{"id":84284,"date":"2024-05-30T22:55:42","date_gmt":"2024-05-30T22:55:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-11-12-2012-5200131030012007-00046-01\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:42","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:42","slug":"s-11-12-2012-5200131030012007-00046-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-11-12-2012-5200131030012007-00046-01\/","title":{"rendered":"S- 11-12-2012 [5200131030012007-00046-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de diciembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala\u00a0 de trece (13) de agosto de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Exp. 52001-3103-001-2007-00046-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por Edith Yovana Realpe Rosas respecto de la sentencia dictada el 16 de febrero de 2010 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra Franco Alberto Aguirre Realpe, Alicia del Rosario L\u00f3pez, Alba Luc\u00eda Erazo Ram\u00edrez, Martha Adriana Realpe Bravo y Cruz Amparo Vallejo de Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante demanda que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Pasto, la actora solicit\u00f3 declarar: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La simulaci\u00f3n relativa del contrato de compraventa contenido en la Escritura P\u00fablica N\u00b0 106 de 6 de junio de 1995 otorgada en la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Cumbal, por el cual Vicente Javier Realpe Enr\u00edquez se oblig\u00f3 a transferir a Franco Alberto Aguirre Realpe el inmueble rural denominado Yerbabuena, ubicado en la vereda El Pueblo del municipio de Guachucal, otro lote llamado tambi\u00e9n Yerbabuena y una pieza de habitaci\u00f3n con solar adyacente situada en el \u00e1rea urbana del mismo municipio, por tratarse de una donaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n la nulidad de \u00e9sta por no cumplir los requisitos establecidos en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1217 de 1989 y por menoscabar la leg\u00edtima rigurosa que le corresponde a la accionante en la sucesi\u00f3n del donante. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La simulaci\u00f3n relativa del contrato de compraventa contenido en la Escritura P\u00fablica N\u00b0 326 de 31 de octubre de 1996 otorgada en la Notar\u00eda \u00danica de Cumbal, por el cual Martha Adriana Realpe Bravo se oblig\u00f3 a transferir a Franco Alberto Aguirre Realpe el inmueble rural denominado Yerbabuena, localizado en la vereda El Pueblo del municipio de Guachucal, por tratarse de una donaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n la nulidad de \u00e9sta por no cumplir los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1217 de 1989 y por menoscabar la leg\u00edtima rigurosa que le corresponde a la promotora del proceso en la sucesi\u00f3n de Vicente Javier Realpe Enr\u00edquez. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La simulaci\u00f3n relativa del contrato de compraventa contenido en la Escritura P\u00fablica N\u00b0 4538 de 7 de septiembre de 1995 otorgada en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Pasto, por el cual\u00a0 Vicente Javier Realpe Enr\u00edquez se oblig\u00f3 a transferir a Alba Luc\u00eda Erazo Ram\u00edrez un lote de terreno ubicado en el casco urbano del municipio de Guachucal, por tratarse de una donaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n la nulidad de \u00e9sta por no cumplir los requisitos previstos en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1217 de 1989 y por lesionar la leg\u00edtima rigurosa que le corresponde a la demandante en la sucesi\u00f3n del donante. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La nulidad del contrato de compraventa contenido en la Escritura P\u00fablica N\u00b0 103 de 12 de Agosto de 1996 otorgada en la Notar\u00eda de Cumbal, respecto de un lote de terreno situado en el casco urbano del municipio de Guachucal. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La simulaci\u00f3n relativa del contrato de compraventa contenido en la Escritura P\u00fablica N\u00b0 4537 de 7 de septiembre de 1995 otorgada en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Pasto, por el cual Vicente Javier Realpe Enr\u00edquez se oblig\u00f3 a transferir a Alicia del Rosario L\u00f3pez una casa de dos plantas ubicada en el \u00e1rea urbana del municipio de Guachucal, por tratarse de una donaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n la nulidad de \u00e9sta por no cumplir los requisitos establecidos en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1217 de 1989 y por menoscabar la leg\u00edtima rigurosa que le corresponde a la accionante en la sucesi\u00f3n del donante. \u00a0<\/p>\n<p>Como pretensiones consecuenciales de las anteriores, pidi\u00f3 que se declare que los bienes antes relacionados pertenecen a la sucesi\u00f3n il\u00edquida de Vicente Javier Realpe Enr\u00edquez, se ordene la cancelaci\u00f3n de las precitadas escrituras p\u00fablicas y la de su inscripci\u00f3n en la oficina correspondiente, as\u00ed como sus transferencias, grav\u00e1menes y limitaciones, se condene a los demandados a restituir los bienes para la sucesi\u00f3n de Vicente Javier Realpe\u00a0 Enr\u00edquez, junto con sus frutos civiles y naturales y a las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. La causa petendi, en s\u00edntesis, se sustent\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de octubre de 1995 falleci\u00f3 en la ciudad de Pasto Vicente Javier Realpe Enr\u00edquez, a consecuencia de un c\u00e1ncer en los pulmones que le fue diagnosticado en mayo. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De las relaciones amorosas de Vicente Javier Realpe Enr\u00edquez y Virginia Rosas naci\u00f3 Edith Yovana Realpe Rosas, el d\u00eda 11 de septiembre de 1979, a quien aqu\u00e9l reconoci\u00f3 legalmente como su hija. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante la Escritura P\u00fablica N\u00b0 106 de 6 de junio de 1995 otorgada en la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Cumbal, Vicente Javier Realpe Enr\u00edquez dijo vender a su sobrino Franco Alberto Aguirre Realpe -hijo de Ismenia Realpe, hermana del causante-\u00a0 el inmueble rural denominado Yerbabuena, ubicado en la vereda El Pueblo del municipio de Guachucal, otro lote llamado tambi\u00e9n Yerbabuena y una pieza de habitaci\u00f3n con solar adyacente situada en el \u00e1rea urbana del mismo municipio, cuyo precio no fue pagado al vendedor por tratarse de una donaci\u00f3n con fines de defraudar el derecho hereditario de la actora.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Franco Alberto Aguirre Realpe traslad\u00f3 a Vicente Javier Realpe Enr\u00edquez a la ciudad de Pasto en el mes de agosto de 1995, donde lo cuid\u00f3 hasta cuando este \u00faltimo muri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de la Escritura P\u00fablica N\u00b0 4660 de 13 de septiembre de 1995 otorgada en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Pasto, Vicente Javier Realpe Enr\u00edquez dijo vender el inmueble rural denominado Yerbabuena, situado en la vereda El Pueblo del municipio de Guachucal, a su sobrina Martha Adriana Realpe Bravo, quien ten\u00eda 22 a\u00f1os de edad y no contaba con los recursos econ\u00f3micos necesarios para adquirir dicho bien. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de la Escritura P\u00fablica N\u00b0 4538 de 7 de septiembre de 1995 otorgada en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Pasto, Vicente Javier Realpe Enr\u00edquez dijo vender a Alba Luc\u00eda Erazo Ram\u00edrez, cu\u00f1ada de Franco Alberto Aguirre Realpe, un lote de terreno localizado en el casco urbano del municipio de Guachucal, cuyo precio no fue pagado al vendedor por tratarse de una donaci\u00f3n y por no tener la compradora los recursos econ\u00f3micos necesarios para abonarlo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La intenci\u00f3n de Vicente Javier Realpe Enr\u00edquez al otorgar las precitadas escrituras p\u00fablicas, \u201cen concurso con la voluntad\u201d de los supuestos compradores, fue sustraer los inmuebles del activo de la herencia que dejar\u00eda con ocasi\u00f3n de su muerte, en perjuicio de los derechos de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las donaciones efectuadas por Vicente Javier\u00a0 Realpe Enr\u00edquez son nulas por no cumplir los requisitos contemplados en el art. 3\u00b0 del Decreto 1217 de 1989 y por menoscabar la leg\u00edtima rigurosa de la demandante en la sucesi\u00f3n de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificado el auto admisorio del escrito introductor del proceso al extremo pasivo, \u00e9ste dio contestaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Franco Alberto Aguirre Realpe se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que llam\u00f3 \u201cfalsa fundamentaci\u00f3n de la acci\u00f3n\u201d, \u201cantijuridicidad de una presunci\u00f3n\u201d y \u201cposesi\u00f3n adquisitiva del inmueble\u201d (fls. 53-56, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Alicia del Rosario L\u00f3pez se opuso a las s\u00faplicas y formul\u00f3 las excepciones tituladas \u201cfalsa fundamentaci\u00f3n de la acci\u00f3n\u201d y \u201cposesi\u00f3n adquisitiva del inmueble\u201d (fls. 60-63, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Martha Adriana Realpe Bravo se opuso a los pedimentos y plante\u00f3 las excepciones denominadas \u201cprescripci\u00f3n\u201d, \u201cenriquecimiento sin causa\u201d y \u201cfalta de causal para demandar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Alba Luc\u00eda Erazo Ram\u00edrez propuso los medios exceptivos denominados \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d, \u201cilegitimidad de personer\u00eda por pasiva\u201d, \u201cprescripci\u00f3n del derecho y caducidad de la acci\u00f3n\u201d, \u201cbuena fe exenta de culpa\u201d, \u201cfalta de causa e improcedencia de la acci\u00f3n\u201d y \u201cla innominada\u201d (fls. 78-81, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia de 8 de mayo de 2009, el a quo desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda y no conden\u00f3 en costas (fls. 193-208, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal, al decidir la apelaci\u00f3n propuesta por la demandante, confirm\u00f3 la sentencia impugnada y no conden\u00f3 en costas. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Tras enunciar que se re\u00fanen los presupuestos del proceso y no existe causal de nulidad del mismo, hacer un recuento de los antecedentes del litigio, de la actuaci\u00f3n procesal y de la impugnaci\u00f3n y formular unas consideraciones generales sobre la simulaci\u00f3n, sus clases y su prueba, analiza el Tribunal el caso particular, comenzando por una relaci\u00f3n de las probanzas documentales, un compendio de las declaraciones de terceros y de las partes y la indicaci\u00f3n del aval\u00fao de los bienes objeto de los contratos de compraventa a que se refiere el escrito introductor del proceso, y seguidamente sostiene que \u201cla actora no logr\u00f3 comprobar indubitablemente las exigencias propias de la simulaci\u00f3n relativa, habida cuenta [de] que la mayor\u00eda de los indicios que afloran en el juicio han sido desvirtuados por los demandados con argumentos s\u00f3lidos tal y como se lo ha rese\u00f1ado l\u00edneas precedentes y los que han quedado en la penumbra carecen de la gravedad, congruencia y concordancia para inferir inequ\u00edvocamente que los contratos de compraventa materia del litigio est\u00e1n afectados de simulaci\u00f3n relativa, porque a la parte demandante no le basta hacer simples conjeturas o afirmaciones sino que su obligaci\u00f3n es demostrar n\u00edtidamente que el negocio jur\u00eddico atacado difiere de su leg\u00edtima intenci\u00f3n (248 y 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil)\u201d (fl. 118, cdno. 5). \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se\u00f1ala que la venta de unos lotes de terreno denominados Yerbabuena ubicados en la vereda El Pueblo del municipio de Guachucal y una habitaci\u00f3n junto con un solar adyacente localizados en el \u00e1rea urbana del mismo, sobre los que versa la Escritura P\u00fablica N\u00b0 106 de\u00a0 6 de junio de 1995 otorgada en la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Cumbal, por parte de Vicente Javier Realpe Enr\u00edquez a Franco Alberto Aguirre Realpe, fue real, en cuanto se demostr\u00f3 la capacidad econ\u00f3mica del comprador por estar laborando desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os en la planta de personal docente del municipio de Pasto y, adem\u00e1s, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 256 de 22 de junio de 1995 se orden\u00f3 el pago de una cesant\u00eda parcial al mismo, despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del referido acuerdo de voluntades, lo cual fue confirmado por la testigo Ana Flor Angarita Guzm\u00e1n, quien le ayud\u00f3 a adelantar el tr\u00e1mite correspondiente, y asimismo el adquirente entr\u00f3 en posesi\u00f3n de los bienes al concluirse aqu\u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en lo que concierne a la Escritura P\u00fablica N\u00b0 4537 de 7 de septiembre de 1995 otorgada en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Pasto, mediante la cual Vicente Javier Realpe Enr\u00edquez vendi\u00f3 a Alicia del Rosario L\u00f3pez una casa de habitaci\u00f3n situada en el \u00e1rea urbana del municipio de Guachucal, esta \u00faltima acept\u00f3 que no pag\u00f3 el precio, tanto en la contestaci\u00f3n de la demanda como en el interrogatorio que le fue practicado, lo cual fue confirmado por la promotora del proceso, los dem\u00e1s demandados y los terceros deponentes, de suerte que se acredit\u00f3 que el traspaso del inmueble tuvo como finalidad cancelar lo adeudado por concepto de los servicios laborales prestados por la adquirente al primero durante la enfermedad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, en lo ata\u00f1edero a la Escritura P\u00fablica N\u00b04660 de 13 de septiembre de 1995 otorgada en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Pasto, en virtud de la cual Vicente Javier Realpe Enr\u00edquez vendi\u00f3 a su sobrina Martha Adriana Realpe Bravo un lote de terreno denominado Yerbabuena situado en la vereda El Pueblo del municipio de Guachucal, afirma el fallador de segunda instancia que el contrato es real, como quiera que el testigo Oswaldo Alirio Palacios relat\u00f3 que estuvo presente en su celebraci\u00f3n y que aqu\u00e9lla ten\u00eda capacidad econ\u00f3mica proveniente de la actividad ganadera y la comercializaci\u00f3n de productos l\u00e1cteos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la Escritura P\u00fablica N\u00b04538 de 7 de septiembre de 1995 otorgada en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Pasto, por medio de la cual Vicente Javier Realpe Enr\u00edquez vendi\u00f3 a Alba Luc\u00eda Erazo Ram\u00edrez un inmueble localizado en el casco urbano del municipio de Guachucal, expone que la enajenaci\u00f3n tuvo como motivo el pago de una parte de lo adeudado por el primero al esposo de la compradora, Luis Carlos Aguirre Realpe, por concepto de la venta del carro tanque de placas VS -4854 del cual eran copropietarios, como lo corroboran varios testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, acerca de la Escritura P\u00fablica N\u00b0 103 de 12 de agosto de 1996 otorgada en la Notar\u00eda \u00danica de Cumbal, por la cual Alba Luc\u00eda Erazo Ram\u00edrez vendi\u00f3 a Cruz Amparo Vallejo de Ortiz un solar ubicado dentro del per\u00edmetro urbano del municipio de Guachucal, manifiesta el ad quem que no puede abrirse paso la declaraci\u00f3n de nulidad del contrato por no configurarse la misma y no haberse acreditado que la compradora hubiera actuado de mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante a la Escritura P\u00fablica N\u00b0 326 de 31 de octubre de 1996 otorgada en la Notar\u00eda \u00danica de Cumbal, mediante la cual Martha Adriana Realpe Bravo vendi\u00f3 a Franco Alberto Aguirre Realpe el inmueble rural denominado Yerbabuena, ubicado en la vereda El Pueblo del municipio de Guachucal,\u00a0 asevera que no se trata de una donaci\u00f3n efectuada por Vicente Javier Realpe Enr\u00edquez al comprador, porque al perfeccionarse el contrato el supuesto donante ya hab\u00eda fallecido.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que no es posible determinar si el precio de los predios materia de los\u00a0 contratos de compraventa es irrisorio, por no corresponder su aval\u00fao a la fecha de celebraci\u00f3n de aqu\u00e9llos y no haber sido posible la pr\u00e1ctica de un peritaje adicional decretado oficiosamente en la segunda instancia, y que, por otra parte, se comprob\u00f3 que Vicente Javier Realpe Enr\u00edquez tuvo necesidad de vender tales bienes para cubrir los gastos que demandaba el tratamiento de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que debe confirmarse el fallo recurrido, sin condena en costas de la instancia por ser la actora beneficiaria del amparo de pobreza.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La recurrente plantea dos cargos al amparo de las causales quinta y primera de casaci\u00f3n, los cuales se estudiar\u00e1n en el orden propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal quinta, acusa la sentencia por quebrantar los arts. 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los arts. 140, num. 6, y 236, num. 6, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u201cy por consiguiente los art\u00edculos 1766 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (sic) y art\u00edculo 3 del decreto 1712 de 1989, por cuanto profiri\u00f3 sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad, pues no respet\u00f3 ni el debido proceso, ni el derecho de defensa conculc\u00e1ndose por lo tanto el acceso a la justicia\u201d (fls. 33-34, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>En su desarrollo afirma que a petici\u00f3n de la demandante se decret\u00f3 en la primera instancia un peritaje, que fue presentado en forma incompleta y cuya complementaci\u00f3n fue negada en ella. Indica que el Tribunal, mediante auto dictado el 18 de noviembre de 2009, abri\u00f3 oficiosamente el proceso a pruebas por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas con el fin de que se practicara un dictamen pericial y se oficiara a la Secretar\u00eda Municipal de Pasto solicitando copia de unos documentos; que posteriormente,\u00a0 por solicitud del perito, orden\u00f3 a la parte demandada el pago al mismo de la suma de $600.000 por concepto de vi\u00e1ticos y gastos de la probanza, sin imponer tal obligaci\u00f3n a la actora por ser beneficiaria del amparo de pobreza, y que el extremo pasivo se neg\u00f3 a esa cancelaci\u00f3n aduciendo que ella correspond\u00eda a la demandante por haber pedido la prueba. Manifiesta que, por tanto, dicho medio de convicci\u00f3n no se practic\u00f3, como lo hizo constar el juzgador de segundo grado en el fallo.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente sostiene que \u201csi bien se decret\u00f3 una prueba de oficio, que era necesaria e indispensable su pr\u00e1ctica para establecer la prosperidad o no de las pretensiones de la parte demandante, esta prueba qued\u00f3 sujeta al arbitrio y capricho de la parte demandada, toda vez que a\u00fan consider\u00e1ndola necesaria la Sala del Tribunal, no realiz\u00f3 el menor esfuerzo para lograr su recaudo,\u2026 raz\u00f3n por la cual se configura la nulidad procesal al tenor del art\u00edculo 140 Nral 6 en concordancia con el numeral 6 del art\u00edculo 236 del C. de P. C., por cuanto el magistrado pod\u00eda obligar al auxiliar de la justicia a presentar el concepto pericial u obligar a la parte demandada a cumplir su orden expedita e inclusive ten\u00eda mecanismos para imponer multas a los renuentes\u201d (negrillas en el texto original, fl. 41, cdno. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- En materia de nulidades procesales, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha venido perfilando, de cara a encomiables principios de tutela del derecho de defensa y del debido proceso, a m\u00e1s del \u201cderecho a probar\u201d, seg\u00fan luego se explicar\u00e1, claros lineamientos encaminados a superar los efectos de la deslealtad, la incuria o la desidia de las partes o el juez, en procura de la b\u00fasqueda de la verdad necesaria para proferir una sentencia justa y legal. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 18 de marzo de 1976,\u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil hab\u00eda se\u00f1alado, acorde con la doctrina y jurisprudencia imperantes en ese momento, y que se memora para resaltar un aspecto a que luego se aludir\u00e1, que \u00absi las partes no s\u00f3lo han gozado de la facultad que tienen de pedir pruebas, sino que han hecho uso de esa potestad y, adem\u00e1s, dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto, se ha realizado la pr\u00e1ctica de las pedidas, aunque no completamente, no puede ser causa de nulidad el hecho de que uno de los medios de convicci\u00f3n, cuya pr\u00e1ctica aplaz\u00f3 el juez, no se haya practicado. No es la nulidad el remedio legal id\u00f3neo para corregir tal situaci\u00f3n; la parte interesada debi\u00f3 haber reclamado, en su oportunidad, para que el juez decidiera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal postura encontraba apoyo en el principio de eventualidad o preclusi\u00f3n, desarrollo del cual es el principio de la convalidaci\u00f3n\u00a0 o saneamiento, que gobierna, junto a otros \u2013rec\u00edprocamente complementarios- el instituto de la nulidad procesal, principios a\u00fan hoy previstos en el Estatuto Procesal Civil, como el de especificidad o taxatividad de las causales que las generan; aquellos de los cuales se desprenden la legitimaci\u00f3n o inter\u00e9s para proponerlas y la oportunidad para hacerlo; el de trascendencia; el de protecci\u00f3n; y el ya mencionado de la convalidaci\u00f3n o saneamiento, que apunta a que el motivo de nulidad se entiende que desaparece por la conducta pasiva de la parte afectada, porque, en efecto, \u00abse puede sentar como regla general la de que est\u00e1 legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesi\u00f3n o menoscabo de sus derechos.\u00a0 Con todo carecen de legitimaci\u00f3n: &#8216;a) Quienes hayan dado lugar al hecho que la origina; b) Quienes tuvieron oportunidad de proponerla como excepci\u00f3n previa; c) la nulidad por indebida representaci\u00f3n o emplazamiento en forma legal, solo puede alegarla la persona afectada; d) las nulidades a que se refieren los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del art\u00edculo del art\u00edculo 152 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -actualmente art\u00edculo 140 ib\u00eddem-, no pueden invocarlas quienes hayan actuado en el proceso sin alegarlas&#8230;'\u00bb (G. J. CLXXX, p\u00e1gina 193). \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho fundamental al debido proceso, que consagra el art. 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, incluye entre sus elementos integrantes el derecho de las partes e intervinientes a pedir pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, denominado en la doctrina jur\u00eddica \u201cderecho a probar\u201d, el cual constituye una expresi\u00f3n prominente del derecho de defensa y guarda estrecha relaci\u00f3n con el derecho tambi\u00e9n fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la ley procesal civil impone a las partes del proceso la carga, esto es, un deber de conducta cuyo incumplimiento acarrea efectos jur\u00eddicos adversos a su destinatario, de \u201cprobar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u201d (art. 177 C\u00f3digo de Procedimiento Civil) y, a quien manifieste inter\u00e9s en invocarlas, la de acreditar la existencia de las obligaciones o su extinci\u00f3n. (art. 1757 C\u00f3digo Civil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como garant\u00eda del ejercicio del mencionado derecho y, al mismo tiempo, como instrumento de favorecimiento de la observancia del mencionado deber, el art. 140 de la citada regulaci\u00f3n procesal estatuye que el proceso es nulo en todo o en parte \u201ccuando se omiten los t\u00e9rminos u oportunidades para pedir o practicar pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha se\u00f1alado que esta causal de nulidad se configura, entre otros eventos, cuando el juzgador\u00a0 no decreta o no practica los medios de convicci\u00f3n que en forma espec\u00edfica ordena la ley, como ocurre, por ejemplo, con la prueba con marcadores gen\u00e9ticos de ADN en los procesos para establecer paternidad o maternidad (art. 1\u00b0 Ley 721 de 2001), con las pruebas necesarias para la condena en concreto respecto de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante (art. 307 C\u00f3digo de Procedimiento Civil) y con la inspecci\u00f3n judicial en los procesos de declaraci\u00f3n de pertenencia (art. 407, num. 10, ib\u00eddem), o cuando no los decreta o los practica de oficio en ejercicio de la potestad y el deber consagrados en los arts. 37, num. 4, 179 y 180 ib\u00eddem en caso de que, sin suplir la carga probatoria de las partes, ello sea indispensable para establecer la verdad material o real y adoptar una decisi\u00f3n justa, as\u00ed como tambi\u00e9n para evitar nulidades y providencias inhibitorias, de modo que dicha irregularidad puede ser invocada en casaci\u00f3n con fundamento en el num. 5 del art. 368 de la misma codificaci\u00f3n, siempre que no se hubiere saneado conforme a la preceptiva legal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, recientemente sostuvo esta Corporaci\u00f3n que \u201cel legislador establece a las partes e intervinientes procesales precisas oportunidades para solicitar pruebas, y en ciertos eventos asigna al juzgador el deber de decretarlas, cuando \u2018la utilidad y necesidad de la prueba, surgiera de la misma ley, por \u00e9sta exigirla imperativamente, o de las circunstancias propias del proceso respectivo, como cuando indubitablemente conduce al hallazgo de la verdad real y a determinar la decisi\u00f3n final\u2019 (Sentencia de casaci\u00f3n de 5 de mayo de 2000, expediente 5165), concretamente, en los casos \u2018en que es obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la gen\u00e9tica en los procesos de filiaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n; la inspecci\u00f3n judicial en los de declaraci\u00f3n de pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, mejoras o perjuicios, etc.\u00a0 De an\u00e1logo modo para impedir el proferimiento de fallos inhibitorios y para evitar nulidades\u2019, eventos, en los cuales, \u2018es ineludible el \u2018decreto de pruebas de oficio\u2019, so pena de que una omisi\u00f3n de tal envergadura afecte la sentencia\u2019 (cas. civ. sentencias de 15 de julio de 2008, [SC-069-2008], exp. 1100131030422003-00689-01; 28 de mayo de 2009, exp. 05001-3103-014-2001-00177-01; 21 de octubre de 2010, exp. 5000631030012003-00527-01). \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFuera de las excepcionales causas en las cuales la ley dispone el deber de decretar pruebas, el juzgador podr\u00e1 hacerlo oficiosamente (arts. 37, num. 4\u00ba, 179 y 180 C\u00f3digo de Procedimiento Civil), sin suplir la carga probatoria de las partes, conforme a su razonable juicio sobre su pertinencia, necesidad y coherencia (cas. civ. sentencia de 12 de diciembre de 1994, exp. 4293). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecretadas las pruebas, ya a petici\u00f3n de parte, ora ex oficio, deben practicarse en oportunidad y t\u00e9rmino procesal.\u00a0 Las partes tienen el deber de cooperar arm\u00f3nicamente con absoluta lealtad, transparencia, dinamismo y eficiencia en su pr\u00e1ctica\u201d (Sentencia del 20 de octubre de 2011, exp.\u00a0 13001-3103-007-2003-00220-01). \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la nulidad consagrada en la causal sexta del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por\u00a0 omitirse los t\u00e9rminos u oportunidades para pedir o decretar pruebas \u2013norma protectora del debido proceso, del cumplimiento de la carga probatoria, a la par que del derecho de defensa y contradicci\u00f3n-, es hoy asimismo procedente cuando se omiten aqu\u00e9llas que el legislador ha previsto como necesarias y en consecuencia le ha asignado al juzgador el deber de decretarlas, as\u00ed como cuando se omite su decreto y pr\u00e1ctica en aquellos casos en que, sin cubrir la desidia de la parte, y atendidas las circunstancias propias del proceso respectivo, luzcan de modo evidente y en forma antelada como indispensables para el hallazgo de la verdad real o para evitar una sentencia inhibitoria o una nulidad, de tal manera que el hecho recaudado y objeto de prueba trascienda a la decisi\u00f3n, como en los eventos en que, v. gr., el medio figura en el expediente, es determinante para la decisi\u00f3n, pero no puede ser estimado por el juzgador por faltar alg\u00fan requisito necesario para considerarlo regularmente allegado a la causa, o como cuando del material probatorio recaudado puede deducirse sin asomo de duda que una prueba faltante arrojar\u00eda la luz requerida para proferir un fallo justo y legal. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se destaca que en su demanda (fl. 10, cdno. principal), la actora solicit\u00f3 un dictamen pericial con el fin de que el perito \u201caval\u00fae econ\u00f3micamente los bienes inmuebles al momento de realizar las escrituras\u201d, el juzgado a quo lo decret\u00f3 designando al perito Jes\u00fas Antonio Lasso Mej\u00eda a fin de que \u201caval\u00fae\u00a0 econ\u00f3micamente los bienes inmuebles comprometidos en el presente proceso en la forma pedida en el ac\u00e1pite de pruebas\u201d\u00a0 (fl. 137, cdno. ppal), el perito realiz\u00f3 su labor (fls. 149 a 168, ib), el juzgado dio traslado del dictamen por tres d\u00edas (fl. 171, cdno. 1), que utilizaron los demandados Franco Alberto Aguirre y Alicia del Rosario L\u00f3pez formulando\u00a0 algunas solicitudes de aclaraci\u00f3n y objeciones (fls. 172-173, cdno. 1),\u00a0 que el perito contest\u00f3 (fls. 175 a 181, cdno. 1) sin que entretanto la parte actora hubiese se\u00f1alado, carga que le correspond\u00eda, la falencia del dictamen en cuanto a que el perito no aludi\u00f3 al valor comercial de los inmuebles al momento de la celebraci\u00f3n de las diferentes ventas impugnadas.\u00a0 S\u00f3lo vino a poner de presente la omisi\u00f3n, tiempo despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino de traslado, por lo cual el juzgado de conocimiento rechaz\u00f3 su solicitud (fls. 182 a 186, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Llegado el asunto al conocimiento del Tribunal, la actora insisti\u00f3 en su petici\u00f3n acerca de que el perito conceptuara sobre el valor de los bienes inmuebles en la \u00e9poca anotada, petici\u00f3n que, de cara a lo previsto en el art\u00edculo 361 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,\u00a0 fue rechazada por el ad quem, al se\u00f1alar que \u201cdemostrado est\u00e1 que la recurrente no objet\u00f3, ni pidi\u00f3 aclaraci\u00f3n, ni complementaci\u00f3n del dictamen pericial en la oportunidad prevista en el art\u00edculo 238 ib\u00eddem, guardando el m\u00e1s elocuente y significativo silencio, aceptando su contenido con su actitud silente\u201d (fl. 12, cdno. 5). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la Sala, aprest\u00e1ndose a fallar, resolvi\u00f3 \u201ccancelar el proyecto\u201d presentado por el magistrado ponente quien posteriormente, en auto del 18 de noviembre 2009, expres\u00f3 que \u201ca fin de verificar los hechos relacionados con las alegaciones de las partes y encontrar la verdad verdadera de los hechos que se discuten en el proceso, deb\u00eda hacerse acopio de las facultades contenidas en los art\u00edculos 37-4, 179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y abrir oficiosamente a pruebas por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, dentro de los cuales se decretar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las que se indicar\u00e1n en la parte resolutiva de este prove\u00eddo\u201d y orden\u00f3, junto con otro medio de convicci\u00f3n, un dictamen pericial para que se determinara \u201ccu\u00e1l era el aval\u00fao comercial\u00a0 de los bienes inmuebles objeto de esta litis al tiempo de los contratos de compraventa que registran las escrituras p\u00fablicas\u201d y nombr\u00f3 al experto avaluador para ese efecto (fls. 60-63, cdno. 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la diligencia de posesi\u00f3n del auxiliar de la justicia, \u00e9ste solicit\u00f3 el suministro de la suma de $600.000 para vi\u00e1ticos y gastos de la pr\u00e1ctica de la prueba, por lo cual el magistrado sustanciador orden\u00f3 a la parte demandada su pago, exonerando del mismo a la parte demandante por ser beneficiaria del amparo de pobreza (fls. 69-70, cdno. 5). \u00a0<\/p>\n<p>Los demandados se negaron a efectuar el pago ordenado, aduciendo falta de fundamento legal, por haber sido, a su juicio, solicitada la probanza por la accionante y por carecer ellos de recursos econ\u00f3micos para hacerlo, agregando que el amparo de pobreza concedido a aqu\u00e9lla carece de sustento (fls. 77, 78, 79-80, cdno. 5). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto pronunciado el 11 de diciembre de 2009, el magistrado sustanciador ampli\u00f3 el t\u00e9rmino probatorio y reiter\u00f3 la referida orden al extremo pasivo (fls. 85-86, cdno. 5), la cual no fue cumplida por \u00e9ste, seg\u00fan constancia secretarial de 22 de enero de 2010 (fl. 89, cdno. 5). \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de febrero de 2010 el magistrado ponente registr\u00f3 el proyecto, y el fallo fue proferido el 16 de febrero siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la actuaci\u00f3n procesal referida y de acuerdo con las indicaciones precedentes, debe se\u00f1alarse que si bien es cierto que, de conformidad con la actual jurisprudencia de esta Sala, hay lugar a decretar la nulidad procesal prevista en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 140 del c\u00f3digo de procedimiento civil cuando no se practica la prueba decretada de oficio indispensable para establecer la verdad material o real y adoptar una decisi\u00f3n justa, tambi\u00e9n lo es que dicha hermen\u00e9utica no puede tener el alcance de derogar principios que gobiernan el instituto de las nulidades procesales, y a\u00fan del proceso mismo, como los mencionados al comienzo del despacho de este cargo, en particular los principios de legitimaci\u00f3n y saneamiento, positivamente consagrados en los art\u00edculos 143 y 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el primero de los cuales en su inciso inicial se\u00f1ala que \u201c[n]o podr\u00e1 alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina\u201d, principio \u00edntimamente entroncado con aquel otro denominado de preclusi\u00f3n, definido en la doctrina como \u201cla p\u00e9rdida, extinci\u00f3n o consumaci\u00f3n de una facultad procesal\u201d1 (Couture)\u00a0 y que caracteriza al proceso civil en cuanto que el mismo se desarrolla en diversas y sucesivas etapas, superadas las cuales, se impide su regreso, y cuya consagraci\u00f3n se encuentra en el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil2. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dir\u00edase que en este caso, la invocada nulidad de que se trata no tuvo origen en la omisi\u00f3n de la actora de solicitar en tiempo adici\u00f3n al dictamen, sino que \u00e9sta se fragua y consolida en la sentencia de segunda instancia, como quiera que la prueba decretada de oficio por el juez de segunda instancia, misma pedida por la actora, se produjo justo antes del fallo; pero no hay que dejar de lado que tal proceder en realidad estaba supliendo la carga probatoria de la demandante, la que, como se anticip\u00f3, hab\u00eda dejado precluir el t\u00e9rmino para solicitar aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n del dictamen pericial. En otras palabras, no por el hecho de haberse decretado una prueba de oficio que no se practica se est\u00e1 en presencia de un proceso nulo. A\u00fan gravita en el litigante el principio consagrado en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y en consecuencia soporta el deber procesal de demostrar los supuestos de hecho que invoca para la aplicaci\u00f3n de las normas cuyo efecto persigue. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, ese argumento, a la luz de la b\u00fasqueda oficiosa de la verdad que puede hoy predicarse de la labor del juez, no puede, insularmente considerado, erigirse en fundamento que enerve una declaraci\u00f3n de nulidad como la que en este cargo se pide. \u00a0<\/p>\n<p>Porque no hay que olvidar que este proceso versa sobre la simulaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos, fen\u00f3meno que doctrina y jurisprudencia al un\u00edsono han caracterizado como problem\u00e1tico desde el punto de vista probatorio, por la dificultad que ostenta la acreditaci\u00f3n de dicho fen\u00f3meno, no s\u00f3lo por hallarse constituido por hechos esencialmente ocultos, las m\u00e1s de las veces il\u00edcitos o fraudulentos, sino porque se trata de una ocultaci\u00f3n premeditada, a resultas de lo cual, el afloramiento de la real voluntad consensuada de las partes suele sustentarse en indicios de diversa \u00edndole, que -siendo contingentes y numerosos- deber\u00e1n ostentar las caracter\u00edsticas de precisi\u00f3n, gravedad y concordancia entre ellos, de suerte que produzcan la convicci\u00f3n de la simulaci\u00f3n incoada. \u00a0<\/p>\n<p>Se alude a lo anterior, porque el cargo que se despacha, en \u00faltimas, se edifica sobre la base de la dificultad, por renuencia de los demandados \u2013pero tambi\u00e9n por desidia de la demandante-, de acreditar el valor comercial de los bienes vendidos a la fecha de los contratos. Sin embargo, sobre la importancia radical que esta prueba pudiera tener para las resultas del juicio no se dijo nada en el cargo, ante lo cual bien pudiera obtenerse de ella, en \u00faltimas, la demostraci\u00f3n de otro indicio contingente, mas no la prueba de un hecho indicativo necesario para llegar al fondo del querer consensuado de las partes en los contratos tildados de simulados. \u00a0<\/p>\n<p>Es de destacar que la trascendencia de la prueba que se echa de menos, se\u00f1alada por el Tribunal en auto de noviembre 18 de 2009, fue luego infirmada por el propio ad quem, cuando decidi\u00f3 fallar sin insistir en la pr\u00e1ctica de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>En este cargo se acusa a la sentencia del Tribunal por la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por \u201caplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de los errores de hecho cometidos en la apreciaci\u00f3n probatoria, por indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 177, 187, 248, 249, 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 1757 del C\u00f3digo Civil y falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 22 y 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En procura de demostrarlo, se\u00f1ala la recurrente que en relaci\u00f3n con el demandado Franco Alberto Aguirre Realpe el juzgador de segunda instancia no le otorg\u00f3 ning\u00fan valor probatorio a la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0256 del 22 de junio de 1995. Recalca que esta prueba fue solicitada por la parte demandante, decretada en primera instancia pero no recaudada, solicitada luego en la segunda instancia y denegada para luego ser decretada de oficio, siendo allegada al proceso d\u00edas antes de ser proferido el fallo, pero que no fue tenida en cuenta al momento de emitirlo, e \u201cinclusive es adosada al expediente despu\u00e9s de la sentencia\u201d. Sobre esta se\u00f1ala que de su simple lectura se puede destacar que la cesant\u00eda no la solicit\u00f3 el demandado para la compra de un inmueble, como se adujo, sino para reparaciones locativas y no por $6.000.000,oo, pues a dicha suma se le descont\u00f3 un 20% a favor de su hijo Alexis Fernando Aguirre, por lo cual \u00fanicamente recibi\u00f3 la suma de $4,800,000. A lo anterior se agrega que la escritura p\u00fablica impugnada en simulaci\u00f3n se corri\u00f3 14 d\u00edas antes de la expedici\u00f3n de la mentada resoluci\u00f3n. Concluye entonces que si la Sala de decisi\u00f3n no hubiera omitido el an\u00e1lisis de esta prueba hubiera concluido que el se\u00f1or Franco Alberto Aguirre no hab\u00eda usado esos dineros para cancelar la compraventa de los inmuebles \u00aby esto aunado a los dem\u00e1s indicios que se encuentran probados en el proceso, como el parentesco, la gran afinidad y cari\u00f1o que le ten\u00eda su t\u00edo, la situaci\u00f3n de enfermedad terminal del vendedor, el momento de la negociaci\u00f3n, el valor \u00ednfimo colocado en la escritura de venta, la no necesidad del vendedor de deshacerse de todos y cada uno de sus bienes, su prudencia econ\u00f3mica, el hecho de tomar posesi\u00f3n de los bienes s\u00f3lo a partir de la muerte del presunto vendedor\u00bb (fl 51, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente se refiere a los argumentos del Tribunal en relaci\u00f3n con la demandada Alicia del Rosario L\u00f3pez, para endilgarle a aqu\u00e9l una \u201cfalta de apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d al dar por demostrada la existencia de una relaci\u00f3n laboral y que en compensaci\u00f3n a la misma se le regalara a \u00e9sta la casa habitaci\u00f3n. Se queja de que el Tribunal no le dio validez al certificado de nacimiento de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario L\u00f3pez del cual se colige que para la fecha de la escritura 4531 del 7 de septiembre de 1995 contaba s\u00f3lo con 21 a\u00f1os de edad, de lo cual se puede deducir que no fue la empleada dom\u00e9stica del causante, por m\u00e1s de 20 a\u00f1os como lo relata el testigo Milton \u00c1lvaro Verdugo. Adicionalmente se\u00f1ala que es falsa la afirmaci\u00f3n del sentenciador seg\u00fan la cual la testigo Gloria Isabel Orbes sostuvo que el causante ten\u00eda la intenci\u00f3n de compensar los servicios que le hab\u00eda prestado Alicia del Rosario L\u00f3pez, por cuanto el juzgador supone la existencia de esta afirmaci\u00f3n que no est\u00e1 en parte alguna del testimonio. Agrega que la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Gloria Alicia Tobar no puede tenerse en cuenta por ser de o\u00eddas. Concluye que no est\u00e1 demostrada a cabalidad la prestaci\u00f3n del servicio laboral de la demandada, Alicia del Rosario L\u00f3pez, para con el se\u00f1or Vicente Javier Realpe. Y remata: \u201ct\u00e9ngase en cuenta, tal como lo expresan las declaraciones que todas indican que Alicia del Rosario L\u00f3pez fue un miembro m\u00e1s de la casa, de donde se deduce que pudo haber prestado la colaboraci\u00f3n y apoyo que cualquier persona presta a alg\u00fan miembro de su familia, pero que la ley tiene establecido que esa circunstancia no da derecho a remuneraci\u00f3n\u201d (fl 53, cdno. Corte), como lo aseveran los testigos que fue as\u00ed, por lo cual, al no existir remuneraci\u00f3n falta uno de los requisitos del contrato de trabajo, con lo que viol\u00f3 el Tribunal los art\u00edculos 22 y 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pues dio por establecido un contrato de trabajo por el cual se deb\u00eda compensar a la se\u00f1ora Alicia del Rosario L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la demandada Marta Adriana Realpe, luego de recordar la recurrente que el Tribunal afirm\u00f3 que la venta que le hiciera Vicente Javier Realpe es real, y no una donaci\u00f3n, porque el testigo Osvaldo Alirio Palacios afirm\u00f3 que ella ten\u00eda capacidad econ\u00f3mica y estuvo presente en el momento en que se efectu\u00f3 dicha negociaci\u00f3n, le achaca al ad quem no haber valorado varias pruebas, entre ellas el interrogatorio a esta demandada, quien sostiene haber pagado el precio con recursos que obtuvo de la venta de leche y el comercio de ganado, al paso que en la contestaci\u00f3n hecha por conducto de apoderado hab\u00eda se\u00f1alado que los recursos proven\u00edan de su padre, a m\u00e1s de que en parte alguna del testimonio de Osvaldo Alirio Palacios se dice que \u00e9l hubiera estado presente, sino que tuvo conocimiento de la compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la venta que esta demandada, Martha Adriana Realpe, le hizo a Franco Alberto Aguirre, y que el Tribunal descarta que haya sido una donaci\u00f3n pues el supuesto donante (Javier Vicente Realpe) ya hab\u00eda fallecido para la fecha del contrato, sostiene la impugnante que el Tribunal no advirti\u00f3 el indicio consistente en el traspaso del bien a tan solo un a\u00f1o de muerto el se\u00f1or Javier Vicente Realpe. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al inmueble adquirido por Alba Luc\u00eda Erazo Ram\u00edrez y de cuya negociaci\u00f3n el Tribunal encuentra que se efectu\u00f3 como parte del pago de deudas del causante al socio de \u00e9ste y esposo de la demandada, la recurrente arguye que tal conclusi\u00f3n es falsa, y ello por cuanto en la contestaci\u00f3n de la demanda, Alba Luc\u00eda Erazo\u00a0 se\u00f1al\u00f3 que las propiedades fueron recibidas como parte del pago de la sociedad que el causante ten\u00eda con su esposo Carlos Aguirre, atinente a un cami\u00f3n de placas VS-4854,\u00a0 pero, de acuerdo con el libelo genitor, en realidad se trata de otro veh\u00edculo, de placas WZ-3664.\u00a0 Agrega que este aserto consta adem\u00e1s, en el documento aportado por la demandada Martha Adriana Realpe, en donde aparece que a favor de Luc\u00eda Erazo se cancelaron $2.000.000,oo, por lo que si se pag\u00f3 all\u00ed en efectivo, \u201cno se entiende tambi\u00e9n que se haya cancelado transfiri\u00e9ndole un lote\u201d (fl. 58, cdno. Corte).\u00a0 Y, agrega la censura, no tuvo en cuenta el fallador el registro de defunci\u00f3n de Carlos Aguirre en el que consta que muri\u00f3 en 1990, cinco a\u00f1os antes del fallecimiento de Javier Vicente, \u201cfecha en la cual sin ninguna duda se rompi\u00f3 la sociedad sobre el veh\u00edculo VS-4854\u201d (fl. 59, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la demandada Cruz Amparo Vallejo de Ortiz, le achaca al Tribunal error de hecho por no interpretar la demanda, al no estimar que en vez de nulidad, en ella se plantea una inoponibilidad a favor de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa a referirse al recibo firmado en diciembre de 1995 por la demandante y su se\u00f1ora madre Virginia Rosas, mencionado por el Tribunal, y del cual se\u00f1ala que esta Corporaci\u00f3n no le da el verdadero valor probatorio que tiene pues lo considera pago del derecho hereditario cuando de su texto se desprende que los dineros all\u00ed referidos se le entregaron a estas se\u00f1oras por concepto diferente (seguro de vida). \u00a0<\/p>\n<p>Extracta el testimonio de Mar\u00eda del Carmen Reina Ter\u00e1n, Carmen Virginia Rosas, Manolita del Carmen Oliva, Gloria Isabel Orbes Alvarado para seguidamente afirmar que del an\u00e1lisis de las pruebas de este proceso se puede afirmar que deben prosperar las pretensiones de la demanda en contra de cada de uno de los demandados \u201cpues para todos ellos\u00a0 se dan los indicios con los cuales se concluye, que los t\u00edtulos escriturarios se realizaron a favor de familiares muy cercanos ya sea v\u00eda consangu\u00ednea o de afinidad, se realizaron en un momento propicio a los pocos d\u00edas de fallecer Vicente Javier Realpe Enr\u00edquez, ya que su muerte era inminente, que no recibi\u00f3 pago del precio de dichas ventas, que continue (sic)\u00a0 con la posesi\u00f3n de sus bienes hasta su muerte, que los gastos de enfermedad fueron cubiertos con la venta del veh\u00edculo brigadier de placas WZ 3664, el mismo que se hab\u00eda vendido en $75.000.000, que los familiares del se\u00f1or Realpe Enr\u00edquez ten\u00edan enemistad con la madre de mi poderdante (\u2026) que de la actitud de los demandados que demostraron dentro del proceso, todas sus argucias defensivas han ca\u00eddo una a una\u201d (fl 64 y 65, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Como distintas falencias de orden t\u00e9cnico se evidencian en el cargo acabado de resumir, es preciso que la Corte recuerde, a nivel general y aplicable a las anomal\u00edas que se ir\u00e1n advirtiendo, algunos aspectos referidos a la causal de violaci\u00f3n de normas sustanciales por error de hecho manifiesto y trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>Es connatural al oficio de los juzgadores de instancia gozar de una discreta autonom\u00eda en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, de suerte que los errores probatorios de hecho que se les endilguen a su sentencia y para los fines propios del recurso de casaci\u00f3n, deben ser ostensibles, protuberantes o que salten a la vista, lo que significa que la conclusi\u00f3n que en el campo de las pruebas proponga el recurrente debe ser la \u00fanica posible frente a la realidad procesal que los autos ofrecen, por lo cual, si la decisi\u00f3n del fallador no se aparta de las alternativas que razonablemente puedan desprenderse de la prueba producida, el fallo debe mantenerse. De all\u00ed que no cualquier ensayo cr\u00edtico sobre el \u00e1mbito probatorio puede desquiciar un fallo en casaci\u00f3n, ni a\u00fan aqu\u00e9l que sea fruto de una dial\u00e9ctica quiz\u00e1s m\u00e1s concienzuda que la del Tribunal, pues, se repite,\u00a0 la evidencia incontrastable de la equivocaci\u00f3n en que incurri\u00f3 el sentenciador es la regla. \u201c[s]i el yerro no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y m\u00e1s o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendr\u00eda incidencia en el recurso extraordinario\u201d (G.J. T. CXII, 242, reiterada en Casaci\u00f3n Civil de 8 de noviembre de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 15 de marzo de 1995, se\u00f1al\u00f3 esta Sala que \u201cel error de hecho en el \u00e1mbito de la prueba, para los prop\u00f3sitos del recurso de casaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos por los art\u00edculos 368 y 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en \u00faltimo an\u00e1lisis consiste en la radical oposici\u00f3n, por eso mismo abierta e irreconciliable, entre las afirmaciones de prueba realizadas en la sentencia de instancia objeto de impugnaci\u00f3n y la verdad indiscutible que muestran los autos, o bien en la omisi\u00f3n por dicha providencia de datos o circunstancias, igualmente comprobables a simple vista en el expediente, que resulten trascendentales para la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que esa \u201cant\u00edtesis de may\u00fascula envergadura\u201d no puede suplirse por un contraste de criterios como el que libremente y en procura de persuadir, es de usanza en los alegatos de instancia,\u00a0 en vista de que \u201c&#8230; es frustr\u00e1neo todo empe\u00f1o que, sali\u00e9ndose de los estrictos cauces imperados por la t\u00e9cnica del recurso, tienda a ensayar un examen global de la cuesti\u00f3n litigiosa, diferente del realizado por el sentenciador. Todo esto porque factor de primer orden en su poder decisorio es el de la discreta autonom\u00eda que por ley le compete para la apreciaci\u00f3n de las cuestiones de hecho que las pruebas encarnan; porque el recurso de casaci\u00f3n no es una instancia m\u00e1s del juicio y porque el fallo recurrido sube a la Corte amparado por la presunci\u00f3n de acierto&#8230;\u201d (G.J. Tomo CXXXII, p\u00e1g. 214). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, ha insistido la Corte en que si el fallo de instancia llega a la casaci\u00f3n precedido por una presunci\u00f3n de acierto y legalidad, corre el recurrente con la carga de desquiciar las bases que le sirven de sustento; pero\u00a0 \u00ab[n]o solo es deber del recurrente demostrar la necesidad jur\u00eddica de remover en su integridad los pilares en que se fundamenta la sentencia, sino que frente a cada uno de ellos, debe as\u00ed mismo combatir la totalidad de las pruebas con las que el ad quem dio por acreditados los hechos relevantes, pues si alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma presta base s\u00f3lida a la resoluci\u00f3n, esta quedar\u00e1 en pie y el fallo no puede infirmarse en sede de casaci\u00f3n&#8230;\u00bb (sent. 22 de octubre de 1993, a\u00fan sin publicar). \u00a0<\/p>\n<p>En reciente fallo de esta Sala (Sentencia de Casaci\u00f3n Civil del 9 de marzo de 2012, exp. 11001-3103-010-2006-00308-01) se reprodujo este criterio pac\u00edfico y uniforme de la Corte en torno al error de hecho:\u00a0 \u201c[a]cerca del \u2018error de hecho\u2019, ha precisado reiteradamente la Corte, que \u2018(\u2026) \u2018ata\u00f1e a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho\u2019 (LXXVIII, p. 313), es decir, acontece \u2018a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad s\u00ed existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que s\u00ed existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento\u2019 (cas. civ. sentencia 034 de 10 de agosto de 1999, exp. No. 4979); siendo tal su notoriedad y gravedad, \u2018cuando su s\u00f3lo planteamiento haga brotar que el criterio del sentenciador fue totalmente desenfocado, que est\u00e1 por completo divorciado de la m\u00e1s elemental sind\u00e9resis; si se quiere, que repugna al buen juicio\u2019, lo cual ocurre en aquellos casos en que \u2018el fallador est\u00e1 convicto de contraevidencia\u2019 (cas. civ. sentencias de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992), \u2018cuando el sentenciador se estrell\u00f3 violentamente contra la l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisi\u00f3n so pretexto de aquella autonom\u00eda\u2019 (CCXXXI, p\u00e1g.644), o en otros t\u00e9rminos, \u2018que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso (\u2026)\u2019 (G.J. Tomo LXXVII, p\u00e1g. 972)\u2019 (cas. civ. sentencias 006 de 12 de febrero de 1998, expediente 4730; 080 de 18 de septiembre de 1998, exp. 5058) (\u2026)\u201d (sentencia de 16 de diciembre de 2011 exp. 2000-00018-01)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe adem\u00e1s reiterarse que\u00a0 el juzgador de instancia, \u201c\u2018goza de autonom\u00eda para evaluar y ponderar los diversos medios de prueba que integran el acopio demostrativo del expediente. Sucede, entonces, que por regla general las conclusiones razonables a que arribe en el punto quedan a salvo de reproche, y se mostrar\u00e1n as\u00ed impermeables al ataque en casaci\u00f3n (sentencia de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992)\u2019 (casaci\u00f3n de 24 de octubre de 2006, expediente 00058-01), pues, \u2018(\u2026) en la prueba por indicios se trata fundamentalmente de que el juzgador, por el hecho conocido, pase a descubrir el hecho que se controvierte, \u2018(&#8230;) no existe duda alguna acerca de que por regla general el debate sobre su m\u00e9rito queda cerrado definitivamente en las instancias, y que la cr\u00edtica en casaci\u00f3n se reduce a determinar si por error evidente de hecho o de derecho estuvieron admitidos como probados o como no probados los hechos indicativos; si todas las conjeturas dependen exclusivamente de un indicio no necesario; y si la prueba por indicios es o no de recibo en el asunto debatido. Pero en lo que ata\u00f1e a la gravedad, precisi\u00f3n, concordancia y nexo de los indicios con el hecho que se averigua, el sentenciador est\u00e1 llamado por la ley a formar su \u00edntima convicci\u00f3n, que prevalece mientras no se demuestre en el recurso que contrar\u00eda los dictados del sentido com\u00fan o desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza\u2019. (LXXXVIII, 176;\u00a0 CXLIII, 72); y \u2018(&#8230;) a\u00fan en el evento de que surgieran dudas a trav\u00e9s del nuevo examen de los indicios, es bien claro que el recurso extraordinario no podr\u00eda fundarse en base tan deleznable como el estado dubitativo para decretar el quiebre de la sentencia objeto de acusaci\u00f3n\u2019 (LXXXVIII, 176 y 177)\u201d (casaci\u00f3n de 16 de febrero de 1996, CCXL, p. 194, reiterada en sentencia S-029 de 15 de\u00a0 marzo de 2000, expediente 5400, casaci\u00f3n de 16 de julio de 2001, exp. 6362, casaci\u00f3n de 24 de octubre de 2006, expediente 00058-01). \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 As\u00ed, en cuanto a la venta de los inmuebles mencionados en la Escritura P\u00fablica n\u00famero 106 del 6 de junio de 1995 otorgada en la notar\u00eda p\u00fablica de Cumbal, y en la que figura como comprador el demandado Franco Alberto Aguirre Realpe, se\u00f1ala la recurrente que el juzgador de segunda instancia no le otorg\u00f3 ning\u00fan valor probatorio a la resoluci\u00f3n n\u00famero 0256 del 22 de junio de 1995, y ciertamente existe la duda acerca de si dicho documento fue tenido en cuenta a la hora de fallar, por cuanto se aprecia que el proyecto de sentencia fue registrado el 2 de febrero de 2010 (folio 90, cdno. Tribunal) al paso que el oficio remisorio del documento en menci\u00f3n ingres\u00f3 al Tribunal el 9 de febrero de 2010 (folio 125, ib.); sin embargo, justamente\u00a0 de la simple lectura del fallo aflora que lo que tuvo en cuenta el Tribunal (folio 110, ib.) fueron las constancias expedidas por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Pasto mediante las cuales se acredit\u00f3 que Franco Alberto Aguirre estuvo vinculado como docente en la planta global del Municipio de Pasto desde 1979 y que mediante la resoluci\u00f3n aludida se le reconoci\u00f3 el pago de una cesant\u00eda parcial por valor de $6.000.000,oo (folio 59 y 60 cdno. 1), medios probatorios que fueron los apreciados por el Tribunal y en relaci\u00f3n con los cuales guard\u00f3 silencio la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de dichas pruebas dedujo el Tribunal que el demandando ostentaba capacidad econ\u00f3mica suficiente para comprar el inmueble, deducci\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, apoy\u00f3 con el testimonio de Ana Flor Guzm\u00e1n y con el hecho de que el demandado \u201centr\u00f3 en posesi\u00f3n de los mismos [inmuebles] en el momento mismo en que se efectu\u00f3 la venta, lo que de suyo descarta la estructuraci\u00f3n de los indicios alegados\u201d (fl 119, cdno. 5).\u00a0 Y, al igual que el anterior sustento, ninguna de estas dos \u00faltimas bases fueron objeto de embate alguno en el cargo, quedando por tanto inc\u00f3lumes y tornando la acusaci\u00f3n incompleta. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, esa conclusi\u00f3n del ad quem no se la puede calificar de contraevidente, por el hecho de que la liquidaci\u00f3n y pago de las cesant\u00edas de que trata esa Resoluci\u00f3n se haya verificado d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de la negociaci\u00f3n, o porque en aqu\u00e9lla se haya indicado que el monto del retiro parcial de la cesant\u00eda estar\u00eda destinado a reparaci\u00f3n de vivienda y no a compra, o porque no fueran $6 millones sino $4.8 millones los recibidos. De estos asertos, que son los que pone de presente la recurrente y afloran de la prueba echada de menos, en realidad no se desprende que el se\u00f1or Franco Alberto Aguirre no hubiera utilizado esos recursos para pagar el precio de la compraventa pretensamente simulada. Se\u00a0 trata solamente de una de varias posibilidades, todas razonables, que vuelven la acusaci\u00f3n inane. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, y cual alegato de instancia, se limita la recurrente a se\u00f1alar\u00a0 que hay otros indicios que se encuentran probados \u201ccomo el parentesco, la gran afinidad y cari\u00f1o que le ten\u00eda su t\u00edo, la situaci\u00f3n de enfermedad terminal del vendedor, el momento de la negociaci\u00f3n, el valor \u00ednfimo colocado en la escritura de venta, la no necesidad del vendedor de deshacerse de todos y cada uno de sus bienes, su prudencia econ\u00f3mica, el hecho de tomar posesi\u00f3n de los bienes s\u00f3lo a partir de la muerte del presunto vendedor\u201d (fl. 52, cdno. Corte) sin ejercer labor alguna distinta a mencionarlos, cuando en el recurso de casaci\u00f3n, de raigambre dispositiva, la Corte no puede suplir la deficiencia del censor, que es el llamado a determinar (\u00faltimo inciso del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) las pruebas\u00a0 que acreditan los hechos de donde se desprendan las inferencias o esos indicios, apenas enlistados en este cargo, y tambi\u00e9n explicitar c\u00f3mo \u00e9stos tienen esas connotaciones de convergencia, gravedad, pluralidad y concordancia, de suerte que tal demostraci\u00f3n haga brotar la contraevidencia de la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el juzgador por raz\u00f3n de la omisi\u00f3n probatoria evidenciada. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 En lo tocante a la venta que el causante Vicente Javier Realpe le hiciese a la demandada Alicia del Rosario L\u00f3pez (Escritura P\u00fablica N\u00b0 4537 de 7 de septiembre de 1995 otorgada en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Pasto), el Tribunal constat\u00f3 que, en efecto, la demandada admiti\u00f3 no haber pagado dinero alguno por la compra, e igualmente comprob\u00f3 que dicha afirmaci\u00f3n fue ratificada por los demandados en sus interrogatorios de parte y por testigos quienes expresaron que la se\u00f1ora Alicia del Rosario L\u00f3pez se hizo cargo de la atenci\u00f3n y el cuidado de Vicente Javier en los \u00faltimos d\u00edas de su existencia y enfatizan que el mentado causante nunca le pag\u00f3 ninguna suma por su trabajo. De all\u00ed que el Tribunal concluyese, sin que dicha deducci\u00f3n luzca absurda o contraevidente, que la transferencia del bien inmueble la hizo el vendedor como pago de lo adeudado laboralmente por sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior el recurrente reclama que no estando acreditada la prestaci\u00f3n del servicio laboral y teniendo en cuenta que las declaraciones indican que la demandada Alicia del Rosario L\u00f3pez fue un miembro familiar m\u00e1s de la casa y como esa circunstancia implica apoyo a tareas del hogar que no dan derecho a remuneraci\u00f3n, dicha enajenaci\u00f3n fue simulada y escondi\u00f3 una donaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el Tribunal alude a las declaraciones de parte y testimoniales, constata la Corte que, en efecto, de dichos medios se desprende la afirmaci\u00f3n sentada por el ad quem. As\u00ed, Milton \u00c1lvaro Verdugo Risue\u00f1o (folio 11, cdno. 3) explica que el causante le coment\u00f3 que \u201cAlicia del Rosario hab\u00eda trabajdo (sic) mucho tiempo con \u00e9l y que quer\u00eda compensarle todos sus a\u00f1os de trabajo con una casa de su propiedad ya que ya hab\u00eda sido pues la ama de llaves y le sirvi\u00f3 toda la vida hasta el lecho de muerte\u201d. Y cuando se le pregunt\u00f3 si el traspaso de esa casa a la demandada Alicia del Rosario hab\u00eda sido para defraudar los intereses de su hija Yovana, manifest\u00f3 que \u00abpara m\u00ed no ser\u00eda una simulaci\u00f3n, sino ser\u00eda m\u00e1s bien como un (sic) compensaci\u00f3n por los servicios prestados por Alicia durante tantos a\u00f1os de trabajo hasta la fecha en que \u00e9l falleci\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Gloria Alicia Tovar de Montenegro (folio 70, cdno. 3), al ser indagada sobre si le constaba que Alicia del Rosario hab\u00eda prestado sus servicios y acompa\u00f1ado a la madre de Vicente Javier Realpe,\u00a0 durante cu\u00e1nto tiempo y si conoc\u00eda que Vicente Javier estaba en mora de reconocer los servicios prestados por Alicia contest\u00f3: \u00absi me consta que presto (sic) sus servicios, como esta ni\u00f1a la conoc\u00ed de un a\u00f1ito entonces desde ese tiempo\u2026 s\u00ed, ella sigui\u00f3 con ellos, hasta la muerte del se\u00f1or Vicente, ella era la encargada de estar en el hospital y sigue atendiendo a la misma familia es decir al sobrino que qued\u00f3\u2026 [e]lla en realidad no recib\u00eda sueldo ni nada, pero como con mi esposo siempre era amigo de \u00e9l, \u00e9l me coment\u00f3 que la quer\u00eda dejar asegurando\u00a0 por el servicio que hab\u00eda estado prestando\u2026 era una manera de agradecerle sus servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo tenor es la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 la se\u00f1ora Gloria Amparo L\u00f3pez Urrea (fl. 72, cdno. 3) quien se\u00f1al\u00f3, refiri\u00e9ndose a Alicia del Rosario L\u00f3pez, que \u201ccuando yo la conoc\u00ed estaba estudiando y viv\u00eda donde ellos, cuando viv\u00eda do\u00f1a Delfina mam\u00e1 de don Vicente si me consta que ella le prestaba los servicios, les hacia los mandados y as\u00ed empez\u00f3 a trabajar y cuando do\u00f1a Delfina se muri\u00f3 Rosario se retir\u00f3 del colegio, porque como no ten\u00eda qui\u00e9n lo sirva a don Javier ten\u00eda que retirarse y desde all\u00ed estuvo pendiente de don Javier cuando llegaba de sus viajes y lo atend\u00eda y serv\u00eda como ama de llaves\u2026 lo sigui\u00f3 atendiendo, ella estuvo pendiente de \u00e9l hasta la muerte desde que se enferm\u00f3 hasta que se muri\u00f3\u2026 cuando se enferm\u00f3 lo fui a visitar a la cl\u00ednica F\u00e1tima como yo soy de Pasto, entonces me dijo que \u00e9l no sab\u00eda c\u00f3mo reconocerle a la muchacha, porque plata no ten\u00eda y los servicios que nos ha prestado tanto a mi mam\u00e1, como a m\u00ed y a toda mi familia lo \u00fanico que tengo es esta casa esto le voy a dejar de recompensa o de pago por todos los servicios que prest\u00f3 me dijo a m\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, aparte de que la conclusi\u00f3n del Tribunal encuentra apoyo razonable en las declaraciones anteriores, debe se\u00f1alarse que no por el hecho de haber dejado de cancelar el causante a la demandada Alicia del Rosario L\u00f3pez las sumas de dinero como retribuci\u00f3n a las labores dom\u00e9sticas que ella desempe\u00f1aba y a que se refieren los testigos, puede concluirse que no existiese una relaci\u00f3n laboral y que, como lo asevera la recurrente, dicha relaci\u00f3n fuese m\u00e1s bien familiar y por ello sin derecho a retribuci\u00f3n. Lo planteado por la censura se trata, en \u00faltimas, de una conclusi\u00f3n que se la quiere contraponer con la adoptada por el Tribunal, que se fundamenta en los testimonios a que alude el recurrente en esta acusaci\u00f3n, para resaltar que la demandada, por esas labores no recib\u00eda nada, hecho que puede significar, precisamente, que el causante se haya sustra\u00eddo en vida al cumplimiento de la obligaci\u00f3n de retribuir el trabajo y haya optado por pagar tard\u00edamente con la entrega del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto a la venta de Javier Vicente Realpe\u00a0 a la demandada Martha Adriana Realpe, documentada en la Escritura P\u00fablica No. 4660 del 13 de septiembre de 1995 otorgada en la notar\u00eda 2\u00aa\u00a0 de Pasto, la Corte constata que en efecto, tal como lo afirma el recurrente, el Tribunal se equivoc\u00f3 cuando afirm\u00f3 que el testigo Oswaldo Alirio Palacios (fl. 104, cdno. 3), hab\u00eda sostenido que estuvo presente cuando se hizo la negociaci\u00f3n, pues tal afirmaci\u00f3n no figura en su testimonio, en el que s\u00ed se lee que afirma que Martha ten\u00eda capacidad econ\u00f3mica pues proven\u00eda de una familia pudiente,\u00a0 adem\u00e1s de\u00a0 otros t\u00f3picos: \u201cs\u00ed tuve conocimiento de la compraventa, el finado Javier le vendi\u00f3 ese lote por motivo de enfermedad, se lo vendi\u00f3 a Alfredo y a Martha en $2.000.000,oo, esa plata no s\u00e9 si la cogi\u00f3 un hermano\u00a0 Bol\u00edvar Realpe porque con \u00e9l hicieron el negocio\u201d (fl. 104, cdno. 3). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la recurrente le achaca al ad quem no haber valorado varias pruebas, entre ellas el interrogatorio a esta demandada, quien sostiene haber pagado el precio con recursos que obtuvo de la venta de leche y el comercio de ganado,\u00a0 al paso que en la contestaci\u00f3n hecha por conducto de apoderado hab\u00eda se\u00f1alado que los recursos proven\u00edan de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>Y en efecto, en la contestaci\u00f3n de la demanda (fl. 70, cdno. 1),\u00a0 la demandada Martha Adriana Realpe adujo que el precio del lote lo hab\u00eda pagado su se\u00f1or padre, y al punto anex\u00f3 fotocopia del documento (fl. 73, cdno. 1), relacionado por el Tribunal (fl. 110, cdno. 5), en cuyo ac\u00e1pite de \u201centradas\u201d figura el concepto \u201cventa potrero Alfredo Realpe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero en el interrogatorio (fl 3, cdno. 4) afirm\u00f3 otra cosa: \u201cPREGUNTO: Manifieste como es cierto que usted no entreg\u00f3 ning\u00fan dinero por la compra que figura en la escritura que figura con el n\u00famero 4.660 del 13 de septiembre de 1995? CONTEST\u00d3: S\u00ed se entreg\u00f3 dinero, s\u00ed yo entregu\u00e9 el dinero. \u2026 PREGUNTADA: D\u00edgale al despacho qu\u00e9 actividad econ\u00f3mica realizaba en el a\u00f1o 1995? CONTEST\u00d3: Como soy ganadera me dedicaba a vender leche y cabezas de ganado\u201d PREGUNTADA: Informe usted qu\u00e9 edad ten\u00eda para dicha \u00e9poca? CONTEST\u00d3: 23 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que estas disparidades siembran dudas acerca de lo acaecido, y as\u00ed, dentro de las posibilidades veros\u00edmiles o razonables que caben, est\u00e1 la que plantea la recurrente, esto es, la de que no hubo pago alguno. Pero de esas afirmaciones igualmente puede concluirse que pago s\u00ed existi\u00f3 sin que sea claro qui\u00e9n lo hizo, si el padre o la hija; o ambos. Pues no hay que perder de vista que el testigo Oswaldo Alirio Palacios relata que el inmueble \u201cse lo vendi\u00f3 a Alfredo y a Martha\u201d, que \u00e9sta se\u00f1ala\u00a0 dubitativamente que el dinero s\u00ed se entreg\u00f3 para seguidamente decir que ella lo entreg\u00f3, y en fin, que en el documento a que alude la demandada en la contestaci\u00f3n (en cuyo encabezado se lee: \u201cpagos hechos por el se\u00f1or Luis Bol\u00edvar Realpe de cuentas deudas y dem\u00e1s compromisos adquiridos por el se\u00f1or Vicente Javier Realpe\u201d) figura, como ya se indic\u00f3, \u201cventa potrero Alfredo\u201d, elementos todos que conjuntados pueden dar lugar a la conclusi\u00f3n que prohij\u00f3 el tribunal y que, por tanto no se muestra como carente de sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Es que en estos \u201cm\u00e1rgenes de duda\u201d (CLXXXVIII, 56) en donde con certeza no brota la evidencia del error, la Corte no puede sustituir el criterio del Tribunal y acoger el del recurrente, sin trocar la casaci\u00f3n en instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre la Escritura P\u00fablica 326 del 31 de octubre de 1996, otorgada en la Notar\u00eda \u00danica de Cumbal, mediante la cual Martha Adriana Realpe Bravo vendi\u00f3 a Franco Alberto Aguirre Realpe el inmueble rural denominado Yerbabuena, el colegiado se\u00f1ala que como a la fecha de la negociaci\u00f3n el anterior propietario y causante, Vicente Javier Realpe, hab\u00eda fallecido un a\u00f1o antes, no pod\u00eda inferirse que se trataba de una donaci\u00f3n que \u00e9l hubiese hecho pues no particip\u00f3 en el contrato. Por esa v\u00eda, descarta que la vendedora Martha Adriana hubiera servido de intermediaria entre el de cujus y su sobrino Aguirre Realpe para transferirle a \u00e9ste el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el recurrente plantea una conclusi\u00f3n distinta, a partir de los mismos hechos demostrados, esto es, las fechas de fallecimiento\u00a0 de Vicente Javier y la de la negociaci\u00f3n pretensamente simulada, consistente en que la venta se hab\u00eda llevado a cabo a tan solo un a\u00f1o de haber fallecido Vicente Javier Realpe, \u201cpor cuanto de lo contrario y de haberse realizado en forma directa el se\u00f1or Franco Alberto Aguirre hubiese quedado con la mayor\u00eda de los bienes,\u00a0 indicio m\u00e1s que ostensible para la prosperidad de la simulaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Caben aqu\u00ed plenamente los raciocinios transcritos en las consideraciones iniciales relativas a este cargo, atinentes a las inferencias que puede colegir el Tribunal de instancia a partir del hecho indicador, en relaci\u00f3n con el cual la Corte no est\u00e1 facultada para examinar libremente cu\u00e1l de las deducciones luce m\u00e1s atinada o razonable, porque, como se ha dicho por esta Sala en forma uniforme y seguida,\u00a0 en materia de indicios, \u201cno existe duda alguna acerca de que por regla general el debate sobre su m\u00e9rito queda cerrado definitivamente en la instancia, y que la cr\u00edtica en casaci\u00f3n se reduce a determinar si por error evidente de hecho o por error de derecho estuvieron admitidos como probados o como no probados los hechos indicativos; si todas las conjeturas dependen exclusivamente de un indicio no necesario; y si la prueba por indicios es o no de recibo en el asunto debatido\u201d(LXXXVIII, 176; CXLIII, 72). \u00a0<\/p>\n<p>5. En cuanto al inmueble adquirido por Alba Luc\u00eda Erazo Ram\u00edrez (escritura 4538 del 7 de septiembre de 1995 de la Notar\u00eda 2da de Pasto), y de cuya negociaci\u00f3n el Tribunal encuentra que se efectu\u00f3 como parte del pago de deudas del causante al socio de \u00e9ste y esposo de la demandada, la recurrente arguye que tal conclusi\u00f3n es falsa, para lo cual ensaya un elaborado an\u00e1lisis en el que pone de presente la existencia de dos veh\u00edculos distintos. Sin embargo resulta claro que el Tribunal advierte que existen discrepancias en las declaraciones de Mar\u00eda del Carmen Reina, Segundo Horacio Ortiz, Pastora Ang\u00e9lica L\u00f3pez, Guillermo Alfredo Realpe sobre las cuales se\u00f1ala que la transferencia del bien inmueble que el causante hizo en favor de Alba Luc\u00eda Erazo obedeci\u00f3 al pago de una deuda que el extinto Realpe Aguirre ten\u00eda en relaci\u00f3n con la compra de un carro tanque, aun cuando advierte que Segundo Horacio Ortiz afirm\u00f3 que no era por la venta del veh\u00edculo sino por una deuda de tipo laboral. Sin embargo, el Tribunal se\u00f1ala que todos estos testigos coinciden en sostener que a ra\u00edz de la enfermedad que contrajo Vicente Javier Realpe no pudo pagar la obligaci\u00f3n a su cargo y por eso entreg\u00f3 a la citada demandada el lote de terreno, habida cuenta de que era la esposa de Luis Carlos Realpe. \u00a0<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda del Carmen Reina Ter\u00e1n (folio 79, cdno. 3) se aprecia que preguntada sobre si le constaba la existencia de una sociedad entre Vicente Javier Realpe y Luis Carlos Aguirre relacionada con un veh\u00edculo termotanque de placas VS4854, contest\u00f3 que \u00aba m\u00ed me consta que don Javier Realpe ten\u00eda un cami\u00f3n y don Javier me vendi\u00f3 la mitad, pero \u00e9l comentaba que \u00e9l ten\u00eda una parte, y otra parte la ten\u00eda Carlos mas no s\u00e9 cu\u00e1nto era la parte, no figuraba en los papeles, el cami\u00f3n ten\u00eda un tanque el cual lo alquil\u00e1bamos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n de Segundo Horacio Ortiz, (fl. 83, cdno. 3), se lee que \u201c(\u2026) Carlos Aguirre ten\u00eda la tercera parte de este veh\u00edculo por trabajo que Javier le pag\u00f3 por que \u00e9l hab\u00eda trabajado mucho tiempo, lo liquid\u00f3 y le dio una tercera parte\u00bb. Preguntado por el valor de la cuota parte de la propiedad que le correspondiese a Luis Carlos Aguirre se\u00f1al\u00f3 que era \u00ab(\u2026) por ah\u00ed unos $18,000,000 \u00ab. Preguntado por el motivo por el cual se realiz\u00f3 la escritura p\u00fablica en la que figura el se\u00f1or Vicente Javier Realpe como vendedor y Alba Luc\u00eda Eraso como compradora se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00ab[e]lla recibi\u00f3 un lote de terreno interno como una parte de pago de la deuda, o sea que era el 10 % de la deuda el 90 % le quedaba debiendo, eso me cont\u00f3 Vicente Javier Realpe, por que (sic) los dos \u00e9ramos amigos, \u00e9l iba a vender el tanque azul para pagar la deuda de Carlos Aguirre pero como le prestaron a \u00e9l para hacerse curar dicen que no les alcanz\u00f3 la plata\u00bb. Preguntado por si sab\u00eda el motivo de esa escritura, respondi\u00f3: \u00ab[s]\u00ed eso es de lo que estoy hablando ese es el lote que se le dio a la se\u00f1ora Alba Luc\u00eda Erazo en parte de pago de la deuda que es el 10 %\u201d. Y preguntado por qui\u00e9n es el propietario y poseedor del inmueble de que trata la escritura, respondi\u00f3 el testigo que \u00ab[e]l lote era de la se\u00f1ora Alba Luc\u00eda Erazo que recibi\u00f3 por parte de pago a Vicente Javier y la actual due\u00f1a desde hace 12 a\u00f1os es la se\u00f1ora Amparo Vallejo Mu\u00f1oz\u201d. Y finalmente preguntado sobre si le han pagado a la se\u00f1ora Alba Luc\u00eda Eraso la deuda pendiente de la sociedad se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[c]omo le digo hasta ahorita le deben el 90 por ciento de la deuda y no hay quien pague, lo que dej\u00f3 Javier alcanz\u00f3 s\u00f3lo para pagar lo de la curaci\u00f3n de la enfermedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pastora Ang\u00e9lica L\u00f3pez tambi\u00e9n se refiere a la sociedad de Vicente Javier con Luis Carlos Aguirre Realpe. Se expresa as\u00ed: \u00absi me consta, ten\u00eda la mitad que le vendi\u00f3 Javier a Carlos\u00bb. \u00abS\u00f3lo s\u00e9 que era el 50 por ciento, mas no el valor\u00bb. Preguntada sobre si conoc\u00eda de la venta a la se\u00f1ora Alba Luc\u00eda Erazo como parte del pago del derecho que ten\u00eda el se\u00f1or Luis Carlos Aguirre, respondi\u00f3: \u00abla casa no, esa no ten\u00eda nada que ver, lo que le dio don Javier es un lote en parte de pago por la parte del carro, que era del se\u00f1or Luis Carlos Aguirre, porque Javier me dijo que \u00e9l le iba a dar ese pedazo de lote en parte de pago, porque el carro lo vendieron y no le han dado m\u00e1s hasta la fecha\u00bb. Preguntada acerca de si sab\u00eda el motivo por el cual se hab\u00eda otorgado dicha escritura, respondi\u00f3: \u00ab[d]e ese lote es que estoy hablando, la causa de la escritura es como parte de pago de la sociedad que ten\u00edan por el veh\u00edculo\u00bb (fl. 85, cdno, 3). \u00a0<\/p>\n<p>Estas declaraciones, cuyo examen pas\u00f3 por alto el cargo, denotan que la conclusi\u00f3n del Tribunal sobre el pago de una deuda que el causante ten\u00eda con Luis Carlos Aguirre Realpe, no es descabellada o absurda y por ende, no es constitutiva de error de hecho que haga desquiciar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>6. En relaci\u00f3n con la escritura 103 del 12 de agosto de 1996 otorgada en la Notar\u00eda de Cumbal, por la cual adquiri\u00f3 la demandada Cruz Amparo de Ortiz a t\u00edtulo de venta que le hiciera Alba Luc\u00eda Erazo, la recurrente, contra lo que dice su demanda, ahora en el recurso de casaci\u00f3n troca su petitum, enderezado a que se declare la simulaci\u00f3n y subsecuente nulidad, por una inoponibilidad que le achaca al juzgador de segunda instancia no haber visto, y que en realidad no fue pedida. \u00a0<\/p>\n<p>Para descartar esta acusaci\u00f3n baste se\u00f1alar que la interpretaci\u00f3n de la demanda con miras a escudri\u00f1ar la intenci\u00f3n del demandante la podr\u00e1 adelantar el juez si el libelo se lo permite y\u00a0 exige, pero \u201csin desfigurar la realidad que por s\u00ed sola all\u00ed se patentice, esto es, en aquellas hip\u00f3tesis en que al hacerlo no modifique la esencia de lo pedido\u201d (Sent. Cas Civil del 6 de septiembre de 2010 Exp. 41001310300120040008501). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, las referencias y extractos de pruebas a que alude la recurrente al final del cargo y para los cuales propone efectos y explicita opiniones, pero sobre los que no se\u00f1ala a qu\u00e9 aspectos de la sentencia combate, quedan en el aire y la Corte no los examinar\u00e1, en vista de que carecen de la precisi\u00f3n requerida al no dirigirse a combatir un punto concreto del fallo, a m\u00e1s de no contar con la claridad que asimismo se exige, de modo que le d\u00e9 a entender a la Corporaci\u00f3n qu\u00e9 finalidad persigue la recurrente con su inclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la recurrente goza del beneficio del amparo de pobreza, no hay lugar a condena en costas (art. 163 C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,\u00a0 en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de febrero de 2010 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el proceso ordinario promovido por Edith Yovana Realpe Rosas contra Franco Alberto Aguirre Realpe, Alicia del Rosario L\u00f3pez, Alba Luc\u00eda Erazo Ram\u00edrez, Martha Adriana Realpe Bravo y Cruz Amparo Vallejo de Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>SIN COSTAS en el recurso de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>1 Fundamentos del derecho procesal civil, Ed. B. de F., 4\u00aa ed, Montevideo -Buenos Aires, p\u00e1g 160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En el mismo sentido, Sentencia de Casaci\u00f3n Civil del 15 de diciembre de 2005, \u00a0Expediente C-2575431030021999-00095-01. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., once (11) de diciembre de dos mil doce (2012). \u00a0 Discutida y aprobada en Sala\u00a0 de trece (13) de agosto de dos mil doce (2012) \u00a0 Referencia: Exp. 52001-3103-001-2007-00046-01 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-84284","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-93"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84284","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84284"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84284\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84284"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84284"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84284"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}