{"id":84301,"date":"2024-05-30T22:55:43","date_gmt":"2024-05-30T22:55:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-18-12-2012-7600131030092006-00094-01\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:43","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:43","slug":"s-18-12-2012-7600131030092006-00094-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-18-12-2012-7600131030092006-00094-01\/","title":{"rendered":"S- 18-12-2012 [7600131030092006-00094-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dieciocho de diciembre de dos mil doce. \u00a0<\/p>\n<p>Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de tres de julio de dos mil doce. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el diez de agosto de dos mil diez por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el libelo introductorio de la presente acci\u00f3n, Julio C\u00e9sar Valencia Rojas, Julio Alejandro Valencia Lozano, Juan Pablo Valencia Lozano, Daniel Humberto Lozano, Evila Victoria S\u00e1nchez, Mar\u00eda Cristina Lozano S\u00e1nchez, Daniel Humberto Lozano S\u00e1nchez y Ricardo Wilman Lozano S\u00e1nchez, a trav\u00e9s de abogado, solicitaron de la jurisdicci\u00f3n que con citaci\u00f3n y audiencia de la Empresa de Buses Blanco y Negro, a quien convocaron en calidad de demandada, se la declare civilmente responsable por los da\u00f1os y perjuicios que les ha ocasionado la muerte de Aracelly Edith Lozano S\u00e1nchez, ocurrida en un accidente de tr\u00e1nsito causado por un veh\u00edculo afiliado a esa empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, pretenden se condene a la demandada al pago de las sumas se\u00f1aladas en el libelo por concepto de da\u00f1o material y perjuicios morales. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de diciembre de 2004, luego de cumplir con una cita m\u00e9dica en la Cl\u00ednica El Bosque, ubicada al sur de la ciudad de Cali, la se\u00f1ora Aracelly Edith Lozano S\u00e1nchez abord\u00f3 la buseta de placa VBU-302, afiliada a la empresa demandada, con el fin de dirigirse a su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. El conductor del veh\u00edculo result\u00f3 ser un amigo suyo de infancia, por lo que no le cobr\u00f3 el pasaje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Antes de que la se\u00f1ora Lozano abordara el automotor, a la altura del almac\u00e9n \u201cLa 14 del Limonar\u201d, cuatro j\u00f3venes subieron al rodante y se ubicaron estrat\u00e9gicamente en su interior para, posteriormente, habi\u00e9ndose desplazado m\u00e1s de quince cuadras, proceder a asaltar a los pasajeros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. En ese mismo instante, la se\u00f1ora Lozano sali\u00f3 expulsada por la puerta delantera, cay\u00f3 al pavimento y sufri\u00f3 una \u201ccontusi\u00f3n y laceraci\u00f3n cerebral hemorr\u00e1gica secundaria a trauma cr\u00e1neo-encef\u00e1lico severo\u201d que le produjo la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Antes y durante la ocurrencia de los hechos, el veh\u00edculo circulaba con las puertas delantera y trasera abiertas, infringiendo las normas de tr\u00e1nsito y de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. Por orden de los asaltantes, el conductor de la buseta cerr\u00f3 las puertas y continu\u00f3 la marcha sin detenerse a indagar por la suerte de la pasajera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. Luego de saquear a los pasajeros, los ladrones se bajaron del automotor en la Autopista Sur con calle 49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08. En el sem\u00e1foro de la calle 7B con calle 70, el conductor inform\u00f3 del asalto a una patrulla de la polic\u00eda pero no dijo nada con relaci\u00f3n a la ca\u00edda de la pasajera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09. Avanzada la tarde de ese d\u00eda, el conductor report\u00f3 lo ocurrido al administrador de la empresa y \u00e9ste le dijo que esperara hasta el d\u00eda siguiente para hablar con la propietaria del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010. El conductor de la buseta fue a la casa de la se\u00f1ora Lozano S\u00e1nchez en las horas de la noche para informar de lo acaecido a sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011. Al d\u00eda siguiente, el conductor se enter\u00f3 de la muerte de la se\u00f1ora Lozano por la radio, y esa misma ma\u00f1ana se dirigi\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a interponer la denuncia por el delito de hurto calificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012. A ra\u00edz del fallecimiento de la se\u00f1ora Aracelly Lozano S\u00e1nchez, quien ten\u00eda 32 a\u00f1os de edad y era profesional de la educaci\u00f3n al momento de su muerte, su esposo, hijos, padres y hermanos han sufrido perjuicios materiales y morales que la demandada est\u00e1 llamada a resarcir. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. Por auto de 27 de abril de 2006 se admiti\u00f3 la demanda y se corri\u00f3 traslado a la demandada. [Folio 94] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Al contestar el libelo, la sociedad demandada se opuso a las pretensiones y formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u201ccausa ajena o extra\u00f1a\u201d; \u201cinexistencia de la responsabilidad extracontractual\u201d; \u201creducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por concurrencia de culpas\u201d; y la gen\u00e9rica o innominada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En escrito separado, llam\u00f3 en garant\u00eda a la Aseguradora Colseguros S.A., entidad que compareci\u00f3 al proceso, solicit\u00f3 la negaci\u00f3n de las pretensiones y propuso las excepciones de fondo de \u201cculpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d; \u201checho irresistible de un tercero\u201d; y \u201climitaci\u00f3n de responsabilidad a valores asegurados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 30 de julio de 2008 se dict\u00f3 sentencia de primera instancia que declar\u00f3 probadas las excepciones de \u201ccausa ajena o extra\u00f1a\u201d; \u201cfuerza mayor\u201d; e \u201cinexistencia de la responsabilidad extracontractual\u201d; neg\u00f3 las pretensiones de la demanda y conden\u00f3 en costas a la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para arribar a esa decisi\u00f3n, el a quo consider\u00f3 que si bien est\u00e1 probado el da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima, no se prob\u00f3 la culpa del conductor ni el nexo de causalidad entre el obrar de \u00e9ste y el resultado lesivo, toda vez que fue la propia pasajera quien asumi\u00f3 el riesgo de ir parada en las escaleras del bus con la puerta abierta, o bien de lanzarse voluntariamente desde el automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que aun cuando la puerta del bus hubiera estado abierta, constituyendo ello una irregularidad, lo cierto es que ese hecho se debi\u00f3 a \u201cla fuerza mayor o caso fortuito\u201d que rode\u00f3 los acontecimientos, esto es el asalto por parte de terceros que impidi\u00f3 que el conductor cerrara las puertas. [Folio 155] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. La anterior decisi\u00f3n fue apelada por la parte demandante pues, seg\u00fan su criterio, existen en el proceso elementos de prueba suficientes que demuestran la responsabilidad civil de la demandada, los cuales no fueron valorados por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adujo, de igual modo, que est\u00e1 demostrada la imprudencia del conductor de la buseta al haber dejado abierta la puerta por donde sali\u00f3 expulsada la pasajera, por lo que no puede afirmarse que no hubo culpa por parte de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo reproch\u00f3 al juez no haber advertido que en nuestro medio un asalto a un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico no es una situaci\u00f3n de fuerza mayor o caso fortuito, toda vez que es un hecho absolutamente previsible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma \u2013manifest\u00f3-, el chofer del veh\u00edculo falt\u00f3 a su deber de seguridad frente a los pasajeros y fue ese, precisamente, el hecho desencadenante del resultado lesivo sufrido por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 10 de agosto de 2010 se dict\u00f3 sentencia de segunda instancia que revoc\u00f3 el fallo apelado; declar\u00f3 civilmente responsable a la empresa de buses Blanco y Negro por los da\u00f1os materiales y morales causados a los demandantes; y la conden\u00f3 a pagarles las sumas de dinero se\u00f1aladas en la parte resolutiva. [Folio 61, cuad. Tribunal] \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su decisi\u00f3n, el ad quem parti\u00f3 del supuesto de que \u201cla responsabilidad extracontractual demandada deriva de una actividad de las que la ley y la doctrina nacional han acu\u00f1ado de peligrosas consagrando una responsabilidad objetiva a cargo de quien las ejecuta\u201d. [Folio 47, c. 4] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente precis\u00f3 que cuando se trata de ese tipo de acciones, el demandado solo se hallar\u00e1 relevado del deber de resarcir el da\u00f1o infligido a trav\u00e9s de la demostraci\u00f3n de la causa extra\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden, a partir de las pruebas recopiladas en la actuaci\u00f3n, el sentenciador de segundo grado concluy\u00f3 que estaba demostrada la actividad peligrosa, el da\u00f1o y el nexo causal; en tanto que la parte demandada no acredit\u00f3 el rompimiento de \u00e9ste \u00faltimo mediante la prueba de la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa exclusiva de la v\u00edctima o el hecho de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para el Tribunal se establecieron todos los presupuestos para la declaraci\u00f3n de la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas y la consecuente condena civil. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda que se present\u00f3 para sustentar el recurso extraordinario, la parte demandada acus\u00f3 la sentencia dictada por el Tribunal con fundamento en tres cargos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>1. PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, el recurrente denunci\u00f3 la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 1494, 2341 y 2349 del C\u00f3digo Civil, y 982 del C\u00f3digo de Comercio, por indebida aplicaci\u00f3n; del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea; y 64, 1604 y 2357 del C\u00f3digo Civil y 995 del C\u00f3digo de Comercio por falta de aplicaci\u00f3n. [Folio 19] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento del cargo, adujo que el Tribunal err\u00f3 al interpretar las normas que regulan la responsabilidad civil extracontractual y, especialmente, las de la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, al concluir que se trata de un tipo de responsabilidad objetiva y no subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La anterior decisi\u00f3n -en criterio del censor-, se bas\u00f3 en la sentencia proferida el 24 de agosto de 2009 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema, que concluy\u00f3 que el art\u00edculo 2356 de la ley civil \u201cconsagr\u00f3 una responsabilidad objetiva\u201d. [Folio 20] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que esa interpretaci\u00f3n de la norma es errada porque \u201cla responsabilidad objetiva solo se puede pregonar en casos excepcionales, pues lo cierto es que el sistema jur\u00eddico colombiano siempre ha soportado la responsabilidad civil sobre una conducta culposa u omisiva, sin perjuicio de las presunciones de culpa que se contemplan en las distintas modalidades de responsabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como apoyo de su argumentaci\u00f3n, cit\u00f3 una sentencia reciente de la Corte Suprema, en la que se puntualiz\u00f3 que el fallo de 24 de agosto de 2009 \u00fanicamente introdujo una rectificaci\u00f3n respecto del \u201ctratamiento jur\u00eddico equivocado que le dio el Tribunal al aspecto atinente a la \u2018concurrencia de culpas\u2019, mas no frente a la doctrina tradicional de la Sala referente a que \u00e9stas se examinan bajo la perspectiva de una responsabilidad \u2018subjetiva\u2019 y no \u2018objetiva\u2019.\u201d (Casaci\u00f3n de 26 de agosto de 2010) [Folio 21] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De ah\u00ed que si la doctrina de la Corte no ha variado respecto del car\u00e1cter subjetivo de la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, entonces el sentenciador ad quem desconoci\u00f3 los art\u00edculos 1494 y 2341 del C\u00f3digo Civil, al no tener en cuenta que la culpa exclusiva de la v\u00edctima o el caso fortuito exoneran a la demandada de toda responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, manifest\u00f3 que si bien no se discute que los herederos de la v\u00edctima est\u00e1n llamados a demandar por la v\u00eda de la responsabilidad civil extracontractual, \u201cno puede perderse de vista que la obligaci\u00f3n indemnizatoria surge de una relaci\u00f3n contractual y por tal raz\u00f3n el sentenciador debe aplicar las normas que regulan el contrato en cuya ejecuci\u00f3n se gener\u00f3 el da\u00f1o\u201d. [Folio 24] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, si la v\u00edctima no pag\u00f3 el contrato de transporte, tal como lo afirm\u00f3 el conductor del bus, entonces \u201cel Tribunal incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la ley al establecer una responsabilidad objetiva a cargo de la demandada, sin consideraci\u00f3n alguna a la naturaleza del contrato de transporte concertado por la v\u00edctima\u2026\u201d. [F. 24] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para finalizar, indic\u00f3 que la trascendencia del error se evidencia por cuanto el Tribunal, al concluir que el art\u00edculo 2356 consagr\u00f3 una responsabilidad objetiva, \u201cimpuso una carga probatoria m\u00e1s gravosa\u201d a la demandada. [25] \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. El pensamiento jur\u00eddico de occidente se ha erigido sobre la idea de libertad, concebida en la antig\u00fcedad de modo imperfecto solo para cierto grupo de personas; desarrollada en la Edad Media por la teolog\u00eda cristiana como la posibilidad de actuar seg\u00fan la propia voluntad o conforme al \u201clibre albedr\u00edo\u201d del cual est\u00e1 provisto todo ser humano; y generalizada en el mundo moderno gracias a la expansi\u00f3n de los ideales de la Ilustraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La libertad se constituye, de ese modo, en uno de los postulados esenciales del derecho natural y es el principio que hace posible la atribuci\u00f3n de responsabilidad, porque solo el reconocimiento de aqu\u00e9lla permite que el da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima d\u00e9 lugar a una acci\u00f3n reparatoria en contra de la persona que lo produjo. De ah\u00ed que en los sistemas de derecho occidentales cada quien deba responder por el da\u00f1o que produzca, a menos que haya una raz\u00f3n jur\u00eddica para atribuirlo a una causa extra\u00f1a o a un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las libertades permiten a cada quien desarrollar su propio plan de vida, y en la medida en que una persona se beneficia de la convivencia deber\u00e1 soportar rec\u00edprocamente los costos que surgen de esas relaciones, es decir que tendr\u00e1 que reparar los da\u00f1os que ocasiona. Luego, no es por cualquier consecuencia imprevisible o incontrolable que se deriva de nuestros actos por lo que estamos llamados a responder, sino \u00fanicamente por aqu\u00e9llos que realizamos con culpa o negligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo contrario supondr\u00eda tener que convivir en una sociedad en la que haya que resarcir cualquier resultado da\u00f1oso por la simple raz\u00f3n de que uno de nuestros actos intervenga objetivamente en su causaci\u00f3n, aun cuando escape a nuestra responsabilidad y se encuentre m\u00e1s all\u00e1 de nuestro control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es por ello, precisamente, por lo que en nuestra tradici\u00f3n jur\u00eddica solo es responsable de un da\u00f1o la persona que lo causa con culpa o dolo, es decir con infracci\u00f3n a un deber de cuidado; lo cual supone siempre una valoraci\u00f3n de la acci\u00f3n del demandado por no haber observado los est\u00e1ndares de conducta debida que de \u00e9l pueden esperarse seg\u00fan las circunstancias en que se encontraba. \u00a0<\/p>\n<p>La justicia correctiva integra los elementos de la responsabilidad civil: injusto, da\u00f1o y reparaci\u00f3n, para restaurar la peculiar relaci\u00f3n de igualdad que existe entre la v\u00edctima y el responsable. Y es, precisamente, esa relaci\u00f3n privada y no un trasfondo instrumental de pol\u00edticas p\u00fablicas de prevenci\u00f3n de riesgos lo que caracteriza a los sistemas de derecho civil en Occidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, la responsabilidad civil extracontractual evolucion\u00f3 desde la lex Aquilia en Roma, gracias al influjo que recibi\u00f3 de la idea de justicia correctiva o conmutativa en la escol\u00e1stica; del trasfondo de la responsabilidad personal en el derecho natural racionalista; y del progresivo protagonismo de la idea de libertad, hasta una f\u00f3rmula de atribuci\u00f3n de responsabilidad general y abstracta, cuyo paso definitivo fue dado por la escuela racionalista de Grocio y desemboc\u00f3 finalmente en el art\u00edculo 1382 del C\u00f3digo franc\u00e9s, en el que qued\u00f3 consignada la expresi\u00f3n m\u00e1s c\u00e9lebre de esa responsabilidad subjetiva o por culpa: \u201cTodo hecho cualquiera del hombre, que causa da\u00f1o a otro, obliga a quien por cuya culpa ocurri\u00f3 a repararlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Nuestro C\u00f3digo Civil -que en materia de obligaciones sigue la tradici\u00f3n jur\u00eddica moderna y especialmente el ordenamiento civil franc\u00e9s-, contempla un criterio general de responsabilidad subjetiva al disponer en su T\u00edtulo XXXIV un r\u00e9gimen de \u201cresponsabilidad com\u00fan por los delitos y las culpas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese contexto, el referido t\u00edtulo puede dividirse en tres grupos: i) el primero, conformado por los art\u00edculos 2341 y 2345 que contiene los principios generales de la responsabilidad civil por los delitos y las culpas generados por el hecho propio; ii) el segundo, constituido por los art\u00edculos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352 que regulan lo concerniente a esa responsabilidad por el hecho de las personas que est\u00e1n bajo el cuidado o dependencia de otro; y el tercero, que corresponde a los art\u00edculos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356, concerniente a la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas o inanimadas. \u00a0<\/p>\n<p>Todas esas normas consagran la culpa como presupuesto jur\u00eddico necesario para la atribuci\u00f3n de responsabilidad. Pero mientras en el primer grupo esa culpa debe ser demostrada, en los dos \u00faltimos se presume. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 2356 dispone una regla de atribuci\u00f3n de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas: \u201cPor regla general todo da\u00f1o que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por \u00e9sta\u201d. (Se resalta) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Respecto de la anterior norma, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido de manera constante e inveterada que ella consagra una presunci\u00f3n de culpa en contra del demandado, quien solo puede exonerarse de responsabilidad si demuestra que el hecho se produjo por una causa extra\u00f1a. Ese criterio se ha mantenido inc\u00f3lume, salvo contadas excepciones, desde los comienzos de esta Corte hasta la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ya en Sentencia de 14 de marzo de 1938 se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026 a la verdad, no puede menos de hallarse en nuestro citado art. 2356 una presunci\u00f3n de responsabilidad. De donde se sigue que la carga de la prueba, onus probandi, no es del damnificado sino del que caus\u00f3 el da\u00f1o, con s\u00f3lo poder \u00e9ste imputarse a su malicia o negligencia\u201d. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntendido de la manera aqu\u00ed expuesta nuestro art. 2356 tantas veces citado, se tiene que el autor de un hecho no le basta alegar que no tuvo culpa ni puede con esta alegaci\u00f3n ponerse a esperar que el damnificado se lo compruebe, sino que para excepcionar eficazmente ha de destruir la referida presunci\u00f3n demostrando uno al menos de estos tres factores: caso fortuito, fuerza mayor, intervenci\u00f3n de elemento extra\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, en sentencia de 18 de noviembre de 1940 se asever\u00f3, de modo enf\u00e1tico, que el sistema de responsabilidad contemplado en nuestro ordenamiento civil parte de la noci\u00f3n de culpabilidad para poder imponer la obligaci\u00f3n de indemnizar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSeg\u00fan el sistema de nuestro C\u00f3digo Civil, m\u00e1s completo al respecto que el C\u00f3digo Franc\u00e9s, y seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte contenida en los fallos mencionados en esta sentencia, la responsabilidad reposa sobre la idea de la culpa probada o presumida. Se crey\u00f3 en un principio por algunos que el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil era una repetici\u00f3n del 2341 de la misma obra, pero estudios detenidos sobre este extremo llevaron a la conclusi\u00f3n que esas dos normas contemplan y reglan situaciones muy distintas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cParten de la existencia de una falta, de una culpa probada o presumida, lo cual no es inoficioso repetir, excluye la teor\u00eda del riesgo creado, pero de esa base arrancan hacia situaciones divergentes. El art\u00edculo 2356 que se enfoca hacia los da\u00f1os o perjuicios que puede causar el ejercicio de ciertas actividades peligrosas, que como lo ha dicho la Corte no contiene en sus numerales 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba una norma taxativa, parte de la presunci\u00f3n de peligrosidad anexa a ciertas actividades y por eso la carga de la prueba se desplaza del demandante para recaer sobre el demandado porque as\u00ed lo indica la naturaleza de la actividad peligrosa. La presunci\u00f3n de culpa que en el caso del art\u00edculo que se estudia pesa sobre el demandado, y lo obliga a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o o perjuicio causado, puede ser desvirtuada por uno de estos tres factores: fuerza mayor, caso fortuito e intervenci\u00f3n de un elemento extra\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, en sentencia de 10 de agosto de 1941, al rectificar la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n que un Tribunal hizo respecto de la posici\u00f3n de la Corte, \u00e9sta aclar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEsta Corte tampoco ha aceptado, ni podr\u00eda aceptar la teor\u00eda del riesgo porque no hay texto legal que la consagre ni jurisprudencialmente podr\u00eda llegarse a ella. Cuando la Corte ha hablado del riesgo en los fallos ya mencionados no lo ha entendido en el concepto que este vocablo tiene en el sentido de la responsabilidad objetiva, lo cual es claro y obvio si se considera que en tales fallos se ha partido de la doctrina de la presunci\u00f3n de la culpabilidad, que por lo ya dicho es opuesta y contraria a la del riesgo creado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La misma idea fue reiterada en sentencia de 16 de marzo de 1945: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAnte el art\u00edculo 2356 del C.C., tal como esta Sala lo ha interpretado sostenidamente en varios fallos que es innecesario citar, hay presunci\u00f3n de culpabilidad a cargo de quien ejercita una actividad peligrosa. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa Corte no ha seguido la tesis del riesgo creado; pero s\u00ed ha reconocido la antedicha presunci\u00f3n de culpa en las actividades peligrosas. Ha hallado, pues, tan solo una presunci\u00f3n legal, as\u00ed como la posibilidad de destruirla en que est\u00e1n las presunciones de esta clase; y dentro de nuestras leyes y siguiendo a los autores, ha reconocido el alcance del caso fortuito, aducido por aqu\u00e9llas y citado por \u00e9stos en primer lugar entre los elementos exculpativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la misma manera, en sentencia de 28 de julio de 1970 esta Corporaci\u00f3n insisti\u00f3 en que no ha acogido el enfoque de la responsabilidad objetiva, reiterando que \u201cen el actual estado de nuestro derecho positivo no puede pretenderse en ning\u00fan caso prescindir de la culpa para estructurar el concepto de responsabilidad civil extracontractual\u201d. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026 No se ve, por tanto, raz\u00f3n para reemplazar este sistema profundamente human\u00edstico y justiciero por la concepci\u00f3n materialista de la absoluta responsabilidad objetiva. En suma: si nuestro C\u00f3digo Civil, siguiendo la tradici\u00f3n latina, tom\u00f3 de sus modelos la instituci\u00f3n de la responsabilidad subjetiva, con ese criterio han de interpretarse todos los preceptos de dicha obra que tocan con tal materia\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa postura ha devenido inalterable en nuestra jurisprudencia hasta la fecha presente, y se ha consolidado recientemente en fallos como el de 26 de agosto de 2010, en donde de manera inequ\u00edvoca se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa Corporaci\u00f3n de modo reiterado tiene adoptado como criterio hermen\u00e9utico el de encuadrar el ejercicio de las actividades peligrosas bajo el alero de la llamada presunci\u00f3n de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condici\u00f3n de guardi\u00e1n jur\u00eddico de la cosa, escenario en el que se protege a la v\u00edctima relev\u00e1ndola de demostrar qui\u00e9n tuvo la responsabilidad en el hecho causante del da\u00f1o padecido cuyo resarcimiento reclama por la v\u00eda judicial, circunstancia que se explica de la situaci\u00f3n que se desprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEste estudio y an\u00e1lisis ha sido invariable desde hace muchos a\u00f1os y no existe en el momento actual raz\u00f3n alguna para cambiarlo, y en su lugar acoger la tesis de la responsabilidad objetiva, porque la presunci\u00f3n de culpa que ampara a los perjudicados con el ejercicio de actividades peligrosas frente a sus victimarios les permite asumir la confrontaci\u00f3n y el litigio de manera francamente ventajosa, esto es, en el entendido que facilita, con criterios de justicia y equidad, reclamar la indemnizaci\u00f3n a la que tiene derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. En consecuencia, hay que admitir que tiene raz\u00f3n al censor cuando afirma que el Tribunal hizo una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, en la medida en que no es cierto que esa disposici\u00f3n contenga un principio de responsabilidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, mal podr\u00eda considerarse que la sentencia de 24 de agosto de 2009 introdujo un cambio en la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corte respecto de la presunci\u00f3n de culpa que subyace a la acci\u00f3n de responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, por dos razones fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>i) Porque el enfoque de la responsabilidad objetiva no obtuvo un respaldo mayoritario por parte de los integrantes de la Sala, como quiera que tres de los seis magistrados que discutieron y suscribieron esa providencia expresaron sendas aclaraciones de voto frente a ese espec\u00edfico asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) Porque el referido fallo s\u00f3lo concluy\u00f3 que el ad quem, en el proceso que se analizaba, \u201cincurri\u00f3 en los yerros atribuidos por el casacionista al aplicar en un asunto relativo al ejercicio de actividades peligrosas el r\u00e9gimen de culpa probada de responsabilidad civil extracontractual, omitiendo el r\u00e9gimen especial contenido en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil.\u201d (Se resalta) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. La importancia de ese fallo se concreta, entonces, en haber reiterado que frente a una eventual concurrencia de culpas en el ejercicio de actividades peligrosas, el sentenciador tendr\u00e1 que examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el da\u00f1o, a fin de valorar la equivalencia o asimetr\u00eda de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del da\u00f1o, con el fin de establecer, a partir de la magnitud de esa injerencia, el grado de responsabilidad que corresponde a cada uno de los actores, en la forma prevista en el art\u00edculo 2357 de la ley civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mas lo anterior no comporta ninguna novedad en la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corte ni tampoco implica la aceptaci\u00f3n de un enfoque de responsabilidad objetiva, pues como ya lo hab\u00eda precisado esta Sala en consolidada doctrina, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa reducci\u00f3n del da\u00f1o se conoce en el derecho moderno como el fen\u00f3meno constituido por la compensaci\u00f3n de culpas, lo cual quiere decir que cuando el coautor del da\u00f1o comete una culpa evidente que concurre con la conducta igualmente culpable de la v\u00edctima, el juez debe graduar cuantitativamente la relaci\u00f3n de causalidad entre las culpas cometidas de manera concurrente, y la cuant\u00eda del da\u00f1o, a fin de reducir la indemnizaci\u00f3n mediante el juego de una proporci\u00f3n que al fin y al cabo se expresa de manera matem\u00e1tica y cuantitativa\u201d. (Sent. de 29 de abril de 1987) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No existe ninguna duda de que para efectos de establecer la graduaci\u00f3n de la responsabilidad de cada una de las actividades concurrentes en la producci\u00f3n del da\u00f1o, resulta necesario verificar \u201cde modo objetivo\u201d la incidencia de esas acciones en el flujo causal desencadenante del perjuicio; mas ello no es suficiente porque para llegar a esa soluci\u00f3n es preciso indagar como paso antelado, en cada caso concreto, qui\u00e9n es el responsable de la actividad peligrosa, y ello solo es posible en el terreno de la culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es claro, entonces, que la sentencia que se viene comentando s\u00f3lo hizo alusi\u00f3n a la cuantificaci\u00f3n del impacto del hecho en la producci\u00f3n del da\u00f1o atendiendo a su grado de injerencia en el nexo causal, con la finalidad de determinar si la valoraci\u00f3n del perjuicio est\u00e1 sujeta a reducci\u00f3n; lo que no significa, de ninguna manera, que a esta \u00faltima fase de la imputaci\u00f3n de responsabilidad pueda llegarse con prescindencia del factor de atribuci\u00f3n de culpa, entre otras razones, porque el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil exige la configuraci\u00f3n del elemento subjetivo cuando dispone que \u201cla apreciaci\u00f3n del da\u00f1o est\u00e1 sujeta a reducci\u00f3n, si el que lo ha sufrido se expuso a \u00e9l imprudentemente\u201d. (Se resalta) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, no existe ninguna raz\u00f3n para considerar que esta Corte haya variado su criterio frente a la exigencia del factor subjetivo como condici\u00f3n de posibilidad para endilgar responsabilidad patrimonial por el ejercicio de actividades peligrosas, pues la presunci\u00f3n de culpa contenida en la norma no s\u00f3lo tiene profundas ra\u00edces en nuestra tradici\u00f3n jur\u00eddica y filos\u00f3fica sino que, adem\u00e1s, responde a un esquema l\u00f3gico argumentativo perfectamente coherente dentro del sistema de derecho civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. Por lo dem\u00e1s, la supuesta incongruencia que algunos autores aseguran haber detectado al interior de esa teor\u00eda consiste en que si la \u00fanica manera de eximirse de la responsabilidad es demostrando fuerza mayor, caso fortuito, o culpa exclusiva de la v\u00edctima; entonces no tiene sentido discurrir sobre una posible presunci\u00f3n de culpa, dado que para desvirtuarla no es suficiente la prueba de la diligencia y cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues bien, en verdad que tal se\u00f1alamiento no deja en evidencia ninguna inconsistencia al interior de la teor\u00eda subjetiva, dado que no son pocas las ocasiones en las que la prueba de la debida diligencia y cuidado s\u00f3lo puede obtenerse mediante la verificaci\u00f3n de una causa extra\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisamente, en trat\u00e1ndose de actividades peligrosas, suele ocurrir que la prueba de la diligencia es tan dif\u00edcil, que usualmente se exige al demandado que demuestre con precisi\u00f3n c\u00f3mo fue que el accidente ocurri\u00f3 a pesar de haber empleado el debido cuidado. De manera que, en el fondo, la carga de la prueba de la diligencia se traduce en la demostraci\u00f3n de que el da\u00f1o se produjo por un hecho que no tiene ninguna relaci\u00f3n con el \u00e1mbito de cuidado del presunto responsable. \u00a0<\/p>\n<p>No es, entonces, que la observancia del deber de cuidado no sea suficiente para refutar la presunci\u00f3n de culpa, sino que la demostraci\u00f3n de ese hecho es de tal rigor en esta especie de actividades que, por obra de la presunci\u00f3n legal, se forma en la mente del sentenciador la convicci\u00f3n de que el perjuicio se caus\u00f3 con culpa de su autor; de manera que \u00fanicamente la prueba de la causa extra\u00f1a resulta id\u00f3nea para corroborar la ausencia de culpa del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es m\u00e1s, el solo examen de los hechos dentro del nexo de causalidad no es tan \u201cobjetivo\u201d como a simple vista pareciera serlo, toda vez que le es inherente un juicio de reproche que, en \u00faltimas, tiene un fuerte componente subjetivo en la libertad del responsable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El rompimiento del nexo de causalidad no puede interpretarse de manera abstracta y desligada de la conducta del agente, sino que su demostraci\u00f3n es signo inequ\u00edvoco de la ausencia de culpa. Ello indica que la culpa no solo es el fundamento sino el l\u00edmite de la responsabilidad civil, porque m\u00e1s all\u00e1 de ella solo puede existir la causa extra\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. Ahora bien, independientemente del enfoque de responsabilidad que se haya adoptado, las consecuencias que de la aplicaci\u00f3n de uno u otro se habr\u00edan obtenido en la sentencia que se analiza ser\u00edan, en lo esencial, las mismas, pues la incidencia de cualquiera de ellos en el fondo del litigio se contrae a que el demandado \u00fanicamente puede eximirse de responsabilidad si demuestra que el da\u00f1o se debi\u00f3 a fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ser\u00eda, entonces, un error en la valoraci\u00f3n de la prueba de una supuesta causa extra\u00f1a y no el criterio de atribuci\u00f3n de responsabilidad lo que podr\u00eda minar las bases del fallo. De ah\u00ed que el yerro de interpretaci\u00f3n que cometi\u00f3 el Tribunal respecto del sentido del art\u00edculo 2356 no \u201cagrava la situaci\u00f3n probatoria del demandado\u201d como se adujo en la sustentaci\u00f3n del cargo, y, por el contrario, resulta intrascendente para obtener el quiebre de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la prueba del rompimiento del nexo causal no es un asunto que pueda ser ventilado por la v\u00eda directa del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y, en cambio, ser\u00e1 materia de an\u00e1lisis en los dos cargos que se estudiar\u00e1n m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08. Finalmente, con relaci\u00f3n a la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u201cel Tribunal incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la ley al establecer una responsabilidad objetiva a cargo de la demandada, sin consideraci\u00f3n alguna a la naturaleza del contrato de transporte concertado con la v\u00edctima\u201d, que lo fue a t\u00edtulo gratuito, tal acusaci\u00f3n se muestra, a todas luces, desenfocada como quiera que no ataca las razones que tuvo en cuenta el ad quem para arribar a su conclusi\u00f3n y que consistieron en la falta de demostraci\u00f3n de la causa extra\u00f1a como hecho desencadenante del da\u00f1o que por la v\u00eda de la responsabilidad civil extracontractual se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal aseveraci\u00f3n consisti\u00f3, desde luego, en una simple alegaci\u00f3n que, adem\u00e1s de que no fue demostrada, no guarda ninguna correspondencia con el tipo de acci\u00f3n que se promovi\u00f3; con el debate que se suscit\u00f3 en el litigio; con las motivaciones en que se fundament\u00f3 el fallo; ni con la argumentaci\u00f3n que sustent\u00f3 el cargo que se viene analizando. \u00a0<\/p>\n<p>Por todas esas razones, el cargo no prospera; aunque las consideraciones expresadas con precedencia hayan resultado necesarias para realizar la correspondiente rectificaci\u00f3n doctrinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en la causal primera de casaci\u00f3n, el demandante atac\u00f3 la sentencia de segunda instancia por violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 64, 1604, 1494, 2341, 2349, 2356 y 2357 del C\u00f3digo Civil, y 995 y 982 del C\u00f3digo de Comercio, como consecuencia de los errores de hecho cometidos por el Tribunal por \u201cno apreciar o cercenar\u201d el testimonio de Diego Fernando Franco Ojeda, ni la resoluci\u00f3n inhibitoria proferida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. [Folio 26] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las referidas pruebas \u2013a juicio del recurrente- demuestran la culpa de la v\u00edctima, el caso fortuito y la naturaleza gratuita del contrato de transporte, aspectos fundamentales para controvertir la responsabilidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expres\u00f3 que el Tribunal, so pretexto de que Diego Fernando Franco Ojeda, conductor del veh\u00edculo, era un testigo sospechoso, \u201cdecidi\u00f3 quitarle toda credibilidad\u201d, lo que en \u00faltimas se tradujo en una restricci\u00f3n del alcance de la prueba, porque \u00e9sta demostraba la culpa exclusiva de la v\u00edctima. [Folio 29] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que la sentencia no apreci\u00f3 ni mencion\u00f3 siquiera la resoluci\u00f3n inhibitoria proferida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n respecto del delito de homicidio culposo en accidente de tr\u00e1nsito, siendo que ese documento refuerza y ratifica el testimonio preterido, y tiene fuerza de cosa juzgada, \u201cas\u00ed sea parcial\u201d. [Folio 34] \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. En punto al error de hecho previsto en la causal primera de casaci\u00f3n, esta Corte tiene establecido que cuando se aduce esa especie de yerro en la apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, el recurrente tiene la carga de individualizar la prueba sobre la cual recae el equ\u00edvoco y de demostrar de qu\u00e9 manera se gener\u00f3 su supuesta preterici\u00f3n o cercenamiento, lo cual deber\u00e1 aparecer de manera manifiesta, de tal suerte que la valoraci\u00f3n que de ella haya realizado el sentenciador se muestre ostensiblemente contraevidente, absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificaci\u00f3n frente a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor ser precisamente esa la caracter\u00edstica de este yerro, la Sala ha manifestado que por contrario que resulte a los intereses de un recurrente el resultado probatorio sacado por el sentenciador, esa sola circunstancia no estructura por s\u00ed misma error de este linaje, sino en cuanto ella no encuentre ninguna correspondencia en las distintas alternativas surgidas del examen objetivo de los medios de convicci\u00f3n, o cuando el resultado probatorio que propone el recurrente como consecuencia del m\u00e9rito de la acusaci\u00f3n es la \u00fanica alternativa posible. No por existir, pues, la posibilidad de que una de las partes traiga del acervo probatorio conclusiones diversas a la del sentenciador, esta \u00faltima deviene sin m\u00e1s en contraevidente, y de ah\u00ed que, cual lo ha puntualizado con insistencia la Corte, sea necesario que la labor del recurrente se encamine a demostrar el error visiblemente grave del juzgador\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Contario a lo afirmado por el recurrente, a partir del an\u00e1lisis de la sentencia se evidencia que no es cierto que el Tribunal \u201ccercen\u00f3 o dej\u00f3 de apreciar\u201d el testimonio del conductor de la buseta pues, por el contrario, lo que se observa es que lo tuvo en cuenta, lo analiz\u00f3, y a partir de su contenido y no por el simple hecho de haber sido el causante del da\u00f1o, lo calific\u00f3 de sospechoso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para corroborar tal aserto conviene traer a colaci\u00f3n el siguiente extracto de la parte motiva de la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSometida al tamiz de la sana cr\u00edtica, aquella manifestaci\u00f3n del conductor en cuanto a que detuvo el bus a recoger un pasajero y que inmediatamente \u00e9ste ingres\u00f3 se inici\u00f3 el robo y por ello no tuvo oportunidad de cerrar la puerta delantera, resulta forzado y acomodado (sic) al inter\u00e9s de la parte demandada tratando de demostrar que s\u00ed se cumpl\u00eda la norma de tr\u00e1nsito referida, -de ah\u00ed que el testigo sea sospechoso- porque eso indicar\u00eda que el bus o estaba detenido o que estando en movimiento su velocidad deb\u00eda ser m\u00ednima, ergo, de ser as\u00ed, es poco cre\u00edble que la se\u00f1ora Lozano S\u00e1nchez hubiera alcanzado la muerte al presuntamente lanzarse del veh\u00edculo\u201d. [Folio 53] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego, no fue que el Tribunal dej\u00f3 de valorar el dicho del testigo sino todo lo contario: lo apreci\u00f3 de conformidad con su fuerza de convicci\u00f3n, y a partir de su an\u00e1lisis en conjunto con los dem\u00e1s elementos de prueba y seg\u00fan las reglas de la sana cr\u00edtica, concluy\u00f3 que no le merec\u00eda mayor credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el ad quem no comporta ning\u00fan error trascendental, y, muy por el contrario, se muestra como una decisi\u00f3n razonable y bien justificada. De ah\u00ed que el yerro que se imputa a la sentencia sea claramente inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. En lo que ata\u00f1e a la acusaci\u00f3n que se hizo a la sentencia por no haber apreciado ni mencionado siquiera la resoluci\u00f3n inhibitoria proferida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n respecto del delito de homicidio culposo en accidente de tr\u00e1nsito, siendo que ese documento refuerza y ratifica el testimonio preterido y tiene fuerza de cosa juzgada [folio 34], basta mencionar que si el Tribunal no tuvo en cuenta esa prueba fue porque estim\u00f3 que la misma carece de todo valor probatorio al haber sido aportada en copia simple. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera que si el impugnante consideraba que la copia de esa providencia deb\u00eda ser tenida en cuenta por ostentar valor probatorio, entonces debi\u00f3 encaminar la acusaci\u00f3n por la v\u00eda del error de derecho y no del de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En todo caso, y a\u00fan en el evento hipot\u00e9tico de que el aludido documento cumpliera con los requisitos para su incorporaci\u00f3n y validez en el proceso, el mismo no tiene los efectos que el censor le atribuye, dado que en \u00e9l jam\u00e1s se expres\u00f3 que la investigaci\u00f3n hubiera cesado por estar demostrado que el hecho lesivo ocurri\u00f3 por una causa extra\u00f1a, sino todo lo contrario, toda vez que all\u00ed se consign\u00f3 que a tal decisi\u00f3n se llegaba por falta de pruebas y que esa providencia \u201ccarec\u00eda de fuerza vinculante y de efectos de cosa juzgada\u201d, lo cual permit\u00eda \u201cmantener latente la acci\u00f3n punitiva del Estado, que se reactivar\u00e1 una vez sobrevengan pruebas que esclarezcan los aspectos desconocidos\u201d. [Folio 75, cuaderno 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo tanto, al no demostrar el recurrente que se present\u00f3 un error manifiesto en la valoraci\u00f3n de la prueba referida, ni mucho menos que ese elemento de convicci\u00f3n hubiera sido trascendental para variar el sentido de la decisi\u00f3n, la acusaci\u00f3n que se analiza deviene inane. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por todas estas razones, el cargo est\u00e1 llamado al fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>3. TERCER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las normas medio de estirpe probatoria que en su sentir fueron desconocidas son los art\u00edculos 6, 177, 187, 217 y 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para demostrar el cargo indic\u00f3 que el sentenciador infringi\u00f3 el art\u00edculo 187 de la ley procesal al dejar de valorar en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica \u201clos dos \u00fanicos medios probatorios aportados v\u00e1lidamente a la litis\u201d, esto es el testimonio de Diego Fernando Franco Ojeda y la copia de la resoluci\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda, los cuales demuestran \u201cla culpa de la v\u00edctima y los hechos de terceros que generan una verdadera causa extra\u00f1a o caso fortuito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. En verdad que no logra vislumbrarse cu\u00e1l pudo haber sido el error de derecho que se atribuye a la sentencia por \u201cdejar de valorar en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica\u201d el testimonio de Diego Fernando Franco Ojeda, si se tiene en cuenta -tal como se constat\u00f3 en el an\u00e1lisis del cargo segundo-, que ese medio de convicci\u00f3n fue apreciado por el sentenciador de acuerdo con el grado de veracidad que le mereci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, el recurrente no demostr\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 el aludido yerro de derecho y, por el contrario, insisti\u00f3 en las mismas razones que adujo en la sustentaci\u00f3n del cargo anterior, mencionando circunstancias que son propias del error de hecho, toda vez que se limit\u00f3 a repetir que el Tribunal rest\u00f3 valor al dicho del testigo que demostrar\u00eda la existencia de una causa extra\u00f1a en la producci\u00f3n del resultado da\u00f1oso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Finalmente, en lo que concierne a la copia de la resoluci\u00f3n inhibitoria proferida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, si la misma no fue tenida en cuenta en la sentencia, tal como se se\u00f1al\u00f3 en la sustentaci\u00f3n del cargo segundo, entonces mal pudo haber sido objeto de un supuesto error de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, como bien lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Corte, \u201cel error de derecho a que se refiere la causal primera de casaci\u00f3n planteada en el cargo presupone la existencia y apreciaci\u00f3n en el proceso de la prueba y el quebranto por el Juzgador de las normas legales que disciplinan su m\u00e9rito probatorio. Por consiguiente, mal puede cometerse un yerro de este linaje respecto de pruebas no tenidas en cuenta en la sentencia\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anotado con precedencia se estima suficiente para concluir que tampoco este cargo est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de no haber prosperado ninguna de las causales alegadas, no hay lugar a imponer condena en costas del recurso extraordinario, de conformidad con lo establecido en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, toda vez que se realiz\u00f3 la correspondiente rectificaci\u00f3n doctrinaria. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin costas del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto plenamente el sentido de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala, me propongo establecer de forma por dem\u00e1s respetuosa, algunas consideraciones para ilustrar mi disenso con respecto a ciertos apartes de la motivaci\u00f3n con la que fuera despachado el primer cargo de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. En punto a lo expuesto en la sentencia, al desarrollar lo relativo al t\u00edtulo de imputaci\u00f3n jur\u00eddica que ser\u00eda propio de la responsabilidad por actividades peligrosas, me aparto de las afirmaciones seg\u00fan las cuales \u201cla jurisprudencia de esta Corte ha sostenido de manera constante e inveterada que ella (la norma que contiene el art. 2356 del C.C.) consagra una presunci\u00f3n de culpa en contra del demandado\u201d y \u201c[e]se criterio se ha mantenido inc\u00f3lume, salvo contadas excepciones, desde los comienzos de esta Corte hasta la actualidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que mediante sentencia de fecha 24 de agosto de 20093, la Corte consider\u00f3 como objetiva en su acepci\u00f3n \u201crelativa\u201d, la responsabilidad derivada de las actividades peligrosas, luego de exponer en detalle la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica del concepto de responsabilidad civil, y sus desarrollos tanto en el derecho comparado, como en la propia jurisprudencia nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones atinentes a este tema fueron respaldadas por tres de los magistrados que suscribieron la sentencia, y si bien debe admitirse que se formularon tres aclaraciones de voto4 en las cuales se intent\u00f3 dejar a salvo la figura de la &lt;culpa presunta&gt;, el hecho cierto es que a partir de tal pronunciamiento no puede afirmarse que la consideraci\u00f3n monista, que ve en la culpa el \u00fanico fundamento de imputaci\u00f3n jur\u00eddica en nuestro ordenamiento, se hubiere mantenido \u201cinc\u00f3lume\u201d, por cuanto en lo sucesivo se produjo un cambio sustancial en la forma en la cual la Sala continu\u00f3 aproxim\u00e1ndose al tema. \u00a0<\/p>\n<p>Muestra de ello es que, como se aprecia en sentencia de septiembre 16 de 20115, la Corte empez\u00f3 a reconocer con mayor amplitud, incluso por unanimidad de sus integrantes, la posibilidad de predicar responsabilidad sobre la base de considerar excepcionalmente un factor o criterio de atribuci\u00f3n de naturaleza objetiva, y a tal respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo anteriormente rese\u00f1ado, es menester tener presente que para que se pueda despachar favorablemente una pretensi\u00f3n de la mencionada naturaleza, en l\u00ednea de principio, deben encontrarse acreditados en el proceso los siguientes elementos: una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijur\u00eddica; un da\u00f1o o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses l\u00edcitos de la v\u00edctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; una relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producci\u00f3n o generaci\u00f3n; y, finalmente, un factor o criterio de atribuci\u00f3n de la responsabilidad, por regla general de car\u00e1cter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva (v.gr. riesgo).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma en sentencias del 30 de abril de 2009,\u00a0 del 27 de julio de 2011 y del 16 de mayo de 20116, la Sala por unanimidad reconoci\u00f3 la existencia de otros reg\u00edmenes de responsabilidad con factor de atribuci\u00f3n objetivo, concretamente respecto de las responsabilidades por productos defectuosos, por el da\u00f1o ambiental y en especial por derrame de hidrocarburos. \u00a0<\/p>\n<p>Por raz\u00f3n de lo expuesto, no comparto lo afirmado en la sentencia respecto de la cual aclaro mi voto, en el sentido de que la consideraci\u00f3n de la culpa como fundamento insalvable de la responsabilidad \u201cha devenido inalterable en nuestra jurisprudencia hasta la fecha presente, y se ha consolidado recientemente en fallos como el de 26 de agosto de 2010,\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que la \u00faltima providencia citada, al igual que la de agosto 24 de 2009, tambi\u00e9n tuvo tres aclaraciones de voto, en este caso de los magistrados que hab\u00edan suscrito sin salvedades la tesis de la responsabilidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se advierte en sentencia de fecha 8 de septiembre de 2011 (Exp. No. 2006-00049-01) aprobada por la Sala de forma un\u00e1nime, el tema se tuvo por superado, y sin referencia al t\u00edtulo de imputaci\u00f3n jur\u00eddica, en un asunto tambi\u00e9n relativo a &lt;actividades peligrosas&gt;, se enfoc\u00f3 en destacar aquello que tanto al demandante como al demandado les corresponde probar, conforme a la previsi\u00f3n del art. 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 en esa oportunidad la Corte: \u201c\u201c(\u2026) los asuntos donde se demande la responsabilidad civil por da\u00f1os originados en lo que se ha denominado \u2018actividades peligrosas\u2019 encuentra venero legal en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, conforme al cual a los afectados \u00fanicamente les corresponde acreditar el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad, mientras que quien desarrolla, opera o tiene el poder de disposici\u00f3n o control de aquella, para liberarse de tal imputaci\u00f3n debe acreditar una causa extra\u00f1a\u201d.\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base del referido panorama, en primer lugar, debo manifestar que habr\u00eda preferido que la Sala continuara teniendo el tema por superado, hasta tanto le resulte indispensable adoptar una postura definitiva a fin de extraer de la misma una consecuencia pr\u00e1ctica, lo cual har\u00eda naturalmente de cara al entorno f\u00e1ctico que le corresponda decidir; pero todav\u00eda menos comparto que, en contrav\u00eda de la tendencia evolutiva de la instituci\u00f3n, se coloque al margen de las conclusiones que de manera uniforme admiten quienes se han puesto en la tarea de extraer lo esencial de un universo de reg\u00edmenes nacionales diferentes para recogerlo, por ejemplo, en los Principios Europeos del Derecho\u00a0 de Da\u00f1os, o de la orientaci\u00f3n que marcan, de manera invariable, los m\u00e1s recientes c\u00f3digos civiles de distintos pa\u00edses7, m\u00e1xime cuando su propia jurisprudencia incorpora un tratamiento an\u00e1logo en punto la responsabilidad que consagra el art. 2356 del C. C., esto es, permitir la exoneraci\u00f3n de responsabilidad exclusivamente ante la prueba de la causa extra\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Discurriendo al interior de los pronunciamientos formulados sin salvedades por la Sala en la sentencia del 16 de septiembre de 2011 antes mencionada, si la responsabilidad civil viene a ser, en s\u00edntesis, la consecuencia del da\u00f1o, acompa\u00f1ado de la &lt;imputaci\u00f3n causal&gt; respecto de una conducta humana de ordinario contraria a Derecho, y de la &lt;imputaci\u00f3n jur\u00eddica&gt;, confluyendo ambas imputaciones en un mismo sujeto; admitir que, cuando se trata de actividades peligrosas, un elemento de la definici\u00f3n (la imputaci\u00f3n jur\u00eddica &#8211; entendida como presunci\u00f3n de culpa-) pueda ser infirmado o desvirtuado confrontando un elemento diferente de la misma (la imputaci\u00f3n causal &#8211; mediante la prueba de la causa extra\u00f1a), es tanto como aceptar la inanidad del primero. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dejado de lado lo anterior, destaco que en la providencia se indica que frente a la eventual \u201cconcurrencia de culpas en el ejercicio de actividades peligrosas\u201d, para los efectos de determinar objetivamente la \u201cincidencia de esas acciones en el flujo causal desencadenante del perjuicio\u201d, se exige \u201cindagar como paso antelado, en cada caso concreto, quien es el responsable de la actividad peligrosa y ello solo es posible en el terreno de la culpabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de la concurrencia de actividades peligrosas, en la ya mencionada sentencia del 24 de agosto de 2009 reiter\u00f3 la Corte que \u201cen la responsabilidad civil por actividades peligrosas concurrentes, es preciso advertir, la imperiosa necesidad de examinar la objetiva incidencia del comportamiento para establecer su influjo definitivo o excluyente, unitario o coligado, en el da\u00f1o, o sea, la incidencia causal de las conductas y actividades rec\u00edprocas en consideraci\u00f3n a los riesgos y peligros de cada una, determinando en la secuencia causativa, cu\u00e1l es la relevante en cuanto determinante del da\u00f1o y cu\u00e1l no lo es y, de serlo ambas, precisar su contribuci\u00f3n o participaci\u00f3n\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia de Casaci\u00f3n Civil del 16 de diciembre de 2010, precis\u00f3 que \u201cpara aquellos eventos en los que tanto el autor de la conducta da\u00f1osa como el damnificado concurran en la generaci\u00f3n del perjuicio, el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil consagra una regla precisa, seg\u00fan la cual \u2018[l]a apreciaci\u00f3n del da\u00f1o est\u00e1 sujeta a reducci\u00f3n, si el que lo ha sufrido se expuso a \u00e9l imprudentemente\u2019. Tradicionalmente, en nuestro medio se le ha dado al mencionado efecto la denominaci\u00f3n \u2018compensaci\u00f3n de culpas\u2019.\u00a0 No obstante, como lo ha destacado la jurisprudencia nacional, la designaci\u00f3n antes se\u00f1alada no se ajusta a la genuina inteligencia del principio, pues no se trata \u2018como por algunos se suele afirmar equivocadamente que se produzca una compensaci\u00f3n entre la culpa del demandado y la de la v\u00edctima, porque lo que sucede, conforme se infiere del propio tenor del precepto, es que entre la denominada culpa de la v\u00edctima y el da\u00f1o ha de darse una relaci\u00f3n de causalidad, como tambi\u00e9n debe existir con la del demandado. Por eso, cuando ambas culpas concurren a producir el da\u00f1o, se dice que una y otra son concausa de este\u2019 (Cas. Civ., sentencia de 29 de noviembre de 1993, exp. 3579, no publicada)\u201d (Cas. Civ. del 16 de diciembre de 2010, Exp No. 11001-3103-008-1989-00042-01). \u00a0<\/p>\n<p>Y all\u00ed agreg\u00f3, m\u00e1s precisamente que \u201cas\u00ed se utilice la expresi\u00f3n \u2018culpa de la v\u00edctima\u2019 para designar el fen\u00f3meno en cuesti\u00f3n, en el an\u00e1lisis que al respecto se realice no se deben utilizar, de manera absoluta o indiscriminada, los criterios correspondientes al concepto t\u00e9cnico de culpa , entendida como presupuesto de la responsabilidad civil en la que el factor de imputaci\u00f3n es de car\u00e1cter subjetivo, en la medida en que dicho elemento implica la infracci\u00f3n de deberes de prudencia y diligencia asumidos en una relaci\u00f3n de alteridad, esto es, para con otra u otras personas, lo que no se presenta cuando lo que ocurre es que el sujeto damnificado ha obrado en contra de su propio inter\u00e9s. Esta reflexi\u00f3n ha conducido a considerar, en acercamiento de las dos posturas, que la \u2018culpa de la v\u00edctima\u2019 corresponde -m\u00e1s precisamente- a un conjunto heterog\u00e9neo de supuestos de hecho, en los que se incluyen no s\u00f3lo comportamientos culposos en sentido estricto, sino tambi\u00e9n actuaciones an\u00f3malas o irregulares del perjudicado que interfieren causalmente en la producci\u00f3n del da\u00f1o , con lo que se logra explicar, de manera general, que la norma consagrada en el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil, aun cuando all\u00ed se aluda a \u2018imprudencia\u2019 de la v\u00edctima, pueda ser aplicable a la conducta de aquellos llamados inimputables porque no son \u2018capaces de cometer delito o culpa\u2019 (art. 2346 ibidem) o a comportamientos de los que la propia v\u00edctima no es consciente o en los que no hay posibilidad de hacer reproche alguno a su actuaci\u00f3n (v.gr. aquel que sufre un desmayo, un desvanecimiento o un tropiezo y como consecuencia sufre el da\u00f1o)\u201d (Cas Civ del 16 de diciembre de de 2010, Exp No. 11001-3103-008-1989-00042-01). \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores asertos -que de forma precisa logran en mi concepto ubicar la problem\u00e1tica que ofrece el art. 2357 del C\u00f3digo Civil, abarcando casos en los que ninguna imputaci\u00f3n subjetiva puede endilgarse- han sido dejados de lado para en su lugar retomar, con apoyo en jurisprudencia de 1987, la \u201ccompensaci\u00f3n de culpas\u201d y la inclusi\u00f3n de una necesaria valoraci\u00f3n subjetiva de la conducta del autor y de la v\u00edctima, a efectos de cuantificar el da\u00f1o a reparar, lo que a mi modo de ver altera los alcances de la figura y afecta la claridad con la cual hab\u00eda sido ya perfilada por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es de destacar entonces que como claramente se advierte, de conformidad con la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia nacional, no solo no es exacto que la confluencia de actividades peligrosas necesariamente oriente el tratamiento del tema hacia los terrenos de la culpabilidad, sino que, bien por el contrario, hasta la propia figura denominada \u201ccompensaci\u00f3n de culpas\u201d se precisa para situarla en el terreno de la causalidad, el cual como es sabido implica un an\u00e1lisis eminentemente objetivo, en consonancia con la tendencia general del instituto de la responsabilidad civil. \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia de 23 de febrero de 2001. Exp. 6399. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Auto N\u00ba 307 de 25 de noviembre de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente 11001-3108-038-2001-01054-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 La sentencia fue\u00a0 aprobada con la intervenci\u00f3n de seis magistrados por encontrarse uno impedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente 19001-3103-003-2005-00058-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Expedientes N\u00fameros\u00a0 25899 3193 992 1999 00629 01; C-1100102030081999-02441-01 y 52835-3103-001-2000-00005-01, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Es el caso de los c\u00f3digos civiles de M\u00e9xico; Per\u00fa; Bolivia; Portugal; Paraguay; Austria e Italia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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