{"id":84295,"date":"2024-05-30T22:55:42","date_gmt":"2024-05-30T22:55:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-18-12-2012-1100102030002010-01517-00\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:42","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:42","slug":"s-18-12-2012-1100102030002010-01517-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-18-12-2012-1100102030002010-01517-00\/","title":{"rendered":"S- 18-12-2012 [1100102030002010-01517-00]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>Discutida y aprobada en Sala de cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012)\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 11001-0203-000-2010-01517-00 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por PAOLA ANDREA MART\u00cdNEZ ALZATE, respecto de la sentencia del cinco (5) de enero de 2009, proferida por la Corte del Circuito del Noveno Circuito Judicial, en y para el condado de Orange, Florida, Estados Unidos de Am\u00e9rica, por la cual se declar\u00f3 disuelto el matrimonio entre la solicitante y Jonathan Kirk Walter Muriel. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante, de nacionalidad colombiana, pide conceder el exequ\u00e1tur de la sentencia dictada por la Corte del Circuito del Noveno Circuito Judicial, en y para el Condado de Orange, Florida, Estados Unidos de Am\u00e9rica, en el caso 2008-DR-5882-O, por la cual se declar\u00f3 disuelto el matrimonio civil contra\u00eddo por la peticionaria con Jonathan Kirk Walter Muriel, tambi\u00e9n colombiano, y ordenar la respectiva anotaci\u00f3n en el registro de matrimonio y al margen de la escritura p\u00fablica No. 701 de 18 de marzo de 2006 que protocoliz\u00f3 dicho acto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce que su c\u00f3nyuge fue notificado de la demanda de divorcio por la autoridad competente; que despu\u00e9s de evacuar el respectivo tr\u00e1mite la Corte pronunci\u00f3 el fallo definitivo, decretando la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 aquella que la decisi\u00f3n no se opone al orden p\u00fablico colombiano, en tanto no contraviene las normas que disciplinan el divorcio; no se refiere a derechos reales, no es un asunto de competencia exclusiva de los jueces colombianos, por la residencia de las partes, no medi\u00f3 proceso sobre la misma materia en nuestro territorio; se cumpli\u00f3 con la exigencia de la debida citaci\u00f3n del demandado al tr\u00e1mite; y los t\u00e9rminos en que fue emitida la sentencia equivalen a los previstos en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, el cual fue modificado por la Ley 25 de 1992 (fls. 177 y 178). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que no existe tratado p\u00fablico entre Colombia y Estados Unidos de Am\u00e9rica sobre reconocimiento rec\u00edproco de sentencias judiciales, como lo certifica la Coordinadora del Grupo Interno de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro pa\u00eds, seg\u00fan oficio No. 10195, de 20 de febrero de 2009; lo cual suple con cuatro declaraciones emitidas por abogados autorizados para ejercer la profesi\u00f3n en ese Estado, tomadas en copia aut\u00e9ntica del archivo de esta Corte en un asunto fallado, junto con jurisprudencia norteamericana, de las que se concluye que las autoridades judiciales estadounidenses reconocen las sentencias for\u00e1neas.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitida la petici\u00f3n, fueron citados el demandado y el representante del Ministerio P\u00fablico y surtido el enteramiento de Jonathan Kirk Walter Muriel, guard\u00f3 silencio. El Procurador Delegado para asuntos civiles al contestar la demanda manifest\u00f3 que se impon\u00eda acreditar la existencia de disposiciones legales o jurisprudenciales que consagren la reciprocidad legislativa \u201cy, en la medida que resulten probados los hechos\u201d no se opone a las pretensiones; as\u00ed mismo, solicit\u00f3 oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro pa\u00eds, para que certificara si Colombia y Estados Unidos han suscrito tratados que regulen el reconocimiento y ejecuci\u00f3n de sentencias civiles, y en caso de que no exista, env\u00ede la normatividad o jurisprudencia que consagren la reciprocidad legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como pruebas se tuvieron los documentos aportados con la demanda, se orden\u00f3 a la solicitante allegar copia aut\u00e9ntica y debidamente legalizada de la sentencia objeto de homologaci\u00f3n, el certificado de legalizaci\u00f3n o apostilla de la constancia de ejecutoria y del \u201cinforme y recomendaci\u00f3n de la magistrada general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Surtido el traslado para alegar, \u00fanicamente la solicitante se pronunci\u00f3, reiterando lo expuesto en el escrito introductor y agregando, en lo atinente a la prueba de ejecutoria de la sentencia objeto de homologaci\u00f3n, que si se hiciere abstracci\u00f3n de la constancia vista a folio 17, en el plenario obra \u201c(i) un [informe y recomendaci\u00f3n general del Magistrado] del d\u00eda 3 de diciembre de 2008, firmado por [Mar\u00eda M. Hinds], Magistrada General, contra el que no hubo excepciones, es decir no se presentaron ni solicitud de juicio nuevo, ni apelaci\u00f3n por parte de la parte demandada, por lo tanto, se envi\u00f3 a examen para emitir (ii) [juicio final], el cual ocurri\u00f3 el d\u00eda 5 de enero de 2009, en el que se observa que se ratifica cuando expresa que \u2018ha sido informado de que no hubo excepciones presentada (sic) en el reporte dentro del plazo previsto en el procedimiento de derecho de familia 12.940 de la Florida\u2019\u201d, el cual es demostrativo de la firmeza de la sentencia de divorcio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>En principio, las normas jur\u00eddicas y decisiones judiciales for\u00e1neas, por razones de soberan\u00eda estatal, carecen de efectos en el territorio colombiano, por cuanto en la estructura pol\u00edtica del Estado, la jurisdicci\u00f3n y potestad de administrar justicia, est\u00e1n reservadas a las autoridades de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, constituye una excepci\u00f3n a dicho respecto el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ya que las sentencias dictadas en el extranjero tienen fuerza en Colombia conforme a los tratados o convenios internacionales o, de manera suced\u00e1nea, cuando la Naci\u00f3n donde fueron proferidas, conceda id\u00e9ntico reconocimiento a las pronunciadas por los jueces colombianos, as\u00ed como a la estricta observancia de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 694 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento positivo colombiano acogi\u00f3 el sistema combinado de la reciprocidad diplom\u00e1tica con la legislativa (CLXXVI, No. 2415, 1984, p\u00e1g. 309), \u201c\u2018\u2026en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia\u2026\u2019 (G. J. t. LXXX, p\u00e1g. 464, CLI, p\u00e1g. 69, CLVIII, p\u00e1g. 78 y CLXXVI, p\u00e1g. 309 entre otras)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la interesada solicita la homologaci\u00f3n de la sentencia proferida el 5 de enero de 2009, por la Corte del Circuito del Noveno Circuito Judicial en y para el Condado de Orange, Florida, Estados Unidos de Am\u00e9rica, mediante la cual se declar\u00f3 irremediablemente deshecho su matrimonio con Jonathan K. Walter, y al efecto resulta pertinente verificar si se ha dado cumplimiento a los requisitos determinados en las normas antes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido decantado por esta Corporaci\u00f3n, conforme lo dispone el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, quien depreca el exequ\u00e1tur debe probar la existencia de reciprocidad ya sea diplom\u00e1tica o legislativa entre Colombia y el Estado del cual proviene la decisi\u00f3n materia de autorizaci\u00f3n, y acreditar el cumplimiento de los restantes requisitos dispuestos en el precepto 694 ejusdem2.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el plenario obra oficio GTAJI No. 34345 remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual se\u00f1al\u00f3 que \u201cuna vez revisado el archivo de la Coordinaci\u00f3n del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales, se pudo establecer que en el mismo no reposa tratado vigente entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica en materia de reconocimiento rec\u00edproco de sentencias\u201d (fl. 232), de lo cual se infiere que este asunto est\u00e1 circunscrito a la reciprocidad legislativa, y por ello es menester determinar si en ese pa\u00eds se reconoce fuerza de ejecutoria a las decisiones proferidas en juicios de divorcio por jueces colombianos, as\u00ed como confirmar el cumplimiento de los presupuestos previstos en el art\u00edculo 694 ejusdem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Liminarmente, se examinar\u00e1 si la interesada observ\u00f3 en estrictez el numeral 3\u00ba del citado precepto legal, el cual exige que la sentencia est\u00e9 ejecutoriada conforme a la \u201cley del pa\u00eds de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada\u201d, lo que traduce que la peticionaria tiene la carga de \u201cdemostrar la eficacia que tenga en dicho pa\u00eds el acto jurisdiccional de cuyo reconocimiento se trata, pues es apenas obvio suponer que para que dicho acto pueda constituir un t\u00edtulo provisto de fuerza vinculante en el exterior, preciso es que desde un principio y sin lugar a dudas quede establecido que su propio ordenamiento le otorga ese car\u00e1cter, lo que exige verificar por lo tanto si seg\u00fan las leyes de aquel Estado, la providencia en cuesti\u00f3n se encuentra o no ejecutoriada\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub examine obra copia aut\u00e9ntica de la sentencia de divorcio cuyo reconocimiento se pide, la cual cumpli\u00f3 con el requisito de legalizaci\u00f3n mediante apostilla y traducci\u00f3n por int\u00e9rprete oficial, como lo reglan en su orden los art\u00edculos 259 y 260 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fls. 244 y 260).\u00a0 Empero, no ocurre lo mismo con la constancia de ejecutoria de la providencia vista a folio 17, por cuanto la misma se halla hu\u00e9rfana de legalizaci\u00f3n, como lo advirti\u00f3 la Corte en prove\u00eddos de 14 de septiembre y 26 de octubre de 2011, respectivamente (fls. 234, 235 y 266), sin que la actora hubiese satisfecho tal requerimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como la firma asentada en la \u201c[constancia de ejecutoria]\u201d no fue legalizada4, ni sobre ella se tramit\u00f3 apostilla, conforme a la Ley 455 de 19985, se hace improcedente reconocerle m\u00e9rito demostrativo a tal declaraci\u00f3n, ya que no puede predicarse su autenticidad, en tanto la ausencia de dicho requerimiento le resta o hace perder eficacia probatoria, pues no fue aportada en debida forma al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que la aparente certificaci\u00f3n de ejecutoria de la sentencia arrimada con la demanda de exequ\u00e1tur, no pueda tenerse como suficiente, en cuanto \u00e9sta no fue legalizada o apostillada, pues se recuerda que la peticionaria contaba con la posibilidad de acudir a uno u otro tr\u00e1mite para autenticar la firma del documento p\u00fablico que la persona o funcionario judicial del pa\u00eds extranjero suscribi\u00f3, toda vez que como lo sostuvo la Sala en otrora oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Convenci\u00f3n no derog\u00f3 el art\u00edculo 259 del C. de P. C., ni expresa ni t\u00e1citamente, de suerte que bien pod\u00eda el interesado plegarse a esta disposici\u00f3n, muy a pesar de que el tratado aludido consagra un mecanismo menos formal y m\u00e1s expedito para establecer la autenticidad de los referidos documentos. Al fin y al cabo, \u2018la Apostille\u2019 s\u00f3lo aplica para documentos p\u00fablicos extranjeros \u2018que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante\u2019 (art. 1\u00ba), de modo que respecto de los documentos que emanen de autoridades pertenecientes a Estados que no son parte, la \u00fanica manera de probar su autenticidad es con sujeci\u00f3n a los t\u00e9rminos del art\u00edculo 259 citado.\u00a0 Con otras palabras, la Convenci\u00f3n que entr\u00f3 a regir en Colombia el 30 de enero de 2001, \u00fanicamente facilit\u00f3 la prueba sobre la autenticidad de documentos p\u00fablicos otorgados en los pa\u00edses que la aprobaron y ratificaron, de suerte que ellos quedaron \u2018eximidos\u2019, dispensados o relevados de cumplir el requisito de legalizaci\u00f3n diplom\u00e1tica o consular (art. 2\u00ba), lo cual significa que las autoridades del pa\u00eds donde se pretenden hacer valer, no pueden exigir m\u00e1s formalidad que la \u2018Apostille\u2019 (art. 3\u00ba). Pero una cosa es que, en tales casos, la Corte no pueda reclamar la legalizaci\u00f3n diplom\u00e1tica o consular del documento p\u00fablico extranjero, si \u00e9ste se aport\u00f3 con el referido certificado, y otra bien distinta que desestime su valor probatorio por cumplir mayores formalidades como son las establecidas en el art\u00edculo 259 del C. de P. C., pues ello equivaldr\u00eda a inaplicar una disposici\u00f3n que, se itera, est\u00e1 vigente en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, y que resulta ser suficiente garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, no podr\u00eda descalificarse el tr\u00e1mite por cumplir requisitos m\u00e1s exigentes que los que dispone la nueva norma -la Convenci\u00f3n-.\u00a0 En suma, si el n\u00facleo de la discusi\u00f3n radica en la forma de certificar la autenticidad de los documentos p\u00fablicos extranjeros, bien puede concluirse que ella se establece dependiendo del pa\u00eds de origen, as\u00ed: si el documento se otorg\u00f3 por un funcionario de un Estado que no forma parte de la Convenci\u00f3n suscrita en La Haya el 5 de Octubre de 1961, necesariamente deber\u00e1 legalizarse en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 259 del C. de P. C.; pero si el documento p\u00fablico se extendi\u00f3 por funcionario de un Estado parte, el interesado tiene dos opciones: o acude a la legalizaci\u00f3n diplom\u00e1tica o consular, o instrumenta la \u2018Apostille\u2019, desde luego que las autoridades colombianas no pueden exigir aquella, cuando se les presente esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo desconoce la Corte que el prop\u00f3sito de los Estados signatarios de la Convenci\u00f3n, fue el de \u2018abolir\u2019 el requisito de legalizaci\u00f3n diplom\u00e1tica o consular para documentos p\u00fablicos extranjeros; sin embargo, del texto mismo del tratado se desprende que esa finalidad se concret\u00f3 en la implementaci\u00f3n de un tr\u00e1mite que facilita la certificaci\u00f3n sobre la autenticidad de aquellos, sin llegar al punto de derogar las disposiciones nacionales que regulan la materia, con las cuales vino a coexistir\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, para que la sentencia pronunciada en pa\u00eds extranjero sea de recibo para los fines del exequ\u00e1tur, debe aportarse al tr\u00e1mite en copia que ha de venir revestida de las formalidades necesarias para que aqu\u00ed sea estimada aut\u00e9ntica y debidamente legalizada con la constancia de encontrarse ejecutoriada, pero como aqu\u00ed ello no ocurri\u00f3, toda vez que la certificaci\u00f3n de firmeza de la decisi\u00f3n no fue allegada en debida forma, como qued\u00f3 anotado, a pesar de que la Corte solicit\u00f3 su aducci\u00f3n a las diligencias, lo cual lleva a concluir que la actora no cumpli\u00f3 con la carga probatoria que por ministerio de la ley le incumb\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo tocante con el alegato de conclusi\u00f3n de la solicitante, en el que manifest\u00f3 que la ejecutoria de la sentencia se puede inferir del \u201c[informe y recomendaci\u00f3n general del magistrado] del d\u00eda 3 de diciembre de 2008, (\u2026) contra el que no hubo excepciones, es decir no se presentaron ni solicitud de juicio nuevo, ni apelaci\u00f3n por parte de la demandada(sic), por lo tanto, se envi\u00f3 a examen para emitir (\u2026) [juicio final], el cual ocurri\u00f3 el d\u00eda 5 de enero de 2009, en el que se observa que se ratifica cuando expresa que \u2018ha sido informado de que no hubo excepciones presentadas en el reporte dentro del plazo previsto por el procedimiento de familia 12.490 de la Florida\u2019\u201d (fl. 273), se considera que lo expuesto por la demandante carece de entidad para que se tenga por demostrado el requisito de la ejecutoria de la providencia cuya homologaci\u00f3n se depreca; m\u00e1xime cuando el \u201cinforme y recomendaci\u00f3n general del magistrado\u201d fue emitido el 3 de diciembre de 2008, esto es, antes del pronunciamiento de la sentencia materia de exequ\u00e1tur, el 5 de enero de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, la interesada no demostr\u00f3, conforme lo dispone el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que la ejecutoria de la sentencia, en el lugar de origen, pudiera ser establecida con base en el informe a que alude el alegato. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para que la demandante una vez superadas las falencias advertidas pueda incoar nuevamente el exequ\u00e1tur. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrado justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve: DENEGAR el exequ\u00e1tur a la sentencia proferida el 5 de enero de 2009, por el Tribunal del Circuito del Noveno Circuito Judicial, en y para el condado de Orange, Florida, Estados Unidos de Am\u00e9rica, por la cual se declar\u00f3 disuelto el matrimonio entre la solicitante y Jonathan Kirk Walter Muriel, conforme a lo expresado en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Arch\u00edvese oportunamente el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia de 28 de julio de 1998, exp. 6583. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias de 25 de julio de 2005, exp. 2000-00201-01; 3 de agosto de 2005, exps. 152 y 189 y 18 de septiembre de 2007, exp. 2003-00061-02, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia de 1\u00ba de diciembre de 1995, exp. 5302. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 259 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201c[l]os documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds extranjero por funcionario de \u00e9ste o con su intervenci\u00f3n, deber\u00e1n presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, y en su defecto por el de una naci\u00f3n amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo pa\u00eds.\u00a0 La firma del c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico se abonar\u00e1 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1 previamente por el funcionario competente del mismo y los de \u00e9ste por el c\u00f3nsul colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 455 de 1998, por la cual se aprob\u00f3 en nuestro pa\u00eds la Convenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros, suscrita en La Haya, el 5 de octubre de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia de 6 de agosto de 2004, exp. 2001-0190-01. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012) \u00a0 Discutida y aprobada en Sala de cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012)\u2026. \u00a0 Ref.: 11001-0203-000-2010-01517-00 \u00a0 Se decide la solicitud de exequ\u00e1tur presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-84295","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-93"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84295","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84295"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84295\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84295"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84295"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84295"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}