{"id":84293,"date":"2024-05-30T22:55:43","date_gmt":"2024-05-30T22:55:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-18-12-2012-0526631030012004-00172-01\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:43","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:43","slug":"s-18-12-2012-0526631030012004-00172-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-18-12-2012-0526631030012004-00172-01\/","title":{"rendered":"S- 18-12-2012 [0526631030012004-00172-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dieciocho de diciembre de dos mil doce. \u00a0<\/p>\n<p>Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de tres de septiembre de dos mil doce. \u00a0<\/p>\n<p>Ref. Exp. 05266-31-03-001-2004-00172-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el ocho de septiembre de dos mil nueve por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Edgar de Jes\u00fas Posada Bustamante, Nury Estela Pineda Hurtado, Juan David Posada Pineda, Beatriz Helena Pineda Hurtado, Juan Pablo Guti\u00e9rrez Pineda, Felipe Guti\u00e9rrez Pineda, Johanacdelly Pineda Hurtado, Tatiana Pe\u00f1a Pineda, Luz Maribel Pineda Hurtado, Enid del Pilar Pineda Hurtado, Hernando Pineda Carballo, y Dora de Jes\u00fas Hurtado, a trav\u00e9s de abogado, solicitaron de la jurisdicci\u00f3n que con citaci\u00f3n y audiencia de la sociedad \u201cFerias y Eventos Limitada\u201d, a quien convocaron en calidad de demandada, se la declare civilmente responsable por los da\u00f1os y perjuicios que les ha ocasionado el detrimento de la salud del menor X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X X\u00a0 X\u00a0 X1, como consecuencia del accidente ocurrido el 27 de julio de 2002 en el parque de atracciones mec\u00e1nicas \u201cMaryland Park\u201d, de propiedad de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>i) A todos los demandantes: perjuicios extrapatrimoniales en la modalidad de da\u00f1o moral. \u00a0<\/p>\n<p>ii) A los padres del menor, perjuicios patrimoniales por los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Da\u00f1o emergente consolidado por valor de $78\u2019983.854, \u201ccorrespondientes a los gastos en que han incurrido\u201d para la recuperaci\u00f3n del menor, desde la fecha del accidente hasta la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>b) Da\u00f1o emergente futuro \u201ccorrespondientes a los gastos en que deber\u00e1n incurrir a partir de la presentaci\u00f3n de la demanda y durante la vida probable del menor\u201d, por valor de $330\u2019559.715,50 en raz\u00f3n del salario pagado a dos enfermeras; y $312\u2019000.000 por gastos cl\u00ednicos de recuperaci\u00f3n \u201cpor el tiempo que se requiera seg\u00fan el concepto m\u00e9dico y que inicialmente estimamos en 24 meses\u201d. [F. 151] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c) Lucro cesante consolidado a favor de la madre del menor, por los salarios que dej\u00f3 de percibir por una licencia no remunerada que le signific\u00f3 una p\u00e9rdida de ingresos de $892.845. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretendieron adem\u00e1s, como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la demandada al pago de las sumas de dinero descritas en el libelo. [Folio 151] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de julio de 2002, a eso de las 11:00 p.m., en las instalaciones del parque de diversiones denominado \u201cMaryland Park\u201d, de propiedad de la demandada y ubicado en el municipio de Envigado, X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X fue \u201catropellado de manera s\u00fabita e intempestiva\u201d por la atracci\u00f3n mec\u00e1nica denominada \u201cEl Hurac\u00e1n\u201d, debido a que el empleado encargado de su manejo no se dio cuenta de que el menor a\u00fan se encontraba en la plataforma de abordaje cuando el referido artefacto entr\u00f3 en funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. El objeto mec\u00e1nico impact\u00f3 a la v\u00edctima en la regi\u00f3n craneal y le produjo un \u201ctrauma enc\u00e9falo craneano severo por contusi\u00f3n con m\u00e1quina, con fractura frontal, hemorragia subaranoidea traum\u00e1tica, contusi\u00f3n de cuerpo calloso y da\u00f1o axonal difuso\u201d, todo lo cual conllev\u00f3 a que actualmente se encuentre en estado vegetativo, por lo que requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica y cuidados permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Inicialmente los representantes de la sociedad convocada mostraron inter\u00e9s en asumir los gastos que requiriera el menor para su total recuperaci\u00f3n, por lo que el 30 de julio de 2002 suscribieron con sus padres un acuerdo en el que se comprometieron a cubrir los costos de atenci\u00f3n m\u00e9dica, suministro de medicamentos, cirug\u00edas, especialistas, hasta que se lograra una completa rehabilitaci\u00f3n. [Folio 130] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. En raz\u00f3n del anterior convenio, \u201cla demandada hizo desembolsos por la suma de $2\u2019700.000 con el fin de cubrir algunas de las necesidades del menor\u201d, lo que solo realiz\u00f3 por tres meses hasta cuando tuvo conocimiento de la intenci\u00f3n que ten\u00edan los familiares de la v\u00edctima de promover una acci\u00f3n civil en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de agosto de 2004 se admiti\u00f3 la demanda y se corri\u00f3 el traslado de rigor. [Folio 160] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Al contestar el libelo, la sociedad Ferias y Eventos se opuso a las pretensiones; admiti\u00f3 la ocurrencia del hecho pero afirm\u00f3 que no tuvo responsabilidad en el mismo porque lo sucedido \u201ces m\u00e1s un caso fortuito que otra cosa, nacido (\u2026) del descuido y violaci\u00f3n de las m\u00e1s elementales normas de seguridad por parte del lesionado y sus familiares\u201d. [Folio 177] \u00a0<\/p>\n<p>3. El 11 de septiembre de 2008 se dict\u00f3 sentencia de primera instancia que tuvo por no probada la excepci\u00f3n de culpa exclusiva de la v\u00edctima y declar\u00f3 a la demandada civilmente responsable por los perjuicios padecidos por Edgar de Jes\u00fas Posada Bustamante, Nury Stella Pineda Hurtado y Juan David Posada Pineda, con ocasi\u00f3n del accidente sufrido por X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X el 27 de julio de 2002 [folio\u00a0 275, c. 1.]. En consecuencia, la conden\u00f3 al pago de las sumas de dinero descritas en la parte resolutiva del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al mismo tiempo, declar\u00f3 no probados los perjuicios extrapatrimoniales solicitados por los dem\u00e1s actores del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Por mostrarse en desacuerdo con la anterior decisi\u00f3n, ambas partes interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, cuya resoluci\u00f3n correspondi\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D. La sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 8 de septiembre de 2009 se dict\u00f3 sentencia de segunda instancia que modific\u00f3 parcialmente el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su decisi\u00f3n, el ad quem asever\u00f3 que se encuentra demostrado el accidente y sus consecuencias, as\u00ed como que el mismo se produjo en despliegue de una actividad peligrosa. [Folio 49] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual modo sostuvo que la prueba recopilada en el proceso \u201cno permite deducir que el accidente en cuesti\u00f3n hubiese obedecido a una culpa exclusiva de la v\u00edctima, o negligencia, tambi\u00e9n exclusiva, de su progenitora, como para determinar la revocatoria \u00edntegra del fallo recurrido\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, dado que hubo cierto grado de imprudencia del menor y descuido de la madre, que contribuyeron en la producci\u00f3n del da\u00f1o, estim\u00f3 que la demandada est\u00e1 obligada a resarcir los perjuicios en un 75%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden, dispuso la reducci\u00f3n de la condena por perjuicios morales a favor de los padres y hermano del menor a ese preciso porcentaje, por lo que dicho rubro qued\u00f3 en $19\u2019275.000 para cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al da\u00f1o moral sufrido por los abuelos, los tas\u00f3 en la suma de $14\u2019456.250 para cada uno; en tanto los neg\u00f3 para el resto de los familiares por no hallarlos probados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de los gastos en que incurri\u00f3 la EPS, el Tribunal consider\u00f3 que los mismos no representaron ning\u00fan da\u00f1o para los actores, por lo que coincidi\u00f3 con el juez a quo en que deb\u00edan negarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo atinente a algunos gastos de atenci\u00f3n m\u00e9dica que sufragaron los padres del menor, el ad quem coligi\u00f3, en consonancia con el hilo conductor de la sentencia, que deb\u00eda pagarse en proporci\u00f3n del 75%, esto es la cantidad de $6\u2019099.474,75, y en tal virtud modific\u00f3 el numeral cuarto del fallo impugnado. [Folios 54 y 69] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la misma conclusi\u00f3n arrib\u00f3 en punto del lucro cesante reclamado por la madre del menor con ocasi\u00f3n de la licencia no remunerada que tuvo que solicitar a su empleador, rubro que qued\u00f3 en $669.633,75. [Folios 65 y 69] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al da\u00f1o emergente, correspondiente a los gastos asistenciales y de rehabilitaci\u00f3n que ha requerido y seguir\u00e1 necesitando el menor para su total recuperaci\u00f3n, el Tribunal concluy\u00f3 que deb\u00eda tomarse como base para la tasaci\u00f3n de tal concepto la cifra de $2\u2019700.000 que pagaba la demandada mensualmente para cubrir los gastos de recuperaci\u00f3n del damnificado, de la cual dedujo el 25% a cargo de los actores en raz\u00f3n de la concurrencia de culpas, y a ese saldo le aplic\u00f3 la correspondiente indexaci\u00f3n e intereses, lo que arroj\u00f3 un monto de $2\u2019928.150 mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ese valor, calculado desde la ocurrencia del siniestro hasta la fecha de la sentencia, ascendi\u00f3 a la suma de $294\u2019191.230,50 [folio 60]. Y en adelante habr\u00e1 de pagarse la cantidad de $2\u2019928.150 mensuales durante toda la vida del damnificado, mientras permanezca en estado de incapacidad absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para llegar a esa conclusi\u00f3n, el ad quem argument\u00f3 que la v\u00edctima de un da\u00f1o debe ser resarcida por la totalidad del perjuicio sufrido, y a la luz de ese postulado que gobierna la responsabilidad civil extracontractual y de los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad, dedujo que por lo incierto de la esperanza de vida del menor, la demandada est\u00e1 obligada a correr con los gastos de su recuperaci\u00f3n mientras aqu\u00e9l permanezca en estado de incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como forma de garantizar el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n, coligi\u00f3 que la mejor decisi\u00f3n era que la sociedad Ferias y Eventos constituyera una fiducia a favor de los representantes del accidentado para hacerles entrega de la suma indicada anteriormente. [Folio 64] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de todo lo anterior, el juez colegiado realiz\u00f3 las modificaciones pertinentes a la parte resolutiva del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el escrito que se present\u00f3 para sustentar el recurso extraordinario, la parte demandada acus\u00f3 la sentencia de segundo grado con fundamento en dos cargos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>1. PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en la causal segunda establecida en el art\u00edculo 368 del estatuto adjetivo, el recurrente denunci\u00f3 el fallo por \u201cinconsonancia manifiesta ultra petita\u201d. [Folio 19] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento de tal acusaci\u00f3n, adujo dos razones esenciales: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el fallo es extra petita porque en la demanda jam\u00e1s se solicit\u00f3 la constituci\u00f3n de una fiducia mercantil cuya finalidad fuera garantizar la entrega a los demandantes de una suma de dinero mensual determinada, como en efecto fuera ordenado por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) Que se trata de una providencia ultra petita, toda vez que se conden\u00f3 al pago de $294\u2019191.230,50 a t\u00edtulo de da\u00f1o emergente pasado, cuando en el libelo se solicit\u00f3 por ese concepto la suma de $78\u2019983.854. De igual modo adujo que la inconsonancia se manifest\u00f3 respecto del monto del da\u00f1o emergente futuro, pues la pretensi\u00f3n por ese rubro se limit\u00f3 a $642\u2019559.715,50 en tanto que la condena ascendi\u00f3 -en criterio del censor- a la cantidad de $1.756\u2019890.000, siendo este c\u00e1lculo el resultado de multiplicar la cifra mensual de $2\u2019928.150 por la vida probable del menor que se estim\u00f3 en 50 a\u00f1os o 600 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la misma manera asever\u00f3 que los actores pretendieron la indexaci\u00f3n e intereses de las cantidades de condena correspondientes a los perjuicios materiales, pero no un ajuste con base en el IPC, tal como fuera ordenado por el ad quem. [Folio 21] \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Nuestro r\u00e9gimen de responsabilidad com\u00fan por los delitos y las culpas consagra el principio de la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os causados por acciones il\u00edcitas, el cual impone como consecuencia necesaria en contra del autor de un acto lesivo la obligaci\u00f3n de indemnizar a la v\u00edctima, tal como se infiere de la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 2341 y 2356 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con esos preceptos, el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998 se\u00f1ala: \u201cDentro de cualquier proceso que se surta ante la Administraci\u00f3n de Justicia, la valoraci\u00f3n de da\u00f1os irrogados a las personas y a las cosas, atender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos actuariales.\u201d [Se resalta] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior significa que el juez tendr\u00e1 que ordenar al demandado la restitutio in integrum a favor del damnificado, es decir que deber\u00e1 poner al sujeto perjudicado en una situaci\u00f3n lo m\u00e1s parecida posible a aqu\u00e9lla en la que se encontrar\u00eda de no haber ocurrido el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ello, una vez establecidos los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, el sentenciador tendr\u00e1 que cuantificar el monto de la indemnizaci\u00f3n en concreto, esto es que habr\u00e1 de tomar en consideraci\u00f3n todas las circunstancias espec\u00edficas en que tuvo lugar el da\u00f1o, su intensidad, si se trata de da\u00f1os irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En estos eventos, para que la indemnizaci\u00f3n sea completa, se deben tener en cuenta las condiciones particulares en que se halla el damnificado y la magnitud del da\u00f1o resarcible tal como se encuentre al momento de dictar sentencia y no simplemente en la fecha en que se produjo el menoscabo, toda vez que es factible que entre uno y otro instante la materializaci\u00f3n del perjuicio sufra alguna variaci\u00f3n o que sus efectos se extiendan en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior por cuanto los efectos de los da\u00f1os a la salud, por lo general, no son inmutables sino que pueden aumentar o disminuir su intensidad. Luego, si esa especie de perjuicio es susceptible de variaci\u00f3n en el tiempo, entonces la valoraci\u00f3n que el juez haga de ella no puede limitarse a como se manifest\u00f3 al momento de su causaci\u00f3n, sino que debe tener en consideraci\u00f3n todas las consecuencias directas que alcancen a preverse al momento de dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1. Es posible que el autor haya causado con su hecho culposo un grave detrimento a la salud de la v\u00edctima y que al momento de proferir el fallo la afecci\u00f3n haya mermado o que el lesionado logre recuperarse totalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal caso, si el acervo probatorio indica que el da\u00f1o resarcible es inferior al que se aleg\u00f3 en los hechos y que la indemnizaci\u00f3n que se requiere es menor a la que se solicit\u00f3 en las pretensiones \u2013sea porque el perjuicio disminuy\u00f3 o desapareci\u00f3 en el lapso que existe entre su producci\u00f3n y el momento de dictar sentencia, o bien porque se haya pedido m\u00e1s de la justa proporci\u00f3n\u2013, entonces el juez deber\u00e1 atemperar la condena al monto que alcance el quebranto en la fecha en que se profiere el fallo, pues as\u00ed lo dispone el tercer inciso del art\u00edculo 305 de la ley adjetiva: \u201cSi lo pedido por el demandante excede lo probado, se le reconocer\u00e1 solamente lo \u00faltimo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2. Mas tambi\u00e9n puede suceder que desde el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda se advierta la existencia de un da\u00f1o futuro, a\u00fan no producido, pero que desde ya se muestre como una previsible agravaci\u00f3n o prolongaci\u00f3n en el tiempo del da\u00f1o presente cuyo resarcimiento se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Si la afectaci\u00f3n a la salud aumenta entre el instante en que se formularon las pretensiones y la fecha en que se debe adoptar una resoluci\u00f3n de fondo, el juez deber\u00e1 incluir en el fallo la respectiva modificaci\u00f3n del derecho sustancial sobre el cual versa el proceso, sin que ello comporte fallar extra o ultra petita, pues las secuelas provenientes del da\u00f1o corporal no constituyen objetos aut\u00f3nomos sino m\u00e1s bien aspectos parciales del da\u00f1o. Lo anterior, claro est\u00e1, siempre que se pruebe que esas consecuencias derivan del mismo acto lesivo que dio origen a la acci\u00f3n civil, esto es que la agravaci\u00f3n de la salud es el resultado del curso normal de las cosas y que no se debe a una causa extra\u00f1a o a la propia culpa de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. En suma, cuando lo que se exige es la recuperaci\u00f3n total de la salud de la v\u00edctima, el objeto de la pretensi\u00f3n no se reduce al pago de una determinada suma de dinero sino que persigue el pleno restablecimiento del bienestar f\u00edsico o corporal de la persona; de suerte que ninguno de los gastos que el juez estime razonables para lograr ese objetivo puede ser tildado de incongruente frente a aquella pretensi\u00f3n hasta tanto no se haya logrado el resarcimiento pleno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed ocurre en el caso que se analiza, donde se reclama el pago de los gastos derivados del da\u00f1o corporal, los cuales, por su naturaleza, pueden prolongarse m\u00e1s all\u00e1 del juicio indemnizatorio. De hecho, los costos de f\u00e1rmacos, atenci\u00f3n m\u00e9dica, cuidado personal y, en general, las expensas necesarias para lograr la recuperaci\u00f3n de la salud de la v\u00edctima, y que constituyen claramente emolumentos que el responsable de la lesi\u00f3n est\u00e1 llamado a cubrir, deben ser incluidos como rubros de la indemnizaci\u00f3n integral aunque no se sepa a ciencia cierta por cu\u00e1nto tiempo tendr\u00e1n que sufragarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud de reparaci\u00f3n de la salud, por tanto, no impone al juzgador ning\u00fan otro l\u00edmite que no sea la rehabilitaci\u00f3n o el recobro integral de la vitalidad. De ah\u00ed que aun cuando el actor no haya se\u00f1alado en su demanda el total de la cuant\u00eda del da\u00f1o -entre otras razones porque en muchos casos de lesiones corporales la duraci\u00f3n del proceso de recuperaci\u00f3n y el monto de los gastos a futuro son circunstancias imposibles de prever\u2013, el funcionario judicial s\u00ed tiene la potestad y el deber de adoptar las medidas que estime indispensables para declarar la tutela jur\u00eddica que va envuelta en el objeto de la pretensi\u00f3n, por lo que ello no constituye una decisi\u00f3n inconsonante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tampoco existe cambio en el objeto cuando la pretensi\u00f3n se concreta al pago de la indemnizaci\u00f3n en una determinada forma que, a la postre, seg\u00fan el sano criterio del juzgador, resulta inadecuada para reparar en su integridad el perjuicio sufrido por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De ah\u00ed que el juez est\u00e9 facultado para ordenar la manera en que el resarcimiento debe realizarse y las garant\u00edas que el responsable tiene que adoptar para reponer en su integridad los bienes jur\u00eddicos que vulner\u00f3 con su actuar culposo, aunque el demandante lo haya pedido de un modo distinto. Tal decisi\u00f3n no constituir\u00eda, entonces, un fallo incongruente porque no se otorgar\u00eda m\u00e1s de lo pedido, ni se extender\u00eda a puntos no sometidos al litigio, ya que la indemnizaci\u00f3n no var\u00eda su esencia porque se pague en una u otra forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a una hip\u00f3tesis de tal naturaleza se debe tener presente que, seg\u00fan el principio dispositivo, el demandante en un proceso civil tiene derecho a establecer el l\u00edmite de su pretensi\u00f3n y a reclamar que la reparaci\u00f3n se haga de determinada manera; pero cuando el modo de resarcimiento que plantea es imposible de cumplir, o cuando resulta innecesario e inequitativamente oneroso, o cuando en criterio del juez no es el m\u00e1s adecuado para garantizar la indemnizaci\u00f3n plena, entonces nada obsta para que el funcionario judicial imponga la forma de reparaci\u00f3n que estime m\u00e1s conveniente, sin que ello signifique que est\u00e9 fallando extra o ultra petita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De hecho, si el objeto de la pretensi\u00f3n es el efecto jur\u00eddico que ella persigue, esto es el bien o relaci\u00f3n jur\u00eddica que se reclama, entonces cuando se solicita el resarcimiento de un da\u00f1o sufrido por el demandante, ese objeto se patentiza en la indemnizaci\u00f3n misma y no en la forma de su realizaci\u00f3n, pues esta \u00faltima no es m\u00e1s que un matiz que adopta la condena y que no var\u00eda, por tanto, la esencia de lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed ha sido admitido por la jurisprudencia de esta Corte, que desde hace ya varias d\u00e9cadas aclar\u00f3 que el juzgador de instancia goza de autonom\u00eda para se\u00f1alar el modo de satisfacer la prestaci\u00f3n indemnizatoria: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSi el t\u00edtulo 34 aludido no trae ninguna regla sobre la forma de pago del resarcimiento que impone la responsabilidad extracontractual (\u2026), no se remite a duda que el juzgador de instancia est\u00e1 en libertad de adoptar la forma de pago que m\u00e1s se avenga a las peculiaridades de cada situaci\u00f3n concreta: una suma global \u00fanica, o bien una pensi\u00f3n peri\u00f3dica durante un tiempo determinado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026 para nuestra doctrina, si bien en pocos casos pronunciada, el juzgador de instancia goza de autonom\u00eda para se\u00f1alar el modo de satisfacer la prestaci\u00f3n indemnizatoria, consultando en cada caso las circunstancias y modalidades que la configuren, a fin de que las decisiones en esta materia sean ante todo equitativas\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSe sigue necesariamente de lo anterior, que la decisi\u00f3n de instancia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que determina la manera de satisfacer la indemnizaci\u00f3n \u2013una cantidad alzada o sumas peri\u00f3dicas\u2013 no se sustrae de la censura en el recurso de casaci\u00f3n. Se trata de cuestiones de hecho, cuya apreciaci\u00f3n corresponde privativamente a los jueces comunes, en vista de las peculiaridades que cada caso presente, por una parte; y en ausencia de una norma que determine la forma de pago, por otra\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido, un amplio sector de la doctrina m\u00e1s autorizada ha sostenido que \u201clos da\u00f1os y perjuicios pueden ser concedidos en la forma de un capital o en la de una renta vitalicia; el juez est\u00e1 en libertad para elegir el equivalente m\u00e1s apto para procurar la reparaci\u00f3n del perjuicio\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que esa facultad debe estar razonablemente justificada a la luz de las reglas de la experiencia y de la sana cr\u00edtica, y en armon\u00eda con las circunstancias que rodean el caso y los intereses que se encuentran comprometidos; no solo los del perjudicado sino, algunas veces tambi\u00e9n, los del propio responsable del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Con relaci\u00f3n al argumento en el que encontr\u00f3 apoyo el cargo que se estudia, y que se concret\u00f3 en que el fallo es extra petita porque en la demanda no se solicit\u00f3 la constituci\u00f3n de la fiducia mercantil que fuera ordenada en la sentencia, cabe se\u00f1alar que esa determinaci\u00f3n no tiene la virtualidad de afectar el contenido y alcance de la reclamaci\u00f3n, como quiera que no es, en su esencia, un elemento integrador de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, el objeto reclamado en el petitum fue el pago de una indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os que caus\u00f3 la demandada en la salud del menor; y a ese preciso concepto se limit\u00f3 la condena. Luego, la constituci\u00f3n de una garant\u00eda para el cumplimiento de la sentencia no es una materia que exceda lo pedido por la simple raz\u00f3n de que no es un beneficio de naturaleza resarcitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De hecho, habr\u00eda significado lo mismo que la constituci\u00f3n de la fiducia se haya invocado o no en el petitum, o que se haya rebatido o no en las excepciones, pues siendo como lo es una potestad del juzgador en aras de garantizar la materializaci\u00f3n de su decisi\u00f3n, nada se opon\u00eda a que la concediera de oficio en el fallo, como quiera que esa cuesti\u00f3n no implica una variaci\u00f3n del objeto de la pretensi\u00f3n ni, obviamente, un pronunciamiento extra o ultra petita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. Lo propio ha de predicarse respecto de la forma en que se orden\u00f3 el pago del da\u00f1o emergente futuro puesto que, como qued\u00f3 suficientemente explicado, el perjudicado puede exigir que se le indemnice su da\u00f1o, pero no que se haga de determinada manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la hora de fijar el modo de efectuar la reparaci\u00f3n el juez consider\u00f3, entre otros factores, la magnitud del da\u00f1o corporal sufrido por la v\u00edctima; sus circunstancias personales; la necesidad de restituir, en la medida de lo posible, su salud e integridad; y la imposibilidad de pronosticar la duraci\u00f3n de su vida probable; todo lo cual lo condujo a concluir que la mejor forma posible de atender al principio de la reparaci\u00f3n plena consist\u00eda en ordenar el pago de una renta fija vitalicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, esa decisi\u00f3n no solo consult\u00f3 la naturaleza del da\u00f1o y las condiciones subjetivas del damnificado, sino tambi\u00e9n los intereses econ\u00f3micos de la demandada, toda vez que el pago de la indemnizaci\u00f3n en forma de renta peri\u00f3dica probablemente no le resulte tan onerosa como s\u00ed lo habr\u00eda sido la orden de desembolsar una cantidad \u00fanica de dinero calculada sobre la expectativa de vida del menor seg\u00fan las tablas de mortalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, si la forma de llevar a cabo la reparaci\u00f3n no es un asunto que tenga relaci\u00f3n con la esencia ni el quantum de lo pedido, entonces esa materia no puede dar lugar a la configuraci\u00f3n de un vicio de incongruencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. Tampoco logr\u00f3 demostrar el recurrente que la orden de pagar una renta vitalicia le haya resultado desfavorable por ser superior a la suma de dinero solicitada en la demanda, pues el c\u00e1lculo que realiz\u00f3 para formular esa hip\u00f3tesis parti\u00f3 de la base de una vida probable del lesionado de 50 a\u00f1os, lo cual no tiene ning\u00fan asidero probatorio como quiera que el Tribunal concluy\u00f3 que no hab\u00eda manera de pronosticar cuantos a\u00f1os m\u00e1s pod\u00eda llegar a vivir la v\u00edctima. De ah\u00ed que ese argumento no sea m\u00e1s que una mera conjetura o especulaci\u00f3n, sin la virtualidad suficiente para atacar las bases del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En todo caso, la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o emergente futuro no fue excesiva respecto de lo pedido, ni, por tanto, el fallo pudo ser incongruente, porque a partir de un detenido an\u00e1lisis de las pretensiones de la demanda, se logra constatar que en ellas el actor no limit\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por ese concepto a una suma espec\u00edfica, sino que la cantidad que se\u00f1al\u00f3 fue solo una pauta o gu\u00eda susceptible de modificaci\u00f3n, toda vez que de modo expreso manifest\u00f3 que el pago de los gastos de recuperaci\u00f3n deb\u00eda hacerse \u201cpor el tiempo que se requiera, seg\u00fan el concepto m\u00e9dico y que inicialmente estimamos en 24 meses\u201d. [Folio 151] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este punto conviene aclarar que la ausencia de petici\u00f3n expresa de ciertos rubros no es impedimento para que el juez los incluya en la sentencia, si en la demanda se reclama en forma generalizada la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os, o si se emplean palabras o expresiones que est\u00e9n inequ\u00edvocamente dirigidas a obtener el pago de una indemnizaci\u00f3n plena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal postura no ha sido ajena a la jurisprudencia de esta Corte, pues en anteriores oportunidades se ha sostenido que si bien la cuantificaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n fija el l\u00edmite superior de la condena, cuando esa tasaci\u00f3n es morigerada mediante el empleo de frases aclaratorias, son estas \u00faltimas las que determinan el par\u00e1metro de la congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed fue reconocido, por ejemplo en la sentencia de 15 de abril de 2009, en la que se asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) si al decir del art\u00edculo 305 del Estatuto Procesal Civil, \u2018..la sentencia deber\u00e1 estar en consonancia\u2026\u2019, en particular, con \u2018las pretensiones aducidas en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades\u2026\u2019 que dicho c\u00f3digo \u2018..contempla\u2026\u2019 y si en el acto introductorio la parte demandante deprec\u00f3 que se ordenara a la demandada a pagar, por concepto de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, la cantidad de dinero all\u00ed dicha en una cifra concreta, o \u2018\u2026la suma que se probare\u2026\u2019, con arreglo a la doctrina que ahora se rectifica el juzgador, de hallarse demostrado dentro del proceso por tal concepto una cuant\u00eda superior a la que de aquel modo el actor hubiera determinado, tendr\u00e1 forzosamente que imponer la condena por la suma as\u00ed probada y no por la cifra exacta fijada, porque, ha de reiterarse, al haberse invocado en la pretensi\u00f3n la condenaci\u00f3n a cargo de la opositora por la cantidad precisa aducida o \u2018\u2026por la que se probare\u2026\u2019, \u00e9l no tendr\u00e1 ninguna restricci\u00f3n legal para disponerla en la extensi\u00f3n real y efectivamente demostrada, pues a\u00fan de este modo estar\u00e1 pronunci\u00e1ndose dentro de los precisos l\u00edmites trazados por el mentado precepto normativo; antes bien, si en tal supuesto, esto es, de encontrar evidenciado un quantum mayor del expresamente pedido en el libelo, llegara a reducir la condena al guarismo explicitado en la demanda, incurrir\u00e1 en un fallo incongruente, por m\u00ednima petita, por cuanto en tal hip\u00f3tesis la definici\u00f3n de la controversia judicial no estar\u00e1 en consonancia con \u2018\u2026las pretensiones aducidas en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades\u2026\u2019 legalmente previstas.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, para poder inferir si existi\u00f3 o no incongruencia entre lo concedido en el fallo y lo solicitado en la demanda, no bastar\u00e1 con examinar las cifras que se hayan reclamado en el libelo, sino que esas cantidades deber\u00e1n ser analizadas en el contexto \u00edntegro de la pretensi\u00f3n y de conformidad con la verdadera intenci\u00f3n que a ella subyace, lo cual se consigue a partir de la interpretaci\u00f3n de las palabras y frases aclaratorias y en consonancia con las dem\u00e1s pretensiones principales. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la orden de pagar una renta vitalicia mientras subsistan las condiciones de salud en que se encuentra la v\u00edctima, es decir \u201cpor el tiempo que se requiera, seg\u00fan el concepto m\u00e9dico\u201d \u2013tal como lo adujo el actor en su pretensi\u00f3n\u2013, lejos de exceder lo reclamado en la demanda, se ci\u00f1\u00f3 estrictamente a lo que en ella se solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>8. En lo que ata\u00f1e al supuesto exceso del fallador por haber ordenado el ajuste de las sumas de condena con base en el \u00edndice de precios al consumidor, hay que reconocer que tal se\u00f1alamiento se muestra por completo ajeno a la realidad procesal, porque la cuarta pretensi\u00f3n consisti\u00f3 en solicitar el pago de la indexaci\u00f3n de todas las cantidades que llegaren a concederse por concepto de da\u00f1o emergente consolidado. [Folio 151] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo tanto, si la actualizaci\u00f3n del dinero con base en el \u00edndice de precios al consumidor es una de las formas de realizar la indexaci\u00f3n y, de hecho, la m\u00e1s usual de ellas, entonces no tiene ning\u00fan sentido afirmar que el reajuste de la moneda no fue solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En todo caso, la naturaleza de la indexaci\u00f3n no es resarcitoria ni hace parte del objeto de la pretensi\u00f3n, sino que es una simple variaci\u00f3n de las condiciones externas del perjuicio, debido a la depreciaci\u00f3n que sufre el dinero en el tiempo por la incidencia de ciertos factores de la econom\u00eda; por lo que el juez est\u00e1 facultado para decretarla a\u00fan de oficio, pues lo contrario supondr\u00eda la aceptaci\u00f3n de una situaci\u00f3n inequitativa en contra del acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el punto es abundante la doctrina que esta Corte ha proferido en pronunciamientos como aqu\u00e9l del cual se cita el siguiente extracto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cIncurre, pues, en desacierto la censura, en cuanto en t\u00e9rminos absolutos asevera que el pago de obligaciones dinerarias corregidas monetariamente obedece a la necesidad de resarcir un perjuicio y que, subsecuente-mente, mientras el deudor no sea constituido en mora no hay lugar a tal reconocimiento, (\u2026.). El desatino que al recurrente se le atribuye radica en que, como viene de exponerse, el fundamento de la correcci\u00f3n monetaria no puede ubicarse en la urgencia de reparar un da\u00f1o emergente, sino en obedecimiento, ins\u00edstese, a principios m\u00e1s elevados como el de la inequidad, el de la plenitud del pago o el de la preservaci\u00f3n de la reciprocidad en los contratos bilaterales\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, el error que se endilga al fallo por haber ordenado la correcci\u00f3n de la condena del da\u00f1o emergente pasado con base en el IPC, no encuentra ninguna comprobaci\u00f3n, como quiera que ese mecanismo es una de las formas usuales de actualizaci\u00f3n del valor del dinero. Entonces, habiendo sido solicitada la indexaci\u00f3n por el actor, o aunque no lo hubiera hecho, el juez estaba facultado para conceder ese rubro en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09. De todo cuanto hasta ahora se ha dejado consignado se concluye sin dificultad que ninguna de esas acusaciones logr\u00f3 demostrar la aludida incongruencia que se atribuye a la sentencia, porque ni la orden de constituir una fiducia, ni el pago de una renta vitalicia, ni el reconocimiento de la indexaci\u00f3n, son factores que hagan parte del objeto de la pretensi\u00f3n sino que comportan formas o maneras de adecuar lo pedido a las espec\u00edficas circunstancias que rodean el da\u00f1o resarcible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010. Ahora bien, en lo que concierne a la acusaci\u00f3n de haberse fallado ultra petita por condenar a la demandada al pago de $294\u2019191.230,50 a t\u00edtulo de \u201cda\u00f1o emergente pasado\u201d, cuando en el libelo se solicit\u00f3 por ese concepto la suma de $78\u2019983.854; resulta evidente que el recurrente no tuvo en cuenta que el actor estim\u00f3 ese rubro hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda; mientras que el Tribunal lo cuantific\u00f3 hasta el momento de dictar sentencia, como era su deber hacerlo, pues de otro modo habr\u00eda dejado por fuera los gastos causados entre uno y otro momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, el sentenciador de segunda instancia concluy\u00f3 que deb\u00eda tomarse como base para la tasaci\u00f3n de esa clase de da\u00f1o la suma de $2\u2019700.000 que pagaba la demandada mensualmente para sufragar las necesidades del damnificado, de la cual dedujo el 25% a cargo de los demandantes en raz\u00f3n de la concurrencia de culpas, y a ese saldo le aplic\u00f3 la correspondiente indexaci\u00f3n e intereses, lo que arroj\u00f3 la cantidad de $2\u2019928.150 mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ese valor, estimado desde la ocurrencia del siniestro hasta la fecha de la sentencia, ascendi\u00f3 a la suma de $294\u2019191.230,50. [Folio 60] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, si el casacionista pretend\u00eda demostrar que hubo inconsonancia entre el resultado de la anterior operaci\u00f3n y la cifra solicitada en el acto introductorio, entonces debi\u00f3 dejar en evidencia, en primer lugar, que los extremos temporales dentro de los cuales se enmarc\u00f3 su comparaci\u00f3n eran los mismos; y, posteriormente, se\u00f1alar con claridad y precisi\u00f3n en qu\u00e9 consisti\u00f3 el error. Mas no le era dable equiparar, como lo hizo, dos intervalos cronol\u00f3gicos distintos, pues \u2013se reitera\u2013 en la demanda se efectu\u00f3 un c\u00e1lculo hasta la fecha de presentaci\u00f3n de ese escrito, en tanto que el ad quem lo realiz\u00f3 hasta el momento de proferir el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De ah\u00ed que al haber desacertado el recurrente en la fijaci\u00f3n de los l\u00edmites temporales dentro de los cuales deb\u00eda establecerse el referido cotejo, resulte imposible determinar la existencia de incongruencia alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo, por tanto, no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>2. SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en la causal primera de las indicadas en el art\u00edculo 368 de la ley procesal, el demandante atac\u00f3 la sentencia de segunda instancia por violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1615, 1616, 2341, 2342, 2343, 2347, 2356 y 2357 del C\u00f3digo Civil, a cuyo equ\u00edvoco lleg\u00f3 el Tribunal \u201cpor infracci\u00f3n de los art\u00edculos 177, 179, 180, 187, 233, 236, 237, 238, 241 y 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, todo a consecuencia de error de hecho que se traduce en \u2018la falta de apreciaci\u00f3n de la prueba recaudada\u2019.\u201d [Folio 22] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento de su acusaci\u00f3n, afirm\u00f3 que se produjeron dos yerros protuberantes, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) No haber indicado el ad quem c\u00f3mo fue que estableci\u00f3 el porcentaje de la culpa que correspondi\u00f3 a cada una de las partes; pues si admiti\u00f3 que la imprudencia del menor fue una de las causas que incidieron en la realizaci\u00f3n del resultado lesivo, entonces debi\u00f3 se\u00f1alar los criterios que tuvo en cuenta para atribuir un 75% de responsabilidad al demandado y un 25% al demandante. [Folio 22] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentir del censor, el sentenciador de segundo grado debi\u00f3 valorar las declaraciones de Nury Stella Pineda, Beatriz Helena Pineda, Le\u00f3n Arboleda Morales, Xiomara Areiza Fl\u00f3rez y Luis Carlos G\u00f3mez Zapata, las cuales demostraban que en la producci\u00f3n del accidente tambi\u00e9n intervino la acci\u00f3n de la v\u00edctima. Agreg\u00f3 que ninguno de esos testimonios fue debidamente valorado, \u201cpues de haberlo hecho y al no existir otra prueba que determinara el grado de culpa de cada copart\u00edcipe\u201d, debi\u00f3 aplicar una disminuci\u00f3n de la condena del 50%. [Folio 25] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) El segundo error consisti\u00f3 en conceder a los abuelos del menor una indemnizaci\u00f3n extrapatrimonial por el hecho de su parentesco, sin que exista prueba de la cercan\u00eda o de sus v\u00ednculos afectivos, y solo con sustento en una apreciaci\u00f3n sobre la familia antioque\u00f1a. [Folio 26] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el recurrente, el Tribunal debi\u00f3 tener en cuenta que en el expediente no existen pruebas de los lazos afectivos o cercan\u00eda entre los abuelos y el menor lesionado, y debi\u00f3, por tanto, negar la indemnizaci\u00f3n de ese concepto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando un perjuicio es el resultado de la concurrencia de causas que provienen tanto de la conducta del agente como de la propia v\u00edctima, el juez debe reducir la indemnizaci\u00f3n conforme lo establece el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cTal coparticipaci\u00f3n causal \u2013ha sostenido esta Corte\u2013 conducir\u00e1 a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia v\u00edctima en la producci\u00f3n del resultado da\u00f1oso\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pero como la ley nada dice acerca del m\u00e9todo ni el porcentaje que han de tenerse en cuenta para realizar esa\u00a0 reducci\u00f3n, es al juez a quien corresponde establecer, seg\u00fan su recto y sano criterio, y de conformidad con las reglas de la experiencia, en qu\u00e9 medida contribuy\u00f3 la acci\u00f3n del perjudicado en la producci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Claro est\u00e1 que ese arbitrio iuris no puede confundirse nunca con la arbitrariedad, ni siquiera con un amplio margen de liberalidad o subjetivismo, toda vez que el mismo debe estar fundamentado en un objetivo examen de las pruebas que demuestren la participaci\u00f3n de cada uno de los agentes y su incidencia en el desencadenamiento del da\u00f1o. Esa cuantificaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse, adem\u00e1s, en t\u00e9rminos de prudencia y razonabilidad, a fin de establecer la equitativa proporci\u00f3n que corresponde a cada uno de los autores del hecho lesivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre ese preciso tema, esta Corte tiene establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSi bien es cierto que no existen criterios fijos e intangibles para llegar a la tasaci\u00f3n del da\u00f1o cuando \u00e9ste es consecuencia de culpas concurrentes, lo que tambi\u00e9n es claro es que \u00e9ste no puede ser el resultado de antojadizas y arbitrarias deducciones, sino efecto de un prudente juicio, extra\u00f1o al capricho y voluntarismo del juzgador, porque como antes se anot\u00f3, y lo ha se\u00f1alado la Corte, esa es una cuesti\u00f3n f\u00e1ctica \u2018que debe fijar el fallador de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), para luego, sobre la base de hechos comprobados a satisfacci\u00f3n y no en gracia de meros artificios en no pocas veces fruto de soluciones dogm\u00e1ticas preconcebidas, determinan de modo matem\u00e1tico las proporciones en que debe efectuarse la divisi\u00f3n y de consiguiente, mitigar las prestaciones de reparaci\u00f3n en el sentido y cuant\u00eda que proceda, cometido en el que ha de prevalecer ante todo la virtud de la prudencia y en cuyo desarrollo es en donde se hacen actuales, adquiriendo la plenitud de su vigencia, los poderes de ejercicio discrecional que a los jueces de instancia les reconoce la doctrina jurisprudencial rememorada en el p\u00e1rrafo precedente\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDe modo que cuando el fallador se sustrae a esos criterios objetivos y por la v\u00eda de la arbitrariedad y el mero subjetivismo llega a conclusiones contraevidentes y carentes de razonabilidad, que a simple vista se descubren como tales, entonces, seg\u00fan lo ha entendido la Corte, la \u2018discrecionalidad deja de ser inquebrantable y si adem\u00e1s, la influencia en lo dispositivo de la susodicha equivocaci\u00f3n es de envergadura tal\u2019, procedente resulta el examen del m\u00e9rito de un cargo en casaci\u00f3n formulado por v\u00eda indirecta atribuyendo, como en el caso se propone, la violaci\u00f3n de normas de derecho sustancial como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) La exclusi\u00f3n del control de casaci\u00f3n de conceptos jur\u00eddicos de grado y mensura, como son los que integran la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil, tiene su raz\u00f3n de ser no tanto por el \u201cmargen de juicio\u201d o discrecionalidad o soberan\u00eda del juez de instancia, sino, como lo ha dicho la doctrina espa\u00f1ola, por el empleo de \u201cm\u00f3dulos relativos que suelen variar de un caso a otro\u201d. De ah\u00ed que la Corte en las referencias jurisprudenciales atr\u00e1s tra\u00eddas a colaci\u00f3n, s\u00f3lo entienda v\u00e1lida esa intromisi\u00f3n cuando se descubre esa contraevidencia f\u00e1ctica, porque ah\u00ed el modelo no parte de la discrecionalidad sino de la arbitrariedad. Pues bien, si no se verifica la contraevidencia, como aqu\u00ed ocurre, intangible queda el juicio prudente de la instancia y la soberan\u00eda del fallador en la propia apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naturalmente que por tratarse de un asunto de hecho, el supuesto error en la determinaci\u00f3n del porcentaje de responsabilidad que corresponde a cada uno de los autores, a partir de la incidencia objetiva de sus conductas en la cadena de causas desencadenantes del da\u00f1o, s\u00f3lo puede abrirse paso en casaci\u00f3n si el recurrente logra demostrar que la falencia endilgada es evidente, manifiesta y trascendente para la decisi\u00f3n que es objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. En el cargo que se examina, la acusaci\u00f3n del recurrente se limit\u00f3 a disentir respecto de la distribuci\u00f3n del porcentaje que asign\u00f3 el juez a cada uno de los implicados en la producci\u00f3n del da\u00f1o; y espec\u00edficamente, por no haber explicado el m\u00e9todo o par\u00e1metro que utiliz\u00f3 para la graduaci\u00f3n cuantitativa de la participaci\u00f3n de esas conductas en la relaci\u00f3n de causalidad. Pero en ning\u00fan momento expres\u00f3, ni mucho menos demostr\u00f3, que esa ponderaci\u00f3n hubiera desconocido los elementos materiales de convicci\u00f3n regular y oportunamente allegados al proceso y que sirvieron de base al sentenciador para establecer la referida proporci\u00f3n, por lo que el cargo que se analiza se muestra inane. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Queda claro, entonces, que la simple afirmaci\u00f3n de que no se tuvieron en cuenta unos testimonios que se\u00f1alaron que hubo culpa por parte de la v\u00edctima, no es una raz\u00f3n suficiente para desvirtuar la cuantificaci\u00f3n que hizo el ad quem del grado de responsabilidad atribuible a las partes y la consiguiente reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n, toda vez que esa decisi\u00f3n no se muestra desproporcionada o arbitraria sino que, por el contrario, se sustent\u00f3 en el caudal probatorio y consult\u00f3 la naturaleza de la actividad desplegada por la demandada, las circunstancias particulares en que se materializ\u00f3 el da\u00f1o, y la incidencia de la conducta de las partes en la producci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es por ello, precisamente, por lo que no puede admitirse que hubo una completa indeterminaci\u00f3n que impidiera calcular de manera objetiva el grado de responsabilidad atribuible a cada uno de los autores del hecho lesivo y que ameritara una redistribuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n resarcitoria por partes iguales, dado que fue el arbitrio iuris, sustentado en las reglas de la experiencia y de la sana cr\u00edtica, en los principios de equidad y razonabilidad, y en un an\u00e1lisis conjunto de los medios de convicci\u00f3n, lo que condujo al Tribunal a dosificar la indemnizaci\u00f3n en la escala que lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, el ataque se centr\u00f3 en una apreciaci\u00f3n parcial y subjetiva de las pruebas practicadas en el proceso, que no aborda las conclusiones del ad quem en toda su dimensi\u00f3n, lo que permite deducir que se trata de una acusaci\u00f3n incompleta y carente de demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Finalmente, en torno al reconocimiento del da\u00f1o moral padecido por los abuelos del damnificado, es evidente que las declaraciones que se citaron como sustento de la censura, lejos de desvirtuar las conclusiones del ad quem, le sirven de apoyo, dado que aluden al dolor emocional que padecieron los ascendientes del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego, fue la valoraci\u00f3n de los distintos medios probatorios, junto con las m\u00e1ximas de la experiencia, lo que radic\u00f3 en la mente del juzgador la convicci\u00f3n de que esa clase de perjuicios en realidad s\u00ed se caus\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, si el casacionista pretend\u00eda rebatir los fundamentos de la decisi\u00f3n atacada, entonces estaba compelido a dejar al descubierto que exist\u00edan pruebas que corroboraban que los abuelos no padecieron ning\u00fan perjuicio; o que el argumento del fallador estuvo absolutamente carente de sustento probatorio; o que las reglas de la experiencia no permit\u00edan fundamentar la presunci\u00f3n de hecho que se tuvo en cuenta; o que esta \u00faltima estaba desvirtuada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cambio, al no haber demostrado ning\u00fan hecho o situaci\u00f3n que permitiera vislumbrar el error cometido por el juez de segundo grado, su ataque se muestra, a todas luces, superfluo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anotado con precedencia se estima suficiente para concluir que tampoco este cargo est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Ante el fracaso del recurso extraordinario, se condenar\u00e1 al impugnante al pago de las costas causadas en esta sede; y dado que no se formul\u00f3 r\u00e9plica contra la demanda de casaci\u00f3n, se fija la suma de $3.000.000 como agencias en derecho a favor de la parte actora en el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el ocho de septiembre de dos mil nueve por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn dentro del proceso ordinario de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL\u00a0 SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 05266-3103-001-2004-00172-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expongo a continuaci\u00f3n, de manera sucinta, las razones por las cuales estimo pertinente aclarar mi voto en relaci\u00f3n con la sentencia de casaci\u00f3n proferida en el proceso de la referencia, cuya parte resolutiva comparto plenamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proceso ordinario arriba referenciado fue instaurado por los padres, el hermano, las t\u00edas, los abuelos y los primos del menor X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X8, con el prop\u00f3sito de que la sociedad demandada les indemnizara los perjuicios que se les causaron por las lesiones que el mencionado menor sufri\u00f3 en los hechos ocurridos el 27 de julio de 2002 en el parque de atracciones mec\u00e1nicas \u201cMaryland Park\u201d, de propiedad de la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el petitum se solicit\u00f3 que se declarara y condenara a la sociedad demandada, por una parte, al pago de los perjuicios morales padecidos por todos los demandantes y, por la otra, al pago de los perjuicios patrimoniales causados a los padres del mencionado menor por los gastos en los que han incurrido e incurrir\u00e1n para su atenci\u00f3n m\u00e9dica, entre la fecha del desafortunado suceso y la culminaci\u00f3n de la vida probable del ni\u00f1o. Para este \u00faltimo efecto, discriminaron en su solicitud una partida por \u201cda\u00f1o emergente consolidado\u201d y otra por \u201cda\u00f1o emergente futuro\u201d (Cuad. 1, fls. 150 y 151). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es evidente, entonces, que el menor X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X no actu\u00f3 como demandante en el proceso de que se trata, pues sus padres manifestaron obrar en nombre propio, y que \u00e9stos solicitaron, espec\u00edficamente, la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os morales que ellos, junto con otros parientes, padecieron, as\u00ed como de los perjuicios que se han reflejado en su patrimonio como consecuencia de los gastos que han realizado y deber\u00e1n realizar en el futuro para la atenci\u00f3n m\u00e9dica y sanitaria de su hijo. Es decir, demandaron la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o patrimonial, en la modalidad de da\u00f1o emergente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de lo anterior, considero que eran innecesarias las referencias que en la sentencia se hacen al da\u00f1o a la salud (numerales 2. y 3. de las consideraciones que la Corte realiza sobre el cargo primero, fls. 49 a 52), toda vez que se trata de un tipo de perjuicio cuya reparaci\u00f3n no fue solicitada en la demanda, adem\u00e1s de que los actores no tendr\u00edan la legitimaci\u00f3n necesaria para el efecto, y corresponde a una modalidad de da\u00f1o que no ha sido desarrollada ni acogida a\u00fan por la jurisprudencia civil, pues debe recordarse que en la sentencia de casaci\u00f3n de 13 de mayo de 2008 (exp. 11001-3103-006-1997-09327-01), esta corporaci\u00f3n estim\u00f3 que como consecuencia de las lesiones a la integridad psicof\u00edsica de las personas, los da\u00f1os resarcibles, en cuanto al campo extrapatrimonial, se concretaban al da\u00f1o moral y al da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior no quiere decir que la Corte haya considerado que en ese punto quedaba detenida su reflexi\u00f3n respecto de las tipolog\u00edas de los da\u00f1os extrapatrimoniales, ni que esta Corporaci\u00f3n no pueda en el futuro estimar como da\u00f1os resarcibles, en forma independiente, el da\u00f1o corporal, el da\u00f1o a la salud, el da\u00f1o a la persona o el da\u00f1o biol\u00f3gico, para solo mencionar algunas de las categor\u00edas \u201cenvolventes\u201d que en el derecho comparado se han desarrollado para enfrentar el problema de los da\u00f1os causados a la integridad psicof\u00edsica de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo que ocurre es que para llegar a ese punto se debe adelantar el correspondiente proceso de reflexi\u00f3n en el interior de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte, teniendo en cuenta el ordenamiento aplicable, los precedentes jurisprudenciales, los avances del derecho comparado y la pertinencia de realizar las respectivas modificaciones, adem\u00e1s de lo cual se requerir\u00e1 que en el proceso de que se trate, y, particularmente, en sede de casaci\u00f3n, el tema se haya planteado y debatido.\u00a0 Un proceso de esa naturaleza se present\u00f3 en la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, la cual, luego de diversos pronunciamientos y de superar varias etapas, no siempre pacificas, en las sentencias proferidas el 14 de septiembre de 2011 (exps. 19031 y 38222), acogi\u00f3 el da\u00f1o a la salud como el tipo de da\u00f1o resarcible por las lesiones a la integridad psicof\u00edsica que las personas hayan padecido en virtud de la actividad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los anteriores t\u00e9rminos aclaro el voto que emit\u00ed a la sentencia de casaci\u00f3n emitida en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Nota de Relator\u00eda: En aplicaci\u00f3n al\u00a0 numeral 8 del art\u00edculo 47 de la ley 1098 de 2006 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de 21 de septiembre de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de 15 de abril de 2009. Ref.: 08001-3103-005-1995-10351-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Suprema, Sala Civil. Sentencia de 14 de febrero de 2005. Exp.: 7095. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de 16 de diciembre de 2010. Exp.: 11001-3103-008-1989-00042-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Sent. de 21 de febrero de 2002. Exp. 6063. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 Nota de Relator\u00eda: En aplicaci\u00f3n al\u00a0 numeral 8 del art\u00edculo 47 de la ley 1098 de 2006 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., dieciocho de diciembre de dos mil doce. \u00a0 Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de tres de septiembre de dos mil doce. \u00a0 Ref. Exp. 05266-31-03-001-2004-00172-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decide la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-84293","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-93"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84293","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84293"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84293\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84293"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84293"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84293"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}