{"id":84302,"date":"2024-05-30T22:55:43","date_gmt":"2024-05-30T22:55:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-19-12-20112-1100102030002010-02199-00\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:43","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:43","slug":"s-19-12-20112-1100102030002010-02199-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-19-12-20112-1100102030002010-02199-00\/","title":{"rendered":"S- 19-12-20112 [1100102030002010-02199-00]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REF: Exp. 11001-0203-000-2010-02199-00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procede la Corte a resolver el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por la Cooperativa Nacional de Transportes Limitada &#8211; Copenal, frente a la sentencia de 14 de julio de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ejecutivo singular que en su contra adujeron Guillermo Rodr\u00edguez Herrera y Juan Carlos Rodr\u00edguez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- Los ejecutantes, en el libelo demandatorio que origin\u00f3 el presente litigio, deprecaron que se dictase orden ejecutiva a prop\u00f3sito de lograr el cumplimiento coactivo de la obligaci\u00f3n de hacer contemplada en la cl\u00e1usula d\u00e9cimo cuarta del Contrato de Vinculaci\u00f3n de Veh\u00edculo Parque Automotor &#8211; Copenal, suscrito el 3 de enero de 2002, esto de un lado; y, de otro, el pago de los perjuicios irrogados desde el 5 de marzo de esa anualidad, tasados en la suma diaria de $250.000.oo., M\/Cte. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Librada aquella, le fue notificada personalmente a la parte demandada, aqu\u00ed recurrente, qui\u00e9n plante\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito denominadas \u201cinexistencia e invalidez de la supuesta obligaci\u00f3n que con base en el documento de fecha 3 de enero de 2002 se pretende ejecutar\u201d, \u201ccarencia de causa del supuesto contrato que aparece en el documento que se exhibe como t\u00edtulo ejecutivo\u201d e \u201cinexistencia de la supuesta renovaci\u00f3n del contrato que inicialmente se celebrara el 5 de marzo de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Surtido el tr\u00e1mite de rigor, la primera instancia culmin\u00f3 con fallo estimatorio proferido el 11 de febrero de 2008, por el Juez Once Civil del Circuito de esta ciudad, determinaci\u00f3n que apelada por ambos extremos litigiosos, el Tribunal, en su resoluci\u00f3n de 14 de julio de 2010, confirm\u00f3 unos numerales y \u201crevoc\u00f3\u201d (sic) el tercero en el sentido de indicar que la ejecuci\u00f3n deb\u00eda proseguir\u00a0 \u201cen los t\u00e9rminos del mandamiento ejecutivo, pero teniendo en cuenta que deber\u00e1n pagarse por concepto de perjuicios la suma de $4.293.824 mensuales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Frente a esta providencia, la ejecutada interpuso el recurso de revisi\u00f3n que es materia de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Cooperativa impugnante invoc\u00f3 las causales sexta y octava de revisi\u00f3n, alusivas, en su orden, a la existencia de \u201ccolusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso\u201d; y \u201cExistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso\u201d, a fin de que se anule dicho prove\u00eddo, las cuales fundamenta, resumidamente, en: \u00a0<\/p>\n<p>i) que entre ella y los se\u00f1ores Guillermo Rodr\u00edguez Herrera y Juan Carlos Rodr\u00edguez G\u00f3mez se celebr\u00f3, el 5 de marzo de 1998, a fin de cumplir con el \u201crequisito interno\u201d para obtener o renovar la tarjeta de operaci\u00f3n que era del caso en aras de circular, mas no,\u00a0 \u201cpara generar efectos contractuales\u201d, el Contrato de Vinculaci\u00f3n del Veh\u00edculo de placas SGT-510, que ten\u00eda una vigencia inicial de dos a\u00f1os prorrogables, por lo cual termin\u00f3 el 5 de marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Por esa \u00e9poca, exactamente, el 21 de enero del citado a\u00f1o, su Consejo de Administraci\u00f3n dispuso que el representante legal les informara a aquellos la ausencia de inter\u00e9s en ampliar la duraci\u00f3n de ese acuerdo de voluntades, dado que no detentaban la calidad de propietarios del referido automotor, requisito estatutariamente exigido a esos fines, asunto del que, efectivamente, se les avis\u00f3 con la debida antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iii) Que Luis Alexis Camargo Mar\u00edn, vali\u00e9ndose de un registro de la c\u00e1mara de comercio se arrog\u00f3 indebidamente la calidad de su representante legal, habida cuenta que no contaba con la p\u00f3liza de \u201cmanejo y cumplimiento\u201d, ni ten\u00eda contrato laboral por lo cual no estaba \u201cposesionado legalmente y en ejercicio del cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 iv) Que en esa supuesta calidad y sin que hubiesen cesado los efectos del convenido negocio, el 3 de enero\u00a0 de la misma anualidad, ajust\u00f3 con los demandantes el \u201cpremeditado\u201d contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 v) Que el verdadero representante\u00a0 de la cooperativa era el se\u00f1or \u00c1lvaro Corredor Sanabria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vi) Que \u201clos documentos y pruebas aportadas por la parte demandante\u201d fueron estimados y, por ello, \u201cconllevaron de manera fraudulenta y enga\u00f1osa a lograr sentencia favorable para el pago de unos perjuicios que no son de responsabilidad de Copenal\u201d, lo que origin\u00f3, en la sentencia proferida, la nulidad ahora reclamada de acuerdo a la causal octava de revisi\u00f3n, puesto que el Tribunal, en punto del documento que soport\u00f3 la pretensi\u00f3n ejecutiva, no consult\u00f3 en manera alguna \u201clas normas reguladores del Estatuto Nacional de Transporte, los Estatutos vigentes de Copenal, la Ley Cooperativa (Ley[es] 79 de 1988 y 454 de 1998), que son las que regulan [su] funcionamiento, al cual est\u00e1n sometidos los asociados, pero s[\u00ed] dio plena aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 488\u201d del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con lo cual vulner\u00f3 ostensiblemente el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Atendiendo la fijaci\u00f3n de las anteriores circunstancias f\u00e1cticas, el gestor del recurso sostuvo que el referido convenio no naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica por haber sido elaborado clandestinamente y sin autorizaci\u00f3n del aludido Consejo, as\u00ed como avenido por persona que no se desempe\u00f1\u00f3 \u201clegalmente como gerente\u201d ya que del citado registro meramente se desprend\u00edan efectos de forma ante terceros pero no de car\u00e1cter interno para negociar a su nombre, seg\u00fan era necesario para los contratos de vinculaci\u00f3n. Adujo, as\u00ed mismo, que,\u00a0 por una parte, conforme a la causal sexta, \u201cest\u00e1 demostrada la maniobra fraudulenta de la parte demandante\u201d, puesto que el mentado arreglo no tiene apego a ninguna norma legal ni estatutaria, sino que se efectu\u00f3 con el s\u00f3lo prop\u00f3sito de \u201cfundamentar\u201d la improcedente demanda ejecutiva que a la saz\u00f3n se adelant\u00f3 en su contra; y, por otra, teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n de no prorrogar la vinculaci\u00f3n del rodante antes referido, a la empresa gestora del recurso, provino del Consejo de Administraci\u00f3n, el mecanismo id\u00f3neo para reprochar tal determinaci\u00f3n est\u00e1 contemplado en los art\u00edculos 45 de la Ley 79 de 1988, y, 408 y 421 de la ley de ritos civiles, procedimiento que fue preterido por los ejecutantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acot\u00f3, en fin, que los perjuicios pudieron ser evitados por los accionantes en tanto que la vigencia de la Tarjeta de Operaci\u00f3n cesaba hasta el 24 de marzo de 2003, acaeciendo que durante dicho lapso no trasladaron el rodante en cuesti\u00f3n a sus terminales de ruta, aparte que pudiendo solicitar su desvinculaci\u00f3n administrativa no lo hicieron, por lo que la inmovilizaci\u00f3n vehicular suscitada, de la cual se persigui\u00f3 derivar la acci\u00f3n ejecutiva, corri\u00f3 por la exclusiva voluntad de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los opositores, enfrent\u00e1ndose a las pretensiones, arguyeron, en esencia, que seg\u00fan qued\u00f3 acreditado en el proceso, el contrato de vinculaci\u00f3n s\u00ed fue suscrito por el representante legal de Copenal, hecho que no fue desvirtuado probatoriamente. Al efecto, plantearon las excepciones perentorias denominadas: i) \u201cinexistencia de colusi\u00f3n o maniobras fraudulentas en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia que le puso fin, prevista en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 380 del C. de P. C.\u201d, la que fundaron en que tal providencia se dict\u00f3 sin que mediara ninguna maniobra fraudulenta de su parte, as\u00ed como que, a la postre, no se le caus\u00f3 perjuicio alguno a la revisionista; y, ii) la de \u201cinexistencia de nulidad en la sentencia proferida por el Tribunal\u201d, que descans\u00f3 en la circunstancia de no haberse incurrido en actuaciones que pudieran dar lugar a la nulidad invocada, puesto que se dio pleno cumplimiento al \u201cprincipio de la legalidad del proceso\u201d de que trata el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y, iii) la de \u201cimposibilidad de la parte demandante de interponer el recurso de revisi\u00f3n, por cuanto no interpuso el [\u2026] de casaci\u00f3n contra la sentencia impugnada, como lo establece el numeral 8\u00b0 del C. de P. C.\u201d, que gravit\u00f3 en haber sido omitido el ejercicio previo de ese extraordinario medio impugnativo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.-\u00a0 La Corte, en varias oportunidades, ha resaltado que la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada es un fundamento esencial del orden jur\u00eddico y soporte de los derechos de los justiciados, tal como lo reconoci\u00f3 el legislador al instituir como principio medular, en el tema, el de la cosa juzgada; empero, este postulado no es absoluto, por cuanto la entronizaci\u00f3n de la garant\u00eda de la justicia conduce a exceptuar de \u00e9l los fallos proferidos en aquellos procesos en los que tales principios hubieren sido conculcados, es decir, si el actuar del juzgador contraviene la propia normatividad vigente o las prerrogativas de los ciudadanos, eventos en que, sin duda, en aras de permitir su restablecimiento y en los casos precisos que contempla la ley, deviene posible la revisi\u00f3n del fallo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de remediar esa situaci\u00f3n, en orden a resguardar las garant\u00edas procesales en el evento de haber sido vulneradas, fue concebido el recurso extraordinario de revisi\u00f3n,\u00a0 dirigido a quebrar la fuerza de la\u00a0 decisi\u00f3n, en los espec\u00edficos y taxativos casos autorizados por el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La naturaleza extraordinaria del se\u00f1alado medio impugnativo comporta, no s\u00f3lo que los motivos que lo autorizan sean restrictos, sino que, por regla general, deben originarse en circunstancias ex\u00f3genas al proceso dentro del cual se dict\u00f3 el fallo opugnado, constituyendo, en esencia, situaciones novedosas que, de haberse conocido, habr\u00edan conducido a otro resultado. Fluye, entonces, que a trav\u00e9s de este mecanismo extraordinario, la normatividad procura liberar el ejercicio judicial de elementos perturbadores de su legalidad y\u00a0 legitimidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, en l\u00ednea de principio, con este recurso no es factible controvertir los cimientos que sustentan la sentencia censurada, o discutir los problemas debatidos en el pleito, menos propiciar una nueva oportunidad para formular hechos exceptivos, tampoco reviste el prop\u00f3sito de mejorar la prueba aportada al litigio, pues ello implicar\u00eda abrir la compuerta a una tercera instancia.\u00a0 Es incontrovertible que, por la naturaleza de este mecanismo de defensa, la relaci\u00f3n procesal que informa el tr\u00e1mite cumplido en las respectivas instancias ya est\u00e1 cerrada o concluida, luego no es posible replantear el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- Conforme se acot\u00f3, en el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, la parte recurrente invoc\u00f3 como causales para la revisi\u00f3n del fallo adoptado, las previstas en los numerales 6\u00b0 y 8\u00b0 del art\u00edculo 380 ejusdem, es decir,\u00a0 en su orden, la que consiste en \u201c[h]aber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente\u201d y, la referente a \u201c[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1.- Sobre las \u201cmaniobras fraudulentas\u201d cumple memorar que la Corporaci\u00f3n, de anta\u00f1o, ha dicho que deben involucrar un comportamiento o \u00abuna actividad enga\u00f1osa que conduzca al fraude, una actuaci\u00f3n torticera, una maquinaci\u00f3n capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformaci\u00f3n artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultaci\u00f3n de los mismos por medios il\u00edcitos; es en s\u00edntesis, un artificio ingeniado y llevado a la pr\u00e1ctica con el prop\u00f3sito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia\u00bb (Providencias de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J., T. CCIV, p\u00e1gina 45). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, con miras a establecer, ciertamente, un proceder caracterizado por tales vicios, implica evidenciar\u00a0 \u00ab(\u2026) una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su turno cause perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la sentencia injusta. Todo el fen\u00f3meno de la causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intenci\u00f3n de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo fin\u00bb (Sentencia 243 de 7 de diciembre de 2000, Expediente 007643). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En pronunciamiento posterior dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto de que se halla investida toda sentencia judicial ejecutoriada, por cuya presencia queda \u00e9sta, en principio, a salvo de nuevas discusiones; en esa medida, se ve di\u00e1fano que no alcanzan a tener el car\u00e1cter de maniobras enga\u00f1osas las actuaciones propias del devenir del proceso promovidas por las partes en su transcurso y sin ninguna ocultaci\u00f3n que, por lo mismo, fueron sometidas a consideraci\u00f3n de los jueces y estuvieron sujetas a controversia, independientemente de c\u00f3mo hayan sido finalmente tratadas o resueltas; ni las que resultan de procedimientos supuestamente irregulares, los cuales justamente por haber estado sometidos al escrutinio judicial excluyen la maquinaci\u00f3n de las partes\u201d (Sent. 13 de diciembre de 2001, Exp. 160). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2.1.1. En lo que concierne con este asunto, atinente con las supuestas maniobras enga\u00f1osas o fraudulentas, innegable resulta que las circunstancias expuestas como generadoras de las mismas se circunscriben al hecho de que entre los se\u00f1ores Guillermo Rodr\u00edguez Herrera y Juan Carlos Rodr\u00edguez G\u00f3mez y, Luis Alexis Camargo Mar\u00edn, este \u00faltimo aduciendo la representaci\u00f3n de la sociedad impugnante, sin serlo, se ajust\u00f3 el \u201cpremeditado y clandestino\u201d contrato de 3 de enero de 2002, mediante el cual a aquella se vincul\u00f3 el automotor de placas SGT-510, sin que, por dem\u00e1s, al efecto mediara autorizaci\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n. Y lo cierto era, dicen los reclamantes en revisi\u00f3n, que no ejerc\u00eda esa calidad, pues no estaba \u201cposesionado legalmente y en ejercicio del cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, debe expresarse que, del suceso narrado, origen de la causal, no emerge en d\u00f3nde pudiera anidar la deformaci\u00f3n artificiosa de los hechos o la ocultaci\u00f3n de los mismos por medios que resultaran fraudulentos. No deviene patente un proceder unilateral o colusivo a trav\u00e9s del cual, una o las dos partes, hayan desplegado conductas constitutivas de fraude o maniobras determinantes de un pronunciamiento judicial contrario a derecho, y generador de un da\u00f1o al otro extremo \u00f3 a un tercero. Circunstancias, todas ellas, que, sin duda, dada su ausencia, tornan frustr\u00e1nea la revisi\u00f3n, pues, se reitera, las supuestas maniobras no aparece que hayan sido urdidas por parte de uno o de los dos extremos de la contienda, al menos nada se vislumbra sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 La Corporaci\u00f3n, sobre el particular, entre otros pronunciamientos, patentiz\u00f3 as\u00ed su criterio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPara que se configure la causal sexta de revisi\u00f3n es menester que exista una actividad consciente de la parte encaminada a falsear , en detrimento del recurrente, la verdad en el proceso, sin que pueda perderse de vista que el enga\u00f1o no es el error de hecho y de derecho, porque cuando en una sentencia se ha incidido en error de hecho o de derecho, y se demuestra, se rompe en casaci\u00f3n el fallo, pero nunca en el recurso de revisi\u00f3n\u201d (Sent. 4 de diciembre de 1995, Exp. 5269). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Luego, validando su postura al respecto, expres\u00f3 lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) se estructura cuando las partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, consciente e il\u00edcita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunci\u00f3n de buena fe que campea como un principio del procedimiento civil, debe, en todo quebrarse\u201d (Sent. 25 de julio de 1997, Exp. 5407). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S\u00edguese, entonces,\u00a0 que para la configuraci\u00f3n de la colusi\u00f3n o fraude es necesaria la presencia de una voluntad, claramente dirigida a generar o concertar un da\u00f1o, asunto que en el sub examen no es posible establecer por ausencia de elementos de prueba sobre el punto. Esta situaci\u00f3n se hace m\u00e1s evidente si se tiene en cuenta que la suplantaci\u00f3n o suposici\u00f3n de la representaci\u00f3n de la sociedad transportadora, por parte del se\u00f1or Camargo Mar\u00edn, generando la suscripci\u00f3n del contrato aportado como t\u00edtulo ejecutivo, no se encuentra acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Empero, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que aparece la prueba de esta \u00faltima circunstancia, lo que ello revelar\u00eda ser\u00eda una inoponibilidad de dicho acto frente a la sociedad cuya representaci\u00f3n no estuvo bien ejercida, mas no, como as\u00ed se reclama, la formaci\u00f3n o consolidaci\u00f3n de una maniobra enga\u00f1osa, m\u00e1xime que faltar\u00eda entonces la demostraci\u00f3n de un proceder tendiente a enga\u00f1ar al funcionario judicial, o ha generarle da\u00f1o a la contraparte, o a un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1.2. Las falencias se\u00f1aladas, como se advirti\u00f3, impiden brindarle acogida al presente recurso extraordinario, lisa y llanamente, porque el sustento probativo que se precisa para aniquilar y dejar sin efecto la providencia proferida dentro del proceso ejecutivo, no est\u00e1 acreditado con la suficiencia exigida por la normatividad. Proceder en sentido contrario generar\u00eda abrir la compuerta para que por esta v\u00eda se exigiera un nuevo examen o una reconsideraci\u00f3n libre y sin limitaciones de los elementos persuasivos, como si simplemente se tratara de una instancia m\u00e1s del debate procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, en el escrito contentivo del recurso objeto de estudio, informa su promotor, que cuando se enter\u00f3 de la decisi\u00f3n de apremio ejecutivo propuso excepciones de fondo, a trav\u00e9s de las cuales plante\u00f3 defensas con argumentos semejantes a los expuestos en esta etapa extraordinaria, las cuales como fueron debidamente controvertidas y examinadas en aquel momento \u201cno constituyen causa eficiente del motivo en an\u00e1lisis, desde luego que como se trata de circunstancias discutidas y aparecidas en ese conflicto, o que la Cooperativa pudo alegar en \u00e9l, este conducto extraordinario no tiene cabida, pues, de permitirlo se desnaturalizar\u00eda por completo el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada que de excepcional pasar\u00eda a convertirse en general y ordinario\u201d (Sentencia de 19 de diciembre de 2011, Exp. Rev. 2008-01281-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, no fueron acopiados elementos de persuasi\u00f3n en procura de establecer que la parte ejecutante, a sabiendas, hubiese celebrado el apuntado contrato en forma dolosa y con el prop\u00f3sito de perjudicar a la demandada; lejos est\u00e1 tambi\u00e9n la prueba de estructurar un acuerdo malintencionado con una actitud orientada a afectar los intereses de la sociedad recurrente, punto que, it\u00e9rase, fue definido dentro de las instancias. Por consiguiente, bien puede afirmarse que no se observ\u00f3 la ocurrencia de la causal 6\u00aa de revisi\u00f3n relativa a la \u201cinexistencia de colusi\u00f3n o maniobras fraudulentas en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia que le puso fin\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.- La segunda de las causales invocadas, esto es, la consagrada en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 380 del C. de P. C., relacionada con la nulidad ocurrida en la sentencia no susceptible de recurso, como lo ha patentizado la Corporaci\u00f3n, se exige\u00a0 \u201c(\u2026) ante todo, que la nulidad debe tener origen en la sentencia misma. Es decir, el vicio debe aparecer con la sentencia, y no con una actuaci\u00f3n o tr\u00e1mite que le anteceda. Por lo tanto, en aquellos eventos en que la causal de nulidad se presente con anterioridad al fallo, no tendr\u00e1 aplicabilidad la causal octava de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDe la norma se desprenden dos circunstancias m\u00e1s sobre las cuales la Corte ha hecho \u00e9nfasis en numerosas oportunidades: la sentencia debe ponerle fin al proceso, y no ser susceptible de recursos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn el proceso ejecutivo, la causal octava de revisi\u00f3n hace referencia a aquellas sentencias con las cuales termina el proceso y no son susceptibles de recursos.\u00a0 Tales sentencias son las que declaran probadas las excepciones esgrimidas por el ejecutado. Las sentencias que ordenan seguir adelante la ejecuci\u00f3n no le ponen fin al proceso, y son, por tanto, ajenas al recurso de revisi\u00f3n con fundamento en la causal que se estudia, a menos que la parte afectada con el vicio hubiere promovido, sin \u00e9xito, incidente de nulidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2018Pero si planteada la nulidad de la sentencia no se tiene \u00e9xito, ya sea porque el incidente se decide negativamente o porque no se le da curso, entonces s\u00ed se torna procedente el recurso de revisi\u00f3n, es decir, porque en tal caso se agotan las oportunidades de hacer valer la defensa en el proceso\u2019\u201d (Sentencia de 29 de julio de 1995, Exp. 4875). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.1.- En punto de la causal octava objeto de estudio, para su prosperidad,\u00a0 como fue anunciado en precedencia, la normatividad vigente consagra dos requisitos de imprescindible concurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Uno de ellos, huelga resaltarlo, desde ya, alude a la improcedencia de recurso alguno en contra del fallo sometido a la revisi\u00f3n. Y, efectivamente, la sentencia involucrada en esta censura extraordinaria, no admite impugnaci\u00f3n, incluyendo la casaci\u00f3n, contrario a lo expuesto por los ejecutantes y opositores en este tr\u00e1mite, pues, sobre el particular, el art\u00edculo 366 de la codificaci\u00f3n procesal civil, expresamente excluye sentencias de naturaleza coercitiva de este \u00faltimo medio impugnativo. Pero, adem\u00e1s, debe resaltarse que la decisi\u00f3n mencionada no gener\u00f3 la terminaci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva, contrariamente,\u00a0 dispuso la continuaci\u00f3n del mismo en procura de realizar los bienes cautelados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, relacionado con el otro de los requisitos, es menester la existencia y demostraci\u00f3n por parte de la recurrente, que en el texto de la sentencia que finiquita el proceso y que es objeto de revisi\u00f3n, existen irregularidades con la fuerza suficiente para invalidar dicho fallo, esto es, que el vicio que dimana como constitutivo de nulidad \u201cdebe ser de naturaleza estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye los errores de juicio ata\u00f1ederos con la aplicaci\u00f3n del derecho sustancial, la interpretaci\u00f3n de las normas y la apreciaci\u00f3n de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador. En realidad, dicho motivo de revisi\u00f3n tiene por finalidad abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasi\u00f3n de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa, cual ocurre, por ejemplo, si se dicta contra una persona que no ha sido parte en el proceso o pretermiti\u00e9ndose la etapa de alegaciones\u201d (Sentencia de 22 de septiembre de 1999, Exp. Rev. 7421); no se trata, entonces, de cualquier irregularidad ni tampoco de una equivocada fundamentaci\u00f3n de la providencia, o de un yerro del juez en la apreciaci\u00f3n de las pruebas ora en la aplicaci\u00f3n de las normas que deben dirimir el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De ese modo las cosas, cumple se\u00f1alar, al rompe, que\u00a0 la premisa en que ha de apuntalarse el presente motivo de revisi\u00f3n, alusiva a la nulidad engendrada en la sentencia, no se cumple en estas diligencias. Ciertamente, el compendio de los fundamentos de la impugnaci\u00f3n permite establecer que el recurso extraordinario viene a utilizarse con el prop\u00f3sito de denunciar yerros de valoraci\u00f3n probatoria que no est\u00e1n condensados, como una novedad, en el fallo de segunda instancia que, it\u00e9rase, no puso fin al proceso y, por el contrario, sin duda, puede aseverarse que los mismos provienen, inclusive, desde la determinaci\u00f3n adoptada por el a-quo, los cuales, valga decirlo, conforme la descripci\u00f3n realizada por la\u00a0 recurrente, no son de naturaleza procesal, pues tienen que ver con el fondo del negocio que sustent\u00f3 la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Deviene incontestable que el supuesto vicio se gest\u00f3 desde el tr\u00e1mite surtido ante el funcionario de primer grado, a tal punto que los fundamentos f\u00e1cticos de las excepciones propuestas, aunque propiciaron su estudio en la determinaci\u00f3n final pertinente, no resultaron suficientes para brindarles acogida. En ese orden de ideas, la irregularidad que hoy vuelve a ponerse de relieve ya exist\u00eda para el momento de la decisi\u00f3n del ad-quem y, por supuesto, el actor del recurso extraordinario deb\u00eda conocerla, lo que en efecto, as\u00ed resulta ser, pues, por esa raz\u00f3n, precisamente fue que decidi\u00f3 impugnar en apelaci\u00f3n la sentencia del a-quo. Luego, el Tribunal, cuyo fallo es objeto del recurso de revisi\u00f3n, al confirmar la providencia recurrida, en verdad, no origin\u00f3 yerro alguno que habilite este procedimiento extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No sobra advertir que si la nulidad exist\u00eda antes de la sentencia adoptada por el tribunal, lo que le correspond\u00eda al actor era proponer el\u00a0 incidente pertinente, asunto que no asumi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.2.- Fijados esos derroteros, al ser definido el punto objeto de controversia en este recurso de revisi\u00f3n en la sentencia del juzgador que conoci\u00f3 del asunto en primer lugar, de fecha 11 de febrero de 2008, su origen no aparece\u00a0 en la proferida por el ad-quem, situaci\u00f3n que resulta suficiente para declarar la improcedencia de la impugnaci\u00f3n en cuanto que es notoria la\u00a0 \u201cinexistencia de nulidad en la sentencia proferida por el Tribunal\u201d, asunto que es corroborado por la propia demanda de revisi\u00f3n cuando afirma que,\u00a0 \u201c[l]a nulidad a que hago referencia, se origin\u00f3 evidentemente en la sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal, pues a causa de haberse decidido en ella negativamente las excepciones de m\u00e9rito formuladas por la pasiva, constituida para el documento ejecutivo, a la desviada interpretaci\u00f3n de las normas que rigen las alternativas en la operaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, vinculaci\u00f3n y desvinculaci\u00f3n de equipos, tarjetas de operaci\u00f3n, establecidas en el Estatuto Nacional de Transporte, los Estatutos de Copenal, la Ley Cooperativa y las normas civiles y procedimentales, que rigen el Contrato de Vinculaci\u00f3n del automotor de placas SGT-510\u201d (fl. 122, del presente cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, resulta de claridad incontrovertible que la revisi\u00f3n no devendr\u00eda con respecto a un vicio nacido en la propia sentencia del Tribunal, sino, contrariamente, en la del a-quo, cuyo estudio hizo la Corporaci\u00f3n mentada en desarrollo del recurso ordinario de apelaci\u00f3n, de donde surge que las irregularidades denunciadas pudieron ser corregidas a trav\u00e9s de los mecanismos previstos para ello, por\u00a0 ejemplo, la nulidad que hoy depreca, pero que debi\u00f3 formular en su debida oportunidad, como as\u00ed lo exige la Ley Procesal Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, quiere reiterar la Sala, que el tema esbozado como motivo de revisi\u00f3n no se adec\u00faa al supuesto f\u00e1ctico de la causal 8\u00aa del art\u00edculo 380 del C. de P. C., para estructurar una anulaci\u00f3n de lo actuado, sino que, por el contrario, refleja una percepci\u00f3n diferente del recurrente en cuanto a la valoraci\u00f3n de pruebas que realiz\u00f3 el funcionario judicial de instancia al estudiar los mismos hechos de este recurso, pero propuestos como excepciones de m\u00e9rito dentro del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.- En compendio, examinados en conjunto los medios probativos acopiados, la Sala considera\u00a0 que no est\u00e1n colmadas las exigencias necesarias para despachar en forma favorable el recurso de revisi\u00f3n estudiado, motivo por el cual en ese sentido se pronunciar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n objeto del presente pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Condenar a la recurrente a pagar a la parte ejecutante los perjuicios y las costas causadas con la interposici\u00f3n del referido recurso. Los primeros deber\u00e1n liquidarse por el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 384 del C. de P. Civil, y las costas ser\u00e1n tasadas por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, para lo cual se estiman las agencias en derecho en suma de tres millones de pesos ($3\u2019000.000,oo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Comunicar esta decisi\u00f3n a la aseguradora garante de los referidos perjuicios y costas, para los efectos de su incumbencia. Of\u00edciese en tal sentido.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Devolver, cumplido lo anterior, el expediente al juzgado de origen, junto con copia de esta providencia. Una vez lo anterior, arch\u00edvese lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada Ponente: \u00a0 MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-84302","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-93"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84302","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84302"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84302\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84302"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84302"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84302"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}