la cual consta el negocio jur\u00eddico celebrado entre \u201cCoopropal\u201d y \u201cTermotasajero S.A. E.S.P.\u201d, en el que aquella \u201ccede\u201d a \u00e9sta \u00faltima \u201ca t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago, el sesenta y nueve punto noventa y uno por ciento (69.91%) de la totalidad de los derechos fiduciarios del fideicomiso, con el prop\u00f3sito que (\u2026) el fideicomitente cesionario sustituya al fideicomitente cedente en todas las acciones, privilegios, obligaciones y beneficios legales inherentes a la naturaleza y condiciones derivadas del contrato de fiducia ya mencionado\u201d; precisando que \u201clos derechos fiduciarios materia de la cesi\u00f3n son los que recaen sobre el ciento por ciento (100%) del patrimonio aut\u00f3nomo constituido por los inmuebles denominados Lote n\u00famero dos (2) manzana 1A, lote n\u00famero dos (2), manzana 1B, lote n\u00famero dos (2), manzana 1C y lote n\u00famero dos (2), manzana 1D, cuya descripci\u00f3n, cabida y linderos se encuentran relacionados en la escritura p\u00fablica 6367 del 18 de diciembre de 1996, otorgada en la Notar\u00eda Doce del c\u00edrculo de Cali\u201d y se estipul\u00f3 que el \u201cfideicomitente cesionario recibir\u00e1 los derechos fiduciarios en la suma de dos mil doscientos veinticinco millones trescientos veintid\u00f3s mil seiscientos ochenta y siete pesos moneda legal colombiana ($2.225\u2019322.687)\u201d (c.1, fs.29-30). \u00a0<\/p>\n<p>h).\u00a0 Documento denominado \u201ccarta de instrucciones de 23 de diciembre de 1998\u201d, suscrito por el gerente de \u201cCoopropal\u201d y dirigido a \u201cFidubancoop\u201d, relacionado con la sustituci\u00f3n y cesi\u00f3n de unos \u201ccertificados fiduciarios a Termotasajero S.A. E.S.P.\u201d (c.1, f.129). \u00a0<\/p>\n<p>i).\u00a0 \u201cContrato de cesi\u00f3n de derechos fiduciarios celebrado entre (\u2026) Coopdesarrollo y Termotasajero S.A. E.S.P., de 13 de diciembre de 1998\u201d, representados en los certificados 7 y 9 del \u201cFideicomiso Coopropal II \u2013 Fiducoop\u201d, con \u201cfecha de vencimiento 23\/06\/ y 31\/07 de 2003\u201d, siendo el \u201cmonto garantizado\u201d $1.560\u2019000.000 y $177\u2019400.000 y, del \u201cFideicomiso Coopropal \u2013 Fiducoop\u201d, el n\u00b06, prevista su \u201cfecha de vencimiento para el 19 de mayo de 2003\u201d, por $1.200\u2019000.000 (c.1, fs.131-132). \u00a0<\/p>\n<p>j).\u00a0 \u201cCarta de 29 de marzo de 1999\u201d enviada por el gerente de \u201cTermotasajero S.A.\u201d a \u201cCoopropal\u201d, inform\u00e1ndole que acepta la propuesta de \u201cdaci\u00f3n en pago, por la suma de $4.938\u2019606.224,60 (\u2026) el derecho incorporal y aleatorio consagrado a favor de Coopropal (\u2026) de suerte que las obligaciones (\u2026) queden totalmente extinguidas\u201d (c.1, fs.135-136). \u00a0<\/p>\n<p>k). \u201cResoluci\u00f3n n\u00b0 0677 de 04 de junio de 1999\u201d expedida por el Director del Departamento Administrativo Nacional de la Econom\u00eda Solidaria \u2013DANSOCIAL-, allegada por esta entidad atendiendo el requerimiento del a-quo, en la que dispuso \u201c[t]omar posesi\u00f3n de los negocios, bienes y haberes de la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Productora de Papeles S.A. \u2018Coopropal\u2019, (\u2026), con el objeto de administrarla (\u2026)\u201d (c.1, fs.554-565). \u00a0<\/p>\n<p>l). \u201cResoluci\u00f3n n\u00b0 1234 de 30 de septiembre de 1999\u201d, dictada por la mencionada autoridad, aportada por el actor, mediante la cual se orden\u00f3 \u201cla toma de posesi\u00f3n para liquidar a la entidad Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de productora de Papeles S.A. \u2018Coopropal\u2019\u201d (c.1, fs. 632-636). \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 La acusaci\u00f3n en su aspecto medular se funda en la falta demostraci\u00f3n de \u201cla insuficiencia patrimonial cuando se realizaron las daciones y que las obligaciones que estas extinguieron no eran exigibles\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0 En lo concerniente al primero de los supuestos rese\u00f1ados, observa el Tribunal que frente al \u201cargumento del apelante, sobre la insuficiencia de los activos para el pago de los pasivos en la \u00e9poca de perfeccionamiento de los actos discutidos, que el impugnante alega eran del orden de $66.943.133 millones y $58.234.586 millones respetivamente, para concluir que el monto de los activos cubr\u00eda el de los pasivos, debe precisar esta Sala, que el recurrente basa su inconformidad en informaci\u00f3n de estados financieros a 31 de diciembre de 1998 que, seg\u00fan informe de Revisor\u00eda Fiscal (fs.579 y ss) se registraron en libros oficiales pero nunca fueron aprobados en \u2018Asamblea de Asociados\u2019 (f.580), raz\u00f3n que adem\u00e1s conllev\u00f3 que se efectuara el informe de auditor\u00eda contable sobre los aspectos financieros a 31 de mayo de 1999 a pesar de considerar que no cumplieron con los principios de contabilidad generalmente aceptados, motivo por el que adem\u00e1s no reflejan la verdadera situaci\u00f3n financiera por el per\u00edodo intermedio (f.582)\u201d, por lo tanto, para su determinaci\u00f3n se basa en \u201clas cifras de $66.943.133 millones de pesos como activo y $55.367.247 millones como pasivo, en una relaci\u00f3n de insuficiencia que cumple con el presupuesto normativo del num. 7 del art. 301 del EOSF, para la revocatoria propuesta, con base en los estados financieros a 31 de mayo de 1999, dada la ineficacia de los registrados y no aprobados a 31 de diciembre de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que el casasionista resalta la ausencia de prueba de la aludida condici\u00f3n sustancial, fundado en que \u201cen el oficio de 2 de junio de 2010 (flo.551) de la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria se dice claramente que a 31 de diciembre de 1998 el activo de Coopropal supera el pasivo con un patrimonio de $8.708\u2019547.000, o sea que para la fecha de realizadas las daciones no exist\u00eda insuficiencia que, tal como el mismo informe lo se\u00f1ala, s\u00ed se presenta en mayo de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para dilucidar lo pertinente de cara a los reproches de la censura, es indispensable precisar que las \u201cacciones revocatorias\u201d de esta naturaleza, proceden cuando los \u201cactivos\u201d de la \u201centidad intervenida\u201d sean \u201cinsuficientes para pagar la totalidad de los cr\u00e9ditos reconocidos\u201d, frente a los actos se\u00f1alados por el legislador, realizados por aquella y dentro del lapso legalmente previsto denominado por la doctrina \u201cper\u00edodo de sospecha\u201d, anterior a la fecha de la providencia que ordene la toma de posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las probanzas incorporadas, se advierte que el razonamiento del sentenciador para sostener la \u201cinsuficiencia de los activos\u201d, se apoy\u00f3 en el monto del \u201cactivo a diciembre\/98\u201d y el \u201cpasivo a mayo\/99\u201d, lo cual aunque tergiversa la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la \u201cintervenida\u201d para la \u00e9poca en que se ajustaron los convenios rese\u00f1ados en los puntos 1\u00ba y 8\u00ba de las pretensiones, ese yerro no tiene trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si se observa el \u201cbalance general ajustado comparado\u201d allegado por el Liquidador (c.1, 614-615), se constata que para \u201cseptiembre de 1999\u201d, \u00e9poca en que se orden\u00f3 la \u201cintervenci\u00f3n para la liquidaci\u00f3n de Coopropal\u201d, el total del activo equival\u00eda a $39.707\u2019925.000, mientras que el pasivo ascend\u00eda a $61.814\u2019483.000, lo cual evidencia la existencia de un \u201cpatrimonio negativo\u201d para entonces por valor de $22.106\u2019558.000 y aunque no se aport\u00f3 el acto donde consten los \u201ccr\u00e9ditos reconocidos\u201d, refulge el presupuesto de la \u201cinsuficiencia del activo\u201d para los fines rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0 En cuanto al supuesto de la \u201cinexigibilidad de las obligaciones\u201d extinguidas mediante los referidos \u201cconvenios de daci\u00f3n en pago\u201d, para la \u00e9poca de su celebraci\u00f3n, el ad quem consider\u00f3 probado que \u201cpara el pago de la obligaci\u00f3n a Termotasajero medi\u00f3 un acuerdo de pago que dijo contener el valor total de la deuda, incluyendo capital, intereses corrientes y de mora, pero adem\u00e1s se dispuso obtener la retribuci\u00f3n por la p\u00e9rdida causada con el pago de la deuda mediante la transferencia de otro inmueble, dicha circunstancia, aunada a la contundencia del c\u00famulo indiciario relatado, no pod\u00eda menos que trasladar a la parte demandada la carga de desvirtuar, con los medios probatorios id\u00f3neos, el supuesto de hecho en que finca su inconformidad, basada en el alegato de que las deudas que le fueron pagadas no eran exigibles, omisi\u00f3n que le reporta la desatenci\u00f3n de tales afirmaciones, con cuya laxitud no resulta suficiente el derrocamiento de las pretensiones acogidas en primera instancia, si no se llev\u00f3 a hombros la carga que le compet\u00eda para respaldar su negaci\u00f3n que, se itera tiene simult\u00e1neamente el talante de una afirmaci\u00f3n de que las obligaciones se hallaban vencidas, circunstancia susceptible plenamente de prueba, de manera din\u00e1mica si contaba con los instrumentos respectivos para acreditar la exigibilidad de las acreencias\u201d y tambi\u00e9n sostuvo que \u201cobran contraevidencias que, de no ser despejadas, solo pueden llevar a la conclusi\u00f3n del pago anticipado de la deuda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a).\u00a0 Con relaci\u00f3n a la \u201cprueba indiciaria\u201d, que es con la cual el sentenciador estima demostrada la rese\u00f1ada condici\u00f3n, es preciso se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, un hecho alcanza la connotaci\u00f3n de \u201cindicio\u201d cuando se encuentra debidamente acreditado en el proceso, circunstancia esta de la que deriva su aptitud para que el juez pueda inferir indirecta y l\u00f3gicamente el \u201checho investigado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la valoraci\u00f3n de esa especie de probanza, tiene se\u00f1alado la Corte Suprema que \u201c(\u2026) comprende una actividad m\u00faltiple, que consiste, por un lado, en el examen de los hechos indicadores que brotan de los medios de prueba, y, por el otro, en la deducci\u00f3n o inferencia que con base en ellos permite arribar a otros hechos indicados, como fruto de una operaci\u00f3n mental l\u00f3gica del juzgador de instancia, la cual, en l\u00ednea de principio, se entiende enmarcada dentro de la autonom\u00eda y soberan\u00eda que lo asisten, desde luego, salvo en aquellos eventos en que haya incurrido en un error may\u00fasculo o superlativo, esto es, cuando aparezca una ostensible contraevidencia, ya sea porque sin estar acreditado un hecho indicador es tenido como tal, o est\u00e1ndolo es pasado por alto, o porque, con desprecio de los dictados del sentido com\u00fan, deja de reconocer o admite, respectivamente, la comprobaci\u00f3n de un hecho indicado, haciendo caer as\u00ed su juicio de valor en el terreno de lo absurdo o irracional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta materia, tiene dicho la doctrina jurisprudencial que el error de hecho emerge cuando \u2018(&#8230;) el Juez establece la existencia de un hecho desconocido a partir de un hecho indiciario que no fue probado, o si est\u00e1ndolo ignor\u00f3 su presencia, o advirti\u00e9ndolo le neg\u00f3 la posibilidad de generar conocimiento de otro hecho, o provoc\u00f3 uno con desd\u00e9n hacia la prueba que obra en el expediente, sin perjuicio, por supuesto, de las fallas inherentes a su apreciaci\u00f3n, vinculadas a la concordancia y convergencia que debe existir entre unos y otros, as\u00ed como entre todos ellos y los restantes medios de prueba recaudados, como lo impone el principio de la unidad de la prueba que albergan los art\u00edculos 187 y 250 del C.P.C.\u2019 (\u2026)\u201d (fallo de 4 de agosto de 2010, exp. 2002-00623). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en virtud a que por regla general la referida labor queda bajo el poder discrecional del juzgador de instancia, lo concerniente a los reproches acerca de su desarrollo o ejecuci\u00f3n, ha conceptuado esta Corporaci\u00f3n, que en \u201cel \u00e1mbito de la casaci\u00f3n se circunscribe[n] pr\u00e1cticamente a los eventos en que el sentenciador tenga por probados hechos b\u00e1sicos sin estarlo, es decir, que haya sacado deducciones de hechos que no est\u00e1n acreditados en el proceso; o que haya ignorado hechos debidamente comprobados, suficientes por s\u00ed mismos para imponer una consecuencia contraria a la del fallador; o que haya dejado de relacionar los varios indicios entre s\u00ed, cuando de esa labor habr\u00eda de deducirse necesariamente una labor opuesta a la abrazada por \u00e9l, o en fin, cuando en la interpretaci\u00f3n de los indicios o en la labor de conectar unos con otros haya establecido una relaci\u00f3n que repugna a la l\u00f3gica\u201d (sent. de 15 de octubre de 2003, exp. 7625). \u00a0<\/p>\n<p>b). Al asumir el estudio concreto de los cuestionamientos planteados por la censura, a la luz de los par\u00e1metros esbozados, queda al descubierto que el Tribunal incurri\u00f3 en manifiesto \u201cerror de hecho\u201d en la actividad de la valoraci\u00f3n probatoria desplegada para verificar el mencionado requisito, esto es, el atinente a que \u201clas daciones en pago impugnadas tuvieron por objeto deudas no exigibles3 a cargo de la entidad intervenida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>i).\u00a0 En ese sentido, se constata que respecto a la reuni\u00f3n del 16 de noviembre de 1998 de la Junta Directiva de Termotasajero S.A., el sentenciador interpret\u00f3 que en el acta \u201cse hace referencia al hecho de que Coopropal ha causado un impacto de \u2018p\u00e9rdida por la deuda\u2019 (\u2026)\u201d, por lo que estaba reconociendo \u201cque el pago de las acreencias a su favor y a cargo de Coopropal le estaban reportando una p\u00e9rdida\u201d, representada por el \u201clucro que durante el plazo ten\u00eda proyectado percibir, mientras sean inexigibles, pues es claro que durante un per\u00edodo de plazo, la obligaci\u00f3n en efecto existe y generalmente est\u00e1 siendo remunerada por el deudor mediante el pago de intereses corrientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ii).\u00a0 El se\u00f1alado documento en lo pertinente reza: \u201ccon el objetivo de minimizar a\u00fan m\u00e1s el riesgo del impacto financiero de la p\u00e9rdida por la deuda de Coopropal, la Junta Directiva autoriz\u00f3 al representante legal para que adelante conversaciones con Bancoop, titular de unos derechos fiduciarios en garant\u00eda sobre un lote de propiedad de Coopropal, con el objeto de que el mencionado Banco autorice la cesi\u00f3n de tales derechos a favor de Termotasajero\u201d, es decir, que no se est\u00e1 reconociendo t\u00e1cita ni expl\u00edcitamente afectaci\u00f3n patrimonial por el concepto o rubro indicado por el Tribunal, de donde se infiere que su elucubraci\u00f3n queda en el plano de las meras conjeturas. \u00a0<\/p>\n<p>iii).\u00a0 Tampoco encuentra respaldo en la denominada \u201cNota N\u00b0 18\u201d de las explicaciones sobre los \u201cestados financieros de Coopropal con fecha de corte a 31 de mayo de 1999\u201d, en la que el ad quem crey\u00f3 hallar informaci\u00f3n catalogada de \u201ccontundente\u201d para fortalecer la tesis de la \u201cno exigibilidad de la deuda\u201d, porque ese texto no hace referencia o no involucra las \u201cacreencias\u201d a favor de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que a pesar de aludir dicha \u201canotaci\u00f3n\u201d a los \u201cpasivos estimados\u201d e indicar que \u201c[c]orresponden a provisi\u00f3n de intereses corrientes por algunas de las obligaciones financieras cuyas amortizaciones son por per\u00edodos vencidos\u201d, as\u00ed mismo que \u201cla Revisor\u00eda Fiscal detect\u00f3 que la causaci\u00f3n de intereses sobre obligaciones financieras se hab\u00eda ordenado suspenderla por parte de la administraci\u00f3n de la Cooperativa [\u2026]a partir del mes de septiembre inclusive de 1998 hasta la fecha\u201d y, que \u201c[c]on base en nuestra circularizaci\u00f3n logramos establecer que se tiene que efectuar un ajuste a este concepto del orden de los $10.161 millones de pesos por concepto de intereses corrientes, intereses de mora y multas y sanciones debidamente certificados por las sociedades\u201d, adem\u00e1s que \u201c[a]ctualmente los estados financieros cortados a mayo 31 de 1999 no llevan impl\u00edcito el mencionado ajuste\u201d, es evidente que no es viable hacer extensivo lo se\u00f1alado en ese texto a los \u201ccr\u00e9ditos\u201d extinguidos con \u201cla daci\u00f3n en pago\u201d, porque ah\u00ed aparecen identificados los \u201cacreedores\u201d, al igual que el monto de sus \u201ccr\u00e9ditos\u201d, de quienes se predica la situaci\u00f3n comentada (c.1, f.599), no figurando entre ellos la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>iv).\u00a0 Ahora, el se\u00f1alamiento del Tribunal relativo a que se dispuso \u201cla suspensi\u00f3n de la causaci\u00f3n de intereses\u201d desde la fecha se\u00f1alada en el mencionado documento y, que ese efecto se pod\u00eda lograr mediante la satisfacci\u00f3n de \u201cobligaciones no vencidas\u201d, no es posible reconocer que tal operaci\u00f3n tuvo aplicaci\u00f3n con relaci\u00f3n a las \u201cacreencias\u201d de la opositora, por cuanto para la \u00e9poca en que esa medida se implement\u00f3, no se hab\u00edan celebrado los \u201cconvenios impugnados\u201d y, por ende, es il\u00f3gico plantear aquella hip\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c). Contribuye a evidenciar el yerro en cuesti\u00f3n, la circunstancia de no haber valorado adecuadamente la Resoluci\u00f3n 0677 de 4 de junio de 1999 expedida por DANSOCIAL, tal como lo reprocha la censura, toda vez que en ella consta que \u201cel 30 de octubre de 1998 en reuni\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n se concret\u00f3 un plan de acci\u00f3n entre el consejo y el gerente\u201d, el cual contempl\u00f3 la \u201cautorizaci\u00f3n para realizar daciones en pago\u201d y, lo aval\u00f3 la nombrada entidad, a trav\u00e9s de la regional de Cali, la que mediante oficio de 14 de diciembre del citado a\u00f1o, se\u00f1al\u00f3 que \u201cse acepta el plan de acci\u00f3n propuesto\u201d, condicionado entre otros aspectos, a la \u201c[e]liminaci\u00f3n del pasivo financiero, fijando compromisos de pago con Icetex, Termotasajero4, Bancali, Fonprenor y Departamento del Valle del Cauca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De las precedentes manifestaciones, es admisible predicar que en la fase previa a los \u201cpactos cuestionados\u201d, se presentaban las condiciones de legalidad necesarias para su celebraci\u00f3n, porque provienen de la autoridad p\u00fablica que cumpl\u00eda la funci\u00f3n de vigilancia y control de la cooperativa intervenida, por tanto, como lo anota el censor, \u201cmal podr\u00eda estar recomendando el pago de obligaciones no exigibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d).\u00a0 Con relaci\u00f3n a los elementos de convicci\u00f3n vistos por la impugnante en la \u201cescritura p\u00fablica 2691 de 31 de marzo de 1995\u201d, en la cual consta el contrato de \u201cfiducia mercantil de garant\u00eda\u201d celebrado entre \u201cCoopropal\u201d en calidad de \u201cfideicomitente\u201d y \u201cFiducoop\u201d en condici\u00f3n de \u201cfiduciaria\u201d, que tuvo por fin la constituci\u00f3n de un \u201cpatrimonio aut\u00f3nomo\u201d denominado \u201cFG Coopropal II \u2013 Fiducoop\u201d, allegada con la demanda (c.1, fs.89-123), aunque en las estipulaciones resaltadas se indica que los derechos de los beneficiarios podr\u00e1n hacerse efectivos respecto a \u201cobligaciones crediticias vencidas\u201d, cuando el \u201cfideicomitente haya incumplido una o varias de las obligaciones garantizadas\u201d, no es del caso detenerse a examinar los planteamientos de ah\u00ed derivados por la recurrente, porque no se acreditaron v\u00e1lidamente las circunstancias en que se fund\u00f3 el \u201cacreedor\u201d para exigir el cumplimiento de la \u201cgarant\u00eda fiduciaria\u201d y las condiciones tenidas en cuenta para pagarle o hacerle transferencia de los respectivos bienes en \u201cdaci\u00f3n en pago\u201d, lo que imposibilita obtener informaci\u00f3n en torno a la \u201cexigibilidad de los cr\u00e9ditos pagados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la falta de valoraci\u00f3n de las evidencias que la opugnante encuentra en las \u201cescrituras p\u00fablicas 3858 y 3859 de 18 de noviembre de 1999 de la Notar\u00eda 25 de Bogot\u00e1\u201d, en las que figura que \u201cFIDUBANCOOP en liquidaci\u00f3n\u201d, como vocera de los \u201cpatrimonios aut\u00f3nomos\u201d denominados \u201cFG-COOPROPAL II \u2013 FIDUCOOP\u201d \u00a0y \u201cFG-COOPROPAL \u2013 FIDUCOOP\u201d, efectu\u00f3 \u201cdaci\u00f3n en pago a Termotasajero S.A. E.S.P.\u201d, los predios objeto de aquellos, no es procedente entrar a considerarlas en este escenario extraordinario, dada su defectuosa aportaci\u00f3n al proceso, puesto que a pesar de allegarse dos ejemplares del segundo t\u00edtulo rese\u00f1ado con la contestaci\u00f3n de la demanda, corresponden a \u201ccopias no autenticadas\u201d (c.1, fs.324-428), por lo que de conformidad con el precepto 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, carecen de m\u00e9rito probatorio y, a pesar de que la accionada trat\u00f3 de subsanar esa falencia, llevando en segunda instancia \u201ccopias completas y autenticadas\u201d (fs.49-85), se deneg\u00f3 su incorporaci\u00f3n, al estimar que no se cumpl\u00edan los requisitos del art\u00edculo 361 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e). Es preciso agregar, que tampoco contribuye a sostener la tesis de la \u201cinexigibilidad de los cr\u00e9ditos satisfechos mediante las daciones en pago\u201d, pregonada por el Tribunal, lo resaltado por la opositora en la r\u00e9plica a la casaci\u00f3n (c. Corte, fs.76, 78, 86), en cuanto a que los \u201ccertificados fiduciarios\u201d, respecto de los cuales \u201cCoopdesarrollo\u201d cedi\u00f3 sus derechos a \u201cTermotasajero\u201d, ten\u00edan su vencimiento para el 19 de mayo, 23 de junio y 31 de julio de 2003, respectivamente, porque aunque son instrumentos que expide la \u201cfiduciaria\u201d a los \u201cbeneficiarios\u201d reportados como \u201cacreedores\u201d por el \u201cfideicomitente\u201d, jur\u00eddicamente esas fechas no necesariamente coinciden con el vencimiento de los plazos establecidos para la soluci\u00f3n de las \u201cdeudas\u201d que el \u201cconstituyente\u201d tuviere inter\u00e9s de garantizar con la \u201cfiducia\u201d, pues bien es sabido que b\u00e1sicamente tales instrumentos cumplen la funci\u00f3n de constancia al \u201cacreedor de la garant\u00eda\u201d que ha sido registrada a su favor, adem\u00e1s, no son constitutivos de las \u201cdeudas garantizadas\u201d y, por lo tanto, aquellas calendas lo que establecen es el l\u00edmite de la vigencia de los t\u00edtulos en cuesti\u00f3n, mas no se refieren al \u201cvencimiento\u201d de la obligaci\u00f3n que garantizan, tan cierto es ello, que en autos obra informaci\u00f3n atinente a que la \u201cejecuci\u00f3n de la fiducia\u201d en cuanto a los patrimonios aut\u00f3nomos \u201cFG \u2013 COOPROPAL II \u2013 FIDUCOOP\u201d y \u201cFG \u2013 COOPROPAL \u2013 FIDUCOOP\u201d se formaliz\u00f3 el 18 de noviembre de 1999, cuando se transfiri\u00f3 el dominio de los respectivos bienes en \u201cdaci\u00f3n en pago\u201d y ese procedimiento \u00fanicamente se hace efectivo respecto de \u201cobligaciones vencidas\u201d y ante el incumplimiento del \u201cdeudor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0 De otro lado se verifica que el casasionista aludi\u00f3 en el mismo \u201ccargo\u201d a la existencia de \u201cerrores de derecho\u201d (c. Corte, f. 38, numeral 10) y, en las alegaciones expone que \u201cla parte demandante no prob\u00f3 el supuesto de hecho central para el \u00e9xito de sus pretensiones, esto es, que las obligaciones canceladas con las daciones en pago no eran exigibles, de modo que mal pod\u00eda como ilegalmente lo hace el fallo de segunda instancia, ser radicada la carga de la prueba en la parte demandada con abierto desconocimiento de lo se\u00f1alado en el art. 177 del C. de P.C., y tambi\u00e9n del art. 174 del C. de P.C.\u201d y tambi\u00e9n aparece recabando que \u201cen caso de situaci\u00f3n dudosa, esa duda se define en favor de la otra parte\u201d, seg\u00fan precedente de esta Corporaci\u00f3n (sentencia de 18 de enero de 2010, exp.2001-00137). \u00a0<\/p>\n<p>a).\u00a0 En virtud a que tales cuestionamientos reprochan la indebida aplicaci\u00f3n de algunas reglas probatorias y que se identifican las disposiciones que las consagran, se torna admisible examinar las cr\u00edticas planteadas en la \u00f3rbita de la se\u00f1alada especie de desatino. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se advierte que de conformidad con el canon 177 \u00eddem \u201c[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen. \u2013 Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba\u201d y, al tenor del art\u00edculo 1757 del C\u00f3digo Civil, \u201c[i]ncumbe probar las obligaciones o su extinci\u00f3n al que alega aquellas o \u00e9sta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el entendimiento doctrinario, las citadas disposiciones consagran los principios b\u00e1sicos que orientan la soluci\u00f3n al problema del Derecho Probatorio expresado en el interrogante de \u201c\u00bfqui\u00e9n prueba?\u201d, los cuales seg\u00fan la tradici\u00f3n jur\u00eddica, son enunciados as\u00ed: onus probandi incumbit actori: al \u201cdemandante\u201d le corresponde probar los fundamentos f\u00e1cticos de su \u201cacci\u00f3n\u201d; reus, in excipiendo, fit actor: el \u201cdemandado\u201d, cuando excepciona funge de actor y le compete demostrar el sustento de su defensa y, actore non probante, reus absolvitur: el \u201cdemandado\u201d debe ser absuelto de los cargos si el \u201cdemandante\u201d no logra acreditar los hechos en que apoya su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se precisa que en el evento de plantearse \u201chechos notorios, negaciones o afirmaciones indefinidas\u201d, la parte que los invoca est\u00e1 relevada de suministrar su \u201cprueba\u201d, operando tambi\u00e9n esa dispensa para el sujeto procesal que resulte favorecido con una presunci\u00f3n iuris et de iure y, parcialmente lo cobija esa situaci\u00f3n, cuando aquella es de las denominadas \u201clegales\u201d o iuris tantum, evento ante el cual \u00fanicamente debe demostrar el supuesto descrito en la norma para que la \u201cpresunci\u00f3n\u201d se estructure. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente cabe resaltar, que la jurisprudencia ha ido tomando en cuenta teor\u00edas propias de las tendencias modernas del Derecho Probatorio, que propugnan por la flexibilizaci\u00f3n de los rese\u00f1ados principios, como es el caso de la tesis acerca de la \u201ccarga din\u00e1mica de la prueba\u201d5, que en ocasiones viabiliza imponer al sujeto procesal que se encuentre en mejores condiciones o en posici\u00f3n m\u00e1s favorable, la aportaci\u00f3n del elemento de juicio necesario para la acreditaci\u00f3n o esclarecimiento de los hechos controvertidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acerca de la problem\u00e1tica relacionada con la \u201ccarga de la prueba\u201d, la Corte Suprema en sentencia de 18 de enero de 2010, exp. 2001-00137, sostuvo \u201c(\u2026), que las reglas de distribuci\u00f3n que gobiernan la materia comportan, entre otras, las siguientes trascendentales consecuencias: de una parte, la de determinar cu\u00e1l de las partes de un litigio asume el riesgo que se deriva de la circunstancia de que un hecho medular no est\u00e9 suficientemente probado en el proceso; y, de otra, la de fijar el sentido de la decisi\u00f3n que el juez deber\u00e1 adoptar ante la anotada omisi\u00f3n, vale decir, que desde este punto de vista las normas concernientes con la distribuci\u00f3n del \u2018onus probandi\u2019 encarnan una verdadera regla de juicio en cuanto prefiguran la resoluci\u00f3n judicial; por supuesto que aqu\u00e9l resolver\u00e1 adversamente\u00a0 a quien teniendo la carga de probar ese hecho no la\u00a0 satisfizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDesde esta perspectiva, la regla de distribuci\u00f3n de la carga probatoria adquiere una especial dimensi\u00f3n en cuanto contribuye vigorosamente a la eficacia del proceso, habida cuenta que a pesar de las omisiones en materia demostrativa, \u00e9ste concluir\u00e1 inevitablemente en una sentencia, de modo que no queda espacio para la justicia privada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cHechas las anteriores precisiones, es oportuno establecer ahora el \u00e1mbito en el que se desenvuelve la referida regla de juicio. Al respecto es menester empezar por acotar que luego de examinar la prueba recaudada en un proceso, el juzgador puede estar, respecto de la existencia de un hecho, en las siguientes circunstancias: a) de un lado, puede tener la certeza de que, conforme lo acreditan los medios probatorios, el hecho realmente existi\u00f3; b) por el contrario, con base en esos elementos de persuasi\u00f3n puede adquirir la convicci\u00f3n rotunda de que los hechos no existieron, es decir, que conforme al material probatorio recaudado se infiera que el hecho aducido no existi\u00f3; y, c) puede acontecer, por \u00faltimo, que no le era dado concluir ni lo uno ni lo otro, esto es, que ninguna de las anteriores hip\u00f3tesis se ha realizado. Tr\u00e1tase, entonces, de una situaci\u00f3n de incertidumbre en la que no le es dado aseverar la existencia del hecho o su inexistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs aqu\u00ed donde cobra particular vigor la regla de juicio que la carga de la prueba comporta, habida cuenta que en las cosas\u00a0 en las que las omisiones probatorias no le permitan al juzgador inferir con la certidumbre necesaria, la existencia o inexistencia del hecho aducido, el fallador deber\u00e1 resolver la cuesti\u00f3n adversamente a quien ten\u00eda la carga probatoria del hecho respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b).\u00a0 Los planteamientos te\u00f3ricos rese\u00f1ados, permiten establecer con certeza que el criterio aplicado por el Tribunal en lo atinente a la \u201ccarga de la prueba\u201d, constituye ostensible desacierto, toda vez que el tema de \u201cla inexigibilidad de las obligaciones extinguidas mediante las daciones en pago impugnadas\u201d, constituye el supuesto b\u00e1sico de la norma sustancial que autoriza la \u201cacci\u00f3n revocatoria\u201d promovida, seg\u00fan lo previsto en el literal a) numeral 7\u00b0 art\u00edculo 301 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y por ende, sin dubitaci\u00f3n alguna su acreditaci\u00f3n era responsabilidad de la actora, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la se\u00f1alada circunstancia no se adecua a ninguna de las hip\u00f3tesis mencionadas que la dispensen de esa exigencia procesal, puesto que no corresponde a una \u201cafirmaci\u00f3n o negaci\u00f3n indefinida\u201d, tampoco es un \u201checho notorio\u201d, ni representa un \u201checho legalmente presumido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.\u00a0 As\u00ed las cosas se determina que el embate analizado est\u00e1 llamado a prosperar y consecuentemente se casar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 En raz\u00f3n a que en los antecedentes se precis\u00f3 el petitum y la causa petendi, al igual que la conducta asumida por la accionada, no es necesario plasmar nuevamente su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Con relaci\u00f3n al fallo de primer grado basta memorar que se desestimaron las defensas planteadas por la accionada, menos la de \u201cinexistencia de perjuicios\u201d y, consecuentemente se despacharon favorablemente las s\u00faplicas de la actora, en virtud de considerar que se hab\u00edan acreditado los requisitos sustanciales legales. \u00a0<\/p>\n<p>En la sustentaci\u00f3n el a-quo dio por demostrada la \u201clegitimaci\u00f3n en causa\u201d, tras asimilar el litigio a una modalidad de la \u201cacci\u00f3n pauliana\u201d, aunque \u201caplicada dentro de las normas especiales de la Ley 222 de 1995, la Ley 510 de 1999\u201d y, agreg\u00f3 que por tratarse de \u201cacci\u00f3n revocatoria\u201d para su procedencia deb\u00edan cumplirse las condiciones contenidas en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero; enseguida asumi\u00f3 el examen de lo que interpret\u00f3 como \u201cexcepciones\u201d formuladas por la demandada, iniciando por la denominada \u201ccarencia de causa y fundamento de la acci\u00f3n\u201d, dentro de la cual estudi\u00f3 los supuestos reclamados para la aludida pretensi\u00f3n por el art\u00edculo 301 del citado ordenamiento, los que hall\u00f3 satisfechos; as\u00ed mismo examin\u00f3 las restantes \u201cdefensas\u201d y, las declar\u00f3 no probadas, con la salvedad rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>3. La apelante en sus alegaciones b\u00e1sicamente expone que se desconoci\u00f3 el principio procesal de la \u201ccarga de la prueba\u201d, conforme al cual le incumb\u00eda a la demandante demostrar que \u201clos activos de la entidad intervenida fueran insuficientes para pagar la totalidad de los cr\u00e9ditos reconocidos\u201d, as\u00ed mismo que \u201clos actos cuya revocatoria se solicita hubieren sido realizados dentro de los 18 meses anteriores a la fecha de la providencia que ordene la toma de posesi\u00f3n\u201d y que aquellos \u201ccorrespondan a pagos o daciones en pago de deudas no exigibles a cargo de la entidad intervenida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza que no se cumpli\u00f3 la mencionada exigencia, especialmente en cuanto a los dos \u00faltimos supuestos mencionados, porque se dejaron de apreciar elementos de convicci\u00f3n indicativos de que las \u201cdeudas extinguidas eran exigibles\u201d, adem\u00e1s de ser \u201csuficientes los activos\u201d para satisfacer las acreencias. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n recrimina el hecho de haberse ordenado la restituci\u00f3n de \u201cla suma de $4.938\u2019606.224,60, asumi\u00e9ndose, de manera infundada y equivocada, que [hab\u00eda] recibido tal indemnizaci\u00f3n\u201d, al advertir su improcedencia por corresponder a un \u201cderecho aleatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo cuestiona la suma fijada por concepto de agencias en derecho al considerar exagerado su monto. \u00a0<\/p>\n<p>4. En raz\u00f3n a que en el estudio del embate fundamento del recurso extraordinario en cuesti\u00f3n, se precis\u00f3 que de conformidad con los principios y reglas probatorias ah\u00ed se\u00f1aladas, la demandante ten\u00eda la \u201ccarga\u201d de probar los supuestos basamento de sus pedimentos, en aras de la brevedad, se enfatiza que qued\u00f3 exp\u00f3sito de prueba el atinente a la \u201cinexigibilidad de las deudas de la entidad intervenida objeto de las daciones en pago\u201d, sin que amerite estudio adicional los dem\u00e1s aspectos criticados por la apelante, porque la falta de demostraci\u00f3n de uno solo de los supuestos sustanciales que estructuran la pretensi\u00f3n, es suficiente para su desestimaci\u00f3n y por ende, se revocar\u00e1 el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 En lo atinente a la \u201ccondena en costas\u201d se precisa que al prosperar la impugnaci\u00f3n extraordinaria, con apoyo en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, queda la recurrente liberada de la misma y, en las instancias no es del caso impon\u00e9rsela a la parte vencida, de conformidad con el p\u00e1rrafo inicial del precepto 163 ib\u00eddem, al hallarse beneficiada con amparo de pobreza (c.1, f.181). \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 9 de diciembre de 2011 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por el Liquidador de la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Productora de Papeles S.A. \u2013Coopropal, contra Termotasajero S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuando la en sede de segunda instancia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero: Revocar el fallo de 24 de septiembre de 2010 dictado por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo: En su lugar se dispone, denegar las pretensiones de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: No condenar en costas en ninguna de las instancias a la parte vencida por hab\u00e9rsele concedido \u201camparo de pobreza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarto: En el tr\u00e1mite del presente recurso extraordinario, en virtud de prosperar, no hay lugar a imponer dicha \u201ccondena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Elucubraci\u00f3n que se incluye en nota de pie de p\u00e1gina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La reforma comenz\u00f3 a regir el 4 de agosto de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Se resalta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 La posibilidad de aplicar esta teor\u00eda se coment\u00f3 en las sentencias de 1\u00ba de diciembre, exp. 099797 y de 30 de noviembre de 2011, exp. 991502 Sala de casaci\u00f3n Civil Corte Suprema de Justicia, en asuntos de responsabilidad m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012). \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de seis de noviembre de dos mil doce) \u00a0 Ref.: exp. 76001-3103-015-2001-00049-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-84283","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-93"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84283","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84283"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84283\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84283"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84283"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84283"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}