{"id":84292,"date":"2024-05-30T22:55:42","date_gmt":"2024-05-30T22:55:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-15-11-2012-7300131100022008-00322-01\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:42","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:42","slug":"s-15-11-2012-7300131100022008-00322-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-15-11-2012-7300131100022008-00322-01\/","title":{"rendered":"S- 15-11-2012 [7300131100022008-00322-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en sala del trece (13) de agosto de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. 7300131100022008-00322-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada frente a la sentencia de 8 de octubre de 2010, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del proceso ordinario seguido por Pablo Emilio D\u00edaz C\u00e9spedes contra Mar\u00eda Fanny Rodr\u00edguez Bocanegra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El promotor solicit\u00f3 que se reconociera la convivencia de hecho con Mar\u00eda Fanny Rodr\u00edguez Bocanegra, como compa\u00f1eros permanentes, desde el 15 de junio de 1995 \u201chasta la fecha\u201d, esto es, el 6 de junio de 2008, as\u00ed como la existencia de sociedad patrimonial de bienes, con su consecuencial disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sustenta el pedimento en que mantiene con la contradictora comunidad de vida estable desde esa \u00e9poca, sin que puedan contraer matrimonio porque D\u00edaz C\u00e9spedes no ha efectuado el divorcio o cesaci\u00f3n de efectos civiles de v\u00ednculo prexistente, aunque disolvi\u00f3 y liquid\u00f3 su sociedad conyugal el 21 de noviembre de 1999 (folios 46 a 49 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo de Familia de Ibagu\u00e9 profiri\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho y la sociedad patrimonial, con la advertencia de que, a pesar de que ambas culminaron el 15 de abril de 2008, la primera inici\u00f3 el 15 de junio de 1995, mientras que la \u00faltima naci\u00f3 el 20 de octubre de 2000. La perdedora apel\u00f3 la providencia y el superior la confirm\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las pruebas recaudadas revelan que \u201clas partes se unieron en forma exclusiva y estable, integrando una comunidad de vida con las caracter\u00edsticas propias de una uni\u00f3n marital de hecho\u201d, destac\u00e1ndose la escritura p\u00fablica en que Mar\u00eda Fanny reconoci\u00f3 su calidad de compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las declaraciones recibidas a instancia del accionante dan fe del trato de \u201cesposos\u201d que se prodigaba la pareja y que trascendi\u00f3 al \u00e1mbito social, gozando de plena credibilidad, sin que puedan ser rebatidos por los de su adversaria quienes \u201capenas si llegaron siquiera a conocer a alguna de las partes\u201d, lo que permite \u201creconocer que la uni\u00f3n se configur\u00f3 entre junio de 1995 y abril de 2008\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los efectos patrimoniales de la uni\u00f3n conformada por quienes ten\u00edan v\u00ednculo matrimonial previo, de conformidad con sentencia de la Corte de 4 de septiembre de 2006, expediente 1998-00696, surgen desde el momento mismo en que se disuelve la sociedad conyugal, sin que pueda modificarse lo decidido en primera instancia que la fij\u00f3 pasado un a\u00f1o de dicho suceso, \u201ccomo quiera que resultar\u00eda perjudicial a la demandada, apelante \u00fanica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No es necesario para que se configure la comunidad entre compa\u00f1eros permanentes la elaboraci\u00f3n de \u201cinventario solemne de los bienes que administran a los hijos anteriores a la uni\u00f3n, todo sobre la base de la sentencia de inconstitucionalidad\u201d C-289 de 2000, porque esa situaci\u00f3n no fue objeto del pronunciamiento ni constituye una \u201csolemnidad ineludible para la iniciaci\u00f3n de la convivencia marital\u201d, en la medida que el cambio sufrido por los art\u00edculos 169 y 171 del C\u00f3digo Civil, modificados por los art\u00edculos 5\u00b0 y 7\u00b0 del Decreto 2820 de 1974 consisti\u00f3 en que \u201cno existe justificaci\u00f3n constitucional que aquellas solamente protejan el patrimonio de los hijos habidos dentro de las relaciones matrimoniales y no los originados en una uni\u00f3n libre o extramatrimonial\u201d, consideraciones que no tienen cabida en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cinco ataques se dirigieron contra el fallo, de los cuales se inadmitieron los cuatro \u00faltimos por vicios de t\u00e9cnica mediante decisi\u00f3n ejecutoriada (folios 45 a 72). \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por v\u00eda directa, en la modalidad de falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 169 y 170 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan lo analizado en la Sentencia C-289 de 2000 de la Corte Constitucional; el 171 de la misma compilaci\u00f3n normativa; 45 y 48-1 de la Ley 270 de 1996; y como consecuencia, haber aplicado indebidamente el 2\u00b0 literal b), as\u00ed como el 6\u00b0, inciso 2\u00b0, de la Ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Lo sustenta en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al confirmar la decisi\u00f3n de primer grado se autoriz\u00f3 una nueva familia compuesta por Pablo Emilio D\u00edaz C\u00e9spedes y Mar\u00eda Fanny Rodr\u00edguez Bocanegra, \u201csin el cumplimiento de los requisitos sustanciales establecidos para tal fin por los art\u00edculos 169, 170 y 171\u201d, estando el juez impedido legalmente para ello, mientras no se le presentara copia aut\u00e9ntica de las providencias de designaci\u00f3n de curador y discernimiento del cargo, as\u00ed como del inventario de bienes, respecto de los hijos fruto de relaciones anteriores o, en su defecto, prueba sumaria de la ausencia de aquellos o que a pesar de que existen son capaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tales exigencias surgieron con posterioridad al 15 de marzo de 2000, en virtud a lo dispuesto en sentencia C-289-00, que fue desconocida por el Tribunal al considerar que no ven\u00eda al caso, pues, \u201ctrat\u00e1ndose de la conformaci\u00f3n de una nueva familia bajo la denominaci\u00f3n de una uni\u00f3n marital de hecho (uni\u00f3n libre), con efectos patrimoniales, solo basta con demostrar que se tienen cumplidos los requisitos establecidos por el art\u00edculo 2\u00b0 literal b) de la Ley 54 de 1990\u201d, pasando por alto que \u201c[s]i la consecuencia de no cumplir con los requisitos dispuestos por el art\u00edculo 171, por parte de quien estuvo ligado por matrimonio anterior es que el Juez est\u00e1 obligado a abstenerse de autorizar las nuevas nupcias o nuevo matrimonio valga la redundancia; es decir, la nueva familia por v\u00ednculo jur\u00eddico, igual consecuencia debe acarrear tal incumplimiento para \u2018quien resuelve conformar una uni\u00f3n libre de manera estable con el prop\u00f3sito responsable de formar una familia, a efecto de asegurar la protecci\u00f3n del patrimonio de los hijos habidos en ella\u2019\u201d (folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como prescindi\u00f3 del citado art\u00edculo 171, en su nueva connotaci\u00f3n, desconoci\u00f3 sus efectos hacia futuro y erga omnes al tenor de los preceptos 45 y 48-1 de la Ley 270 de 1996, lo que tambi\u00e9n ocurri\u00f3 con el 169 del C\u00f3digo Civil al concluir que la elaboraci\u00f3n del inventario \u201cno fue estimad[a] como una solemnidad ineludible para la iniciaci\u00f3n de la convivencia marital\u201d, cuando corresponde a una \u201cobligaci\u00f3n establecida por el legislador, para proteger el patrimonio de los hijos menores cuando sus progenitores pretendan formar una familia por v\u00ednculo natural, o v\u00ednculo jur\u00eddico y en este \u00faltimo caso hubiere estado ligado por precedente matrimonio\u201d (folio 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 170 id, a pesar de que no fue materia de pronunciamiento de inexequibilidad, en su tenor literal, unido al de las anteriores, \u201cpermite inferir la forma celosa como el legislador, quiso proteger a los hijos habidos en un anterior matrimonio, en su patrimonio; cuando alguno de sus progenitores pretendiera contraer segundas nupcias\u201d que \u201cvari\u00f3 por efecto de la Sentencia C-289\/000, al extenderse igual protecci\u00f3n a aquellos nacidos producto de una uni\u00f3n libre\u201d siendo \u201cinane si no se extienden las obligaciones tanto para el juez, como para la parte interesada en tal reconocimiento\u201d (folio 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Utiliz\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 2\u00b0 literal b) de la Ley 54 de 1990 \u201cpor cuanto ella no regula nada de lo atinente a la protecci\u00f3n del patrimonio de los hijos extramatrimoniales, cuando alguno de sus progenitores se propongan conformar \u2018una uni\u00f3n libre de manera estable, con el prop\u00f3sito responsable de formar una familia, a efecto de asegurar la protecci\u00f3n del patrimonio de los hijos habidos en ella\u2019 (\u2026) M\u00e1ximo lo anterior, si el ordenamiento que dej\u00f3 de aplicar le proh\u00edbe al juez expresamente, reconocer efecto alguno a la familia que se le solicite su reconocimiento judicial ora por v\u00ednculo jur\u00eddico o natural\u201d (folio 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aduciendo una comunidad de vida permanente y singular entre Pablo Emilio D\u00edaz C\u00e9spedes y Mar\u00eda Fanny Rodr\u00edguez Bocanegra, se solicit\u00f3 declarar la existencia de uni\u00f3n marital de hecho, con la consecuente comunidad de bienes, desde el 15 de junio de 1995 a la fecha de presentaci\u00f3n del libelo, esto es, el 6 de junio de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El superior confirm\u00f3 lo resuelto por el a quo, que hall\u00f3 prospera la acci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 el 20 de octubre de 2000 como la fecha en que inici\u00f3 la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, que se prolong\u00f3 hasta el 15 de abril de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La contradictora radica su inconformidad en que al acceder a los requerimientos del demandante se autoriz\u00f3 una nueva familia, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por los art\u00edculos 169, 170 y 171 del C\u00f3digo Civil, tal como quedaron en virtud de la sentencia C-289 de 2000 de la Corte Constitucional, que establecen la obligaci\u00f3n para los compa\u00f1eros de elaborar inventario solemne, antes de iniciar la convivencia, de los bienes que administran y pertenecen a los hijos de matrimonios o uniones maritales anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se tienen por establecidos, para los efectos de la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando, los siguientes hechos, con prescindencia de la validez y eficacia de las pruebas, en atenci\u00f3n al cargo formulado por la v\u00eda directa, las que, adem\u00e1s, valga resaltarlo, no se disputan en este caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que Pablo Emilio D\u00edaz y Leonor Galindo contrajeron matrimonio el 24 de enero de 1964. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que los esposos liquidaron su sociedad conyugal por medio de la escritura p\u00fablica 1688 del 21 de octubre de 1999, otorgada en la Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo de Ibagu\u00e9 (folio 157). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que Mar\u00eda Fanny Rodr\u00edguez Bocanegra mantuvo una relaci\u00f3n afectiva con Julio C\u00e9sar Ram\u00edrez y procrearon, antes de 1995, dos hijas de nombres Mar\u00eda Julia y Fanny Johana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que Pablo Emilio D\u00edaz C\u00e9spedes y Mar\u00eda Fanny Rodr\u00edguez Bocanegra convivieron con \u00e1nimo de permanencia, entre el 15 de junio de 1995 y el 15 de abril de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El ataque contra la sentencia del ad quem, cuando se invoca la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, requiere de la aceptaci\u00f3n de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los medios de convicci\u00f3n obrantes en el plenario, toda vez que la labor argumentativa del censor s\u00f3lo puede estar orientada a descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan el caso, ya sea por falta de aplicaci\u00f3n, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicaci\u00f3n indebida, al incurrir en un error de selecci\u00f3n que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, present\u00e1ndose una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesi\u00f3n producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, en la labor de escogencia y ex\u00e9gesis de la regulaci\u00f3n que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que reiter\u00f3 en pronunciamiento del 27 de febrero de 2012, exp. 1998-00240, al se\u00f1alar que \u201cal denunciarse, por la v\u00eda directa, la violaci\u00f3n de las normas mencionadas, esto implica que la recurrente acepta en su integridad, a manera de exigencia ineluctable, las conclusiones f\u00e1cticas y probatorias que le sirvieron de base al Tribunal para adoptar la decisi\u00f3n, por ser requisito para el efecto, en cuanto una vez superada esa etapa, todo queda confinado a la subsunci\u00f3n de los hechos que han quedado establecidos, en las hip\u00f3tesis normativas que las gobiernan, respecto a su elecci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y alcance (\u2026) Por esto, frente a la violaci\u00f3n recta v\u00eda de la ley sustancial, suficientemente se encuentra decantado, en palabras de la Sala, que la censura debe discurrir su actividad dial\u00e9ctica sin \u2018separarse, un \u00e1pice siquiera, de la quaestio facti, cual y como fue apreciada por el sentenciador, so pena de resultar inid\u00f3nea la acusaci\u00f3n en caso de que ello ocurra\u2019 (Sentencia de 14 de diciembre de 2010, expediente 2002-00047, reiterando doctrina anterior)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El reconocimiento de la familia como pilar sobre el cual se sustenta la sociedad, fue elevado a rango superior en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que admite su conformaci\u00f3n \u201cpor v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla\u201d, extensivo este \u00faltimo a las uniones entre personas del mismo sexo, y contempla un deber a cargo del Estado de garantizar su resguardo integral, propendiendo por la \u201cigualdad de derechos y deberes de la pareja\u201d y de los \u201chijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las formas del matrimonio y los aspectos atinentes al mismo, as\u00ed como \u201clo relativo al estado civil de las personas\u201d, por ende, quedan sometidos al rigor de la ley, bajo una concepci\u00f3n proteccionista, estando proscrita toda interpretaci\u00f3n que restrinja el libre albedrio de quienes deciden, bajo los lazos del afecto, unir esfuerzos en pos de un fin com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Pero a pesar de que dicho precepto impone la obligaci\u00f3n de salvaguardar los derechos de la \u201cfamilia\u201d, garantizando un trato equitativo para sus integrantes, en la misma se admite que puede surgir de dos maneras, ya sea mediante la manifestaci\u00f3n expresa de la voluntad, con el cumplimiento de la estrictez de las normas bajo el r\u00e9gimen del matrimonio, o cuando es producto del devenir diario de las relaciones de pareja, en el caso de las uniones maritales de hecho, situaci\u00f3n que, no obstante surgir de facto, para ser reconocida requiere del cumplimiento de los par\u00e1metros se\u00f1alados en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte al respecto se\u00f1al\u00f3 que \u201cadopta el constituyente, en lo relativo a su conformaci\u00f3n, un criterio abierto y d\u00factil que se contrapone a los principios f\u00e9rreos y cerrados que otrora caracterizaron el ordenamiento jur\u00eddico nacional en el punto; por supuesto que, sin ambages de ninguna especie, se admite que la familia se forma, no solo a partir del v\u00ednculo matrimonial, sino, tambi\u00e9n, por la voluntad libre y responsable de la pareja de conformarla, sin mediar, en este caso, ning\u00fan ligamen jur\u00eddico de aquellos que surgen para ella cuando est\u00e1 unida por matrimonio. Circulan de ese modo, pues, por cauces constitucionales, los principios orientadores de disposiciones legales de diverso orden, entre ellas, fundamentalmente, la ley 54 de 1990, por medio de la cual se definieron las \u2018uniones maritales de hecho y el r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros\u2019\u201d (sentencia de 25 de noviembre de 2004, exp. 7291) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El origen de la \u201cfamilia natural\u201d se remonta al \u201cconcubinato\u201d, entendido como el nexo surgido entre quienes de manera libre y espont\u00e1nea optaban por unir sus vidas sin contar con la aprobaci\u00f3n formal de las autoridades civiles, eclesi\u00e1sticas o religiosas. Esta figura, que en sus or\u00edgenes fue objeto de repudio y en algunos casos de punici\u00f3n, fue materia de estudio como producto de los cambios sociales, el trabajo legislativo y la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia, con el fin de equiparar las condiciones de los hijos nacidos por fuera del matrimonio con los que eran fruto del mismo y reconocer efectos econ\u00f3micos en favor de la parte d\u00e9bil de las relaciones informales, que se asimilaron en su momento, de darse espec\u00edficas circunstancias, a las \u201csociedades de hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La trascendencia de semejante realidad social condujo a que se expidiera la ley 54 de 1990, en la que se define la uni\u00f3n marital de hecho como \u201cla formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular\u201d, concepto que, a pesar de que s\u00f3lo se refiere a parejas heterosexuales, cobr\u00f3 mayor dimensi\u00f3n con la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, momento a partir del cual se ampli\u00f3 su alcance a diferentes patrones de conducta que conducen al nacimiento del grupo familiar, eso s\u00ed, respetando los principios de estabilidad y unicidad que la inspiran. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no ha sido ajena a la modulaci\u00f3n del contenido de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la referida Ley 54 de 1990, en consideraci\u00f3n a los diferentes pronunciamientos de exequibilidad condicionada de que ha sido objeto y sus antecedentes, al recordar que \u201cse promovi\u00f3 proceso de revisi\u00f3n de constitucionalidad parcial del art\u00edculo 1\u00b0 y del literal a del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990, consider\u00e1ndolos violatorios de los art\u00edculos 1, 13, 16, 18 y 21 de la Constituci\u00f3n, al no ser extensivos a las parejas de mujeres o de hombres, que cohabitan de manera estable y permanente, los efectos econ\u00f3micos contemplados s\u00f3lo en beneficio de las uniones heterosexuales, el cual culmin\u00f3 con la declaratoria de exequibilidad de las normas atacadas bajo el entendido que \u2018Las disposiciones demandadas, adoptadas por el legislador, no proh\u00edben ni sancionan el homosexualismo. Se limitan a tratar los aspectos patrimoniales de un determinado tipo de relaciones. No se descubre en ellas censura o estigmatizaci\u00f3n de ning\u00fan g\u00e9nero hacia las parejas homosexuales. El hecho de que la sociedad patrimonial objeto de la regulaci\u00f3n, no se refiera a las parejas homosexuales, no significa que \u00e9stas queden sojuzgadas o dominadas por una mayor\u00eda que eventualmente las rechaza y margina. La ley no ha pretendido, de otro lado, sujetar a un mismo patr\u00f3n de conducta sexual a los ciudadanos, reprobando las que se desv\u00edan del modelo tradicional. (\u2026) Las uniones maritales de hecho de car\u00e1cter heterosexual, en cuanto conforman familia son tomadas en cuenta por la ley con el objeto de garantizar su \u2018protecci\u00f3n integral\u2019 y, en especial, que \u2018la mujer y el hombre\u2019 tengan iguales derechos y deberes (C.P. arts. 42 y 43), lo que como objeto necesario de protecci\u00f3n no se da en las parejas homosexuales\u2019 (sentencia C-098 de 1996 de la Corte Constitucional) (\u2026) Como conclusi\u00f3n se expuso que \u2018[e]n suma, son varios los factores de orden social y jur\u00eddico, tenidos en cuenta por el Constituyente, los que han incidido en la decisi\u00f3n legislativa, y no simplemente la mera consideraci\u00f3n de la comunidad de vida entre los miembros de la pareja, m\u00e1xime si se piensa que aqu\u00e9lla puede encontrarse en parejas y grupos sociales muy diversos, de dos o de varios miembros, unidos o no por lazos sexuales o afectivos y no por ello el Legislador ha de estar obligado a reconocer siempre la existencia de un r\u00e9gimen patrimonial an\u00e1logo al establecido en la Ley 54 de 1990. (\u2026) sin embargo, el fin de la ley se circunscribi\u00f3 a proteger las uniones maritales heterosexuales sin perjudicar las restantes y sin que estas \u00faltimas sufrieran detrimento o quebranto alguno, como en efecto no ha ocurrido\u2019 (ib\u00eddem) (\u2026) Qued\u00f3 definida de tal manera la postura de que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico contemplado para quienes optaban por desarrollar un proyecto de pareja, sin que mediara contrato matrimonial, se circunscrib\u00eda \u00fanicamente a las relaciones entre un hombre y una mujer, no siendo aplicable a las conformadas por personas del mismo sexo, teniendo en cuenta las razones de protecci\u00f3n al entorno familiar que dieron lugar a la expedici\u00f3n de la ley y toda vez que tal diferenciaci\u00f3n no se consideraba lesiva ni discriminatoria, por no coartar el derecho constitucional a la libre opci\u00f3n sexual (\u2026) No obstante los resultados adversos para quien promovi\u00f3 la acci\u00f3n y la comunidad que representaba, qued\u00f3 sentada la posibilidad de proceder a un estudio posterior sobre la situaci\u00f3n al manifestar que \u2018[p]or \u00faltimo, la omisi\u00f3n del Legislador que le endilga el demandante, podr\u00eda ser objeto de un m\u00e1s detenido y riguroso examen de constitucionalidad, si se advirtiera en ella un prop\u00f3sito de lesionar a los homosexuales o si de la aplicaci\u00f3n de la ley pudiera esperarse un impacto negativo en su contra. Sin embargo, el fin de la ley se circunscribi\u00f3 a proteger las uniones maritales heterosexuales sin perjudicar las restantes y sin que estas \u00faltimas sufrieran detrimento o quebranto alguno, como en efecto no ha ocurrido\u2019 (subrayas fuera de texto)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, a\u00f1adi\u00f3 en el mismo prove\u00eddo que \u201c[a]nte una nueva acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, en la que se demandaron parcialmente los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, se expidi\u00f3 la sentencia C-075 de 2007 que los declar\u00f3 exequibles \u2018en el entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en ella contenido se aplica tambi\u00e9n a las parejas homosexuales\u2019, sin que se hubiera encontrado configurada la cosa juzgada constitucional frente al pronunciamiento emitido en la sentencia C-098 de 1996 antes referida, en virtud precisamente a la ley posterior que la modific\u00f3 e incorpor\u00f3 nuevos ingredientes que, aunque de car\u00e1cter probatorio, permite a las parejas acceder a la regulaci\u00f3n de sus relaciones patrimoniales, as\u00ed mismo en cuanto el fallo inicial se hab\u00eda limitado a la dimensi\u00f3n protectora de la mujer y de la familia, pero quedando habilitado el camino para su estudio posterior, lo que fue invocado en la demanda al manifestar que \u2018la ausencia de reconocimiento de un r\u00e9gimen patrimonial para las uniones homosexuales, implica dejarlas en situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n frente a normas imperativas del derecho civil y comporta un trato discriminatorio frente a las parejas heterosexuales, cuya situaci\u00f3n patrimonial si ha sido objeto de regulaci\u00f3n\u2019 (\u2026) No se trat\u00f3, por lo tanto, de la revisi\u00f3n al primer examen que declar\u00f3 exequible la norma sin condicionamientos, ni una forma de rebatirlo, sino que correspondi\u00f3 a un pronunciamiento desde un nuevo enfoque, amparado en la expedici\u00f3n de una reforma al r\u00e9gimen econ\u00f3mico de las uniones maritales de hecho y la consideraci\u00f3n de circunstancias que no hab\u00edan sido materia de an\u00e1lisis previo, respondiendo igualmente a la nula regulaci\u00f3n sobre la materia, lo que dejaba en punto de desigualdad a quienes siendo del mismo sexo optaban por compartir un proyecto de vida, frente a las uniones conformadas entre un hombre y una mujer. Con decir ello se trascendi\u00f3 la argumentaci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n a la familia para ce\u00f1irlo al campo de la \u2018pareja\u2019 en sus diferentes connotaciones\u201d (fallo de 13 de diciembre de 2011, exp. 2007-00425). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en esa oportunidad no se\u00f1al\u00f3 conculcado el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que se refiere a \u201clos derechos y deberes en la instituci\u00f3n familiar\u201d, en la providencia C-577 de 2011 de esa misma Corporaci\u00f3n lo tuvo impl\u00edcito al considerar que \u201c[l]a Constituci\u00f3n no es un orden cerrado y est\u00e1tico y menos puede serlo en una materia que, como ampliamente se ha expuesto, est\u00e1 sometida a una constante evoluci\u00f3n que no puede ser ignorada por el ordenamiento, de lo cual fue consciente el propio constituyente al prever que, adem\u00e1s del matrimonio, la familia puede constituirse por la voluntad responsable de conformarla que, seg\u00fan se ha se\u00f1alado, sirve de fundamento a un amplio conjunto de modalidades familiares y no solo a la surgida de la uni\u00f3n de hecho de parejas heterosexuales (\u2026) Conforme se ha afirmado en la doctrina, una cosa es lo garantizado por el derecho y otra lo jur\u00eddicamente posible, de modo que \u2018lo constitucionalmente garantizado no agota, pues, lo constitucionalmente admisible\u2019, como lo demuestra, precisamente, el replanteamiento del concepto de familia protegida que da lugar a variados tipos familiares, cuya protecci\u00f3n constitucional no depende de que cada uno de esos tipos est\u00e9 expresamente mencionado en la Carta, ni est\u00e1 impedida por la menci\u00f3n expl\u00edcita que el Constituyente ha hecho de unas cuantas familias socialmente m\u00e1s difundidas y corrientes (\u2026) En este mismo sentido procede advertir que, de acuerdo con lo indicado, la protecci\u00f3n que en sentencias tales como la C-075 de 2007 y la C-029 de 2009 se les reconoci\u00f3 a las parejas del mismo sexo se plante\u00f3 desde la perspectiva de sus derechos y a partir de lo que previamente se hab\u00eda reconocido a favor de los integrantes de las uniones maritales de hecho y que ese reconocimiento favorable a las parejas homosexuales ha llevado a que se proteja su uni\u00f3n de hecho y a que se le tenga por familia originada en un v\u00ednculo natural, e igualmente fundada en la voluntad responsable de conformarla, sin que para tal efecto haya sido requisito indispensable la expresa menci\u00f3n constitucional de esta clase de uni\u00f3n de hecho o se haya erigido en impedimento la falta de tal se\u00f1alamiento expl\u00edcito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, a pesar de que el tenor literal del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 54 de 1990 sigue inc\u00f3lume hasta la fecha, en su aplicaci\u00f3n deben tenerse en cuenta los condicionamientos de la Corte Constitucional, por lo que en la actualidad hay uni\u00f3n marital de hecho cuando se da una comunidad de vida entre dos personas, de igual o diferente sexo, con \u00e1nimo de singularidad y permanencia, sin que el orden normativo vigente contemple requerimientos adicionales, que puedan restringirla o entrabarla, entre ellos la realizaci\u00f3n de inventarios o actos particulares de constituci\u00f3n que desdibujen su esencia y que, de existir, ser\u00edan claramente violatorios de principios del orden superior que buscan proteger la familia como pilar de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n en ese sentido ha resaltado que \u201cse ve en la uni\u00f3n un n\u00facleo familiar, pues que la convivencia y la cohabitaci\u00f3n no tienen por resultado otra cosa. La pareja se une y hace vida marital. Al punto ha dicho la Corte que la ley 54 \u2018conlleva el reconocimiento legal de un n\u00facleo familiar, con las obligaciones y derechos que de \u00e9l dimanan\u2019 (Corte Suprema de Justicia, auto de 16 de septiembre de 1992). El Estado entiende as\u00ed que tutelando el inter\u00e9s familiar tutela su propio inter\u00e9s y que del fortalecimiento de la familia depende en gran parte su suerte. Aun la formada por los \u2018v\u00ednculos naturales\u2019, pues que la naciente figura debe su origen, no necesariamente a un convenio, sino a una cadena de hechos. La voluntad no es indispensable expresarla, va envuelta en los hechos; y aunque se ignorase las consecuencias jur\u00eddicas, igual se gesta la figura; total, es la suma de comportamientos humanos plurales y reiterados, sin soluci\u00f3n de continuidad en el tiempo. De modo de afirmarse que la uni\u00f3n marital no tiene vida, vale decir, no nace, sino en cuanto que se exprese a trav\u00e9s de los hechos, reveladores de suyo de la intenci\u00f3n genuina de mantenerse juntos los compa\u00f1eros; aqu\u00ed a diferencia del matrimonio, porque al fin y al cabo casarse, no obstante ser uno de los pasos m\u00e1s trascendentales del ser humano, puede ser decisi\u00f3n de un momento m\u00e1s o menos prolongado, la uni\u00f3n marital es fruto de los actos conscientes y reflexivos, constantes y prolongados: es como la confirmaci\u00f3n diaria de la actitud. Es un hecho, que no un acuerdo, jur\u00eddico familiar\u201d (sentencia de 10 de septiembre de 2003, exp. 7603). \u00a0<\/p>\n<p>Y en pronunciamiento reciente lo complement\u00f3 en el sentido de que \u201cla uni\u00f3n marital de hecho \u2018ya no es [un asunto] meramente legal\u2019 y, por consiguiente, \u2018cualquier an\u00e1lisis en torno al punto impone necesariamente adelantarlo con vista en los nuevos valores y principios constitucionales que, por razones palmarias, en su saz\u00f3n no pudo la ley conocer\u2019 (Cas. Civ., sentencia del 10 de septiembre de 2003, expediente No. 7603). (\u2026) As\u00ed las cosas, debe insistirse en que las precedentes premisas constitucionales, adem\u00e1s de tener entidad y valor propios, se erigen, al mismo tiempo, en directrices de forzosa observancia al interpretar y aplicar las normas que integran la Ley 54 de 1990 y, especialmente, los elementos estructurales que en relaci\u00f3n con la uni\u00f3n marital de hecho consagra el art\u00edculo 1\u00ba de esa normatividad, esto es, que su configuraci\u00f3n exige una \u2018comunidad de vida permanente y singular\u2019 entre los compa\u00f1eros permanentes, de lo que se sigue que esa labor hermen\u00e9utica debe, en buena medida, estar encaminada a defender la instituci\u00f3n de la familia\u201d (sentencia de 12 de diciembre de 2011, exp. 2003-01261). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, a que refiere el art\u00edculo 2\u00b0 de la misma Ley 54 de 1990, si bien depende de que exista la \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d, corresponde a una figura con entidad propia que puede o no surgir como consecuencia de la anterior, desde su inicio o durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan los dem\u00e1s presupuestos que se\u00f1ala la norma, esto es, que el v\u00ednculo se haya extendido por m\u00e1s de dos a\u00f1os y, que de estar impedido legalmente uno o ambos compa\u00f1eros permanentes para contraer matrimonio, hayan disuelto sus sociedades conyugales, as\u00ed se encuentren il\u00edquidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo preciso la Sala en sentencia de 22 de marzo de 2011, exp. 2007-00091, en los siguientes t\u00e9rminos \u201cse tiene que es factible la existencia de uniones maritales sin la presunci\u00f3n de sociedad patrimonial, cual acontece en todos los casos en que la vida marital es inferior a dos a\u00f1os, o en los eventos en que pese a ser por un tiempo mayor, subsiste la limitante derivada del impedimento legal para contraer matrimonio, como es la vigencia de la sociedad conyugal. Por lo mismo, hay lugar a dicha presunci\u00f3n, supuesto el citado requisito temporal, cuando entre los compa\u00f1eros permanentes no concurre tal impedimento, o existiendo, la respectiva sociedad conyugal lleg\u00f3 a su fin por el fen\u00f3meno de la disoluci\u00f3n (\u2026) Desde luego, si en este \u00faltimo evento, lo relativo a la liquidaci\u00f3n se entiende insubsistente, incluido el a\u00f1o de gracia, la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes debe presumirse existente a partir de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal derivada de un matrimonio anterior. Si lo \u2018fundamental \u2013dice la Corte- es la disoluci\u00f3n, por qu\u00e9 imponer a quienes mantienen un v\u00ednculo, pero ya no tienen sociedad vigente, un a\u00f1o de espera que a los dem\u00e1s no se exige\u2019, menos cuando es \u2018imposible negar que la disoluci\u00f3n tiene un car\u00e1cter instant\u00e1neo, claramente distinguible en un momento determinado, es decir por virtud de un solo acto la sociedad conyugal pasa el umbral que separa la existencia de la sociedad. Y si ello es as\u00ed, no hay lugar para indagar qu\u00e9 funci\u00f3n puede cumplir alg\u00fan plazo de espera antes de iniciar una nueva convivencia\u2019 (Sentencia 117 de 4 de septiembre de 2006, expediente 1998-00696)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que no puede predicarse la conformaci\u00f3n de una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes sin que se acredite la uni\u00f3n marital de hecho, pero establecida esta \u00faltima, no quiere decir que se produzca espont\u00e1neamente aquella, debi\u00e9ndose demostrar los dem\u00e1s elementos que le dan origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que ata\u00f1e a los art\u00edculos 169 a 171 del C\u00f3digo Civil, merecen las siguientes precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Su redacci\u00f3n original era del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 169. El var\u00f3n viudo que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad o bajo su tutela o curadur\u00eda quisiere volver a casarse deber\u00e1 proceder al inventario solemne de bienes que est\u00e9 administrando y les pertenezcan como herederos de su mujer difunta o con cualquier otro t\u00edtulo (\u2026) Para la confecci\u00f3n de este inventario se dar\u00e1 a dichos hijos un curador especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 170. Habr\u00e1 lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre. Cuando as\u00ed fuere, deber\u00e1 el curador especial testificarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 171. La autoridad civil no permitir\u00e1 el matrimonio del viudo que trata de volver a casarse, sin que se le presente certificado aut\u00e9ntico del nombramiento de curador especial para los objetos antes dichos, o sin que preceda informaci\u00f3n sumaria de que el viudo no tiene hijos de precedente matrimonio que est\u00e9n bajo su patria potestad o bajo su tutela o curadur\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los principios patriarcales inspiradores de la expedici\u00f3n del citado C\u00f3digo, cobra relevancia que la exigencia all\u00ed contenida \u00fanicamente se refiere al padre de familia que, ante la muerte de su esposa, pasaba a administrar el patrimonio de \u00e9sta que heredaban sus hijos comunes, de tal manera que su intenci\u00f3n de casarse nuevamente implicaba la elaboraci\u00f3n de un inventario que incluyera, no solo los bienes recibidos por estos, sino los que hubieran adquirido a cualquier t\u00edtulo, lo que omitido constitu\u00eda un impedimento inexcusable para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Brota del texto un \u00e1nimo eminentemente proteccionista de los intereses econ\u00f3micos de los hijos, con el fin de que no se confundiera el peculio de quienes estaban sometidos a patria potestad, con las partidas de la sociedad conyugal nacida como consecuencia de las posteriores nupcias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Mediante el decreto 2820 de 1974, por el cual se otorgaron iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones, en sus art\u00edculos 5\u00b0 a 7\u00b0 se introdujeron los siguientes cambios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 169, modificado por el art\u00edculo 5\u00b0: \u201cLa persona que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curatela, quisiere volver a casarse, deber\u00e1 proceder al inventario solemne de los bienes que est\u00e9 administrando. (\u2026) Para la confecci\u00f3n de este inventario se dar\u00e1 a dichos hijos un curador especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 170, modificado por el 6\u00b0: \u201cHabr\u00e1 lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o de la madre. Cuando as\u00ed fuere, deber\u00e1 el curador testificarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 171, modificado por el art\u00edculo 7\u00b0: \u201cEl juez se abstendr\u00e1 de autorizar el matrimonio hasta cuando la persona que pretenda contraer nuevas nupcias le presente copia aut\u00e9ntica de la providencia por la cual se design\u00f3 curador a los hijos, del auto que le discerni\u00f3 el cargo y del inventario de los bienes de los menores. No se requerir\u00e1 de lo anterior si se prueba sumariamente que dicha persona no tiene hijos de precedente matrimonio, o que \u00e9stos son capaces (\u2026) La violaci\u00f3n de lo dispuesto en este art\u00edculo ocasionar\u00e1 la p\u00e9rdida del usufructo legal de los bienes de los hijos y multa de $10.000.00 al funcionario. Dicha multa se decretar\u00e1 a petici\u00f3n de cualquier persona, del ministerio p\u00fablico, del defensor de menores o de la familia, con destino al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cobra importancia el hecho de que, adem\u00e1s de equiparar la situaci\u00f3n en cuanto al g\u00e9nero, se pas\u00f3 de una posici\u00f3n prohibitiva para la \u201cautoridad civil\u201d de no permitir el matrimonio, a una preventiva a cargo del \u201cjuez\u201d de abstenerse a autorizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Refuerza lo anterior el que, mientras el art\u00edculo 171 inicialmente no contemplaba la posibilidad de que se llevara a cabo el nuevo v\u00ednculo sin el cumplimiento del condicionamiento impuesto, por sustracci\u00f3n de materia, la alteraci\u00f3n sufrida estableci\u00f3 unos efectos sancionatorios para el caso que el funcionario desatendiera su deber de control, pecuniarios para \u00e9l y de p\u00e9rdida de la administraci\u00f3n de los bienes para el progenitor incumplido, pero sin que conlleve a la invalidaci\u00f3n del contrato ni aparezca establecido como causal de nulidad al tenor del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, a la luz de la reforma, aunque la elaboraci\u00f3n del inventario se instituy\u00f3 como carga para quien pretende contraer nupcias, teniendo hijos menores o bajo su custodia nacidos en v\u00ednculo anterior, el matrimonio que se lleva a cabo sin confeccionar la relaci\u00f3n de bienes o dejar la constancia sobre la ausencia de los mismos, surte plenos efectos y de \u00e9l se derivan todos los derechos y obligaciones de esa clase de contrato, entre ellas el surgimiento de la sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Ahora bien, la sentencia C-289 de 2000 de la Corte Constitucional, en su parte resolutiva, declar\u00f3 inexequibles las expresiones \u201cde precedente matrimonio\u201d y \u201cvolver a\u201d del art\u00edculo 169 del C\u00f3digo Civil, y \u201cde precedente matrimonio\u201d del 171 ib\u00eddem, a\u00f1adiendo que \u201cel vocablo \u2018casarse\u2019 y la expresi\u00f3n \u2018contraer nuevas nupcias\u2019, contenidos en dichas normas, deben ser entendidos, bajo el supuesto de que la misma obligaci\u00f3n que se establece para la persona que habiendo estado ligada por matrimonio anterior quisiere volver a casarse, se predica tambi\u00e9n respecto de quien resuelve conformar una uni\u00f3n libre de manera estable, con el prop\u00f3sito responsable de formar una familia, a efecto de asegurar la protecci\u00f3n del patrimonio de los hijos habidos en ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud a dicho pronunciamiento las normas quedaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 169. La persona que teniendo hijos (de precedente matrimonio) bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curatela, quisiere (volver a) casarse [o conformar una uni\u00f3n libre de manera estable], deber\u00e1 proceder al inventario solemne de los bienes que est\u00e9 administrando (\u2026) Para la confecci\u00f3n de este inventario se dar\u00e1 a dichos hijos un curador especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 171. El juez se abstendr\u00e1 de autorizar el matrimonio hasta cuando la persona que pretenda contraer nuevas nupcias [o conformar una uni\u00f3n libre de manera estable] le presente copia aut\u00e9ntica de la providencia por la cual se design\u00f3 curador a los hijos, del auto que le discerni\u00f3 el cargo y del inventario de los bienes de los menores. No se requerir\u00e1 de lo anterior si se prueba sumariamente que dicha persona no tiene hijos (de precedente matrimonio), o que \u00e9stos son capaces (\u2026) La violaci\u00f3n de lo dispuesto en este art\u00edculo ocasionar\u00e1 la p\u00e9rdida del usufructo legal de los bienes de los hijos y multa de $10.000.00 al funcionario. Dicha multa se decretar\u00e1 a petici\u00f3n de cualquier persona, del ministerio p\u00fablico, del defensor de menores o de la familia, con destino al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Sirvi\u00f3 como fundamento de la decisi\u00f3n el que \u201c[e]l prop\u00f3sito de las normas de las cuales forman parte los segmentos acusados (\u2026) es la protecci\u00f3n del patrimonio de los hijos. En tal virtud, no existe justificaci\u00f3n constitucional que aqu\u00e9llas solamente protejan el patrimonio de los hijos habidos dentro de las relaciones matrimoniales y no los originados en una uni\u00f3n libre o extramatrimonial. En efecto, si frente a la Constituci\u00f3n todas las familias y los hijos son iguales y merecen id\u00e9ntica protecci\u00f3n, no encuentra la Corte que exista una raz\u00f3n objetiva y v\u00e1lida que justifique el trato diferenciado, pues los bienes de los hijos, sin que importe su origen, merecen la misma protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Como claramente qued\u00f3 delineado en la sentencia modulativa de la Corte Constitucional, su ratio decidendi no fue otra que \u201casegurar la protecci\u00f3n del patrimonio, tanto de los hijos habidos en una relaci\u00f3n matrimonial, como los originados en una uni\u00f3n libre\u201d, lo que ratific\u00f3 despu\u00e9s en la C-812-01 al disponer \u201c[e]starse a lo resuelto en la sentencia C-289 de 2000, en donde se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n de precedente matrimonio contenida tanto en el inciso primero del art\u00edculo 169 como en el inciso primero del art\u00edculo 171 del C\u00f3digo Civil\u201d y considerar que \u201c[a] partir de la lectura de las normas acusadas [entre ellas los art\u00edculos 169 a 171 del C\u00f3digo Civil] puede establecerse que el sentido de \u00e9stas no es otro diferente al de proteger los derechos de los ni\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lado alguno fluye de los fallos una interpretaci\u00f3n condicionada para las normas, que alteren el pleno reconocimiento de los efectos del matrimonio, ni mucho menos el \u00e1nimo de establecer requisitos para el surgimiento de las \u201cuniones maritales de hecho\u201d de tal manera que tenga el alcance de \u201cmodificar\u201d en tal sentido la Ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra este razonamiento jur\u00eddico enfila el ataque la censora, quien considera que no era posible acceder a la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, pues contaba con dos hijas antes de iniciar su convivencia con el demandante y no se elabor\u00f3 inventario de bienes, ni se acredit\u00f3 que aquellas carec\u00edan de ellos o fueran capaces. \u00a0<\/p>\n<p>No existe reparo a que, en los asuntos de esta naturaleza, ante la imposibilidad de acreditar la uni\u00f3n marital de hecho no hay lugar a pronunciarse sobre la consecuente sociedad patrimonial, sin embargo, los raciocinios que pretenden dar un alcance restrictivo a los art\u00edculos 169 a 171 del C\u00f3digo Civil, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-289-00 de la Corte Constitucional, por considerar que consagran un requisito adicional a las exigencias de la ley 54 de 1990 sobre la materia, no alcanzan la connotaci\u00f3n que les pretende dar la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien del nuevo enfoque de los art\u00edculos 169 y 171 del C\u00f3digo Civil nace una carga para las personas que van a contraer nupcias o consolidar una relaci\u00f3n con \u00e1nimo de permanencia, de elaborar un inventario de los bienes bajo su administraci\u00f3n, pertenecientes a los hijos nacidos con anterioridad y sometidos a patria potestad o guarda, no quiere decir que su desatenci\u00f3n imposibilite el nacimiento de la \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d, sino que genera como consecuencia para el padre omiso \u201cla p\u00e9rdida del usufructo legal de los bienes de los hijos\u201d y una responsabilidad indemnizatoria por los perjuicios que se deriven de tal comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el primer inciso del \u00faltimo precepto referido, en lo que se refiere a la exequibilidad condicionada de que fue objeto, queda bajo la lectura de que \u201c[e]l juez se abstendr\u00e1 de autorizar el matrimonio hasta cuando la persona que pretenda contraer nuevas nupcias [o conformar una uni\u00f3n libre de manera estable] le presente copia aut\u00e9ntica de la providencia por la cual se design\u00f3 curador a los hijos, del auto que le discerni\u00f3 el cargo y del inventario de los bienes de los menores\u201d, no puede entenderse como una restricci\u00f3n para el funcionario judicial encargado de tramitar los procesos de \u201cexistencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes\u201d, toda vez que su funci\u00f3n en ning\u00fan momento es la de \u201cautorizar\u201d una situaci\u00f3n sino \u201cdeclararla\u201d, ante la fuerza de los elementos de prueba que se ponen a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Interpretarlo en sentido contrario, ser\u00eda tanto como admitir que la familia s\u00f3lo nace de \u201cv\u00ednculos (\u2026) jur\u00eddicos\u201d, pues al condicionar la uni\u00f3n marital de hecho a un concepto previo de autoridad competente, pasando por alto la realidad que brota de la convivencia como su raz\u00f3n de ser, ser\u00eda ir en contra de lo que se\u00f1ala el art\u00edculo 42 superior como una de sus manifestaciones, esto es los \u201cv\u00ednculos naturales (\u2026) por la voluntad responsable de conformarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se constituir\u00eda, igualmente, en fuente de inequidad respecto de los integrantes de las parejas que optan por adelantar un proyecto de vida, alejado de los rigorismos que exige el matrimonio, pues la omisi\u00f3n consciente en la elaboraci\u00f3n del inventario por parte de quien tiene hijos antes de la formalizaci\u00f3n de la uni\u00f3n, ser\u00eda el mecanismo id\u00f3neo para lesionar los derechos del que no puede ser considerado su \u201ccompa\u00f1ero permanente\u201d. Sin entrar a estudiar la situaci\u00f3n particular que se presenta en este caso, cuando la persona que propici\u00f3 la irregularidad que denuncia como causal impeditiva del nacimiento y existencia de la uni\u00f3n marital, la aqu\u00ed impugnante extraordinaria, fue la que omiti\u00f3 la realizaci\u00f3n de los inventarios que echa de menos y de cuya ausencia pretende obtener, en su particular beneficio, la ineficacia, tanto de la uni\u00f3n marital como del surgimiento de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la vida actual son m\u00faltiples los escenarios donde surte eficacia la \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d, a pesar de que no est\u00e9 precedida de una sentencia declaratoria, como ocurre en el campo laboral, asistencial e incluso en los diferentes tr\u00e1mites judiciales, por lo que ning\u00fan sentido tendr\u00eda que para la ley una cosa sea y no sea a la vez. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular tiene dicho la Corte que es \u201cde suma importancia precisar la posibilidad de analizar los elementos definitorios de la uni\u00f3n marital de hecho por funcionarios diversos a los competentes para declararla y con fines diferentes a los de su declaraci\u00f3n judicial, por cuanto es \u00fatil en funci\u00f3n de efectos distintos respecto de los cuales no se impone inevitable decisi\u00f3n jurisdiccional acerca de su realidad jur\u00eddica, es decir, lo uno no implica lo otro, ad exemplum, en materia de prestaciones derivadas del sistema general de pensiones o riesgos profesionales, al tenor del art\u00edculo 11 del Decreto 1889 de 1994, prueba de la calidad de compa\u00f1ero permanente, \u2018[s]e presumir\u00e1 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, quien haya sido inscrito como tal por el causante en la respectiva entidad administradora. Igualmente, se podr\u00e1 acreditar dicha calidad por cualquier medio probatorio previsto en la ley\u2019, antes de la Ley 100 de 1993, se autorizaba demostrarla con dos declaraciones extrajuicio, el Decreto 758 de 1991, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, alusivo al reglamento interno del Instituto de Seguros Sociales, contempl\u00f3 la posibilidad de acreditarla con la sola inscripci\u00f3n efectuada por el afiliado o asegurado fallecido. Y si \u00e9ste hubiese muerto y hubiere duda sobre el compa\u00f1ero permanente, esa condici\u00f3n pod\u00eda acreditarse con declaraciones extrajuicio, y as\u00ed el Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988 (\u2026) La Corte Constitucional, en su momento, en muy variadas sentencias refiri\u00f3 al tema y, entre otras, en la T-122 de 2000 dijo: \u2018No es indispensable que una sentencia judicial defina que se tuvo la convivencia. Puede probarse ella, por cualquiera de los medios contemplados en la ley, ante la entidad que ven\u00eda pagando la pensi\u00f3n al difunto. La decisi\u00f3n judicial est\u00e1 reservada a los casos de conflicto entre dos o m\u00e1s personas que digan tener el mismo derecho\u2019\u201d (sentencia de 27 de febrero de 2012, exp. 2004-00655). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 169, 170 y 171 del C\u00f3digo Civil, se hizo en \u201cprotecci\u00f3n del patrimonio de los hijos\u201d, sin que ello conlleve un detrimento de las condiciones propias de los dem\u00e1s integrantes del grupo familiar y, por ende, no deriva en la contemplaci\u00f3n de un requisito \u201cnuevo\u201d para acceder a las pretensiones de declaraci\u00f3n de existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, de tal manera que cercene el camino a la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, como acertadamente concluy\u00f3 el juzgador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La censura, entonces, no prospera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n es adversa, de conformidad con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en armon\u00eda con el precepto 19 de la Ley 1395 de 2010, se condenar\u00e1 en costas a la impugnante. Se fijar\u00e1n en esta misma providencia las agencias en derecho y para su cuantificaci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta que el libelo fue replicado (folios 74 a 78). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 8 de octubre de 2010, proferida por la Sala de Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del proceso ordinario seguido por Pablo Emilio D\u00edaz C\u00e9spedes contra Mar\u00eda Fanny Rodr\u00edguez Bocanegra \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente, las que ser\u00e1n liquidadas por la Secretar\u00eda, e incluir\u00e1 en estas la suma de seis millones de pesos ($6\u2019000.000) por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012). \u00a0 Aprobada en sala del trece (13) de agosto de dos mil doce (2012) \u00a0 Ref: Exp. 7300131100022008-00322-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-84292","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-93"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84292","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84292"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84292\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84292"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84292"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84292"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}