{"id":84305,"date":"2024-05-30T22:55:43","date_gmt":"2024-05-30T22:55:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-19-12-2012-1100102030002010-00598-00\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:43","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:43","slug":"s-19-12-2012-1100102030002010-00598-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-19-12-2012-1100102030002010-00598-00\/","title":{"rendered":"S- 19-12-2012 [1100102030002010-00598-00]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 11001-0203-000-2010-00598-00 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por los se\u00f1ores JES\u00daS ANTONIO ESCAMILLA POLAN\u00cdA y MAR\u00cdA NELLY PRADA R\u00cdOS contra la sentencia de 24 de noviembre de 2009 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario de declaraci\u00f3n de existencia de sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes promovido por la se\u00f1ora LADY CAROLINA AVIL\u00c9S VANEGAS contra los recurrentes y los herederos indeterminados de MIGUEL ANTONIO ESCAMILLA PRADA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda con la que se dio inicio al proceso en el que se dict\u00f3 la sentencia objeto de revisi\u00f3n, su promotora pretendi\u00f3 que se declarara que entre ella y el fallecido MIGUEL ANTONIO ESCAMILLA PRADA existi\u00f3 una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, proceso que fue tramitado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, autoridad judicial que desat\u00f3 la instancia con sentencia desestimatoria proferida el 29 de diciembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante fallo dictado el 24 de noviembre de 2009, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, y en su lugar accedi\u00f3 a las pretensiones. Para llegar a esa conclusi\u00f3n, tuvo como fundamento la consistencia y coherencia de los testimonios directos que se pronunciaron a favor de la existencia de la sociedad patrimonial entre los se\u00f1ores LADY CAROLINA AVIL\u00c9S VANEGAS y MIGUEL ANTONIO ESCAMILLA PRADA \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que la parte recurrente invoc\u00f3 como fundamento de su impugnaci\u00f3n las causales consagradas en los ordinales sexto y octavo del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, su argumentaci\u00f3n vers\u00f3 \u00fanicamente sobre una posible nulidad originada en la sentencia, raz\u00f3n por la cual, dada la naturaleza dispositiva del recurso, solo se estudiar\u00e1 lo relacionado con la segunda de las alegadas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los recurrentes afirmaron que al momento de presentar sus alegatos de conclusi\u00f3n en el tr\u00e1mite surtido ante el Tribunal, le insinuaron \u201cla conveniencia de decretar algunas pruebas de oficio\u201d, pero \u00e9ste, en lugar de resolver sobre la prueba documental arrimada para los efectos antes mencionados, procedi\u00f3 a dictar la sentencia que es materia de la revisi\u00f3n, y en la que no se tuvieron en cuenta los mencionados medios de convicci\u00f3n. Por lo anterior concluy\u00f3 que el juzgador de segunda instancia profiri\u00f3 su sentencia cuando a\u00fan \u201cno se hab\u00edan surtido todas las pruebas decretadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adieron que, por el contrario, el ad quem le dio \u201ctr\u00e1mite a la activa de una prueba documental presentada extempor\u00e1neamente y de manera fraudulenta correspondiente a la Historia Cl\u00ednica\u201d de la demandante. La mencionada prueba fue aportada por la se\u00f1ora LADY CAROLINA AVIL\u00c9S VANEGAS en la oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n ante el juzgador de primera instancia, y, consecuencialmente \u201c[e]l hecho de haber aceptado esa prueba (\u2026) y no haberle dado la valoraci\u00f3n necesaria, impidi\u00f3 a la pasiva hacer uso de los recursos que le brinda la ley para impugnar la sentencia del Tribunal, aceptando las posibles maniobras fraudulentas de la actora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la parte impugnante estim\u00f3 que el Tribunal \u201cviol\u00f3 el derecho de defensa de la parte demandada [aqu\u00ed recurrente], al omitir una oportunidad para que [ella] formulara su alegato de conclusi\u00f3n con todas las pruebas aportadas en legal forma\u201d. As\u00ed que \u201cal proferir la sentencia sin haber despachado todas las pruebas y realizar la valoraci\u00f3n pertinente [se] omiti\u00f3 una oportunidad para que la demandada alegara en legal forma (\u2026)[,] tr\u00e1mite de inexcusable cumplimiento cuando se ha pedido oportunamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La falencia anotada, en sentir de la parte recurrente, configura la causal sexta de nulidad establecida en el art. 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, nulidad que se origin\u00f3, seg\u00fan afirma, en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es preciso recordar que por regla general las sentencias judiciales ejecutoriadas tienen fuerza de res iudicata, expresi\u00f3n latina1 que alude a lo que ya ha sido materia de juzgamiento, principio que apunta a mantener y a respetar la firmeza de las decisiones judiciales que se hubieren adoptado. Empero, el recurso de revisi\u00f3n se erige como un mecanismo de car\u00e1cter excepcional que permite socavar esa inmutabilidad de la cosa juzgada cuando aquellas decisiones contrar\u00eden la justicia rectamente entendida. En efecto, sostiene autorizada doctrina que \u201c[e]l principio de la inmutabilidad de la sentencia, que pertenece a la ra\u00edz misma del sistema jurisdiccional, aparece aqu\u00ed abandonado. La cosa juzgada, el resorte m\u00e1s poderoso de todo el sistema del juicio civil ordinario, pierde su entidad frente a esa necesidad de que la justicia, como en el lecho de Procusto, se acorte o se alargue a medida de las necesidades surgidas momento a momento, en este orden de conflictos\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La revisi\u00f3n es un recurso caracterizado como extraordinario, ya que procede solo contra determinadas providencias judiciales cuando el recurrente logre demostrar alguno de los motivos consagrados por el legislador para eliminar la aludida inmutabilidad de la sentencia cuestionada, \u201cal punto de no resultar procedente la v\u00eda impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas\u201d (sentencia de 6 de diciembre de 1991, G.J. T. CCXII, No. 2451, p\u00e1g. 311, citada en auto de 31 de mayo de 2011, Exp. 2011-00416-00). \u00a0<\/p>\n<p>Dado ese car\u00e1cter excepcional, el funcionario encargado de resolverlo tiene competencias de suyo limitadas, por cuanto solo puede pronunciarse sobre la tem\u00e1tica espec\u00edfica que ha propuesto el recurrente. Adem\u00e1s, debe recordarse, este tr\u00e1mite no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha se\u00f1alado la Corte al advertir que \u201cno es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relaci\u00f3n ni tampoco hay lugar a la fiscalizaci\u00f3n de las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y espec\u00edficas que, constituyendo verdaderas anomal\u00edas, condujeron a un fallo err\u00f3neo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez m\u00e1s, la revisi\u00f3n no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, seg\u00fan se dej\u00f3 apuntado, el que se lleg\u00f3 a una definitiva situaci\u00f3n de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que s\u00f3lo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las an\u00f3malas circunstancias que en \u2018numerus clausus\u2019 y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 reci\u00e9n citado\u201d (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117, citado en Rev. Civ., sentencia de 8 de abril de 2011, Exp. 2009-00125-00). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal como se advirti\u00f3, en este asunto los recurrentes invocaron las causales sexta y octava del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pero solo sustentaron el recurso respecto de la \u00faltima, por lo que a continuaci\u00f3n se estudiar\u00e1, espec\u00edficamente, si en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte existe una \u201cnulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe recordarse que la citada causal octava \u201cs\u00f3lo tiene lugar cuando el motivo de invalidez procesal aparece en la decisi\u00f3n misma, desde luego que la causa de nulidad no puede ser distinta de las que establece el art\u00edculo 140 del C. de P.C., pues el recurso de revisi\u00f3n no es campo propicio para expandir las razones que el legislador estableci\u00f3 como genitivas de la invalidez del proceso\u201d (Sentencia de 13 de enero de 2007, Exp. 2001-00211-01). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha se\u00f1alado igualmente que \u201cdicho motivo de revisi\u00f3n tiene por finalidad abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasi\u00f3n de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa, cual ocurre, por ejemplo, si se dicta contra una persona que no ha sido parte en el proceso o pretermiti\u00e9ndose la etapa de alegaciones\u201d (Rev. Civ., sentencia de 22 de septiembre de 1999, Exp. 7421, citada en sentencia de 20 de junio de 2011, Exp. 2011-00058-00). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como requisitos estructurales del mencionado motivo de revisi\u00f3n el legislador estableci\u00f3 dos, a saber: i) que la nulidad se origine en la sentencia, lo que excluye, en consecuencia, cualquier causa de anulaci\u00f3n que se presente durante el tr\u00e1mite del proceso de que se trate; y ii) que contra dicha decisi\u00f3n no sea procedente ning\u00fan otro recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tambi\u00e9n ha hecho expl\u00edcitos los motivos que, en l\u00ednea de principio, pueden dar lugar a la nulidad originada en la sentencia, y ha mencionado entonces los siguientes: \u201ca.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacci\u00f3n o perenci\u00f3n, hoy parcialmente sustituida por el llamado \u2018desistimiento t\u00e1cito\u2019, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta [el tr\u00e1mite] estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la v\u00eda de la aclaraci\u00f3n se reforma la misma; e.-) se dicta por un n\u00famero de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jur\u00eddico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que as\u00ed lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene \u2018deficiencias graves de motivaci\u00f3n\u2019\u201d (Sentencia de 1\u00ba de junio de 2010, Exp. 2008-00825-00). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se acaba de rese\u00f1ar, el argumento central del recurso de revisi\u00f3n se afinc\u00f3 en que el Tribunal omiti\u00f3 la oportunidad para que la parte demandada \u201cformulara su alegato de conclusi\u00f3n con todas las pruebas aportadas en legal forma\u201d, ya que en la sentencia que desat\u00f3 la apelaci\u00f3n no se tuvieron en cuenta dos pruebas documentales que con las alegaciones se presentaron, a saber: (a) la \u201chistoria cl\u00ednica\u201d de la se\u00f1ora LADY CAROLINA AVIL\u00c9S VANEGAS, y (b) la historia laboral del se\u00f1or MIGUEL ANTONIO ESCAMILLA PRADA en la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Tal argumento entremezcla dos situaciones diferentes, la presentaci\u00f3n de los alegatos en el tr\u00e1mite de la alzada, y el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al primer punto, se observa que la argumentaci\u00f3n desplegada en el asunto materia del presente pronunciamiento no se compadece con la realidad que registra el expediente, toda vez que el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante auto de 2 de marzo de 2009 (fl. 13 cd. 3 del expediente auscultado), concedi\u00f3 debidamente la oportunidad a las partes para que presentaran sus respectivas alegaciones, con lo que respet\u00f3 y garantiz\u00f3 el derecho de defensa de los extremos de la litis al ajustar su comportamiento al procedimiento reglado por la legislaci\u00f3n procesal vigente. Se sigue, por ello, que en tal escenario no cabe predicar con perspectivas de prosperidad, la existencia de un motivo de anulaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Verificada la actuaci\u00f3n surtida, se advierte que la parte recurrente no solicit\u00f3 el decreto y pr\u00e1ctica de ning\u00fan medio de convicci\u00f3n. En efecto, n\u00f3tese que en el recurso de que se trata se indic\u00f3 que al Tribunal se \u201cle insinu\u00f3 (\u2026) la conveniencia de decretar algunas pruebas de oficio\u201d (fl. 324), y que, al momento de alegar de conclusi\u00f3n en esta sede, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo censurado \u201cpor haberse originado en ella causal de nulidad consistente en la omisi\u00f3n para practicar pruebas presentadas oportunamente\u201d (fl. 428). \u00a0<\/p>\n<p>Se observa al respecto que lo que aconteci\u00f3, en puridad, fue que la parte recurrente asom\u00f3 al expediente dos piezas documentales (fls. 18 y 19 cd. 3), las cuales pretende presentar como medios aportados \u201coportunamente\u201d, y de ese proceder intenta derivar una petici\u00f3n impl\u00edcita de pruebas, que habr\u00eda sido seguida de una omisi\u00f3n por parte del Tribunal al no abrir un per\u00edodo probatorio adicional al evacuado en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, aun cuando a los demandados y ahora recurrentes les asist\u00eda el derecho de solicitar el decreto de pruebas en segunda instancia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 361 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo cierto es que as\u00ed no procedieron, omisi\u00f3n que se tradujo en el fenecimiento de la oportunidad procesal para pedirlas, desidia que, por dem\u00e1s, no puede ser subsanada mediante la proposici\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que este terreno es particularmente restringido, lo que impide reeditar el debate que se surti\u00f3 en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no est\u00e1 de m\u00e1s se\u00f1alar que las piezas documentales presentadas por los recurrentes ya hab\u00edan sido allegadas al expediente en primera instancia: la referida historia laboral del fallecido ESCAMILLA PRADA la present\u00f3 la aqu\u00ed recurrente al contestar la demanda ordinaria (fls. 44 cd. 1 y 19 cd. 3), y la \u201chistoria cl\u00ednica\u201d de LADY CAROLINA AVIL\u00c9S VANEGAS, la proporcion\u00f3 ella misma, a quien tampoco le fue aceptada, por extempor\u00e1nea (fls. 126 cd. 1 y 18 cd. 3). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, debe advertirse que de un estudio ponderado de la demanda, los alegatos y la prueba practicada ante esta Corporaci\u00f3n, se desprende que lo que en realidad se pretende es la reapertura del debate judicial ya clausurado con la sentencia sometida a revisi\u00f3n. Ello se deduce, adem\u00e1s, de la circunstancia consistente en que los argumentos se dirigieron, en general, a cuestionar la motivaci\u00f3n del Tribunal en punto del cumplimiento de los requisitos legales para que se declarara la existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes solicitada por la se\u00f1ora LADY CAROLINA AVIL\u00c9S VANEGAS, as\u00ed como la valoraci\u00f3n de las pruebas all\u00ed recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Colof\u00f3n obligatorio es la improcedencia de la causal de anulaci\u00f3n alegada, por ausencia de los fundamentos f\u00e1cticos necesarios para que se configurara el supuesto establecido en la norma procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para finalizar, y no obstante la carencia de sustentaci\u00f3n a que se hizo referencia anteriormente, observa la Corte, de cara a la causal sexta alegada, que examinando el expediente en que se pronunci\u00f3 la sentencia censurada, no se aprecia ninguna actuaci\u00f3n de la parte all\u00ed demandante que pueda catalogarse de fraudulenta o colusiva. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la causal sexta de revisi\u00f3n es pertinente recordar que ella solamente \u201cse estructura cuando las partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, consciente e il\u00edcita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunci\u00f3n de buena fe campea como un principio del procedimiento civil, debe, en todo quebrarse\u201d (Sentencia 030 del 25 de julio de 1997, Exp. 5407, citado en Rev. Civ., fallo de 31 de agosto de 2011, Exp. 2006-02041-00). \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que se resuelve, aun cuando, como ya se indic\u00f3, no se hizo menci\u00f3n de cu\u00e1l ser\u00eda la maniobra fraudulenta o colusiva en que habr\u00eda incurrido la se\u00f1ora LADY CAROLINA AVIL\u00c9S VANEGAS, s\u00ed se aprecia que la palabra \u201cfraude\u201d se utiliz\u00f3 en la demanda de revisi\u00f3n, en relaci\u00f3n con ella, en dos ocasiones, a saber: respecto de la forma en que se aport\u00f3 al expediente en primera instancia una prueba documental en la oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n; y referida a su actitud al no aducir tal documento en forma oportuna, pues, se infiri\u00f3 que otro ser\u00eda el sentido del fallo de segunda instancia si se hubiera valorado la denominada historia cl\u00ednica en el evento de que se hubiera incorporado al proceso de manera regular. \u00a0<\/p>\n<p>De la actitud rese\u00f1ada mal puede concluirse que la se\u00f1ora AVIL\u00c9S VANEGAS hubiera desplegado una actividad deliberada, consciente e il\u00edcita, encaminada a falsear la verdad, pues la mencionada omisi\u00f3n \u2013no arrimar oportunamente una prueba- a m\u00e1s de ser contingente, por cuanto del mencionado elemento probatorio no se puede predicar una necesaria alteraci\u00f3n del sentido del fallo de segunda instancia, obra respecto de una prueba que, en todo caso, tampoco le fue aceptada a esa parte (Cfr. fls. 126 cd. 1 y 18 cd. 3), y por consiguiente no se vulneraron los derechos al debido proceso y de defensa de los demandantes en revisi\u00f3n, en la precisa medida en que no existi\u00f3 ning\u00fan acto de discriminaci\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que ante la deficiente argumentaci\u00f3n, y la carencia probatoria en relaci\u00f3n con las actuaciones calificadas de fraudulentas en que habr\u00eda incurrido la parte demandante en el proceso de que se trata, se hace evidente entonces el fracaso de la causal sexta de revisi\u00f3n invocada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como conclusi\u00f3n de lo se\u00f1alado en precedencia, la Corte colige que no se configuran los requisitos establecidos en el ordenamiento procesal para invalidar la sentencia materia de la revisi\u00f3n, y por tanto corresponde declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por los se\u00f1ores JES\u00daS ANTONIO ESCAMILLA POLAN\u00cdA y MAR\u00cdA NELLY PRADA R\u00cdOS contra la sentencia de 24 de noviembre de 2009 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el tr\u00e1mite de la segunda instancia del proceso ordinario de declaraci\u00f3n de existencia de sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes promovido por la se\u00f1ora LADY CAROLINA AVIL\u00c9S VANEGAS contra los recurrentes y los herederos indeterminados de MIGUEL ANTONIO ESCAMILLA PRADA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Condenar a los recurrentes en costas y perjuicios causados en el tr\u00e1mite del recurso que en esta providencia se decide, en favor de la demandada. En la liquidaci\u00f3n de aquellas incl\u00fayase como agencias en derecho, la suma de $3.000.000; la tasaci\u00f3n de los segundos se har\u00e1 mediante incidente seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Para atender los pagos que por tales conceptos se lleguen a cuantificar, h\u00e1gase efectiva la cauci\u00f3n constituida por los impugnantes seg\u00fan p\u00f3liza judicial 610473 expedida por Liberty Seguros S.A. el 3 de agosto de 2010 (fl. 340 cd. Corte). La Secretar\u00eda librar\u00e1 los oficios y expedir\u00e1 las copias correspondientes a costa del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el expediente al juzgado de origen, a excepci\u00f3n de la actuaci\u00f3n relativa al recurso de revisi\u00f3n. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivar, en su momento, el expediente aqu\u00ed formado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Res iudicata dicitur, quae finem controversiarum pronuntiatione iudicis accepit, quod vel condemnatione, vel absolutione contingit (D. 42.1.1.). D\u00edcese cosa juzgada, la que puso t\u00e9rmino a las controversias con el pronunciamiento del juez, lo que tiene lugar o por condenaci\u00f3n, o por absoluci\u00f3n. Trad. D. Idelfonso Garc\u00eda del Corral. Ed. Lex Nova, T. III. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Couture, Eduardo J. Estudios de derecho procesal civil, Tomo I. Buenos Aires: Ed. Depalma 3\u00aa ed., (1979), p. 278. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012).- \u00a0 Ref.: 11001-0203-000-2010-00598-00 \u00a0 Decide la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por los se\u00f1ores JES\u00daS ANTONIO ESCAMILLA POLAN\u00cdA y MAR\u00cdA NELLY [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-84305","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-93"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84305","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84305"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84305\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84305"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84305"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84305"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}