{"id":84304,"date":"2024-05-30T22:55:43","date_gmt":"2024-05-30T22:55:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-19-12-2012-1100102030002006-01448-00\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:43","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:43","slug":"s-19-12-2012-1100102030002006-01448-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-19-12-2012-1100102030002006-01448-00\/","title":{"rendered":"S- 19-12-2012 [1100102030002006-01448-00]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 11001-0203-000-2006-01448-00 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver la demanda de exequ\u00e1tur formulada por la se\u00f1ora EVANGELINA RODR\u00cdGUEZ ALFONSO respecto de la sentencia dictada el 14 de abril de 2004 por la Sexta Sala Civil Simple del Juzgado de \u00c1msterdam, mediante la cual se declar\u00f3 el divorcio del matrimonio civil contra\u00eddo por la demandante con el se\u00f1or ANTONIUS DE RUIJTER. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los se\u00f1ores EVANGELINA RODR\u00cdGUEZ ALFONSO y ANTONIUS DE RUIJTER, de nacionalidades colombiana y holandesa, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Bogot\u00e1 el 21 de enero de 1994 ante la Notar\u00eda Dieciocho de esta capital. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante la sentencia antes referida se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio celebrado entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante se\u00f1al\u00f3 que durante la uni\u00f3n matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes; asimismo manifest\u00f3 que el divorcio se dio \u201cpor motivos de perturbaci\u00f3n duradera de su matrimonio\u201d, por lo que estim\u00f3 que \u201cexiste identidad de la causa por la cual se decret\u00f3 el divorcio en Holanda (Pa\u00edses Bajos) con la contemplada por la Ley 25 de 1992, numerales 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0 y 7\u00b0, aspecto tambi\u00e9n regulado en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil colombiano\u201d (fl. 37). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la misma manera, la actora asever\u00f3 que la sentencia se encuentra ejecutoriada y que se profiri\u00f3 con observancia de los requisitos de la debida citaci\u00f3n y contradicci\u00f3n del demandado conforme a la ley del pa\u00eds de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 29 de septiembre de 2006, se admiti\u00f3 la demanda de exequ\u00e1tur y se orden\u00f3 el emplazamiento del se\u00f1or ANTONIUS DE RUIJTER; luego se le design\u00f3 curador ad l\u00edtem y a \u00e9l se le corri\u00f3 el traslado de rigor, al igual que se hizo con el Ministerio P\u00fablico, sin que ninguno de ellos se hubiese opuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la etapa probatoria se corri\u00f3 traslado para alegar -oportunidad que transcurri\u00f3 en silencio-, por lo que se procede a resolver la petici\u00f3n de exequ\u00e1tur. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la medida en que el principio de la soberan\u00eda nacional determina que la funci\u00f3n de administrar justicia se ejerce dentro del marco que se\u00f1alan los l\u00edmites territoriales de cada Estado, sin subordinaci\u00f3n a jurisdicciones extranjeras, resulta natural que, excepci\u00f3n hecha de lo que regulen los tratados internacionales sobre la materia, las sentencias que profieran los jueces extranjeros no pueden tener efectos en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, el exequ\u00e1tur permite, a manera de mecanismo excepcional, reconocer efectos en suelo colombiano a las sentencias judiciales y pronunciamientos de tal naturaleza proferidos en el extranjero, cuando la homologaci\u00f3n responde a la reciprocidad, ya sea ella diplom\u00e1tica, legislativa o de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular ha reconocido la Corte que \u201c[l]as sentencias o laudos proferidos en el extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que los tratados vigentes con el pa\u00eds de origen conceda (reciprocidad diplom\u00e1tica) o, en su defecto, la que all\u00ed se reconozca a los dictados en el territorio nacional (reciprocidad legislativa), siempre y cuando la petici\u00f3n respectiva observe cabalmente las condiciones contempladas por el art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d (sentencia de 18 de septiembre de 2007, Exp. 2003-00061-02). \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, se ha se\u00f1alado que \u201cel C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagra en su art\u00edculo 693, \u2018el sistema combinado de reciprocidad diplom\u00e1tica con la legislativa, lo cual se traduce en que prioritariamente debe atenderse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Colombia con el Estado de cuyos jueces provenga la sentencia que se pretenda ejecutar en nuestro territorio nacional; a falta de derecho convencional se impone, entonces, acoger las normas de la respectiva ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concedida por esa ley a las sentencias proferidas en Colombia por sus jueces\u2019 (G.J. CLXXVI, No. 2415, 1984, p\u00e1g. 309), motivo por el cual, en este \u00faltimo caso, le corresponde a la parte interesada probar la existencia de aquella, para que la Corte pueda conceder, de reunirse los dem\u00e1s requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 694 ib\u00eddem, la autorizaci\u00f3n solicitada\u201d (sentencia de 14 de octubre de 2011, Exp. 2007-01235-00). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente esta Corporaci\u00f3n ha estimado que la jurisprudencia del Estado de que se trata tambi\u00e9n puede reconocer dicha reciprocidad, con lo que se consulta la finalidad perseguida por la norma citada, en virtud de lo cual \u00e9sta se ha considerado como una modalidad de la reciprocidad legislativa para aquellos pa\u00edses cuyo sistema jur\u00eddico le otorga tal fuerza vinculante a las decisiones judiciales. En este sentido ha sostenido la Sala que \u201cla reciprocidad legislativa toma asiento, por su parte, al reconoc\u00e9rsele efectos jur\u00eddicos a las sentencias de los jueces colombianos por la legislaci\u00f3n del pa\u00eds de donde proviene la decisi\u00f3n materia del exequatur, pues igual fuerza vinculante tendr\u00e1n las decisiones de sus jueces en el Territorio Nacional, siendo entendido que esta forma de reciprocidad puede ser a su vez basada en textos legales escritos o en la pr\u00e1ctica jurisprudencial imperante en el pa\u00eds de origen del fallo objeto de exequatur\u201d (sentencia de 25 de septiembre de 1996, Exp. 5524). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puntualizado de esa manera el marco te\u00f3rico, y estudiados los elementos de persuasi\u00f3n aportados a esta actuaci\u00f3n, advierte la Corte que no se acredit\u00f3 de manera id\u00f3nea la satisfacci\u00f3n de los supuestos m\u00ednimos previstos en el citado art\u00edculo 693, ya que la parte actora no demostr\u00f3 que entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de los Pa\u00edses Bajos existiera tratado o convenio relativo al reconocimiento rec\u00edproco de las sentencias judiciales proferidas en esos Estados (reciprocidad diplom\u00e1tica), ni que all\u00ed se les otorguen efectos a los fallos proferidos por las autoridades nacionales colombianas (reciprocidad legislativa). \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, se observa, en primer lugar, que la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores inform\u00f3 a la Corte \u201cque una vez revisados los archivos de esta Oficina, no se encontr\u00f3 acuerdo bilateral sobre esa materia en particular, celebrados entre Colombia y Pa\u00edses Bajos\u201d (fl. 79); por otra parte, se aprecia que aun cuando no se logr\u00f3 la traducci\u00f3n oficial de los documentos visibles a folios 80 a 82 del expediente, conforme lo ordenado en autos de 12 de abril de 2010 y de 12 de octubre de 2011, el C\u00f3nsul General de Colombia en el Reino de los Pa\u00edses Bajos manifest\u00f3 que seg\u00fan informaci\u00f3n reportada por la Direcci\u00f3n General de Legislaci\u00f3n, Administraci\u00f3n de Justicia y Asistencia Jur\u00eddica del Ministerio de Justicia de dicho Estado \u201cno existe dentro de la legislaci\u00f3n holandesa una ley que regule la reciprocidad en materia de exequ\u00e1tur para sentencias de jueces extranjeros\u201d (fl. 85). \u00a0<\/p>\n<p>Desde tal perspectiva, esto es, ante la ausencia de prueba de la reciprocidad, ya diplom\u00e1tica, ora legislativa, resulta forzoso concluir que ese presupuesto basilar para la homologaci\u00f3n de la sentencia dictada el 14 de abril de 2004 proferida por la Sexta Sala Civil Simple del Juzgado de \u00c1msterdam, no se acredit\u00f3, y que en consecuencia no puede abrirse paso la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DENEGAR el exequ\u00e1tur solicitado para la sentencia previamente identificada, mediante la cual se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio civil celebrado entre los se\u00f1ores EVANGELINA RODR\u00cdGUEZ ALFONSO y ANTONIUS DE RUIJTER. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin costas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012).- \u00a0 Ref.: 11001-0203-000-2006-01448-00 \u00a0 Procede la Corte a resolver la demanda de exequ\u00e1tur formulada por la se\u00f1ora EVANGELINA RODR\u00cdGUEZ ALFONSO respecto de la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-84304","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-93"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84304","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84304"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84304\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84304"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84304"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84304"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}