{"id":84291,"date":"2024-05-30T22:55:42","date_gmt":"2024-05-30T22:55:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-15-11-2012-1100102030002010-00754-00\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:42","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:42","slug":"s-15-11-2012-1100102030002010-00754-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-15-11-2012-1100102030002010-00754-00\/","title":{"rendered":"S- 15-11-2012 [1100102030002010-00754-00]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado en Sala de diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. 1100102030002010-00754-00 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por Alejandro Boh\u00f3rquez Rodr\u00edguez contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que en contra de aqu\u00e9l y de Edgar Ram\u00edrez Zabala adelant\u00f3 Jaime Casta\u00f1o Hinestrosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Jaime Casta\u00f1o Hinestrosa demand\u00f3 a Alejandro Boh\u00f3rquez Rodr\u00edguez y Edgar Ram\u00edrez Zabala para que, previa pr\u00e1ctica de los requerimientos de ley y el tr\u00e1mite del juicio abreviado, se declarara terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre Elvira Hinestrosa de Casta\u00f1o y los convocados respecto del inmueble ubicado en la calle 19 n\u00b0 1-85\/89 de Bogot\u00e1 y su devoluci\u00f3n al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el mencionado negocio jur\u00eddico se pact\u00f3 el 15 de febrero de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la arrendadora falleci\u00f3 el 17 de julio de 1995, siendo su \u00fanico heredero reconocido Jaime Casta\u00f1o Hinestrosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que son causales suficientes para dar por culminado el v\u00ednculo, la muerte de la contratante y el incumplimiento del pago de la renta y los reajustes por parte de los inquilinos, desde el 8 de noviembre de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Notificado del auto admisorio, Alejandro Boh\u00f3rquez Rodr\u00edguez se opuso a las aspiraciones del libelo y formul\u00f3 como defensas \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa del extremo activo\u201d, \u201ccobro de lo no debido\u201d, \u201ctemeridad y mala fe\u201d, \u201cinexistencia de obligaci\u00f3n o contrato\u201d, \u201cinterversi\u00f3n del t\u00edtulo\u201d y \u201cprescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio\u201d (folios 124 a 128). Edgar Ram\u00edrez Zabala guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgador de primera instancia dict\u00f3 fallo en el que dispuso: \u201cPrimero.- Decl\u00e1rese impr\u00f3speras las excepciones propuestas por la parte demandada (\u2026) Segundo.- Decl\u00e1rese terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre Elvira Hinestroza de Castro, en su calidad de arrendadora, y Alejandro Boh\u00f3rquez Rodr\u00edguez y Edgar Ram\u00edrez, como arrendatarios, con relaci\u00f3n al ubicado (sic) en la calle 19 No. 1-85 de esta ciudad, cuyos linderos y dem\u00e1s especificaciones obran en la demanda (\u2026) Tercero.- Ordenase la restituci\u00f3n del inmueble antes referido por los demandados demandadas (sic) a la sucesi\u00f3n de Elvira Hinostroza (sic) de Castro, dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de este prove\u00eddo (\u2026) Par\u00e1grafo.- Si dentro del t\u00e9rmino concedido no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en este numeral, para pr\u00e1ctica de la diligencia de lanzamiento se comisiona con amplias facultades a los juzgados civiles municipales de descongesti\u00f3n. L\u00edbrese el despacho comisorio con los anexos e insertos del caso (\u2026) Cuarto.- Cond\u00e9nase en costas del proceso a los demandados. T\u00e1sense\u201d (folio 568, C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El superior resolvi\u00f3 la alzada interpuesta exclusivamente por Alejandro Boh\u00f3rquez Rodr\u00edguez, as\u00ed: \u201cPrimero. Confirmar la sentencia que, en el proceso de la referencia, profiri\u00f3 el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n para Fallo de Bogot\u00e1 D.C., en descongesti\u00f3n del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., el diecinueve de diciembre de dos mil seis, en lo que al demandado Alejandro Boh\u00f3rquez Rodr\u00edguez se refiere, \u00fanicamente (\u2026) Segundo. Adicionar la providencia descrita en precedencia, a fin de conceder, al demandado Alejandro Boh\u00f3rquez Rodr\u00edguez, el derecho de retenci\u00f3n del inmueble objeto de la litis, hasta cuando el demandante le cancele el valor de las mejoras plantadas en \u00e9l, las cuales se tasan en la suma de $56\u2019285.210 (\u2026) Tercero. Adicionar la sentencia descrita en el numeral primero precedente, a fin de ordenar la entrega, a favor del demandante, de los t\u00edtulos consignados por el demandado por concepto de c\u00e1nones de arrendamiento, en cumplimiento al numeral 5\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del C.P.C. (\u2026) Cuarto. Revocar la sentencia que, en el proceso de la referencia, profiri\u00f3 el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n para Fallo de Bogot\u00e1 D.C., en descongesti\u00f3n del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., el diecinueve de diciembre de dos mil seis, en lo que al demandado Edgar Ram\u00edrez Zabala se refiere, \u00fanicamente, para, en su lugar, declarar probada en forma oficiosa la excepci\u00f3n de Falta de Legitimidad por Pasiva y, por tanto, negar las pretensiones de la demanda (\u2026) Quinto. Sin costas a favor de Edgar Ram\u00edrez Zabala por no aparecer causadas (\u2026) Sexto. Sin costas de la alzada ante su prosperidad parcial\u201d (folios 55 y 56, C. 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alejandro Boh\u00f3rquez Rodr\u00edguez, respaldado en la causal primera prevista en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, formul\u00f3 recurso extraordinario de revisi\u00f3n frente al fallo de segundo grado para que se invaliden y se dejen sin efecto los pronunciamientos que le fueron adversos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La impugnaci\u00f3n se fundamenta en la relaci\u00f3n f\u00e1ctica que pasa a compendiarse (folios 12 a 21 y 26 a 28 del cuaderno de la Corte): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que no pudo aportar, en su momento, al juicio abreviado de restituci\u00f3n los siguientes escritos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Sendas cartas remitidas por Elvira Hinestrosa a Alejandro Boh\u00f3rquez y Alba Cecilia Rodr\u00edguez, que datan de 2 de junio de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Certificaci\u00f3n o acta de entrega del inmueble por la secuestre dentro del ejecutivo del IDU a Alejandro Boh\u00f3rquez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Misiva de 2 de septiembre de 1993 enviada por Elvira Hinestrosa a la Alcald\u00eda Menor de la Candelaria, anunci\u00e1ndole la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que los precitados documentos se extraviaron desde julio de 1995, como secuela del hurto que se le hizo de algunos elementos que se encontraban en su establecimiento de comercio, y solo vino a recuperar a \u201cmediados del mes de junio de 2008\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que de haberse podido anexar al indicado plenario los mencionados documentos, el sentido de la decisi\u00f3n habr\u00eda sido diferente, por cuanto \u201cel proceso fue fundamentado en un contrato de arrendamiento ya terminado por expresa voluntad de la arrendadora, luego la calidad de los demandados no era la de arrendatarios y definitivamente ser\u00eda otra la v\u00eda a emprender\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Jaime Casta\u00f1o Hinestrosa, una vez notificado, se opuso a la prosperidad del recurso, en apoyo de lo cual expuso lo que a continuaci\u00f3n se sintetiza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.-) En la denuncia que por hurto present\u00f3 Alejandro Boh\u00f3rquez Rodr\u00edguez no se hizo alusi\u00f3n a ning\u00fan \u201cdocumento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Varios de ellos s\u00ed fueron aportados al proceso como: la carta dirigida a Alejandro Boh\u00f3rquez Rodr\u00edguez el 12 de noviembre de 1993 (folio 126 del cuaderno 1), la certificaci\u00f3n de la secuestre (folio 19 del cuaderno 8 y folio 175 del cuaderno 1) y\u00a0 la misiva al Alcalde Menor de la Candelaria. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) El acta de entrega suscrita por Cristina del Pilar Buitrago, secuestre en el ejecutivo coactivo del IDU, incorpora declaraciones que no son propias de un auxiliar de la justicia, como terminar el proceso, levantar medidas cautelares y entregar la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) La comunicaci\u00f3n de 2 de septiembre de 1993 de Elvira Hinestrosa a Alba Cecilia Rodr\u00edguez, no es m\u00e1s que una reiteraci\u00f3n de los documentos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agotado el tr\u00e1mite, se procede a resolver de fondo lo que en derecho corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El C\u00f3digo de Procedimiento Civil contempla en su art\u00edculo 379 la posibilidad de que las sentencias de los Tribunales, una vez ejecutoriadas, puedan ser sometidas a escrutinio frente a la ocurrencia de una o varias de las causales del 380 ib\u00eddem, relacionadas con dificultades e irregularidades en la obtenci\u00f3n de la prueba, fraude procesal, indebida representaci\u00f3n o nulidades que afecten la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal figura es una expresi\u00f3n del deber de administrar cumplida justicia evitando las decisiones contrarias a ella, con el fin de solventar situaciones que afecten las garant\u00edas procesales de las partes, para, de ser necesario y acreditado uno o varios de los motivos esgrimidos, invalidar lo inadecuadamente tramitado o proferir un nuevo fallo en el que se protejan sus derechos, tanto adjetivos como sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, el recurso de revisi\u00f3n por su connotaci\u00f3n extraordinaria debe reunir determinados supuestos, de un lado encajando dentro de las situaciones que para el efecto consagra la ley procesal y del otro correspondiendo a verdaderos descubrimientos o hechos nuevos que patenticen la irregularidad alegada, ajena a la desidia o descuido de los deberes propios de quienes estuvieron involucrados en la litis, toda vez que si existi\u00f3 campo para su discusi\u00f3n dentro del curso normal del debate no es este el escenario propicio para hacerlo, ya que se convertir\u00eda en una nueva instancia o la oportunidad de reabrir etapas debidamente precluidas con amparo en la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto tiene dicho la Corte que \u201c[e]l mencionado principio de \u2018la cosa juzgada\u2019 no es absoluto, pues razones de equidad obligan a exceptuar de \u00e9l las providencias de fondo injustas, como son las emitidas en procesos donde se presenta alguna de las seis primeras causales del \u2018recurso de revisi\u00f3n\u2019, o sea, aqu\u00e9llas en que se demuestre plenamente que est\u00e1n fundadas \u2018en una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisi\u00f3n o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de parte contraria\u2019. (Sentencia de 18 de febrero de 1974 G.J.T. CXLVIII p\u00e1g. 46). (\u2026) Esta impugnaci\u00f3n es, entonces, un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, se halla sometido a espec\u00edficas causales se\u00f1aladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la v\u00eda impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas. Es as\u00ed como, por no tratarse de una tercera instancia que ser\u00eda extra\u00f1a al sistema procesal vigente en Colombia, el recurrente no puede buscar con su interposici\u00f3n \u2018enmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gesti\u00f3n oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisi\u00f3n se pretende\u2019 (G.J. CXLVIII p\u00e1g. 46), ni un replanteamiento del asunto ya resuelto, procurando mejorar la causa petendi o las pruebas, es decir, intentando remediar los errores o deficiencias cometidos en el proceso en que se dict\u00f3 la providencia, trocando la revisi\u00f3n en \u2018medio para impedir la ejecuci\u00f3n de fallos proferidos en procesos que se han rituado con plena observancia de sus formalidades propias\u2019; (G.J. CLV p\u00e1g. 26). Por esa raz\u00f3n, la Corte en fallo de 22 de febrero de 1978 expres\u00f3 que \u2018salvo los supuestos previstos en las causales 7a, 8a y 9a del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, todos los dem\u00e1s aspectos formales de una sentencia, como los dem\u00e1s vicios o irregularidades cometidos durante la tramitaci\u00f3n del proceso en que ella se dicta, como el quebranto de la ley sustancial y los errores de apreciaci\u00f3n probatoria en que haya incurrido el juez al proferirla, son, en principio, aspectos que no caben dentro de la \u00f3rbita del recurso de revisi\u00f3n por tratarse entonces de yerros para cuya correcci\u00f3n se han consagrado justamente los dem\u00e1s recursos\u2019\u00bb (sentencia de 28 de septiembre de 2010, expediente 2007-00535). \u00a0<\/p>\n<p>En oportunidad reciente la Sala a\u00f1adi\u00f3 que \u201cPor la connotaci\u00f3n que revisten esas limitaciones se ha sostenido que los supuestos f\u00e1cticos llamados a configurar los diversos motivos deben constituir aut\u00e9nticas novedades procesales, para dar a comprender que ella s\u00f3lo tiene cabida ante \u2018circunstancias que, en t\u00e9rminos generales, son extr\u00ednsecas o ajenas al proceso en el cual se profiri\u00f3 la sentencia que por tal medio se impugna\u2019, que, por tanto, \u2018constituyen aspectos novedosos frente a \u00e9l, bien por haber tenido lugar con posterioridad al pronunciamiento de aqu\u00e9lla, ora porque no empece antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en una y otra hip\u00f3tesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su desconocimiento redund\u00f3 en la adopci\u00f3n de una resoluci\u00f3n injusta\u2019 (sentencia 234 de 1\u00ba de diciembre de 2000, expediente 7754). (\u2026) Cuando se reclama que los aspectos esgrimidos deben constituir aut\u00e9nticas novedades, se exige que el hecho o medio probatorio aducido, con base en el cual se invoque el particularmente seleccionado, no haya formado parte del proceso donde se dict\u00f3 el fallo (\u2026), por supuesto que no se colma este presupuesto cuando la circunstancia al efecto escogida fue evaluada en el pleito en que se dict\u00f3 la resoluci\u00f3n que se revisa, porque en esa hip\u00f3tesis no se estar\u00eda en presencia de ning\u00fan acontecimiento nuevo respecto del ya transitado\u201d (sentencia de 23 de agosto de 2011, expediente 2009-01192). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, al amparo de la causal primera del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se reclama por parte del demandante dejar sin efecto la providencia que de manera definitiva y con efectos de cosa juzgada finiquit\u00f3 el proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que en su contra y la de Edgar Ram\u00edrez Zabala adelant\u00f3 Jaime Casta\u00f1o Hinestrosa, porque con posterioridad a su ejecutoria aparecieron documentos que le fueron hurtados y que de haberlos podido aportar al plenario, en su momento, muy seguramente el sentido de lo resuelto ser\u00eda favorable a su oposici\u00f3n y, en consecuencia, adversas las pretensiones de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Establece el precepto en cita como causal de revisi\u00f3n: \u201cHaberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con ella, en sentencia de 1\u00ba de marzo de 2011, expediente 2009-00068, reiter\u00f3 la Corte que \u201cpara la cabal estructuraci\u00f3n del referido motivo, como condici\u00f3n sine qua non determinante del \u00e9xito del recurso de revisi\u00f3n, es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuaci\u00f3n expuestos: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que \u2018la prueba de eficacia en revisi\u00f3n y desde el punto de vista que se est\u00e1 tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acci\u00f3n [\u2026] de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una aut\u00e9ntica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resoluci\u00f3n no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido\u2019 (Sentencia 237 de 1\u00ba de julio de 1988); (b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habr\u00eda transformado la decisi\u00f3n contenida en ese prove\u00eddo, por cuanto \u2018el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida\u2019; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, raz\u00f3n por la que \u2018no basta que la prueba exista para que la revisi\u00f3n sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida\u2019 (G.J. t. LI bis p\u00e1g. 215)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad y sobre el mismo punto resalt\u00f3 la Sala que \u201c[e]n relaci\u00f3n con la causal primera de revisi\u00f3n que invoc\u00f3 el recurrente resulta pertinente se\u00f1alar los requisitos que reclama su correcta configuraci\u00f3n: (\u2026) 3.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Que se trate de prueba documental, lo que excluye cualquier otro medio probatorio, as\u00ed ese otro instrumento demostrativo se juzgue determinante en la decisi\u00f3n. (\u2026) 3.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Que el documento o documentos respectivos, preexistentes a la decisi\u00f3n impugnada, no hayan podido aportarse al proceso por una de las siguientes razones: fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. Queda excluida, por tanto, la posibilidad de soportar esta causal en documentos producidos con posterioridad a la sentencia, pues el recurso de revisi\u00f3n no es un escenario para perfeccionar o mejorar la prueba que el juez natural recaud\u00f3 en el proceso en el que se dict\u00f3 la sentencia enjuiciada. (\u2026) 3.1.3. El documento debe ser decisivo, esto es, que si el sentenciador hubiera podido apreciarlo, el sentido del fallo acusado habr\u00eda sido diferente\u201d (sentencia de 8 de abril de 2011, expediente 2009-00125). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los elementos concurrentes, exigidos para la estructuraci\u00f3n de la causal de revisi\u00f3n aqu\u00ed examinada, son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que se haya encontrado, con posterioridad a la resoluci\u00f3n del asunto mediante providencia ejecutoriada, uno o varios documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la imposibilidad de hacerlo o hacerlos valer en el proceso inicial, se origine en fuerza mayor, caso fortuito o por intervenci\u00f3n de la contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el o los escritos referidos tengan real y cierta incidencia para cambiar o modificar sustancialmente la soluci\u00f3n adoptada, que, por obvias razones, tiene que ser distinta y, si se quiere, opuesta a la consignada en la que origina la formulaci\u00f3n del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la actuaci\u00f3n surtida ante la Corte se encuentran demostrados los hechos siguientes que tienen relevancia respecto de la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 5 de febrero de 1998, se present\u00f3 la demanda abreviada de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, local comercial, promovido por Jaime Casta\u00f1o Hinestroza contra Alejandro Boh\u00f3rquez Rodr\u00edguez y Edgar Hernando Ram\u00edrez Zabala (folio 47 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la carta fechada 12 de noviembre de 1993, en la cual Elvira Hinestrosa de Casta\u00f1o les comunica a Alejandro Boh\u00f3rquez y Edgar Ram\u00edrez Zabala que \u201cquiero dejar sin efecto y anulado dicho contrato de arrendamiento que ten\u00eda con ustedes y en esta forma desvincularme de toda relaci\u00f3n contractual con usted\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Certificaci\u00f3n de la secuestre Cristina del Pilar Buitrago, en la que se consign\u00f3: \u201cComo el que realiz\u00f3 el pago al IDU e hizo que se levantaran las medidas cautelares fue el se\u00f1or Alejandro Boh\u00f3rquez Rodr\u00edguez quedando en calidad de poseedor del inmueble a partir del 2 de septiembre de 1993 fecha en la cual se dio por terminado el proceso [cobro coactivo]\u201d (folios 104 y 108 a 110). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que al contestar el libelo introductor (22 de septiembre de 1999), Boh\u00f3rquez Rodr\u00edguez aport\u00f3 el original del contrato de arrendamiento y de la aludida misiva de 12 de noviembre de 1993 (folios 123 a 128). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la primera instancia culmin\u00f3 disponiendo: \u201cPrimero.- Decl\u00e1rese impr\u00f3speras las excepciones propuestas por la parte demandada (\u2026) Segundo.- Decl\u00e1rese terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre Elvira Hinestroza de Castro, en su calidad de arrendadora, y Alejandro Boh\u00f3rquez Rodr\u00edguez y Edgar Ram\u00edrez, como arrendatarios, con relaci\u00f3n al ubicado (sic) en la calle 19 No. 1-85 de esta ciudad, cuyos linderos y dem\u00e1s especificaciones obran en la demanda (\u2026) Tercero.- Ordenase la restituci\u00f3n del inmueble antes referido por los demandados demandadas (sic) a la sucesi\u00f3n de Elvira Hinostroza (sic) de Castro, dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de este prove\u00eddo (\u2026) Par\u00e1grafo.- Si dentro del t\u00e9rmino concedido no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en este numeral, para pr\u00e1ctica de la diligencia de lanzamiento se comisiona con amplias facultades a los juzgados civiles municipales de descongesti\u00f3n. L\u00edbrese el despacho comisorio con los anexos e insertos del caso (\u2026) Cuarto.- Cond\u00e9nase en costas del proceso a los demandados. T\u00e1sense\u201d (folio 568, C. 1).. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al desatar la alzada interpuesta \u00fanicamente por Alejandro Bohorquez Rodr\u00edguez, decidi\u00f3: \u201cPrimero. Confirmar la sentencia que, en el proceso de la referencia, profiri\u00f3 el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n para Fallo de Bogot\u00e1 D.C., en descongesti\u00f3n del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., el diecinueve de diciembre de dos mil seis, en lo que al demandado Alejandro Boh\u00f3rquez Rodr\u00edguez se refiere, \u00fanicamente (\u2026) Segundo. Adicionar la providencia descrita en precedencia, a fin de conceder, al demandado Alejandro Boh\u00f3rquez Rodr\u00edguez, el derecho de retenci\u00f3n del inmueble objeto de la litis, hasta cuando el demandante le cancele el valor de las mejoras plantadas en \u00e9l, las cuales se tasan en la suma de $56\u2019285.210 (\u2026) Tercero. Adicionar la sentencia descrita en el numeral primero precedente, a fin de ordenar la entrega, a favor del demandante, de los t\u00edtulos consignados por el demandado por concepto de c\u00e1nones de arrendamiento, en cumplimiento al numeral 5\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del C.P.C. (\u2026) Cuarto. Revocar la sentencia que, en el proceso de la referencia, profiri\u00f3 el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n para Fallo de Bogot\u00e1 D.C., en descongesti\u00f3n del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., el diecinueve de diciembre de dos mil seis, en lo que al demandado Edgar Ram\u00edrez Zabala se refiere, \u00fanicamente, para, en su lugar, declarar probada en forma oficiosa la excepci\u00f3n de Falta de Legitimidad por Pasiva y, por tanto, negar las pretensiones de la demanda (\u2026) Quinto. Sin costas a favor de Edgar Ram\u00edrez Zabala por no aparecer causadas (\u2026) Sexto. Sin costas de la alzada ante su prosperidad parcial\u201d (folios 55 y 56 C. 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que los originales de los documentos que se identifican como nuevos, al contrario de lo que se\u00f1ala el recurrente, no obraban dentro de las diligencias disciplinarias adelantadas por el Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo manifest\u00f3 la Secretaria Judicial de dicha entidad (folios 296 y 297). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el escenario aqu\u00ed presentado, advierte la Corte que no aparecen acreditados los requisitos exigidos para la prosperidad de la causal propuesta, como pasa a explicarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La certificaci\u00f3n firmada por la secuestre Cristina del Pilar Buitrago el 2 de septiembre de 1993 fue aportada en original por el contradictor dentro del tr\u00e1mite abreviado de restituci\u00f3n, como anexo del escrito de reposici\u00f3n contra el auto admisorio de la demanda, donde fue valorado (folio 104, C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. No obra prueba de una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que hubiera impedido al recurrente aportar en tiempo al proceso abreviado los otros elementos de convicci\u00f3n a que se refiere, pues, el il\u00edcito en el cual fund\u00f3 tal imposibilidad, en verdad no se acredit\u00f3, al punto que en la denuncia que por hurto formul\u00f3 el 30 de junio de 1994, ninguna relaci\u00f3n hizo de ellos, limit\u00e1ndose a mencionar: \u201cun equipo de sonido, dos grabadoras\u2026una caja fuerte con $600.000\u2026trece cajas de brandy Domek, cinco cajas de vino tinto Casillero y tres cajas de Wyski Bucanas (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo con ocasi\u00f3n de esta impugnaci\u00f3n extraordinaria el interesado refiere su p\u00e9rdida, versi\u00f3n que, a pesar de las declaraciones aqu\u00ed recibidas no resulta corroborada, pues, si bien los testigos Eduardo Garay Ocampo, Blanca Alcira Cuellar Rodr\u00edguez, Rafael Antonio Pardo Pardo y Jos\u00e9 Guillermo Gonz\u00e1lez C\u00e1rdenas, dan cuenta de los sucesos comentados y el extrav\u00edo de un malet\u00edn, no precisaron el contenido espec\u00edfico del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no se satisfizo el inexorable e ineludible deber de comprobar fehacientemente la causa alegada como impeditiva para arrimarlos en tiempo, situaci\u00f3n de por s\u00ed suficiente para declarar infundada esta impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Tampoco se re\u00fane el requisito atinente a que \u201cse haya encontrado, con posterioridad a la resoluci\u00f3n del asunto mediante providencia ejecutoriada, un medio de convencimiento documental\u201d, toda vez que si a\u00fan en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que en la mentada fecha, 1994, fueron sustra\u00eddos los \u201cinstrumentos\u201d, su aparici\u00f3n no se dio en el 2008, a\u00f1o de la emisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, como lo relata el promotor de esta senda, sino mucho tiempo atr\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, Eduardo Garay Ocampo manifest\u00f3 que por esos papeles se ofreci\u00f3 una recompensa y aparecieron como a los siete a\u00f1os; Blanca Alcira Cuellar Rodr\u00edguez relat\u00f3 que seis o siete a\u00f1os despu\u00e9s regres\u00f3 la se\u00f1ora, con un mal estado de salud y con el \u201cmalet\u00edn\u201d; Rafael Antonio Pardo Pardo indic\u00f3 que la devoluci\u00f3n de los escritos se dio \u201cEn el 2001, siete a\u00f1os despu\u00e9s\u201d y Jos\u00e9 Guillermo Gonz\u00e1lez C\u00e1rdenas expuso que al cabo de los dos o tres a\u00f1os se recuperaron los instrumentos. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que en cualquiera de las situaciones relatadas, su recuperaci\u00f3n se obtuvo con antelaci\u00f3n al 19 de diciembre de 2006, fecha de la sentencia de primer grado, y que por tratarse de \u201cdocumentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito\u201d, al tenor del numeral 4 del art\u00edculo 361 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, habilitaba la petici\u00f3n de pruebas en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Alleg\u00f3 el interesado como soporte de su acci\u00f3n copias inaut\u00e9nticas de una certificaci\u00f3n y acta de entrega relativos a un proceso de cobro coactivo ante el IDU y una carta dirigida a la Alcald\u00eda Local de la Candelaria, sin tener en cuenta que por la naturaleza de dichas autoridades y las obligaciones que les corresponde, tuvo la potestad de solicitar, procesal o extraprocesalmente, la expedici\u00f3n de reproducciones de los escritos que consideraba \u00fatiles para defender sus derechos en la causa abreviada en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho as\u00ed lo hizo respecto del IDU el 3 de julio de 1998, esto es, antes de la notificaci\u00f3n por aviso que recibi\u00f3 el 6 de agosto de 1999 (folio 102, C. 1), como se desprende de la comunicaci\u00f3n STJE-6100-3540, emanada de dicha entidad, y que obra en fotocopia aut\u00e9ntica anexa al escrito que descorri\u00f3 las excepciones en la restituci\u00f3n, en la que consta que \u201crevisado el proceso No.272-H el se\u00f1or Alejandro Boh\u00f3rquez Rodr\u00edguez, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 19.140.664, solo hay carta del 3 de julio 1.998 donde solicit\u00f3 copias informales del proceso ejecutivo 13533 de 1.985\u201d (folios 176 y 177 C. 1). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la alegada p\u00e9rdida de documentos que en original reposan en los archivos de personas jur\u00eddicas del derecho p\u00fablico, no sirve de fundamento para acudir al primer motivo de revisi\u00f3n, toda vez que por v\u00eda del derecho de petici\u00f3n, art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, o del oficiamiento a trav\u00e9s del Juzgado, era viable obtener copia con pleno valor demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Seg\u00fan el opugnante, los \u201cdocumentos\u201d que no estuvo en capacidad de adjuntar en tiempo permiten establecer que el contrato de arrendamiento ya hab\u00eda finalizado, y que ven\u00eda detentando la calidad de poseedor, por virtud de la terminaci\u00f3n del cobro compulsivo adelantado por el IDU. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esos planteamientos y los medios de convicci\u00f3n que pretendi\u00f3 hacer valer con tal fin, fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, sin que emerja con claridad cu\u00e1l ser\u00eda \u201cla incidencia directa en la soluci\u00f3n\u201d que se desprender\u00eda de los que se\u00f1ala como \u201cmedios nuevos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En dichos t\u00e9rminos, la Corte encuentra que esas pruebas no tienen tal alcance, teniendo en cuenta los razonamientos del ad quem en torno al alegado fenecimiento del v\u00ednculo, de que \u201c\u2026se demostr\u00f3, con el contrato de arrendamiento aportado con la demanda y ya valorado en esta providencia, que Elvira Hinestrosa de Casta\u00f1o subarrend\u00f3 el fundo a Alejandro Boh\u00f3rquez Rodr\u00edguez, pues cuando ello ocurri\u00f3 (15 de febrero de 1989) a\u00fan estaba vigente la medida cautelar de secuestro practicada por el IDU, medida que se cancel\u00f3 cuando se termin\u00f3 la ejecuci\u00f3n coactiva (febrero de 1993), seg\u00fan se desprende de los documentos mencionados en precedencia. Tambi\u00e9n se acredit\u00f3, por el recurrente, que \u00e9l fue quien pag\u00f3 la deuda que el fundo ostentaba con el IDU (folios 122 a 123, cuaderno 1), lo que dio lugar a la terminaci\u00f3n del proceso coactivo, al levantamiento de la medida cautelar citada, a la entrega del predio a su favor en calidad de poseedor por la secuestre actuante y, por \u00faltimo, a la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento celebrado por \u00e9l, como arrendatario, y Elvira Hinestrosa de Casta\u00f1o como arrendadora\u2026 Sin embargo,\u00a0 no menos cierto resulta que con posterioridad a la remisi\u00f3n, por Elvira Hinestrosa de Casta\u00f1o, de la comunicaci\u00f3n en la que inform\u00f3 a Alejandro Boh\u00f3rquez Rodr\u00edguez de la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos (folio 141, cuaderno 1), \u00e9ste sigui\u00f3 pagando el valor de la renta, pues as\u00ed lo evidencian las copias autenticadas de los recibos correspondientes a los meses de agosto a noviembre de 1995, los cuales no fueron desconocidos o tachados por el demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Examinados en conjunto los elementos probatorios acopiados, es evidente, claro y contundente que no est\u00e1n colmadas las exigencias m\u00ednimas y concurrentes para acceder al buen suceso del recurso de revisi\u00f3n estudiado, toda vez que, tal como ha quedado ampliamente estudiado, no se prob\u00f3 la p\u00e9rdida de los \u201cdocumentos\u201d, adem\u00e1s de que su eventual sustracci\u00f3n era posible remediarla por otros mecanismos jur\u00eddicos y, en todo caso, no incid\u00edan en el pronunciamiento que, en \u00faltimas, result\u00f3 adverso a los intereses patrimoniales de la parte aqu\u00ed promotora de esta impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se condenar\u00e1 en perjuicios al recurrente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No se impondr\u00e1n costas, pues, el demandante goza del beneficio de amparo de pobreza, lo que lo exonera de asumir esta carga pecuniaria, seg\u00fan lo reglado en el canon 163 id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar infundado el presente recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: No condenar en costas al impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Condenar en perjuicios al recurrente, los que se liquidar\u00e1n mediante incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Devolver el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dict\u00f3 la sentencia objeto de revisi\u00f3n al juzgado de origen, salvo el cuaderno de la Corte, agregando copia de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Archivar el expediente, una vez agotadas las \u00f3rdenes aqu\u00ed impartidas. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Prevenir a la Secretar\u00eda para que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Libre el oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Expida y anexe la copia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Devuelva el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Archive la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Ejecute todas las actuaciones necesarias para el acatamiento de lo aqu\u00ed dispuesto, sin que para ello se requiera auto que as\u00ed lo determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012). \u00a0 Aprobado en Sala de diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil doce (2012). \u00a0 Ref: Exp. 1100102030002010-00754-00 \u00a0 Decide la Corte el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-84291","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-93"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84291","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84291"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84291\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84291"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84291"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84291"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}