{"id":84287,"date":"2024-05-30T22:55:42","date_gmt":"2024-05-30T22:55:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-13-12-2012-0500131030132006-00005-01\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:42","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:42","slug":"s-13-12-2012-0500131030132006-00005-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-13-12-2012-0500131030132006-00005-01\/","title":{"rendered":"S- 13-12-2012 [0500131030132006-00005-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en sala de catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. 0500131030132006-00005-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Lu\u00eds Eduardo Atehort\u00faa Rend\u00f3n, frente a la sentencia de 26 de abril de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario que en su contra adelanta Ana Rubiela Grajales de Morrison, quien act\u00faa para la sucesi\u00f3n de Carola P\u00e9rez Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reclam\u00f3 la accionante la declaratoria de simulaci\u00f3n relativa de las escrituras p\u00fablicas 4560, 4562, 4564, 4565 y 4566, todas ellas de 22 de noviembre de 1993, otorgadas en la Notar\u00eda Cuarta de Medell\u00edn, por medio de las cuales Carola P\u00e9rez Palacio enajen\u00f3 al recurrente, cuando la voluntad real era donarlos, seis inmuebles identificados con folios de matr\u00edcula 001-827134, 001-0495528, 001-0371699, 001-0315732, 001-64083 y 001-827130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia pidi\u00f3 ordenar la cancelaci\u00f3n de los instrumentos en el despacho notarial de origen y de las anotaciones ante la Oficina de Registro correspondiente, as\u00ed como la devoluci\u00f3n de los bienes a la masa sucesoral de la vendedora, con las restituciones mutuas a que hubiere lugar debidamente indexadas o, en su defecto, los intereses que debieron generar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La causa petendi admite el siguiente compendio (folios 56 a 61, cuaderno 1): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Carola P\u00e9rez Palacio estuvo relacionada sentimentalmente con Gonzalo Grajales Zapata, con quien procre\u00f3 a Ana Rubiela y Gonzalo de Jes\u00fas Grajales P\u00e9rez; as\u00ed mismo, en v\u00ednculo posterior de la misma \u00edndole con Alfonso Mart\u00ednez, dio a luz a Alfonso Mart\u00ednez P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La progenitora, por el afecto que le profesaba a Lu\u00eds Eduardo Atehort\u00faa Rend\u00f3n y por condiciones de salud, en un solo d\u00eda y mediante los actos atacados, le traslad\u00f3 gran parte de su patrimonio \u201cgratuitamente, es decir a t\u00edtulo de donaci\u00f3n pero colocando un precio irrisorio, arrop\u00e1ndose dichos actos con la apariencia de compraventas, y as\u00ed se burlaron de las normas que regulan la sucesi\u00f3n intestada en Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Muchas de las edificaciones traspasadas constan de dos o tres pisos, pero cuentan con un solo folio de matr\u00edcula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La enajenante falleci\u00f3 el 22 de junio de 2004, presumi\u00e9ndose \u201cla existencia de documentos ocultos o privados en contraposici\u00f3n a las escrituras p\u00fablicas ya referidas, pero no se sabe en el momento en poder de qui\u00e9n se encuentran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Notificado el contradictor, manifest\u00f3 no oponerse a la declaratoria de nulidad con la advertencia de que la voluntad real era \u201cefectuar una daci\u00f3n en pago (\u2026) destinada a saldar cuentas de una sociedad de hecho y de una relaci\u00f3n laboral\u201d existentes entre los contratantes. Adem\u00e1s propuso las excepciones de \u201cbuena fe\u201d, \u201cabuso del derecho y temeridad de la acci\u00f3n\u201d, \u201cenriquecimiento sin causa\u201d, \u201cfalta de presupuestos legales para que se configure la simulaci\u00f3n absoluta\u201d, \u201cexistencia de una sociedad de hecho\u201d y \u201cexistencia de relaci\u00f3n laboral\u201d (folios 182 a 200, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn profiri\u00f3 sentencia en la que desestim\u00f3 las defensas y declar\u00f3 relativamente simuladas las compraventas por tratarse de una donaci\u00f3n entre vivos, v\u00e1lidas hasta la suma de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes para la fecha en que se realizaron; y dispuso la devoluci\u00f3n a la sucesi\u00f3n de los bienes con sus frutos civiles (folios 275 a 298 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Apelada la decisi\u00f3n por ambas partes fue confirmada por el superior, con la aclaraci\u00f3n de los montos porcentuales que afectaban a cada uno de los inmuebles y de los r\u00e9ditos indexados, as\u00ed mismo, que la restituci\u00f3n de los activos ser\u00eda simb\u00f3lica. Oportunamente, por solicitud de la promotora, los valores fueron objeto de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis (folios 17 a 52, cuaderno 6): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El inter\u00e9s que le asiste a la recurrente Ana Rubiela Grajales, habi\u00e9ndose acogido la pretensi\u00f3n principal, no puede entenderse dirigido al reconocimiento de la nulidad o simulaci\u00f3n absolutas, por haberlas propuesto como subsidiarias, sino que el agravio sufrido se contrae a \u201cdeterminar, en raz\u00f3n de lo dispuesto en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, hasta qu\u00e9 monto resultaban v\u00e1lidas las donaciones y proced\u00edan las restituciones pertinentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de simulaci\u00f3n gozan de preminencia los indicios, ya que \u201ccircunstancias antecedentes a la celebraci\u00f3n del ajuste contractual, unidas a otras concomitantes con el mismo y finalmente a las subsiguientes, son suficientes para en evento dado descorrer el velo tendido por los contratantes y sacar a la luz bien el acto prevalente, ora la inexistencia de entidad negocial\u201d, como se expuso en providencia de la Corte Suprema de 16 de marzo de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de contestaci\u00f3n y el interrogatorio de parte absuelto por el convocado se admite que las escrituras \u201cno materializan la existencia de contratos de compraventa\u201d, a\u00f1adiendo que obedecieron a una daci\u00f3n en pago por diferentes conceptos, por lo que le correspond\u00eda demostrar \u201cque tuvo sociedad de hecho con Carola P\u00e9rez Palacio, que de com\u00fan acuerdo decidieron que los bienes adquiridos estar\u00edan en cabeza de la compa\u00f1era, que a la par tuvo la calidad de empleado de \u00e9sta, la que decide reconocer sus derechos en ambas relaciones jur\u00eddicas entregando a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago los inmuebles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las declaraciones de Pablo Emilio Quintero Guzm\u00e1n, \u00c1lvaro Saldarriaga Zapata, Lub\u00edn Quintero Guzm\u00e1n, Armando de Jes\u00fas Uribe Miranda, Rom\u00e1n Diosa Restrepo y Jorge Alberto Fern\u00e1ndez Henao son coincidentes en el desconocimiento de \u201calguna sociedad, comercial o de hecho (\u2026) Los reconocen si como pareja que fueron, en raz\u00f3n de que viv\u00edan juntos, pero al mismo tiempo ignoran que tuviese las calidades o relaciones de tipo laboral\u201d. En cuanto a la apertura en pareja del \u201cGranero Carola\u201d, se desvirt\u00faa por el dicho de Conrado Vanegas Osorio \u201cal decir que fue al \u2018tiempecito\u2019 de haber adquirido que se dio cuenta que Lu\u00eds Atehort\u00faa \u2018se junt\u00f3 a convivir con ella\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte Pablo Emilio Quintero, que trabaj\u00f3 para ellos, manifest\u00f3 que conviv\u00edan pero desconociendo si Carola y Lu\u00eds Eduardo ten\u00edan alg\u00fan tipo de sociedad o nexo laboral, adem\u00e1s de que la vinculaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social se hizo para obtener los beneficios de salud, lo que \u201cse refiere tanto a Lu\u00eds como a uno o dos hijos de Carola\u201d, lo que refuerza la versi\u00f3n de \u00c1ngela Mar\u00eda Zapata G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No se acreditaron, por ende, los supuestos en que se cimenta la supuesta \u201cdaci\u00f3n en pago, puesto que si en verdad como se dijo al sustentar el recurso \u2018poco antes del fallecimiento de Carola vieron la necesidad de ponerle fin a sus negocios comunes\u2019, as\u00ed lo hubieran hecho sin acudir a actos jur\u00eddicos simulados de los que se destacan otros hechos configurativos de la simulaci\u00f3n relativa, concretamente que frente a todos ellos se hubiese dejado constancia de que lo transferido fue la nuda propiedad, reserv\u00e1ndose Carola P\u00e9rez Palacio el usufructo de lo transferido hasta el momento de su muerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se confirma el fallo recurrido teniendo en cuenta la validez de las donaciones hasta cincuenta salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, que para el a\u00f1o 2003 ascend\u00edan a veinte millones cuatrocientos mil pesos ($20\u2019400.000), suma que deber\u00e1 aplicarse a cada uno de los inmuebles para establecer el verdadero alcance del pronunciamiento y el porcentaje susceptible de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se desestima la objeci\u00f3n al dictamen pericial, en relaci\u00f3n con el justiprecio de los bienes, pues \u201clos yerros formulados refieren a aspectos (\u2026) sin respaldo probatorio alguno\u201d, mereciendo tratamiento especial en cuanto a los frutos, por cuanto las dos experticias rendidas omitieron que al vencido hay que darle el mismo tratamiento del poseedor de buena fe, \u201ces decir, s\u00f3lo est\u00e1 obligado a restituir los frutos realmente percibidos desde la notificaci\u00f3n de la demanda\u201d, sobre la cuota afectada y con \u201cderecho a conservar en su patrimonio el porcentaje de los frutos que le correspondan (\u2026) en la misma proporci\u00f3n en que son v\u00e1lidas las donaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud a la solicitud de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica presentada dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, se advirti\u00f3 que como para el a\u00f1o 2003 \u201cel salario m\u00ednimo ascend\u00eda a $332.000,00, y siendo as\u00ed, las donaciones son v\u00e1lidas hasta $16\u2019600.000,00\u201d, lo que oblig\u00f3 recalcular los valores inicialmente reconocidos, por todos los conceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos cargos se formularon contra lo resuelto por el ad quem, ambos por la senda indirecta, habi\u00e9ndose inadmitido el segundo de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Acusa la sentencia de ser violatoria de los art\u00edculos 669, 740, 742, 743, 745, 747, 749, 750, 762, 768, 769, 1443, 1458, 1501, 1502, 1524, 1602, 1603, 1740, 1741, 1766, 1849, 1850, 1851, 1857, 1864, 1866 y 1880 del C\u00f3digo Civil; y 498, 499, 503, 505, 506, 835, 863 y 871 del de Comercio, como consecuencia de errores manifiestos de hecho en los que se incurri\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de la respuesta de la demanda, el interrogatorio absuelto por el demandado, la prueba testimonial y la documental contentiva de respuesta enviada por la Subsecretar\u00eda de Rentas y Secretar\u00eda de Hacienda del Municipio de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>El ataque se desarrolla de la manera sucinta que pasa a consignarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Se comparte la conclusi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia en el sentido que Luis Eduardo Atehort\u00faa Rend\u00f3n no era trabajador de Carola P\u00e9rez Palacio, pues sus labores como administrador eran parte de su aporte en especie a la sociedad de hecho que conformaban \u201csiendo intenci\u00f3n de las partes obtener, acrecentar y asegurar un patrimonio com\u00fan en simetr\u00eda e igualdad de condiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Al no tener por acreditada \u201cla existencia de la sociedad de hecho\u201d se incurri\u00f3 en yerro de facto en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, adem\u00e1s de que \u201cno existe certeza por parte del fallador de segunda instancia que desvirt\u00fae o descarten efectivamente la existencia de dicha sociedad\u201d, sin que tuviera por demostrado \u201cla \u00edntima conexi\u00f3n de la confesi\u00f3n, sobre la no materializaci\u00f3n de los contratos de compraventa, con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones consistentes en la existencia de la sociedad de hecho en la pareja, la que deciden liquidar o dividir, entregando parte de los bienes al demandado a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago, conexi\u00f3n que ante la falta de certeza de la no existencia de la sociedad de hecho se deb\u00eda tener por establecida y era suficiente para revocar la sentencia de primera instancia, impidiendo la prosperidad de las pretensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Coincide con el salvamento de voto sobre la falta de revisi\u00f3n de la prueba; as\u00ed como con la reiterada jurisprudencia de la Corte en el sentido de que la prexistencia de una sociedad conyugal no impide la formaci\u00f3n de \u201csociedad de hecho\u201d entre concubinos, seg\u00fan sentencia de 24 de febrero de 2011, exp. 2002-00084. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Los actos de venta cuestionados no corresponden a una mera donaci\u00f3n y fueron indebidamente apreciadas las declaraciones rendidas por Conrado Vanegas Osorio, Pablo Emilio Quintero Guzm\u00e1n, \u00c1lvaro de Jes\u00fas Saldarriaga Zapata, Lub\u00edn Quintero Guzm\u00e1n, Jorge Alberto Fern\u00e1ndez Henao y Rom\u00e1n Diosa Restrepo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos testigos son conocedores de la convivencia de Luis Eduardo y Carola, as\u00ed como su esfuerzo mancomunado para conformar un patrimonio, de lo que se enteraron por su cercan\u00eda, en vista de que fueron contratistas en las adecuaciones que realizaron en los inmuebles, negociaron o tuvieron contacto con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Sus versiones las descontextualiz\u00f3 y cercen\u00f3 el juzgador, para concluir que no sab\u00edan de alguna sociedad comercial o de hecho entre los compa\u00f1eros, pues lo que narraron indica que s\u00ed exist\u00eda \u201csociedad de hecho\u201d, sin que se requiriera una correspondencia idiom\u00e1tica o literal en ese sentido en vista de las calidades de los deponentes, quienes carecen de conocimientos de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No se observ\u00f3 en su integridad lo expuesto por \u00c1ngela Mar\u00eda Zapata G\u00f3mez, solicitada por la accionante, ya que \u201cla afirmaci\u00f3n que nunca le compr\u00f3 inmuebles a Luis Eduardo, puesto que \u2018si eso era de ella como le iba a comprar\u2019 es necesario mirarla en contexto y no aisladamente de todo el resto del testimonio\u201d, pues, si estimaba que eran de ambos \u201cen una buena y correcta interpretaci\u00f3n significar\u00eda que para la testigo le era l\u00f3gico que si los dos eran due\u00f1os de los inmuebles uno no le compra al otro pues eran de ellos\u201d. Es m\u00e1s, \u201cel \u00e1nimo de asociarse y el aporte de ambos destinado al desarrollo y explotaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica con miras al logro de un prop\u00f3sito com\u00fan, brota de dicha declaraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En los documentos a folios 6 a 9 del cuaderno 2 figuran catorce inmuebles de propiedad de Carola P\u00e9rez Palacio en el cuarto trimestre de 2003, dato que incluye tres de los seis predios transferidos a Luis Eduardo, para un total de diecisiete inmuebles al momento de la enajenaci\u00f3n y, por tanto, luego de la negociaci\u00f3n qued\u00f3 la vendedora con nueve, lo que no fue observado por el sentenciador y que demuestra que \u201cefectivamente el 22 de noviembre de 2003, existi\u00f3 una partici\u00f3n de los inmuebles entre la se\u00f1ora Carola P\u00e9rez Palacio y el se\u00f1or Luis Eduardo Atehort\u00faa Rend\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior se descarta la \u201ceventual intenci\u00f3n de defraudaci\u00f3n por parte de la se\u00f1ora P\u00e9rez Palacio a sus herederos\u201d, aunado a que la testigo \u00c1ngela Mar\u00eda Zapata G\u00f3mez \u201cen referencia a la se\u00f1ora Carola dice \u2018que siempre fue una persona muy delicada y quer\u00eda mucho a sus hijos y nunca tuvo \u00e1nimo de desheredarlos\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. No tuvo en cuenta que la confesi\u00f3n de que las escrituras \u201cno materializan la existencia de contratos de compraventa\u201d, extractada de la contestaci\u00f3n y del interrogatorio absuelto por Luis Eduardo Atehort\u00faa, es calificada \u201cpor contener una \u00edntima relaci\u00f3n o conexi\u00f3n con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, como tampoco la confesi\u00f3n implica en momento alguno confesi\u00f3n sobre la donaci\u00f3n declarada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No era obligaci\u00f3n del opositor demostrar la existencia de la sociedad de hecho y su liquidaci\u00f3n, \u201csino que correspond\u00eda al demandado (sic) desvirtuarla con el grado de certeza y como no lo hizo, la sentencia debi\u00f3 ser revocada absolviendo, pero como se incurri\u00f3 en el error a que se refiere este punto la sentencia fue confirmada (\u2026) ante la duda con una adecuada interpretaci\u00f3n sin los errores manifiestos, indefectiblemente lo hubiera llevado a revocar la sentencia de primera instancia negando cualquier pretensi\u00f3n, pues se insiste correspond\u00eda a la parte demandante probar con grado de certeza que la sociedad de hecho no existi\u00f3, y no simplemente dejar sembrada la duda al respecto, ya que la conexidad de las modificaciones, aclaraciones y explicaciones con la confesi\u00f3n de la simulaci\u00f3n as\u00ed lo obligan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El Tribunal comienza con el error de interpretar la confesi\u00f3n, contin\u00faa con la indebida apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial al cercenarla y el desconocimiento de los documentos citados, para terminar viendo la prueba de la donaci\u00f3n sin que la misma exista, \u201cd\u00e1ndose el lujo en la sentencia de no referirse ni siquiera a un solo indicio que le sirviera de sustento\u201d, incurriendo en la \u201cviolaci\u00f3n de las normas sustantivas invocadas, al presentarse un error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas y de la respuesta a la demanda, ostensible, manifiesto, evidente y trascendente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pretende la accionante el reintegro al patrimonio de la causante Carola P\u00e9rez Palacio de seis inmuebles, que enajen\u00f3 al demandado antes de su fallecimiento, por tratarse de negocios relativamente simulados y que en realidad corresponden a donaci\u00f3n por acto entre vivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia de segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo en cuanto accedi\u00f3 a lo solicitado y orden\u00f3 al contradictor restituir a favor de la sucesi\u00f3n de Carola P\u00e9rez Palacio los bienes en la parte afectada de nulidad; aclar\u00f3 que dicha entrega es simb\u00f3lica y modific\u00f3 el monto de los frutos reconocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Radica la inconformidad del recurrente en que no se tuvo por probada la existencia de sociedad de hecho entre Carola P\u00e9rez Palacio y Luis Eduardo Atehort\u00faa Rend\u00f3n, que justific\u00f3 el otorgamiento de los instrumentos p\u00fablicos de transferencia con el fin de liquidar lo que a cada uno le correspond\u00eda, estando demostrada con los testimonios y documentos obrantes en el plenario, aunados a lo expuesto por el recurrente en su contestaci\u00f3n e interrogatorio, medios de convicci\u00f3n que fueron indebidamente valorados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se invoca la violaci\u00f3n de la ley sustancial por error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, la labor del impugnante debe estar encaminada a demostrar la relevancia de la equivocaci\u00f3n, como resultado de una disconformidad notable entre lo que arrojan los medios de convicci\u00f3n con lo concluido por el fallador, sin que pueda por este medio formular propuestas alternas de valoraci\u00f3n que simplemente ri\u00f1an con lo expuesto por \u00e9ste dentro de un razonable marco de discrecionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto la Sala, en sentencia del 9 de agosto de 2010, expediente 2004-00524, expuso que \u201c[c]on ese prop\u00f3sito, al denunciarse en el punto la comisi\u00f3n de errores de hecho probatorios, pertinente resulta memorar que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casaci\u00f3n, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dial\u00e9ctico, as\u00ed sea acertado, frente a unas conclusiones tambi\u00e9n razonables del sentenciador, dejar\u00eda de ser evidente, pues simplemente se tratar\u00eda de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecer\u00eda la del juzgador, puesto que la decisi\u00f3n ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunci\u00f3n de acierto (\u2026) En consecuencia, el error de hecho para que se configure, inclusive en materia de interpretaci\u00f3n contractual, tiene explicado la Corte, adem\u00e1s de trascendente, debe ser \u2018tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es por lo tanto, error de hecho aqu\u00e9l a cuya demostraci\u00f3n s\u00f3lo se llega mediante un esforzado razonamiento\u2019 (sentencia 073 de 20 de abril de 2001, expediente 6014, citando casaci\u00f3n civil de 22 de octubre de 1998) (\u2026) El recurso extraordinario, por lo tanto, \u2018no est\u00e1, pues, para escenificar una simple disputa de criterios, y de esta suerte, \u2018para el quiebre de la sentencia no es bastante ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dial\u00e9ctico o con mayor rigor l\u00f3gico; lo que hace indispensable que quien haga transitar el proceso por los senderos de la casaci\u00f3n, y particularmente dentro del \u00e1mbito del error de hecho, debe presentarse a \u00e9sta con argumentos incontestables, al punto de que la sola exhibici\u00f3n haga aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo cual ha de detectarse al simple golpe de vista\u2019 (sentencia 006 de 12 de febrero de 1998, expediente 4730, reiterando doctrina anterior)\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se encuentran debidamente acreditados, como puntos que tienen incidencia para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que a Carola P\u00e9rez Palacio y Luis Eduardo Atehort\u00faa Rend\u00f3n los uni\u00f3 una relaci\u00f3n afectiva de largo tiempo, sin que se precise las fechas de inicio y culminaci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que Atehort\u00faa Rend\u00f3n ejerci\u00f3 actos de administraci\u00f3n sobre los bienes que figuraban a nombre de P\u00e9rez Palacio y estuvo afiliado por cuenta de \u00e9sta al ISS, del 29 de agosto de 1988 al 31 de diciembre de 1994 y del 3 de marzo de 1995 al 7 de julio de 2004 (folios 1 al 13, cuaderno 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 22 de noviembre de 2003 se firmaron en la Notar\u00eda Cuarta de Medell\u00edn, las escrituras p\u00fablicas 4460, 4562, 4564, 4565 y 4566, por medio de las cuales Carola P\u00e9rez Palacio transfiri\u00f3 a Luis Eduardo Atehort\u00faa Rend\u00f3n la nuda propiedad en seis inmuebles identificados con folios de matr\u00edcula 001-827134, 001-0495528, 001-0371699, 001-0315732, 001-64083 y 001-827130, que fueron debidamente inscritas en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos Zona Sur de esa ciudad (folios 1 al 16, 22, 23 y 44 al 51, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la vendedora muri\u00f3 el 17 de junio de 2004 (folio 17, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que Ana Rubiela Grajales P\u00e9rez es hija de la fallecida (folio 18, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el contradictor admiti\u00f3 que los actos contenidos en los instrumentos p\u00fablicos no eran compraventas, porque lo que en realidad quer\u00edan era liquidar una sociedad de hecho que existi\u00f3 entre los otorgantes y cubrir unas obligaciones laborales pendientes (folios 184 y 14 vuelto, cuadernos 1 y 3, respectivamente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en el art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil, primordialmente, la jurisprudencia desarroll\u00f3 la figura de la simulaci\u00f3n en sus dos vertientes, la absoluta que se configura cuando se aparenta un pacto que en realidad no existe y la relativa en el caso de que las partes, a pesar de que tienen un inter\u00e9s contractual, disfrazan frente a terceros su verdadera naturaleza, condiciones o partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema tiene precisado la Corte que \u201cla simulaci\u00f3n constituye un negocio jur\u00eddico, cuya estructura gen\u00e9tica se conforma por un designio com\u00fan, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad, esto es, la creaci\u00f3n de una situaci\u00f3n exterior aparente explicada por la realidad reservada, \u00fanica prevalente y cierta para las partes (\u2026) En consecuencia, si de simulaci\u00f3n absoluta se trata, inter partes, la realidad impone la ausencia del acto dispositivo exterior inherente a la situaci\u00f3n contractual aparente y la permanencia de la \u00fanica situaci\u00f3n jur\u00eddica al tenor de lo acordado, y, en caso de la simulaci\u00f3n relativa, esa misma realidad precisa, entre las partes, la prevalencia del tipo negocial celebrado, el contenido acordado, la funci\u00f3n aut\u00f3noma que le es inherente, ora los sujetos; a este respecto, lo aparente no est\u00e1 llamado a generar efecto alguno entre las partes y, frente a terceros, in casu, dentro del marco de circunstancias concretas se definir\u00e1n las diferentes hip\u00f3tesis que pueden suscitarse entre \u00e9stos conforme deriven derechos del titular real o del titular aparente en la cual, por principio se privilegia el inter\u00e9s de quien actu\u00f3 de buena fe con base en la apariencia en preservaci\u00f3n de \u00e9sta, la regularidad y certidumbre del tr\u00e1fico jur\u00eddico y de las relaciones jur\u00eddicas negociales\u201d (sentencia de 30 de julio de 2008, exp. 1998-00363, reiterada en la del 6 de marzo de 2012, exp. 2001-00026, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>1. Los alcances del cargo estudiado en este caso son parciales al no existir discusi\u00f3n sobre la simulaci\u00f3n relativa de los negocios que se hicieron constar en las escrituras, tomando en cuenta que el opositor fue consistente en ambas instancias respecto de que la voluntad reflejada en ellas difiere de lo realmente querido por los contratantes, por no corresponder los actos a compraventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal manifestaci\u00f3n fue tajante tanto en la contestaci\u00f3n de la demanda como en la diligencia de interrogatorio absuelta, radicando su desacuerdo, exclusivamente, en que se tenga por cierto que lo que quiso Carola P\u00e9rez Palacio fue donar parte de sus bienes a Luis Eduardo Atehort\u00faa, cuando en realidad se trat\u00f3 de una \u201cdaci\u00f3n en pago\u201d de las participaciones que le correspond\u00edan al beneficiado, en la liquidaci\u00f3n de la sociedad de hecho que conformaron por aproximadamente 35 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que al pronunciarse Luis Eduardo Atehort\u00faa Rend\u00f3n sobre las pretensiones de la demanda se\u00f1al\u00f3 que \u201cno me opongo a que se declare la nulidad relativa de las escrituras citadas en al demanda, pero me opongo a que dicha declaraci\u00f3n se haga por las circunstancias all\u00ed narradas\u201d, lo que dejaba superado el debate en que se cimenta la pretensi\u00f3n principal, para circunscribirlo a develar los verdaderos m\u00f3viles que llevaron al traspaso de los inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los reclamos del censor se enfocan en que no se tuvo por probada la existencia y liquidaci\u00f3n de una sociedad de hecho entre compa\u00f1eros, sin hacer referencia a la sociedad patrimonial de bienes como consecuencia de una uni\u00f3n marital de hecho en los t\u00e9rminos de la Ley 54 de 1990, a pesar de advertir sobre la existencia de una comunidad de vida en pareja con la causante Carola P\u00e9rez Palacio, como fue admitido por la promotora en el hecho cuarto del libelo al informar que entre ellos se \u201cestableci\u00f3 una nueva relaci\u00f3n especial de afecto o atenci\u00f3n\u201d y era de p\u00fablico conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente ese fue el sentido que le dio el ad quem, al concluir que a pesar de que los declarantes son conocedores de la vida en pareja de Luis Eduardo y Carola, no ocurr\u00eda lo mismo en relaci\u00f3n con la sociedad de hecho que aquel dice que conformaron. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, precisa el recurrente que \u201cse comparte la permanente, constante y reiterada jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil, en el sentido de indicar que la prexistencia de una sociedad conyugal, no impide la formaci\u00f3n de la sociedad de hecho entre \u2018concubinos\u2019\u201d, con apoyo en precedente de la Corporaci\u00f3n del 24 de febrero de 2011, que a su vez cit\u00f3 una sentencia de 18 de octubre de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>Ambas situaciones, si bien se refieren a los efectos econ\u00f3micos de las relaciones entre quienes no est\u00e1n unidos por matrimonio, han tenido diferente desarrollo legislativo y jurisprudencial, pues, la sociedad de hecho entre compa\u00f1eros fue el producto de la interpretaci\u00f3n de la Corte a preceptos contenidos en los C\u00f3digos Civil y de Comercio, con el \u00e1nimo de proteger una distribuci\u00f3n equitativa del capital conformado con el esfuerzo de dos personas que se asocian para apoyarse y conformar un patrimonio que les permita asumir las eventualidades de un futuro juntos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la uni\u00f3n marital de hecho surge con la expedici\u00f3n de la Ley 54 de 1990, como respuesta del legislativo a la realidad social de la familia natural, que en la actualidad acoge a todas aquellas personas, de diferente o igual sexo, que \u201csin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular\u201d y, en caso de que el v\u00ednculo se extienda por m\u00e1s de dos a\u00f1os sin que existan sociedades conyugales insolutas de uno o ambos compa\u00f1eros permanentes, da lugar a una sociedad patrimonial de bienes de manera autom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Desde esta perspectiva no se encuentra fundamento al ataque planteado contra el fallo del ad quem, por las razones que se pasan a exponer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El descontento en la indebida valoraci\u00f3n de la confesi\u00f3n de que \u201clos actos jur\u00eddicos recogidos en los actos escriturarios \u2026 no materializan la existencia de contratos de compraventa\u201d, ya que era calificada \u201cpor contener una \u00edntima relaci\u00f3n o conexi\u00f3n con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, como tampoco la confesi\u00f3n implica en momento alguno confesi\u00f3n sobre la donaci\u00f3n declarada\u201d, no tiene fundamento por cuanto, a pesar de que ambas afirmaciones fueron hechas por el oponente, las mismas se refieren a dos hechos distintos, sin que el uno dependa del otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como al admitir que \u201clo que la se\u00f1ora Carola P\u00e9rez Palacio realmente hizo con la suscripci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas mencionadas fue una daci\u00f3n en pago, no una venta\u201d, no implica el condicionamiento de lo uno a lo otro sino la admisi\u00f3n de que el contrato de enajenaci\u00f3n fue ficticio, en coincidencia con los reclamos de la accionante, lo que busc\u00f3 justificar con un acuerdo de cumplimiento de obligaciones pendientes, constitutivo de un supuesto que impedir\u00eda la prosperidad de las pretensiones restitutorias, esto \u00faltimo que deb\u00eda ser plenamente comprobado por quien lo adujo. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que la certidumbre de que los contratos de compraventa no fueran reales, no depend\u00eda de que lo querido fuera una \u201cdaci\u00f3n en pago\u201d, ni mucho menos que de encontrarse establecido un acuerdo de voluntades diferente quedara sin efecto tal reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las atestaciones sobre la existencia de una sociedad de hecho y su posterior liquidaci\u00f3n se erigieron como hechos nuevos dentro del litigio, encaminados a contrarrestar los efectos adversos de la patente simulaci\u00f3n, que por lo tanto deb\u00edan ser acreditados por quien los adujo en virtud de la carga de la prueba, sin que se constituyeran por s\u00ed en prueba de confesi\u00f3n por corresponder a circunstancias que favorec\u00edan al falso comprador y como lo tiene dicho la Corte \u201cjam\u00e1s las expresiones notoriamente interesadas de la misma parte pueden favorecerla, pues, en esencia, este medio de prueba \u00fanicamente ha de ponderarse por el fallador en cuanto contenga una verdadera confesi\u00f3n, o sea, s\u00f3lo cuando aparezcan manifestaciones que lleguen a producir consecuencias desfavorables a quien las hace -contra se-, de la manera pregonada por el art\u00edculo 195\u201d (sentencia de 28 de marzo de 2003, exp. 6709, reiterada en las de 5 de agosto de 2005 y 19 de diciembre de 2011, expedientes 1997-85002-02 y 2004-00097). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el que el Tribunal advirtiera que \u201c[a]s\u00ed, ab initio del proceso, al dar respuesta a la demanda la parte accionada confiesa y repite en la etapa probatoria que en verdad los actos jur\u00eddicos recogidos en los actos escriturarios (\u2026) no materializan la existencia de contratos de compraventa, lo que releva a la Sala de efectuar indagaciones acerca de este aspecto\u201d, no desfigura el sentido de lo dicho por el recurrente ni constituye el fraccionamiento de una proposici\u00f3n completa inescindible, pues, como atinadamente se concluy\u00f3, \u201cel accionado tiene la carga de probar los hechos constitutivos de la daci\u00f3n en pago alegada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Al establecer la existencia de la simulaci\u00f3n y que la misma es relativa, la consecuencia l\u00f3gica era proceder a escudri\u00f1ar los motivos que inspiraron el traspaso de la \u201cnuda propiedad\u201d de que era titular Carola P\u00e9rez Palacio en los inmuebles a que se contrae la litis, lo que implicaba el estudio de las dos figuras propuestas por los contrincantes, esto es, la daci\u00f3n en pago por concepto de la liquidaci\u00f3n de sociedad hecho y satisfacci\u00f3n de cr\u00e9ditos laborales, planteada por el impugnante, o la donaci\u00f3n sugerida por la promotora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto era menester, como lo hizo el fallador, avocar en primer lugar el an\u00e1lisis de la mutaci\u00f3n a t\u00edtulo oneroso de la daci\u00f3n y los supuestos que le son propios a la sociedad de hecho, aspecto este que ninguna censura admite, pues, como qued\u00f3 advertido con antelaci\u00f3n, la sola afirmaci\u00f3n del demandado de la existencia de \u201csociedad de hecho\u201d, a pesar del permanente estado de disoluci\u00f3n que justificar\u00eda su abrupta liquidaci\u00f3n, no era suficiente para admitir que esa era la situaci\u00f3n ocurrida en este asunto; para el efecto era imprescindible acreditar la concurrencia de sus elementos constitutivos, esto es, la pluralidad de socios, aportes, reparto de utilidades y objeto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tiene dicho que \u201cal lado de las sociedades regulares e irregulares, es decir, las que se constituyen y funcionan legalmente, y las que, en la \u00e9poca, no obstante haber cumplido su formalidad constitutiva mediante escritura p\u00fablica, actuaban sin el permiso de funcionamiento, existen dos tipos de sociedades que se forman de hecho, unas por derivaci\u00f3n y otras a ra\u00edz de los mismos hechos (\u2026) Las primeras surgen cuando a pesar del consentimiento expresamente manifestado, los socios han omitido una o varias de las solemnidades exigidas en la ley para su formaci\u00f3n, mientras que las segundas nacen sin que los constituyentes se lo hayan propuesto, a partir de un consentimiento impl\u00edcito, y se diferencian de las regulares e irregulares en que carecen de personer\u00eda jur\u00eddica. Por esto, al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 499 del C\u00f3digo de Comercio, los derechos que se adquieren y las obligaciones que se contraen para la empresa social, se entender\u00e1n adquiridos o contra\u00eddos a favor o a cargo de todos los socios de hecho (\u2026) Ahora, debido a la naturaleza f\u00e1ctica de las sociedades de hecho, se ha considerado que se encuentran desde el mismo momento en que surgen, disueltas y en permanente estado de liquidaci\u00f3n, y por lo mismo, en principio, no se gobiernan por los preceptos que regulan las sociedades regulares e irregulares. De ah\u00ed que, como tiene explicado la Corte, para la \u2018existencia y disoluci\u00f3n de una sociedad de hecho deban tenerse presente las normas especiales pertinentes, mas no las generales relativas a las sociedades constituidas como persona jur\u00eddica\u2019 (\u2026) Y la intervenci\u00f3n judicial en asuntos de esa naturaleza, lo ser\u00e1, tambi\u00e9n en l\u00ednea general, seg\u00fan el mismo precedente, para \u2018darle certeza jur\u00eddica a la existencia en estado de disoluci\u00f3n que en el pasado tuvo una sociedad de hecho. Esta intervenci\u00f3n judicial, pues, no es para disolverla, porque, se repite, por haberse formado de hecho, desde ese mismo momento, por no haber nacido a la vida jur\u00eddica como persona jur\u00eddica, la ley estima que ha estado siempre en disoluci\u00f3n\u2019 (\u2026) Lo dicho significa que la sociedad de hecho es por su naturaleza de existencia precaria y que al estar disueltas y en permanente estado de liquidaci\u00f3n, lo \u00fanico que le faltar\u00eda, intemporalmente, es efectuar \u00e9sta, a voces del art\u00edculo 505 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el cual \u2018cada uno de los socios podr\u00e1 pedir en cualquier tiempo que se haga la liquidaci\u00f3n de las sociedad de hecho y que se liquide y pague su participaci\u00f3n en ella y los dem\u00e1s asociados estar\u00e1n obligados a proceder a dicha liquidaci\u00f3n\u2019 (\u2026) En todo caso, cual se tiene establecido, as\u00ed ese tipo de sociedades nazcan o sean resultantes de ciertos hechos, su existencia se supedita a los requisitos de pluralidad de socios, aportes, reparto de utilidades y objeto. Mas, como dichas sociedades tienen una conformaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n f\u00e1ctica, pues surgen de una serie de circunstancias que las indican, al punto que es la realizaci\u00f3n f\u00e1ctica social que en definitiva consolida tales elementos con el transcurso del tiempo, basta que los mismos simplemente se encuentren presentes\u201d (sentencia de 5 de diciembre de 2011, exp. 2005-00504). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo pronunciamiento se a\u00f1adi\u00f3 que \u201c[l]as sociedades que nacen o resultan de los hechos, generalmente surgen de la mutua colaboraci\u00f3n de dos o m\u00e1s personas dirigida a una misma explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. De ah\u00ed que para hablar de la realizaci\u00f3n f\u00e1ctica social a que se hizo referencia, los hechos correspondientes que la indican deben aparecer exteriorizados, como es la inexistencia de alg\u00fan grado de dependencia entre los asociados o de asuntos relacionados con indivisi\u00f3n de bienes, negocios en com\u00fan, aportes en cualquiera de sus formas y riesgos de p\u00e9rdidas y ganancias (\u2026) En palabras de la Corte, se necesita \u20181\u00ba Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotaci\u00f3n com\u00fan; 2\u00ba Que se ejerza una acci\u00f3n paralela y simult\u00e1nea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecuci\u00f3n de beneficios; 3\u00ba Que la colaboraci\u00f3n entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convenci\u00f3n por raz\u00f3n de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y est\u00e9 excluido de una participaci\u00f3n activa en la direcci\u00f3n, en el control y en la supervigilancia de la empresa; 4\u00ba Que no se trate de un estado de simple indivisi\u00f3n, de tenencia, guarda, conservaci\u00f3n o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios\u2019(sentencia de 31 de agosto de 2011, expediente 1994-04982, reiterando doctrina anterior)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En este caso el fallador, al valorar las pruebas recaudadas, concluy\u00f3 que \u201c[s]obre la existencia de la sociedad entre el demandado y Carola P\u00e9rez Palacio, de la lectura de las declaraciones de Pablo Emilio Quintero Guzm\u00e1n, \u00c1lvaro Saldarriaga Zapata, Lub\u00edn quintero Guzm\u00e1n, Armando de Jes\u00fas Uribe Miranda, Rom\u00e1n Diosa Restrepo y Jorge Alberto Fern\u00e1ndez Henao, resulta coincidencia en que desconocen alguna sociedad, comercial o de hecho ha de precisarse que hubiese existido entre ellos. Los reconocen si como pareja que fueron, en raz\u00f3n de que viv\u00edan juntos, pero al mismo tiempo ignoran que tuviesen las calidades de acreedores o deudores rec\u00edprocos, en tratos, negociaciones o relaciones de tipo laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir que no encontr\u00f3 de manera individual ni en su conjunto que los testigos se refirieran a los elementos determinantes de la \u201csociedad de hecho\u201d, juicio que no logra ser desvirtuado por la confrontaci\u00f3n que propone el censor, por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Ninguno de los deponentes conoce de su existencia, sobre los aportes que realizaron para su conformaci\u00f3n o el destino que le daban a los dineros que ingresaban por concepto de los frutos civiles producidos por los inmuebles, ni mucho menos que se hubiera acordado entre Carola P\u00e9rez Palacio y Luis Eduardo Atehort\u00faa la distribuci\u00f3n de los bienes o la satisfacci\u00f3n de alguna obligaci\u00f3n dineraria a cargo de aquella y en favor de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La declaraci\u00f3n de Conrado Vanegas Osorio no aparece descontextualizada en lo que se refiere a la adquisici\u00f3n del \u201cGranero Carola\u201d por parte de la fallecida P\u00e9rez Palacio, en consideraci\u00f3n a que al pregunt\u00e1rsele si conoc\u00eda a aquella se\u00f1al\u00f3 que \u201cla conoc\u00ed cuando trabajaba de mesera en bares (Bar Santacruz), de ah\u00ed ella se vino para el Barrio Trinidad y trabajando vendiendo tinto y otras cosas, luego se hizo a un granero que no ten\u00eda nombre, ese granero no recuerdo de quien era pero ella lo tom\u00f3\u201d y sus respuestas inician con un \u201cme imagino\u201d, lo que las convierte en producto de lo que cre\u00eda, mas no de lo que sab\u00eda a ciencia cierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Pablo Emilio Quintero Guzm\u00e1n narr\u00f3 que \u201cyo llegu\u00e9 hace 30 a\u00f1os a trabajar ah\u00ed, y \u00e9l estaba ah\u00ed, administrando, viviendo con ella, no se, pero \u00e9l estaba ah\u00ed, no se cu\u00e1ntos a\u00f1os atr\u00e1s\u201d, recalcando que viv\u00edan juntos pero desconociendo si hac\u00edan reparto de utilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00c1lvaro de Jes\u00fas Saldarriaga Zapata dijo que no conoc\u00eda a Carola P\u00e9rez Palacio y respecto de Luis Atehort\u00faa dijo \u201csupongo, tengo entendido que era el due\u00f1o [del Granero Carola], porque siempre me entend\u00eda con \u00e9l no m\u00e1s\u201d, nunca le mencion\u00f3 a Carola P\u00e9rez y tampoco visit\u00f3 el establecimiento de comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Lub\u00edn Quintero Guzm\u00e1n relat\u00f3 que la pareja viv\u00eda \u201ccomo marido y mujer, y eso lo sabe todo el barrio, no tengo conocimiento respecto a alg\u00fan negocio celebrado por Luis Eduardo Atehort\u00faa y Carola P\u00e9rez\u201d, no ten\u00eda conocimiento de que bienes eran de uno o de otro ni qui\u00e9n administraba los negocios de ambos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Jorge Alberto Fern\u00e1ndez Henao se\u00f1ala que Luis Eduardo le compraba materiales \u201cpara remodelar casas o construirlas en su totalidad\u201d y que \u201centend\u00eda que era para inmuebles de \u00e9l, lo entend\u00eda porque yo siempre me entend\u00eda con don Luis Eduardo, nunca con otra persona\u201d, pero nunca lleg\u00f3 a ver los documentos que dieran fe de ello, mientras que de Carola P\u00e9rez Palacio s\u00f3lo indic\u00f3 que \u201cla conoc\u00ed por vivir con Don Luis Eduardo y por ser vecina del mismo Barrio Trinidad\u201d y que lo atendi\u00f3 cuando iba al Granero Carola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La versi\u00f3n de Rom\u00e1n Diosa Restrepo, sobre los negocios que tuvo con el contradictor y que \u00e9l de su chequera le pag\u00f3 un inmueble que se escritur\u00f3 a nombre de Do\u00f1a Carola, carece de respaldo, adem\u00e1s de que en el decurso de su exposici\u00f3n manifiesta que \u201cla sociedad que yo presumo es la sociedad marital, lo presumo porque si viven dos personas en una casa y en la noche est\u00e1n a puerta cerrada en esa casa durante tantos a\u00f1os, es de presumir ese tipo de sociedad que digo yo, sociedad comercial si no lo se\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. En cuanto a las respuestas de \u00c1ngela Mar\u00eda Zapata G\u00f3mez, deponente solicitada por la accionante, que se aduce no observ\u00f3 en su totalidad el Tribunal, ya que relata \u201cla rec\u00edproca colaboraci\u00f3n de la pareja en la actividad econ\u00f3mica de la compra de inmuebles, arreglo y construcci\u00f3n de los mismos\u201d y que por tanto no era l\u00f3gico que uno le vendiera bienes al otro, tal interpretaci\u00f3n queda restringida con las afirmaciones de que \u201c[d]esde que yo los conoc\u00ed lo que Don Luis consigui\u00f3 lo consigu\u00ed (sic) al lado de Do\u00f1a Carola porque ella era una persona muy luchadora\u201d y al pregunt\u00e1rsele \u201csi el se\u00f1or Luis Eduardo Atehort\u00faa Rend\u00f3n pod\u00eda disponer m\u00ednimo de la suma de doscientos diecis\u00e9is millones de pesos para el a\u00f1o 2003 a fin de comprarle unos inmuebles a la se\u00f1ora Carola P\u00e9rez Palacio. Contest\u00f3: No creo porque la plata siempre era de Do\u00f1a Carola\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El oficio ASERD-517-2007 con sus anexos que envi\u00f3 la Secretar\u00eda de Hacienda del municipio de Medell\u00edn, donde figura que Carola P\u00e9rez Palacio \u201ctuvo\u201d catorce inmuebles en el cuarto trimestre de 2003 y nueve en el 2004, ninguna relevancia tiene por no ser la prueba id\u00f3nea para acreditar el derecho de dominio en bienes inmuebles, ni mucho menos da plena certeza del patrimonio de \u00e9sta para la fecha de su fallecimiento, si como lo se\u00f1al\u00f3 en el interrogatorio el opositor el 22 de noviembre de 2003 se firmaron otras escrituras de venta a favor de Gonzalo de Jes\u00fas Grajales P\u00e9rez y su esposa, sin saber sobre qu\u00e9 propiedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ning\u00fan reparo merecen, por ende, las cr\u00edticas que hizo el sentenciador a los medios de convicci\u00f3n, en vista de que, salvo la coincidencia en que P\u00e9rez Palacio y Atehort\u00faa Rend\u00f3n sostuvieron una relaci\u00f3n afectiva por un tiempo prolongado, adem\u00e1s de que el demandado le colabor\u00f3 a su compa\u00f1era en la administraci\u00f3n de los bienes, con ellos no se demuestra una explotaci\u00f3n com\u00fan, en pie de igualdad, dirigida a producir beneficios para su posterior distribuci\u00f3n, ni mucho menos que entre ellos se hubiera llegado al acuerdo de poner fin a una comunidad patrimonial que todos al un\u00edsono desconocen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mucho menos aparece antojadizo o constitutivo de \u201cerror ostensible, manifiesto, grave y evidente\u201d el que al encontrar desvirtuados los supuestos de la pretendida \u201cdaci\u00f3n en pago\u201d, se dedujera por exclusi\u00f3n el acto gratuito en que se sustentaron las pretensiones principales del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque como bien tiene dicho la Sala \u201cen ese complicado proceso de desentra\u00f1ar la verdad escondida tras los velos de la apariencia, todo conduce inicialmente a se\u00f1alar que aquello que se expres\u00f3, corresponde a la realidad; en principio, entonces, lo exterior coincide con lo interior y de ese supuesto es necesario partir. Pero precisamente la labor del juez en estos eventos es la de romper la barrera de la forma en procura de hallar, del otro lado, el pr\u00edstino contenido de los actos, signado tambi\u00e9n, pero con la verdadera intenci\u00f3n de los contratantes (\u2026) Como es natural, en esa labor investigativa surgen hechos de todas las especies, que refuerzan unos la apariencia demandada, que la develan los otros; y es entonces cuando el fallador, sopesando esas circunstancias, haciendo uso de la autonom\u00eda que le asiste, opta por alguna de las soluciones que se le ofrecen; de all\u00ed que, una vez tomada la decisi\u00f3n, queden entonces, por lo general, algunos cabos sueltos, algunas circunstancias que se contraponen a lo decidido, pero sin que tales aspectos puedan constituir por s\u00ed mismos motivo bastante para quebrantar la conclusi\u00f3n del juzgador, el cual, precisamente, elaborando un juicio l\u00f3gico \u2013 cr\u00edtico desprecia las se\u00f1ales que le env\u00edan algunos hechos, para rendirse ante la evidencia que en su criterio arroja la contundencia de los dem\u00e1s (\u2026) Las anteriores razones confluyen a reforzar el concepto ya muy conocido y expuesto al inicio de esta providencia, acerca de que el recurrente en casaci\u00f3n ara en el desierto al pretender derrumbar una sentencia exponiendo simplemente un criterio diferente al expresado por el fallador en materia de apreciaci\u00f3n probatoria, puesto que confrontaci\u00f3n tal se resuelve siempre a favor de este \u00faltimo en virtud de la autonom\u00eda que le asiste para decidir y de la presunci\u00f3n de certeza que ampara sus conceptos\u201d (sentencia de 26 de febrero de 2001, exp. 6048). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo, entonces, no prospera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como la decisi\u00f3n es adversa al recurrente, de conformidad con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en armon\u00eda con el precepto 19 de la Ley 1395 de 2010, se le condenar\u00e1 en costas, en las que se incluir\u00e1n las agencias en derecho que se fijar\u00e1n en esta providencia, observando que el libelo no fue replicado (folio 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de sentencia de 26 de abril de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario de Ana Rubiela Grajales de Morrison, quien act\u00faa para la sucesi\u00f3n de Carola P\u00e9rez Palacio, contra Lu\u00eds Eduardo Atehort\u00faa Rend\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente, las que ser\u00e1n liquidadas por la Secretar\u00eda, y en las que incluir\u00e1 la suma de tres millones de pesos ($3\u2019000.000) por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012) \u00a0 Aprobada en sala de catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-84287","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-93"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84287","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84287"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84287\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84287"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84287"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84287"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}