{"id":84294,"date":"2024-05-30T22:55:43","date_gmt":"2024-05-30T22:55:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-18-12-2012-1100102030002008-00775-00\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:43","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:43","slug":"s-18-12-2012-1100102030002008-00775-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-18-12-2012-1100102030002008-00775-00\/","title":{"rendered":"S- 18-12-2012 [1100102030002008-00775-00]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala de cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 11001-0203-000-2008-00775-00 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por ALONSO OSORNO S\u00c1NCHEZ, respecto de la sentencia del 25 de enero de 2007, proferida por la Corte Superior de Nueva Jersey \u2013Divisi\u00f3n de la Canciller\u00eda- Parte de Familia, Condado Uni\u00f3n, Estados Unidos de Am\u00e9rica, que decret\u00f3 el divorcio del peticionario y Mar\u00eda Teresa Gallego Alzate. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por intermedio de apoderada judicial, ALONSO OSORNO S\u00c1NCHEZ, de nacionalidad colombiana, solicita conceder el exequ\u00e1tur de la sentencia dictada en el expediente FM-20-1571-06G, por la cual se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio contra\u00eddo por el peticionario con MAR\u00cdA TERESA GALLEGO ALZATE, tambi\u00e9n colombiana, y ordenar la respectiva anotaci\u00f3n en el registro de matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud de homologaci\u00f3n se sustenta en los siguientes aspectos f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Osorno S\u00e1nchez contrajo matrimonio cat\u00f3lico con la se\u00f1ora Gallego Alzate, el 21 de abril de 1982, en la Parroquia San Jos\u00e9, de Ulloa (Valle), registr\u00e1ndolo en la Notar\u00eda \u00danica de esa municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante la uni\u00f3n procrearon un hijo, quien para el momento del divorcio ya era mayor de edad (como consta a folio 33).\u00a0 Antes de emitirse la sentencia de divorcio, los esposos Osorno Gallego suscribieron acuerdo de voluntades respecto de la separaci\u00f3n de cuerpos y bienes, el cual fue incorporado a \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de divorcio se fund\u00f3 en la causal N.J.S.A. 2 A:34-2, es decir \u201cel adulterio de uno de los c\u00f3nyuges\u201d, la cual est\u00e1 igualmente consagrada por el art\u00edculo 154[1] del C\u00f3digo Civil Colombiano, que fue modificado por los art\u00edculos 4 de la Ley 1\u00aa de 1976 y 6 de la Ley 25 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>d). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia emitida por la Corte de New Jersey no es contraria a la normatividad colombiana, por cuanto, en el Estado Colombiano para que cesen los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico, el divorcio puede declararse mediante sentencia judicial y en el presente asunto el peticionario se divorci\u00f3 de su esposa en los Estados Unidos, por tal medio, acudiendo a una causal tambi\u00e9n prevista en la legislaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitida la petici\u00f3n, fueron vinculados tanto la demandada como el Ministerio P\u00fablico; surtida la notificaci\u00f3n de la se\u00f1ora Gallego Alzate, \u00e9sta guard\u00f3 silencio; la procuradora delegada para asuntos civiles (e) al contestar la demanda manifest\u00f3 no oponerse a las pretensiones, por reunir los requisitos del art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, coadyuvando la petici\u00f3n de pruebas en torno a la reciprocidad diplom\u00e1tica o legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como medios de prueba se tuvieron los documentos aportados con la demanda, y los oficios emanados del C\u00f3nsul General de Colombia en Nueva York, remisorios de los conceptos emitidos por la asesora legal del consulado -Soraya Ruiz Abderrashm\u00e1n- y el abogado Carlos M. Carvajal, referentes los dos a las disposiciones sobre reciprocidad aplicables en el Estado en el cual la sentencia de divorcio fue dictada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Surtido el traslado para alegar, \u00fanicamente el solicitante se pronunci\u00f3, reiterando lo expuesto en el escrito introductor. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte, antes de proferir la decisi\u00f3n que corresponde, en uso de las facultades legales conferidas, en dos oportunidades dispuso que se allegara al tr\u00e1mite la constancia de firmeza de la sentencia objeto de autorizaci\u00f3n, o en su defecto, obtener del secretario de la Corte Superior de Nueva Jersey, Divisi\u00f3n de la Canciller\u00eda, -Parte de Familia-, Condado Uni\u00f3n, Estados Unidos de Am\u00e9rica, una certificaci\u00f3n indicando si la decisi\u00f3n fue sometida a alg\u00fan medio de impugnaci\u00f3n o qued\u00f3 totalmente en firme y ejecutoriada.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ejercicio de la soberan\u00eda, los jueces patrios son los \u00fanicos investidos con el poder de administrar justicia en territorio colombiano, de acuerdo con las reglas de derecho vigentes.\u00a0 Sin embargo, este postulado no es absoluto, y ha sido morigerado para dar cabida a la creciente complejidad de las relaciones sociales, econ\u00f3micas y familiares que supone un mundo globalizado. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, en ciertos casos se acepta que providencias dictadas por jueces extranjeros surtan efectos en territorio nacional, en aplicaci\u00f3n de un tratado internacional (reciprocidad diplom\u00e1tica), y a falta de \u00e9ste, con fundamento en la fuerza que el pa\u00eds de donde provienen les conceda eventualmente a las decisiones colombianas (reciprocidad legislativa).\u00a0 Al efecto, el art\u00edculo 693 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, han consagrado la figura del exequ\u00e1tur por la cual \u201c[l]as sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se ha dicho que nuestro ordenamiento combin\u00f3 la reciprocidad diplom\u00e1tica con la legislativa (CLXXVI, No. 2415, 1984, p\u00e1g. 309), \u201c\u2018\u2026en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia\u2026\u2019 (G. J. t. LXXX, p\u00e1g. 464, CLI, p\u00e1g. 69, CLVIII, p\u00e1g. 78 y CLXXVI, p\u00e1g. 309 entre otras)\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el sub lite, se depreca el exequ\u00e1tur de la sentencia pronunciada el 25 de enero de 2007, por la Corte Superior de Nueva Jersey, Divisi\u00f3n de la Canciller\u00eda \u2013Parte de Familia-, Condado Uni\u00f3n, Estados Unidos de Am\u00e9rica, mediante la cual se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio de Alonso Osorno S\u00e1nchez y Mar\u00eda Teresa Gallego Alzate. \u00a0<\/p>\n<p>Al verificar el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en los art\u00edculos 693 y 694 del ordenamiento procesal civil, principiando por establecer si entre Colombia y Estados Unidos de Am\u00e9rica existe reciprocidad diplom\u00e1tica, se tiene que el Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f3 oficio OAJ.CAT No. 13702 en el que indic\u00f3 \u201cque una vez revisados los archivos de la Oficina Asesora Jur\u00eddica \u00c1rea de Tratados de este Ministerio, no se encontr\u00f3 acuerdo bilateral vigente relacionado con el tema\u201d (fl. 88), lo que fuerza concluir que este asunto est\u00e1 circunscrito al sistema de reciprocidad legislativa, por lo que se hace necesario establecer la normatividad que en ese pa\u00eds permite reconocer decisiones proferidas sobre el particular por los jueces colombianos.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha sostenido que en Estados Unidos de Am\u00e9rica, lugar donde fue dictada la decisi\u00f3n objeto de autorizaci\u00f3n, \u201copera el sistema del derecho anglosaj\u00f3n, seg\u00fan el cual, las decisiones judiciales \u2018tienen por objeto no solo definir la controversia planteada sino tambi\u00e9n descubrir la ley natural aplicable a los hechos presentados, creando un precedente que puede ser utilizado por otros tribunales enfrentados a casos similares\u2019, por lo que en esas circunstancias resulta viable aceptar que \u2018\u2026la ley\u2026salvo en determinadas materias, no se encuentra escrita en t\u00e9rminos generales. Que es tarea del juez y del abogado examinar si existen o no, de acuerdo con los casos que se han presentado, reglas definidas aplicables al caso que se litiga y si concurre alg\u00fan hecho que haga diferente la situaci\u00f3n como para no aplicar el precedente ya desarrollado por los jueces. [Que] Por estas razones, la certeza total sobre la aplicaci\u00f3n de una decisi\u00f3n a un caso espec\u00edfico no puede encontrarse en este sistema de derecho referido\u2026\u2019\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en trat\u00e1ndose de normatividad extranjera no escrita, como ocurre en el presente caso, para probar la reciprocidad legislativa el art\u00edculo 188 del estatuto procesal civil dispone que puede demostrarse con el testimonio de dos o m\u00e1s abogados del pa\u00eds originario de la providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en el plenario obra \u201cconcepto emitido por la Asesora Legal del Consulado [General de Colombia en Nueva York], abogada Soraya Ruiz Abderrashman\u201d, remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio No. CCN. 31411, en el cual se manifiesta que \u201cEstados Unidos es un activo partidario de reconocer las sentencias dictadas por tribunales de otros pa\u00edses, pues entiende que es \u00e9ste el primer paso para que las sentencias emitidas por sus propios tribunales sean igualmente reconocidas en los dem\u00e1s pa\u00edses del mundo\u201d (fl. 93).\u00a0 Seguidamente, explica que \u201c[a] pesar del hecho (\u2026) de que por a\u00f1os, la jurisprudencia de los Estados Unidos ha reconocido que cada uno de sus estados tiene el poder de regular el proceso de reconocimiento de sentencias extranjeras, existe sin embargo, una considerable uniformidad respecto a las v\u00edas o enfoques legales a tomar a la hora de reconocer y otorgar fuerza ejecutoria a las decisiones judiciales de pa\u00edses extranjeros\u201d, tales lineamientos est\u00e1n contenidos en el Uniform Foreign Money-Judgments Recognition Act; los principios y requisitos establecidos en la sentencia dictada en el caso Hilton vs. Guyot; y el enfoque incorporado en el Restatement (Third) of Foreign Relations Law (fl. 94). \u00a0<\/p>\n<p>El Uniform Foreign Money-Judgments Recognition Act, incorpor\u00f3 \u201cotros principios y requisitos para el reconocimiento de sentencias extranjeras, fundamentalmente aquellos establecidos en la decisi\u00f3n del caso Hilton vs. Guyot, (\u2026). Y aun cuando s\u00f3lo contempla sentencias referidas a temas patrimoniales, (&#8230;) las cortes de los diversos estados la toman como referencia al decidir sobre el reconocimiento de sentencias extranjeras de otra naturaleza\u201d (fl. 95). \u00a0<\/p>\n<p>El caso Hilton vs. Guyot determin\u00f3 la v\u00eda exclusiva por la cual un pa\u00eds puede hacer valer sus sentencias en Estados Unidos, conocida como figura de cortes\u00eda entre las naciones -comity of nations-, la cual es \u201cla expresi\u00f3n de entendimiento que hace una naci\u00f3n a otra, pero teniendo la debida consideraci\u00f3n a los derechos de sus propios ciudadanos y a otras personas que se encuentren bajo la protecci\u00f3n de sus leyes\u201d.\u00a0 La sencillez y amplitud de este fundamento hace que los jueces del sistema common law, observen tambi\u00e9n los requisitos establecidos en el Uniform Foreign Money-Judgments Recognition Act.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Restatement (Third) of Foreign Relations Law, y el Uniform Foreign Money \u2013 Judgments Recognition Act, adoptaron \u201clos principios y requisitos estipulados en la decisi\u00f3n del caso Hilton vs. Guyot.\u00a0 Sin embargo, el Restatement resulta tener mayor cobertura pues incluye adem\u00e1s de sentencias relacionadas con temas patrimoniales, aquellas referentes al cambio de estado civil de las personas\u201d (fl. 96). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, v\u00eda consular, fue arrimado al presente tr\u00e1mite, el testimonio del abogado Carlos M. Carvajal, quien sostuvo que \u201cel Estado de Nueva Jersey reconoce las sentencias en Estados Unidos bajo la implementaci\u00f3n de la figura jur\u00eddica de cortes\u00eda entre las naciones \u2018comity of nations\u2019 Hilton vs. Guyot, 159 U.S. 113, 163-64 (1985), siempre y cuando la manera bajo la cual el fallo fue obtenido no es (sic) ofensivo al orden p\u00fablico del Estado.\u00a0 Comity no implica una obligaci\u00f3n absoluta frente a otras naciones, s\u00f3lo implica el reconocimiento formal de un pa\u00eds de actos (\u2026) judiciales de un pa\u00eds extranjero\u201d (fl. 111). \u00a0<\/p>\n<p>Declaraciones que coinciden en que las Cortes de Nueva Jersey reconocen y procuran el cumplimiento de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales de Colombia, \u201csiempre y cuando la manera bajo la cual el fallo fue obtenido no es ofensivo al orden p\u00fablico del Estado\u201d (fl. 111). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, se hace necesario determinar el acatamiento de las exigencias previstas en el art\u00edculo 695 \u00eddem, para lo cual el solicitante aport\u00f3 la sentencia materia de exequ\u00e1tur debidamente legalizada por apostilla y traducida en legal forma; la constancia de firmeza fue allegada al tr\u00e1mite3 con su respectiva apostilla y traducci\u00f3n, certificaci\u00f3n que fue expedida el 17 de abril de 2012, por John K. Grant, subsecretario de la Divisi\u00f3n de Apelaciones del Tribunal Superior de New Jersey, en la cual dej\u00f3 expreso que: \u201c[u]na b\u00fasqueda de los registros de la Divisi\u00f3n de Apelaci\u00f3n ha revelado no (sic) que no se ha presentado ninguna apelaci\u00f3n hasta la fecha en la [s]entencia [f]inal de [d]ivorcio, presentada el 25 de enero de 2007, en el asunto de Alonso Osorno versus Mar\u00eda T. Gallego, Tribunal Superior de New Jersey, Divisi\u00f3n de Casos no Consuetudinarios, Parte de Familia, Condado de uni\u00f3n, caso No. FM-20-1571-06G\u201d; y que \u201c[l]as normas de la pr\u00e1ctica de apelaci\u00f3n del tribunal de New Jersey requieren que las apelaciones de sentencias o de \u00f3rdenes del Tribunal Superior de New Jersey, Divisi\u00f3n de Ley, sean tomadas dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas posteriores a la sentencia final\u201d.\u00a0 Luego, como quiera que dentro de los 45 d\u00edas siguientes al proferimiento de la sentencia de 25 de enero de 2007, no fuera propuesto recurso de alzada en su contra, necesariamente debe concluirse que la misma est\u00e1 en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el fallo no versa sobre derechos reales relativos a bienes ubicados en Colombia; el divorcio declarado y la aprobaci\u00f3n del acuerdo de liquidaci\u00f3n conyugal al que llegaron las partes y que hace parte de la sentencia referida, no ri\u00f1e con el r\u00e9gimen matrimonial regulado en nuestra legislaci\u00f3n; la litis no es de competencia privativa de los jueces patrios; no milita prueba de que exista proceso en curso o sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo caso; y en la decisi\u00f3n objeto de exequ\u00e1tur se observa que la demandada fue debidamente citada al juicio (fl. 6), por consiguiente, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia accede a lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrado justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conceder el exequ\u00e1tur a la sentencia del 25 de enero de 2007, proferida por la Corte Superior de Nueva Jersey, Divisi\u00f3n de la Canciller\u00eda -Parte de Familia-, Condado Uni\u00f3n, mediante la cual se decret\u00f3 el divorcio entre ALONSO OSORNO S\u00c1NCHEZ y MAR\u00cdA TERESA GALLEGO ALZATE, respecto del matrimonio cat\u00f3lico celebrado el 21 de abril de 1982, en la parroquia San Jos\u00e9, de Ulloa, Valle y registrado en la Notar\u00eda \u00danica de la misma municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenar la inscripci\u00f3n de esta providencia, junto con la sentencia reconocida, para los efectos legales previstos en los art\u00edculos 6\u00b0, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, 13 del Decreto 1873 de 1971 y 9\u00b0 de la Ley 25 de 1992, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio y de nacimiento de las partes. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin costas en la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia de 28 de julio de 1998, exp. 6583. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia del 19 de junio de 1994, G.J. CCXXXI, N\u00b0 2470, 2\u00b0 semestre de 1994, Volumen I, p\u00e1ginas 83 y ss.; reiterada en sentencias de 22 de noviembre de 2010, exp. 2008-00357-00 y 4 de noviembre de 2011, exp. 2011-01488-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La constancia de ejecutoria fue adosada tras ordenarse su aportaci\u00f3n en autos de 14 de julio de 2010 y 22 de febrero de 2012 (fls. 128 y 214-215). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012) \u00a0 Discutida y aprobada en Sala de cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012) \u00a0 Ref.: 11001-0203-000-2008-00775-00 \u00a0 Se decide la solicitud de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-84294","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-93"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84294","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84294"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84294\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84294"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84294"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84294"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}