{"id":84299,"date":"2024-05-30T22:55:43","date_gmt":"2024-05-30T22:55:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-18-12-2012-1700131100012007-00313-01\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:43","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:43","slug":"s-18-12-2012-1700131100012007-00313-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-18-12-2012-1700131100012007-00313-01\/","title":{"rendered":"S- 18-12-2012 [1700131100012007-00313-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>Ref: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exp. No. 17001 31 10 001 2007 00313 01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procede la Corte a resolver el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante OLGA RODR\u00cdGUEZ HURTADO, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario adelantado contra los herederos indeterminados del se\u00f1or ROSENDO ALONSO GIRALDO L\u00d3PEZ y el se\u00f1or JORGE ALONSO GIRALDO GIL, como determinados; causa a la que fueron llamados como litisconsortes necesarios, dada su calidad de hijos, JULIO ANDRES y X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X1, esta \u00faltima representada por su progenitora Damaris Gil Mar\u00edn, MARIA ELIZABETH y MARIA JOHANA GIRALDO ECHEVERRI; y,\u00a0 DAMARIS GIL MAR\u00cdN, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora OLGA RODR\u00cdGUEZ HURTADO, promotora de la controversia judicial, mediante la correspondiente demanda aducida el 24 de mayo de 2007, y, luego de surtido el respectivo reparto ante el Juzgado Primero de Familia de la ciudad de Manizales, solicit\u00f3 que se declarara la existencia de uni\u00f3n marital de hecho que existi\u00f3 desde \u201cel a\u00f1o de 1967 hasta el a\u00f1o de 1997\u201d, entre ella y el se\u00f1or ROSENDO ALONSO GIRALDO L\u00d3PEZ, fallecido, y como consecuencia la conformaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. En s\u00edntesis, sostuvo los siguientes aspectos f\u00e1cticos de sus peticiones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Convivi\u00f3 con el causante Rosendo Alonso Giraldo L\u00f3pez, en uni\u00f3n marital de hecho, durante treinta a\u00f1os, esto es, desde 1967 hasta 1997. Tal relaci\u00f3n comprendi\u00f3 ayuda, asistencia mutua y\u00a0 comunidad de techo; adem\u00e1s, compartieron los bienes de fortuna logrados en el lapso referido. No hab\u00eda duda, dijo, de la condici\u00f3n de compa\u00f1era a tal punto que en el c\u00edrculo de amigos y vecindario la llamaban \u201cla esposa de Don Alonso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La pareja mencionada, a la par de su uni\u00f3n marital,\u00a0 cr\u00edo dos hijos de la demandante, y aunque el padre de estos no era Rosendo Alonso, siempre los consider\u00f3 como suyos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El se\u00f1or Giraldo L\u00f3pez falleci\u00f3 el d\u00eda 14 de abril de 2007, sin que la sociedad patrimonial surgida hubiese sido liquidada, no obstante que durante la misma adquirieron varios bienes, unos a nombre de \u00e9l y otros de ella. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Agreg\u00f3 que el demandado Jorge Alonso Giraldo Gil, tuvo por padre al difunto Rosendo Alonso Giraldo L\u00f3pez, por ello, es el llamado a soportar la acci\u00f3n incoada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con dicho heredero se cumplieron las primeras actuaciones procesales; luego, el juzgado de conocimiento, el 2 de agosto de 2007, convoc\u00f3 como litisconsortes necesarios a MARIA ELIZABETH y MARIA JOHANA GIRALDO ECHEVERRI; JULIO ANDRES y X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X X, esta \u00faltima representada por su progenitora, atendiendo que los mismos ostentaban la calidad de hijos del se\u00f1or Alonso Giraldo (q.e.p.d.) y, a DAMARIS GIL MAR\u00cdN, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sobreviviente. Todos, aunque concurrieron a trav\u00e9s de diferentes apoderados, asumieron similar conducta frente a la demanda aducida y, por tanto, las defensas esgrimidas resultaron coincidentes. En primer lugar, frente a las pretensiones expuestas, manifestaron su oposici\u00f3n total. Con respecto a los hechos aceptaron unos, negaron otros y de varios reclamaron su demostraci\u00f3n. Presentaron varias excepciones de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como primera defensa negaron la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho al considerar que el se\u00f1or Giraldo L\u00f3pez, en vida, sostuvo, simult\u00e1neamente, varias relaciones y, por esa circunstancia, la singularidad exigida en la Ley 54 de 1990, como requisito para la existencia de esa clase de uniones, qued\u00f3 comprometida impidiendo, de paso, que resultara estructurada; agregaron, adicionalmente, que no era posible aplicar la retroactividad o retrospectividad de la referida legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expresaron que el causante se involucr\u00f3 sentimentalmente con la se\u00f1ora Damaris Gil Mar\u00edn, desde cuando ella era menor de edad, uni\u00f3n dentro de la cual fueron procreados tres de los cinco hijos que le sobreviven y, con quien, a la postre, en el a\u00f1o 2000, contrajo matrimonio. Adem\u00e1s, para la misma \u00e9poca, el se\u00f1or entabl\u00f3 relaciones con la se\u00f1ora Nelly Echeverry Hern\u00e1ndez, madre de sus otras dos hijas quienes, siendo menores de edad y debido a la ausencia de su progenitora, fueron aceptadas y levantadas en el hogar formado con Damaris Gil Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En la segunda excepci\u00f3n, adujeron los demandados que aun aceptando la existencia de la uni\u00f3n marital, por efectos del tiempo transcurrido desde la separaci\u00f3n de los compa\u00f1eros permanentes, que super\u00f3 el a\u00f1o, oper\u00f3 la prescripci\u00f3n, conforme lo previene el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, debido a que la separaci\u00f3n de la actora y el se\u00f1or Giraldo L\u00f3pez sobrevino en el a\u00f1o de 1997, tal cual lo reconoce la propia demandante, para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, que lo fue en el a\u00f1o 2007, el a\u00f1o previsto hab\u00eda trascurrido con suficiencia, extingui\u00e9ndose ese eventual derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El demandado Jorge Alonso Giraldo Gil, reclam\u00f3, adicionalmente, que fuera declarada cualquier excepci\u00f3n (gen\u00e9rica) que apareciera demostrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juzgador de segunda instancia, primeramente, abord\u00f3 el tema relativo a los requisitos establecidos para la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de m\u00e9rito, habiendo encontrado que los mismos concurr\u00edan al proceso y as\u00ed lo plasm\u00f3 en la providencia emitida. Aludi\u00f3, seguidamente, a la ausencia de cualquier vicio generador de nulidad; tambi\u00e9n, encontr\u00f3 que las partes llamadas a la causa litigiosa ten\u00edan plena capacidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. El sentenciador, en el fallo cuestionado, estudi\u00f3 el tema objeto de decisi\u00f3n y dej\u00f3 registrado que la actora pretend\u00eda la declaratoria de la uni\u00f3n marital de hecho regulada en la Ley 54 de 1990. A partir de ello el Tribunal acusado afirm\u00f3 que con sujeci\u00f3n a la normatividad vigente y los distintos pronunciamientos de la Corte, los requisitos necesarios para la existencia de una relaci\u00f3n de ese linaje se reduc\u00edan, entre otros, a la permanencia y la singularidad, exigencia esta \u00faltima de la que dijo que \u201ccuando las personas tienen una dualidad o pluralidad marital\u201d se desdibuja tal presupuesto, pues su esencia estriba en la relaci\u00f3n o estructura monog\u00e1mica en la conformaci\u00f3n de una familia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo aspecto, esto es, la singularidad en las relaciones maritales, evoc\u00f3 las siguientes l\u00edneas de reciente pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018Si la comunidad de vida es entre dos, por exigencia de la misma ley, y si esta comunidad es de\u00a0 \u2018la vida\u2019, no se trata de compartir fragmentariamente la vida profesional, la vida sexual, la vida social, la vida \u00edntima, ni siquiera de la vida familiar, sino de compartir toda \u2018la vida\u2019 concepto de suyo tan absorbente que por s\u00ed s\u00f3lo excluir\u00eda que alguien pueda compartir \u2018toda la vida\u2019 con m\u00e1s de una pareja\u2019. Subrayado fuera de texto\u201d (Cas. Civ. 0509 2005 Exp. 1999 158). \u00a0<\/p>\n<p>En su momento, en cuanto al aspecto probativo, sostuvo que la situaci\u00f3n planteada connotaba, en estrictez, una diferencia interpretativa entre lo que la juez de primera instancia consider\u00f3 alrededor de lo vertido por los deponentes, y lo que el recurrente, a su vez, dedujo de tales elementos de juicio. Indic\u00f3 que de parte y parte fueron blandidos diferentes medios de convicci\u00f3n, sobre todo testimoniales, que, si bien, trasmitieron versiones no coincidentes y, en veces, contradictorias, la evaluaci\u00f3n de la raz\u00f3n del dicho de los declarantes, la cercan\u00eda con las partes y la valoraci\u00f3n conjunta, conduc\u00edan a creer que los argumentos\u00a0 explicitados en el fallo reprochado no deven\u00edan absurdos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo patentiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa disparidad en el an\u00e1lisis probatorio, en principio, no constituye por si fundamento para revocar la decisi\u00f3n de primera instancia, por cuanto atendiendo el principio de la comunidad de la prueba que impone la valoraci\u00f3n conjunta de los medios probatorios existentes, mediante su comparaci\u00f3n en orden a encontrar los puntos de disonancia y convergencia, respecto de los hechos que se pretenden acreditar, en esta actividad no trasciende quien aport\u00f3 el medio probatorio a menos de aplicarse, ante la ausencia de acreditaci\u00f3n de un hecho necesario en el proceso, el suced\u00e1neo de la prueba conforme al cual se impone establecer, a quien correspond\u00eda la carga de la prueba sobre aquel para aplicar la consecuencia de la omisi\u00f3n probatoria \u2013art. 177, 187 C.P.C.-.\u201d \u2013folio 14 del cuaderno del Tribunal-. Y concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se reitera, analizados uno a uno y en conjunto los medios probatorios recaudados, no surge con certeza que la convivencia de Rosendo y Olga, hubiera sido \u00fanica, que existiera una sola \u2018comunidad de vida\u2019, como que existi\u00f3 tambi\u00e9n con Damaris desde tiempo atr\u00e1s a la terminaci\u00f3n en 1996 o 1997 de la primera, comportamiento de Rosendo que no evidencia la existencia de una mera infidelidad con respecto a la relaci\u00f3n con Olga (\u2026.). La situaci\u00f3n descrita, gener\u00f3, de esta manera \u2018dos familias\u2019 (\u2026) situaci\u00f3n que contrar\u00eda el car\u00e1cter de singularidad requerido (\u2026)\u201d\u00a0 -hace notar la Sala- (folio 20 ib). \u00a0<\/p>\n<p>En fin, el juzgador de segunda instancia persuadido de que no concurr\u00edan los elementos necesarios para declarar la existencia de la uni\u00f3n marital, habida cuenta que ech\u00f3 de menos una relaci\u00f3n \u00fanica del difunto con la accionante, decidi\u00f3 negar la pretensi\u00f3n que en tal sentido elev\u00f3 la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante ataca la sentencia proferida a trav\u00e9s de dos cargos, ambos trazados por la causal primera -v\u00eda indirecta-; condensa su inconformidad, principalmente, debido al acaecimiento de algunos defectos f\u00e1cticos. Una y otra acusaci\u00f3n ser\u00e1n afrontadas y despachadas de manera conjunta, por fundamentarse en similares argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Este reproche lo justifica el casacionista en la medida en que el fallador, seg\u00fan su decir, incurri\u00f3 en un \u201cERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD\u201d, propiciando la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, de la Ley 54 de 1990; 13, 42 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Afirm\u00f3 que el Tribunal acusado sopes\u00f3 la prueba recaudada pero al hacerlo \u201caumenta su contenido, d\u00e1ndole un valor que no lo tiene (\u2026)\u201d \u2013folio 16, cuaderno de la Corte-. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, en lo esencial, que el juzgador dio por probada la existencia de dos relaciones maritales con igual n\u00famero de mujeres que el se\u00f1or Giraldo L\u00f3pez, en vida, mantuvo; y, para arribar a tal conclusi\u00f3n discurri\u00f3 alrededor de uno de los requisitos de esa clase de v\u00ednculos, o sea, la convivencia y permanencia del\u00a0 compa\u00f1ero en la casa de ella, esto es, de la se\u00f1ora Damaris; tambi\u00e9n aludi\u00f3 a la asistencia econ\u00f3mica que \u00e9l le brindaba a ella; rese\u00f1\u00f3, por ejemplo, la provisi\u00f3n de alimentos, vestido, mercado, frutas, etc; adem\u00e1s, la compra y venta de inmuebles entre ellos y, en fin, acept\u00f3 que \u00e9l hac\u00eda presencia en el entorno de ella pero referida, en lo fundamental, a los aspectos materiales; por ello, dijo, \u201cmal har\u00edamos en llamarlo hogar; como as\u00ed lo determin\u00f3 el ad-quem\u201d (folio 18 cuaderno de la Corte). Y agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00danicamente\u00a0 en el Tribunal superior de Manizales cabe este concepto, al aceptar que la intenci\u00f3n de unidad familiar, la cohabitaci\u00f3n y el compartimiento de techo, se dan por el hecho de que el \u2018compa\u00f1ero permanente\u2019 visit\u00e9 (sic) y comparta techo ESPOR\u00c1DICAMENTE, UNA VEZ AL MES, \u2018EN UNA BORRACHERA\u2019 O DE CREER QUE FRECUENTABA A DAMARIS UNA, DOS O TRES VECES EN 15 DIAS\u2026.O POR LA VISITA A LA ABUELITA RITICA POR OCHOS DIAS\u201d \u2013folio 20 ib.- \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir se concluye de lo afirmado, que el Tribunal para efectos de demostrar la intenci\u00f3n de unidad familiar, de comunidad de vida, la cohabitaci\u00f3n y el compartimiento de techo, est\u00e1 fincando su prove\u00eddo en el an\u00e1lisis acabado de hacer en el inciso anterior, que desde luego no es el medido para el efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe contera entonces, err\u00f3 de hecho el despacho, pues supuso que en tan corto tiempo en que efectivamente ROSENDO compart\u00eda techo y lecho en la casa de DAMARIS, a \u2018HURTADILLAS\u2019 se daban los presupuestos se\u00f1alados por la ley 54 en su art\u00edculo 1\u00ba, en cuanto a la comunidad de vida y permanencia y dio probado que la supuesta UNION entre estos llenaba todas las caracter\u00edsticas de la norma, inclusive la cohabitaci\u00f3n y el compartir techo. El agregado y Subrayado es mio\u201d \u2013ambas citas del folio 21 idem-. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa aseverando que, en verdad, la relaci\u00f3n existente entre Rosendo (causante) y Damaris lo que trasluc\u00eda era\u00a0 la conjunci\u00f3n de \u201cintereses independientes\u201d, que cada uno buscaba su propio beneficio; \u00e9l, por su lado, lograba que Damaris le cuidara a sus hijos y ella recib\u00eda una ayuda econ\u00f3mica; uno y otro, arguy\u00f3, derivaba de esa relaci\u00f3n un \u201cbienestar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, a folios 22 y 23, de la misma encuadernaci\u00f3n, aparecen las siguientes conclusiones del impugnante, a las que, en definitiva, sujet\u00f3 su cuestionamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAqu\u00ed precisamente fue donde err\u00f3 el Tribunal, pues si bien es cierto \u2018ellos\u2019 estaban juntos muchas veces; las caracter\u00edsticas de una verdadera uni\u00f3n marital, van m\u00e1s all\u00e1 de habitar una casa. M\u00e1xime cuando no se ve una intenci\u00f3n de un verdadero hogar, de constituir una verdadera familia, de cohabitar con verdadero amor y no por devolver un favor y de sacarle partido al otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEsa ausencia f\u00edsica, a la que calific\u00f3 con un aprobado, el Tribunal, va en contra del respeto mutuo que deben tener los compa\u00f1eros. O que esposa va a permitir que su esposo duerma en la misma casa hoy, y regrese a los 8 d\u00edas, o 15 y llegue por ropa y salga, si no es un piloto o un agente viajero y a sabiendas como se demostr\u00f3 con Rosendo, que no ten\u00eda ninguna de estas profesiones y resid\u00eda en Manizales?.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl pronunciamiento del Tribunal Superior de Manizales, debi\u00f3 entonces manifestar que no obstante que la uni\u00f3n entre Rosendo y Damaris ten\u00eda algunas caracter\u00edsticas que en apariencia eran similares a la se\u00f1aladas en la ley 54 de 1990, no se podr\u00eda despachar en tal sentido, pues no exist\u00eda en ella, la comunidad de vida que mostrara esa intenci\u00f3n de uni\u00f3n familiar, adem\u00e1s ten\u00eda la falencia de inexistencia del compartir techo y lecho entre la pareja, en forma constante y contin\u00faa, como para determinar que efectivamente existi\u00f3 una uni\u00f3n paralela con la de Rosendo y Olga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostuvo, en esa misma l\u00ednea argumentativa, que el Tribunal acepta, a partir de los testimonios de los se\u00f1ores \u201cCarlos, John Kevin, Isabel Cristina y Mario Rodr\u00edguez\u201d, que Rosendo visitaba a Damaris \u201cdos o tres veces en 15 d\u00edas\u201d, lo que significa que el resto del tiempo permanec\u00eda en casa de Olga Rodr\u00edguez, por tanto, un lapso tan corto y a \u201cHURTADILLAS\u201d, no pod\u00eda concebirse suficiente para admitir o \u201cdemostrar la intenci\u00f3n de unidad familiar, de comunidad de vida, la cohabitaci\u00f3n y el comportamiento de techo\u201d, es decir, resultan insuficientes para acceder a la declaratoria de existencia de uni\u00f3n marital del causante y la \u00faltima compa\u00f1era y esposa. Aceptarlo es, como as\u00ed aconteci\u00f3 por parte del sentenciador, brindar a las pruebas recogidas y, en especial los testimonios referidos, un alcance que no tienen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Termin\u00f3 insistiendo en que, dadas esas circunstancias, el Tribunal, no debi\u00f3 aceptar la duplicidad de relaciones, pues en la que sostuvo Rosendo y Damaris no concurr\u00edan todos los requisitos establecidos en la Ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, aunque no fue objeto de pronunciamiento por parte del sentenciador, el promotor del recurso sum\u00f3 a todo lo dicho algunas reflexiones sobre la prescripci\u00f3n alegada en la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Concerniente con esta acusaci\u00f3n el dislate provino, cual fue afirmado en el escrito pertinente, del \u201cERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA\u201d, en la medida en que el sentenciador omiti\u00f3 sopesar un \u201cindicio contundente\u201d, que, muy seguro, de haberlo hecho, el resultado del fallo hubiese sido diferente. Tal proceder, afirm\u00f3, comport\u00f3 la violaci\u00f3n de similares disposiciones a las memoradas en el primer cargo, as\u00ed como el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>El actor refiere a varios de los testimonios recogidos por cuenta de una y otra parte, de cuyas versiones puede inferirse que el se\u00f1or Rosendo L\u00f3pez \u201cno viv\u00eda en la casa de Damaris\u201d, habida cuenta que las ayudas econ\u00f3micas, el mercado, las frutas, etc., que \u00e9l le prove\u00eda, se las enviada a trav\u00e9s de terceros. Y se pregunta, \u00bfde no ser cierta esta conclusi\u00f3n, por qu\u00e9 no esperar a la noche y \u00e9l mismo le entregaba o le llevaba a la casa de Damaris esos elementos?. Agreg\u00f3, adem\u00e1s, que los testigos hab\u00edan afirmado que Rosendo dorm\u00eda en la casa de Olga. Una y otra situaci\u00f3n, reivindic\u00f3 el actor, connotan el hecho indicador, consistente en que Rosendo no viv\u00eda con Damaris. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Tribunal pas\u00f3 por alto la existencia de ese indicio incurri\u00f3 en el error denunciado y, por ah\u00ed mismo viol\u00f3 la Ley 54 de 1990, en cuanto que dio por establecidos todos los requisitos que la misma exige en procura de considerar estructurada la relaci\u00f3n marital de hecho entre Damaris y Rosendo. Y, obvio, tal proceder, comport\u00f3 un fallo muy diferente al que debi\u00f3 emitirse. As\u00ed lo patentiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa omisi\u00f3n, por dem\u00e1s grave, incidi\u00f3 para que el Tribunal, desde luego, al no analizar el contundente indicio, no se percatara que efectivamente Rosendo no viv\u00eda en la misma residencia de Damaris; sino que a duras penas ten\u00eda un \u2018hogar de paso\u2019, lo que le permiti\u00f3 a la instancia aceptar que se hab\u00edan llenado todos y cada uno de los requisitos de la norma sustantiva en su art\u00edculo 1\u00ba.\u201d (folio 29, cuaderno No. 4). \u00a0<\/p>\n<p>SE CONSIDERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba. La rese\u00f1a plasmada en l\u00edneas precedentes indica, de manera n\u00edtida, por un lado, que el prop\u00f3sito de la demandante en casaci\u00f3n es que se declare la existencia de uni\u00f3n marital de hecho y su consecuente conformaci\u00f3n de sociedad patrimonial con el difunto Rosendo Alonso Giraldo L\u00f3pez, por espacio de 30 a\u00f1os; por otro lado, dilucidar si el Tribunal al negar la existencia de dicha relaci\u00f3n explicit\u00f3, ciertamente, argumentos v\u00e1lidos referentes a la coexistencia de las dos relaciones de similares caracter\u00edsticas que el occiso mantuvo \u00f3, contrariamente, en la formulaci\u00f3n de semejante aserto vulner\u00f3 la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2\u00ba. En esa l\u00ednea, la censura, como se recordar\u00e1, reprocha la sentencia definitoria de la controversia con el argumento de haber encontrado en algunas de las pruebas analizadas, sobre todo en las testimoniales, m\u00e1s de lo que las mismas indicaban; adem\u00e1s, que pretermiti\u00f3 el reconocimiento de un indicio grave. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3\u00ba. Fijado ese derrotero, cumple precisar ab-initio que la Ley 54 de 1990, al crear el marco normativo que gobernar\u00eda las relaciones de pareja caracterizadas bajo claros y definidos prop\u00f3sitos en torno a la conformaci\u00f3n o continuaci\u00f3n de un n\u00facleo familiar, esto es, las uniones maritales de hecho entre compa\u00f1eros permanentes como as\u00ed las denomin\u00f3 el legislador, deline\u00f3, en funci\u00f3n de su reconocimiento, algunos requisitos cuya presencia resulta inevitable, particularmente y, si se quiere, en lo principal, la generaci\u00f3n de efectos patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ejemplo, en lo que al caso bajo examen interesa, plasm\u00f3 la exigencia de una comunidad de vida alrededor de dos pilares inconfundibles e imprescindibles: i) la permanencia; y, ii) la singularidad. Una y otra, de ello no hay duda, no pueden dejar de estar presentes, relievando, eso s\u00ed, que la citada normatividad se sustrajo de indicar qu\u00e9 particularidades deb\u00edan cumplir uno u otro de esos presupuestos. Sin embargo, en multitud de pronunciamientos, la Corte ha delineado el alcance conceptual de ambos, am\u00e9n de asentar pautas concernientes con su naturaleza y caracter\u00edsticas, manteniendo en su esencia, hoy por hoy, las mismas aristas definitorias expuestas desde sus comienzos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.1. Obs\u00e9rvese, sobre el primero de los requisitos, lo que expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cDe otro lado, esa unicidad se reafirma porque la uni\u00f3n marital exige que los compa\u00f1eros permanentes hagan una \u201ccomunidad de vida permanente y singular\u201d; la permanencia toca con la duraci\u00f3n firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual; esta nota caracter\u00edstica es com\u00fan en las legislaciones de esta parte del mundo y se concreta aqu\u00ed para efectos patrimoniales en dos a\u00f1os de convivencia \u00fanica (\u2026)\u201d -Sent. Cas. Civ., 20 de Septiembre de 2.000, Exp.\u00a0 6117-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego, sobre el mismo tema, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor consiguiente dos son los presupuestos que a juicio de esta Corte son fundamentales para reconocerle a la uni\u00f3n marital de hecho la situaci\u00f3n jur\u00eddica prevista por la ley, \u201cla licitud y la permanencia y estabilidad de la familia, presupuestos que sin ninguna hesitaci\u00f3n se advierten en la familia matrimonial y que en cuanto aparezcan en la uni\u00f3n marital de hecho, dan pie para encontrar la familia extramatrimonial que reconoce la Carta Pol\u00edtica de 1991\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cLa comunidad de vida, o comunidad vital o consorcio de vida, es pues un concepto que como acaba de apreciarse est\u00e1 integrado por elementos f\u00e1cticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el \u00e1nimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis, que unidos adem\u00e1s a la descendencia com\u00fan y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan, concretan jur\u00eddicamente la noci\u00f3n de familia. Destaca la Corte c\u00f3mo derivado del \u00e1nimo a que se ha hecho referencia, deben surgir de manera indubitable aspectos tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es la cohabitaci\u00f3n, el compartir lecho y mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica no una vinculaci\u00f3n\u00a0 transitoria o espor\u00e1dica, sino un proyecto de vida y hogar comunes que, se insiste, no podr\u00eda darse sin la cohabitaci\u00f3n que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos y avatares de esa vida en com\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cPor tanto la permanencia referida a la comunidad de vida a la que alude el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990 debe estar unida, no a una exigencia o duraci\u00f3n o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en com\u00fan con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la uni\u00f3n marital de hecho, la consolidaci\u00f3n jur\u00eddica para su reconocimiento como tal. En consecuencia, insiste la Corte, la comunidad de vida permanente y singular, a voces de la ley 54, se refiere a la pareja, hombre y mujer, que de manera voluntaria han decidido vivir unidos, convivir, de manera ostensible y conocida por todos, con el \u00e1nimo y la intenci\u00f3n de formar una familia con todas las obligaciones y responsabilidades que esto conlleva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cEl art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la familia es el n\u00facleo esencial de la sociedad y como tal debe protegerse por el Estado, la que puede constituirse por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales o por la voluntad responsable de conformarla, disposici\u00f3n que sirve de fundamento al art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 54 de 1990, norma que como ya se dijo, precisa que la uni\u00f3n marital de hecho es la formada por un hombre y una mujer que sin estar casados hacen comunidad de vida permanente y singular, es decir, que el Estado protege esta uni\u00f3n por cuanto es una de las fuentes de la familia como consecuencia de una decisi\u00f3n libre de la pareja de conformarla, esto es, de compartir la vida mediante una comunidad de vida permanente y singular, con iguales prop\u00f3sitos y fines, a fin de proporcionarse mutuamente ayuda y socorro de manera estable y permanente, para lo cual los compa\u00f1eros deben compartir los aspectos fundamentales de su vida, dado que la sola uni\u00f3n espor\u00e1dica no garantiza la permanencia, ni demuestra la intenci\u00f3n de conformar una familia.\u201d -hace notar la Sala- (Cas. Civ., 12 de diciembre de 2001, Exp. No. 6721). \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs menester, la convivencia o comunidad de vida singular, permanente y estable, a punto que la uni\u00f3n marital de hecho \u2018no nace, sino en cuanto que se exprese a trav\u00e9s de los hechos, reveladores de suyo de la intenci\u00f3n genuina de mantenerse juntos los compa\u00f1eros\u201d (Sentencia de 10 de septiembre de 2003, exp. 7603). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y al volver sobre ello indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAs\u00ed, los sintagmas \u2018comunidad\u2019, \u2018de vida\u2019, \u2018permanente\u2019 y \u2018singular\u2019, necesitan una relaci\u00f3n contextual de modo que el sentido emerja, no s\u00f3lo de cada uno visto aisladamente, sino del conjunto de ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cAs\u00ed, la expresi\u00f3n \u2018comunidad de vida\u2019 implica de suyo la comuni\u00f3n permanente en un proyecto de vida, no episodios pasajeros, sino la praxis vital com\u00fan. Si la comunidad de vida es entre dos, por exigencia de la misma ley, y si esa comunidad es de \u2018la vida\u2019, no se trata de compartir fragmentariamente la vida profesional, la vida sexual, la vida social, la vida \u00edntima, ni siquiera de la vida familiar, sino de compartir toda \u2018la vida\u2019, concepto de suyo tan absorbente que por s\u00ed solo excluir\u00eda que alguien pueda compartir \u2018toda la vida\u2019 con m\u00e1s de una pareja\u201d (Sent. Cas. Civ., 5 de septiembre de 2005, Exp. 1999 0150 01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Con posterioridad, referente al mismo punto, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201c(\u2026) esa comunidad de vida debe ser firme, constante y estable, pues lo que el legislador pretende con esa exigencia es relievar que la instituci\u00f3n familiar tiene, b\u00e1sicamente, prop\u00f3sitos de durabilidad, de estabilidad y de trascendencia\u201d (Sent. Cas. Civ., 10 de abril de 2007, Exp. 2001 00451 01). \u00a0<\/p>\n<p>En reciente decisi\u00f3n, siguiendo los mismos derroteros trazados, esto es, qu\u00e9 caracter\u00edsticas deb\u00eda exteriorizar la relaci\u00f3n desarrollada por la pareja a prop\u00f3sito de consolidar la uni\u00f3n marital bajo las orientaciones de la ley referida, asent\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cAn\u00e1logamente, la uni\u00f3n marital de hecho no se configura por simples relaciones casuales, ocasionales, ef\u00edmeras, transitorias, espor\u00e1dicas, o azarosas, sino en virtud de la uni\u00f3n de personas no casadas entre s\u00ed que conviven more uxorio, hacen comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, la ayuda, el socorro mutuo y la affectio marital\u201d -la Sala resalta- (Sent. Cas. Civ., 11 de marzo de 2009, Exp., 2002-00197-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concl\u00fayese, entonces, a partir de la memoria registrada en l\u00edneas precedentes que, para la Corte, algunas circunstancias de diferente naturaleza deben concurrir en procura de demostrar la permanencia, imprescindible, por lo dem\u00e1s, en la relaci\u00f3n de los compa\u00f1eros en funci\u00f3n de la uni\u00f3n marital. Entre otras, por ejemplo, bien pueden rese\u00f1arse: la asistencia econ\u00f3mica, el socorro mutuo, las relaciones sexuales, la cohabitaci\u00f3n y, en fin, el \u00e1nimo o intenci\u00f3n de conformar una familia (affectio marital). Res\u00e1ltase, adicionalmente, que ese v\u00ednculo, en cuanto al aspecto temporal, no es dable concretarlo a meras ocasiones o, simplemente, reflejar encuentros fortuitos. La relaci\u00f3n desplegada ha de trasmitir la creencia de que all\u00ed, en esa cercan\u00eda, pervive o se ha incubado un prop\u00f3sito de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.2. Ahora, relativamente a la segunda exigencia, esto es, la singularidad, la Corporaci\u00f3n ha referido a lo largo de las dos d\u00e9cadas de vigencia de la disposici\u00f3n citada, lo que sigue:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cla ley\u00a0 s\u00f3lo le otorga efectos civiles a la uni\u00f3n marital de hecho que se conforma por un solo hombre y una sola mujer, lo que,\u00a0 per se, excluye que uno u otra puedan a la vez sostenerla con personas distintas y da para decir que si uno de los compa\u00f1eros tiene vigente un v\u00ednculo conyugal, lo contrae despu\u00e9s, o mantiene simult\u00e1neamente una relaci\u00f3n semejante con un tercero, no se conforma en las nuevas relaciones la uni\u00f3n marital, e incluso, eventualmente se pueden desvirtuar las que primero fueron iniciadas; en el fondo, impl\u00edcitamente se produce el efecto personal de la exclusividad de la relaci\u00f3n. Otra cosa es que ante la ocurrencia de uniones maritales en la que uno o ambos compa\u00f1eros son casados, la ley haya tomado las medidas conducentes para que exista una debida separaci\u00f3n temporal, tanta que impida la concurrencia de distintas sociedades patrimoniales, dado que la presencia del v\u00ednculo matrimonial genera de inmediato la sociedad conyugal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cDe otro lado, esa unicidad se reafirma porque la uni\u00f3n marital exige que los compa\u00f1eros permanentes hagan una \u2018comunidad de vida permanente y singular\u2019; (\u2026) e indudablemente atenta contra esa estabilidad y habr\u00e1 casos en que la descarta el hecho mismo de que un hombre o una mujer pretenda convivir, como compa\u00f1ero permanente,\u00a0 con un n\u00famero plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones no alcanzan\u00a0 a constituir una uni\u00f3n marital de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cY que la comunidad de vida sea singular ata\u00f1e con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuesti\u00f3n que impide sostener que la ley colombiana dej\u00f3 sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho, y para provocar conflictos mil para definir los efectos patrimoniales; si as\u00ed fuera, a cambio de la seguridad jur\u00eddica que reclama un hecho social incidente en la constituci\u00f3n de la familia, como n\u00facleo fundamental de la sociedad,\u00a0 se obtendr\u00eda incertidumbre\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cLa explicaci\u00f3n de la caracter\u00edstica de singular que el citado art\u00edculo primero contempla, no es m\u00e1s que la simple aplicaci\u00f3n de lo hasta aqu\u00ed dicho en torno al objetivo de unidad familiar pretendido con la uni\u00f3n marital de hecho, por cuanto la misma naturaleza de familia la hace acreedora de la protecci\u00f3n estatal implicando para el efecto una estabilidad definida determinada por una convivencia plena y un respeto profundo entre sus miembros en aplicaci\u00f3n de los mismos principios que redundan la vida matrimonial formalmente constituida, pues, como se indic\u00f3, se pretendi\u00f3 considerar esta uni\u00f3n como si lo \u00fanico que faltara para participar de aquella categor\u00eda fuera el rito matrimonial que corresponda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cAdem\u00e1s, y no es raz\u00f3n de poca monta, constituye norma de hermen\u00e9utica que las palabras de que se sirve el legislador, si no es que \u00e9ste les da un significado especial y particular, deben entenderse en su sentido natural y obvio, seg\u00fan su uso general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cLa singularidad de algo puede entenderse por su peculiaridad o especialidad, atendiendo que no se parece del todo a otra cosa. Pero tambi\u00e9n entra\u00f1a el contrario de plural. El empleo que de ella hizo la ley 54 dice m\u00e1s de la segunda de las anotadas acepciones que de la primera; vale decir, refiere es al n\u00famero de lig\u00e1menes o uniones maritales y no a la condici\u00f3n sui generis de la relaci\u00f3n; esto es, la exigencia es que no haya en ninguno de los compa\u00f1eros permanentes m\u00e1s uniones maritales que la que los ata, la que, en consecuencia, ha de ser exclusiva. Porque si uno de ellos, o los dos, sostiene no s\u00f3lo esa uni\u00f3n sino otra u otras con terceras personas, se convierte en una circunstancia que impide la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cCuando se insin\u00faa que por la evidente posibilidad pr\u00e1ctica de que una persona tenga relaciones maritales con varias personas debe d\u00e1rsele el correspondiente cubrimiento jur\u00eddico a cada una de ellas, se le da\u00a0 visos superficiales y simplemente matem\u00e1ticos a lo que debe ser una comunidad ubicando dentro de ella las varias relaciones en los que una misma persona conviva con otras en forma simult\u00e1nea, desvirtuando en forma radical el concepto de unidad familiar tan ampliamente defendido en nuestra Constituci\u00f3n y lo que el legislador expresamente pretendi\u00f3 con dicha regulaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cNinguna raz\u00f3n de orden jur\u00eddico, pues, asiste al recurrente para sostener la posibilidad de la concurrencia de varias uniones maritales que involucre a un compa\u00f1ero permanente com\u00fan, en pos de defender los intereses de la demandante a quien el Tribunal no le otorg\u00f3 el reconocimiento de la sociedad patrimonial derivada de la uni\u00f3n marital de hecho (\u2026..) con el argumento de que judicialmente ya hab\u00eda sido reconocida una sociedad patrimonial originada en la uni\u00f3n marital que constituy\u00f3 la misma persona, en vida, con persona distinta y durante el mismo t\u00e9rmino\u201d (Sent. Cas. Civ., 20 de Septiembre de 2.000, Exp. 6117). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cLa singularidad ata\u00f1e a la identidad espec\u00edfica, \u2018que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie\u201d (cas. civ. 20 de septiembre de 2005, Exp., 1999-0150-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En fecha m\u00e1s reciente, plasm\u00f3 las siguientes reflexiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edguese, entonces, que la expresi\u00f3n singular, en defecto de una precisi\u00f3n legislativa en la g\u00e9nesis o formaci\u00f3n de la Ley 54 de 1990, como as\u00ed qued\u00f3 registrado en las citas efectuadas debe entenderse, acudiendo al uso com\u00fan de la palabra (art. 28 C.C.), y, tal cual lo resalt\u00f3 la Corte, deviene indicativa de una sola relaci\u00f3n; es decir, la realidad de la uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros puede pregonarse siempre y cuando no concurra, por los mismos per\u00edodos, otra de similar naturaleza y caracter\u00edsticas, entendiendo como tal la simultaneidad de ataduras, permanente y simple; eventualidad que, seg\u00fan las circunstancias, comportar\u00eda la destrucci\u00f3n de cualquiera de ellas \u00f3 de ambas, impidiendo, subsecuentemente, el nacimiento de un nexo de ese linaje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alrededor del punto, dada su pertinencia, expres\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEmpero, y esto hay que subrayarlo firmemente, una vez establecida una uni\u00f3n marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compa\u00f1ero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, adem\u00e1s de las otras circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, s\u00f3lo se disuelve con la separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva de los compa\u00f1eros (\u2026)\u201d \u2013Sent. Cas. Civ., 10 de abril de 2007, Exp. 2001 00451 01-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04\u00ba. Corolario de lo expresado surge que la normatividad vigente, as\u00ed como los constantes y reiterados pronunciamientos de la Corte, tal cual qued\u00f3 rese\u00f1ado en precedencia, en cuanto a la formaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital entre compa\u00f1eros permanentes, imponen, sin resistencia alguna, por un lado, que los mismos permanezcan juntos, compartan techo, materialicen d\u00eda a d\u00eda ese proyecto de vida en com\u00fan, se brinden asistencia econ\u00f3mica y moral; en fin, que patenticen de manera firme y evidente el \u00e1nimo de construir una vida en conjunto; por otro, que la relaci\u00f3n desplegada en los t\u00e9rminos precitados, concierna con s\u00f3lo una pareja, es decir, que esa uni\u00f3n se muestre singular, lo que implica la exclusi\u00f3n, en t\u00e9rminos absolutos, de la posibilidad de una duplicidad de uniones con caracter\u00edsticas similares, esto es, una y otra con la potencialidad de consolidar, concomitantemente, m\u00e1s de un v\u00ednculo de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La existencia de relaciones espor\u00e1dicas o pasajeras, a\u00fan en presencia de descendencia fruto de las mismas, no alcanzan a considerarse uniones maritales con las caracter\u00edsticas propias de la Ley 54 de 1990, y menos logran destruir las que se desarrollan conforme a las exigencias de la referida ley. Referencia \u00e9sta que no devela, ni por asomo siquiera, que la Sala est\u00e9 legitimando \u00f3 estimulando la infidelidad alrededor de la uni\u00f3n marital entre compa\u00f1eros permanentes, pues, igual que acontece en la relaci\u00f3n matrimonial, cuyo reflejo, en lo pertinente, debe proyectarse a las uniones referidas, eventos de esa \u00edndole devienen excluidos y son objeto de repulsa. Empero, en una u otra relaci\u00f3n, circunstancias semejantes quedan bajo la potestad de los consortes o de los compa\u00f1eros permanentes, quienes, en \u00faltimas, bajo la protecci\u00f3n y par\u00e1metros fijados en la ley, decidir\u00e1n el destino de esos v\u00ednculos, ya propiciando la destrucci\u00f3n del mismo, si del matrimonio se trata (art. 154 C\u00f3digo Civil), ya decidiendo la culminaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital en ciernes (art. 1\u00ba, Ley 54 de 1990), o una vez constituida esta \u00faltima, su terminaci\u00f3n bajo el amparo de la Ley 979 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo cierto, como conclusi\u00f3n de lo dicho, es que al examinarse los conceptos de singularidad y permanencia en la uni\u00f3n marital, no pueden estructurarse criterios totalizadores o absolutos; tampoco, puede habilitarse cualquier relaci\u00f3n para aniquilar la uni\u00f3n marital existente o en proceso\u00a0 de formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u00ba. Fijados esos derroteros, al analizar la sentencia emitida y el cuestionamiento expuesto por el recurrente, con el prop\u00f3sito de establecer la realidad de los errores denunciados, cumple recordar que el juzgador de segunda instancia, a partir de la valoraci\u00f3n de las versiones recogidas, tanto de las partes como de terceros, neg\u00f3 la declaratoria de la uni\u00f3n marital conformada por la actora y el fallecido Rosendo Alonso Giraldo L\u00f3pez, debido a la pluralidad de uniones que encontr\u00f3, conclusi\u00f3n que, seg\u00fan el impugnante, devino de una deformaci\u00f3n en la valoraci\u00f3n de esos elementos de prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6\u00ba. Bajo tal perspectiva, pertinente resulta memorar que, como de anta\u00f1o se tiene establecido, los fallos impugnados a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuando llegan a esta Corporaci\u00f3n, lo hacen soportados por la presunci\u00f3n de acierto y de legalidad que los acompa\u00f1a; lo anterior significa, que al gestor de la censura le asiste el inevitable compromiso de enfrentar la decisi\u00f3n reprochada, previo examen de la misma, auscultando los procedimientos evaluativos acometidos por el ad-quem alrededor de los aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos involucrados en la controversia, desnudar sus falencias o desaciertos y, as\u00ed, puestos en evidencia, combatirlos hasta el punto de derruir su basamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07\u00ba. Y cuando la acusaci\u00f3n propuesta alude a los yerros en que ha podido incurrir el juzgador al momento de sopesar los elementos persuasivos, el reproche aducido no debe quedarse s\u00f3lo en\u00a0 su enunciaci\u00f3n, sino que el compromiso del actor comporta su acreditaci\u00f3n. En los siguientes t\u00e9rminos lo consagra la Legislaci\u00f3n Procesal Civil: \u201cla violaci\u00f3n de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda o de su contestaci\u00f3n, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre\u201d \u2013 hace notar la Sala- (art. 374 C. de P. C.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 7.1. Por tanto, el casacionista en el prop\u00f3sito de desquiciar el fallo adoptado, en estos precisos eventos, debe\u00a0 presentar o exhibir el yerro atribuido al sentenciador y, adem\u00e1s, exponer lo evidente o manifiesto del mismo; que se perciba a primera vista. Dicho en otras palabras y reducido el tema al asunto ventilado, el impugnante al enrostrarle al Tribunal la equivocaci\u00f3n denunciada cuando \u00e9ste apreci\u00f3 el recaudo probatorio recogido en el proceso, tiene que considerar que su propuesta impugnativa, para salir avante, ha de referir a una equivocaci\u00f3n evidente, may\u00fascula \u00f3, como lo advierte la norma, el error debe ser manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisamente, alrededor de los requisitos para delinear una acusaci\u00f3n a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por defectos en la actividad probatoria, cuando de errores de hecho se trata, la Corporaci\u00f3n ha dicho en recientes decisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcerca de este tema, la Sala ha destacado de modo uniforme la autonom\u00eda del juzgador de instancia en la apreciaci\u00f3n del contenido o materialidad de las pruebas, de modo que debe mantenerse, con fundamento en la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de su decisi\u00f3n, mientras no incurra en un error notorio, ostensible, evidente o protuberante \u2018cuando su s\u00f3lo planteamiento haga brotar que el criterio del sentenciador fue totalmente desenfocado, que est\u00e1 por completo divorciado de la m\u00e1s elemental sind\u00e9resis; si se quiere, que repugna al buen juicio\u2026Ocurre, verdaderamente, cuando el fallador est\u00e1 convicto de contraevidencia; o, como la propia ley lo dice, cuando incurre en yerro \u2018que aparezca de manifiesto\u2019\u2026\u2019 (cas. civ sentencias de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992), y naturalmente, trascendente, o sea, de tal connotaci\u00f3n que por su inteligencia, la decisi\u00f3n ser\u00eda otra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA este particular, tiene sentado la Sala que \u2018(\u2026) la discreta \u00a0 \u00a0autonom\u00eda de que se encuentran dotados los juzgadores para el desarrollo de su compleja misi\u00f3n, apareja que el debate alrededor de la \u00a0 \u00a0apreciaci\u00f3n\u00a0 y valoraci\u00f3n de las pruebas quede, en l\u00ednea de principio, cerrado definitivamente en las instancias, sin que, por ende, sea posible reabrirlo con ocasi\u00f3n de un recurso extraordinario, a menos que, en casos excepcionales, los yerros denunciados, a m\u00e1s de trascendentes, puedan ser calificados de notorios, palmarios o manifiestos, es decir, que su individualizaci\u00f3n y prueba aflore sin mayores esfuerzos, raciocinios o elucubraciones, al punto que resulte francamente inocultable para cualquiera e imponga el quiebre de una decisi\u00f3n judicial\u2019 (exp. 1997-09327), \u2018s\u00f3lo cuando la tesis que expone la censura es la \u00fanica admisible es procedente abrirle paso al recurso\u2019 (cas. civ. sentencia de 31 de enero de 2005, exp. 7872; se subraya), en cuanto el fallo judicial \u2018no se puede socavar mediante una argumentaci\u00f3n que se limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos t\u00e9rminos exponga la censura, como el que explicit\u00f3 el fallador para soportar su decisi\u00f3n judicial\u2019 (cas. civ. sentencia de 5 de febrero de 2001, exp. 5811)\u201d -l\u00edneas no originales- (Sent. Cas. Civ., de 27 de julio de 2010, Exp. 2006 00558 01). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en el mismo sentido, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018(\u2026) Por averiguado se tiene que por cuanto los jueces gozan de discreta autonom\u00eda en la valoraci\u00f3n probatoria para tomar sus decisiones y las providencias con las que resuelven los litigios sometidos a su conocimiento llegan a la Corte precedidas de la presunci\u00f3n de verdad y acierto, la tarea de quien recurre en casaci\u00f3n obligadamente tendr\u00e1 que estar dirigida a demostrar que el dislate que le achaca al ad-quem es notorio y trascendente, esto es, de tal tama\u00f1o que a la primera mirada se advierta la contraevidencia de la determinaci\u00f3n adoptada con la realidad que surge del proceso, ya que como \u00e9l \u2018es aut\u00f3nomo en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, sus conclusiones al respecto son intocables en este recurso extraordinario, mientras por el impugnante no se demuestre que aqu\u00e9l, y al efectuar tal apreciaci\u00f3n, no incurri\u00f3 en error de hecho evidenciado de los autos o en infracci\u00f3n de las normas que disciplinan la ritualidad y eficacia de los medios de convicci\u00f3n aducidos\u2019 (G.J.T., CCXXXI, pag. 644)\u2019 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201c\u2018Es palmario, entonces, que tan solo cuando el yerro del fallador brota con absoluta claridad es posible abrirle paso a la casaci\u00f3n, vale decir, \u00fanicamente en aquellos casos en que incurra en una equivocaci\u00f3n protuberante y trascendente, de donde se desprende que la acusaci\u00f3n que no se dirija a enrostrarle vicios de esa envergadura no pasar\u00e1 de ser inane, como lo ser\u00e1 igualmente la que se apoya en fundamentos dubitativos, toda vez que al no corresponder ninguno de tales supuestos a las rese\u00f1adas exigencias, habr\u00e1 de otorgarse prevalencia a los razonamientos que el juez de segundo grado haya dejado sentados en el fallo, como quiera que \u2018el error de hecho\u00a0 se estructura cuando el juicio probatorio del sentenciador es arbitrario o cuando la \u00fanica ponderaci\u00f3n y conclusi\u00f3n que tolera y acepta la apreciaci\u00f3n de las pruebas sea la sustitutiva que proclama el recurrente\u2019, ya que si la inferencia a la que hubiera llegado, \u2018luego de examinar cr\u00edticamente el acervo probatorio se halla dentro del terreno de la l\u00f3gica y lo razonable, en oposici\u00f3n a la que del mismo estudio extrae y propone el censor en el cargo, no se genera el yerro de facto con las caracter\u00edsticas de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha situaci\u00f3n no hay absoluta certeza del desatino cometido\u2019 (G.J., t. CCLVIII, pags. 212 y 213). En tales eventos se impondr\u00eda el fracaso de la acusaci\u00f3n, puesto que, como lo ha dicho la Sala, \u2018la ruptura del fallo acusado s\u00f3lo podr\u00eda fundarse en la certeza y no en la duda\u2019 G.J., t. CVII, pag. 289), en tanto que \u00e9sta \u2018jam\u00e1s ser\u00eda apoyo razonable para desconocer los poderes discrecionales\u2019 del juzgador (G.J., t. CCXXXI, pag. 645)\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo esa perspectiva, la presunci\u00f3n de acierto con que llegan las decisiones de instancia a esta Corporaci\u00f3n, no puede ser infirmada sino en la medida en que el yerro denunciado sea de tales caracter\u00edsticas que no puede, bajo consideraciones de razonabilidad y coherencia, mantenerse en pie la sentencia cuestionada.\u00a0 Por ello, las acusaciones en torno a la valoraci\u00f3n que el ad-quem realiz\u00f3 de testimonios o grupos de ellos, para el quiebre del fallo, debe evidenciar tal desacierto que surja contrario a toda evidencia y trasgreda de manera notoria e irresistible la funci\u00f3n esencial del funcionario judicial como es resolver con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros legales y procesales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor manera que la posibilidad, de que en este \u00e1mbito el recurso de casaci\u00f3n prospere est\u00e1 condicionada, it\u00e9rase, a que el error denunciado aparezca con tal notoriedad que resulte inevitable observarlo, es decir, que la equivocaci\u00f3n denunciada deber\u00e1 percibirse sin esfuerzo alguno, pues se evidencia de manera abultada; por supuesto que de no ser as\u00ed la Corte entrar\u00eda en predios que le est\u00e1n vedados habida cuenta que concierne con la autonom\u00eda en la valoraci\u00f3n de pruebas de los jueces de instancia\u201d \u2013la Sala hace notar- (Sent. Cas. Civ., de 26 de noviembre de 2010, Exp. 2007 00116 01). \u00a0<\/p>\n<p>Directrices que reflejan plena armon\u00eda con la clase de impugnaci\u00f3n que ocupa a la Corte, pues, clarificado est\u00e1 que la misma no est\u00e1 instituida para analizar, nuevamente, los aspectos f\u00e1cticos del proceso; sin duda, no constituye una tercera instancia, en donde, a partir de una evaluaci\u00f3n nueva y total del origen del conflicto y las resultas del proceso (tema decidendum) haya de procurarse una\u00a0 valoraci\u00f3n panor\u00e1mica del conflicto o alrededor de aspectos como las pruebas recogidas, sino para sopesar y enmendar los eventuales errores en que haya podido incurrir el juzgador al resolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.2. Y cuando el desatino enrostrado al sentenciador de segunda instancia hace referencia de manera particular a la prueba de testimonios, su apreciaci\u00f3n o el alcance brindado por el Tribunal, ha dicho la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJustamente, el entendimiento del Tribunal, encuentra respaldo en el an\u00e1lisis razonable de los testimonios, lo cual, excluye de suyo los desaciertos probatorios, m\u00e1s a\u00fan, si en hip\u00f3tesis como la de la litis, son ambivalentes, poco precisos y pueden conducir a conclusiones diferentes, dentro de \u00e9stas las adoptadas por el juzgador fundado en su an\u00e1lisis conjunto y en otra declaraci\u00f3n, donde el \u2018acogimiento de unas de ellas por el sentenciador, as\u00ed sea impl\u00edcitamente, no da pie para estructurar un reproche en casaci\u00f3n que exige, respecto del error de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, que la equivocaci\u00f3n aparezca de modo manifiesto o palmario, lo que no sucede cuando, como aqu\u00ed, no se vislumbra que haya debido hacerse una estimaci\u00f3n enteramente distinta como la que propone el censor, quien, en esa medida, no alcanz\u00f3 a demostrar la existencia de un yerro evidente, ni por lo dicho trascendente\u2026Tanto m\u00e1s se avala la \u00faltima conclusi\u00f3n, si los hechos que quiere traducir en su favor la demandante no son absolutamente inequ\u00edvocos\u2026, pues, como ha dicho esta Corporaci\u00f3n \u2018si un hecho admite una o m\u00e1s interpretaciones que no pugnan con la evidencia, la circunstancia de que el Tribunal elija la que en el sentir del recurrente y a\u00fan en el de la Corte, no sea la m\u00e1s atendible, no ser\u00eda constitutiva de error evidente pues el requisito de la evidencia excluye toda argumentaci\u00f3n que se fundase en las probabilidades y no en la certidumbre\u2019 (CXLII, pag. 245 y CXXVI, pag. 136)\u2019 (cas. civ., sentencia de 16 de diciembre de 2004, expediente No. 7281; se subraya); \u2018a lo que cabe agregar que cuando se est\u00e1 frente a dos grupos de pruebas, el juzgador de instancia no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y apoyar su decisi\u00f3n en uno de ellos con desestimaci\u00f3n del restante, pues en tal caso su decisi\u00f3n no estar\u00eda alejada de la realidad del proceso\u2019 (cas. civ., sentencia del 18 septiembre de 1998, expediente No. 5058), pues tiene dicho la Sala, de vieja data, que \u2018cuando militan pruebas en diversos sentidos, el acogimiento por el sentenciador de las que le ofrezcan mayores bases de credibilidad con desestimaci\u00f3n de otras, no conforma yerro\u2026\u2019 (se subraya) excepto cuando se \u2018incurra en absurdos o que la apreciaci\u00f3n del fallador ri\u00f1a con la l\u00f3gica\u2019 (cas. civ., sentencia del 5 de diciembre de 1990 y 7 de octubre de 1992)\u201d \u2013hace notar la Sala-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el sub examine, el Tribunal apreci\u00f3 los testimonios enunciados en la acusaci\u00f3n, seg\u00fan las directrices de la sana cr\u00edtica ex art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, o sea, de acuerdo con las reglas de la l\u00f3gica y de la experiencia, en ejercicio de su discreta autonom\u00eda, y no incurri\u00f3 en los errores de hecho imputados\u201d (Sent. Cas. Civ., de 27 de julio de 2010, Exp. 2006 00558 01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08\u00ba. En el sub-ex\u00e1mine, el juzgador de segunda instancia, claramente dej\u00f3 establecido que, en su parecer, los testimonios de los se\u00f1ores Carlos Alberto Torres Rodr\u00edguez, Jhon Kevin Torres Rodr\u00edguez, Gabriel Rodr\u00edguez Hurtado, Isabel Cristina Corredor Agudelo, Mario Rodr\u00edguez Hurtado, Martha Luc\u00eda Chica Ocampo, Roberto Salgado Casta\u00f1o, Armando Augusto Henao Valencia y Gloria Patricia Granada Quintero, quienes, provenientes de ambas partes, describen c\u00f3mo fue la relaci\u00f3n del occiso con la actora y con la se\u00f1ora Damaris Gil, relatos que valorados de manera individual y conjunta, como as\u00ed lo precis\u00f3 el fallo cuestionado, generaron la suficiente persuasi\u00f3n en el funcionario, pues, dichos deponentes, a la par de verter sus testimonios, dejaron plasmada la raz\u00f3n de su dicho. Es bueno resaltar, que entre ellos se encuentran familiares del causante y de las compa\u00f1eras permanentes; socios de negocios y empleados, incluyendo la del servicio de la se\u00f1ora Gil. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia cuestionada el funcionario acusado asent\u00f3 que la relaci\u00f3n del se\u00f1or Rosendo Giraldo L\u00f3pez con la se\u00f1ora Damaris Gil no era espor\u00e1dica ni ocasional, no fue s\u00f3lo producto de una aventura o de una noche de borrachera; rese\u00f1\u00f3 que tal conclusi\u00f3n derivaba del hecho de haber concebido con ella tres hijos, de los cuales dos eran mayores de edad; que la relaci\u00f3n sentimental con ella tuvo or\u00edgenes, incluso, cuando contaba trece a\u00f1os; que le recibi\u00f3 dos hijas, a\u00fan infantes, concebidas con una tercera se\u00f1ora y las atendi\u00f3 como suyas. Reflexion\u00f3, tambi\u00e9n, sobre las repercusiones de \u201cla venta de inmuebles de Rosendo a Damaris, para cuando \u00e9sta ya ten\u00eda la mayor\u00eda de edad, en 1989, 1991 y, la adquisici\u00f3n conjunta en 1992, 1998, 1999, 2000\u201d, lapsos de tiempo que comprenden la \u00e9poca en que todav\u00eda conviv\u00eda con la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el ad-quem que el significado de convivencia var\u00eda cuando \u201cla \u2018familia visitada\u2019 est\u00e1 conformada por una mujer con la cual se tiene relaci\u00f3n sentimental\u201d. Acept\u00f3, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, que as\u00ed no fuera permanente la presencia del compa\u00f1ero en la casa de habitaci\u00f3n de Damaris, por lo menos asist\u00eda con frecuencia. En esa direcci\u00f3n infiri\u00f3, la comunidad o convivencia no deviene alterada o desvirtuada por el hecho de aceptarse que el difunto no pernoctara todas las noches en la casa de Damaris o, al contrario, que por no faltar en el hogar de Olga, aceptando con ello que no permanec\u00eda en la residencia de aquella, it\u00e9rase, quedaba patentizada la falta de este \u00faltimo requisito. \u00a0<\/p>\n<p>En fin, para el fallador, las caracter\u00edsticas de la relaci\u00f3n que mantuvo el difunto con la se\u00f1ora Damaris Gil, incluyendo el tiempo compartido, \u201cno evidencia la existencia de una mera infidelidad con respecto a la relaci\u00f3n con Olga, se itera, por la forma como aquella relaci\u00f3n surgi\u00f3 y continuo hasta la muerte de aquel\u201d, lo que descarta la singularidad exigida en la Ley 54 de 1990, con mayor raz\u00f3n si, con ella, contrajo matrimonio y permanecieron en compa\u00f1\u00eda hasta los \u00faltimos a\u00f1os de su vida (2000-2007). Es claro, como fue advertido en l\u00edneas precedentes, que en la medida en que la propia ley alberga la posibilidad de m\u00e1s de una relaci\u00f3n de la misma jerarqu\u00eda, aquel concepto (permanencia) no puede ser reducido, exclusivamente, al aspecto temporal, en el entendido que la pluralidad de relaciones, impone, concomitantemente, por raz\u00f3n de compartir con otra persona, la reducci\u00f3n del tiempo con una u otra familia, luego, frente a esa hip\u00f3tesis, nada extra\u00f1o resultar\u00eda que la persona involucrada en una\u00a0 circunstancia como la descrita alternara su presencia f\u00edsica en cada lugar y, por obvias razones, una de las relaciones sostenidas o las dos, reflejen la presencia reducida o parcial del compa\u00f1ero. \u00a0<\/p>\n<p>Elucubraciones que comportan una aceptaci\u00f3n por parte del Tribunal en el sentido de que el compa\u00f1ero permanente tanto de la actora como de la demandada, no permanec\u00eda todo el tiempo en la casa de la se\u00f1ora Damaris, las que conducen a afirmar que el indicio al que refiere el actor en su reproche casacionista s\u00ed fue tenido en cuenta por el fallador, pues tal aspecto f\u00e1ctico indicador fue el argumento expuesto por el juez de segunda instancia, en su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00ba. Esas reflexiones del sentenciador, en la medida en que existan contradicciones o inconsistencias de algunos deponentes, no resultan afectadas en su valoraci\u00f3n, pues, por sabido se tiene que, el declarante cuando vierte su testimonio, el ejercicio que cumple es revelar un acontecimiento o hecho en particular que reservado en su memoria y, seg\u00fan determinadas circunstancias, al reproducirlo o explicitarlo bien puede no resultar plegado a la realidad del suceso sobre el que recae su versi\u00f3n; es probable, entonces, que en esa din\u00e1mica la extensi\u00f3n del relato no describa de manera pormenorizada y coincidente, con los restantes elementos de juicio y, en especial los dem\u00e1s testimonios, todas las caracter\u00edsticas y matices de lo expuesto. Por esa raz\u00f3n, en el an\u00e1lisis que efect\u00faa, habr\u00e1 de morigerar, a partir de la aplicaci\u00f3n de las m\u00e1ximas de la experiencia, los efectos generados por la no coincidencia absoluta en los testimoniantes, o por las eventuales contradicciones o vac\u00edos que observe.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A prop\u00f3sito de esa situaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha plasmado su parecer en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo la contradicci\u00f3n entre varios testimonios puede ser de distinta \u00edndole, habida cuenta que puede recaer sobre el hecho principal que se pretende probar, o respecto de algunas circunstancias accesorias o, en fin, puede referirse a cuestiones meramente secundarias, son, subsecuentemente, dis\u00edmiles sus efectos, de modo que primordialmente podr\u00edan ver menguada su eficacia demostrativa aquellas testificaciones que est\u00e1n en abierta discordancia respecto del hecho principal que se trata de probar, descr\u00e9dito que ser\u00eda mayor en cuanto menos atribuible sea la contradicci\u00f3n a errores derivados de la desatenci\u00f3n en la percepci\u00f3n o al olvido al declarar. En cambio, si la disparidad toca con aspectos francamente incidentales, no relacionados con el hecho fundamental por probar, no podr\u00eda hablarse de una verdadera contradicci\u00f3n entre los testigos. Es obvio que en esos aspectos irrelevantes pueden y suelen presentarse discordancias entre ellos, originados en las particulares condiciones de aprehensi\u00f3n de los hechos, de la impresi\u00f3n que en ellos hubiesen estos dejado, de su capacidad de fijar los detalles de los mismos y de recordarlos y, en \u00faltimas, del juicio que al respecto se hubiesen formado\u201d (Sen. Cas. 26 de octubre de 2001, Exp. 5942). \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed, bajo la perspectiva trazada, las conclusiones incorporadas en la sentencia no aparecen como capricho del juzgador, sino reflejan un estado de cosas compatibles con la descripci\u00f3n constante que ha realizado la Corte, en multitud de providencias, alrededor de la uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes y, concretamente, en lo relativo a la permanencia y singularidad de ese v\u00ednculo. Refulge incontestable que una relaci\u00f3n como la sostenida por el compa\u00f1ero fallecido y la se\u00f1ora Damaris, mantenida en el tiempo por \u00e9poca similar o mayor a la que sostuvo con la actora, persona aquella con quien procre\u00f3 tres hijos y con quien, adem\u00e1s, mantuvo permanente contacto y asistencia econ\u00f3mica y moral, no resulta ser superficial, espor\u00e1dica o producto de una mera infidelidad. As\u00ed lo percibi\u00f3 y evalu\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal y en ese contexto tal juicio no trasluce un error manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien los planteamientos del recurrente, en ambos cargos, al denunciar los eventuales desatinos de la sentencia reprochada, son blandidos de manera coherente y razonada,\u00a0 dichos argumentos no pueden concebirse como la \u00fanica y exclusiva explicaci\u00f3n o tesis concerniente con la vida del difunto Giraldo L\u00f3pez y sus relaciones tanto con la demandante como con la demandada Damaris Gil; como fue advertido en los diversos pronunciamientos memorados, en la medida en que los planteamientos del censor no excluyan otras hip\u00f3tesis o lecturas del acervo probatorio, no puede afirmarse que el desatino atribuido al Tribunal sea notorio, luego, siendo as\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n cuestionada no puede ser tildada de violatoria de las normas enunciadas y, por ah\u00ed mismo, aparece que la impugnaci\u00f3n extraordinaria queda condenada al fracaso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011. Por tanto, si el ad-quem, a partir de sopesar, de manera conjunta, los testimonios recogidos lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el compa\u00f1ero de la actora sosten\u00eda, simult\u00e1neamente, otra relaci\u00f3n similar con persona diferente, inferencias que, como fue advertido, no son\u00a0 producto de su capricho y, contrariamente, reflejan el parecer de la Corte plasmado en diferentes providencias en cuanto al concepto de permanencia y singularidad, no puede aceptarse el reproche propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo expuesto conduce a negar la prosperidad de los\u00a0 cargos. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la\u00a0 sentencia que profiri\u00f3\u00a0 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 16 de septiembre 2010, dentro del proceso ordinario adelantado por OLGA RODR\u00cdGUEZ HURTADO contra\u00a0 DAMARIS GIL MAR\u00cdN, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sobreviviente del se\u00f1or ROSENDO ALONSO GIRALDO L\u00d3PEZ y, como heredero determinado, JORGE ALONSO GIRALDO GIL, as\u00ed como de los indeterminados; causa a la que fueron llamados como litisconsortes necesarios JULIO ANDRES y X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X, representada por su progenitora Damaris Gil Mar\u00edn; MARIA ELIZABETH y MARIA JOHANA GIRALDO ECHEVERRI, dada la calidad de hijos del occiso. \u00a0<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase al demandante recurrente al pago de las costas procesales causadas en el recurso extraordinario. Conforme lo previene la Ley 1395 de 2010, para tales efectos, incl\u00fayase, por concepto de agencias en derecho, la suma de $6.000.000.oo. M.cte. Liqu\u00eddense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y oportunamente devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUT\u00cdERREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Nota de Relator\u00eda: En aplicaci\u00f3n al\u00a0 numeral 8 del art\u00edculo 47 de la ley 1098 de 2006 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012). \u00a0 Ref: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exp. 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