{"id":84300,"date":"2024-05-30T22:55:43","date_gmt":"2024-05-30T22:55:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-18-12-2012-2529031030012007-00179-01\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:43","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:43","slug":"s-18-12-2012-2529031030012007-00179-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-18-12-2012-2529031030012007-00179-01\/","title":{"rendered":"S- 18-12-2012 [2529031030012007-00179-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: C-25290310012007-00179-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpusieron MARTHA ISABEL y MARGARITA DEL PILAR D\u00cdAZ PINZ\u00d3N, respecto de la sentencia de 16 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido contra las recurrentes por ELVIRA D\u00cdAZ DE PRIETO, HERNANDO y PEDRO ANTONIO D\u00cdAZ BUITRAGO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Los demandantes solicitaron, en forma principal, que se declarara la simulaci\u00f3n relativa, por encubrir una donaci\u00f3n, o en subsidio, la nulidad absoluta, del contrato de compraventa contenido en la Escritura P\u00fablica 0342 de 26 de febrero de 1998 de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Fusagasug\u00e1, respecto del inmueble que all\u00ed se identifica. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, com\u00fan a ambas pretensiones, entre otras cosas, todo para la sucesi\u00f3n de PEDRO ANTONIO D\u00cdAZ AMAYA, que se dejara \u201csin efecto alguno\u201d el contrato de compraventa del 50% del mismo bien ra\u00edz, contenido en la Escritura P\u00fablica 2435 de 24 de noviembre de 1998 de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las pretensiones se fundamentaron, en lo fundamental, en los hechos que se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- El referido causante es padre extramatrimonial de los actores y leg\u00edtimo de las convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- El bien ra\u00edz de que se trata fue adjudicado al de cujus en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que hab\u00eda formado con la se\u00f1ora MARGOTH PINZ\u00d3N DE D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Mediante el primer negocio jur\u00eddico impugnado, el adjudicatario transfiri\u00f3 a las demandadas, a t\u00edtulo de venta, el bien involucrado. A su vez, una de ellas, enajen\u00f3 su parte, el 50%, a la otra involucrada, seg\u00fan el otro contrato de compraventa atacado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- La primera negociaci\u00f3n es ficticia, porque adem\u00e1s de irrisorio, el precio pactado no fue pagado, pues las adquirentes carec\u00edan de capacidad econ\u00f3mica y nunca entraron en posesi\u00f3n del predio. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- Lo mismo se predica del otro convenio, puesto que fuera de ser lesivo, la compradora, se\u00f1ora MARGARITA DEL PILAR D\u00cdAZ PINZ\u00d3N, no entreg\u00f3 ning\u00fan precio, menos cuando no ten\u00eda los recursos para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- Los contratos en cuesti\u00f3n se ajustaron para desconocer los derechos patrimoniales de los herederos pretensores, en tanto la verdadera intenci\u00f3n del \u201cvendedor era hacer una donaci\u00f3n a sus hijas\u201d, sin que, de otra parte, se hubiere efectuado la \u201cinsinuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Las convocadas se opusieron a las pretensiones, argumentando, en s\u00edntesis, que las compraventas fueron ciertas, puesto que el inicial vendedor, am\u00e9n de recibir el precio pactado y constituir con ello un certificado de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino, se despoj\u00f3 de la posesi\u00f3n del inmueble, en tanto la segunda compradora pag\u00f3 su contraprestaci\u00f3n con recursos provenientes de un t\u00edtulo de esa misma naturaleza; y porque el precio estipulado, en ese entonces, correspond\u00eda al valor real de lo adquirido.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, mediante sentencia de 9 de junio de 2010, neg\u00f3 las suplicas invocadas, decisi\u00f3n que fue revocada por el superior en el fallo recurrido en casaci\u00f3n, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1.- Expuesto el marco te\u00f3rico sustancial y probatorio, el Tribunal encontr\u00f3 que la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n relativa del primer contrato de compraventa contenido en la Escritura P\u00fablica 0342 de 26 de febrero de 1998, celebrado entre el causante y sus hijas matrimoniales demandadas, estaba llamada a prosperar, porque en el proceso exist\u00edan m\u00faltiples indicios que de manera particular y en conjunto conduc\u00edan a demostrarla. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el causante al \u201cvender en vida su patrimonio\u201d, en su mayor\u00eda, a sus hijos, develaba la intenci\u00f3n de distribuirlo. Si era una persona de suficiente solvencia econ\u00f3mica, esto descartaba la necesidad de enajenarlos. El aval\u00fao comercial del bien para la \u00e9poca, $307\u2019799.358, distaba mucho del precio pactado de $30\u2019000.000. Si esto \u00faltimo no fuera irrisorio, luc\u00eda palmaria la falta de recursos de las adquirentes. Y el parentesco entre vendedor y compradoras, tambi\u00e9n era revelador.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en el proceso igualmente militaba prueba sobre que la inicial compraventa disfrazaba una donaci\u00f3n. En primer lugar, en ese sentido, la uniformidad de los testimonios de WILLIAM SILVESTRE MEDINA RODR\u00cdGUEZ y LU\u00cdS ALBERTO PINZ\u00d3N OVALLE. En segundo t\u00e9rmino, el escrito de contestaci\u00f3n del libelo genitor daba cuenta del disgusto del vendedor hacia uno de sus hijos demandantes, determinado por ciertos comportamientos y negociaciones criticables, lo cual era indicativo de que quiso favorecer a las convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sentado lo anterior, el ad-quem consider\u00f3 que los efectos inherentes de la concluida simulaci\u00f3n relativa, tambi\u00e9n deb\u00edan extenderse, \u201csin remedio\u201d, al segundo contrato de compraventa cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, porque concurr\u00edan \u201cfundamentos f\u00e1cticos\u201d, tales como la acreditada falta de capacidad econ\u00f3mica de MARGARITA DEL PILAR D\u00cdAZ PINZ\u00d3N; la imposibilidad que \u00e9sta\u00a0 ten\u00eda para disponer de unos dineros que manten\u00eda a t\u00edtulo de dep\u00f3sito; el precio exiguo de $15\u2019000.000, cuando la mitad del inmueble, comercialmente, para la \u00e9poca, ascend\u00eda a $153\u2019899.679; el destino del producto de la venta, el cual fue a parar finalmente, \u201cconvertido\u201d, sin explicaci\u00f3n, en manos de su padre; y el parentesco que exist\u00eda entre los contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, dijo, deb\u00eda accederse a lo solicitado, pues \u201csi bien respecto de la escritura 2435, lo pedido fue declararla \u2018sin efecto alguno\u2019, conforme a las pretensiones precedentes y a los hechos expuestos en el libelo, tal consecuencia derivada estaba por los actores de la simulaci\u00f3n absoluta del acto, en tanto que tras de \u00e9l no subyac\u00eda inter\u00e9s real alguno, seg\u00fan fuera expuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- As\u00ed las cosas, entre otras disposiciones que no vienen al caso, tras declarar infundadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas, el Tribunal declar\u00f3, en su orden, la simulaci\u00f3n relativa y absoluta de los contratos de compraventa contenidos en las Escrituras P\u00fablicas 0342 y 2435 de 26 de febrero y 24 de noviembre de 1998, respectivamente, ambas de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Fusagasug\u00e1, y valid\u00f3 la donaci\u00f3n \u00fanicamente en el equivalente a cincuenta salarios m\u00ednimos legales mensuales, pues en lo dem\u00e1s no se hab\u00eda cumplido la insinuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- De los dos cargos formulados, la Corte limitar\u00e1 el estudio \u00fanicamente al \u00faltimo, el cual fue replicado por los demandantes opositores, por cuanto el primero, ante la falta de requisitos formales esenciales, no fue admitido a tr\u00e1mite en auto de 24 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Denuncia la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1502, 1524 y 1766 del C\u00f3digo Civil y 302 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por la comisi\u00f3n de errores probatorios en la valoraci\u00f3n de los \u201csoportes documentales\u201d y de apreciaci\u00f3n del libelo incoatorio, incluyendo su subsanaci\u00f3n, y por la manifiesta incongruencia entre lo pedido y lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En su desarrollo, las recurrentes sostienen que el ad-quem apreci\u00f3 de manera il\u00f3gica los hechos y las pretensiones de la demanda, porque respecto del contrato de compraventa contenido en la Escritura P\u00fablica 2435 de 24 de noviembre de 1998 de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Fusagasug\u00e1, la parte actora solicit\u00f3 su anulaci\u00f3n y no la simulaci\u00f3n absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo en efecto la recurrente que \u201c[L]os demandantes en ninguno de los libelos de la demanda solicitaron se declarara la simulaci\u00f3n absoluta del negocio jur\u00eddico contenido en la escritura 2435 de fecha 24 del mes de noviembre de 1998, porque fue subsanada y omitida esta pretensi\u00f3n al igual que no se solicitaron pruebas sobre el hecho y los \u00fanicos efectos que se denota, esperan de la demanda es que se declare inexistente o que surta los efectos que se deriven de una simulaci\u00f3n relativa, como se desprende de la simple lectura de las pretensiones de la demanda que no esta (sic.) en consonancia con el fallo del Tribunal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- En sentir de los impugnantes, si el juzgador no incurre en los \u201cdefectos de valoraci\u00f3n probatoria e incongruencia\u201d denunciados, habr\u00eda arribado a confirmar la sentencia absolutoria del juzgado, como as\u00ed lo solicitan. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Si bien en el cargo se alude a un supuesto error de incongruencia, interpreta la Corte que la menci\u00f3n que se hace sobre el particular no denota un error aut\u00f3nomo, entendido estrictamente como de procedimiento, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 368, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sino que a ello se arrib\u00f3 simplemente por efecto de la comisi\u00f3n de los errores de juzgamiento, referidos a la apreciaci\u00f3n de la demanda y del escrito mediante el cual fueron subsanados los defectos advertidos al momento de resolver sobre su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna otra explicaci\u00f3n puede tener el particular, porque al fin de cuentas en el cargo se acepta que el contrato de compraventa contenido en la Escritura P\u00fablica 2435 de 24 de noviembre de 1998 de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Fusagasug\u00e1, efectivamente fue cuestionado. Distinto es que al pedirse, respecto del mismo, en el escrito de subsanaci\u00f3n, que se dejara \u201csin efecto alguno\u201d, en lugar de su \u201cnulidad absoluta\u201d, como inicialmente se hab\u00eda pedido, en el contexto del libelo introductor no se pueda atribuir a esa terminolog\u00eda los alcances de \u201csimulaci\u00f3n absoluta\u201d otorgados por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>La congruencia, entonces, cobrar\u00eda realce en la medida de prosperar los yerros de juzgamiento, porque si no hab\u00eda lugar a interpretar, seg\u00fan el sentenciador de segundo grado, \u201cconforme a las pretensiones y a los hechos expuestos en el libelo\u201d, que se trataba de una simulaci\u00f3n absoluta, pues detr\u00e1s del contrato de compraventa \u201cno subyac\u00eda inter\u00e9s real alguno\u201d, tendr\u00eda que procederse a estudiar lo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no existe la posibilidad de concluir que en el cargo se acusa la comisi\u00f3n de un error de actividad, puesto que en lo que ata\u00f1e al petitum, el sentenciador, bien o mal, resolvi\u00f3 dentro del marco propuesto, y por cuanto relativo al factum, no cre\u00f3 hechos, sino que los interpret\u00f3. Como tiene dicho la Corte, la incongruencia objetiva se estructura \u00fanicamente en los casos en que se \u201cpeca por exceso o por defecto (ultra, extra o m\u00ednima petita)\u201d, y la f\u00e1ctica, \u201ccuando el sentenciador imagina o inventa hechos, pero no cuando los tergiversa\u201d1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En lo atinente a los \u201cdefectos de valoraci\u00f3n probatoria\u201d, concretamente de los \u201csoportes documentales\u201d, en el cargo simplemente se enuncia el error, pero no se desarrolla. Por esto, debe seguirse que se trata de una afirmaci\u00f3n marginal, teniendo en cuenta que las pruebas a las cuales se refiere, se entroncan es con los hechos de la oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n de la demanda, en efecto, las recurrentes en casaci\u00f3n, precisamente, apoyadas en esos medios, defendieron la realidad de los contratos de compraventa. Luego, si no era factible interpretar que se hab\u00eda pretendido la simulaci\u00f3n absoluta de la \u00faltima negociaci\u00f3n, pues en sentir de la misma parte, se solicit\u00f3 su anulaci\u00f3n, en cuya direcci\u00f3n, entonces, tendr\u00eda que decidirse el caso, inane resultaba citar pruebas impertinentes al objeto jur\u00eddico realmente propuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n, cuando las recurrentes consideraron que una simulaci\u00f3n relativa, consecuentemente, conducir\u00eda a otra de su misma especie, que no a una simulaci\u00f3n absoluta. En la mec\u00e1nica del cargo, si el ad-quem encontr\u00f3 que el primer contrato de compraventa era simulado, relativamente hablando, pues encubr\u00eda una donaci\u00f3n, tendr\u00eda que seguirse que eso mismo se predicaba del otro negocio jur\u00eddico impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan error de valoraci\u00f3n de la prueba documental, por lo tanto, habr\u00eda que auscultarse, porque esos medios se dirigir\u00edan a confirmar la simulaci\u00f3n relativa. Distinto es que las pruebas en cuesti\u00f3n la desvirtuaran, pero como en el cargo no se abord\u00f3 el tema, el punto resulta intocable en casaci\u00f3n, considerando, bien o mal, que esa conclusi\u00f3n sigue amparada por la presunci\u00f3n de legalidad y acierto. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Frente a ese panorama, todo el debate se reduce a establecer si el Tribunal se equivoc\u00f3 al interpretar, respecto del segundo contrato de compraventa, que efectivamente se hab\u00eda impetrado la simulaci\u00f3n absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- La demanda, bien se sabe, constituye, quiz\u00e1, el acto de postulaci\u00f3n m\u00e1s importante del proceso. Los actores, por esto, deben expresar en forma clara y precisa lo que pretenden y los hechos que le sirven de fundamento, de manera tal que, desde el punto de vista formal, ello no s\u00f3lo sea propicio para la apertura del debate, sino que sirva de marco dentro del cual la jurisdicci\u00f3n debe discurrir su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>En la hip\u00f3tesis de que el libelo incoativo no sea claro, es al juez a quien le corresponde desentra\u00f1ar lo impl\u00edcito o velado, teniendo en cuenta, en sentir de la Corte, que la \u201ctorpe expresi\u00f3n de las ideas per se no puede ser motivo de rechazo del derecho suplicado cuando \u00e9ste alcanza a percibirse en su intenci\u00f3n y en la exposici\u00f3n que de los presupuestos f\u00e1cticos hace el demandante en su demanda\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en concordancia, la interpretaci\u00f3n judicial del libelo introductor, tambi\u00e9n debe ser seria, fundada, razonada e integral, puesto que como tiene explicado la Sala, la \u201cintenci\u00f3n del actor est\u00e1 muchas veces contenida no s\u00f3lo en la parte petitoria, sino tambi\u00e9n en los fundamentos de hecho y de derecho\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo ideal, desde luego, en garant\u00eda de los derechos fundamentales, en general, como el debido proceso, es que todos los sujetos desde el comienzo est\u00e9n sintonizados sobre los aspectos relevantes de la controversia. En ese evento se comprende que la demanda colm\u00f3 los requisitos de claridad y precisi\u00f3n, o que en el caso de no haber alcanzado esos cometidos, el acuerdo alrededor de la materia discutida supone que su inteligencia fue tarea f\u00e1cil de superar. \u00a0<\/p>\n<p>En esos casos, ninguna pol\u00e9mica puede suscitarse sobre la apreciaci\u00f3n del libelo incoativo, porque si dentro de ese marco dial\u00e9ctico es definido el pleito, esto elimina por completo cualquier error de hecho sobre el particular, en el entendido que al final de cuentas no puede sostenerse que la decisi\u00f3n adoptada result\u00f3 inesperada o sorpresiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Si bien se espera de los individuos, en ejercicio\u00a0 de su autonom\u00eda privada, que expresen de manera fidedigna las relaciones jur\u00eddicas, existen eventos en que, por circunstancias diversas, inclusive sin estar impregnadas de ilicitud e inmoralidad, emiten declaraciones disconformes con la realidad, dando as\u00ed lugar al fen\u00f3meno de la simulaci\u00f3n, ya absoluta, ora relativa. \u00a0<\/p>\n<p>La primera tiene lugar cuando el acuerdo de las partes se orienta a crear la apariencia de algo inexistente, por la ausencia de negocio; y la segunda, cuando se oculta, bajo la falsa declaraci\u00f3n p\u00fablica, un contrato genuinamente concluido, pero disfrazado ante terceros, en cuanto a su naturaleza, condiciones particulares o respecto de la identidad de sus agentes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho significa que la simulaci\u00f3n absoluta envuelve la inexistencia del acto jur\u00eddico exteriorizado, mientras que la relativa presupone la realidad de un negocio dispositivo diferente al figurado. Por lo mismo, como es apenas l\u00f3gico, un juicio sobre la validez es posible respecto de los negocios existentes, cuesti\u00f3n que traducida a la primera especie de simulaci\u00f3n, no es factible, precisamente, porque el acto jur\u00eddico aparente es inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, al decir de la Corte, \u201cuna contradicci\u00f3n, vaguedad u oscuridad en la cuesti\u00f3n litigiosa, como la rese\u00f1ada, ha de resolverse seg\u00fan la disciplina jur\u00eddica y el entendimiento pr\u00edstino de las figuras,\u00a0 con referencia a la simulaci\u00f3n relativa, por cuanto solo el acto dispositivo existente es susceptible de nulidad absoluta, en tanto, en la simulaci\u00f3n absoluta, por definici\u00f3n es inexistente y, por tanto, no es susceptible de invalidez\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Las recurrentes identificaron el yerro a partir del escrito de subsanaci\u00f3n del escrito introductor, en el entendido que como simplemente, respecto del aludido contrato, en ese memorial se solicit\u00f3 fue que \u201cse declare sin efecto alguno\u201d, lo cual, en los t\u00e9rminos del cargo, significaba una \u201cacci\u00f3n de anulaci\u00f3n\u201d, no hab\u00eda lugar a la interpretaci\u00f3n del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.- La raz\u00f3n, sin embargo, est\u00e1 del lado del juzgador, porque la conclusi\u00f3n no es insular, como se hace en la acusaci\u00f3n, sino integral o sistem\u00e1tica. En ninguna parte del libelo, es cierto, se hace alusi\u00f3n a la \u201csimulaci\u00f3n absoluta\u201d, pero s\u00ed, en el ac\u00e1pite \u201cdemanda\u201d, a la \u201csimulaci\u00f3n relativa\u201d de ambos contratos. \u00a0<\/p>\n<p>En la causa petendi, con relaci\u00f3n a la segunda compraventa, los actores no s\u00f3lo hablaron de la \u201cventa ficta\u201d y calificaron a las contratantes como \u201cficta vendedora\u201d y \u201cficta compradora\u201d, sino que con relaci\u00f3n al precio, tildado de \u201cirrisorio\u201d, afirmaron que \u201cno fue pagado\u201d ni \u201crecibido\u201d, puesto que la \u00faltima de las nombradas carec\u00eda de capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.- La misma conclusi\u00f3n se obtiene desde el punto de vista racional o l\u00f3gico. En efecto, en el libelo se afirm\u00f3 que ambos contratos eran \u201csimulados\u201d, dado que se ajustaron para desconocer los derechos de los demandantes \u201ccomo herederos determinados\u201d. Ahora, si encubr\u00edan \u201cuna donaci\u00f3n a sus hijas\u201d, la simulaci\u00f3n relativa \u00fanicamente pod\u00eda predicarse de la primera compraventa, porque es la \u00fanica donde existe esa relaci\u00f3n filial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo, en cambio, no pod\u00eda afirmarse de la segunda negociaci\u00f3n, porque entroncada con la primera, cual lo concluy\u00f3 el ad-quem, al decir que los \u201cefectos inherentes de la simulaci\u00f3n tambi\u00e9n deben extenderse, sin remedio, a este acto jur\u00eddico\u201d, el contrato simplemente fue concertado entre hermanas. Ergo, tras del mismo, en palabras de la sentencia atacada \u201cno subyac\u00eda inter\u00e9s real alguno\u201d, por no tener cabida, con relaci\u00f3n al causante, los t\u00e9rminos \u201cherederos\u201d, \u201cdonaci\u00f3n\u201d e \u201chijas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.- En el \u00e1mbito jur\u00eddico, tampoco el juzgador pudo desviarse de manera protuberante, que es uno de los requisitos del error de hecho en casaci\u00f3n, dado que desde el comienzo, al inadmitirse el libelo genitor, se identific\u00f3 que eran incompatibles las pretensiones de \u201csimulaci\u00f3n\u201d y \u201cnulidad absoluta\u201d, distinci\u00f3n pertinente en el caso de la \u201csimulaci\u00f3n absoluta\u201d, porque como qued\u00f3 explicado, lo inexistente excluye cualquier juicio de validez. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Esto \u00faltimo tambi\u00e9n pone de presente que a estas alturas no puede plantearse ninguna pol\u00e9mica sobre los alcances de la demanda, porque si en esos t\u00e9rminos empez\u00f3 a delinearse el marco dial\u00e9ctico del pleito, la decisi\u00f3n no pudo ser inopinada.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n, cuando ese mismo fue el entendimiento manifestado en la contestaci\u00f3n del acto de postulaci\u00f3n, al sostenerse que la \u201cescritura No. 2435\u2026fue real y verdadera\u201d; que el \u201cprecio\u201d, adem\u00e1s de ajustarse a la realidad econ\u00f3mica del momento, fue \u201ccancelado\u201d; y que la compradora \u201cha sido persona de gran actividad comercial, que la habilita num\u00e9ricamente en el campo de los negocios\u201d. Y todo esto se confirma al formularse, en general, la excepci\u00f3n de \u201cinexistencia del acto simulado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En ese orden de ideas, observa la Corte que el Tribunal no fue ajeno a la interpretaci\u00f3n del escrito introductor, en orden a deducir, respecto del segundo contrato de compraventa impugnado, su verdadero sentido y alcance, al hallar coherente, \u201cconforme a las pretensiones y a los hechos expuestos en el libelo\u201d, que el debate se circunscrib\u00eda a la simulaci\u00f3n absoluta, raz\u00f3n por la cual se descarta por completo la comisi\u00f3n de un error de hecho sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- As\u00ed las cosas, el cargo no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 16 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido por ELVIRA D\u00cdAZ DE PRIETO, HERNANDO y PEDRO ANTONIO D\u00cdAZ BUITRAGO contra MARTHA ISABEL y MARGARITA DEL PILAR D\u00cdAZ PINZ\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Las costas en casaci\u00f3n corren a cargo de las demandadas recurrentes. En la liquidaci\u00f3n respectiva, incl\u00fayase la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6\u2019000.000), por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase\u00a0 el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RU\u00cdZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia 3 de noviembre de 2010, expediente 2000-03315. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia de 16 de febrero de 1995, CCXXXIV-234. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia de 6 de septiembre de 2010, expediente 00085, reiterando doctrina anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia de 6 de mayo de 2009, expediente 2002-00083. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012). \u00a0 Referencia: C-25290310012007-00179-01 \u00a0 Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpusieron MARTHA ISABEL y MARGARITA DEL PILAR D\u00cdAZ PINZ\u00d3N, respecto de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-84300","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-93"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84300","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84300"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84300\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84300"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84300"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84300"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}