{"id":84298,"date":"2024-05-30T22:55:43","date_gmt":"2024-05-30T22:55:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-18-12-2012-1100131030392007-00071-01\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:43","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:43","slug":"s-18-12-2012-1100131030392007-00071-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-18-12-2012-1100131030392007-00071-01\/","title":{"rendered":"S- 18-12-2012 [1100131030392007-00071-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en sala de catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. 1100131030392007-00071-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Afianzadora Insurgentes Sociedad An\u00f3nima de Capital Variable, frente a la sentencia de 29 de marzo de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por ella contra C\u00f3ndor S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales \u2013 Seguros C\u00f3ndor S.A., Compa\u00f1\u00eda Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza y Seguros del Estado S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se solicit\u00f3 declarar que entre Distral S.A. y Construcciones y Montajes Distral S.A., en calidad de tomadoras-afianzadas, de una parte y C\u00f3ndor S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales \u2013 Seguros C\u00f3ndor S.A., Seguros del Estado S.A. y Compa\u00f1\u00eda Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, como coaseguradoras, con una proporci\u00f3n de participaci\u00f3n del treinta y tres por ciento (33%) para cada una de las dos primeras y del treinta y cuatro por ciento (34%) para la \u00faltima, se celebr\u00f3 contrato de seguro de cumplimiento seg\u00fan p\u00f3liza C-02020786397, expedida por Confianza S.A. el 5 de mayo de 1998, cuyo asegurado-beneficiario fue Afianzadora Insurgentes Sociedad An\u00f3nima de Capital Variable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en virtud a la realizaci\u00f3n del riesgo asegurado, se condene a las demandadas reconocer a la beneficiaria un mill\u00f3n ciento cuarenta y siete mil setecientos sesenta y dos d\u00f3lares americanos con cuarenta y cuatro centavos (US$1\u2019147.762,44), a cargo de cada una de las comprometidas en el treinta y tres por ciento (33%), y un mill\u00f3n ciento ochenta y dos mil quinientos cuarenta y tres d\u00f3lares americanos con doce centavos (US$1\u2019182.543,12) para la otra, o su equivalente en pesos a la tasa de cambio representativa del mercado para la fecha de satisfacci\u00f3n, con sus intereses moratorios desde que se acredit\u00f3 el derecho a la indemnizaci\u00f3n y hasta cuando se realice el pago, a la tasa m\u00e1s alta legalmente permitida o en su defecto la correspondiente indexaci\u00f3n, adem\u00e1s de la condena en costas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La causa petendi admite el siguiente compendio (folios 4 a 14): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En 1997 Ecopetrol adelant\u00f3 proceso de licitaci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de la nueva planta de Alquilaci\u00f3n del Complejo Industrial de Barrancabermeja, siendo adjudicado al consorcio conformado por Bufete Industrial Construcciones S.A. de C.V., Distral S.A., as\u00ed como Construcciones y Montajes Distral S.A. C.M.D. S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El 29 de diciembre de dicho a\u00f1o se perfeccion\u00f3 el contrato VRM-028-97, en virtud del cual las asociadas constituyeron con la Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros S.A. p\u00f3liza N-A0013972, vigente hasta el 29 de julio de 2003, garantizando entre otros el riesgo de cumplimiento, por un valor asegurado de siete millones setecientos cuarenta mil d\u00f3lares americanos (US$7\u2019740.000), monto que fue ampliado en modificaciones posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Mundial reasegur\u00f3 con Afianzadora Insurgentes el riesgo de incumplimiento del contrato, mediante p\u00f3liza N\u00ba 2492-0528-067230. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Distral S.A. y C.M.D. S.A., como tomadoras-afianzadas, celebraron contrato de seguro con Seguros C\u00f3ndor S.A., Seguros del Estado S.A. y Confianza S.A., con participaci\u00f3n del treinta y tres por ciento (33%) para cada una de las dos primeras y del treinta y cuatro por ciento (34%) para la \u00faltima, plasmado en la p\u00f3liza de seguro de cumplimiento a favor de particulares C-02020786397, en la que figur\u00f3 como asegurada-beneficiaria la sociedad Afianzadora Insurgentes, incluyendo, entre otros, amparo de garant\u00eda de cumplimiento de contrato por valor de tres millones cuatrocientos setenta y ocho mil sesenta y ocho d\u00f3lares americanos (US$3\u2019478.068), ejecutable en caso de incumplimiento de sus obligaciones en el Consorcio y la consecuente indemnizaci\u00f3n a Ecopetrol, a trav\u00e9s de la p\u00f3liza expedida por la Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros S.A. y el pacto de reaseguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Mediante Resoluci\u00f3n 005 de 13 de julio de 2000, confirmada por la 010 del 13 de octubre del mismo a\u00f1o, la Vicepresidencia de Refinaci\u00f3n y Mercadeo de Ecopetrol declar\u00f3 la caducidad del contrato VRM-028-97, disponiendo hacer efectiva la cl\u00e1usula penal pecuniaria por la suma de cuatro millones doscientos diecisiete mil cien d\u00f3lares americanos (US$4\u2019217.100) m\u00e1s cuatro mil trescientos cuarenta y siete millones setenta y ocho mil trescientos pesos ($4.347\u2019078.300), adem\u00e1s de la realizaci\u00f3n del riesgo amparado por la garant\u00eda \u00fanica de cumplimiento N-A0013972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En cumplimiento del compromiso adquirido Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros S.A. pag\u00f3 a Ecopetrol cuatro millones cuatrocientos cuarenta y un mil novecientos setenta y ocho d\u00f3lares americanos con treinta centavos (US$4\u2019441.978,30) y cuatro mil cuatrocientos ochenta y cuatro millones seiscientos cuarenta y nueve mil pesos ($4.484\u2019649.000) por concepto de cl\u00e1usula penal pecuniaria, lo que se hizo con la trasferencia que por seis millones trescientos noventa y un mil ochocientos veinticinco d\u00f3lares americanos con sesenta y nueve centavos (US$6\u2019391.825,69) realiz\u00f3 Afianzadora Insurgentes en virtud a la relaci\u00f3n de reaseguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Al resultar Distral S.A. y Construcciones y Montajes Distral S.A. legalmente responsables por el incumplimiento de sus obligaciones en el consorcio, surge la obligaci\u00f3n para las contradictoras de reconocer \u201cla totalidad del valor asegurado para el amparo de garant\u00eda de cumplimiento de contrato\u201d a que se refiere la p\u00f3liza C-02020786397, en la proporci\u00f3n de su participaci\u00f3n por haber actuado como coaseguradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Notificadas las convocadas, se opusieron a las reclamaciones y formularon los siguientes excepciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Confianza S.A. las que denomin\u00f3 \u201cinexigibilidad del seguro de cumplimiento por prescripci\u00f3n de las acciones derivadas del contrato de seguro\u201d, \u201cimprocedencia de afectaci\u00f3n de la p\u00f3liza C-0786397 expedida por Confianza S.A. por falta de demostraci\u00f3n de la ocurrencia del siniestro y su cuant\u00eda \u2013 consecuentes perjuicios\u201d, \u201cinexigibilidad del seguro por terminaci\u00f3n de su vigencia desde el 29 de julio del a\u00f1o 2000\u201d, \u201cinexigibilidad del valor total del amparo de cumplimiento\u201d, \u201cinexigibilidad de intereses moratorios a la aseguradora\u201d (folios 280 a 301). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Seguros C\u00f3ndor S.A. las de \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n que se pretende deducir en el juicio contra Seguros C\u00f3ndor S.A. toda vez que no ha ocurrido siniestro alguno que pueda comprometer la p\u00f3liza N\u00ba C-02020786397\u201d y \u201cprescripci\u00f3n\u201d (folios 304 a 306). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Seguros del Estado S.A. invoca \u201cprescripci\u00f3n\u201d, \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n por ineficacia del contrato de seguro por ausencia de inter\u00e9s asegurable\u201d, \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n por falta de causa\u201d, \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n por inexistencia de siniestro\u201d e \u201cinexigibilidad de la obligaci\u00f3n por falta de demostraci\u00f3n del siniestro y de su cuant\u00eda\u201d (folios 313 a 322). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 \u201cno probadas las excepciones de m\u00e9rito formuladas por las sociedades demandadas\u201d y accedi\u00f3 a las pretensiones, la que fue apelada por las opositoras, obteniendo su revocatoria por el superior, quien declar\u00f3 probada la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Est\u00e1n reunidos los presupuestos procesales y no hay motivo de nulidad que afecte la tramitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Entre las caracter\u00edsticas y elementos esenciales del contrato de seguro, se resalta \u201cla obligaci\u00f3n condicional a cargo del asegurador de pagar la prestaci\u00f3n asegurada\u201d, esto es, \u201cindemnizar el da\u00f1o resultante del riesgo, contractualmente asumido que deviene en siniestro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para el caso de los \u201cseguros de cumplimiento cuya finalidad es precisamente garantizar las obligaciones que surgen de determinado contrato, mientras este permanezca vigente y no se liquide\u201d, el reclamante debe probar el incumplimiento y el monto de los perjuicios sufridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto en sentencia de la Corte de 23 de mayo de 2006, en relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n de las acciones derivadas del \u201ccontrato de seguro\u201d, el asegurado no puede escoger entre la ordinaria y la extraordinaria \u201cpues est\u00e1 ubicado en el terreno de la primera, dado que conoci\u00f3 del siniestro tan pronto ocurri\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ce\u00f1ido al caso concreto, no existe debate sobre la celebraci\u00f3n del contrato, sino \u201cexclusivamente en relaci\u00f3n al inter\u00e9s y el riesgo asegurable, su ocurrencia y vigencia\u201d, lo que obliga establecer el alcance de sus estipulaciones, demostraci\u00f3n que se encuentra a cargo de la accionante. No le \u201cbasta al asegurado probar que el deudor afianzado incumpli\u00f3 su deber de prestaci\u00f3n, para que ipso facto tenga derecho a recibir el pago del siniestro, sino que adem\u00e1s, deber\u00e1 probarse el v\u00ednculo causal y la cuant\u00eda de los perjuicios ocasionados\u201d (folio 102). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El objeto de la p\u00f3liza era garantizar el pago de multas y cl\u00e1usula penal de las obligaciones adquiridas por Distral S.A. y Construcciones y Montajes Distral S.A., \u201cen aplicaci\u00f3n espec\u00edfica al contrato principal No. VRM-028-97\u201d, lo que se har\u00eda efectivo \u201ccuando el afianzado resulte legalmente responsable por el incumplimiento de sus obligaciones en el consorcio y a consecuencia de ello se indemnice a Ecopetrol a trav\u00e9s de la p\u00f3liza No. N-A0013972\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se acredit\u00f3 la terminaci\u00f3n unilateral por caducidad del acuerdo referido, como consecuencia del incumplimiento de las responsabilidades del consorcio, sin que se especifique cu\u00e1l de sus integrantes fue el responsable; tambi\u00e9n, que se hizo el pago \u201cpor la efectividad de la mentada p\u00f3liza\u201d, quedando \u201cdebidamente establecida, la ocurrencia del siniestro que amparaba la p\u00f3liza N\u00b0 C-02020786397\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que en el \u201cAp\u00e9ndice A\u201d del acuerdo se detall\u00f3 el alcance de trabajo de cada uno de los asociados, ese anexo no se aport\u00f3, \u201cquedando hu\u00e9rfana de prueba la determinaci\u00f3n exacta de los compromisos a cargo de los tomadores de los seguros, que permita establecer con meridiana claridad las obligaciones particulares por \u00e9stos incumplidas\u201d, sin embargo \u201cla declaratoria de caducidad del referido contrato estatal y sus adiciones, celebrado con el Consorcio Bufete Industrial Construcciones S.A. de C.V Construcciones y Montajes Distral \u2018C.M.D. S.A.\u2019 y Distral S.A. y Ecopetrol, se constituye como prueba suficiente del siniestro que ampararon las sociedades demandadas mediante la mentada p\u00f3liza\u201d, m\u00e1xime cuando en ese acto \u201ccomo elemento adicional de la decisi\u00f3n para terminar la relaci\u00f3n contractual refiere a la inhabilidad sobreviniente imputable a las aseguradas Distral S.A. y Construcciones y Montajes Distral S.A. C.M.D. S.A. a causa de la participaci\u00f3n en otro contrato suscrito con Ecopetrol, en el que tambi\u00e9n se declar\u00f3 la caducidad, circunstancia que a no dudar impidi\u00f3 la culminaci\u00f3n del contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No emerge con claridad por qu\u00e9 Seguros C\u00f3ndor S.A., Confianza S.A. y Seguros del Estado S.A. deben cancelar a la demandante el monto afianzado, toda vez que el pago efectuado a Ecopetrol fue con ocasi\u00f3n del siniestro amparado por otra p\u00f3liza que por v\u00eda de reaseguro otorg\u00f3, lo que desdibuja su inter\u00e9s, en la medida que la inejecuci\u00f3n no tiene incidencia exclusiva en el patrimonio de los intervinientes, \u201csin que pueda afirmarse su existencia por causa del amparo que la misma confiri\u00f3 en el otro contrato de seguro en el que obra como reaseguradora, al re\u00f1ir esto con la esencia misma de este tipo negocial. Raz\u00f3n por la cual, la pretensi\u00f3n estaba llamada al fracaso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De aceptar que existe inter\u00e9s, se produjo la prescripci\u00f3n extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguro, toda vez que el siniestro se configur\u00f3 con la firmeza de la Resoluci\u00f3n 010 de octubre 13 de 2000 y se hizo exigible \u201cla obligaci\u00f3n indemnizatoria a cargo de las aseguradoras desde cuando se liquid\u00f3 el contrato, estableci\u00e9ndose en esta operaci\u00f3n la inexistencia de saldo a favor de los contratistas que pudiera compensarse, acto que se verific\u00f3 el 18 de diciembre de 2000, sin que pueda v\u00e1lidamente trasladarse este hito temporal hasta el momento en que Aseguradora Insurgentes S.A., en su calidad de Reasegurador de Seguros C\u00f3ndor S.A. (sic) se allan\u00f3 a satisfacer dicha prestaci\u00f3n, pues ello conllevar\u00eda a dejar los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 1081 del C. de Comercio sometidos a las habilidades que tengan los contratantes para demorar o dilatar la prestaci\u00f3n a su cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, \u201chasta el momento en que se notificaron las demandadas del auto admisorio de la demanda hab\u00eda transcurrido incluso el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os que se concede a \u2018toda clase de personas\u2019 (\u2026) sin que se hubiera verificado su renuncia por los beneficiarios, o incluso en su momento una interrupci\u00f3n natural, pues las eventuales conciliaciones o acuerdos recayeron fue sobre la obligaci\u00f3n derivada de la p\u00f3liza N\u00ba N-A0013972 y no de N\u00ba C-02020786397; ni civil pues como se anot\u00f3 al presentarse la demanda el fen\u00f3meno ya se hab\u00eda consumado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III.- LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se acusa el fallo de ser violatorio, por v\u00eda indirecta, de los art\u00edculos 1535 del C\u00f3digo Civil; 1055, 1072 y 1081 del C\u00f3digo de Comercio, por aplicaci\u00f3n indebida; as\u00ed como de los art\u00edculos 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 1533, 1534, 1541, 1542, 1602, 1603, 1618, 1620 e inciso final del 2535 del C\u00f3digo Civil; 822, 835, 871, 1045, 1080, 1083, 1134 y 1135 del C\u00f3digo de Comercio; y los art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 225 de 1938 y 203 del Decreto 663 de 1993, por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia de errores de hecho, notorios y trascendentes en la apreciaci\u00f3n de las pruebas y, especialmente, en la interpretaci\u00f3n de las p\u00f3lizas C-02020786397 y N-A0013972. \u00a0<\/p>\n<p>La sustentaci\u00f3n del ataque se compendia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El reconocimiento de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n recae sobre la interpretaci\u00f3n del contrato de seguro de cumplimiento a favor de particulares C-020200786397, al deducir que aunque la exigibilidad de la garant\u00eda estaba sometida a dos condiciones, esto es, la declaraci\u00f3n de insatisfacci\u00f3n y el pago, solamente tendr\u00eda en cuenta la primera mas no la segunda, al depender de un acto meramente potestativo de la demandante asegurada, \u201cmanejando a su antojo el t\u00e9rmino desde el cual, seg\u00fan el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, deb\u00eda comenzar a contarse el plazo de la prescripci\u00f3n extintiva\u201d, razonamiento que es equivocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los principios que deben inspirar la \u201cinterpretaci\u00f3n contractual\u201d y las condiciones a cuyo cumplimiento se encuentran sometido, son los contemplados en los art\u00edculos 1541, 1542, 1618 y 1620 del C\u00f3digo Civil, extensivos a los asuntos mercantiles por disposici\u00f3n del 822 del C\u00f3digo de Comercio, en complemento con el 871 y el 835 de este \u00faltimo estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El riesgo asegurado es \u201caquella condici\u00f3n que debe cumplirse previamente a la exigencia de la suma asegurada (\u2026) raz\u00f3n por la cual en materia de seguros debe identificarse el riesgo cubierto con ocasi\u00f3n del contrato, an\u00e1lisis fundamental para predicar la ocurrencia del siniestro y, por consiguiente, luego de establecido \u00e9ste, el inicio del c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para hacer efectiva la garant\u00eda de la p\u00f3liza C-02020786937 \u201cno solamente se requer\u00eda la declaraci\u00f3n de incumplimiento de las afianzadas respecto del contrato celebrado con Ecopetrol y el consorcio, sino que adem\u00e1s era necesario que como consecuencia de ello se indemnizara a Ecopetrol\u201d bajo los t\u00e9rminos de la N\u00ba N-A0013972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la conclusi\u00f3n del Tribunal se incurri\u00f3 en los siguientes yerros de facto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Supuso que Afianzadora Insurgentes S.A., obraba como \u201creaseguradora de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros C\u00f3ndor S.A. en la p\u00f3liza N\u00ba N-A0013972\u201d, sin que aparezca mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Omiti\u00f3 el contenido de la fianza N\u00ba 2492-0528-067230, de conformidad con el cual Afianzadora Insurgentes obraba como \u201creaseguradora\u201d, pero de la Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros S.A., en el contrato de seguro recogido en la p\u00f3liza N\u00ba N-A0013972, \u201cempresa que (\u2026) hab\u00eda otorgado la garant\u00eda del pago por el eventual incumplimiento del consorcio afianzado, a favor de Ecopetrol\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Pas\u00f3 por alto comunicaci\u00f3n de 14 de diciembre de 2004, enviada por Ecopetrol a Mundial de Seguros, \u201cen la que ella requiere de \u00e9sta el pago de la indemnizaci\u00f3n, bajo la p\u00f3liza N\u00ba N-A0013972, por el incumplimiento de los afianzados de las obligaciones derivadas del contrato VRM-028-97, celebrado por estos \u2013los afianzados- con Ecopetrol\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. No tuvo en cuenta que en el documento de 9 de febrero de 2005, folios 221 a 224 del cuaderno 1, \u201cse pone de manifiesto que el pago de la indemnizaci\u00f3n a Ecopetrol, bajo la p\u00f3liza N\u00ba N-A0013972, no lo realiz\u00f3 Afianzadora Insurgentes S.A., sino la empresa Mundial de Seguros S.A.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Obvi\u00f3 la confesi\u00f3n de los representantes legales de Seguros del Estado S.A. y Seguros C\u00f3ndor S.A. al reconocer el objeto de la cobertura de la p\u00f3liza en que se cimenta el reclamo, as\u00ed como la del de Confianza S.A. sobre el pago de siniestro por parte de Mundial S.A., amparado con la p\u00f3liza N-A0013972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Armonizando todas las p\u00f3lizas, as\u00ed como el material probatorio restante, se concluye que la empresa obligada al pago de la indemnizaci\u00f3n por el incumplimiento del contrato VRM-028-97 \u201cera Mundial de Seguros S.A., quien para tal efecto hab\u00eda expedido la p\u00f3liza N\u00ba N-A0013972, y no la empresa demandante, Afianzadora Insurgentes S.A.\u201d, como ocurri\u00f3 el 9 de febrero de 2005, y que esta \u00faltima \u201cobr\u00f3 como \u2018reaseguradora\u2019 de Mundial de Seguros S.A., de acuerdo con la p\u00f3liza de fianza N\u00ba 2492-0528-067230\u201d y no de Seguros C\u00f3ndor S.A., adem\u00e1s de ser \u201ctomadora y beneficiaria\u201d de la p\u00f3liza N\u00ba C-0202786937. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que la exigencia del pago a Ecopetrol constituye una condici\u00f3n v\u00e1lidamente estipulada, de conformidad con el postulado de la autonom\u00eda de la voluntad (art. 1602 del C.C.), \u201cde cuyo cumplimiento pend\u00eda la exigibilidad de la prestaci\u00f3n indemnizatoria a cargo de las aseguradoras demandadas y a favor de la empresa aqu\u00ed demandante\u201d, sin que fuera potestativa y por ende inasegurable, de conformidad con el art\u00edculo 1055 del C\u00f3digo de Comercio, \u201cmomento este en el que surgir\u00eda, de forma incontestable, el perjuicio patrimonial en cabeza de Afianzadora Insurgentes, causado, indirectamente, por la conducta de Distral S.A. y CMD S.A., queriendo evitar con esa estipulaci\u00f3n posteriores disertaciones en torno a la cuant\u00eda del siniestro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La evidencia y trascendencia de los errores descritos incide en el momento a partir del cual comienza el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n, ya que el mismo no pod\u00eda computarse desde la liquidaci\u00f3n del contrato, el 18 de diciembre de 2000, sino del 9 de febrero de 2005 cuando se hizo el pago, siendo oportuna la presentaci\u00f3n de la demanda dentro de los dos a\u00f1os siguientes al cumplimiento de las condiciones contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u201cla tardanza de Mundial de Seguros S.A., en satisfacer oportunamente el valor de la indemnizaci\u00f3n a favor de Ecopetrol, no se debi\u00f3 a causa alguna imputable a Afianzadora Insurgentes\u201d, sino al fracaso de las conversaciones entre Ecopetrol S.A. y Mundial de Seguros S.A. que concluy\u00f3 con improbaci\u00f3n de conciliaci\u00f3n inicial celebrada, por lo que, de conformidad con los art\u00edculos 1135 y 1080 del C\u00f3digo de Comercio, \u201cla conducta y voluntad de la demandante asegurada, como \u2018reaseguradora\u2019, no pod\u00eda tener injerencia, de manera alguna, en la obligaci\u00f3n indemnizatoria a favor de Ecopetrol\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El ad quem, \u201ca pesar de la incertidumbre que le produjo el an\u00e1lisis del tema relacionado con la existencia del \u2018inter\u00e9s asegurable\u2019\u201d, termin\u00f3 aceptando su existencia al examinar la prescripci\u00f3n extintiva, sin embargo tales consideraciones tambi\u00e9n son susceptibles de reparo probatorio, \u201cen la medida que se muestran antojadizas y arbitrarias\u201d, teniendo en cuenta que \u201cel inter\u00e9s asegurable se traduce (\u2026) en la posibilidad (\u2026) subjetiva de que una persona, dadas las condiciones jur\u00eddicas particulares que rodee su relaci\u00f3n con una cosa, patrimonio, persona o negocio jur\u00eddico, sufra un da\u00f1o como consecuencia de la ocurrencia de un hecho futuro e incierto que no pende exclusivamente de la voluntad del titular de aquella relaci\u00f3n. Es precisamente en raz\u00f3n a esa posibilidad, que ser\u00e1 el asegurado quien est\u00e1 interesado en que no se produzca el siniestro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tal conclusi\u00f3n obedece a que malinterpret\u00f3 el contrato de reaseguro contenido en la p\u00f3liza N\u00ba 2492-0528-067230, en virtud de la cual Afianzadora Insurgentes \u201cse encontraba en una posici\u00f3n jur\u00eddica en la que el eventual incumplimiento en que incurrieran los afianzados le ocasionar\u00eda \u2013in potentia- un perjuicio de tipo patrimonial, raz\u00f3n suficiente para predicar su inter\u00e9s en ser asegurado mediante la p\u00f3liza N\u00ba C-020200786397; as\u00ed el contrato de reaseguro no pod\u00eda interpretarse como la causa eficiente del pago \u2013el da\u00f1o-, como err\u00f3neamente concluy\u00f3 el ad quem, pero s\u00ed como aquello que permiti\u00f3 que el incumplimiento de Distral y CMD pudiese generar, a lo sumo indirectamente, un perjuicio patrimonial en la demandante, al perfilar una relaci\u00f3n entre Afianzadora Insurgentes y el Contrato Ecopetrol. Adem\u00e1s su afectaci\u00f3n econ\u00f3mica -la de Afianzadora Insurgentes- se encontraba atada a las resultas del seguro expedido por Mundial, e identificado con el N\u00ba N-A0013972, cuya exigibilidad estaba sujeta al mentado incumplimiento de Distral y CMD, lo que es reafirmado por el art\u00edculo 1134 del C. de Co.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No pod\u00eda el Tribunal negar la posibilidad subjetiva de la p\u00e9rdida, la que se hizo cierta al verse conminada Afianzadora Insurgentes al pago en favor de Mundial de Seguros S.A., omiti\u00e9ndose el estudio del comprobante de contabilidad que da fe de la transferencia bancaria con tal fin y de la orden en igual sentido de la \u00faltima a Ecopetrol, con lo que se materializ\u00f3 el inter\u00e9s, toda vez que ello no significaba que \u201cde la demandante pendiese la indemnizaci\u00f3n a Ecopetrol, en tanto que era Mundial la \u00fanica deudora de dicha obligaci\u00f3n, sin que \u00e9sta pudiese dilatar la satisfacci\u00f3n de la misma ampar\u00e1ndose en conducta alguna de Afianzadora Insurgentes\u201d, ni mucho menos que el contrato de reaseguro lo desdibujara por ser el que \u201cprecisamente le otorga ese inter\u00e9s de que trata el art\u00edculo 1083 del C\u00f3digo de Comercio\u201d, ya que lo pactado \u201cno era m\u00e1s que un mecanismo para trasladar parte del riesgo asumido \u2013el incumplimiento del consorcio- por Afianzadora Insurgentes; mecanismo este que no violenta de forma alguna la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De no haberse incurrido en los errores de hecho expuestos el fallo ser\u00eda sustancialmente diferente, pues la acci\u00f3n indemnizatoria se ejerci\u00f3 dentro de los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio por quien s\u00ed ten\u00eda \u201cinter\u00e9s asegurable\u201d, as\u00ed que la aplicaci\u00f3n indebida de las normas citadas consisti\u00f3 en declarar, sin la concurrencia de los presupuestos necesarios, su prescripci\u00f3n, adem\u00e1s de que no se tuvo en cuenta la regulaci\u00f3n que estaba llamada a regir la controversia planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pretende la accionante que ante la ocurrencia del siniestro amparado por p\u00f3liza de cumplimiento C-02020786397, se ordene que las coaseguradoras demandadas deben cancelarle tres millones cuatrocientos setenta y ocho mil sesenta y ocho d\u00f3lares (U$3\u2019478.068), en la proporci\u00f3n que cada una asumi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia de segunda instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n estimatoria del a quo, con fundamento en dos argumentos basilares: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La falta de inter\u00e9s de la asegurada, por cuanto el pago que realiz\u00f3 a Ecopetrol obedeci\u00f3 a un siniestro amparado por otra p\u00f3liza que reasegur\u00f3, sin que la inejecuci\u00f3n de las obligaciones de los tomadores para con el consorcio y la petrolera tuviera incidencia exclusiva en el patrimonio de la reclamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por cuanto la demanda se present\u00f3 transcurridos m\u00e1s de cinco a\u00f1os desde que se hizo exigible la obligaci\u00f3n indemnizatoria, esto es, el 18 de diciembre de 2000, cuando se estableci\u00f3 la inexistencia de saldo para compensar en favor de los contratistas, sin que se postergara al momento en que se hizo el pago, ya que esto implicaba dejar al arbitrio del interesado los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La censura centra su ataque en que no se configur\u00f3 el fen\u00f3meno extintivo, pues la indemnizaci\u00f3n derivada del incumplimiento contractual con Ecopetrol estaba a cargo de Mundial de Seguros S.A. y no de Afianzadora Insurgentes, quien actu\u00f3 como su reaseguradora, lo que convalida la condici\u00f3n de la satisfacci\u00f3n efectiva para el reclamo planteado, sin ser meramente potestativa por estar sujeta a la voluntad de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se invoca la violaci\u00f3n de la ley sustancial por error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, la labor del impugnante debe estar encaminada a demostrar la relevancia de la equivocaci\u00f3n, como resultado de una disconformidad notable entre lo que arrojan los medios de convicci\u00f3n con lo concluido por el fallador, sin que se puedan formular propuestas alternas de valoraci\u00f3n que simplemente ri\u00f1an con lo expuesto por \u00e9ste dentro de un razonable marco de discrecionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto la Sala, en sentencia del 9 de agosto de 2010, expediente 2004-00524, expuso que \u201c[c]on ese prop\u00f3sito, al denunciarse en el punto la comisi\u00f3n de errores de hecho probatorios, pertinente resulta memorar que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casaci\u00f3n, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dial\u00e9ctico, as\u00ed sea acertado, frente a unas conclusiones tambi\u00e9n razonables del sentenciador, dejar\u00eda de ser evidente, pues simplemente se tratar\u00eda de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecer\u00eda la del juzgador, puesto que la decisi\u00f3n ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunci\u00f3n de acierto (\u2026) En consecuencia, el error de hecho para que se configure, inclusive en materia de interpretaci\u00f3n contractual, tiene explicado la Corte, adem\u00e1s de trascendente, debe ser \u2018tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es por lo tanto, error de hecho aqu\u00e9l a cuya demostraci\u00f3n s\u00f3lo se llega mediante un esforzado razonamiento\u2019 (sentencia 073 de 20 de abril de 2001, expediente 6014, citando casaci\u00f3n civil de 22 de octubre de 1998) (\u2026) El recurso extraordinario, por lo tanto, \u2018no est\u00e1, pues, para escenificar una simple disputa de criterios, y de esta suerte, \u2018para el quiebre de la sentencia no es bastante ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dial\u00e9ctico o con mayor rigor l\u00f3gico; lo que hace indispensable que quien haga transitar el proceso por los senderos de la casaci\u00f3n, y particularmente dentro del \u00e1mbito del error de hecho, debe presentarse a \u00e9sta con argumentos incontestables, al punto de que la sola exhibici\u00f3n haga aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo cual ha de detectarse al simple golpe de vista\u2019 (sentencia 006 de 12 de febrero de 1998, expediente 4730, reiterando doctrina anterior)\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se encuentran debidamente acreditados, como puntos que tienen incidencia para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 29 de diciembre de 1997, Bufete Industrial Construcciones S.A. de C.V., Construcciones y Montajes Distral S.A. C.M.D. S.A. y Distral S.A., conformaron un consorcio con el prop\u00f3sito de firmar y cumplir un contrato que adjudic\u00f3 Ecopetrol, en virtud de propuesta presentada en Licitaci\u00f3n P\u00fablica CIB-013-97 (folios 116 a 145). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que conforme la cl\u00e1usula 11.1 del acuerdo asociativo \u201clas fianzas de anticipo, cumplimiento, pago de salarios, estabilidad, vicios ocultos y seguros seg\u00fan lo demande el \u2018contrato\u2019 ser\u00e1n cubiertos por el \u2018miembro\u2019 responsable de conformidad con su \u2018alcance de trabajo\u2019, incluyendo todas las primas y gastos incurridos (\u2026) Sin perjuicio a lo establecido en este \u2018convenio\u2019, \u2018los miembros\u2019 organizar\u00e1n si es factible y conveniente bajo la coordinaci\u00f3n de \u2018el l\u00edder del consorcio\u2019, un sistema mancomunado de cobertura de Seguro\u201d (folio 134). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que en la misma fecha se suscribi\u00f3 entre Ecopetrol y el representante del consorcio el \u201ccontrato VRM-028-97\u201d, pactando la constituci\u00f3n por cuenta del contratista de una garant\u00eda \u00fanica de amparo que incluyera, entre otros riesgos, el de \u201ccumplimiento del contrato y de todas las obligaciones que por la ejecuci\u00f3n del mismo asuma, las modificaciones unilaterales que se introduzcan en \u00e9ste, el pago de la cl\u00e1usula penal y\/o multas a que hubiere lugar, por un valor equivalente al diez por ciento (10%) del valor total\u201d (folio 79). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que simult\u00e1neamente, el Consorcio Bufete Industrial Construcciones S.A. de C.V. &#8211; Distral S.A. y C.M.D. S.A. tom\u00f3 con Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros S.A., p\u00f3liza de cumplimiento en favor de entidades estatales N-A0013972, instituyendo como asegurada y beneficiaria a Ecopetrol, con el fin de \u201cgarantizar el pago de los perjuicios derivados por el incumplimiento del contrato suscrito\u201d, que se hizo constar en el certificado N-A0029720 (folio 147). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 5 de enero de 1998, Aseguradora Insurgentes expidi\u00f3 p\u00f3liza de fianza N\u00b0 2492-0528-067230 ante Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros S.A., \u201cpara garantizar por Consorcio Bufete Industrial Construcciones S.A. de C.V., Distral S.A. y C.M.D. S.A., que cumplir\u00e1n su obligaci\u00f3n de garantizar el cumplimiento a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos (Ecopetrol), de acuerdo con las instrucciones del pliego de condiciones de la licitaci\u00f3n p\u00fablica CIB-013-97\u201d, advirtiendo que \u201cel monto de esta fianza se disminuir\u00e1 en la misma proporci\u00f3n del cumplimiento del fiado y de los pagos hechos al beneficiario por concepto de reclamaci\u00f3n, fianza de Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros S.A. n\u00famero N-A0029720\u201d (folio 159). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 5 de mayo de ese mismo a\u00f1o, Seguros Confianza S.A., en coaseguro con El C\u00f3ndor S.A. y Seguros del Estado S.A., libr\u00f3 p\u00f3liza de seguro de cumplimiento a favor de particulares N\u00b0 C-02020786397, figurando Aseguradora Insurgentes S.A. como beneficiaria y, como tomadores y afianzados, Distral S.A. y Construcciones y Montajes Distral S.A., con el objeto de \u201cgarantizar el cumplimiento pago de multas y cl\u00e1usula penal pecuniaria de las obligaciones adquiridas por Distral S.A. y Construcciones y Montajes Distral S.A. en virtud de lo estipulado en el art\u00edculo 11.1 del convenio consorcial de fecha 29 de diciembre de 1997, en aplicaci\u00f3n espec\u00edfica al contrato principal N\u00b0 VRM-028-97, suscrito por el Consorcio Bufete Industrial Distral S.A. \u2013 Distral S.A. \u2013 Construcciones y Montajes Distral S.A. con Ecopetrol\u201d que \u201cs\u00f3lo se har\u00e1 efectiva cuando el afianzado resulte legalmente responsable por el incumplimiento de sus obligaciones en el consorcio y a consecuencia de ello se indemnice a Ecopetrol a trav\u00e9s de la p\u00f3liza N\u00b0 N-A0013972 fecha 1997.12.29 expedida por la Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros y reasegurada por Afianzadora Insurgentes S.A.\u201d (folio 168). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la vigencia del anterior seguro se pact\u00f3 del 5 de mayo de 1998 al 29 de julio de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que Ecopetrol declar\u00f3 la caducidad del contrato VRM-028-97 y orden\u00f3 liquidarlo; hizo efectiva la cl\u00e1usula penal pecuniaria por cuatro millones doscientos diecisiete mil cien d\u00f3lares americanos (US$4.217.100), m\u00e1s cuatro mil trescientos cuarenta y siete millones sesenta y ocho mil trescientos pesos ($4.347\u2019078.300); y tuvo por realizado el riesgo amparado por la garant\u00eda \u00fanica de cumplimiento N-A0013972, mediante Resoluci\u00f3n 005 de 13 de julio, confirmada por la 010 del 13 de octubre, ambas de 2000 (folios 402 a 439). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la petrolera en Resoluci\u00f3n 011 de 28 de diciembre del mismo a\u00f1o, modificada por la 001 de 29 de marzo de 2001, llev\u00f3 a cabo la liquidaci\u00f3n de manera unilateral, sin que quedaran sumas en favor del Consorcio que pudieran ser compensadas (folios 440 a 475). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 14 de diciembre de 2004, en vista de que se improb\u00f3 el anterior convenio, Ecopetrol requiri\u00f3 el pago del \u201cvalor total de la cl\u00e1usula penal pecuniaria, es decir la suma de US $4.441.978,30 m\u00e1s $4.484.649.000, que corresponden exactamente al valor del contrato\u201d a Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros S.A. (folios 476 a 479). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 4 de febrero de 2005 Mundial de Seguros recibi\u00f3 de Aseguradora Insurgentes \u201ctransferencia bancaria por US$6.391.825,69 equivalente de Col$14.990.283.038 (\u2026) por concepto de reaseguros cedidos facultativos proporcionales (cumplimiento), pago siniestro No.038\/2000 &#8211; Consorcio Buffette Industrial participaci\u00f3n 100% as\u00ed: Cl\u00e1usula penal d\u00f3lares US$4.441.978,30 (\u2026) Cl\u00e1usula penal Col$4.484.649.000 equivalentes de US$1.949.847,39 (T.C. Col$2.300) (\u2026) Total US$6.391.825,69\u201d (folio 393). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 9 de febrero de 2005 Ecopetrol declar\u00f3 a paz y salvo \u201cde manera total y definitiva a la Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros S.A. y\/o a su reaseguradora Afianzadora Insurgentes\u201d, en virtud al pago realizado mediante transferencia de fondos en d\u00f3lares y cheque girado en pesos, por los montos materia de reclamo (folios 386 a 392). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El seguro de cumplimiento, cuyo origen se remonta a la expedici\u00f3n de la Ley 225 de 1938 y que aparece consignado en el art\u00edculo 203 del Decreto 663 de 1993, consiste en un acuerdo por medio del cual la aseguradora se compromete, por el pago de una prima, a indemnizar al beneficiario que se ve afectado por el incumplimiento de las obligaciones emanadas de la ley o un contrato, constituy\u00e9ndose en una garant\u00eda de satisfacci\u00f3n para el directamente lesionado frente al proceder de quien desatiende los deberes que le son propios, ya sea por imposici\u00f3n estatutaria o en ejercicio de su libre albedr\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte al respecto, en fallo de 15 de agosto de 2008, exp 1994-03216, se\u00f1al\u00f3 \u201cen lo que concierne al denominado seguro de cumplimiento (que otros prefieren llamar de fianza o de cauci\u00f3n), es oportuno comenzar por acotar que se trata del compromiso adquirido por una compa\u00f1\u00eda de seguros de indemnizar, a cambio de una suma de dinero llamada prima, los perjuicios que sufra una persona por raz\u00f3n del incumplimiento de las obligaciones derivadas de la ley o de un contrato (\u2026) En consecuencia, en palabras de la Corte, el cometido de esta especie de seguro no es otro que el de \u2018garantizar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, en forma tal que en el evento de la ocurrencia del riesgo, que consiste en el no cumplimiento \u2013o en \u2018la eventualidad del incumplimiento del deudor\u2019, el asegurador toma a su cargo \u2018hasta por el monto de la suma asegurada, los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligaci\u00f3n afianzada\u2019\u2019 (Sent. de marzo 15 de 1983) (Sent. de septiembre 21 de 2000, exp.: 6140). (sent. Cas. 2 de febrero de 2001, Exp. 5670)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De lo acabado de exponer, tienen la calidad de intervinientes en esta clase de seguros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El asegurador o compa\u00f1\u00eda autorizada para operar en dicho ramo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Un afianzado o tomador, esto es, la persona natural o jur\u00eddica que traslada el riesgo y sobre la cual recaen las cargas amparadas, que usualmente es el contratista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El asegurado o beneficiario, correspondiente a quien ve afectado su patrimonio por el incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta calidad, en la \u00faltima providencia citada, expuso la Sala que \u201c[c]onsecuentemente con su naturaleza y con el fin que est\u00e1 llamado a cumplir, en tal modalidad contractual el asegurado no puede ser otro que el acreedor de la obligaci\u00f3n, pues \u00fanicamente en \u00e9l radica un inter\u00e9s asegurable de contenido econ\u00f3mico: que el riesgo que envuelve el convenio, quede garantizado\u2026 El riesgo asegurado est\u00e1 constituido por la eventualidad de un incumplimiento por parte del deudor, quien por m\u00faltiples circunstancias puede desatender los compromisos adquiridos con ocasi\u00f3n del contrato (\u2026) Trat\u00e1ndose como se anticip\u00f3, de una variante de los seguros de da\u00f1os, que se encuentran sometidos al principio indemnizatorio consagrado por el art\u00edculo 1088 del C. de Co., la obligaci\u00f3n del asegurador consiste en resarcir al acreedor el da\u00f1o o perjuicio que deriva del incumplimiento del deudor, hasta concurrencia de la suma asegurada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las p\u00f3lizas representativas del contrato de seguro, por regla general, constan en formatos preimpresos en los que impera la voluntad de la aseguradora. En ellos hay poco margen para el disentimiento frente a sus estipulaciones, las que deben ser acatadas sin mayor posibilidad de discusi\u00f3n, present\u00e1ndose una simple adhesi\u00f3n. Igualmente, a veces se incluyen en los mismos pasajes o textos confusos, enredados e ininteligibles, que deben ser interpretados en contra de la parte que los redact\u00f3 y de conformidad con la clase de riesgo protegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n en sentencia de 27 de agosto de 2008, exp. 1997-14171, en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n de esta clase de convenciones, record\u00f3 que \u201c[c]onstituyendo un negocio jur\u00eddico por o de adhesi\u00f3n, donde de ordinario, el contenido est\u00e1 predispuesto por una de las partes, usualmente en su inter\u00e9s o tutela sin ning\u00fan o escaso margen relevante de negociaci\u00f3n ni posibilidad de variaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o discusi\u00f3n por la otra parte, aun cuando, susceptible de aceptaci\u00f3n, no por ello, su contenido es il\u00edcito, vejatorio o abusivo per se, ni el favor pro adherente e interpretatio contra stipulatorem, contra preferentem, act\u00faa de suyo ante la presencia de cl\u00e1usulas predispuestas, sino en presencia de textos ambiguos y oscuros, faltos de precisi\u00f3n y claridad, en cuyo caso, toda oscuridad, contradicci\u00f3n o ambivalencia se interpreta en contra de quien las redact\u00f3 y a favor de quien las acept\u00f3\u201d, adem\u00e1s de que como \u201cha se\u00f1alado la Sala, \u2018no puede el int\u00e9rprete, so pena de sustituir indebidamente a los contratantes interpretar aparentemente el contrato de seguro para inferir riesgos que no han convenido, ni para excluir los realmente convenidos, ni tampoco hacer interpretaciones de tales cl\u00e1usulas que conlleven a resultados extensivos de amparo de riesgos a otros casos que no solo se encuentran expresamente excluidos, sino que, por su car\u00e1cter limitativo y excluyente, son de interpretaci\u00f3n restringida\u2019 (cas. civ. 23 de mayo de 1988, exp. 4984)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto que debe ser sopesado con las condiciones que ameritaron para el seguro de cumplimiento un desarrollo legislativo y jurisprudencial particular, pues, como lo precis\u00f3 la Corporaci\u00f3n, en el prove\u00eddo de 15 de agosto de 2008 tantas veces citado, \u201cabordar el examen de un contrato de seguro de cumplimiento, a prop\u00f3sito de evidenciar el querer de las partes, ha de realizarse, desde luego, en lo pertinente y en lo que sea compatible atendiendo su tipolog\u00eda, bajo la \u00f3ptica o espectro de las normas que gobiernan el seguro, ya en lo particular como en lo general; como por ejemplo, las condiciones de la p\u00f3liza, vigencia de la obligaci\u00f3n de la aseguradora, coberturas, etc. En otras palabras, dicha modalidad aseguraticia, se nutre, por expresa disposici\u00f3n de la misma ley que la adopt\u00f3, de las disposiciones concernientes a los contratos de seguros (art. 7 ib.), situaci\u00f3n no extra\u00f1a y, contrariamente, dada su naturaleza, de suyo inevitable, en raz\u00f3n a que hace parte del ramo de los amparos de da\u00f1os, por ende, caracterizado como un mecanismo eminentemente indemnizatorio, deviene gobernado, en lo pertinente, por las reglas que gobiernan los contratos de esa especie (\u2026) Empero, as\u00ed mismo, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas especiales de esta clase de contrato y su funci\u00f3n econ\u00f3mico-social, por conocido se tiene que algunos aspectos de \u00e9l no resultan compatibles con los restantes moldes aseguraticios; por ejemplo, en asuntos como el riesgo involucrado en \u00e9l, su agravaci\u00f3n (art. 1060 C. de Co.), la revocatoria (art. 1159), el valor real del inter\u00e9s (art. 1089), la terminaci\u00f3n unilateral (Art. 1071), la terminaci\u00f3n por mora en el pago de la prima (art. 1068), entre otras, circunstancias que imponen algunas restricciones que aparejan un tratamiento dis\u00edmil frente a la generalidad de los seguros, percepci\u00f3n tan cierta que para esa categor\u00eda de seguro se expidi\u00f3, especialmente, una ley que, aunque de manera exigua, lo regenta (225 de 1938)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tomando en cuenta los planteamientos previos, en el presente caso se observa que el Tribunal incurri\u00f3 en los errores endilgados por la censura, en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n probatoria dada a las p\u00f3lizas C-02-02-0786397 y N-A0013972, al considerar, a pesar de que en la parte resolutiva se declar\u00f3 \u201cprobada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n\u201d, que la pretensi\u00f3n estaba llamada al fracaso, pues, no le asist\u00eda a Afianzadora Insurgentes ning\u00fan inter\u00e9s concreto en el desarrollo de los negocios en que \u201cDistral S.A. y Construcciones y Montajes Distral S.A. C.M.D. S.A., adquirieron obligaciones contractuales para con el Consorcio y con Ecopetrol por causa de la adjudicaci\u00f3n que hiciera esta \u00faltima a las mentadas sociedades y a Biconsa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay discusi\u00f3n de que lo convenido por el tomador y la aseguradora consisti\u00f3 en respaldar el cumplimiento de las obligaciones emanadas de una relaci\u00f3n contractual, sin embargo tal claridad se diluye en los t\u00e9rminos como se consign\u00f3 el objeto, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGarantizar el cumplimiento pago de multas y cl\u00e1usula penal pecuniaria de las obligaciones adquiridas por Distral S.A. y Construcciones y Montajes Distral S.A. en virtud de lo estipulado en el art\u00edculo 11.1 del convenio consorcial de fecha 29 de diciembre de 1997, en aplicaci\u00f3n espec\u00edfica al contrato principal N\u00b0 VRM-028-97, suscrito por el Consorcio Bufete Industrial Distral S.A. \u2013 Distral S.A. \u2013 Construcciones y Montajes Distral S.A. con Ecopetrol para el montaje de la nueva planta de alquilaci\u00f3n del complejo industrial de Barrancabermeja (\u2026) La presente garant\u00eda s\u00f3lo se har\u00e1 efectiva cuando el afianzado resulte legalmente responsable por el incumplimiento de sus obligaciones en el consorcio y a consecuencia de ello se indemnice a Ecopetrol a trav\u00e9s de la p\u00f3liza N\u00b0 N-A0013972 fecha 1997.12.29 expedida por la Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros y reasegurada por Afianzadora Insurgentes S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Acuerdo de consorcio entre Bufete Industrial Construcciones S.A. de C.V., Construcciones y Montajes Distral S.A. C.M.D. S.A. y Distral S.A., en el que los asociados fijaron el alcance del trabajo a realizar por cada \u201cmiembro\u201d en el desarrollo de la licitaci\u00f3n p\u00fablica CIB-013-97 que les fue adjudicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Contrato VRM-028-97, en virtud del cual el Consorcio, en calidad de \u201ccontratista\u201d, se oblig\u00f3 con Ecopetrol, quien asumi\u00f3 el papel de \u201ccontratante\u201d, a \u201crealizar bajo la modalidad \u2018llave en mano\u2019 los trabajos necesarios\u201d para poner en funcionamiento \u201cla nueva planta de alquilaci\u00f3n del Complejo Industrial de Barrancabermeja\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. P\u00f3liza de cumplimiento en favor de entidades estatales N-A0013972, tomado por el Consorcio con Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros S.A., garantizando \u00e9sta \u201cel pago de los perjuicios derivados por el incumplimiento del contrato\u201d suscrito con Ecopetrol, quien se instituy\u00f3 como beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Fianza N\u00b0 2492-0528-067230 de Aseguradora Insurgentes ante Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros S.A., \u201cpara garantizar por Consorcio Bufete Industrial Construcciones , S.A. de C.V., Distral S.A. y C.M.D. S.A. que cumplir\u00e1n su obligaci\u00f3n de garantizar el cumplimiento a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos (Ecopetrol) de acuerdo con las instrucciones del pliego de condiciones de la licitaci\u00f3n p\u00fablica CIB-013-97\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la base del reclamo consiste en el incumplimiento en el pago de multas y cl\u00e1usula penal pecuniaria a cargo de Distral S.A. y Construcciones y Montajes Distral S.A., \u201cen virtud de lo estipulado en el art\u00edculo 11.1 del convenio consorcial\u201d, que contempla la forma como se cubrir\u00edan las fianzas en favor de Ecopetrol, \u201cseg\u00fan lo demande el \u2018contrato\u2019\u201d, lo que pod\u00eda hacerse \u201cbajo la coordinaci\u00f3n de \u2018el l\u00edder del consorcio\u2019, [con] un sistema mancomunado de cobertura de Seguro\u201d, permite inferir que no era el \u201cconvenio consorcial\u201d el contrato fuente de las obligaciones a respaldar. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se circunscrib\u00eda al \u201ccontrato principal N\u00b0 VRM-028-97, suscrito por el Consorcio Bufete Industrial Distral S.A. \u2013 Distral S.A. \u2013 Construcciones y Montajes Distral S.A. con Ecopetrol\u201d, en la medida que la garant\u00eda \u201cs\u00f3lo se har\u00e1 efectiva cuando el afianzado [Distral S.A. y Construcciones y Montajes Distral S.A.] resulte legalmente responsable por el incumplimiento de sus obligaciones en el consorcio y a consecuencia de ello se indemnice a Ecopetrol a trav\u00e9s de la p\u00f3liza N\u00b0 N-A0013972 fecha 1997.12.29 expedida por la Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros y reasegurada por Afianzadora Insurgentes S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que el riesgo amparado se concibi\u00f3 de forma compleja, protegiendo la disminuci\u00f3n patrimonial sufrida por el asegurado, que en \u00faltimas se ver\u00eda obligado a responder por el incumplimiento de las obligaciones de los integrantes del consorcio en relaci\u00f3n con el \u201ccontrato N\u00b0 VRM-028-97\u201d, esto es, Afianzadora Insurgentes en virtud de la fianza que prest\u00f3 al garante inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ni siquiera era necesario precisar cu\u00e1l de las sociedades que conformaban el consorcio descuid\u00f3 los deberes o su margen de responsabilidad, toda vez que como lo tiene dicho la Corte \u201cson los consorciados y no el consorcio quienes se hacen responsables, solidariamente, \u2018de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y el contrato\u2019. Son ellos quienes resultan comprometidos por \u2018las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato\u2019, como paladinamente lo dispone el art. 7\u00ba, es decir, son ellos y no el consorcio los que asumen los compromisos que de la propuesta y el contrato resultan y los que deben encarar las consecuencias que de all\u00ed se desprendan\u201d (sentencia del 13 de septiembre de 2006, exp. 2002-00271). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que, independientemente de quien proviniera el incumplimiento y conforme a los pactos internos del acuerdo consorcial, todos ellos asum\u00edan en su integridad las consecuencias adversas que de ello se derivaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo ha fijado la Sala \u201c[d]e acuerdo con lo dispuesto por los art\u00edculos 1045 y 1083 del C\u00f3digo de Comercio, el \u2018inter\u00e9s asegurable\u2019 constituye uno de los elementos esenciales del contrato de seguro, y, particularmente en los seguros de da\u00f1os, lo tiene \u2018toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realizaci\u00f3n de un riesgo\u2019 (\u2026) Por tanto, ha de expresarse que el inter\u00e9s asegurable estriba en la relaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico o pecuniario l\u00edcita que ostenta el asegurado sobre un derecho o un bien, o sobre un conjunto de \u00e9stos, cuyo dominio, uso o aprovechamiento resulte amenazado por uno o varios riesgos\u201d (sentencia del 21 de marzo de 2003, exp. 6642). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la p\u00f3liza objeto de reclamaci\u00f3n se expidi\u00f3 como una contragarant\u00eda para la reaseguradora que, bajo el ropaje de seguro de cumplimiento, amparaba cualquier p\u00e9rdida derivada de la insatisfacci\u00f3n en el contrato origen por parte de los integrantes del consorcio, lo que era plenamente sabido por las demandadas y dio lugar a la confusa redacci\u00f3n del riesgo asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que Afianzadora Insurgentes, como reasegurador de Mundial de Seguros y garante de Ecopetrol, contaba con el inter\u00e9s asegurable de que el principal obligado del entramado contractual, esto es, quienes conforman el consorcio, desempe\u00f1aran a cabalidad los retos asumidos, pues, su descuido conllevaba, en \u00faltima instancia, consecuencias patrimoniales desfavorables para la accionante, concretadas en el rembolso a Mundial de Seguros de los dineros con que esta indemnizar\u00eda a Ecopetrol. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala al referirse a la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas oscuras en el seguro de cumplimiento, que, aunque en alusi\u00f3n a la improcedencia de vicios al cubrir un riesgo que depende de la voluntad del tomador, tiene incidencia en este caso por referir a lo acordado a ciencia y paciencia de la aseguradora, dijo que \u201cuna compa\u00f1\u00eda aseguradora, pues, que cobre una prima asegurando eso mismo, no puede arg\u00fcir, ni jur\u00eddica ni \u00e9ticamente, que el seguro es nulo por contemplar un siniestro que depende de la voluntad del deudor; no lo primero, porque tal seguro tiene la base legal ya vista, cuya reglamentaci\u00f3n especial elimina en el punto la aplicaci\u00f3n del principio general contenido en el art. 1055 del C\u00f3digo de Comercio; y no lo segundo, porque, am\u00e9n de ignominiosa, ser\u00eda altamente nociva la conducta de quien, sabi\u00e9ndolo, o debi\u00e9ndolo saber dada su destreza en la materia, propiciara la contrataci\u00f3n de p\u00f3lizas de cumplimiento ineficaces; ni para qu\u00e9 decir que con tama\u00f1a actitud se vuelve la espalda a la funci\u00f3n social del seguro. Ciertamente hay desdoro en sembrar falsas ilusiones a sabiendas; la mengua que de los temores busca un asegurado, no pasar\u00eda de una cruel iron\u00eda, pues no s\u00f3lo seguir\u00eda tan desprotegido como antes de adquirir seguro semejante, sino que ahora ha sumado a su frustraci\u00f3n el descubrir que fue v\u00edctima del enga\u00f1o. En fin, un seguro casi humor\u00edstico\u201d (sentencia del 2 de mayo de 2002, exp. 6785). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, tomando en consideraci\u00f3n la esencia del seguro de cumplimiento \u201cen el que un acreedor persigue ponerse a cubierto del agravio patrimonial que le generar\u00eda el incumplimiento del deudor, trasladando a la aseguradora ese riesgo, quien precisamente lo asume con el indiscutible car\u00e1cter de obligaci\u00f3n propia\u201d (sentencia 078 de 2 de mayo de 2002, exp. 6785), para este caso concreto surge con nitidez el inter\u00e9s asegurable que extra\u00f1\u00f3 el fallador, pues, la desatenci\u00f3n de los compromisos adquiridos por las sociedades consorciadas con Ecopetrol, implicaba una afectaci\u00f3n del peculio de Aseguradora Insurgentes por el pago de la indemnizaci\u00f3n, en virtud de la fianza dada a Mundial de Seguros por la p\u00f3liza de cumplimiento para entidades estatales expedida por \u00e9sta, situaci\u00f3n que fue desatendida, constituy\u00e9ndose en un error evidente en la interpretaci\u00f3n del objeto de la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los reparos que se formulan a la declaratoria de prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n son intrascendentes para los fines propuestos, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Encontr\u00f3 configurada el Tribunal esa figura extintiva porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El siniestro amparado por la p\u00f3liza N\u00b0 C-02020786397 se configur\u00f3 con la ejecutoria de la Resoluci\u00f3n 010 de 13 de octubre de 2000 de Ecopetrol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La obligaci\u00f3n indemnizatoria de las aseguradoras se hizo exigible el 18 de diciembre de 2000, cuando se liquid\u00f3 el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No se pod\u00eda diferir este \u00faltimo momento hasta cuando la promotora \u201cen su calidad de Reasegurador de Seguros Condor S.A.\u201d se allan\u00f3 a satisfacer la prestaci\u00f3n \u201cpues ello conllevar\u00eda a dejar los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 1081 del C. de Comercio sometidos a las habilidades que tengan los contratantes para demorar o dilatar la prestaci\u00f3n a su cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Desde que se hizo exigible la prestaci\u00f3n indemnizatoria \u201cal momento en que se notificaron las demandadas del auto admisorio de la demanda\u201d transcurrieron m\u00e1s de cinco a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Los beneficiarios no renunciaron a la prescripci\u00f3n ni esta se interrumpi\u00f3 naturalmente \u201cpues las eventuales conciliaciones o acuerdos recayeron fue sobre la obligaci\u00f3n derivada de la p\u00f3liza N\u00b0 N-A0013972\u201d, adem\u00e1s de que para el 2 de febrero de 2007, cuando se present\u00f3 el libelo, \u201cel fen\u00f3meno ya se hab\u00eda consumado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El hecho de que en esta parte de la decisi\u00f3n se se\u00f1alara que \u201csurgiendo as\u00ed la obligaci\u00f3n de pago impuesta a cargo de Seguros C\u00f3ndor S.A. quien para ello llam\u00f3 a Afianzadora Insurgentes S.A., como reaseguradora\u201d y \u201csin que pueda v\u00e1lidamente trasladarse este hito temporal hasta el momento en que Aseguradora Insurgentes S.A., en su calidad de Reasegurador de Seguros C\u00f3ndor S.A.\u201d (folios 106 y 107), consisti\u00f3 en un lapsus que ninguna trascendencia tuvo en la forma como se desat\u00f3 la controversia, ya que como aparece en la misma providencia \u201c[e]n el sub judice, no existe debate entre las partes sobre la celebraci\u00f3n del contrato entre el Consorcio Bufete Industrial Construcciones S.A. de C.V., Distral S.A. y Construcciones y Montajes Distral S.A., y Ecopetrol (fl. 072 CD 1), cuyo cumplimiento estas garantizaron con la p\u00f3liza N\u00b0 N-A0013972 del 29 de diciembre de 1997 por la Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros S.A. (fl.147, Cd 1), y reasegurado por Afianzadora Insurgentes S.A.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no pasa de ser un error de digitaci\u00f3n, al trastrocar la denominaci\u00f3n de dos intervinientes en los m\u00faltiples contratos a que se refiere el debate, esto es Seguros C\u00f3ndor S.A. a cambio de Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros S.A., que ninguna relevancia tuvo en la decisi\u00f3n tomada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Consiste la prescripci\u00f3n de las acciones en una sanci\u00f3n para el titular de un derecho que, dentro de un t\u00e9rmino razonable establecido por la ley, no acude a las v\u00edas que el ordenamiento jur\u00eddico le confiere para hacerlo valer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en materia de seguros el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio contempla: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prescripci\u00f3n de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podr\u00e1 ser ordinaria o extraordinaria (\u2026) La prescripci\u00f3n ordinaria ser\u00e1 de dos a\u00f1os y empezar\u00e1 a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acci\u00f3n (\u2026) La prescripci\u00f3n extraordinaria ser\u00e1 de cinco a\u00f1os, correr\u00e1 contra toda clase de personas y empezar\u00e1 a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho (\u2026) Estos t\u00e9rminos no pueden ser modificados por las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicha norma esta Corporaci\u00f3n en sentencia de 29 de junio de 2007, exp. 1998-04690, se\u00f1al\u00f3 como caracter\u00edsticas y aspectos determinantes, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Las dos clases de prescripci\u00f3n son de diferente naturaleza, pues, mientras la ordinaria depende del conocimiento real o presunto por parte del titular de la respectiva acci\u00f3n de la ocurrencia del hecho que la genera, lo que la estructura como subjetiva; la extraordinaria es objetiva, ya que empieza a correr a partir del surgimiento del derecho, independientemente de que se sepa o no cu\u00e1ndo aconteci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Todas las acciones que surgen del contrato de seguro, o de las normas legales que lo regulan, pueden prescribir tanto ordinaria, como extraordinariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La prescripci\u00f3n extraordinaria corre contra toda clase de personas, mientras que la ordinaria no opera contra los incapaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El t\u00e9rmino de la ordinaria es de s\u00f3lo dos a\u00f1os y el de la extraordinaria se extiende a cinco, \u201cjustific\u00e1ndose su ampliaci\u00f3n por aquello de que luego de expirado, se entiende que todas las situaci\u00f3n jur\u00eddicas han quedado consolidadas y, por contera, definidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Las dos formas de prescripci\u00f3n son independientes y aut\u00f3nomas, aun cuando pueden transcurrir simult\u00e1neamente, adquiriendo materializaci\u00f3n jur\u00eddica la primera de ellas que se configure. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia se record\u00f3 \u201cque las dos clases de prescripci\u00f3n consagradas en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio se diferencian por su naturaleza: subjetiva, la primera, y objetiva, la segunda; por sus destinatarios: quienes siendo legalmente capaces conocieron o debieron conocer el hecho base de la acci\u00f3n, la ordinaria, y todas las personas, incluidos los incapaces, la extraordinaria; por el momento a partir del cual empieza a correr el t\u00e9rmino de cada una: en el mismo orden, desde cuando el interesado conoci\u00f3 o debi\u00f3 conocer el hecho base de la acci\u00f3n y desde cuando nace el correspondiente derecho; y por el t\u00e9rmino necesario para su configuraci\u00f3n: dos y cinco a\u00f1os, respectivamente&#8230; (sentencia de 19 de febrero de 2002, exp. No. 6011)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Aqu\u00ed el fallador, sin aclarar si en el presente caso proced\u00eda la prescripci\u00f3n ordinaria o la extraordinaria, acogi\u00f3 esta \u00faltima, que las comprend\u00eda a ambas, por haber transcurrido m\u00e1s de cinco a\u00f1os desde el 18 de diciembre de 2000, momento en que se hizo exigible la obligaci\u00f3n indemnizatoria con la ejecutoria del acto de liquidaci\u00f3n del contrato, hasta la presentaci\u00f3n de la demanda el 2 de febrero de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, disiente el censor frente al instante que naci\u00f3 para la aseguradora el deber de cumplir, ya que, conforme a los t\u00e9rminos pactados en la p\u00f3liza, \u201cla exigibilidad de la obligaci\u00f3n indemnizatoria prevista en la p\u00f3liza C-02020786937, no pod\u00eda comenzar a contarse a partir de la fecha en que -como consecuencia del incumplimiento del consorcio- se hab\u00eda liquidado el contrato celebrado con Ecopetrol, es decir, el 18 de diciembre de 2000, sino a partir de la fecha en que se cumpliera la segunda condici\u00f3n, o sea, el pago de la indemnizaci\u00f3n a Ecopetrol, prestaci\u00f3n que vino a satisfacer Mundial de Seguros, el 9 de febrero de 2005, la acci\u00f3n indemnizatoria ejercida por Afianzadora Insurgentes S.A., frente a la aseguradora demandada, mediante la demanda presentada el dos (2) de febrero de 2007, no estaba prescrita, pues se hab\u00eda presentado dentro de los dos a\u00f1os siguientes al cumplimiento de las condiciones previstas contractualmente para que comenzara su exigibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La disparidad entre las dos posiciones se patentiza en la fecha de \u201cexigibilidad de la obligaci\u00f3n indemnizatoria\u201d, esto es, la ocurrencia del siniestro, que de conformidad con el art\u00edculo 1072 del C\u00f3digo de Comercio consiste en \u201cla realizaci\u00f3n del riesgo asegurado\u201d, lo que incide en que para el juzgador se tenga por configurada la prescripci\u00f3n extraordinaria corrida del 18 de diciembre de 2000 a la misma fecha del 2005, y seg\u00fan la recurrente ni siquiera procede la ordinaria, pues, inici\u00f3 el 9 de febrero de 2005 y el libelo se present\u00f3 dentro de los dos a\u00f1os siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Como bien lo tiene dicho la Sala al pronunciarse sobre los alcances del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 1081 ib\u00eddem, \u201c[e]l derecho a la indemnizaci\u00f3n nace para el asegurado o para el beneficiario, en su caso, en el momento en que ocurre el hecho futuro e incierto a que estaba suspensivamente condicionado, o lo que es lo mismo, cuando se produce el siniestro\u201d (sentencia de 7 de julio de 1977, G.J. CLV, p. 153). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no puede pasar inadvertido que tal suceso debe acaecer durante la vigencia de la p\u00f3liza, pues, llegada la hora y fecha l\u00edmite cesa la cobertura del amparo y por ende se hace inane cualquier reclamo sobre hechos posteriores, ya que como lo contempla el art\u00edculo 1047 del C\u00f3digo de Comercio \u201cla p\u00f3liza de seguro debe expresar adem\u00e1s de las condiciones generales del contrato\u201d, entre otras, \u201cla vigencia del contrato, con indicaci\u00f3n de las fechas y horas de iniciaci\u00f3n y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras\u201d, aspecto que entra a delimitar en el tiempo desde y hasta cu\u00e1ndo asume los riesgos la aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se\u00f1al\u00f3 la Corte que \u201c[e]n punto al momento en que la compa\u00f1\u00eda aseguradora comienza a soportar las incidencias del riesgo asumido, el numeral 6 del art\u00edculo 1047 del C\u00f3digo de Comercio, establece que la p\u00f3liza de seguro debe contener la precisi\u00f3n \u2018de las fechas y horas de iniciaci\u00f3n y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras\u2019; exigencia de suyo trascendental, pues siendo connatural a esa especie de negocio jur\u00eddico que un tercero asuma las consecuencias nocivas de un hecho incierto que afecte el patrimonio o la vida de una persona, es evidente la necesidad de saber cu\u00e1ndo se inicia esa responsabilidad y en qu\u00e9 momento culmina; precisi\u00f3n por dem\u00e1s indispensable, pues de la magnitud del per\u00edodo de duraci\u00f3n del seguro, sobrevendr\u00e1, el valor del mismo, requerimiento que no vari\u00f3 no obstante la mutaci\u00f3n que sufri\u00f3 el contrato cuando de solemne fue naturalizado como consensual, am\u00e9n que no se erige como un elemento de su esencia, habida cuenta que existen reglas supletivas que pueden colmar el silencio de las partes\u201d (sentencia de 16 de diciembre de 2008, exp. 2003-00505). \u00a0<\/p>\n<p>Cobra relevancia lo anterior en el presente caso, en el que se se\u00f1al\u00f3 de manera expresa en la p\u00f3liza C-02020786397 que ten\u00eda vigencia desde el 5 de mayo de 1998 hasta el 29 de julio de 2003, margen dentro del cual concluy\u00f3 el ad quem la ocurrencia del siniestro, al tomar como referente el 18 de diciembre de 2000, lo que le permiti\u00f3 abordar el estudio de la configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, figura extintiva que pierde trascendencia si se admitiera, como lo pretende la accionante, que tal hecho acaeci\u00f3 el 9 de febrero de 2005, pues, para esa \u00e9poca ya hab\u00edan cesado los efectos del acuerdo de seguro y no podr\u00eda decirse que, por ende, naci\u00f3 el respectivo derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Para el efecto tampoco tendr\u00eda repercusi\u00f3n el que se pactaran para la efectividad de la garant\u00eda dos obligaciones condicionales, como son la exigencia de que \u201cel afianzado resulte legalmente responsable por el incumplimiento de sus obligaciones en el consorcio\u201d y que \u201ca consecuencia de ello se indemnice a Ecopetrol a trav\u00e9s de la p\u00f3liza N\u00b0 N-A0013972\u201d, ni el hecho de que una se verificara durante la vigencia del seguro y la otra con posterioridad a su vencimiento, toda vez que ambas deb\u00edan cumplirse dentro de la misma, so pena de tenerse por fallidas al tenor del art\u00edculo 1539 del C\u00f3digo Civil, en virtud del cual \u201cse reputa haber fallado la condici\u00f3n positiva (\u2026) cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse y no se ha verificado\u201d, en consonancia con el 1542 ib\u00eddem, seg\u00fan el cual \u201cno puede exigirse el cumplimiento de la obligaci\u00f3n condicional sino verificada la condici\u00f3n totalmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como la expresi\u00f3n \u201cla garant\u00eda s\u00f3lo se har\u00e1 efectiva\u201d corresponde claramente al nacimiento del respectivo derecho a que alude el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, que se reitera, consiste en la ocurrencia del siniestro, si este no se produce dentro del t\u00e9rmino de cobertura quiere decir que no es susceptible de reconocimiento, sin que tenga cabida revisar la extinci\u00f3n de un derecho que no existe. \u00a0<\/p>\n<p>Eso sin considerar que ninguna alusi\u00f3n se hizo en el cargo al art\u00edculo 1073 del estatuto mercantil, referente al siniestro iniciado antes y continuado despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino del seguro, lo que impide abordar su estudio, en atenci\u00f3n a la naturaleza dispositiva de la impugnaci\u00f3n extraordinaria objeto de este escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consecuentemente, a pesar del yerro del fallador al extra\u00f1ar la presencia de inter\u00e9s asegurable para Afianzadora Insurgentes en la p\u00f3liza de cumplimiento en favor de entidades particulares N\u00b0 C-02020786397, no tienen ninguna relevancia para los fines de la presente v\u00eda extraordinaria los argumentos de la censura encaminados a desvirtuar las conclusiones del sentenciador en relaci\u00f3n con el fen\u00f3meno prescriptivo, en aras de que su c\u00f3mputo se inicie cuando se cumplieron a cabalidad las condiciones acordadas en la p\u00f3liza que considera indebidamente valorada, pues, de ser as\u00ed, continuar\u00eda siendo adversa la decisi\u00f3n por haberse consolidado cuando ya no ten\u00eda vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo, entonces, no prospera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No hay lugar a costas en virtud a la rectificaci\u00f3n doctrinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de marzo de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por ella contra C\u00f3ndor S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales \u2013 Seguros C\u00f3ndor S.A., Compa\u00f1\u00eda Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza y Seguros del Estado S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012) \u00a0 Aprobada en sala de catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012). \u00a0 Ref: Exp. 1100131030392007-00071-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-84298","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-93"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84298","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84298"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84298\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84298"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84298"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84298"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}