{"id":84290,"date":"2024-05-30T22:55:42","date_gmt":"2024-05-30T22:55:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-14-12-2012-1100131030282002-00188-01\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:42","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:42","slug":"s-14-12-2012-1100131030282002-00188-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-14-12-2012-1100131030282002-00188-01\/","title":{"rendered":"S- 14-12-2012 [1100131030282002-00188-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., catorce de diciembre de dos mil doce. \u00a0<\/p>\n<p>Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de catorce de agosto de dos mil doce. \u00a0<\/p>\n<p>Ref. Exp. 11001-31-03-028-2002-00188-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., dentro del proceso ordinario de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el libelo introductorio de la presente acci\u00f3n, Evangelina Su\u00e1rez Porras, actuando en nombre propio y en el de su hijo interdicto X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X1; Benigno Hernando Sep\u00falveda Cardona y Alexander Gregory Sep\u00falveda Su\u00e1rez, a trav\u00e9s de abogado, solicitaron de la jurisdicci\u00f3n que con citaci\u00f3n y audiencia de Branch of Microsoft Colombia Inc. y Microsoft Corporation, a quienes convoc\u00f3 en calidad de demandadas, se las declare patrimonialmente responsables por los da\u00f1os y perjuicios que les ha causado el estado de invalidez total y permanente que padece X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, pretenden se condene a las demandadas al pago de las sumas se\u00f1aladas en el libelo por concepto de perjuicios morales; da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n; perjuicios materiales en el orden del da\u00f1o emergente y lucro cesante; y perjuicio fisiol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. En sustento de las pretensiones, se afirm\u00f3 que el 10 de agosto de 1998 el se\u00f1or X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 inici\u00f3 la prestaci\u00f3n de sus servicios personales a la empresa demandada, mediante la modalidad de contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. El 9 de enero de 2000, estando al servicio de la referida empresa, sufri\u00f3 un accidente cerebral por exceso de trabajo, que lo dej\u00f3 incapacitado para laborar en forma total y permanente con da\u00f1o cerebral denominado m\u00e9dicamente hipoxia cerebral severa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Fue tanto el exceso de trabajo y el estr\u00e9s a que qued\u00f3 sujeto el trabajador por parte de la demandada, que ello le produjo un da\u00f1o irreparable en su salud, pues lo dej\u00f3 en estado de coma, con incapacidad total permanente, y pr\u00e1cticamente como un vegetal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Durante todo el tiempo que dur\u00f3 la relaci\u00f3n laboral, al se\u00f1or X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X X no se le concedieron las vacaciones a las que ten\u00eda derecho como trabajador, tanto as\u00ed que fue obligado a acumular la totalidad de los per\u00edodos causados desde su vinculaci\u00f3n hasta la fecha de terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. De igual modo, fue sometido a presi\u00f3n por el cambio de milenio, exigi\u00e9ndosele mayor productividad bajo la amenaza de ser despedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. Las demandadas han sido negligentes frente a los requerimientos elevados por los demandantes, en especial, en lo atinente a facilitarle evaluaciones m\u00e9dicas en los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. Al momento de sufrir el accidente cerebral, X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X estaba en perfectas condiciones de salud, ten\u00eda 23 a\u00f1os cumplidos, se desempe\u00f1aba en el cargo de Especialista en Tecnolog\u00eda, y devengaba un salario de $5.310.000 mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08. Cada uno de los padres recib\u00eda de su hijo la suma de $250.000 mensuales, y a consecuencia del accidente cerebral tuvieron que dedicarse exclusivamente a su cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09. El estado de invalidez de X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 ha causado en su n\u00facleo familiar dolor, sufrimiento y un hondo traumatismo que debe ser compensado por las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el paro cardiorrespiratorio oblig\u00f3 a una prolongada reanimaci\u00f3n cardiopulmonar en la Unidad de Cuidado Cr\u00edtico de la Fundaci\u00f3n Santa Fe, que conllev\u00f3 a la p\u00e9rdida de actividad card\u00edaca y respiratoria y le ocasion\u00f3 una encefalopat\u00eda hip\u00f3xica isqu\u00e9mica que lo sumi\u00f3 en una fase de coma profundo por varias semanas, del cual despert\u00f3 en estado de invalidez f\u00edsica y mental permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El suceso ocurri\u00f3 en d\u00eda y hora no laborales en un establecimiento nocturno, mientras X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X se encontraba consumiendo alcohol luego de haber despedido a su novia en el aeropuerto, quien parti\u00f3 a vivir a otro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X no ten\u00eda una carga laboral fuera de lo normal, sino que asumi\u00f3 el nivel de trabajo y eficiencia que usualmente realiza un ejecutivo moderno en una empresa exitosa, sin que jam\u00e1s se quejara por estr\u00e9s o agotamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3, de igual modo, que seg\u00fan el contrato de trabajo, X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X era un empleado de confianza y manejo, por lo que no estaba sujeto a la jornada laboral m\u00ednima. En raz\u00f3n de lo anterior, la empresa no le exig\u00eda que laborara en ciertas horas del d\u00eda sino que \u00e9l mismo se impon\u00eda su tiempo y horario, y se trazaba sus propios objetivos y resultados, los cuales siempre estuvieron por encima de los requerimientos de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, su trabajo nada tuvo que ver con el paro cardiorrespiratorio que sufri\u00f3, pues \u00e9ste se debi\u00f3 a su enfermedad cong\u00e9nita que le exig\u00eda tomar precauciones especiales que no acat\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud al contrato de trabajo celebrado entre las partes, la demandada dio cumplimiento a todas y cada una de las prestaciones que estaban a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por todo lo anterior, se opuso a las pretensiones y formul\u00f3 las siguientes excepciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cIndebida acumulaci\u00f3n de reg\u00edmenes de responsabilidad\u201d. Por considerar que si los perjuicios reclamados tienen su origen en el supuesto incumplimiento de las obligaciones del empleador, entonces la obligaci\u00f3n es de origen contractual y no extracontractual. [Folio 1.490] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u201cRes inter alios acta o relatividad del contrato\u201d. Si el contrato de trabajo se suscribi\u00f3 entre la empresa y el trabajador, ning\u00fan tercero puede pretender el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esa relaci\u00f3n laboral. [1.491] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u201cFalta de jurisdicci\u00f3n especializada laboral\u201d. Si el conflicto gira en torno a un hecho atribuible al incumplimiento de las relaciones laborales, ese debate es de la \u00f3rbita de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y de seguridad social. [1.493] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u201cInexistencia de responsabilidad de Branch por perjuicios bajo el contrato de trabajo.\u201d En el presente caso no ocurri\u00f3 accidente de trabajo ni enfermedad profesional, como tampoco hubo culpa de la empleadora; por lo tanto no est\u00e1 llamada a responder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u201cInexistencia de un hecho culposo atribuible a Branch que pudiera generar el da\u00f1o cerebral total y permanente que padece X\u00a0 X\u00a0 X\u201d. No es cierto que se haya sometido al trabajador a una carga laboral excesiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u201cInexistencia de la relaci\u00f3n de causalidad entre el hecho y el da\u00f1o que plantea la acci\u00f3n de responsabilidad civil.\u201d No existe relaci\u00f3n de causalidad entre el trabajo que desempe\u00f1aba el empleado y su estado de invalidez, pues \u00e9sta tuvo su origen en una enfermedad cong\u00e9nita, agravada por el consumo de tabaco y alcohol. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u201cInexistencia de perjuicios materiales e inmateriales que deban imputarse a Branch of Microsoft\u201d. Se afirm\u00f3 que los demandantes est\u00e1n pidiendo una indemnizaci\u00f3n por lucro cesante con base en el total del salario devengado por el trabajador, cuando solo est\u00e1n facultados para reclamar la eventual ayuda que de \u00e9l recib\u00edan. Se indic\u00f3, de igual modo, que al empleado se le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de invalidez que reemplaza el monto del salario que percib\u00eda, por lo que de llegar a reconocerse una indemnizaci\u00f3n por la misma causa, se estar\u00eda propiciando un enriquecimiento sin causa. [1.498] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u201cCausa extra\u00f1a\u201d. El da\u00f1o cerebral que padece X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X no fue consecuencia de su trabajo sino de su enfermedad cong\u00e9nita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u201cEnriquecimiento sin causa\u201d. Por pretender el pago de una indemnizaci\u00f3n sin tener en cuenta la pensi\u00f3n de invalidez que recibe. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demandada Microsoft Corporation, por su parte, se\u00f1al\u00f3 que no es cierto que Branch of Microsoft Colombia Inc sea una filial suya, puesto que en los estatutos de \u00e9sta figura que es una sucursal, por lo que son personas jur\u00eddicas diferentes; y que el se\u00f1or X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X nunca trabaj\u00f3 para esa empresa sino para Branch of Microsoft Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por todo ello se opuso a las pretensiones y formul\u00f3 las excepciones que denomin\u00f3 \u201cinexistencia de responsabili-dad civil extracontractual\u201d; \u201cinexistencia de responsabilidad civil contractual\u201d; \u201cinexistencia de relaci\u00f3n causal\u201d; \u201cfalta de jurisdicci\u00f3n\u201d; \u201ccausa extra\u00f1a &#8211; culpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d; \u201cpago y enriquecimiento sin causa\u201d; \u201cimprocedencia de los perjuicios reclamados\u201d; y la que resulte probada. [F 1.750 y ss] \u00a0<\/p>\n<p>3. El 31 de julio de 2009 se dict\u00f3 sentencia de primera instancia que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, por considerar el a quo que no se acredit\u00f3 la existencia del nexo causal entre la circunstancia que se adujo como origen del da\u00f1o y el resultado lesivo cuyo resarcimiento se reclama. Con relaci\u00f3n a este punto el fallo concluy\u00f3 que las pruebas no demostraron que la causa del estado vegetativo en que se encontraba la v\u00edctima fueran los viajes o labores efectuadas al servicio de la demandada, sobre todo porque esta \u00faltima no le impon\u00eda un horario de trabajo sino que, por ejercer el empleado un cargo de manejo y confianza, \u00e9l mismo distribu\u00eda su propio tiempo para cumplir las metas fijadas por la compa\u00f1\u00eda. [Folio 4.190] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que en el proceso qued\u00f3 demostrado que el hecho generador del da\u00f1o ocurri\u00f3 fuera de las instalaciones de la empresa y en circunstancias que le hab\u00edan sido m\u00e9dicamente proscritas al lesionado, dada la patolog\u00eda cong\u00e9nita que padec\u00eda y de la que ten\u00eda pleno conocimiento. [Folio 4.194] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. La anterior decisi\u00f3n fue apelada por la parte demandante pues, seg\u00fan su criterio, existen en el proceso elementos de prueba suficientes que demuestran la responsabilidad civil de las demandadas, los cuales no fueron valorados por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden, enfatiz\u00f3 en el v\u00ednculo laboral que existi\u00f3 entre el occiso y las demandadas, el cual considera probado con el contrato de trabajo y el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Microsoft. [4.199] \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo reproch\u00f3 al juez no haber advertido que en la historia cl\u00ednica ocupacional del extrabajador reposa un certificado m\u00e9dico de ingreso en el que qued\u00f3 consignado que debido a su enfermedad card\u00edaca no deb\u00eda somet\u00e9rsele a labores f\u00edsicamente extenuantes. Como tampoco tuvo en cuenta -prosigui\u00f3- que el caudal probatorio es prolijo en se\u00f1alar que el empleado s\u00ed estaba sometido a labores y horarios excesivos que le produjeron un estr\u00e9s severo que ocasion\u00f3 la muerte cerebral y, posteriormente, la f\u00edsica. [Folio 4.199, tomo IV] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente manifest\u00f3 que el sentenciador no tuvo en cuenta que en virtud a las obligaciones derivadas del contrato laboral, el empleador est\u00e1 llamado a responder por haber abusado del horario de trabajo del empleado y no haber atendido las recomendaciones de los m\u00e9dicos que prescribie-ron no someterlo a jornadas que sobrepasaran sus capacidades f\u00edsicas. [Folio 4.200] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para finalizar, se refiri\u00f3 al \u201cdictamen pericial\u201d rendido por el cardi\u00f3logo Fernando Mar\u00edn, al cual atribuy\u00f3 supuestas irregularidades que imped\u00edan tener en cuenta esa prueba para eximir de responsabilidad a las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>D. La sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 23 de abril de 2010 se dict\u00f3 sentencia de segunda instancia que confirm\u00f3 el fallo apelado. En ella el ad quem hizo \u00e9nfasis en que el an\u00e1lisis de la controversia no gira en torno al v\u00ednculo laboral existente entre las partes, sino que se enmarca dentro de la responsabilidad com\u00fan por los delitos y las culpas de que trata el C\u00f3digo Civil. De ah\u00ed que las disposiciones que regulan el contrato de trabajo resulten inaplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente, coincidi\u00f3 con el a quo en que no se logr\u00f3 demostrar la culpa de la demandada ante la falta del nexo de causalidad que relacione los actos que se le reprochan con el resultado lesivo sufrido por el trabajador. [43] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal sentido afirm\u00f3 que si bien es cierto que los testigos se\u00f1alaron que X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X \u201ccumpl\u00eda con fuertes cargas de trabajo y, adem\u00e1s, se encontraba, por tal motivo, en situaci\u00f3n de cansancio y estr\u00e9s\u201d [folio 44], tal hecho no fue el desencadenante de su estado de invalidez y posterior muerte, toda vez que a partir de la historia cl\u00ednica se logr\u00f3 establecer que el accidente cerebral tuvo como causa la enfermedad que padec\u00eda. [Folio 46] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual manera sostuvo que el dictamen pericial practicado en el curso de la primera instancia lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el accidente cardiorrespiratorio no fue generado por situaciones de estr\u00e9s o de sobrecarga laboral sino por los problemas cong\u00e9nitos que sufr\u00eda el actor y que por s\u00ed mismos explican el evento ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para el Tribunal las afirmaciones realizadas por la parte actora y que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda carecen de demostraci\u00f3n en el expediente, pues ning\u00fan medio de prueba acredita que la patolog\u00eda padecida por el demandante sea responsabilidad de las demandadas. [Folio 50] \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda que se present\u00f3 para sustentar el recurso extraordinario, la parte actora acus\u00f3 la sentencia dictada por el Tribunal con fundamento en dos cargos, los cuales se analizar\u00e1n en el mismo orden en que fueron formulados. \u00a0<\/p>\n<p>1. PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, el recurrente denunci\u00f3 la trasgresi\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 63, 2341, 2342, 2343, 2344 y 2356 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de haber incurrido en dos errores de derecho por violaci\u00f3n de los preceptos de estirpe probatoria contenidos en los art\u00edculos 174, 175, 177, 178, 183, 187 y 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. [Folio 17] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i) El primer error de derecho cometido por el Tribunal consisti\u00f3 en darle pleno valor a una prueba allegada al proceso sin el cumplimiento de los requisitos que exige la ley procesal para su consideraci\u00f3n como tal, en contrav\u00eda de lo establecido por el art\u00edculo 174 de ese ordenamiento, el cual dispone que \u201ctoda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso\u201d; y con desconocimiento de lo normado por el canon 178 ejusdem, que se\u00f1ala que \u201cel juez rechazar\u00e1 in limine las [pruebas] legalmente prohibidas e ineficaces\u2026\u201d [Folio 18] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El referido error se configur\u00f3, en sentir del censor, porque el ad quem motiv\u00f3 su sentencia con base en un dictamen pericial rendido por un m\u00e9dico que no hac\u00eda parte de la lista de auxiliares de la justicia, experticia que luego fue objeto de aclaraci\u00f3n por profesionales que el juez no design\u00f3 ni posesion\u00f3 como tales dentro del proceso. De ah\u00ed que, en su opini\u00f3n, ese dictamen no constituya prueba regularmente allegada a la actuaci\u00f3n ni tenga eficacia demostrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que a la parte demandante no se le dio la oportunidad de recusar a los \u201cperitos\u201d, en la forma establecida por el inciso primero del art\u00edculo 235 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. [Folio 19] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) El segundo error de derecho que se atribuy\u00f3 a la sentencia dictada por el Tribunal consisti\u00f3 en \u201cla valoraci\u00f3n equivocada\u201d que se hizo de los testimonios rendidos en el proceso por Gerardo Posada de Las Casas, Mar\u00eda Clara Afanador Llach, Nelson Alberto D\u00edaz Portilla y Claudia Mar\u00eda Afanador Llach; al no tenerlos en cuenta como prueba id\u00f3nea para demostrar que el empleado estuvo sometido a gravosas cargas de trabajo por parte de sus empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insisti\u00f3 en que el error endilgado no surgi\u00f3 por la omisi\u00f3n de las referidas pruebas, pues se estar\u00eda frente a un error de hecho y no de derecho; sino en que, no obstante haber advertido su presencia objetiva en el proceso, no les concedi\u00f3 la eficacia probatoria que la ley les otorga. [Folio 22] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En criterio del casacionista, los testimonios recibidos en la actuaci\u00f3n son la prueba id\u00f3nea y eficaz\u00a0 para demostrar que el empleado fue sometido a trabajos gravosos por fuera de lo com\u00fan, que le generaron cansancio y estr\u00e9s excesivos; pues de tal circunstancia solo pueden dar cuenta los amigos, compa\u00f1eros y personas cercanas. Por el contrario, un dictamen m\u00e9dico nada podr\u00eda decir acerca de esos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justamente \u2013refiri\u00f3\u2013, con la pr\u00e1ctica de los mencionados testimonios la parte actora pretendi\u00f3 demostrar \u201cla causa\u201d que origin\u00f3 la grave dolencia padecida por X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X el 9 de enero de 2000, esto es el cansancio y el estr\u00e9s que desembocaron en las consabidas consecuencias, sin desconocer la enfermedad gen\u00e9tica que aqu\u00e9l soportaba y de la cual estaba enterada la empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De hecho \u2013argument\u00f3\u2013, el conocimiento que de la enfermedad cong\u00e9nita ten\u00eda la empleadora es una circunstancia que, lejos de eximirla de responsabilidad, corrobora su culpa, pues asumi\u00f3 los riesgos que de ella se derivaban y, espec\u00edficamente, el deterioro de la salud del trabajador debido a la sobrecarga de trabajo a la que fue sometido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, insisti\u00f3 en que \u201clas consecuencias nefastas no solamente tienen un origen en las dolencias cong\u00e9nitas sino en el trato de X\u00a0 X\u00a0 X por las entidades demandadas\u201d, como lo atestiguaron las declaraciones a las que el Tribunal rest\u00f3 eficacia probatoria. [Folio 24] \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Al tenor de lo estipulado por el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el auto que resuelva sobre la procedencia del dictamen y los puntos que han de ser objeto del mismo, el juez har\u00e1 la designaci\u00f3n de los peritos y fijar\u00e1 d\u00eda y hora para que tomen posesi\u00f3n. Ese nombramiento debe seguir los par\u00e1metros se\u00f1alados en el art\u00edculo 9 ejusdem, cuyo literal a) prev\u00e9 que los auxiliares de la justicia ser\u00e1n designados por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento de la lista oficial de auxiliares de la justicia. Sin embargo, el literal b) del aludido precepto dispone que \u201ccuando en el respectivo despacho faltare la lista, se acudir\u00e1 a la de otro del mismo lugar, y en su defecto se har\u00e1 la designaci\u00f3n en persona debidamente calificada para el oficio.\u201d (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es m\u00e1s, la parte demandante guard\u00f3 silencio frente a la designaci\u00f3n del perito y sus calidades, por lo que cualquier inconformidad al respecto debi\u00f3 ser formulada en las respectivas instancias y dentro de la oportunidad se\u00f1alada en la ley procesal para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que concierne al concepto rendido por unos m\u00e9dicos que no fueron designados ni posesionados por el juez como auxiliares de la justicia, basta tener en cuenta que la opini\u00f3n de los cuatro galenos no constituy\u00f3 una \u201caclaraci\u00f3n\u201d al dictamen rendido por el perito, sino que simplemente se present\u00f3 como un anexo que tuvo como prop\u00f3sito reforzar las conclusiones inicialmente expresadas en la experticia. Tal posibilidad se encuentra contemplada en el numeral segundo del art\u00edculo 237 de la ley procesal, que faculta a los peritos para solicitar la ayuda o el concurso de otros t\u00e9cnicos bajo su direcci\u00f3n y responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que los referidos especialistas no obraron en el proceso como auxiliares de la justicia ni suscribieron en calidad de tales el dictamen presentado, sino que su labor solo constituy\u00f3 un criterio adicional al que acudi\u00f3 el perito para fundamentar su decisi\u00f3n. De ah\u00ed que si el informe de la junta m\u00e9dica no fue propiamente un medio de prueba, por sustracci\u00f3n de materia, no hay lugar a entrar a examinar su adecuaci\u00f3n a las normas de car\u00e1cter probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En todo caso, adem\u00e1s de que no se demostr\u00f3 que la valoraci\u00f3n del dictamen pericial haya desconocido las normas de estirpe probatoria denunciadas por el censor, lo cierto es que ese cuestionamiento, por s\u00ed solo, no tiene la virtualidad de refutar la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que reviste la sentencia, como quiera que ese no fue el \u00fanico ni el principal medio de prueba que tuvo en cuenta el Tribunal para fundamentar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, para arribar a su conclusi\u00f3n, el ad quem parti\u00f3 de la base de que el dictamen \u201cgoza de coherencia interna y guarda concordancia con las dem\u00e1s pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite, especialmente, con la historia m\u00e9dica del demandante X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0\u00a0 X\u201d. (Se subraya) [Folio 47, c. 10] \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como sustent\u00f3 el fallo no solo en ese medio de convicci\u00f3n, sino en otros como la hoja de vida del actor, la historia cl\u00ednica, y las declaraciones de los testigos, a partir de todo lo cual dedujo que \u201cla afirmaci\u00f3n de la actora, y que sirve de fundamento a sus pretensiones, carece de demostraci\u00f3n en el expediente, pues ning\u00fan medio de prueba se recaud\u00f3 en punto de demostrar que la patolog\u00eda que padec\u00eda el demandante hubiese sido producto del supuesto estr\u00e9s causado por las entidades demandadas.\u201d [Folio 50] \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, aunque el sentenciador no hubiera tenido en cuenta el aludido dictamen o le hubiese restado todo valor probatorio, de todos modos persistir\u00edan las razones que lo condujeron a negar la existencia del nexo causal entre la conducta de la demandada y el da\u00f1o que se le imputa, toda vez que no hall\u00f3 acreditaci\u00f3n para ese hecho por ning\u00fan medio. De ah\u00ed que el cargo que se analiza, adem\u00e1s de no haberse demostrado, resulta intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>2. En lo que respecta al segundo error de derecho que se atribuy\u00f3 a la sentencia, y que consisti\u00f3 en la \u201cvaloraci\u00f3n equivocada\u201d que se hizo de los testimonios rendidos por Gerardo Posada de Las Casas, Mar\u00eda Clara Afanador Llach, Nelson Alberto D\u00edaz Portilla y Claudia Mar\u00eda Afanador Llach; es preciso admitir que tal acusaci\u00f3n no pas\u00f3 de ser la manifestaci\u00f3n de un subjetivo disenso del recurrente respecto de las consideraciones del Tribunal, erigida sobre un parcializado punto de vista. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el censor refiri\u00f3 que el ad quem no tuvo en cuenta la idoneidad de esas declaraciones para demostrar las gravosas cargas de trabajo a que estaba sometido el empleado. Sin embargo, en las motivaciones del fallo se puede observar, precisamente, todo lo contrario, pues el Tribunal enfatiz\u00f3 en que esos testimonios \u201cfueron un\u00edvocos en punto de afirmar que X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X, durante el tiempo que trabaj\u00f3 en Branch of Microsoft Inc., cumpl\u00eda con fuertes cargas de trabajo, y, adem\u00e1s, que se encontraba, por tal motivo, en situaci\u00f3n de cansancio y estr\u00e9s.\u201d (Se subraya) [Folio 44, c. Tribunal] \u00a0<\/p>\n<p>De manera que no hay duda de que el ad quem s\u00ed consider\u00f3 que a partir del dicho de los testigos se pod\u00eda inferir que X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X se encontraba en estado de estr\u00e9s; no obstante, ello no le bast\u00f3 al juzgador para tener por cierto que la afectaci\u00f3n de la salud del trabajador fuera consecuencia directa del mismo: \u201c\u2026en el proceso no se demostr\u00f3 que dicha situaci\u00f3n de estr\u00e9s presentada por X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X X\u00a0 X\u00a0 X hubiese sido la causante del da\u00f1o a su salud por \u00e9l sufrido\u201d (sic). [Folio 50] \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el sentenciador como el recurrente son, entonces, del mismo parecer respecto al alcance y aptitud que tiene la prueba testimonial para acreditar la posible fatiga que padec\u00eda el actor por las cargas laborales que sobrellevaba. Luego no tiene raz\u00f3n el censor cuando afirma que el Tribunal no concedi\u00f3 a los aludidos testimonios la eficacia que la ley les otorga, pues jam\u00e1s neg\u00f3 su valor probatorio ni los dej\u00f3 de apreciar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que concierne a la opini\u00f3n del demandante seg\u00fan la cual no es el dictamen m\u00e9dico sino los testimonios la prueba id\u00f3nea para demostrar el estado de cansancio y estr\u00e9s excesivos, ello no es m\u00e1s que la manifestaci\u00f3n de un punto de vista personal que no alcanza a refutar el argumento del Tribunal y que, en todo caso, no ata\u00f1e a cuestiones alusivas al error de derecho, dado que la acusaci\u00f3n no estuvo dirigida a denunciar un supuesto olvido o ignorancia de las normas reguladoras de la actividad probatoria dentro del proceso, sino m\u00e1s bien a disentir respecto de las conclusiones a las que lleg\u00f3 el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naturalmente que el juez de segundo grado pod\u00eda colegir, como en efecto lo hizo, que una cosa es afirmar que una persona sufre de estr\u00e9s, y otra bien distinta que ese estado sea evaluado cient\u00edficamente como una patolog\u00eda con la entidad suficiente para producir graves secuelas en la salud. Es evidente que esta \u00faltima circunstancia s\u00f3lo puede ser acreditada por un profesional de la medicina, y esa fue la razonable conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el sentenciador, sin que de ella se desprenda ninguna especie de error, sobre todo cuando el juzgador encontr\u00f3 probado que existieron otras causas que intervinieron en el resultado lesivo sufrido por el trabajador, como son su enfermedad cong\u00e9nita y su voluntaria exposici\u00f3n a factores de riesgo como fumar y beber. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en ninguna parte de la acusaci\u00f3n se logr\u00f3 acreditar cu\u00e1l fue el error de derecho cometido por el sentenciador, toda vez que la inconformidad del recurrente se limit\u00f3 a referir con insistencia que el estr\u00e9s que sufr\u00eda el demandante fue el detonante de su muerte, tratando de imponer su propia perspectiva del asunto, al entendimiento alcanzado por el Tribunal sobre ese tema; lo cual, l\u00f3gicamente, no es motivo suficiente para desvirtuar el argumento medular del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, es indiscutible que no se presentaron las falencias denunciadas sobre la idoneidad y conducencia de los referidos medios de convicci\u00f3n; como tampoco puede afirmarse que se desconoci\u00f3 el deber de valorar las pruebas en conjunto, como lo dispone el art\u00edculo 187 de la ley procesal, toda vez que fue, precisamente, ese an\u00e1lisis panor\u00e1mico el que condujo al sentenciador a concluir que no existi\u00f3 nexo causal entre la conducta de la demandada y el da\u00f1o sufrido por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>3. En todo caso, las consideraciones del ad quem respecto de la inexistencia del nexo de causalidad son un asunto que -en el contexto de la causal primera de casaci\u00f3n- est\u00e1 relacionado con cuestiones de hecho y no de derecho, porque la inferencia l\u00f3gica que permite establecer que un suceso es consecuencia de otro hace parte de la formulaci\u00f3n de un enunciado f\u00e1ctico, dado que esa labor consiste en hallar las regularidades de la causalidad natural a fin de poder identificar los hechos que posteriormente conformar\u00e1n la premisa menor del argumento que sustente la decisi\u00f3n, sin que hasta ese momento intervenga para nada la determinaci\u00f3n de las bases jur\u00eddicas esenciales a las que el fallo tiene que ajustarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La anterior afirmaci\u00f3n amerita un an\u00e1lisis m\u00e1s profundo por su incidencia en el entendimiento de la especie de error a que puede dar lugar un vicio de razonamiento por parte del juzgador a la hora de formular las hip\u00f3tesis explicativas de los acontecimientos que tienen relevancia para el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Desde un punto de vista metodol\u00f3gico, puede afirmarse que para arribar a su decisi\u00f3n, el funcionario judicial debe pasar por dos momentos: un contexto de descubrimiento y otro de justificaci\u00f3n; en cada uno de los cuales debe hacer un razonamiento distinto: el juicio hist\u00f3rico y el juicio cr\u00edtico, como fuera explicado por Carnelutti. \u00a0<\/p>\n<p>En la primera etapa la labor del juez consiste en analizar el acervo probatorio con el objeto de descubrir, interpretar o valorar los hechos que servir\u00e1n de base a la posterior decisi\u00f3n judicial. Es una fase de reconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica, tal como lo ha admitido un gran sector de la doctrina: \u201cEl juez hace, como el historiador, historia, o mejor dicho, historiograf\u00eda\u201d.3 La labor del juez en esta fase consiste en determinar la ocurrencia de los hechos a partir de las pruebas allegadas al proceso, y para ello tendr\u00e1 que realizar tantos razonamientos como enunciados f\u00e1cticos se vea compelido a establecer, siendo esas inferencias lo que Carnelutti denomin\u00f3 \u201csilogismos instrumentales\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecida la premisa f\u00e1ctica, el juez debe ocuparse -en una segunda etapa- de interpretar la ley y adecuarla al caso concreto para obtener el efecto sentencia. En este instante ya no se trata de descubrir nada, pues la ley est\u00e1 dada de antemano y se presume que el juez la conoce; en tanto que los supuestos de hecho a los cuales se refiere la norma ya fueron identificados en la fase anterior. Luego, solo resta que el sentenciador establezca la validez de la norma en el tiempo y en el espacio e interprete el significado de su contenido para, finalmente, aplicarla al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El agotamiento de esos dos momentos es lo que impide que una decisi\u00f3n judicial sea arbitraria, toda vez que la libertad de juzgar supone ahora que el juez deba seguir el sentido que le indiquen las premisas o enunciados que de aquellos resultan. Una vez superado el juicio cr\u00edtico y el juicio hist\u00f3rico \u2013sostiene Carnelutti\u2013, el sentenciador \u201cno es tan libre de juzgar como se cree\u201d, pues \u201cpodr\u00eda decirse que de forma excepcional el primero y regularmente el segundo, siguen un camino obligado. Aqu\u00ed se presenta el problema que los juristas denotan con la f\u00f3rmula de \u2018aplicaci\u00f3n de la ley al hecho\u2019, y el cual en propiedad concierne a la combinaci\u00f3n de lo abstracto y lo concreto\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>En esta segunda etapa, precisamente, se pueden presentar falencias en la labor de interpretaci\u00f3n, en cuyo caso se incurre en una violaci\u00f3n de la ley en sentido estricto, pues se niega directamente el precepto legislativo o se desconoce la voluntad abstracta de la ley. Mientras que si el fallador yerra al establecer la relaci\u00f3n de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jur\u00eddicamente cualificado y el hecho espec\u00edfico hipotetizado por la norma (hecho espec\u00edfico legal), entonces se comete un error de \u201cfalsa aplicaci\u00f3n de la ley\u201d, esto es un error de subsunci\u00f3n del caso particular bajo la norma. De igual modo puede ocurrir que el equ\u00edvoco se presente ya no por la existencia o por la interpretaci\u00f3n de la ley ni por la subsunci\u00f3n, sino al extraer de premisas correctas (legales y f\u00e1cticas) una conclusi\u00f3n que no deriva de ellas, en cuyo evento se cae en un error de razonamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no debe pasarse por alto que la primera etapa a la que se ha hecho alusi\u00f3n se encuentra delimitada por las normas que regulan la incorporaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas, por lo que es en ella donde puede presentarse el error de derecho si el juez infringe los preceptos que disciplinan el m\u00e9rito probatorio dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede darse la hip\u00f3tesis de que el enunciado f\u00e1ctico est\u00e9 conformado no por un hecho de la naturaleza sino por una instituci\u00f3n o un hecho jur\u00eddico, como cuando se trata de establecer si una de las partes tiene la calidad de poseedora, o si lo que se debate es la existencia de un contrato. En tales supuestos, l\u00f3gicamente, el juez tendr\u00e1 que entrar en consideraciones de tipo jur\u00eddico que pueden dar lugar a errores, incluso, por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, aunque no se est\u00e9 propiamente en la labor de subsunci\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>Mas, si de lo que se trata es de establecer el nexo de causalidad que puede existir entre dos hechos debidamente probados en el proceso, entonces el eventual error en la formulaci\u00f3n del enunciado f\u00e1ctico s\u00f3lo puede ser de hecho y jam\u00e1s de derecho, dado que no hay ninguna disposici\u00f3n en el ordenamiento procesal civil que indique la manera en que debe inferirse la relaci\u00f3n de causalidad; como no podr\u00eda haberla, dado que tal labor -se reitera- es una operaci\u00f3n del entendimiento humano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido se han pronunciado la jurisprudencia y la doctrina extranjeras, al considerar que la determinaci\u00f3n de la causa del da\u00f1o \u201cy si entre \u00e9ste y el hecho il\u00edcito existe o no esa relaci\u00f3n, es una cuesti\u00f3n de hecho que los jueces del fondo establecen privativamente\u201d, y que puede ser revisada en casaci\u00f3n, por la v\u00eda de la causal primera \u2013yerro f\u00e1ctico\u2013 si el razonamiento que a tal conclusi\u00f3n conlleve se muestra contraevidente.6 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, como el error in judicando puede darse tanto en la premisa mayor como en la premisa menor del silogismo, o como lo explica Calamandrei, puede verificarse tanto en la quaestio iuris como en la quaestio facti, entonces hay que tener especial cuidado a la hora de identificar el tipo de equ\u00edvoco al que alude el recurrente, a fin de precisar si se trata de un vicio de razonamiento al establecer el postulado normativo o, como ocurre en el sub judice, de un error en la formulaci\u00f3n del enunciado f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, si el recurrente pretend\u00eda rebatir la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el Tribunal respecto de la inexistencia del nexo de causalidad, entonces debi\u00f3 dirigir su acusaci\u00f3n por la v\u00eda del error de hecho y no por la del de derecho, siendo esa confusi\u00f3n t\u00e9cnica una raz\u00f3n m\u00e1s para declarar el fracaso del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2. SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en la causal primera de casaci\u00f3n, el demandante atac\u00f3 la sentencia de segunda instancia por violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 63, 2341, 2342, 2343 y 2359 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia del error de hecho cometido por el Tribunal por la \u201comisi\u00f3n absoluta\u201d de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i) La experticia rendida por el perito Jaime Barbosa Rodr\u00edguez, en la que se cuantificaron los da\u00f1os irrogados a los demandantes con ocasi\u00f3n del paro cardiorrespiratorio sufrido por X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X. [Folio 33] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) La comunicaci\u00f3n enviada por Microsoft a X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X en diciembre de 1998, mediante la cual se le hizo un reconocimiento a su esfuerzo y dedicaci\u00f3n, y se le otorg\u00f3 el premio a la combatividad y a la persistencia por su perseverancia en el logro de las metas de la empresa; lo cual deja en evidencia que la labor desempe\u00f1ada por el trabajador rebasaba los l\u00edmites de lo normal, siendo esa circunstancia auspiciada por las demandadas. [Folio 35] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iii) Carta remitida por Microsoft a X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X el 1 de febrero de 1999, en la que le informa sobre el otorgamiento de una bonificaci\u00f3n por su empe\u00f1o personal en el trabajo. [Folio 37] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iv) Comunicaci\u00f3n de 10 de agosto de 1999, en la que Microsoft le inform\u00f3 a X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X sobre un incremento en su salario, como reconocimiento a su desempe\u00f1o laboral. [Folio 38] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v) Informe m\u00e9dico de ingreso de X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X a Microsoft, que reposa en su Historia Cl\u00ednica Ocupacional, donde consta que el m\u00e9dico de riesgos profesionales resalt\u00f3 la existencia de una deficiencia card\u00edaca, por lo que recomend\u00f3 \u201cevitar en lo posible labores extenuantes f\u00edsicamente\u201d. [Folio 39] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vii) Testimonio de Martha Luc\u00eda Urrea, Gerente Regional de Recursos Humanos de Microsoft, en el que declar\u00f3 que al revisar la carpeta del empleado pudo constatar que desde un comienzo la empleadora conoc\u00eda de la enfermedad que padec\u00eda X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X; de cuya prueba el recurrente infiri\u00f3 que las demandadas \u201casumieron todos los riesgos de dicha anomal\u00eda\u201d. [F. 43] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0viii) La confesi\u00f3n contenida en la contestaci\u00f3n de la demanda, en la que las demandadas admitieron que X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X declar\u00f3 desde un comienzo la disfunci\u00f3n cardiovascular que padec\u00eda, la cual fue confirmada durante el examen m\u00e9dico de ingreso realizado el 12 de agosto de 1998 por el m\u00e9dico de la empresa de riesgos profesionales. [44] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ix) La declaraci\u00f3n de Gerardo Posada de Las Casas, quien confirm\u00f3 los esfuerzos extenuantes y gravosos ejecutados por X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X, con \u201chorarios de trabajo entre las 8:00 a.m. hasta el otro d\u00eda a las 3:00 a.m., sin consideraci\u00f3n de ninguna especie, a pesar de tener pleno conocimiento de sus dolencias card\u00edacas\u201d. [Folio 47] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todas esas pruebas, a juicio del recurrente, demuestran que X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X era un trabajador excepcional; que rebasaba sus l\u00edmites en el desempe\u00f1o de las labores que le encomendaron; que constantemente recib\u00eda incentivos para \u201cseguir desempe\u00f1\u00e1n-dose como trabajador fuera de lo natural y de lo com\u00fan, al margen del marco del contrato de trabajo (culpa extracontractual)\u201d; que incluso las demandadas lo compararon con un \u201ckamikaze\u201d, o sea un guerrero suicida; que nunca disfrut\u00f3 de los per\u00edodos de vacaciones a que ten\u00eda derecho; y que era natural que esa labor le trajera como consecuencia cansancio, estr\u00e9s y desesperaci\u00f3n, lo que desencaden\u00f3 el accidente del 9 de enero de 2000. [F. 53] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esos elementos de juicio demostrar\u00edan, adem\u00e1s, que las demandadas conoc\u00edan la condici\u00f3n m\u00e9dica de X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X, por lo que \u201casumieron todas las consecuencias y riesgos a que estaba expuesto\u201d, es decir que \u201chabiendo prevenido, en virtud del examen m\u00e9dico los posibles da\u00f1os graves que pod\u00eda ocasionarle la dolencia a X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X, confiaron imprudentemente en poder evitarlos que es precisamente el hecho culposo extracontractual alegado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El desconocimiento de esas pruebas \u2013agreg\u00f3 el casacionista\u2013 condujo al Tribunal a violar indirectamente el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, pues no vio en ellas el nexo causal que liga la conducta de las demandadas con el resultado lesivo sufrido por los demandantes. De no haber sido por esas omisiones, la decisi\u00f3n del ad quem habr\u00eda sido enteramente distinta a la que ahora se cuestiona. En tal virtud, pidi\u00f3 que se case la sentencia para que, en su lugar, se profiera una nueva que acoja el pedido de los actores. [Folio 57] \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de responsabilidad civil, la causa o nexo de causalidad es el concepto que permite atribuir a una persona la responsabilidad del da\u00f1o por haber sido ella quien lo cometi\u00f3, de manera que deba repararlo mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n. El art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil exige el nexo causal como uno de los requisitos para poder imputar responsabilidad, al disponer que \u201cel que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido da\u00f1o a otro, es obligado a la indemnizaci\u00f3n\u2026\u201d. (Se resalta) \u00a0<\/p>\n<p>Cometer un delito o culpa significa entonces, seg\u00fan nuestro ordenamiento civil, realizar o causar el hecho constitutivo del da\u00f1o resarcible; aunque ese hecho no tiene que ser necesariamente el resultado del despliegue de un acto positivo, sino que bien puede acontecer por abstenerse de ejecutar una acci\u00f3n cuando se tiene el deber jur\u00eddico de actuar para evitar o prevenir una lesi\u00f3n. Es decir que la responsabilidad tambi\u00e9n puede tener lugar por una abstenci\u00f3n u omisi\u00f3n en la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La verificaci\u00f3n del nexo causal no ha sido nunca tarea f\u00e1cil en derecho, como no lo puede ser si se tiene en cuenta que a\u00fan en el \u00e1mbito de la filosof\u00eda de la ciencia ha sido un tema de continuo desarrollo y revisi\u00f3n alrededor del cual se ha generado un debate de dimensiones propias: el problema de la causalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es as\u00ed como a partir de los estudios que se han hecho en el campo filos\u00f3fico, la disciplina jur\u00eddica ha tomado nociones comunes a todas las ciencias para aplicarlas a los casos particulares en los que se discute la atribuci\u00f3n de responsabilidad a una persona. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no siempre la causalidad f\u00edsica coincide con la causalidad jur\u00eddica, toda vez que en el campo del derecho la cadena causal no se toma en su estricto sentido naturalista, sino que se encuentra impregnada de una serie de valores culturales que permiten escoger, de entre una serie de hechos, s\u00f3lo aqu\u00e9llos que resultan verdaderamente relevantes para endilgar responsabilidad; de ah\u00ed que se hable de una causalidad adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por manera que en la juridicidad un hecho puede ser consecuencia de otro y, sin embargo, ese solo nexo no resulte suficiente para imponer la obligaci\u00f3n de indemnizar por los da\u00f1os que de aqu\u00e9l se deriven. O el caso contrario, donde una consecuencia lesiva puede atribuirse a alguien aunque no haya\u00a0 intervenido f\u00edsicamente en el flujo causal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es en este punto donde gana importancia el concepto de juicio de imputaci\u00f3n causal, el cual permite identificar no solo a la persona que debe indemnizar sino tambi\u00e9n hasta d\u00f3nde el autor de una de las condiciones de la cadena causal tiene el deber de resarcir los perjuicios que resulten del hecho desencadenante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. El problema de la causalidad adquiere especiales connotaciones en derecho cuando se reconoce que el hecho lesivo, al igual que todo hecho natural, puede ser la consecuencia de una pluralidad de circunstancias que no siempre son identificables en su totalidad, por cuanto tal prop\u00f3sito supondr\u00eda un regreso al infinito; de suerte que intentar aislar o graduar con precisi\u00f3n cu\u00e1l fue la causa eficiente resulta en muchas ocasiones imposible. A esa pluralidad de causas se le puede llamar \u201cconcausas\u201d o \u201ccausas adicionales\u201d, y el problema que suscita solo puede ser resuelto a partir del an\u00e1lisis del concepto de imputaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si varios hechos o acciones tienen la aptitud jur\u00eddica suficiente para producir el perjuicio sobreviniente, de suerte que todos ellos hayan cooperado en su realizaci\u00f3n, entonces se estar\u00e1 frente a una causalidad conjunta, que comporta una imputaci\u00f3n plural en contra de todos sus autores.7 Esta es la regla contenida en el art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan la cual \u201csi un delito o culpa ha sido cometido por dos o m\u00e1s personas, cada una de ellas ser\u00e1 solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los art\u00edculos 2350 y 2355.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el hecho lesivo es generado por la acci\u00f3n independiente de varias personas, sin que exista convenio previo ni cooperaci\u00f3n entre s\u00ed, \u201cpero de tal suerte que a\u00fan de haber actuado aisladamente, el resultado se habr\u00eda producido lo mismo\u201d,8 entonces surge la hip\u00f3tesis de la causalidad acumulativa o concurrente, una de cuyas variables es la contemplada en el art\u00edculo 2537 del ordenamiento civil, que prev\u00e9 la reducci\u00f3n de la apreciaci\u00f3n del da\u00f1o cuando la v\u00edctima interviene en su producci\u00f3n por haberse expuesto a \u00e9l imprudentemente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otro evento que cae bajo la \u00f3rbita de las concausas tiene lugar cuando el resultado da\u00f1oso se produce por la confluencia consecutiva o alternativa de varios hechos o actos que, a pesar de tener injerencia en la producci\u00f3n natural de la consecuencia, no resultan jur\u00eddicamente relevantes porque solo una de ellas se considera con aptitud suficiente para endilgar responsabilidad, excluyendo o eliminando a todas las dem\u00e1s. En este caso la concausalidad se predica \u00fanicamente en el \u00e1mbito natural, toda vez que en la esfera del derecho solo una causa tendr\u00e1 trascendencia normativa. Esta situaci\u00f3n da lugar, entonces, a un tipo de causalidad disyuntiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las anteriores hip\u00f3tesis son solo algunas de las que pueden llegar a presentarse en los casos que son objeto del derecho, toda vez que la complejidad que entra\u00f1a la existencia de flujos causales da lugar a innumerables suposiciones imposibles de prever en su totalidad, teniendo cada una de ellas una soluci\u00f3n diferente de conformidad con el valor que se encuentre previsto en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por regla general, las situaciones que caen bajo la \u00f3rbita de la causalidad conjunta y de la causalidad concurrente se encuentran contempladas en el r\u00e9gimen legal de atribuci\u00f3n de responsabilidad, de suerte que la vinculaci\u00f3n material de los autores o part\u00edcipes de las acciones generadoras de causas adecuadas y el alcance de la obligaci\u00f3n resarcitoria que les asiste, se hallar\u00e1n en el propio sistema normativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No ocurre lo mismo en presencia de la causalidad disyuntiva o excluyente, porque frente a la existencia de varias causas naturalmente eficientes, es el sentenciador quien debe escoger entre ellas la que resulta jur\u00eddicamente relevante, desechando todas las dem\u00e1s, para posteriormente imputar la responsabilidad que la norma presupone. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como puede observarse, la fijaci\u00f3n del nexo de causalidad es la labor del juez que permite identificar los hechos que revisten verdadera trascendencia normativa y que, posteriormente, har\u00e1n parte de la premisa menor del silogismo jur\u00eddico; por lo que su estudio ata\u00f1e a circunstancias de facto, es decir a una reconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica de los supuestos de hecho que surgen del caudal probatorio recopilado en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, para establecer ese nexo de causalidad es preciso acudir a las reglas de la experiencia, a los juicios de probabilidad y al sentido de la razonabilidad, pues solo \u00e9stos permiten aislar, a partir de una serie de regularidades previas, el hecho con relevancia jur\u00eddica que pueda ser razonablemente considerado como la causa del da\u00f1o generador de responsabilidad civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo \u2013ha sostenido esta Corte\u2013 \u201ccuando de asuntos t\u00e9cnicos se trata, no es el sentido com\u00fan o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de b\u00fasqueda de la causa jur\u00eddica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidaci\u00f3n t\u00e9cnica que brinde al proceso esos elementos propios de la ciencia \u2013no conocidos por el com\u00fan de las personas y de suyo s\u00f3lo familiar en menor o mayor medida a aqu\u00e9llos que la practican\u2013 y que a fin de cuentas dan, con car\u00e1cter general las pautas que ha de tener en cuenta el juez para atribuir a un antecedente la categor\u00eda jur\u00eddica de causa. En otras palabras, un dictamen pericial, un documento t\u00e9cnico cient\u00edfico o un testimonio de la misma \u00edndole, entre otras pruebas, podr\u00e1n ilustrar al juez sobre las reglas t\u00e9cnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relaci\u00f3n con la causa probable o cierta de la producci\u00f3n del da\u00f1o que se investiga. As\u00ed, con base en la informaci\u00f3n suministrada, podr\u00e1 el juez, ahora s\u00ed aplicando las reglas de la experiencia com\u00fan y las propias de la ciencia, dilucidar con mayor margen de certeza si uno o varios antecedentes son causas o, como dec\u00edan los escol\u00e1sticos, meras condiciones que coadyuvan pero no ocasionan\u2026\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta caracterizaci\u00f3n del nexo causal supone, adem\u00e1s, la interrupci\u00f3n de una cadena de circunstancias cuando en ella intervienen elementos extra\u00f1os tales como los casos fortuitos o los actos de terceros que tienen la virtualidad suficiente para erigirse en el hecho generador del da\u00f1o y, por tanto, excluyente de todos los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se rompe ese nexo de causalidad cuando el da\u00f1o es imputable a la v\u00edctima, pues en muchas circunstancias es ella misma quien da origen a la consecuencia lesiva, bien voluntaria ora involuntariamente, como cuando concurren en ella ciertas particularidades que son obra del infortunio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Y fue, precisamente, esta \u00faltima hip\u00f3tesis la que se radic\u00f3 en la convicci\u00f3n del sentenciador para eximir de responsabilidad a la demandada, toda vez que a partir de las pruebas recopiladas en la actuaci\u00f3n y, principalmente, de la prueba cient\u00edfica, logr\u00f3 constatar que el padecimiento de una enfermedad cong\u00e9nita fue la causa adecuada de las lesiones en la salud y posterior muerte del familiar de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entonces no fue que el Tribunal dej\u00f3 de observar materialmente el caudal probatorio sino que, precisamente, a partir del an\u00e1lisis en conjunto de todos esos elementos de juicio, concluy\u00f3 que el da\u00f1o sufrido por el trabajador no fue consecuencia del supuesto estado de estr\u00e9s en el que se encontraba. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, por muy bien que el ad quem hubiera valorado la prueba testimonial por cuya supuesta omisi\u00f3n se plante\u00f3 el cargo, de todas maneras la conclusi\u00f3n a la que habr\u00eda llegado ser\u00eda la misma: que no existe evidencia de que el estado en el que se encontraba el trabajador pudiera ser considerado como una patolog\u00eda con la entidad suficiente para causar su muerte; por lo que no encontr\u00f3 elementos de juicio para atribuir responsabilidad a las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no le asiste raz\u00f3n al recurrente cuando acusa a la sentencia de no haber valorado los testimonios que, en su sentir, acreditaban un trastorno de la conducta, dado que el Tribunal de modo expreso admiti\u00f3 que es cierto que los testigos afirmaron que \u201cX\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X , durante el tiempo que trabaj\u00f3 en Branch of Microsoft Inc., cumpl\u00eda con fuertes cargas de trabajo y, adem\u00e1s, que se encontraba, por tal motivo, en situaci\u00f3n de cansancio y estr\u00e9s\u201d [f. 44, c. 10]; s\u00f3lo que no hall\u00f3 la prueba para poder conectar ese hecho con el resultado sufrido por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de entre los posibles factores generadores del da\u00f1o, el fallador hall\u00f3 probado que la insuficiencia card\u00edaca del trabajador fue lo que le produjo el accidente cerebral que a la postre acab\u00f3 con su vida, lo cual encontr\u00f3 demostrado con la historia cl\u00ednica y el dictamen del m\u00e9dico experto. En consecuencia, al no haber sido atacado ese razonamiento, la censura se muestra, sin lugar a dudas, desenfocada, intrascedente e incompleta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, el actor despleg\u00f3 todos sus esfuerzos a la constataci\u00f3n del estado de estr\u00e9s que sufr\u00eda X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X, pero en ning\u00fan momento logr\u00f3 demostrar que esa perturbaci\u00f3n fuera el resultado de la conducta asumida por la empleadora; que tuviera una magnitud y caracter\u00edsticas suficientes para ser considerada como una enfermedad profesional; ni mucho menos que se constituyera en la causa adecuada del evento acaecido el 9 de enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, no es descartable prima facie que el estr\u00e9s laboral pueda llegar a constituir un factor generador de enfermedades m\u00e1s graves o, incluso, de la muerte de una persona; pero el grado de probabilidad de tal hip\u00f3tesis debe quedar plenamente acreditado dentro del proceso, de suerte que la simple conjetura ceda el paso a la certeza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco se niega que en las sociedades altamente industrializadas y con grandes avances tecnol\u00f3gicos e inform\u00e1ticos, es cada vez m\u00e1s com\u00fan que se produzca la muerte de algunos trabajadores por exceso de trabajo, pudiendo endilgarse la responsabilidad por ese hecho al empleador. Sin embargo, por cuanto esa circunstancia es la consecuencia de una enfermedad de tipo laboral, es el profesional de la medicina el encargado de dictaminarla; pero no una persona inexperta, aunque esta \u00faltima haya sido muy cercana a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, el Decreto 2566 de 7 de julio de 2009, emanado del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, adopt\u00f3 la Tabla de Enfermedades Profesionales, y dentro de \u00e9stas incluy\u00f3 las \u201cpatolog\u00edas causadas por estr\u00e9s en el trabajo\u201d. Luego, nadie est\u00e1 mejor facultado que el m\u00e9dico para dictaminar el padecimiento de un estado de estr\u00e9s laboral y la incidencia de \u00e9ste en otras patolog\u00edas conexas. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que si el dictamen pericial y la historia cl\u00ednica demostraron que la enfermedad cong\u00e9nita que padec\u00eda el occiso fue el factor desencadenante del perjuicio sufrido, entonces el criterio adoptado por el ad quem se muestra razonable, contrario a lo que fuera alegado por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si el actor pretend\u00eda imputar responsabilidad a las demandadas por considerar que el cansancio laboral extremo fue la causa del da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n se reclama, entonces debi\u00f3 acreditar plenamente esa circunstancia por medio de la prueba m\u00e1s id\u00f3nea, pero no dejarla relegada al terreno de la mera especulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden, el recurrente estaba obligado a aportar al proceso los elementos de convicci\u00f3n que permitieran establecer, sin ning\u00fan asomo de duda, que el estr\u00e9s laboral padecido por el trabajador fue originado por el empleador y que, a su vez, ese trastorno fue la causa adecuada y exclusiva del perjuicio sufrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el contrario, lo que el Tribunal pudo constatar a partir de varios de los testimonios escuchados en la actuaci\u00f3n fue que el occiso era un trabajador fuera de lo normal, al punto de ser considerado como un \u201ckamikaze\u201d; circunstancia que fue planteada de igual modo en la sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario. Por lo tanto, nadie m\u00e1s que la propia v\u00edctima debi\u00f3 ser consciente y garante de su propia patolog\u00eda, que le imped\u00eda ejecutar labores extenuantes y realizar actos especialmente nocivos para su estado de salud como fumar y beber, los cuales, tambi\u00e9n fueron corroborados por los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las reglas de la experiencia permiten inferir, de igual forma, que en una econom\u00eda de mercado y en desarrollo como la nuestra, se d\u00e9 mayor valor y reconocimiento a los empleados que se esfuerzan m\u00e1s de lo normal para lograr los objetivos de la empresa; pero esa circunstancia no constituye, per se, un factor desencadenante de estr\u00e9s laboral, pues \u00e9ste bien puede deberse a otra serie de condiciones personales, familiares o sociales. Como tampoco puede afirmarse que el incentivo al trabajo desborde los roles normales que desarrolla una compa\u00f1\u00eda del tipo de las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo orden, es cada vez m\u00e1s com\u00fan que los trabajadores de cierto rango de edad y nivel de formaci\u00f3n dediquen, por propia voluntad, muchas horas de trabajo dependiente o independiente a fin de lograr sus metas y ambiciones en un corto plazo. Mas esa circunstancia no significa necesariamente que el esfuerzo personal del trabajador, por muy arduo que sea, pueda atribuirse objetivamente al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, si el argumento expresado por el fallador no se muestra abiertamente contraevidente, entonces la exposici\u00f3n de puntos de vista antag\u00f3nicos no puede considerarse como una demostraci\u00f3n del error de hecho, faltando en este caso el requisito exigido por el segundo inciso del art\u00edculo 374 de la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mem\u00f3rese que frente a ese espec\u00edfico tema esta Corte tiene establecido que el fallador de segundo grado \u201cgoza de una \u2018discreta autonom\u00eda\u2019 para valorar los diferentes elementos de convicci\u00f3n arrimados al plenario y, por ende, sus conclusiones al respecto tienen la especial caracter\u00edstica de ser intangibles en casaci\u00f3n, mientras el recurrente no logre demostrar con certeza que el ad quem al efectuar el examen probatorio y jur\u00eddico cometi\u00f3 yerro notorio de hecho o uno de valoraci\u00f3n, por cuanto la dis\u00edmil apreciaci\u00f3n que de la prueba haga el censor a trav\u00e9s del aludido recurso no es suficiente por s\u00ed misma para aniquilar o anonadar la providencia impugnada, ni siquiera en el eventual caso en que la Corporaci\u00f3n pueda separarse del estudio que haya hecho el juzgador para admitir como m\u00e1s razonable la conclusi\u00f3n objeto de ataque\u2026\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Por \u00faltimo, el recurrente adujo que las pruebas omitidas por el Tribunal dan cuenta de que el empleador ten\u00eda pleno conocimiento del estado de salud del trabajador y que, por ello, asumi\u00f3 todos los riesgos derivados de esa situaci\u00f3n; frente a lo cual basta con se\u00f1alar que esa acusaci\u00f3n no dice relaci\u00f3n a los aspectos que son susceptibles de ser ventilados por la v\u00eda indirecta por error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, sino que ata\u00f1e, de manera exclusiva, a un reproche de estirpe eminentemente jur\u00eddica, propio de la jurisdicci\u00f3n laboral, por dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, si el empleador asumi\u00f3 o no un riesgo al contratar al trabajador a sabiendas de su padecimiento cong\u00e9nito, esa es una consecuencia derivada de las obligaciones adquiridas a partir de la suscripci\u00f3n del contrato de trabajo, ajena, desde luego, al r\u00e9gimen de la responsabilidad com\u00fan por los delitos y las culpas. Por lo que esta acusaci\u00f3n se torna desenfocada al pretender reemplazar el par\u00e1metro de responsabilidad extracontractual sobre el que se sustent\u00f3 la sentencia, por el reconocimiento de obligaciones derivadas de una relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por todas las razones que se han dejado consignadas, este cargo tampoco est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de abril de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., dentro del proceso ordinario de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>(Con impedimento aceptado) \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL\u00a0 SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Nota de Relator\u00eda: se prescinde del nombre del interdicto, debido a que esta providencia puede ser publicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia de 28 de noviembre de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 CARNELUTTI, Franceso. El arte del derecho. M\u00e9xico: Iure Editores, 2004. P\u00e1g. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 CALAMANDREI, Piero. La Casaci\u00f3n Civil. Tomo II. Buenos Aires: Editorial Bibliogr\u00e1fica Argentina, 1945. p\u00e1g. 289. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 CARNELUTTI, Franceso. Op. Cit. P\u00e1g. 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 ALESSANDRI RODRIGUEZ, Arturo. Responsabilidad extracontractual en el derecho civil. Santiago de Chile: Ediar Editores Ltda., 1983. P\u00e1g. 249. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 GOLDENBERG, Isidoro. La relaci\u00f3n de causalidad en la responsabilidad civil. Buenos Aires: Editorial Astrea, 1981. P\u00e1g. 141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibid. P\u00e1g. 150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Suprema, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia 6878 de 26 de septiembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Suprema. Sala Civil. Sentencia N\u00ba 80 de 18 de septiembre de 1998. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., catorce de diciembre de dos mil doce. \u00a0 Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de catorce de agosto de dos mil doce. \u00a0 Ref. Exp. 11001-31-03-028-2002-00188-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decide la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-84290","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-93"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84290","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84290"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84290\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84290"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84290"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84290"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}