{"id":84286,"date":"2024-05-30T22:55:42","date_gmt":"2024-05-30T22:55:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-13-11-2012-2300131030012003-00119-01\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:42","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:42","slug":"s-13-11-2012-2300131030012003-00119-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-13-11-2012-2300131030012003-00119-01\/","title":{"rendered":"S- 13-11-2012 [2300131030012003-00119-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de 16 de octubre de 2012) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 Ref.: Exp. N\u00b0 23001-31-03-001-2003-00119-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n formulado por Ricardo Barguil Banda frente a la sentencia de 13 de diciembre de 2011 proferida por la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, dentro del proceso ordinario que aquel promovi\u00f3 contra Bancolombia. \u00a0<\/p>\n<p>I.-\u00a0 EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1.- El actor pretende, de manera principal que se declare que el Banco accionado es civilmente responsable de los perjuicios patrimoniales y morales que le caus\u00f3 \u201dcon ocasi\u00f3n del abuso del derecho de litigar, abuso de la posici\u00f3n dominante bancaria, la mala fe comercial precontractual y contractual (\u2026), enriquecimiento sin justa causa y el aprovechamiento de las circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles posteriores a la celebraci\u00f3n de las relaciones bancarias, que alteraron y agravaron las prestaciones de futuro cumplimiento (\u2026)\u201d y que como consecuencia, se condene a pagarle $180.000.000 por \u201clucro cesante\u201d, $50.000.000 como \u201cda\u00f1o emergente\u201d, y $20.000.000 por \u201cperjuicios morales\u201d, al igual que intereses moratorios sobre dichas sumas, e indexaci\u00f3n \u201cconforme a los \u00edndices de devaluaci\u00f3n certificados por el Banco de la Rep\u00fablica\u201d, desde su causaci\u00f3n hasta cuando se efect\u00fae la soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente solicita que se le \u201ccondene\u201d por \u201cenriquecimiento sin causa\u201d, en la medida que \u201cobtuvo el valor de un remate sobre un inmueble [de su propiedad], el cual en la actualidad se encuentra avaluado en la suma de $200.000.000\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>a.- El 16 de abril de 1996, el accionante logr\u00f3 que la entidad convocada le otorgara un cr\u00e9dito por $30.000.000,oo, que deber\u00eda ser cancelado por cuotas anuales, hasta el 16 del mismo mes de 1999 y en respaldo suscribi\u00f3 un pagar\u00e9 en el que se pactaron r\u00e9ditos del \u201c38.88% anual\u201d y de \u201cmora del 77.76%\u201d, e igualmente, \u201cun periodo de gracia de un a\u00f1o\u201d; adem\u00e1s constituy\u00f3 a favor de \u00e9sta una hipoteca de primer grado y cuant\u00eda indeterminada sobre el predio de su propiedad \u201cdenominado \u2018La Loma\u2019, ubicado en el corregimiento de \u2018Manguelito\u2019\u201d, del municipio de Ceret\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>b.- Debido a circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles para esa \u00e9poca, como la crisis financiera que se suscit\u00f3 en dicha regi\u00f3n, el fen\u00f3meno del ni\u00f1o, las inundaciones, los precios bajos de los productos y los exorbitantes costos directos e indirectos de los insumos para los cultivos de ma\u00edz y algod\u00f3n que las casas proveedoras y fabricantes impusieron sin conocimiento previo de los agricultores, no le fue posible cumplir las prestaciones a su cargo, por lo que en 1997, el accionado promovi\u00f3 un proceso ejecutivo mixto, que se adelant\u00f3 en el Juzgado Primero Civil del Circuito de la localidad antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>c.- Encontr\u00e1ndose en tr\u00e1mite el referido litigio, el 15 de marzo de 2000 se inscribi\u00f3 el actor ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el objeto de acogerse a los beneficios del \u201cPrograma Nacional de Reactivaci\u00f3n Agropecuaria\u201d -PRAN-, creado por el Gobierno Nacional mediante los Decretos 1821 de 1999, 967 y 0405 de 2000 para \u201cdestinar sus recursos a la reactivaci\u00f3n y fomento agropecuarios dentro de un programa de financiamiento del sector\u201d, con miras a que Finagro \u201cle comprara la deuda a su cargo adquirida con Bancolombia\u201d, que para ese entonces ya ten\u00eda 41 meses en mora, y con esa finalidad present\u00f3 \u201cdos proyectos productivos financieramente viables (\u2026)\u201d elaborados por la Umata y aprobados por Fondear, contando, para el momento en que diligenci\u00f3 la solicitud, con el \u201cvisto bueno\u201d del \u201cintermediario financiero\u201d, esto es, del gerente de Bancolombia, sucursal Ceret\u00e9, tal y como lo preve\u00eda el mencionado \u201cdecreto 1821 de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.- A pesar de lo anterior, \u201ccaprichosamente\u201d la entidad crediticia no acept\u00f3 la venta, pues en su opini\u00f3n, \u201cno le era favorable\u201d, pese a que a trav\u00e9s del PRAN se hab\u00edan adquirido \u201c25.684 pagar\u00e9s\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 y \u00e9l reun\u00eda los requisitos para aplicar a dicho programa, pues en su parecer, al banco le resultaba \u201cmejor negocio vender la cartera y recuperar toda la obligaci\u00f3n y no rematarle su \u00fanico patrimonio\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e.- As\u00ed mismo considera que de negociarse el 35% de la cartera, la instituci\u00f3n financiera habr\u00eda \u201crecibido $14.700.000 y el saldo se le hubiera refinanciado al agricultor\u201d, quien lo pagar\u00eda con el fruto de los proyectos productivos; sin embargo, en \u201cuna actitud apartada de todo contexto legal\u201d (\u2026) \u201crindi\u00e9ndosele (\u2026) tributo a la arbitrariedad\u00bb y \u201cutilizando el andamiaje judicial\u201d, prefiri\u00f3 subastar el inmueble y recibir $23.000.000, es decir, $8.000.000 m\u00e1s de lo que le ofrec\u00eda Finagro, lo cual fue \u201cuna decisi\u00f3n sin sind\u00e9resis alguna tomada con el solo inter\u00e9s y prop\u00f3sito de lesionar [su] patrimonio, sin fundamento legal alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f.- El hecho de no permitirle que accediera a los beneficios del PRAN, le caus\u00f3 perjuicios y le conculc\u00f3 algunos derechos fundamentales \u201cs\u00f3lo por un mero capricho de la oficina de Ceret\u00e9 que se tom\u00f3 este asunto como algo personal, s\u00f3lo para perjudicarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g.- Resalta que \u201cla mala fe comercial por el dolo con que actu\u00f3 (\u2026) Bancolombia (\u2026) [pues] se configura a todas luces, una confabulaci\u00f3n por tratar (\u2026) de rematarle el inmueble, inclusive a costa y en detrimento de los mismos intereses del banco, abusando de su posici\u00f3n dominante, pues, se ejerci\u00f3 el derecho de litigar abusivamente, en [su] perjuicio (\u2026) y ocultando su verdadera intenci\u00f3n, que era la de arrebatarle su patrimonio\u201d, sin tener en cuenta las suspensiones de la almoneda en m\u00e1s de 20 oportunidades y las exigencias del accionado en cuanto a que hiciera abonos a la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>h.- Que la entidad financiera abusando \u201cdel derecho de litigar\u201d, ejerci\u00f3 una \u201cfuerte presi\u00f3n jurisdiccional para llevar a cabo el remate del inmueble hipotecado, mediante una conducta aberrante e il\u00edcita\u201d dej\u00e1ndolo \u201cen estado de indefensi\u00f3n ya que sin culpa de su parte y en claro abuso de su posici\u00f3n dominante, lo constri\u00f1\u00f3 de tal forma que no pudo hacer valer sus derechos a los alivios legales del Gobierno Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Notificado el banco, en tiempo contest\u00f3 el escrito introductor, acept\u00f3 los hechos referentes a la suscripci\u00f3n del pagar\u00e9 y la constituci\u00f3n de la garant\u00eda real, pero se opuso a las s\u00faplicas, formulando excepciones previas y defensas de fondo, aquellas, por \u201cindebida acumulaci\u00f3n de pretensiones\u201d, que se declararon no probadas y \u00e9stas denominadas \u201cinexistencia de causa para pedir\u201d, \u201ccontrato no cumplido\u201d, \u201ccobro de lo no debido\u201d, \u201cenriquecimiento sin causa\u201d y la \u201cgen\u00e9rica\u201d, fundadas en que el cr\u00e9dito otorgado al actor se efectu\u00f3 en condiciones de libre oferta y demanda, sin imponerse condici\u00f3n especial, por lo que no resulta admisible que \u00e9ste invoque su propio incumplimiento contractual para obtener el pago de una indemnizaci\u00f3n (fls.42 a 47 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba), mediante fallo de 24 de mayo de 2011 desestim\u00f3 las mencionadas \u201cdefensas\u201d y conden\u00f3 a Bancolombia a pagarle al promotor del proceso $225.427.514 por da\u00f1o emergente y $446.845.000 como lucro cesante, pues consider\u00f3 que al haberse negado la mencionada entidad a incluirlo en la lista de beneficiarios del PRAN y proceder a rematarle el inmueble objeto de la garant\u00eda real, abus\u00f3 de su derecho y posici\u00f3n dominante (fls. 433 a 453 c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Impugnada esa providencia por la parte vencida, el superior la revoc\u00f3 y en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones del escrito genitor, imponi\u00e9ndole al demandante el pago de las costas de ambas instancias (fls. 29 a 52 c. 8). \u00a0<\/p>\n<p>II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Tribunal comienza por plantear que el punto a tratar consiste en dilucidar si existi\u00f3 o no \u201cabuso del derecho de litigar, posici\u00f3n dominante, mala fe\u201d por parte del\u00a0 entidad demandada, o si \u00e9sta accion\u00f3 en su \u201cleg\u00edtimo derecho\u201d y sin ninguna intenci\u00f3n da\u00f1ina, se\u00f1alando que si bien aquella figura tiene caracter\u00edsticas peculiares, se ha considerado como una forma de \u201cresponsabilidad por el hecho propio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Destaca que la jurisprudencia ha encontrado fundamento legal de la responsabilidad por \u201cabuso del derecho\u201d en los preceptos 2341 del C\u00f3digo Civil, 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 830 del Estatuto de Comercio; refiriendo adem\u00e1s lo discurrido sobre el tema por la doctrina, indicando que para Ripert, \u201cuna cosa es la culpa cometida en el ejercicio de la actividad diaria, la cual genera la responsabilidad civil; y otra bien distinta es el abuso del derecho, el que solo existe cuando el individuo se vale de un comportamiento irreprochable, \u00fanicamente con la intenci\u00f3n de causar da\u00f1o a otro\u201d; empero, para Mazeaud \u2013Tunc Chabas, \u201cel abuso del derecho no siempre tiene que ser intencional, ni consiste en el desv\u00edo de la finalidad de los derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Seguidamente cita la sentencia emitida el 14 de febrero de 2005 por esta Sala, en donde se refiere que el ejercicio del derecho a litigar es un fen\u00f3meno que puede configurar la responsabilidad civil extracontractual de quien acude a la jurisdicci\u00f3n de manera negligente, temeraria o maliciosa para obtener la tutela jur\u00eddica inmerecida; para a continuaci\u00f3n se\u00f1alar el ad quem que en nuestro medio se puede determinar la existencia del abuso, estableciendo si se est\u00e1n \u201cdesbordado los l\u00edmites normales del ejercicio de un derecho\u201d o si se act\u00faa con la simple intenci\u00f3n de causar da\u00f1o, rese\u00f1ando \u201c(\u2026) que existe abuso del derecho, cuando en el ejercicio de un derecho subjetivo se haya actuado con dolo, o sea, con la intenci\u00f3n de da\u00f1ar o perjudicar a otro. Evidenci\u00e1ndose una ruptura de equilibrio en los intereses, debido al prop\u00f3sito desmedido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la aludida figura constituye \u201cun acto traidor (\u2026) pues se utilizan los medios que provee la ley para ejercitar un derecho con fines distintos a los realmente perseguidos por dicha ley, y por ende la justicia, lo cual debe estar plenamente demostrado (\u2026) dado que se cree que las partes suelen conducirse, conforme lo manifiesta la ley, con probidad y lealtad durante todo el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Al descender al caso concreto precisa que si bien el Gobierno Nacional en consideraci\u00f3n a las circunstancias que lesionaron los intereses productivos y econ\u00f3micos de los agricultores del pa\u00eds, implement\u00f3 el programa denominado \u201cPRAN\u201d, con el que busc\u00f3 la reactivaci\u00f3n y el fomento de ese sector dentro de un plan de financiamiento \u201ca trav\u00e9s de la compra de la cartera crediticia agropecuaria vigente por parte de los peque\u00f1os y medianos productores ante los intermediarios financieros (\u2026)\u201d, igualmente \u201clo es que esta compraventa de cartera no era obligatoria por parte de las entidades financieras\u201d, como lo inform\u00f3 FINAGRO y ratific\u00f3 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0<\/p>\n<p>5.- De lo anterior concluye que la compraventa de cartera era una potestad de las entidades crediticias y por ende, \u201cla sola abstinencia de vender[la], no es suficiente para reputar de ella la fuente de un perjuicio (\u2026) pues, dicho actuar est\u00e1 dentro del marco legal, dado que no era obligaci\u00f3n vender[la]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Seguidamente, a partir de transcribir apartes de los pasajes del libelo en los que el actor le endilga al prestamista\u00a0 convocado \u201cabuso del derecho\u201d e intenci\u00f3n de causarle da\u00f1o, estima que a pesar de la vehemencia de tales se\u00f1alamientos, las pruebas no demuestran el prop\u00f3sito del mismo de perjudicar al promotor del juicio en la magnitud por \u00e9l especificada. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Que igualmente, es equivocado pensar que se le cre\u00f3 una expectativa constitutiva de resarcimiento, puesto que se halla establecido que la opci\u00f3n de vender era potestad del ente econ\u00f3mico, incluso despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n que es un paso para el estudio del cr\u00e9dito, luego, era el banco el que decid\u00eda si negociaba o no y, en este caso opt\u00f3 por no hacerlo al advertir que no le era rentable. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Sostiene que la organizaci\u00f3n demandada no lesion\u00f3 al deudor por haber ejercido su derecho a iniciarle proceso ejecutivo ante el no pago de la obligaci\u00f3n; que cuando las partes act\u00faan dentro de los par\u00e1metros legales, \u201cno se tiene por qu\u00e9 estar investigando las intenciones y menos, los da\u00f1os que se produzcan a la contraparte o a terceros\u201d; pues si no se ha demostrado la malicia o voluntad de menoscabar, se presume la buena fe y que las actuaciones est\u00e1n dentro del marco legal. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Reitera las imputaciones de \u201cmala fe\u201d efectuadas por el actor al \u00f3rgano financiero accionado, insistiendo el ad quem en que no hay prueba de esa conducta, y adem\u00e1s no era forzoso seguir con el tr\u00e1mite de la venta de la cartera con el PRAN, pues surtido el procedimiento previsto, finalmente era la entidad la que decid\u00eda si aceptaba o no tal convenio. \u00a0<\/p>\n<p>10.- En cuanto a las indicaciones de que Bancolombia prefiri\u00f3 rematar el inmueble y recibir $8.000.000 m\u00e1s de lo ofrecido por el programa, desconociendo su funci\u00f3n social, el ad quem precisa que \u201ccada persona es libre de escoger y determinar, a su criterio cu\u00e1l negocio le es m\u00e1s productivo, sin permitir que la contraparte aduja (sic) cu\u00e1l deb\u00eda ser el camino m\u00e1s correcto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Ratifica que no existi\u00f3 abuso del derecho, porque el prestamista procedi\u00f3 dentro del marco legal, haciendo uso de su prerrogativa de acceder a la justicia para ejecutar un cr\u00e9dito vencido y, que si bien tuvo la oportunidad de vender la cartera, consider\u00f3 que no le representaba beneficio, por lo que entonces no era obligaci\u00f3n cederla en provecho del deudor. Agrega que si bien el banco pretend\u00eda el remate por una postura superior, s\u00f3lo obtuvo que fuera por el 40%, sin que ello permita se\u00f1alar que \u201cabus\u00f3 de su derecho\u201d, dado que su aspiraci\u00f3n era recuperar el empr\u00e9stito y demostr\u00f3 as\u00ed un inter\u00e9s serio y leg\u00edtimo, no producto de una farsa, como lo hace ver el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Concluye que en este asunto \u201cno est\u00e1 probada la intenci\u00f3n del Banco en perjudicar al se\u00f1or Barguil y tampoco se desbordaron los l\u00edmites legales establecidos a favor del acreedor hipotecario\u201d, pues aceptando la \u201cfunci\u00f3n social\u201d invocada por el actor, tampoco se configur\u00f3 el acto abusivo, ya que ello acaece \u201cal existir intenci\u00f3n de da\u00f1ar (elemento subjetivo) y cuando se aparta de la funci\u00f3n social para el que ha sido destinado (elemento objetivo). La noci\u00f3n fundamental es la funci\u00f3n social, pero sin desde\u00f1ar la intenci\u00f3n de da\u00f1ar, la presencia de culpa y la falta de un inter\u00e9s serio y leg\u00edtimo\u201d. Agrega que el banco \u201cejerci\u00f3 su derecho, con un fin serio y justificado\u201d, como era recaudar el dinero prestado, sin mostrar argucia o malignidad, y con autonom\u00eda de su voluntad decidi\u00f3 abstenerse de enajenar la cartera de aquel, pues seg\u00fan sus c\u00e1lculos y aspiraciones le era m\u00e1s rentable seguir con el proceso, toda vez que \u201clo ofrecido por FINAGRO era muy poco\u201d y en tales condiciones no se configur\u00f3 ninguno de los planteamientos esbozados por el iniciador del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>III.- LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ataque extraordinario se funda en cuatro reproches, todos soportados en el primer motivo del recurso extraordinario que se examina, los dos iniciales por violaci\u00f3n recta de la ley sustancial y los restantes por indirecta. La Corte comenzar\u00e1 su an\u00e1lisis por los \u00faltimos y al igual que los dos restantes, conjuntar\u00e1, porque cada grupo se halla soportado en similares supuestos, ameritando reflexiones comunes. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>1-. Con sustento en la causal primera del canon 368 del Estatuto Procesal Civil, se acusa el fallo de quebrantar de manera \u201cindirecta\u201d, por \u201cfalta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia de (\u2026) errores de hecho\u201d los art\u00edculos 830 del C\u00f3digo de Comercio, 8 de la ley 153 de 1887 y 95 de la Constituci\u00f3n Nacional, 2341, 2343 y 2356 del C. C., 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto 967 de 2000, 1 y 2 del \u201cdecreto 1623 de 2002, 1 del decreto 422 de 2005\u201d, 1 y 2 de la resoluci\u00f3n 00405 de 2000, y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 de la 0091 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El embate se sustenta de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>b.- Destaca que el ad quem no ponder\u00f3 los medios de persuasi\u00f3n uno por uno y en conjunto, de tal manera que permitiera establecer que, en verdad, la determinaci\u00f3n se fundaba en el haz probatorio, pues se dedic\u00f3 a emplear t\u00e9rminos de manera abstracta y general, pero que permiten \u201centender, en todo caso, que a\u00fan bajo esa extrema parquedad, impl\u00edcitamente pudo tener en cuenta tales pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.- Que aquel solo transcribi\u00f3 apartes de algunos hechos de la demanda, con base en los cuales limitadamente crey\u00f3 que el actor \u00fanicamente procuraba el resarcimiento del perjuicio apoyado \u201cen la intenci\u00f3n de da\u00f1ar\u201d, as\u00ed como en la errada estimaci\u00f3n del contenido de los dos citados documentos y en la equivocada apreciaci\u00f3n de las dem\u00e1s pruebas allegadas y que \u201cno se enlistaron en el fallo, o sea, por cercenamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.- Que de haberse estudiado el contenido exacto del libelo y sus 14 hechos, no habr\u00eda concluido que la causa petendi se circunscribi\u00f3 s\u00f3lo al dolo, toda vez que en ella se explic\u00f3 otra gama de conductas indebidas del banco, constitutivas de abuso del derecho, reducidas arbitrariamente por el Tribunal, quien alter\u00f3 su contenido y que analizadas correctamente, las hubiera hallado acreditadas, pues all\u00ed se hizo menci\u00f3n a \u201cla actitud caprichosa del establecimiento bancario, su carencia de responsabilidad y falta de seriedad comercial, la sin raz\u00f3n de su comportamiento (\u2026), \u2018la decisi\u00f3n de su parte carente de sind\u00e9resis\u2019, tomado con el prop\u00f3sito de lesionar su patrimonio, la falta de solidaridad, estar en contraposici\u00f3n con las pol\u00edticas del gobierno y no atender la funci\u00f3n social de los bancos que procuraban los decretos emitidos, haber asumido este asunto como si fuera un problema personal, incluso en detrimento del mismo banco, el abuso de la posici\u00f3n dominante y del derecho de litigar, el constre\u00f1imiento indebido \u2018por la fuerte presi\u00f3n\u2019 jurisdiccional, haberle aparentado f\u00f3rmulas de arreglo, conducta aberrante de la entidad bancaria y no haber manejado las cosas razonablemente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e.- Refiere el tr\u00e1mite del proceso coactivo iniciado con base en el pagar\u00e9 y la escritura de hipoteca, dando cuenta, entre otros aspectos, que el 2 de abril de 1997 se libr\u00f3 mandamiento de pago, el siguiente 17 de noviembre se orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n y el 12 de junio de 2001 se efectu\u00f3 el remate por el 40%. \u00a0<\/p>\n<p>f.- No obstante, antes de esta fecha, esto es, el 15 de marzo de 2000 el ejecutado llen\u00f3 el formato N\u00b0 36899 para inscripci\u00f3n de beneficiarios del Programa Nacional de Reactivaci\u00f3n Agropecuaria, en el que relacion\u00f3 particularidades, como las causales que lo llevaron a incumplir el pago de la obligaci\u00f3n asumida con la entidad bancaria, la que tambi\u00e9n lo diligenci\u00f3 y fue firmado por su gerente de Ceret\u00e9. Igual proceder asumi\u00f3 la UMATA y FONDEAR, quienes adem\u00e1s, certificaron: el primero, que el beneficiario cumpl\u00eda las condiciones establecidas en el Decreto N\u00b0 1821 de 1999 y, el segundo que la cartera era viable para ser beneficiada por el PRAN, agregando que en similares t\u00e9rminos qued\u00f3 escrito el formato 36876. \u00a0<\/p>\n<p>g.- Indica que si el Tribunal hubiera ponderado tales medios de persuasi\u00f3n como correspond\u00eda, no se habr\u00eda equivocado diciendo que el banco \u201cestaba en su derecho de promover el proceso ejecutivo, sin tener en cuenta los tr\u00e1mites iniciados por su deudor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>h.- Se\u00f1ala que en el interrogatorio de parte de la representante del ente demandado, a m\u00e1s de mencionar que la cuant\u00eda del remanente superaba los $81.000.000, admiti\u00f3 que de haberse acogido al plan, el intermediario financiero recibir\u00eda beneficios por parte de FINAGRO, lo que aunado a la explicaci\u00f3n sobre lo que en su criterio habilitaba a dicho \u00f3rgano crediticio para no mercadear, deja ver la arbitrariedad de \u00e9sta y el error del sentenciador al se\u00f1alar que no estaba obligado a negociar, pues resulta balad\u00ed la respuesta consistente en que pretend\u00eda la defensa de los depositarios y que su inter\u00e9s era \u201crecuperar el dinero prestado en dinero, no en bienes\u201d, cuando seg\u00fan documento proveniente del ente accionado, el saldo de la obligaci\u00f3n corresponde a p\u00e9rdida o castigada. \u00a0<\/p>\n<p>i.- Que no valor\u00f3 debidamente varias expresiones del testimonio rendido por Guillermo Ra\u00fal Rhenais Nova, quien mantuvo relaciones con la entidad financiera e indica que el cambio de acreedor beneficiaba en forma directa a Barguil, porque la deuda se refinanciaba por diez a\u00f1os o m\u00e1s y que a pesar de agotar todos los mecanismos para acceder al plan, el banco, caprichosamente se abstuvo de venderle la cartera a Finagro, lo que condujo al remate del bien por un monto diez veces menor al verdadero valor comercial, pasando por encima de las directrices del gobierno nacional, en cuanto que el programa se aplicar\u00eda a todos los agricultores afectados por el fen\u00f3meno del ni\u00f1o; adem\u00e1s lo discrimin\u00f3 frente a otros granjeros que s\u00ed fueron acogidos, le arrebat\u00f3 su patrimonio y le neg\u00f3 toda posibilidad de poder trabajar en el sector agropecuario, acto del accionado que se despleg\u00f3 inclusive, a costa de su detrimento econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>j.- Que tampoco vio en su exacta dimensi\u00f3n el documento emanado de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba en donde se indica que por el \u201cfen\u00f3meno del ni\u00f1o\u201d, en la zona de Ceret\u00e9, los rendimientos del cultivo de algod\u00f3n, en la cosecha 97-98 bajaron un 6.3%, en tanto que el de ma\u00edz tecnificado, descendi\u00f3 un 9.2% con respecto a 1996. \u00a0<\/p>\n<p>k.- Agrega que al no valorar en su real extensi\u00f3n tales pruebas, el Tribunal no advirti\u00f3 la \u201cactitud dolosa del banco, o cuando menos de los actos realizados con desviaci\u00f3n de los fines inherentes a su funci\u00f3n, en contrav\u00eda de las pol\u00edticas y directrices trazadas por el gobierno nacional con ocasi\u00f3n de los fen\u00f3menos de la naturaleza y de otros factores, puesto que prefiri\u00f3 motu proprio perseverar en la continuaci\u00f3n del proceso ejecutivo, excluyendo al deudor de las respectivas ventajas que le proporcionaban los programas trazados en los decretos correspondientes, a\u00fan en detrimento de sus mismos intereses, crey\u00e9ndose de esta manera equivocadamente autorizado para ello, con la simple discrecionalidad o la malentendida potestad que le conceptuaron Finagro y el Ministerio del Ramo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>l.- Que en esa medida, el argumento del juzgador de segundo grado tendiente a excusar el comportamiento del accionado, sustentado en los escritos emanados de tales entidades, resulta notoriamente equivocado, pues si bien en un comienzo le era dable acudir a la v\u00eda ejecutiva, no pod\u00eda perder de vista los principios superiores que gobiernan su actividad enmarcada dentro del postulado de la libertad de empresa e iniciativa privada limitada por el bien com\u00fan y los derechos individuales, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>ll.- A\u00f1ade que los medios de convicci\u00f3n muestran que el ente convocado, de manera tozuda, en lugar de suspender el proceso para que el demandado se acogiera a los privilegios del programa y de paso ayudarlo en los planes aprobados por UMATA y FONDEAR respecto del predio y la financiaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, lo excluy\u00f3 de tales beneficios y continu\u00f3 la ejecuci\u00f3n recibiendo solo $18.497.486 suma inferior a la del cr\u00e9dito, cuyo saldo constituye para la entidad \u201cobligaci\u00f3n castigada\u201d, con la consiguiente ruina del agricultor. \u00a0<\/p>\n<p>m.- As\u00ed mismo sostiene que el perjuicio y su monto se hallan acreditados, pues con el aval\u00fao pericial se demuestra que el inmueble ten\u00eda un costo comercial de $249.360.000, y al haberlo rematado por $24.800.000, se advierte el desmedro patrimonial, lo mismo que la frustraci\u00f3n del ejecutado quien apoyado en los \u201cprogramas\u201d de que dan cuenta los referidos decretos, crey\u00f3 err\u00f3neamente en la colaboraci\u00f3n del banco, a quien en su momento le alleg\u00f3 los respectivos proyectos que finalmente no quiso seguir adelante, al punto de no vender la cartera tendiente a procurar su \u201crehabilitaci\u00f3n y financiaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>n.- Que la experticia permite constatar que los da\u00f1os materiales irrogados al actor ascienden a la suma $1.402.998.797,84, de los cuales $249.360.000, corresponden al da\u00f1o emergente, y el resto a lucro cesante; mientras que para determinar los \u201cperjuicios morales\u201d, se adujo una certificaci\u00f3n m\u00e9dica de quien atendi\u00f3 profesionalmente al se\u00f1or Barguil Banda, \u201cdebido a sentimientos de culpa, pensamientos negativos con ideas de muerte, adinamia, ideas de minusval\u00eda, insomnio, anahedomia, y muchas angustias\u201d, que de haber sido considerada por juzgador tendr\u00eda por establecida la existencia y monto del perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00f1.- Que al no haberse otorgado el contenido real y objetivo a los referidos elementos de convicci\u00f3n, el ad quem cometi\u00f3 errores manifiestos de hecho y, como consecuencia, dej\u00f3 de aplicar las normas que permiten acoger el abuso del derecho en cualquiera de las diversas conductas indebidas referidas, as\u00ed como aquellas que autorizan imponer la respectiva indemnizaci\u00f3n al agente que ha incurrido en responsabilidad, por manera que de no caer en ellos, en lugar de negar las pretensiones habr\u00eda confirmado el fallo del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>Soportado en el primigenio motivo de casaci\u00f3n, acusa la aludida decisi\u00f3n del ad quem de quebrantar indirectamente, las disposiciones citadas en el embate anterior, como secuela de yerros f\u00e1cticos en la apreciaci\u00f3n de la demanda, algunos documentos y la pretermisi\u00f3n de otras pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente para sustentar esta acometida, se remite a los argumentos revelados en el ataque acabado de exponer, anotando que el Tribunal solo valor\u00f3 las respuestas provenientes de Finagro y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural e ignor\u00f3 los dem\u00e1s medios de persuasi\u00f3n; en raz\u00f3n de ello, la Sala no estima necesaria la reproducci\u00f3n de tales manifestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los reproches planteados pide quebrar la decisi\u00f3n recurrida y emitir la de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- Las sentencias objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n arriban a la Corporaci\u00f3n amparadas de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto tanto en su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica como en la apreciaci\u00f3n de los hechos y la ponderaci\u00f3n de las pruebas que al respecto haya efectuado el\u00a0 juzgador de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, dicha \u201cpresunci\u00f3n\u201d puede ser desvirtuada si se demuestra que el prove\u00eddo en cuesti\u00f3n es contraevidente o raya con lo absurdo, bien porque se aparta infundadamente y de manera trascendente de las disposiciones que regulan la materia sometida a composici\u00f3n del Estado por intermedio de sus jueces, ora en la consideraci\u00f3n f\u00e1ctica, ya en la estimaci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de presentarse esa clase de falencias, el fallo necesaria y fatalmente tiene que ser aniquilado para en su reemplazo pronunciarse el que concierna a la correcta aplicaci\u00f3n de la normatividad pertinente, a la realidad que reflejen los \u201chechos\u201d o a lo que demuestren las probanzas obrantes en el plenario, dado que en eventos como los analizados, la providencia no permite ser definitiva por no constituir un cierre \u00faltimo del debate judicial frente a la verdad que emerge del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En el presente asunto, se recuerda que el actor solicita declarar al Banco accionado civilmente responsable de los perjuicios que le caus\u00f3, porque en lugar de venderle el cr\u00e9dito que ten\u00eda en su contra a Finagro, abusando de su derecho, prefiri\u00f3 continuar con el proceso ejecutivo hipotecario iniciado con antelaci\u00f3n a la expedici\u00f3n de las normas del PRAN que permit\u00edan tal negociaci\u00f3n y rematar el bien objeto de la garant\u00eda real. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el recurrente le atribuye al Tribunal haber incurrido en error de facto porque \u201calter\u00f3 para cambiar el contenido\u201d que mostraban las pruebas, apreci\u00f3 equivocadamente la demanda al creer que el \u201cactor procuraba el resarcimiento del perjuicio apoy\u00e1ndose \u2018en la intenci\u00f3n de da\u00f1ar\u2019\u201d, cuando \u201cdel cabal examen de los (\u2026) hechos incluidos en \u00e9sta (\u2026), ni por asomo permiten decir (\u2026) que la causa petendi qued\u00f3 circunscrita al solo relato del dolo\u201d; as\u00ed mismo le enrostra que estim\u00f3 erradamente los dos documentos provenientes de Finagro y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dado que a partir de ellos entendi\u00f3 \u201cque era facultad discrecional del banco negociar o no la cartera, para con base en esta apreciaci\u00f3n concluir que el comportamiento del establecimiento se ajustaba a la ley\u201d; que pretermiti\u00f3 otros medios de persuasi\u00f3n, y en compendio, que \u201cdesestim\u00f3 las s\u00faplicas bajo la premisa de que el abuso del derecho requer\u00eda forzosamente la presencia del dolo y que, por este sendero, le incumb\u00eda a la parte actora \u2018demostrar, desde la demanda, la intenci\u00f3n maliciosa\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En raz\u00f3n de la tem\u00e1tica que envuelve la acusaci\u00f3n, conviene remembrar que, en el \u00e1mbito te\u00f3rico, con miras a corregir los desafueros acaecidos en el ejercicio de los derechos, a\u00fan legalmente contemplados, se comenz\u00f3 a reaccionar, dise\u00f1ando l\u00edmites y secuelas a la conducta excedida generadora de perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n fueron apareciendo distintas teor\u00edas encaminadas a contrarrestar las de estirpe individualista que rechazaban la posibilidad de que el \u201cejercicio de los derechos\u201d propios causara da\u00f1os ajenos susceptibles de indemnizaci\u00f3n. En consecuencia, aquellas posiciones se orientaron a sustraerle el car\u00e1cter absoluto a los \u201cderechos subjetivos\u201d y a pregonar su relatividad, todo orientado a impedir el agravio a los de los dem\u00e1s, de manera impune, innecesaria e injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes subsiguientes de la sentencia de casaci\u00f3n de 16 de septiembre de 2010, exp. 2005-00590-01 develan el pensamiento de la Sala respecto del referido fen\u00f3meno jur\u00eddico al decir que \u201cla Corte, mediante especial esfuerzo por actualizar las normas a las nuevas realidades, comenz\u00f3 a mirar con un sentido amplio y extraordinario los principios generales y, en esa tarea, molde\u00f3 la doctrina de la relatividad de los derechos, en la que de la interpretaci\u00f3n literal de los textos legales, empez\u00f3 a extenderla a una hermen\u00e9utica funcional apoyada en los mencionados principios y valores. Fue as\u00ed como sostuvo, a modo de hito inconfundible, c\u00f3mo los derechos subjetivos, en la medida en que \u201c\u2026son dados para la sociedad, a la cual sirven, m\u00e1s que al individuo\u2026 no son absolutos, sino relativos\u2026\u201d, raz\u00f3n en la que se apoy\u00f3 para, a rengl\u00f3n seguido, manifestar que consecuentemente deben \u201c\u2026ejercitarse dentro del plano de la respectiva instituci\u00f3n, conforme al esp\u00edritu que los inspira\u2026\u201d ( G. J., t. XLVI, pag. 60), puesto que si bien era cierto que ellos merec\u00edan todo el respeto, tambi\u00e9n lo era que no podr\u00edan considerarse \u201c\u2026absolutos\u2026\u201d, y \u201c\u2026que el ejercicio de todo derecho tiene por l\u00edmite el derecho ajeno\u2026\u201d (G. J., t. XV, pag. 8).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAsever\u00f3 tambi\u00e9n, como fundamento basilar del postulado, y en coherencia con lo dicho, que las potestades de los asociados, aunque leg\u00edtimas y respetables, no pod\u00edan ser ilimitadas ni justificaban la invasi\u00f3n de las ajenas, en virtud de que hallaban conf\u00edn en el lugar mismo donde empezaban a regir las de los dem\u00e1s, de suerte que no pod\u00edan ser traspasados impunemente los correspondientes linderos, por lo que, de ser transgredidos y, por ese sendero, causar da\u00f1o, se incurrir\u00eda en responsabilidad civil. En ese sentido expres\u00f3 c\u00f3mo \u201c\u2026el derecho de cada cual va hasta donde empieza el de su pr\u00f3jimo\u2026\u201d, entendimiento de tal peso y suficiencia que permitir\u00eda afirmar sin hesitaci\u00f3n la evidencia de la secuela que engendrar\u00eda, seg\u00fan la cual \u201c\u2026cuando su ejercicio traspasa ese l\u00edmite, tal actividad puede implicar un claro abuso del derecho\u2026\u201d (sentencia de 11 de octubre de 1973, G. J., t. CXLVII, pag. 82). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cUna vez asimilada y aplicada la doctrina del abuso del derecho, fundada en los antecedentes de los actos de emulaci\u00f3n y en las inmisiones, empezaron a brotar, como suced\u00e1neas, la visi\u00f3n subjetiva, afincada en la necesidad de intenci\u00f3n da\u00f1ina o por lo menos de imprudencia o descuido en la conducta, para que pudiera advertirse el fen\u00f3meno, y la objetiva, apoyada en la presencia del exceso o anormalidad en la ejecuci\u00f3n del respectivo derecho, tesis ambas que terminaron siendo aceptadas en una especie de postura ecl\u00e9ctica, de conformidad con la cual se incurrir\u00eda, en cualquiera de los dos casos, en el fen\u00f3meno que se viene tratando, pues en una u otra situaci\u00f3n emerger\u00eda el desafuero siempre que el titular del respectivo privilegio causara menoscabo por raz\u00f3n de su designio da\u00f1ado, ora por virtud de la simple negligencia, ya porque desbordase sus l\u00edmites, lo ejerciera de manera anormal o merced a que lo practicara en forma diversa a la funci\u00f3n para la cual fue establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa Corte, interpretando aquel sentimiento, lo asumi\u00f3 y expuso, en sentencia\u00a0 de 19 de octubre de 1994, que \u201cesa ilicitud originada por el \u2018abuso\u2019 puede manifestarse de manera subjetiva -cuando existe en el agente la definida intenci\u00f3n de agraviar un inter\u00e9s ajeno, o no le asiste un fin serio y leg\u00edtimo en su proceder- o bajo forma objetiva cuando la lesi\u00f3n proviene del exceso o anormalidad en el ejercicio de determinada facultad, vista la finalidad para la cual fue esta \u00faltima incorporada y reconocida en el ordenamiento positivo (exp. #3972)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pues bien, como aspecto preliminar, se recuerda que el recurso de casaci\u00f3n se halla orientado a juzgar la sentencia impugnada y no el litigio en s\u00ed mismo considerado, pues de hacerlo, mutar\u00eda aquel en una tercera instancia, que la ley no prev\u00e9. En consecuencia, el mismo se dirige a que la Corte determine, dentro de los l\u00edmites trazados por la censura, si el fallo combatido se halla o no ajustado al ordenamiento sustancial o, en su caso, al procesal; sin desconocer, claro est\u00e1, que el juzgador de conocimiento goza de una discreta autonom\u00eda para apreciar los medios demostrativos, seg\u00fan los dictados de la sana cr\u00edtica, esto es, se encuentra bajo el apremio de enjuiciarlas con soporte en el sentido com\u00fan, la l\u00f3gica y las reglas de la ciencia y de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior explica la raz\u00f3n por la que, cuando el ataque se construye sobre la base de haberse cometido un error de hecho que como v\u00eda indirecta integra la 1\u00aa causal del precepto 368 del C. de P.C., su demostraci\u00f3n presupone, entre otras exigencias, que la inferencia probatoria atacada sea abiertamente contraria al contenido objetivo de la prueba, lo cual comporta que s\u00f3lo se estructure en la medida en que el desacierto sea tan notorio que a simple vista se manifieste, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, lo que es igual, de tal magnitud que resulte ostensiblemente contrario a la evidencia del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como los motivos invocados para quebrar el fallo impugnado se relacionan con la \u201cviolaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial\u201d por yerro f\u00e1ctico, se impone recordar que esta clase de desatino \u201c(\u2026) acaece cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretaci\u00f3n ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba, raz\u00f3n por la que se ha explicado que su estructuraci\u00f3n s\u00f3lo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hip\u00f3tesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento\u201d (sentencia de 20 de junio de 2011, exp. 2000-00177-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- De conformidad con lo expuesto, cuando en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n se critica la sentencia del ad quem por comportar errores f\u00e1cticos, el ataque no debe orientarse a contraponer los juicios valorativos que puedan admitir los medios de persuasi\u00f3n, sino a mostrar las equivocaciones observables sin obst\u00e1culo, es decir, evidentes y relevantes en las que incurri\u00f3 el juzgador, concretando su se\u00f1alamiento, dado que se trata de un reproche de existencia, atinente a la materialidad de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a verificar si se estructuran los yerros endilgados por el recurrente, seguidamente se registran los elementos de persuasi\u00f3n con trascendencia para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando. \u00a0<\/p>\n<p>a.- Copias del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el banco ahora accionado contra el actor, en donde consta que la demanda fue presentada el 21 marzo de 2007; el siguiente dos de abril, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9 libr\u00f3 mandamiento de pago; el 11 de agosto de 1997 profiri\u00f3 sentencia de proseguir la \u201cejecuci\u00f3n\u201d y despu\u00e9s de declarar varias veces desierta la licitaci\u00f3n, finalmente, el 12 de junio de 2001 fue rematado el inmueble objeto de la garant\u00eda real por la suma de $24.800.000,oo, almoneda que parti\u00f3 del 40% de su aval\u00fao fijado en $62.000.000,oo (folios 1, 33, 56 y 241 c. 4). \u00a0<\/p>\n<p>b.- El decreto 1821 de 1999 estableci\u00f3 y acogi\u00f3 el \u201cPrograma Nacional de Reactivaci\u00f3n Agropecuaria, en adelante PRAN, para la reactivaci\u00f3n y Fomento Agropecuarios\u201d y en desarrollo de ese objeto dispuso que \u201cel PRAN podr\u00e1, entre otras actividades de reactivaci\u00f3n, comprar cartera crediticia agropecuaria a cargo de los peque\u00f1os y medianos productores agropecuarios interesados en acogerse a este programa y a favor de los intermediarios financieros, vigilados por la Superintendencia bancaria, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos previstos en este decreto\u201d, dentro de los cuales previ\u00f3 que \u201cLa compra de cartera se realizar\u00e1 por una sola vez, respecto de cada productor interesado (\u2026)\u201d y adicionalmente,\u00a0 \u201c[q]ue la cartera susceptible de acceder a los beneficios del PRAN, estuviere en mora en la fecha de vigencia de la Ley 508 de 1999 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>c.- Respuestas del Secretario General de Finagro al juzgado de conocimiento, en las cuales se\u00f1ala que era potestad de las entidades financieras vender o no los cr\u00e9ditos referidos en el PRAN (fls. 106, 176, 238 y 352 c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>d.- Oficio proveniente del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que coincide con la informaci\u00f3n suministrada por la autoridad antes citada (fls. 136 \u2013 137 c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>e.- Comunicaci\u00f3n allegada por el accionado al juzgador de instancia en la que informa los criterios de selecci\u00f3n de los agricultores morosos, las consideraciones que tuvo en cuenta para no negociar, dentro de ellas, que la entidad no estaba obligada a hacerlo y que contaba con una garant\u00eda real superior al 38% de lo ofrecido por el PRAN. All\u00ed mismo anota que el saldo de la aludida prestaci\u00f3n a cargo del actor se presenta como p\u00e9rdida y actualmente se halla castigada (fl. 174 c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>f.- Interrogatorio de parte absuelto por la representante del \u00f3rgano demandado, en el que entre otros aspectos, relata la \u00e9poca desde cuando se hallaba vencida la deuda, el momento en que se inici\u00f3 el juicio ejecutivo, los abonos efectuados, el remanente del mismo y las razones para no vender la cartera del se\u00f1or Barguil (fls. 324 \u2013 327 c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>g.- Igual diligencia se surti\u00f3 con el accionante quien revel\u00f3 las gestiones realizadas para acogerse al PRAN, el cumplimiento por su parte, de los requisitos exigidos y su aseveraci\u00f3n de que a pesar de que Finagro compr\u00f3 m\u00e1s de 30.000 pagar\u00e9s, el \u00fanico que no entr\u00f3 al programa fue \u00e9l, por cuya cartera se ofreci\u00f3 el 38% (fls. 329 a 332 c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>h.- Guillermo Ra\u00fal Rhenais Nova declar\u00f3 conocer lo relacionado con el pr\u00e9stamo otorgado al demandante por Bancolombia y los tr\u00e1mites que aquel despleg\u00f3 para ingresar al \u201cPRAN\u201d. As\u00ed mismo plasma sus reflexiones que descalifican la actuaci\u00f3n de la entidad crediticia. (fl. 334 c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>j.- La respuesta de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba hace menci\u00f3n a que el fen\u00f3meno del ni\u00f1o, en la zona de Ceret\u00e9, se reflej\u00f3 en los rendimientos del cultivo de algod\u00f3n, dado que en la cosecha 97-98 bajaron un 6.3%, en tanto que el\u00a0 de ma\u00edz tecnificado, descendi\u00f3 un 9.2% con respecto a 1996 (fl. 100 c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6.- Frente a la argumentaci\u00f3n expuesta por el impugnante, cabr\u00eda acotar inicialmente que no demostr\u00f3 los desatinos fundamento de la censura, con la connotaci\u00f3n de protuberantes, pues m\u00e1s que evidenciar la notoriedad y trascendencia de los yerros incurridos por el Tribunal, lo que se aprecia es una lectura distinta a la efectuada por \u00e9ste, la que por no revelarse arbitraria, ni opuesta a la l\u00f3gica, resulta admisible y mayor a\u00fan cuando se halla revestida de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el ad quem, para revocar el fallo del juzgador de primer grado que hab\u00eda accedido a las pretensiones del actor, entre otros aspectos, se\u00f1al\u00f3 que si bien \u201cel gobierno nacional, teniendo en cuenta las circunstancias que lesionaron los intereses productivos y econ\u00f3micos de los agricultores del pa\u00eds, cre\u00f3 el llamado PRAN\u201d, en direcci\u00f3n a lo cual, normativamente busc\u00f3 la reactivaci\u00f3n y fomento del sector agropecuario a trav\u00e9s de la \u201ccompra de cartera crediticia\u201d, era igualmente cierto \u201cque esta compraventa de cartera no era obligatoria por parte de las entidades financieras\u201d, como lo certificaron Finagro y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, raz\u00f3n por la que la entidad demandada no incurri\u00f3 en abuso del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>7.- En tales condiciones, si para edificar su decisi\u00f3n, el Tribunal tuvo en cuenta el precitado soporte probatorio, cuyo juicio de existencia objetiva y reconstrucci\u00f3n de su contendido no mereci\u00f3 reparo, el error con las caracter\u00edsticas de sobresaliente, no se evidencia, lo que por tanto impide que se desconozca el raciocinio de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Ahora, con el fin de establecer si se distorsion\u00f3 la informaci\u00f3n que tales elementos materiales de prueba contienen, se advierte necesario acudir a ellos, los que dan cuenta de lo que seguidamente se expone. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de Finagro le respondi\u00f3 al juzgado de conocimiento que el decreto 1821 de 1999 derogado por el 967 de 2000, \u201cpor medio del cual se adopta el Programa Nacional de Reactivaci\u00f3n Agropecuaria y fija los t\u00e9rminos y condiciones para su operaci\u00f3n\u201d, ni la resoluci\u00f3n 00405 de este \u00faltimo a\u00f1o, como tampoco la circular PRAN 01 de 2001 \u201cque establece el procedimiento operativo para el perfeccionamiento de la compraventa de cartera agropecuaria por el PRAN en obligaciones que se encuentren en cobro judicial, e instituciones especiales, no establecieron la obligatoriedad para los intermediarios financieros de vender la cartera morosa; puesto que cada uno es aut\u00f3nomo de negociarla o no, lo contrario ser\u00eda violar el derecho fundamental de propiedad que cada intermediario tiene sobre la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito posterior, reitera que \u201cninguna de las normas reguladoras del PRAN obligan a los intermediarios financieros a vender sus carteras; los intermediarios son aut\u00f3nomos en el manejo de sus carteras (\u2026)\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n informa que esa entidad le compr\u00f3 a Bancolombia 99 pagar\u00e9s a nivel nacional, 27 por valor igual o superior a $30.000.000, sin que dentro de ellas estuviera la del accionante y que \u201ccon la agencia de Ceret\u00e9 no hubo negociaciones\u201d. Adem\u00e1s reporta haber hallado que el demandante diligenci\u00f3 formulario de inscripci\u00f3n con la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n, quien \u201cacept\u00f3 las condiciones de negociaci\u00f3n\u201d, por lo que se emiti\u00f3 el \u201cpagar\u00e9 PRAN\u201d agropecuario No. 11-07521, por valor de $10.892.625, el que se anul\u00f3 por petici\u00f3n de aquella, al no haberlo firmado en las fechas estipuladas. (fls. 106, 176, 238 y 352 c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, despu\u00e9s de citar las normas relacionadas con el PRAN y los requisitos de acceso a \u00e9l, le indic\u00f3 al a quo que Finagro, como administrador, \u201cefect\u00faa la oferta al intermediario financiero sobre aquellas obligaciones que cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos para su inscripci\u00f3n en el programa, pero es el intermediario financiero quien aut\u00f3nomamente decide cu\u00e1les obligaciones vender, sin perjuicio de que se haya adelantado respecto de cada beneficiario el proceso de inscripci\u00f3n y verificaci\u00f3n de requisitos [pues es \u00e9ste] quien tiene la potestad de excluirlas o incluirlas en la negociaci\u00f3n (\u2026)\u201d (resaltado ajeno al documento) (folios 136 a 137 c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>9.- Lo expuesto revela que las anteriores pruebas, soportantes del fallo opugnado, no fueron deformadas por el sentenciador de segunda instancia y por lo mismo, a pesar de que el impugnante considere que, no solo respecto de ellas, sino de otras como los formatos que diligenci\u00f3 el actor, aquel \u201cse qued\u00f3 corto en su apreciaci\u00f3n\u201d, no es admisible que sobre las mismas se reabra el debate para modificar su alcance o sentido, dado que se desbordar\u00eda la contemplaci\u00f3n f\u00edsica y examen material permitidos a la Corte en el escenario del referido recurso extraordinario, cuando de errores de hecho se trata y con la finalidad de establecer la presencia de alguno con las caracter\u00edsticas de \u201cprotuberante y trascendente\u201d en su contemplaci\u00f3n. En el evento que el desatino no aflore con esos perfiles, se impone respetar la valoraci\u00f3n realizada por los juzgadores encargados de definir el litigio, pues repugna la afirmaci\u00f3n de que solo el de\u00a0 casaci\u00f3n tiene el monopolio de la raz\u00f3n para precisar el acertado entendimiento de los medios persuasivos. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier otro intento por erosionar el fallo con base en interpretaciones posibles de los medios de convicci\u00f3n que obran en el expediente, resulta infruct\u00edfero, en tanto que la argumentaci\u00f3n que se debe traer a la Corte no se debe limitar a emular al Tribunal en la elaboraci\u00f3n de una lectura de la prueba con la pretensi\u00f3n de que sea m\u00e1s aguda y perspicaz, ni debe contentarse con demostrar que existe otra posible representaci\u00f3n de los hechos, sino que el casacionista debe ofrecer la que por fuerza de la raz\u00f3n es la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible y que, adem\u00e1s, el Tribunal no vio (\u2026)\u201d (sentencia de 15 de abril de 2011, exp. 2006-00039-01). \u00a0<\/p>\n<p>10.- Como adicionalmente y a partir de su contenido objetivo, el recurrente no precis\u00f3 el que verdaderamente registran tales elementos de convicci\u00f3n, o lo que es igual, no realiz\u00f3 la tarea de contrastar lo que en realidad surge de ellos con las conclusiones obtenidas o que debi\u00f3 extraer el sentenciador, se reitera, el dislate planteado qued\u00f3 sin demostrar. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Igualmente, el censor se duele del \u201climitado entendimiento que le concedi\u00f3 el ad quem a la demanda introductoria\u201d, al estimar que en ella, \u201cel demandante procuraba el resarcimiento del perjuicio apoy\u00e1ndose \u2018en la intenci\u00f3n de da\u00f1ar\u2019\u201d, pues los hechos que la integran, \u201cni por asomo permiten decir, como con notoria ligereza se asever\u00f3 en el fallo acusado, que la causa petendi qued\u00f3 circunscrita al solo relato del dolo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de establecer el yerro que el casacionista le enrostra al Tribunal, conviene acotar que, la citada pieza procesal, luego de puntualizar la obligaci\u00f3n adquirida por el actor con la entidad accionada, la ejecuci\u00f3n que gener\u00f3 su incumplimiento, las normas que fueron expedidas para aliviar al sector agropecuario y las gestiones que realiz\u00f3 para acogerse al PRAN, encaminadas a que Bancolombia le vendiera a Finagro su cartera, le endilga al ente crediticio \u201cabuso del derecho\u201d porque \u201ccaprichosamente no admiti\u00f3 [tal] compraventa\u201d, pues prefiri\u00f3 el remate del inmueble objeto de la garant\u00eda real y \u201crecibir ocho millones de pesos m\u00e1s\u201d de lo que le hubiera producido la referida negociaci\u00f3n, \u201clo cual no fue m\u00e1s que una decisi\u00f3n sin sind\u00e9resis alguna, tomada con el solo inter\u00e9s y prop\u00f3sito de lesionar [su] patrimonio (\u2026) sin fundamento legal alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n acusa al banco de haber procedido \u201cilegal e irreglamentariamente (\u2026) solo por un mero capricho de la oficina de Ceret\u00e9 que se tom\u00f3 este asunto como algo personal, solo para perjudicarlo\u201d, resaltando \u201cla mala fe comercial por el dolo con que actu\u00f3 (\u2026) Bancolombia (\u2026)\u201d, configur\u00e1ndose \u201cuna confabulaci\u00f3n por tratar, a todas luces de rematarle el inmueble, inclusive a costa y en detrimento de los mismos intereses del Banco, abusando de su posici\u00f3n dominante (\u2026) ocultando su verdadera intenci\u00f3n, que era la de arrebatarle su patrimonio (\u2026); le adelant\u00f3 (\u2026) un proceso ejecutivo con clara violaci\u00f3n de la ley, exigi\u00e9ndosele el cumplimiento y pago de una obligaci\u00f3n que estaba cobijada por alivios legales y se lleg\u00f3 al extremo \u00faltimo de remat\u00e1rsele su \u00fanico patrimonio, rindi\u00e9ndosele de esa manera, tributo a la arbitrariedad (\u2026); lo constri\u00f1\u00f3 de tal forma que no pudo hacer valer sus derechos a los alivios legales del gobierno nacional, por la fuerte presi\u00f3n jurisdiccional para llevar a cabo el remate del inmueble hipotecado, mediante una conducta aberrante e il\u00edcita, por parte del banco\u201d (folios 4 a 18 c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>12.- En relaci\u00f3n con este aparte del ataque, tampoco se vislumbra el yerro superlativo con entidad para derrumbar el fallo combatido, pues los se\u00f1alamientos que se hacen en tal libelo permitieron inferir al sentenciador que el reproche se orient\u00f3 a imputarle al ente prestamista su \u201cintenci\u00f3n de da\u00f1ar\u201d al actor, y en esa medida, sus manifestaciones, que constituyen respuesta a aquellos planteamientos, traducida en que a pesar de la vehemencia de los mismos, el an\u00e1lisis del caso y los medios de convicci\u00f3n no demuestran ese prop\u00f3sito, o en sus t\u00e9rminos, que \u201cno est\u00e1 probada la intenci\u00f3n del Banco en perjudicar al se\u00f1or Barguil\u201d, no se erigen inconexas, caprichosas o absurdas. V\u00e9ase que inclusive, el mismo casacionista revela que como el Tribunal no apreci\u00f3 las probanzas como correspond\u00eda, \u201cno se percat\u00f3 de la actitud dolosa del banco (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.- De todas formas, no obstante que el juzgador de segundo grado soport\u00f3 su decisi\u00f3n en el argumento de que el \u201cabuso del derecho\u201d requer\u00eda la presencia del dolo, la sentencia no puede demolerse, dado que existen pilares capaces de sostenerla, al no haber sido rebatidos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, nada se refut\u00f3 en punto de que al proseguir con el juicio ejecutivo, Bancolombia procedi\u00f3 \u201ccon un fin serio y justificado\u201d, o que la inscripci\u00f3n al PRAN solo era un paso para el estudio del cr\u00e9dito, luego de lo cual, el banco resolv\u00eda si negociaba o no. M\u00edrese al respecto, que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, le precis\u00f3 al a quo que \u201ces el intermediario financiero quien aut\u00f3nomamente decide cu\u00e1les obligaciones vender, sin perjuicio de que se haya adelantado respecto de cada beneficiario el proceso de inscripci\u00f3n y verificaci\u00f3n de requisitos [pues es \u00e9ste] quien tiene la potestad de excluirlas o incluirlas en la negociaci\u00f3n (\u2026)\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Igual omisi\u00f3n se advierte en punto de la manifestaci\u00f3n consistente en que \u201ccada persona es libre de escoger y determinar, a su criterio cu\u00e1l negocio le es m\u00e1s productivo, sin permitir que la contraparte aduja cu\u00e1l deb\u00eda ser el camino m\u00e1s correcto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Ahora, en lo atinente a que el Tribunal omiti\u00f3 ponderar las pruebas \u201cuna por una y en conjunto\u201d, cabe decir que tampoco se percibe dicho yerro, si se tienen en cuenta las expresiones utilizadas en el fallo, como aquellas en donde se refiere a las imputaciones del demandante de que el banco abus\u00f3 de su derecho con intenci\u00f3n de causarle da\u00f1o y de mala fe, frente a lo cual el ad quem se\u00f1ala que \u201csi bien el actor afirma con vehemencia tales hechos, al analizar el expediente se sustrae (sic) cosa distinta, ya que del estudio minucioso realizado al caso, y de las pruebas arrimadas a \u00e9ste se puede establecer que no hay material suficiente para demostrar la intenci\u00f3n del banco en da\u00f1ar o perjudicar al actor (\u2026)\u201d, o que \u201cdel material probatorio recaudado no se desprende la prueba necesaria para avalar tal proposici\u00f3n\u201d, frases que permiten suponer razonablemente la valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, si de acuerdo con lo dicho por la Corte \u201c(\u2026) la falta de menci\u00f3n de una probanza por s\u00ed misma no siempre comporta preterici\u00f3n del elemento probativo respectivo, particularmente, cuando del contenido integral del fallo, y la exposici\u00f3n del juzgador, puede deducirse su valoraci\u00f3n impl\u00edcita, as\u00ed no se haya hecho ostensible\u201d (sentencia de 17 de mayo de 2011, exp. 2005-00345-01), no hay duda de que para la adopci\u00f3n del fallo impugnado, el ad quem tuvo presente las probanzas que integran la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el propio recurrente, en el desarrollo de la acusaci\u00f3n acepta su valoraci\u00f3n integral cuando expone: \u201cen este cargo parto del supuesto consistente en que el fallador, no obstante haber visto las pruebas, las alter\u00f3 para cambiar el contenido que ellas mostraban\u201d, e igualmente, al decir: \u201cCabe entender, en todo caso que, a\u00fan bajo esa extrema parquedad, impl\u00edcitamente pudo tener en cuenta tales pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15.- De todas formas, como el argumento toral de la referida determinaci\u00f3n lo constituye el hecho de no existir a cargo del ente crediticio, obligaci\u00f3n de vender la cartera y las pruebas denunciadas como preteridas, no desvirt\u00faan tal aserto, la inferencia del Tribunal seg\u00fan la cual, se \u201cpuede establecer con certeza que en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica tra\u00edda a estrados no se configur\u00f3 ninguno de los planteamientos esbozados por el demandante\u201d, sigue vigente. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Con base en lo antes expuesto y atendiendo que el yerro de facto se tipifica cuando el juicio probatorio del juzgador es arbitrario o cuando la \u00fanica ponderaci\u00f3n y conclusi\u00f3n que tolera y acepta la apreciaci\u00f3n de los medios de persuasi\u00f3n es la sustitutiva que proclama el recurrente, ha de concluirse que en el presente asunto dicha clase de dislate con los perfiles de evidente y manifiesto, no se vislumbra, toda vez que la deducci\u00f3n que el ad quem obtuvo con sustento en los elementos materiales de prueba legalmente incorporados a la actuaci\u00f3n, se halla dentro del campo de la l\u00f3gica y lo razonable, no obstante el criterio distinto que del mismo estudio extrae y propone el censor. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta tem\u00e1tica la Corte, en la Sentencia de 17 de mayo de 2011, exp. 2005-00345-01 reiter\u00f3 que el recurrente en casaci\u00f3n \u201cdebe presentarse con argumentos incontrovertibles e incontestables suficientes por s\u00ed mismos para hacer ver los del juzgador tan absurdos, contraevidentes e il\u00f3gicos derruyendo la presunci\u00f3n de acierto de la sentencia impugnada, sin restringirse a una \u2018argumentaci\u00f3n que se funde en probabilidades y no en la certidumbre&#8230;\u2019. (\u2026), pues cuando la conclusi\u00f3n del sentenciador se mantiene dentro de la l\u00f3gica y es probable, no hay certeza absoluta del yerro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor dem\u00e1s, la Sala, acent\u00faa la autonom\u00eda del juzgador en la apreciaci\u00f3n del contenido o materialidad de las pruebas, preservando su raciocinio por la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de la decisi\u00f3n, mientras no incurra en un error notorio, ostensible, evidente, protuberante y trascendente, o sea, de tal connotaci\u00f3n que por su inteligencia, la sentencia ser\u00eda otra, pues \u2018(\u2026) la discreta autonom\u00eda de que se encuentran dotados los juzgadores para el desarrollo de su compleja misi\u00f3n, apareja que el debate alrededor de la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas quede, en l\u00ednea de principio, cerrado definitivamente en las instancias, sin que, por ende, sea posible reabrirlo con ocasi\u00f3n de un recurso extraordinario, a menos que, en casos excepcionales, los yerros denunciados, a m\u00e1s de trascendentes, puedan ser calificados de notorios, palmarios o manifiestos, es decir, que su individualizaci\u00f3n y prueba aflore sin mayores esfuerzos, raciocinios o elucubraciones, al punto que resulte francamente inocultable para cualquiera e imponga el quiebre de una decisi\u00f3n judicial\u2019 (\u2026), a punto que \u2018s\u00f3lo cuando la tesis que expone la censura es la \u00fanica admisible es procedente abrirle paso al recurso\u2019 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, \u2018partiendo de la base de que la discreta autonom\u00eda de los juzgadores de instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunci\u00f3n de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmaci\u00f3n del fallo, justificaci\u00f3n que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimaci\u00f3n probatoria propuesta por el recurrente es la \u00fanica posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producir\u00e1 tal resultado la decisi\u00f3n del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciaci\u00f3n que ofrezca la prueba o que no se impone frente a \u00e9sta como afirmaci\u00f3n il\u00f3gica y arbitraria, es decir, cuando s\u00f3lo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo cr\u00edtico sobre el \u00e1mbito probatorio que pueda hacer m\u00e1s o menos factible un nuevo an\u00e1lisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos l\u00f3gicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompa\u00f1ado de la evidencia de equivocaci\u00f3n por parte del sentenciador, error que, seg\u00fan lo precisa el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debe aparecer de manifiesto en los autos lo que equivale a exigir que sea palmario; \u2018&#8230; si el yerro no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y m\u00e1s o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendr\u00e1 incidencia en el recurso extraordinario&#8230;\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17.- En este orden de ideas, como las cr\u00edticas y desavenencias del impugnador extraordinario no alcanzaron a demostrar el error ostensible, protuberante, evidente e incidente, con la contundencia jur\u00eddica necesaria para desconocer la presunci\u00f3n de veracidad, legalidad y acierto de la sentencia censurada, la improsperidad de los embates planteados, debe ser la consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1-. Con sustento en la misma causal del precepto 368 citado, se acusa el fallo de quebrantar de manera directa \u201cpor interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, los art\u00edculos 830 del C\u00f3digo de Comercio, 8 de la ley 153 de 1887 y 95 de la Constituci\u00f3n Nacional, y por falta de aplicaci\u00f3n (\u2026) los art\u00edculos 2341, 2343 y 2356 del C\u00f3digo Civil., 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del decreto 967 de 2000, 1 y 2 del decreto 1623 de 2002, 1 del decreto 422 de 2005, 1 y 2 de la resoluci\u00f3n 00405 de 2000, y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 de la \u201cresoluci\u00f3n 0091 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En camino a demostrar la censura, el recurrente expone los argumentos que seguidamente se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>a.- Luego de transcribir apartes de la decisi\u00f3n cuestionada atinentes al \u201cabuso del derecho\u201d y la inferencia que el Tribunal obtuvo de las pruebas, el censor advierte que \u00e9ste incurri\u00f3 en desv\u00edo hermen\u00e9utico al estimar err\u00f3neamente que para la estructuraci\u00f3n de la aludido instituto \u201cera menester la presencia de un comportamiento doloso de la parte demandada\u201d, con lo cual incurre en confusi\u00f3n jur\u00eddica, al comprenderla bajo un criterio restrictivo, pues crey\u00f3 que el \u201cart\u00edculo 830\u201d del estatuto mercantil requiere como fundamento sine qua non aquella modalidad de conducta, o seg\u00fan sus t\u00e9rminos, una \u201cque pudiera tildarse como \u2018farsa\u2019, o constitutiva de \u2018malignidad\u2019, o que existiera \u2018una intenci\u00f3n maliciosa\u2019\u201d; por tanto, le da a ese canon un alcance que no tiene y desconoce la jurisprudencia que sobre ese aspecto ha dicho que \u201cno se requiere forzosamente dolo del agente que causa el da\u00f1o (\u2026), puesto que otras razones igualmente pueden conducir a la estructuraci\u00f3n de esta especie sui generis de responsabilidad\u201d, como sucede, verbi gratia, con \u201cla desviaci\u00f3n del derecho de su funci\u00f3n social o el exceso en su ejercicio, la ausencia de un inter\u00e9s leg\u00edtimo o serio, la anormalidad o desviaci\u00f3n del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.- Le endilga al sentenciador haber falseado la naturaleza de la responsabilidad fundada en el ejercicio abusivo del derecho, lo que directamente lo llev\u00f3 a no captar el contenido aut\u00e9ntico del rese\u00f1ado\u00a0 precepto que admite como supuestos uno o varios de los comportamientos antes ejemplificados, \u201csin que el animus nocendi constituya per se, la \u00fanica manera posible de estructurar este principio\u201d, consecuencia de lo cual interpret\u00f3 err\u00f3neamente las normas se\u00f1aladas como transgredidas. \u00a0<\/p>\n<p>Se funda en id\u00e9ntico soporte jur\u00eddico al del anterior reproche, diferenci\u00e1ndose \u00fanicamente en que se cuestiona el fallo del ad quem de \u201cviolar directamente, por falta de aplicaci\u00f3n\u201d las\u00a0 disposiciones ah\u00ed rese\u00f1adas y dado que en su desarrollo, se apoy\u00f3 en argumentaci\u00f3n similar, se torna innecesario insertarla de nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- Se memora que el actor pretende, en principio, que se declare a Bancolombia civilmente responsable de los da\u00f1os que le ocasion\u00f3 al no incluirlo en el Programa Nacional de Reactivaci\u00f3n Agropecuaria -PRAN-, creado por el Gobierno Nacional, a pesar de reunir los requisitos optando, \u201ccaprichosamente\u201d, \u201csin sind\u00e9resis alguna\u201d, \u201ccon el solo inter\u00e9s y prop\u00f3sito de lesionar\u201d, seguir con el tr\u00e1mite ejecutivo iniciado y rematarle el inmueble objeto de la garant\u00eda real que hab\u00eda constituido. En subsidio, solicita la condena de dicha entidad por enriquecimiento sin causa, derivado del monto que obtuvo por la almoneda, comparado con el actual valor de tal heredad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El Tribunal revoc\u00f3 el fallo del a quo estimatorio de las pretensiones esgrimiendo, en esencia, que la entidad financiera actu\u00f3 en ejercicio leg\u00edtimo de su derecho a recaudar la obligaci\u00f3n vencida, sin que mostrara prop\u00f3sito de causarle perjuicio al demandante, por lo que no se estructur\u00f3 el \u201cabuso del derecho\u201d planteado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tras mencionar varias tesis sobre el rese\u00f1ado instituto jur\u00eddico, se orient\u00f3 por la que concibe su estructuraci\u00f3n cuando se procede con la intenci\u00f3n de da\u00f1ar y en tal sentido, reflexiona que \u201csolo es posible cuando su titular, conocedor de sus facultades, las utiliza con el fin de perjudicar.- Generalmente el dolo se advierte cuando hay una falta de inter\u00e9s serio por parte del agente, y este es consciente de la falta de dicho inter\u00e9s\u201d, siendo \u00e9ste el que \u201cgeneralmente permite desembarcar (sic) la intenci\u00f3n da\u00f1ina del titular del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esa tesis asumi\u00f3 la valoraci\u00f3n probatoria y dedujo que \u201c(\u2026) se puede establecer que no hay material para demostrar la intenci\u00f3n del banco en da\u00f1ar o perjudicar al actor en la magnitud especificada por el demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior evidencia que el sentenciador concibi\u00f3 la configuraci\u00f3n del abuso del derecho en la \u201cintenci\u00f3n de causar da\u00f1o\u201d, o en el dolo, como lo plantea el recurrente, sin explorar otras modalidades de comportamiento que lo originan. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En aras de establecer los alcances del aludido concepto sustento de las pretensiones, ha de tenerse en cuenta que seg\u00fan el art\u00edculo 830 del C\u00f3digo de Comercio \u201cel que abuse de sus derechos estar\u00e1 obligado a indemnizar los perjuicios que cause\u201d, y en el numeral 1\u00b0 del canon 95 Constitucional, se contempla como un deber de todas las personas y ciudadanos \u201c[r]espetar los derechos ajenos y no abusar de los propios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto por la Sala y recogido entre otros, en el citado fallo de 16 de septiembre de 2010, la ilicitud \u201c(\u2026) originada por el \u2018abuso\u2019 puede manifestarse de manera subjetiva -cuando existe en el agente la definida intenci\u00f3n de agraviar un inter\u00e9s ajeno, o no le asiste un fin serio y leg\u00edtimo en su proceder- o bajo forma objetiva cuando la lesi\u00f3n proviene del exceso o anormalidad en el ejercicio de determinada facultad, vista la finalidad para la cual fue esta \u00faltima incorporada y reconocida en el ordenamiento positivo (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y, como tambi\u00e9n se dej\u00f3 narrado, aunque las primeras manifestaciones en torno del tema que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte se centraron en el an\u00e1lisis de la arbitrariedad en el ejercicio del dominio, merced a los conflictos presentados entre propietarios de fundos lim\u00edtrofes, en orden a lo cual se dijo que todo acto del titular que causara da\u00f1o en virtud de la intenci\u00f3n decidida de producir perjuicio (animus nocendi) o por falta de prudencia y atenci\u00f3n o por ausencia de inter\u00e9s serio y leg\u00edtimo, generaba responsabilidad y, por ende, obligaci\u00f3n de indemnizar, la cual ten\u00eda origen t\u00edpicamente extracontractual, luego se le concedi\u00f3 un efecto expansivo que irradi\u00f3 muchos otros aspectos del ordenamiento jur\u00eddico, siendo as\u00ed como, en vez de restringirse su concepto a los contornos de la propiedad, se extendi\u00f3 su aplicaci\u00f3n a otros \u00e1mbitos de la actividad jur\u00eddica, como los concernientes con el derecho de litigar, la formulaci\u00f3n temeraria de denuncias penales, el embargo excesivo del patrimonio del deudor, el secuestro de bienes no pertenecientes al ejecutado o el ejercicio abusivo de las potestades nacidas de las relaciones convencionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia de 23 de junio de 2000, exp. 5464, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor supuesto que la regla general es que el correcto, mesurado y diligente uso de un derecho, as\u00ed genere consecuencialmente un da\u00f1o, no engendra responsabilidad, como ya se predicaba en el milenario Derecho Romano (Nullus videtur dolo facere qui iure suo utitur).\u00a0 Pero su desviaci\u00f3n o distorsi\u00f3n, sea porque se ejerce con la fr\u00eda intenci\u00f3n de causar da\u00f1o, o porque no existe un inter\u00e9s actual y propio, o porque se desarrolla con evidente imprudencia o negligencia, entre otros criterios m\u00e1s que la doctrina profusamente ha prohijado para justificar, en su opini\u00f3n, la noci\u00f3n del abuso del derecho &#8211; t\u00f3pico que, en esta ocasi\u00f3n, por no ser objeto de debate, no es materia de examen por parte de la Corte -, supone necesariamente un reproche de la ley, a la vez que de los operadores jur\u00eddicos, sin que al reprochado le sirva de rodela la simple, a fuer de anodina argumentaci\u00f3n de ser titular de un derecho subjetivo, cuya pertenencia al individuo no se niega o desconoce, como tampoco la libertad racional de ejercicio que le es propia &#8211; incluido el modo de hacerlo -, pues lo que provoca la censura, ora legal o judicial, es su deformaci\u00f3n o desbordamiento, que viene a infirmar el derecho mismo, reconocido a la persona no solo como individualidad, sino tambi\u00e9n en su perspectiva social, como se acot\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es incuestionable que no solo \u201cla intenci\u00f3n da\u00f1ina\u201d reviste la citada fuente de responsabilidad, sino que igualmente pueden concurrir otras posibilidades, como el ejercicio excesivo, anormal o culposo de \u201clos derechos\u201d, la carencia de un inter\u00e9s actual, propio y leg\u00edtimo, etc., situaciones que pueden dar lugar a que quien as\u00ed procede y cause da\u00f1o a los dem\u00e1s, se vea compelido a resarcirlo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Ahora, a pesar de que el Tribunal aplic\u00f3 la preceptiva sustancial reguladora del \u201cabuso del derecho\u201d y denunciada por la censura como transgredida, lo cierto es que la interpret\u00f3 de manera inadecuada, habida consideraci\u00f3n que restringi\u00f3 su alcance, porque adem\u00e1s del \u201cdolo\u201d, seg\u00fan se tiene establecido, otras conductas pueden configurar la se\u00f1alada figura. \u00a0<\/p>\n<p>5.- No obstante, el dislate jur\u00eddico en cuesti\u00f3n, que por tanto amerita rectificaci\u00f3n doctrinaria, se torna intrascendente, si se tiene en cuenta que, situada la Corte en sede de instancia, tendr\u00eda que arribar a la misma conclusi\u00f3n del ad quem, en cuanto a denegar las s\u00faplicas, en virtud de que no se demostraron los comportamientos diferentes del que \u00e9ste consider\u00f3, que puedan estructurar la citada fuente de responsabilidad aducida por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las pruebas legal y oportunamente incorporadas a la actuaci\u00f3n, referidas en las consideraciones de los embates ya analizados, a m\u00e1s poner de presente el tr\u00e1mite ejecutivo que ven\u00eda adelantando el banco contra el accionante por una obligaci\u00f3n vencida que culmin\u00f3 con la subasta del bien hipotecado, solo informan que dicha entidad no se hallaba obligada a enajenar el cr\u00e9dito del se\u00f1or Barguil. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n dan cuenta que hall\u00e1ndose en curso dicho proceso se expidieron las disposiciones ya aludidas que facultaron a Finagro para que \u201cpor una sola vez, respecto de cada productor interesado\u201d (\u2026) \u201ccomprar[a] cartera crediticia agropecuaria a cargo de los peque\u00f1os y medianos productores agropecuarios interesados en acogerse a este programa y a favor de los intermediarios financieros, vigilados por la Superintendencia bancaria\u201d previo el cumplimiento de algunos requisitos all\u00ed mismo se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, los se\u00f1alamientos que el demandante le hace a la accionada, de que \u201ccaprichosamente no admiti\u00f3 [tal] compraventa\u201d, se muestran sin soporte, mayor a\u00fan si se tiene en cuenta lo aducido por \u00e9sta, respecto de que evaluada la oferta del 38% realizada por el mencionado Fondo y por hallarla inferior al monto que respaldaba la garant\u00eda real, opt\u00f3 por la prosecuci\u00f3n del juicio coactivo, justificaci\u00f3n que resulta avalada por el actor cuando le enrostra a Bancolombia haber preferido rematarle su inmueble y recibir ocho millones de pesos m\u00e1s de lo ofertado por \u201cFinagro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, no se evidencia que el convocado haya actuado en abuso de su posici\u00f3n dominante, dado que si la almoneda le represent\u00f3 un mayor valor del de compra de cartera, era admisible que prefiriera aquella opci\u00f3n, puesto que en esas condiciones cualquier otra persona procurar\u00eda la menor p\u00e9rdida. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a aquel fen\u00f3meno, t\u00e9ngase en cuenta que la doctrina jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, ha indicado que aunque las entidades financieras \u201c(\u2026) en principio ostentan una posici\u00f3n dominante, pues seg\u00fan se sabe, \u2018la banca en sus diferentes manifestaciones es una compleja amalgama de servicio y cr\u00e9dito donde las empresas financieras que la practican disponen de un enorme poder\u00edo econ\u00f3mico que \u2018barrenando los principios liberales de la contrataci\u00f3n\u2019 como lo dijera un renombrado tratadista (Joaqu\u00edn Garrigues, Contratos Bancarios, Cap. I, Num. II), les permite a todas las de su especie gozar de una posici\u00f3n dominante en virtud de la cual pueden predeterminar unilateralmente e imponer a los usuarios, las condiciones de las operaciones activas, pasivas y neutras que est\u00e1n autorizadas para realizar\u2026\u2019 (Sent. Cas. Civ. de 19 de octubre de 1994, Exp. No. 3972)\u2026\u201d (Sent. Cas. Civ. de 22 de abril de 2009, Exp. No. 11001-31-03-026-2000-00624-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, la realizaci\u00f3n de una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico y la existencia de una posici\u00f3n dominante no traduce, per se, un abuso o un proceder arbitrario que pueda ser fuente de responsabilidad contractual, de modo que tendr\u00e1n que demostrarse en cada caso concreto los presupuestos necesarios para concluir que ha surgido la obligaci\u00f3n de indemnizar. Justamente, en este asunto no se acreditaron tales presupuestos, lo cual imped\u00eda acceder a las pretensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera qued\u00f3 sin demostrar, que el accionado procedi\u00f3 \u201ccon el solo inter\u00e9s y prop\u00f3sito de lesionar [el] patrimonio [del demandante] (\u2026) sin fundamento legal alguno\u201d, o que tomara el \u201casunto como algo personal, solo para perjudicarlo\u201d, pues seg\u00fan lo informado por Finagro, a pesar de que le compr\u00f3 a Bancolombia 99 pagar\u00e9s a nivel nacional, \u201ccon la agencia de Ceret\u00e9 no hubo negociaciones\u201d (fl. 176 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la misma entidad oficial da cuenta que el actor tambi\u00e9n adelant\u00f3 gestiones dirigidas a que la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n vendiera otro cr\u00e9dito que con ella hab\u00eda adquirido y a pesar de haber sido aceptado por \u00e9sta, aquel no firm\u00f3 el respectivo t\u00edtulo valor que se impon\u00eda otorgar, y por ello fue anulado (fl. 238 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>Los medios persuasivos tampoco acreditan la configuraci\u00f3n de \u201cuna confabulaci\u00f3n por tratar, a todas luces de rematarle el inmueble, inclusive a costa y en detrimento de los mismos intereses del Banco, abusando de su posici\u00f3n dominante (\u2026) ocultando su verdadera intenci\u00f3n, que era la de arrebatarle su patrimonio (\u2026)\u201d, pues como se ha expuesto, lo que ellos indican es que el demandado no se hallaba compelido a enajenar la cartera del actor. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Con base en lo expuesto, si los elementos de persuasi\u00f3n no avalan que con exclusi\u00f3n del \u201cdolo\u201d otras conductas de las endilgadas al ente accionado configuran el abuso del derecho, se reitera, la intrascendencia de la acusaci\u00f3n estudiada impide su prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n, en fallo de 1\u00b0 de abril de 2009, exp. 2001-13842-01 dijo que \u201c(\u2026) la posibilidad de quebrar un fallo por violaci\u00f3n de la ley sustancial, conforme a la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, depende, entre otras exigencias propias de la naturaleza dispositiva de la casaci\u00f3n, de que el yerro endilgado aparezca trascendente; vale decir, que la vulneraci\u00f3n de las normas de derecho material de que se acuse al fallador, por la v\u00eda directa o por la senda indirecta, sea a tal punto influyente en la definici\u00f3n final del proceso que, de no haber incurrido en ella, otra hubiera sido la determinaci\u00f3n. Dicho de manera diversa, es menester que el error en que pudo incurrir el tribunal incida decididamente en la sentencia, desde luego que, si no se endereza a injerir la equivocaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n tomada, hu\u00e9rfana de sentido pr\u00e1ctico se quedar\u00eda la impugnaci\u00f3n, en la medida en que, a\u00fan siendo evidente el error, si \u00e9l no cumple el indicado car\u00e1cter la soluci\u00f3n seguir\u00eda siendo la misma y, por ende, ninguna raz\u00f3n habr\u00eda para casarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.- En cuanto al segundo embate, lo analizado muestra que no se dej\u00f3 de aplicar la norma sustancial que gobierna el asunto, aspecto este en el que se funda ese ataque, sino que se limitaron inadecuadamente sus alcances, tal como qued\u00f3 dilucidado al estudiar el primero de los reproches. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Colof\u00f3n de los precedentes razonamientos, los cargos no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: No casar la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2011 por la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, dentro del proceso ordinario que Ricardo Barguil Banda promovi\u00f3 contra Bancolombia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: No condenar en costas al recurrente en casaci\u00f3n, en raz\u00f3n de la rectificaci\u00f3n doctrinaria efectuada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Devolver el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012). \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de 16 de octubre de 2012) \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 Ref.: Exp. N\u00b0 23001-31-03-001-2003-00119-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-84286","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-93"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84286","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84286"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84286\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84286"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84286"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84286"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}