{"id":84303,"date":"2024-05-30T22:55:43","date_gmt":"2024-05-30T22:55:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-19-12-2012-1100102030002006-00344-00\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:43","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:43","slug":"s-19-12-2012-1100102030002006-00344-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-19-12-2012-1100102030002006-00344-00\/","title":{"rendered":"S- 19-12-2012 [1100102030002006-00344-00]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref. 11001-0203-000-2006-00344-00 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la solicitud de exequ\u00e1tur formulada por la se\u00f1ora MARITZA CORT\u00c9S DE SANDERS respecto de la sentencia proferida el 6 de octubre de 1998 por la Corte del Circuito del Condado de Oakland, Michigan, Estados Unidos de Am\u00e9rica, mediante la cual se declar\u00f3 el divorcio del matrimonio civil contra\u00eddo por la demandante con el se\u00f1or JOHN TILSON SANDERS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los se\u00f1ores MARITZA CORT\u00c9S MEJ\u00cdA (apellidos de soltera) y JOHN TILSON SANDERS, de nacionalidades colombiana y estadounidense, respectivamente, contrajeron matrimonio cat\u00f3lico el 8 de marzo de 1997 en la Parroquia de La Porci\u00fancula de Bogot\u00e1, el cual fue registrado en la Notar\u00eda Cuarenta y Una de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia antes referida y respecto de la que se solicita su convalidaci\u00f3n, se decret\u00f3 el divorcio de los c\u00f3nyuges, porque \u201chubo un rompimiento en la relaci\u00f3n de matrimonio al punto que los objetivos del matrimonio se han destruido y que no hay una probabilidad razonable de poder preservar el matrimonio\u201d (fl. 12), circunstancia que en palabras de la apoderada judicial de la ahora demandante obedeci\u00f3 al \u201cabandono de mi cliente a los deberes conyugales, que la ley impone a mi apoderada (sic) [lo que] se debi\u00f3, al exceso de trabajo, y obligaciones netamente de car\u00e1cter laboral, puesto que la convivencia en el exterior y en Estados Unidos, amerita horarios extensivos de trabajo, lo cual conllev\u00f3 al rompimiento en la relaci\u00f3n de matrimonio\u201d, por lo que se\u00f1al\u00f3 en la demanda de exequ\u00e1tur que \u201cse invoca la causal No 2\u00ba del art\u00edculo 154 del c\u00f3digo civil colombiano\u201d (fl. 39), con la que \u201c[e]xiste plena causal de la identidad por la cual se decret\u00f3 el divorcio\u201d (fl. 40). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda se afirm\u00f3, adem\u00e1s, que durante la uni\u00f3n matrimonial no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo se indic\u00f3 que la \u201csentencia no versa sobre derechos reales en bienes que estuvieren en el territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso\u201d; que \u201crecae sobre asunto que no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos\u201d; que no existe \u201cen Colombia proceso en curso, ni sentencia ejecutoriada de jueces colombianos sobre el mismo asunto\u201d; que \u201cse dict\u00f3 en proceso conforme a la ley, se cumpli\u00f3 el requisito de la debida citaci\u00f3n y contradicci\u00f3n\u201d (fl. 30); y que \u201cla sentencia cuyo exequ\u00e1tur se demanda no se opone a las leyes y a otras disposiciones de orden p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se orden\u00f3 correr el traslado de rigor al demandado y al Ministerio P\u00fablico, autoridad \u00e9sta que se pronunci\u00f3 para manifestar que no se opone a la petici\u00f3n formulada. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite de rigor, se procede a resolver la petici\u00f3n de exequ\u00e1tur. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de la jurisdicci\u00f3n, el Estado exterioriza su soberan\u00eda al declarar u ordenar la ejecuci\u00f3n de relaciones jur\u00eddicas concretas, con sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha soberan\u00eda, manifestada legislativamente en cuanto a este aspecto en el art\u00edculo 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, demanda que la parte resolutiva de las sentencias judiciales est\u00e9 precedida de la f\u00f3rmula \u201cAdministrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley\u201d. En desarrollo del anotado imperativo legal, tambi\u00e9n de rango constitucional, se reserva la funci\u00f3n judicial dentro del territorio de la Rep\u00fablica a los \u00f3rganos jurisdiccionales, y excepcionalmente a determinadas autoridades administrativas, y a particulares investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia (art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Resulta natural, entonces, que por regla general las sentencias que profieran los jueces en territorio extranjero carezcan de efectos en Colombia, salvo que se les conceda autorizaci\u00f3n para que puedan ser ejecutadas en el pa\u00eds, con la fuerza que tales convenios internacionales les concedan o, en su defecto, con la que se reconozca en el Estado extranjero de cuya decisi\u00f3n se trata, a los fallos que expidan los jueces colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal virtud, las legislaciones modernas han consagrado el mecanismo especial del exequ\u00e1tur por virtud del cual se reconocen efectos en suelo propio a las sentencias judiciales y pronunciamientos de tal naturaleza proferidas en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha reconocido la Corte que \u201c[l]as sentencias o laudos proferidos en el extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que los tratados vigentes con el pa\u00eds de origen conceda (reciprocidad diplom\u00e1tica) o, en su defecto, la que all\u00ed se reconozca a los dictados en el territorio nacional (reciprocidad legislativa), siempre y cuando la petici\u00f3n respectiva observe cabalmente las condiciones contempladas por el art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d (sentencia de 18 de septiembre de 2007, Exp. 2003-00061-02). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se ha se\u00f1alado tambi\u00e9n que \u201cel C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagra en su art\u00edculo 693, \u2018el sistema combinado de reciprocidad diplom\u00e1tica con la legislativa, lo cual se traduce en que prioritariamente debe atenderse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Colombia con el Estado de cuyos jueces provenga la sentencia que se pretenda ejecutar en nuestro territorio nacional; a falta de derecho convencional se impone, entonces, acoger las normas de la respectiva ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concedida por esa ley a las sentencias proferidas en Colombia por sus jueces\u2019 (G.J. CLXXVI, No. 2415, 1984, p\u00e1g. 309), motivo por el cual, en este \u00faltimo caso, le corresponde a la parte interesada probar la existencia de aquella, para que la Corte pueda conceder, de reunirse los dem\u00e1s requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 694 ib\u00eddem, la autorizaci\u00f3n solicitada\u201d (sentencia de 14 de octubre de 2011, Exp. 2007-01235-00). \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollando este \u00faltimo supuesto, la Corte ha sostenido que \u201cla reciprocidad legislativa toma asiento, por su parte, al reconoc\u00e9rsele efectos jur\u00eddicos a las sentencias de los jueces colombianos por la legislaci\u00f3n del pa\u00eds de donde proviene la decisi\u00f3n materia del exequ\u00e1tur, pues igual fuerza vinculante tendr\u00e1n las decisiones de sus jueces en el Territorio Nacional, siendo entendido que esta forma de reciprocidad puede ser a su vez basada en textos legales escritos o en la pr\u00e1ctica jurisprudencial imperante en el pa\u00eds de origen del fallo objeto de exequ\u00e1tur\u201d (sentencia de 25 de septiembre de 1996, Exp. 5524). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisado de esa manera el marco te\u00f3rico, y estudiados los elementos de convicci\u00f3n aportados a esta actuaci\u00f3n, advierte la Corte que no se logr\u00f3 acreditar de manera id\u00f3nea, la satisfacci\u00f3n de los supuestos m\u00ednimos previstos en el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ya que no obra prueba que acredite la reciprocidad legislativa en ninguna de sus variantes, a falta de la reciprocidad diplom\u00e1tica cuya ausencia s\u00ed qued\u00f3 demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se observa, en primer lugar, que la Jefe (E) de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores, al ser indagada por la existencia de tratados o convenios sobre el reconocimiento rec\u00edproco del valor de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos pa\u00edses, inform\u00f3 que \u201cno se encontr\u00f3 acuerdo bilateral o multilateral sobre esa materia en particular, vigente entre Colombia y Estados Unidos\u201d (fl. 108). \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que aun cuando el C\u00f3nsul de Colombia en Washington rindi\u00f3 un informe en el que manifiesta que tal materia se rige por el principio denominado comity seg\u00fan el cual existe \u201cuna presunci\u00f3n a favor del cumplimiento de una sentencia extranjera que surge de la intenci\u00f3n de los Estados Unidos de demostrar su buena voluntad con otros pa\u00edses miembros de la comunidad internacional\u201d (fl. 125), lo cierto es que no se dan los presupuestos jur\u00eddicos para otorgarle fuerza probatoria de ley extranjera no escrita a dicha afirmaci\u00f3n, por cuanto no se ajusta a lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 188 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual demanda que se allegue \u201cel testimonio de dos o m\u00e1s abogados del pa\u00eds de origen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte, en auto de 23 de octubre de 2009 (fls. 152 a 153), dispuso oficiosamente que se recaudara la prueba pertinente, en desarrollo de lo cual tan solo se obtuvo un concepto, el emitido por el Asesor Jur\u00eddico del Consulado colombiano en Chicago \u2013Mary C. Marubio &amp; Associates, LLC-. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se observa que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, mediante oficio GAUC 255 de 3 de enero de 2012, inform\u00f3 \u201cque el otro testimonio tiene un valor de 1.000 USD, rubro con el cual el Consulado no cuenta para hacer efectivo la comisi\u00f3n encomendada\u201d, situaci\u00f3n que se puso de presente a la parte actora por auto de 16 de abril siguiente, sin que desarrollara conducta procesal alguna tendiente a la pr\u00e1ctica de la prueba decretada (fls. 201 y 204). \u00a0<\/p>\n<p>Desde tal perspectiva, esto es, ante la ausencia de prueba de la reciprocidad, ya diplom\u00e1tica, ora legislativa, necesaria para la prosperidad de la pretensi\u00f3n convalidatoria de la sentencia extranjera dictada el 6 de octubre de 1998 por la Corte del Circuito del Condado de Oakland, Michigan, Estados Unidos, resulta forzoso concluir que ese extremo no se acredit\u00f3, y que en consecuencia no puede abrirse paso la homologaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DENEGAR el exequ\u00e1tur solicitado para la sentencia previamente identificada, mediante la cual se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio celebrado entre los se\u00f1ores JOHN TILSON SANDERS y MARITZA CORT\u00c9S DE SANDERS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin costas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012).- \u00a0 Ref. 11001-0203-000-2006-00344-00 \u00a0 Decide la Corte la solicitud de exequ\u00e1tur formulada por la se\u00f1ora MARITZA CORT\u00c9S DE SANDERS respecto de la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-84303","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-93"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84303","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84303"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84303\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84303"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84303"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84303"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}