{"id":84289,"date":"2024-05-30T22:55:42","date_gmt":"2024-05-30T22:55:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-14-12-2012-0508831030022004-00058-01\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:42","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:42","slug":"s-14-12-2012-0508831030022004-00058-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-14-12-2012-0508831030022004-00058-01\/","title":{"rendered":"S- 14-12-2012 [0508831030022004-00058-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., catorce de diciembre de dos mil doce. \u00a0<\/p>\n<p>Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de trece de noviembre de dos mil doce. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decide la Corte los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n que interpusieron la demandada y la denunciada en el pleito, contra la sentencia proferida el ocho de abril de dos mil diez por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Blanca Nubia, Emilce, Balmored, Norela del Socorro, e Iv\u00e1n de Jes\u00fas Tob\u00f3n Osorio, solicitaron de la jurisdicci\u00f3n que, con citaci\u00f3n y audiencia de la sociedad comercial \u201cConstructora Florida Verde Limitada\u201d, a quien convocaron en calidad de accionada, se declare que les pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble que se identific\u00f3 en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretendieron, en consecuencia, se ordene la restituci\u00f3n material del referido bien m\u00e1s el precio de los frutos que hubiere podido producir o, en su defecto, el pago de su valor comercial. [Folio 116, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes adquirieron, por sucesi\u00f3n, el predio localizado en el paraje El Rinc\u00f3n del municipio de Bello, con una extensi\u00f3n aproximada de 9.000 m2, identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 01N-103128 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn, cuyos linderos se especificaron en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. La sociedad \u201cLos Centauros S.A.\u201d era propietaria de dos lotes contiguos, denominados \u201cLote A\u201d y \u201cLote B\u201d, a los que corresponden los certificados de libertad y tradici\u00f3n n\u00famero 01N-02600361 y 01N-02603060, respectivamente; con un \u00e1rea de 11.471,7 m2 el primero, y 24.000 m2 el segundo, para un \u00e1rea total de 35.471,7 m2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. La mencionada sociedad englob\u00f3 los dos lotes mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 6706 de 27 de octubre de 1987, otorgada en la Notar\u00eda N\u00ba 12 de Medell\u00edn, y registrada con el certificado inmobiliario n\u00famero 01N-5000980. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. En la elaboraci\u00f3n del englobe se aument\u00f3 el \u00e1rea de los lotes a 153.741 m2, es decir 118.269 m2 m\u00e1s de su superficie real. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. La sociedad \u201cLos Centauros\u201d enajen\u00f3 el inmueble englobado, esto es el que se distingue con el folio n\u00famero 01N-5000980, a la sociedad \u201cUrbanorte Ltda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. Esta \u00faltima realiz\u00f3 un reloteo, del cual segreg\u00f3 el predio identificado con el folio de matr\u00edcula n\u00famero 01N-5160645, cuya \u00e1rea resultante fue de 27.138,35 m2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. El referido bien fue dado en pago a la Corporaci\u00f3n Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 1373 29 de abril de 1999 de la Notar\u00eda 11 de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08. Ese terreno, a su vez, fue dividido en dos fracciones, a saber: Lote de Primera Etapa, con un \u00e1rea de 14.336,61 m2, identificado con el folio de matr\u00edcula n\u00famero 01N-5203887; y Lote de Segunda Etapa, con una superficie de 12.081,74 m2, reconocido con el citado documento p\u00fablico n\u00famero 01N-520888. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09. El Lote de Primera Etapa, al que corresponde el folio de matr\u00edcula n\u00famero 01N-5203887 fue enajenado por Conavi a la sociedad \u201cConstructora Florida Verde Ltda.\u201d, por medio de la escritura p\u00fablica n\u00famero 1551 de 22 de mayo de 2002, otorgada en la Notar\u00eda 18 de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010. Dentro de este lote se encuentra la franja de terreno de propiedad de los actores, por el hilo norte, en un \u00e1rea de 4.300 m2, la cual es objeto de la reivindicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011. Los demandantes siempre hab\u00edan estado en posesi\u00f3n de todo el terreno, hasta aproximadamente 11 meses antes de la presentaci\u00f3n de la demanda, fecha en la que la demandada cerc\u00f3 el inmueble que es de propiedad de los primeros en una extensi\u00f3n de 4.300 m2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012. La sociedad \u201cConstructora Florida Verde Ltda.\u201d construy\u00f3 la Urbanizaci\u00f3n Florida Verde sobre el lote que es propiedad de los demandantes, por lo que \u00e9stos se encuentran privados de ejercer su posesi\u00f3n sobre el 100% del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de marzo de 2004 se admiti\u00f3 la demanda; se orden\u00f3 su notificaci\u00f3n y traslado a la contraparte; y se dispuso su inscripci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 01N-5203887. [Folio 126] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Al contestar el libelo, la sociedad convocada se opuso a las pretensiones y formul\u00f3 las excepciones que denomin\u00f3 \u201cfalta de identidad entre el bien de propiedad de los demandantes y el bien que fue de propiedad y posesi\u00f3n de la sociedad Constructora Florida Verde Ltda.\u201d; \u201cilegitimidad en la causa por parte del extremo pasivo\u201d; y \u201cbuena fe de la sociedad demandada\u201d. [Folio 188] \u00a0<\/p>\n<p>3. En escrito separado, denunci\u00f3 el pleito frente a Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>4. La denunciada, a su turno, se opuso al petitum y propuso las mismas defensas de la demandada, as\u00ed como las de \u201cfalta de determinaci\u00f3n del bien de propiedad de los demandantes y el cual es objeto de reivindicaci\u00f3n\u201d; \u201cprescripci\u00f3n extintiva\u201d; \u201cinoponibilidad\u201d; \u201cfalta de causa y objeto para pedir\u201d; \u201ctemeridad y mala fe\u201d; \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n que pretende el demandante\u201d; \u201cimprocedibilidad de la acci\u00f3n\u201d; y la gen\u00e9rica. [Folios 82 y siguientes, cuaderno 2] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. En memorial aparte, esta \u00faltima, a su vez, denunci\u00f3 en el pleito a la sociedad \u201cUrbanorte Ltda. En Liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. El 29 de julio de 2009 se dict\u00f3 el fallo de primer grado que tuvo por no probadas las excepciones propuestas por la contradictora y por la denunciada en el pleito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, desestim\u00f3 la objeci\u00f3n por error grave que se interpuso contra el dictamen pericial, por considerar que entre \u00e9ste y el que se rindi\u00f3 para acreditar el reparo que se hizo a aqu\u00e9l, no hab\u00eda diferencias muy apreciables, y porque, adem\u00e1s, la segunda experticia no demostr\u00f3 los supuestos errores en que incurri\u00f3 el primero; por lo que \u00e9ste conserva su fuerza probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, declar\u00f3 que los pretensores tienen el derecho de dominio pleno y absoluto sobre el lote de terreno ubicado en la Urbanizaci\u00f3n Florida Verde, localizado en el paraje El Rinc\u00f3n del municipio de Bello, en una porci\u00f3n de 5.900,45 m2, que corresponde al 62,27% del \u00e1rea total del inmueble que es de 9.476,60 m2. [Folio 364] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal virtud, orden\u00f3 a la opositora restituir el referido bien a los demandantes. Mas como en el predio se construyeron viviendas que actualmente se encuentran en poder de terceros, se dispuso, como equivalente, el pago de $418\u2019455.370,70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual modo, se conden\u00f3 a la sociedad convocada a pagar los frutos que produjo el lote desde junio de 2004, en cuant\u00eda de $1\u2019479.547 mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los efectos de la sentencia se trasladaron a Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A., en su condici\u00f3n de denunciada en el pleito por la contradictora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. La anterior determinaci\u00f3n fue apelada tanto por la demandada como por la denunciada en el pleito. \u00a0<\/p>\n<p>D. La decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 8 de abril de 2010 se profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia que modific\u00f3 la providencia impugnada en el sentido de declarar probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, respecto de la contendora \u201cConstructora Florida Verde\u201d, \u00fanicamente en cuanto a la pretensi\u00f3n principal de ordenar la restituci\u00f3n material del inmueble, toda vez que \u00e9sta no es su actual poseedora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su lugar, conden\u00f3 a la demandada y a las denunciadas en el pleito \u201cConavi Banco Comercial y de Ahorro S.A.\u201d y \u201cUrbanorte Ltda.\u201d, a pagar el equivalente en dinero del inmueble que fue objeto de la controversia, toda vez que resulta imposible su restituci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que dice relaci\u00f3n a la objeci\u00f3n del dictamen pericial, sostuvo que el mismo fue realizado por persona experta; sus fundamentos se mostraron firmes, precisos y de calidad; y sus conclusiones se caracterizaron por ser coherentes y razonables. En contraste, la experticia que se present\u00f3 como prueba del reparo careci\u00f3 de rigor demostrativo; no estuvo bien sustentada; y se caracteriz\u00f3 por su imprecisi\u00f3n. Por esas razones confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primer grado en el sentido de negar el reproche por error grave. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por cuanto en el libelo solo se solicit\u00f3 la reivindicaci\u00f3n de 4.300 m2, en tanto que en el fallo de primer grado se reconoci\u00f3 un \u00e1rea mayor (5.900 m2), se orden\u00f3 la reducci\u00f3n de la condena al valor del terreno solicitado, esto es la suma de $304\u2019952.680, con el fin de no incurrir en un yerro por falta de consonancia. Esa suma, agreg\u00f3, deber\u00e1 ser debidamente actualizada con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor, desde julio de 2008 (\u00e9poca del dictamen) hasta el momento del pago. [Folio 104, c. Tribunal] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al reconocimiento de los frutos, el Tribunal consider\u00f3 que la inferencia que realiz\u00f3 el a quo no consult\u00f3 la realidad, por cuanto \u201cel inmueble objeto de la reivindicaci\u00f3n era un terreno sin vocaci\u00f3n de producci\u00f3n alguna y que no estaba destinado a la consecuci\u00f3n de renta\u201d. En raz\u00f3n de ello, revoc\u00f3 la orden de pagar ese rubro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, en lo que ata\u00f1e a las denunciadas en el pleito, indic\u00f3 que Conavi debe pagar el precio de la condena a la accionada; mientras que Urbanorte, a su vez, deber\u00e1 hacerlo a Conavi. [Folio 107, c. Tribunal] \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS DEMANDAS DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tanto la demandada como la denunciada en el pleito por aqu\u00e9lla (hoy Bancolombia) presentaron sendos escritos para sustentar sus respectivos recursos extraordinarios, cuyos cargos ser\u00e1n resueltos, de manera conjunta, inicialmente los dos primeros de ambas demandas, y, posteriormente, y en la misma forma, los cargos restantes. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO DE CONSTRUCTORA FLORIDA VERDE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en la causal primera establecida en el art\u00edculo 368 del ordenamiento adjetivo, denunci\u00f3 el fallo de segunda instancia por violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 948, 950, 952 y 955 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de\u00a0 error de hecho en la valoraci\u00f3n de las siguientes pruebas: i) la demanda; ii) el folio de matr\u00edcula 01N-103128; iii) el trabajo de partici\u00f3n de la sucesi\u00f3n de Mar\u00eda Sof\u00eda Osorio de Tob\u00f3n; iv) la certificaci\u00f3n expedida por el Departamento de Planeaci\u00f3n del Municipio de Bello; v) las escrituras que se allegaron con el escrito incoativo; vi) el expediente de la querella policiva; vii) el dictamen pericial rendido dentro del proceso; viii) el dictamen que se practic\u00f3 como prueba de la objeci\u00f3n por error grave; ix) los interrogatorios de parte; y x) la inspecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente transcribi\u00f3 los linderos que se describieron en el documento genitor y los compar\u00f3 con los que figuran en el folio de matr\u00edcula n\u00famero 01N-103128; con los que se se\u00f1alaron en el trabajo de partici\u00f3n de la sucesi\u00f3n de Mar\u00eda Sof\u00eda Osorio Tob\u00f3n; con los que indic\u00f3 Blanca Nubia Tob\u00f3n en su declaraci\u00f3n; y con los que aparecen en la certificaci\u00f3n del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n de Antioquia, para concluir a partir de todos esos elementos que no existe identidad procesal ni material respecto del predio de la opositora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que en el instrumento p\u00fablico 1444 de 1953 no aparece el \u00e1rea del lote, pero en \u00e9l consta que se encuentra situado en el paraje \u201cLa Antigua\u201d, lo que tambi\u00e9n figura en las dem\u00e1s escrituras allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que en el dictamen pericial rendido dentro de una querella policiva promovida por Conavi se pudo establecer que el lote no linda con la acequia sino con la quebrada \u201cLa Abelina\u201d, y que ning\u00fan cr\u00e9dito se dio a los documentos presentados por los querellados. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo se\u00f1al\u00f3 que en la inspecci\u00f3n judicial que se practic\u00f3 dentro del proceso se dej\u00f3 consignado que no se pudo identificar el inmueble tal como se indic\u00f3 en la primera pretensi\u00f3n de la demanda, pues no se encontr\u00f3 la acequia o zanj\u00f3n ni la servidumbre; en tanto que en la experticia rendida como prueba de la objeci\u00f3n consta que no se pudo ubicar con precisi\u00f3n el \u00e1rea del litigio o los linderos y ubicaci\u00f3n real del predio de mayor extensi\u00f3n ni de los lotes en que \u00e9ste fue segregado. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que tanto el interrogatorio que rindi\u00f3 Iv\u00e1n de Jes\u00fas Tob\u00f3n Osorio, como la querella policiva antes mencionada y la misma demanda, demuestran la falta de identidad del inmueble que poseen los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante afirm\u00f3 que el Tribunal cercen\u00f3 las pruebas para dar cr\u00e9dito a un dictamen que admiti\u00f3 que los linderos del predio no fueron encontrados; que parti\u00f3 de un punto no correspondiente con los l\u00edmites del lote; y que no tuvo en cuenta la red geod\u00e9sica nacional, ni la metropolitana, ni la del municipio de Bello. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que las restantes pruebas del proceso demuestran que no existe identidad en el bien a reivindicar y que si el ad quem no hubiera incurrido en el yerro denunciado, habr\u00eda dictado una sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO DE BANCOLOMBIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, denunci\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 948, 950, 952 y 955 del C\u00f3digo Civil, por error de hecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de la acusaci\u00f3n, manifest\u00f3 que el ad quem sostuvo que el inmueble a reivindicar estaba incluido en el predio de la contradictora, contrario a lo que demuestran las siguientes pruebas: i) el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 01N-103128; ii) las escrituras p\u00fablicas que se anexaron con la demanda; iii) la querella policiva iniciada por Conavi; iv) el dictamen pericial rendido dentro del tr\u00e1mite de la querella policiva; v) la inspecci\u00f3n judicial que se practic\u00f3 dentro del proceso; vi) la certificaci\u00f3n de Planeaci\u00f3n de Antioquia; vii) el dictamen pericial rendido dentro del proceso y, viii) los interrogatorios de parte de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del recurrente, el error del Tribunal se acredita al efectuar las siguientes comparaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a. De la demanda y el folio de matr\u00edcula 01N-103128 frente a las escrituras que reposan en el proceso, pues los primeros documentos indican que el inmueble est\u00e1 ubicado en el paraje \u201cEl Rinc\u00f3n\u201d, mientras que las segundas se\u00f1alan que se localiza en el paraje \u201cLa Antigua\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. Los interrogatorios de Norela del Socorro y Blanca Nubia Tob\u00f3n frente al libelo, el folio antes citado y las referidas escrituras, pues mientras que las dos primeras declararon que el inmueble se encuentra en \u201cPotreritos\u201d, el folio acredita que est\u00e1 en el \u201cRinc\u00f3n\u201d, y las escrituras se\u00f1alan que se sit\u00faa en la \u201cAntigua\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c. El escrito genitor indica que el \u00e1rea del bien es de 900 m2, en tanto que Planeaci\u00f3n de Antioquia certific\u00f3 que es de 850 m2. \u00a0<\/p>\n<p>d. El dictamen que se rindi\u00f3 dentro del tr\u00e1mite de la querella policiva constat\u00f3 que el inmueble no lindaba con la acequia; y a pesar de la claridad de lo anterior, el fallador consider\u00f3 que s\u00ed hab\u00eda identidad en el predio. \u00a0<\/p>\n<p>e. El dictamen pericial practicado como prueba de la objeci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00edan elementos de juicio suficientes que acreditaran la coincidencia del bien. \u00a0<\/p>\n<p>g. En su declaraci\u00f3n, Iv\u00e1n de Jes\u00fas Tob\u00f3n Osorio afirm\u00f3 que fue poseedor del inmueble hasta el a\u00f1o 2002. Luego, si se demostr\u00f3 que fue Conavi quien siempre tuvo esa posesi\u00f3n, entonces es evidente que se trataba de bienes diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>h. En el libelo se afirm\u00f3 que los accionantes poseyeron el inmueble hasta marzo de 2003, mientras que en el tr\u00e1mite policivo se corrobor\u00f3 que aqu\u00e9llos no eran poseedores del lote que se pretende reivindicar. Luego, es ostensible que se trata de bienes distintos. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir su argumentaci\u00f3n, expres\u00f3 que de no haber sido porque el ad quem estableci\u00f3 que el dictamen fue prueba suficiente para acreditar la identidad del inmueble -a pesar de que todas las dem\u00e1s demuestran lo contrario-, habr\u00eda desestimado las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las acusaciones que se acaban de compendiar, es claro que los dos cargos imputaron al Tribunal la comisi\u00f3n de los mismos yerros f\u00e1cticos con sustento en argumentaciones similares, lo que amerita su despacho conjunto, como antes se hab\u00eda anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien es cierto que el ad quem en su fallo no se refiri\u00f3 de modo expl\u00edcito a todas las pruebas que mencionaron los recurrentes, ello no significa que las conclusiones a las que lleg\u00f3 hayan sido contrarias a lo que esos medios se\u00f1alan. De hecho, si el censor no logra demostrar que la valoraci\u00f3n de tales elementos conduce, de modo necesario, a una deducci\u00f3n distinta de la que fuera sostenida por el fallador, entonces no podr\u00e1 admitirse la existencia del error de hecho que se le enrostra. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ese punto esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u201c\u2026la mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contenido de la misma, no implica error manifiesto de hecho, a menos que de haber apreciado el ad-quem tal medio de convicci\u00f3n, la conclusi\u00f3n del pronunciamiento ciertamente hubiere tenido que ser distinta a la adoptada por el fallador.\u201d 1 \u00a0<\/p>\n<p>En los cargos que se analizan, es evidente que ninguno de ellos confront\u00f3 la sentencia impugnada con el contenido de las pruebas respecto de las cuales se predica la comisi\u00f3n del yerro f\u00e1ctico; toda vez que las alegaciones de los recurrentes se limitaron a aseverar que no est\u00e1 probada la identidad del inmueble, sin que esa afirmaci\u00f3n obtuviera comprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a la luz del examen del fallo censurado, se puede constatar que el dictamen pericial fue la principal prueba en que se apoy\u00f3 el Tribunal para dar por acreditados los requisitos de identidad y singularidad en el objeto que fue materia de la acci\u00f3n de dominio. Por lo que los recurrentes estaban compelidos a demostrar, en primer t\u00e9rmino, que existi\u00f3 un error grave y trascendental en la apreciaci\u00f3n de tal medio, para, posteriormente, corroborar que las otras pruebas supuestamente ignoradas por el ad quem conllevaban a una conclusi\u00f3n contraria a la contenida en la sentencia; lo que evidentemente no se hizo en ninguno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese preciso asunto esta Corte tiene establecido que \u201cla casaci\u00f3n posee una indudable naturaleza dispositiva y extraordinaria, a cuyo prop\u00f3sito es carga del que transite por esta senda, entre otras cosas, demostrar el dislate con acometida apta para desplomar todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia recurrida, que si deja uno s\u00f3lo en pie con fuerza suficiente para sostenerla, pasa de largo el recurso, seg\u00fan ha puesto de presente la jurisprudencia reiterada de la Sala.\u201d 2 \u00a0<\/p>\n<p>Si se observan en detalle las dos acusaciones, emerge con claridad que ambas denuncian al Tribunal por haberse apoyado en el dictamen y no tener en cuenta las dem\u00e1s pruebas que obran en el proceso y que demuestran -en sentir de los recurrentes- la falta de identidad entre el predio que se pretende reivindicar y el que se encuentra en poder de demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto as\u00ed planteado por los recurrentes, trae a casaci\u00f3n una cuesti\u00f3n que ha sido analizada en pret\u00e9ritas\u00a0 ocasiones, consistente en la libertad que tiene el sentenciador para apoyarse en un espec\u00edfico medio de convicci\u00f3n, por encima de otro u otros que -allegados en la forma y el tiempo debidos- integran el haz probatorio que tiene a su disposici\u00f3n el funcionario judicial al momento de adoptar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, el juez goza de una prudente autonom\u00eda para apreciar los medios probatorios y formar su convencimiento en torno a los hechos debatidos en el proceso; autonom\u00eda que, por regla general, es intocable en casaci\u00f3n, a menos que se demuestre la existencia de un error evidente y trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, aun cuando las partes tengan unas leg\u00edtimas y serias expectativas de salir triunfantes en el juicio, con apoyo en determinadas pruebas que consideran de capital importancia, el juez no est\u00e1 obligado a seguir aquellos razonamientos o a compartir su mismo grado de convicci\u00f3n frente al an\u00e1lisis de los elementos materiales, sino que posee la prudente libertad para escoger los medios que le reportan mayor persuasi\u00f3n en torno a la verdad de los hechos que se debaten en el proceso; sin que a tal facultad de valoraci\u00f3n pueda consider\u00e1rsele, per se, violatoria de la ley por incurrir en yerros f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente que la selecci\u00f3n de una particular probanza comporta para el juez una carga argumentativa en virtud de la cual est\u00e1 obligado a exponer las razones por las cuales ha preferido un elemento de convicci\u00f3n por sobre los dem\u00e1s; por lo que esa libertad no es absoluta sino relativa y se enmarca dentro de lo que se ha denominado \u201cdiscreta autonom\u00eda\u201d, expresi\u00f3n con la cual se da a entender que el juez, en tan delicada y trascendental materia, est\u00e1 sujeto a la l\u00f3gica, a la raz\u00f3n y a la realidad objetiva que emerge del medio probatorio escogido. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, si el fallador se funda en un medio inveros\u00edmil, o lo pondera sin mayores reflexiones, o lo cercena o desfigura para alterar su contenido, o lo hace decir lo que aqu\u00e9l no expresa en realidad, esa valoraci\u00f3n podr\u00e1 ser combatida eficazmente en casaci\u00f3n, si se demuestra que mediante ella se cometi\u00f3 un error trascendente que produjo una decisi\u00f3n contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Sala ha precisado que \u201clos jueces de instancia, para el cabal\u00a0 ejercicio de su labor, gozan de una discreta autonom\u00eda en la valoraci\u00f3n de las pruebas, como facultad inherente a la funci\u00f3n de determinar si un hecho alegado es susceptible o no, en raz\u00f3n de su prueba, de subsumirse en la hip\u00f3tesis legal que el actor o el demandado pretenden. Esa discreta autonom\u00eda en la valoraci\u00f3n de las pruebas, ha de ser respetada en casaci\u00f3n, y por eso es que, conforme ya se indic\u00f3, la demostraci\u00f3n del error de hecho en la apreciaci\u00f3n del caudal probatorio debe hacer patente la equivocaci\u00f3n del Tribunal hasta el punto de que dicho error \u201csalte a la vista\u201d, como ha sido usual describirlo\u201d .3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sola preferencia del dictamen por parte del Tribunal no constituye un yerro que pueda ser denunciado exitosamente en casaci\u00f3n, pues \u2013se reitera\u2013 los jueces de instancia gozan de una discreta autonom\u00eda para apreciar el material probatorio y para fundar su decisi\u00f3n en la prueba o pruebas que consideren m\u00e1s persuasivas en torno a los hechos debatidos en el pleito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el ad quem deb\u00eda establecer la identidad, la singularidad y la ubicaci\u00f3n exacta del inmueble que fue objeto de la reivindicaci\u00f3n, entonces requer\u00eda del apoyo de un profesional con especiales conocimientos t\u00e9cnicos en esos precisos temas; por lo que fue el dictamen pericial que rindi\u00f3 un ingeniero el medio que le brind\u00f3 el mayor grado de convencimiento, por sobre las dem\u00e1s pruebas que obran en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debido a la complejidad del asunto que se dej\u00f3 a su consideraci\u00f3n, dif\u00edcilmente el Tribunal hubiera podido identificar y ubicar el inmueble \u00fanicamente a partir de las pruebas que \u2013en criterio del censor\u2013 no fueron tenidas en cuenta; puesto que para la valoraci\u00f3n de todas ellas se requiri\u00f3 de la ayuda de un auxiliar de la justicia debidamente ilustrado en esa materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De hecho, el dictamen pericial del que se viene haciendo alusi\u00f3n se fundament\u00f3 en un estudio de las escrituras de los inmuebles relacionados con la propiedad de los actores [folio 21 y s.s., c. 4]; en el an\u00e1lisis del trabajo de partici\u00f3n que se realiz\u00f3 dentro de la sucesi\u00f3n de Mag\u00edn Osorio; en el levantamiento planim\u00e9trico respectivo; entre otras pruebas, todo lo cual, aunque no fue analizado directamente por el juzgador debido a la limitaci\u00f3n de su conocimiento sobre esos temas, s\u00ed lo fue a trav\u00e9s del trabajo elaborado por el auxiliar de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En todo caso, la argumentaci\u00f3n de los impugnantes consiste en una mera contraposici\u00f3n de su subjetiva apreciaci\u00f3n de los elementos materiales, frente a la valoraci\u00f3n que de los mismos realiz\u00f3 el sentenciador, lo que no es admisible en casaci\u00f3n, pues ello comportar\u00eda, en \u00faltimas, una disputa de tipo probatorio en la que los recurrentes pretenden que la Corte prefiera el an\u00e1lisis que aqu\u00e9llos efect\u00faan, por sobre el que realiz\u00f3 el Tribunal; lo que no es de recibo en vista de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que cobija al fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a tal aspecto esta Corte ha precisado: \u201c&#8230;los juzgadores de instancia gozan de una discreta autonom\u00eda en la valoraci\u00f3n de las pruebas, en orden a formarse un convencimiento de los hechos, la que no se puede socavar mediante una argumentaci\u00f3n que se limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos t\u00e9rminos exponga la censura, como el que explicit\u00f3 el fallador para soportar su decisi\u00f3n judicial.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y en el mismo sentido ha sostenido: \u201cla tarea que en casaci\u00f3n incumbe al impugnador, a diferencia de lo que ocurre en las instancias, va mucho m\u00e1s all\u00e1 de perfilar un an\u00e1lisis particular de lo que las pruebas indican; antes bien, de \u00e9l se esperan argumentos s\u00f3lidos y macizos, que con su sola presentaci\u00f3n dejen ver cu\u00e1n deleznable y desafortunado termin\u00f3 siendo el criterio del juzgador, el que, entonces, despojado queda de la presunci\u00f3n de acierto que mientras tanto lo acompa\u00f1a.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De aceptarse la tesis que esgrimen los censores, existir\u00eda error de hecho denunciable en casaci\u00f3n siempre que la valoraci\u00f3n probatoria que realiza el ad quem no resulte del gusto de los litigantes, en tanto que ese error ser\u00eda inexistente cuando la estimaci\u00f3n del juzgador sea de su entero parecer; lo que obviamente desfigurar\u00eda la teleolog\u00eda que informa al recurso extraordinario, que no es otra, en la causal primera, que corregir las violaciones de la ley sustancial en que haya incurrido el juez o tribunal al proferir su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores reparos fueron reproducidos en el cargo que formul\u00f3 Bancolombia [folios 66 y siguientes], sin que ninguno de ellos lograse demostrar \u2013como era de rigor hacerlo\u2013 el yerro que se imputa al sentenciador de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, respecto de tales aseveraciones hay que convenir que no es cierto que el perito haya afirmado que no encontr\u00f3 los linderos del lote a reivindicar, pues lo que el auxiliar de la justicia manifest\u00f3 fue que \u201clos linderos del inmueble pertenecientes a la Sucesi\u00f3n de Pedro Espinal Herrera y Evarista Alzate, son muy antiguos, datan de antes del a\u00f1o de 1939 y es de l\u00f3gica que a la fecha, con el tiempo y la ejecuci\u00f3n de obras de construcci\u00f3n de v\u00edas y urbanizaciones, dichos linderos no existan, hayan desaparecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que esa manifestaci\u00f3n se refiere al globo de terreno de mayor extensi\u00f3n y no al que es materia de reivindicaci\u00f3n y que fue segregado a partir de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>La desaparici\u00f3n f\u00edsica de los linderos del lote de mayor superficie, sin embargo, no fue \u00f3bice para que el perito, \u201ccon base en las medidas y la orientaci\u00f3n dadas por el partidor a los linderos del lote\u201d [folio 160, c. 4], realizara un levantamiento planim\u00e9trico del inmueble y diera detalles de localizaci\u00f3n del terreno a reivindicar [folios 161 y s.s.], con la correspondientes exposici\u00f3n de distancias, coordenadas geogr\u00e1ficas, distancias y azimuts, entre otros datos,\u00a0 trabajo que se fundament\u00f3 en las siguientes orientaciones y medidas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el hilo Norte, en noventa metros (90 m), con una acequia o zanj\u00f3n y servidumbre de a pie y caballo; por el hilo Sur, en cien metros (100 m) con el lote numero Uno (1) adjudicado a MAGIN y HERNANDO OSORIO ESPINAL; por el hilo Oriental, en cien metros (100 m), con el lote n\u00famero Uno (1) adjudicado A MAGIN y HERNANDO OSORIO ESPINAL; y por el hilo Occidental en cien metros (100 m) con el lote n\u00famero diez (10) adjudicado en esta partici\u00f3n a TULIA OSORIO ESPINAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es verdad que el lote a reivindicar no se \u201camarrara\u201d a ninguna red geod\u00e9sica, pues sobre el particular, el perito manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl levantamiento planim\u00e9trico del lote Z de la Urbanizaci\u00f3n Florida Verde debe estar amarrado horizontalmente a la red Geod\u00e9sica, por ello los puntos del cerramiento en malla eslabonada y cercos en alambre de p\u00faas, lo mismo que los extremos de los bloques de edificios de dicha urbanizaci\u00f3n deben estar referenciados al sistema de coordenadas de la red geod\u00e9sica de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl lote No. 11 perteneciente a los demandantes\u2026se encuentra parcialmente enclavado en el Lote denominado de la Primera Etapa del Lote Z de la Urbanizaci\u00f3n Florida Verde. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando de cualquier punto del pol\u00edgono del levantamiento planim\u00e9trico del lote No. 11 procedo, y as\u00ed lo hice en el terreno, a tomar mediante \u00e1ngulos y distancias los detalles de inter\u00e9s del lindero o cerramiento en malla eslabonada y el cerco de alambre de p\u00faas, como los bloquees de los edificios de las viviendas construidas en la Urbanizaci\u00f3n FLORIDA VERDE (LOTE PRIMERA ETAPA), al estar las coordenadas de dichos detalles referenciadas a las coordenadas de la ciudad, se pueden calcular las coordenadas del nuevo pol\u00edgono referenci\u00e1ndolas a las de la urbanizaci\u00f3n y por ende a la red geod\u00e9sica de Medell\u00edn, c\u00e1lculo \u00e9ste que para el caso que no ocupa no es necesario realizar\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, el auxiliar de la justicia expres\u00f3: \u201cEn el punto 0,00 que tom\u00e9 como referencia para comenzar el levantamiento planim\u00e9trico del Lote Nro. 11, no exist\u00eda moj\u00f3n alguno, ya que como es de l\u00f3gica \u00e9ste desapareci\u00f3 durante la construcci\u00f3n de las obras del Box-Culvert sobre la quebrada La Abelina\u201d [folio 433, c. 4]; todo lo cual indica que no es cierto que la experticia carece de fundamentaci\u00f3n o precisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A fin de desvirtuar la fuerza de una pericia \u2013ha sostenido esta Corte\u2013, el recurrente en casaci\u00f3n \u201cdebe dirigirse a demostrar que el juez vio el dictamen de manera distinta a como aparece producido, y que sac\u00f3 de \u00e9l una conclusi\u00f3n il\u00f3gica y arbitraria, que no se compagina con la que realmente demuestra, porque, de lo contrario, es obvio que lo as\u00ed inferido por el fallador est\u00e1 amparado en la presunci\u00f3n de acierto, y debe ser respetado en casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde luego que ninguna de las acusaciones bajo an\u00e1lisis cumple con la anterior carga demostrativa, como quiera que a partir de una simple lectura de las motivaciones del fallo, se logra constatar que para el Tribunal el dictamen estuvo debidamente fundamentado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn este caso, para probar tal situaci\u00f3n [la identificaci\u00f3n del inmueble], se practic\u00f3 dentro del proceso un dictamen pericial que obra en el cuaderno 4, que concluy\u00f3 que efectivamente el inmueble objeto de la reivindicaci\u00f3n estaba dentro del globo general en el que fue construida la primera etapa de la Urbanizaci\u00f3n Florida Verde, y no solamente eso, sino que determin\u00f3 exactamente los linderos actuales del inmueble y las obras y edificaciones que est\u00e1n en el mismo. [Folio 99, cuaderno 8] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara llegar a tales conclusiones, el se\u00f1or perito estudi\u00f3 minuciosamente y a espacio los t\u00edtulos de que derivaban tanto el inmueble pretendido, como los del globo general del que proced\u00eda. Remont\u00e1ndose\u00a0 a los antecedentes escriturarios del objeto del proceso. Adem\u00e1s hizo levantamientos planim\u00e9tricos basados en la partici\u00f3n hecha en un proceso antecedente, fl. 163, que lo llevaron a localizar el bien, con base en un punto que determin\u00f3, el cual consist\u00eda en una acequia o zanj\u00f3n referido en el lindero norte del inmueble objeto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl efecto, a folios 199 explic\u00f3 c\u00f3mo con base en los linderos de los lotes resultantes de la partici\u00f3n dentro del juicio sucesorio del se\u00f1or Magin Osorio y otros, fl. 184, en la que se adjudic\u00f3 el bien objeto del proceso No. 11, logr\u00f3 determinar, por comparaci\u00f3n de dichos linderos en el terreno, en qu\u00e9 lugar se encontraba la acequia o zanj\u00f3n y la servidumbre de pie y a caballo, lindero del bien objeto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsimismo el perito a folios 248 concluy\u00f3 que el lote que determin\u00f3\u00a0 con base en los estudios realizados, est\u00e1 contenido en el globo general de la Etapa I, e incluso a folios 266 determina cu\u00e1les son las mejoras que actualmente est\u00e1n en el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se se\u00f1al\u00f3, dichas conclusiones fueron obtenidas por el perito con base en un minucioso estudio de la tradici\u00f3n de los t\u00edtulos que originaron el lote objeto de la reivindicaci\u00f3n, y en el espacio f\u00edsico logr\u00f3 determinar cotejando los linderos de los inmuebles en el terreno y haciendo los levantamientos planimetricos respectivos, en qu\u00e9 lugar quedaba la acequia y el zanj\u00f3n, los que localiz\u00f3 por fuera del terreno en el que se construy\u00f3 la urbanizaci\u00f3n, como lo explica en la aclaraci\u00f3n al dictamen a folios 393 a 395. A partir de all\u00ed, y teniendo en cuenta las direcciones y los linderos de los otros inmuebles pudo determinar el bien objeto de la reivindicaci\u00f3n y concluir que hacia parte del ocupado por la Etapa I de la propiedad horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReiteradamente explic\u00f3 el experto c\u00f3mo lleg\u00f3 a determinar en el terreno el lugar donde quedaba la acequia o zanj\u00f3n y la servidumbre de pie y a caballo, fl 426, 429, 433, haciendo los levantamientos planim\u00e9tricos pertinentes; y ratific\u00f3 que elabor\u00f3 el dictamen con base en la documentaci\u00f3n presentada, 434 a 436.\u00a0 Adem\u00e1s a folios 420 a 422 se\u00f1al\u00f3 que el punto de referencia actualmente existe, y que otros puntos del lindero norte del lote en mayor es extensi\u00f3n tambi\u00e9n\u00a0 fl. 421. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExplic\u00f3 asimismo el perito a folios 404 y 437 c\u00f3mo lleg\u00f3 a concluir el \u00e1rea de terreno d\u00e1ndole una diferencia con el solicitado en la demanda, se\u00f1alando que una vez realizado el levantamiento planim\u00e9trico del inmueble y con base en el \u00e1rea total del mismo, rest\u00f3 la parte no ocupada, para llegar por sustracci\u00f3n, a la parte del mismo ocupada por la Urbanizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSatisfactoriamente explic\u00f3 por qu\u00e9 raz\u00f3n en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial no fue localizado el terreno ni los linderos del mismo, anotando a folios 393, que el despacho solamente realiz\u00f3 la inspecci\u00f3n dentro del lote ocupado por la urbanizaci\u00f3n y que el punto de referencia fue encontrado fuera del lote inspeccionado, en la porci\u00f3n de terreno que poseen los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observa entonces que el dictamen fue realizado por persona experta y competente en el tema, sus conclusiones est\u00e1n basadas en estudios de t\u00edtulos aplicados al terreno y en procedimientos t\u00e9cnicos. Sus fundamentos son firmes, precisos y de calidad, pues explic\u00f3 ampliamente las operaciones y razonamientos que lo llevaron a sus conclusiones, realizando las mensuras y haciendo los levantamientos topogr\u00e1ficos\u00a0 y planim\u00e9tricos del caso. Se observa que las argumentaciones y deducciones hechas a partir de los elementos f\u00edsicos y mediante las t\u00e9cnicas que aplic\u00f3, son coherentes y razonables (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de ello, en el dictamen se resolvieron todas y cada una de las dudas que las partes plantearon en las solicitudes de complementaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n, fl. 390, dando las explicaciones\u00a0 t\u00e9cnicas del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello las conclusiones a las que lleg\u00f3 el experto relacionadas con la identificaci\u00f3n del bien solicitado en la demanda, su coincidencia en general con el objeto de la reivindicaci\u00f3n, y el hecho de que el mismo se encontraba dentro del terreno destinado a la I etapa de la Urbanizaci\u00f3n Florida Verde, deben ser acogidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al contrastar las conclusiones a las que lleg\u00f3 el dictamen pericial (junto con sus respectivas aclaraciones y complementaciones) con la valoraci\u00f3n que de ese medio de prueba hizo el ad quem, se llega a la convicci\u00f3n de que el sentenciador no cercen\u00f3 ni tergivers\u00f3 el contenido de la experticia, sino que, por el contrario, realiz\u00f3 una apreciaci\u00f3n razonable y fundamentada sobre la misma; lo que descarta la comisi\u00f3n de un yerro f\u00e1ctico en la estimaci\u00f3n de la referida probanza. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en ambos cargos se pone en tela de juicio la fuerza demostrativa del dictamen por haber sido objetado y existir un segundo concepto t\u00e9cnico que lleg\u00f3 a conclusiones diametralmente opuestas a las del primero. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tal aspecto, debe tenerse en cuenta que la objeci\u00f3n fue declarada no probada por el juez a quo, y esa decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal con sustento en que en el segundo dictamen \u201cel experto se limita a se\u00f1alar en diversas formas, que no es posible, porque los linderos ya no existen y por carencia de par\u00e1metros topogr\u00e1ficos, determinar la ubicaci\u00f3n del bien; ello sin hacer ning\u00fan esfuerzo, como si lo hizo el experto anterior, para tratar de localizar el inmueble; No indica las operaciones que realiz\u00f3 en el terreno con base en las escrituras presentadas, ni siquiera se\u00f1ala que visit\u00f3 el lugar para buscar alg\u00fan vestigio del lindero, y su estudio de t\u00edtulos se restringe a relatar contenidos escriturarios y a enunciar alinderaciones. El perito es repetitivo en manifestar la imposibilidad de determinar el bien, conclusi\u00f3n a la que llega sin efectuar ning\u00fan an\u00e1lisis profundo, ni realizar ninguna visita f\u00edsica, lo que de plano impone que sus fundamentos sean totalmente insuficientes, y ni por asomo, puedan controvertir los del primer dictamen y menos probar error grave en el mismo, en el que se realiz\u00f3 una labor seria y minuciosa, como se expres\u00f3 anteriormente\u2026\u201d [Folio 103, c. 8] \u00a0<\/p>\n<p>Ambos recurrentes propugnan porque la Corte prefiera las conclusiones del segundo dictamen en lugar de las de la primera experticia, lo que no puede ser de recibo porque ninguno de los cargos combate los razonamientos del Tribunal respecto de la fuerza demostrativa del primero y la correlativa ausencia de convicci\u00f3n del segundo. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se sigue que no prospera ninguno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO DE CONSTRUCTORA FLORIDA VERDE \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, se denunci\u00f3 la sentencia por violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 955 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el recurrente, el Tribunal ignor\u00f3 que la norma antes citada solo da derecho a pedir la restituci\u00f3n de lo que el enajenante haya recibido por el bien, pero no su valor comercial. Sin embargo, a pesar de la claridad del precepto, la sentencia concluy\u00f3 que se debe reconocer este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que de haber aplicado en su totalidad el art\u00edculo 955, el ad quem forzosamente habr\u00eda concluido que los demandantes no tienen derecho al pago del valor comercial del inmueble, sino simplemente al que la demandada recibi\u00f3 por su enajenaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO DE BANCOLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la causal primera consagrada en el art\u00edculo 368 de la ley procesal, imput\u00f3 al Tribunal la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 955 del C\u00f3digo Civil, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con el mencionado precepto, en caso de proceder la reivindicaci\u00f3n, el actor solo tiene derecho a que se le restituya lo que la opositora recibi\u00f3 por la venta del bien. Mas, como el ad quem consider\u00f3 que era posible darles a los accionantes el valor comercial del inmueble, ello constituye una interpretaci\u00f3n no autorizada del precepto en cuesti\u00f3n, pues le dio un alcance distinto al que en verdad tiene. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que los cargos formulados en ambas demandas tienen alcance parcial y combaten la hermen\u00e9utica dada al art\u00edculo 955 del C\u00f3digo Civil, la Sala los responder\u00e1 en forma conjunta, como antes se anunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del an\u00e1lisis de la inconformidad que se plante\u00f3 en los cargos que vienen de rese\u00f1arse, se advierte que esa recriminaci\u00f3n no guarda simetr\u00eda con los motivos que adujo el sentenciador para ordenar el pago del valor del inmueble en vez de la restituci\u00f3n de lo que hubiera recibido por ella el demandado que la enajen\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, en sus consideraciones, el Tribunal afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque la preceptiva que da base a este tipo de reivindicaci\u00f3n dispone que lo que se deber\u00e1 pagar es el valor que el poseedor enajenante haya recibido, nada obsta para que, conforme a lo pedido, se pueda disponer el pago del valor comercial de la cosa, rubro que comprende la desvalorizaci\u00f3n de la moneda, y que ante la dificultad de determinar en algunos casos el precio recibido, puede ser ordenado. Obs\u00e9rvese que en este asunto el precio de venta de los inmuebles fue mayor que el del terreno objeto de la acci\u00f3n, pues ya hab\u00eda sido sustancialmente mejorado con la urbanizaci\u00f3n que supuestamente se construy\u00f3 en el de mayor extensi\u00f3n, objeto de la demanda.\u201d (Se resalta) [Folio 97, reverso, cuaderno 8] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y m\u00e1s adelante, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEstablece el art\u00edculo 955 del C. Civil que la restituci\u00f3n que debe hacer quien haya enajenado es lo que haya recibido por la venta, y que estando de mala fe, por conocer que la cosa era ajena, debe indemnizar todo perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn este caso no est\u00e1 probada la mala fe del demandado en la enajenaci\u00f3n que hizo, si se observa incluso que adquiri\u00f3 de Conavi. Tampoco lo est\u00e1 la mala fe de ninguno de los denunciados en el pleito, por la que pueda definirse una indemnizaci\u00f3n, y la que de todas maneras no proceder\u00eda por no haber apelado la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsimismo tambi\u00e9n (sic) se advierte que la enajenaci\u00f3n de la demandada no fue del terreno objeto del litigio, sino de casas que hab\u00edan sido construidas en un lote en mayor extensi\u00f3n, por lo que no es posible determinar el valor de la venta. Es por ello que no hay obst\u00e1culo en ordenar la suma que pericialmente se haya obtenido como valor del terreno.\u201d (Se resalta) [Folio 103, reverso, cuaderno 8] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego, es ostensible que el ad quem no hizo una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 955 del C\u00f3digo Civil sino que, por el contrario, fue plenamente consciente de que el tenor gramatical de ese precepto establece que lo que se debe restituir en el caso de la reivindicaci\u00f3n ficta es \u201cel valor que el poseedor enajenante haya recibido por la venta\u201d, pues expresamente as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ante la imposibilidad material de determinar el precio de la venta \u2013pues la cantidad de dinero que recibi\u00f3 el enajenante no correspondi\u00f3 al precio del lote que es materia de la reivindicaci\u00f3n sino al de las edificaciones que se construyeron sobre el mismo\u2013, el sentenciador opt\u00f3 por \u201cordenar la suma que pericialmente se haya obtenido como valor del terreno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es evidente que el supuesto de hecho que corresponde al caso que se analiza, se subsume en el precepto que aplic\u00f3 el sentenciador (art. 955 del C\u00f3digo Civil); toda vez que se trata de la acci\u00f3n de dominio que promueve \u201cel que enajen\u00f3 la cosa (\u2026) siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o dif\u00edcil su persecuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque el tenor literal de esa norma enuncia que lo que ha de restituirse es \u201clo que [el enajenante] haya recibido por ella\u201d, mal podr\u00eda argumentarse que la referida disposici\u00f3n no admite la posibilidad de que sea el valor comercial del bien lo que se ordene pagar al demandado. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, si el inmueble no ha sido enajenado pero no es factible ordenar su restituci\u00f3n material porque se encuentra ocupado por un servicio p\u00fablico, o \u2013como ocurre en la hip\u00f3tesis que se examina\u2013 si la venta no recay\u00f3 sobre el lote que es materia de la acci\u00f3n de dominio ficta sino sobre las edificaciones que en \u00e9l se construyeron, nada obsta para que se disponga el pago de su precio real, dado el desconocimiento acerca de la cantidad de dinero que recibi\u00f3 el enajenador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A este punto conviene memorar que cuando la letra de una disposici\u00f3n no precisa un determinado efecto jur\u00eddico, pero s\u00ed lo hace su intenci\u00f3n o esp\u00edritu, en raz\u00f3n de la finalidad social que lleva impl\u00edcita la voluntad de la ley (ratio legis), se estima natural y l\u00edcito extender la aplicaci\u00f3n de ese precepto a los hechos que por omisi\u00f3n, inadvertencia, descuido, o por cualquier otra causa, el legislador no expres\u00f3 de manera manifiesta, o cuando \u00e9ste ha dicho menos de lo que quer\u00eda (minus dixit quam volit). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al fin de cuentas, el sentido y alcance de la norma se mide por su intenci\u00f3n y no por las palabras con que ella se exterioriza, tal como lo previene la segunda parte del art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Civil: \u201cLa extensi\u00f3n que deba darse a toda ley se determinar\u00e1 por su genuino sentido, y seg\u00fan las reglas de interpretaci\u00f3n precedentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de esa funci\u00f3n interpretativa, esta Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSabido es que todo texto normativo, cualquiera que sea el grado de claridad sem\u00e1ntica del mismo, tiene por definici\u00f3n un alcance objetivo y limitado en cuya determinaci\u00f3n racional desempe\u00f1an papel preponderante, tanto la f\u00f3rmula literal en que aqu\u00e9l tiene expresi\u00f3n, primer factor este sin duda de singular importancia al tenor del Art. 27 del C. Civil, as\u00ed como tambi\u00e9n el esp\u00edritu y finalidad que explican la consagraci\u00f3n de dicho precepto por el legislador (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn ese orden de ideas, la b\u00fasqueda del esp\u00edritu y la finalidad de la norma que guarde justa correspondencia con las exigencias de cada caso en particular, no puede quedarse en el escueto se\u00f1alamiento de la intenci\u00f3n de la ley o del legislador al adoptar dicha norma, utilizando para el efecto instrumentos gramaticales o de simple l\u00f3gica formal de acuerdo a m\u00e9todos por los que propugn\u00f3 la escuela exeg\u00e9tica francesa durante el siglo XIX. Se trata, por el contrario, de prohijar una perspectiva hermen\u00e9utica integral de mayor profundidad que en cada momento hist\u00f3rico asegure la interpretaci\u00f3n cient\u00edfica y sana de las leyes, lo que de suyo supone poner en pr\u00e1ctica, con prudente sentido de juridicidad, un procedimiento intelectual que sin desestimar a la ligera ninguno de los criterios de investigaci\u00f3n conocidos (literal, contextual, hist\u00f3rico, sociol\u00f3gico y sistem\u00e1tico), tienda a obtener un resultado que sea acorde, tanto con los datos ideol\u00f3gicos, morales y econ\u00f3micos que ofrece la realidad social al tiempo en que el precepto ha de ser aplicado, como con los dictados de la equidad cual lo impone hoy en d\u00eda el Art. 230 de la C.N. (\u2026)\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque en algunas ocasiones la redacci\u00f3n misma del precepto de que se trate refiere de manera expl\u00edcita la finalidad que va envuelta en la ley (ratio legis); ello no ocurre todas las veces, por lo que a menudo es preciso indagar por esa intenci\u00f3n a la luz de las reglas de interpretaci\u00f3n previstas en la ley civil o, en su defecto, se determinar\u00e1 su sentido genuino \u201cdel modo que m\u00e1s conforme parezca al esp\u00edritu general de la legislaci\u00f3n\u201d, esto es seg\u00fan el significado que adquiera la norma dentro del contexto del sistema jur\u00eddico; y a partir de los dictados de la equidad natural. (Art\u00edculo 32 C.C.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo tanto, no tiene raz\u00f3n el recurrente cuando afirma que el fallador desatendi\u00f3 el tenor literal de la ley con el pretexto de consultar su esp\u00edritu, pasando por alto el mandato del art\u00edculo 27 ibidem; porque en este caso \u2013se reitera\u2013 el Tribunal no desconoci\u00f3 la claridad que est\u00e1 impl\u00edcita en el significado gramatical del precepto sino que, al no prever la norma lo que se debe hacer cuando resulta imposible indagar por el valor que recibi\u00f3 el enajenante, hay que entender que la intenci\u00f3n del legislador es que se debe reconocer el valor de la cosa que es materia de la reivindicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Es entendible que para la \u00e9poca en que fue redactado el C\u00f3digo Civil (a mediados del siglo XIX), no exist\u00edan las formas tan variadas e ingeniosas de propiedad que se presentan en la actualidad, tales como la propiedad por pisos, la propiedad horizontal, la propiedad por tiempo compartido y otras tantas que no viene al caso enumerar. \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos tiempos, no se avizoraba el inmenso desarrollo, transformaci\u00f3n y usos que tendr\u00eda el derecho de propiedad, por lo que el art\u00edculo 955 solo se ocup\u00f3 de regular la situaci\u00f3n que seguramente era la que se presentaba en aquel entonces, consistente en que el poseedor vende la cosa y recibe a cambio un precio que puede ser reclamado por el reivindicante en caso de que \u00e9ste haya decidido no ejercer la acci\u00f3n de dominio contra el actual poseedor del bien. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entonces lo m\u00e1s natural era que se examinara el contrato de venta y se verificara cu\u00e1l fue el valor de cambio por el cual se transfiri\u00f3 el derecho de dominio sobre el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del referido precepto, sin embargo, genera serias dificultades y problemas frente a casos en los que \u2013como el presente\u2013 no existe una venta del inmueble por parte del poseedor, sino la construcci\u00f3n de una urbanizaci\u00f3n dentro del mismo, es decir, el fraccionamiento jur\u00eddico y material del bien en varios; el sometimiento del mismo al r\u00e9gimen de propiedad horizontal; la cesi\u00f3n de zonas del predio a autoridades municipales; la ulterior enajenaci\u00f3n de los inmuebles resultantes a terceras personas. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior permite inferir que no se trata de la venta de un bien singular y, por ende, de un \u00fanico precio que recibe el enajenador, sino de varias enajenaciones, tantas como unidades de propiedad privada hayan sido construidas y vendidas dentro del inmueble a reivindicar, sin contar con las \u00e1reas que son de propiedad com\u00fan y pertenecen a todos los copropietarios y no se enajenan en forma directa sino como resultado de la transferencia del derecho de dominio de unidades de propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>Tales circunstancias \u2013impensables para la \u00e9poca en que se redact\u00f3 el C\u00f3digo, pero de com\u00fan ocurrencia en los tiempos que corren\u2013, tornan en extremo dif\u00edcil o imposible la cuantificaci\u00f3n del\u00a0 precio recibido por el enajenador y justifican la soluci\u00f3n adoptada por el Tribunal, pues se trata de una hip\u00f3tesis que aunque no se halla expresada en la literalidad del texto normativo aplicable al caso, s\u00ed se encuentra sugerida por su esp\u00edritu. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sociedad demandada no recibi\u00f3 un \u00fanico precio sino muchos; a lo cual se a\u00f1ade que el valor del metro cuadrado del inmueble antes de ser urbanizado era distinto del que resulta despu\u00e9s de haber realizado las edificaciones; por lo que no ser\u00eda justo que se tuviera en cuenta el valor del metro cuadrado con el que se vendieron los apartamentos y se condenara con apoyo en tal guarismo al enajenador, pues es claro que tal procedimiento le resultar\u00eda perjudicial a los intereses econ\u00f3micos de este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si lo que ocurri\u00f3 en el caso sub judice no fue la enajenaci\u00f3n del lote de terreno a reivindicar sino de las viviendas que se construyeron sobre aqu\u00e9l, y cuyo precio de venta fue sin lugar a dudas mayor que el del bien que es materia de la controversia, entonces no pudo el sentenciador llegar a otra soluci\u00f3n que no fuera la orden de pagar el precio comercial del inmueble, desprovisto del incremento generado por las obras de urbanizaci\u00f3n que ejecut\u00f3 la demandada, seg\u00fan fuera tasado por los peritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fue por ello por lo que el fallador decidi\u00f3 tomar como base del precio el dictamen pericial que \u201cexplic\u00f3 claramente que el valor era del terreno escueto, sin tener en cuenta las valorizaciones derivadas de las construcciones hechas por la demandada\u201d. [Folio 104, c. 8] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y de ah\u00ed, precisamente, que expresara en la sentencia que \u201cel precio de venta de los inmuebles fue mayor que el del terreno objeto de la acci\u00f3n, pues ya hab\u00eda sido sustancialmente mejorado con la urbanizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. La posibilidad de reconocer el valor comercial de la cosa en lugar de la suma de dinero que se recibe por el bien que se pretende reivindicar, constituye un punto que ya ha sido abordado por esta Corporaci\u00f3n. De hecho, la antigua Sala de Negocios Generales, en un fallo dictado en 1955, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab(&#8230;) cuando un inmueble ha sido definitivamente incorporado a un servicio p\u00fablico, no debe decretarse la restituci\u00f3n al propietario, para evitar los graves trastornos que la restituci\u00f3n producir\u00eda en el normal funcionamiento de los servicios p\u00fablicos; pero en el bien entendido de que esta doctrina no significa ni puede significar un desconocimiento soslayado de la garant\u00eda constitucional de la propiedad privada ni entenderse como la consagraci\u00f3n de un modo extralegal de adquirir el Estado bienes ajenos por fuera de los cauces legales, sin indemnizar plenamente al propietario. De donde resulta que si el propietario reconocido como tal por la autoridad judicial competente no obtiene la restituci\u00f3n de su inmueble por las razones de conveniencia p\u00fablica de que se ha hecho m\u00e9rito, el derecho de dominio en s\u00ed mismo lleva impl\u00edcita la correlativa obligaci\u00f3n a cargo del Estado de pagar a aqu\u00e9l el valor del inmueble que se ha incorporado al patrimonio p\u00fablico en las condiciones ya dichas.\u00bb 7 (Se resalta) \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, en sentencia 25 de octubre de 2004, esta sala precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuede ocurrir, sin embargo, que por haber sido enajenada por quien estaba en posesi\u00f3n de ella, el derecho de persecuci\u00f3n del due\u00f1o frente al adquirente se frustre o entorpezca, hip\u00f3tesis en la cual se le autoriza para dirigir su acci\u00f3n directamente contra el poseedor enajenante, pero no para la restituci\u00f3n de la cosa, que ya no est\u00e1 en su poder, sino por el precio que recibi\u00f3, adem\u00e1s de la indemnizaci\u00f3n de todo perjuicio, si es que procedi\u00f3 a sabiendas de que era ajena, es decir, de mala fe reivindicaci\u00f3n que entonces es figurada o presunta, por encauzarse contra quien no es poseedor y perseguir el precio del bien, y no la cosa en s\u00ed -art\u00edculo 955 ib\u00eddem-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de dicha preceptiva acudi\u00f3 la Corte en reiteradas ocasiones para dar soluci\u00f3n a situaciones en las que, sin mediar enajenaci\u00f3n de la cosa por el poseedor, pero por haberla destinado permanentemente a un servicio de utilidad social o de inter\u00e9s general, su restituci\u00f3n al due\u00f1o se ve\u00eda obstaculizada, eventos en los cuales se dio cabida a la reivindicaci\u00f3n ficta all\u00ed prevista para ordenar, en lugar de la restituci\u00f3n material del bien reivindicado a su propietario, el pago del precio, neg\u00e1ndole el derecho a la percepci\u00f3n de frutos, bajo el entendido de no estar autorizados en\u00a0 esa modalidad reivindicatoria. As\u00ed puede verse en sus sentencias del 6 de septiembre de 1950, 8 de septiembre de 1955 G.J. t. LXXXI, p\u00e1gs. 329 a 333, 24 y 29 de agosto de 1969, 29 de abril de 1978, 20 de enero de 1980, y m\u00e1s recientemente, en providencia del 12 de agosto de 1997\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>Como resulta f\u00e1cil constatar, el art\u00edculo 955 del C\u00f3digo Civil se ha aplicado por la Corte para los precisos efectos de la reivindicaci\u00f3n ficta, cuando no obstante el derecho cierto e inobjetable del demandante a obtener la restituci\u00f3n del bien de su propiedad, es imposible hacerlo por estar destinado a satisfacer servicios p\u00fablicos o actividades de inter\u00e9s social o general; en cuyos casos, a pesar de no existir una enajenaci\u00f3n, se consider\u00f3 necesario y de justicia, reconocer al propietario el valor comercial del bien que pretend\u00eda reivindicar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia que es materia de impugnaci\u00f3n, el ad quem refiri\u00f3, en primer lugar, cu\u00e1l era el sentido y alcance de la aludida norma; y, posteriormente, ante la imposibilidad material de establecer el precio que recibi\u00f3 el enajenador, concluy\u00f3 que deb\u00eda ordenarse el pago del valor comercial del inmueble, no solo por la necesidad de dar una resoluci\u00f3n de m\u00e9rito a la controversia, luego de haber encontrado probados los elementos estructurales de la acci\u00f3n reivindicatoria ficta, sino, seguramente, por el convencimiento de que al disponer el pago del precio del inmueble se estaban haciendo efectivos los principios de justicia y equidad en los cuales fundament\u00f3 su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, si \u2013como qued\u00f3 demostrado\u2013 el\u00a0 Tribunal no cometi\u00f3 un error por malentender el contenido o significado de la norma, sino que -tal como se explic\u00f3 con insistencia- lo que hizo fue realizar una hermen\u00e9utica extensiva y autorizada de la misma, entonces deviene evidente la irrelevancia de la acusaci\u00f3n que se dirigi\u00f3 a discutir la existencia de un posible error de interpretaci\u00f3n de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no prosperan los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el fracaso del recurso extraordinario, se condenar\u00e1 a ambos impugnantes al pago de las costas causadas en esta sede. T\u00e1sense por Secretar\u00eda, incluyendo como agencias en derecho la suma de $6\u2019000.000 a favor de la parte demandante en el proceso ordinario, como quiera que formul\u00f3 r\u00e9plica frente a la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de fa ley, NO CASA la sentencia proferida el ocho de abril de dos mil diez por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn en el proceso ordinario de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Costas del recurso extraordinario a cargo de ambos recurrentes. T\u00e1sense por Secretar\u00eda, incluyendo la suma de $6.000.000 como agencias en derecho a favor de la parte demandante en el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y DEVU\u00c9LVASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL\u00a0 SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 cas. civ.\u00a0 11 de marzo de 1991; Vid CXXIV, 448; cas. civ. 6 de abril de 1999, Exp. 4931; cas. civ. 17 de mayo de 2001, Exp. 5704 y cas. civ. 14 de octubre de 2004, Exp. 7696. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia de Casaci\u00f3n Civil de 6 de mayo de 2005, exp.1995-11020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia de Casaci\u00f3n Civil de 24 de octubre de 2001, Exp. 6722. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia de Casaci\u00f3n Civil de 5 de febrero de 2001, Exp. 5811 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia de Casaci\u00f3n Civil de 26 de enero de 2005, Exp. 13162 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de 8 de junio de 1999. Exp.: 5127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 G.J. tomo LXXXI, sentencia de 8 de septiembre de 1955, p\u00e1g. 329), reiterada en cas. civ. 2 de agosto de 2004, Exp.7187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de 25 de octubre de 2004. Exp. 5627. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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