{"id":84296,"date":"2024-05-30T22:55:43","date_gmt":"2024-05-30T22:55:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-18-12-2012-1100102030002011-01415-00\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:43","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:43","slug":"s-18-12-2012-1100102030002011-01415-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-18-12-2012-1100102030002011-01415-00\/","title":{"rendered":"S- 18-12-2012 [1100102030002011-01415-00]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. No. 11001 02 03 000 2011 01415 00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Procede la Corte a resolver la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por la se\u00f1ora MARIA CLARA URIBE VARGAS, respecto de la sentencia de divorcio del matrimonio que la misma contrajo con el se\u00f1or TOMAS ASTELARRA, proferida el 23 de agosto de 2010, por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil No. 56, de\u00a0 Buenos Aires (ARGENTINA). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. La actora, a trav\u00e9s de apoderada judicial designada al efecto, present\u00f3 demanda en procura de lograr la homologaci\u00f3n de la providencia emitida por el funcionario extranjero atr\u00e1s referido, por cuya virtud dicha autoridad judicial, el 23 de agosto de 2010, decret\u00f3 el divorcio vincular de las personas citadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. La demandante, como fundamento de la petici\u00f3n aducida, expuso los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1. Seg\u00fan se inform\u00f3 en el libelo pertinente, MARIA CLARA URIBE VARGAS y TOMAS ASTELARRA, contrajeron matrimonio el 8 de abril de 2005, en Boulogne, San Isidro, provincia de Buenos Aires, Rep\u00fablica de Argentina, v\u00ednculo que fue registrado el\u00a0 24 de mayo de 2005, en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2.2. Los c\u00f3nyuges, de manera conjunta, tramitaron el divorcio vincular ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil N\u00famero 56, del Distrito Capital Federal de Buenos Aires, autoridad que, efectivamente, a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n del 23 de agosto de 2010, les concedi\u00f3 la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.3. La actora sostuvo, igualmente, que el rompimiento de la uni\u00f3n referida tuvo como causa el com\u00fan acuerdo de los c\u00f3nyuges, determinado, a su vez, por una separaci\u00f3n superior a los tres a\u00f1os que, en su momento, fue concertada por ellos, coincidiendo sobre el particular con la legislaci\u00f3n colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2.4. Afirm\u00f3, as\u00ed mismo, que la decisi\u00f3n proferida por el funcionario extranjero no es de la competencia exclusiva de los jueces colombianos, ni se opone a las normas de orden p\u00fablico de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.5. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que la decisi\u00f3n objeto del exequ\u00e1tur se encuentra ejecutoriada, tal cual surge de la constancia que reposa a folio 35 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. Luego de la pertinente evaluaci\u00f3n sobre los requisitos exigidos para esta clase de asuntos, el libelo fue admitido y, por as\u00ed disponerlo la ley, se dej\u00f3 en traslado del Ministerio P\u00fablico (folio 48), cuyo agente adujo el escrito que reposa a folios 53 a 58. Cumplida esta etapa, mediante providencia del 13 de septiembre de 2011, se decidi\u00f3 abrir el asunto a pruebas (folios 60 y 61); luego, agotado el tr\u00e1mite de rigor, por un t\u00e9rmino com\u00fan de cinco d\u00edas, fueron convocadas las partes para la presentaci\u00f3n de sus alegaciones finales (folio 68), oportunidad utilizada por la promotora de la demanda, quien, en el escrito radicado con tales prop\u00f3sitos, persisti\u00f3 en la concesi\u00f3n del exequ\u00e1tur solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Realizada la anterior memoria y cumplidas todas las etapas propias de esta clase de asuntos, es del caso entrar a dilucidar la viabilidad de la homologaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. En cuanto a la posibilidad de que una sentencia o decisi\u00f3n similar, emitida por un funcionario extranjero, pueda o no surtir efectos en el pa\u00eds, el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil patrio establece: \u201cLas sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Surge, entonces, de manera incontestable, que las decisiones judiciales o aquellas determinaciones que gocen de tal car\u00e1cter, es posible que generen consecuencias en el territorio nacional, aunque, como la misma norma lo prev\u00e9 en forma clara, tal proyecci\u00f3n est\u00e1 supeditada al cumplimiento de un m\u00ednimo de exigencias, principalmente, a la existencia de la reciprocidad diplom\u00e1tica o la legislativa. Sobre el particular, la Corte en variadas ocasiones, ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201c\u2026en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia\u2026\u201d (G. J. t. LXXX, p\u00e1g. 464, CLI, p\u00e1g. 69, CLVIII, p\u00e1g. 78 y CLXXVI, p\u00e1g. 309, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 3. Relacionado con el tema objeto de estudio, a folios 80 a 83, aparecen glosados algunos documentos provenientes del Ministerio de Relaciones Exteriores, en donde se afirma que entre la Rep\u00fablica de Colombia y la de Argentina, pa\u00eds del cual dimana la sentencia a validar, existe tratado multilateral vigente alusivo a la ejecuci\u00f3n rec\u00edproca de sentencias, en particular, la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana sobre eficacia Extraterritorial\u00a0 de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros\u201d, suscrita en Montevideo el 8 de mayo de 1979, pacto al que\u00a0 adhirieron una y otra naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esa convenci\u00f3n, en funci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de fallos judiciales, tiene establecidos los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 i) \u201cQue vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados aut\u00e9nticos en el Estado de donde proceden\u201d; ii) \u201cQue la sentencia, laudo y resoluci\u00f3n jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios seg\u00fan la presente Convenci\u00f3n, est\u00e9n debidamente traducidos al idioma oficial del estado donde deben surtir efecto\u201d; iii) \u201cQue se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto\u201d; iv) \u201cQue el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto\u201d; v) \u201cQue el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resoluci\u00f3n jurisdiccional deban surtir efecto\u201d; vi) \u201cQue se haya asegurado la defensa de las partes\u201d; vii) \u201cQue tenga el car\u00e1cter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictadas\u201d; viii) \u201cQue no contrar\u00eden manifiestamente los principios y las leyes de orden p\u00fablico del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 4. La validaci\u00f3n de tales referentes, obligatorios por lo dem\u00e1s, habida cuenta que compromete a los dos Estados firmantes, en el asunto involucrado en este tr\u00e1mite, permite concluir, sin asomo de duda, que todas las condiciones establecidas fueron cumplidas a cabalidad, pues el fallo extranjero contiene la atestaci\u00f3n de encontrarse ejecutoriado; no hubo necesidad de convocar a la parte demandada, en la medida en que la situaci\u00f3n litigiosa en territorio for\u00e1neo fue de com\u00fan acuerdo; no hay pleito pendiente sobre el mismo tema, ni su conocimiento esta atribuido, de manera exclusiva, a los jueces nacionales o argentinos y, por \u00faltimo, los puntos valorados en la decisi\u00f3n adoptada y ella misma, no vulneran las buenas costumbres ni el orden p\u00fablico de la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 5. Debe agregarse, por otra parte, que la causal invocada para que se hubiese accedido a la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial, en la medida en que fue de mutuo acuerdo luego de una separaci\u00f3n superior a los tres a\u00f1os, coincide con la prevista en las leyes patrias (art. 154 del C\u00f3digo Civil, numeral 9\u00ba modificado por el art. 6\u00ba de la Ley 25 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5. En ese orden de cosas, deviene palpable que los requisitos establecidos por los art\u00edculos 693 y 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y las dem\u00e1s normas concordantes, con miras a la homologaci\u00f3n reclamada, fueron acatadas cabalmente, por tanto, resulta procedente acceder a dicha s\u00faplica y, como consecuencia, devienen los efectos jur\u00eddicos de la sentencia de divorcio rese\u00f1ada, disponiendo, adicionalmente, la inscripci\u00f3n en el respectivo\u00a0 registro del estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONCEDER el exequ\u00e1tur conforme a lo expresado en la parte motiva de esta decisi\u00f3n, a la sentencia de divorcio del matrimonio civil entre la se\u00f1ora MARIA CLARA VARGAS URIBE y el se\u00f1or TOMAS ASTELARRA, adoptada\u00a0 el 23\u00a0 de agosto de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil No. 56, de\u00a0 Buenos Aires (ARGENTINA). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00ba, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 1873 de 1971, ord\u00e9nase la inscripci\u00f3n de esta providencia junto con la sentencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio como en el de nacimiento de la c\u00f3nyuge. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin costas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012). \u00a0 Ref: Exp. 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