{"id":84288,"date":"2024-05-30T22:55:42","date_gmt":"2024-05-30T22:55:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-13-12-2012-0500131030172004-00141-01\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:42","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:42","slug":"s-13-12-2012-0500131030172004-00141-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-13-12-2012-0500131030172004-00141-01\/","title":{"rendered":"S- 13-12-2012 [0500131030172004-00141-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., trece de diciembre de dos mil doce. \u00a0<\/p>\n<p>Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de 23 de octubre de dos mil doce. \u00a0<\/p>\n<p>Ref. Exp. 05001-31-03-017-2004-00141-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida el diez de marzo de dos mil diez por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Sur Telecomunicaciones Limitada solicit\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n que con citaci\u00f3n y audiencia de Helm Bank S.A., antes Banco de Cr\u00e9dito de Colombia S.A., a quien convoc\u00f3 en calidad de demandado, se lo declare civilmente responsable por los perjuicios que le ocasion\u00f3 la actuaci\u00f3n culposa de la referida entidad, al violar la prohibici\u00f3n legal de pagar unos cheques con restricci\u00f3n para pago al primer beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, pretende se le condene al pago del valor de los aludidos t\u00edtulos valores m\u00e1s sus respectivos intereses e indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. De la referida cuenta bancaria se giraron seis cheques con destino al pago de impuestos de la DIAN, los cuales ten\u00edan el sello de \u201cp\u00e1guese \u00fanicamente al primer beneficiario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. El contador de la empresa cre\u00f3 un ardid para defraudarla, consistente en abrir a su nombre un encargo fiduciario en la \u201cFiduciaria de Cr\u00e9dito S.A.\u201d, entidad directamente vinculada con el banco demandado, en el cual consign\u00f3 los cheques destinados por el librador para pagar impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. La instituci\u00f3n financiera descarg\u00f3 los cheques en el encargo fiduciario a pesar de que ten\u00edan sello restrictivo que imped\u00eda su negociaci\u00f3n por parte del primer beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. A causa de la anterior situaci\u00f3n la actora sufri\u00f3 perjuicios patrimoniales, pues perdi\u00f3 las sumas de dinero incorporadas en los t\u00edtulos valores y tuvo que pagar una sanci\u00f3n econ\u00f3mica que la DIAN le impuso por no cancelar oportunamente las correspondientes obligaciones fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de enero de 2007 se admiti\u00f3 la demanda y se orden\u00f3 su notificaci\u00f3n y traslado a la contraparte. [F. 64] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Al contestar el libelo, el Banco de Cr\u00e9dito se opuso a las pretensiones y formul\u00f3 las excepciones que denomin\u00f3 \u201cculpa de la sociedad actora\u201d; \u201checho imputable a un tercero\u201d; \u201causencia de nexo de causalidad entre el eventual da\u00f1o causado y la conducta de mi patrocinada\u201d (sic); y la gen\u00e9rica. [Folio 77] \u00a0<\/p>\n<p>3. El 18 de julio de 2008 se dict\u00f3 el fallo que desestim\u00f3 las pretensiones y dio por probadas las excepciones de \u201checho imputable a un tercero\u201d y \u201causencia de nexo de causalidad entre el da\u00f1o y el acto o gesti\u00f3n del Banco de Cr\u00e9dito\u201d. [Folio 91] \u00a0<\/p>\n<p>D. La decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 10 de marzo de 2010 se profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia que revoc\u00f3 la providencia impugnada y, en su lugar, conden\u00f3 al banco a pagar las sumas de dinero reclamadas por la actora, sin indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento de su decisi\u00f3n, el ad quem adujo que en virtud del principio de la \u2018relatividad de los contratos\u2019, el convenio que se celebr\u00f3 entre la demandada y la Fiduciaria de Cr\u00e9dito S.A. le es inoponible a la actora; de manera que si entre el banco y la fiduciaria se acord\u00f3 que el primero realizar\u00eda operaciones necesarias para la actividad de la fiducia, esa cl\u00e1usula no vincul\u00f3 a la giradora de los cheques. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal consider\u00f3 que los cheques girados por la demandante ten\u00edan dos restricciones: una absoluta, al ser expedidos a favor del banco librado; y la otra relativa, en tanto se incluy\u00f3 la nota de \u201cp\u00e1guese \u00fanicamente al primer beneficiario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si la entidad financiera desconoci\u00f3 esa restricci\u00f3n y permiti\u00f3 que los cheques fueran consignados en la cuenta del encargo fiduciario del contador de la sociedad demandante, ese hecho constituye una violaci\u00f3n de la ley comercial que genera responsabilidad civil. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el escrito que se present\u00f3 para sustentar el recurso extraordinario, la demandada acus\u00f3 la sentencia de segundo grado con fundamento en tres cargos, que fueron replicados por la parte demandante, y que ser\u00e1n resueltos en el mismo orden en que se propusieron. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en la causal primera establecida en el art\u00edculo 368 del ordenamiento adjetivo, denunci\u00f3 el fallo de segunda instancia por violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1546, 1604, 1608, 1613 y 1614 del C\u00f3digo Civil; 651, 654, 715, 716, 737, 738, 822, 870, 884 y 1382 del C\u00f3digo de Comercio; 40 de la Ley 51 de 1918; 107 de la Ley 45 de 1923; y 29 de la Ley 663 de 1966, como consecuencia de los errores de hecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. En sustento del ataque, cuestion\u00f3 el argumento del Tribunal, seg\u00fan el cual el banco quebrant\u00f3 las restricciones que la demandante impuso a la negociabilidad y forma de pago de los cheques. En su criterio, el yerro se produjo al pasar por alto que la leyenda inserta en cada uno de ellos no dec\u00eda que se trataba de cheques para ser pagados \u201c\u00fanicamente al primer beneficiario\u201d, sino de cheques destinados \u201cpara ser consignados \u00fanicamente en la cuenta del primer beneficiario\u201d. [Folio 36] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su sentir, el ad quem no tuvo presente que los referidos t\u00edtulos corresponden a la categor\u00eda de cheques \u201cpara abono en cuenta\u201d, cuya forma de pago se encuentra regulada por el art\u00edculo 737 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el cual \u201cel librado solo podr\u00e1 pagar el cheque en la cuenta que lleve o abra el tenedor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego, si se trataba de cheques \u201cpara abono en cuenta\u201d y no con restricci\u00f3n para pago al primer beneficiario, entonces no requer\u00edan de endoso alguno ni de levantamiento de una limitaci\u00f3n inexistente. De manera que el pago que el banco hizo a su propia tesorer\u00eda y el posterior abono a la cuenta de la Fiduciaria de Cr\u00e9dito fue una operaci\u00f3n absolutamente v\u00e1lida, pues aqu\u00e9l los cobr\u00f3 para s\u00ed y despu\u00e9s les dio el destino se\u00f1alado por su girador. [Folio 37] \u00a0<\/p>\n<p>2. Reproch\u00f3, de igual modo, al ad quem, haber supuesto que en el proceso exist\u00edan pruebas que demostraban que los cheques estaban destinados a satisfacer obligaciones tributarias; cuando lo cierto -en su opini\u00f3n- es que el acervo probatorio indica que el banco nunca tuvo conocimiento del prop\u00f3sito para el cual fueron girados esos instrumentos. [Folio 41] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De ah\u00ed que la afirmaci\u00f3n del Tribunal seg\u00fan la cual \u201cde haber seguido su curso normal los cheques, su importe hubiera ingresado al patrimonio de la DIAN desde el momento en que fueron efectivos (\u2026)\u201d, se muestra totalmente arbitraria y contraevidente, toda vez que en el expediente no obra prueba que as\u00ed lo ponga de presente. [Folio 45] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De no haber sido por esas equivocaciones, el sentenciador de segunda instancia no habr\u00eda concluido que el pago de los cheques fue irregular y que el banco es responsable porque los dineros no fueron a parar a las arcas de la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Expresa la legislaci\u00f3n comercial que \u201cpor el contrato de cuenta corriente bancaria el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de sus saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco\u201d. (Art\u00edculo 1382) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En desarrollo de ese tipo de contrato, el cuentacorrentista puede girar cheques ordinarios o especiales. \u201cA la primera categor\u00eda pertenecen aqu\u00e9llos que el cuentacorrentista libra a cargo del banco y a favor del mismo titular de la cuenta, o de un tercero, y constituyen el com\u00fan acontecer\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la segunda clase hacen parte aqu\u00e9llos que se encuentran revestidos de ciertas caracter\u00edsticas o restricciones, y a ella pertenecen los cruzados (arts. 734 y 735); los certificados (art. 739 y 740); con provisi\u00f3n garantizada (art. 743); el de gerencia (art. 745); el de viajero (art. 746); el cheque fiscal (art. 1\u00ba de la Ley 1\u00aa de 1980); el cheque para abono en cuenta (art. 737); o los de negociabilidad limitada (arts. 715 y 716). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cheque para abono en cuenta es aqu\u00e9l al cual se le inserta la expresi\u00f3n \u201cpara abono en cuenta\u201d u otra equivalente, y su finalidad es prohibir que sea pagado en efectivo. En consecuencia, el banco s\u00f3lo podr\u00e1 pagarlo mediante la consignaci\u00f3n de su importe en la cuenta del tenedor. Este cheque es, por naturaleza, negociable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de este instrumento, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido: \u201cEs inocultable que el prop\u00f3sito del legislador, respecto de cheques girados \u2018para abono en cuenta\u2019, es el de que el banco librado no pague dicho cheque en dinero efectivo, sino que lo haga mediante abono en la cuenta del tenedor del mencionado t\u00edtulo y, en el evento de que no la tenga, la que al efecto le abra el banco. Y, como consecuencia de la forma especial como se encuentra revestido el cheque \u2018para abono en cuenta\u2019, se obtiene entonces la garant\u00eda de que su importe no ser\u00e1 pagado en efectivo a ning\u00fan tenedor, lo cual entraba a dificultad la posibilidad del cobro por tenedores ileg\u00edtimos\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, los cheques con sello que limita su negociabilidad pueden ser de dos modalidades, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i) Cheque sin sello de cruce y con la leyenda \u201cp\u00e1guese al primer beneficiario\u201d; \u201cp\u00e1guese \u00fanicamente al primer beneficiario\u201d; \u201cno negociable\u201d, u otra equivalente. La finalidad de este tipo de sello es limitar la negociabilidad del cheque; es decir que el banco librado \u00fanicamente podr\u00e1 pagarlo \u201cal primer\u201d beneficiario, sea por canje o por ventanilla, dado que este cheque no puede circular por endoso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) Cheque con sello de cruce y con la leyenda \u201cp\u00e1guese al primer beneficiario\u201d; \u201cp\u00e1guese \u00fanicamente al primer beneficiario\u201d; \u201ccons\u00edgnese \u00fanicamente en la cuenta del primer beneficiario\u201d; \u201cno negociable\u201d; u otra similar. En este cheque adem\u00e1s de estar restringida su negociabilidad tambi\u00e9n est\u00e1 limitada su forma de pago; toda vez que el banco librado s\u00f3lo podr\u00e1 pagarlo por canje en la cuenta del \u201cprimer beneficiario\u201d, y no puede cobrarse por ventanilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentadas las consideraciones precedentes, se advierte que en la especie de esta litis la prueba documental revela que los cheques poseen sello de cruce, al tener estampadas dos l\u00edneas paralelas trazadas en su anverso, entre las cuales se puede leer: \u201cpara consignar \u00fanicamente en la cuenta del primer beneficiario\u201d. [Folios 6 y siguientes, cuaderno 2] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No cabe duda, por lo tanto, de que se trata de cheques con doble restricci\u00f3n: tanto en su forma de pago, que deb\u00eda ser \u00fanicamente por consignaci\u00f3n o canje; como en su negociabilidad, pues estaba prohibida su circulaci\u00f3n por endoso, porque s\u00f3lo pod\u00eda pagarse al primer beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de la restricci\u00f3n de la negociabilidad que se insert\u00f3 en los cheques, de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 715 de la ley mercantil, esos instrumentos fueron expedidos a favor del banco librado, por lo que ten\u00edan otra limitaci\u00f3n en su circulaci\u00f3n, tal como lo consagra el art\u00edculo 716 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden, resulta ostensible que aquellos t\u00edtulos se encontraban absolutamente restringidos en su negociabilidad, por lo que su forma de circulaci\u00f3n no pod\u00eda ser alterada por el tenedor sin consentimiento del creador del t\u00edtulo, tal como lo consagra el art\u00edculo 630 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior entendimiento fue el mismo al cual arrib\u00f3 el Tribunal en su decisi\u00f3n, por lo que no es cierto el argumento del recurrente cuando afirma que el ad quem desconoci\u00f3 la prueba que demuestra la clase de los t\u00edtulos valores que son objeto de la controversia, puesto que son los elementos de convicci\u00f3n que obran en el proceso, precisamente, los que permiten inferir, sin lugar a dudas, que no se trat\u00f3 de cheques \u201cpara abono en cuenta\u201d, sino de cheques con sello de restricci\u00f3n tanto en la forma de su pago como en su circulaci\u00f3n, como quiera que \u00fanicamente pod\u00edan ser cobrados por el banco librado a cuyo favor fueron expedidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De ah\u00ed que no tenga raz\u00f3n al recurrente en la acusaci\u00f3n que se ha analizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Con relaci\u00f3n a la censura que se hizo al fallo de segunda instancia por haber dado por probado sin estarlo que los cheques estaban destinados a satisfacer obligaciones tributarias; esa es una acusaci\u00f3n completamente desenfocada, toda vez que la finalidad para la cual fueron girados esos instrumentos fue una circunstancia ajena a las consideraciones del sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, el ad quem concluy\u00f3 que la culpa contractual del banco se debi\u00f3 a haber permitido que los cheques fueran consignados y desembolsados en una cuenta distinta a la del banco librado, contraviniendo la restricci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 716 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, el ataque no estuvo dirigido a minar los fundamentos de la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal, lo que de suyo comporta su fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>2. SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en la causal primera de las indicadas en el art\u00edculo 368 de la ley procesal, el censor atac\u00f3 la sentencia de segunda instancia por violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1604, 1608, 1613 y 1614 del C\u00f3digo Civil; 651, 654, 715, 716, 738, 822 y 1382 del C\u00f3digo de Comercio; y 8\u00ba de la Ley 153 de 1887; 36 43, 55 y 57 del Decreto 2700 de 1991; 45, 56, 57 y 59 de la Ley 600 de 2000; y 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento de su acusaci\u00f3n, afirm\u00f3 que el Tribunal se equivoc\u00f3 al pasar por alto las pruebas que demuestran no s\u00f3lo que la sustracci\u00f3n de las sumas de dinero representadas en los cheques ocurri\u00f3 por culpa exclusiva de la sociedad demandante [folio 48], sino, adem\u00e1s, que existe cosa juzgada penal respecto de los perjuicios que se reclaman. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el ad quem no hubiera omitido el examen de las pruebas que se se\u00f1alaron en el cargo y, particularmente, las copias de los fallos penales, habr\u00eda establecido que el autor intelectual y material exclusivo de la defraudaci\u00f3n que sufri\u00f3 la demandante fue su propio empleado de confianza, quien ide\u00f3 la forma para que los cheques pudieran consignarse en la cuenta del primer beneficiario, tal como hab\u00edan sido girados por la actora. [Folio 52] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, si ese empleado fue condenado en un proceso penal a pagar a Sur Telecomunicaciones el detrimento patrimonial que le caus\u00f3 con su il\u00edcito, no es posible que esa sociedad pretenda el reconocimiento de tales perjuicios en un proceso civil. [Folio 54] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De no haber sido por esos yerros, el ad quem habr\u00eda proferido un fallo sustancialmente diferente del que es objeto de reproche, es decir totalmente absolutorio para el banco. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Respecto del error de hecho previsto en la causal primera de casaci\u00f3n, esta Corte ha sostenido que el recurrente no solo tiene la carga de individualizar las pruebas sobre las cuales recae el equ\u00edvoco, sino que, adem\u00e1s, debe demostrar de qu\u00e9 manera se gener\u00f3 la supuesta preterici\u00f3n o cercenamiento, lo que deber\u00e1 se\u00f1alar de manera manifiesta; de tal suerte que la valoraci\u00f3n que de aqu\u00e9llas haya realizado el sentenciador se muestre ostensiblemente contraevidente, absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026 la prueba de demostrar el error de hecho imputable al juzgador, corresponde exclusivamente al impugnante por mandato del art\u00edculo 374 del C. de P. C., pero esa labor no puede reducirse a una simple exposici\u00f3n de puntos de vista antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley, caso en el cual la Corte no podr\u00eda tomar partido distinto al consignado en la sentencia combatida\u2026\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cNo por existir, pues, la posibilidad de que una de las partes traiga del acervo probatorio conclusiones diversas a la del sentenciador, esta \u00faltima deviene sin m\u00e1s en contraevidente, y de ah\u00ed que, cual lo ha puntualizado con insistencia la Corte, sea necesario que la labor del recurrente se encamine a demostrar el error visiblemente grave del juzgador\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso que se analiza, el ad quem encontr\u00f3 probado que el banco incumpli\u00f3 sus deberes contractuales al permitir que los cheques con restricci\u00f3n de pago \u00fanicamente al primer beneficiario fueran consignados en una cuenta diferente; lo que constituy\u00f3 una \u201cviolaci\u00f3n a las normas que rigen el contrato de cuenta corriente\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ese hecho fue, en criterio del ad quem, la causa del detrimento patrimonial que sufri\u00f3 la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La anterior conclusi\u00f3n no comporta un error ostensible ni una decisi\u00f3n contraevidente, sino que se muestra como una soluci\u00f3n razonable y bien sustentada, que, por lo dem\u00e1s, no fue desvirtuada por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De hecho, la circunstancia de que el empleado de confianza de la demandante haya sido el autor material del il\u00edcito que le produjo el da\u00f1o patrimonial, no fue desconocida por el sentenciador, tanto as\u00ed que en sus consideraciones manifest\u00f3: \u201cPero sucede que los cheques eran llevados por el Contador de la empresa, y lo pudo ser por cualquier persona, para consignar en la cuenta correspondiente al encargo fiduciario que aqu\u00e9l hab\u00eda abierto a su nombre, haciendo uso de la red bancaria de la demandada. Luego, si el banco acept\u00f3 esa posibilidad, lo hizo bajo su responsabilidad, ya que la restricci\u00f3n imped\u00eda, de conformidad con las disposiciones del C. de Comercio, que fuesen a parar a ese encargo\u201d. [Folio 29] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego no es cierta la afirmaci\u00f3n del casacionista seg\u00fan la cual el Tribunal desconoci\u00f3 la prueba que daba cuenta de que el il\u00edcito cometido por el contador de la demandante fue la \u00fanica causa del da\u00f1o, sino que, por el contrario, en la argumentaci\u00f3n del juez colegiado, ese hecho no constituy\u00f3 el factor exclusivo de la realizaci\u00f3n del perjuicio, toda vez que la negligencia del banco fue, en s\u00ed misma, una condici\u00f3n suficiente para que se produjera el detrimento patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro del razonamiento del ad quem, la acci\u00f3n fraudulenta del trabajador de la actora no constituy\u00f3 la causa exclusiva del il\u00edcito, sino que, por el contrario, la culpa de la instituci\u00f3n financiera fue de tal magnitud que la convirti\u00f3 en autora del da\u00f1o cuyo resarcimiento se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, por cuanto en el cargo nada se plante\u00f3 con relaci\u00f3n a una eventual concurrencia de causas en el desencadenamiento del da\u00f1o \u2013dado que el censor se limit\u00f3 a alegar que hubo culpa exclusiva de la v\u00edctima\u2013, a ese preciso se\u00f1alamiento se circunscribe el an\u00e1lisis de esta Corte, sin que le sea dable entrar a indagar sobre la incidencia que pudo haber tenido la conducta del empleado en la producci\u00f3n del desmedro econ\u00f3mico, ni mucho menos sobre una posible reducci\u00f3n de la apreciaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, si el delito por el cual se conden\u00f3 al empleado no fue considerado por el juzgador como la causa exclusiva del perjuicio, entonces la acusaci\u00f3n que se examina se torna superflua; pues la decisi\u00f3n seguir\u00eda siendo la misma por mucho que se hubieran valorado las pruebas que dan cuenta de aquel hecho y que \u2013seg\u00fan el recurrente\u2013 el fallador dej\u00f3 de apreciar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. El segundo argumento en el que se apoy\u00f3 el cargo consisti\u00f3 en que si el autor del delito fue condenado dentro de un tr\u00e1mite penal a pagar a la actora los mismos perjuicios que \u00e9sta reclama en el proceso civil, entonces existe cosa juzgada sobre ese punto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues bien, el hecho de que la v\u00edctima de un punible se constituya en parte civil o promueva incidente de reparaci\u00f3n de perjuicios en el proceso penal que se adelanta contra el reo \u2013seg\u00fan se trate de delitos cometidos en vigencia de la Ley 600 de 2000 \u00f3 de la Ley 906 de 2004, respectivamente\u2013no se opone a que promueva, de igual modo, una acci\u00f3n civil ordinaria frente a las dem\u00e1s personas que sean civilmente responsables, siempre bajo el entendido de que \u00e9stas no fueron convocadas ante el juez de lo criminal, pues en ese evento no existe cosa juzgada porque se trata de distintas acciones emprendidas contra personas diferentes: no habr\u00eda, por tanto, identidad de objeto ni de partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular, la doctrina ha expresado que cuando se demanda a uno de los responsables por v\u00eda civil y al otro por la v\u00eda penal, es perfectamente posible que en ambos procesos se profiera sentencia condenatoria en favor del damnificado. En tales circunstancias, hay que tener en cuenta que no es el fallo de condena que se dicta en uno de los procesos lo que extingue las pretensiones de la v\u00edctima dentro del otro, pues en realidad lo que hace desaparecer la obligaci\u00f3n es el hecho de que se produzca el pago. De all\u00ed que si ambas sentencias son condenatorias, la v\u00edctima podr\u00e1 escoger la que m\u00e1s le convenga, sin que le sea permitido ejecutar las dos al mismo tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, los tratadistas MAZEAUD y TUNC sostienen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPuede suceder que la v\u00edctima persiga simult\u00e1neamente a cada uno de los codeudores ante un tribunal diferente. Se est\u00e1 entonces frente a demandas conexas y puede suscitarse una declinatoria de competencia, por conexi\u00f3n de las causas. Si, a falta de la declinatoria, la v\u00edctima obtiene sentencias distintas de condena por la totalidad contra cada uno de los codeudores, no puede ejecutar sino una de esas condenas; luego de la primera ejecuci\u00f3n, los codeudores, que fueran perseguidos, podr\u00edan oponer leg\u00edtimamente la regla: non bis in \u00eddem. Si se obtuviera no obstante una nueva ejecuci\u00f3n, la v\u00edctima deber\u00eda restituir el excedente percibido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cHay que puntualizar, adem\u00e1s, que solamente la indemnizaci\u00f3n efectiva de la v\u00edctima, y no la simple obtenci\u00f3n por ella de una sentencia de condena contra uno de los coautores, es la que la priva del derecho de proceder contra los dem\u00e1s. Por deudores de la totalidad, los coautores pueden ser perseguidos en toda la medida en que la deuda no est\u00e9 extinguida\u201d. 5 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, cuando un mismo da\u00f1o es el resultado de la confluencia de una culpa civil y de un il\u00edcito penal, los distintos autores est\u00e1n llamados a resarcir el perjuicio en su totalidad, en virtud del principio de que cada quien debe reparar en su integridad el da\u00f1o que ha cometido, independientemente de la naturaleza de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ese postulado que -seg\u00fan autorizada doctrina- se hallaba establecido firmemente en el derecho romano y en el antiguo derecho franc\u00e9s,6 se mantiene vigente en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, seg\u00fan el cual resulta suficiente que la culpa de cada cual haya sido la causa de todo el da\u00f1o para que cada uno de los culpables est\u00e9 obligado a soportar la responsabilidad del perjuicio en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La unidad del da\u00f1o cometido por cada autor es, entonces, lo que permite atribuir a cada uno de ellos en particular la obligaci\u00f3n de repararlo en su integridad. De ah\u00ed que lo preponderante no es la naturaleza de la responsabilidad que se endilga a cada agente (civil o penal) sino la necesidad jur\u00eddica de tutelar el derecho a la correspondiente indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esa misma l\u00ednea, la jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado: \u201chay que entender que la acci\u00f3n que finalmente instaura la v\u00edctima en orden a recabar la indemnizaci\u00f3n respecto de apenas uno de los responsables, constituye una actuaci\u00f3n independiente, que, justamente por ser as\u00ed, en tesis general, no da lugar a que se comunique la respectiva definici\u00f3n judicial en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s sujetos que son civilmente responsables que no han sido demandados o que lo son en otro proceso; salvo, claro est\u00e1, en lo que sea para evitar que haya un doble o m\u00faltiple pago de la indemnizaci\u00f3n.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, est\u00e1 al alcance de la parte demandante solicitar el resarcimiento del da\u00f1o a todos los responsables o a uno cualquiera de ellos, sin importar la naturaleza (civil o penal) de la culpa; o si \u00e9sta fue intencional o sin intenci\u00f3n; o si fue por omisi\u00f3n o por comisi\u00f3n; o si se trata de culpa probada o presunta, como ocurre en el ejemplo que trae la doctrina para explicar la necesidad de condenar \u201ca la reparaci\u00f3n \u00edntegra del perjuicio a aqu\u00e9l que, por una imprudencia, hubiera facilitado una infracci\u00f3n: tal, un portero que, por falta de la debida vigilancia, dejara que se cometiera un robo en uno de los departamentos de la casa de la que ten\u00eda la guarda\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>Estos principios indican que la condena en perjuicios efectuada en un proceso penal en contra del agente del delito no constituye cosa juzgada frente a la persona que se demanda en un proceso civil por ser contractualmente responsable; ni extingue la obligaci\u00f3n que cada autor tiene de resarcir el da\u00f1o, sino en tanto cualquiera de ellos lo repare en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>TERCER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n, contemplada en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se atac\u00f3 la sentencia de segundo grado por ser violatoria, por v\u00eda indirecta, de los art\u00edculos 1604, 1608, 1613, 1614 y 1615 del C\u00f3digo Civil; 870, 884 y 1393 del C\u00f3digo de Comercio; 8\u00ba de la Ley 153 de 1887; 1617 del C\u00f3digo Civil; y 65 de la Ley 45 de 1990, como consecuencia de los errores de hecho manifiestos y trascendentes \u201cen el manejo del acopio probatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Particularmente, se acus\u00f3 al ad quem de haber supuesto que el banco sab\u00eda que el dinero representado en los cheques ten\u00eda como destino el pago de impuestos; as\u00ed como que la demandada es responsable no solo del importe de aquellos cheques sino tambi\u00e9n de las cantidades que la actora desembols\u00f3 a la DIAN como sanci\u00f3n moratoria. [F. 57] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, si la entidad financiera no ten\u00eda noci\u00f3n de la finalidad para la cual fueron girados los cheques; si desconoc\u00eda que le asist\u00eda la obligaci\u00f3n de restituir a la actora los valores representados en tales instrumentos; y si mucho menos pod\u00eda prever que la demandante fue sancionada econ\u00f3micamente por no pagar oportunamente sus impuestos, entonces no ha podido incurrir en mora por una prestaci\u00f3n cuya existencia no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, la orden de restituir a la actora lo que \u00e9sta tuvo que sufragar por concepto de pago retardado, as\u00ed como el reconocimiento de intereses moratorios sobre esas sumas de dinero, carecen -en sentir del censor- de fundamento probatorio, dado que el banco desconoc\u00eda la finalidad para la cual fueron girados los cheques. [Folio 61] \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. En verdad que no logra vislumbrarse cu\u00e1l puede ser la relaci\u00f3n que el censor pretende establecer entre el desconocimiento del banco acerca de la destinaci\u00f3n de las cifras incorporadas en los cheques y el reconocimiento de los intereses moratorios que se hizo en la sentencia, toda vez que aqu\u00e9l supuesto no tuvo ninguna injerencia en la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, el ad quem sustent\u00f3 su determinaci\u00f3n en el incumplimiento del contrato de cuenta corriente por parte del banco, as\u00ed como en la infracci\u00f3n de la obligaci\u00f3n legal prevista en el art\u00edculo 717 del C\u00f3digo de Comercio; para lo cual, obviamente, resultaba completamente indiferente si la demandada ten\u00eda o no conocimiento de la finalidad para la cual se giraron los cheques, dado que \u2013como se indic\u00f3 en las motivaciones que se adujeron para resolver el primer cargo\u2013 al sentenciador le bast\u00f3 con tener por demostrado que el detrimento patrimonial que sufri\u00f3 la actora se debi\u00f3 a la culpa de la entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es ostensible que el fallador jam\u00e1s impuso la condena sobre la consideraci\u00f3n de que el da\u00f1o resarcible ten\u00eda que ser conocido por quien lo infligi\u00f3; por lo que el cargo que se analiza resulta, a todas luces, desenfocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Ahora bien, si lo que pretend\u00eda el recurrente era demostrar que el Tribunal se equivoc\u00f3 al ordenar el pago de intereses moratorios \u201cdesde cada una de las fechas en que la sociedad demandante fue realizando lo pagos a la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales\u201d, entonces el problema no ser\u00eda de \u00edndole probatoria sino de aplicaci\u00f3n de la ley que consagra la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por mora al supuesto de hecho que el ad quem encontr\u00f3 probado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular esta Corte ha sostenido que el \u201centendimiento sobre la \u00e9poca en que comienza la mora de una obligaci\u00f3n y sus consecuencias, corresponde a una pol\u00e9mica relativa a la selecci\u00f3n y comprensi\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que rigen la materia, as\u00ed como a la asignaci\u00f3n de su alcance, de modo que se trata de aspectos de puro derecho que inciden en la aplicaci\u00f3n de las normas sustanciales necesarias para desatar la controversia, situaci\u00f3n que resulta incompatible con denuncias f\u00e1cticas como las expresadas en el cargo\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. M\u00e1s all\u00e1 del obst\u00e1culo de t\u00e9cnica que se ha se\u00f1alado, lo cierto es que si la intenci\u00f3n del casacionista era expresar que no hab\u00eda lugar al pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria, dado que \u00e9sta solo se causa cuando se trata de obligaciones ciertas e indiscutidas desde el instante de su incumplimiento; entonces estaba compelido, por lo menos, a demostrar que el proceso versaba sobre una prestaci\u00f3n respecto de la cual no pod\u00eda predicarse la mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el contrario, al no hacer siquiera menci\u00f3n de esa circunstancia, le est\u00e1 vedado a la Corte adentrarse en ese espec\u00edfico asunto; sobre todo si se tiene en cuenta que aqu\u00e9l argumento solo ser\u00eda de recibo para las sentencias constitutivas y no as\u00ed para las de condena, pues estas \u00faltimas, por referirse a momentos anteriores a aqu\u00e9l en que se pronuncian, tienen car\u00e1cter retrospectivo, tal como lo han aclarado jurisprudencia y doctrina en unidad de criterio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Son entonces, las sentencias meramente declarativas y las constitutivas las que no admiten, en principio, el reconocimiento de perjuicios moratorios a partir de una fecha anterior a la que son proferidas. Las primeras por excluir cualquier tipo de condena, y las segundas por cuanto introducen una estructura nueva en la relaci\u00f3n jur\u00eddica presente, de manera que \u00fanicamente a partir de ellas surge la obligaci\u00f3n que se pretende y, por tanto, por regla general les es incompatible el concepto de la mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre ese respecto esta sala ha explicado que las sentencias de naturaleza constitutiva carecen de efectos retroactivos, mientras que estas consecuencias se predican, por l\u00ednea de principio, respecto de las de \u00edndole declarativa de condena.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde luego que si en el cargo no se identific\u00f3 una u otra hip\u00f3tesis, resulta imposible a la Corte hacer cualquier pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anotado con precedencia se estima suficiente para concluir que tampoco este cargo est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Ante el fracaso del recurso extraordinario, se condenar\u00e1 al impugnante al pago de las costas causadas en esta sede. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $6.000.000 a favor de la parte actora en el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diez de marzo de dos mil diez por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn dentro del proceso ordinario de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense por Secretar\u00eda, incluyendo la suma de $6.000.000 como agencias en derecho a favor de la parte demandante en el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL\u00a0 SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Suprema de Justicia. G.J. Tomo LXXVII, p\u00e1g. 972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia de 23 de febrero de 2001. Exp. 6399. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 MAZEAUD Y TUNC. Tratado te\u00f3rico pr\u00e1ctico de la responsabilidad civil delictual y contractual. Tomo segundo, Vol. II. Buenos Aires: Ediciones Jur\u00eddicas Europa \u2013 Am\u00e9rica. P\u00e1g. 591. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 MAZEAUD Y TUNC. Op. Cit. P\u00e1g. 577. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia 075 de 10 de septiembre de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 MAZEAUD Y TUNC. Op. Cit. P\u00e1g. 587. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de 15 de enero de 2009. Exp.: 2001-00433. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Suprema de Justicia, Sala de casaci\u00f3n Civil. Sentencia de 14 de diciembre de 2011. Exp.: 01489. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., trece de diciembre de dos mil doce. \u00a0 Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de 23 de octubre de dos mil doce. \u00a0 Ref. Exp. 05001-31-03-017-2004-00141-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decide la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-84288","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-93"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84288","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84288"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84288\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84288"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84288"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84288"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}