{"id":84306,"date":"2024-05-30T22:55:43","date_gmt":"2024-05-30T22:55:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-19-12-2012-1100102030002011-00579-00\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:43","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:43","slug":"s-19-12-2012-1100102030002011-00579-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-19-12-2012-1100102030002011-00579-00\/","title":{"rendered":"S- 19-12-2012 [1100102030002011-00579-00]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref. 11001-0203-000-2011-00579-00 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver la demanda de exequ\u00e1tur formulada por la se\u00f1ora AMELIA ACOSTA PE\u00d1A respecto de la sentencia 1329\/2005-C de 22 de noviembre de 2005 proferida por el Juzgado de Primera Instancia N\u00b0 5 de Zaragoza, Espa\u00f1a, mediante la cual se declar\u00f3 el divorcio del matrimonio civil contra\u00eddo por la demandante con el se\u00f1or FERNANDO SOSA DE LUQUE. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los se\u00f1ores AMELIA ACOSTA PE\u00d1A y FERNANDO SOSA DE LUQUE contrajeron matrimonio civil en la Notar\u00eda Cuarenta y Una de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante sentencia 1329\/2005-C de 22 de noviembre de 2005 proferida por el Juzgado de Primera Instancia N\u00b0 5 de Zaragoza, Espa\u00f1a, se decret\u00f3 \u201cla disoluci\u00f3n por CAUSA DE DIVORCIO DEL MATRIMONIO (\u2026) celebrado en Bogot\u00e1, el d\u00eda 4 de julio de 1996\u201d (fls. 6 y 77). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante afirm\u00f3 que de dicha uni\u00f3n matrimonial no se procrearon hijos. Manifest\u00f3, asimismo, que con el consentimiento del se\u00f1or FERNANDO SOSA DE LUQUE solicit\u00f3 el divorcio ante el Juzgado de Primera Instancia N\u00b0 5 de Zaragoza, actuaci\u00f3n que culmin\u00f3 con la sentencia respecto de la que se solicita homologaci\u00f3n, la que se encuentra en firme como da cuenta su propio texto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n la actora que la copia aportada al proceso la expidi\u00f3 el Secretario Judicial Jos\u00e9 Antonio Laguardia Hernando, cuya firma fue apostillada conforme al instructivo de legislaci\u00f3n de apostillas; que la firmeza de la sentencia fue certificada por la Subdirectora General Adjunta de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional del Ministerio de Justicia del Reino de Espa\u00f1a, cuya firma tambi\u00e9n fue apostillada; y que a la solicitud de convalidaci\u00f3n le es aplicable el Convenio de 30 de mayo de 1908, vigente en Colombia desde el 16 de abril de ese a\u00f1o, y el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 aprobado por Colombia mediante la Ley 455 de 1998 que suprime el requisito de legalizaci\u00f3n diplom\u00e1tica y consular de los documentos p\u00fablicos originados en los pa\u00edses suscriptores del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>EL TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 26 de abril de 2011 se admiti\u00f3 la demanda y se orden\u00f3 correr el traslado de rigor al Ministerio P\u00fablico, autoridad que se pronunci\u00f3 para manifestar que no se opon\u00eda a la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de 25 de noviembre de 2011 se requiri\u00f3 a la parte demandante para que procediera a recaudar del Ministerio de Estado o de Relaciones Exteriores de Espa\u00f1a, la autenticaci\u00f3n necesaria de la autoridad ministerial que hab\u00eda certificado la ejecutoria de la sentencia para la que se pide el exequ\u00e1tur. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite de rigor, as\u00ed como cumplida la orden anterior, se procede a resolver la petici\u00f3n de exequ\u00e1tur. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisdicci\u00f3n es una manifestaci\u00f3n de la soberan\u00eda del Estado en virtud de la cual \u00e9ste se reserva la funci\u00f3n de administrar justicia dentro del respectivo territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Con excepci\u00f3n de lo que regulan los tratados internacionales sobre la materia, en l\u00ednea de principio las sentencias que profieren los jueces extranjeros no pueden tener efectos en Colombia, a menos que se conceda autorizaci\u00f3n para que puedan ser ejecutadas en el territorio nacional, con la fuerza que tales convenios les concedan o, en su defecto, con la que se reconozca en el Estado extranjero a los fallos que expidan los jueces colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para darle cabal aplicaci\u00f3n a lo decidido por jueces extranjeros, las legislaciones procesales han consagrado el mecanismo del exequ\u00e1tur. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso colombiano (v. gr. sent. de 19 de diciembre de 2011, Exp. 2008-01760-00), la jurisprudencia de esta Sala ha se\u00f1alado que \u201c[c]onforme al art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se aceptan con fuerza vinculante aquellas sentencias o laudos pronunciados en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos, por v\u00eda de \u2018reciprocidad diplom\u00e1tica\u2019, esto es, cuando cumplan con los requisitos establecidos en los tratados existentes con \u00e9l, o en su defecto, acudiendo a la \u2018reciprocidad legislativa\u2019, basada en la aceptaci\u00f3n que all\u00ed se reconozca a las ac\u00e1 proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed se ha reiterado por la jurisprudencia al exponer que \u2018\u2026en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia\u2026\u2019 (G.J. t. LXXX, p\u00e1g. 464, CLI, p\u00e1g. 69, CLVIII, p\u00e1g. 78 y CLXXVI, p\u00e1g. 309 y referido en sentencia del 26 de enero de 2011 exp. 00499-00)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se evidencia que el matrimonio civil a que aluden las diligencias fue celebrado en Colombia, ante el Notario Cuarenta y Uno del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, oficina en la que igualmente se asent\u00f3 el respectivo registro civil. Con posterioridad los c\u00f3nyuges, de consuno, promovieron acci\u00f3n de divorcio ante el Juzgado de Primera Instancia N\u00b0 5 de Zaragoza, Espa\u00f1a, autoridad judicial que mediante sentencia 1329\/2005-C de 22 de noviembre de 2005 accedi\u00f3 a lo pretendido, y aprob\u00f3 el convenio realizado por los interesados en el aspecto patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a es evidente la aplicaci\u00f3n del principio de la reciprocidad diplom\u00e1tica en cuanto hace al reconocimiento mutuo de las decisiones judiciales proferidas en cualquiera de estos Estados, habida cuenta que al tenor de lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Convenio sobre ejecuci\u00f3n de sentencias civiles celebrado el 30 de mayo de 1908, aprobado en Colombia mediante la Ley 7\u00aa de 1909, \u201c[l]as sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes Contratantes ser\u00e1n ejecutadas en la otra, siempre que re\u00fanan los siguientes requisitos: Primero. Que sean definitivas y que est\u00e9n ejecutoriadas como en derecho se necesitar\u00eda para ejecutarlas en el pa\u00eds que se hayan dictado; Segundo. Que no se oponga \u00e1 las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba del aludido Convenio, adem\u00e1s, estableci\u00f3 que la primera circunstancia a que hace referencia el anterior art\u00edculo (la definitividad) se \u201ccomprobar\u00e1 por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno \u00f3 de Gracia y Justicia, siendo la firma de \u00e9stos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado \u00f3 de Relaciones Exteriores y la de \u00e9ste \u00e1 su vez por el Agente diplom\u00e1tico respectivo, acreditado en el lugar de legalizaci\u00f3n\u201d (fl. 63). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala se observa, en primer t\u00e9rmino, que el Ministerio de Justicia, a trav\u00e9s de la Subdirectora General Adjunta de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional de Espa\u00f1a, certific\u00f3 que la sentencia materia del presente tr\u00e1mite \u201ces firme, expidiendo el oportuno testimonio de la misma para su inscripci\u00f3n en el Registro Civil correspondiente y dem\u00e1s que procedan en Espa\u00f1a y Colombia\u201d. La firma de la aludida funcionaria no solo fue apostillada por el Ministerio de Justicia espa\u00f1ol conforme lo previsto en el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 (fl. 13), sino que tambi\u00e9n fue legalizada por el Jefe de la Secci\u00f3n de Legalizaciones del Ministerio de Justicia de ese pa\u00eds (fl. 85), cumpliendo con ello el rigor previsto en el Convenio sobre ejecuci\u00f3n de sentencias civiles de 1908. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, en concreto para el caso que se decide, es del caso recordar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha aceptado que son susceptibles de homologarse en Colombia los fallos que declaren en el exterior el divorcio del matrimonio civil, comoquiera que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1\u00aa de 1976 el domicilio en el extranjero de los c\u00f3nyuges determina que \u201cesa ley extranjera -la del domicilio conyugal que all\u00ed se tenga- es la reguladora de la procedencia, causa, procedimiento y clase de divorcio\u201d (sent. de 13 de octubre de 1999, Exp. 7298). \u00a0<\/p>\n<p>Observada la actuaci\u00f3n aqu\u00ed adelantada se advierte que ninguno de los requisitos establecidos en la ley procesal colombiana merece reparo, pues la copia de la sentencia extranjera que se adujo con la demanda de exequ\u00e1tur, como se dijo, est\u00e1 revestida de las formalidades que llevan a concluir su definitividad y su autenticidad; as\u00ed mismo no versa sobre derechos reales que recaigan sobre bienes que al inicio del proceso estuvieren en territorio colombiano, ni se opone al ordenamiento jur\u00eddico patrio. Adem\u00e1s, es claro que el divorcio solicitado de com\u00fan acuerdo entre AMELIA ACOSTA PE\u00d1A y FERNANDO SOSA DE LUQUE no es un tema de competencia exclusiva de los jueces nacionales, ni en el expediente obra elemento alguno que lleve a considerar que en la actualidad se est\u00e9 adelantando un proceso similar en territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas de esta manera las cosas, se impone acceder a la petici\u00f3n formulada, en raz\u00f3n de lo cual se conceder\u00e1 el exequ\u00e1tur solicitado para la sentencia de divorcio que por mutuo acuerdo dict\u00f3 una autoridad leg\u00edtima en el exterior, cuyo contenido guarda consonancia con el r\u00e9gimen matrimonial regulado en la legislaci\u00f3n colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEDER el exequ\u00e1tur a la sentencia 1329\/2005-C de 22 de noviembre de 2005 proferida por el Juzgado de Primera Instancia N\u00b0 5 de Zaragoza, Espa\u00f1a, mediante la cual se decret\u00f3 el divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio civil celebrado entre los se\u00f1ores AMELIA ACOSTA PE\u00d1A y FERNANDO SOSA DE LUQUE, el 4 de julio de 1996 en la Notar\u00eda Cuarenta y Una de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR, para los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00ba, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, y de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 13 del Decreto 1873 de 1971, la inscripci\u00f3n de esta providencia junto con la sentencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio, como en el de nacimiento de la actora. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin costas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012).- \u00a0 Ref. 11001-0203-000-2011-00579-00 \u00a0 Procede la Corte a resolver la demanda de exequ\u00e1tur formulada por la se\u00f1ora AMELIA ACOSTA PE\u00d1A respecto de la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-84306","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-93"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84306","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84306"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84306\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84306"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84306"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84306"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}