{"id":84307,"date":"2024-05-30T22:55:43","date_gmt":"2024-05-30T22:55:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-19-12-2012-1100131030422006-00164-01\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:43","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:43","slug":"s-19-12-2012-1100131030422006-00164-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-19-12-2012-1100131030422006-00164-01\/","title":{"rendered":"S- 19-12-2012 [1100131030422006-00164-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 11001-3103-042-2006-00164-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, EDIFICIO \u201cTORRE DE LA 64\u201d PROPIEDAD HORIZONTAL, respecto de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso ordinario que dicha actora adelant\u00f3 contra la EMPRESA DE ENERG\u00cdA DE BOGOT\u00c1 S.A. E.S.P. y CODENSA S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el libelo con el que se dio inicio al proceso, la parte demandante, adem\u00e1s de solicitar que se reconociera que en el edificio arriba mencionado \u201cse encuentra ubicada desde el a\u00f1o de 1975 una subestaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica perteneciente entonces a la EMPRESA DE ENERG\u00cdA DE BOGOT\u00c1 S.A. EMPRESA DE SERVICIOS P\u00daBLICOS y desde el 23 de octubre de 1996 a CODENSA S.A. E.S.P.\u201d, a manera de pretensi\u00f3n principal pidi\u00f3 que se declarara que la parte pasiva vulner\u00f3 \u201cla prohibici\u00f3n legal prevista en el art. 34 de la Ley 142 de 1994 en el sentido de evitar \u2018privilegios\u2019 en sus actos, al no pagarle\u201d ninguna suma de dinero a la actora por la utilizaci\u00f3n del \u00e1rea donde se encuentra instalada la mencionada subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica. \u00a0<\/p>\n<p>En subsidio de lo anterior, pidi\u00f3 que se declarara que las entidades que conforman la parte demandada, \u201cse han enriquecido por el usufructo del \u00e1rea\u201d y que el edificio \u201ccorrelativamente se empobreci\u00f3 al no poder utilizar ni disfrutar de esa zona com\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como soporte de tales s\u00faplicas se enunciaron los hechos que se compendian enseguida: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde la construcci\u00f3n del edificio \u201cTORRE DE LA 64\u201d, aproximadamente en el a\u00f1o 1975, existe en el semis\u00f3tano del mismo una subestaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, originalmente de propiedad de la EMPRESA DE ENERG\u00cdA DE BOGOT\u00c1 S.A. E.S.P., que ocupa un \u00e1rea de 20,84 m2 y \u201cdistribuye energ\u00eda, no solo al propio edificio sino al sector\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La EMPRESA DE ENERG\u00cdA DE BOGOT\u00c1 S.A. E.S.P. es accionista de CODENSA S.A. E.S.P. \u2013constituida en 1997- a la que aquella le transfiri\u00f3 como aporte \u201clas subestaciones de energ\u00eda el\u00e9ctrica que pose\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Edificio no ha celebrado ning\u00fan tipo de convenio, acuerdo o negociaci\u00f3n en virtud del cual le haya cedido de manera gratuita a las demandadas el aludido espacio, as\u00ed como tampoco ha recibido suma alguna de dinero como contraprestaci\u00f3n por su uso, por lo cual las demandadas han violado la prohibici\u00f3n legal consistente en evitar \u201cprivilegios\u201d en todos sus actos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CODENSA S.A. E.S.P., consciente de tan irregular proceder \u201cha empezado una campa\u00f1a publicitaria con el fin de legalizar [dicha situaci\u00f3n] con todos los due\u00f1os de los bienes donde se encuentran instaladas las subestaciones de su propiedad, mediante suscripci\u00f3n de contratos de compraventa, servidumbre o arrendamiento\u201d (fl. 70 cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se debe reconocer y pagar a favor de la parte demandante el valor equivalente a setecientos mil pesos ($700.000,oo) mensuales como canon de arrendamiento por la utilizaci\u00f3n del espacio donde se encuentra la subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica, desde 1975 hasta el momento de presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitido el escrito introductorio seg\u00fan auto proferido el 31 de marzo de 2006 por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta capital (fl. 80, cd. 1), al que por reparto correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto, se surti\u00f3 su enteramiento personal a las sociedades demandadas, de las cuales solamente la EMPRESA DE ENERG\u00cdA DE BOGOT\u00c1 S.A. E.S.P. se opuso oportunamente a las pretensiones. Las alegaciones de CODENSA S.A. E.S.P. no fueron tenidas en cuenta, toda vez que el apoderado judicial designado no acredit\u00f3 oportunamente su calidad de abogado inscrito. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La primera instancia del proceso se clausur\u00f3 con sentencia fechada el 18 de febrero de 2010 que deneg\u00f3 prosperidad a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al desatar la apelaci\u00f3n que el demandante interpuso contra el fallo de primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el suyo, fechado el 7 de febrero de 2011, lo confirm\u00f3 (fls. 23 a 40, cd. 6). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de relatar el tr\u00e1mite surtido, compendiar los argumentos aducidos por el apelante y se\u00f1alar la satisfacci\u00f3n de los presupuestos procesales, el ad quem concluy\u00f3 que la pretensi\u00f3n principal resulta est\u00e9ril, puesto que la norma invocada en su beneficio por la actora (el art\u00edculo 34 de la Ley 142 de 1994) se limita a regular las relaciones entre competidores que se disputan las preferencias de la clientela en el mercado, lo que configura una situaci\u00f3n ajena a la que vincula a las partes del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que esa norma es posterior a los hechos que dan origen al pleito, por lo que dicha pretensi\u00f3n contraviene el car\u00e1cter irretroactivo de las leyes, adem\u00e1s de que no se defini\u00f3 por el actor \u201ca cu\u00e1l de los tipos legales de deslealtad se ajusta el \u2018privilegio\u2019 injustificado atribuido a las demandadas como de aquellos que contrar\u00edan la buena fe mercantil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que respecta a la pretensi\u00f3n subsidiaria, relativa a la declaraci\u00f3n de un enriquecimiento sin causa, el Tribunal coligi\u00f3 su improsperidad por cuanto se interpone frente a su acogimiento \u201cel contrato suscrito entre los antecesores sustanciales de las partes, acordando la tenencia de una parte del edificio (\u2026) a cambio de un canon pagado anticipadamente al propietario del inmueble y arrendador del \u00e1rea de terreno\u201d, acuerdo de voluntades que \u201csirve de causa al enriquecimiento que se endilga a la pasiva\u201d, por lo que \u201cqueda estarse a los t\u00e9rminos del contrato ajustado\u201d, y del que destac\u00f3, no se discute su existencia ni su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se debate, en cambio, -advirti\u00f3 el ad quem-, \u201cla oponibilidad del mismo frente a la actual administradora de los bienes comunes del edificio donde se encuentra instalada la subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica de la demandada y de all\u00ed que vire la discusi\u00f3n hacia la tem\u00e1tica propia de la relatividad de los contratos\u201d, a prop\u00f3sito de lo cual se\u00f1al\u00f3 que aun cuando no figura un \u201cacto expreso de transferencia de los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento o cesi\u00f3n del mismo\u201d del anterior propietario del edificio, se\u00f1or Manuel Castellanos P\u00e9rez, a la demandante, lo cierto es que esta copropiedad \u201cal constituirse un a\u00f1o despu\u00e9s del perfeccionamiento del contrato de arrendamiento, qued\u00f3 afecta a las obligaciones y adquiri\u00f3 los derechos que, del mismo se derivan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De todo ello concluy\u00f3 el fallador de segundo grado que la tenencia del espacio donde se ubica la subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica en el semis\u00f3tano de la copropiedad demandante, deriva de un contrato que surte efectos \u201cm\u00e1s all\u00e1 de las partes que fungieron como agentes o suscriptores, respecto de los copropietarios que ostentan el derecho real de dominio de una parte al\u00edcuota de los bienes comunes entre los que se encuentra la zona o \u00e1rea de terreno arrendada por el constituyente\u201d, por lo que no puede predicarse que la demandante \u201csea un tercero absoluto delante del contrato que se busca desconocer\u201d, y que, adem\u00e1s, dicho acuerdo excluye la figura del enriquecimiento sin causa alegado por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asever\u00f3 que el eventual desequilibrio patrimonial aducido por la demandante, en relaci\u00f3n con el \u00e1rea que utilizan las demandadas, deb\u00eda ser ventilado mediante la proposici\u00f3n de acciones jurisdiccionales distintas de las instauradas. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dos cargos introdujo el recurrente con el prop\u00f3sito de derrumbar el fallo impugnado, ambos con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los que se despachar\u00e1n en el orden en que fueron propuestos, habida cuenta del soporte argumentativo de los mismos, y por corresponder tambi\u00e9n a las pretensiones principal y subsidiaria formuladas en la demanda que dio origen al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con apoyo en la causal primera de las contenidas en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el recurrente denunci\u00f3 que la sentencia impugnada quebrant\u00f3, de manera directa, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, el art\u00edculo 34 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento del reproche, su proponente memor\u00f3 que en la demanda se pretendi\u00f3, de manera principal, que se declarara que las demandadas infringieron dicha norma. Seguidamente trascribi\u00f3 varios apartes de la sentencia de segunda instancia para destacar que en criterio del Tribunal aquella \u201csolo resulta aplicable a las relaciones existentes entre competidores de la clientela del sector energ\u00e9tico\u201d (fl. 11). Luego, el impugnante advirti\u00f3 que la disposici\u00f3n objeto de examen consagra dos supuestos de hecho diferentes \u201cseparados por una coma (,) y una (y), es decir que el precepto regula dos aspectos diversos establecidos a manera de prohibici\u00f3n\u201d, a saber: (i) la de \u201cevitar privilegios y discriminaciones injustificados en todos sus actos y contratos\u201d (fl. 12), y (ii) la de abstenerse de realizar cualquier clase de actos ya sean de competencia desleal, o bien los restrictivos de la competencia de que tratan los numerales 34.1 a 34.6 de ese art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que el juzgador de segundo grado incurri\u00f3 en un yerro may\u00fasculo que, adem\u00e1s de ser evidente, fue trascendental, cuando sostuvo que la norma estaba circunscrita exclusivamente a regular la relaci\u00f3n entre competidores que se disputan la clientela en la prestaci\u00f3n del servicio, sin prestar atenci\u00f3n en que la primera parte de la disposici\u00f3n contiene una prohibici\u00f3n general aplicable a todos los actos y contratos que realicen o celebren las empresas de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estim\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cprivilegio\u201d contenida en la primera parte del mencionado art\u00edculo 34 de la Ley 142 de 1994 debe ser interpretada de acuerdo con las indicaciones establecidas en los art\u00edculos 13 de esa misma Ley y 27 del C\u00f3digo Civil, esto es, con apego a su sentido natural y obvio, por lo que la aludida prohibici\u00f3n consiste en que las empresas de servicios p\u00fablicos deben impedir \u201cla existencia de exenciones de obligaciones o ventajas exclusivas a su favor\u201d. En apoyo de su acusaci\u00f3n trajo a colaci\u00f3n los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-066 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al cierre del cargo su proponente adujo con respecto a la irretroactividad de la ley alegada por el Tribunal, que si bien los hechos por los cuales se acusa a las demandadas tuvieron origen antes de la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994, no se puede pasar por alto que ellos tambi\u00e9n producen efectos bajo la vigencia de esta normatividad, por lo que dicha regulaci\u00f3n debe aplicarse incluso a las relaciones y situaciones jur\u00eddicas existentes al momento de su entrada en vigor. Destac\u00f3 entonces el recurrente que tambi\u00e9n err\u00f3 el Tribunal al valorar la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al resolver las pretensiones principales de la demanda se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cen punto del art. 34 de la ley 142 de 1994 invocado por la demandante: \u2018Las empresas de servicios p\u00fablicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda pr\u00e1ctica que tenga la capacidad, el prop\u00f3sito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia\u2019, consistiendo dicha preceptiva en una norma que involucra en el fondo, una base material circunscrita a las relaciones entre competidores que disputan las preferencias de la clientela en un mercado\u201d (fl. 27 cd. 6). \u00a0<\/p>\n<p>Luego se\u00f1al\u00f3 que respecto del demandante, \u201cno guardan las demandadas relaci\u00f3n competitiva alguna que pueda ser objeto de examen por esta v\u00eda jurisdiccional para determinar si es o no justa la emulaci\u00f3n que pueda tildarse como restringida en cuanto al uso del suelo en la operaci\u00f3n de la subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica instalada por la pasiva en el inmueble de la demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurrente considera que el Tribunal incurri\u00f3 en yerro hermen\u00e9utico, puesto que, seg\u00fan expuso aqu\u00e9l, el art\u00edculo 34 de la Ley 142 de 1994 consagra dos supuestos f\u00e1cticos diferentes, al paso que el ad quem tan solo se concentr\u00f3 en el segundo de ellos para derivar un incorrecto entendimiento de la norma, al limitarla al \u00e1mbito de las relaciones entre competidores. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es principio rector de la actividad judicial el indagar por el \u201cverdadero sentido\u201d de las normas jur\u00eddicas, tal como lo manda el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo Civil, estatuto que adem\u00e1s de establecer algunos criterios de interpretaci\u00f3n (textual, l\u00f3gico, hist\u00f3rico, sistem\u00e1tico), proh\u00edbe la que se hace de manera insular para ampliar o restringir la extensi\u00f3n que deba darse a la ley (art\u00edculo 31 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Uno de tales criterios considera a las reglas jur\u00eddicas como elementos de un sistema, raz\u00f3n por la que la interpretaci\u00f3n de las mismas se orienta hacia su armonizaci\u00f3n dentro de \u00e9ste, con el fin de evitar incompatibilidad de unas normas con otras, o que \u00e9stas sean contrarias al propio conjunto normativo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n legal presuntamente mal interpretada, no puede soslayarse que ella hace parte del T\u00edtulo II de la Ley 142 de 1994, que contiene el r\u00e9gimen de los actos y contratos de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, y por ende tal ac\u00e1pite regula dos tipos de operaciones diferentes: los contratos, y los actos. Los primeros deben interpretarse \u201cen la forma que mejor garantice la libre competencia y que mejor impida los abusos de la posici\u00f3n dominante\u201d (art\u00edculo 30); a la par que los segundos, seg\u00fan expresi\u00f3n que ciertamente tiene car\u00e1cter general, se rigen \u201cexclusivamente por las reglas del derecho privado\u201d (art\u00edculo 32), normas que armonizan con las que persiguen evitar pr\u00e1cticas comerciales restrictivas, y con las que proh\u00edben y sancionan los actos de competencia desleal. Es por ello que las disposiciones del mencionado T\u00edtulo II de la Ley 142 de 1994, por la v\u00eda de la protecci\u00f3n a la libre competencia, se orientan a salvaguardar los derechos de los usuarios del respectivo servicio p\u00fablico domiciliario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, no desconoce la Corte que el inciso primero del citado art\u00edculo 34 de la Ley 142 de 1994 contiene dos supuestos de hecho \u201cseparados por una coma (,) y una (y)\u201d tal como afirma el recurrente, pero ambos se encuentran orientados a la misma y \u00fanica finalidad ya mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la segunda parte de la norma establece una prohibici\u00f3n que se enmarca en el aludido criterio de interpretaci\u00f3n, pues ordena a las empresas de servicios p\u00fablicos que \u201cen todos sus actos y contratos\u201d se abstengan de \u201ctoda pr\u00e1ctica que tenga la capacidad, el prop\u00f3sito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia\u201d. De manera que si esta parte de la norma reiter\u00f3 la proscripci\u00f3n general de incurrir en actos de competencia desleal y en pr\u00e1cticas comerciales restrictivas, debe colegirse que la parte inicial del art\u00edculo \u2013cuya hermen\u00e9utica se puso en entredicho- se refiere a otra clase de situaciones, aunque, se repite, en el marco de una misma orientaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha disposici\u00f3n consagra que tales empresas \u201cen todos sus actos y contratos (\u2026) deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados\u201d, y puesto que las conductas consistentes en privilegiar y discriminar, para que sean completas en su significado requieren un complemento (porque no ser\u00eda admisible desde el punto de vista normativo que se privilegiaran o se discriminaran a s\u00ed mismas), debe entenderse que la correcta interpretaci\u00f3n de la norma conduce a considerar que los \u201cactos\u201d que se deben evitar son los que establezcan privilegios o realicen actos discriminatorios \u201cinjustificados\u201d a favor o en contra de los usuarios de los servicios, pues en funci\u00f3n de ellos es que existe la normatividad que los regula, y son quienes en \u00faltimas se benefician de que tal r\u00e9gimen se desarrolle en forma libre y en un ambiente de sana competencia. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del aserto anterior, obs\u00e9rvese en la norma cuya correcta interpretaci\u00f3n se cuestiona, la atinada utilizaci\u00f3n de verbos transitivos (privilegiar, discriminar), los que tal como lo se\u00f1ala la Real Academia Espa\u00f1ola, son aquellos que se construyen con complemento directo, pues si no lo tienen, no incorporan una idea completa (v. gr. el verbo hacer, ya que siempre es necesario especificar qu\u00e9 se hace). \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente lo que acaba de decirse es lo que explica que las empresas de servicios p\u00fablicos de manera unilateral puedan establecer privilegios o discriminaciones, entre los usuarios, que, por no tratarse de actos injustificados, ser\u00edan considerados como un leg\u00edtimo ejercicio de la libre empresa; tal el caso de la facultad para \u201cdeterminar libremente las tarifas de venta a medianos y peque\u00f1os consumidores\u201d respecto de usuarios o consumidores no regulados bajo el r\u00e9gimen denominado de \u201clibertad vigilada\u201d (art\u00edculos 14.11 y 88 de la Ley 142). En consecuencia, ser\u00eda excediendo las facultades conferidas por ese estrecho margen de \u201clibertad vigilada\u201d en el que las empresas de servicios p\u00fablicos podr\u00edan desarrollar las \u201cpr\u00e1cticas discriminatorias, abusivas o restrictivas\u201d de que trata, para prohibirlas, el inciso primero del art\u00edculo 34 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Depurado el real sentido de la disposici\u00f3n estudiada, coincide la Sala, en parte, con la apreciaci\u00f3n del recurrente en el sentido de advertir un error en la interpretaci\u00f3n que respecto del art\u00edculo 34 de la Ley 142 de 1994 efectu\u00f3 el Tribunal, en la precisa medida en que su an\u00e1lisis no fue completo. No obstante, dado que la decisi\u00f3n censurada se enmarc\u00f3 en el \u00e1mbito de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, el anotado desatino hermen\u00e9utico resulta intrascendente ya que su enmienda no conducir\u00eda a modificar la decisi\u00f3n desestimatoria emitida por los juzgadores de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el extremo demandante pretendi\u00f3 ver en la norma invocada algo que ella en realidad no expresa: que el legislador estableci\u00f3 como prohibici\u00f3n la de \u201cevitar privilegios\u201d injustos a favor de las mismas empresas de servicios p\u00fablicos, lo que condujo al actor a subsumir en esa disposici\u00f3n un supuesto f\u00e1ctico no regulado all\u00ed, ya que \u00e9l no actu\u00f3 en calidad de consumidor o usuario de ese servicio p\u00fablico. La utilizaci\u00f3n de un \u00e1rea en el semis\u00f3tano del Edificio Torre de la 64 en nada se relaciona con las situaciones regladas que, como se dijo en precedencia, hacen referencia \u00fanicamente a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico en condiciones de igualdad a favor de los usuarios, y en desarrollo de la libre competencia en el mercado. Por consiguiente, aunque en la interpretaci\u00f3n de la norma base de la decisi\u00f3n se hubiera incurrido en el error anotado, de todas maneras la pretensi\u00f3n del actor carec\u00eda de vocaci\u00f3n para salir airosa. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, debe anotarse que tampoco result\u00f3 pertinente la insular cita de la sentencia C-066 de 1997 tra\u00edda a colaci\u00f3n por el casacionista, toda vez que el estudio de constitucionalidad no vers\u00f3 sobre la norma cuya interpretaci\u00f3n se cuestion\u00f3 en el proceso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, aunado a que en dicho fallo lo que se analiz\u00f3 fue \u201csi la regulaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, en tanto sometida al r\u00e9gimen del derecho privado por mandato de la ley 142 de 1994, viola la Constituci\u00f3n convirti\u00e9ndose, como lo afirma el demandante, en una \u2018privatizaci\u00f3n\u2019 de la reglamentaci\u00f3n de tales servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo auscultado, por tanto, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n con fundamento en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acus\u00f3 la sentencia del Tribunal de violar, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 153 de 1887 y 831 del C\u00f3digo de Comercio; y por aplicaci\u00f3n indebida, el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, todo ello como consecuencia de haber incurrido dicho juzgador en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda y de las siguientes pruebas: el documento visible a folio 116 (contrato de arrendamiento), las escrituras p\u00fablicas 23 de 1975 y 1170 de 2003, el folio de matr\u00edcula inmobiliaria visible a folios 4 a 6, y las declaraciones de parte que absolvieron las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asever\u00f3 el recurrente que el Tribunal incurri\u00f3 en yerros f\u00e1cticos al dar por probados, sin estarlo, los siguientes hechos: (i) que la pretensi\u00f3n subsidiaria estaba apuntalada en la existencia de un contrato; (ii) que el actor es sucesor sustancial del se\u00f1or Manuel Castellanos P\u00e9rez; (iii) que el demandante qued\u00f3 vinculado a los derechos y obligaciones de las que era titular el se\u00f1or Castellanos P\u00e9rez; (iv) que el contrato de arrendamiento surte efectos respecto de los copropietarios del edificio demandante; (v) que al demandante y a CODENSA le fueron trasmitidos los efectos del aludido contrato; (vi) que la demandante era una persona jur\u00eddica desde antes del 27 de mayo de 2003; y (vii) que el Tribunal no dio por probado que la subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica pas\u00f3 a ser de propiedad de CODENSA desde el mes de octubre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acto seguido cit\u00f3 algunos apartes de la decisi\u00f3n censurada y el hecho und\u00e9cimo de la demanda (seg\u00fan el cual la demandante no suscribi\u00f3 con las demandadas ning\u00fan convenio para ceder temporalmente y de manera gratuita la zona donde funciona la subestaci\u00f3n); y luego se ocup\u00f3 de explicar los motivos que le sirvieron para pedir la infirmaci\u00f3n del fallo, como pasa a resumirse: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal dedujo del documento que obra a folio 116, \u201csuscrito por una persona como propietario y otra que firma debajo del nombre de la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1, y menciona como direcci\u00f3n donde va a instalarse la subestaci\u00f3n la Calle 64 No. 7-37\u201d, que las partes aqu\u00ed contendientes son sucesoras sustanciales de aquellos, a pesar de que no existe una constancia de cesi\u00f3n o trasferencia a favor de ellos, valoraci\u00f3n que \u201calter\u00f3 la objetividad que aflora de tal documento pues le hizo decir algo que no consta all\u00ed y que no aparece probado en ninguna parte del expediente\u201d (fl. 21). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Destac\u00f3 que la escritura 23 de 1975 demuestra que el EDIFICIO TORRE DE LA 64 se someti\u00f3 el 21 de enero de 1975 al r\u00e9gimen de propiedad horizontal establecido en la Ley 182 de 1948, normatividad \u00e9sta de la cual no emanaba la existencia de una persona jur\u00eddica distinta a la de los copropietarios individualmente considerados, por lo que \u201cno era posible que la copropiedad resultara adquiriendo obligaciones o derechos antes de su constituci\u00f3n como propiedad horizontal\u201d (fls. 21-22). \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 adem\u00e1s que la demandante surgi\u00f3 como persona moral el 27 de mayo de 2003, por lo que \u201cno hab\u00eda manera de sostener que tal persona jur\u00eddica era sucesor de la persona que aparece suscribiendo el contrato de arrendamiento\u201d mencionado (fl. 22). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que fue desatendida la declaraci\u00f3n de parte de la EMPRESA DE ENERG\u00cdA DE BOGOT\u00c1, quien confes\u00f3 que no era propietaria de la subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica, hecho que resulta medular, toda vez que si se transfiri\u00f3 el dominio sobre ese bien en 1997 \u2013a\u00f1o de constituci\u00f3n de CODENSA, quien corrobor\u00f3 dicha informaci\u00f3n- \u201ctal enajenaci\u00f3n comporta la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento suscrito en 1974, salvo que se hubiera hecho la cesi\u00f3n correspondiente lo que nunca sucedi\u00f3\u201d (fl. 22). Adem\u00e1s, destac\u00f3 que CODENSA al ser una persona jur\u00eddica diferente a la que celebr\u00f3 el contrato, no tiene ninguna causa jur\u00eddica que justifique su tenencia respecto del \u00e1rea en la que se encuentra instalada la subestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como colof\u00f3n afirm\u00f3 el impugnante que el Tribunal ha debido concluir que tal contrato no vinculaba al demandante, por lo que \u201cno exist\u00eda causa jur\u00eddica que justificara que las demandadas hayan utilizado durante m\u00e1s de 25 a\u00f1os un \u00e1rea sin pagar un solo peso por tal utilizaci\u00f3n y que, por ende, se hab\u00eda presentado el enriquecimiento sin causa legal que como petici\u00f3n subsidiaria se reclamaba en la demanda\u201d (fl. 23). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien se sabe que el recurso de casaci\u00f3n constituye un medio extraordinario a trav\u00e9s del cual se realiza un juicio de legalidad respecto de la sentencia proferida al culminar el respectivo tr\u00e1mite de instancia de los procesos de conocimiento sometidos a la decisi\u00f3n de la justicia ordinaria. Si se acusa el fallo de violar la ley sustancial por la v\u00eda indirecta \u201cel recurrente debe poner en tela de juicio el discernimiento que el juzgador haya realizado sobre las pruebas, la demanda o su contestaci\u00f3n, supuesto \u00e9ste en el que resulta necesario que el casacionista se\u00f1ale si ese error se present\u00f3 en la apreciaci\u00f3n objetiva del medio probatorio, bien por suposici\u00f3n, preterici\u00f3n o tergiversaci\u00f3n de su contenido, raz\u00f3n por la que se le denomina error de hecho, o si el yerro se gener\u00f3 en la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba al alterarse su valor demostrativo, dislate que tradicionalmente se ha conocido como error de derecho\u201d (Cas. Civ., auto de 22 de febrero de 2010, Exp. 1999-07596-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe destacarse, adem\u00e1s, que este particular instrumento procesal tiene clara naturaleza dispositiva \u201cen cuanto que la Corte, como Tribunal de casaci\u00f3n, debe sujetarse estrictamente a las falencias o yerros que denuncie el propio recurrente, quien, para que la Corte pueda establecer si el fallo cuestionado guarda o no conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico, debe elevar sus acusaciones con estricto cumplimiento de los requisitos t\u00e9cnicos establecidos para el efecto en el estatuto procesal civil\u201d (Cas. Civ., sentencia de 18 de diciembre de 2009, Exp. 2004-00172-01), lo que no le permite a la Corte \u201csin resquebrajar caros axiomas que de anta\u00f1o estereotipan el recurso en comento, suplir o incluso complementar la tarea impugnativa asignada al recurrente, en atenci\u00f3n a que -en l\u00ednea de principio- debe circunscribirse a la demanda respectiva, la cual se erige en carta de navegaci\u00f3n para todo el Tribunal de casaci\u00f3n, con prescindencia de si fue formulada debidamente, ya que \u00e9sta no es, no podr\u00eda ser de ninguna manera, responsabilidad del Juez, menos del de casaci\u00f3n, ajeno al juzgamiento de instancia\u201d (Cas. Civ. S 032 de 23 de marzo de 2000, Exp. 5259). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n es pac\u00edficamente aceptado que cuando se invoca la causal primera, en la modalidad de error de hecho, el impugnante tiene no solo el deber de individualizar las pruebas que afirma fueron apreciadas de manera equivocada en la sentencia acusada, sino, adem\u00e1s, explicar en qu\u00e9 consiste dicho yerro, es decir, debe efectuar un ejercicio argumentativo tendiente a comparar el contenido objetivo del medio de convicci\u00f3n en particular y el an\u00e1lisis que en la sentencia se realiz\u00f3 sobre el mismo, para lo cual debe hacer expl\u00edcita la suposici\u00f3n, la preterici\u00f3n o la tergiversaci\u00f3n en que se habr\u00eda incurrido. Sobre el particular esta Sala ha reiterado que \u201ces indispensable que el recurrente -cuando endilgue al sentenciador violaci\u00f3n de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas-, m\u00e1s que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, labor\u00edo que reclama la singularizaci\u00f3n de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontaci\u00f3n con las conclusiones que de ellos extrajo -o debi\u00f3 extraer- el Tribunal y la exposici\u00f3n de la evidencia de la equivocaci\u00f3n, as\u00ed como de su trascendencia en la determinaci\u00f3n adoptada\u201d (Cas. Civ., sentencia de 23 de marzo de 2004, Exp. 7533). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al desarrollar el cargo, el censor luego de transcribir algunos apartes de la providencia acusada, cit\u00f3, en primer lugar, lo que se expuso en el hecho und\u00e9cimo de la demanda (que la actora no firm\u00f3 con las demandadas ning\u00fan convenio para ceder temporalmente y de manera gratuita la zona donde funciona la subestaci\u00f3n), y luego describi\u00f3 el contenido del documento visible a folio 116 del cuaderno principal del expediente, elementos de juicio que se\u00f1al\u00f3 como indebidamente apreciados. Destac\u00f3 que de las mencionadas pruebas el Tribunal dedujo que CODENSA S.A. y la actora son sucesoras de la EMPRESA DE ENERG\u00cdA DE BOGOT\u00c1 S.A. E.S.P. y del se\u00f1or Manuel Castellanos P\u00e9rez, respectivamente, \u201clo que no puede ser sino fruto de la desbordada imaginaci\u00f3n del Tribunal quien alter\u00f3 la objetividad que aflora de tal documento pues le hizo decir algo que no consta all\u00ed y que no aparece probado en ninguna parte del expediente, a saber: que el edificio Torre La 64 propiedad horizontal es sucesor sustancial (\u2026) y que se encuentra obligado por los t\u00e9rminos de tal acuerdo, suscrito cuando ni siquiera hab\u00eda sido sometido el edificio al r\u00e9gimen de propiedad horizontal\u201d (fl. 21). \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida el censor efectu\u00f3 \u201cuna precisi\u00f3n adicional\u201d respecto de la escritura p\u00fablica n\u00famero 23 de 1975, de la que extrajo que el edificio Torre de la 64, en esa \u00e9poca, fue sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal de la Ley 182 de 1948, la que no creaba una persona jur\u00eddica distinta de los copropietarios, aunado a que dicho ente no pudo haber adquirido derechos y obligaciones antes de su constituci\u00f3n. Destac\u00f3 tambi\u00e9n que el demandante vino a ser persona jur\u00eddica a partir del 27 de mayo de 2003, \u201cfecha en que se inscribi\u00f3 en el folio de matr\u00edcula la escritura que ajust\u00f3 el reglamento de propiedad horizontal a la ley 675 de 2001 (\u2026) luego no hab\u00eda manera de sostener que tal persona jur\u00eddica era sucesor de la persona que aparece suscribiendo el contrato de arrendamiento en el a\u00f1o 1975\u201d (fl. 22). \u00a0<\/p>\n<p>Luego de la precisi\u00f3n anterior, el impugnante asever\u00f3 que de las declaraciones de las entidades demandadas se extra\u00eda que quien es la propietaria de la subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica ubicada en el semis\u00f3tano del Edificio demandante es CODENSA S.A. E.S.P. \u201checho que resulta medular para el presente asunto, toda vez que si la propietaria de la subestaci\u00f3n la transfiri\u00f3 en 1997, tal enajenaci\u00f3n comporta la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento suscrito en 1974\u201d (fl. 22). \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior el casacionista concluy\u00f3 que \u201c[s]i el tribunal no hubiere alterado el texto del contrato visible a folio 116 y no hubiere ignorado las dem\u00e1s pruebas mencionadas en el encabezamiento del cargo, ha debido concluir que tal contrato vinculaba a sus suscriptores y nunca a mi mandante; que el negocio jur\u00eddico en cuesti\u00f3n era inoponible a la sociedad (sic) demandante; que hab\u00eda operado la transferencia del derecho de dominio sobre la subestaci\u00f3n en el mes de octubre de 1997 a favor de Codensa; que no [se] hab\u00eda producido la cesi\u00f3n de tal contrato a favor de ninguna persona; que no exist\u00eda causa jur\u00eddica que justificara que las demandadas hayan utilizado durante m\u00e1s de 25 a\u00f1os un \u00e1rea sin pagar un solo peso por tal utilizaci\u00f3n y que, por ende, se hab\u00eda presentado el enriquecimiento sin causa legal que como petici\u00f3n subsidiaria se reclamaba en la demanda\u201d (fl. 23). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es dable observar, en primer t\u00e9rmino, que el censor dej\u00f3 de lado la t\u00e9cnica del recurso al no singularizar los errores de apreciaci\u00f3n probatoria por virtud de los cuales el Tribunal, en la contemplaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n que tuvo como fundamento de su decisi\u00f3n, indebidamente extrajo, alter\u00f3, o dej\u00f3 de ver aspectos trascendentes del contenido objetivo de cada elemento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque singulariz\u00f3 algunos medios de convicci\u00f3n, lo cierto es que el desarrollo del cargo se hizo de manera panor\u00e1mica o global, de lo que se infiere que el recurrente con lo que no estuvo de acuerdo fue con la argumentaci\u00f3n del Tribunal, y por ello quiso exponer su particular visi\u00f3n de lo que de tales pruebas se desprende, lo que en su sentir conduce a una conclusi\u00f3n diferente de la que adopt\u00f3 el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de recordarse al respecto que \u201ccuando se alega la violaci\u00f3n de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas es necesario que el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de err\u00f3neamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para ver de establecer el real efecto que dimana de la preterici\u00f3n o desfiguraci\u00f3n de la prueba, siempre en el bien entendido de que no basta relacionarla ni con ofrecer la visi\u00f3n del recurrente, a la manera de un alegato de instancia\u201d (Cas. Civ. Sentencia del 14 de mayo de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, no puede pasarse por alto que tanto la demanda inicial como el folio de matr\u00edcula inmobiliaria aportado con ella, tan solo se mencionaron de soslayo, sin que respecto de esas piezas procesales se hubiera efectuado un an\u00e1lisis tendiente a demostrar el yerro en que pudiera haber incurrido el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Similar reproche cabe formular respecto de la referencia que se efectu\u00f3 a las Escrituras P\u00fablicas 23 de 1975 y 1170 de 2003, ya que su menci\u00f3n en el cargo se present\u00f3 como \u201cuna precisi\u00f3n adicional\u201d, en virtud de la cual el censor expuso su propia interpretaci\u00f3n, no tanto de las pruebas, sino del proceso todo, pues deriv\u00f3 de los documentos en los que figuran la construcci\u00f3n del edificio, y su sometimiento a la Ley 675 de 2001, que la persona jur\u00eddica que se constituy\u00f3 en 2003 no pudo adquirir derechos ni contraer obligaciones antes de su creaci\u00f3n, pero omiti\u00f3 exponer de qu\u00e9 forma el sentenciador de segundo grado alter\u00f3, cercen\u00f3 o deriv\u00f3 hechos diferentes de los que emanan del contenido material de las aludidas escrituras. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea argumentativa se aprecia, tambi\u00e9n, que el casacionista no hizo expl\u00edcito en qu\u00e9 medida el ad quem pretermiti\u00f3 las declaraciones de parte de las demandadas, puesto que su argumento consisti\u00f3 en afirmar que la transferencia de la subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica que efectu\u00f3 la EMPRESA DE ENERG\u00cdA EL\u00c9CTRICA DE BOGOT\u00c1 a CODENSA S.A. comportaba la extinci\u00f3n del contrato de arrendamiento que la primera hab\u00eda celebrado con el anterior due\u00f1o del edificio, se\u00f1or Manuel Castellanos P\u00e9rez, deducci\u00f3n que no se desprende del contenido mismo de la prueba, sino que refleja apenas el mero juicio del censor, y por tal motivo carece de la fortaleza necesaria para derrumbar el argumento judicial que con \u00e9l se ataca. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, del documento visible a folio 116, alrededor del cual pretend\u00eda desarrollar el eje principal de su an\u00e1lisis, el casacionista olvid\u00f3 exponer de qu\u00e9 manera el Tribunal Superior alter\u00f3 su contenido para colegir la sucesi\u00f3n en la posici\u00f3n contractual entre el se\u00f1or Castellanos P\u00e9rez y el EDIFICIO \u201cTORRE DE LA 64\u201d PROPIEDAD HORIZONTAL, pues el Juzgador apoy\u00f3 ese aserto en que el demandante no es un tercero absoluto (penitus extranei) a dicha relaci\u00f3n contractual, lo que exclu\u00eda la aplicaci\u00f3n del principio res inter alios acta. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que el ad quem concluy\u00f3 que los actuales copropietarios son adquirentes a t\u00edtulo singular de una parte al\u00edcuota de los bienes comunes entre los que se encuentra el \u00e1rea arrendada en el semis\u00f3tano destinada a la subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica, y por ende el edificio demandante ser\u00eda considerado como sucesor del anterior propietario Manuel Castellanos P\u00e9rez, disertaci\u00f3n que no mereci\u00f3 reparo en la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para concluir, se advierte que el argumento central del fallo censurado en punto de las pretensiones subsidiarias no fue discutido, esto es, la inexistencia de un enriquecimiento sin causa, por la presencia de un contrato de arrendamiento, acto jur\u00eddico que justifica la tenencia en cabeza de las demandadas del \u00e1rea de terreno dentro del edificio demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aunque el an\u00e1lisis f\u00e1ctico y jur\u00eddico que efectu\u00f3 el juzgador ad quem pudiera ser discutible, y al margen de si la Corte lo proh\u00edja o no, lo cierto es que tal proceder hermen\u00e9utico llega al escenario de la casaci\u00f3n acompa\u00f1ado de una presunci\u00f3n de legalidad y acierto, la cual debe ser desvirtuada por el recurrente, dentro de los par\u00e1metros de la espec\u00edfica causal primera que invoca, en la modalidad de error de hecho (v\u00eda indirecta), mediante la singularizaci\u00f3n y demostraci\u00f3n de evidentes y trascendentes errores en la contemplaci\u00f3n objetiva del material probatorio, situaci\u00f3n que no se dio en este caso, pues el censor tan solo expuso su particular visi\u00f3n del asunto, insuficiente de suyo para quebrar el fallo del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con asuntos de este temperamento, la Sala, de manera reiterativa, ha se\u00f1alado que \u201cs\u00f3lo cuando la tesis que expone la censura es la \u00fanica admisible es procedente abrirle paso al recurso\u201d (Cas. Civ., sentencia del 31 de enero de 2005, Exp. 7872), en el entendido de que \u201call\u00ed donde se (&#8230;) ense\u00f1oree la dubitaci\u00f3n, no puede salir airoso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya procedencia privativamente finca en la certeza, en s\u00ed misma ajena a la hesitaci\u00f3n\u201d (Cas. Civ., sentencia del 31 de marzo de 2003, Exp. 7141). En otras palabras, un fallo judicial \u201cno se puede socavar mediante una argumentaci\u00f3n que se limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos t\u00e9rminos exponga la censura, como el que explicit\u00f3 el fallador para soportar su decisi\u00f3n judicial\u201d (Cas. Civ., sentencia del 5 de febrero de 2001, Exp. 5811). \u00a0<\/p>\n<p>El cargo, en consecuencia, tampoco est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 7 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso que al inicio de este pronunciamiento se dej\u00f3 plenamente identificado. \u00a0<\/p>\n<p>Se condena en costas del recurso a la parte recurrente. En la liquidaci\u00f3n respectiva incl\u00fayase como agencias en derecho la suma de $6.000.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012).- \u00a0 Ref.: 11001-3103-042-2006-00164-01 \u00a0 Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, EDIFICIO \u201cTORRE DE LA 64\u201d PROPIEDAD HORIZONTAL, respecto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-84307","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-93"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84307","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84307"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84307\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84307"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84307"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84307"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}