{"id":84297,"date":"2024-05-30T22:55:43","date_gmt":"2024-05-30T22:55:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-18-12-2012-1100131030362006-00104-01\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:43","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:43","slug":"s-18-12-2012-1100131030362006-00104-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-18-12-2012-1100131030362006-00104-01\/","title":{"rendered":"S- 18-12-2012 [1100131030362006-00104-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Expediente No 11001 3103 036 2006 00104 01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n que los demandantes LUIS FERNANDO DELGADO CASTA\u00d1O, LUZ STELLA DELGADO CASTA\u00d1O y LILA CASTA\u00d1O CRUZ interpusieron contra la sentencia proferida el 1\u00ba de diciembre de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario que los recurrentes promovieron frente a GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los convocantes en el escrito genitor del litigio, cuyo conocimiento asumi\u00f3 el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, pidieron que se declarara a la sociedad demandada civilmente responsable por los da\u00f1os y perjuicios a ellos causados con ocasi\u00f3n de los sucesos en que result\u00f3 lesionado LUIS FERNANDO DELGADO CASTA\u00d1O, acaecidos en las instalaciones del Hipermercado Carrefour de la calle 170 de Bogot\u00e1, el d\u00eda 6 de abril de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.1 Solicitaron, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por perjuicios materiales concretados en la disminuci\u00f3n de la capacidad f\u00edsica, motriz, intelectual y laboral y por p\u00e9rdida patrimonial debido a la mengua en el funcionamiento de las empresas que dirig\u00eda el se\u00f1or DELGADO CASTA\u00d1O, esto es FRESAS SANTA MAR\u00cdA y TECH WATER E.U, la suma de $2.000.000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Imploraron los libelistas, adem\u00e1s, un reconocimiento de cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, por perjuicios morales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.3 Por \u00faltimo, sobre todas las condenas, suplicaron indexaci\u00f3n e intereses moratorios \u201ca la tasa m\u00e1xima autorizada por la ley a partir de la notificaci\u00f3n de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 Para soportar sus pedimentos se\u00f1alaron los accionantes lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1 Que en la data rese\u00f1ada, al ingresar a las instalaciones del Hipermercado Carrefour de la calle 170, por la puerta el\u00e9ctrica de acceso destinada a los proveedores, el se\u00f1or DELGADO CASTA\u00d1O \u2014hermano e hijo de las tambi\u00e9n demandantes\u2014 fue atropellado intempestiva y abruptamente por la puerta el\u00e9ctrica, la cual lo golpe\u00f3 en el cuello, ocasion\u00e1ndole la fractura de la clav\u00edcula y afect\u00e1ndole la vena car\u00f3tida y otras venas secundarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2 Informaron, que a ra\u00edz de ese suceso el precitado se\u00f1or ha sido tratado por profesionales de la salud en Colombia y Cuba y, en la actualidad, presenta p\u00e9rdida del lenguaje, totalmente a nivel de expresi\u00f3n y parcialmente a nivel de comprensi\u00f3n, adem\u00e1s de par\u00e1lisis en toda la parte derecha de su cuerpo, alteraciones que le impiden comunicarse y realizar ejercicios escriturales, trastornos cognoscitivos, afasia y dificultad en la degluci\u00f3n de\u00a0 l\u00edquidos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0 Aseveraron, que las empresas FRESAS SANTA MAR\u00cdA y TECH WATER E.U han disminuido sensiblemente sus operaciones dado que la v\u00edctima no ha podido continuar gerenci\u00e1ndolas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Admitida la demanda, el extremo pasivo por conducto de mandatario judicial contest\u00f3 la acci\u00f3n instaurada y se opuso a la totalidad de las pretensiones. Igualmente excepcion\u00f3: \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d, \u201cinexistencia de la responsabilidad\u201d, \u201cculpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d, \u201ccaso fortuito o fuerza mayor\u201d, \u201cinexistencia de presupuestos de hecho y de derecho para que GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A sea responsable por el da\u00f1o y pago pretendido por los demandantes\u201d, \u201causencia de relaci\u00f3n de causalidad entre la conducta y el resultado da\u00f1oso\u201d, \u201cdocumentos soporte de los gastos no dan cumplimiento a los requerimientos exigidos para ser admitidos como prueba\u201d, entre otras. Tambi\u00e9n como medio exceptivo gen\u00e9rico indic\u00f3 que se acoge a cualquier excepci\u00f3n que resulte probada dentro del proceso y que conlleve a su exoneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los medios de defensa planteados, precis\u00f3 fundamentalmente la parte demandada que ella no pod\u00eda prever que la v\u00edctima de manera repentina, decidiera ingresar por la puerta de acceso vehicular tratando de forzar la entrada en el peque\u00f1o espacio que quedaba entre el filo de la puerta y el muro de apoyo lateral. De manera que, en todo caso, fue solamente su actuar negligente el que caus\u00f3 el hecho da\u00f1oso, lo que rompe cualquier asomo de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 A la primera instancia puso fin la sentencia de 20 de abril de 2010, dictada por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mismo que redujo la condena a imponer en un (20%) dada la culpa en que tambi\u00e9n incurri\u00f3 la v\u00edctima. En efecto,\u00a0 acogi\u00f3 en cuant\u00edas inferiores las pretensiones del libelo demandatorio, as\u00ed: (i) A LUIS FERNANDO DELGADO CASTA\u00d1O, por perjuicios materiales, reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por $878.895.009 (lucro cesante), al igual que las cantidades de US $25.448 (Gastos en Cuba) y $19.436.560 (Gastos en Colombia) por da\u00f1o emergente; la suma de $28.840.000, por da\u00f1o fisiol\u00f3gico y $20.600.000 en raz\u00f3n al da\u00f1o moral establecido. (ii) A LILIA CASTA\u00d1O CRUZ y LUZ STELLA DELGADO CASTA\u00d1O, por perjuicios morales, reconoci\u00f3 $8.240.000 a la primera y $4.120.000 a la segunda. (iii) Por \u00faltimo, dispuso el juzgador a quo, que las antedichas condenas deber\u00edan ser pagadas dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo so pena de que se causen intereses a la tasa del 6% anual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al descrito prove\u00eddo ambas partes apelaron, pues en criterio de los extremos recurrentes la causaci\u00f3n del accidente en cuesti\u00f3n era atribuible a su contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>El fallador, luego de destacar la concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de vicios que pudieran dar al traste con lo actuado, anunci\u00f3 que la providencia se referir\u00eda al medio exceptivo que la demandada denomin\u00f3 \u201cculpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d y advirti\u00f3 que, de prosperar, ello determinar\u00eda la suerte de los recursos de apelaci\u00f3n \u201csin que revistiera utilidad ocuparse de los dem\u00e1s temas de discusi\u00f3n que plantearon los inconformes\u201d. Seguidamente esboz\u00f3, a manera de aclaraci\u00f3n previa, que los litigios relacionados con la reclamaci\u00f3n de perjuicios derivados de accidentes como los relativos a la manipulaci\u00f3n de artefactos a trav\u00e9s de energ\u00eda el\u00e9ctrica y que multiplica su potencialidad de causar da\u00f1os a personas o cosas, se inscribe en la responsabilidad originada por las actividades peligrosas \u2014instituci\u00f3n a la que dedic\u00f3 un sucinto an\u00e1lisis\u2014 cuyo fundamento normativo se encuentra en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, norma que consagra una \u201cpresunci\u00f3n de responsabilidad de quien promueve o se lucra de dicha actividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que aqu\u00e9l fue un punto sin repulsa de las partes, distinto a la contienda advertida frente al extremo causante del accidente, pues al sustentar sus recursos ellas mutuamente se lo atribuyeron. Consider\u00f3 el Tribunal, que al se\u00f1or DELGADO CASTA\u00d1O le es imputable, en gran parte, la causaci\u00f3n del da\u00f1o que sufri\u00f3 como consecuencia del siniestro, para lo cual ech\u00f3 mano de la declaraci\u00f3n de parte que rindi\u00f3 la v\u00edctima y con la cual dej\u00f3 ver las m\u00faltiples conductas imprudentes en que incurri\u00f3, cuando precis\u00f3 que de acuerdo con esa versi\u00f3n: \u201c\u2026no fueron pocas las conductas imprudentes que acometi\u00f3 la v\u00edctima, quien en la misma declaraci\u00f3n de parte no solo admiti\u00f3 que su ingreso al lugar lo hizo por su propia iniciativa y a espaldas del personal de vigilancia y porter\u00eda de Carrefour, sino tambi\u00e9n acept\u00f3 que para ese momento portaba una bandeja con fresas para degustaci\u00f3n, todo esto pese al aviso de \u201cpeligro\u201d y de prohibici\u00f3n de ingresar si la puerta estaba en movimiento, cuya presencia no le pod\u00eda ser desconocida, puesto que, amen del considerable tama\u00f1o de esa se\u00f1al de advertencia (\u2026) la v\u00edctima no era para nada ajena al lugar y sus caracter\u00edsticas, ya que lo frecuentaba en raz\u00f3n de su rol de vendedor de frutas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, explic\u00f3 el juzgador ad quem, que la conducta de la v\u00edctima no fue la causa exclusiva del accidente, \u201cni en ella fue irrelevante la actividad peligrosa desplegada por Carrefour al manipular, a trav\u00e9s de uno de sus agentes, un artefacto cuyo peso estim\u00f3 en 1000 kilos la testigo GLADYS ELENA ROJAS PION, empleada de Carrefour, a quien encargaron la investigaci\u00f3n del accidente sufrido por DELGADO CASTA\u00d1O\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desarroll\u00f3 ese corolario al explicar que Carrefour incumpli\u00f3 su propio protocolo de seguridad, en tanto que permiti\u00f3 que el accionante ingresara por la puerta vehicular, sin que hubiera evitado, tampoco, que este resultara golpeado por la misma y sin que su operario hubiera procedido a detenerla en forma oportuna, de suerte que, remata, \u201clo peligroso de la actividad ejercida por la demandada y la negligencia de \u00e9sta en su deber de evitar desenlaces como el que aqu\u00ed se comenta, influyeron por igual en la causaci\u00f3n de las lesiones sufridas por DELGADO CASTA\u00d1O, como el propio descuido de este \u00faltimo, por manera que no se configur\u00f3 la culpa exclusiva de la v\u00edctima (\u2026), ni tampoco merec\u00eda pleno aval lo apreciado al respecto por el Juez de primera instancia, quien redujo apenas en un 20% las indemnizaciones a reconocer a los demandantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue se\u00f1alando, que con la concurrencia de responsabilidades, queda desvirtuado el sustrato f\u00e1ctico de la excepci\u00f3n de culpa exclusiva de la v\u00edctima, circunstancia en que la opositora sustent\u00f3 casi todos sus medios exceptivos. Inmediatamente, estableciendo que la demandada deb\u00eda responder en un (50%) por los perjuicios causados a los convocantes, se procedi\u00f3 a cuantificar la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os patrimoniales irrogados, discriminado por (i) da\u00f1o emergente; (ii) lucro cesante pasado y (iii) lucro cesante futuro. Al mismo tiempo, se procedi\u00f3 de id\u00e9ntica manera en relaci\u00f3n con la indemnizaci\u00f3n por perjuicios extrapatrimoniales, diferenciando los morales y\u00a0 fisiol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el sentenciador de segundo grado al respecto, en relaci\u00f3n con los perjuicios patrimoniales lo que sigue: sobre el da\u00f1o emergente, que se reducir\u00eda el monto de la condena fijado en la primera instancia, no s\u00f3lo por cuanto la v\u00edctima y sus litisconsortes habr\u00e1n de asumir el 50% de los perjuicios por ellos sufridos, sino debido a que la base de su liquidaci\u00f3n es inferior a la deducida por el a quo, \u201cesto ante las deficiencias formales que afectan una gran cantidad de los documentos privados que con tal prop\u00f3sito fueron adosados a la demanda que dio origen a este proceso ordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al lucro cesante, advirti\u00f3 el Tribunal: \u201cPara combatir la condena que por este rubro se le impuso, en su escrito de apelaci\u00f3n aleg\u00f3 la opositora que no se prob\u00f3, con la requerida certeza, que el percance sufrido por la v\u00edctima hubiera redundado en un verdadero menoscabo en punto al monto de los ingresos por ella obtenidos, los cuales, destac\u00f3 la censura, incluso aumentaron para el a\u00f1o 2005, seg\u00fan cotejo de las declaraciones de renta correspondientes a esa anualidad y el a\u00f1o en que acaeci\u00f3 el accidente (2004), documentos privados que para el impugnante no pod\u00edan ser valorados como prueba, por haberse aportado en copias. (\u2026) Desde luego, si esa prueba no fue debidamente aportada, mal puede tenerse por acreditado \u2014con base en ella\u2014 el epis\u00f3dico incremento de ganancia por actividades agr\u00edcolas que trajo a cuento la censura, quien de paso olvid\u00f3 decir las razones por las cu\u00e1les tendr\u00eda que darse por cierto que esa prosperidad ir\u00eda a mantenerse, por lo menos, durante los a\u00f1os que le faltar\u00edan a la v\u00edctima para alcanzar el promedio de vida (\u2026)\u201d Cumple poner de presente, adem\u00e1s, que en raz\u00f3n de los mismos sucesos, DELGADO CASTA\u00d1O qued\u00f3 con una incapacidad laboral definitiva del 67.40%, seg\u00fan valoraci\u00f3n efectuada por la respectiva Junta Regional de Invalidez(\u2026) porcentaje que se tendr\u00e1 en cuenta para los efectos resarcitorios de rigor. En esto s\u00ed se modificar\u00e1 lo decidido por el Juez de primera instancia, quien dej\u00f3 de lado que esa incapacidad fue a penas parcial, (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de fijar la indemnizaci\u00f3n por perjuicios extrapatrimoniales, parcialmente concedidos, procedi\u00f3 a hacer la sentencia el siguiente resumen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRECAPITULACI\u00d3N-LIQUIDACI\u00d3N DE PERJUICIOS. PERJUICIOS MATERIAELES. Hechas las deducciones y actualizaciones referidas en el ac\u00e1pite que precede, se tiene: DA\u00d1O EMERGENTE. Se reducir\u00e1, a $9.480.986.39 (suma indexada hasta octubre de 2010), lo concedido por el Juez a quo al se\u00f1or DELGADO CASTA\u00d1O, pues baja el porcentaje de la condena (de un 80% a un 50%), lo mismo que la base de su liquidaci\u00f3n por cuanto para el Tribunal no es factible reconocer los gastos causados en el extranjero, ni muchos otros rubros que s\u00ed acogi\u00f3 el Juzgado de primera instancia. LUCRO CESANTE (pasado y futuro): se reduce. Aunque se conserva la base inicial de la liquidaci\u00f3n, baja el porcentaje de la condena (de un 80% a un 50%), y por cuanto el Tribunal repar\u00f3 en que la incapacidad de la v\u00edctima no fue total, sino s\u00f3lo de un 67.40%. Lucro cesante pasado, $140.806.959.52. Lucro cesante futuro, $242.236.367.40. PERJUICIOS MORALES. Efectuados los ajustes antes registrados, se reconocer\u00e1, por este rubro, al se\u00f1or DELGADO CASTA\u00d1O, $25.000.000; a su se\u00f1ora madre, $15.000.000, y a su hermana, $7.500.000. PERJUICIOS FISIOL\u00d3GICOS. \u00danicamente al se\u00f1or DELGADO CASTA\u00d1O, en cantidad de $18.025.000\u201d. (Negrillas original del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Colof\u00f3n de lo rese\u00f1ado, el Tribunal confirm\u00f3 el fallo apelado en cuanto desestim\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito formuladas, pero lo modific\u00f3 en lo que ata\u00f1e a la tasaci\u00f3n de los resarcimientos a disponer a favor de la parte actora, disminuyendo en todo caso su valor. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con sustento en la causal primera de casaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se formularon tres cargos, los cuales se despachar\u00e1n en el mismo orden propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en particular de los art\u00edculos 1613, 1614, 2341, 2342, 2343, 2347, 2349, 2356 y 2357 del C\u00f3digo Civil por v\u00eda indirecta, como consecuencia de error de derecho por violaci\u00f3n de una norma probatoria, especialmente, del art\u00edculo 11 de la ley 1395 de 2010, de los incisos 1\u00ba, 3\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 252, y de los art\u00edculos 276, 277, 279, 177 y 187 del CPC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Explica, en primer lugar, que la providencia recurrida desconoci\u00f3 pruebas documentales que se reputan aut\u00e9nticas en virtud de las normas adjetivas precitadas, dado que, seg\u00fan el Tribunal, la parte actora alleg\u00f3 varios documentos privados dispositivos emanados de terceros, como recibos de pago, facturas de productos y servicios, los cuales, \u201cen su inmensa mayor\u00eda (folios 5 a 252, excepci\u00f3n hecha de los obrantes a folios 230, 233 a 236 y 240 del cuaderno principal) por carecer de autenticidad, no pueden ser observados como prueba, (\u2026)\u201d resultando irrelevante que, prima facie, pudieran guardar relaci\u00f3n con medicinas, tratamientos y otras erogaciones atinentes a las lesiones f\u00edsicas y funcionales irrogadas a la v\u00edctima con el percance en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al mismo tiempo cuestiona que\u00a0 la sentencia atacada, precisara que no resultaba posible reconocer a la v\u00edctima el importe de la factura de venta obrante a folios 128 y 129, pues a m\u00e1s de la antedicha deficiencia, la misma tiene una constancia de pago efectuada, aunque no por el extremo activo, s\u00ed por un tercero: Colsanitas, sin que revistiera importancia que el desembolso se hubiera verificado en desarrollo de un plan de medicina prepagada. Y concluy\u00f3 el Tribunal diciendo, refiri\u00e9ndose a esto la censura que: \u201cNo se olvide que el pago es la forma normal de extinci\u00f3n de las obligaciones y que es v\u00e1lido y eficaz as\u00ed no provenga del deudor (art\u00edculo 1630 C. Civil) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En tercer orden, arremete contra lo indicado por el sentenciador de segundo nivel a prop\u00f3sito de los escritos que se avistan a folios 235 y 236, el primero por haberse aportado en copia simple, y el otro, alusivo a la asistencia de la v\u00edctima a un gimnasio con instructor personalizado, documento este \u00faltimo que, junto con el encontrado a folio 240, que alude a honorarios de un \u201centrenador personal\u201d, no guardan relaci\u00f3n con el hecho da\u00f1oso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Prosigue su ataque, en cuanto que se desconoci\u00f3 el dictamen pericial recaudado en la primera instancia puesto que seg\u00fan el juicio del Tribunal, \u201cel perito se circunscribi\u00f3 a efectuar sus c\u00e1lculos sobre la base de lo reportado por la parte actora en punto al reclamado da\u00f1o emergente (fls 1111 a 1113) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Contin\u00faa su alegaci\u00f3n se\u00f1alando, que los documentos privados objetados por el juzgador ad quem, son, en unos casos, t\u00edtulos valores sobre los que la parte demandante, al aportar el instrumento privado que los contiene, en original \u00f3 en copia, reconoce su autenticidad, a m\u00e1s que aquellos aluden a procedimientos, fisioterapias, tratamientos, ejercicios etc, que se originaron a ra\u00edz del accidente que provoc\u00f3 el juicio, y agrega que el fallo que finiquit\u00f3 la actuaci\u00f3n, a pesar de que se demostr\u00f3 el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen, no le dio aplicaci\u00f3n a las reglas sustanciales cuyo supuesto de hecho se encontraba demostrado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asegura igualmente, que se desconocieron los documentos privados (folio 29 C. 6) porque supuestamente no guardan correspondencia con la recuperaci\u00f3n o el tratamiento requerido por la v\u00edctima, cuando aquellos \u201chacen relaci\u00f3n a terapias f\u00edsicas ordenadas por los m\u00e9dicos tratantes para recuperar su motricidad. (\u2026) A folio 30 del cuaderno No 6 se desestiman gastos m\u00e9dicos hospitalarios y de transporte causados en la Rep\u00fablica de Cuba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inadvirti\u00f3 tambi\u00e9n el alcance probatorio de los art\u00edculos 252, 276, 279, 187 y 177 del CPC y por ello estableci\u00f3 el da\u00f1o emergente en la suma irrisoria de $9.480.986.39, cuando de todos los documentos dejados de apreciar se desprende que el valor por aquel concepto, asciende a la suma de $600.000.000.oo, a m\u00e1s \u201cque la circunstancia de que algunos documentos se hayan aportado en copia en ning\u00fan momento desdicen de su eficacia y valor probatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y recalc\u00f3, para aclarar en cuanto a la nueva normativa que en algunos aspectos gobierna la materia probatoria que: \u201ces de claridad meridiana que la sentencia emanada del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 hizo caso omiso del art\u00edculo 11 de la ley 1395 de 2010 vigente para el momento en que se profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia en el sentido de que en todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos, sin necesidad de presentaci\u00f3n personal o autenticaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Auscultado el primer cargo en su exacta dimensi\u00f3n, el inconforme, en rigor, protesta un error de derecho, al combatir la consideraci\u00f3n del ad quem, luego de denegar el m\u00e9rito probativo de unas piezas procesales, en unos casos por ausencia de autenticidad, y en otros, por no apreciarse varias copias simples de gran parte de la documentaci\u00f3n allegada con la demanda. Y soporta su r\u00e9plica, en los art\u00edculos 177, 187, 276, 277 y 279 del\u00a0 CPC, como tambi\u00e9n en\u00a0 el art\u00edculo 11 de la ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n por la v\u00eda indirecta, invocando errores de derecho, ha dicho la Sala que, cabe \u201ccuando el sentenciador se equivoca en punto a la aplicaci\u00f3n de las normas legales que regulan la aducci\u00f3n, pertinencia o eficacia de la prueba, o cuando admite un medio que el legislador precisamente rechaza para comprobar un hecho o deja de estimar el medio preciso que estima indispensable para comprobarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cY es que en materia probatoria, por lo espec\u00edfico del tema, no puede confundirse el demandante ni en cuanto hace al medio probatorio en s\u00ed, como a las reglas que gobiernan su aportaci\u00f3n y valoraci\u00f3n frente a un proceso\u201d (Sents. Cas. 15 de febrero, 23 de febrero y 10 de julio de 1990. Reiterada en Cas. Civ. 19 de diciembre de 2007, expediente 2000 00167). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Dado que el casacionista en el decurso de su demanda, parece confundir lo relativo al valor de las copias con la autenticidad de los documentos, es lo primero advertir, la necesidad de acometer en lo pertinente, algunas precisiones relativas a la prueba documental, para que, fijada esa distinci\u00f3n, se aborde la situaci\u00f3n planteada. Al efecto, conforme al desarrollo normativo de los medios de convicci\u00f3n, se tienen por establecidas distintas categor\u00edas de documentos que responden a la naturaleza de quien los expide, esto es, p\u00fablicos o privados; a la relaci\u00f3n procesal, vale decir, si son de parte o emanados de terceros; y a la informaci\u00f3n que contienen, ora por ser representativos, declarativos o dispositivos. Claro est\u00e1 que en un \u00fanico documento es posible que confluyan varias de las anteriores categor\u00edas, por lo que pueden aportarse indistintamente uno u otro de aquellos, en los que hayan intervenido o no los contradictores y que contemplen manifestaciones de voluntad, narraciones o simplemente escenifiquen algo que tenga relevancia para el debate. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior clasificaci\u00f3n tiene trascendencia en el marco de la valoraci\u00f3n probatoria que corresponde al fallador, toda vez que no es equiparable el dicho de quien interviene activamente en el debate litigioso frente a lo expresado por quien es ajeno al mismo, de ah\u00ed que cuando se pretenda hacer valer verbigracia \u201cdocumentos privados de terceros de naturaleza dispositiva o simplemente representativa\u201d, su \u201cestimaci\u00f3n\u201d s\u00f3lo es viable si se tiene certidumbre sobre su procedencia, ante su reconocimiento, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 252 y 277 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, normas que tambi\u00e9n contemplan una presunci\u00f3n de autenticidad que los libera de igual carga para aquellos de \u201ccontenido declarativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En t\u00e9rminos generales, tambi\u00e9n, cuando se trata de la prueba documental, la ley se\u00f1ala que \u201clas partes deber\u00e1n aportar el original de los documentos privados, cuando estuvieren en su poder\u201d (art\u00edculo 268 del C. de P. Civil), entendi\u00e9ndose por documento original aquel que se aporta tal como fue creado por su autor. Es claro, entonces, que la trasuntada disposici\u00f3n, impone a las partes el deber de llevar al proceso los originales que est\u00e9n en su poder, pues as\u00ed lo explicita incontestablemente aquella regla. No obstante, conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 253 y 254 Ib\u00eddem, es factible aportar documentos en copias, caso en el cual \u00e9stas solamente tendr\u00e1n el mismo m\u00e9rito que el original, en las hip\u00f3tesis previstas en la \u00faltima norma mencionada.\u00a0 As\u00ed emerge de dicho precepto, pues textualmente prescribe que \u201clas copias tendr\u00e1n el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de polic\u00eda, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.\u00a0 2.\u00a0 Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.\u00a0 3.\u00a0 Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspecci\u00f3n judicial, salvo que la ley disponga otra cosa\u201d.\u00a0 De donde, cual lo asent\u00f3 esta misma Sala: \u201cComo es evidente, el valor de las copias aparece previsto por el legislador de manera francamente espec\u00edfica, esto es, en cuanto se presente cualquiera de los referidos eventos\u201d. (Cas. Civ. Sentencia de 4 de noviembre de 2009 Exp. No.15001 3103 004 2001 00127 01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su turno, de igual modo hab\u00eda expuesto la Sala sobre el paricular que: \u201csiguiendo las directrices trazadas por el legislador en el cap\u00edtulo VIII del T\u00edtulo XIII de la Secci\u00f3n III del Libro II del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo mismo que en el Decreto 2651 de 1991, algunas de cuyas disposiciones fueron acogidas por la ley 446 de 1998 (arts. 10 a 13), f\u00e1cilmente se advierte que, en orden a otorgarle valor probatorio a un documento privado, debe el Juez distinguir la naturaleza de su contenido. (\u2026) En trat\u00e1ndose de los documentos de naturaleza dispositiva y representativa, su valor probatorio depender\u00e1 de la autenticidad, sin importar si provienen de una de las partes o de un tercero, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 277 nral. 1 y 279 del c\u00f3digo de los ritos civiles, as\u00ed como el art\u00edculo 11 de la ley 446 de 1998, que reprodujo \u2013con algunas modificaciones- lo otrora establecido en el art\u00edculo 25 del Decreto 2651 de 1991. Por consiguiente, mientras no se tenga certeza sobre qui\u00e9n es el autor del documento, no se le podr\u00e1 dar cr\u00e9dito a su contenido, (\u2026). (18 de marzo de 2002, expediente 6649). (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed mismo, m\u00e1s recientemente, amplio an\u00e1lisis dedic\u00f3 la Corte a efectos de precisar la autenticidad del documento privado y su valor probativo, como tambi\u00e9n el m\u00e9rito que tienen en el juicio las copias simples, pues dijo: \u00a0\u201cEl censor afirma que la presunci\u00f3n de autenticidad estipulada en la comentada normatividad cobija a todos los documentos privados presentados por las partes, incluyendo las copias informales, dejando de lado los emanados de terceros, en raz\u00f3n a que ellos no s\u00f3lo son aut\u00e9nticos en los casos contemplados en los art\u00edculos 254 y 268 Ib\u00eddem, sino tambi\u00e9n en los previstos en el art\u00edculo 252, modificado por el art\u00edculo 26 de la Ley 794 de 2003, en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 269, porque as\u00ed se desgaja de la norma reformatoria en cuesti\u00f3n, la cual fue expedida con posterioridad y su aplicaci\u00f3n presupone \u00fanicamente que los susodichos elementos de convicci\u00f3n vayan a ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, am\u00e9n que consagra casos de autenticidad adicionales a los relacionados en los dos primeros preceptos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tal elucidaci\u00f3n deviene en axiom\u00e1tica, en cuanto se advierte que el legislador al reformar el estatuto procesal civil, mediante la Ley 794 de 2003, incorpor\u00f3 esas normas, justamente, en el citado art\u00edculo 252, el cual, como es sabido, gobierna lo relativo a la autenticidad de la prueba documental, esto es, reit\u00e9rase a\u00fan a riesgo de fatigar, lo concerniente con la certeza de la autor\u00eda del mismo, cuesti\u00f3n que, y ello es evidente, es muy distinta a la relacionada con la identidad de la copia con el original.\u00a0 Puede acontecer, ciertamente, que a pesar de que la copia est\u00e9 debidamente autenticada, vale decir, que sea id\u00e9ntica al original, no por ese mero hecho adquiere la condici\u00f3n de aut\u00e9ntica, pues si el original no lo es, es decir, si respecto de \u00e9l no se tiene certeza de quien es su autor, otro tanto ocurrir\u00e1 con la copia.\u00a0 Es evidente que si se hubiere querido que esas normas tuvieren alguna relaci\u00f3n con el cr\u00e9dito probatorio de las copias las habr\u00eda integrado al art\u00edculo 254 Ib\u00eddem\u201d.\u00a0 (Cas. Civ. sentencia de 4 noviembre de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Acorde con la postura trazada en las providencias transcritas, no se observa ninguna contradicci\u00f3n, como tampoco reparo cuando el Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u201cEn efecto, en la anunciada oportunidad procesal, la parte actora alleg\u00f3 un sinn\u00famero de documentos privados dispositivos emanados de terceros (recibos de pago y facturas de distintos productos y servicios que incluyen todos los gastos en el exterior y la mayor parte de los causados en Colombia), los cuales, en su inmensa mayor\u00eda (folios 5 a 253, excepci\u00f3n hecha de los obrantes a folios 230, 233 a 236 y 240 del cuaderno principal), por carecer de autenticidad, no pueden ser observados como pruebas\u201d. O sea, que reconvino el juzgador de segundo nivel, respecto de esos documentos, su falta de autenticidad, presupuesto incontestable para efectos de su aducci\u00f3n y subsecuente valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, s\u00edguese, la val\u00eda que le rest\u00f3 la sentencia acusada a la rese\u00f1ada documentaci\u00f3n, se hizo, como no pod\u00eda ser de otra manera, porque no se hallaron colmados los presupuestos procedimentales para su regular aportaci\u00f3n, toda vez que los referidos documentos, carecen de poder demostrativo en tanto que no cumplen las formalidades previstas en el art\u00edculo 277 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues trat\u00e1ndose de documentos privados dispositivos provenientes de terceros, debieron allegarse debidamente autenticados o ratificando dentro del proceso su contenido por quienes los otorgaron, lo que no aconteci\u00f3 en las presentes diligencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Al mismo respecto, el ataque casacional cuestiona que no se hubiere aplicado \u201cel art\u00edculo 11 de la ley 1395 de 2010 vigente para el momento en que se dict\u00f3 la sentencia de segunda instancia\u201d en el entendido de que en todos los procesos, los documentos privados manuscritos, presentados por las partes, en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos sin necesidad de presentaci\u00f3n personal ni de autenticaci\u00f3n; con lo que olvida, de un lado, que acorde con la previsi\u00f3n contenida en la \u00faltima parte del mismo dispositivo se estableci\u00f3: \u201cTodo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relaci\u00f3n con los documentos emanados de terceros\u201d. Y por otro, que en todo caso, la regulaci\u00f3n a que alude la ley 1395 de 2010 \u201cpor la cual se adoptan medidas de descongesti\u00f3n judicial\u201d, solamente entr\u00f3 en vigencia desde el 12 de julio de esa anualidad, mientras que la demanda para reclamar las pretensiones en el presente debate se present\u00f3 el 15 de febrero de 2006 (folios 186 a 194 del cd 1) y la sentencia que clausur\u00f3 la primera instancia se profiri\u00f3 el 20 de abril de 2010 (folios 146 a 154 del cuaderno 4). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular no huelga resaltar que las leyes positivas son perecederas y est\u00e1n sujetas tanto en su nacimiento como en su extinci\u00f3n a l\u00edmites temporales; sin contar los problemas de la obsolescencia, el desuso, la desaparici\u00f3n de los sustratos subjetivos, objetivos o causales de la norma, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de las leyes procesales, \u00e9stas tienen en l\u00ednea de principio un efecto general inmediato, \u2014porque tambi\u00e9n excepcionalmente pueden aplicarse de forma ultractiva\u2014 seg\u00fan lo reza el segundo inciso del art\u00edculo 40 de la ley 153 de 1887; tal directriz, a su turno, fue recogida para la \u00e9poca en que se adopt\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Decretos 1400 y 2019 de 1970); conjunto de reglas jur\u00eddicas cuyo art\u00edculo 699, alusivo a la vigencia de las nuevas disposiciones, asent\u00f3 pautas de c\u00f3mo abordar el tr\u00e1nsito legislativo, mediante disposiciones que traslucen un tratamiento similar al dispensado por aquella norma. No obstante, como es apenas obvio advertirlo, no resultaba posible la aclamada aplicaci\u00f3n de unas reglas cuando se hab\u00eda empezado y a\u00fan incluso decidido la primera instancia al abrigo de otra normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Ahora, no solamente fue el argumento de la carencia de valor probatorio con el que la sentencia enjuiciada desestim\u00f3 parte importante de la documentaci\u00f3n arrimada con el libelo introductorio, debido a que, cual lo anot\u00f3 el Juzgador ad quem: \u201cTampoco puede dejarse de lado que muchos de esos escritos allegados en forma defectuosa, refieren a conceptos cuya conexi\u00f3n con los da\u00f1os soportados por la v\u00edctima no se vislumbra (v. gr., comprobantes de retiro de cajeros autom\u00e1ticos; gastos de papeler\u00eda; bebidas y alimentos, lo mismo que elementos normales de aseo personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.- Baste subrayar con fines meramente enunciativos,\u00a0 para revalidar lo se\u00f1alado por el fallo, la siguiente documentaci\u00f3n: (i) un pedazo de papel escrito con lapicero, desprovisto de firma, sello o fecha sin posibilidad de identificar su autor\u00eda (folio 6); (ii) factura expedida por almac\u00e9n ONLY que no discrimina las mercanc\u00edas adquiridas a favor de quienes la compraron (folio 6); (iii) registro de pago a trav\u00e9s de Redeban Multicolor de 3 de agosto de 2004, donde no se especifica el detalle de la mercanc\u00eda, a favor de quien se compr\u00f3 y mucho menos la relaci\u00f3n con la demanda (folio 6); (iv) factura de bolsa para almacenar, sin se\u00f1alarse su destino y la relaci\u00f3n con la demanda (folio 7); (v) un retiro de fondos de cajero Bancolombia por\u00a0 $200.000.oo y una factura de venta de almac\u00e9n Olimpica S.A, por mercanc\u00edas ajenas a la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos y que dan cuenta de la compra de un molinillo de madera, seda dental, ma\u00edz tierno, man\u00ed moto, spaghetti etc (folio 11); (vi) registro de transacci\u00f3n por $400.000.oo sin que se especifique el destino de ese dinero (folio 12); (vii) recibos de venta emitidos por Panamericana, que detalla solamente material de papeler\u00eda, sin que guarde ninguna conexidad con las pretensiones de la demanda (folio 13); (viii) factura de venta expedida por Olimpica, la que solo da cuenta de productos de la canasta familiar (folio 13); (ix) pedazo de papel escrito con bol\u00edgrafo, registrando una serie de valores sin que exista firma, autor\u00eda, sello y fecha de expedici\u00f3n (folio 14); (x) registro de pagos por conceptos desconocidos a un individuo de nombre JAVIER ECARAMA\u00d1O (folios 18 y ss); (xi) constancia de pago de gasolina y peaje por un monto de $80.000.oo (folio 28); (xii) facturas correspondientes a productos alimenticios, sin concordancia alguna con la demanda (folios 38, 44); (xiii) contrato de arrendamiento de una silla de ruedas marca MEDICARE, al parecer celebrado con XTRACARE LTDA, pero sin la firma del arrendatario que lo valide (folios 59, 60); entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.- En suma, para probar lo relativo a los gastos m\u00e9dicos, hospitalarios y compra de medicinas, el actor se vali\u00f3 de medios de convicci\u00f3n como los relacionados precedentemente, documentos que carecen de poder demostrativo en tanto que, rep\u00edtase, no cumplen las formalidades previstas en los art\u00edculos 277 y 252 instrumentales civiles, en la medida que, debieron aportarse correctamente autenticados o certificando dentro del proceso su contenido por quienes los otorgaron. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.- Pero tambi\u00e9n repar\u00f3 el Tribunal, con tino, en lo que hace a los \u201cescritos que se avistan a folios 235 y 236\u201d, el primero por haberse aportado en copia simple, y el otro, alusivo a la asistencia de la v\u00edctima a un gimnasio con instructor personalizado, documento este \u00faltimo que junto con el encontrado a folio 240, que alude a honorarios de un \u201centrenador personal\u201d, no guardan relaci\u00f3n inmediata y directa con el hecho da\u00f1oso. N\u00f3tese que son varias las condiciones para restarle valor a las piezas en menci\u00f3n: por una parte, que la prueba, como resulta exigible en los ataques por error de derecho, no cont\u00f3 con la suficiente eficacia jur\u00eddica para traerla a los autos, y por otro, la ausencia de causalidad entre el documento y el da\u00f1o, misma que se evidenci\u00f3 por cuanto, cual lo esgrimiera el Juzgador de segundo nivel, la asistencia de la v\u00edctima a un gimnasio con \u201cinstructor personalizado\u201d, nada demuestra, en la medida que de su contenido no se puede inferir el conexo v\u00ednculo con el accidente sufrido, ni tampoco permite cuantificar el monto del menoscabo, dado que ni siquiera se consign\u00f3 el tiempo por el cual el se\u00f1or DELGADO CASTA\u00d1O, habr\u00eda asistido a la correspondiente entidad deportiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las circunstancias anteriores fueron superadas por el opugnador, por ello destac\u00f3 el Tribunal la falta de conexi\u00f3n entre dos de los requisitos de la responsabilidad civil: el hecho y el da\u00f1o. Mem\u00f3rese que, para que la pretensi\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual por actividad peligrosa sea pr\u00f3spera, el demandante debe acreditar que el perjuicio causado derive directa y adecuadamente de aquella acci\u00f3n imputable al demandado y de la que sobrevino la consecuencia lesiva. Y en este caso, de las antedichas documentales aducidas, no se comprob\u00f3 la ligadura de la causalidad exigida. Baste ver que de su contenido no aparece claramente el v\u00ednculo con el accidente, ni tampoco, cual lo advirtiera el juzgador ad quem \u201cpermite cuantificar su monto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en cuanto a la aducci\u00f3n de copias simples, indic\u00f3 sin soporte argumentativo el recurrente en su libelo, ahora en sede de casaci\u00f3n \u201cque la circunstancia de que algunos documentos se hayan aportado en copia en ning\u00fan momento desdicen de su eficacia y valor probatorio\u201d, lo que no se aviene, sin dubitaci\u00f3n alguna, a las reglas de disciplina probatoria comentadas. Adicionalmente, a prop\u00f3sito de las documentales con las que se quisieron soportar los gastos m\u00e9dicos, de transporte y hospitalarios en Cuba, al igual que como se expuso en el p\u00e1rrafo precedente, tales consumos se encontraron desprovistos de una relaci\u00f3n fundada con el siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- Similar pr\u00e9dica es la llamada a realizarse en punto al cuestionamiento referido al pago de una factura de venta que hizo COLSANITAS, la que seg\u00fan dijo, descalific\u00f3 el Tribunal como da\u00f1o emergente, por cuanto tal desembolso no lo hizo la entidad de medicina prepagada para extinguir la obligaci\u00f3n a cargo de la sociedad demandada, y a\u00f1adi\u00f3: \u201cno se trata pues, del pago de la obligaci\u00f3n por cuenta del deudor que regula el Art. 1630 del C\u00f3digo Civil, a contrario sensu, se trata de un pago hecho por COLSANITAS a nombre y por cuenta de su asegurado conforme lo dispone el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, tuvo tambi\u00e9n raz\u00f3n el sentenciador de segundo nivel en desestimar la prenombrada factura (folios 128 y 129 del c.p) y por consiguiente no encontrar factible reconocer a la v\u00edctima el importe vertido en el documento de cuenta. Recu\u00e9rdese que primeramente y sobrando cualquier otro an\u00e1lisis, merced a su evidente carencia de autenticidad, pero adem\u00e1s porque, m\u00e1s all\u00e1 de que el pago, como forma natural para finiquitar el lazo obligacional puede hacerse incluso sin intervenci\u00f3n del deudor seg\u00fan lo ense\u00f1an los art\u00edculos 1630 y siguientes del C\u00f3digo Civil, el asunto aqu\u00ed no era de si la obligaci\u00f3n se reputaba o no extinguida por haberse realizada por un tercero. El aspecto era sencilla y llanamente que eran dos obligaciones con distinciones evidentes en sus causas y consecuencias. En efecto, unos son los compromisos que dimanan de un plan de medicina prepagada, y otros, sustancialmente diferentes, los que derivan de la responsabilidad aquiliana, por surte que los efectos del desembolso realizado en el primer caso no era menester tratarlos dentro del marco de la responsabilidad civil extracontractual que sirvi\u00f3 de estribo a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurrente le atribuye a la sentencia opugnada la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1613, 1614, 2341, 2342, 2343, 2347, 2349, 2356 y 2357 del C\u00f3digo Civil por v\u00eda indirecta, al incurrir en error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a.- Las documentales que obran a folios 3 a 185 del cuaderno No 1 y a folios 1 a 396 del cuaderno No 2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b.- El interrogatorio de parte rendido por el representante legal de GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A, que obra a folios 285 a 288 del cuaderno No 1 y del rendido por LUIS FERNANDO DELGADO CASTA\u00d1O dentro de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c.- Los testimonios rendidos por LUIS ALFONSO MANCERA RODR\u00cdGUEZ, ADRIANA G\u00d3MEZ PRIETO y LUIS FERNANDO VALVUENA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 d.- Los dict\u00e1menes periciales que se avistan, uno, a folios 323 a 349 del cuaderno No 1 junto con su aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n; el rendido por el Grupo de Cl\u00ednica\u00a0 Forense de la Direcci\u00f3n Regional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 16 de julio de 2007 y, el emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 (folio 57-61 del cuaderno No 4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 e.- Las historias cl\u00ednicas, los conceptos y dict\u00e1menes m\u00e9dicos y del examen de resonancia magn\u00e9tica que militan a folios 425 a 439 del cuaderno No 2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previa estructuraci\u00f3n del ataque, el casacionista hizo una remembranza del estudio del ad quem, en el apartado que\u00a0 ubic\u00f3 el litigio, dentro del marco legal previsto en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, norma que dice, \u201cconsagra una presunci\u00f3n de culpa y de responsabilidad en cabeza de quien promueve o se lucra de dicha actividad\u201d o sea, de las denominadas peligrosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prosigue la sustentaci\u00f3n del cargo, con un frontal cuestionamiento de la calificada participaci\u00f3n por igual de las partes en el suceso (50%), luego de concluir la existencia de una culpa compartida, entonces, desconoci\u00f3 los verdaderos valores a reconocer por concepto de da\u00f1o emergente, lucro cesante pasado, lucro cesante futuro y los perjuicios extrapatrimoniales bajo la modalidad de perjuicios morales y fisiol\u00f3gicos o perjuicios derivados de la vida de relaci\u00f3n, a los que igualmente les descont\u00f3 un 50% \u201cal amparo de la supuesta concurrencia de culpas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, procedi\u00f3 a hacer un an\u00e1lisis de cada medio probatorio del proceso para desvirtuar esa cuantificaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a.- Interrogatorios de Parte.\u00a0 En relaci\u00f3n con el rendido por el Representante Legal de la sociedad demandada, cuestion\u00f3 una presunta inconsistencia en que incurri\u00f3 el deponente respecto de si la puerta que produjo el accidente estaba o no en movimiento. En cuanto al interrogatorio del demandante, \u00fanicamente se limit\u00f3 a destacar \u201clas dificultades insalvables para comunicarse como se expresa en la misma acta\u201d y reprodujo un apartado de su versi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b.- Prueba Testimonial. Se refiri\u00f3 el recurrente a la testifical de LUIS ALFONSO MANCERA RODR\u00cdGUEZ, ADRIANA G\u00d3MEZ PRIETO, GLADYS HELENA ROJAS y LUIS FERNANDO VALBUENA, resaltando la del primero por ser testigo presencial y quien se\u00f1al\u00f3 que el demandante se dirigi\u00f3 a entrar una caja de fresas por la puerta de acceso a proveedores e ingres\u00f3 estando la puerta semiabierta aproximadamente un 20% y quieta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c.- Dict\u00e1menes Periciales. Relaciona las experticias de CARLOS ALBERTO ARIZA PUERTO, Contador P\u00fablico; el que produce el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que seg\u00fan \u00e9l, resulta determinante en sus conclusiones, para lo cual se permiti\u00f3 transcribir parte del mismo. Por \u00faltimo, da cuenta del dictamen de la Junta Regional de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, quien calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor DELGADO CASTA\u00d1O en un 67.4%, de la que atest\u00f3: \u201cinvalidez que a mi parecer es mucho mayor si se tiene en cuenta la conclusi\u00f3n del m\u00e9dico forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de la cual es f\u00e1cil inferir que la invalidez de la v\u00edctima es total (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y explic\u00f3 m\u00e1s adelante respecto al mismo punto: \u201cSobre el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral es necesario tener en cuenta lo siguiente: 1. El Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mediante oficio No 3670 de 31 de octubre de 2007 le solicit\u00f3 a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACI\u00d3N DE INVALIDEZ DE BOGOT\u00c1 D.C. Y CUNDINAMARCA, que determinara el porcentaje de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del se\u00f1or LUIS FERNANDO DELGADO CASTA\u00d1O y le se\u00f1al\u00f3 que dicho experticio deber\u00eda hacerse con fundamento en el dictamen de MEDICINA LEGAL de fecha 16 de julio de 2007 (\u2026) En consecuencia, este dictamen emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca por no haberse sujetado al mandato del operador judicial debe desestimarse, por cuanto de dicho dictamen de medicina legal se infer\u00eda una p\u00e9rdida total de capacidad laboral de mi mandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 d.- Inspecci\u00f3n Judicial. Informa que con una revisi\u00f3n detenida de aquella, se encuentra que los avisos existentes al momento de practicar la diligencia, que dicen: \u201cPeligro, no transitar cuando la puerta se encuentre en movimiento\u201d, fueron colocados posteriormente a la ocurrencia del accidente, pero a\u00fan si se hubieran colocado anteriormente, es necesario aclarar que cuando el se\u00f1or DELGADO CASTA\u00d1O ingres\u00f3 por la puerta el\u00e9ctrica de acceso vehicular, \u00e9sta no estaba en movimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Advierte igualmente, seg\u00fan se pudo establecer con la diligencia \u201cque la denominada puerta de acceso peatonal a proveedores, en primer lugar no tiene ninguna se\u00f1alizaci\u00f3n que indique el acceso peatonal, y en segundo lugar, permanece con llave y candado, por esta raz\u00f3n es m\u00e1s f\u00e1cil para el operario que atiende, abrir la puerta de acceso vehicular un peque\u00f1o trayecto para que por \u00e9l ingresen peatones (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 e.- Historias Cl\u00ednicas\u2014Conceptos M\u00e9dicos y Ex\u00e1menes de Resonancia Magn\u00e9tica. De las que enumera el listado de alteraciones que el accionante LUIS FERNANDO DELGADO CASTA\u00d1O presenta en lo \u201cf\u00edsico, motriz, nervioso y neurol\u00f3gico como consecuencia del accidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 f.- Prueba Documental. En este aparte el casacionista censura c\u00f3mo el Tribunal se abstuvo de valorar y de concederle eficacia demostrativa a la prueba documental arrimada con la demanda. As\u00ed lo revel\u00f3 al indicar: \u201cComo lo se\u00f1alamos en el primer cargo el Tribunal (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.- Trat\u00e1ndose de un ataque que se perfila por la v\u00eda indirecta, \u201ces indispensable que el recurrente demuestre el error de hecho manifiesto que le enrostra a la sentencia, para lo cual no basta exponer de manera panor\u00e1mica su inconformidad con el juicio del fallador, o expresar una opini\u00f3n diversa sobre el mayor o menor cr\u00e9dito que debe d\u00e1rsele a un determinado medio de prueba, ni insistir en conclusiones emp\u00edricas distintas de aqu\u00e9llas a que lleg\u00f3 el Tribunal, pues la mera divergencia conceptual no demuestra por s\u00ed sola error de hecho\u00bb. (CXXIV, p\u00e1g. 95. Reiterado en Cas. Civ. Sentencia de Diciembre 10 de 1999, exp. 5320). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A efectos de despachar este cargo, sea lo primero advertir por refulgir palmario, que el casacionista olvid\u00f3 que le correspond\u00eda como carga procesal m\u00ednima, no solamente discrepar, pues debi\u00f3 tambi\u00e9n, como incansablemente lo ha se\u00f1alado la Corte, confrontar la totalidad del haz probatorio con las conclusiones que extrajo el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es preciso reiterar, al mismo tiempo, que con relaci\u00f3n a la primera de las causales de casaci\u00f3n, como ocurri\u00f3 en este asunto, cuando aquella se enfoca por la v\u00eda indirecta respecto a la apreciaci\u00f3n de las pruebas por parte del Tribunal, ha de respetarse el principio rector de la autonom\u00eda con que este cuenta de acuerdo con la ley para formar su propia convicci\u00f3n sobre la configuraci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto en litigio, raz\u00f3n por la cual la Corporaci\u00f3n \u201c\u2026ha de recibir la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica tal como ella se encuentre definida en el fallo sujeto al recurso extraordinario, descalificando en consecuencia aquellos recursos que (\u2026), se estructuran sobre la base de planteamientos que tienden a disentir en simple contraste de pareceres, del criterio empleado por el Tribunal en lo que respecta a la elecci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas que en realidad pesan y tienen por ello influencia decisoria, (\u2026)\u201d. (Exp. No.4996 de 22 de mayo de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es que es en los primeros niveles, donde se produce a plenitud el debate sobre los hechos sometidos a conocimiento de la jurisdicci\u00f3n, no en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. De ah\u00ed que, la Corte, cuando de desatar esta opugnaci\u00f3n se trata, no puede cumplir funciones de juzgamiento que, tambi\u00e9n por regla general, quedaron agotadas en dos instancias antes que el asunto llegara a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Compendi\u00f3 esa deducci\u00f3n la sentencia atacada al exponer: \u201cEn conclusi\u00f3n, lo peligroso de la actividad ejercida por la demandada, y la negligencia de esta en su deber de evitar desenlaces como el que aqu\u00ed se comenta, influyeron por igual en la causaci\u00f3n de las lesiones personales sufridas por DELGADO CASTA\u00d1O, como el propio descuido de este \u00faltimo, por manera que no se configur\u00f3 la culpa exclusiva de la v\u00edctima que la opositora esgrimiera con el prop\u00f3sito de salvar la responsabilidad patrimonial que su contraparte le endilga, ni tampoco merec\u00eda pleno aval lo apreciado al respecto por el Juez de primera instancia, quien redujo apenas en un 20% las indemnizaciones a reconocer a los demandantes. La ya advertida concurrencia de culpas, que seg\u00fan se anot\u00f3, influyeron en igual proporci\u00f3n para que se dieran las cosas, frustra de tajo lo que en forma principal plantearon en sede de apelaci\u00f3n las partes en contienda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, a prop\u00f3sito de las actividades peligrosas, que la Corporaci\u00f3n tiene por sentado, de anta\u00f1o, en forma constante, invariable, uniforme y reiterada, que es suficiente para estructurar la responsabilidad por este tipo de acciones, probarla con el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad, y para exonerarse no basta acreditar diligencia y cuidado, o sea, ausencia de culpa, sino el elemento extra\u00f1o, concurrente o exclusivo de otro (sentencias de febrero 28\/1956, LXXXII, 107; 5 de abril de 1962, XCVIII, p\u00e1gs. 341-344;\u00a0 13 de febrero y 8 de mayo de 1969, CXXIX, 112-118 y CXXX, 98-107; 17 de abril y 28 de julio de 1970, CXXXIV, 36-48 y CXXXV, 54-59; 16 y 17 de julio de 1985, CLXXX, 138-151y 152-159; 29 de agosto de 1986, CLXXXIV, 222-238; 18 de septiembre de 1990;\u00a0 5\u00a0 de mayo (Exp. N\u00fam. 4978) y 25 de octubre de 1999 (CCLXI, 874-885), 14 de marzo de 2000 (Exp. N\u00fam. 5177), 7 de septiembre de 2001 (6171), 23 de octubre de 2001 \u00a0(LIX, p\u00e1g. 1101), exp. 6315, no publicada oficialmente), 30 de septiembre de 2002 (Exp. N\u00fam. 7069), 3 de marzo de 2004 (Exp. N\u00fam. 7623), 30 de junio de 2005 (Exp. N\u00fam. 1998-00650-01), 19 de diciembre de 2006 (Exp. N\u00fam. 2000-00011-01) y 2 de mayo de 2007 (Exp. N\u00fam. 1997-03001-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1.- Retomando la aserci\u00f3n del Tribunal, aquella la bas\u00f3 el ad quem, entre otras, en el interrogatorio de parte que rindi\u00f3 el demandante, se\u00f1or DELGADO CASTA\u00d1O (folios 474 y 475), las constancias registradas en el acta de inspecci\u00f3n judicial (folios 350 a 353), debido a que, cual lo extrajo en el prove\u00eddo enjuiciado \u201cla v\u00edctima no era para nada ajena al lugar y sus caracter\u00edsticas, ya que lo frecuentaba en raz\u00f3n de su rol de vendedor de frutas (\u2026)\u201d. Al mismo tiempo, como se dijo, la conducta del actor no fue la causa exclusiva del accidente, ni tampoco result\u00f3 irrelevante la actividad peligrosa desplegada por Carrefour al manipular, por conducto de uno de sus agentes, un artefacto cuyo peso estim\u00f3 en 1000 kilos la testigo GLADYS ROJAS, empleada de Carrefour a quien le correspondi\u00f3 la investigaci\u00f3n del siniestro (folio 422). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.2.- Se refiri\u00f3 igualmente el juzgador a la declaraci\u00f3n de parte de la convocada (folio 406), y concluy\u00f3 que de las versiones que dispensaron ambos extremos procesales, \u201cCarrefour incumpli\u00f3 su propio protocolo de seguridad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.3.- Seguidamente y estando establecido que la demandada deb\u00eda responder en un 50% por los perjuicios causados a los accionantes, procedi\u00f3 a cuantificar los da\u00f1os, descartando para el efecto unos documentos pero exceptuando otros, seg\u00fan se analiz\u00f3 en el primer cargo, y frente al dictamen pericial practicado en el curso de la primera instancia indic\u00f3: \u201cResta destacar, la inocuidad del dictamen pericial recaudado en la instancia inicial, dado que el perito se circunscribi\u00f3 a efectuar sus c\u00e1lculos sobre la base de lo reportado por la parte actora en punto al reclamado da\u00f1o emergente (fls 1111 a 1113), sin que quepa entender que \u2014por no haber sido objetado el dictamen\u2014 se pudieran dar por sorteadas las graves deficiencias de \u00edndole formal que se destacaron (\u2026) con referencia a la mayor parte de la comentada prueba documental\u201d, deficiencias que extendi\u00f3 a los medios de convicci\u00f3n destinados por los demandantes para acreditar gastos m\u00e9dicos, de transporte y hospitalarios que se habr\u00edan causado en Cuba. Con todo, s\u00ed atribuy\u00f3 pleno valor probativo a los gastos a que aluden los escritos visibles a folios 230, 233 y 234 del cuaderno principal, los cuales, por tratarse de documentos privados declarativos emanados de terceros, relativos a constancias hechas de personal m\u00e9dico y asistencial, no requieren autenticaci\u00f3n merced a las previsiones del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 277 C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.4.- Para todos los efectos cuantitativos de definir el monto a indemnizar, se refiri\u00f3 la sentencia a la incapacidad laboral que le sobrevino al se\u00f1or LUIS FERNANDO DELGADO, seg\u00fan la evaluaci\u00f3n que en su momento hizo la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, obrante a folios 1176 a 1180 y que sumados los valores de: a. deficiencia 40%; b. discapacidad 9.90% y c. minusval\u00eda 17.50%, arroja un total de 67.40% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.- Pues bien, cual irradia, en primer t\u00e9rmino, no estuvo hu\u00e9rfana la sentencia atacada de la valoraci\u00f3n probatoria que resultaba exigible, y aunque este segundo embate alude a los errores de hecho atribuibles al fallador de segundo grado respecto del m\u00e9rito que atribuy\u00f3 a las probanzas recaudadas, recu\u00e9rdese que comienza la acusaci\u00f3n por indicar que la providencia tiene fundamentalmente tres (3) l\u00edneas de an\u00e1lisis, siendo la primera la de ubicar el hecho litigioso dentro del marco de la responsabilidad civil derivadas de actividades peligrosas \u2014pero nunca precis\u00f3 el casacionista en el desarrollo de su memorial, cu\u00e1les fueron los otros dos puntos basilares en que se soport\u00f3 la decisi\u00f3n\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.1.- Obs\u00e9rvese que sobre los testimonios transcritos nada dijo, infiri\u00f3 o reproch\u00f3 al estudio de la sentencia de segundo nivel. Es m\u00e1s, \u00fanicamente hizo una relaci\u00f3n de ellos sin derivarle cu\u00e1l era el aporte que cada una de las testificales tendr\u00eda para que se hubiere arribado a una conclusi\u00f3n distinta de la vertida en el fallo combatido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.2.- Ahora, seg\u00fan se observa, la cr\u00edtica en punto al resto del haz probatorio se contrae a realizar \u201cun an\u00e1lisis (\u2026) ponderado de las pruebas recabadas en el proceso\u201d y en ese orden se allan\u00f3 la demanda casacional a los interrogatorios de parte, los dict\u00e1menes periciales, la inspecci\u00f3n judicial, las historias cl\u00ednicas y nuevamente la prueba documental \u2014punto este \u00faltimo ya zanjado en esta providencia\u2014. Sin embargo, se exhibe como evidente, la falta de demostraci\u00f3n exigible al casacionista, pues una relaci\u00f3n de probanzas junto con el estudio que de ellas hace en el recurso no son bastantes para la casaci\u00f3n, mucho menos cuando la sentencia arriba al escrutinio de la Corte acompa\u00f1ada de una presunci\u00f3n de legalidad y de acierto, solo desvirtuable, trat\u00e1ndose de la causal primera por un yerro de facto, si se demuestra, sin reticencia alguna, que la providencia aparece como absurda, fronteriza, si se quiere, con lo irracional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, a guisa de ejemplo, n\u00f3tese que en cuanto a las declaraciones de parte, respecto de la del convocante, solamente\u00a0 se limit\u00f3 a destacar el opugnador \u201clas dificultades insalvables para comunicarse como se expresa en la misma acta\u201d (folio 38 del cuaderno de la Corte), reproduciendo un apartado de su versi\u00f3n. En la misma l\u00ednea y a prop\u00f3sito del dictamen de la Junta Regional de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, quien calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor DELGADO CASTA\u00d1O en un 67.4%, se\u00f1al\u00f3 que en su opini\u00f3n aquella debe ser mayor si se considera la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, \u201cde la cual es f\u00e1cil inferir que la invalidez de la v\u00edctima es total (\u2026).\u201d (folio 43 del c. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.3.- Acorde con lo esbozado, pareci\u00f3 entonces olvidar el impugnante el labor\u00edo de cotejo, por cuanto, como lo tiene sentado esta Corporaci\u00f3n, en trat\u00e1ndose de un ataque por errores de facto, \u201cel acusador, en su gesti\u00f3n de demostrar los yerros del juzgador, (\u2026) tendr\u00e1 que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoraci\u00f3n probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderaci\u00f3n efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por m\u00e1s razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debi\u00f3 ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una cr\u00edtica al fallo sino apenas un alegato de instancia\u201d. (Sentencia 056 de 8 de abril de 2005, exp No 730). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas as\u00ed las cosas, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n dentro del marco de la causal primera de casaci\u00f3n, se enjuicia a la sentencia impugnada, por quebranto de los art\u00edculos 1630 del C\u00f3digo Civil y 1080 y 1139 del C\u00f3digo de Comercio por v\u00eda directa, en el caso de la norma del\u00a0 Estatuto Civil por aplicaci\u00f3n indebida y en punto a las normas de la codificaci\u00f3n mercantil, por falta de aplicaci\u00f3n de las se\u00f1aladas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo anterior, a prop\u00f3sito de la posici\u00f3n del juzgador ad quem, quien no reconoci\u00f3 a la v\u00edctima el importe de la factura vista a folios 128 y 129 del cuaderno principal, por cuanto que, a m\u00e1s de carecer de autenticidad, la misma contiene una constancia de pago efectuado por un tercero (Colsanitas), siendo indiferente que la cancelaci\u00f3n se hubiere realizado en un plan de medicina prepagada, razonamiento que refrend\u00f3 conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 1630 del C\u00f3digo Civil, con base en el cual, es el pago la forma natural de extinguir obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto arremeti\u00f3 el memorialista con lo siguiente: \u201cEl pago realizado por COLSANITAS no se hizo propiamente para extinguir la obligaci\u00f3n de la sociedad demandada, no se trata pues, del pago de la obligaci\u00f3n por cuenta del deudor que regula el Art. 1630 del C\u00f3digo Civil, a contrario sensu, se trata de un pago hecho por COLSANITAS a nombre y por cuenta de su asegurado LUIS FERNANDO DELGADO CASTA\u00d1O en cumplimiento del mandato contenido en el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio que se\u00f1ala la obligaci\u00f3n del asegurador de efectuar el pago del siniestro que el asegurado o beneficiario acredite, a\u00fan extrajudicialmente, en este caso por tratarse de un seguro de personas no opera la subrogaci\u00f3n a favor del asegurador que establece el art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan lo\u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 1139 del Estatuto Mercantil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con lo que infiere que inequ\u00edvocamente el Tribunal dio una indebida aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 1630 del C\u00f3digo Civil, dado que el pago de COLSANITAS en ning\u00fan caso resultaba asimilable al desembolso que se realiza a nombre del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.- Por sabido se tiene, que la vulneraci\u00f3n recta de las normas sustanciales, que como motivo de casaci\u00f3n contempla la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, s\u00f3lo se produce cuando, al margen de toda discusi\u00f3n probatoria, el sentenciador deja de emplear en el caso controvertido, la norma a que deb\u00eda sujetarse y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones materiales extra\u00f1as al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto yerra en la interpretaci\u00f3n que de ella hace. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo mismo, ha se\u00f1alado la Corte \u201ccuando el ataque en casaci\u00f3n se funda en la causal que se comenta, compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o err\u00f3neamente interpretados, prescindiendo de cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con las apreciaciones f\u00e1cticas del fallador, cuesti\u00f3n esta que s\u00f3lo puede abordarse por la v\u00eda indirecta de la misma causal\u201d. (Cas. Civ. 18 de febrero de 2004. Exp. 7037). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.1.- Incluso, tambi\u00e9n ha sido criterio reiterado de la Sala, que cuando la denuncia se orienta por la v\u00eda directa, presupone que el censor viene aceptando plenamente las conclusiones f\u00e1cticas y probatorias deducidas por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En este caso, el cargo se perfila sobre la base del presunto quebranto de los art\u00edculos 1630 del C\u00f3digo Civil y 1080 y 1139 del C\u00f3digo de Comercio, en las modalidades de aplicaci\u00f3n indebida la primera y, en cuanto a las disposiciones del Estatuto Mercantil, por falta de aplicaci\u00f3n, ataque basado en un similar argumento al utilizado en un segmento del primer cargo, que ya fue despachado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- En la empresa de acometer el an\u00e1lisis del cargo, sea del caso acotar, que la mera enunciaci\u00f3n de normas no satisfacen el requisito de t\u00e9cnica de explicar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la omisi\u00f3n atribuible al fallador, debido a que no bastaba con trasuntar, dentro del marco de esta acusaci\u00f3n, las normas presuntamente dejadas de aplicar o aplicadas defectuosamente, como se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Pero m\u00e1s all\u00e1 de ello, mal puede abordarse lo relativo a (i) la falta de aplicaci\u00f3n y (ii) la aplicaci\u00f3n indebida denunciada, puesto que cuando el Tribunal no encontr\u00f3 factible reconocer a la v\u00edctima el importe vertido en el documento de cuenta visible a folios 128 y 129 del cuaderno principal dada su carencia de autenticidad \u2014lo que no tuvo reparo al analizarse el cargo\u00a0 n\u00famero 1\u2014 huelga examen alguno sobre las modalidades en que se plante\u00f3 la violaci\u00f3n directa de las normas sustanciales a que se refieren los art\u00edculos 1630 del C\u00f3digo Civil y 1080 y 1139 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Adem\u00e1s de lo dicho porque, de todas formas y cual se explic\u00f3 en el an\u00e1lisis de la primera acusaci\u00f3n, no solo no se super\u00f3 el examen de la legalidad formal exigible a la factura de venta aludida, sino que, las obligaciones en menci\u00f3n advierten, evidentes diferencias en sus causas y consecuencias, por cuanto unos son los compromisos que proceden de un plan de medicina prepagada, y otros, por entero diferentes, el que deriva de la responsabilidad aquiliana. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo dicho, el cargo no puede abrirse\u00a0 paso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero.-\u00a0\u00a0 NO CASA la sentencia proferida el 1\u00ba de diciembre de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual identificado en el encabezamiento de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo.- CONDENAR en costas del recurso de casaci\u00f3n al recurrente. Por concepto de agencias en derecho incl\u00fayase la suma de seis millones de pesos ($6.000.000.oo)\u00a0 M\/cte. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012). \u00a0 Ref: Expediente No 11001 3103 036 2006 00104 01 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n que los demandantes LUIS FERNANDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-84297","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-93"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84297","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84297"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84297\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84297"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84297"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84297"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}