{"id":84285,"date":"2024-05-30T22:55:42","date_gmt":"2024-05-30T22:55:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-12-10-2012-1100102030002009-02135-00\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:42","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:42","slug":"s-12-10-2012-1100102030002009-02135-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-12-10-2012-1100102030002009-02135-00\/","title":{"rendered":"S- 12-10-2012 [1100102030002009-02135-00]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de octubre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en sala de catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. 1100102030002009-02135-00 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por Santiago Arboleda Perdomo contra la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 13 de noviembre de 2007, en proceso que adelant\u00f3 el demandante contra el Banco de Occidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 4 de noviembre de 2008, confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y uno Civil Municipal, en acci\u00f3n ordinaria de Santiago Arboleda Perdomo contra el Banco de Occidente, que declar\u00f3 la existencia de contrato de apertura y utilizaci\u00f3n de tarjeta de cr\u00e9dito Credencial entre las partes, adem\u00e1s de que el titular no deb\u00eda pagar varias sumas de dinero cobradas por tratarse de consumos sin respaldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo Santiago Arboleda Perdomo, el 17 de junio de 1999, inici\u00f3 litigio cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la capital, en el que pretendi\u00f3 que el Banco de Occidente le restituyera el contrato de apertura y utilizaci\u00f3n de tarjeta de cr\u00e9dito Credencial, junto con el prestigio comercial, al estado en que se encontraba el d\u00eda 19 de abril de 1990, con el fin de optar por su resoluci\u00f3n, con la consecuente indemnizaci\u00f3n de perjuicios compensatorios, y que culmin\u00f3 con fallo que tuvo por \u201cprobada la excepci\u00f3n de falta de responsabilidad planteada por el Banco demandado\u201d y neg\u00f3 las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, en prove\u00eddo que impugn\u00f3 el promotor y no cas\u00f3 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de noviembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con respaldo en la causal novena de revisi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el accionante solicita que se invalide esta \u00faltima sentencia por ser contraria a los prove\u00eddos de los Juzgados Cuarenta y Uno Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito, los cuales se encuentran ejecutoriados, infringiendo el principio de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Admitida la demanda, la contradictora se opuso en vista de que \u201cde la confrontaci\u00f3n de las sentencias proferidas en el primer proceso con las del segundo, trabados ambos entre las mismas partes, no se desprende la identidad de los elementos constitutivos de la cosa juzgada. De todas maneras, en el segundo de esos procesos no se pas\u00f3 por encima de ninguna de las determinaciones tomadas en el primero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Perfeccionada la instrucci\u00f3n, se corri\u00f3 traslado para alegar, haciendo uso del mismo \u00fanicamente el recurrente (folios 157 a 160). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agotadas las actuaciones, es del caso resolver de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 379 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema puedan ser sometidas a escrutinio frente a la ocurrencia de una o varias de las causales expresamente se\u00f1aladas en el 380 ib\u00eddem, relacionadas con dificultades e irregularidades en la obtenci\u00f3n de la prueba, fraude procesal, indebida representaci\u00f3n o nulidades que afecten el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituye una \u00faltima oportunidad para solucionar las irregularidades que afectan las garant\u00edas procesales de las partes, mediante la producci\u00f3n de un nuevo fallo o la invalidaci\u00f3n de lo indebidamente tramitado, para que se adec\u00fae, de tal manera que se cumpla a cabalidad el deber de impartir justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, el recurso de revisi\u00f3n por su connotaci\u00f3n extraordinaria debe encajar dentro de los supuestos que para el efecto consagra la ley procesal y corresponder a verdaderos descubrimientos o hechos desconocidos que patenticen la irregularidad alegada, ajena a la desidia o descuido de los deberes propios de quienes estuvieron involucrados en la litis, toda vez que si existi\u00f3 campo para su discusi\u00f3n dentro del curso normal del debate no es este el escenario propicio para hacerlo, ya que se convertir\u00eda en otra instancia o la oportunidad de reabrir etapas debidamente preclu\u00eddas con amparo en la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto tiene dicho la Corte que \u201clos supuestos f\u00e1cticos llamados a configurar los diversos motivos deben constituir aut\u00e9nticas novedades procesales, para dar a comprender que ella s\u00f3lo tiene cabida ante \u2018circunstancias que, en t\u00e9rminos generales, son extr\u00ednsecas o ajenas al proceso en el cual se profiri\u00f3 la sentencia que por tal medio se impugna\u2019, que, por tanto, \u2018constituyen aspectos novedosos frente a \u00e9l, bien por haber tenido lugar con posterioridad al pronunciamiento de aqu\u00e9lla, ora porque no empece antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en una y otra hip\u00f3tesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su desconocimiento redund\u00f3 en la adopci\u00f3n de una resoluci\u00f3n injusta\u2019 (sentencia 234 de 1\u00ba de diciembre de 2000, expediente 7754). (\u2026) Cuando se reclama que los aspectos esgrimidos deben constituir aut\u00e9nticas novedades, se exige que el hecho o medio probatorio aducido, con base en el cual se invoque el particularmente seleccionado, no haya formado parte del proceso donde se dict\u00f3 el fallo (\u2026), por supuesto que no se colma este presupuesto cuando la circunstancia al efecto escogida fue evaluada en el pleito en que se dict\u00f3 la resoluci\u00f3n que se revisa, porque en esa hip\u00f3tesis no se estar\u00eda en presencia de ning\u00fan acontecimiento nuevo respecto del ya transitado\u201d (sentencia de 23 de agosto de 2011, expediente 2009-01192). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se invoca como causal de la presente v\u00eda extraordinaria el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por considerar que la sentencia de esta Corporaci\u00f3n, proferida el 13 de noviembre de 2007 dentro del proceso con radicaci\u00f3n 1999-08277, desconoci\u00f3 los fallos ejecutoriados de los juzgados Cuarenta y uno Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito, en pendencia adelantada entre las mismas partes, en la que se declar\u00f3 que entre ellas existi\u00f3 contrato de apertura y utilizaci\u00f3n de tarjeta de cr\u00e9dito Credencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basa sus razonamientos, en que, conforme a la providencia cuestionada en revisi\u00f3n, \u201cel contrato de apertura y utilizaci\u00f3n de la tarjeta de cr\u00e9dito Credencial est\u00e1 vigente para efectos de \u2018que el demandante no est\u00e1 obligado a cancelar suma alguna por concepto de los comprobantes de compra Nos 93050, 93055 y 93058 de fechas 20, 22 y 24 de abril de 1990 por las sumas de $48.000.00, $40.000.00 y $44.000.00 respectivamente y todos sus accesorios al banco demandado\u2019 y no lo est\u00e1 en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s efectos jur\u00eddicos, es decir, se contradice y determin\u00f3 que el contrato est\u00e1 vigente para un efecto espec\u00edfico y no lo est\u00e1 para los dem\u00e1s efectos jur\u00eddicos\u201d (folio 22). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El motivo de impugnaci\u00f3n propuesto, seg\u00fan la normatividad invocada, consiste en \u201c[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepci\u00f3n en el segundo proceso por hab\u00e9rsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n cuando en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto desarrolla el principio \u201cnon bis in \u00eddem\u201d (no dos veces sobre lo mismo), contemplado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que recoge el 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en virtud del cual \u201c[l]a sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jur\u00eddica de partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se instituye, por ende, como garant\u00eda de estabilidad jur\u00eddica y de seriedad en la toma de decisiones, que emana de la ejecutoria de los fallos e impide que un asunto, debatido y resuelto con la comparecencia de los interesados, se someta a un nuevo litigio, evitando la existencia de pronunciamientos contradictorios. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala sobre esta causal tiene dicho que \u201cse inspira en el prop\u00f3sito de brindar adecuada protecci\u00f3n a la cosa juzgada, de manera que en aras de la necesaria certeza que reclaman las relaciones jur\u00eddicas, los conflictos sometidos a la composici\u00f3n de la justicia deben quedar resueltos de manera definitiva. Pugna con ese designio, por tanto, que un asunto ya decidido mediante sentencia se vuelva a someter al conocimiento y decisi\u00f3n de los jueces, hip\u00f3tesis cuya configuraci\u00f3n presupone la existencia de un fallo dictado dentro de un primer proceso que viene a servir de referencia para la comparaci\u00f3n con el que se expida en uno posterior a los fines de establecer si el \u00faltimo en realidad se ocup\u00f3 de definir asunto ya resuelto en el anterior\u201d (sentencia de 5 de diciembre de 2000, exp. 7732). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente se encuentran demostrados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que Santiago Arboleda Perdomo demand\u00f3 al Banco de Occidente ante el Juzgado Cuarenta y uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, para establecer que los un\u00eda contrato de apertura y utilizaci\u00f3n de tarjeta de cr\u00e9dito Credencial N\u00b0 37773161; el incumplimiento de las obligaciones de la entidad financiera al cobrarle compras no realizadas por \u00e9l, que figuraban en tres comprobantes del 20, 22 y 24 de abril de 1990, por un total de ciento treinta y dos mil pesos ($132.000); y que no deb\u00eda setecientos treinta y ocho mil ciento veintinueve pesos ($738.129) por capital e intereses causados, ni \u201csuma alguna de dinero por el contrato de apertura y utilizaci\u00f3n de tarjeta de cr\u00e9dito Credencial\u201d (folio 6 C. 1, exp. 99-08277). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 3 de julio de 1998 ese despacho declar\u00f3\u00a0 \u201cla existencia del contrato de apertura y utilizaci\u00f3n de tarjeta de cr\u00e9dito Credencial entre las partes\u201d, \u201cque el demandante no est\u00e1 obligado a cancelar suma alguna por concepto de los comprobantes de compra Nos. 93050, 93055 y 93058 de fechas 20, 22 y 24 de abril de 1990 por las sumas de $48.000.oo, $40.000.oo y $44.000.oo respectivamente y todos sus accesorios\u201d y neg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones (folio 11 ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que, apelada por ambos litigantes, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad la confirm\u00f3 el 4 de noviembre de 1998 (folios 13 a 18 id). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el mismo demandante present\u00f3 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta capital, el 17 de junio de 1999, nueva reclamaci\u00f3n contra el Banco, con el fin de que se le restituyera el contrato de apertura y utilizaci\u00f3n de tarjeta de cr\u00e9dito Credencial, junto con el prestigio comercial, al estado en que se encontraba el d\u00eda 19 de abril de 1990 y as\u00ed poder optar por su resoluci\u00f3n con la consecuente indemnizaci\u00f3n de perjuicios compensatorios (folio 28 ejusdem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que se aportaron como pruebas para esta acci\u00f3n, los referidos pronunciamientos decisorios de los Juzgados Cuarenta y uno Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito, en el proceso inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el litigio culmin\u00f3 con sentencia adversa del 4 de marzo de 2003, la que confirm\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior el 17 de junio de 2005 (folios 167 a 177 C. 1 y\u00a0 15 a 29\u00a0 C. 2 , exp. 99-08277). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el promotor recurri\u00f3 en casaci\u00f3n y esta Sala, en fallo de 13 de noviembre de 2007, dispuso \u201cno casar la sentencia de 17 de junio de 2005\u201d por problemas de \u201cdesenfoque t\u00e9cnico\u201d en el escrito de sustentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para la procedencia de la impugnaci\u00f3n propuesta, se deben conjugar los presupuestos propios de la cosa juzgada y las circunstancias que dan relevancia a lo novedoso del asunto, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que exista coincidencia de objeto entre los dos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se originen en igual causa. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que las partes sean las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el recurrente no hubiera podido alegar la excepci\u00f3n de cosa juzgada en el nuevo asunto, porque estuvo representado por curador ad litem y no se enter\u00f3 de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que, de haberse propuesto, no se haya rechazado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular plante\u00f3 la Sala que \u201c[c]ontiene la causal de revisi\u00f3n prevista en el numeral noveno del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil varios requisitos para su prosperidad. En primer lugar la sentencia objeto de revisi\u00f3n debe haber sido dictada luego de proferida una en otro proceso \u2018que constituya cosa juzgada entre las partes en el proceso en que aquella fue dictada\u2019. Y en segundo t\u00e9rmino, debe haber estado el recurrente imposibilitado para proponer la excepci\u00f3n de cosa juzgada, por haber sido representado por curador ad litem y no haber conocido la existencia del proceso. Sin embargo, a\u00f1ade la norma, si la excepci\u00f3n de cosa juzgada se propuso y mereci\u00f3 el rechazo expl\u00edcito del tribunal, no hay lugar al recurso de revisi\u00f3n\u201d (sentencia de 4 de diciembre de 2000, exp. 6976). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No prospera la presente impugnaci\u00f3n extraordinaria por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Carece el recurrente de legitimaci\u00f3n para acudir en revisi\u00f3n, pues, en los t\u00e9rminos como se encuentra concebida la raz\u00f3n de inconformidad que se aduce y para el presente caso, s\u00f3lo lo pod\u00eda hacer el contradictor dentro del segundo tr\u00e1mite, esto es, el Banco de Occidente, en caso de encontrarse en las particulares condiciones que se\u00f1ala la ley, y no quien lo promovi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en la medida que el numeral 9 de art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil condiciona la causal a \u201cque el recurrente no hubiera podido alegar la excepci\u00f3n en el segundo proceso por hab\u00e9rsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n cuando en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, s\u00f3lo quien tiene la facultad legal, por ostentar la calidad de demandado principal o en reconvenci\u00f3n, de oponerse a las pretensiones dentro del litigio que se le formula y no hubiere intervenido de manera directa en \u00e9l, por haber sido emplazado, puede atacar la sentencia que le es adversa, cuando se han desconocido los efectos vinculantes de providencia de fondo, definitiva y ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso ninguno de los dos aspectos se puede predicar de Santiago Arboleda Perdomo, quien obr\u00f3 como demandante en los dos procesos ordinarios contra el Banco de Occidente, actuando en el \u00faltimo de ellos en nombre propio en su condici\u00f3n de abogado, adem\u00e1s de que conoc\u00eda la existencia de los fallos que hab\u00edan puesto fin al primer asunto, los que aport\u00f3 como medios de prueba en el segundo y fueron objeto de valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, como su descontento radica en la estimaci\u00f3n que se le dio a los medios de convicci\u00f3n en un pleito donde fue parte activa y no en el desatino de un fallo adverso producido a sus espaldas, que contrar\u00eda uno favorable, no le es permitido solicitar un nuevo examen del asunto bajo los auspicios de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>a. De estimarse viable el inter\u00e9s de quien acude a esta v\u00eda, que no lo es, tampoco se observa la presencia de uno de los supuestos necesarios para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada que se argumenta, ya que si bien no existe discusi\u00f3n al hecho de que ambos tr\u00e1mites judiciales coinciden respecto a las partes y que su causa deriva del \u201ccontrato de apertura y utilizaci\u00f3n de tarjeta de cr\u00e9dito Credencial N\u00b0 3777316\u201d, el objeto de cada uno de ellos difiere ostensiblemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el inicial estaba encaminado a evitar el cobro arbitrario de unas obligaciones no adquiridas por el titular de la tarjeta, como efectivamente lo logr\u00f3, mientras que el debate planteado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito se dirigi\u00f3 a ventilar una reclamaci\u00f3n indemnizatoria como consecuencia de la resoluci\u00f3n del contrato producto del incumplimiento por parte de la entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Otra cosa muy distinta es que, como ocurre en esta oportunidad, el impugnante se lamente de la valoraci\u00f3n que dentro del \u00faltimo pleito se le hubiera dado a las piezas procesales provenientes del inicial, las cuales no fueron desconocidas ni resultaron modificadas o alteradas en sus alcances por las resoluciones tomadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto la Sala, en sentencia de 8 de abril de 2011, exp. 2009-00125, resalt\u00f3 que \u201cen la labor de \u2018establecer si la fuerza que emana de la cosa juzgada de una determinada sentencia judicial, esteriliza o torna inviable el nuevo juicio, es menester que el juez examine si en los dos procesos, hace presencia o confluye el precitado trinomio\u00a0 que delimita objetiva (causa y objeto) y subjetivamente (partes) la res judicata\u2019, verificaci\u00f3n \u2013se ha resaltado- que \u2018\u2026exige hallar en la sentencia pasada las cuestiones que ciertamente constituyeron la materia del fallo, pues entre ellas se centra la fuerza vinculante de \u00e9ste, como la ha expuesto la Corte\u2019 (cas. civ. junio 15 de 2000, exp. 5218) (\u2026) En cuanto ata\u00f1e a la eadem res, claramente ha precisado tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n, de antiguo, que \u2018\u2026siempre que por raz\u00f3n de la diferencia de magnitud entre el objeto juzgado y el del nuevo pleito se haga oscura la identidad de ambos, \u00e9sta se averigua por medio del siguiente an\u00e1lisis: si el juez al estatuir sobre el objeto de la demanda, contradice una decisi\u00f3n anterior, estimando un derecho negado o desestimando un derecho afirmado por la decisi\u00f3n precedente, se realiza la identidad de objetos. No as\u00ed en el caso contrario, o sea cuando el resultado del an\u00e1lisis dicho es negativo\u2019 (se subraya, del 27 de octubre de 1938, XLVII, 330). Y en cuanto a lo separaci\u00f3n entre el objeto y la causa para pedir,\u00a0 \u2018\u2026como se trata en rigor jur\u00eddico de dos aspectos \u00edntimamente relacionados, las m\u00e1s de las veces ser\u00e1 prudente examinarlos como si se tratara de una unidad, para determinar en todo el conjunto de la res in judicium deductae\u00a0 tanto la identidad de objeto como la identidad de causa. As\u00ed podr\u00e1 saberse que el planteamiento nuevo de determinadas cuestiones, y las futuras decisiones acerca de estos puntos, solamente estar\u00e1n excluidas en cuanto tengan por resultado hacer nugatorio o disminuir de cualquier manera el bien jur\u00eddico reconocido en la sentencia precedente\u2019 (CLXXII, 21)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Tampoco tendr\u00eda cabida el reparo frente la decisi\u00f3n contra la cual se dirige, esto es la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n del 13 de noviembre de 2007 dentro del proceso 1999-08277, en la medida que no se cas\u00f3 la del ad quem por los problemas de t\u00e9cnica del libelo, lo que impidi\u00f3 realizar un estudio concienzudo de los aspectos de fondo que incidieron en la soluci\u00f3n impartida en segunda instancia, como se desprende de los siguientes apartes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden, como los yerros probatorios que en ambos cargos se denuncian son de hecho y que los del primero se comprenden en el segundo y viceversa, al punto que en com\u00fan se enfilan contra los mismos medios y normas legales, sirvi\u00e9ndose de iguales conclusiones, inclusive, con trascripci\u00f3n literal, esto justifica su an\u00e1lisis conjunto, aparte de que, como seguidamente se ver\u00e1, comparten otros defectos t\u00e9cnicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden, si en alguna equivocaci\u00f3n incurri\u00f3 el sentenciador, la misma no pudo estar en la escueta declaraci\u00f3n de \u2018existencia del contrato\u2019, sino en el alcance que le dio el sentenciador a tal decisi\u00f3n, frente a la tambi\u00e9n concluida terminaci\u00f3n unilateral. Pero como el censor limit\u00f3 el ataque a lo primero, que no era lo trascendental, pues en ninguno de los cargos hizo referencia cabal de lo segundo, esto es suficiente para que, sin m\u00e1s, la acusaci\u00f3n en el punto no se abra paso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl desenfoque t\u00e9cnico de que se viene hablando igualmente es predicable de la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en torno a los perjuicios reclamados, pero desde la perspectiva en que se desenvolvi\u00f3 el litigio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, con independencia de que los perjuicios reclamados, derivados del incumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer estuvieren acreditados y cuantificados, la Corte se encuentra relevada de estudiar, en ese aspecto, los cargos formulados, porque la acusaci\u00f3n en el punto altera sustancialmente la posici\u00f3n que inequ\u00edvocamente asumi\u00f3 la parte demandante en el transcurso de las instancias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, que no existi\u00f3 un pronunciamiento sobre los puntos sometidos al arbitrio de la justicia, pues las referencias que se hicieron respecto de la valoraci\u00f3n dada por el Tribunal a las pruebas trasladadas obrantes en el plenario, se enfocaron a establecer la disparidad entre lo expuesto por el juzgador y la interpretaci\u00f3n que a su dicho pretendi\u00f3 dar el censor, de tal manera que ninguna incidencia tuvo en la forma como se resolvi\u00f3 el debate la actuaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n ni que se pueda endilgar el desconocimiento del principio de la cosa juzgada aducido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consecuentemente, como no se estructura la causal alegada, se declarar\u00e1 infundado el recurso y, de manera complementaria, se adoptar\u00e1n los pronunciamientos pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se condenar\u00e1 en costas y perjuicios al recurrente. Las agencias se fijar\u00e1n en esta misma providencia al tenor del 392 ib\u00eddem, para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta que los demandados replicaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. FALLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar infundado el presente recurso extraordinario de revisi\u00f3n formulado por Santiago Arboleda Perdomo contra la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 13 de noviembre de 2007, en proceso que \u00e9l adelant\u00f3 contra el Banco de Occidente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Condenar al impugnante en costas y perjuicios, los que se har\u00e1n efectivos con la garant\u00eda otorgada. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Fijar las agencias en derecho en tres millones de pesos ($3\u2019000.000) \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Liquidar los perjuicios mediante incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Hacer efectiva la cauci\u00f3n constituida por la parte accionante mediante la p\u00f3liza judicial N\u00b0 556662 el 8 de febrero de 2010 de Liberty Seguros S.A. (folio 28). \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Oficiar por Secretar\u00eda, en su momento, a la aseguradora para efectos del pago de costas y perjuicios amparados. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Devolver el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dict\u00f3 la sentencia objeto de revisi\u00f3n, salvo el cuaderno de la Corte, agregando copia de la presente providencia. Por secretar\u00eda, l\u00edbrese el correspondiente oficio. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: Archivar, una vez cumplidas las \u00f3rdenes impartidas, la actuaci\u00f3n surtida en esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de octubre de dos mil doce (2012). \u00a0 Aprobada en sala de catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012). \u00a0 Ref: Exp. 1100102030002009-02135-00 \u00a0 Decide la Corte el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-84285","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-93"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84285","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84285"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84285\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84285"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84285"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84285"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}